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Nota a la Sentencia del TJCE de 13 de octubre de 2005

Rodríguez Vázquez, María Ángeles

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980  JURISPRUDENCIA denegación de la declaración de ejecutividad. Este hecho solamente puede ser invocado frente al auto que despacha ejecución (vide art. 556.1 LEC). Desde una perspectiva dogmática, de los dos presupuestos que precisa el proceso de ejecución forzosa (acción y título), el pago hace desaparecer el primero, puesto que la acción ejecutiva se extingue con la completa satisfacción del acreedor (vide FERNÁNDEZ, M. A.: El proceso de ejecución, Barcelona, 1982, p. 50). Cabe argumentar, en primer lugar, que la extinción de la deuda no es un motivo regulado en ninguna de las normas sobre exequátur; antes bien, se relaciona con uno de los presupuestos del proceso de ejecución forzosa. Y, segundo, que el objeto de ambos procedimientos es diferente: el de exequátur es conceder a la resolución extranjera el efecto ejecutivo, convirtiéndola en título ejecutivo, mientras que el de ejecución forzosa es conseguir un determinado resultado práctico, dando efectividad a lo decidido en el proceso del Estado de origen (vide GARAU, F.: «Artículo 36», en Comentario al Convenio de Bruselas, cit., núm. 4). En la sentencia objeto de este comentario se realizan algunas afirmaciones técnicamente inexactas que no puedo dejar pasar por alto. Así, se habla de «reconocimiento de ejecución»: reconocimiento y ejecución, o declaración de ejecutividad, son pronunciamientos diferentes e independientes de los que derivan efectos distintos. Se alude a la «solicitud de reconocimiento y ejecución» o a que «el procedimiento se ha seguido para el reconocimiento y declaración de ejecutividad»: en el Reglamento 44/2001, el reconocimiento no se solicita, pues se concede de forma automática (art. 33.1) —cuestión diferente es el control de los presupuestos del reconocimiento siempre que se pretenda utilizar la resolución: control a título principal (art. 33.2), a título incidental (art. 33.3) o con motivo de la declaración de ejecutividad (art. 38.1 en relación con art. 45.1)—. Se afirma igualmente que «la declaración de reconocimiento de una sentencia conlleva el de su ejecutividad, pues toda sentencia firme es ejecutiva»: además de reproducir mis comentarios en relación con las dos expresiones anteriores, cabe añadir que no veo la relación lógico-consecutiva («pues») entre ambas frases. No existe relación alguna entre la ejecutividad de una resolución (nada que objetar a que toda sentencia firme es ejecutiva) y el que la declaración (?) de reconocimiento conlleve su ejecutividad; esta última afirmación es, además, radicalmente falsa (cuestión diferente es que, en sentencias de condena, el reconocimiento es presupuesto de su declaración de ejecutividad). Federico F. GARAU SOBRINO 2005-28-Pr RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES.—Motivos de denegación del reconocimiento.—Interpretación del artículo 27.2 del Convenio de Bruselas de 1968 y artículo IV del Protocolo anejo.—Concepto de entrega o notificación de forma regular. Preceptos aplicados: Artículos 27.2 Convenio de Bruselas de 1968 y artículo IV del Protocolo anejo del Convenio de Bruselas de 1968. El artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 en relación con el artículo IV, párrafo primero, del Protocolo, deben interpretarse en el sentido de que, cuando sea aplicable en la materia un convenio internacional entre el Estado de origen y el Estado requerido, la regularidad de la notificación de la cédula de emplazamiento a un demandado en rebeldía ha de apreciarse exclusivamente a la luz de las disposiciones de dicho convenio, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir al modo del envío directo por las personas habilitadas al efecto, siempre que el Estado requerido no se oponga oficialmente a ello, de conformidad con el artículo IV, párrafo segundo, del Protocolo. R.E.D.I., vol. LVII (2005), 2 JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA Y COMUNITARIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO  981 [Sentencia TJCE de 13 de octubre de 2005. Asunto C-522/03. Scania Finance France SA c. Rockinger Spezialfabrik für Anhángerkupplungen GmbH & Co. Ponente: P. Jann.] F: www.curia.eu .int. Nota. 1. Que el motivo de denegación del reconocimiento que más problemas plantea es el de la lesión de los derechos de defensa del demandado ex artículo 27.2 del Convenio de Bruselas de 1968 (actual art. 34.2 del Reglamento Bruselas I), lo corrobora el dato de la vasta jurisprudencia del TJCE sobre dicha disposición. En el caso que nos ocupa la cuestión que se plantea versa sobre el concepto de «entrega o notificación de forma regular» y, más concretamente, sobre la determinación de la normativa conforme a la que el juez requerido debe apreciar si se ha respetado dicha garantía. Los hechos que motivaron la presente decisión del TJCE fueron, resumidamente, los siguientes: la sociedad Scania Finance France SA, con domicilio social en Angers (Francia), presentó ante el Tribunal de Commerce de Amiens demanda contra Rockinger Spezialfabrik für Anhtingerkupplungen GmbH & Co, con domicilio social en Munich (Alemania). La notificación de la cédula de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 683-686 de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil francesa, fue cursada mediante su entrega al Ministerio Fiscal. A un agente judicial alemán se le asignó el cometido de entregar a Rockinger la referida cédula de emplazamiento, pero esta sociedad se negó a aceptar el documento por no haber sido traducido al alemán. Posteriormente Rockinger recibió por correo esa misma cédula sin que tampoco esta vez viniera acompañada de la correspondiente traducción. Mediante Sentencia de 8 de septiembre de 2000, la Cour d'appel de Amiens condenó a la sociedad Rockinger en rebeldía a abonar a Scania la cantidad de 615.566,72 FRF. A petición de Scania, el Landgericht de Munich ordenó, mediante resolución de 3 de abril de 2002, el exequátur de la resolución francesa, que fue notificada en debida forma a Rockinger el 15 de abril de 2002. En mayo de 2002 esta sociedad recurrió ante el Oberlandesgericht Munich y solicitó la anulación del exequátur alegando que la cédula de emplazamiento no le había sido notificada de forma regular. Este órgano decidió suspender el procedimiento y plantear al TJCE las siguientes cuestiones prejudiciales. En primer lugar, ¿debe interpretarse el artículo 27.2 del Convenio de Bruselas en relación con el artículo IV, párrafo primero, del Protocolo en el sentido de que la notificación de un documento judicial a un demandado, que en el momento de la notificación de la cédula de emplazamiento reside en un Estado contratante distinto de aquel en el que se encuentra el tribunal que conoce del asunto, sólo puede efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los convenios en vigor entre los Estados contratantes? En segundo lugar, en caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 12 TCE en el sentido de que se opone a una normativa nacional que trata como una notificación nacional ficticia la notificación de un documento judicial a un demandado con residencia en otro Estado miembro en el momento de la notificación, en la medida en que el agente judicial del tribunal que conoce del asunto entrega la cédula de emplazamiento al Ministerio Fiscal y éste da curso a los documentos para su envío por vía diplomática o por la vía prevista en los convenios internacionales, y el agente judicial comunica a la parte extranjera la notificación mediante carta certificada con acuse de recibo? Antes de entrar en el análisis de la respuesta del Tribunal hay que aclarar varios aspectos: de un lado, que ni el Reglamento Bruselas I ni el Reglamento1348/2000, relativo a las notificaciones, resultaban aplicables al presente asunto, dado que los hechos relevantes en el litigio principal se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de dichos instrumentos; de otra parte, la sociedad Rockinger sostuvo que la petición de decisión prejudicial no debía admitirse, al considerarla innecesaria, puesto que en el proceso de origen no se había respetado el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjeR.E.D.I., vol. LVII (2005), 2 982  JURISPRUDENCIA ro de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial. No obstante, se declaró la admisibilidad del caso, ya que como señala el Abogado General, Sr. L. A. Geelhoed, «en una remisión prejudicial no corresponde al Tribunal de Justicia conocer de los antecedentes de hecho del litigio principal ni examinar los motivos que llevaron al órgano nacional a plantear la cuestión. La aplicación del Derecho nacional compete al órgano jurisdiccional nacional» (vide ad exemplum, STJCE de 15 de diciembre de 1976, Simmenthal, Asunto C35/76, Rec., 1976, p. 1871). 2. El artículo 27.2 del Convenio de Bruselas de 1968 protege los derechos de defensa en un caso concreto, cuando el demandado no comparece en el proceso de origen, y para garantizar dicho derecho la norma conecta la rebeldía con las condiciones que expresamente contempla, la regularidad y la temporalidad de la notificación. Ello quiere decir que la imposibilidad de defensa del demandado debe haberse derivado de una notificación defectuosa o de una ausencia de tiempo para preparar su estrategia procesal. Si estas garantías van referidas a la notificación de la cédula de emplazamiento o documento equivalente, el artículo 27.2 no contiene referencia alguna a qué debe entenderse por cada concepto ni conforme a qué ordenamiento debe el juez requerido apreciar su cumplimiento. Y precisamente estas lagunas son las que han motivado las numerosas sentencias del TJCE que han ido construyendo una consolidada tesis interpretativa —que no ha estado exenta de críticas en muchas ocasiones, como lo ha demostrado el hecho de que se haya reformado la disposición en el Reglamento— sobre el sentido de la norma: desde lo que debe entenderse por cédula de emplazamiento o documento equivalente, hasta el concepto de rebeldía, pasando por la regularidad y la temporalidad. En el presente asunto, mediante la primera cuestión prejudicial lo que se pide al Tribunal es que dilucide si el artículo 27.2 del Convenio de Bruselas, en relación con el artículo IV, párrafo primero, del Protocolo, debe interpretarse en el sentido de que cuando sea aplicable en la materia un convenio internacional entre el Estado de origen y el Estado requerido, la regularidad de la notificación de la cédula de emplazamiento a un demandado en rebeldía ha de apreciarse exclusivamente a la luz de las disposiciones de dicho convenio, o si tal regularidad puede apreciarse a la luz de las normas nacionales vigentes en el Estado de origen, en el supuesto de que la aplicación de éstas no haya sido excluida por el convenio en cuestión. 3. A diferencia de lo que ocurre en otros convenios en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras —por ejemplo, art. 6 del Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973, sobre reconocimiento y ejecución de decisiones relativas a obligaciones alimentarias—, el artículo 27.2 del Convenio de Bruselas no contiene definición alguna del concepto «notificación de forma regular», ni ninguna alusión a la cuestión relativa a conforme a qué ordenamiento debe efectuar el juez requerido el control de la regularidad. Tampoco el artículo 20 del Convenio, en fase de competencia, contiene una definición exhaustiva del concepto de notificación regular al establecer que en caso de rebeldía hay que garantizar que la decisión fue dictada por un juez competente e incorporar el artículo 15 del Convenio de La Haya de 1965 que indica en qué condiciones puede considerarse que una cédula de emplazamiento ha sido entregada, notificada o remitida a un demandado que, domiciliado en el extranjero, no comparece. La única referencia que existe en el Convenio de Bruselas sobre el modo de realizar la transmisión de los actos judiciales se encuentra en el artículo IV del Protocolo (que según el art. 65 del Convenio forma parte integrante del mismo) que, en su párrafo primero, establece que los documentos judiciales y extrajudiciales extendidos en un Estado y que debieren ser notificados a personas que se encontraren en el territorio de otro Estado contratante, se transmitirán del modo previsto por los Convenios o acuerdos celebrados entre los Estados contratantes. El párrafo segundo de dicho artículo añade un sistema de comunicación de los actos mencionados en el párrafo primero consistente en la transmisión directa por las personas habiR.E.D.1., vol. LVII (2005), 2 JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA Y COMUNITARIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO  983 litadas al efecto, salvo que el Estado de destino se oponga a ello, oposición formulada, entre otros países y por lo que nos interesa, por Alemania (como se sabe, en el Reglamento Bruselas I el citado art. IV del Protocolo desaparece). Ante el silencio de la disposición el TJCE ha afirmado, en varias ocasiones, que el juez requerido debe apreciar la regularidad de la notificación conforme a la lex fori. El primer pronunciamiento en este sentido fue la Sentencia Klomps/Michel (STJCE de 16 de junio de 1981, Asunto C-166/80, Rec., 1981, pp. 1593 y ss.), en la que afirmó que «el artículo 27.2 establece dos condiciones, una de las cuales relativa a la regularidad de la notificación comporta una decisión fundada sobre la legislación del Estado de origen y los Convenios que le vinculan en materia de notificación...» (motivo 15). Todas las decisiones posteriores del Tribunal confirman dicha regla, por lo que la respuesta al presente asunto ya estaba, a nuestro juicio, dada de antemano. En efecto, el control de la regularidad por parte del juez del Estado requerido consiste en un examen de la conformidad de la notificación con las normas, convencionales o estatales, del Estado donde se desarrolló el proceso. La regularidad de la notificación no constituye, pues, una regla material del Convenio ya que, como ha afirmado CARRASCOSA GONZÁLEZ, J.: «se trata de una solución conflictualista precisada cada vez con mayor detalle en reiterada jurisprudencia del TJCE que se concreta en una norma de conflicto uniforme de corte jurisprudencial que soluciona una cuestión de ley aplicable al proceso, pero estrechamente vinculada con los propósitos del Convenio» («Comentario al artículo 27», Comentario al Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, CALVO CARAVACA A. L., (ed.), Universidad Carlos III/B0E, Madrid, 1996, p. 486). Tanto la doctrina como la jurisprudencia de los Estados, en aplicación del artículo 27.2, han aprobado esta solución (vide, para su consulta, RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, M.a A., Denegación de la eficacia de sentencias europeas por indefensión del demandado, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pp. 66-67). La opción por parte del Tribunal de remitir la cuestión al ordenamiento del Estado de origen se explica por el hecho de que el Convenio no tiene como objetivo armonizar los diferentes sistemas de entrega o notificación de documentos judiciales vigentes entre los Estados contratantes (vide, entre otras, SSTJCE de 15 de julio de 1982, Pendy Plastic/ Pluspunkt, Asunto C228/81, Rec., 1982, pp. 2723 y ss., motivo 13; y de 3 de julio de 1990, Lancray/Peters, Asunto C-305/88, Rec., 1990, pp. 2725 y ss., motivo 28). 4. En la mayoría de los supuestos, en el ámbito del Convenio de Bruselas, tratándose de notificaciones transfronterizas entrará en juego lo dispuesto en el artículo IV del Protocolo que, en su párrafo primero, contiene una remisión a los Convenios firmados entre los Estados contratantes, por lo que, como ya hemos tenido ocasión de afirmar en otros trabajos, el juez requerido deberá apreciar la regularidad de la notificación de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de La Haya de 1965. Toda notificación realizada al amparo de este Convenio se reputará realizada «regularmente» ex artículo 27.2 del Convenio de Bruselas (afirmación que, trasladándola al marco del Reglamento Bruselas I, hay que referirla al Reglamento 1348/2000 de notificaciones). Esta consideración, apuntada ya en su precedente jurisprudencia, es consagrada expresamente por el TJCE en esta sentencia cuando afirma que, como en el caso concreto tanto la República francesa como Alemania eran parte del Convenio de La Haya de 1965, «para que pueda considerarse que la referida notificación se ha hecho de forma regular, a efectos del artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas, deberá haberse efectuado de conformidad con las normas del Convenio de La Haya» (motivo 28). 5. No suscitando dudas esta afirmación el quid de la cuestión versaba, a nuestro juicio, en aclarar cómo debe interpretarse el artículo IV del Protocolo, si de forma extensiva o en sentido estricto. Dicho con otras palabras ¿esta disposición permite otros modos de notificación R.E.D.I., vol. LVII (2005), 2 984  JURISPRUDENCIA que no sean los mencionados expresamente en sus párrafos 1 y 2? ¿sólo puede acudirse al derecho interno del Estado de origen cuando no sean utilizables las dos posibilidades de transmisión del artículo IV? Y la duda se plantea porque en el caso que anotamos, tanto la sociedad Scania como el Gobierno alemán alegaron que el artículo IV del Protocolo debía entenderse in extenso en el sentido de que se refiere asimismo a todos los modos de notificación previstos en los Derechos nacionales de los Estados afectados, siempre que su utilización no haya sido excluida por los Convenios celebrados entre dichos Estados. Tanto el TJCE como el Abogado General rechazaron esta tesis puesto que de lo contrario se pondría en tela de juicio la finalidad de dicha disposición. Afirma el Tribunal que cuando el artículo IV señala que junto a la transmisión de los documentos del modo previsto por los convenios celebrados entre los Estados contratantes, tales documentos «también podrán» enviarse directamente entre las personas autorizadas, siempre que el Estado de destino no se oponga oficialmente a ello, está indicando claramente «que esas dos posibilidades de transmisión son exhaustivas, en el sentido de que tan sólo cuando no sea utilizable ninguna de las dos podrá la transmisión efectuarse con arreglo al Derecho que aplica el tribunal del Estado de origen» (motivo 22). El carácter exhaustivo del artículo IV del Protocolo viene corroborado, a juicio del TJCE, por el hecho de que el Convenio de Bruselas, con la finalidad del escrupuloso respeto del derecho de defensa, consagre la tesis del doble control al encomendar la comprobación de la regularidad tanto al juez de origen, en virtud del artículo 20, como al juez requerido ex artículo 27.2 (aunque hay que reconocer, como es sabido, que la correspondencia entre ambas normas no es absoluta). Ahora bien, y como considera el Abogado General, esto no quiere decir que el artículo IV del Protocolo autorice únicamente los modos de notificación que estén expresamente previstos detalladamente en convenios o acuerdos, ya que este artículo permite cualquier modo de notificación admitido por estos convenios, incluso si sus modalidades no aparecen explícitamente detalladas (por ejemplo, en el caso del Convenio de La Haya de 1965, los modos de notificación alternativos de sus arts. 8 a 10). En este sentido el Abogado cita, en apoyo de su afirmación, una resolución de un órgano jurisdiccional inglés en la que se afirma que el artículo IV permite todos los modos de transmisión de documentos en el extranjero a los que se refieren los convenios en materia de transmisión, no únicamente aquellos modos previstos en dichos convenios (Sentencia Thierry Noirhomme/David Walklater). 6. Como en el caso que estamos analizando no podía haberse hecho uso de la posibilidad que ofrece el párrafo segundo del artículo IV del Protocolo, la notificación quedaba encuadrada en el párrafo primero de dicha disposición, por lo que el juez requerido debió haber apreciado la regularidad de la notificación de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de La Haya de 1965. No corresponde, por tanto, al TJCE valorar o entrar a considerar si en el proceso de origen se respetó dicho Convenio, tarea ésta que incumbe al órgano jurisdiccional remitente. El artículo 1 del Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de Bruselas de 1968, deja claro que la competencia del Tribunal se limita a la interpretación del Convenio, del Protocolo anexo a este Convenio, así como al presente Protocolo. Es tarea, pues, del órgano requerido alemán determinar, a los efectos del reconocimiento y exequátur de la resolución francesa, si la notificación realizada a la sociedad Rockinger respetó las garantías del Convenio de La Haya y valorar si, en el caso concreto, el demandado tuvo posibilidad de defenderse en el proceso de origen, máxime si tenemos en cuenta que la irregularidad alegada por la demandada fue la falta de traducción —aspecto éste que quedará regulado por la correspondiente normativa aplicable y que ya ha sido tratado por el TJCE en la Sentencia Lancray/Peters— (para el estudio de esta cuestión vide RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, M.a A., op. R.E.D.L, vol. LVI1 (2005), 2 JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA Y COMUNITARIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO  985 cit., pp. 75 y ss.; MARCHAL ESCALONA, N., Garantías procesales y notificación internacional, Granada, 2001, pp. 328 y ss.). En conclusión, «cuando sea aplicable en la materia un convenio internacional entre el Estado de origen y el Estado requerido, la regularidad de la notificación de la cédula de emplazamiento a un demandado en rebeldía ha de apreciarse exclusivamente a la luz de las disposiciones de dicho convenio, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir al modo del envío directo por las personas habilitadas al efecto, siempre en el Estado requerido no se oponga oficialmente a ello, de conformidad con el artículo IV, párrafo segundo, del Protocolo». La respuesta es clara y no podía ser otra si tenemos en cuenta el principio de jerarquía normativa y la reiterada jurisprudencia del TJCE sobre el artículo 27.2, por lo que nos preguntamos si realmente esta cuestión debería haberse planteado al Tribunal de Justicia, ya que, en nuestra opinión, podía haberse solucionado aplicando la jurisprudencia dictada en asuntos tales como Klomps/Michel, Lancray/ Peters o Pendy Plastic/Pluspunkt. 7. Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, el TJCE no entra a valorar la relativa a saber si la normativa nacional francesa de «remise au parquet» es contraria al Derecho comunitario por llegar a producir una desigualdad de trato. Al respecto el Abogado General consideró que en todo litigio transfronterizo existen conflictos entre los intereses del demandante y los del demandado, siendo precisamente una de las finalidades de la normativa del Convenio de Bruselas establecer un equilibrio entre ellos. Se alteraría, en consecuencia, dicha finalidad y la seguridad jurídica si no se aplicase la norma cuando este equilibrio pudiese tener consecuencias negativas para una de las partes en un caso concreto. El TJCE ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión sobre la compatibilidad del principio de igualdad y las normas procesales de los Estados miembros, jurisprudencia que podría aplicarse al presente supuesto y en la que, por razones de espacio, no vamos a entrar (al respecto, por ejemplo, Sentencia de 10 de febrero de 1994, Mund & Fester/Hartrex, asunto C-398/92; Sentencia de 22 de junio de 1999, EDSWItalo Fenocchio, asunto C-412/97). Únicamente queremos apuntar la siguiente reflexión. Si es cierto que los sistemas de notificación de «remise au parquet» se caracterizan por situar en el foro todas las formalidades del acto a notificar aunque su destinatario resida en el extranjero, también lo es que de ello fue perfectamente consciente el Convenio de Bruselas (y el actual Reglamento Bruselas I) al prever, en los supuestos de incomparecencia del demandado, garantías suplementarias en los párrafos 2 y 3 del artículo 20 y cuyo objetivo no es otro que el de velar por el respeto del derecho de defensa paliando, de este modo, los inconvenientes que pueden derivarse de dichos sistemas (Informe Jenard, pp. 157-158). Para evitar el riesgo de que el demandado sea condenado en rebeldía sin haber sido informado de la demanda se establece que el juez de origen debe suspender el proceso hasta que quede acreditado que al demandado se le ha notificado o entregado la cédula de emplazamiento y que dispuso de tiempo suficiente para defenderse. Si el Convenio tiene como finalidad simplificar las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales, este objetivo no podía conseguirse a costa de un sacrificio de los derechos de defensa. El equilibrio queda garantizado en fase de competencia con el mandato del artículo 20 y reforzado en fase de reconocimiento con el artículo 27.2, que encomienda al juez requerido controlar de nuevo si se respetaron los derechos de defensa. En el marco de estas consideraciones dudamos que pudiera plantearse una contrariedad con el Derecho comunitario. La última palabra la tiene, si llega el caso, el TJCE. M.a A. RODRÍGUEZ VÁZQUEZ R.E.D.I., vol. LVII (2005), 2