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La conjuración comunera. De "la antigua" germanitas a la "confederación de Tordesillas"

Suárez Varela, Antonio

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HID 34 (2007) 247-277 HID 34 (2007) LA CONJURACIÓN COMUNERA De la antigua germanitas a la confederación de Tordesillas* An t o n i o su á r e z VA r e l A Universidad de Friburgo (Suiza) Un tema perenne del debate histórico en España constituye desde luego el de las Comunidades de Castilla al que todavía no se ha podido dar una interpretación general que sea más o menos aceptada por todos en el gremio de los historiadores nacionales e internacionales –cosa que ojalá nunca se llegue a conseguir del todo, puesto que sería un indicio de la falta de juicio crítico dentro de la historiografía–. Es uno de los temas más destacados de la Historia Moderna de España y a la vez uno de los más espinosos por las numerosas interpretaciones tan contradictorias que los historiadores han formulado en los dos últimos siglos. No vamos a entrar en detalles sobre las distintas interpretaciones y conclusiones del tema, que por otra parte ya están muy bien resumidas en numerosas monografías sobre las Comunidades o aspectos particulares de las mismas, sino a resaltar más bien las continuidades y las estructuras políticas e institucionales que de una u otra forma han preparado el terreno para que una organización política tan compleja y sofisticada –la Santa Junta y las Cortes Generales de los comuneros– haya podido surgir y volcar por completo el escenario político castellano en un momento crucial de la incipiente Monarquía Hispánica. Nuestro objetivo consiste principalmente en describir la institución de la hermandad, de sus organismos adheridos y predecesores, y hacer al mismo tiempo un análisis detenido y una comparación pormenorizada de la hermandad general con la Confederación de Tordesillas, la liga urbana de los comuneros, expresión culminante de la revuelta constitucional comunera de 1520-22. Para abarcar este entramado temático e interrelacionar bien sincrónicamente los distintos temas subordinados, tendremos que tomar en consideración no sólo la producción historiográfica reciente y algunas fuentes selectas, sino también algunos trabajos antiguos de historiadores especializados ya casi olvidados en algunos casos por la historiografía actual (especialmente en el caso de varios historiadores del área germano-parlante, como por ejemplo el experto sajón de incunables * Este artículo retoma algunos aspectos de mi trabajo de licenciatura Bürgertum, kommunale Autonomie und politische Repräsentation im Kastilien des frühen 16. Jahrhunderts entregada en febrero de 2004 al Prof. Dr. Peter Blickle, entonces catedrático de Historia Moderna en el Instituto Histórico de la Universidad de Berna (Suiza). 248 HID 34 (2007) 247-277 ANTONIO SUÁREZ VARELA Conrado Häbler o los medievalistas Wilhelm Berges de Westfalia y Eugen Wohlhaupter de Baviera) y que en su día han trabajado sobre temas relacionados con la Historia de España. Está claro que hay que limitarse a algunas épocas y a algunos casos selectos. El resultado va a ser muy aproximativo y para nada definitivo, puesto que se enunciarán problemas y estructuras que todavía deberíamos estudiar y analizar más a fondo. No obstante, creemos que disponemos de indicios y hechos suficientemente aprobados para establecer una primera aproximación coherente sobre los orígenes y la continuidad histórica de la antigua germanitas a la hermandad premoderna. A continuación intentaremos pintar en pocos trazos un panorama de los fundamentos institucionales del pactismo político en la Corona de Castilla para poder contextualizar mejor la hermandad dentro de las estructuras institucionales españolas. I. EN TORNO AL PACTISMO EN LA CASTILLA BAJOMEDIEVAL En este capítulo trataremos de enlazar el movimiento de paz y tregua de la Edad Me dia con el levantamiento de las Comunidades de Castilla. En un estudio publicado ya a principios de la década de los 1930, Eugen Wohlhaupter, historiador bávaro y experto del movimiento de paz y tregua en la España medieval, incorporó la carta magna leonesa de 1188, que había sido pactada (per quorum consilium debeo regi) entre el nuevo rey Alfonso IX y las Cortes, dentro de los ordenamientos de paz pública.1 Este ordenamiento contiene disposiciones contra el allanamiento de moradas, la destrucción de huertas, la sustracción (ilegal) de bienes ajenos, el embargo arbitrario y remite con énfasis a la prosecución de las vías judiciales disponibles a cuya salvaguardia se le concede gran importancia en el texto. El logro más notable del ordena miento leonés es la inserción de una organización judicial con un régimen de apelación que entra automáticamente en acción si las penas severas no intimidan lo suficiente. El ordenamiento pretende además sustituir la justicia privada por el proceso judicial. El hecho de que la carta magna leonesa deba ser considerada como pacto de paz pública lo prueba la frase siguiente: «Omnes etiam episcopi primiserunt et omnes milites et cives juramento firmaverunt, quod fideles sint in territorio meo ad tenedam justitiam et suadendam pacem in toto regno meo».2 También Wilhelm Ber ges aglutinó la interpretación de E. Wohlhaupter y confirió al documento constitucional el carácter de una unión juramentada.3 En los siglos XII y XIII se incorporan importantes adquisiciones legales de la carta leonesa 1. Cfr. W. Be r g e s : “Die sogenannte spanische Magna Charta”, en: Zur Geschichte und Problematik der Demokratie. Festgabe für Hans Herzfeld, Berlín 1958, 265-285, aquí en particular 273. Sobre el tema de la paz y tregua de Dios desde la perspectiva de la historia del arte v. el artículo: m. ru i z mA l - d o n A d o : “La Paz y la Tregua de Dios en el Románico español”, en: Traza y Baza 6 (1976), 107-116. 2. e. Wo h l h A u P t e r : Studien zur Rechtsgeschichte der Gottesund Landfrieden in Spanien (Deutschrechtliche Beitrage, t. 14/2), Heidelberg 1933, 158. 3. W. Be r g e s : “Magna Charta”, 274. HID 34 (2007) 247-277 La conjuración comunera 249 y de los sucesivos pactos de paz y tregua en el derecho territorial, como demuestran las compilaciones del derecho territorial castellano –sobre todo el Libro de los fueros de Castiella y las Partidas– que agregan muchos elementos de las ideas tradicionales de paz pública (particularmente el derecho de desafío y otras instituciones de paz).4 Con el pacto de 1188 todavía se intentaban neutralizar las fuerzas políticas (Iglesia, nobleza y ciudades) dentro de la preocupación general por la seguridad pública, por una parte, y las libertades y franquezas, por otra. Sin embargo, a partir del siglo XIII, los Estados del reino trataron sobre todo de frenar y oponerse con contraataques a las ofensivas legislativas de la monarquía que se hacen patentes sobre todo en la obra de Alfonso X. Para llevar a cabo estos contraataques, los Estados del reino se valieron, según W. Berges, de tres métodos principales: el recurso a las organizaciones de autodefensa (hermandades), «para entrar con ellas en el último caso incluso en campaña contra la monarquía», el sostenimiento de la legislación de las Cortes frente a la potestad legislativa del monarca y la institución y consolidación de instancias judiciales independientes en el reino «ante las cuales los naturales podían pedir justicia contra la monarquía y las autoridades reales». Sobre todo en el último punto, la «España medieval se adelantó a todos los países europeos», como afirmaba W. Berges, en su día especialista de la literatura de los espejos de príncipes y conocedor erudito de las leyes fundamentales medievales de Europa.5 La carta magna de 1188 es el producto de la experiencia secular de la Reconquista que reveló la necesidad de una colaboración más estrecha entre la monarquía y los Estados y la participación de amplias capas de la sociedad en los reinos peninsulares. Pero para obtener esta parti cipación del estado llano, los monarcas tuvieron que hacer concesiones; lo cual significa, por regla general, «pluralidad política y descentralización, riqueza en vínculos asociativos en lugar de estructuras señoriales, regermanización del dere cho».6 Berges explicó la continuidad jurídica entre la época visigótica y el siglo XII con sólidos argumentos y de una manera que hace plausible la comunidad de intereses pluricausales pero ineludible que llega a ser provechosa para ambas partes en la época bajomedieval, tanto para la monarquía como para las ciudades. Esta congruencia de intereses encuentra su más recio contrincante en la nobleza cuyas frondas y desafíos amenazaron o incluso rompieron más de una vez la continuidad monárquica en la Castilla tardíomedieval. La realeza castellana se sirvió de la institu ción de paz y tregua para ampliar el alcance de sus poderes de justicia criminal como señor de horca y cuchillo, dado que la autoridad judicial pertenecía por definición a sus insignias de poder. Elementos del derecho de paz territorial se incorporaron en la alta justicia real sobre todo por medio del desarrollo del derecho penal, de la integra ción de la máxima oficial en el derecho procesal y de 4. Cfr. § 16 en: e. Wo h l h A u P t e r : Studien..., 163-170. 5. W. Be r g e s : “Magna Charta”, 280 s. 6. Ibíd., 277. 250 HID 34 (2007) 247-277 ANTONIO SUÁREZ VARELA la creación de una nueva con cepción de la alta justicia.7 Empero, el rey fue capaz de mantener el orden y la paz pública solamente durante un tiempo relativamente corto, por lo que era necesaria la intervención reiterada de las ciudades mediante el pactismo (hermandades) para garantizar la paz en el reino. Esas alianzas de las ciudades recibían el reconocimiento del monarca si no perseguían fines políticos. A partir de finales del siglo XIII también la nobleza empezó a interesarse por las hermandades. También el siglo XIV es muy rico en movimientos hermandinos. Pero en el siglo XV, sobre todo con ocasión de la crisis de sucesión en el reinado de Enrique IV, es cuando el movimiento de las hermandades alcanza, con la unión confederal de Castronuño de 1467, su época de máximo resplandor. Con la instrumentalización de la institución asociativa bajo el título de Santa Hermandad en 1486 por los Reyes Católicos, la hermandad se convierte en una institución real de defensa que se ocupa mayoritariamente de tareas policiales y fiscales.8 Nuevos planteamientos de la investigación histórica ambientan el movimiento comunero con derecho en la tradición de las ligas urbanas regionales.9 Para no agobiar al lector con demasiados ejemplos, solamente analizaremos, con el detenimiento necesario, la organización de la hermandad de Castronuño del año 1467, que el historiador alemán E. Wohlhaupter había considerado como cúspide del movimiento hermandino medieval castellano (II). Después intentaremos establecer una tipología provisional de las hermandades castellanas (III) con un breve comentario sobre la carta de confederación de Tordesillas de 1520 (IV) y, por último, analizaremos la estructura y organización interna de la hermandad comunera (V). II. LA SANTA HERMANDAD DE CASTRONUñO DE 1467 Una noción aproximada del alcance del temor que la liga urbana de Castronuño –fundada bajo el nombre de Santa Hermandad de los Reinos de Castilla y León y que por ende debe considerarse como alianza de paz territorial– infundió en la nobleza, se deriva de la lectura de la crónica de Alonso de Palencia que elogia 7. e. Wo h l h A u P t e r : Studien..., 175. Ver también: W. Be r g e s : “Magna Charta”, 283. 8. Para una visión de conjunto sobre las ligas urbanas en Castilla v. ibíd., 180 s. 9. J. l. Be r m e J o CA B r e r o : “Hermandades y Comunidades de Castilla”, Anuario de Historia del Derecho español [en adelante AHDE] 58 (1988), 277-412. J. l. Be r m e J o CA B r e r o : “Las Comunidades de Castilla (1520-1521). ¿Revuelta o revolución?”, en: h. mo h n h A u P t (edr.): Revolution, Reform, Restauration. Formen der Veränderung von Recht und Gesellschaft (Ius commune; Sonderhefte: Studien zur Europäischen Rechtsgeschichte, 37), Francfort del Meno 1988, 235-250. J. l. gu t i é r r e z ni e t o : “Semántica del término ‘comunidad’ antes de 1520: las asociaciones juramentadas de defensa”, en: Hispania 136 (1977), 319-367. B. go n z á l e z Al o n s o : “Las Comunidades de Castilla y la formación del estado absoluto”, en: id.: Sobre el Estado y la Administración de la Corona de Castilla en el Antiguo Régimen. Las Comunidades de Castilla y otros estudios, Ma drid 1981, 1-56; y del mismo: “Consideraciones en torno al ‘proyecto de ley perpetua’ de las Comu nidades de Castilla”, en: Toledo renacentista, t. II: V Simposio: Toledo, 24-26 Abril 1975, Madrid 1980, 121-143. HID 34 (2007) 247-277 La conjuración comunera 251 con entusiasmo esa institución supramunicipal: «En corto tiempo, los gallegos no sólo arrancaron de las selvas a los facinerosos y los arrastraron al patíbulo, sino que se apoderaron de fortalezas tenidas por inexpugnables, y al conde de Lemos, el más poderoso de los grandes de la provincia, obligáronle a huir y le persiguieron hasta el exterminio. Finalmente, de tal modo aterrorizaron a los ladrones que por doquier vagaban, que el caminante cargado de dinero marchaba descuidado por las más solitarias sendas. Increíble parece cuan repentinamente enmudeció el orgullo de los tiranos que fracasadas sus primeras tentativas para disolver la Hermandad, apelaron a la estratagema de fingirse sus partidarios, alentarla a mayores excesos, por sugestiones de doctores y licenciados, y enviar a las juntas bachilleres en Derecho, para que ingiriéndose en sus deliberaciones, no sólo elogiasen el fin y los resultados, sino que hiciesen nuevos Estatutos, fuera de las facultades de la Hermandad vieja...».10 Esta táctica dilatoria de la nobleza se repetiría unos sesenta años más tarde en la revuelta comunera. La hermandad se instituyó por orden del rey, que para su expedición militar con tra los moros en el sur quería declinar la responsabilidad en el norte de Castilla la Vieja. Para ello necesitaba el apoyo de las comunidades.11 La liga urbana tenía que servir al «prouecho e vtilidad de sus Regnos, e clarificación de la su Justicia».12 Del mandamiento de la ciudad Segovia al lugar El Espinar, que se encuentra en su juris dicción, se puede desprender cómo estaba organizada la hermandad. La carta de mandamiento de Segovia se dirige a todos los lugares y pueblos de su jurisdicción y convoca a todos los cuadrilleros a presentarse en la ciudad para prestar el «juramento que en tal caso se requiere».13 En esta convocatoria de Segovia se pide a cada lugar con más de cuarenta vecinos que elija dos cuadrilleros. Cada lugar con menos de cuarenta y más de diez vecinos debe enviar un cuadrillero a la asamblea confederal. Aldehuelas con menos de diez vecinos no tenían la obligación de delegar un cuadrillero, pero se les aconsejaba formar vecindades más grandes con otros lugares pequeños. Las denominaciones cuadrilla y cuadrillero se derivan de la antigua hueste que se dividía en cuatro partes.14 En Castronuño, una villa a 25 kilómetros en el suroeste de Tordesillas a orillas del Duero, se funda la denominada junta general que establece sus propias leyes y ordenanzas. Julio Puyol Alonso y Conrado Häbler, que han estudiado en su 10. Crónica de Enrique IV, escrita en latín por Alonso de Palencia, traducción castellana por don A. Paz y Melia (Colección de escritores castellanos, t. I), Madrid 1905-1909, 525-527, citado de: J. Pu y o l Al o n s o : Las hermandades de Castilla y León. Estudio histórico seguido de las Ordenanzas de Castronuño, Madrid 1913, 62-63. 11. Esto se debe inferir de un mandamiento de la ciudad Segovia al lugar El Espinar que es de su jurisdicción: «...su Señoría mandó fazer hermandad a esta çibdad con toda su tierra e con las çibdades de Burgos e Áuyla e Palencia e con las villas de Valladolid e Aréualo e Roa e Aranda con sus tierras e comarcas...» Citado de: J. Pu y o l Al o n s o : Las hermandades..., 52. 12. Ibíd., 53. 13. Los destinatarios del llamamiento son: «todos los lugares e conçejos de la tierra, e término e Jurediçión desta dicha çibdad». Ibíd., 54. 14. Ibíd., 55-57. 252 HID 34 (2007) 247-277 ANTONIO SUÁREZ VARELA tiempo la organización de dicha hermandad y que aún siguen proporcionando los mejores cuadros sinópticos del tema, han caracterizado la or ganización judicial de la alianza de la manera siguiente: el objetivo de la liga urbana fue, según ellos, la salvaguardia de la justicia, del bien público y la conservación de la Corona real.15 La circunscripción comarcal de la liga se basaba sobre la división provincial de hermandades anteriores (se menciona la Hermandad de los Reinos de León y Galicia de 1295). Las provincias se dividían en ciudades, villas, luga res, sexmos, cuadrillas, ochavos, alfoces y valles. Al frente de tales provincias figuraban ocho diputados que formaban conjuntamente la instancia de apelación en todos aquellos casos de hermandad, en los cuales las partes creían que los alcaldes no les habían hecho justicia. Tenían la función de representar la provincia hacia el exterior.16 Todos los concejos (ciudades, villas, lugares) poseían dos o más alcaldes de hermandad. Estos formaban la autoridad de primera instancia en el juicio de los ca sos de hermandad que, por supuesto, tenían que ver en su mayoría con la quiebra de la paz, de treguas o seguros. Fueron asistidos por cuadrilleros y tenían la au toridad de convocar a los vecinos y moradores de un pueblo a seguir el procedimiento judicial (appellitus). Las ciudades y villas tenían la obligación de instituir cárceles públicas y alistar carceleros.17 Las milicias se reclutaban según repartición comunal para cuyo fin se expedían empadronamientos. Los diputados de las provin cias elegían al capitán de las milicias urbanas, el cual estaba subordinado directamente al alcalde de la hermandad. Había además otros capitanes provinciales en las distintas circunscripciones de la hermandad.18 Según C. Häbler, las competencias judiciales de los tribunales de la hermandad encerraban la punición de la acuñación de la moneda a una ley inferior de lo prescrito, la incriminación del robo (diferenciado del hurto) y del incendio voluntario, así como el castigo de los crímenes habituales de la quiebra de la paz pública, como por ejemplo el ultraje y la violación, el homicidio y la captura ilegal, crímenes, sin embargo, que los alguaciles sólo podían perseguir penalmente al otro lado de las murallas de la ciudad, en los denominados despoblados.19 El poder estatutario se ejercía en la asamblea plenaria (junta general) o en las asambleas subordinadas (juntas provinciales) conforme a la división territorial. A estas juntas se enviaban los diputados de las provincias y los procuradores de los con cejos. Sólo se designaban procuradores en concejos con «diez roçines abaxo».20 La periodicidad de las asambleas plenarias era anual. El envío de delegados a la junta, así como el cumplimiento de sus disposiciones y ordenanzas, 15. «esecución de la iustiçia, del bien público destos Regnos e conseruaçión de la corona Real dellos», citado de: ibíd., 74-75. 16. Ibid., 77-79. Cfr. también: C. hä B l e r : “Die kastilischen Hermandades zur Zeit Heinrichs IV. (1454-1474)”, en: Historische Zeitschrift [en adelante HZ] N.F. 20 (1886), 40-50, aquí 41-42. 17. Ibíd., 80. C. hä B l e r : “Die kastilischen Hermandades...”, 46-47. 18. C. hä B l e r : “Die kastilischen Hermandades...”, 48. 19. Ibíd., 81-82. 20. J. Pu y o l Al o n s o : Las hermandades..., 82-83. HID 34 (2007) 247-277 La conjuración comunera 253 eran obligatorios; y a los representantes de las juntas se les garantizaba además la inmunidad. Los símbolos de la legitimación de la hermandad hacia fuera fueron un escudo y un sello oficial. Los estatutos de la junta se asentaban en los denominados cuadernos de hermandad que se «promulgaban públicamente como decretos reales» y que tenían «para todos los miembros de la hermandad la misma validez como leyes».21 Con el sistema de las sisas (arbitrios municipales) se cubrían los gastos militares; era la base fiscal más importante de la liga urbana para obtener recursos financieros. La hermandad custodiaba su propia arca general para la gestión del dinero. La organización extensa y compleja de la hermandad se manifiesta además en otras instituciones, de las cuales Puyol Alonso menciona las siguientes: empadronamientos militares, un sistema para la distribución y recaudación de los impuestos, un sistema para la gestión y el empleo de los fondos recaudados, varias operaciones militares y tareas de control y vigilancia, la administración de justicia, la convocación de asambleas generales o provinciales, etc.22 Como se desprende de las actas de las Cortes celebradas en Ocaña en el año 1469, el propósito de la hermandad –que se denominaba «cuerpo de universidad»– era la consecución y conservación de la paz territorial en todo el reino, la restauración de la Corona real y la reforma de la justicia.23 Puyol Alonso se dejó impresionar de tal manera por la organización sofisticada de la alianza castronuñense que llegó a decir que «la Hermandad era un Estado dentro de otro, o mejor dicho, el único Estado que entonces existía en Castilla».24 En las Cortes de Ocaña se disolvió la Her mandad de Castronuño; pero sólo cuatro años más tarde, el rey Enrique IV se vio obligado a hacer frente al nuevo resurgimiento de la guerra civil con la reanimación de la institución hermandina. Así se llegó a la fundación de la Hermandad de Villacastín en el mes de julio de 1473 que se mantendría en pie durante otros dos años. Finalmente, con la guerra de Granada, los Reyes Católicos consiguieron institucionalizar la Santa Hermandad como organismo policial de milicias que, posteriormente, en la época de Miguel de Cervantes, se convertiría cada vez más en la sombra de lo que antes fue, un simple cuerpo policial que vigilaba los caminos.25 Hemos partido del análisis ejemplar de la Hermandad de Castronuño para trazar los rasgos definitorios de la hermandad. En el apartado siguiente intentaremos resumir el actual estado de la investigación para establecer al mismo tiempo una tipología provisional de la germanitas, un organismo de clara procedencia hispana pero de similitudes irrefutables con instituciones ultrapirenaicas. 21. C. hä B l e r : “Über die älteren Hermandades in Kastilien”, en: HZ [N.F.] 53 (1885), 385-401, especialmente 397 y 401, la traducción es mía. 22. J. Pu y o l Al o n s o : Las hermandades..., 84-85. 23. Ibíd., 90-92. 24. Ibíd., 85-86. 25. l. su á r e z Fe r n á n d e z : “Evolución histórica de las hermandades castellanas”, en: Cuadernos de Historia de España [en adelante CHE] 16 (1951), 5-78, aquí en particular 43-45. 254 HID 34 (2007) 247-277 ANTONIO SUÁREZ VARELA III. CONSIDERACIONES TIPOLÓGICAS EN TORNO A LA HERMANDAD Últimamente la investigación histórica se ha dedicado con mucho esmero a la insti tución de la hermandad. Pero los historiadores no han logrado ir más allá de un «intento» de crear una tipología de las alianzas urbanas en Castilla. No obstante, los trabajos recientes demuestran –sobre todo los de José María Mínguez Fernández– cuáles son los puntos esenciales en la interpretación. Parece ser que en España el término «organización supraconcejil» se impone cada vez más como concepto general para formas asociacionistas como ligas, uniones, alianzas o confederaciones. José M. Mín guez ha resumido y renovado el estado de la investigación actual, especificando las características generales de la hermandad castellana.26 Según el parecer de la mayoría de los historiadores especializados, las hermandades concejiles son en definitiva el resultado de la autonomía política de los concejos.27 Con la recepción del derecho romano se consigue franquear el particularismo foral, lo cual es una condición esencial para el desarrollo y la difusión de sistemas jurídicos unitarios (que se manifiestan paradigmáticamente en las ligas urbanas). Hay dos causas esenciales para el desarro llo de la hermandad: por un lado la hermandad se constituye como movimiento co munal de oposición contra los desafueros y contrafueros del monarca y, por otro, co mo movimiento de resistencia contra el proceso de transformación del derecho, es decir, contra la dinámica centralizadora promovida por la monarquía. También la tesis defendida por Puyol Alonso, que constató una identidad de intereses entre la monarquía y los municipios en su lucha por la protección de la regalía y del realengo contra las ambiciones de poder de la nobleza, no perdió ningún vigor explicatorio.28 Pero los intentos políticos de acceso al poder por parte de los concejos ponen, a partir de la Hermandad General de 1315 (cuestión sobre el control del monarca de menor edad por un tutor designado por las ciudades), en un segundo plano la conser vación de los viejos privilegios y la defensa de las libertades, entendidos meramente en el sentido pasivo. También se trata de ampliar de manera activa la autonomía políti ca. Las hermandades pueden considerarse en última instancia también como la mate rialización de una tendencia profunda que contribuye en la 26. J. m. mí n g u e z Fe r n á n d e z : “Las Hermandades generales de los concejos en la Corona de Castilla (objetivos, estructura interna y contradicciones en sus manifestaciones iniciales)”, en: Concejos y ciudades en la Edad Media hispánica, II Congreso de Estudios Medievales (Fundación Sánchez-Albornoz), Madrid 1990, 537-567, particularmente 544-567. 27. Ya Conrado Häbler había constatado en sus estudios de finales del siglo XIX que la hermandad tenía sus orígenes en las tentativas municipales de recuperación de la autonomía comunal: «Así experimentaron una gran transformación las hermandades. Surgidas del ámbito comunal, no sólo se extendieron, incorporando regiones cada vez más grandes hasta llegar a integrar la totalidad de los territorios de la Corona de Castilla en una sola unión en la Hermandad de 1315, sino que también ampliaron cada vez más sus competencias hasta conseguir usurpar un poder en el sobredicho documento que ni siquiera las Cortes habían poseído.» C. hä B l e r : “Über die älteren Hermandades...”, 401, la traducción es mía. 28. Mínguez cita de las fuentes: «para guardar sennorío e servicio del Rey e todos sus derechos que a e deve aver.» J. m. mí n g u e z Fe r n á n d e z : “Las Hermandades generales...”, 563. HID 34 (2007) 247-277 La conjuración comunera 255 baja Edad Media y en la temprana Edad Moderna a la superación y fragmentación del feudalismo plenomedieval.29 A finales del siglo XIX, Conrado Häbler intentó establecer una tipolo gía de las hermandades castellanas sobre la base de la finalidad de estos organismos asociativos (configuró tres tipos de hermandades: la hermandad policial, la política y la semi-política).30 Entretanto, la investigación actual tiende a incluir factores diacrónicos en la tipología de estas organizaciones comunales y/o estamentales. Actualmente se disciernen (sin indicar criterios explícitos) las hermandades viejas, que suelen ser formaciones pacticias de extensión limitada pero que se renuevan durante décadas, de las hermandades concejiles, que se extienden sobre regiones dilatadas pero que son de poca duración, y las hermandades generales, que suelen circunscribir el reino entero con el fin de asegurar la paz pública y que normalmente también integran varios grupos estamentales.31 Por regla general, las hermandades se distinguen por su marcado carácter antiseñorial y paritario.32 Los numerosos estudios de las últimas décadas sobre las distintas hermandades de la Castilla bajomedieval apenas se han resumido en manuales de historia del derecho. Todavía quedan muchas lagunas científicas de la historia institucional española por explotar; esta afirmación no es sólo válida para el análisis de las ordenanzas municipales que actualmente están tan en boga, sino también para el estudio de las hermandades y de los pactos de paz y tregua medievales. Queremos, no obstante, anticipar dos circunstancias previas antes de ocuparnos de la confederación de Tordesillas. En el transcurso del siglo XV, las hermandades desarrollan una jurisdicción de paz territorial que desafía cada vez más el poder jurisdiccional del rey en causas criminales y que al mismo tiempo tiende a convertirse en una jurisdicción exclusiva.33 Sólo con la institución de la Santa Hermandad por los Reyes Católicos se consigue por parte de la monarquía encubrir por un tiempo transitorio esta situación de competición jurídica.34 En segundo lugar, y como consecuencia del primer 29. Ibíd., 566-567. 30. C. hä B l e r : “Über die älteren Hermandades...”, 401. 31. Compárese con la tipología establecida en: J. m. mí n g u e z Fe r n á n d e z : “Las Hermandades generales...”, 540-544. Acerca de las hermandades viejas y generales en comparación con la institución francesa de la prebostía de mariscales (prevôté des marechaux) cfr. J. hA u t e B e r t : “Le maintien de l’ordre en France et en Castille sous la monarchie absolue. Prevôté des marechaux et «hermandades»”, en: Revue historique du droit français et etranger 79 (2001) 1, 31-55. Otra tipología hace una distinción entre hermandades particulares (gremios, corporaciones, etc.) y hermandades colectivas (pactos, uniones, ligas, alianzas, etc.). Estas últimas se subdividen además en asociaciones religiosas, municipales, mixtas y oligárquicas. Cfr. J. m. Pé r e z -Pr e n d e s : Curso de Historia del Derecho español, Madrid 1989, 1.193. 32. m. As e n J o go n z á l e z : “Las ciudades”, en: J. m. ni e t o so r i A (dir.): Orígenes de la Monarquía Hispánica: Propaganda y legitimación (ca. 1400-1520), Madrid 1999, 105-140, especialmente 114. 33. Cfr. J. hA u t e B e r t : “Le maintien de l’ordre...”, 44. 34. Miguel-Ángel Ladero Quesada considera a Isabel y Fernando como sepultureros de la constitución estamental en Castilla. m.-á. lA d e r o qu e s A d A : “Monarquía y ciudades de realengo en Castilla. III: Permanencias y transformaciones en el siglo de los Trastámara (1369-1474)”, en: Anuario de Estudios Medievales [en adelante AEM] 24 (1994), 748-774, aquí 772. 262 HID 34 (2007) 247-277 ANTONIO SUÁREZ VARELA Ciudad Procuradores Título/ oficio Toledo Pedro de Ayala Regidor Diego de Montoya Jurado Pedro Ortega Jurado Francisco de Rojas Diputado Pedro Laso de la Vega y Guzmán Procurador/ Señor de Cuerva, Batres y Los Arcos Testigos (25-IX-1520) Guadalajara (estatuto de observador) Juan de Orvina (Urbina) Regidor Francisco de Medina Regidor/ Doctor Alonso Desquivel Toledo Luis de Medina Dr. Martínez Procurador/Doctor Murcia Juan Cabeza de Vaca Doctor Tordesillas Luis de Morales Portero de Cámara de Sus Altezas Ávila Rodrigo de Herrera Portero de la Junta Testigos (26-IX-1520) Tordesillas Luis de Morales Portero de Cámara de Sus Altezas Jerónimo de Padilla Portero de Cámara de Sus Altezas Rodrigo Mexía Portero de Cámara de Sus Altezas Secretarios de la Junta Juan de Mirueña Antonio Rodríguez El documento está repleto de detalles muy interesantes, nos ofrece por ejemplo una visión bastante bien definida del alcance de la representación o del carácter representativo de la confederación ya que los procuradores son definidos como representantes de sus ciudades o villas con sus provincias, tierras o partidos, es decir, todo el territorio que se encuentra bajo el «voto» de la ciudad mandataria. Con ello se perfila la aproximada extensión territorial de la hermandad, en la cual están integrados todos los reinos y todas las provincias salvo las villas y los terruños señoriales. A pesar de la relativamente amplia extensión que los señoríos tenían en España a principios del siglo XVI, fueron aún más dilatados en los reinos periféricos de la Penínsu la. Los señoríos seglares se concentraban sobre todo en el tercio sur y oriental de la Península (sobre todo en Andalucía y en el reino de Valencia), mientras que en el ter cio norte y occidental predominaba el señorío abadengo. En la meseta central, sin embargo, existían en la época del levantamiento comunero todavía amplios territorios de realengo, sin poderes intermediarios entre Corona y concejos. Sobre todo en las dos Castillas fue bastante extendido el realengo, ténganse presentes sobre todo las Comunidades de Villa y Tierra de Ávila, Segovia, Salamanca, Toledo, Burgos y Valladolid, cuyos territorios jurisdiccionales incluían alfoces y tierras del entorno rural que se extendían por lo general más HID 34 (2007) 247-277 La conjuración comunera 263 de treinta kilómetros tierra adentro más allá de los arrabales y de las murallas de la ciudad en su función de cabeza de partido.53 No obstante, en cuanto a la representatividad de la confederación, me parece que se debe cuestionar si los comuneros realmente basaron su visión de la representación sobre una base material. Las Cortes y Junta general de Tordesillas reclamaron para sí más bien el derecho de ser el reino en su totalidad, por cuanto que no hacen una división clara entre representación material e inmaterial.54 En una carta que la Santa Junta escribe al Almirante se puede leer que ésta pretende ser un cuerpo político que representa el reino entero como corporación en el sentido de communitas communitatis que incluía aun los reinos y las provincias que se ausentaron de la asamblea: «Maravillémonos de vuessa merced dezir que usamos de nombre improprio, en pedir y proseguir nuestro sancto propósito en nombre de reyno, no estando aquí otras cibdades, pues vuessa merced sabe y es notorio que los votos destos Reynos son diez y ocho, y dellos ay aquí catorce: que es mucha más de la mayor parte. E las otras fueron requeridas, y son auidas por presentes. Y si algunas dexan de venir, es por estar opresas. Pero sabemos que han por bien las más dellas nuestro hecho: pues es remedio y reparo de todos.»55 Tras exponer quiénes se representan en la Junta de Tordesillas, se recurre en la carta de confederación a una de las cláusulas jurídicas más difundidas en el lenguaje oficial de la Castilla de los siglos XV y XVI, a la cual, últimamente, se ha prestado mucha atención por parte de los historiadores del derecho. Se trata de la locución «obedézcase pero no se cumpla», reiteradamente empleada en los escritos jurídicos de la época y ya consagrada por el uso durante la revuelta comunera.56 Con esta cláusula, las ciudades se reservan el derecho de suspender unilateralmente las cédulas o provisiones reales que contradigan explícitamente el tratado de alianza o que cercenen la autonomía de las ciudades, y el derecho de suplicar por la revocación de estos decretos desaforados. Los socios de la alianza son al mismo tiempo llamados a reprobar unánimemente la vigencia de tales decretos derogatorios del rey. La fórmula «obedecer y no cumplir», que se introduce en el derecho castellano en la 53. Para más detalles sobre la extensión territorial de Burgos y Valladolid v. s. hA l i C z e r : The Comuneros of Castile. The Forging of a Revolution, 1475-1521, Madison y Londres 1981, 115. Odilo Engels sostuvo que en la Corona de Castilla las relaciones de vasallaje fueron poco difundidas y que todavía a finales del siglo XV más de la mitad de la población estaba integrada de súbditos inmediatos de la Corona real (!). o. en g e l s : “Königtum und Stände in Spanien während des späten Mittelalters”, en: r. sC h n e i d e r (edr.): Das spätmittelalterliche Königtum im europäischen Vergleich (Vorträge und Forschungen 32), Sigmaringen 1987, 81-121, aquí en particular 99. 54. La base representativa reside en la «totalidad de la comunidad política del reino» como bien afirma Carretero Zamora. J. m. CA r r e t e r o zA m o r A : “Las Cortes...”, 237. 55. MHE, t. 36, 533. No es la primera vez en la historia de las Cortes de Castilla que los procuradores consideran también las ciudades «ausentes» como presentes, así lo evidencian por ejemplo las Cortes de Sevilla del año 1500. J. m. CA r r e t e r o zA m o r A : “Las Cortes...”, 238-239. 56. Véase para más detalles sobre la fórmula y sobre el estado de la investigación sobre el concepto de «policía» en la historiografía española: J.-m. sC h o l z : “Policía. Zu Staat und Gesellschaft in der spanischen Neuzeit”, en: M. STOLLEIS (edr.): Policey im Europa der Frühen Neuzeit (Ius Commune; Sonderhefte: Studien zur Europäischen Rechtsgeschichte, 83), Francfort del Meno 1996, 213-297, especialmente 227. 264 HID 34 (2007) 247-277 ANTONIO SUÁREZ VARELA segunda mitad del siglo XIV, es en realidad la reserva jurídica documentada de la obediencia condicionada esgrimida por parte de los súbditos para suspender (provisionalmente) una disposi ción real si ésta se convierte manifiestamente en una disposición «injusta» para el destinatario de la norma, sin que por ello el súbdito tenga que vulnerar su obligación de obediencia.57 Está claro que esta fórmula se dirige contra los denominados desafueros del monarca, normas indebidas o incluso abusivas que faltan al ordenamiento jurídico vigente del reino.58 Desde el punto de vista de la historia del pensamiento, esta cláusula está fundada en un vínculo contractual y una autoridad legislativa ideada que interpreta de manera tan extensiva el ideal iusnaturalista que se esconde detrás de él, que una transgresión por parte del monarca debe tener como consecuencia la nulidad de tal decreto.59 Benjamín González Alonso deduce de esta cláusula jurídica una «supralegalidad», es decir, una normativa de orden superior a la ordinaria.60 El historiador suizo Werner Näf llamó «derecho precontractual» a tales restricciones estamentales del derecho real que admiten el poder legislativo del rey o príncipe sólo condicionalmente y dentro del ordenamiento jurídico imperante.61 Este derecho precontractual parece que se remonta en Castilla al siglo XIII. Tiene sus raíces en la dicotomía entre ley natural y derecho positivo y emana de la aequitas canónico-tomista cuyo precursor antiguo es la έπιείκεια o epiqueya aristotélica (en latín supraiustitia), que no es otra cosa que la interpretación sensata de las leyes humanas que en casos especiales no admite la puesta en práctica de una ley por circunstancias imprevistas por el legislador (rey o príncipe). La epiqueya es un concepto fundamental de la ética aristotélico-tomista y en su exégesis decretalista y escolástica un principio de la teología moral para la interpretación de leyes humanas que da por cierto que el cumplimiento de una ley no es obligatorio en cualquier caso. Hay casos difíciles o duros que requieren del individuo la capacidad de discernir entre leyes justas e injustas. El término equidad no ha dejado rastros tan profundos en el derecho castellano como por ejemplo en Inglaterra, pero esa actitud general de la conciencia individual de cada hombre frente a toda ley sí se ha reproducido en fórmulas 57. Véase también B. go n z á l e z Al o n s o : “La fórmula «obedézcase, pero no se cumpla» en el derecho castellano de la Baja Edad Media”, en: AHDE 50 (1980), 469-487. Id.: “Consideraciones...”, 132. 58. s. m. Co r o n A s go n z á l e z : Manual de Historia del Derecho español, Valencia 21999, 279. 59. h. mo h n h A u P t : “Von den ‘leges fundamentales’ zur modernen Verfassung in Europa. Zum begriffsund dogmengeschichtlichen Befund (16. - 18. Jahrhundert)”, en: id.: Historische Vergleichung im Bereich von Staat und Recht. Gesammelte Aufsätze (Ius Commune; Sonderhefte: Studien zur Europäischen Rechtsgeschichte, 134), Francfort del Meno 2000, 35-72, particularmente 62. Ludwig Vones ve en esta fórmula la sumisión del monarca bajo la ley natural y, por consiguiente, el derecho común. l. Vo n e s : Geschichte der Iberischen Halbinsel im Mittelalter (711-1480). Reiche, Kronen, Regionen, Sigmaringen 1993, 231. 60. B. go n z á l e z Al o n s o : „Consideraciones...“, 132. 61. W. nä F : “Frühformen des ‘modernen Staates’ im Spätmittelalter”, en: HZ 171 (1951), 225-243, en particular 242. Para más detalles sobre el contractualismo y la tipología de los pactos medievales véase: A. MARONGIU: “Capitulations electorales et pouvoir monarchique au x V i e siècle”, en: r. Vi e r h A u s (edr.): Herrschaftsverträge, Wahlkapitulationen, Fundamentalgesetze (Veröffentlichungen des Max-Planck-Instituts für Geschichte 56), Gotinga 1977, 34-44, particularmente 42. HID 34 (2007) 247-277 La conjuración comunera 265 jurídico-públicas en Castilla, y bajo otros preceptos y otra noción –discreción– incluso en el pensamiento y en la vida social, política y cultural del país.62 La cláusula del «obedecer y no cumplir» es en cierto modo el «condensado» jurídico-práctico de la epiqueya. De su uso en la vida política en la Castilla bajomedieval y temprano moderna hay que inducir que se puede concebir también como fórmula de la «resistencia pasiva» de los Estados del reino, puesto que es una expresión inequívoca de la reserva usada por las ciudades para examinar la legalidad de los rescritos del rey. Es por eso que los Estados del re ino, y en particular el estamento ciudadano, se toman el derecho de deliberar en casos concretos sobre la legitimidad de la resistencia o de la rebelión contra un régimen despótico.63 Es en este contexto jurídico donde se puede apercibir muy bien la dicotomía entre pactismo (Cortes) y absolutismo (monarquía); y es que la literatura jurídica española desarrolló en el transcurso del siglo XV una teoría del absolutismo opuesta al derecho de resistencia de las comunidades que se expresa sintomáticamente por medio de los aforismos documentados del principio monárquico: de motu proprio (por iniciativa propia), certa scientia (a ciencia cierta) y la célebre potestas absoluta (poderío real absoluto).64 En la medida que fue aumentando el uso de la fór mula estamental del «obedecer y no cumplir», los monarcas recurrieron cada vez con mayor frecuencia a la cláusula exactamente recíproca del non obstantibus o del no embargante, un verdadero programa monárquico y a la vez una artimaña muy efectiva con la cual el rey daba a entender que sus decretos infringían adrede el ordenamiento jurídico vigente (derecho común), pero que lo abrogaba por un tiempo indeterminado sin em bargo de ello, por virtud de su plenipotencia real. Estas fórmulas absolutistas se deben entender en realidad como réplica monárquica a la política pactista practicada por las ciudades y las Cortes. Helen Nader ve en estas fórmulas el comienzo de la fundamentación teórica de la soberanía dominical o real en Europa. Defiende la tesis que hay una línea direc ta que va de Pedro Belluga y Egidio Romano a Jean Bodin y su formulación trascendental de la teoría del absolutismo estatal.65 62. Véase a modo de introducción el artículo g. We s e n e r : “Aequitas naturales, ‘natürliche Billigkeit’, in der privatrechtlichen Dogmenund Kodifikationsgeschichte”, en: m. Be C k -mA n n A g e t t A ; h. Bö h m ; g. gr A F (edres.): Der Gerechtigkeitsanspruch des Rechts (Festschrift für Theo Mayer-Maly zum 65. Geburtstag), Viena etc. 1996, 81-105, aquí 82. Para más detalles sobre la equidad que en España sólo en el reino de Aragón ha tenido una importancia parecida como fuente de derecho a la Equity Law inglesa, véase: e. Wo h l h A u P t e r : “La importancia de la «equidad» en la historia del Derecho de España”, en: Investigación y Progreso IV (1930) 10, 105-109. Sobre los conceptos epiqueya y discreción como subtema o fuente de inspiración en la literatura y en el teatro español, léase: A. gó m e z -mor i A n A : Derecho de resistencia y tiranicidio. Estudio de una temática en las ‘comedias’ de Lope de Vega (Biblioteca Hispánica de Filosofía del Derecho, Vol. 1), Santiago de Compostela 1968, 104-111. 63. Cfr. W. Be r g e s : “Die sogenannte spanische Magna Charta”, 281. En la carta de confederación de Tordesillas está escrito expresamente que el reino en su conjunto no debe aprobar disposiciones reales que se dirigen contra el acta confederal: «... e el rreyno juntamente ſe ponga en no lo conſentir...». AGS, PR, leg. 4, núm. 76, fol. 974 v. 64. Cfr. r. mo r á n mA r t í n ; e. Fu e n t e s gA n z o : “Ordenamiento, legitimación y potestad normativa: justicia y moneda”, en: J. m. ni e t o so r i A (dir.): Orígenes..., 207-229, en particular 222-224. 65. h. nA d e r : “«The more communes, the greater the king». Hidden Communes in Absolutist Theory”, en: P. B l i C k l e (edr.): Theorien kommunaler Ordnung in Europa (Schriften des Historischen Kollegs 36), Munich 1996, 215-223, especialmente 221-222. 266 HID 34 (2007) 247-277 ANTONIO SUÁREZ VARELA Después de indicar que se trata de una alianza de resistencia y que las ciudades deben resistir cualquier ley derogatoria del monarca con la fórmula de la obediencia condicionada, el texto fundador de la liga urbana sigue con la declaración que todos los consocios deben constituirse en fiadores, obligando sus «bienes e propios comunes e concejiles de las dichas ſus çibdades e villas e tierras e provinçias e partidos dellas». Las disposiciones del tratado de alianza son sancionadas con un juramento de los procuradores: «E otroſí dixeron que para mayor firmeza en nonbre de las dichas ſus çibdades, villas e tierras e provinçias e partidos e vezinos e moradores dellas que agora son o fueren perpetuamente, que juravan e juraron por Dios, nuestro Señor, e por Santa María, su madre, e por las palabras de los ſantos avangelios [...] e por vna señal de cruz tal como éfta † en que cada vno dellos tocó e puso su mano derecha corporalmente, que las dichas çibdades e villas, tierras e provinçias e partidos guardarán, manternán e conplirán efta vnión y hermandad e que no yrán ni vernán contra ello ni contra parte dello [...] so pena de caer en caſo de menos valer e de perjuros e ynfames». Los miembros de la alianza juran por Dios, Santa María y sobre las pala bras de los Santos Evangelios y por una señal de la cruz en la cual los conjurados ponen su mano derecha. Ésta es probablemente la fórmula más difundida del juramento promisorio en la Castilla del tránsito de la Edad Media a la Modernidad. La función del juramento es la de sancionar el pacto y darle la legitimidad política necesaria, ya que se dice que se hizo «para mayor firmeza». La carta constitucional de la confede ración añade además sanciones para quienes la quebranten. Los confederados se autocondenan («so pena de») si cometen el delito de perjurio. Un punto esencial en el documento lo constituye la prohibición de pedir la relajación del juramento prestado ante el Papa, su penitenciario u otros prelados. Los consocios se obligan además, mediante juramento, a rechazar tal relajación incluso si se concede por la propia voluntad (motuo propio) de la Iglesia y sin que haya sido pedido anteriormente. Sin embargo, el juramento de los procuradores no es suficiente. Los representantes de las ciudades recibieron un testimonio signado de la carta. Los mensajeros llevaron esos testimonios a las ciu dades signatarias donde un pregonero público proclamaba el texto del pacto de alianza que los vecinos y moradores reunidos tuvieron que sancionar públicamente mediante un juramento. Incluso en las villas y aldeas que se encontraban en la jurisdicción de una de las ciudades de Cortes que participaron en la forja de la alianza de Tordesillas, se requería tal juramento de los convecinos. Así lo demuestra, por ejemplo, la ins trucción y la credencial que la ciudad de Segovia envió a su mensajero, Diego de Cáceres, que tenía que pasar revista a las tropas segovianas y hacer parte a la Junta de otros sucesos. La segunda de las tres instrucciones segovianas hace referencia al rechazo de la prestación del juramento confederal por parte de los vecinos de Sepúlveda, una villa que se encontraba en el área jurisdiccional de la Comunidad de Segovia. Los de la junta urgen al embajador para que provea todo lo necesario para que el ju ramento requerido se llevase a cabo.66 66. La segunda instrucción de Segovia en su tenor literal: «Lo segundo es que ya su señoría sabe como enbiaron a mandar a esta çibdad y su provinçia que jurasen la hermandad e vnión que entre todas HID 34 (2007) 247-277 La conjuración comunera 267 La jurisdicción de una ciudad comunera posee inmunidad. Todas las personas que entren y se establezcan en ella, están obligadas a prestar el juramento de comuni dad y el juramento de fidelidad sobre los articularios estatuados por la Junta (capítulos).67 La Junta insta a la comunidad de Zamora a que destierre de la ciudad al Conde de Alba, al Prior de San Juan y a Pedro Enríquez. Los criados que quedan en la ciu dad deben asimismo prestar el juramento de adhesión a la Comunidad y prometer al mismo tiempo que no harán nada que pueda perjudicar la libertad de la ciudad. El que rehúsa prestar el juramento en los capítulos, es desterrado de la ciudad o castigado severamente.68 En su camino a la villa de Tordesillas, la Santa Junta hizo escala en la ciudad fe rial de Medina del Campo, de donde los procuradores de Valladolid mandaron un informe a su ciudad natal. En esta carta mencionan dos de los elementos clave del reglamento de la junta. El primer reglamento concierne la obligación de los procuradores de mantener el secreto y no decir nada a sus ciudades mandatarias que tenga que ver con el bien del reino. La segunda orden establece el modo electoral mediante el cual se toman decisiones por mayoría de votos: «los más botos han de baler y aquello pasa».69 Es significativo para la arraigada tradición hermandina castellana que los pro curadores vallisoletanos Herrera, Vera y Saravia recurren a palabras como «costumbre» y «ordenanza» para calificar el ordenamiento confederal de la alianza. De esa misma carta también se puede inferir qué es exactamente lo que incumbe la obliga ción de guardar secreto, es decir, lo que realmente tiene que ver con el bien del reino. Se mencionan la detención de hombres, el despacho de cuerpos de ejército e incluso el allanamiento de ciudades. A los procuradores se les concede solamente el intercambio de mensajes con sus ciudades que conciernen el «repartimiento de dinero e de gente» porque, y así sigue el texto, «muchas cosas proveemos a las once de la noche que han de ser echas e partidas a las doce, mal se podrían comunicar con Toledo ni con Cuenca ni con otras cibdades questán lexos».70 Resumiendo brevemente estas observaciones que acabamos de hacer, podemos constatar que la Hermandad de Tordesillas descansa sobre una organización administrativa y una estructura de órdenes muy acostumbradas y consagradas en la práctica que sólo se reactivan con la irrupción de la revuelta comunera. En el capítulo siguiente seguiremos enmarcando algunos aspectos de las estructuras las çibdades destos reynos se a hecho por su mandado, y que como quier que esta çibdad la juró y enbió a la dicha villa de Sepúlveda sus mensajeros con la escritura de la dicha hermandad para que la jurasen, nunca la an querido jurar. Suplicamos a su illustre señoría lo manden proveer por manera que la juren.» AGS, PR, leg. 3, núm. 125, fol. 607 r. 67. Así lo demuestra una carta de Zamora enviada el 13 de septiembre de 1520: «A esto se responde que estos señores realmente están absentes e fuera desta dicha çibdad y de la jurediçión della, e que si aquí algunas personas venieren a esta çibdad o a su jurediçión, que se trabajara con todas las fuerças que juren e cunplirán lo en los capítulos contenido.» AGS, PR, leg. 3. núm. 88. fol. 458 v. 68. «... y trabaxarán que lo en este capítulo contenido lo juren e prometen, e quien no lo jurare lo hecharan de la çibdad o castigarle regurosamente.» Ibíd., fols. 458 v. y 459 r. 69. MHE, t. 36, 53-54 y 305-306. 70. MHE, t. 36, 54. 268 HID 34 (2007) 247-277 ANTONIO SUÁREZ VARELA hermandinas dentro del margen preconcebido en este apartado. Nos centraremos en la estructura interna de la alianza. La base textual para el análisis la constituyen los libros registros o estatuarios de la Santa Junta y de su junta subordinada, la junta de las catorce cuadrillas de Valladolid. V. ORDEN VERTICAL Y ESTRUCTURAS HORIZONTALES Si se analizan la organización y estructura de la unión y hermandad de Tordesillas, se advierten toda una serie de elementos relacionados con el derecho de paz territorial o pública. El centro de atención de este apartado se dirige, por tanto, principalmente a tipos delictivos que se enmarcan claramente en hechos típicos que conciernen el derecho de paz territorial o hermandino. La her mandad se encarga, entre otras cosas, de los asuntos siguientes: prohibición del robo y pillaje y de la invasión domiciliaria, interdicción domiciliaria para delincuentes forales proscritos, destierros de la ciudad, allanamientos de morada, ejercicio de los derechos de regalía, toma de medidas de pacificación y treguas y, sobre todo, el desencastillamiento y el derecho de evacuación de castillos, así como la compleja práctica de la ejecución forzosa por medio del embargo y el secuestro y la mediación de procesos pacíficos de ajustes judiciales, todos elementos que determinaron el derecho de paz territorial casi desde tiempos inmemorables.71 El término de la ciudad comprende cinco leguas (27,85 kilómetros), esto se puede desprender de copiosos destierros efectuados en territorio comunero. El 23 de diciembre de 1520 un tal Bartolomé Vitoria es desterrado «con çinco leguas al derredor» de la ciudad de Valladolid por la Junta General que añade en su asiento que si el condenado se atreve a quebrantar el mando «syn lizençia e mandado de los señores de la Santa Junta» será incluso desterrado del reino y condenado al «perdimiento de todos sus byenes».72 El término de los destierros municipales suele exceder las fronteras del distrito comunal por cinco leguas alrededor como indican varias decisiones de la Junta en Valladolid. En un asiento del libro-registro se puede leer que la Junta mandó tomar presos a Antonio de San Francisco y a su 71. Para una visión de conjunto sobre el derecho de paz territorial (Landfriedensrecht) en el Sacro Imperio alemán véase: A. Bu s C h m A n n : “Landfriede und Landfriedensordnung im Hochund Spätmittelalter. Zur Struktur des mittelalterlichen Landfriedensrechts”, en: id.; e. WA d l e (edres.): Landfrieden. Anspruch und Wirklichkeit (Rechtsund Staatswissenschaftliche Veröffentlichungen der Görres-Gesellschaft; Neue Reihe; Bd. 98), Paderborn, etc. 2002, 95-121, particularmente 114-117. Véanse también los artículos de e. sC h u B e r t : “Die Landfrieden als interterritoriale Gestaltung”, 123-152, sobre todo 143; y de W. se l l e r t : “Geiselnahme und Pfändung als Gegenstand spätmittelalterlicher Landfrieden”, 231-252, especialmente 233-242, en el mismo tomo. 72. AGS, PR, leg. 4, núm. 51, fol. 247 r. La extensión del término municipal no fue siempre y en todas partes igual. Luis Suárez Fernández indicó que la extensión común del poder judicial municipal al término llegaba a ocho leguas. Vid. l. su á r e z Fe r n á n d e z : “Evolución histórica de las hermandades castellanas”, en: Cuadernos de Historia de España [en adelante CHE] 16 (1951), 5-78, aquí en particular 39. Los destierros en Ávila se extienden a una circunscripción de sólo dos leguas. Vid. AGS, PR, leg. 1. núm. 28, fol. 107 r. HID 34 (2007) 247-277 La conjuración comunera 269 hijo para «que asý preſos», se desterrasen «deſta villa e ſu tierra con cinco leguas a la redonda» so pena de perdimiento de bienes si no obedecían.73 Un elemento que reaparece constantemente en los libros de cuentas y de asientos de la Junta, es la extendida práctica del embargo forzoso y del secuestro. La Junta ordena, por ejemplo, en un mandamiento del 13 de febrero de 1521, que se le dé al capitán Gómez Agraz una «casa por cárçel con fiança de mill ducados e que los secreſtos de sus byenes se eſtén como se eſtán».74 Los motivos para la encarcelación del ca pitán y el secuestro de sus bienes no se citan, parece que deben permanecer secretos. También podía suceder que la reclusión de un apresado no se limitara a una casa sino que se extendiera por la ciudad entera. Así, por ejemplo, el corregidor de Me dina del Campo, Hurtado de la Vega, tiene que presentar fiadores por una suma total de 83.000 maravedíes antes «que se le da la villa por cárçel», sin duda, una medida de precaución tomada para proteger al circunscrito. Además, tuvo que jurar que no abandonaría la ciudad sin el permiso expreso de la Junta.75 No se explican los motivos para el encarcelamiento, pero de giros que habían encomendado al mismo Vega, se puede desprender que en él estaban depositados todos los bienes de su predecesor en el oficio, el licenciado Juanés. Además, se le habían entregado, el 18 de enero de 1521, los embargos de los juros y situados, es decir, los préstamos por tasas de interés situados en las rentas reales de la villa de Medina del Campo y que habían estado comisionados a «todos los grandes e caualleros e otras personas que ſe hallaron en el saco de Tordesillas e otros enemigos del Reyno».76 Como revela un asiento en el libro de cuentas del 24 de marzo de 1521, se encargó al procurador del corregidor que hiciese la residencia en un plazo de quince días y con la presencia obligatoria del teniente del corregimiento y de los alguaciles de Medina. Parece que el proceso de resi dencia se abre para canjear la deuda embargada del corregidor, es decir, para obtener la suma de 83 mil maravedíes requeridos para la permutación de los bienes secuestrados.77 Parece ser que se venció el plazo previsto para la carcelería del deudor embar gado. Todas estas transacciones relacionadas al embargo y al secuestro tienen una larga historia en Castilla. Forman parte de todo un sistema complejo de empréstitos y fianzas, diseñado para gestionar y administrar mejor y con un margen de acción más amplio la hacienda de los concejos y las comunidades. El derecho de embargo y, en particular, la pignoración (pignora) fueron ya desde tiempos altomedievales los métodos e instrumentos utilizados para mantener la paz en las denominadas iunctae como pudo demostrar E. Mayer.78 Las juntas de las hermandades utilizaron el embargo y el secuestro de bienes y la detención del embargado (carcelería) como métodos de control para garantizar la paz en los territorios de su jurisdicción. El embargo fue un instrumento 73. AGS, PR, leg. 4, núm. 53, fol. 428 v. 74. AGS, PR, leg. 4, núm. 51, fol. 272 v. 75. AGS, PR, leg. 4, núm. 51, fol. 288 v. 76. AGS, PR, leg. 4, núm. 51, fol. 257 v. 77. AGS, PR leg. 4, núm. 51, fol. 293 r. 78. e. mA y e r : Historia..., t. II, 162. 270 HID 34 (2007) 247-277 ANTONIO SUÁREZ VARELA económico muy importante para controlar aquellas personas que no se sometieron incondicionalmente a los imperativos del bien público. Así por ejemplo, en una decisión de la Junta del 31 de diciembre de 1520, los procuradores de Salamanca rechazaron el desembargo de los juros del infante de Granada «para que no se le dé prouisión alguna dello ni se desenbargue juro alguno de otra persona alguna que no eſté bien en el bien público».79 En cambio, la Junta sí concedió la cancelación del embargo, es decir, el desem bargo de los juros de heredad, a personas que eran «amigos del bien público». En un mandamiento del 23 de marzo de 1521 por ejemplo, la Junta decidió que se diera «desenbargo a todas e qualesquier personas para que les acudan con qualesquier ma ravedíes de juro que tovieren, avnque ſean de los nuevos conprados de su mageſtad no syendo las tales personas enemigas del bien público salvo siendo amigos».80 Los comuneros necesitaban esos desembargos sobre todo para sanear las haciendas de las comunidades que con el transcurrir del tiempo tuvieron que emplear cada vez más fondos para mantener el costoso ejército mercenario. La ocupación militar de aldeas y castillos de la grandeza feudataria realista se llevó a cabo por los capitanes de la Santa Junta y bajo los preceptos del derecho de desafío vigente en aquel estado de rebelión en el que se encontraba Castilla. Pero si se comprobaba que el castillo o la fortaleza ocupada pertenecía a un noble partidario de los comuneros, o sea, si este noble no era un enemigo del bien común, entonces se anulaba la ocupación y se restituía lo ocupado. En este sentido se expresó por ejemplo Hernando de Ulloa, el procurador de Toro, en una sesión de la Junta el 28 de enero de 1521: «pues el conde de Buendía no es enemigo del bien público que le buelban e restituyan su villa y fortaleza de Tariego y qualquier cosa que en ella le aya sydo saqueado».81 Para defender el derecho interterritorial en la esfera de vigencia de una paz territorial, era muy importante ocupar los castillos y las fortalezas para convertirlas luego en «casas abiertas». Estas medidas fueron eminentes para mantener la autonomía militar de las comunidades. El 2 de febrero de 1521, la Junta mandó al procu rador de Salamanca, Diego de Guzmán, que se encargase de destituir del cargo al alcai de de la fortaleza de Dueñas porque se tenía por sospechoso, y de entregarla «en po der de vna buena persona, syn sospecha, que esté bien en el bien público, e la tenga en tenençia en nonbre de la Reyna e Rey, nuestros señores, e del Reyno en su nonbre. E que quite las varas de la justiçia de la dicha villa e las tome en sý e en nonbre de sus altezas e del dicho Reyno e las dé a la persona o personas que vieren que conviene al bien público».82 También la Junta de las cuadrillas de Valladolid se empeñaba en poner bajo su control los castillos y las fortalezas del entorno de la ciudad. El 5 de febrero de 1521, encarga al procurador mayor de la villa, Vega de Cueto, que «tome por la Comunidad» la fortaleza de Mucientes «por 79. AGS, PR, leg. 4, núm. 51, fol. 249 v. 80. AGS, PR, leg. 4, núm. 51, fol. 293 r. 81. AGS, PR, leg. 4, núm. 51, fol. 263 v. 82. AGS, PR. leg. 4, núm. 51, fol. 267 r. HID 34 (2007) 247-277 La conjuración comunera 271 la mejor vía e forma que se pudiere e menos syn escándalo». Para ello se le encomendaron diputados señalados para el consejo de la guerra.83 En muchos casos, sin embargo, era más razonable la demolición de los castillos, sobre todo si el castillo podía generar daños y perjuicios a la ciu dad en cuestión. Así sucedió por ejemplo en el norte de Valladolid. El obispo de Zamora por ejemplo, tuvo que inspeccionar la fortaleza de Cigales para averiguar si su derribo era necesario para la seguridad de la ciudad.84 La institución de tenientes de fortalezas por la Junta también es acreditada para las fortalezas en Barcial de la Loma y en Torrelobatón en el hinterland de Valladolid.85 Otro modo de proceder de la Junta para someter bajo su control político los extensos territorios en la Castilla comunera, fue la intercalación de los órganos judiciales del reino. El día 13 de abril de 1521, la Junta mandó al fiscal que siguiese el proceso entablado «contra los traydores tyranos enemigos del Reyno e haga los abtos neſçesarios haſta lo concluyr e sentenciar» para que el juicio se pudiera luego imprimir «en molde».86 Con el fracaso de las negociaciones de paz entre los delegados de la Junta y los grandes en Tordesillas, se agudizaba aún más la crispación política hasta comienzos de abril de 1521. El día 10 de abril, los procuradores de la Junta acordaron y mandaron que de ahí en adelante se hiciese la guerra con los «grandes y cavalleros y otras perso nas enemigos del Reyno y contra sus byenes y lugares a fuego y a sangre y saco». Esta medida drástica se tomó porque el Condestable de Castilla estaba por venir «con grande exérçito e artillerýa contra los seruidores de sus altezas e contra las çibdades e villas e lugares que eſtán en seruiçio de sus altezas». La Junta mandó además pregonar en todas las ciudades comuneras que «todos los vecinos e moradores de las dichas çibdades e villas e lugares que eſtovyeren con los contraryos enemigos del byen público dentro del terçero día deſpués del dicho pregón» viniesen a los pueblos donde eran vecinos y naturales para ayudar a las comunidades «con aperçebymiento que, pasado el dicho término, les prendieran y les prendan sus mugeres e hijos e le saquearan e saquen sus haziendas e les derrocaran sus casas e desiparan sus heredades, los quales dichos byenes [...] confyscan e an por confiscados [...] para los gaſtos de las çibdades e villas e lugares donde fueren vecinos e naturales».87 Ésta fue por supuesto una medida de última ratio para hacer frente al inminente contraataque de los gran des, dos semanas antes de la derrota en los campos de Villalar. El entero sistema de recaudación de rentas reales y de los arbitrios municipales, pero también el cobro de los derechos de regalía sobre las salinas y sobre la sisa del vino por medio de recaudadores o receptores, fue administrado de mancomún por la Junta y sirvió ante todo para cubrir los gastos de la guerra y del ejército 83. AGS, PR. leg. 4, núm. 53, fol. 445 v. 84. AGS, PR. leg. 4, núm. 51. fol. 245 r. 85. AGS, PR. leg. 4. núm. 51. fols. 285 r. y 294 r. 86. AGS, PR, leg. 4, núm. 51, fol. 292 v. 87. AGS, PR, leg. 4, núm. 51, fol. 296 v.