Eficacia de los convenios colectivos europeos
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Capítulo 14 EFICACIA DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS EUROPEOS Antonio Ojeda Avilés, Sevilla 1. UNA ACELERADA MIS EN SCENE Como si pretendiera anunciar el décimo aniversario de la Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales, en 1998 se fuma el primer acuerdo colectivo europeo (en adelante, ACE) a nivel sectorial, sobre jornada de marinos, entre la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea'. Antes de él, varios acuerdos marco al máximo nivel entre los actores sociales europeos habían despejado el sendero para pasar a estos acuerdos sectoriales, de los que ya existen asimismo varios'. En el lapso de muy pocos años, el panorama de la negociación colectiva europea ha cambiado drásticamente, dejando quizá obsoletas las opiniones vertidas con cautela durante tanto tiempo en tema de eficacia de tales instrumentos, y haciendo necesaria una revisión de la materia, que desde luego no puede ser ni la última ni la definitiva. No solamente existen al momento actual un número apreciable de acuerdos intersectoriales y sectoriales europeos, sino que la Comisión acaba de actualizar su lista de organizaciones representativas en las diversas ramas de actividad', y la Confederación Europea de Sindicatos parece hallarse cómoda con los nuevos Suscrito en Bruselas el 30 de septiembre de 1998. Su último exponente —por ahora— es el European Agreement on guidelines on Telework in Commerce, suscrito en Bruselas el 21 de abril de 2001 por EuroCommerce y Uni-Europa Commerce, sobre cuya naturaleza jurídica dudosa hablaré más adelante. 3 Comunicación de la Comisión titulada El diálogo social europeo, una fuerza para la innovación y el cambio, Bruselas, 26 de junio de 2002, COM(2002) 341 final, anexo 1.
416 La Negociación Colectiva a nivel europeo Eficacia de los Convenios Colectivos Europeos 417 estatutos de Helsinki en donde encuentra la base requerida para una negociación más normalizada. También el contenido de dichos acuerdos colectivos ha cambiado, como tendremos ocasión de analizar en las páginas siguientes. Paralelamente, la Comisión se interroga sobre la naturaleza de los acuerdos que van surgiendo inexorablemente entre las empresas multinacionales y las representaciones europeas de sus trabajadores. Hay un nuevo panorama, en fin, donde los empresarios se han dado más prisa en organizarse que los sindicatos 4 y existen hasta veintisiete comités de diálogo sectorial, aunque la negociación en sí misma no se encuentre exenta de dificultades'. Antes de pasar a reflexionar en tomo a las cuestiones directamente relacionadas con la eficacia de los ACE será menester, en consecuencia, realizar un breve excursus sobre los orígenes y las señas de identidad de este fenómeno tan nuevo, que alcanza la madurez ante nuestros mismos ojos. 1.1. Los orígenes de la negociación colectiva europea Se ha repetido hasta la saciedad que la negociación colectiva nace a nivel comunitario con los acuerdos sectoriales sobre jornada en la agricultura alcanzados en el seno del comité paritario europeo de ese sector a partir de 1968 6 , los cuales dieron pie a la más difundida opinión sobre el valor de • En la Comunicación de la Comisión antes citada (anexo 1) aparecen treinta y ocho organizaciones sectoriales europeas de empresarios, frente a doce organizaciones sindicales europeas, la mayoría de ellas no afiliadas a la CES como consultadas ex artículo 138 TCE. • Así, en 1995 la Comisión consultó a las partes sociales europeas sobre una regulación de la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de género, y obtuvo opiniones separadas, por lo que dictó la Directiva 97/80/CE, en verdad basada en el Acuerdo sobre Política Social anexo al Tratado de Maastrich. Las negociaciones sobre flexibilidad laboral, iniciadas en 1995, lograron sendos acuerdos marco sobre trabajo a tiempo parcial en 1997 y trabajo de duración determinada en 1999, pero las referentes a empresas de trabajo temporal fracasaron en mayo de 2001 después de largo tiempo intentando un acuerdo, y en otras materias han sido más los fracasos que los éxitos, como puede verse en las consultas hechas por la Comisión en 1996 (prevención del acoso sexual en el trabajo), 1997 (información y consulta de los trabajadores), y 2000 (tres consultas: protección de los trabajadores frente a la insolvencia del empresario, protección contra el asbestos, y seguridad y salud en el trabajo para los autónomos), que recibieron opiniones separadas y desembocaron la mayoría de ellas en Directivas. Sobre la situación actual de las consultas hechas en materia de protección de datos personales y de aspectos sociales de la reestructuración de empresas, véanse los capítulos sobre sujetos colectivos europeos y diálogo social en este mismo libro. • Es el segundo comité paritario sectorial en antigüedad (1963; Decisión de la Comisión Europea 74/422/CEE, reformada por Decisión 87/445/CEE), sólo precedido por el del carbón y el acero (1955). Actualmente formado por las representaciones de EFFAT (sindicatos) y GEOPA-COPA (organizaciones empresariales). Se trata de uno de los veintisiete tales compromisos, considerados habitualmente como meras recomendaciones dirigidas a los actores sociales nacionales'. El objeto de tales comités paritarios refiere a la formulación de políticas económicas o comerciales del sector en las relaciones entre Estados miembros y frente a los países extracomunitarios, por más que sus tomas de posición tengan frecuentemente relevancia indirecta en materia de relaciones laborales'. En efecto, la propia Federación Europea de Sindicatos Agrícolas señalaba, refiriéndose a ellos, que pretendían ser «recomendaciones europeas» en el sentido dado a los acuerdos marco, fijando objetivos a la negociación colectiva de nivel nacional 9 . Pero como ha indicado Bercusson, la ausencia de una efectiva organización empresarial europea en el sector y la falta de interés en ir más allá de difusas opiniones conjuntas continuaron impidiendo los esfuerzos de la Comisión Europea por desarrollar el diálogo social sectorial ° . En realidad, como bien indican Rocella y Treu, se trataba de «recomendaciones conjuntas», formas próximas al verdadero y propio convenio colectivo, nacidas significativamente en un sector donde la autoridad comunitaria ha invertido conspicuos recursos, según líneas de política económica común, aunque fuertemente tributarias de los intereses nacionales". Igual cabe decir de las declaraciones conjuntas suscritas entre las grandes confederaciones europeas UNICE, CES y CEEP bajo el auspicio de la Comisón Europea en Val Duchesse. Fruto de las reuniones tripartitas" - en la cumbre han sido dictámenes muy interesantes sobre cuestiones que van desde el empleo (1986) o los comités consultivos interprofesionales (1993), hasta la formación profesional (1995), sin ningún propósito de regular las condiciones de trabajo en el sentido que lo hace un convenio colectivo ° . Señalan Lyon-Caen y Guarriello que las partes comités consultivos derivados de carácter sectorial y bipartirto que configuran la participación institucional en la UE, los primeros de los cuales pueden verse en AMAS, J. J.; JONCZY, M. J. y SÉcnE, J., Derecho Social Europeo, Madrid, 1980, págs. 196-197. Los acuerdos se firmaron en 1968, 1972, 1978 y 1981. El de 1968 establece la jornada de los trabajadores permanentes en la agricultura, y el de 1972 en la zootecnia. Ya SONORA VON CAROLSFELD, «I contratti collettivi in un'Europa integrata», RivItDirLar I (1993), 333. No tienen eficacia normativa, decía, porque no inciden de modo inmediato sobre las relaciones de trabajo, pues tal eficacia sobre las partes del contrato, como terceros, no puede hacerse derivar del acuerdo. ROCELLA, M. y TREU, T., Diritto del Lavoro della Comunitá Europea, Padova, 1995, pág. 371. 9 BERCUSSON, B., European Labour Law, Londres, 1996, págs. 83-84. BERCUSSON, ibidem, pág. 84. Diritto del Lavoro, pág. 372. 12 En cuanto auspiciadas por la Comisión Europea (Programa de Acción Social Europea de 1984), que sin embargo no toma parte en ellas, en esa clase de tripartismo virtual donde una parte —de ordinario el Gobiemo— se compromete y financia, pero permanece formalmente al margen. ° Los Dictámenes desde 1986 hasta 1995, en MTAS, El Diálogo Social en la Unión Europea, Madrid, 1997, págs. 49 y sigs.
11, 418 La Negociación Colectiva a nivel europeo se ponen de acuerdo, no sobre una regla entendida como norma vinculante, sino sobre una opinión'''. El tripartismo asume nuevas funciones con las reuniones bianuales entre las confederaciones europeas y la troika desde 1997 y las cumbres sociales de Estocolmo, Laeken y Barcelona (2001 y 2002), pero no las acercan, sino quizá las alejan de los cometidos propios de la negociación colectiva. Ni los acuerdos sobre jornada en la agricultura ni los dictámentes sobre aspectos concretos procedentes de las reuniones de Val Duchesse pueden considerarse como los orígenes de cuanto consideramos como convenios colectivos europeos. El argumento para tal conclusión estriba en la ausencia de una voluntad de regular las condiciones de trabajo en lo que sus propios autores consideraban recomendaciones o dictámenes, por no decir lisa y llanamente bucólicas desiderata. Y no podía existir tal voluntad desde el momento en que una parte de los sujetos firmantes, los empresarios, ni disponían de organizaciones con capacidad negocial, ni estaban dispuestos a apoderar a la UNICE o la CEEP para suscribir instrumentos colectivos. Todavía en el Acuerdo Marco sobre permiso parental de 1995 fue preciso el apoderamiento específico de cada confederación miembro a la UNICE'', mandato que negó la patronal británica CBI, sin otra trascendencia en aquel momento que el impedir su aplicación en el propio país. Sólo en 1987 el Acta Única Europea, con su incorporación del artículo 118 B y su apoyo mediante la Comisión al diálogo social europeo y a los acuerdos colectivos de ese nivel comenzarán a cumplirse las etapas para la aparición de convenios europeos. Luego será la Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales, y por la influencia de la poderosa personalidad de la comisaria V. Papandreu, la que el artículo 14 de dicha Carta dejará claro que la libertad de negociación y de suscripción de convenios colectivos implica «en particular, la posibilidad de que se establezcan a escala europea relaciones convencionales entre las partes sociales si éstas lo estiman conveniente», y la regulación en tales convenios de las condiciones de empleo y de trabajo y de las ventajas sociales correspondientes. En este breve excursus sobre los antecedentes he de mencionar como hito mayor al Acuerdo sobre Política Social (APS) logrado en 1992 como anexo al Tratado de Maastrich, en donde los once países firmantes declaran su deseo de proseguir en la vía trazada por la Carta Social de 1989. El APS propone una trilogía de acuerdos colectivos europeos: los sustitutivos de normas comunitarias, los reforzados por normas comunitarias, y los traspositorios de normas comunitarias 16 . Dejando al margen el último tipo, para los 111 G. y A. LYON-CAEN, Droit Social International et Européenne, París, 1993, pág. 333, y Guartansuo, E, Ordinamento comunitario e autonomia collettiva. 11 dialogo sociale, Milán, 1992, pág. 375, citados por ROCELLA y TREU, Diritto del lavoro, pág. 375. 15 Acuerdo de 14 de diciembre de 1995, basado en el Acuerdo de Política Social, que excluía inicialmente a Reino Unido e Irlanda del Norte. Cfr. mi artículo «La negociación colectiva europea», RL II (1993), 1249 y sigs. Eficacia de los Convenios Colectivos Europeos 419 que el APS confirma la posibilidad de que los convenios nacionales puedan operar la trasposición de normas comunitarias, papel puesto en duda por el Tribunal de Justicia en diversas ocasiones'', los otros dos tipos suponen auténticas novedades en el Derecho Social Europeo, con no pocos problemas aplicativos que paulatinamente parecen resolverse con la práctica, como veremos a lo largo de este artículo. Aquí sólo diré que, contra la apariencia de tratarse en realidad de un solo tipo de acuerdo, insertado en el proceso de elaboración de una Norma comunitaria que después se promulgará de todos modos, pero en conexión con el acuerdo, en realidad estamos en presencia de dos tipos independientes a los cuales se ha vinculado inicialmente hasta el punto de dar la impresión de constituir un único cuerpo con dos elementos. Volveré sobre la cuestión con mayor detenimiento. Con el APS se dan ya todos los elementos para producir convenios colectivos europeos. Todavía asistiremos a dos intentos fallidos de regulación colectiva en base a sus mecanismos, cuando la Comisión consulta a las partes sociales europeas sobre su disposición para negociar un acuerdo sobre comités de empresa europeos y sobre carga de la prueba en las discriminaciones de género, y obtiene en ambos casos una respuesta negativa, que darán paso a las Directivas del Consejo 94/45/CE y 97/80/CE, respectivamente th . El Tratado de Amsterdam de octubre de 1997 incorpora al Derecho Originario la tipología de convenios colectivos europeos del APS (arts. 137, 138 y 139 TCE), pero hará algo más: en el nuevo artículo 136 TCE aparece la mención expresa a la Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales de 1989 y el dialogo social pasa a figurar como objetivo de la Comunidad y de los Estados miembros. El Tratado de Niza de febrero de 2001 no ha introducido novedades de relieve en cuanto a la negociación colectiva europea. 1.2. Las señas de identidad En mi opinión el concreto arranque de la negociación colectiva tiene lugar a partir de dos Directivas relevantes, las dos surgidas después de, y basadas en el APS: la Directiva sobre Jornada 93/104/CE, una de Por ejemplo, en sentencia del TJE de 30 de enero de 1985, Comisión c. Reino de Dinamarca C 143/83, respecto a la trasposición de la Directiva 75/117, sobre paridad retributiva entre hombre y mujer. También sentencias del TJE de 8 de junio de 1982, Comisión c. República Italiana C 91/82; 10 de julio de 1986, Comisión c. República Italiana C 235/84; 21 de octubre de 1999, Comisión c. Gran Ducado de Luxemburgo. Cfr. sobre el tema, Casas BAAMONDE, M. E., «Directivas comunitarias de origen convencional y ejecución convencional de las Directivas: el permiso parental», Relaciones Laborales II (1996), 85 y sigs. 18 Más específicamente, las exposiciones de motivos de ambas indican que «al término de la segunda fase de las consultas, los interlocutores sociales no informaron a la Comisión sobre su voluntad de iniciar el proceso que podría conducir a la celebración de un acuerdo, tal y como se prevé en el artículo 4 del Acuerdo».
420 La Negociación Colectiva a nivel europeo Eficacia de los Convenios Colectivos Europeos 421 las pocas que consiguieron aprobarse en aquel período de renovada preocupación por lo social en el ámbito comunitario, y la Directiva 94/45/CE, sobre comités de empresa europeos. La primera supone un importante giro en diversos aspectos, pues regula minuciosa y perentoriamente multitud de cuestiones sobre tiempo de trabajo, lo que le valdrá al Consejo una demanda ante el Tribunal de Justicia por algún país afectado 19 ; remite constantemente a la negociación colectiva nacional o regional para la concreción de algunos aspectos; y contiene un misterioso artículo 14 en el cual contempla la no aplicación de la Directiva para el caso en que «otros instrumentos comunitarios» establezcan disposiciones más específicas relativas a determinadas ocupaciones o actividades profesionales. Probablemente los redactores de la Directiva no tenían claro en el momento de presentarla de qué instrumentos comunitarios podría tratarse, e incluso cae dentro de lo posible que estuvieran pensando realmente en otras Directivas específicas, del tipo de las que desarrollan a la 89/391 en materia de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo la estrategia comunitaria cedió el protagonismo a la negociación colectiva en punto a regulación de las condiciones de trabajo, no sabemos si por cumplir escrupulosamente el mandato de fomento del diálogo social, por aplicar el principio de subsidiariedad, o por replegarse en una materia, la de condiciones de trabajo, sobre la cual siempre se había mostrado recelosa. A mi juicio, la Comisión reaccionó ante elementos nuevos con los que antes no puedo contar, a saber, la disposición a negociar que asumieron las organizaciones de empresarios desde que el APS —desembarazados los once países firmantes del habitual freno británico— les demostrara la disponibilidad del Consejo para aprobar normas comunitarias hasta hacía poco impensables". En cuanto a la segunda, los comités de empresa europeos comienzan a negociar insistentemente toda suerte de compromisos sobre la marcha de las empresas, dirigidos en principio no tanto hacia las condiciones de trabajo cuanto hacia la sostenibilidad de las mismas en términos laborales, auténticos acuerdos de empresa cuyos rasgos merecen un capítulo específico en este mismo libro. Aquí dedicaremos nuestra atención a los I' Me refiero a la sentencia del TJE de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido c. Consejo de las Comunidadees Europeas C 84/94. La Directiva sobre información al trabajador 91/533, que le precede, es también suficientemente concreta, pero la propia materia regulada no le permite ser demasiado extensa. 20 El más reciente ejemplo lo encontramos en materia de jornada de transporte por carretera: a pesar de que las federaciones sectoriales habían alcanzado sendos acuerdos en el ámbito de la navegación aérea y del transporte marítimo, los representantes del transporte por carretera europeo fracasaron en sus intentos: «a pesar de intensas negociaciones entre los interlocutores sociales, no ha sido posible llegar a un acuerdo con respecto a los trabajadores móviles del sector del transporte por carretera», precisaba la exposición de motivos de la Directiva 2002/15/CE, de I I de marzo, que a consecuencia de ello se dictó por el Parlamento y el Consejo. acuerdos intersectoriales y sectoriales, que en breve tiempo han dibujado el siguiente panorama: a) Los primeros en aparecer, y más numerosos, son los ACE intersectoriales del tipo marco, referidos a una materia concreta para todos los sectores de actividad y negociados por representantes de las confederaciones sindicales y empresariales europeas'. A su vez cabe realizar una subdivisión dentro de ellos, a tenor de sus relaciones con las Directivas sobre las mismas materias: 1. ACE marco con Directiva de acompañamiento, que son la mayoría de los mencionados'. 2. ACE marco sin ella, grupo sólo formado hasta el momento por el de teletrabajo, el más reciente. b) Algo más tarde, y como resultado de la negociación entre federaciones sectoriales europeas, surgen los primeros acuerdos sectoriales, inicialmente como desarrollo de la Directiva sobre Jornada, que según hemos visto se autoproclamaba de aplicación subsidiaria ante disposiciones comunitarias más específicas", aunque no tarda en aparecer un acuerdo sectorial autónomo, el de teletrabajo en el comercio europeo". A su vez cabe distinguir dos clases en estos acuerdos sectoriales, en paralelo con lo acabado de ver para los intersectori ales: 1. ACE sectoriales acompañados por una Norma comunitaria, también aquí la mayoría, dándose el caso de que se trata de los ACE procedentes de la Directiva sobre Jornada y que a su vez provocan la promulgación de otras Directivas específicas'. " Acuerdo Marco sobre Permiso Parental, de 14 de diciembre de 1995, suscrito por CES UNICE y CEEP; Acuerdo Marco sobre Trabajo a Tiempo Parcial, de 6 de junio de 1997, suscrito por CES, UNICE y CEEP; Acuerdo Marco sobre Trabajo de Duración Determinada, de 18 de marzo de 1999, suscrito por CES, UNICE y CEEP. 22 Véase nota anterior. Directiva 96/34/CE, sobre permiso parental; Directiva 97/81/CE, sobre trabajo a tiempo parcial; y Directiva 99/70/CE, sobre trabajo temporal. ACE sectorial sobre jornada de marinos de 30 de septiembre de 1998, suscrito por las organizaciones Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST); ACE sectorial sobre jornada de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil, de 22 de marzo de 2000, suscrito por las organizaciones Association of European Airlines (AEA), European Transpon Workers' Federation (ETF), European Regions Airline Association (ERA), European Cockpit Association (ECA) e International Air Carrier Association (IACA). u De 26 de abril de 2001, suscrito por Eurocommerce y UniEuropa Commerse, ya citado. 22 Dos para reforzar el ACE sobre jornada de marinos: las Directivas 1999/63/CE y I999/95/CE, debido a que el Acuerdo reproduce básicamente los artículos 1 a 12 del Convenio OIT 180 sobre gente de mar, aún no entrado en vigor; y una para el ACE sobre jornada en la aviación civil, la Directiva 2000/79/CE.
Eficacia de los Convenios Colectivos Europeos 423 422 La Negociación Colectiva a nivel europeo 2. ACE sectoriales sin Norma comunitaria de acompañamiento, por el momento sólo el referente al teletrabajo en el comercio europeo. Ni que decir tiene que la máxima novedad en el panorama recién expuesto lo constituyen los acuerdos carentes de una Norma comunitaria de acompañamiento, tanto en la categoría de los acuerdos marco como en la de los sectoriales. Como una tendencia advertible también en el conjunto de instrumentos negociales europeos y sus Normas comunitarias «especulares» —entre las que no sólo cabe mencionar a las de acompañamiento, sino a las dictadas tras el fracaso de las negociaciones para un acuerdo—, creo importante señalar la progresiva minuciosidad de sus textos, como puede deducirse de la simple comparación entre el ACE marco sobre permiso parental y el ACE marco sobre trabajo a tiempo parcial, o del contenido de la Directiva 2002/15/CE con que se castiga a los interlocutores sociales del transporte por carretera por no haber sabido, o querido, llevar sus negociaciones a buen término. 2. LAS INCÓGNITAS DEL TRATADO 2.1. ¿Cuántos tipos de acuerdos colectivos europeos? Dejando al margen los acuerdos traspositorios nacionales, europeos sólo en cuanto interiorizan una norma de ese nivel y cuya consagración como instrumentos válidos queda plasmada en el artículo 137 TCE, aún existen problemas interpretativos referentes a lo querido por el Tratado respecto a los acuerdos europeos puros. Se viene admitiendo corrientemente que los artículos 138 y 139 TCE aluden a un solo tipo de acuerdo colectivo por el hecho de que el primero remite al segundo cuando los interlocutores sociales deciden informar a la Comisión de su voluntad de «iniciar el proceso previsto en el artículo 139». Cabe entender con esa frase una remisión a todo el artículo siguiente, y por ende comprensiva de una voluntad de negociar un acuerdo, que enervaría el proyecto de Norma comunitaria sobre la misma materia, y cuya aplicación podría venir realizada, bien por los procedimientos propios de los interlocutores sociales, bien sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión. Existiría un continuum entre estos dos artículos, de tal modo que el acuerdo sustitutorio de una acción comunitaria vendría reforzado indefectiblemente por otra, la cual dotaría al acuerdo de un alcance similar o idéntico al de la Norma comunitaria frustrada. Da la impresión de que el Tratado no concibe que los signatarios del acuerdo vayan a omitir la petición conjunta de una norma comunitaria de respaldo, pues la alternativa que ofrece consiste en aplicar los acuerdos mediante instrumentos colectivos. Esto último lo precisa la Declaración 27 anexa al Tratado de Amsterdam, a cuyo tenor queda indicado que los procedimientos propios de los interlocutores sociales a que alude el artículo 139 hacen referencia a la negociación colectiva sometida a las normas de cada Estado miembro, sin que exijan a cada Estado la aplicación directa de los acuerdos ni la promulgación de normas de trasposición de los mismos, ni la modificación de la legislación nacional. Cabe no obstante una interpretación algo más abierta de la frase «iniciar el proceso previsto en el artículo 139» si consideramos que la indicada remisión se refiere exclusivamente al primer apartado de dicho artículo, allá donde dice que el diálogo entre los interlocutores sociales podrá conducir a acuerdos colectivos. De esta forma quedaría «liberado» el segundo apartado del mismo, de modo que la aplicación de los acuerdos celebrados a nivel comunitario, en general, podría realizarse mediante la negociación colectiva interna o mediante el apoyo de una decisión comunitaria. La unidad tendencial entre los acuerdos sustitutorios y los reforzados quedaría rota, y cualquier acuerdo colectivo europeo podría venir acompañado de una decisión comunitaria, no exclusivamente los sustitutorios. El repetido interés de la Comisión por publicar las listas de las organizaciones generales y sectoriales que considera dotadas de representatividad acudiría a facilitar el procedimiento de identificar cuáles de los acuerdos europeos podrían aspirar a obtener un respaldo normativo comunitario, interés que no tendría demasiado objeto si ya de antemano supiéramos que sólo los acuerdos sustitutorios merecen tal apoyo. Por otra parte, queda demasiado fácilmente sobreentendido que los acuerdos colectivos sólo pueden sustituir a una Norma comunitaria. El artículo 138 omite en todo momento semejante precisión, pues habla siempre de «acción comunitaria», que tanto puede incluir una acción normativa como sencillamente administrativa. La antes citada Declaración 27, en fin, restringe angostamente las posibilidades de los acuerdos europeos, al precisar que sólo pueden aplicarse mediante decisión comunitaria o mediante negociación colectiva interna. Si el artículo 139 dice que cabe la opción de aplicar el acuerdo a través de los procedimientos propios de los interlocutores sociales, la Declaración como mínimo parece dar a entender que se refiere a los convenios internos cuando indica que no es posible una aplicación directa estatal de los acuerdos europeos. Estas y otras oscuridades del TCE pueden y deben explicarse por el origen de sus artículos 138 y 139, así como de su Declaración 27. Ninguno de ellos vio la luz en el Tratado de Amsterdam de 1997, sino que los orígenes últimos se encuentran en el Acuerdo sobre negociación colectiva celebrado el 31 de octubre de 1991 entre CES, UNICE y CEEP 26 , el cual ' 6 Las organizaciones europeas CES, CEEP y UNICE habían llegado al acuerdo sobre negociación colectiva y regulación comunitaria en el seno de un grupo ad hoc impul-
424 La Negociación Colectiva a nivel europeo Eficacia de los Convenios Colectivos Europeos 425 pasó al Acuerdo sobre Política Social anexo al Tratado de Maastrich de 1992 como norma vinculante para once países de la Comunidad, y de ahí al Tratado fundacional a partir del Tratado de Amsterdam. La misma Declaración 27 tiene su origen en la incorporación de lo pactado por las partes sociales europeas en 1991 al Acuerdo de Política Social de 1992 27 . Las limitaciones observadas en el actual TCE consisten, por tanto, en falta de perspectiva de las posibilidades que la negociación colectiva europea iba a adquirir a partir de la segunda mitad de los años noventa. Y es que el texto procede, repito, de lo pactado por las partes sociales en 1991, cuando el ímpetu normativo de la comisaria Papandreu obliga a la UNICE a aceptar como mal menor una regulación negociada antes que una regulación unpuesta 28 . De ahí que, en realidad, la intentio legis de los arts. 138 y 139 sea meramente la de evitar que llegaran a buen fm los proyectos de Norma comunitaria iniciados por la Comisión, mediante su sustitución por compromisos negociados entre las partes sociales europeas. De ahí también el énfasis puesto por el artículo 138 en la aparición excitada de dichos acuerdos, como el resultado de un comunicado de la Comisión anunciando que tiene el propósito de iniciar el procedimiento para una acción comunitaria. Y como la sustitución negociada puede derivar en una mera neutralización de la medida prevista, queda completado el panorama con la posibilidad «fuerte» de una decisión de acompañamiento, acaso para disipar los recelos de la autoridad cedente. Tan estrecho escenario se confirma en los primeros años, pues cada vez que la Comisión anuncia un proyecto de norma comunitaria se alcanza el acuerdo sustitutorio, que sólo pretende el establecimiento de unas normas generales, un acuerdo marco. La superación de las previsiones llega con los acuerdos sectoriales sobre jornada, que a su manera sustituyen a la Directiva 93/104, como ya he mencionado, pero se trata de una sustitución mucho más autónoma, en el sentido de que ni evitan la existencia de la misma —sólo enervan su eficacia para ciertos sectores—, ni surgen dentro del procedimiento de excitación del APS, sino en base a la sado por la Comisaria V. Papandreu, y viene acogido en los arts. 3 y 4 del Acuerdo sobre Política Social «en términos casi exactos»: MOLINA GARCÍA, M., La negociación colectiva europea. Entre el acuerdo colectivo y la norma negociada, Tirant, Valencia, 2002, pág. 37. El APS recoge «lo sustancial del Acuerdo anterior de 31 de octubre de 1991, suscrito por CES, UNICE y CEEP», indican COLINA, M.; RAMÍREZ, J. M., y SALA, T., Derecho Social Comunitario, Tirant, Valencia, 1995, pág. 559. El texto del Acuerdo de 1991 sobre propuestas de redacción de los artículos 118, 118 A y 118 B, en MTAS, El Diálogo Social en la Unión Europea, cit., págs. 85 y sigs. Se trató, como se recordará, de la Declaración de las once Altas Partes Contratantes relativa al apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Política Social, añadido por el Tratado sobre la Unión Europea, Maastrich, 7 de febrero de 1992. " Fue, también, una apuesta personal entre dos caracteres enérgicos, la comisaria Papandreu y el secretario general de UNICE, Tadeus Tyskiewicz, terminada con la transacción aludida en estas líneas. normativa sobre seguridad y salud. Más tarde van a aparecer nuevos panoramas con los acuerdos marco no excitados —o, si se prefiere otra denominación, independientes u ordinarios—, como el de teletrabajo, que tampoco van reforzados por Norma comunitaria, y Normas comunitarias dictadas tras el fracaso de las negociaciones entre las partes sociales, como la 2002/15/CE. Claro que el panorama también se enturbia con la firma de determinados instrumentos que se autodenominan acuerdos y sin embargo proponen meras recomendaciones a la Comisión o a los negociadores nacionales. Por fortuna para nosotros, los arts. 138 y 139, así como la Declaración 27, están redactados con amplitud suficiente como para salvar el desbordamiento descrito. Parece oportuno identificar los puertos amplificadores contenidos en ambos artículos antes de pasar a otras materias: a) Los acuerdos sustitutorios del artículo 139.1 TCE no requieren del refuerzo de una decisión comunitaria en el sentido previsto en el artículo 139.2. b) Los acuerdos europeos no precisan ser del género sustitutorios para obtener el respaldo de una decisión comunitaria del artículo 139.2 TCE, en su aplicación a los Estados miembros. c) La aplicación de los acuerdos europeos puede advenir también mediante negociación colectiva y según las normas de cada Estado miembro, lo que no necesariamente requiere la intervención de convenios nacionales o internos, como discutiremos más tarde. d) Ni los artículos ni la Declaración mencionan a los acuerdos ordinarios, esto es, surgidos como manifestación autónoma de las partes colectivas europeas, sin ánimo de sustituir a norma alguna comunitaria ni de venir acompañados por ella. 2.2. Los seudoacuerdos colectivos europeos Dentro del llamado diálogo social europeo no cabe hallar exclusivamente acuerdos normativos, dirigidos a regular las condiciones de trabajo o las relaciones entre las partes colectivas, sino que la variedad de instrumentos es por momentos más amplia, alcanzando tipos no normativos que conviene tener bien distinguidos de los acuerdos aquí analizados". " En tal sentido alertaba Scievorot VON CAROLSFELD, G., «I contratti collettivi in un "Europa integrataa"», Rivista Italiana di Diritto del Lavoro 1 (1993), 328, de que la referencia en el 118 B TCE (introducido por el Acta Única Europea de 1986) de que los interlocutores sociales europeos podían llegar a relaciones contractuales contrasta con el artículo 4.1 del APS 1992, que habla de «relaciones convencionales, acuerdos incluidos», por lo que llega a la conclusión que el concepto de acuerdos es superior al de relaciones contrae-
426 La Negociación Colectiva a nivel europeo Eficacia de los Convenios Colectivos Europeos 427 Cabría decir, incluso, que históricamente aparecen antes los instrumentos no jurídicos, siendo los acuerdos stricto sensu una derivación bien reciente, y aún en minoría. El número de declaraciones conjuntas (joint opinions) y de recomendaciones suscritos por los interlocutores europeos confederales y sectoriales es muy elevado", y no ha decaído en el momento presente, en el que acompañan a los acuerdos vinculantes. Por desgracia, mientras que los instrumentos denominados declaraciones conjuntas o recomendaciones manifiestan con nitidez su carácter de simples propuestas a la Comisión, a los Estados miembros o a los negociadores nacionales, o meras manifestaciones de opinión, los que se proclaman acuerdos no siempre adoptan en su articulado el carácter que se les supone —y no importa en estos momentos si se trata de «self-executing» o de indirectamente vinculantes—. No estoy hablando de la típica distinción dentro de un instrumento colectivo entre parte obligacional y normativa, pues en realidad tal distinción requiere siempre del carácter forzoso, aunque en el primer caso se dirija a los propios firmantes con las cláusulas obligatorias y en el segundo a sus afiliados con las cláusulas normativas. Incluso en los Acuerdos donde únicamente se contemplan compromisos para las partes firmantes nos hallaremos ante un documento con valor jurídico. Me refiero, por contra, a otros documentos denominados ACE donde sin embargo el clausulado ofrece una dulzura en los términos muy próxima, si no idéntica, a las declaraciones conjuntas 31 . Son los textos denominados «de nueva generación» (cartas, códigos de conducta, acuerdos), expresivos de compromisos para ser aplicados a largo plazo'. Y si carecen de imperatividad formal, de nada valdrá lo que podemos llamar la imperatividad material, el que las partes signatarias dispongan de la capacidad para imponer sus mandatos sobre las relaciones laborales, que es el segundo elemento a tener en cuenta. Pondré tres ejemplos recientes de la confusión surgida por las denominaciones ambiguas: tules, y que sólo los primeros pueden conducir al «procedimiento integrado» contenido en los arts. 3 y 4. Según el mismo autor, las relaciones convencionales tendrían naturaleza jurídica inferior y se refererían al establecimiento de presupuestos organizativos de futuras negociaciones, así como incentivos al desarrollo de las prenegociaciones. 30 Las opiniones conjuntas y pareceres o dictámenes de Val Duchesse y sus continuadores son ya numerosas, y no le van a la zaga las sectoriales del comercio y de la agricultura, por citar algunos ejemplos. En los sitios en intemet de estas organizaciones, especialmente de las sindicales, pueden verse los textos de la mayor parte de ellas. Es el contenido de las cláusulas, y no la atribución formal o expresa de efectos viculantes lo que dota al ACE de efectos jurídicos: al límite, «la cuestión es si tiene efecto preceptivo, o si vale para orientar al legislador y al juez en la actuación y la interpretación de la Directiva», como indica ARRIGO, G., «A proposito dell comparazione nel diritto comunitario del lavoro», Diritio del lavoro 1-2 (2002), pág. 76. 32 Así los llama la Comunicación CE sobre El diálogo social europeo, una fuerza para la innovación y el cambio, cit., pág. 18. — El Acuerdo (sic) sobre derechos y principios fundamentales en el trabajo del comercio" indica repetidamente en su texto tratarse de una indicación conjunta (joint statement), lo cual parece diferir de las declaraciones conjuntas aunque sólo sea en el matiz nominal. Sin embargo el artículo 1 disipa las brumas al decir que las partes firmantes recomiendan a sus organizaciones nacionales miembros el impulsar a las empresas y trabajadores del comercio europeo a cumplir, siempre que ello sea posible, con los derechos fundamentales proclamados en los Convenios de la OIT, concretamente la eliminación del trabajo forzoso, la abolición del trabajo infantil, la eliminación de discriminaciones y los derechos de sindicación y de negociación colectiva'. — El Acuerdo Europeo (sic) sobre directrices para el teletrabajo en el comercio 35 ofrece un contenido más complejo, pues contiene delimitaciones útiles para la tarea normativa —así, por ejemplo, el teletrabajo obtiene una definición que puede ser muy provechosa en la distinción ante figuras afines—, muestra la resuelta voluntad de los firmantes de respetar el principio de igualdad y de proporcionalidad entre el teletrabajador y otro trabajador comparable, y confirma el derecho del teletrabajador a ser informado de los elementos básicos de su contrato, contempla el tratamiento del lugar de trabajo, el derecho a comunicarse con sus colegas y a participar en las actividades sindicales y asambleas, además de otras cuestiones. Simultáneamente contiene un sorprendente artículo 5 en donde recomienda a las organizaciones nacionales, tanto si deciden regular separadamente el teletrabajo, como si deciden incluirlo en los convenios existentes, el incluir las directrices del Acuerdo Europeo que comento. Por añadidura, la mayor parte de los derechos laborales quedan enunciados con un «debería aplicarse» o «debería asumirse», expresiones nada indicativas de una obligatoriedad. A mi juicio la calificación de semejante Acuerdo tendría que ser híbrida, en parte recomendación y parte acuerdo normativo, si no fuera porque no queda suficientemente claro qué partes son vinculantes y qué otras tienen simple naturaleza declarativa. — La Recomendación-Acuerdo Marco sobre la mejora del empleo asalariado en la agricultura de los Estados miembros de la Unión Europea" Agreement on Fundamental Rights and Principies at Work, suscrito en Bruselas el 6 de agosto de 1999 entre EuroCommerce y Euro-FIET. 34 Añade que las organizaciones firmantes discutirán regularmente sobre la aplicación de la indicación conjunta, y si fuera necesario harán recomendaciones o emprenderán acciones relevantes (!). " European Agreement on guidelines on Telework in Commerce, suscrito en Bruselas el 21 de abril de 2001 por EuroCommerce y Uni-Europa Commerce. Bruselas, 24 de julio de 1997, firmado por GEOPA/COPA y EFA/ETUC.
428 La Negociación Colectiva a nivel europeo Eficacia de los Convenios Colectivos Europeos 429 contiene numerosas recomendaciones sobre jornada y otras condiciones de trabajo para las negociaciones conducidas a nivel nacional, regional o provincial'. De su carácter programático a muy largo plazo da idea la declaración fmal: la firma de esta Recomendación-Acuerdo Marco por GEOPA/COPA y EFA/ETUC —dice— es la crucial primera etapa del proceso de mejorar unidamente la posición del empleo asalariado en la agricultura. Ella representa un acto de mutua confianza por las partes firmantes y hace mucho más probable que puedan encarar con éxito los desafíos que se le oponen en la víspera del tercer milenio. Tales ambigüedades pueden ser salvadas, no obstante, cuando el instrumento colectivo dudoso obtiene el respaldo de una Norma comunitaria. La norma comunitaria insufla vida a lo que nace débil, y a partir de ella podrá decirse que algunas cláusulas no son suficientemente detalladas, o que tienen carácter dispositivo, pero siempre estaremos hablando de una norma (colectiva). Volveré sobre esta cuestión enseguida. La cuestión adopta otro cariz cuando las partes firmantes no solicitan a las autoridades comunitarias la promulgación de una Norma comunitaria de respaldo, o cuando el Consejo decide por mayoría o unanimidad rechazar la solicitud de respaldo, por lo que el Acuerdo tendrá la eficacia vinculante que merezca por sí misma. No sólo la clase de eficacia, sino hasta la propia naturaleza de tales acuerdos autónomos u ordinarios se encuentra en discusión. En las líneas siguientes examinaré, en primer lugar, la situación jurídica de los acuerdos colectivos acompañados de una norma comunitaria, y en segundo lugar la posibilidad y la eficacia de los que no disfrutan de tal conexión. 3. LOS ACUERDOS REFORZADOS 3.1. ¿Han de venir siempre excitados por la Comisión? Del artículo 138 TCE parece deducirse como si siempre, y en todo caso, los acuerdos colectivos europeos hayan de nacer como respuesta a una iniciativa de acción comunitaria que los interlocutores sociales deciden sustituir, por las razones que sean, con su propia actuación. Así, la Comisión consultará a los interlocutores sociales, y éstos responderán con un dictamen o una recomendación, en los que anuncien su voluntad de «La jornada anual efectiva normal establecida por los convenios nacionales, regionales o provinciales, no debe exceder de las 1.827 horas al año», dice por ejemplo. Más allá de su literalidad orientativa o programática, sorprende en la Recomendación-Acuerdo Marco la omisión de otros niveles de negociación, como el local o el empresarial. iniciar el proceso previsto en el artículo 139. Y éste proclama que los interlocutores sociales europeos podrán llegar a acuerdos, y que la aplicación de los mismos podrá tener lugar a través de procedimientos propios o mediante una decisión del Consejo. A la vista de ambos artículos, parece que el panorama se abre en la salida, pero no en la entrada; o en otras palabras, que la aplicación del acuerdo ofrece dos posibilidades o vías, pero el nacimiento sólo puede provenir de una iniciativa de la Comisión a la que responden los actores sociales con su acuerdo. Ya he comentado que desde sus orígenes en el acuerdo de 1991, la intención de este procedimiento consistía en sustituir a la proyectada norma comunitaria, merced a una norma colectiva, por lo que parece lógico no sólo que el ACE nazca reactivamente, a la defensiva, sino que además obtenga una equiparación al rango de norma comunitaria gracias al cumplimiento de lo establecido en el artículo 139. La meteórica evolución desde aquella época hasta hoy ha superado con creces la intención del legislador y otorga una nueva dimensión a los dos artículos del TCE en tomo a los cuales giran estas ideas. La interpretación de una norma no puede quedar anclada en el momento histórico en el que nacen, sino que debe nutrirse de la realidad social del tiempo en que se aplican'. Espontáneos, o no excitados, han sido los dos acuerdos sobre jornada de marinos y de tripulantes de aviación civil en la medida comentada más arriba; e igualmente espontáneo ha sido el acuerdo sobre teletrabajo en el comercio. La diferencia entre los dos primeros y el segundo radica en que aquéllos han obtenido el respaldo de Normas comunitarias, mientras que éste no parece haberlo solicitado ni conseguido 39 . La brecha ha quedado abierta para la posibilidad de los acuerdos no excitados, y en verdad que parece de todo punto lógico el que las partes sociales, ya sean confederales o sectoriales —aunque con mayor razón las segundas— no esperen a que la Comisión inicie las fases preliminares si estiman conveniente ponerse de acuerdo sobre algún tema. La interpretación de los artículos 138 y 139 TCE nos conduce a la misma conclusión. Si el apartado 1.° del artículo 138 ordena a la Comisión adoptar todas las disposiciones necesarias para facilitar el diálogo entre los interlocutores sociales, paralelamente el apartado 1.° del artículo siguiente proclama que el diálogo social comunitario puede conducir a acuerdos de ese nivel, un enunciado cuyo espíritu no cabe interpretar como un mandato imperativo de negociar, contradiciendo toda la filosoComo dice el Código Civil español, artículo 3.1. " En cambio, el Acuerdo Marco sobre el teletrabajo, de 16 de julio de 2002, vino motivado como reacción a la segunda fase de consultas de la Comisión sobre modernización y desarrollo de las relaciones de trabajo, con invitación formal a las partes sociales a iniciar negociaciones sobre teletrabajo, aceptada de manera asimismo formal por las partes el 20 de septiembre de 2001.
430 La Negociación Colectiva a nivel europeo fía de libertades de la Comunidad, sino como el deseo del legislador comunitario de ver florecer tal práctica. Ambos apartados, por cuanto me alcanza, no contemplan una incitación administrativa, aunque provenga de niveles europeos, antes bien, señalan el reconocimiento de los acuerdos incluso en el supuesto de que no estén guiados por la acción comunitaria. El hecho de que en otro lugar del artículo 138 exista una remisión al artículo 139, que interpreto como a su apartado 1, no implica necesariamente que este apartado quede por ese mero hecho circunscrito a las oportunidades que le ofrezcan las iniciativas de la Comisión, ni que todo ACE haya de corresponder precisamente al afán de bloquear la incipiente acción comunitaria. La invitación a negociar no puede entenderse de ninguna forma como una legitimación sine qua non, ya que ello supondría un límite incompatible con el objetivo del diálogo social contenido en el artículo 136 TCE. Así pues, cabe la posibilidad de ACE no excitados, es decir, de acuerdos nacidos espontáneamente del diálogo social, sin intervención alguna de la Comisión. Tanto ellos como los excitados pueden alcanzar el respaldo de una norma comunitaria, pues los contenidos del apartado 1 y 2 del artículo 139 son independientes, como vimos. Para disipar posibles dudas de que esto es así, conviene echar una mirada a las decisiones de refuerzo, en especial a la función que cumplen en el entramado normativo. 3.2. La decisión comunitaria de acompañamiento Si ambiguo resulta el concepto de acción comunitaria para cuya sustitución emprenden a veces negociaciones los interlocutores sociales, igual o más es el concepto de «decisión» comunitaria dictada para acompañar a determinados acuerdos europeos, cuando así lo acuerda el Consejo por mayoría cualificada o unanimidad, según los casos". Las posiciones doctrinales surgidas en torno al APS oscilaron entre quienes entendían que con tal expresión se quería dar a entender en realidad a la norma habitual en el Derecho Social europeo, la Directiva, y quienes consideraban que el concepto debía tomarse en su sentido técnico, como una Decisión del Consejo, pasando por quienes defendían un significado nuevo y distinto para la palabra'. El problema de fondo radicaba en que las La Comisión, en su Comunicación relativa a la aplicación del protocolo sobre la política social, COM(93) 600 final, de 14 de diciembre de 1993, evita cuidadosamente pronunciarse sobre la naturaleza de tal medida, llegando a lo sumo a calificarla como «instrumento legislativo» (pág. 16). Véanse los diversos posicionamientos doctrinales en mi artículo «Los euroacuerdos reforzados y la naturaleza de la decisión del Consejo», REDT 62 (1993), págs. 855 a 867, y en PÉREZ DE LOS Conos ORIHUEL, F., El Derecho Social Comunitario en el Tratado de la Unión Europea, Civitas, Madrid, 1994, págs. 150 y sigs. Eficacia de los Convenios Colectivos Europeos 431 Directivas otorgarían una eficacia erga omnes a los acuerdos europeos que podría inhibir la negociación en ciertos casos y para ciertos países en donde los efectos de la actividad negocial se habían restringido tradicionalmente a los afiliados de las partes signatarias. La Decisión, por su parte, carecía de tales pretensiones, y su carácter de norma dirigida a concretos destinatarios permitía ajustar la eficacia a lo querido por los interlocutores sociales, sin que por otro lado discrepara de otros casos en los que una Decisión llegaba a millones de personas en la UE. En la práctica se observa que las Decisiones tipificadas en el TCE se publican en el DOCE y que muchas de ellas tienen un destinatario plural, aunque no general: por ejemplo, las referentes a temas como concursos, convocatorias, subvenciones, etc., cuyo campo de aplicación afecta en ocasiones a muchos europeos': su identidad definitoria reside —afirma Boulouisen la ausencia de ámbito general". La experiencia habida desde entonces parece indicar que la Comisión se decantó por la simetría en el tipo de norma de acompañamiento: si el ACE sustituía a una Directiva, debía ser otra Directiva la que le reforzara. De ese modo, los ACE surgidos en los últimos años como reacción a los trámites para elaborar Directivas han sido emparejados con Directivas y sólo con ellas. Lo cual dejaba abierta la incógnita de qué sucedería cuando el proyecto de norma a sustituir fuera un Reglamento o una Decisión. Confirmando el mensaje de los hechos, a la altura del 2002 la Comisión parece adoptar una posición amplia, en donde condiciona las respuestas a «la naturaleza del instrumento utilizado (Directiva, Reglamento o Decisión)»". Ahora bien: ¿es posible una disparidad entre la norma comunitaria sustituida y la de refuerzo si, por ejemplo, la primera consistiera en un proyecto de Directiva y la otra en una Decisión? La identidad entre una y otra no consta en los artículos del TCE, y hay razones para responder a favor del uso de una variedad de instrumentos. Ello depende de la función que deba cumplir la norma de refuerzo. 42 Es el caso, entre otras muchas, de la Decisión del Consejo 93/465/CEE (DOCE de 30 de agosto) sobre sistema de colocación y utilización del marcado «CE», que no tiene destinatario expresado en sus artículos, aunque va dirigida a «los fabricantes» europeos en su anexo. La Decisión del Consejo, de 24 de junio de 1992 (DOCE de 26 de agosto), sobre Año europeo de las personas de edad avanzada, dirigida a «operadores públicos y privados», aunque tampoco ostenta destinatario preciso en su articulado. O la Decisión del Consejo 93/379/CEE (DOCE de 2 de julio), sobre programa plurianual de apoyo a las PYMEs, con medidas de diverso tipo sin expresar destinatario específico, aunque del Anexo se deduce que es el conjunto de PYMES. 43 BOULOUIS, Droit institutionnel des communautés eumpéennes, París, 1991, pág. 181. Véase para mayores detalles sobre el tipo de Decisión, mi artículo «Los euroacuerdos reforzados y la naturaleza de la decisión del Consejo», citado supra. " Comunicado de la Comisión sobre El diálogo social europeo, una fuerza para la innovación y el cambio, cit., pág. 19, refiriéndose al seguimiento de la aplicación de la decisión del Consejo.
444 La Negociación Colectiva a nivel europeo de aplicación directa va a tener normalmente la consideración de pacto de eficacia limitada, el principio de norma más favorable actúa frente a los convenios de eficacia general con toda plenitud, por lo cual prevalecerá el que contenga el mejor nivel de condiciones para los trabajadores. 5. LOS ACUERDOS DE EMPRESA EUROPEOS Sin el estruendo producido por los ACE intersectoriales y sectoriales, los acuerdos de empresas multinacionales sujetos a la Directiva 94/45/CE han inundado el espacio europeo en poco tiempo, y probablemente constituyan en el inmediato futuro el verdadero cauce por donde tomen cuerpo las relaciones industriales continentales. En principio referidos a la creación de comités de empresa europeos o fórmulas alternativas, las materias asignadas como competencias de esos comités está llevando a compromisos de importancia con la dirección de las empresas multinacionales". De su importancia da fe la rápida aparición de doctrina del TJE en varias sentencias, de la que aquí nos interesa la referida a Luxemburgo: en la sentencia TJE de 21 de octubre de 1999, Comisión c. Gran Ducado de Luxemburgo C-430/98, el Estado miembro se defendía de la acusación de no haber traspuesto debidamente la Directiva 94/45/CE, diciendo que había confiado a la negociación colectiva la aplicación de la misma y las empresas multinacionales afectadas habían celebrado acuerdos europeos de empresa en su mayoría, quedando sólo una o dos sin hacerlo, por lo que no había considerado necesario promulgar una Ley de garantía. El TJE contesta que precisamente por ello no ha quedado salvaguardada por completo la trasposición de la Directiva, y condena a Luxemburgo. Cómo encajan estos acuerdos de empresa en el contexto de la negociación europea es uno de los temas que están por decidir. Las Comunicaciones de la Comisión sobre el diálogo social aluden a los acuerdos intersectoriales y sectoriales, pero no a los de ámbito inferior". El lugar apropiado para debatir esos problemas se encuentra en el capítulo de este libro referido a la negociación de empresa, al cual me remito. " «Particularmente respecto a movilidad, pensiones y equivalencia de cualificaciones», dice la Comunicación sobre Diálogo Social Europeo de 26 de junio de 2002, pág. 11. " «Tendrá que examinarse, caso por caso, la cuestión de si un acuerdo celebrado entre interlocutores sociales, representantes de ciertas categorías o sectores profesionales, constituye una base suficiente para que la Comisión suspenda su acción legislativa», dice al límite la Comunicación sobre el Protocolo de Política Social de 14 de diciembre de 1993, pág. 15. Sin embargo, PÉREZ DE LOS COBOS, El Derecho Social Comunitario en el Tratado de la Unión Europea, cit., págs. 157-158, considera que el artículo 4 del APS (hoy sería el artículo 139 TCE) es un marco precario, pero marco al fin y a la postre, de regulación de estos acuerdos europeos de empresa.