DICCIONARIO
De legislacionmilitar
REPERTORIO GENERAL Y COMPLETO DE LEGISLACION MILITAR. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla
en lo relativo al Ejército en general,
al Estado Mayor, Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Guardia civil, Carabineros,
Administracion militar, Cuerpo jurídico-militar, Clero castrense,
Sanidad y Veterinaria militar,
POR
D. ALEJANDRO DE BACARDÍ,
Atogado de los Tribunales del Reino y del Ilustre Colegio de Barcelona y Jefe honorario de Administracion civil.
CON LA COOPERACION DE
D. MANUEL FUENTES Y URQUIDI,
Teniente Auditor de Guerra.
TOMO TERCERO.
(,\:)71.L)5
BARCELONA.
ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO DE LOS SUCESORES DE NARCISO RAMIREZ Y C.5
PASAJE DE ESCUDILLERS, NÚM.
4.
1885.
G;
PARA GUARDIAS.
Combustible para calentarse en invierno.
5
Le
g
a.. .
Para Oficial.
) o carbon..
Planton ó cabo y 2 soldados.. Leña...
o carbón..
Hasta 15 hombres
j Leña.. . .
o carbon..
De 1.6 á 3) hombres.
.
De 31 á 50 hombres. . .
f
Leña.. .
1
ó carbon..
j
Leña.. .
ó carbon..
DICCIONARIO
D
E
LEGISLACION MILITAR
COMBUSTIBLE.-1. La cantidad de carbon ó leña para cocer ran-
chos á la tropa acuartelada y el de guardias para calentarse, es la que por
plaza señala la Real órden de 26 de Mayo de 1863 (1).
2. La temporada de invierno para combustible á guardias, segun la
condicion E del pliego general de utensilios de 8 de Agosto de 18.50 (2),
(
1
)
PARA CUARTELES.
Combustible para cocer los ranchos.
Tipos
actuales.
Tipos
equivalentes.
Tipos nuevos.
Por plaza P. de todas armas.
¿;'
Leña..
l'iará i.)ón
24 onzas.
4
»
0'690 kilógramo.
0'115
0'70 kilúgramo.
0'11
32 libras.
14'723
»
15'00
15
n
8'901
»
7'00
ln
»
7'361
»
7'00
7
»
3'223
»
3'00
32
»
14'723
»
15'00
15
»
6'901
»
7`00
48
»
22`031
»
22'00
22
»
10'122
»
10'00
64
»
29`44'.1
»
30'00
30
»
13'803
»
14'00
(Real órden de
26
de Mayo de 1863)
(2)
11.
Suministrará la leña ó carbon equivalente para calentarse en invierno
á
las
guardias, con arreglo á la Real órden de 23 de Setiembre de 1331, al respecto de 32 libras de
leña ó 15 de carbon á las que consten hasta de 15 hombres: á las de 16 hasta 30 hombres, 48
libras de la primera. especie ó 22 de la segunda; y á las de 30 á 50 individuos, 61 de leña ó 30
de carbon, y al Oficial ú Oficiales que las montasen, 32 libras de aquella ó 15 de este; en la
inteligencia de que con arreglo á lo prevenido en la expresada Real órden y en la de 10 de
Agosto
de 1818
el tiempo en que se ha de practicar este suministro se entenderá en la regu-
lacion siguiente: En las Capitanías generales de Mallorca, Andalucía., Granada y Valencia,
'se considerará la temporada de invierno de cuatro meses, comenzando en 1.° de Noviembre
y concluyendo en fin de Febrero siguiente. En Extremadura, de cuatro meses y medio,
principiando en 1.° de Noviembre y acabando en 15
de
Marzo. En
-
Castilla la Nueva y Cata-
luña, de cinco meses, empezando en el primero en 1.° de Noviembre y concluyendo en liii
COMISARIO.
principia y termina segun las provincias en las épocas que dicho artículo
prefija. Los Capitanes generales están autorizados para alterar estas fechas
no excediendo de los meses fijados para cada territorio, quedando á be-
neticio del Tesoro si fuese por menos tiempo, segun Real órden de 24 de
Febrero de 1863 (3).
3.
A las Conferencias de Oficiales se les facilita combustible al res-
pecto de una guardia de Oficial conforme al art. l4 de la Instruccion de
21 de Noviembre de -1878 (4).
4.
A los batallones de reserva y depósito que tengan precision de es-
tablecer guardias de prevencion, se les suministra el combustible que
disponen las Reales órdenes de 27 de Marzo y 17 de Mayo de 1879 y 3 de
Marzo de 1881 (5).
5.
A las guardias de Melilla se les suministra el carbon indispensa-
ble, no excediendo de la temporada señalada al distrito de Andalucía
segun Real órden cle TI de Febrero de 1879 (6).
6.
El suministro de carbon ó leña en los campamentos para guisar
y calentarse, así para lo3 Oficiales como para los individuos de tropa
es el que señala la Instruccion aprobada. por Real órden de 8 de Junio
de 1866 (7). Véase
Aceite, Alumbrado y Utensilios.
COMISARIO.-1. Empleado administrativo asimilado á la catego-
ría militar que expresa el art. 5.° del Reglamento de 18 de Febrero
cíe '1853 ('1).
de Marzo, y en el segundo en 16 de Octubre y finalizando en 15 de Marzo. En Galicia, de
cinco y medio, dando principio en dicho cija 16 y concluyendo en fin de Marzo; y finalmente,
en Castilla la Vieja, Navarra, Guipúzcoa y Aragon en los seis meses, segun antes se practi-
caba; en el concepto de que solo por absoluta carencia de carbon se suministrará leña á las
guardias; y que cuando el empresario ó el asentista no fije precio al artículo de carbon al
verificar el contrato, se le abonará el doble que haya estipulado para la leña, sin que pueda
reclamar otro, siendo de su obligacion igualmente hacer el suministro de estos artículos á
los precios fijados en las temporadas que por crudeza de la estacion ú otras causas se con-
cediese á las tropas, ya para las guardias, ya para los cuarteles ó para cocer los ranchos.—
(Pliego general de utensilios de 8 de Agosto de 1850.)
(3)
Excma. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) del escrito de V. E. de 1.° de Noviembre úl-
timo, participando haber dispuesto que desde el mismo dia empezase á suministrarse á las
guardias de plaza el utensilio de invierno y la doble manta para la tropa; S. M., de acuerdo
con lo informado acerca del particular por el Director general de Administracion militar,
se ha dignado aprobar la enunciada disposicion, autorizando á V. E. para que determine en
cada año el principio de la temporada de invierno y la conclusion de la misma, con tal que
nunca exceda dicha temporada de seis meses, que son los que están designados para ese
distrito; y en el caso que no lleguen á este plazo, la economía que se obtenga quedará á be-
neficio del Tesoro en compensacion de los gastos que produce en otras demarcaciones la
próroga de un mes.—De Real órden, etc.—Madrid 24 de Febrero de 1863.-0`Donnell.
(4)
Véase la nota 7, pág. 660 del tomo 1.°
(5)
Véanse las notas 9,10 y 11, pág. 660 del tomo 1.°
(6)
Excmo. Sr.: He dacio cuenta al Rey (Q. D. G.) de la comunicacion que V. E. dirigió á
este Ministerio en 22 de Noviembre último, solicitando se autorice el suministro de carbol
á las guardias de la plaza de Melilla, pues el Gobernador militar de ella ha hecho presente
á la autoridad la conveniencia de esta medida: y en su vista, y de acuerdo con lo informado
p
or el Director general de Administracion militar, S. M. ha tenido á bien autorizar á V. E.
para que disponga el suministro de que se trata cuando las condiciones de la estacion la
reclamen, y siempre que no exceda de la temporada de invierno, que comprende desde 1.°
de Noviembre á fin de Febrero, que es la marcada para ese distrito.—De Real órden, etc.—
Madrid 24 de Febrero de 1879.—El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.
(7)
Véase la nota 3, pág. 701 de este tomo.
(1) Véase la nota 7, pá
g
. 448 del tomo 1.°
COMISARIO.
2. En la Ordenanza de 16 de Noviembre de 1771 (2) y en casi todas
(2) El Rey. Por cuanto las reglas generales que en las Ordenanzas y Reglamentos par-
ticulares se han dado á los Comisarios ordenadores y de guerra, para el mas acertado mé-
todo y direccion en las revistas de mis tropas y demás dependencias de su ministerio, han
padecido algunas dudas que necesitan declaracion para su práctica, y á fin de que en ade-
lante se ejecuten los ajustes con entera claridad y no se atrase su pronto y regular despa-
cho, he mandado formar la presente Instruccion y Ordenanza, con las reglas que se han
considerado á propósito, y miran el mejor resguardo de mis Reales intereses, para que se
observen precisamente en la forma que comprenden los capítulos siguientes: 1. Los Comi-
sarios ordenadores han de residir en las capitales de las provincias con los encargos de su
ministerio, y cualquiera otro de mi servicio, á que los Intendentes lo destinen.-2. Siempre
que el Intendente falte ó se ausente de la provincia, ejercerá sus funciones el Comisario
ordenador que hubiere en ella, mientras yo tome providencia.-3. Si por el cúmulo de de-
pendencias ó su gravedad en algun distrito ó departamento, ó por otro motivo de mi serví-
- cio, se considerase conveniente que esté á cargo de un Comisario ordenador, le destinará á
él el Intendente de la provincia, dando cuenta á mi Secretario de Estado y del despacho
universal de la Guerra.-4. Los Comisarios de guerra se establecerán en las plazas princi-
pales de los departamentos en que hay tropas, ó puedan ser necesarios para otros fines de
mi servicio; y los que no, residirán en la capital de la provincia. —5. Dos Comisarios, los que
Yo destinare, se establecerán en la corte para lo que en ella pueda ocurrir en su ministerio
U. otro encargo de mi servicio, con la obligacion de presentarse diariamente en mi Secreta-
ría de Estado y del despacho universal de la Guerra.-6. Luego que yo haya nombrado los
Comisarios que han de servir en cada provincia, los distribuirán los Intendentes de los de-
partamentos, de los cuales no serán removidos sin motivo justo.-7. Los Intendentes darán
noticia de esta distribucion á mi Secretario de Estado y del despacho universal de la Gue-
rra; y tambien cuando hallen conveniente variarla en el todo ó en parte, para que sepa el
destino de cada uno.-8. Si por muerte, ausencia ú otro motivo, quedare sin Comisario algun
departamento, el Intendente mandará pasar á él uno de los que residan en la capital, y si
no lo hubiere, encargará lo que ocurra al del departamento mas inmediato hasta que se
destine otro.-9. Si el Intendente quisiere valerse de alguno de los Comisarios que residan
en la capital, para emplearlo en los negocios de la Intendencia, segun lo tuviere por conve-
niente, podrá ejecutarlo, con tal que no falte en algun departamento, porque á estos han de
ser destinados con preferencia.-10. Los Comisarios ordenadores de guerra, han de pasar
precisamente en cada mes (bajo las reglas que se prescribirán) una revista exacta á todos
los regimientos de Infantería, Caballería y Dragones que estuvieren en las plazas y lugares
de sus departamentos, á los Estados mayores, y á las demás clases sujetas á ella, la cual ha
de servir para el pagamento y subsistencia en aquel mes de los Oficiales, sargentos, cabos,
soldados y caballos que se hallen presentes, ajustados sobre los extractos que han de remi-
tir á las oficinas antes del dia 21 indefectiblemente; y á los que sin causa grave dejaren de
ejecutarlo, suspenderán inmediatamente de sus empleos los Intendentes y me darán cuenta
por medio de mi Secretario de Estado y del despacho universal de la Guerra, para que
mande habilitar por la revista antecedente ó la sucesiva, segun la tuviere por conveniente,
la del mes en que quedó sin ella el regimiento.-11. Las revistas de todos los regimientos
de
,
Infantería, Caballería y Dragones, se pasarán en adelante por filiacion.-12. Los Sargen-
tos mayores ó Ayudantes, han de entregar á los Comisarios para la primera revista (que
despues de publicada esta Ordenanza se haya de pasar á sus regimientos) un cuaderno bien
dispuesto de cada compañia, ó un libro maestro que las comprenda todas, en que despues
de los Oficiales, estén escritos en folio y á media márgen los nombres de los sargentos, tam-
bor, cabos y soldados, uno en cada hoja de medio pliego, con sus apellidos, patria, filiacion
y seriales, expresion de su estatura, del dia en que sentaron plaza y por qué tiempo, y si
sirvieron antes ó no, y en qué regimiento; y si fuere Caballería ó Dragones, se expresará
tambien la edad, pelo, marca y señales del caballo, en la media márgen en blanco, frente
de la filiacion del soldado que lo monta, dejando lo demás de cada hoja en blanco para las
notas que deban ponerse, segun las novedades que ocurran por muerte de cada individuo,
desercion ú otro motivo, y espacio proporcionado para asiento de los reclutas que fueren
entrando.-13. Cada Sargento mayor ó Ayudante ha de tener otro libro ó cuaderno, en todo
igual al que entregue al Comisario, en que copiará á la letra para su gobierno las notas que
aquel extendiere en el suyo.-14. Los Comisarios, guardarán con precaucion estos libros ó
cuadernos, de que han de servirse en las revistas sucesivas, mientras esté á su cargo la del
regimiento á que pertenecen.— 15. Cuando un regimiento haya de marchar á otro destino
8
COMISARIO.
las voces relativas á los ramos
de Administracion militar, se hace -mérito
dentro ó fuera de la provincia, el Comisario que le hubiere revistado enviará con seguridad
los cuadernos al intendente para que los dirija al Comisario del distrito á que pase el regi-
miento, ó al Intendente respectivo si saliere fuera de la provincia.-16. Siempre que se ne-
cesiten cuadernos nuevos los entregará el Sargento mayor al Comisario que los pidiere,
formándolos por los que ha de tener, que segun el cap. 12 deben ser en todo conformes á los
del Comisario, el cual remitirá los antiguos al Intendente, que mandará se archiven en la
Contaduría principal, á. fin de que en todo tiempo tengan recurso á ellos los regimientos
para cualquera noticia que pueda importarles.-17. Los Comisarios no abonarán en sus re-
vistas (pena de privacion de sus empleos y de ser puestos en prision), mas que los Oficiales,
sargentos, tambores, cabos y soldados de Infantería, Caballería y Dragones y los caballos
que hallaren presentes, los que estuvieren ocupados en mi servicio en cualquiera parte
donde se hallaren; los Oficiales, sargentos y soldados presos, como no estén suspensos de
sus empleos, y los enfermos en los hospitales ó existentes en los parajes de su convalecen-
cia; pero con la precisa calidad de que la actual existencia de cuantos no estén en revista
en los parajes y á los fines que el Sargento mayor ó Ayudante declarasen, se ha de justifi-
car con instrumentos legítimos bajo las reglas que irán expresas.-1S. El Gobernador ó Co-
mandante de la plaza en que se halle el regimiento que se ha de revistar, dará órden para
que esté sobre las armas, por parte o en el todo, en el paraje y á la hora que pidiere por es-
crito ó de palabra el Comisario, sin que medie dilacion ni sea necesaria órden del Capitan
general de la provincia, á quien el Gobernador dará parte de esta novedad, si se hallare en
la plaza en que se hubiere de hacer la revista.-19. Siempre que en la plaza haya mas que
un batallon ú otra tropa, aunque sea de Caballería ó Dragones, con que relevar la empleada
del que va á revistarse, mandará el Gobernador se ejecute sin dejar en puesto alguno des-
tacamento ni partida que no se retire, ni aun las que se hallen en cobranza, apremios ít
otros fines de mi servicio, como estén á distancia de poderlo ejecutar, á cuyo fin el Comisa-
rio avisará dos ó tres dias antes del que destina para la revista.-20. Si el Comisario pidiere
la revista, de un regimiento por compañías, mandará el Gobernador se retire toda la gente
empleada de las que se hayan de revistar, relevándola por la de las demás, y sucesivamente
la de estas á su tiempo, segun la hora que haya señalado el Comisario. —21 El Gobernador
ó Comandante asistirá á la revista, ó el Teniente de Rey en su ausencia, y siempre el Sar-
gento mayor de la plaza, y ambos cuidarán que no se abonen mas que los Oficiales, sargen-
tos, tambores, soldados de Infantería, Caballería y dragones, y los caballos que haya efec-
tivos, quedando obligados (como los Comisarios), á que se ejecute con la mayor exactitud y
legalidad.-22. Si el regimiento se hallase en cuartel ó lugar abierto donde por su distancia
no pudiere pasar personalmente el Gobernador ó Comandante del distrito sin hacer falta
en su residencia, destinará en su lugar un Oficial de su satisfaccion, de Teniente coronel
inclusive arriba, como no sea del mismo cuerpo, el que será responsable (como el Comisa-
rio) de cualquier fraude en lo efectivo.-23. Cuidará el Sargento Mayor ó Ayudante del re-
gimiento que en el paraje en que haya de ser la revista se ponga una mesa decente y sillas
para el Gobernador, el Comisario, el Sargento mayor de la plaza y el del regimiento.-
24. Luego que el regimiento esté pronto pedirá el Comisario al Oficial interventor que
mande publicar el bando sobre plazas supuestas, y se hará inmediatamente á la frente del
regimiento (que estará en batalla), á fin de que sea notorio á todos los soldados de él el pre-
mio ofrecido al que, si hubiese alguna, la descubra; en cuyo caso el Gobernador ó Coman-
dante mandará inmediatamente resguardar al delator y prender al denunciado, para que á
este se castigue con todo el rigor de la Ordenanza, y á aquel se dé su licencia, y tantos pe-
sos cuantas fueren las plazas supuestas, al respecto de cincuenta pesos por cada una en el
regimiento de Caballería ó Dragones, y al de treinta en el de Infantería; y el Comisario con-
siderará vacarV es los empleos del Sargento mayor ó Ayudante, Capitan ó Capitanes de las
compañías en que se hallaren las plazas supuestas, respecto de que desde el punto mismo
deben quedar separados de mi servicio, y dará aviso de todo al Intendente, que dispondrá
se retenga del haber del regimiento el importe de lo que pertenece al delator (si no se le
hubiese satisfecho, y se suspenda el pago de cualquiera alcance que tengan contra mi Real
Hacienda el Sargento mayor ó Ayudante y demás Oficiales que resultaren cómplices en
este delito.-25. Para que se entienda lo que es plaza supuesta, declaro que debe reputarse
corno tal en la Infantería el que no sea realmente soldado del regimiento y de la compañía
en que se presenta. El extranjero que se presente en regimiento español aunque esté reci-
bido y filiado en él. Y en los cuerpos extranjeros el que se encontrare ser español. El que no
sea Católico, Apostólico Romano en cualquiera regimiento. El que siendo soldado de una
COMISARIO.
9
de los deberes de estos funcionarios, ya que son muchas sus atenciones
compañía y habiendo pasado revista en ella se introdujere para volver á pasarla en otra. El
que estuviere empleado de servicio de algun Oficial ó fuere por este motivo exento de entrar
de guardia y hacer las demás funciones de mi servicio. El doméstico de cualquiera Oficial
que se presentare en su compañía ó en otra para pasar revista. La recluta Que no estuviere
aprobada por el Inspector, y
en
su ausencia por el Gobernador ó Comandante de la plaza ó
cuartel en que se halle el regimiento. El soldado ligero ó dragon de las mismas clases y ca-
lidades, y que se presentare en revista montado en caballo que no tenga cortada la oreja
izquierda y sea el mismo que se le destinó para hacer el servicio, á lo menos quince dias
antes-de la revista.-26. Demás del libro ó cuaderno que menciona el cap. 12, ha de llevar
el Sargento mayor ó
,
Ayudante para cada revista, en lugar de las libretas usadas hasta
ahora, tres listas de los sargentos, tambor, cabos y soldados de cada compañia, con solo
sus nombres y apellidos, de las cuales entregará una al Comisario, otra al Gobernador
ú Oficial que interviniere, y reservará para sí otra en que ha de llevar notado con puntua-
lidad el destino
ó
paradero del que no esté presente.-27. Por esta lista llamará el Comisario
á los individuos de la compañía, teniendo presente su cuaderno de filiaciones para confron-
tar la que corresponde con el que se le presenta, y tambien
á
la vista el del Sargento ma-
yor ó Ayudante para cotejar si están conformes las de ambos; porque si advirtiere conside-
rable diferencia ó novedad que induzca fundada sospecha, examinada bien, deberá dar
parte al Intendente por si hallare suficiente mérito para pedir se suspenda al Sargento ma-
yor ó Ayudante en su empleo.-2. En la lista notará los Oficiales, sargentos, tambor, ca-
bos, soldados y caballos efectivos, segun se le fueren presentando, y los ausentes, destaca-
dos y enfermos, segun la razon que diere el Sargento mayor ó Ayudante, y lo mismo harán
uniformemente el Gobernador ú Oficial que interviniere, y el Sargento mayor ó Ayudante
en las suyas, sacando al fin de la revista de cada compañía
el
total de lo presente, para ex-
cusar equivocaciones y embarazos al tiempo de la con Crontacion.-2). Segun vayan pasando
en revista las compañías, marcharan á formar en columna y se mantendrá así el Regindent
hasta que haya de desfilar cuando lo prevenga el Comisario.-33. Si el regimiento tuviese
establecido hospital de su cuenta, ó casa de convalecencia, en la cual el día de la revista
haya algunos soldados que por su debilidad ó achaques no hayan podido acudir á ella, pa-
sará el Comisario, asistido del Sargento mayor de la plaza y de el del Regimiento, á hacer
personalmente la revista de ellos, que ha de ser por filiaciones; y concluida, volverá á en-
contrar el regimiento, que hasta entonces se ha de mantener sobre las armas, y no ser des-
pedido á su cuartel por ningun caso, hasta que el Comisario lo vea desfilar.-31. El Comisa-
rio revistará por número las compañías al tiempo de desfilar, y si hallare que el de alguna
no corresponde al total que tuviere en la lista, la mandará hacer alto para averiguar la
diferencia; porque hasta entonces, ninguno de los que han pasado en revista ha de poder
apartarse de su compañia.-32. Si hubiere en las plazas ó cuartel en que se pase la revista
hospital establecido de cuenta de la Real Hacienda, el Comisario prevendrá al Contralor de
él el dia y hora que ha destinado para ejecutarla, á fin de que al mismo tiempo practique,
no solo la de los enfermos pertenecientes al regimiento ó regimientos que se revistaren,
sino la de todos los demás que existieren en el hospital.-33. Respecto de que el Comisario
ie
debe poner su V.°
B.° en
todas las certificaciones de los Contralores, sin cuyo requisito no
han de admitirse (á menos que no le haya en el paraje en que se halle el hospital, de que
harán advertencia los Contralores en sus certificaciones) para que pueda ejecutarlo con jus-
r
tificacion, deberá pasar luego que haya concluido la revista de la tropa al hospital y tomando
la lista del Contralor hará por ella y el cuaderno de filiaciones, la de los enfermos; y-si ha-
•
llave que el Contralor ha faltado gravemente, lo suspenderá y dará cuenta al Intendente.—
¢I
31. En
la revista se presentarán los Oficiales de Infantería con gola y esponton, y los de Ca-
•
ballería y Dragones, armados y equipados segun sus grados, y todos con uniformes: y al
que dejare de hacerlo podrá excluir el Comisario, considerándolo ausente.-35. No admitirán
lid
en la
revista Oficial alguno que no tenga la edad de diez y ocho años, á menos que esté
suplida por despacho particular firmado de mi Real mano y refrendado de mi Secretario
de Estado y del despacho universal de la Guerra, ó por órden particular expedida por él
mísmo, que deberá presentar, además del nombramiento ó patente que corresponde al em-
pleo que sirve; y en el extracto notará lo conveniente, para que siempre conste que el Oil-
cial que se halla en este caso tiene el suplemento que necesita. Lo mismo observará con los
cadetes, pues reservándome la facultad de conceder estos suplementos (corno efectos de mi
gratitud), es mi
voluntad que, verificados solamente en aquellos en que concurran servi-
o'
cios particulares de sus padres, que me inclinen á concederlos, no se admitan sin
este re-
TOMO III.
10
COMISARIO.
en los diversos ramos de la misma, pero más especialmente en la re
(visito los que por su menor edad no estuvieren en aptitud de merecer en
mi serviola--
3n Debiendo subsistir la derogacion del antiguo método de altas y bajas, no abonarán los
Comisarios mas gente á las compañías que la de que constasen en el dia de su revista, á la
cual se ha de acreditar el haber de todo el mes, sin que comprendan por motivo ni mun
alguna las reclutas que llegaren al regimiento despues de la revista, en cualquiera numero
que fueren, ni soldado que haya faltado á ella sin causa legítima, que se les hará constar; y
debrán excluir los que hallaren no llegan á la edad de diez y ocho años y les falte la dis-
pensacion; y en las reclutas que fueren presentando los que pasen de cuarenta y cinco y los
que no tienen la estatura y robustez que se requiere para la fatiga del servicio.-31. No de-
biendo mantenerse en el servicio soldado, tambor, cabo ni sargento inntiles ó
hago
'
eapeaiad encargo a los Directores
é
Inspectores de despedir siempre de los cuerpos
con sus licencias á los inútiles ó defectuosos, y destinar á Inválidos los imposibilitados que
por sus servicios y méritos sean acreedores á ellos, consultándomeles segun la Ordenanza
general; y los Comisarios abonarán los que así se despidan pasen á, Inválidos, por todo el
mes en que fueren separados de sus compañías; esto es, habiendo estado efectivos á la re-
vista de ellas, á excepcion de aquellos que por castigo de algun delito se echen del regi-
miento, con licencia y sin ella.-33. Excluirán asimismo cualquiera sargento,caboó soldado
que no se presente vestido y armado segun Ordenanza, aunque el soldado sea recluta hecha
ó recibida en el regimiento el dia de la revista, atendiendo tambien á que estén limpios y
aseados.-3). El dia inmediato á la revista, á la hora que señale el Comisario, concurrirán
en su posada el Sargento mayor de la plaza y el del
.
regimiento, cada uno con su lista para
la confrontacion; y este presentará cuantos instrumentos justificativos han de hacer legi-
timo el abono de los Oficiales, sargentos y soldados que no hayan asistido en revista, el ex-
tracto de la antecedente y los despachos y nombramientos de Oficiales y sargentos nueva-
mente creados, si los hubiere.--40. Para recibir el sueldo cualquiera Oficial de nueva
creacion han de preceder dos indispensables circunstancias: su presentacion personal en
revista
que
prueba haberse dado á reconocer en el regimiento, y el despacho ó nombra-
miento que verifica su eleccion para servir el empleo á que se le destina. El Oficial ha de
tener despacho firmado de mi mano y refrendado de mi Secretario de Estado y del despa-
cho universal de la Guerra, puesto el cómplase del Capitan general á quien toque, y la
toma de rezan del Contador principal de la provincia, siendo defectuoso y nulo cualquiera
que no taviere alguno de estos requisitos. El S:irgento, nombramiento de su Capitan, apro-
bado por el Coronel ó Comandante del cuerpo y del Inspector, como asimismo el Capellan y
Cirujano. A cualquiera de los nombrados que se presentare con el despacho ó nombra-
miento que le corresponde admitirá el Comisario en revista, declarando por nota en los
ex-
tractos
.
el cija en que el Sargento mayor del regimiento, por certificacion cuya autorizada
del Coronel le haga constar que fuá reconocido y puesto en posesion, para que desde. él goce
su haber respectivo; y hará tambien mencion del empleo que antes tenia y del die en que
vacó el que entra á ejercer y si fue por muerte, ausencia ó prornoc,ion del que le servia, al
cual ha de abonar su sueldo hasta el dia, exclusive en que faltó, c n tal que lo justifique
el Sargento mayor, porque en su defecto no le aclarará mas haber que hasta el en que se
pasó la revista precedente si se hubiere hallado en ella —41. Como suele suceder que algu-
nos Oficiales empleados en recluta, remonta ú otras diligencias de mi servicio, son promo-
vidos durante su ocupacion en ellas y que solicitan gozar el sueldo correspon 'dente á sus
ascensos, desde el dia que se torna razon de sus despachos en la Contaduría principal; de-
claro que
á
los que se hallen en este caso, no se les considere en el goce de sus empleos,
sín
que tambien se presenten á tomar posesion de ellos no obstante que no pueden abandonar
sus comisiones; siendo mi voluntad que ni estos, ni los que estuviesen ausentes del regi-
miento (aunque sea con licencia mía ó del Capitan general de la provincia) sean considera-
dos, sin especial Orden mía, para el goce del sueldo de los empleos á que ascendieren hasta
el dia en que tomaren posesion, despues que se hayan restituido al regimiento.-12. Asi-
mismo, no será considerado para el goce de aumento de sueldo el Oficial que sea promovido
á empleo que resultare vacante por ascenso en el propio regimiento del que se hallare en
comision ó usando de licencia, pues debe esperar que se verifique haber tomado posesion
el que causa la vacante, para tener la suya y entrar al goce de su ascenso.-43. Toda partida
ó destacamento que saliese de la plaza ó paraje en que resida el Comisario á cobranza, se-
guimiento de desertores ú otra comision, se le ha de presentar precisamente al tiempo de su
marcha con los pasaportes, y tambien cuando se restituyan; y el Comisario en ambos casos,
tomando razon del número y filiaciones de la gente de que se compone la partida ó desta-
tl
le
se
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ijD
i45
se'
051
515'
COMISARIO .
ferida y antigua Ordenanza, en la que, aquellas están recopilaJas„ se
camento, hará las notas correspondientes para su gobierno; en inteligencia de que no ha de
abonar en revista la que se haya despachado sin su noticia, aunque se justifique con ins-
trumento bastante su existencia en los fines y parajes á que fue, destinada.-4't. Siempre
que se hayan de enviar partidas
á
recluta y remonta, el Inspector dará al Intendente noti-
cia de los parajes á que se destinan, y del número de Oficiales, sargentos, cabos y soldados
de que han de constar, para gire la remita al Comisario, al cual se han de presentar en el
dia de su marcha si estuviere en la plaza ó cuartel, y si no en el paraje de su residencia, á
menos que ocurra motivo grave que lo embarace, sobre que podria arbitrar el Intendente.
—45. El abono de las partidas empleadas en recluta y remonta por el tiempo de su ausencia
se hará mediante certificacion del Inspector cada tres meses: además se ha de presentar
mensualmente otra certificacion de Comisario de guerra que justifique la existencia de las
partidas en los parajes de su destino. Si no hubiere en ellos Comisario, podrá darla 1 Co-
rregidor del partido y en su defecto el Escribano del Ayuntamiento, con circunstancia de
que en unas y otras se han de expresar el nombre, apellido, patria y (iliacion de cada indi-
viduo; y en las del Corregidor ú Escribano que las dan por falta
de
Comisario (porque solo
en este caso han de admitirse); declarando por punto general que toda certificacion y cual-
quiera instrumento para abono de tropa que existiese donde haya Comisario, ha de ser ex-
pedido por él, respecto de ser estos ministros los destinados privativamente para las revis-
tas de ella. Sin estos precisos requisitos y el de que conformen las filiaciones expresadas
en las certificaciones que les presenten con las de sus libros que deben examinar al tiempo
de la marcha de las partidas, no las abonarán los Comisarios en sus revistas, bajo las penas
impuestas en el cap. 15, y cuidarán cíe notar en los extractos el mes en que se les presente
la certificacion del Inspector, para noticia del en que debe entregar el regimiento la suce-
siva.-46. Las partidas empleadas en cobranza, apremio, seguimiento de desertores y cual-
quiera destacamento que se haga de la plaza ó cuartel en que se hallen los regimientos para
fines de mi servicio y no puedan retirarse sin perjuicio de él ó por la distancia á que estén,
se comprenderán en las revistas en virtud de la relacion precisamente jurada del Sargento
mayor de la plaza en que se haga expresion de filiaciones, y declare los parajes en que exis-
ten, los fines en que se ocupan
y
el dia de su destino
á
ellos, la cual ha de ser autorizada,
del Gobernador ó Comandante de la plaza, certificando en forma le consta que existe em-
pleada la tropa que comprende en los parajes y las diligencias que menciona; en la inteli-
gencia, de que no debiéndose hacer cargo á los Comisarios de los abonos que ejecutaren por
tales instrumentos, serán responsables el Gobernador y Sargento mayor de cualquiera
fraude que se averigue en ellos, quedando sujetos á las propias penas que se imponen á los
Comisarios, pues para ocurrir á los que sin noticia puedan ejecutarse, deben tomar sus pre-
cauciones por cuantos medios juzgaren convenientes y no dar iguales documentos sin cono-
cimiento de su legalidad. Y respecto de que á los Comisarios se han de presentar las parti-
das al tiempo de su marcha y que deben quedar con razon de su número y filiaciones,
pondrán el mayor cuidado en el examen (le estos instrumentos, aplici_
l
indose con oportuna
vigilancia á precaver por los medios mas convenientes la duplicacion de abonos y los demás
perjuicios que causan tales abusos.—V. Si el regimiento estuviere en cuartel donde no hu-
biere otro Comandante que el del mismo regimiento, dará la relacion el Sargento mayor de
él, certificada del propio Comandante en la forma que expresa el capitulo antecedente, sin
comprender mas de los empleados en fines tan importantes que no convenga se retiren, y á
tal distancia, que no sea posible se hayan retirado a tiempo de asistir á á las revistas, pues
todos los demás han de acudir á, ellas forzosamente.-4S. Siempre que los regimientos de
Caballería y Dragones se acuartelen en dos ó mas lugares cuya distancia permita que unido
el que haya de revistarse en el paraje mas cómodo que promediare tengan tiempo las com-
pañías para restituirse el mismo día a sus cuarteles, el Comandante del distrito, con el
aviso que le diere el Comisario del dic que destina para este acto, mandará que se apronte
en el paraje señalado á la hora que aquel previniere: y si algun Oficial 6 soldado estuviere
imposibilitado por enfermedad ft otro motivo de asistir
á
las revistas, el Sargento mayor
ú
Ayudante sacará un testimonio de la Justicia del lugar ea que quedase, pasado ante
el
Es-
cribano del Ayuntamiento, expresando la filiacion del soldado integramente para presen-
tarla al Comisario, que en su virtud le considerará como presente.-49. Habiendo tenido por
conveniente el
restablecimiento de la Aca lemia de matemáticas en la ciudadela de Barce-
lona, para que instruidos en ellas los Oficiales y Cadetes que los cuerpos destinaren á cur-
sarl•s, resulten con utilidad suya á mi servicio las ventajas que me prometo
de
su aplica-
clon,
el
Director
de
ella remitirá mensualmente á los Intendentes respectivos relaciones
12
COMISARIO.
hallan basados los deberes del Comisario. Dicha Ordenanza, dictada en
exactas de sus discípulos, á. quienes los Comisarios considerarán como presentes en virtud
de ellas, las cuales han de pasarle los Intendentes inmediatamente que las reciban.-50. Asi-
mismo considerará como presentes los Oficiales y Cadetes que con suplemento de menor
edad y permiso mio continuasen los estudios, haciendo constar mensualmente su actual
existencia en ellos por certificacion del Rector del colegio á que asistieren.-51. Tambien
comprenderán en los extractos los enfermos en los hospitales mediante certificaciones de
los Contralores respectivos, expresada la filiacion de cada sargento, tambor y soldado, con
el V.° B.° del Comisario encargado del hospital.-52. Los sargentos y soldados que sobre la
marcha de los regimientos quedaren enfermos 6 imposibilitados de seguirlos en lugares
abiertos, se abonarán en virtud de testimonio de las Justicias, autorizado del Escribano del
Ayuntamiento, en que además de la filiacion de cada uno, se ha de expresar el dia en que
quedó, y los que se mantuvo en el lugar el soldado enfermo ó imposibilitado; y mando á las
mismas Justicias que si no hubiere Oficial que recoja estos instrumentos, los envien al Co-
rregidor del partido que los autorizará y cuidará de su direccion al Intendente de la pro-
vincia donde lleve su destino el regimiento, con la relacion de gastos de la curacion y sub-
sistencia del soldado, á fin de que el Intendente prevenga se cargue al Capitan, cuyo fuere,
su importe y reintegro al pueblo que los haya suplido, y al Comisario á quien toque lo con-
veniente para que en la primera revista abone por aumento el haber del soldado en los
meses que constare dejó de ejecutarse.-53. Han de comprender tambien los presos en las
cárceles, haciéndoles constar su existencia por certificaciones juradas de los Alcaides de
ellas (con expresion de filiaciones), autorizadas del Gobernador ó Comandante de la plaza, ó
del Corregidor del partido; pero no los refugiados en iglesias, á menos que extraidos con
caucion se presenten en revista, ni á los criminales despues de la publicacion de la senten-
cia, sea pena de muerte ú otra por la cual queden separados del servicio.-54. Respecto de
tener repetidas órdenes las Justicias de los pueblos para la recoleccion de desertores, á to-
dos aquellos que en observancia de ellas aprehendieren, abonarán los Comisarios de guerra
su subsistencia desde los citas en que extraidos del sagrado, los que cogieren con iglesia, 6
encarcelados, los que tomaren fuera de ella, cuiden las mismas Justicias de suministrár-
sela en los parajes en que los custodiasen, hasta su entrega á los Oficiales que pasaren á
recogerlas, los cuales han de satisfacer á los Alcaldes el importe de este y los demás gastos,
tomando un testimonio suyo en que se inserten las filiaciones, pasado ante el Escribano de
Ayuntamiento y autorizado del Corregidor del partido para presentarlo al Comisario á
quien corresponda.-55. Los Oficiales presos ó arrestados serán tambien comprendidos
en
revista como no estén suspensos de sus empleos, en cuyo caso les declararán los Comisarios
en sus extractos corno ausentes, notando el dia en que lo fueron, segun declarase el Sar-
gento mayor del regimiento, para que desde él les cese el goce de sus sueldos; y no podrán
ser habilitados al ejercicio de sus empleos sin expresa órden mia comunicada por mi Secre-
tario de la Guerra al Intendente respectivo, que dará en su consecuencia la que corresponde
al Comisario, debiendo especificarle en ella lo conveniente para el abono de sueldo corres-
pondiente al tiempo de la suspension, sin cuya expresa declaracion no les acreditará
MQS
haber que el que devengaren desde el dia en que fueren reintegrados al ejercicio de sus
empleos.-55. Como la inmediacion de algunos cuarteles á. la plaza ó paraje en que sucede
haber dejado un regimiento número de soldados enfermos y convalecientes, facilita el que
marchando los restablecidos á incorporarse en sus compañías, despues de revistados pue-
dan llegar á tiempo de volver á pasar revista en ellas, mando á los Intendentes que, sin em-
bargo de que con la nueva providencia de que todas las revistas de mis tropas se ejecuten
en adelante por filiaciones, aunque sean destacamentos ó partidas sueltas, se evitarán
en
mucha parte estas abusos con que ha sido notablemente perjudicada mi Real Hacienda,
dispongan á mayor precaucion que las revistas que deberán hacerse precisamente (si no
ocurriese causa grave), despues del dia 5 hasta el 15, se pasen en este caso en un mismo dia
6 con uno ó dos de intertnision, segun conviniere, atendida la distancia de los parajes; y los
Comisarios, por su parte, concurrirán á contener tales desórdenes, excluyendo de las re-
vistas de convalecientes los que reconocieren con disposicion de haber podido marchar á
encontrar los regimientos. Y ordeno á los Gobernadores y Comandantes de las plazas en
que se hallaren, no les permitan, sin legitima causa, tomar su marcha hasta despues del
dia. 15, en que debe estar ejecutada la revista de todas mis tropas; y si fuere preciso despa-
charlos antes, lo avisará el Gobernador al Comisario, á fin de que advierta al del distrito
en que se halle el regimiento el dia en que sale la partida, el número de que consta con
expresion de filiaciones, si va ó no revistada y lo demás que se le prevenga en favor de mi
COMISARIO.
13
época en que la Administracion militar estaba unida á la civil, ha su-
Ilea/ Hacienda.-57. Siendo preciso que los Oficiales Habilitados residan en las capitales de
las provincias donde se hallen establecidos los oficios de Contaduría y Tesoreria para reco-
ger los caudales que se libran á sus regimientos y atender á otras dependencias de ellos,
los Comisarios los considerarán en sus revistas como presentes por todo el tiempo que du-
raren en igual cargo, que se les hará constar por certificacion del Contador principal ó de
su Oficial mayor.-58. Abonarán asimismo á los Oficiales que sirvieren de Ayudantes de
campo á los Generales durante la campaña solamente, precediendo órden mia para su des-
tino y certificacion del mayor General del ejército.-59. Tambien abonaran á los que, con
licencia mia, ocupen los Inspectores de las dependencias de su ministerio y otros de mi ser-
vicio, constando por certificacion de los mismos Inspectores.-60. Ningun Oficial de Infan-
tería, Caballería ó Dragones, podrá ausentarse de su regimiento á algun paraje de la pro-
vincia en que se halla, sin licencia por escrito del Capitan general de ella, á quienes permito
que las concedan por solo el intermedio de una revista á otra, sin prorogarlas, ni que por
ellas puedan ser abonados en revista alguna, respecto que han de hallarse presentes á to-
das; y para salir de la provincia deberán exhibir permiso mio expedido por la Secretaria
del Despacho de Guerra.-61. Al Oficial á quien Yo la concediere, considerarán los Comisa-
rios en sus revistas ausente
,
durante el tiempo de la licencia, notando en los extractos de
cada mes el dia en que usó de ella; y no restituyéndose al término preciso que prescribiere
la licencia, no será admitido en revista, dándose en la inmediata su empleo por vacante, en
que no podrá ser ninguno reintegrado ni habilitado sin particular órden mia, pues me re-
servo la facultad de dar á ese fin la conveniente por mi Secretaría del Despacho de la Gue-
rra, despues que se me haya informado de la razon que hayan tenido para no ejecutarlo; y
tampoco se abonará el sueldo de la ausencia, aunque se presenten dentro del término de
los permisos sin que obtengan el relief correspondiente para ello.-62. Los intendentes no
darán órdenes á los Comisarios para que hagan presentes en sus revistas á los Oficiales que
estén en la capital ó en otro paraje de la provincia, aunque sea con legítimo motivo; pues
cuando lo tengan, para ausentarse de sus compañías, deben acudir al Capitan general entre
revistas como va expresando.-63. Tampoco abonarán los Comisarios en sus revistas á los
Capellanes de los regimientos que no les hagan constar haber asistido diariamente á los
hospitales establecidos en la plaza ó cuartel donde se hallen los mismos regimientos.—
G4. Prohibo álos Comisarios ordenadores y de guerra (bajo las penas impuestas en el capí-
tulo 15) el poner presente ni abonar en los extractos por ningun motivo, á los Oficiales que
se hubieren ausentado sin las licencias dichas y el admitirá los que lo hicieron al ejercicio y
goce de sus empleos que han de darse por vacantes inmediatamente, á menos que proceda
órden mia que los habilite, la cual 1
•
es comunicará el Intendente respectivo en consecuen-
cia de las quo recibiere por mi Secretaria del Despacho de la Guerra.-65. Prohibo tambien
á los Comisarios de dar á ningun Oficial ausente de su cuerpo, aunque se halle enfermo ú
con otro legitimo motivo, certificacion de existencia que haya de servir para el abono de su
sueldo, sin que antes se manifieste la licencia con que se ausentó, de la cual hará mencion,
y de su data en la certificacion que ha de darle en solo este caso; pero si necesitare este
instrumento para hacer constar su indisposicion ó cualquiera otro legitimo motivo que le
haya detenido ó detenga en el paraje donde se halla, á fin de solicitar su relief y habilita-
cion, se le dará, expresando en él que sirve únicamente á este intento, y no para que se le
abone sueldo alguno.--66. Prohibo asimismo á los Comisarios de ciar certificaciones de un
mes para otro de enfermos convalecientes y presos, y de cualquiera otra partida suelta ó
destacamento que se les presenten, y de admitir para su abono en los extractos las que fue-
ren atrasadas de mas meses que el antecedente al en que pasaren la revista, pues desde
cualquiera destino donde se hallen las partidas ó destacamentos, puede en dicho tiempo
tener el cuerpo la certificacion correspondiente, cuando las revistas han de pasarse antes
del dia 15, como queda prevenido.-67. Si al tiempo de la confrentacion dejare el Sargento
mayor ó Ayudante de presentar al Comisario algun instrumento de gente que tenga em-
pleada ó enferma, por no haberlo recibido, notará como ausente en las compañías á que
pertenezca toda aquella cuya existencia no se le justificare, expresando los parajes en que
se halla; y si lo ejecutase en el mes inmediato, abonará en los extractos de la revista de él
la
que le hiciere constar tenia existente y no fue bonificada; pero no en la de los sucesivos,
aunque le presente instrumentos legitimos, pues no ha de admitir los que fueren atrasados
de mas meses que el antecedente al en que pasare la revista, segun la prohibicion del an-
terior capítulo.-68. Si algun Oficial ó sargento gozare otro sueldo que el asignado por Or-
denanza al empleo que sirve, lo declararán los Comisarios en los extractos para que se le
11.
COMISARIO.
frito modificaciones,
respecto
al número y organizaclon de los Coral-
considere en el ajuste; y lo mismo ejecutarán si fuese cabo ó soldado
á
quien por
retribu-
cion de aleein servicio particular haya Yo concedido escudo de ventaja, doble socorro ú oteo
aumento sobre el que Le corresponda.—W. Teniendo mandarlo que en los oficios de Artille-
ría que residen en la corte se torne razon de los despachos con que sirven los Oficiales
del
Estado ma
y
or de ella y los ministros de su cuerpo político, los Comisarios ordenadores y de
guerra no admitirán al goce de su empleo.ri ninguno de ambas clases que le presente sin
este requisito, demás de lo que dispone el cap. 40, y en cuanto
á
la consideracion de suel-
dos, se arreglarán en todo á lo prevenido en él para los demás Oficiales del e
j
ército.-70. A
los que se hallen empleados en alguna conduccion, reconocimiento, reparo ú otro servicio
de la Artillería dentro ó fuera de la plaza de su destino con órden del Comandante de Arti-
llería, abonarán los Comisarios en las revistas que han de pasarles en cada mes en virtud
rle
certificacion del mismo Comandante en que ha de expresar la comision.-71. Siempre
que se ha
y
a de formar compañía de obreros y nombrar otros empleados de Maestranza, el
Camisario que ha
y
a de pasar su revista (la cual ha de ser por filiaciones) les declarara su
haber respectivo en el número y clases que le previniere el Intendente, segun las órdenes
que recibiese por mi Secretario de Estado y del despacho universal de la Guerra, desde el
dia que el Comandante de Artillería certificase empezaron á servir en virtud de sus nom-
bramientos, fuera de aquellos que deban tenerle firmado de mi Real mano, con
los
cuales
so ha de practicar, en cuanto al abono de sueldos, lo dispuesto por les Oficiales del ejército.
—72. Las revistas sucesivas se ejecutarán tambien por filiacion, comprendiéndo únicamente
los efectivos y lo que constase por certificacion del Comandante de Artillería se hallan legí-
timamente emplearlos, debiendo expresar en ellas, ademas de
los
filiaciones, el destino y
comision de cada uno.-73. De todos los que se despidieren ó faltaren hará mencion el
Co-
misario
en les extractos, declarando segun se le justifique el dia de su excIusion, para que
hasta el precedente so les considere su haber, así corno deben notar el de su entrada para
abonarles desde él inclusive.-74. Respecto de que cuando un Oficial del Estado mayor de
Artillería marcha de
una provincia ó plaza destacada, ó destinado para pasar á servir en
otra, debe
llevar certificacion del Comisario de guerra del distrito de donde sale, ó del Con-
tador principal ó Tesorero de la provincia, por donde conste hasta cuando
va ajustado y sa-
tisfecho de
sus sueldos; el •_lomisario que le revistare en el paraje de su destino retirará
esta certificacion, y en virtud de ella y la órden que tuvo para pasar á él, que ha de mani-
festar al Comisario, notará este lo conveniente para que se le continúe su haber desde el
dia en que le
cesó en la provincia d
donde
servia.-75. Concluida la confrontacion, pasarán
a formar los extractos
sobre el formulario observado hasta ahora, sin que despues de ella
admitan justificacion ni instrumento alguno para abono de mas gente que la que ya se haya
considerado; pues pu liendo servir para la revista sucesiva, conforme á lo prevenido en el
capítulo G7, se ha de aumentar en los extractos de ella el haber á que fueren acreedores los
Oficiales y soldados que comprendan; y en los notas que han de expresar estos
ú
otros se-
mejantes abonos observarán la mayor
claridad y especificacion, sin usar de voces ni
térmi-
nos confusos
ni equívocos que dificulten y alteren el sentido,
y puedan causar la menor
duda ó diferente inteligencia en su examen al tiempo de ajustar el haber del regimiento;
y
para declarar los
Oficiales y soldados que han estado ó no efectivos en revista, seguirán
tambien el método de expresar los efectivos ó presentes con una P., y los no efectivos á au-
sentes con una A., sin valerse de otras letras ni caractéres, ni del abusivo medio de rayado
con que algunos han practicado declarar lo no justificado, pues
debiendo considerarse como
ausentes los
Oficiales
y
soldados que estén en este caso, los han de señalar con la
Á.,
que es
la inicial que los distingue.-76. Entregarán con la brevedad posible
-
un extracto al Sar-
gento mayor
ó
Ayudante del regimiento, y remitirán antes del dia 21 dos á la Contaduría
principal, que sirven, uno para la comprobacion de la data del Tesorero general por lo
res-
pectivo á prest y pagas, y el otro para el ajuste del haber de raciones de pan, cebada y paja.
Otro igual al Tesorero para la distribucion de caudales. Otro al Intendente para que lo di-
rija á mi Secretario de Estado y del despacho universal
de La Guerra, despues que haya to-
mado una noticia del estado y fuerza del
regimiento,
para lo que pueda
convenir á las
dependencias de su cargo.-77. Formarán tambien un estado individual de los Oficiales,
sargentos y soldados que han estado efectivos en revista y hayan comprendido en los ex-
tracto; en virtud de legítimos instrumentos, expresando en él por nota las novedades
que
hayan
ocurrido desde la revista antecedente; si hubiere aumento las reclutas de que pro-
cede, con declaracion de los dias en que entraron, y si hay baja ó disminucion, los
en
que
faltaron los individuos de que se causa..Da's
-
te estado, con el cual han de acompañar las filia-
COMISARIO.
15
barios, pero subsisten en su base principal que son las revistas. El ar-
ciones, así de las reclutas recibidas como de los que hayan faltado, dirigirán al mismo
tiempo que el extracto al Intendente, quien lo remitirá al Inspector que corresponda para
que comprobándolo con el que debe tener de la fuerza del regimiento, examine si hay dife-
rencia, porque en el caso de hallarla, es mi voluntad se aplique por los medios mas propor-
cionados y convenientes
á
averiguar el delincuente, á. fin de que con estas noticias y los
documentos de su justificacion, proceda inmediatamente mi Secretario de Estado y del des-
pacho de la Guerra,
á
quien ha de remitirlos, contra los que resultaren cómplices, con las
penas impuestas ú otras arbitrarias, segun convenga.-78. Corno por los diversos destinos
que tienen los Comisarios ordenadores y de guerra, no les es siempre practicable la segura
conduccion de distintos papeles de suministro que deben conservar, y especialmente los
que los regimientos les presentan para el abono de los Oficiales y soldados no efectivos en
revista que han de servir á su descargo en cualquiera resulta, y que su extravío no solo
producida el perjuicio que hablan'de padecer en este caso, sino tambien el inconveniente
de no poder duplicar muchos instrumentos á algunos cuerpos que estén precisados á solici-
tarlos por faltarles las noticias y documentos en que fundaron los que les dieran de gente
que los mismos cuerpos les presentaron; los Comisarios ordenadores y de guerra referidos
acompañarán al extracto que han de pasar al Contador principal de la provincia, para la
comprobacion de la data del Tesorero general de ella, todos los instrumentos y justificacio-
nes originales que se les hayan dado para el abono de cuanto no haya estado efectivo y pre-
sente en revista, el cual, despues de haberlos hecho examinar con la posible brevedad y la
mayor exactitud, dará al Comisario
á
quien corresponda un resguardo competente si los
hallase conformes á Ordenanza y legítimos los abonos que por ellos hubiese ejecutado; pero
si reconociere que haya acreditado mas haber del que pertenece al regimiento que los pre-
sentó, ó no fueron legalizados en debida forma, subsanará inmediatamente el perjuicio que
resultaria á mi Real Hacienda en semejante abono sobre el sueldo corriente del Comisario,
y cualquiera crédito ó alcance que tenga contra ellas, á cuyo fin pasará el aviso que corres-
ponde al Tesorero, á quien prevendrá al mismo tiempo lo conveniente para que no perciba
el regimiento mas caudal del que legítimamente le pertenece, queriendo que se observe
esta misma regla y que se proceda con el propio examen en el libramiento de cualquiera
caudal que soliciten los regimientos, ó pretenda cualquiera otro interesado sobre instru-
mentos que dieren los Comisarios ordenadores y de guerra en todas las dependencias del
servicio que manejaren, pues con ellos han de acompañar igualmente, así las órdenes con
que se hallen para actuarios, come las justificaciones que les hayan producido para el abono
de lo que por sí mismos no hayan visto y examinado; en inteligencia de que á los Comisa-
rios que tuvieren el expresado resguardo del Contador principal, no se ha de hacer cargo
alguno ni rebaja en su suldo por el importe del haber que indebidamente hubieren consi-
derado, porque el Contador que lo haya dado quedará desde luego responsable,
como
lo
será el Comisario antes de tenerlo de cualquiera ilegítimo abono ó pago ejecutado en daño
de mis Reales intereses sobre extractos, certificaciones ú otros instrumentos presentados
en Contaduría por los referidos Comisarios ordenadores y de guerra.-79. Debiendo archi-
varso en la Contaduría principal de la provincia todos estos papeles que envien los Comisa-
rios con los extractos de sus revistas y demás instrumentos que formaren para el legitimo
pago del haber de mis tropas, y el de lo que alcanzare cualquiera otro acreedor por servicio
que haya hecho, con intervencion de los mismos Comisarios, acudirán á ella los interesa-
dos que por habérseles extraviado los resguardos y papeles que estos les hayan dado para
la solicitud y justificacion de sus créditos, ó por otros fines que les convenga, necesitaren
de duplicados ó de copias autorizadas, las cuales les darán los Contadores ó sus Oficiales
mayores, excusando, en cuanto sea posible, el mas leve retardo de su despacho.-80. Siendo
muy importante y útil á mi Real servicio y al resguardo de mis Reales intereses instruir
por todos los medios posibles á, los Comisarios ordenadores y de guerra del estado y fuerza
de los regimientos que hayan de pasar revista,
para que con esta
noticia procedan, en
cuanto esté de su parte, á que se ejecute con la mayor exactitud, los Directores é Inspecto-
res de Infantería, Caballería y Dragones, pedirán precisamente al Intendente de la provin-
cia en que se hallasen los cuerpos que pasaren á revistar, que destine un Comisario de los
que hubiere en ella para que les
siga y haga juntamente con ellos la revista de
los mismos
cuerpos y su confrontacion, cuyos extractos, que serán los que únicamente se admitan en
los oficios de la misma provincia, para librar en aquel mes el haber de los cuerpos referi-
dos, firmará el Director ó Inspector, juntamente con dicho Comisario, en la conformidad
que irá prevenido deben hacerlo los Gobernadores de las plazas y
los
Oficiales que en su
16
COMISARIO.
tiento 2.° de la circular de la Dirección de Administración militar de
ausencia fuesen diputados para la intervencion en las revistas de los demás meses.-81. Si
en la revista del mes sucesivo al que pasó la de Inspeccion un regimiento, encontrase el
Comisario que la haya ejecutado, al tiempo de su confrontacion (en que debe tener presente
el extracto de la revista última), aumentado el número de sus plazas, pedirá que se haga
constar el ingreso de las reclutas de que forzosamente ha de proceder; y si el Sargento ma-
yor ó Ayudante no lo ejecutase inmediatamente, dejará de abonar el exceso, con la circuns-
tancia de que si averiguase con legítima prueba que resulta de la suposicion de plazas en
lo efectivo é en los instrumentos que se le presenten para abonos de destacados y emplea-
dos, ha de dar cuenta desde luego al Intendente para que se proceda á la ejecucion de lo
que dispone para este caso el cap. 24.-82. Todas las reclutas que entraren en la plaza ó pa-
raje donde residiere un Comisario ordenador
ó
de guun-a para los cuerpos de la guarnicion,,
se llevarán á presentársele con las filiaciones firmadas del Inspector ó Gobernador de la
plaza que las haya aprobado, y el Comisario recogerá dichas filiaciones, dando copia de
ellas autorizada al Oficial que le presentare las reclutas; pero si el regimiento estuviere en
cuartel donde no se halle el Comisario, se diferirá el presentárselas al tiempo que pasare á
revistarle; siendo mi real ánimo que no pase en revista recluta alguna (sea admitida por el
Inspector, por el Gobernador de la plaza ó por el Comandante del cuartel, aunque sea Ofi-
cial del mismo cuerpo para quien sirva la recluta, que en ausencia de ambos podrá por s
í
aprobarlas y recibirlas), sin conocimiento y noticia del Comisario á quien corresponda, al
cual se han de presentar para su examen y la comprobacion de sus filiaciones.-83. El cabo
militar que hubiere intervenido en la revista, pondrá en cada uno de los extractos que le
remitiere el Comisario ordenador ó de guerra, bajo la firma de estos, que han de tener el
mejor lugar, como he declarado, en consideracion á ser este acto propia y privativa accion,
suya, lo siguiente:
Intervine en esta revista yo el inf
•
ascripto
(aqui su nombre y dictados) y
está ejecutado este extracto segun el número de Oficiales, sargentos
y
soldados que han estado
presentes
y
efectivos, sin qu2 se hayan restituido ni asistido á ella los que se declara están
destinados
y
empleados.
Y respecto de que ha de ser como queda prevenido, igualmente que
el Comisorio responsable del fraude que resultare en lo efectivo, y en los empleados y des-
tacados con su conocimiento, confrontará los extractos antes de restituirlos al Comisario
con su lista, suspendiendo la intervencion si hallare alguna dificultad ó diferencia, de que
dará parte al Intendente para que tome con el Comisario la providencia correspondiente á
su falta: y ordeno que sin este requisito no se admitan los extractos de revista en las Conta-
durías principales, en las Tesorerías y demás oficinas del ejército y que se excluya á los,
Tesoreros de su data, cualquiera caudal que librasen sobre extractos que no estén despa-
chados en la forma dicha.
Y
prohibo á los Tesoreros librar ni pagar dinero alguno por vía
de socorro ni en otra forma á los Oficiales en particular, ni destacamentos de los cuerpos
que no sirvan en la misma provincia y estén ajustados y pagados por la Tesorería de su
cargo, sin que preceda para ello expresa órden de la Secretaría del Despacho de la Guerra,
bajo la pena de perder sus empleos, á cuyo efecto no han de admitirse de unos á otros plie-
gos de cargo sin el requisito de proceder de órden.-84. Siempre que haya de embarcarse
alguna tropa, destinará el Intendente un Comisario que la reviste al tiempo mismo de su
embarco, y se dará igual providencia en el puerto á donde desembarque, debiendo ser una
y otra revista por filiaciones, como las mensuales.-85. Aunque los regimientos hayan sido
revistados en el mes en que se embarquen, se ha de ejecutar precisamente esta revista, que
en este caso ha de servir solo para el abono de las raciones durante la navegacion.-86. Para
que su distribucion se haga con conocimiento y la debida cuenta y razon, pasará el Comi-
sario un estado de la gente que se haya embarcado, segun revista, al Ministro de Marina,
si fuere en navíos do mi Real armada, para que la entregue al Maestre; y si fuere en em-
barcaciones de trasporte, á la persona á quien corresponda.-37. Si cuando desembarcase
un regimiento no hubiese pasado la revista mensual, la que se ejecutare al tiempo de su
desembarco servirá tambien para el abono de prest y paga, haciendo los Comisarios en los
extractos la prevencion conveniente para gobierno de las oficinas.-83. Si para resguardo de
equipajes ó con otro motivo legitimo quedaren algunos soldados en las embarcacion?s, pa-
sará á su bordo el Comisario concluida la revista del regimiento para verlos y confrontar
sus filiaciones; y si no pudiere ejecutarlo, deberán presentársele luego que hayan desem-
barcado, sea en el mismo dia ó en el siguiente, pues por las filiaciones puede reconocer si
son legítimamente los que faltaron á la revista.-83. En los regimientos de nueva leva, el,
Comisario de guerra que el Intendente destinare para entender en su formacion ha de es-
tablecerse en el cuartel de la asamblea; y siendo este en ciudad ó plaza donde no resi-
I!
COMISARIO .
17
20 de Junio de 1877, dice no se encargue á ningun Comisario de guerra
diere el Inspector, tendrá el Comisario el encargo de recibir los reclutas en que procederá
con la mayor vigilancia para ocurrir á los abusos y confusion que se ha experimentado por lo
pasado contra el servicio y en detrimento de los mismos cuerpos, no admitiendo por ningun
concepto mas que aquellas que tengan la estatura de 5 pies y 2 pulgadas, la edad que pre-
viene el cap. 36, y la disposicion, robustez y fuerzas competentes para resistir las fatigas de
campaña, librede accidentes habituales, mal de corazon, cortedad de vista ú otros incurables
Si hubiere Inspector será de su cargo la aprobacion de las reclutas, que remitirá el mismo dia.
en que se las presenten al Comisario con su V.° B.°, que la verifique al pié de las filiaciones.
90. Formará el Comisario un libro de registro igual al que debe tener el Sargento mayor ó
Ayudante del regimiento, ea el cual hará los asientos de las reclutas que se le presenten
aprobadas del Inspector, ó admitiere por sí en su ausencia, extendiendo con toda claridad y
distincion el nombre y apellido de cada una, su filiacion, el dia en que faltase por desercion
ú otro motivo, y lo demás que conviniere para inteligencia del Inspector á quien ha de en-
tregar este libro original (quedando con un ejemplar para las revistas sucesivas), al tiempo
que concluida la leva y formacion del regimiento, pasare aquel á revistarle para enterarse
de su estado y darme, en su consecuencia, las noticias que conviniere por medio de mi Se-
cretario del despacho de la Guerra.-91. Destinará para la revista mensual el clia que juz
gare á propósito antes del 15, lo cual ejecutará por filiaciones para evitar que se introduzca
en ella alguna plaza supuesta ni recluta que no fuese legítimamente aprobada hasta la
Inspeccion, desde la cual observará en este acto el método establecido para los cuerpos ve-
teranos; y en dicha revista no admitirá mas número de gente que la que se le presentare y
la que estuviere empleada en la misma leva ú otros fines del servicio, lo que se le hará
constar en la forma que disponen los caps. 65, 66
y
67, á menos que sean derogados por con-
diciones expresas de la contrata á las cuales ha de arreglarse; y la gente que hubiere de
aumento desde la revista anterior, la declarará en los extractos, expresando los dias de su
admision al servicio, que ha de ser precisamente en el cuartel de asamblea, para que desde
ellos tenga su haber respectivo, pues la que se presentase de la recibida en los meses pre-
cedentes, lo ha de gozar por todo el en que fuere revistada.-02. Siendo las patentes y nom-
bramientos de Oficiales, sargentos y demás que deben servir con ellos, requisito preciso
para veriacacion de la identidad de los nombrados, no acreditará sueldo ni admitirá en re-
vista al que no se le presentare con el que le corresponde; y á los que lo tuvieren declarará
el goce de su haber respectivo desde el dia en que se presentaren en el cuartel de asamblea
si en él tuvieren las compañías
á
que se destinasen el número de gente que se hubiese ca-
pitulado para que sean recibidos al sueldo.-93. Conviniendo para la mayor claridad en los
ajustes que á proporcion de la entrada de las reclutas se distribuyan en compañías, de que
se sigue tambien la mejor disposicion para habilitarlas en las evoluciones y ejercicios de
fuego, é instruirlas en las obligaciones del servicio, dispondrá que se formen sobre el pié
capitulado para el goce de su subsistencia: de cuenta de mi Real Hacienda, aunque no haya
desde luego Oficiales que destinarlas, nombrándolas por su órden, hasta que tengan Capi-
tanes, segun la antigüedad de su formacion.-94. Por lo que toca á los regimientos de Mili-
cias, el Comisario que pasase á la cabeza 'de partido en que ha de concurrir el que se
juntara para la revista general y ejercicio en cada tres meses, tomará la ¡lista de cada com-
pañia que ha de llevar formada el Sargento mayor ó Ayudante del regimiento para ir lla-
mando por ella á cada individuo, y á los que se presentaren que ha de notar con una P,
entregará inmediatamente el Cajero, ó persona que diputare el Tesoro general de la pro-
vincia, para la distribucion del caudal, en virtud de la órden que recibiere del Intendente
de ella á cada uno en tabla y mano propia lo que le tocare por lo correspondiente al prest y
pan de los tres dias que ha de existir en el paraje de la asamblea, y el de los que se consi-
derasen de ida y vuelta á su casa, arreglados á los que legítimamente deben emplear como
tránsitos regulares de tropa, exceptuando los que fueren del vecindario de la propia capital
á los cuales se bonificará solamente los tres dias de la asamblea, y concluido este acto certi-
ficará el mismo Comisario al pié de la lista haberse hecho con su intervencion la entrega,
y su importe á los comprendidos en ella, que van declarados con la letra P, para que este
instrumento, despachado en la forma dicha, y sin mas requisito sirva de data al Tesorero,
segun el cap. 22 de la Ordenanza de 31 de Enero de 1731.-95. Si estos regimientos se Junta-
ren para salir á campaña, entrar de guarnicion en plaza, ó hacer el servicio dentro de su
misma provincia, observará el Comisario que asistiere á la capital ó paraje de la Asamblea
lo
prevenido en el capítulo precedente en cuanto á su primera revista, y asistencia de los
soldados desde los dias que salieren de sus casas, y á los Oficiales que han de tener swi
18
COMISARIO .
de la revista de un número de cuerpos mayor del que prudencialmente
despachos y nombramientos respectivos como los demás del ejército, abonará sus sueldos
desde el que se hallase junto todo el regimiento en la misma capital ó paraje señalado para
que incorporada la gente marche á su destino, pero en los meses sucesivos ejecutarán los
Comisarios las revistas de estos cuerpos hasta su searegacion en la misma conformidad, á
los propios tiempos y bajo las reglas prescritas para los veteranos.-96. Como en el caso de
servir: en estos regimientos Oficiales, sargentos ó cabos que por haberse pasado de .Estado
mayor de plazas, Inválidos ú otros destinos gocen mayores sueldos de los que les corres-
rondan por los empleos que obtengan en estos mismos cuerpos ha de satisfacérseles el
sueldo con que pasaron á ellas, en lugar del que debieran percibir en las clases que sirven;
notarán los Comisarios sobre los extractos de revista lo conveniente para que se verifique
el que hayan de haber los Oficiales, sargentos ó cabos de esta naturaleza,-97. Respecto á
que es de la obligacion de los pueblos el reemplazo de los soldados que se despidan, deser-
ten ó mueran, y que á estos se ha de considerar su subsistencia hasta el din en que falta-
sen y á los que se destinasen á su reemplazo desde los de su aprobacion, los Comisarios que
revistaren estos cuerpos sirviendo de guarnicion ó en campaña declararán lo conveniente
en los extractos mensuales, para que se dé abono de las altas y se haga descuento de las
bajas que haya habido en las compelidas desde la revista precedente, segun la relacion ju-
rada que les presentare el sargento mayor ó Ayudante, firmada de su mano, aprobada del
Coronel ó Comandante del regimiento y con el V.° B.° del Gobernador de la plaza ó Coman-
dante del cuerpo ó frontera en que sirva el regimiento.-93. A los Oficiales, sargentos y
soldados de estos cuerpos que tuvieren licencia para ir á sus casas, cuya concesion declaran
los caos. 2) y 21 de la adicion hecha en 23 de Febrero de 1733 á la Ordenanza de 31 de Enero
de 1734, los casos y el modo con que deben hacerse, considerarán los Comisarios en los ex-
tractos de sus revistas corno presentes por el tiempo que usaren de ellas, presentándoles
asimismo relacion jurada y firmada del Sargento mayor ó Ayudante del regimiento, auto-
rizada de su Coronel ó Comandant.e con el V.° B.° del Gobernador ó Comandante de la plaza
ó frontera y á los que no se restituyeren al tiempo que se les haya fijado, que ha de expeci-
ficarse en la misma relacion, declararán ausentes sin abonarles mas sueldo ni haber hasta
el dia en que se hayan incorporado á su compañia..-99. En las revistas de los cuerpos sui-
zos concurrirán los Comisarios, Ordenadores y de Guerra con la mayor vigilancia, arreglán-
dose en todo á los capítulos de las contratas, ocurriendo con las precauciones y diligencias
que les dictase su celo, experiencia y aplicacion á que se eviten los abusos introducidos y
practicados antes de ahora en perjuicio de mi servicio y de mis reales intereses.-100. Como
sucede que estos cuerpos establecen ordinariamente de su cuenta hospitales para sus en-
fermos, el Comisario que haya de revistarlos, pedirá al Oficial que interviniere que de
cuaiquiera tropa que haya en la guarnicion, destine una guardia que pase antes de empezar
la revista á ocupar la puerta ó puertas del hospital (en que no quedará soldado alguno que
pueda asistir á ella) para impedir la salida y retirada en él de gente alguna hasta otra ór-
den. Concluida la revista, pasará personalmente, y tambien el Oficial interventor, á visitar
el hospiial, tomando ambos razon del número de enfermos (el Comisario sobre el cuaderno
de filiaciones) con declaracion de sus nombres y apellidos y compañías á que pertenecen.
Si no hubiere tropa que destinar para la guardia del hospital, enviará el Comisario persona
de su confianza que bien instruida y asistida de un Ayudante de la plaza haga la revista de
los enfermos mientras se hace la del regimiento; y concluida esta irá á comprobar aquellas
por las filiaciones, manteniéndose en todo este tiempo la tropa sobre las armas y observán-
dose en todo lo demás lo prevenido para los otros cuerpos del ejército.-101. Las revistas
mensuales de las reclutas que se reciban para estos cuerpos se han de ejecutar en cual-
quiera paraje que se encuentren hasta su incorporacion en ellos por las filiaciones origi-
nales certificadas del Inspector que las haya aprobado, y del número que reconociere
el
Comisario que tuviere este encargo (á quien se han de entregar dichas filiaciones en su con-
frontacion, con las reseñas de las reclutas que se le presenten) dará una copia puntual
al
-Oficial comisionado para cuidarlas, certificando al pié de ellas haber revistado las reclutas '
cuyas filiaciones comprende, con declaracion de los dias en que hayan sido aprobadas las
que se hubieren aumentado desde la revista antecedente, para que desde ellos se considere
el haber que les corresponde.-102. Por estas relaciones filiadas y certificadas en la forma
dicha y no por otro instrumento alguno harán los Comisarios que revisten estos cuerpos
el
abono de sus reclutas que han de presentarse precisamente (despees que las haya visto
Y
aprobado el Inspector) al que el Intendente destinare para su comprobacion con las filiacio-
nes que le ha de pasar el mismo Inspector para su revista en los meses sucesivos hasta que
Ir
o'
Vd
COMISARIO .
19
sea compatible con los deberes que le impone el actual sistema de racio-
sean conducidas al regimiento; en caso de que se detengan en la capital ú otro paraje de su
asamblea mientras.hay ocasion oportuna de que marchen con las seguridades convenientes
á su destino.-102. No darán los Comisarios Ordenadores y de Guerra certificaciones de exis-
tencia en paraje alguno á los sargentos, tambores y soldados que se les presenten de estos
regimientos, sean enfermos, destacados ó partidas sueltas, sin expresar toda la filiacion y
señas de cada uno, y la compañía en que sirven; y sí fuere desertor, el paraje y dia en que
desertó, el en qUe fue arrestado y si en el intermedio ha servido en otro regimiento; y por lo
que mira á las partidassueltas, la comision á que se hallan y la órden y pasaportes con que
marchan por el paraje en donde se les den las certificaciones, las cuales no admitirán en
otra forma los Comisarios á quienes se presenten para ser bonificada en los extractos de
revistas de los mismos cuerpos la gente que comprenden, ni tampoco por lo respectivo á las
reclutas, las que no estén circunstanciadas en la forma que dispone el capitulo antece-
dente.-101. Para la admision de Oficiales y otras ocurrencias en estas revistas que uo estén
con especialidad advertidas en esta Ordenanza, ó declaradas por capítulos expresos de sus
contratas, seguirán los Comisarios lo que vá dispuesto para los demás cuerpos de In fantes
ria.-105. Las revistas de los regimientos de Inválidos tengo mandado se ejecuten de dos en
dos meses y que se libre por los extractos de ellas, que los Comisarios han de remitir á las
oficinas antes del cija 21 precisamente, el haber de los dos meses precedentes, de suerte
que la que se pasare en Marzo sirva para el pago de Enero y Febrero, y así sucesivamente.
—106. Los Comisarios destinados por los Intendentes respectivos á este acto, lo ejecutarán
antes del dia 10 del mes en que corresponden, sobre el pié de lista que han de presentarles
los Sargentos mayores ó Ayudantes de estos cuerpos, notando los Oficiales y soldados efec-
tivos y el destino de los empleados, distribuidos unos y otros en las clases que les corres-
ponden, para que cada uno goce en la que sirve el haber señalado por Reglamento.-107. En
la formacion de extractos seguirán los Comisarios el formulario observado hasta ahora,
colocando en cada compañía, despues de los Oficiales y sargentos propietarios ó de ejerci-
cio, los soldados de servicio, luego los Oficiales agregados de servicio por sus grados y anti-
•
iledad, los sargentos de servicio, y últimamente los Oficiales, sargentos y soldados fuera
de servicio (en cuya clase han de comprender los que gocen con fe de vida), declarando los
que hubieren servido en mis guardias de corps y de Infantería, en los Granaderos y Cara-
bineros Reales, y otros que gocen mas sueldo del que les pertenece en su clase, y nom-
brando así á los Oficiales y sargentos, como á los tambores y soldados de todas ellas por sus
nombres y apellidos.-103. Todos los Oficiales propietarios ó con ejercicio de las compañías de
estos regimientos y los individuos de su Estado mayor han de tener, para ser recibirlos al
goce de sus sueldos respectivos, despachos firmados de mi Real mano; y los sargentos y ca-
pellanes nombramiento de sus Coroneles ó Comandantes, unos y otros con todos los requi-
sitos prevenidos en el cap. 40 para los que sirven en los demás cuerpos del ejército y los tam-
bores y soldados de cualquiera clase, como los oficiales y soldados agregados á ellas, han de
tener cédula expedida por mi Secretaría del despacho de la guerra, á excepcion (por lo que
toca á tambores),de aquellos que, en consecuencia de lo que tengo mandado, reclutasen es-
tos regimientos por no haber en los agregados á ellos los suficientes para que cada compa-
ñia tenga el suyo, porque á los tales, aun sin la cédula expresada, se ha de considerar lo
correspondiente á su subsistencia desde el dia que se hiciere su asiento en los libros de la
Contaduría principal, por todo el tiempo que se hallasen empleados en mi servicio.-109. El
destino de clases á los Oficiales, sargentos y soldados que se agregan á estos cuerpos, toca á
sus Comandantes, por cuyas certificaciones tengo mandado que los Contadores principales
noten en las que diesen á los que acudieren á las Contadurías principales, con la cédula
expresada, la clase en que han de servir; y en su virtud los Comisarios admitirán en sus
revistas á los que les presenten con ellas en las clases que declaren las expresadas certifi-
caciones de los contadores, les queda formado su asiento en el pié de la lista que deben te-
ner en sus oficios.-110. A los Oficiales y sargentos con ejercicio é individuos de Plana
mayor, considerarán su haber desde el dia en que les conste fueron puestos en posesion,
y á los agregados de todas clases desde el que hubieren presentado sus cédulas en la Con-
taduría principal, con declaracion á unos y. otros (por nota en el extracto), del mes de au-
mento concedido en las mismas cédulas para la marcha, que he mandado se abone con el
primer mes de su goce.-111. Cuando faltase por muerte ú otro motivo Oficial, sargento ó
soldado de cualquiera clase, prevendrán lo conveniente en el extracto, segun la justi Cica-
cien que debe presentarles el Sargento mayor ó Ayudante al tiempo de la confrontacion,
para que desde el dia de su falta inclusive, le cese el goce de su haber respectivo y borro su
00
COMISARIO.
nes y ajustes. Véanse ademas los Reglamentos de revistas de la Península
plaza en los libros de la Contaduría principal.-112. Respecto que he concedido á los Ins-
pectores en sus revistas la facultad de separar los Oficiales y soldados de estos cuerpos de
la clase que se les destinó en su agregacion; siempre que encuentre legítimos motivos para
esta providencia, los Comisarios de Guerra, arreglándose á la noticia que les diese el Inten-
dente, por las que le comunicare el Inspector, prevendrán lo conveniente en los extractos,
con declaracion del dia en que por ella constare que los Oficiales y soldados removidos han
entrado en la clase en que se les presentan, para que desde él gocen en la clase referida el
haber que les corresponde y hasta el precedente el que devengaron en la que antes existía.
—113. Con los Oficiales de servicio en estos cuerpos que usaren de licencias mias ó de los
Capitanes generales, observarán los Comisarios lo que disponen los caps. 60 y 61 para los
demás del ejército; pues la concesion y uso de ellas tengo mandado sea en la misma confor-
midad y bajo las reglas prevenidas en el mismo capítulo.-114. Los Coroneles ó Comandan-
tes pueden permitir (estando el Regimiento ó batallon unido), á uno ó mas Oficiales, sar-
gentos y soldados que se ausenten dentro de la provincia, con noticia del Gobernador
Comandante de la guarnicion; pero habiendo limitado la concesion de estas licencias á solo
el tiempo que media
de
una revista á otra, no abonarán por ella los Comisarios el haber del
Oficial, sargento ó soldado que, sin otro legítimo motivo, deje de hallarse á. la que pasaren
á
sus compañías respectivas.-115. Las revistas de los destacados en plazas ó puestos guar-
necidos por tropa de estos regimientos, se enviarán sin dilacion alguna por los Comisarios
que las pasaren y por los Gobernadores, que en falta irremediable de estos Ministros lo eje-
cutaren, en relacion que declare los nombres, y apellidos de los Oficiales, y los de sargen-
tos y soldados efectivos en ella con toda su filiacion y con declaracion de clases, y de altas
y bajas, al Comisario que residiere donde la Plana mayor encargada de la formacion de los
extractos, el cual abonará solamente los que exprese la misma relacion haberse presentado
en revista, y por lo que toca á los empleados en otros fines de mi servicio, observará para
su abono lo que prescriben los caps. 45, 46 y 47.-116. A los Oficiales, sargentos y soldados,
fuera de mi servicio, he permitido su residencia donde mas les convenga; y en su virtud,
aunque no se presenten en revista, les considerarán su haber los Comisarios, entregando el
Sargento mayor ó Ayudante testimonio que pruebe su existencia,-117. Para el abono do
sueldos á los que gozasen en virtud de
poder
y
fe de vida,
ha de preceder, además del testi-
monio de su existencia, cédula que lo exprese ú Orden comunicada al Intendente respectivo
por mi infrascrito Secretario de la Guerra, con cuyos requisitos los comprenderán los Co-
misarios en los extractos como si hubiesen estado efectivos en revista; y á los que faltasen
á
hacer constar su existencia, declararán los
mismos
Comisarios en los extractos con esta
nota:
No justificó, ausente,
hasta que lo ejecuten con el testimonio referido, por el cual, no
sólo les bonificarán el haber que les resulta en el extracto de la revista en que se les pre-
sente este instrumento, sino tambien el que por su falta haya dejado de acreditárseles, sin
que para ello sea preciso relief ni órden alguna.-11S. Teniendo mandado que á los indivi-
duos de estos regimientos que habiendo usado de licencia se presenten dos revistas despues
de cumplido el término de ellas, que corresponde á cuatro meses, se les aclare solamente
la plaza, quedando á favor de la Caja de vestuario el goce del tiempo de la ausencia, los
Comisarios harán á este efecto las notas que corresponden en sus extractos, en inteligencia
de que si la ausencia del Oficial, sargento ó soldado excediere de un año, debe quedar ex-
cluido, á menos que obtenga Orden mia que le habilite para la aclaracion de su plaza y per-
cepcion de sueldo.-119. Todo el ganado que se recibiere para servicio del tren de artillería,
hospitales y provision del ejército, ha de ser precisamente con la intervencion de un Comi-
sario ordenador ó de guerra; y el que tuviere este encargo, nombrará un mariscal de su
satisfaccion, para que lo examine y marque el que hallare de todo servicio para el fin á que
se destina, con asistencia de un Oficial de Artillería, en caso de que el Comandante de ella
(que ha de elegirlo), no pueda concurrir personalmente.-12). El ganado que se haya reci-
bido, así de carga corno para tiro, ha de ser distribuido inmediatamente en brigadas de á
cincuenta y una mulas ó acémilas cada una, y además un caballo para el brigader y con-
ductor con diez y siete arrieros ó zagales para cuidarlos, considerando uno para cada tres
caballerías; y revistado mensualmente todo el tiempo que se mantuviere en el servicio por
el Comisario que destinare el Intendente, en cuyo acto intervendrá el Comandante de Arti-
llería, que cuidará que no se abone
á
cada brigada mas número de caballerías que las que
se presentaren y las que se hiciese constar se hallan legítimamente empleadas en el servi-
cio de su destino, respecto de que habiendo de firmar los extractos juntamente con el Comi-
sario, será como él responsable de cualquiera fraude que se averiguare.-121. Cada acémila
3
COMISARIO.
21
de 15 de Junio de 1866, inserto en la pág. 32, y el do Ultramar de 28 de
ha de presentarse en revista con su baste, mantilla, cuerdas, morral y manta, y las mulas
de tiro con sus arreos correspondientes, todo de buena calidad; y á la que faltare alguno
de estos pertrechos ó tuviere defecto notable que la inutilice para el servicio, excluirá el
Comisario de la revista, en la que ha de asistirle siempre un mariscal, así para reconocer
el ganado como para estampar de nuevo la marca en aquel que se encontrare desfigurada.
—122. Formará luego tres extractos, que ha de remitir: uno á la Contaduría principal, otro
á la Tesorería general del ejército y el otro entregará al asentista ó director general del ga-
nado; y además pasará al Intendente un estado ó relacion puntual del que hubiere exis-
tente, expresando su calidad que, instruido de ella y del número, providencie si fuere ne-
cesario el reemplazo del que faltare ó se encontrare deteriorado.-123. Siendo la provision
de las tropas una de las incumbencias privativas de los Intendentes, y de las importancias
de su cargo la que exige la mas celosa aplicacion, cuidado y vigilancia, pues de ella depende
en gran parte la conservacion del ejército, destinará para cuidarla bajo su conocimiento y
direccion, sea en campaña ó en provincia, á los Comisarios de guerra, que vigilarán cada
uno respectivamente en el paraje ó departamento de su destino, que este servicio se ejecute
con la mayor exactitud, á los tiempos, y bajo las reglas establecidas para su mas acertado
rógimen, examinando por sí mismos y asistidos de prácticos y expertos la calidad de los
granos, la de las harinas, el pan y los pesos y medidas que sirven á su distribucion; y en
caso de hallarlos falsificados ó que verificasen en ella algun fraude de parte del proveedor
ó municionero, le separarán inmediatamente, le harán castigar á proporcion de la falta, é
indemnizarán 'de su cuenta á la tropa del daño que hubiere recibido.-124. No se hará á la
tropa suministracion de especie alguna sin que esté con V.° B.° del Comisario del distrito
en que se hallase el recibo que ha de dar al proveedor el Sargento mayor ó Ayudante del
cuerpo para quien sirviere, y en su ausencia el Oficial, sargento ó cabo destinado por el
mismo cuerpo para su percepcion; y todo lo que suministrare cualquiera proveedor ó mu-
nicionero sin este requisito, no se le admitirá en cuenta, ni en la Contaduría se hará cargo
por los recibos que no lo tuvieren á los cuerpos que los hayan dado.-125. Los guarda-
almacenes y proveedores de víveres darán al Comisario ordenador ú de guerra, bajo cuyas
órdenes sirvieren, cuantas noticias les pidiese para inteligencia de los enseres de todas es-
pecies que tengan á su cargo y de su calidad y de los medios mas seguros y adecuados para
su conservacion; y sin su órden expresa no harán distribucion de ellas, á menos que la en-
tidad de alguna ocurrencia de mi servicio les precise á ello; pero deberán participárselo
inmediatamente solicitando su aprobacion. Y los Comisarios demás de las noticias que les
pidiese el Intendente, le comunicarán todas aquellas que juzgaren convenientes para que
el servicio se ejecute y no se exponga por ningun motivo la puntual asistencia de las tro-
pas, celando en cuanto esté de su parte á todo lo que pueda contribuir á facilitarla y que
los regimientos no reciban de pan ni otra especie mas que la cantidad que les corresponda,
segun el número de plazas que presentaren efectivas en revista, considerada la racion de
pan para cada soldado de Infantería, Caballería y Dragones, de veinticuatro onzas, y para
cada caballo celemín y medio de cebada y media arroba de paja, uno y otro al dia y todo
por peso y medida de Castilla.-126. En fin de cada mes han de dar los guarda-almacenes
una relacion exacta de todos los granos que están á su cargo, con declaracion de su calidad
y especies al Comisario del departamento, y otro de los gastos causados en el almacen; las
cuales, despues que el mismo Comisario las haya examinado, remitirá con su V.° B.° á la
Contaduría principal por medio del Intendente respectivo, así para que en ella conste lo
existente y distribuido, como para que se despache al guarda-almacen el libramiento de lo
que importare la relacion de gastos.-127. Siempre que se haya de vender porcion de vive-
ras o efectos pertenecientes á mi Real Hacienda por haberse deteriorado ó reconocerse
arriesgada su conservacion, se ejecutará con asistencia de un Comisario de guerra, que ha
de certificar los precios dela venta, la especie de géneros ó efectos, á cargo de quien estaban
y el nombre del comprador, cuyo instrumento intervendrá un Oficial de la Contaduría
principal, el que destinare el Contador para sustituirle en este acto; y si para la ejecucion
de algun contrato de cualquiera naturaleza pareciere al Intendente diputar un Comisario
de los que tenga á su órden, dará aviso al mismo Contador principal para que nombre uno
de sus Oficiales que intervenga; pues es mi Real voluntad que, así como el Contador debe
hacerlo en todos los que ajustare el Intendente, lo practique indefectiblemente un Oficial
suyo en los que se celebrasen con asistencia de los Comisarios de guerra; y en caso de que
uno ú otro sea en paraje donde no esté la Contaduría principal y que por este ú otro motivo
no pudiere concurrir Oficial de ella, lo expresará el Comisario en el instrumento que diese
df
P:
22
COMISARIO.
Febrero de 1877, pág. 175, ambos del torno 1.° La instruccion de 12 de
sea de venta de géneros ó compra de ellos, ó de contrato hecho con su conocimiento, de-
biendo en este caso enviar un duplicado de el al Contador principal por mano del Inten-
dente para que este tenga la precisa inteligencia de lo que hubiese ejecutado y en la Con-
taduría donde ha de archivarse haya razon de todo corno conviene.-123. En las plazas en
que no haya Contralor de Artillería ni Oficial de ella que intervenga, corno tengo resuelto,
y
firme en los libros de cargo y dáta que deben tener los guarda-almacenes de ellas, la en-
trada ó salida de géneros que ocurra, ejecutarán la misma funcion los Comisarios de gue-
rra.-129. Han de intervenir los Comisarios ordenadores
y
de guerra en los alojamientos
que se den á las tropas acuarteladas y en guarnicion, cuidando que las Justicias no excep-
túen las casas de sus parientes ó amigos, sino que se ejecuten en la forma que tengo man-
dado, á cuyo fin las visitarán acompañados del Sargento mayor ó Ayudante de la riniza, del
Oficial que destinare el regimiento que haya de alojarse y de un Regidor de la ciudad ó villa
para destinar los cuartos y marcarlos, porque no ocurra disputa ni alteracion alguna; y
cuidarán asimismo de justificar el importe de lo que los Oficiales y soldados tomaren
quitaren á los paisanos, enviando relacion certificada de ello al Intendente para que, pa-
sándola al Tesorero de la provincia, se haga en su virtud á cada cuerpo sobre su haber co-
rriente la retencion de lo que importen los daños que por ella constase haber causado.—
131 Visitarán los cuarteles
de
las tropas, distribuyendo, así en sus cuadras como en las
caballerizas, las lámparas que considerasen precisas, para que unas y otras tengan la luz
que conviene; y cuidarán que la tropa esté asistida en ellos de cuanto le corresponde, así
por lo respectivo á utensilios como por lo que toca á camas, tomando razon de todo para
visai
•
con conocimiento los recibos que diere la tropa al Asentista para justificacion de este
servicio, y celando que solo se la suministre lo que debe haber segun Reglamento.-
131. Siempre que el Comisario ordenador ó de guerra quisiera revistan cualquera guardia
de la plaza en que tenga su destino para verificar la gente que hay en ella y examinar si es
asistida con lo cine le corresponde ó falta en el cu
e
rpo de guardia algo de lo que debe haber
en él, podrán ejecutarlo por sí ó con el Sargento mayor de la misma plaza ó Ayudante de
ella, y en ambos casos será obligado á presentársela sin retardo alguno el Oficial de guar-
dia.-132. Han de intervenir asimismo los Comisarios ordenadores y de guerra en todas las
obras que se ejecutasen de cuenta de mi Real Hacienda por asiento ó adrninistracion, sea
en fortificacion, en fábrica ó recomposicion de pabellones, cuarteles ú hospitales, y
en cual-
quiera otra. Y respeeto de ser dichos Comisarios ordenadores y de guerra legítimos subde-
legados de los Intendentes, á quienes sustituyen en todas las dependencias que manejan,
declaro que en las plazas y lugares donde hubiese Junta de obras, concurran y tengan voto
en ellas, y el asiento inmediato al Gobernador ó Comandante de la plaza ó lugar en que se
celebrasen, en consideracion á que por el ministerio que representan, conviene que
en su
distrito tengan respectivamente la misma distincion y autoridad que en el todo de la pro-
vincia los Intendentes, aunque con entera subordinacion á ellos; pero si la concurrencia de
los Comisarios á estas Juntas ú otras de cualquiera naturaleza, no fuere corno ministros de
Hacienda ó Guerra, sí solo únicamente como vocales, alternarán en este caso los Ordenado-
res con los Brigadieres, y tos de Guerra con los Coroneles, unos y otros por su antigüedad,
segun la fecha ele sus despachos.-133. Si las obras se hicieren por administracion, estará
á disposicion del Comisario respectivo el caudal destinado para su pago, y formará los li-
bramientos cada ocho dias sobre el depositario, al pie de la relacion que diese el sobres-
tante de dichas obras, la cual ha de intervenir; y el Ingeniero que las dirigiese certificar á
cantinuacion, para que conste la aplicacion de los materiales que el sobrestante diere con-
sumidos en la obra que se hubiere ejecutado.-131. Si las obras se hicieren por asientos,
vigilará sobre el exacto cumplimiento de la contrata, y asistirá con el Ingeniero al tiempo
de la medida, que cuidará la ejecute con la mayor legalidad, y tornará razon de las toesas y
de su especie, porque debiendo intervenir la certificacion que diese el toesador despees que
la haya autorizado el Ingeniero, pueda ejecutarlo con conocimiento.-13:i. La inspeccion de
los hospitales de mis ejércitos toca privativamente á los Comisarios de guerra, y respecto
de que en el Reglamento de 8 de Abril de 1733 se han dado reglas para el modo y forma con
que deben gobernarse, así en los establecimientos en las provincias corno en los que forma-
sen para campaña, se arreglarán enteramente á lo que prescriben, celando en cuanto este
de su parle su mas exacto y puntual cumplimiento.--131 Prohibo á los Comisarios ordena-
dores y de guerra que exijan
ó
reciban de los Oficiales de Infanteria, Caballeria ó Dragones
ningun derecho de media-annata, mes de paga
ó
derecho de espada, y tanto de ellos como
do cualquier otra persona la menor gratificacion, pena de la privacion de sus empleos.—
COMISARIO.
23
Enero de 182 (3) sirve de complemento á la mencionada Ordenanza.
137. Teniendo consideracion á que por falta de Comisarios podia llegar el caso de atrasarse
alguna vez muchas providencias de su ministerio, permití á los Intendentes la habilitacion:
de los sujetos que hallasen á propósito para atender á ellas, con iguales- facultades que los
propios Comisarios; pero queriendo ahora ceñir esta permision á los precisos términos en.
que fué mi Real ánimo se entendiese, declaro que en el caso expreso para que la concedí, y
no en otro por motivo alguno, puedan los Intendentes cometer las funciones de los Comisa-
rios únicamente á los Oficiales de las Contadurías principales que les proponga el Conta-
dor, con atencion- á que sean los mas hábiles, los mas instruidos y capaces, y de la suficien-
cia, conducta é integridad que requiere _igual confianza.-133. Los Comisarios de guerra,
siempre que se hallaren separados del paraje en que se estableza el Intendente, sea en
campañan en gua.rnicion, comisionados para las funciones del ministerio y con cualquiera
encargo de él ú otro de los demás que compete á su empleo y ejercicio, tendrán una guar-
dia compuesta de un cabo y dos soldados, y los Ordenadores la de un sargento y cuatro sol-
dados en cualquiera destino que se les dé, aunque resida en él
el
Intendente.-139. A los
Comisarios ordenadores y de guerra se dará en cualquiera paraje donde se hallen, aloja-
miento correspondiente á su manejo y distincion, inmediato al que tuviere el Intendente
del ejército, sin sortear para nada con los Oficiales de él; y
en
caso de que estén separados
del cuartel general, ejerciendo cualquiera comision de su cargo, lo tendrán despues del
Comandante del cuartel ó plaza y con preferencia á todo otro Oficial de cualquiera otra gra-
duacion, como ministros precisos para las providencias del servicio en la conservacion del
ejército.-149. Para que los Comisarios ordenadores y de guerra puedan manejar y dirigir
sin el menor retardo las dependencias de su ministerio y cualquiera otra extraordinaria
que se les encargue, mando que ningun Oficial general ó particular pueda suspender ni em-
barazar sus funciones, dando cuenta al Intendente respec ivo, si excedieren en algo ó falta-
sen
á lo que es de su obligacion, para que ponga el remedio conveniente, ó me consulte por
medio de mi Secretario del Despacho de la Guerra, lo que convendrá ejecutar segun el caso
lo pidiere; y á unos y á otros, como tambien á los Intendentes, que en todos los casos y oca-
siones que se ofrezcan, les den todo honor y estimacion, tratándolos con la distincion y ur-
banidad que corresponde al carácter de sus empleos, y estimulándoles á que se apliquen
con la mayor actividad y exactitud en el manejo de ellos, para que conformen sus operacio-
nes á la confianza que me deben en las facultades que les concedo.—Por tanto, mando á los
Capitanes generales, Mariscales de campo, Inspectores y demás Oficiales de mis ejércitos, á
los Intendentes, Comisarios ordenadores y de guerra, Contadores y Tesoreros generales y
particulares, á los Gobernadores, Corregidores, Justicias y demás personas á quienes res-
pectivamente toque y pueda tocar cuanto va prevenido en esta Ordenanza, lo cumplan y
hagan se observe inviolablemente, sin réplica ni interpretacion, y singularmente á los re-
feridos Comisarios ordenadores y de guerra, que se arreglen en un todo á lo que en los ex-
presados capítulos se dispone, dedicándose por medio de las reglas prescritas y las demás-
que sin faltar á ellas les dicten su aplicacion y experiencias, á todo lo que mas bien con-
duzca al resguardo de mis Reales intereses, con especial encargo á los Intendentes de que
celen y estén muy á la mira de las operaciones y conducta de estos ministros, y me den
cuenta de cualquiera contravencion á mi servicio y á esta Ordenanza, que así es mi vo-
luntad.—Dado en Buen Retiro á 27 de Noviembre de 1743.—Yo el Rey—Don Cenon de Some-
devilla.
- (3)
Instruccion de 1824 acerca de las unciones de los Comisarios de
guerra.—CAPÍ-
TULO
8.°—Funciones de los Comisarios de guerra.—Art.
1.°
Será obligacion de los Comisa-
rios de guerra pasar revista mensual á los cuerpos
.
del ejército, Estados mayores de plazas,
y sus agregados y examinar las nóminas de las demás clases militares no sujetas á revista.
Tambien les corresponderá el mando inmediato en los ramos de vivares, utensilios, hospita-
les, gastos de la parte material de Artillería y los de fortificacion y cuarteles de las respec-
tivas plazas ó distritos a que los hubiere destinado el Ordenador.-2." Para saber en todo
tiempo
el
estado de los cuerpos y clases cuyas revistas y nóminas están á su cargo, tendrá
el Comisario de cada plaza ó distrito un libro de alta y baja para anotar
en
él la entrada
salida de los individuos de cada cuerpo o clase en el momento en que se verifique.-3.° Nin-
gun
Oficial, sargento, tambor, cabo ó soldado de los cuerpos del ejército podrá separarse del
destino en
que legítimamente se halle, aun cuando sea para usar de licencia ó para eva-
cuar comisiones de mi servicio, sin presentar al respectivo Comisario el pasaporte que le
hubiere expedido la autoridad militar competente. El Comisario extenderá al pié del pasa-
porte una órden para que las justicias de los pueblos del itinerario designado por el Coman-
COMISARIO.
3. Los Comisarios no pueden desempeñar cargo alguno por mas
de
dos años en los servicios de provisiones, utensilios y hospitales
y
en otros
dante militar, le suministren el pan y cebada y paja de reglamento, señalando el número
de raciones y el de bagajes que deban darle con arreglo á la Ordenanza del año 1740.-
4.° Concluida la comision y uso de licencia, deberá el individuo militar entregar el pasa-
porte al respectivo Comisario, qníen le dará de alta en su cuerpo.-5.° En el pasaporte estará
sentada la firma del individuo que ha de dar á las justicias los recibos de los suministros,
para que por ella puedan "estas comprobar la legitimidad de la persona que las pide. Las
Justicias anotarán en el pasaporte el número y clase de las raciones suministradas y
la
conducta que el cuerpo, partida ó individuo hubiere observado durante su permanencia en
el pueblo.-6.° Si algun cuerpo, compañia, partida ó individuo de mi ejército cometiere
al-
gun desórden en su marcha, causando vejaciones á mis pueblos ó exigiendo mas de lo que
se prevenga en sus pasaportes, la justicia del pueblo formará inmediatamente justificacion
del hecho y la pasará al Comisario de guerra del distrito para dirigirla á su Ordenador,
quien, hallándolo justificado, dispondrá que se cumpla exactamente lo que se previene en
la Ordenanza de Intendentes desde el art. 103 al 115 inclusive, segun el caso y circunstan-
cias del hecho.-7.° Si el desorden cometido por las tropas fuese contra mis rentas Reales,
almacenes de los asentistas, caudales, víveres ó efectos de la Hacienda militar, el respectivo
Comisario formará sumaria, que pasará á su Ordenador para los mismos efectos preveni-
dos en el artículo precedente.-8." El Comisario de guerra pasará revista mensual á los
cuerpos y compañías ele mi ejército y á los Estados mayores de plazas y sus agregados, quo
estén comprendidos en el distrito que el Ordenador le haya señalado: las revistas deberá
pasarlas antes del 7 de cada mes y precisamente de presente: no tendrá autoridad para di-
latarlas ni pasarlas de otro modo, si así no lo ejecutare, será suspendido de empleo y sueldo
por el Ordenador, quien dará parte al Intendente general. Cuando la causa de la dilacion
proceda de los Jefes militares, el Comisario de guerra dará parte á su Ordenador para cu-
brir su responsabilidad.-9.° No abonará plaza alguna que no esté presente en el mismo
acto de la revista ó que justifique con certificacion de un Comisario, y en su_falta del Corre-
gidor ó Justicia del pueblo en que resida, estar ausente en comision de mi servicio ó en los
hospitales fuera de la plaza ó cuartel en que se pasa la revista.-10. Si las certificaciones de
los que estén ausentes no se presentasen eu el acto de pasar la revista, podrá el Comisario
admitirlos en la revista inmediata, pero no tendrá facultad para abonar mas tiempo, pues
esto dependerá de mi soberana voluntad.-11. A los Capitanes corresponde formar los pies
de lista de sus compañías para la revista de Comisario, y al Sargento mayor ó el que ejerza
sus funciones, el resnmen ó extracto de las listas: el Comisario hará al pié del extracto la
liquidacion de los haberes que por todos conceptos hayan correspondido al cuerpo en aquel
mes. El Sargento mayor manifestará por escrito su conformidad ó expondrá del mismo
modo sus observaciones para que las resuelva el Ordenador si estuviere en su autoridad, ó
se cié parte al Intendente general.-12. Al Sargento mayor de plaza ó al que ejerza sus fun-
ciones corresponderá la formacion de la lista de los individuos que compongan su Estado
mayor y la de los agregados al mismo, la que se formará por separado. El Comisario de
guerra les pasará, revista como á los cuerpos del ejército y hará en las listas la liquidación
prevenida en el precedente articulo.-13. El Habilitado de los dispersos que se hallen en
la
provincia ó distrito señalado á un Comisario de guerra, formará cada cuatro meses la lista
de ellos, y con las certificaciones de existencia la presentará al Comisario, quien liquidará
sus haberes. Lo mismo ejecutará el Habilitado de las viudas del propio distrito.-14. Al Se-
cretario de la Capitanía general corresponderá la formacion de las listas: 1.° De
los Genera-
les y Brigadieres que estén de cuartel
-
en la comprension de la Capitanía general. 2.° Del
Juzgado militar. 3.° De los individuos que compongan la Secretaría, si estuviesen autoriza-
dos con mi Real despacho. El Capitan general autorizará estas listas ó nóminas y se pasarán
al Comisario para los efectos prevenidos en los precedentes artículos.-15. De los extractos
de revista de los cuerpos de ejército y de las listas y nóminas de las demás clases militares
se pasarán al Comisario dos ejemplares que remitirá al Ordenador con todos los documen-
tos que los justifiquen.-16. En el ramo de víveres vigilará que los que se suministren
en
el
distrito que tenga á su cargo sean de la calidad y cantidad que tengo mandado, y que los
asentistas cumplan exactamente lo que hayan ofrecido en sus- contratas.-17. Se procurará
que en los asientos se exija de los contratistas la obligacion de recibir y pagar al precio co-
rriente á las justicias de los pueblos los recibos de los suministros que hubiesen hecho á
las tropas transeuntes.-13. Los cuerpos y partidas que por algun tiempo estén permanen-
tes en un pueblo deberán totalizar mensualmente los recibos de surninistro.-19, Todo
1
13
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Ir
113
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Ct6
161
0/I
COMISARIO.
25
varios, en conformidad al art. 5.° de la Real órden de 3 de Diciembre
de 1868, cuyo cumplimiento recuerda la circular de 19 de Octubre
asentista presentará mensualmente al Comisario de guerra los recibos de los suministros
que hubiese hecho, encarpetados por cuerpos y acompañándolos con una relacion general
que los abrace. Al pié de la relacion hará el Comisario liquidacion de su valor, segun el
precio de su contrata, y dando un resguardo al asentista los dirigirá al Ordenador para los
efectos prevenidos en el capitulo de sus funciones. Lo mismo ejecutará con los utensilios
que se suministren á las tropas.-20. Con respecto al ramo de hospitales pondrá particular
cuidado en que los enfermos estén en ellos bien asistidos y en los términos que se manda
en la Ordenanza de 1731 visitará diariamente los que estén en la misma plaza ó cuartel en
que resida, y castigará con rigor cualquier abuso que observe ó falta de cumplimiento á las
órdenes que hubiese dado.-21. Si los hospitales fuesen civiles y las estancias estuviesen en
contrata, hará que el Contralor, y si no lo hubiere, el Administrador, le presente mensual-
mente las relaciones de las que se hayan causado, las que deberán formarse por batallones
ó escuadrones y con separacion de compañías.-22. Al pié de cada relacion hará el Contralor
ó Administrador un resómen por clases del número de estancias causadas, expresando en
guarismos la cantidad que por ellas deba cargarse al cuerpo respectivo, con arreglo á las
tarifas y Reglamentos que tengo mandado observar.-23. Todas las relaciones mensuales de
un hospital se comprenderán en una general que las abrace. Al pié de esta relacion hará el
Comisario de guerra una liquidacion, de la cual resultará la cantidad total que ha de abo-
narse al hospital con arreglo á su asiento, la que debe cargarse á los cuerpos por las estan-
cias que han causado y el líquido costo que resulte á la Hacienda militar.-24. Si el hospital
estuviese en Administracion, vigilará cuidadosamente sobre el manejo de todos los em-
pleados; no permitirá que se haga gasto alguno sin su conocimiento, y examinará de conti-
nuo el libro de visitas, los asientos del Contralor y la cuenta y razon del Administrador, los
cuales se han de llevar precisamente al dia.-25. Tendrá en su poder un inventario de to-
dos los efectos que existan en el hospital para hacer en todo tiempo cargo á quien corres-
ponda. De este inventario se remitirá copia al Ordenadorpara su conocimiento y el de la
Intervencion.-26. Mensualmente hará que el Administrador le presente la cuenta inter-
venida por el Contralor, quien al mismo tiempo deberá pasarle las relaciones de estancias.
que deberá formar en los términos prevenidos en los arts. 21 y 22; y haciendo en ellas las
reformas que sean justas ó manifestando su conformidad, las dirigirá con la liquidacion
que se manda en el art. 23 al Ordenador de su ejército, para que por su conducto pasen á
la Intervencion.-27. Los guarda-almaccnes de los parques, almacenes y maestranzas de
Artillería, y los Contralores de los mismos, estarán bajo las órdenes del Comisario de gue-
rra de la plaza á distrito respectivo: éste les exigirá un exacto inventario de todas las ar-
mas 5 efectos que estén bajo su responsabilidad, y otro de los que tenga en su poder el
cuerpo de Artillería, los que dirigirá al Ordenador para la cuenta y razon de la Interven-
cion del ejercito.-23. Para las fundiciones, fabricaciones de armas, construccion de pertre-
chos y de cualesquiera otros efectos necesarios, deberá preceder mi Real órden que la expe-
diré en vista del presupuesto que para ello me presente mi Secretario de Estado y de/
despacho de la Guerra, quien la trasladará al de Hacienda.-29. Será obligacion de los em-
pleados en la Hacienda militar el proporcionar los efectos que consten en el presupuesto en
el número y calidad pedida; intervenir en la fabricacion sin interrumpir á los facultativos;
vigilar que la inversion sea legítima; custodiar los efectos de todas clases y pagar los gastos
que ocurran en este ramo. Los guarda-almacenes serán al mismo tiempo pagadores.-33. El
guarda-almacen no podrá pagar cantidad alguna sin que preceda la órden del Comisario,
bajo cuyas órdenes se halle y la intervencion del Contralor.-31. Para la salida de efectos
de los almacenes
de
Artillería, deberá proceder la órden del Capitan general, que comuni_
-cará al Comisario el Ordenador respectivo.-32, Los Gobernadores de plazas solo en casos
urgentes y extraordinarios podrán exigir, bajo su responsabilidad, que los Comisarios den
órden á los'guarda-almacenes para la entrega de efectos de Artillería pero inmediatamente
deberán solicitar la aprobaciun del Capitan general.-33. Los guarda-almacenes rendirán
cuentas mensualmente Intervenidas por el Contralor, debiendo constar en ella los efectos
comprados, armas ó pertrechos construidos y las cantidades invertidas en todas las obliga-
ciones de este ramo,
y
el Comisario de guerra, manifestando en ella su conformidad, la
dirigirá al Ordenador.-34. Para la construccion de obras de fortificaeion precederá igual-
mente mí Real órden que expediré por mi Secretario de Estado y del Despacho de la guerra
por quien se comunicará al de Hacienda. El Comisario de guerra de la plaza ó distrito en
que se han de hacer las obras, arreglándose á las órdenes que hubiese recibido del Ordena-
TOMO
m.
3
26
COMISARIO.
de 4876 (4) y repite la Real Orden de 27 de Febrero de 1884 (5), precep-
dor, facilitará al Ingeniero encargado en la ejecucion, por medio de los empleados que
nombrará provisionalmente el Intendente general, los materiales que se hubiesen pedido
en el presupuesto; intervendrá en la misma ejecucion; vigilará que los efectos se empleen
precisamente en el objeto á que se hayan destinado; hará que se custodien los sobrantes, y
que se paguen los gastos que se originen.-36. El guarda-almacen provisional á quien se
encarguen estas funciones, dará cuenta mensualmente al Comisario de guerra, quien, ma-
nifestando en ella su conformidad, la dirigirá al Ordenador.-37. Cuando sea necesario
hacer obras en ios cuarteles, hospitales á otros edificios militares, obrará el Comisario de
guerra con arreglo á lo prevenido en el art. 33.-33. La relacion que ha de haber entre el
cuerpo político del ejército y
el
de Artillería
é
Ingenieros respectivamente, se determinará
por órdenes particulares.-33. Ultimamente, el Comisario de guerra, como Jefe de la Ha-
cienda militar en la plaza ó distrito en que se halle destinado, debe procurar que todos los
servicios se hagan con el Orden y exactitud convenientes, que el soldado esté asistido como
tengo prevenido en mís Ordenanzas, que los caudales se inviertan legítimamente y con la
debida economía; vigilará, en fin, sobre todos los ramos de la Hacienda militar que estén á
su cargo; en el concepto de que será responsable de los abusos y defectos que en ellos se
observen; y para cohonestar su falta de vigilancia, no podrá disculparse con la omision de
sus subalternos. Para el cumplimiento de sus obligaciones se arreglará á esta instruccion
y á la Ordenanza del año 1748, en la parte que no se oponga á la que en esta queda preve-
nido. Tendréislo entendido y lo comunicareis á quien corresponda.—Señalado de la Real
mano en Palacio á 12 de Enero de 1824.
G) Véase la nota 22, pág. 457 del tomo 1.°
(5) Excmo. Sr.: Enterado
el
Rey (Q. D. G ) del expediente instruido en ese centro, con
objeto de ampliar y regularizar el sentido de la circular del mismo de 29 de Agosto de 1874
y de las órdenes expedidas por este Ministerio en 3 de Diciembre de 1878 y 9 de Diciembre
de 1880 y hacer efectivo el buen cumplimiento de esas tres disposiciones, referentes. a pri-
mera á que los Comisarios de guerra de primera clase mas antiguos de los distritos des-
empeñen los cargos de segundos Jefes de las respectivas intervenciones, y las otras dos,
á
la provision y turno de los destinos del personal administrativo en los establecimientos.
cuentadantes particulares del ramo de Guerra, toda vez que la experiencia viene demos-
trando que las disposiciones citadas, que son la ahora vigentes en la materia, como dicta-
das cada una para casos concretos, y no comprendiendo todos los servicios que hoy existen
dejan de presentar el conjunto armónico y completo que fuera de desear, y son además de-
ficientes porque no establecen reglas claras y fijas para que en el desempeño de los cargos
en cuestion haya la generalidad y alternativa justas que demandan el bien del servicio dei
Estado y de los mismos funcionarios del cuerpo: Vistas las fundadas razones expuestas
por V. E. al consultar las variantes de forma que en su concepto conviene introducir en el
particular de referencia, y tomando en considera.cion la necesidad reconocida y demos-
trada de que los Comisarios y Oficiales de Adrninistracion militar alternen en los destinos
de oficina y en los de los demás ramos que dependen del departamento de la Guerra, á fin
de que así puedan todos adquirir, no solo los conocimientos, práctica é instruccion indis-
pensables en sus respectivas clases para el buen desempeño de. los complejos cometidos
que el cuerpo tiene á su cuidado y responsabilidad, si que tambien la preparacion oportuna
para el de los empleos superiores, cuando á ellos asciendan; S. M., de conformidad con lo
que V. E. propone, se ha servido resolver, que el cumplimiento de la circular de esa Direc-
cion general, de 29 de Agosto de 1864 y de las órdenes de este Ministerio de 3 de Diciembre
de 1568 y 9 de Diciembre de 1880, se ajuste en lo sucesivo á las bases siguientes:
L
a
Los
Comisarios de guerra de primera clase mas antiguos en la escala general del cuerpo, ejer-
cerán precisamente los cargos de segundos Jefes de las intervenciones de los distritos mili-
tares, desempeñando á la vez los negociados centrales. Quedan exceptuados de esta dispo-
sicion los Comisarios de guerra que, comprendidos en ella se hallen destinados á la seccion .
primera de la Intervencion general, en atencion á que los servicios que la misma tiene asir
cargo, son completamente similares á los negociados centrales de las Intervenciones de
distrito; y los Comisarios de guerra que sirvan en el Ministerio de la Guerra, en el Consejo
de Estado y en la Secretaria de la Direccion general del cuerpo, en atencion á la importan-
cia y especialidad en estos cometidos.-2.
3
Los Comisarios de guerra de primera y segunda
clase de -tinados en las capitales de los distritos, deberán alternar en el desempeño de to-
dos los ramos administrativos de las mismas; y así lo dispondrán cada un año los respecti-
vos Intendentes, los cuales procurarán dentro, por supuesto, de la alternativa que queda.
eu
[e•
111
COMISARIO.
27
tiva de los destinos cuyo desempeño corresponda á los Comisario de pri-
mera, segunda
I)
tercera clase.
4.
El cargo de efectos ó caudales en los citados servicios no debe
confiarse á los que no cuenten tres años de Oficial, conforme la circular
de
20 de Abril de 1876 (6).
5.
A los destinados al gobierno y administracion de las secciones de
Obreros, dispone la circular de 24 de Junio de 1876
(7)
que no se les (1(-
nin
g
un otro cometido.
En defecto de Comisarios puede habilitarse á los Oficiales para
el
ordenada, que los cometidos de mayor importancia estén
á
cargo de los de primera clase;
siempre que con ello no se perjudique el buen cumplimiento de los servicios, ni se infrinja
en lo mas mínimo cualquiera de las presentes bases. Los Comisarios de guerra que presten
servicio en provincias, plazas ó cantones, serán relevados cuando tengan cumplidos dos
años de residencia,
á
menos que á peticion propia se solicite lo contrario, y no haya incon-
veniente alguno para acordarlo así, en cuyo caso continuarán por un año mas, trascurrido
el cual serán destinados á la capital del distrito.-3.
3
La Direccion general del cuerpo acor-
dará lo conducente á
que
los Comisarios de guerra destinados á las maestranzas, parques,
fábricas y demás establecimientos de Artilleria, Remonta y Crin caballar, sean relevados
asi que cumplan dos años en el desempeño de sus respectivos cometidos, y á que pasen á
continuar sus srvicios en los demás ramos administrativos; alternando en ellos con arreglo
á
lo que previene la base anterior.-4.
3
Se hace extensiva á los servicios de Ingenieros, tras.
portes, parques de campamento y sanidad, remonta y cría caballar; y
á
cualquiera otro qu e
represente manejo de caudales ó efectos del Estado, la prescripcion de la órden del Minis-
terio de la Guerra de 3 de Diciembre de 1868, en la parte que limita
á
dos años el tiempo
que los Oficiales del cuerpo pueden desempeñar destino en los servicios dB subsistencias,
utensilios y hospitales; en cuanto
á
los de Artillería subsistirá el plazo de tres años que fija
la Real órden de 9 de Diciembre de 2480.-5.
a
A fin de que todos los Oficiales alternen en los
distintos servicios que el cuerpo tiene
á
su cargo, se procurará que ningun Oficial desem-
peñe en su em
p
leo mas de dos turnos en destino de Artillería. ingenieros, Caballería, Ad-
ministracion, Sanidad ó cualquiera otro que represente cuentadancia de caudales ó efectos
públicos: en
el
concepto de que los dos turnos de que queda hecha mención, habrán de des-
empeñarlos los Oficiales precisamente en servicios diferentes y nunca, por tanto, en uno
mismo.—el
a
Los Oficiales que se nombren en lo sucesivo para sustituir
á
los relevados han
de llevar precisamente cuatro años continuos en Oficinas y no han de haber desempañado
en su empleo dos turnos de servicio especial de establecimiento; y si lo hubieren verificado
vade uno, el segundo turno á de ser en servicio diferente al primero, segun previene la
base anterior.-7.° Si en algun caso dado no fuere posible verificar los nombramientos
satisfaciendo las prescripciones establecidas por la base quinta, ya porque los Oficiales
destinados
á
las Oficinas no reunan las condiciones requeridas, ya por el poco personal que
en ellas sirva, los Intendentes de los respectivos distritos, y el Subintendente, militar de
Málaga, lo consultarán desde luego á la Direccion general del cuerpo, con manifestacion de
cuanto resulte y se les ofrezca, á fin de que por el centro pueda acordarse lo conducente á
la designacion de Oficiales en aptitud de servir los destinos de establecimiento que haya de
proveer.-8.
a
Cuando por notas de concepto ó cualquiera otro motivo personal desfavorable.
no fuere conveniente destinar á servicios
á
algun Comisarlo ú Oficial, el Intendente militar
del respectivo
distrito, y
en su caso el Subintendente de Málaga, darán desde luego cuenta
á la Direccion general del cuerpo manifestando extensa y razonadamente las causas que
para ello existan, á fin de que en vista del expediente, hojas de servicios y hechos del in Le-
resado, pueda el centro apreciar los fundamentos de la excepcion, y ordenar en todo caso la
resolucion que haya lugar. Lo mismo se verificará en el caso de que por motivos persona-
les desfavorables haya que relevar anticipadamente
á
algun Jefe ú Oficial del cuerpo del
destino especial en servicios que se le hubiere conferido, ó del cargo de Jefe ó auxiliar do
negociado en las oficinas del cuerpo.-9.
a
La Direccion general de Ad ministracion militar
circulará las instrucciones oportunas para el planteamiento y ejecucion de las bases ante-
riores.—De Real órden, etc.—Dios, etc.—Madrid 27 de Febrero de 1834.—El Subsecretario,
Gomez de la Hoz.
(6)
Véase la nota 23, pág. 4)7 del tomo 1.°
(7)
Véase la nota 19, pág. 513 del
temo
2.°
2S
COMISARIO.
desempeño de
este
cargo, en conformidad á la circular de 22 de Julio
187(1 (8).
7.
Para ser destinados los Comisarios, al igual que los demás Jefes y
Oficiales de Ad ministracion militar al servicio del material de Artillería,
debe obrarse en los términos que
se ha indicado en la
voz
Administra-
con,
militar.
8.
El conducto por el cual han de dirigir y recibir sus comunicacio-
nes los Comisarios interventores de los establecimientos de Artillería, se
prescribe en Real órden de 14 de Noviembre de 1884 (0).
O. Si bien á los Comisarios empleados en el material de Artillería no
puede distraérseles de su cometido fuera de la localidad, conforme la
Real órden de 9 de Diciembre de 1880 (10), esto no es óbice para que el
Director general les dé otro cargo si pueden desempeñarlo sin desatender
el de In terven lores de Artillería.
40. Los Comisarios de Guerra, tienen entrada franca en los andenes
de las estaciones do los ferro-carriles, siempre que actos de su servicio
lo requieran, conforme la Real órden de 25 de Enero de 1871 (11) expedi-
da por el Ministerio de Fomento.
11 Los Comisarios de guerra deben tener presente la ley del timbre
para saber la clase de papel que segun los casos deben usar. Están facul-
tados para autorizar los documentos militares de que hace mérito la
Real órden de 13 de Diciembre de 4827 (12).
(8)
He tenido por conveniente disponer que en lo sucesivo, y conforme está prevenido,
solo puedan ser habilitados los Oficiales para el cargo de Comisarios en los capitales de dis-
trito, debiendo preceder al nombramiento la correspondiente aprobacion de este centro.—
Lo digo á V. S., etc.—Madrid 22 de Julio de 1376.—Zapatero.
(9)
Excmo. Sr: En vista de lo propuesto por el Director general de Artillería, despues de
oidu el parecer de V. E., el Rey (Q. D. G.) se ha servido resolver, que la Real órden de 1.° de
Agosto Ultimo, confirmando el art. 73 del Reglamento de contabilidad de los establecimien-
tos de Artillería. aprobado por la de 20 de Enero de 1811, que previene que el conducto de
Ordenanza por el cual los Comisarios interventores de los mismos hayan de recibir y diri-
gir tod.os las comunicaciones que les origine su cargo, sea en todos los casos el de los Direc-
tores de dichos establecimientos, se amplié en el sentido de que,. en todos los asuntos refe-
rentes á los establecimientos de Artillería, así como para la remision ó recepcion de docu-
mentos, cuentas y libramientos, los Intendentes militares de los distritos se pongan en
relacion con los Comisarios de las fábricas y parques de dicho cuerpo, no directamente sino
por conducto de los Directores de estas dependencias, lo cual ejecutarán, dada su jerarquia
militar, por el intermedio de los Comandantes generales Subinspectores de Artillería en
los distritos, y por este conducto deberán tambien los Directores de los establecimientos
dirigirse a los Intendentes ó remitirles los documentos que tengan este destino, y han de
recibir dichos Directores de los Comisarlos.—De Real Orden, etc.—Dios, etc.—Madrid 14 de
Noviembee de 1834.—Ouesada.
(-10) Véase la nota 23, pág. 453 del tomo 1.°
(11)
Véase la nota 1. pág. 19 del tomo 2.°
(12)
Excmo. Sr.: Habiendo puesto en conocimiento del Rey nuestro senior el oficio
de V. E., de 23 de Abril del año anterior, en el que de su Real Orden, y para que yo infor-
mase lo que se me ofreciese y pareciese sobre lo manifestado por el Intendente general del
ejército, referente á lo interesante que será que los Comisarios no estén obligados á certi
ficar mas documentos que aquellos cuyo contexto y firma no les ofrezca dudas, y que /os
escritos con que los militares acrediten sus méritos, los certifiquen los Tenientes coroneles
mayores de los respectivos cuerpos, si están en activo servicio, visándolos los Jefes, y no
estándolo, los Sargentos mayores de las plazas, poniendo el V.° B.° los Tenientes de Rey de
las mismas: S. conforme con el parecer de su Consejo Supremo de la Guerra, á quien
tuvo por conveniente oir sobre el particular, se ha dignado resolver que los Comisarios de
guerra deben continuar en la practica de autorizar todos los documentos que les presenten
COMISARIO.
23
12.
En todas las cajas y en todo establecimiento dependiente del Mi-
nisterio de la Guerra en que se ordenen gastos, se encargará la in terven-
cion á los Comisarios de Guerra, segun dispone el art. 271 del Regla-
mento de contabilidad de 6 de Febrero de 1871.
13.
Como garantía de su firma en las copias de los documentos que
legalicen y en los que hayan de surtir efecto ó causar estado en depen-
dencias que no sean de administracion militar, deben usar sello, en
conformidad á la Real órden de 8 de Noviembre de 1862 (13) y para
que en estos haya la debida uniformidad, resolvió la circular de 3 de
Diciembre de 1862 (14) la forma ó inscripcion que deben contener.
14.
Los Comisarios de guerra Interventores del material de Ingenie-
ros, deben dar conocimiento á los respectivos Comandantes, de todas las
entradas y salidas de fondos en las Cajas del ramo, segun circular de 1.1
de Setiembre de 1878 (15). Su nombramiento en Ultramar se verifica en
igual forma que en la Península, segun el art. 4.° del Reglamento de 2
Junio de 1847.
15.
El cargo de Comisario en las islas Canarias dura dos aros, en
los individuos del ejército, con tal que aquellos sean puramente militares, entendiéndose
bajo este nombre los que se dirijan á justificar la edad, servicios, comisiones ó empleos de
los interesados y no otros.—Lo digo á V. E., etc.—Madrid 13 de Diciembre de 1827.
(13)
Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de una consulta elevada á este Ministerio
en
19 de Setiembre último por el Ca pitan general de Castilla la Vieja, relativa a la conve-
niencia de que los Comisarios de guerra estampen en los documentos que expidan, los se-
llos de las Comisarías de que están encargados. S. M., de acuerdo con lo informado por V. H.
acerca del particular en 11 de Octubre próximo pasado, se ha servicio mandar que los cita-
dos funcionarios pongan el sello, como garantía de su firma, en las copias de documentos
que legalicen, y en cualquiera otro que ha'a de surtir efectos ú causar estado en dependen-
cias que no sean las de Administracion no ilitar.—De Real órden, etc.—Dios, etc.—Maclrid
de Noviembre de 1832.-0`Donnell.
(14)
Por Real úrdela de 8 de Noviembre próximo pasado, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha
servido disponer que los Comisarios de guerra Inspectores de revistas y de servicios adra
i-
nistrativos en las capitales de provincia ó puntos donde residan estos funcionarios, pongan
el sello como garantía de su firma en las copias de documentos que legalicen, y en cual-
quier otro que haya de surtir efecto ó causar estado en dependencias que no sean las de
Administracion militar.Lo comunico á Y. E. á los efectos correspondientes, bajo el con-
cepto de que para conseguir la, debida uniformidad en los sellos de que se hace mérito an-
teriormente, esta Direccion general cuidará. de su adquisicion y envío á V. S. de los que
sean precisos para esa capital y cantones que comprende el distrito, cuyo coste sera cargo
á las gratificaciones de escritorio señaladas á los respectivos Comisarios, puesto que han de
ser de propiedad de las oficinas á cuyo f rente se hallan, teniéndose entendido que caso de
extraviarse ó de quedar inútiles por cualquier accidente los indicados sellos, su reemplazo
se hará, previa reclamacion oportuna, por esta Direccion general, con cargo asimismo a
dichas grata ficaciones, y que bajo la responsabilidad de los insinuados Comisarios, no deben
alterarse dichos sellos con ninguna adicion partícula
•
.—Dios, etc.—Madrid 3 de Diciembre
de 1812. —Urbin a.
(15)
El Excmo. Sr. Director general de Administracion me remite copia de la circular
que, en 14 del corriente, ha dirigido á los Sres. Intendentes militares de los distritos, á con-
secuencia de una reclarnacion que le hice, la cual dice asi:—Sirvase V. S. prevenir á les
Comisarios de guerra, Interventores del material de ingenieros, que siempre que hayan de
verificarse entradas ó salidas de fondos en las Cajas del ramo, cualquiera que sea la causa
que las motive y capitulo del presupuesto ó concepto á que afecten, den préviainente cono-
cimiento de ello á los Comandantes de ingenieros. para que, como exige ala conveniencia
del servicio, no dejen estos Jefes en ningun caso de tener conocimiento de la situación de
las Cajas y movimiento de fondos.—De cuya circular he creido conveniente dar á V... este
traslado, para su inteligencia y efectos consiguientes.—Dios, etc.—Madrid 21 de Setiembre
de 1878.—Reina.
30
COMISIONES.
conformidad
á la Real órden de 27 de Febrero de 1855 (16). Véase
Ajustes,
Estalos, Libros, Listas, Pasaportes, Revistas
y
Suministros.
COMISIONES.-1. Se denomina Comision activa por el art. 9.° del
decreto de 8 de Setiembre de 1813 (1), la si tuacion de los Jefes y Oficiales
que se hallan en activo servicio, pero sin pertenecer á los cuerpos armados.
2.
Llárnanse tambien comisiones, ciertos servicios que desempeñan
los Oficiales dentro de su cuerpo, de las que nos ocuparemos despues.
Corni:,ion ejecutiva y permanente es una especie de consejo de guerra
.
, de
que se trata en el tomo 2.
0
del Nuevo Colon, pág. 418.
3.
Con arreglo al art. 30 de la ley de 29 de Noviembre de 1878 (2) el
nombramiento para comisiones es de libre eleccion del Gobierno, lo que
repite la [leal órden de 2 de Mayo de 1881 (3).
4.
Desempeñan las comisiones de que trata el núm. 1, los Jefes y Ofi-
ciales empleados con Real aprobacion en el Ministerio de la Guerra,
Tribunal supremo de Guerra y Marina, Direcciones generales de todas
las armas, Ayudantes de campo y demás* que por la especialidad de su
servicio obtengan esta declaracion, como son los empleados en la sec-
cion de Guerra y Marina en el Consejo de Estado, los que lo estuvieren
en el Consejo de Gobierno y Administracion del Fondo de Redenciones y
enganches del servicio militar, los Secretarios de Gobiernos militares,
segun Reales órdenes de 21 de Octubre de 1866 y 30 de Enero de 1867 (4)
(16) Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G-.) del escrito de V. E. de 14 de Setiembre 'úl-
timo, proponiendo el medio de efectuar el relevo de Comisarios de guerra en Canarias, so
ha servido S. M. resolver, de acuerdo con la opinion de la Junta consultiva de guerra, que
marche al referido distrito el Cómisario de guerra D. N. N. que es el nombrado para el
mismo, en el concepto de que si lo rehusase será separado del cuerpo sin opcion á volver á.
él; y que para lo sucesivo el relevo de estos funcionarios en el distrito se verifique cada dos
años. nombrando V. E. al que de dicha clase tenga por conveniente, siendo separado si no
obedeciese, con la misma circunstancia de no poder volver á la Administracion Militar.—
De Real órden, etc.—Dios, etc.—Madrid 27 de Enero de 1855.-0`Donnell.
(1)
9. Los nombres con que antes se distinguian los Jefes y Oficiales del ejército, segun
su diferente situacion, quedan fijados como sigue: Jefes y Oficiales en activo servicio; ideen
en comisiones activas del servicio; idem de reemplazo. Desaparecerán pues las demás no-
menclaturas y todas se sujetarán á estas. (
Real órden
de
8 de Setiembre de 1843.)
(2)
Véase la nota 13, pág. 40 del tomo 1.°
(3)
Véase la nota 45, pág. 235 del tomo 2.°
(4)
Excmo. Sr. La Reina (Q. D. G.) consiguiente á lo prevenido en el Real decreto de
24 del actual, relativo á la organi.zacion del ejército, se ha servido disponer lo siguiente:
1.° Que los Jefes y Oficiales que se hallan á las inmediatas órdenes de algunas autoridades
militares figurando como supernumerarios en sus respectivos regimientos, sean baja en
estos por fin de Febrero próximo venidero y alta en 1.° de Marzo siguiente en las nóminas
'
le Comisiines activas del servicio, con los cuatro quintos de sueldo que por sus empleos
Íes corresponda.-2.° Que los Jefes y Oficiales que encontrándose de Ayudantes de campo
de órdenes, figuren tambien como supernumerarios ó efectivos en los regimientos de su
arma, sean asimismo baja en ellos por fin de Febrero y alta en 1.° de Marzo en las nóminas
de Comisiones / activas, con el sueldo entero de sus empleos.-3.° Que los Capitanes ó Te-
nientes de Infantería que perteneciendo á los batallones provinciales se hallan desempe-
ñando las plazas de Ayudantes Secretarios de los Gobiernos militares existentes, ó de las
Comandancias militares que sustituyeron á. los Gobiernos suprimidos, sean dados de baja
en sus batallones por fin del citado Febrero y de alta en las nóminas de Comisiones activas
desde 1.° de Marzo, con el sueldo entero de sus empleos.—Y 4.° Que desde 1.° del expresado
Marzo cese el abono de 3) escudos mensuales que con arreglo al art. 156 del Reglamento de
Sanidad militar y Real órden de 4 de Julio de 1831, se viene haciendo á los Médicos civiles,
encargados de la asistencia de los cuadros de los batallones provinciales.—De Real Or-
den, etc.—Dios, etc.—Madrid 39 de Enero de 1867.—Valencia.
fl
COMISIONES.
31
los Oficiales de Ingenieros que desempeñen la plaza de vocales del Con-
sejo de Sanidad, segun Real órden de 9 de Diciembre de 1878 (5).
5. En Real órden de 27 de Febrero de 1880 (6) se mandó que los que
perciban sueldos por comisiones activas sean destinados á los batallones
de Depósito los de Infantería y á los de Reserva los de Caballería, por los
cuales deberán cobrarlos, conforme otra de 26 de Julio de '1883 (7).
Debe además observarse lo dispuesto en Real árdea de 20 de Julio
de 1881 (8) y en circular de la Direccion general de Infantería de 4 de
(5)
Excmo. Sr.: Como ampliacion á la Real órden de 13 de Noviembre Ultimo sobre
nombramiento de Vocal del cuerpo de Ingenieros para el Consejo de Sanidad del Reino.
S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer: 1.° Que el Jefe ú Oficial de Ingenieros que
sirva esta plaza se le considere mientras se encuentre en dicho destino, como desempe-
ñando una comision activa del servicio y en situacion de excedente en su cuerpo.-2.° Que
el sueldo que disfrute sea el correspondiente al empleo efectivo ó de ejército de que se halle
en posesion, cobrando la mitad por la nómina de excedentes y la otra mitad por comisiones
activas.-3.° Que cuando el que desempeñe la plaza sea diputado á Córtes, no tenga opcion
mas que á la mitad del sueldo ó sea el correspondiente á la situacion de excedente, á no ser
que el Jefe ú Oficial de Ingenieros consejero, disfrute empleo tal que por el sueldo á que
tenga derecho, resulte su destino compatible con el mencionado cargo de diputado.—De
Real órden, etc.—Madrid 9 de Diciembre de 1878.
(6)
Excmo. Sr.: Con el propósito de introducir en el presupuesto do este departamento
las economías que reclama el estado de penuria del Tesoro, sin desatender por ello el im-
portante servicio que el ejército debe llenar, y teniendo en cuenta que la repeticion de es-
tas medidas, por pequeña que sea la escala en que se dicten, han de contribuir poderosa-
mente á aquel resultado, el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer: 1.° Los Jefes y Oficiales
de las armas de Infantería y Caballería que en la actualidad desempeñan cargos en virtud
de los cuales perciben el sueldo que les corresponde con aplicacion al capitulo de Comisio-
nes activas del servicio, ó que en lo sucesivo se nombren para dichos cargos, serán destina-
dos por los Directores generales de las indicadas armas y en concurrencia con lo que deter-
mina el art. 2.° del Real decreto de 16 del actual, en las vacantes de su clase que vayan
ocurriendo en los batallones de depósito de Infanteria y comisiones de Caballería de la úl-
tima creacion, de los que radiquen, á ser posible, en el mismo distrito donde prestan sus
servicios los interesados, y por cuyos cuerpos percibirán los cuatro quintos del sueldo asig-
nado á. esta situacion, y el quinto restante para su completo, les será reclamado por nota
adicional al extracto de revista, causando baja en la referida nómina de Comisiones activas
en que hoy figuran á manera que vayan obteniendo la colocacion que queda prevenida, sin
perjuicio de la cual han de continuar en el desempeño del especial cometido que tienen en
la actualidad.-2.° Lo preceptuado en la regla anterior no es aplicable á los Jefes y Oficiales
de las indicadas armas nombrados Ayudantes de campo ó á las inmediatas órdenes de los
Oficiales generales, y por lo tanto seguirán cobrando por las nóminas de Comisiones acti-
vas.—De Real órden, etc.—Dios, etc.—Madrid 27 de Febrero de 1881—Echavarría.
(7)
Excmo. Sr.: Con arreglo á lo que determina como regla general la Real órden 31 de
Agosto de 1877, ha sido eliminado en los presupuestos aprobados para el actual año econó-
mico de 1383 á 84 el crédito que en los anteriores figuraba con destino á satisfacer el quinto
de sueldo hasta el completo del de sus empleos a. los 35 Capitanes y 21 Tenientes de la plan-
tilla de la Direccion de Infanteria, por cobrar el resto por los batallones á que perteneciaa,
y
en
tal concepto, el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que en lo sucesivo deje do
figurar dicho gasto en las nóminas de la mencionada Direccion, debiendo reclamarse al
personal de que se trata el sueldo entero que les corresponde en los extractosidel respectivo
hatallon en que para este efecto se hallan destinados, y en la forma que preceptúa la dis-
posicion de que queda hecho mérito.—De Real órden, etc.—Dios, etc.—Madrid 23 de Julio
de 1883.—Campos.
(8)
Excmo. Sr.: He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) de la consulta elevada por V. E. á este
Ministerio con fecha 3) de Junio último, acerca de la forma en que ha de aplicarse la Real
órden de 1.° de Febrero del año actual, que concedia abono de sueldo entero á Jefes y Ofi-
ciales de los batallones de reserva y de depósito á quienes se confieren comisiones del ser-
vicio agenas á las que por razon de su instituto les corresponde; S. M., teniendo en cuenta
lo que en dicha Real órden se consigna, ha tenido á bien resolver que las reclamaciones
rl
la
9
32
COMISIONES.
•
Noviembre de 1881 (9). Se exceptúan de esta regla los Ayudantes de
campo y los Oficiales que se hallan á las inmediatas órdenes, los cuales
cobran por
el
capitulo (.'e comisiones activas. Véase
Ayudantes de campo
y el
aré_ 2.° del Real decreto de 19 Marzo de 1885.
6. Los empleados en comisiones activas deben serlo eón Real aproba-
cion,
pues de lo contrario, segun Real órden de 6 de Marzo de 1875 (10)
no se les abona sueldo. Pero no se comprenden en esta regla, los que
prestan su servicio en las Direcciones generales, cuyo nombramiento-
corresponde al respectivo Director, segun («len del Gobierno provisio-
nal de 8 de Enero de 1869 (11). Tambien están autorizados los Directo-
res por
el
art. 29, tít. 8.°, tratado 3.° de las Ordenanzas del ejército, y
por Real órden de 7 de Abril de 1876 (12) para conferir comisiones del
servicio por término de un mes á los Jefes y Oficiales (rue están á sus ór-
denes, pero deben usar de esta facultad con la conveniente circunspec-
que hayan de producirse por los que se crean comprendidos en los beneficios y declaracio-
nes deben ser previamente autorizadas y declaradas por el Gobierno,
á
instancia justificada
de parte, y despees de apreciar si los interesados tienen ó no derecho al abono del quinto,
de sueldo de que se trata, no procediéndose hasta que esto se verifique á practicar las re-
clamaciones en documento de haber, que siempre deberán justificarse con la Real órden
que
á poste
r
iori
reconozca el derecho al abono mencionado; esto en cuanto á los que se re-
fieran á
,
los devengos anteriores á la Real úrden cuya aplicacion se consulta, y cuyas conse-
cuencias no pueden ir nunca mas allá que hasta la época en que se promulgó el Reglamento
de las reservas, en que se trata de las comisiones
y
derechos que puedan corresponder
á
los Jefes y Oficiales de ellas, puesto que su espíritu vino á modificarse por la tantas veces
citada Real órden, en la cual ya se determina de una manera clara y terminante que siem-
pre estas comisiones han de ser c.)nsultadas previamente á este Ministerio.—De Real ór-
den, etc.—Madrid 29 de Julio de 1831.
(9) Para evitar devoluciones y perjuicio á los interesados, encargo á los Sres. Jefes de
los cuerpos que todas las instancias que cursen á mi autoridad en solicitud de abono de
quintos de sueldo por haber desempeñado fuera del punto de su habitual residencia la co-
mision de recepcion de reclutas para los batallones de reserva ó de depósito, ó la de Secre-
tarios del Coronel Jefe de brigada en las revistas semestrales, las documenten con copias
de los pasaportes expedidos al efecto y con certificado de la autoridad militar, en que se
exprese el tiempo que estuvieron desempeñando aquellas.—Dios, etc.—Madrid ir
de
Noviem-
bre de 1581.-0` Ryan.
(le) Excmo. Sr.: Exigiendo las presentes circunstancias que todos los militares estén
en sus puestos constantemente, y siendo considerable el número de los que por diversas
causas se hallan separados de sus respectivos cuerpos, desempeñando cometidos menos
importantes que los que de un modo
directo
les incumben, el Rey (Q. D. G-.) deseoso de que
cese todo motivo que pueda favorecer lo contrario á lo que reclama el actual estado de
guerra, se ha dignado mandar que en lo sucesivo no se autoricen los justificantes de re-
vista que expresen la pasan los interesados en comision del servicio, si esta no la establece
ó aprueba de antemano una Real órden concreta y terminante.—De órden de S. M., etc.—
Dios. etc.—Madrid O de Marzo de 1875.—El Subsecretario, Marcelo de Azcárraga.
(11)
Excmo. Sr.: Como ampliacion á la órden circular de 15 de Diciembre del año último,.
el Gobierno provisional ha tenido
á
bien autorizar á los Directores generales de las armas
é
institutos para hacer las traslaciones que dentro del arma de su cargo consideren mas con-
venientes al mejor servicio, por lo que respecta á los Oficiales desde Alférez á Capitan in-
clusive, dando sin embargo cuenta á este Ministerio para el debido conocimiento.—Lo digo.
á V. E., etc.—Dios, etc.—Madrid 8 de Enero de •369.—Prirn.
(12)
Deseando el Rey (Q. D. G.) que los Directores generales de las armas é institutos del
ejército disfruten las atribuciones y facultades que les son propias en el ejercicio de su
elevado cargo, se ha servicio restablecer las disposiciones que les autorizaban para conferir
comisiones del servicio á. los Jefes y Oficiales de las suyas respectivas, con el goce del sueldo
de su empleo y por el término de un mes, ya para esta Córte ó para cualquier otro punto de
la Península, dando oportuna cuenta á este Ministerio, con expresion de la localidad en
que deban desempeñarlas.—De Real úrden, etc.—Madrid
7
de Abril de
1376.-
Ceballos.
COMISIONES.
33
clon y parsimonia, en conformidad á la Real órden de 16 de Diciembre
de 185k (13), y si la comision obliga á los Oficiales á separarse de su.
cuerpo, necesitan antes de darla Real. autorizacion, conforme la Real ór-
den de 30 de Enero de 1868 (14).
7. A los Jefes y Ofic
i
ales que disfruten licencia no deben conferir-
seles comisiones, segun Real órden de 12 de Marzo de 1834 (15). Por
regla general, establece la Real (Suden de 26 de Junio de 1857 (16), que
no se den comisiones á los Oficiales que desempeñen destinos de impor-
tancia
y
responsabilidad. Tampoco deben darse á los Oficiales que no
hayan llegado á presentarse á su destino por las varias razones que se
manifiestan en la Real órden de 10 de Noviembre de 1855 (17).
(13)
Habiendo llegado á noticia de la Reina (Q. D. G.) el gran número de Jefes y Oficiales
que se hallan separados de sus cuerpos, en virtud de autorizacion, la mayor parte de los
Directores é Inspectores generales de las armas á que pertenecen, originando con ello va-
cíos y perjuicios notables en el servicio, que S. M. desea no teman lugar, se ha dignado
prevenirme recomiende á V. E. muy particularmente, como de su Real Orden lo ejecuto,
la conveniencia de que en cuanto sea posible se use con la mayor circunspeccion y parsi-
monia de la facultad que respecto á la autorizacion de que se trata concede á los Directo-
res é Inspectores generales de las armas el art. 29, tít. 8.°, trat. 3.° de las Ordenanzas del
ejército, sin que se entienda por esto que S. M. quiera restringir el ejercicio de dicha fa-
cultad,—De Real órden, etc.—Madrid 16 de Diciembre de 1851.-0`Donnell.
(14)
Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha dignado resolver que en lo sucesivo, siempre
que los Directores generales de las armas é institutos del ejército juzguen necesario confe-
rir
á
cualquier Jefe ú Oficial alguna comision del servicio que le obligue á separarse de su
cuerpo ó destino, soliciten préviamente la aprobacion de S. M., expresando el objeto de la
comision y tiempo que podrá requerir su desempeño, á fin de que teniendo conocimien o
de la resolucion los respectivos Capi
•
anos generales por conducto de este Ministerio, no se
ofrezca inconveniente para la expedieion del pasaporte.—De Real Orden, etc.—Dios, etc.—
Madrid 30 de Enero de 1868.—Valericia.
(15)
Excmo. Sr.: La concesion de comisiones del servicio á los Jefes y Oficiales que se
hallan disfrutando licencia temporal puede considerarse en cierto modo una con tinuacion
de esta misma, y como quiera que las conveniencias del servicio reclaman que así no suce-
da, el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer no se concedan dichas comisiones á 1 ,s que se
encuentren en el caso indicado; siendo asimismo la voluntad de S. M. que en cumplimiento
de la Real órden de 16 de Noviembre de 1856, se les
L
releve de las que pedieran hallarse des-
empeñando cuando sean destinados á otros cuerpos.—Madrid 12 de Marzo de 1884.
(16)
Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del escrito de V. E. de 13 del actual
en que manifiesta haber confiado una comision del servicio por el término de u-n mes para
Toledo al primer Comandante del arma y de la plaza de Morella, D. José Somoza de Mon-
soriu y Castro, y S. M., en su vista, se ha servido resolver diga á V. E. que no es conveniente
al servicio se confieran comisiones de esta especie á los Jefes y Oficiales que desempeñan
destinos de importancia y responsabilidad, siendo al propio tiempo la
,
voluntad de S. M. que
sin que preceda la Real aprobacion no se separen de sus puestos los que se encuentren en
tales circunstancias.—De Real órden, etc.—Madrid 23 de Junio de 1857.—Constancia.
(17)
Por Real órden de esta fecha, que por separado se comunica á V. E., la Reina (que
Dios guarde) se ha dignado conceder el relief y abono de sueldos que solicitaba el Capitan
del regimiento de 'Infantería de Guadalajara, núm. 2), D, Manuel
Sanz y Mellado, cuya ins-
tancia dirigió V. E. á este Ministerio en 8 de Octubre
último;
mas habiendo llamado la
atencion de S. M. que el
motivo
que ocasionó
el no haberse podido presentar en su cuerpo
este interesado á pasar la segunda revista despues de su destino al mismo, fué ocasionado
por haberle comisionado V. E. para permanecer á sus órdenes por tres meses, se ha servicio
disponer haga á V. E. presente que las facultades que la Ordenanza confiere á los Inspec-
tores generales de las armas para ciar
comisiones del
servicio á los Jefes y 0.1 dales de los
cuerpos, no autorizan á dichos superiores Jefas para otorgarlas
antes de la presantacion
los interesados á
los
que son destinados, toda vez
que por Real órden de 19 de Agosto del
Ei')
se mandó que el Jefe ú Olida' que no se presentase en su puesto á la segunda revista fuese
dado de baja.—De Real órden, etc.—Madrid 10 de Noviembre de n55.--0(Donnell.
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34
COMISIONES.
8.
A los Oficiales de Estado mayor prohibe el art. 20 de su Regla-
mento de 1.° da Mayo de '1858 (48) ocuparles en comisiones que les sepa-
ren del servicio del cuerpo. Lo propio dispone con relacion
á
los Oficia-
les de las secciones Archivo la Real órden de 18 de Mayo de 1860 (19)
y con los Carabineros, segun se expresa
en el núm. 33,
pág. 762 del
tomo 2 ° y lo mismo en la Guardia civil.
9.
Cuando los Jefes y Oficiales que desempeñan comisiones activas
obtuviesen ascenso, no pueden continuar empleados en ellas, hasta haber
pasado por lo menos doce revistas de presente en el nuevo destino que
por el ascenso obtuvieren, segun el art. 15 del. Reglamento de ascensos
de 31 de Agosto de 1866 (20) y Real órden de 2 de Mayo de 1881 (véase lo
dicho en el núm. 30, pág. 235 del tomo 2.
0
), modificada esta disposicion
por Real ónice de 22 de Octubre de 1883 (21) y art. 1.° de la de 21 de
Octubre de 1881 (22); en la inteligencia que si usan de licencia ú obtie-
nen alguna nueva comision, resuelve la Real órden de 18 de Diciembre
de 1882 (23) que se les deduzca del tiempo que en ella inviertan, el que
para obtener el ascenso deben pasar presentes en cuerpo.
10.
La Real órden de 23 de Abril de 1879 autoriza al Capitan general
de Canarias para tener á sus inmediatas órdenes á los Oficiales de aque-
llas milicias, pero deben cesar en su comision al dejar el mando dicha
autoridad, lo que por regla general establece el Real decreto de 19 de
Marzo de 1885.
11.
Los Oficiales de aquellas islas que pasen en comision de unas á
otras, dispone la Real órden de 19 de Agosto de 1881 (21) que puedan
viajar en buque de vapor.
i12. Las comisiones en el extranjero para compra de material deben
(18)
Art. 2). A ningun Oficial de Estado Mayor se ocupará en comisiones que le separen
del servicio del cuerpo, y nunca por motivo alguno ni por ningun pretexto se le encargará
de recibir y manejar caudales, excepto los que pertenezcan al cuerpo en la forma que pre-
fija el art. 17.
(Reglamento de 1.° de Mayo de 1853).
(19)
Excmo. Sr.: Enterada, la Reina (Q. D. G.) del oficio de V. E., fecha 7 de Abril próximo
pasado en que manifiesta haber nombrado Aposentador del cuartel general del ejército del
cargo de Y. E., atendidas las razones que expone, al Capitan graduado D. Isaac Gutierrez
del Arroyo, Teniente de Infantería y Oficial segundo de la Seccion-archico de la Capitanía
general de Galicia, se ha servido S. M. aprobar esta disposicion, disponiendo al propio
tiempo que mientras desempeñe dicha comision se le considere con las ventajas anexas á
la misma; pero teniendo S. M. presente que siendo el personal de Secciones-archivo el pu-
ramente necesario para el desempeño del cargo que le está confiado, y que además sus in-
dividuos no pertenecen á las clases activas y movilizadas del ejército, ha tenido á bien
resolver que en lo sucesivo no se les emplee en comisiones ajenas á sus destinos, ni que
mucho menos los separen del servicio á que están destinados.—De Real órden, etc.—Ma-
drid 18 de Mayo de 18(i0.-0`Donnell.
(20)
Véase la nota 3, pág. 23 del tomo 2."
(21)
Véase la nota 39, pág. 233 del tomo 2.'
(22)
Véase la nota 54, pág. 762 del tomo 2.`
(23)
Excmo. Sr.: El Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que el Coronel graduado, Te-
niente coronel del Regimiento de Caballería de Reserva nám, 15, D. Luis Muñoz Vargas,
pase á esta capital en comision del servicio por el término de un mes, siendo al propio tiem-
po su voluntad que á los Jefes y Oficiales que se hallen cumpliendo el precepto de la Real
órden de 2 de Mayo de 1881 se les deduzcael tiempo de las licencias ó comisiones que dis-
fruten durante el periodo de las doce revistas que han de pasar precisamente presentes
en
los destinos que tuvieren para llenar el ya expresado requisito.—Dios, etc.—Madrid 18 de
Diciembre de 1882.—Campos.
(24)
Véase la nota 3, pág. 707 del tomo 2.°
COMISIONES.
35
atenerse á lo dispuesto en Reales órdenes de 12 de Agosto de 187 (25) y
2 de Mayo de 1876 (26), y disfrutan las gratificaciones que establece el
(25) Excmo. Sr,: Se ha enterado el Presidente del Poder Ejecutivo de la República de la
consulta promovida por V. E. en 6 del actual, acerca de la intervencion y contabilidad en
las gestiones de compra y recepcion de material para el ejército que se verifiquen en el ex-
tranjero. En su vista, tenien lo en cuenta lo que previene la ley vigente de contabilidad en
sus arts. 41 50, 54 y 58 respecto de la referida intervencion; considerando que segun lo que
en los mismos se establece con los funcionarios del cuerpo administrativo del ejército, los
agentes directos de la intervencion general del Estado por lo relativo á la de los servicios
de Guerra; tomadas en consideracion las razones que V. E. expone demostrando la necesi-
dad de que se dicten reglas de carácter general en esta materia, no obstante las prevencio-
nes acordadas para que en la compra del material de artillería en el extranjero se nombre
un Oficial del mencionado cuerpo que se haga cargo de los efectos y rendicion de cuentas;
y considerando, por último, que las que de índole análoga se produzcan tanto por lo rela-
tivo al movimiento de caudales como al de efectos deben contener todos los requisitos lega-
les que para su definitivo fallo pide el Tribunal de las de la nacion; el referido Sr. Presidente
ha tenido á bien acordar: 1.° Todas las comisiones que haya encargadas de compras ó reci-
bir en el extranjero por cuenta del presupuesto de Guerra material, de cualquiera clase
que sea, para servicio del ejército, deberán constar, además del personal que se conceptúe
preciso, de un Jefe ú Oficial del cuerpo administrativo, corno vocal interventor, y de un
Oficial del mismo cuerpo encargados de efectos y pagador, el cual cuidará de recaudar los
fondos que se le faciliten, distribuyéndolos segun las órdenes que reciba, y rindiendo de
ellos y del material cuentas separadas, con la intervencion del funcionario interventor y
V.
•
B.° del Presiden te.-2.° La intervencion de que se trata se ejercerá en cada caso con
arreglo á los preceptos generales de contabilidad y á los Reglamentos particulares de los
diferentes ramos ó servicios que correspondan.—Dios, etc.—Madrid 12 de Agosto de 1874.—
Cotoner.
(23) Excmo. Sr.: He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) del escrito que Y. E. dirigió á este Mi-
nisterio en 15 del mes próximo pasado, consultando una resolucion acerca de los gastos que
causen las comisiones nombradas ó que puedan nombrarse para adquirir en el extranjero
material de todas clases ó ganado con destino al ejército, en la que se determine cuáles de
dichos gastos debe reconocer y satisfacer el Estado, y cuáles han de afectar á las gratifica-
ciones personales asignadas á los individuos que formen parte de cada comision. Ente-
rado S. M., teniendo en cuenta que dichas gratificaciones tienen por objeto indemnizar á
los perceptores de los mayores gastos que les origina su permanencia en país extranjero,
proporcionándoles los medios de que vivan y desempeñen su cometido con el decoro que
exige el nombre de la nacion, y que por consiguiente deben afectar á aquellos goces la ma-
nutencion, alojamiento, paga y gratificaciones á criados, mozos y guías, carruajes, y en ge-
neral todo lo que corresponde al servicio y comodidad individual; y considerando que no
seria equitativo que los gastos de carácter oficial, ó sean los provenientes de las atenciones
del servicio se cargaran á las precitadas gratificaciones personales, se ha servido disponer,
de acuerdo con lo que V. E. propone, que como medida general acerca del particular se ob-
serven, tanto por las comisiones que hayan funcionado en el extranjero, como por las que
pudieran destinarse en lo sucesivo, las reglas siguientes, así en lo relativo á los gastos
como en la formacion y justificacion de las cuentas: Primera, Los gastos de las comisiones
españolas para la compra ó recepcion en pais extranjero de efectos del material de guerra
con destino al ejército que puedan abonarse por cuenta del Estado serán: 1.° Los de mate-
rial de oficinas y escritorio, correo y telégramas oficiales. 2.° Los de los jornales indispen-
sables en las recepciones, reconocimientos, remocion y embarque de efectos, adquisicion
de sellos para marcar el material aceptado, precinto de los efectos y demás inherentes á
estos particulares; y en cuanto á ganado, alquiler de locales para su alojamiento, las medi-
cinas, herrajes, ronzales y demás relacionado con este servicio, siempre que unos y otros
gastos no deban ser de cargo de los contratistas ó vendedores, en cuyo caso se acompañarán
á las cuentas copias autorizadas de los convenios ó tratos. 3.° Los viajes suplementarios en
pais extranjero, pero solamente cuando la comision no tenga señalado punto fijo de resi-
dencia, y como en algunos sea indispensable el recorrido de grandes distancias para dar
cumplimiento al servicio, cuya necesidad se justificará por certificado del Jefe de la comí.-
sion, que se unirá á la cuenta. Y 4.° El alquiler de locales para oficinas, cuando el contra-
tista ó vendedor resulte obligado á facilitarlos y la importancia de los trabajos de la comi-
sion los haga indispensables. Ambos extremos se comprobarán con copias autorizadas de
36
COMISIONES.
Reglamento de indemnizaciones de 1.° de Diciembre de 1884 (27). Si la
coMision se diese á un empleado en el material de Artillería, tija la gra-
tificacion
el
Director general de dicha arma, segun el art. 41 del Regla-
mento de 28 de Marzo de 1878 (28). Respecto á contabilidad debe pro-
cederse con arreglo á la Real Orden de 22 de Noviembre de 1883 (29)
los convenios ó tratos, el primero y el segundo con certificacion del Interventor, autorizada
por el Presidente, justificativa de la necesidad del gasto.—Segunda. La formacion y justifi-
car de las cuentas de gastos tendrá lugar con arreglo á las bases siguientes: 1.
a
Que han de
formarla los Oficiales del cuerpo administrativo del ejército, pagadores de las comisiones,
reduciendo á pesetas el valor de la moneda extranjera, segun el cambio fijado por el Teso-
ro, justificándolas con los comprobantes de referencia y con las órdenes de autorizacion de
Presidente, cuando la importancia del gasto lo requiera, siendo intervenida por el Inter-
ventor de la comision y autorizada por el Presidente de la misma. 2.
a
Dile los gastos han de
aplicarse á los capítulos y artículos del presupuesto que corresponda, segun la naturaleza
los servicios d lo que se determinó para casos concretos; debiendo siempre afectar las gra-
tificaciones personales en el cap. 21, articulo único, y nunca al 29, excepcion hecha de la s
gratificaciones que espresamente esta determinado afecten al servicio mismo origen de la
cotnision. Y Que las cuentas de gastos de comisiones en el extranjero que no hayan te -
nido Interventor ní Pagador y en las cuales su Presidente tiene que ser cuentadante único,
serán sometidas á censura de este Ministerio, debiendo en lo sucesivo y para evitar la repe-
ticion de casos tales, dotarse siempre á todas las comisiones de funcionarios administrati-
vos, con arreglo á lo prevenido en órden de12 de Agosto de 1874.—Es tainbien la Real volun-
tad que si esa Direccian general no los hubiese recibido ya, reclame con urgencia de la del
Tesoro p blico los cargos correspondientes á las comisiones que hayan terminado la mision
que les habla sido encomendada, para que pueda ultimarse esta parte del servicio.—De
Real órden, etc.—Dios, etc.—Madrid 2 de Mayo de 1876.—Ceballos.
(27) Véase la nota 4, p.1g. 811 del torno 2.°
(23) Véase la nota
pág. 50 del tomo 2."
(29) Excmo. Sr.. He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) de la comunica.cion que V. E. dirigió á
este Ministerio con fecha '15 de Setiembre Ultimo, proponiendo que para la contabilidad de
los créditos abiertos en el extranjero con destino á compras de material de guerra, se adop-
ten los dos formularios que á dicho escrito acompañan, á fin da evitar la confusion qué en
este punto se produce por la carencia de reglas fijas acerca del mismo, y consiguiente-
mente la diversidad de criterio en las cuentas de caudales y las de los créditos tan distintos
entre sí, lo cual ocasiona inconvenientes que precisa evitar, determinando una marcha
ordenada en la contabilidad. En su vista y tomando en consideracion las indicaciones he.-
chas por el Director general de Artillería, S. M. ha tenido á bien aprobar los dos adjuntos
formularios; en la inteligencia de que en la práctica se redactarán con entera separacion
de presupuestos ordinario y extraordinario, lo que facilitará el inmediato conocimiento de
la situacion de un crédito dado, á cuyo cm en el libro de cuentas corrientes (formulario 1.°)
se llevará separadamente la de cada uno de dichos créditos, no cerrándose aquellas hasta
su completa inversion. analacion ó trasferencia de los;sobrantes si en definitiva resultaran,
llegado el caso de verificarse todas las compras á que se destinaron; y el segundo formula-
rio, ó sea balance mensual de situacion de los citados créditos, unido á la cuenta mensual,
demostrando la parte subsistente de cada uno, permitirá conocer la aplicacion de los pagos
hechos por cuenta de los mismos, mediante la comprobacion con la cuenta de caudales del
mismo mes, que demostrará si la suma de créditos cuya inversion se figura en ella, se re-,
baja de los correspondientes del balance; mientras esté abierto el ejercicio, yu na vez ce-
rrado éste, en adicionales redactadas por cada crédito y segun está ya prevenido, cuyo
encabezamiento tendrá la frase de la inversion del crédito de tantos francos, libras ester-
linas, etc., equivalentes á tantas pesetas, abierto en tal plaza segun Real érden de tal fecha
en vez de la frase de las cantidades que existian, etc. Asimismo ha tenido á bien dispo-
ner S. M. que los citados formularios se apliquen desde principios del presente año econó-
mico, para cuyo fin en el balance unido á la cuenta del primer mes de su observancia se
resumirán las operaciones verificadas en los trascurridos desde 'V de Julio, y que de dichos
balances se una solo un ejemplar á las cuentas mensuales de caudales que quedan en los
distritos y Dir
m
ociones respectivas.—De Real órden ,etc.—Dios, etc.—Madrid 22 de Noviem-
bre de 1893.—Jssé Lopez Dominguez.
rs
COMISIONES.
37
y á la Intruccion de 25 de Octubre de 1883 (30). Véase
Indemnizaciones
y
Agregados militares á las legaciones del extranjero.
(3))
Instruccion para la contabilidad de las
adquisiciones
del material de todas clases que
se efectum en el extranjero con destino á los servicios de este Ministerio, aprobada por Real
órden de esta fecha.—
PRIMER
CONCEPTO.—Primeras materias, efectos ó maquinaria?) ganado
con destino á una dependencia
determinada.—Art.
1.° Todos los mandamientos y órdenes de
pago que expidan los Directores de dependencia á cargo de los comisionados del Tesoro Es-
pañol en Paris ó Lóndres, deberán ir intervenidos por el Comisario de guerra respectivo.
Cuando las compras se verifiquen con destino al material de Artillería, el Jefe de detall de
la dependencia, como uno de los claveros de la Caja de la misma, deberá tener conocimiento
de dichos mandamientos y órdenes de pago, corno de todas las demás operaciones de la
cuenta.—Art. 2.° Las facturas ó recibos que cedan los constructores ó abastecedores en el
extranjero á los comisionados del Tesoro español por las cantidades que estos les satisfa-
gan, deberán ser acompañadas con las órdenes originales ó en copia de autorizacion que para
el efecto habrán expedido los Directores de las respectivas dependencias, y con expresion
del crédito por cuya cuenta se hizo el pago y el establecimiento á que se destine lo adqui-
rido.—Art. 3.° Las dependencias militares cuando hagan adquisiciones de esta naturaleza
solo harán uso de los créditos en el extranjero por presupuestos abiertos.—Art. 4.° El ma-
,
terial que las dependencias de Guerra adquieran en el extranjero ingresará y será cargo
en ellas y en sus respectivas cuentas de efectos, con arreglo á iustruccion, como si hubiera
sido adquirido en España.—Art. 5.° Las dependencias contraerán y justificarán en su docu-
mentacion de «Gastos públicos» los importes de los efectos ó ganado adquiridos en el ex-
tranjero, valorando las libras esterlinas y los francos para reducirlos á pesetas, á los cam-
bios que la Direccion del Tesoro público haya abierto el respectivo crédito en Lóndres ó
Paris.—Art. 6.° En ningun caso, ni por concepto ó motivo alguno, las dependencias
figura-
rán
corno cargo en sus cuentas de caudales del capitulo y material respectivos, los importes
de los créditos que la Direccion del Tesoro público les haya abierto en el extranjero; sin
perjuicio de dar á su respectiva Direccion noticias denalladas del uso que hagan de dichos
créditos.—Art. 7.° Corno consecuencia de lo dispuesto ea los dos articulos anteriores, los
importes del material y ganado adquiridos en el extranjero aparecerán como saldos á favor
de las cuentas de «Gastos públicos» de las respectivas dependencias, á fin de que contra
estos saldos pueda ordenarse la formalizacion y reintegro de los cargos del extranjero
equivalentes, á medida que las
.
oficinas centrales del Tesoro los remitan á la Direccion ge-
neral de Adrninistracion militar.
SEGUNDO
coNcEPTo.—Material,
municiones, ganado
y
artícculos para defensa del pais,
dotacion del ejército
ó
asistencia de las
tropas.—Art. S.° Siempre que hayan de verificarse
en el extranjero adquisiciones de material de guerra ó ganado que no sea con destino á de-
pendencia determinada, la Direccion general respectiva consultará en cada caso al Minis-
terio de la Guerra el Jefe que deba desempeñar la comision de compra, por reunir las cen-
diciones necesarias de conocimiento completo de lo que haya de adquirirse, y la Direccion
general de A dministracion militar por su parte propondrá. el Comisario de guerra y Oficial
del cuerpo administrativo del ejército, que como Interventor y como Pagador y encargado de
efectos respectivamente hayan de formar parte de dicha comision, recayendo la eleccion en
los funcionarios mas idóneos para este servicio
en el
extranjero.—Art. 9.° Estas comisiones
serán
especiales y
temporeras; es decir, que se concretarán al servicio determinado de su
mision en el extranjero, y solo subsistirán durante el tiempo meramente necesario para su
cumplimiento. Dependerán de sus respectivas Urecciones generales, y estas les comunica-
rán los pliegos de condiciones e instrucciones oportunas para cada caso.—Art. 10. Dichas
comisiones serán autónomas y cuenta-dantes directos, y en la ordenacion, intervencion y
justificacion de gastos y pagos, el Jefe, el Interventor y el Pagador de cada una se sujetarán
á
las prescripciones establecidas por la instruccion para la contabilidad del servicio res-
pectivo, en cuanto no están modificadas por la presente.—Art. 11. Las comisiones recibirán
los fondos por medio de créditos que á disposicion de los Jefes de la misma abrirá la Direc-
cion del Tesoro público
en casa
de sus corresponsales en Paris ó Lóndres, y solo harán uso
de aquellos por presupuestos en ejercicio. Al abrirse estos créditos tendrán lugar simultá-
neamente en la Contaduría central las retenciones equivalentes de la consignacion co-
rriente del material á que afecte el gasto.—Art. 12. Los créditos se irán haciendo efectivos
á medida que lo demanden las necesidades del servicio, y los fondos ingresarán
en
la Paga-
duría de la comision á virtud de ordenaciones del Jefe de esta, con intervencion del Comi-
sario de Guerra.—Art..13. Los pagos á contratistas, abastecedores y demás conceptos so
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38
COMISIONES.
13.
Las comisiones que dan derecho á indemnizacion, el importe de
las mismas, su duracion y requisitos para obtenerla, se determinan en
el citado Reglamento de 1.° de Diciembre de 1884, en la inteligencia de
que además (le la indemnizacion, se abonan los gastos de trasporte que
la misma exija.
14.
Los Oficiales de Ingenieros á quienes se confiera una comision,
deben cumplir con lo dispuesto en el título 1.
0
del Reglamento segundo
de su Ordenanza.
15.
Tienen sueldo entero los Jefes y Oficiales de la Reserva empleados
en comisiones que no sean de su destino, segun el art. 113 del Regla-
mento de 22 de Octubre de 1877 (31). Al conferir estas comisiones, debe
darse cuenta á fas respectivas Capitanías generales á los efectos dispues-
tos en Real órden de 1.° de Febrero de 1881 (32). Disfrutan tan/bien
ordenarán por el Jefe de la comision, con intervencion del Comisario de guerra, á cargo de
la Pagaduría y mediante los oportunos libramientos ó mandamientos de pago extendidos
con la debida expresion.—Art. 11. La comision será cuenta-dante de efectos, puesto que los
ha de recibir y expedir, y en cuanto á gastos públicos el Pagador redactara su documenta-
cien en forma y con las autorizaciones reglamentarias establecidas para el caso por medio
de relaciones de gastos por cada crédito.—Art. 15. En la documentacion de ((Gastos públi-
cos» que han de rendir las comisiones por las adquisiciones verificadas, sus trasportes,
acarreos y demás accesorios que satisfagan, se valorarán los importes de libras esterlinas
ó francos, para reducirlos á pesetas, al cambio que la Direccion del Tesoro público haya
abierto el respectivo crédito en Lóudres ó París.—Art. 16. En ningun caso ni por concepto
motivo alguno las comisiones podrán figurar como cargo en sus cuentas de caudales del
capitulo y material respectivos los importes de los créditos abiertos en el extranjero,—Ar-
ticulo 17. Los saldos á favor que por consecuencia de lo anteriormente dispuesto resultaran
en cuentas públicas por la contraccion en ellas de los haberes á que se refieren los artícu-
los
44
y15, servirán para que, con cargo á aquellos, se formalicen y reintegren los recibos ó
documentos de pago cedidos por la comision al banquero
ó
corresponsal del Tesoro español
en
Lóndres 6 París, tan luego como la Contuduria central de la Hacienda pública los re-
mese con aquel objeto á la Direccion general de Administracion militar, como «cargos del
extranjero» valorados en pesetas.—Art. 18. En la parte de caudales, las comisiones en el
extranjero darán todos los meses, como documentacion de órden meramente interior, la
cuenta de la Pagad
1.I
ria y la demostracion de la situacion en cuenta del crédito abierto que
el Jefe y el Interventor remitirán á la Direccion general del servicio y
á
la de Administra-
cion militar respectivamente. Dichas cuentas que, segun queda expresado, serán mera-
mente interiores, asi corno las guias de remesa de los adquiridos á los establecimientos que
los hayan de recibir, se formarán, consignando además de la moneda extranjera, su valor
en pesetas al cambio que la Direccion del Tesoro haya abierto el respectivo crédito en Pa-
ris ó LOndres.—Art.19. El examen y censura en primer término de las cuentas públicas de
estas comisiones, su contraccion en la de «Gastos públicos» del Ministerio de la Guerra, y
la formalizacion contra todos estos haberes de los recibos que remita la Contaduría central
como «cargos del extranjero», se localizaran en la Intendencia militar del distrito de Casti-
lla la Nueva.—Art. 21 Los Jefes y Oficiales que formen parte de la comision temporera en
el extranjero continuarán en los destinos que tuvieren al ser nombrados, y por ellos se se-
guirá la acreditacion y pago de sus sueldos. Disfrutarán además la gratificacion mensual
que les corresponda por el desempeño de dicha comision extraordinaria del servicio, con
arreglo á las dispo
s
iciones vigentes en la materia.—Madrid 23 de Octubre do 1333.—Apro-
bado por S. M.—J. Lopez Dominguez.
(31)
Art.113, Cuando los Jefes y Oficiales de la Reserva estén empleados en comisiones
que no sean las ordinarias de su destino, tendrán mientas las desempeñen el sueldo entero
asignado á su clase, siempre que asi se consigne en la órden que les confiera la comision.
(Reglamento de
22
de Octubre de 1877).
(32)
Excmo. Sr.: He dado cuenta al R y (Q. D. G-.) de la instancia cursada por
V. E.
á esto
Ministerio con fecha 19 de Agosto
de
18
,
8,
y
promovida por D. Antonio de la Cruz y Calle,
Alferez del b itallon Reserva de Lugo, solicitando abono de 73 pesetas, imeorte de los gastos
extraordinarios que se le han originado durante el tiempo que desempeñó
el
cargo de Se-
COMISIONES.
33
sueldo entero, los que se empleen en Consejos de guerra permanentes,
segun Real órden de 15-de Octubre de 1869 (33). Tambien lo disfrutan
los Fiscales y Secretarios de dichos Consejos, segun Real órdrn de 16 de
Abril de 1877 (34) repetida en 13 de Noviembre de 4883 (35). En estos
creta.rio del Coronel Jefe de la media brigada, en la revista semestral que pasó al referido
batallon y al de Cangas de Tineo: en su vista, teniendo presente que la instancia de este
Oficial no se halla fundada en disposicion alguna reglamentaria que autorice el abono que
pretende; considerando por otra parte, que son varias ya las reclamaciones promovidas por
Jefes y Oficiales de los batallones de reserva y de depósito, á quienes las autoridades ni li-
tares confieren comisiones del servicio que les obligan á salir de los puntos de su residen-
cia ó no son de las propias de su instituto, sin que de tales comisiones se dé previamente
cuerda á las res
p
ectivas Capitanías generales, para que sometidas á la aprobacion de este
Ministerio pueda el mismo, con presencia de las circiistancias de cada caso, y de las nece-
sidades del servicio que aconsejen el nombramiento, providenciar el abono de goces que
corresponda; y teniendo en cuenta, por ultimo, que la comision desempeñada por el Alferez
Cruz, igualmente que otras de índole análoga, como la de recepcion de reclutas y desem-
peño de servicios que por su naturaleza no son de las que reglamentariamente pueden
cometerse á los Jefes y Oficiales de la reserva ó de depós tos, deben considerarse como
prestados en actividad y con derecho, por tanto, al percibo de sueldo entero que á esta
situacion está asignado, en tanto dure el desempeño de estos cometidos; el Rey (O. D. G) de
acuerdo con lo informado por el Director general de Administracion militar, ha tenido á
bien resolver que al Oficial recurrente se le abone el sueldo entero de su empleo en el mes
que ejerció el cargo mencionado, reclamándosele el quinto de haber en extracto corriente,
segun dispone el art. 48 del Reglamento de 10 de Febrero de 1578. Asimismo ha tenido á
bien disponer S. M. que esa resolucion se aplique á los que se encuentren en iguales cir-
cunstancias que el Oficial que La motiva, en la inteligencia de que los Oficiales de los bata-
llones de depósito comisionados anualmente para hacerse cargo de los reclutas disponibles
en las Cajas de las provincias, cuya comision les obligue á salir de su residencia, tienen
derecho al expresado abono mientras dure la comision; resolviendo al mismo tiempo su
Majestad que en lo sucesivo los Capitanes generales, siempre que confieran á los Jefes y
Oficiales de que se trata alguna comision que pueda darles derecho á mayores devengos que
los que en su situacion les corresponda, deberán dar cuenta precisamente á este Ministerio
conexpresion de cuantos datos y noticias contribuyan á que en justicia se dispongan los
goces que hayan de disfrutar los nombrados, entendiéndose en tal sentido modificado el
articulo 113 del Reglamento de 22 de Octubre de 1-177.—Lo que de Real órden, etc.-Dios, etc.
—Madrid 1.° de Febrero de 1881.—El Subsecretario, Juan Guillen Buzarán.
(33) En vista de los oficios que V. E. dirigió á este Ministerio en 10 de Agosto y 14 de Se-
tiembre últimos, donde propone se abone el sueldo entero de su empleo á tos Jefes y Ofi-
ciales de la reserva y de, reemplazo que se emplean en los Cnisejos de guerra permanentes,
con presencia de lo,manifestado acerca del particular por el Director general de Adminis-
tracion militar en 2 del presente mes, y sin embargo de lo dispuesto en Reales órdenes de
8 de Enero y
21
de Febrero de 1837, el Regente del Reino ha tenido á bien mandar, que los
Jefes y Oficiales á quienes se refiere la consulta de V. E. se les abone la diferencia del
sueldo que disfruten hasta el completo del de su respectivo empleo, con cargo al capitulo
de comisiones activas del servicio, atendidas las razones que V. E. expone.—De órden de
dicho Sr. Ministro, etc.—Dios, etc.—Madrid 15 de Octubre de 1363.—E1 Subsecretario, José
S. Bregua.
(34)
Véase la pág. 271, tomo 2
-
.° del Nuevo Colon.
(35)
Excmo. Sr.: En vista de la instancia que con escrito de 33 de Octubre último cur-
só V. E. á este Ministerio, promovida por el Comandante de infantería, Fiscal permanente
de causas de ese distrito, D. Isidro de Castro y Cisneros, en solicitud de que se le conceda
el goce del sueldo por completo, en vez de los cuatro quintos del mismo que en la actuali-
dad disfruta; S. M. el Rey (Q. D. G,), á la vez que se ha servido conceder al interesado el
quinto de su sueldo restante hasta el completo, á contar desde 1.° de Diciembre próximo
venidero ha tenido á bien disponer que esta resolucion se haga extensiva a iodos los Fisca-
les, secretarios permanentes de las causas de los distritos y Jefes y Oficia/es agregados
la Secretaria del Consejo Supremo de Guerra y Marina que en la actualidad disfrutan solo
los cuatro quintos de su sueldo, para que se les abonen como á aquel el sueldo por entero
de sus empleos desde la indicada fecha; debiendo hacérseles la reclamacion de sus haberes
40
COMISIONES.
casos, los Fiscales perciben sus haberes por la nómina de Comisiones ac-
tivas, segur Real órden de 10 de Enero de 1882 (36). Estas disposiciones,
las hizo extensivas á las reservas de Artillería y Caballería, la de 25 de
Octubre de 1883 (37). Adviértase, que segun la citada Real órden de 19 de
Enero de 1882 si se da comision á algun primer Jefe de batallon de Re-
serva ó (le Depósito, deja de pertenecer á dichos cuerpos, y que por otra
de 13 del siguiente Febrero (38), se prohibe el nombrar para los cargos
en la forma prevenida en la Real órden circular de 27 de Febrero de 188).—De la de S. M.,
comunicada, etc.—Dios, etc.—Madrid 13 de Noviembre de 1883.—E1 Subsecretario, Eduardo
Bermudez Reina.
(33) Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) de la consulta elevada por V. E.
á este Ministerio en su comunicacion fecha 13 del actual, acerca de la forma en que debo
percibir sus haberes el Teniente coronel primer Jefe de la Comision reserva de Albacef.e,
D. Federico Monleon y García, nombrado por Real órden de 10 del actual Fiscal permanente
de causas de este distrito, y en cuya soberana disposicion se consigna perciba este Jefe sus
haberes en la forma prevenida en la Red órden de 27 de Febrero de 1880. Enterado S. M. y
en vista por otra de 17 de Diciembre del mismo ario se dispone que todas las reservas per-
tenecientes al arma de su cargo estén precisamente mandadas por los Tenientes coroneles
iYas primeros Jefes, con el objeto de evitar las diferencias que surgieron en el mando de
una de ellas en tre sus dos Comandantes, ha tenido por conveniente resolver que, no obs-
tante lo prevenido en la Real órden de destino de este Jefe para la forma del percibo de sus
sueldos, estos se le acrediten por la nómina de Comisiones activas de este distrito, dejando
por lo tanto de pertenecer á. la reserva de que era primer Jefe; y siendo su Real voluntad
que esta disposicion se haga extensiva al arma de Infantería para todos los primeros Jefes
de sus reservas ó batallones de depósito, así como en la de su cargo para la clase de Tenien-
tes que sirvan en dichos cuerpos, en los cuales no habiendo mas que uno, y desempeñando
estos por Reglamento las funciones de Habilitado, no pueden estar separados del ejercicio
de sus funciones.—Madrid 19 de Enero de 1882.
(37) Excmo. Sr.: He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) de la comunicacion que V. E. dirigió
á este Ministerio con fecha 4 de Setiembre último, consultando si los Jefes y Oficiales de
los regimientos de reserva tienen derecho á sueldo entero cuando sirven interinamente
destinos de plantilla, pues el Comandante general Subinspector de Artillería en el distrito
de Castilla la vieja ha designado al Capitan del 6.° regimiento de reserva D. Gaspar Sama-
niego y Ossorio para desempeñar el cargo de Ayudante Secretario de aquella Subinsl-
ec-
cien, por hallarse disfrutando licencia por enfermo el propietario D. Francisco Lopez Vaz-
quez. En su vista, teniendo presente cuanto se halla legislado respecto al abono de sueldo
entero para los Jefes y Oficiales de reserva de Infantería, siempre que se
les
corneta algun
servicio que les obligue á salir fuera del punto de sn residencia, y considerando que no
hay motivo fundado para no aplicar en igualdad de circunstancias y condiciones la enun-
ciada legislacion á las reservas de Artillería y Caballería, creadas posteriormente; S. M., de
acuerdo con lo informado por la Direccion general de Administracion militar, ha tenido á
bien resolver que para el caso objeto de la consulta de V. E., como para las demás que
ocurran en lo sucesivo, se consideren extensivas á, dichas reservas cuantas disposiciones
rigen en materia de abono de quinto de sueldo á los Jefes y Oficiales de la de Infantería que
se emplean en servicios ajenos á dicha situacion fuera del punto de su residencia; pero que
para evitar con la frecuente repeticion de estas comisiones el mayor gasto que se ocasiona
al presupuesto, ha dispue,to S. M. se recomiende á las autoridades militares que procuren
no conferir al personal de que se trata mas comisiones que lleven consigo el
derecho en
cuest.ion, que aquellas que sean exigidas por imperiosas necesidades del servicio.—De
Real
órden, etc.—Madrid 23 de Octubre de 1883.—El Subsecretario, Eduardo Bermudez Reina.
(1B) Excmo. Sr.: Dispuesto por Real órden separada de
e
sta fecha que los Tenientes co-
roneles del arma de Infantería que se hallen ejerciendo el cargo d
N
Fiscales permanentes
de causas y sean á la vez primeros Jefes de cuerpo, cesen en su cometido y se incorporen á
los batallones cuyo mando tienen confiado; el Rey (Q. D. G. se ha servido disponer que las
vacantes que produzcan dichos Jefes en las clases de Fiscales, se reemplacen por Coman-
dantes de Infantería ó de Caballería, que reunan condiciones á propósito, y que, en lo su-
cesivo, mientras subsista la escasez de personal en dicha clase no se proponga para Fiscales
permanentes á
ninun
Jefe que pertenezca á la clase de Teniente-coronel de una y otra
COMISIONES.
41.
de Fiscales permanentes á los Tenientes coroneles de Infantería y Caba-
llería, y para Secretarios á los Tenientes de la última de dichas armas.
16.
Anteriormente, disfrutaban sueldo entero los Jefes que desempe-
ñaban el mando militar de las provincias, pero en el dia, segun Real ór-
den de 30 de Setiembre de 1879 (39) solo deben percibir el sueldo y gra-
tificacion correspondiente á dicho destino en sus cuerpos.
17.
El abono de sueldo entero á los Oficiales de los batallones de De-
pósito empleados en la recepcion de reclutas se limita á dos meses, por
Real órden de 31. de Mayo de 1882 (40).
18.
Los Jefes
y
Oficiales á las órdenes de los Generales, no perciben
raciones para sus caballos mas que en campaña, segun Real órden de 29
de Enero de 1881 (41) y art. 7.° del Real decreto de 19 de Marzo de '1885.
19.
Al cesar los Jefes y Oficiales en el desempeño de comisiones acti-
vas, tienen opcion á la tercera parte de las vacantes que correspondan al
reemplazo, segun Real órden de 22 de Noviembre de 1871 (42).
20.
El comisionado para la recepcion de reclutas es nombrado por el
Coronel ó primer Jefe del
,
cuerpo, segun el art. 9.°, cap. 1.° del Regla-
mento de contabilidad de 1.° de Abril de 1865. Como Comandante de
partida, debe el Oficial receptor, cumplir lo que se dice en la voz
Coman-
dante de partida,
acerca (le esta clase de comisiones.
21 Segun Real decreto de 25 de Julio de 1880 (43) el tiempo máximo
de comision de los Jefes de las Cajas de recluta es de tres años.
arma, ni para Secretarios á los Tenientes de Caballería, pudiendo el Director general de
esta última proponer para colocacion cuando les corresponda á los que de ellas sirvan aun
los referidos cargos y pertenezcan á las citadas clases de Teniente coronel ó de Teniente,
cobrando hasta tanto tenga esto lugar los que hoy las desempeñen por las nóminas de Co-
misiones activas y quedando vigente para todas las demás clases la Real órden circular
de
27
de Febrero de 1880.—De Real órden, etc.—Dios, etc.—Madrid 13 de Febrero de 1882.
(39)
Véase la nota 3, pág. 885 del tomo 2.°
(40)
Véase la nota
9,
pág. 471 del tomo 2.°
(41)
Excmo. Sr.: El Rey (Q. D. G-.) de acuerdo con lo informado por el Director general de
Administracion militar. ha tenido á bien disponer que desde el próximo año económico
deje de abonarse á los Jefes y Oficiales que sirven á las inmediatas órdenes de Oficiales ge-
nerales. las raciones de pienso para sus caballos, que han venido acreditándoseles desde
la última guerra, y á las cuales solo tendrán derecho cuando se hallen en campaña, con
arreglo á lo prevenido en el art. 5.° del Real decreto de 19 de Abril de 1875.—De órden, etc.
Dios, etc.—Madrid 29 de Enero de 1881.—Echavarria.
(42)
Excmo. Sr: En vista de la consulta tdirilida por V. E. á este Ministerio con fecha 6 del
corriente mes, acerca de si los Jefes y Oficiales ascendidos reglamentariamente por el pro-
fesorado y los procentes del destino de Ayudantes de campo, se les ha de colocar con la
preferencia que establecian las disposiciones vigentes al pu blicarse el Real decreto de 23
de Octubre próximo pasado, y en tal caso, si esta excepcion se ha de generalizar para todos
los que, colocados en cuerpo y destinados á una comision del servicio, cesan en ella por
supresion ó reforma de los destinos.
S. M. el Rey. á quien he dado cuenta de lo expuesto por
vuecencia, se ha servido resolver, que como las mas de las comisiones activas deben consi-
derarse de índole preferente, pues requieren una idoneidad especial ó suponen al menos un
cargo de confianza, y no siendo equitativo que el Jefe á °Acial que al pasar á una de ellas
haya perdido la colocacion que tenia cuando cese involuntariamente en el destino que des-
empeña, ingrese en la situacion de reemplazo sin ninguna preferencia para ser colocado,
que así en favor de estos como de los ascendidos por mérito de guerra se mantenga la ex-
cepcion antes ordenada, dándoles opcion á la tercera parte de las vacantes asignadas al
turno de reemplazo, segun tambien para estos últimos lo dispone la Real órden de 27 de
Agosto de 1855.—De Real órden, etc.—Madrid 22 de Noviembre de 1871.—Basols.
(43)
De conformidad con lo propuesto por el Ministro de la Guet ra, de acuerdo con el
Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente: Art.
1.° El
tiempo máximo de perfila-
TOMO III.
4
42
COMPAÑIA.
22.
La comision para el cobro de letras ú otras consignaciones, la de
construccion
de
vestuario y la de intervencion en la contabilidad, se con-
fieren en Junta
de
Jefes y Oficiales, de conformidad al citado art. 9.0,
capítulo
I.°
del Reglamento de contabilidad arriba citado, y obrando los
comisionados en
11110
y otro caso, en los términos que en
-
el mismo se
dispone
23.
En Ultramar, los Jefes y Oficiales empleados en comisiones dis-
frutan sueldo entero ó los cuatro quintos, segun disponga la Real órden
en que se les confiera la comision. Pero los que vengan á la Península
Europa, desde Ultramar, lo disfrutarán entero, al respecto del de este
ejército, segun el art. 6.° de la Instruccion de 9 de Marzo de 4866 (44).
Los empleados en las Subinspecciones de las armas cobran, el sueldo en-
tero, segun disponen las Reales órdenes de 30 de Julio de 1855, 21 de
Junio y 6 de Noviembre de 1861. Tambien disfrutan sueldo entero, los
Capitanes, Comandantes militares, Secretarios de los Gobiernos y Co-
mandancias militares de distrito, segun Reales órdenes de 24 de Marzo
de 1858. 21 de Noviembre de 4859 y 5 de Mayo de 1860.
24.
Asimismo le disfrutan entero, los Gobernadores y Comandantes
político-militares en las islas Filipinas, segun el presupuesto vigente.
Tambien disfrutan sueldo entero los Jefes y Oficiales empleados en los
presidios de Ultramar.
25.
Los Capitanes y subalternos que ejercen el cargo de Capitanes
de
1.
a
,
2.
a
y 3.
a
clase en la Isla de Cuba, perciben respectivamente por el
presupuesto de Gobernacion los sueldos de 30,000, 26,000 y 20,000 reales
respectivamente.
26.
El tiempo que pasan en comision en Europa los Oficiales que sir-
ven en Ultramar se les abona como servido en aquellos dominios, en la
inteligencia que no pueden darse comisiones á los que sirven destinos de
plantilla. Los que pasen á Ultramar en comision del servicio, no pueden
desempeñar destinos de plantilla sin tener Real órden que les autorice al
efecto, conforme á lo dispuesto en los arts. 24 y 34 de la Instruccion de
13 de Febrero de 1884 (45)
COMPAÑÍA.
-
1.
Cada batallon tiene cuatro en actividad y dos
de
depósito. Las compañías en actividad tienen 1 Capilar', 2 Tenientes,1 Al-
ferez, 1 sargento primero, 3 segundos, 5 cabos primeros, 5 segundos,
3 cornetas, 1 educando, 4 soldados de primera clase y 228 de segunda en
tiempo de guerra y 178 en el de paz, cuya fuerza, podrá aumentarse
disminuirse,
segun las circunstancias, en conformidad al art. 17 del De-
creto orgánico del
ej
é
rcito
de 27 de Julio de 1877 (I). Todas las compa-
ñías son iguales entre si, sin mas diferencia que la numeracion que les
corresponde, segun el art. 8 ° del Real decreto de 23 de Junio de 1864 (2).
nencia de los Jefes de las cajas de recluta en su destino, será en lo sucesivo de tres años.—
Art. 2.° El art.
1.°
se aplicará á los que actualmente desempeñan dichos cargos, en la forma
siguiente; á los que lleven menos de año y medio, se les empezará
á
contar los tres desde
la fecha de la pu blicacion de este decreto; y
á
los que lleven ma.:=, se considerará que llevan
año y medio en dicha fecha.—Dado en San Ildefonso á 25 de Julio de 1880.—Alfonso.—E1 Mi-
nistro de la Guerra, José Ignacio de Echavarría.
(4'0 Véase la nota 8, pág. 65 del torno 1.°
(45) Véase la nota 65, pág. 251 del torno 2.°
(1)
Véase la nota 2, pág. 1 del torno 1.°
(2)
Art. 8.° Todas las compañías de los batallones de línea serán iguales entre sí, sin mas,
diferencia que la numeracion correlativa que las corresponda. La cuarta parte de
cada una
1
COMPRA.
43
2.
El Real cuerpo de Guardias Alabarderos consta de dos compañías
cuya fuerza señala el art. 10 de dicho decreto, y su Reglamento órgánico
de 23 de Junio de 1881 (3).
3.
Los batallones de reserva se hallan divididos en cuatro compañías.
4.
La organizacion y fuerza de las compañías de Ingenieros y Arti-
llería se detallan en sus respectivos decretos orgánicos de 15 y 24 de
Diciembre de 1884. Véase en el núm. 41, pág. 771 del tomo 2.° cuanto
tiene relacion á la compañía Colegio de Carabineros jóvenes, y en la
voz
Guardia civil
lo relativo á la compañía de Guardias civiles jóvenes.
Véase
Cuerp disciplinarias.
COMPAÑIA DE LANZAS DE CEUTA.
Véase el núm. 8, pá-
gina 579 del tomo 2.°
COMPAÑIA DE MAR DE CEUTA.-1. En el regimiento Fijo de
Ceuta labia dos compañías llamadas de la Ciudad que tenian cierto nú-
mero de individuos destinados al servicio de los barcos, y de ello tiene
su origen la compañía de que nos ocupamos. Su organizacion actual es
la que le dió
el
Reglamento de 19 de Setiembre de 1874, bien que refor-
mado por la Real órden de/12 de Noviembre de 1878.
2.
El Capitan del puerto de Ceuta es el jefe nato de esta compañía,
debiendo entenderse en cuanto concierne en su organizacion adminis-
trativa económica disciplinaria y criminal, con el
organizacio
general
de la plaza que ejerce las veces de Director, con atribuciones propias é
independientes.
3.
Esta compañía se declara á extinguir por Real órden de 2 de Enero
de 4883. Por otra de 31 de Enero de 4885 se creó una compañía marí-
tima en Africa y se aprobó su Reglamento Véase la Real órden de 17 de
Marzo (l f885, pág. 82 de la Coleccion Legislativa.
CÓMPLICES.-1. En la pág. 392, tomo 3.° del Nuevo Colon, se dice
quienes sean cómplices en un delito y las circunstancias que deben con-
currir para considerarlos tales; solo debernos añadir, que aquellos prin-
cipios se hallan sancionados por los arts. 10, 11 y 12 del Código penal
militar (1).
2. La pena aplicable á los cómplices la determinan los arts. 62, 63
y 66 del expresado Código (2).
COMPRA.-1. La de los alimentos diarios por cada compañía de
Infantería, está á cargo del cabo furriel con asistencia de dos soldados.
En Artillería se nombra al efecto un cabo, cuyos deberes en la materia,
señalan los arts. 88 y siguientes del cap_ 4.° del Reglamento para el ser-
de ellas se compondrá de soldados de distincion que reuniendo las condiciones mas venta-
josas de moralidad y buen desempeño acreditado en un año de servicio activo ó mérito de
guerra, se hagan acreedores á esta recompensa. Dichos individuos gozarán del haber que
hoy disfrutan los de preferencia y usarán la divisa señalada á los actuales soldados de pri-
mera clase que se consideran reemplazados por los de distincion.
(Real decreto de 23 de Ju-
nio de 1864.)
(3) Véase la nota 2, pág. 546 del tomo 1.°
cy
(1) Véase la nota 16, pág.§44 del tomo 1.°
(2) Art. 62. Al autor de tentativa, cómplice de delito frustrado y encubridor del consu-
mado, se impondrá la pena inferior en dos grados á la señalada al delito consumado.—Ar-
ticulo 63. Al cómplice de tentativa y al encubridor de delito frustrado, se impondrá la pena
inferior en tres grados á la señalada al delito consumado.—Art. 66. No serán aplicabl
p
s las
disposiciones que preceden en los casos en que se hallen, especialmente penados por la ley
el delito frustrado, la tentativa, la complicidad y el encubrimiento.
(Código penal militar de
17 de Noviembre de 1884)
.14
COMPRA.
vicio interior de los regimientos de Artillería (1). En Caballería rigen
los arta. 517 y siguientes, 64
,
5 y siguientes y 772 del Reglamento de, 11 de
Ma
y
o de 1877 (e).
'3
'
. La compra de subsistencias y utensilios á cargo de la Administra-
cion mili lar se verifica por años en pública subasta, siguiendo las reglas
que establece la Real Orden de 15 de Junio de 1881 (3). Cuando este siste-
(1)
Véase la nota 2, pág. 618 del tomo 2.°
(2)
Sargento de i
.
trtnelzos.—Art.
517. El servicio de ranchos lo desempeñarán 16s sargentos
segundos por días en turno general que se llevará para todos los del regimiento; y cuando
el cuerpo estuviese separado en dos cuarteles, se nombrará uno para la fuerza que ocupe
cada localidad.—Art. 5H. El entrante de este servicio se enterara por el saliente de las ór-
denes o instrucciones particulares que hubiere relativas á su encargo, para desempeñal•as
con el mayor acierto.—Art. 519. Reunirá á la intnediacion del cuerpo de guardia, al oir el
toque señalado para la comora de la menestra, toda la fuerza nombrarla por los escuadro-
nes para este acto. Verificado, lo pondrá en conocimiento del 0:icial encargado de aquella,
y con su permiso desfilará con la tropa al almacen, conduciéndola en hileras y en el mejor
órden.—Art. 520. Cuidará, bajo la direccion del Oficial comisionado, que los géneros que se
reciban sean de buena calidad, celando con especialidad que haya la mayor exactitud en el
peso y medidas de aquellos, dando conocimiento al Oficial de semana de las faltas que ad-
vierta en asunto de tanto interés.—Art. 521. Terminado el acto, lo manifestará al Oficial que
esté de compra, formará su tropa y regresará al cuartel en la misma forma prevenida an-
teriormente, conducie.,do los géneros que sean susceptibles de ello en un carro del regi-
miento.—Art. 522. Al dia siguiente del de compra, como responsable de su distribucion,
inversion y cochura, visitará frecuentemente las cocinas; vigilará su aseo, la economía del
carbol]; que los ranchos estén cocidos y apartados media hora antes de las fijadas para las
comidas; que en el punto donde deben estas verificarse se coloquen con órden las ollas, y
que despues del último rancho se practique por los rancheros lo que se previene en el ar-
tículo 776. Dictará las providencias que estime oportunas para orillar las dificultades que
ocurran, dando parte al Ayudante de armas de lo que por sí no pueda remediar, á fin de
que por aquel se disponga lo que proceda.—Art. 523 Cuando el Jefe ó Capitan de cuartel
examinen los ranchos, se hallará presente, por si tienen que hacerle alguna prevencion
sobre el desempeño de sus obligaciones.—Art. )21. Durante el dia de su servicio, no saldrá
del cuartel hasta despues que haya dado cumplimiento á sus deberes. (Véase la nota 1, pá-
gina 612 del tomo 2.°)
Soldado ranchero.—Art.
772. El servicio de rancho empezará al toque de diana y termi-
nará diariamente despues de concluida la última comida y tener aseado todo el utensilio y
preparadas las ollas con agua para el de la mañana siguiente, siendo muy conveniente que
los soldados que hagan la compra sean los que le condimenten en el dia. inmediato. Cuando
por circunstancias especiales comprenda el Capitan el deseo y conveniencia de prolongar
este servicio en los que le desempeñen mejor, podrá disponerlo asá. El cabo les entregará
por la noche todo el utensilio de cocina y los trajes especiales que al efecto tenga adoptados
el cuerpo, los cuales deberán llevar puestos durante su faena. —Art. 773. Permanecerán en
la cocina al cuitado de las ollas hasta haber terminado este servicio con toda puntualidad,
no wermitiendo que se aparte á nadie sin Orden expresa del Oficial de sernana.—Art. 774. Se-
rán responsables del. as•“) y buen condimento de los ranchos, y si no fuese suficiente la ca-
pacidad de las ollas y vasijas que' les hayan entregado ó faltase alguna, lo harán presente
al cabo pira su remedio.—Art. 775. Distribuido el rancho, recogerán los rancheros las ollas,
barreños y demás utensilios que se empleen en el mismo, aseándolo todo en el sitio desti-
nado al efecto.—Art. 776. Despues del Ultimo rancho los rancheros apagarán los fogones,
barrerán la cocina con escobas que les facilit Irá el sargento de policía, limpiarán las ollas,
las llenarán de agua, y acompañados del cabo las entregarán al de la guardia de preven-
cien, colocándolas en el sitio destinado al efecto, por el órden de escuadrones, quedando
allí depositadas, sin que nadie pueda sacarlas hasta el toque de diana del dia siguiente, que
lo dispondrá el sargento de ranchos con anuencia del
.
0licial de
guardia.—(Reglamento de
11 de
Mayo
de 1877.)
(3)
Por el Ministerio de la Guerra se dice
á esta
Dirección general,
en 15
del mes que
cursa lo siguiente: Excmo. Sr.: Ele dado cuenta al Rey (Q.-.D. G.) de la comunicación de V. E.,
fecha de hoy, en la que expone la conveniencia de que se contrate á precios fijos el abaste-
cimiento ó adquisicion de las primeras materias para atender al suministro de los servi-
1
COMPRA.
45
ma no pueda seguirse, se verifican das compras por administracion, arre-
glándose á lo dispuesto en Real órden de 27 de Marzo de 1878 (4). En acta-
racion á lo nrevenido en la misma, se dijo en circular de la Direccion
(r
b
ener tl de,Admiuistracion militar de 3 de Junio' de 1881, que las propo-
siciones han de ser por escrito, firmadas y con expresion del domicilio
del proponente, y que haya ó no compra, se levante acta de la subasta y
se remita al Intendente.
4.
Cuando haya necesidad de adquirir alguna finca para el servicio
militar, manda la Real órden de 25 de Enero de 1876, expedida por Ha-
cienda y comunicada por Guerra en 25 del siguiente Febrero (5). que se
verifique la compra por Hacienda. Vt'ase el núm. '12, pág 34 de
Comision.
5.
Acerca la compra del ganado y venta del de desecho véase
Aprow;-
ehamientos, Caballos, Remonta,
la nota '19, pág. 576 del tomo 1.
0
y la pá-
gina 675, tomo 2.° del Nuevo Colon.
cios de subsistencias y utensilios á cargo del cuerpo Administrativo del ejército; y S. M.,
penetrado de las razones en que V. E. funda la necesidad de la medida propuesta, ha te-
nido á bien disponer que el abastecimiento de los artículos necesarios para llenar los ser-
vicios de que se trata se lleve á efecto por medio de subastas públicas, que se celebrarán en
las Intendencias de los distritos, con las formalidades de la ley y bajo las bases generales
siguientes: 1.
a
Los contratos serán por un año, a, contar desde 1.° de Octubre próximo á lin
de Setiembre del año siguiente, para poner los nuevos contratos en armonía con los demás
que la Adtninistracion militar celebra para la ejecucion de los servicios mencionados.-
2.
a
Cada Intendencia anunciará la subasta, formulando un cuadro expresivo de las cantida-
des de artículos que se necesitan en el afro en cada Factoría de subsistencias y utensilios,
advirtiendo que dichas cantidades podrán aumentarse ó disminuirse segun lo demanden
las exigencias del servicio. Para cada localidad se fijarán á su tiempo los precios límites
que resulten con arreglo á íos testimonios del Municipio, aumentando el seis por ciento de
utilidades en vez del diez que se fija en los contratos completos en que el contratista ela-
bora el pan y lo suministra con el pienso directamente á los cuerpos, pues en los que ahora
se trata de•realizar no tienen los especuladores gastos de manipulacion y almacenaje.-
3.
a
Las entregas de artículos se harán mensualmente y en las cantidades que la Adrninis-
tracion militar designe, satisfaciéndose su importe por medio de libramientos que la Inten-
dencia expida á favor da los contratistas, á quienes llevará cuenta corriente.-4.
a
Las
proposiciones podrán hacerse á la totalidad de las localidades designadas en cada distrito 6
á cualquiera de ellas, asi como tambien á un artículo determinado, aceptándose la oferta
mas ventajosa si resultase asi de la liquidacion que al efecto se haga de las presentadas, y
repitiéndose las licitaciones en cuanto á las localidades ó artículos en que no se hubiese
obtenido resultado. Corno el sistema á que la presente resolucion sujeta la forma de llevar
á cabo Los servicios de subsistencias y utensilios en la parte encomendada al cuerpo de su
cargo ha de responder á que los actos de éste se hallen revestidos de la mayor legalidad,
reportando al mismo tiempo tangibles ventajas al Estado sin detrimento de la buena asís-
lencia de las tropas, las anteriores bases serán desarrolladas en los respectivos pliegos de
condiciones que se redactará con escrupuloso cuidado, estableciendo en ellas las cláusulas
que se requieran ac-irca de la calidad de las especies, reconocimiento de las mismas, ga-
rantias que hayan de exigirse para asegurar el cumplimiento de los contratos y cuantas
precauciones sean conducentes á que el servicio no se comprometa en momentos dados; y
en suma, todo cuanto en estas estipulaciones tienda á favorecer los intereses públicos, el
servicio del ejército, y pueda alentar á los especuladores á interesarse en los indicados
ramos con la confianza de ser religiosamente satisfechos sus créditos resultantes.—Lo que
traslado á V. S. para su cumplimiento; advirtiéndole que los pliegos de condiciones para las
subastas de los artículos de subsistencias y utensilios se le remitirán tan pronto como ob-
tengan la Real aprobacion, sin perjuicio de que desde luego proceda á incoar los trabajos
preliminares para dichos actos; bajo el concepto de que se instruirán expedientes separados
para cada uno de los referidos servicios, que deben tratarse con entera independencia uno
de otro,—Dios, etc.—Madrid 17 de Junio de 1351.—Iley.
(4)
Véase la nota 3, pág. 506 del tomo 2.°.
(5)
Véase la nota 9, pág. 691, torno 2.° del Nuevo Colon.
46
COMUNICACIONES Y ÓRDENES.
oficiales, hay que atender á su forma interior, al papel con que deben ex-
tenderse, al margen, membrete, firma, sobre y conducto para dirigirlas.
2.
En las comunicaciones oficiales no deben usarse abreviaturas,
segun previene la Real órden de 20 de Noviembre de 1856 (1), cuyo cum-
plimiento al arma de Infantería, se recordó por circular de su Director
general de 29 de Julio de 1859 (2).
3.
En todos los casos y cosas de oficio, el que escribe ha de empezar
con la palabra y cerrar el escrito sin mas cumplido que el Dios guar-
de, etc., observándose en los tratamientos y demás lo dicho en la pá-
gina 857 y siguientes del torno 3.° del Nuevo Colon, Recomienda lo
mismo la Real órden de 22 de Julio de 1820, la de 25 de Setiembre
de 1.848 (3) y la circular de la Direccion general de Estado mayor de 15
de Marzo de 1859 preventiva de que las comunicaciones se redacten sin
emplear frases redundantes y en estilo claro, sencillo y lacónico. Recuer-
da estos preceptos la Real órden (le 28 de Diciembre de 4880 (4).
(1)
Véase la nota 3, pág, 47 del tomo 2.°
(2)
Véase la nota 3, pág. 816, tomo 3.° de Nuevo Colon.
(3)
Véase la nota 1, pág. 372 del tomo 1.°
(4)
Las disposiciones vigentes determinan con precision á. qué autoridades militares y
clases del Estado corresponde poner las palabras
Excmo. Sr.
en el encabezamiento y mem-
brete ó cuerpo de los escritos oficiales que se les dirijan, y cuándo se han de añadir las
mismas palabras antes de la firma, así como tambien los Jefes superiores que pueden sus-
cribir las comunicaciones con media firma. Mas sea por no haberse interpretado bien aque-
llas disposiciones, ó porque hayan caido en olvido alguna vez durante el largo período tras-
currido desde que se dictaron, se observan en este particular diferencias y prácticas no
ajustadas á la legislacion. En su vista, y teniendo tambien presente lo mandado por el Mi-
nisterio de Marina en Reales órdenes de 24 y 28 de Febrero último, S. M. el Rey (que Dios
guarde), conformándose con lo informado por el Consejo Supremo de Guerra y Marina en
acordada de 27 de Noviembre próximo pasado, ha tenido á bien disponer se reproduzcan
las reglas establecidas sobre el particular, en la forma y con las aclaraciones siguientes:
Art. 1.° Corresponde el tratamiento de Excelencia en el encabezamiento, membrete y ante-
firma de las comunicaciones oficiales que se les dirijan: 1.° A los Ministros de la Corona,
por todas las clases del Estado. 2.° A los Capitanes generales del ejército y armada, tambien
por todas las clases: los Ministros están exceptuados de la antefirma. (R. D. de 5 de Enero
de 1786.) 3.° A los Tenientes generales que sean Capitanes generales de distrito ó Directores
generales de algun arma, cuerpo ó instituto, por solo sus respectivos subordinados. (Real
decreto de 5 Enero de 1783.) 4.° Siguiendo la práctica ya establecida, y lo dispuesto para la
marina en la R. O. de 23 de Febrero último, se dará tambien el mismo tratamiento por sus
respectivos subordinados á los Mariscales de Campo que, en los casos previstos en el pár. 2.°
del art. 9.° de la ley constitutiva del ejército, desempeñan en propiedad los cargos de Capi-
tan general del distrito
ó
Director general de algun arma, cuerpo ó instituto.—Art. 2.° A
los Tenientes generales en todo caso, y á los Mariscales de Campo cuando sean Capitanes
generales de distrito ó Directores generales, con sujecion al articulo y ley citados en el pá-
rrafo anterior, corresponde tratamiento de Excelencia, solo en el encabezamiento y mem-
brete, por todas las clases del Estado, no comprendidas en el último párrafo del articulo
anterior. (Reales decretos de 16 de Mayo y 8 de Agosto de 1788, y Reales órdenes de 24 de
Agosto de 1797,
7
de Diciembre de 1827 y 6 de Julio de 1829.)—Art. 3.° Todos los individuos
del ejército pondrán el
Excmo. Sr.
en el encabezamiento y membrete de los escritos oficia-
les, cuando se dirijan
á
las personas no expresadas en los artículos anteriores, que gocen
tratamiento de Excelencia por su clase, categoría, cargo ó gran cruz; y el
Ilmo. Sr.,
tambien
en el encabezamiento y membrete, dirigiéndose á quienes tengan este tratamiento. (Dispo-
siciones arriba citadas, y Ordenanzas generales de la armada naval de 1793.)—Art. 4.° Pue-
den suscribir los escritos oficiales con la media firma sola: 1.° El Ministro de la. Guerra con
respecto á todas las autoridades y clases militares, excepto, segun la práctica seguida hasta
hoy, cuando se dirija á algun Capitan general de ejército. 2.° Los Capitanes generales de
distrito, Generales en Jefe de ejército, cuerpo de ejército ó division, Directores generales
COMUNICACIONES Y ÓRDENES.--1.
En punto á comunicaciones
COMUNICACIONES Y ÓRDENES.
47
4.
En circular de la Direccion general de Infantería de 5 de Agosto
de 1872 se recuerdan varias de estas prevenciones, y
se
manda se escri-
ban las comunicaciones con tinta negra, y que así la firma corno el con-
tenido .sean perfectamente legibles.
5.
Los partes de operaciones deben redactarse con laconismo, segun
previene la citada Real órden de 25 de Setiembre de 1848.
6.
En cada oficio debe tratarse un solo asunto, conforme la Real ór-
den de
17
de Junio de 1838 (5).
7.
El Ministerio de la Guerra debe usar el sello que prescriben las
Reales órdenes de 30 de Junio de 1827 y 2 de Noviembre de 1867 (6).
8.
Los Jefes de los cuerpos deben comunicar las noticias que se les
ofrezcan, pero no trasladar los oficios que reciban de sus inferiores, segun
dispone la circular de 15 de Junio de 1867 (7).
9.
En las comunicaciones oficiales no ha de emplearse el papel con-
tinuo, segun dispone la Real órden de 15 de Junio de 1846 (8); debiendo
de las armas y Secretario del Consejo Supremo de Guerra y Marina, en las comunicaciones
que se dirijan entre si, ó á sus respectivos subordinados ó dependientes. Las mismas auto-
ridades usarán siempre firma entera al dirigirse á los Ministros, Capitanes generales de
ejército y Presidente de la Junta Superior Consultiva de Guerra y Consejo Supremo de Gue-
rra y Marina, ó algun Jefe superior á cuyas órdenes sirvan, conforme á lo dispuesto en las
órdenes de 10 de Febrero de 185í, 12 de Noviembre de 1368 y 22 de Diciembre de '1869.—Ar-
ticulo 5.° Para los efectos prevenidos en el art. 1.° y anterior, se consideran directamente
subordinados: 1.° De los Capitanes generales de distrito, cuantos individuos militares ten-
gan su destino ó residencia accidental en el mismo distrito, conforme al art. t°, tít. 1.°, tra-
tado 6.° de las Ordenanzas, sin perjuicio de poner aquellas autoridades
Exc'no. Sr.,
antes
de la firma entera, á los Caoitanes generales de ejército. 2.° De los Directores generales, el
Secretario de la Direccion general y los demás individuos que forman parte de la respec-
tiva arma, cuerpo 6 instituto.—Art. 6.° En todo lo demás relativo á los tratamientos, que
aquí no se comprende, se observará lo prevenido en el tit. G.°, trat. 3.° de las Ordenanzas del
ejército, con la m.odíficacion establecida en el Real decreto de 5 de Enero de 1786, de que no
han de ponerse otros encabezamientos ni antefirmas en los escritos oficiales que los mar-
cados en los articulos anteriores, debiendo empezar con la palabra del contexto del oficio y
terminar con el
Dios guarde,
el lugar y la fecha, y despees la firma, sin mas fórmulas.—Ma-
drid 28 de Diciembre de 1880.
(5)
Con el fin de simplificar el órden del Despacho de este Ministerio de mi cargo, se ha
servido resolver S. M. que cada una de las comunicaciones oficiales que á él se dirijan, no
comprenda mas que una sola materia, como estaba prevenido anteriormente.—De Real Or-
den, etc.—Madrid 17 de Junio de 1838.—Latre.
(6)
Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver manifieste á V. E. para su
conocimiento, como lo verifico de su Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gue-
rra, que en lo sucesivo se empleará en las comunicaciones oficiales de este Ministerio uno de
los sellos marcados al márgen de la presente comunicacion.—Madrid 2 de Noviembre de 1867.
—Francisco Parreño. (Lo propio estaba prevenido por Real órden de 30 de Junio de 1827.)
(7)
Habiendo observado que algunos Jefes de los cuerpos del arma trasladan en sus
comunicaciones las que reciben de sus inferiores, en quienes parece como declinar la res-
ponsabilidad que les incumbe al tratar de determinados asuntos de contabilidad y ad mi-
nistracion, y siendo esta práctica contraria al es
p
íritu mismo de la Ordenanza y
á
lo termi-
nantemente consignado en el al t. 7.°, trat. 2.°, tit. 17, y en el 4.°, 6.° y 17 de las obligaciones
del Coronel, he tenido por conveniente hacerlo saber por esta circular, para que en lo su-
cesivo no se repita este abuso, que además de no reportar ventaja alguna para el mejor
despacho de los asuntos á que se refiere, se opone á la completa y exclusiva responsabilidad
que, de cuanto ataña á los cuerpos, corresponde á mi autoridad exigir de sus Jefes princi-
pales.—Dios, etc.—Madrid 15 de Junio de 1857.—Fernandez San Roman.
(8)
La Reina (Q. D. G.) se ha dignado resolver que por ninguna corporacion ní depen-
dencia de este Ministerio se use en lo sucesivo del papel continuo para las comunicaciones
oficiales y demás documentos que deban conservarse en los archivos, por ser de corta du-
racion.—De Real órden, etc.--Madrid 15 de Junio de 1846.—Sanz.
48
comuNmAcio \
,
F.s Y
ÓRDENES.
extenderse en papel corto y á media márgen, salvo aquellas en que se
haya de usar papel sellado, en conformidad á la Real órden de
.
7 de Mar-
zo de 1852 (0).
10.
En las comunicaciones que se dirijan al Ministerio de la Guerra
contestando á órdenes expedidas por el mismo, ha de ponerse al márgen
de aquellas el mismo número que llevan estas; además, en toda clase
de comunicaciones ha de ponerse al márgen un extracto de su con te
nido, segun varias Reales órdenes y especialmente las de 20 de Octubre
de 1853 (10) y 20 de Julio de 1870.
11.
Al márgen blanco del papel debe usarse un membrete impreso ó
litografiado que manifieste la autoridad ó corporacion qne escribe, en la
inteligencia que ha de ser sencillo y depuest ) de adorno alguno, segun se.
mand) en 15 de Junio de 1816 (1 I), Por circular de la Direccion general
de Infantería de 24, de Noviembre de 1881 (12) se recordó á los Jefes de
los cuerpos, que en las comunicaciones oficiales deben usar membrete,.
y que el sello oficial debe emplearse solamente para la autorizacion
toda clase de documentos.
12.
Respecto á las firmas, atendido las muchas que han de poner cier-
tas autoridades, se permite el uso de media firma, en ciertos casos, al.
Ministro de la Guerra y •tam bien á los Capitanes generales, conforme se
expresa en los núms. 66 y 67, tomo 1.°, pág. 360 del Nuevo Colon y en la
Real órden de 28 de Diciembre de 1880, citada en el número 2. Esta Real
(9)
La Reina (Q. D. G.) se ha servido mandar que todas las comunicaciones que en lo
sucesivo se dirijan por los Ministerios á las autoridades, corporaciones ó personas particu-
lares, dentro y fuera de la corte, y por las mismas autoridades y corporaciones de unas á
otras, y á cualquiera de los Ministerios, se extiendan en papel corto y á media margen,
salvo aquellas en que por su naturaleza, y con arreglo á las disposiciones vigentes, deba
hacerse uso del sellado.—Dios, etc.—Madrid 7 de Marzo de 18b2.—Ezpeleta.
(10)
Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer se recuerde á V. E. lo ter-
minantemente prevenido ya en otras ocasiones, á fin de que al margen de todas las comu-
nicaciones que se dirijan á este Ministerio, además del extracto de su contenido, se exprese
el número marcado en las Reales órdenes á que
.
se conteste ó refieran.—De la de S. M., etc.
—Madrid 29 de Octubre de 1853.—Blaser.
(11)
La Reina (Q. D G.) se ha servido resolver que en vez del sello con escudo de armas
Reales que acostumbran poner por timbre en sus comunicaciones oficiales las diferentes
dependencias de este Ministerio, sin que semejante abuso pueda justificarse, usen en lo su-
cesivo de un
membrete
impreso que manilieste la autoridad ó corporacion que escribe, con
lo cual desaparecerá. la caprichosa variedad de timbres que se ven en las comunicaciones
diariamente.—De Real órden, etc.—Madrid 15 de Junio de 1819.—Sanz.
(12)
Habiendo tenido ocasion de observar son varios los primeros Jefes de cuerpos acti-
vos, de Reserva y de Depósito, que en sus comunicaciones dirigidas
á
mi autoridad emplean
el sello oficial, cuyo uso está dispuesto tan solo para la autorizacion de documentos, en vez
del timbre que previene el Reglamento de uniformidad, asi como algunos Jefes de zona
militar no ajustan el que deben emplear á. lo que disponen las reglas 10 y 13 de la Real Or-
den de 13 de Marzo de 1884,
Omitiendo
al propio tiempo otros el extracto marginal en sus
comunicaciones, todo lo cual determina una falta completa de uniformidad con respecto
á
lo que está mandado, á fin de evitar esto, en lo sucesivo, tanto los señores Coroneles de
zona, primeros Jefes de cuerpos activos, de Reserva y de Depósito, tendrán presente lo si-
guiente:
1.°
En toda comunicacion oficial dirigida á este centro ó autoridad militar llevará
un timbre
ó
membre-te de igual forma y dimensiones que
el
modelo
que
determina
el Re-
glamento de uniformidad en su lámina 14, figura 5.
a
-2.° E1 sello oficial, bien sea de la zona,
cuerpo activo, de Reserva ó Depósito, solo se empleará en la autorización ó de
toda clase de documentos.-1
7
3.° Toda comunicacion dirigida á cualquiera autoridad supe-
rior, deberá ir extractada marginalmente.—Dios,
etc,—Madrid 21
de Noviembre de 1884.—
Primo de Rivera.
COMUNICACIONES Y ÓRDENES.
49
orden se hizo extensiva á los Generales segundos cabos, por otra de 4 de
Julio de 188' (13), en que se les autorizó para suscribir con media firma
las comunicaciones á sus subordinados. Las que se dirijan á los Subde-
legados castrenses, deben llevar la firma que segun los casos dispone la
Real órden de 26 de Marzo de 1881 (14).
13.
Las Jefes y Oficiales de Estado mayor del ejército han de hacer
constar en las antefirmas de sus comunicaciones oficiales, el grado que
tengan en el ejército, segun la circular de la Direccion general del cuerpo
de 1.° de Diciembre de 1860.
14.
Respecto al conducto por el que deban dirigirse las comunicacio-
nes, han de tenerse presentes las reglas siguientes: A las Cortes, se re-
miten por conducto del Ministerio á que pertenece el funcionario que las
envia, segun órden de la Presidencia del Consejo de Milistros de 27 de
Octubre de 1869, circulada por Guerra en 3 de Noviembre siguiente (15).
Los Capitanes generales dirigen al Ministro de la Guerra las comunica-
ciones para los demás Ministerios, segun Real órden de 8 de Noviembre
de 1866 (16), exceptuando las que dirigen respectivamente al Ministerio
de Hacienda y de Gobernacion los Directores generales de Carabineros
y de la Guardia civil en los asuntos de su incumbencia, y conforme la de
27 de Agosto de 1875 (17) las en que los Directores generales remitan cal-
(13)
Excmo. Sr.: El Rey (Q. D. G.), en vista de una consulta dirigida á este Ministerio,
en 5 de .Junio último, por el Capitan general de las islas Canarias, ha tenido á bien resol-
ver, como arnpliacion á la Real órden de 23 de Diciembre de 1850, que los Generales segun-
dos cabos de las Capitanías generales de los distritos, puedan suscribir con media firma
sus comnnicaciones oficiales, cuando se dirijan á sus respectivos subordinados ó depen-
dientes de su autoridad.—De Real órden, etc.—Madrid 4 de Julio de 1884.—Quesa.da.
(14)
Véase la nota 2'c, pag. 834 del torno 2.°
(15)
Excmo. Sr.: Por la Presidencia del Consejo de Ministros se dice á este Ministerio de
la Guerra en 27 de Octubre último, lo que sigue: El Sr. Presidente de las Cortes constitu-
yentes se ha servido dirigirme con fecha 24 del actual la comunicacion que sigue: Excelentí-
simo Sr.: Varios funcionarios, entre ellos algunos del órden judicial, han acudido directa-
mente á esta Presidencia, desconociendo, sin duda, la forma en que deberian verificarlo;
y con el objeto de evitar en lo sucesivo la repeticion de semejantes faltas, he de merecer
de V. E. tenga á. bien dictar las órdenes convenientes para que por los departamentos Minis-
teriales se haga entender á los funcionarios que de ellos dependen, que solo por conducto
de
V. E. ó de los Sres. Ministros pueden dirigirse al Presidente de las Córtes.—Lo que de
órden de S. A. traslado á V. E. manifestándole ser esta la segunda vez que la Presidencia de
las Córtes se dirige á la del Consejo de Ministros con igual motivo, y encareciéndole, por
tanto, la necesidad de que por ese Ministerio de su digno cargo se dé conocimiento á los
funcionarios que de él dependen, de la comunicacion inserto, á fin de que no incurran nue-
vamente en las indicadas faltas, y tengan presente que sólo por conducto de V. H. pueden
dirigirse al Presidente de las Córtes.—De órden, etc.—Madrid 3 de Noviembre de 1869.
(161 La Reina (Q. D. G.) se ha dignado mandar que todas las comunicaciones que tengan
que dirigir los Capitanes generales de distrito y los Directores generales de las armas é
institutos del ejército á los Ministros de la Corona, las remitan al de la Guerra, con el
cual deben entenderse única y exclusivamente en todos casos, aun en los que las medidas
que las hayan promovido, ó las resoluciones que requieran sean de la competencia de cual-
quier otro ministerio, por ser este proceder el único arreglado á las prescripciones de la
Ordenanza del ejército. Se exceptua de esta disposi.cion al Director general de la Guardia
civil y al Inspector general de Carabineros en los asuntos relativos al servicio prestado por
los cuerpos de su mando bajo la inmediata dependencia de otro Ministerio.—De Real ór-
den, etc.—Madrid 8 de Noviembre de 18G6.—Valencia.
(17) Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de Marina dice al de la Guerra, en Real órden fecha 19
del actual, lo que sigue: Dada cuenta al Rey (Q. D. G.) de la carta de V. E., nó'n. 10, de 27 de
Julio próximo pasado, en la que á la vez que remitia un cargo, pasado por el batallon re-
s
erva de Segorbe contra el marinero Antonio Galvez Valoro, consulta la conveniencia do
úa
a
50
COMUNICACIONES Y ÓRDENES.
gos ó documentos al Jefe de la seccion de tropa del Ministerio de Marina.
15.
El Jefe de Estado mayor del ejército redacta y circula por si la
órden general, expresando que lo ejecuta por mandato del Capitan gene-
ral, segun el art. 35 del Reglamento orgánico del cuerpo de 1.° de Mayo
de
1858 (18). Tamhien los propios Jefes de Estado mayor firman expre-
sando verificarlo de órden del Capitan general, las comunicaciones para
autoridades militares de categoría igual ó inferior á la suya, segun ór-
den de 2 de Marzo de 1812, art. 5.° de la Real Instruccion de 9 de Enero
de 1838 y art. 65 del citado Reglamento de 1.° de Mayo de 1858 (19).
Además y en virtud de Real órden de 28 de Mayo de 1853 los Jefes de
Estado mayor pueden, por mandato del Capitan general, reclamar las no-
ticias que necesiten de los Directores Subinspectores de Ingenieros.
16.
El Jefe de Estado mayor de la isla de Cuba está autorizado por
Real órden de 23 de Octubre de 1860 para firmar de órden del Capitan
geneni la correspondencia dirigida á los Capitanes generales, Directores
generales y otras autoridades de la Península siempre que se refiera á
los objetos de interés individual que expresa dicha órden.
17.
Las autoridades militares pueden entenderse directamente con
los fiscalesde las Audiencias en los asuntos del servicio, segun Real ór-
den expedida por Gracia y Justicia en 21 de Enero de 1866 y circulada
por Guerra en 24 del siguiente Febrero (20).
que el Director general de Infantería pueda entenderse en casos como el presente de pasar
cargos, con el Jefe de la Seccion de Tropas de este Ministerio, por evitar tanta tramitacion
para obtener el reintegro; se ha servicio disponer se manifieste á V. E. que desde luego
puede entenderse el expresado Director para los casos citados, no con el Jefe de la Seccion
de Tropas, sino con el Secretario general de este Ministerio.—Lo que de Real órden comu-
nicada, etc.—Madrid 27 de Agosto de 1875.—Marcelo de Azcárraga.
(18)
Art 33. El Jefe de E. M. recibirá del Capitan general el Santo y la órden general:
comunicará el Santo á los Jefes y Oficiales del cuerpo y redactará y circulará la órden ge-
neral, siempre por sí, y bajo su firma, por mandato de aquella superior autoridad.
(Regla-
mento de 1.° de Mayo de 1858.)
(19)
Art. 65. Corresponde á los Jefes y Oficiales de Estado Mayor destinados á un ejército,
además de lo señalado en los capítulos siguientes: 1.° Desempeñar los trabajos de la Secre-
taría del General en Jefe y los de que exige la correspondencia con el Director general del
cuerpo, ambas bajo la direccion del Jefe de Estado Mayor general. Solo la concerniente á
asuntos interiores del cuerpo estará á cargo del Jefe más caracterizado del mismo que se
halle en el ejérci o, á tenor de lo mandado en el art. 59.-2.° Trasmitir las órdenes verbales
ó por escrito que el General en Jefe ó Jefe de Estado Mayor les mande comunicar.-3.° Des-
empeñar la Direccion de convoye;, destacamentos y demás encargos particulares análogos
en que el General en Jefe tenga por conveniente emplearlos.-4.° Vigilar el órden y exacti-
tud en la ejecucion de los detalles del servicio de las tropas en todos tiempos y circunstan-
cias y especialmente en las marchas.-5.° Celar la observancia de las órdenes y bandos so-
bre la policía y buen órden en los cuarteles, cantones y campamentos, tanto por lo que
respecta á las tropas como á los empleados y dependientes de los diversos ramos del servi-
cio y administracion del ejército, mercaderes, vivanderos y demás personas autorizadas
para seguirle.-6.° Formar itinerarios descriptivos y practicar los reconocimientos especia-
les que convengan para conocer el pais en que se opera ó puede operar, ó la fuerza, posicion
y movimientos del enemigo, y para disponer en caso á su frente un forraje; acompañando
siempre que sea posible el croquis del terreno con la situacion de las fuerzas propias y con-
trarias, sin omitir las explicaciones conducentes á. su mejor intelige,ncia y al buen resul-
tado de dichas operaciones.-7.° Levantar del mismo modo el croquis del campamento ó
canton en que se halla establecido el ejército, division ó brigada, marcando el lugar que
ocupe cada una de las partes de que respectivamente se compone.
(Reglamento de 1.° de
Mayo de 1858.)
(20)
Por el Ministerio de Gracia y Justicia se dice á este de la Guerra en 21 del mes an-
terior lo que sigue: La Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer se diga á V. E. que todas las
COMUNICACIONES Y ÓRDENES.
18.
Los
Intendentes del ep-
•
cito pueden dirigirse á los Capitanes ge-
nerales para todos los asuntos del servicio, segun el art. 14 de las Orde-
nanzas de 4 de Julio de 1718, con firmada por Real órden de 17 de Febrero
de •852 (21).
19.
Los primeros Jefes de los batallones se entienden con la Direccion
general del arma y con las oficinas de Administracion militar por el con-
aneto del Coronel, cuando se encuentren en el
mismo d
istrito militar que
aquel, pero cuando se encuentren separados se entenderán directamente
con dichas autoridades, enviando á su Coronel copia de cuantos docu-
mentos les dirijan, con arreglo al art. 4.° del Real decreto de 23 de Junio
de 1864 (22). Los
propios
Jefes han de entenderse directamente con los
Capitanes generales cuando deban remitirle documentos reglamentarios y
periódicos, ó cuando contesten á comunicaciones que dichas autoridades
les hayan dirigido. En los demás casos, deberán hacerlo por .conducto de
los Gobernadores militares (le los puntos en que se encuentren, segun
Real órden de 23 de Abril de
'1865.
20.
La Real órden de 10 de Mayo de 1817 (23) declara que á las comu-
nicaciones de los Jefes de los cuerpos deben contestar las autoridades
militares por oficio y no por decreto marginal á la comuriicacion que hu-
bieren recibido.
autoridades dependientes del Ministerio de su digno cargo se dirijan y entiendan directa-
mente en los asuntos del servicio con los Fiscales, como representantes del poder supremo
del Estado, sin perjuicio de hacerlo tambien con el Regente de la Audiencia, como Jefe del
órden judicial en su respectivo territorio.—De Real órden comunicada, etc.—Madrid 24 de
Febrero de 1866.—E1 Subsecretario, Francisco de Ustariz.
(21)
He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de un expediente promovido por el Capitan ge-
neral de Castilla la Nueva en 5 de Marzo último, á consecuencia de haberle oficiado direc-
tamente sobre asuntos del servicio el Intendente militar de Castilla la Vieja, en lugar de
hacerlo por conducto de la autoridad de este último distrito. Enterada S. M., de conformi-
dad con lo expuesto por la Secci.on de Guerra del Consejo Real, y teniendo presente las fa-
cultades concedidas á los Intendentes por las Ordenanzas de su clase de 4 de Julio de 1718 y
13 de Octubre de 1749: como tambien que toda alteracion introducida en la práctica vigente,
acumulando los trámites y estableciendo nuevos círculos para las comunicaciones produci-
r•
ria entorpecimiento al servicio y á la marcha fácil y expedita que los asuntos requieren, se
al
ha dignado resolver no se haga novedad en la materia, y se mantenga á los Jefes adminis-
trativos de los distritos en el ejercicio de las atribuciones que les están señaladas.—De Real
Orden, etc.—Madrid 17 de Febrero de 1852.—Ezpeleta.
(22)
Véase la nota 14, pág. 817 del tomo 1.°
(23)
Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido con
motivo de una instancia promovida por el Inspector que fué de los extinguidos cuerpos de
milicias, manifestando el ahuso de autoridad que cometió el Comandante general de Cór-
doba nombrando al primer Jefe del provincial del mismo nombre, D. Melchor de la Ma-
/I corra para presidir un Consejo de guerra ordinario, asi como para vocales, entre otros: á
cuatro Capitanes del citado cuerpo; en su vista, y teniendo S. M presente lo expuesto por
el Supremo Tribunal de Guerra y Marina, con cuyo parecer ha tenido á bien conformarse,
i
s
se ha servido resolver haga V. E. entender al expresado Comandante general, que si bien
pudo nombrar Presidente del Consejo de guerra al Jefe del provincial de Córdoba que le
f
s
sucedía en el mando, asi como en defecto de Capitanes que asistiesen á completar el nú-
mero de vocales para la celebracion de dicho acto, á los del cuerpo de que se trata, por la
circustancia de estar alli reunidos y no haber pasado á los puntos de su respectiva residen-
cia, no tuvo facultades para designarlos por sus nombres, sino que debió ceñirse á pedir el
número de los que faltasen para que el cúerpo los nombrase por la escala de este servicio,
11'
previniéndosele tambien que no es arreglado á Ordenanza contestar por decreto á las co-
,111
municaciones oficiales que le dirijan los Jefes de los cuerpos, corno lo hizo en el caso en
cuestion, sino por medio de oficio.—De Real órden, etc.—Dios, etc.—Madrid 10 de Mayo
de 1847.
i0
a
52
CONDECORACIONES.
CONDECORACIONES.-4.
Además de lo que acerca de ellas se lleva
dicho en el tomo 3.° del Nuevo Colon, pág. 393 y 937, deben tenerse pre-
sentes las disposiciones siguientes:
2.
En Real órden de 22 de Enero de 1859 (1) se mandaron anotaren
las hojas de servicio las concesiones de condecoraciones, expresando el
motivo que produce la recompensa, siguiendo igual regla cuando se
priva de ellas, segun la de 4 de Junio de 1868 (2). En otra de 23 de Abril
de 1862 (3) se declaró perdían todo derecho á las condecoraciones los que
fueran condenados á presidio.
3.
El acto de condecorar á los soldados de Infantería, que se agracia-
sen con alguna distincion, debe practicarse en los términos dispuestos
en
circular de 9 de Octubre de 1855 (4).
(1)
He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. de fecha 14 del mes
actual, en la que con motivo de lo prevenido en el art. 22 de las instrucciones que se acom-
pañaron á la Real órden de 20 de Noviembre próximo pasado para la redaccion de las hojas
de servicio, consulta si á los individuos que habiendo sido significados por este Ministerio
al de Estado para las cruces de Carlos III ó Isabel la Católica y no han obtenido el corres-
pondiente título, se les han de acreditar ó no estas condecoraciones. Enterada S. M., se ha
dignado resolver que á los Jefes y Oficiales que se encuentren en el caso que motiva la con-
sulta de V. E. se les consigne en la 9.
a
subdivision de su respectiva hoja de servicios la fe-
cha de la Real Orden por la que fueron significados para cualquiera de las condecoraciones
referidas, expresando siempre el motivo que pr,)dujo la recompensa, y hasta que obtenido
el oportuno titulo se haga constar esta circunstancia.—De Real Orden, etc.—Madrid 22 de
Enero de 1850.-0`Donnell.
(2)
Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) á quien he dado cuenta de la comunicacion de V. E.,
fecha 16 de Abril último, en la que consulta si la circunstancia de ser privado un Jefe ú
Oficial de las condecoraciones que disfrute, se ha de hacer constar en su hoja de servicios
en otra subdivision, además de la 11.
1
, donde se anota si la expresada privacion es conse-
cuencia de Consejo de guerra, ha tenido á bien resolver que se especifique tambien en
la O.
a
, á fin de que con mayor facilidad puedan verse en la misma todas las vicisitudes por
que respecto á cruces haya pasado el individuo á quien se refiera el andicho documento.—
De Real Orden, etc.—Madrid 4 de Junio de 1868.—Mayalde.
(3)
Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion :de V. E., fecha
7 del actual, en que consulta si se ha de privar del uso de la medalla de África al sargento
que fué del provincial de Llerena, J. S. y M., que ha sido sentenciado á diez años de presi-
dio correccional. Enterada S. M. y teniendo presente lo que el Tribunal Supremo de Guerra
y Marina informó en el expediente de igual naturaleza de J. E. y G., y la Real órden de12 de
Mayo de 1856 por la que se dispuso que los individuos que poseyendo la cruz de Maria Isa-
bel Luisa fuesen destinados á presidio, quedasen privados del g
.
-ice de dicha condecora-
cion, se ha servido resolver, por la analogía que tiene el caso que se consulta con lo dis-
puesto en dicha Real órden, que se recoja al
-1
referido J. S. el diploma de la medalla de
África, el cual remitirá V. E. á este Ministerio para su cancelacion, debiendo servir este
caso como medida general para los demás de igual naturaleza que puedan ocurrir en lo su-
cesivo.—De Real órden, etc.—Madrid 23 de Abril de 1862.-0`Donnell.
(4)
En circular de 24 de Abril de 1848 se mandó que las cruces de distincion de M. I. L.
concedidas por S. M. á individuos de las clases de tropa en premio de acciones ó méritos de
guerra se colocasen solemnemente en el pecho de los agraciados por el Jefe principal del
regimiento ó batallon, costeando la insignia y una vara de cinta por cuenta del fondo eco-
nómico. El objeto de esta resolucion es tan digno, que no necesita enaltecerse: para los
agraciados es un testimonio público del mérito distinguido que contrajeron por un hecho
de armas, y para todos sus compañeros un elocuente ejemplo que ha de estimularles á com-
batir con denuedo allí donde sea preciso dejar bien puesto el honor individual y el de las
armas. Generalizando la aplicacion de aquella gracia en todos los extremos que comprende
la circular, sin miramiento á la accion personal meritoria, se bastardeada la razon y el
motivo del premio otorgado, entibiando por consiguiente el noble estimulo que se procuró
fomentar, si cabe, en todas las clases: consideraciones importantes que entre otras se tu-
vieron presentes al expedir la circular de 26 de Julio de 1832. Deseando por lo mismo con-
P:
CONDECORACIONES.
53
4.
Si al expedirse diplomas de cruces, hubiesen fallecido los que las
obtuvieron, dispone la Real órden de 13 de Junio de 1815 (5) que se en-
treguen á sus familias, para que las conserven, como testimonio del apre-
cio á que se hicieron acreedores sus causantes.
5.
Para poder usar condecoraciones extranjeras ha de preceder Real
autorizacion y pago de los der
y
chos establecidos, eximiéndose, sin em-
bargo, de ellos los individuos de tropa, en conformidad á las Reales ór-
denes de 8 de Octubre de 1876 y 14 de Marzo de 1869 (6).
6.
En las filiaciones, dispone la circular de lá Direccion general de
Infantería de 4 de Nlayo de 1870, se han de anotar las condecoraciones de
que los individuos de tropa estuviesen en posesion.
•
7.
En Real órden de 28 de Mayo de 1884 (7) se fijan los términos en
que deben redactarse las notas de valor en las hojas de servicio de los
que poseen la cruz de San Fernando.
8.
En.caso de extraviarse cédulas ó diplomas de cruces deben solici-
tarse duplicados de dichos documentos, en la forma que expresa la Real
órden de 28 de Agosto de 18
2
,0 (8), cuya disposicion fué aclarada por
signar una honrosa diferencia entre las
-
cruces de que se hace referencia, concedidas por
un hecho de armas, y las otorgadas por servicios ú operaciones en que á nadie quepa la
suerte de distinguirse, he resuelto: que si bien todas han de colocarse solemnemente por
el Jefe del cuerpo, se costeen sin embargo por el fondo económico aquellas que únicamente
se dispensen en premio de un hecho singular y personal contraido por uno ó mas individuos
de tripa; pero las divisas de las que S. M. se digne otorgar por un feliz acontecimiento, ó á
propuesta general en recompensa de servicios extraordinarios y operaciones militares en
que no ocurra mérito personal, se satisfarán con cargo á la masita del individuo agraciado.
—Dios, etc.—Madrid 9 de Octubre de 1355.—Ros de Olano.
(5) Haciendo el Rey Nuestro Señor particular aprecio de los militares que han muerto
en campaña en defensa de sus Reales derechos y de la libertad de la Patria, es su soberana
vol,intad
que, si murieron con derecho á alguna cruz
ó
cruces de distincion de las concedi-
das á los ejércitos de operaciones ó á defensores de plazas sitiadas, por servicios contraidos
durante la Última guerra, se les expida, para que honren su buena memoria, y haga honor
á sus familias, el diploma ó diplomas que habrian obtenido si vivieran, y que previa la co-
rrespondiente reclainacion de parte de las viudas por el conducto del Jefe inmediato de los
difuntos, se las entreuen dichos diplomas para que los conserven como un testimonio del
aprecio á que se hicieron acreedores; y por pase de aquellas á segundas nupcias, á los pa.-
dres ó pa
'
ientes mas ,cercanos de los difuntos, mediante la misma reclamacion documen-
tada que acredite su derecho á obtenerlos.—De Real órden, etc.—Madrid 13 de Junio de 1815.
—Francisco Ballesteros.
dP
(6) Excmo. Sr.: Manifestado por las secciones de Guerra y Marina, Estado y Gracia y
13'
Justicia del Consejo de Estado con motivo del informe pedido por este Ministerio en 22 de
Julio último, que el exigir á los individuos de tropa el pago de los derechos señalados para
autorizar el uso de las condecoraciones extranjeras es privarles de estas distinciones, por-
de
los haberes que disfrutan son exiguos respecto de las cantidades reclamadas; que no se
st
a
opone á los principios generales de derecho el que la Administracion resuelva en muchos
casos, atendiendo por equidad á la conveniencia; y que no es la suma abonada el verdadero
titulo para ostentar el distintivo que señala la ejecucion de un hecho meritorio; el Poder
ejecutivo,
conformándose con
lo
expuesto, se
ha servido acordar se exima del pago de 15 es-
cudos que se exigen por el Ministerio del digno cargo de V. E al guardia civil Víctor Itu-
rrospe y Ruiz, para concederle el uso de la medalla de primera clase de plata que le otorgó
el Gobierno francés por su comportamiento con motivo del naufragio del buque
Rouvean
C''
Cabitear
de la dicha nacion.—Lo digo, etc.—Madrid 14 de Marzo de 1869.—Prim.
(71 Véase la nota 27, pág. 229 del tomo 2.°
(8) Excmo. Sr.: En vista de la instancia que V. E. cursó á este Ministerio en 16 de Enero
último,
promovida por el Teniente coronel graduado, Capitan del arma de su cargo, don
Walabondo Diaz Montero, en solicitud de que se le facilite diploma de la cruz sencilla de
San Hermenegildo, cuyo documento no ha recibido por haberse extraviado segun Y.
ma-
54
CONDECORACIONES.
otra (le 23 de Abril de '1881 (9) relativas al impuesto del papel sellado.
9.
Cuando se expidan nuevas cédulas de cruces para subsanar errores
ó defectos de las primitivas, no debe exigirse el pago de nuevo papel
sellado, segun Uclaran las Reales órdenes de 24 de Abril de 1880 y 12 de
Julio de 1882 (10).
10.
Las pensiones de las grandes cruces, no pueden exceutuarse del
impuesto sobre sueldos
y
asignaciones, segun Real órden de 31 de Agosto
(101882 (11).
11.
El militar que se despojase de sus insignias en demostracion de
menosprecio, incurre en la pena quedetermina el art. 168 del Código pe-
nal militar (12) y al que hiciere uso de condecoraciones que no le co-
nifiesta, el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer se expida cédula duplicada en reemplazo
de la que ha sufrido extravio; y á fin de que las varias Reales órdenes que mandan que las
Intendencias de los distritos tornen razon de los diplomas de cruces concedidas.por este Mi-
nisterio y expidan los certificados necesarios para reemplazar los que se extravien, tenga el
debido cumplimiento y se consideren aplicables á las cédulas de la Orden de San Hermene-
gildo, ha resuelto á la vez S. M. que se observe lo siguiente:
.
1.° Que.los Directores generales
hagan desde luego tomar razon de todas las cédulas de cruces expedidas por este Ministe-
rio que sin requisitar tengan los individuos de su mando y cuiden de que las que en ade-
lante se les expidan se requisiten antes de entreg lilas á los interesados, para lo cual las
remit
.
in á los Capitanes generales de los respectivos distritos con copias extendidas en
papel del sello de 0`;'10 céntimos do Peseta, único gasto que debe producir la toma de razon
de dichos documen
.
os.-2.° Que todo calificado necesario para reemplazar cédula que se
extravie despees de la toma de razon, se pida á la Intendencia donde esta tuvo lugar.-
3.° Que de. las cédulas que sin haber sido requisitadas oportunamente
ie se hayan extraviado,
pueden los interesados pedir duplicada
á
este Ministerio, hasta fin de Octubre próximo, si
están en la Peninsula, y h ista fin del ario corriente si se hallan en Ultramar.---4.° Que des-
pues de estos plazos no se cursen á este Ministerio mas instancias de esta clase que las que
se refieran á cédulas que se extravíen antes de que se tome razon de ellas y de que se en-
treguen por consiguiente á los interesados.—Lo que de Real órden, etc.—Madrid 28 de
Agosto de 1880.— Echavarría.
(9)
Vértse la nota 6, pág. 798 del tomo 2.°
(10)
Véanse las notas 12 y13, pág. 801 del tomo 2.°
(11)
Excmo. Sr.: Por el Ministerio de Hacienda se dijo á este de la Guerra, en 16 de Julio
anterior, lo que sigue: Excmo. Sr.: He dado cuenta al Rey (Q D. G.) de la Real órden comu-
nicada por el Ministerio del digno cargo de V. E., con fecha 9 de Abril de 1880, interesando
que no se acumulen para los efectos del impuesto sobre sueldos y asignaciones, las pensio-
nes de las grandes cruces de los Oficiales generales: y considerando que hallándose consig-
nadas las bases del impuesto en el art. 8.° de la ley de presupuestos de 12 de Julio de 1876,
la exencion que se pretende no podria acordarse sino en virtud de otra ley que estableciera
dicha excepcion, que no seria justa ni estaría conforme con los buenos principios adminis-
trativos, por el caracter privilegiado que revestiría, sin que baste á aconsejarla la circuns-
tancia alegada de la escasa trascendencia que para los intereses del Tesoro tendria por el
corto nninero de Jefes militares á que alcanzaría; considerando que los méritos de guerra
y servicios extraordinarios recompensados con las grandes cruce'
.
de San Fernando y San
Herrnenegildo, no se hallan exceptuados para el impuesto que á las pensiones afecta, y que
antes bien, resultan estas comprendidas en la instruccion del ramo; S. M., de conformidad
con los informes de la Direccion gener
.
11 de impuestos y de la Intervencion general de la
Administracion del Estado, se ha servico disponer que se signifique á V. E., como de su
Real órden lo ejecuto, que no puede autorizarse la declaracion de esencion de que se trata.
—De Real Orden lo traslado á. V. E para su conocimiento y demás efectos, como resolucion
á las consultas que varias autoridades militares elevaron á este departamento sobre el
asunto.—Dios, etc.—Madrid 31 de Agosto de 1882.—Campos.
(12)
Art. 16
.
-t. El militar que devolviese sus títulos, despachos, diplomas ó nombramien-
tos, é se despojare de sus insignias, haciéndolo en demostracion de menosprecio, incurrirá
en la pena de arresto militar á dos años de prision militar correccional.
(Código penal mili-
tar, aprobado por Real decreto de 17 de Noeienibre de 188í).
CONDECORACIONES.
55
rrespondan se le aplicará la señalada en el art. 216 del mencionado
Código (13).
12.
Cuando á las propuestas de premios de constancia no pueda acom-
pañarse copia de los diplomas de cruces, basta que se consigne en las
filiaciones la fecha y motivo de la concesion, segun determina la Real
órden de 11 de Julio de 1881 (14').
13.
Las pensiones por cruces, tienen aumento de moneda en
el
caso
que el interesado resida en Ultramar, segun la Real órden de 19 de
Agosto de 1874 (15).
(13) Art. 216. El militar que hiciere uso de insignias,'condecoraciones ít otros distintivos
militares que no le correspondan, incurrirá en la pena de prision militar correccional
hasta dos años, ó en la de suspension de empleo.
(Código penal militar aprobado por Real
decreto de 17 de Noviembrede 1884.)
(141 He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) de la consulta elevada por V. E. á este Ministerio
en 23 de Setiembre último, á consecuencia de haber solicitado el carabinero Miguel Cerda
Sampere nuevo diploma de una cruz sencilla de María Isabel Luisa que obtuvo pertene-
ciendo al batallon cazadores de Alba de 'normes, y de haber rehusado el Director de Infan-
tería expedir certificado de la concesion, que por estar prohibido la expedicion de diplo-
mas duplicados le pidió ese Consejo con objeto de poder abonar al interesado los dos años
anejos á la mencionada cruz. Enterado S. M., teniendo preseote que con arreglo al art. 47
del Reglamento del Mérito militar no se extienden ya cédulas de cruces sencillas; y consi-
derando que la práctica de exigir que se unan á las propuestas de retiro copia de los diplo-
mas de cruces está basada en disposiciones anteriores al vigente Reglamento, ha tenido á
bien, de conformidad con lo informado por el Consejo Supremo de Guerra y Marina, dispo-
ner que, sin p0rjuicio de que á las propuestas de premios de Constancia se acompañen, para
mayor comprobacion del derecho, copia de las cédulas cuando los interesados las posean,
no se exijan en los casos en que hayan sufrido extravío ó no deban haberse expedido, bas-
tando en estos para todos los efectos que en la filiacion respectiva se exprese con toda cla-
ridad la concesion de la cruz, y se consigne la fecha de la Real órden, el motivo por que se
le ot
,
,rgó y las ventajas anejas á la misma.—De Real órden, etc.—Dios, etc.—Madrid 11 de
Julio de 1881.—El Subsecretario, Fructuoso de Miguel.
(15) Excmo. Sr.: En vista de la instancia que con fecha 2 de Junio último elevó á este
Ministerio el Coronel de Caballería
,
del ejército de Cuba,
,
D. Manuel Sanchez Lamela, que
actualmente se halla en esta capital desempeñando una con ision del servicio que le fue
conferida por el Capitan general de aquella isla, en solicitud de que se le expida su retiro
por hallarse enfermo, y el cual desea disfrutar en su actual residencia, con los beneficios
que dispensa la Real órden de 2S de Setiembre de 1$58, y que se le traslade el pago de la
pension de la cruz de San Fernando que disfruta á las Cajas de Puerto Rico, con el consi-
guiente aumento de real fuerte por real de vellon; atendiendo á que el recurrente justifica
que no puede continuar en las filas por falta de salud, á qu.e cuenta mas de 35 años de ser-
vicios y mas de dos de efectividad en su empleo, y á que es natural de Puerto Rico, le son
aplicables los beneficios que invoca para obtener la mencionada situacion definitiva por lo
que respecta á sus haberes; pero como quiera que el interesado pretenda también alcanzar
la misma ventaja relativamente al abono de la pension que por la cruz de San Fernando se
halla disfrutando, teniendo en cuenta que esta pretension no está fundada en caso análogo
alguno que equipare el retiro de Ultramar segun la órden de 28 de Setiembre de 1858 con las
pensiones por cruz de San Fernando; considerando que la ley de 18 de Mayo de 1862 no da
derecho al Coronel Lamela mas que al goce de 2,000 pesetas anuales por la referida cruz, y
que las 5,000 que actualmente disfruta es por razon del aumento de moneda que en los
ejércitos de Ultramar está señalado á los sueldos y demás gratificaciones reglamentarias de
los individuos que los componen y está originado en la carestía de la vida material de
aquellos paises; considerando que esta pretension incluye una implicita, trasgresion de la
ley, favoreciendo una circunstancia que en nada influye en el origen de aquel beneficio,
puesto que la cruz de San Fernando requiere igualdad para los efectos de una pension que,
aunque modesta, se halla basada en una cantidad fija de mérito, y que si por
el
mismo, un
Oficial ha de percibir 5,030 pesetas por haber servido en Ultramar, y otro solo 2,010 pesetas
porque nunca fqé á aquellos dominios, ni disfrutó, por lo tanto de las ventajas inherentes
á las idas y regresos de dichas posesiones, resultaría una injustificada desproporcion, que
56
CONDECORACIONES.
14.
No son compatibles (los ó mas pensiones por acumulacion de cru-
ces. sino en los casos que determina el art. 45 del Reglamento de 30 de
Octubre de 1.878 y conforme resuelve la Real órden de 14 de Junio
de 1883 (16).
15.
Por Real órden de 15 de Marzo de 4881 se creó un pasador deno-
minado Sarrid en la medalla de la guerra civil de 4873 y 1874, de que se
hace mérito en la pág. 9
tomo 3.° del Nuevo Colon.
16.
La medalla de Puigcerdá, creada por decreto de 8 de Setiembre
de 1874 se adicionó con dos pasadores por las acciones de Castellar de
Nuch y Puente de Guardiola, segun la Real órden de 8 de Enero de 1884.
17.
La Real órden de 31 de Diciembre de
188 (17) dispone no se
cur-
la ley se opone, y cuyos principios fundamentales tienen por objeto regular la recompensa
que merece el hecho acometido y la graduacion del que lo lleva á cabo; y teniendo en cuenta
por último, lo resuelto acerca del particular en 23 de Julio último,
•
con motivo de la instan-
cia que promovió doña Petrona Deschamps, el Presidente
del
Poder ejecutivo de la Repú-
blica, de acuerdo con lo informado por el Consejo Supremo de la Guerra en acordada de 3
del actual, se ha servido declarar que el Coronel D. Manuel Sanchez Lamela puede obtener
el retiro para esta capital con los 90 céntimos de sueldo de su empleo ó sean 517 ptas. 50 cén-
timos al mes, satisfecho á razon'de peso por escudo por las Cajas de Puerto Rico, segun la
ley vigente de retiros, por ser natural de dicha isla, limitándose este aumento á la cantidad
de
833
ptas. 33 cts., máximo que cabe disfrutar como haberes de retiro, para que estos no
excedan de 10,000 pesetas anuales que preceptáa la referida ley, abonándose además WO
pesetas anuales por la pension de la mencionada cruz, que tendrá tambien el aumento de
peso por escudo si el interesado fijase su residencia en los dominios de Ultramar.—Lo digo
á V. E. para que llegando á conocimiento del Coronel Lamela, manifieste á este Ministerio
si desea optar al retiro en los términos que expresa la anterior inserta declaracion, puesto
que
no existen
fundamentos para otorgarle segun lo tenia solicitado, y pudiera no conve-
nir al recurrente las limitaciones acordadas á su peticion.—Dios, etc.—Madrid 19 de Agosto
de 1874.— ,;otoner.
(10) He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) del escrito que el 24 de Febrero último elevó V. E. á
este Ministerio manifestando que al guardia segundo del cuerpo de su cargo, Francisco Ar-
dulez Peña, quien á peticion propia se le concedió en Real órden de 20 de Julio de 1878 la
pension mensual de 2'50 pesetas por hallarse en posesion de tres cruces del Mérito militar,
de las designadas para recompensar servicios especiales, y que habiendo obtenido la cuarta
cruz de la misma clase, fundándose en un derecho reglamentario, solicitó la de 3'50 pese-
tas, á consecuencia de cuya gestion se le concedió otra pension de 2'55 pesetas en vez de la
que solicitaba, por cuya cazan consulta V. E. si al individuo de quien se trata se le han de
abonar dos pensiones de 2'50 pesetas ó una de 3'75. Enterado S. M., ha tenido á bien dispo-
ner se manifieste á V. E. que al guardia Francisco Ardulez Peña se le abone, en vez de las
dos de 2'50 pesetas para que vino propuesto por esa Direccion, una de 3'50 pesetas desde la
fecha que se le concedió la última que tenia solicitada, que fué por Real órden de 14 de Oc-
tubre de 1881, sin que ningun individuo pueda cobrar sino una pension por acumulacion,
no siendo compatibles dos ó mas sino en los casos que determina el art. 45 del Reglamento
vigente de la órden; y á fin de evitar que se originen dudas sobre el particular, como ha
ocurrido en el presente caso, se ha servido resolver al mismo tiempo que al formularse por
los Directores de las armas las propuestas á favor de los individuos de las suyas respectivas
que tienen derecho á disfrutar pension mientras permanezcan en el servicio, se indiquen
las
que ya poseen, con
el fin de anularla al concederlo la nueva para que se proponen, siem-
pre que no sea de las compatibles segun Reglamento.--De Real órden, etc.—Dios, etc.—Ma-
drid 14 de Junio de 1883.—E1 Subsecretario, Fructuoso de Miguel.
(1
7
) Excmo. Sr.: Las últimas campañas sostenidas en- la Peninsula contra cantonales Y
carlistas, y en Ultramar contra los enemigos de la madre Patria, dieron motivo á la crea-
clon de diferentes medallas destinadas á conmemorar los hechos de armas mas salientes
de dichas campañas; y considerando S. M. el Rey (Q. D. G.) que el largo plazo transcurrido
desde la feliz terminacion de estas ha dado sobrado tiempo para que reclamen los que, no
habiendo obtenido aquellas condecoraciones, se consideren acreedores á ellas, ha tenido á
bien fijar para estas reclamaciones el improrrogable término de un mes para la Peninsula
é igual tiempo en Ultramar, contando desde la publicacion de esta circular en aquellos
CONDECORACIONES.
57
sea mas instancias en solicitud de Medallas y pasadores creados para com-
memorar las últimas campañas sostenidas en la Península y Ultramar.
18.
Por Real órden de 30 de Abril de 4880 se crearon para la medalla
de Alfonso XII dos pasadores denominados
Esquinza, (Miza y Líneas de
Orto,
conmemorativos de los combates á que dieron lugar las defensas
de estas líneas, indicándose en la misma disposicion, quienes tienen de-
recho á usarlos.
19.
Por la de 11 de Junio de 1881 (18) se resolvió desde cuándo ha de
-considerarse concluida la guerra de Cuba en su segunda época para op-
tar á la medalla conmemorativa creada por decreto de 27 de Junio
de 1873.
20.
Para tener derecho á las medallas de la guerra civil creadas por
Real decreto de 8 de Setiembre de 1872 y 5 de Junio de 1876 son utili-
zables el período de tiempo y las acciones de guerra que expresa la Real
órden de 27 de Octubre de 1883.
21.
Para recompensar los servicios prestados por el ejército que com-
batió en Cuba, se creó por decreto del Gobierno de la República de 27 de
Junio de 1873 una medalla de plata para los Jefes y Oficiales é indivi-
duos de tropa que reuniesen las cirrmnstancias expresadas en el mismo y
en la. Real órden de 15 de Junio de 1875, se dictan algunas reglas aclara-
torias para la concesion de la referida medalla.
22.
La Real órden de 7 de Octubre de 1876, autorizó la creacion de
una medalla conmemorativa de la expedicion que en dicho año tuvo lu-
gar contra la sultanía de Joló, para cuan-tos individuos del ejército, ar-
mada y voluntarios tomaron parte en ella, y por Real órden de 19 de
Junio de 1877 se resolvió que para el uso de la medalla de Joló, debe
atenderse á lo practicado para la de Cuba.
23.
En Real órden de 5 de Noviembre de 1884 (19) se permitió que
únicamente los individuos del ejército que, por haberse distinguido per-
sonalmente obtengan algunas de las medallas de mérito que otorga la
Sociedad de salvamento de náufragos, puedan usar estas en su uniforme,
prévia autorizacion del Ministerio; pero esta disposicion, se concreta é
este caso particular, lo que se confirma por la d.e 12 de Diciembre
del
mismo año (20), en que se prohibió el uso de la medalla de la Diputacion
131
13
ejércitos; siendo su Real voluntad que, vencido el citado plazo, no se cursen instancias en
le'
solicitud de las expresadas medallas ni de sus pasadores.—Dios, etc.—Madrid 31 de Díciem-
bre de 1884.
ni
(18) Véase la nota 82, pág. 182 del tomo 1.°
(19) Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Presidente de la Sociedad de
salvamento de náufragos, lo que sigue: He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) de la comunicacion
de V. E., de 7 de Enero del corriente año, pidiendo se permita á los socios militares el uso
de la medalla que sirve de distintivo á dicha Sociedad; enterado S. 151., y de acuerdo con el
informe emitido por la Junta Superior Consultiva de Guerra en 22 de Julio último, no ha
tenido á bien conceder la autorizacion pedida, puesto que esta podría dar lugar á que otras
sociedades humanitarias, científicas ó de cualquiera otra índole, que tienen tambien dis-
tintivo especial la solicitasen igualmente para sus socios militares. Al propio tiempo, es la
voluntad cle S. M. que todos los individuos del ejército que, por haberse distinguido perso•
nalmente, obtengan alguna de las medallas de mérito que otorga la Sociedad por salvamen-
tos, podrán usar estas en su uniforme como público testimonio del hecho que realizaron;
pero solicitando, en cada caso, de este Ministerio la correspondiente autorizacion.—Lo que
de Real órden, etc.—Madrid 5 de Noviembre cle1834.—Primo de Rivera.
(23) Excmo. Sr.: Con esta fecha dice el Sr. Ministro de la Guerra al Presidente
de
la
Junta Superior Consultiva de Guerra, lo que sigue: He dado cuenta al Rey (Q. D.
G.)
da
TOMO
in.
5
58
CONFERENCIAS DE OFICIALES.
provincial de Madrid y la de la Asociacion filantrópica de Milicianos,
nacionales y militares veteranos de la Corte, considerando que las con-
decoraciones
creadas por sociedades y centros particulares, no parecen
propias
del uniforme militar. Véase
Mérito militar, San Fernando y San.
Hermenell ¡ido.
CONDUCCION.—Véase
Penados, Presos, Hospitales, Demen!es, Equi-
pajes, Pluses y Trasportes
y el Reglamento de indemnizaciones inserto en
la pág. 874 del tomo 2.°
CONDUCTOR.--Relativamente á los de Artillería, véase lo dicho en
el, tomo 2.° de esta obra, pág. 601, y por lo relativo al general de equipa-
jes en el servicio de campaña, véase la pág. 416 del mismo.
CONFERENCIAS DE OFICIAL
E
S.-1. Además de las conferen-
cias de Oficiales en los cuerpos, de las cuales nos hemos ocupado en la
-voz Academias regimentales,
se crearon por Real decreto de 21 de No-
viembre de 1878 (1) otras conferencias para las mismas clases en los
la instancia promovida por el Capitan de Infantería D. Antonio Arias Diaz, en solicitud de
que se le conceda el uso de las medallas de la Diputacion provincial de Madrid y la de la
Asociacion filantrópica de Milicianos Nacionales y Militares Veteranos de esta corte; visto
el informe emitido por esa Junta en 16 de Setiembre último; considerando que las condeco-
raciones creadas por sociedades y centros particulares, si bien muy honrosas, no parecen,
sin embargo, propias de la severidad del uniforme militar, S. M. no ha tenido á bien acce-
der á lo solicitado por dicho Capitan. Al propio tiempo es su Real voluntad quede prohibido
en el ejército el uso de dichas condecoraciones.—Lo que de Real órden, etc.—Dios, etc.—Ma
drid 12 de Diciembre de 1884.—Primo de Rivera.
(1) Tornando en consideracion lo expuesto por mi Ministro de la Guerra, y de acuerdo
con el parecer del Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente: 1.° Apruebo las ad-
juntas instrucciones, creando Conferencias de Oficiales en los distritos militares.-2.° Los
sueldos y gratificaciones que en las mismas se expresan se satisfarán con las economías
que se han hecho en el cap. 5.°, art. 1.° del presupuesto vigente.—Dado en Palacio á 21 de
Noviembre de 1878.—Alfonso.—El Ministro de la Guerra, Francisco de Ceballos.
Instrucciones para el establecimiento
y
régimen de las Conferencias de Oficiales á que
se
.
refiere el Real decreto de esta fecha.---1.°
Además de las Conferencias para Oficiales de In-
fantería y Caballería que existen en Pamplona, Vitoria y Burgos, y en análoga forma que
estas, se establecerán en los distritos y puntos que á continuación se expresan:
Una de Infantería.
Castilla la Nueva. . .
} En Madrid.
{ Una de Caballería.
Una de Infantería.
Cataluña. . • • • . Una de Caballería.
} En Barcelona.
Una de Infantería.
En Lérida.
Valencia.
f Una de Infantería.
Una de Caballería.
} En Valencia.
Aragon
Una de Infantería y Caballería.
.
Andalucía.
Idem id.
En Zaragoza.
.
Granada.
Idem id.
En Sevilla.
En Granada.
Castilla la Vieja.
. Idem id.
Valladolid.
Galicia
Idem id.
En Vallad
En la Coruña.
Extremadura..
Idem id. ..
En Badajoz.
Baleares.
Idem id.
En Palma.
f En Santa Cruz de.
Canarias.
Idem id.
.1 Tenerife.
Ceuta.
Una de Infantería.
En Ceuta.
2.° Las Conferencias de Castilla la Nueva, Cataluña, Valencia y Aragon estarán cada
una á cargo de un Brigadier de los que mandan brigada en dichos distritos, auxiliados por
uno ó dos Jefes ó Capitanes de las armas generales ó de los cuerpos facultativos. Los Capi-
tanes generales designarán los Brigadieres y estos los Jefes ó Capitanes auxiliares, elevando
aquel al Ministerio la propuesta de todos.-3.° Para las Conferencias de Andalucía, Granada,'
Castilla la Vieja y Galicia, se nombrarán Brigadieres á las órdenes de los respectivos Capi-
tanes generales, que serán auxiliados en la misma forma que se indica en la regla anterior._
—4.° En los distritos de Extremadura, Baleares, Canarias y Comandancia general de Ceuta,
las Conferencias estarán á cargo de un Jefe de las armas generales ó de los cuerpos facul-
CONFERENCIAS DE OFICIALES.
59
distritos militares, aprobándose á la vez para su r4ímon las Instruccio-
tativos y de un Capitan de los mismos, designado el primero por la autoridad militar, y
cuyos nombramientos deberán elevarse al Ministerio para su aprobacion.-5.° Los Briga-
dieres Jefes encargados de la instruccion, tornarán la denominacion de Directores de la
Conferencia de Oficiales de infantería y Caballería de tal punto, y los Jefes y Capitanes que
los auxilian, el de profesores de las mismas.-6.° Los Profesores disfrutarán la gratifica-
dora mensual de 50 pesetas los Jefes, y 37 y 53 céntimos los Capitanes. Para cada Conferen-
cia se nombrarán los días que salgan al campo un sargento ó cabo y los soldados de Infan-
tería necesarios para los trabajos prácticos de topografía, fortificacion y reconocimientos, á
cuya fuerza se le dará el plus que previene la Real árdea de 10 de Mayo de 1832.-7.° Las
Conferencias serán diarias y asistirán dos ó tres Capitanes ó Subalternos por cada uno de
los cuerpos de Infantería y Caballería que guarnezcan el distrito, prefiriéndose los volunta-
rios de buena conceptuacion, quedando rebajados de todo servicio en sus cuerpos.-8.° To-
dos los Oficiales que en cualquier situacion residan en los puntos donde existan Conferen-
cias, podrán asistir como oyentes hasta el número que permita el local, á cuyo fin lo
solicitarán oportunamente del Brigadier ó Jefe,Director, entendiéndose que adquieren el
compromiso de asistir á todo el curso.-9.° Concurrirán tambien á las Conferencias respec-
tivas un Capitan ó Teniente de los batallones de Reserva que lo soliciten, los cuales en el
curso siguiente podrán comunicar á los demás Oficiales de su cuerpo los conocimientos que
hayan adquirido.-10. El curso será de cinco meses y habrá dos en cada año: uno de 1.° de
Setiembre á fin de Enero y otro de 1.° de Febrero á fin de Junio, en cuyo tiempo se estudia-
rán las materias que expresan el adjunto programa; de los cinco meses de curso deber¿n
ser lo menos dos de ejercicios prácticos sobre el terreno.-11. A la terminacion de cada
curso, el Director de la Conferencia remitirá al Capitan general del distrito los trabajos
efectuados durante aquel, acompañados de triplicada relacion nominal de los Oficiales cine
en ellos tomaron parte, con expresion de la conceptuacion que cada uno le haya merecido
en las diferentes materias que forman el programa; el Capitan general por su parte elevará
á este Ministerio los trabajos de referencia con un ejemplar de la relacion de que queda
hecho mérito y otro al Director general del arma respectiva.-12. El mencionado Director
de la Conferencia expedirá á los Capitanes y Oficiales que hubiesen terminado con aprove-
chamiento sus estudios, un certificado que así lo acredite, el cual les servirá para que el
Jefe principal de su cuerpo se lo anote en la
5.
a
subdivision de la hoja de servicios. La cir-
cunstancia de
aprovechado en todas las materias,
les dará además preferencia para su colo-
cacion en los batallones de Cazadores de Infantería y en los regimientos de Húsares y
Cazadores de Caballería, segun el arma á que pertenezcan, y unos y otros se elegirán prin-
cipalmente para el cargo de Ayudantes de cuerpo.-13. Si alguno de los oyentes desease
justificar el aprovechamiento que como tal ha conseguido, solicitará del Brigadier ó Jefe
Director, sujetarse á un exámen, como único medio de acreditarlo, y si resultase apro-
bado se le expedirá un certificado que lo acredite, el cual surtirá los mismos efectos
que preceptua la regla anterior, remitiéndose tambien por los Capitanes generales re-
laciones nominales, segun expresa la misma regla.-14. (Véase la nota 7, pág. 6C0 del
tomo 1.°) — 15. Los gastos que se originen de compra de instrumentos, libros, papel,
lápices, encerados, ett., etc., serán satisfechos á prorateo por los fondos de entreteni-
miento de los cuerpos de Infantería y Caballería. Este material quedará de propiedad
de las mismas, puesto que los cuerpos, al pasar de un distrito á otro, encontrarán en el
nuevo lo necesario para seguir la instruccion de sus Oficiales.-16. Los Capitanes generales
remitirán, al comenzar cada curso, á este Ministerio relacion nominal de los alumnos.-
17. Les Jefes y Oficiales de todas las armas é institutos que escriban sobre las diferentes
materias que abraza el programa, folletos ú obras elementales que puedan servir de texto
para las Conferencias, los remitirán por conducto de sus Jefes al Capitan general, quien
previo informe del Brigadier ó Jefe Director, si este fuese favorable, lo elevará al Ministe-
rio.-18. Los demás Directores generales que considerasen conveniente establecer en sus
cuerpos respectivos Conferencias referentes á la especialidad de sus institutos, ó bien sobre
el servicio de los mismos en campaña, podrán proponer á S. M. las bases para dicho objeto,
á fin de resolver lo mas conveniente en bien del ejército.-19. Queda en su fuerza y vigor
cuanto respecto á los cuerpos de Artillería, Ingenieros y Estado Mayor del ejército previene
el art. 10 de la Real órden•circular de 22 de Diciembre de 1877, y para cuyo mas exacto cum-
Ifr plimiento, los Capitanes generales exigirán de los Subinspectores de los dos primeros cuer-
pos y del Jefe de Estado Mayor relacion nominal de los Jefes y Oficiales que hubiesen es-
crito
Memoria,
tema de cada una y calificacion que les hubieren merecido, cuya relacion
)1'
60
CONFERENCIAS DE OFICIALES.
nes v programas que insertamos á continuacion del citado Real decreto.
remitirán á este Ministerio.-2). Los Directores generales de Infantería y Caballería con-
tribuirán en cuanto esté en sus atribuciones al mas exacto cumplimiento de estas instruc-
cioncs.-2l. Tanto los Directores de las Conferencias, como los Capitanes generales y Direc-
tores de las armas, podrán proponer á la terminacion de cada curso las reformas que la
experiencia. aconseje.-22. Mientras exista organizado el ejército del Norte, el General en
jefe asumirá respecto á los distritos de Vascongadas, Búrgos y Navarra, cuanto en estas
instrucciones se previene para los Capitanes generales.-23. Én fin de Febrero próximo, los
Capitanes generales darán cuenta de la forma en que han quedado establecidas las Confe-
rencia.s en el distrito de su mando.—Madrid 21 de Noviembre de 1878
•
—Aprobado por
S. M.—
Ceballos.
Programa de los diferentes conocimientos teórico-practicos para las Conferencias de
Ofi-
ciales
de Infanteria.—PHIM
ERA SECCION.—•.°
Ligeras nociones de Geometria.—Lineas
rec-
tas y curvas. Ángulos. Medida de ángulos. Triángulos. Medida de triángulos. Polígonos.
Medidas de superficie.-2.°
Geometria
práctica.—Problemas relativos á perpendiculares,
division de rectas en partes iguales, medida de longitudes inaccesibles, medida de alturas
y trazado de paralelas.
SEGUNDA. SECCION.—PRInrcnA
PARTE.-1.°
Nociones de
Topografía.—Escalas gráfica y
numérica. Construccion de la escala gráfica. Su uso. Escalas comunmente empleadas en
España para los planos topográficos militares. Accidentes del terreno y signos convenciona-
les oficiales, para su representacion en el dibujo, segun la cartilla publicada por el Depó-
sito de la Guerra. Lectura de planos. Lineas de máxima pendiente. Limites de las pendien-
tes accesibles á las diferentes armas. Represen tacion del relieve del terreno por medio de
curvas horizontales llamadas de nivel. Perfiles y elevaciones.-2.°
Problemas generales de
la lectura de
planos.—Encontrar la
altura
de un punto situado entre dos curvas de nivel.
Deducir en el plano la pendiente de una recta que una dos puntos. Apreciar la verdadera
distancia entre dos puntos Orientacion. Puntos cardinales y rosa de los vientos. Orienta-
cion por la polar. Por la observacion y comparacion de la hora y de la altura del sol sobre
el horizonte. Con la brújula ordinaria. Por la humedad de las paredes de los edificios anti-
guos. Por el musgo de las piedras y árboles. Por la vejetacion.
Sw.uNDA PArerE.-1..°
Levantamiento de
planos.—Instrumentos que deberán conocer los
Oficiales. Doble decímetro, piquetes, jalones. Cadena y su uso. Cinta metálica. Rodete.
Cuerda métrica. Brújulas de Burnier y de Kattex. Usos de los limbos azimutal y zenital de
la misma. Orientacion con las mismas. Trasportacion de las nimbadas dada por cada una
de, dichas brújulas. Barómetro Holostérico. Usos del mismo. Sencilla tabla para su aplica-
cion.--2,°
Procedimientos para medir distancias.—Por
el paso. Contrastar el mismo. Cons-
truccion de la escala gráfica de pasos. Por el tiempo empleado en recorrerlas. Por la dife-
rencia de velocidades de la luz y del sonido. Apreciacion de distancias á ojo.-3.°
Medida de
angulos.—Por
medio de las brújulas. Con un pequeño prisma triangular de madera ó ali-
dada, á ojo. Medida de alturas por medio de niveles simplificados. Por
el
eclímetro de la
brújula Burnier. l
n
.,scala de pendiente. Usos de la misma. Por medio de barómetro. A ojo.—
4.'
Reduecion de las distancias al horizonte.—Trazar
una alineacion en los diversos casos
dificultades con que pueda tropezarse. Trazar una perpendicular á una línea sobre el te-
rreno, desde un punto, dentro
ó
fuera de ella. Trazar una paralela. Hallar la longitud de
una línea inaccesible por uno de sus extremos. Aplicacion á la anchura de un rio. Hallar la
longitud de una línea inaccesible por sus dos extremos ó por el centro. Hallarla cuando es
inaccesible en toda su longitud y extremos. Medir la altura de una torre por medio de la
sombra. Por medio de jalones desiguales.-5.°
Práctica para el levantamiento de planos.—
Planimetría. Reconocimiento del terreno. Éleccion de la base y vértices para la triangula-
cion. Referencia de los puntos secundarios á la base y á la triangulacion. Método del rodeo.
De intercepcion. De doble intercepcion. Método de radiacion para un pequeño polígono.
Eleccion de la escala.-6.° Nive/acion.—Pendientes de los caminos, sendas, canales, diviso-
rias, etc. Práctica de la nivelacion con el eclímetro de la brújula Burnier. Con el barómetro.
Procedimientos para trasladar al plano los datos de nivelacion tomada en el campo. Cómo
se trazan las curvas y cuidados que deben observarse. Eleccion de la equidistancia.-
7.°
Planos d3 las poblaciones.--Cómo
deberán ejecutarse.-8.°
Itinerarios.—Práctica
de su
ejecucion y memoria detallada que debe acompañarlos. Cróquis á la vista. Croquis ejecuta-
dos con datos verbales re :ogidos en el país.
TERCERA SECCION.—Fo
nTIFICACION DE
camPAÑA.—Nomenclatura y
detalles de un pa-
rapeto y su perfil.—Ligera
descripcion de las obras abiertas por la gola. De las obras cerra-
COI\ FERENCIAS DE OFICIALES.
G1
Por•Real órden de 3 de Abril de 1832 (2) se introdujeron varias
das. De los blokaus. De las líneas continuas. De las líneas con intervalos. Materiales em-
pleados en esta clase de fortificacion. Revestimientos. Defensas accesorias. Método práctico
de desen Riada.
FORTIFICACION IMPROVISADA.-2.°
Su
objeto.—Trazado y perfil. Métodos prácticos de eje-
cutarlas. Modo de fortificar un edificio aislado y una aldea. Ataque y defensa de las obras
de fortificacion. Uso de la pólvora y de la dinamita en la defensa, ataque y destruccion de
las obras.-3.°
Puentes de circunstancias.—Modo
de aprovechar los recursos de la localidad,
su recomposicion y destruccion. Vados para Infantería, Caballería y Artillería; sistemas
para mejorarlos é inutilizarlos.
CUARTA SECCION.—DEL
SERVICIO EN CAMPAÑA.-1.°
Servicio
avanzado.—Objeto y dis-
tribucion de este servicio, sus reglas y principios. Deberes de los centinelas y escuchas;
modo de colocarlos, prevenciones é indicios que deben tener presentes y reglas para la vi-
gilancia. Pequeños puestos ó avanzadillas; modo de situarlos, deberes y funciones de los
mismos. Grandes guardias; objeto; servicio que prestan, conducta que han de observar en
caso de ataque. Servicio de noche. Relevos. Descubiertas, Reten ó reserva de las grandes
guardias; deberes del Jefe. Puestos destacados; su colocacion. Patrullas y rondas; su objeto
y modo de ejecutarlas. Estos mismos servicios cuando se presten por la Infantería en union
con otras amas.-2." Marchas.—Disposiciones generales. Puntos de reunion; salida. Guías.
Orden de marcha y precauciones. Vanguardia, cuerpo principal y retaguardia, y deberes de
cada una de estas partes. Flanqueos, exploradores y destacamentos
ó
patrullas para la se-
guridad de las marchas. Encuentro con tropas amigas ó enemigas. Marchas de noche. De
maniobra. En retirada. Altos y descansos.-3.°
Reconocimientos.—Cómo
lo verifican los flan-
queos, los pequeños destacamentos, los exploradores y las patrullas. Reconocimientos ordij
narios; detalles y datos topográficos y descriptivos que deben tomarse segun su objeto.
Reconocimientos de carreteras, caminos de carros y'vereda s. De caminos de hierro. Reco-
nocimiento de los ríos ó corrientes de agua; datos y circunstancias que hay que tener en
cuenta para efectuarlos; modo de hallar la velocidad de la corriente, anchura y profundi-
dad del rio, puntos de paso, como puentes, barcas y vados, reconocimiento de estos; impor-
tancia militar de los dos. Reconocimientos de lugares habitados, como edificios aislados,
pueblos, lugares ó aldeas. Reconocimientos de bosques, de alturas, de montañas y de posi-
ciones militares. — á.°
Acantonamiento, vivac
y
campamentos.
Cantones; sus diversas
clases, modo de instalarse, distribucion, servicios y vigilancia. Vívacs, su eleccion
é
insta-
lacion; vivacs en órden de marcha y en órden de batalla; policía, servicio y vigilancia. Cam-
pamentos, su objeto, eleccion y forma.-5.°
Convoyes
y
pequeñas operaciones de la guerra.—
Reglas generales. Distintas clases de convoyes. Escolta. Atribucion y deberes del
Jefe.
Orden de marcha y precauciones. Ataques y defensa de un convoy. Altos y aparcar. Requi-
siciones. Sorpresas y emboscadas. Destruccion de caminos. Medios de inutilizar
el
material
de guerra. Consideraciones generales acerca del ataque y defensa con arreglo al sistema
moderno de combate.
QUINTA SECCION.—Ideas él conocimientos generales sobre arte é historia militar y los
de Geografía necesarios para la mejor inteligencia, refiriéndose en aquellas principalmente
á España.
El programa de las Conferencias de Oficiales de Caballería será el mismo, con las varia-
ciones siguientes: En la tercera seccion, solo se explicarán las obras abiertas por la gola,
como única que puede usar y atacar la Caballería.—Ideas de fortificacion improvisada. Me-
dios de fortificar un edificio ó aldea aislada. Uso de la pólvora y dinamita. Puentes de
circunstancias, su recomposicion y destruccion, vados, etc.—E n la cuarta seccion, además
de los servicios avanzados y de seguridad que presta la Caballería, bien sola, bien en union
de la Infantería, se enseñará mas detenidamente todo el servicio que en campaña está lla-
mado á desempeñar la Caballería
en
punto á reconocimientos, y muy especialmente el de
exploracion, inutilizacion de toda clase de vías de cornunicacion, convoyes, forrajes, requi-
siciones, etc., etc.—Madrid 21 de Noviembre de 1878.—Aprobado por S. M.—Ceballos.
(2) Excmo. Sr.: En vista de lo propuesto á este Ministerio en 29 de Agosto próximo pa-
sado por
el
General en Jefe del ejército del Norte, referente á las reformas que considera
conveniente introducir en las Conferencias de Oficiales de los distritos, tanto por lo que
respecta á su régimen interior cuanto lo que afecta al personal de Profesores y alumnos;
S. M. el Rey (Q. D. G.), teniendo en cuenta lo informado sobre el particular por el Director
general de Instruccion militar en 16 de Marzo último, se ha servido resolver lo siguiente:
1.°
Que se haga extensivo á los Profesores de las Conferencias militares de los distritos los
(3
CONFERENCIAS DE OFICIALES.
reformas en el régimen interior de las conferencias, y se hicieron exten-
sivos á los Proferores de las mismas, los beneficios de recompensa conce-
didos al Profesorado de las Academias militares.
3.
Por Real órden de 5 de Marzo de 1881 (3) se suprimieron las con-
ferencias para Oficiales de Caballería, y las de los distritos de Extrema-
dura é islas Baleares y plazas de Ceuta y Lérida, y se fijó nuevo cuadro
de Profesores para las restantes.
4.
Los Jefes y Capitanes nombrados Profesores de estas conferencias,
son destinados á un balallon de Reserva ó Depósito, pero al cesar en su
comision, vuelven á ser colocados en un cuerpo activo, si antes lo esta-
ban, y si es posible, en el mismo de su procedencia, segun Real órden de
23 de Febrero de 1880 (4), confirmada por la de 28 de Julio siguiente (5).
beneficios de recompensa concedidos al Profesorado de las Academias militares; y
en los
mismos plazos que marca el Real decreto de 1.° de Mayo de 1875, siempre que hayan servido
sus destidos sin in terrupcion de tiempo.-2.° Que por ahora, y hasta que se resuelva sobre
el plan general de enseñanza que conviene desarrollar para dichas conferencias, no pro-
cede la supresion de la enseñanza del tiro en ellas.—Y 3.° Que respecto á los libros de texto
asi como los fondos que hayan de sufragarlos, se determinará á su tiempo lo conveniente.
Es al propio tiempo la voluntad de S. M., que para la mayor uniformidad en las relaciones
de censuras y mejor órden de las Conferencias, en vista del resultado de los últimos exá-
menes, se observen las reglas siguientes: 1.
a
Que los Oficiales alumnos de las Conferencias
que al llegar al mes de Diciembre no sigan con aprovechamiento el curso por causas inde-
pendientes de su voluntad, vuelvan á sus cuerpos á prestar servicio.-2.
a
Que no disfruten
licencias de vacaciones al terminar el curso los que no hayan obtenido buenas notas de
aplicacion, puesto que esto es un premio que se otorga exclusivamente por la mencionada
circunstancia.-3.
1
Que en las relaciones de exámenes finales se ha de poner una casilla en
que se exprese detalladamente la procedencia del Oficial, ya sea de colegio, milicias, sol-
dado, etc.-4.
a
Que notándoseen las últimas relaciones de exámenes que no hay uniformi-
dad en las conceptuaciones, en lo sucesivo se expresará la aplicacion con los calificativos
de
malo, mediano, bueno, muy bueno
y
sobresaliente,
en cada una de las materias del curso.
—Y
5.
a
Que los Directores y Profesores de las Conferencias se sobreentiende que están com-
prendidos en el beneficio de las licencias de vacaciones que disfrutan los alumnos en los
meses de Julio y Agosto, con arreglo á lo dispuesto en la Real Orden de 22 de Junio de 1830.
—Do Real órden, etc.—Dios, etc.—Madrid 3 de Abril de 1882.—Campos.
(3) Véase la nota 5, pág. 527 del tomo 2.°
(á) Excmo. Sr.: Aprabando lo propuesto por V. E. á. este Ministerio en 18 del actual, el
Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que los Jefes y Capitanes del arma de su cargo, que
perteneciendo á cuerpos activos sean á la vez Profesores de las Conferencias de Oficiales de
los distritos, se destinen desde luego á batallones de reserva ó depósito de la circunscrip-
clon en que aquellas se hallan establecidas, como se previno para los procedentes de comi-
sion activa ó de situacion de reemplazo en Real órden de 15 de Octubre del año anterior,
reclamándoles en ellos el sueldo entero que les corresponde, en la forma que en la misma
se previene; siendo al propio tiempo la voluntad de S. M. que en el caso de cesar en el Pro-
fesorado por supresion de las Conferencias ó por voluntad de los interesados, vuelvan á ser
colocados inmediatamente en cuerpo activo, y á ser posible en el mismo de su procedencia
para que no les perjudique en manera alguna el desempeño de su honrosa comision.—De
Real órden, etc.—Madrid 23 de Febrero de 1830.—Echavarria.
(5) Excmo. Sr.: En vista de la comunicacion que V. E. dirigió á este Ministerio en 22 de
Diciembre último, significando la conveniencia de dictar una disposicion general respecto
á la situacion en que han de quedar los Jefes y Capitanes Profesores de las Conferencias de
Oficiales de los distritos que pertenezcan á cuerpos activos, y que por disposiciones supe-
riores cambien de guarnicion, S. M. el Rey (Q. D. G.) de conformidad con lo informado por
la Junta Superior consultiva de Guerra en 28 de Junio último, se ha servido resolver, como
medida general para los expresados casos, que se dé desde luego aplicacion á lo preceptuado
sobre el particular en la Real órden-circular de 23 de Febrero último, destinando á dichos
Profesores á los batallones de Reservaó de Depósito de las provincias en que radican las Con-
ferencias, reclamando y abonándoseles los sueldos en la cantidad y forma que determina
la Real órden de 15 de Octubre próximo pasado.—Madrid 28 de Julio de 1830.—Echavarría.
CONFERENCIAS DE OFICIALES.
63
5.
Los Profesores y alumnos de las conferencias, pasan la revista de
Comisario por medio de certilicacion firmada por el Director de la Confe-
rencia á que correspondan, segun previenen las Reales órdenes de 4 de
,Junio (6) y 9
.
de Octubre de 1880 (7).
6.
Los Brigadieres Directores de las conferencias se hacen cargo del
mando de la plaza y provincia en que sirven, cuando les corresponde,
con arreglo á Ordenanza, segun Real órden de 8 de Julio de 1880 (8).
7.
Por Real órden de 31 de Marzo de 1879 (9) se resolvió que los Ofi-
ciales alumnos de las conferencias continúen en ellas hasta terminar el
curso de estudios, aunque cambie de distrito el cuerpo á que pertenezcan.
8.
Los Oficiales de Infantería que asistan á las conferencias perma-
necerán despues dos años á lo menos en el cuerpo á que pertenezcan,
para difundir la instruí cion que hubiesen adquirido, segun circular de
la Direccion general del arma de 21 de Setiembre de 1881 (10).
(6)
Excmo. Sr.: Con objeto de que los alumnos de las Conferencias de Oficiales no
pierdan dos ó mas dias de clase por la asistencia en primeros de mes al acto de la revista
administrativa, S. M. El Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que dicho acto tenga lugar
mediante certificaciones firmadas por los Directores de las respectivas Conferencias, remi-
tiéndose por los interesados estas certificaciones á los Jefes de sus cuerpos respectivos, y á
los Gobernadores militares los Oficiales que se hallen de reemplazo, á fin de que tengan
debido conocimiento los Comisarios encargados de las revistas, y puedan ser comprobados
convenientemente.—De Real órden, etc.—Madrid 4 de Junio de •880.—Echavarría.
(7)
Excmo. Sr.: S. M. el Rey (Q. D. (3-.) se ha servido resolver es extensivo á los Profe-
sores de las Conferencias de Oficiales de los distritos lo dispuesto para los alumnos en Real
órden circular de 4 de Junio último, referente á la forma de pasar las revistas de Comisario,
puesto que lógicamente debe entenderse que de nada serviría lo dispuesto para los alumnos
si igual precedente no se aplicaba á los Profesores.—De Real órden, etc.—Madrid 9 do Oc-
tubre de 1880.—Echavarría.
(8)
Excmo. Sr.: En vista del oficio que con fecha 11 de Febrero último dirigió á este Mi-
nisterio el Capitan general de Castilla la Vieja, consultando sí el Brigadier Director de las
Conferencias de Oficiales del distrito deberá hacerse cargo del Gobierno de la plaza y pro-
vincia de Valladolid, por sucesion de mando; S. M. el Rey (Q. D. G.) de acuerdo con el pare-
cer emitido por la Junta Superior consultiva de Guerra en 28 de Junio próximo pasado, ha
tenido á bien disponer que se observe extrictamente cuanto previenen las Reales Ordenan-
zas, y que en su consecuencia los Brigadieres Directores de dichas Academias se hagan
cargo del mando de la plaza y provincia en que sirvan cuando les corresponda.—De Real
órden, etc.—Madrid 8 de Julio de 1880.—Echavarría.
(9)
Excmo. Sr.: Aprobando lo propuesto por V. E. á este Ministerio en 28 del pasado, el
Rey (Q. D. G.) se ha dignado resolver que los Oficiales de Infantería y Caballería que con-
curren en concepto de alumnos alas Conferencias de distrito, establecidas por Real decreto
de 21 de Noviembre último, confirmen en ellas hasta la terminacion del curso á que asisten
4 y
mientras circunstancias especiales no lo impidan, aun cuando cambie de distrito el
cuerpo á que pertenecen,verificando su incorporacion á banderas á la terminacion de aquel,
bien entendido que esta medida no alcanza á los que se inscriban como oyentes.—Lo que
de Real órden, etc.—Madrid 31 de Marzo de 1879.—Campos.
(10)
Tomando en consideracion el laudable objeto con que fueron creadas las Conferen-
cias militares de distrito, y secundando los deseos que el Gobierno de S. M. se propuso al
establecer estos centros de instruccion, y mi constante deseo de que esta se difunda en los
-cuerpos al mayor grado posible, he resuelto que los Oficiales que asistan á las citadas con-
ferencias, no sean trasladados de los á que pertenezcan, hasta que, trascurridos dos años
de su salida de las mismas trasmitan en sus respectivos cuerpos la mayor que en ella han
adquirido. En su consecuencia, los Sres. Jefes de los cuerpos del arma, al cursar ¿í mi auto-
ridad las instancias de los Capitanes y subalternos solicitando cambio de cuerpo ó permuta
al emitir sus informes, despues de expresar en ellos las circunstancias prescritas en mi
circular núm. 132, fecha 12 de Mayo último, cuidarán de manifestar si los solicitantes han
:asistido ó no á las conferencias de distrito, y en caso afirmativo, indicar el tiempo trascu-
rrido desde su salida de ellas. Los Sres. Jefes de los cuerpos activos que hayan cursado a.
64
CONFERENCIAS DE OF/CIALÉS.
9.
Los Oficiales de Caballería que prestan sus servicios en las Re-
montas están exceptuados de asistir á las conferencias; pero sí debe con-
currir á las mismas, uno de los Oficiales de los cuadros orgánicos de los
Escuadrones de sementales, en representacion del cuerpo, segun Real
órden dell de Abril de 1879 (11).
10.
Por circular de la Direccion general de Infantería de 20 de Julio
de 1889 (12) y Reales órdenes de
9
(13) y 27 de Octubre del mismo año,
se prohibió que asistan á las Conferencias los Oficiales procedentes de las
Academias de Infantería y Caballería.
11.
Por Real órden de 22 de Junio de 1880 (14), se determinó la du-
racion de los cursos y vacaciones, y los premios que deben otorgarse á los
alumnos que se distingan por su aplicacion.
12.
Los Profesores de las conferencias están exentos de toda comision
ó servicio en los cuerpos á que están destinados para percibo de haberes,
segun dispone la Real órden de 7 Julio de 1883 (15).
mi autoridad instancias de Oficiales solicitando cambio de cuerpos ó permuta que no hayan
sido resueltas y en sus informes no hayan hecho mencion de la circunstancia á que ante-
riormente me refiero, se servirán ampliar aquellos á. la mayor brevedad posible, manifes-
tándome de oficio este dato, para, en su vista, acordar Ip que proceda, pues en el interin no
reciba este antecedente, quedan pendientes de resolucion todas las que carezcan de dicho
requisito.—Lo que digo á. V..., etc.—Dios, etc.—Madrid 21 de Setembre de 1831.-0`Ryan.
(11)
Excmo. Sr.: Aprobando lo propuesto por V. E. á este Ministerio en 5 de Febrero úl-
timo, el Rey (Q. D. G.) ha tenido a, bien exceptuar de asistir á las Conferencias de Oficiales
de los distritos respectivos, á los que prestan sus servicios en las remontas del arma de su
cargo, atendiendo al servicio especial que prestan. Es 'al propio tiempo la voluntad de su
majestad que uno de los Oficiales de los cuadros orgánicos de los escuadrones de sementa-
les, fuera de la época de diseminacion de ellos en las paradas provisionales, asista en re-
presentacion del cuerpo á las referidas conferencias.—Madrid 11 deAbril de 1879.
(12)
Véase la notal4 , pág. del 603 torno 1.°
(13)
Excmo. Sr.: En vista de la comunicacion que con fecha 21 de Julio último
Y. E. á este Ministerio, manifestando haber dispuesto que á los Alféreces del arma de
su cargo procedentes de la Academia de alumnos de Toledo no se les conceda el pase á las
Conferencias de Oficiales de los distritos con el fin de cursar los estudios, considerando
que dichas conferencias no reportarian utilidad al ejército, ni ventajas á los interesados,
pues que su asistencia no daria mas resultado que impedir la de otros Oficiales, hasta con
perjuicio de aquellos que deben adquirir y completar en los cuerpos la práctica del servicio
cuya teoria se les ha enseñado con mas extencion de la que marcan los programas de las
indicadas conferecias; S. \I. el Rey (Q. D. G.) se ha servido aprobar dicha providencia.—De
Real órden, etc.—Dios, etc.—Madrid 9 de Octubre de 1880.
(14)
Ezcm. Sr.: En vista de la comunicacion que con fecha 23 de Mayo último dirigió á
este Ministerio el General en Jefe del ejército del Norte, informando minucissamente sobre
los resultados obtenidos hasta el dia por las Conferencias de Oficiales de aquel ejército, así
como de las reformas que considera necesarias con el fin de mejorar la enseñanza; S. M. el
Rey (Q. D. G.) tomando en consideracion este informe; y con el fin de que haya cierta analo-
gía entre dichos centros de enseñanza y las Academias militares de alumnos; se ha servido
resolver como aclaracion al Reglamento de las expresadas Conferencias, lo siguiente: 1.° Que
en lo sucesivo, los cursos sean de'2diez meses de duracion, principiando en 1.° de Setiembre
y terminando en fin de Junio. —2.° Que los alumnos que hayan obtenido buenas notas y lo
soliciten, podrán disfrutar licencias por los meses de Julio y Agosto, con todo el sueldo, para
los puntos que deseen, sin que estas licencias les sirvan de nota en sus hojas de servicio,
así como las que puedan usar por el mismo motivo y objeto desde el 2' de Diciembre hasta_
el 15 de Enero.-3.° Que si algun alumno se hiciora muy notable por su aplicacion, inteli-
gencia, laboriosidad, etc., S. M. lo tendrá en cuenta para darle ventajas por su carrera,
como premio á sus desvelos, así como por estimulo á sus demás compañeros del ejército.—
De Real órden, etc.—Madrid 22 de Junio de 1880.—Echavarría.
(15)
Excmo. Sr,: En vista de la comunicacion que con fecha 26 de Junio último dirigió á
este Ministerio el Director general de instruccion militar, dando cuenta de haber sido-
CONFERENCIAS DE OFICIALES.
65
13.
Los Oficiales alumnos de las conferencias, no están exentos de
desempeñar los cargos de defensores, fiscales ú otros análogos, segun lo
resuelto por Real órden de 27 de Mayo de 1884 ('16).
14.
Por Real órden de 8 de Febrero de 9881 se dispuso que por
los regimientos de Caballería se facilite un caballo á los Jefes que desem-
peñen el cargo de Profesores de las conferencias y tengan que salir á
prácticas.
•15. El utensilio necesario para las conferencias lo facilitará la Admi-
nistracion militar, segun circular de la Direccion general del cuerpo de
31 de Enero de 1879 (17).
16. Por Real órden de 30 de Diciembre de 1878 (18) como ampliacion
al art. 15 de las Instrucciones de 21 de Noviembre del mismo año, se re-
nombrado Cajero por el batallon Depósito de Palma núm. 38, el Capita n D. Juan Contreras
y Contreras, no obstante de desempeñar el cargo de Profesor en la Academia preparatoria
de Ceuta; S. M. el Rey (Q. D. G.), teniendo en cuenta que tanto los Profesores de estas Aca-
demias, como los de las Conferencias, etc., son destinados á batallones de reserva y depó-
sito, solamente para el percibo de sus haberes, se ha servido resolver, como medida gene-
ral queden estos exentos de toda comision del servicio en sus respectivos cuerpos.—De Real
órden, etc.—Dios, etc.—Madrid 7 de Julio de 1883.—Campos.
(16)
Excmo. Sr.: Por este Ministerio se dijo, en Real órden de 29 de Abril próximo pa-
sado, al Capitan general de la isla de Cuba lo siguiente: En vista de lo propuesto por V. E.
en 30 de Noviembre del año próximo pasado, S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo in-
formado por el Consejo Supremo de Guerra y Marina y con arreglo á lo preceptuado en la
ley de Tribunales militares, publicada en la
Gaceta
de 14 de Marzo último, ha tenido á bien
disponer que los Profesores dejas Conferencias de Oficiales no queden exceptuados de los
cargos de Fiscales, Defensores ú otros análogos que pudieran corresponderles.—Y habién-
dose dignado S. M. hacer extensiva esta disposicion no sólo para Ultramar sino tambien en
la Península, de Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y fines correspondientes.
—Dios, etc.—Madrid 27 de Mayo de 1884.—Quesada.
(17)
Véase la nota 2, pág. 1 del tomo 1.°
(18)
Excmo. Sr.: Corno ampliacion al art. '15 de las instrucciones para el establecimiento
y régimen de las Conferencias de Oficiales, creadas por Real decreto de 21 del pasado, el
Rey (Q. D. G-.) se ha servido resolver lo siguiente: 1.° Cada batallon de Infantería y regi-
miento de Caballería, adquirirá con cargo al fondo general de entretenimiento: Un juego de
escuadras, reglas y trasportadores. Una brújula de Burnier. Un barómetro aneroide de bol-
sillo. Una cadena inglesa de 20 metros. Un rodete de cinta metálica de 10 metros. Un pe-
queño estuche de matemáticas ó un compás ruso.-2.° Estos instrumentos los recibirá bajo
inventario el Oficial mas caracterizado ó mas antiguo de los que cursen en dichas Confe-
rencias, siendo responsable de ellos.-3.° En caso de operaciones de campaña ó de suspen-
sion de las Conferencias, se hará cargo de los referidos instrumentos el Ayudante del bata-
llan en Infantería, y el que designe el Coronel en los regimientos de Caballería, debiendo
llevarse en operaciones, marchas y simulacros para usarlos si fuese necesario.-4.° El ma-
terial con que ha de contar cada Conferencia y que se adquirirá desde luego, consistirá: El
número de jalones y piquetes necesarios para la práctica de topografía y fortificacion. Ro-
llos de cuerda para el trazado de obras; Tinta de' china, colores, lápices, papel, platillos y
demás enseres que sean precisos para los trabajos de gabinete. Un encerado y reglas para
las clases. Las cartas que se consideren indispensables para el estudio de geografía é his-
toria, si no pudieran facilítars.e por alguna de las dependencias militares del punto donde
está establecida la Conferencia, haciéndose lo propio por lo que respecta á obras que sea
preciso consultar. Los Parques de Ingenieros facilitarán en la forma correspondiente los
útiles que deban emplearse en la ejecucion de los trabajos de fortificacion, abonándose úni-
camente al devolverlos los desperfectos que hubieran sufrido.-5.° El gasto que produzca la
compra y entretenimiento del material que expreta la regla anterior, se sufragará á prora-
teo por los cuerpos que componen la Conferencia, y pasará á ser propiedad de esta, puesto
que al cambiar de distrito los batallones de Infantería y regimientos de Caballería, encon-
trarán en
el
que vayan destinados lo necesario pura seguir su instruccion.—De Real ar-
den, etc.—Madrid 39 de Diciembre de 1878:—Ceballos.
6i3
CONFERENCIAS DE OFICIALES.
solviú
el
material que deben adquirir los cuerpos para las conferencias
de Oficiales, y por otra Real órden de 1.° de Abril de 4879 (19), se dis-
puso que los Brigadieres Directores de estas, ordenen solamente la com-
pra de los libros de consulta indispensables, sufragando su importe el
fondo general de entretenimiento de los cuerpos activos, que formen las
,conferencias.
17. Por Real órden de 7 de Abril de 1883 (20), se resolvió que en fin
de cada curso se devuelvan á los Parques las palas y picos extraidos para
la instruccion práctica en las conferencias. Los desperfectos que se
(19)
EX.C117.0.
Sr.: En vista de la comunicacion que V. E. elevó á este Ministerio, en 4 del
pasado, remitiendo en copia la dirigida á V. E. por el Jefe del batallon Reserva de Granada
número 6, referente á un cargo contra el fondo de entretenimiento, pasado por disposicion
del Brigadier Director de las Conferencias de Oficiales de aquel distrito, para la adquisicion
de libros de topografia facilitados a los alumnos y los de consulta que se han creido nece-
sarios, el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que los citados Directores de conferencias
ordenen solamente la compra de libros de consulta puramente indispensables, y en corto
número, sufragando su importe el fondo general de entretenimiento de los cuerpos de In-
fantería y Caballería en activo que formen la Conferencia, los cuales quedarán en el local
que aquella ocupe para que puedan utilizarlos los Oficiales en los cursos sucesivos.—De
Real órden, etc.—Madrid 1.
0
de Abril de 1879.—Campos.
(20)
Excmo. Sr.: He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. fecha 22
de Febrero último, consultando si la Real órden de 14 de Marzo de 1879, por la que se con-
cede la autorizacion para disponer de las palas y zapapicos depositados en el Parque de
Artillería de esa capital, con destino á las prácticas de fortificacion do la Conferencia de
Oficiales y para los trabajos de instruccion de la tropa en construccion de atrincheramien-
tos, tiene carácter permanente, pudiendo hacer uso de dicha autorizacion cuando lo crea
conveniente y á medida que vayan ocurriendo las necesidades para la extraccion de los ex-
presados útiles, ó por el contrario, si la mencionada Real órden fué dictada para el caso
especial que la produjo, siendo precisa la aprobacion superior cala vez que se conceptúe
necesaria la saca de aquellos del precitado Parque. S. M en su vista, oido sobre el particu-
lar al Director general de Artillería, teniendo en cuenta que la consulta de que se trata
con los fundamentos en que se apoya envuelve dos cuestiones, una referente á las relacio-
nes entre esa Capitanía general y la Direccion general de Artillería, y otra sobre la exten-
sien que se ha de dar á la citada resolucion, origen de la consulta, ha tenido á bien dispo-
ner se manifieste á Y. E.: 1.° Que cuanto se refiere al movimiento de efectos y caudales está
sujeto á las prescripciones reglamentarias de contabilidad, refluyendo las operaciones de
esta índole en último término en las cuentas que se rinden al Tribunal mayor de las del
Reino, el cual exige la responsabilidad consiguiente á los cuentadantes y Jefes de las de-
pendencias militares que los autorizan, si no están dentro de los preceptos legales, hasta
el punto de que el Director general de Administracion militar está facultado para reparar
la órdenes de esta clase emanadas de este Ministerio, segun previene el art. 35 del Regla-
mento de contabilidad de 6 de Febrero de 1871, que dice asi: «Acudirá al Ministerio de la
Guerra si le comunicase alguna órden de gasto que á su juicio no estuviera arreglada á las
prescripciones legales, exponiéndose, previo informe del Jefe Interventor, las razones que
demuestren fa infraccion de ley ó reglamento que de llevarla á efecto se cometería, con
objeto do cine la retire ó confirme. En esté último caso la obedecerá, dando cuenta en des-
cargo de su responsabilidad al Ministro de Hacienda y al Tribunal de cuentas de Reino.» No
debiendo, por lo tanto, considerarse lastimada la autoridad militar de V. E. por las obser-
vaciones que el Subinspector de Artillería de ese distrito, de acuerdo con la Direccion del
arma á que pertenece haya hecho, con el fin de dar cumplimiento á los principios regla-
mentarios de contabilidad para garantir su responsabilidad, tanto mas, cuando despues de
la objecion en su descargo ha cumplido, como es su deber, la órden reiterada por escrito
por V. E. para la entrega de los efectos de referencia.—Y 2.° Que las palas y picos que usen
las conferencias de Oficiales deben devolverse á los parques por fin de curso, ó sea en Junio
pudiendo extraerse de nuevo en Octubre, ó sea despues de las vacaciones, y para lo que es
suficiente la precitada Real órden de 14 de Marzo de 1879, y que los que se destinan para
la
instruccion de las tropas debe en cada caso recaer previamente una Real órden especial.—
De la de S. M., etc.—Madrid 7 de Abril de 1833.—El Subsecretario, Fructuoso de Miguel.
CONSEJO DE ESTADO.
67
ocasionen en dichos útiles deben componerse por cuenta de las mismas,
segun Real órden de 30 Noviembre de 1883 (21).
18. Por órden del Capitan general de la isla de Cuba de
4.°
de Se-
tiembre de 1881 se establecieron en la plaza de la Habana conferencias
de Oficiales, análogas á las existentes en la Península.
CONFIDENTES.—Véase
Espías.
CONFINAMIENTO.----Además de lo dicho en el Nuevo Colon, tomo
tercero, pág. 398, ténganse presentes los ar[s. 46, 47 y 48 del Código henal
militar
(1)
en que se declara que esta pena no establecida como militar,
produce además de sus efectos civiles la separacion del servicio en
los
Oficiales, y para los individuos de tropa la de destino á un cuerpo de
disciplina por el tiempo que al penado le reste de servicio, y si la pena
tiene mas duracion extinguirá lo que le falte en la forma ordinaria.
CONSEJO
DE ESTADO.-4.
Cuerpo supremo consultivo del Go-
bierno en los asuntos de gobernacion y Administracion del Estado, y en
los contencioso-administrativos de la Península y Ultramar.
2. Llamábase Consejo real, pero se le varió el nombre por Real de-
creto de 14 de Julio de 1858 y despues por la ley (le 17 de Agosto de 1860.
Segun el decreto ley de 24 de Enero de 1875 se divide en siete secciones,
(21) Excmo. Sr.: Enterado el Rey (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E., fecha 13 de Ju-
nio último, en que interesaba que los desperfectos causados en las herramientas que los
Parques de Ingenieros facilitan á los cuerpos activos para las prácticas de fortificacion,
fueran remediados con cargo á la asignacion de dichos Parques, y de acuerdo con lo infor-
mado por los Directores de Ingenieros TAdministracion militar, S. M. se ha dignado resol-
ver que los citados desperfectos se carguen á los cuerpos cuando procedan del abuso ó mala
fé en el empleo de la herramienta, á semejanza de lo que se hace con el armamento y
utensilio, quedando los Parques de Ingenieros antorizados para el arreglo de los que pro-
vengan del uso natural de los útiles. Es asimismo la voluntad de S. M. que el art. 15 de las
Instrucciones porque se rigen las Conferencias de Oficialés de los distritos se modifique en
el concepto de que con la cantidad que tienen consignada atiendan á reparar los desperfec-
tos que se ocasionen en los útiles que se extraigan de los Parques para sus prácticas, á
semejanza de lo preceptuado para los cuerpos activos en esta disposicion•De Real
ór-
den, etc.—Madrid 30 de Noviembre de 1883.—El Subsecretario, Eduardo Bei'mudez Reina.
(1)
CAP.
V.—De
los efectos e
s
peciales que producen para los militares algunas penas de
la ley
comun.—Art. 4G. Las penas de degradacion, relegacion
y
extrañamiento perpetuos
ó
temporales, confinamiento, inhabilitacion absoluta ó especial, perpetuas ó temporales, des-
tier
ro
y
suspension, cuando fueren impuestas á los Oficiales producirán los efectos si-
guientes: La degradacion civil, la degradacion militar. Las perpetuas de relegacion, extra-
ñamiento é inhabilitacion absoluta, la
pérdida
de empleo. Las temporales de relegacion,
e
xtrañamiento é inhabilitacion absoluta y la de confinamiento, la separacion del servicio•
Las de inhabilitacion especial perpetua ó temporal para cargos públicos, profesion ú oficio,
la
separacion del servicio en el caso que la inhabilitacion recaiga sobre cargo militar ú oca-
sione
i
ncompatibilidad con los deberes del servicio. La de destierro la cumplirá el penado
en conformidad á la sentencia en el punto que se le designe, en situacion de cuartel ó de
reemplazo, segun su clase, no siéndole de abono para el servicio el tiempo que dure la con-
dena. La de suspension de cargo público, profesion ú oficio, producirá la suspension del
empleo militar por todo el tiempo que dure la condena.—Art. 47. Para los individuos de las
clases de tropa los efectos de las penas designadas en el articulo anterior, serán los siguien-
tes: La de degradacion civil, la de degradacion militar. Las de relegacion y extrañamiento,
la obligacion de volver al ejército á cumplir el tiempo que les reste de su empeño, extin-
guida que sea la condena. Las de confinamiento, inhabilitacion, destierro y suspension, el
destino á un cuerpo de disciplina por el tiempo que al penado le reste de servicio, y si la
pena tuviere mas duracion extinguirá lo que le falte en la forma ordinaria.—Art. 4S. Los
Tribunales militares expresarán en las sentencias los efectos especiales respectivamente se-
ñalados en este capítulo.
(Código penal militar aprobado por Real decreto de 17 de Noviem-
bre de 1881.)
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