Las aportaciones sociales en el Proyecto de Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada
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LAS APORTACIONES SOCIALES EN EL PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (*) POR GUILLERMO J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Sevilla SUMARIO: I. Los INTERESES TUTELADOS POR LAS NORMAS REGULADORAS DE LAS APORTACIONES SOCIALES: A) Planteamiento general: a) Los intereses de los socios; b) Los intereses de los terceros; B) El juego de los intereses en presencia en las sociedades «de responsabilidad ilimitada»; C) El juego de los intereses en presencia dentro de las sociedades que excluyen la responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales.—II. LA REGULACIÓN DE LAS APORTACIONES SOCIALES EN LA LEY SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE 17 DE JULIO DE 1953: A) Desembolso íntegro; B) Reflejo escriturario de las aportaciones; C) Aportaciones dinerarias y no dinerarias: a) Contenido de las aportaciones; b) Falta de control de la realidad del desembolso de las aportaciones dinerarias; e) Responsabilidad de los socios por la realidad y la valoración de las aportaciones no dinerarias; dl Garantías respecto de las aportaciones no dinerarias.—III. LA REGULACIÓN DE LAS APORTACIONES SOCIALES EN LA LEY SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA TRAS LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 19/1989, DE 25 DE JULIO, DE REFORMA PARCIAL Y ADAPTACIÓN DE LA LEGISLACIÓN MERCANTIL A LAS DIRECTIVAS DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA (CEE) EN MATERIA DE SOCIEDADES: A) La «adaptación y reforma» del Derecho de sociedades determinada por la Ley 19/1989, de 25 de julio; B) La «adaptación y reforma» del régimen jurídico de la sociedad de responsabilidad limitada; C) El régimen de las aportaciones socides en la limitada tras la «adaptación y reforma» DE LA LEY 19/1989: a) El capital mínimo; b) El mantenimiento en vigor de la normativa de la Ley sobre régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953; c) El problema de la incidencia sobre el régimen de la sociedad de responsabilidad limitada de las modificaciones introducidas en la regulación de las sociedades (*) Redactado para los Estudios en memoria del Prof. Manuel Broseta. 799
GUILLERMO J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ anónimas. «Realizabilidad» y «susceptibilidad de valoración económica» de la aportación.—IV. LA REGULACIÓN DE LAS APORTACIONES SOCIALES EN EL PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: A) Principios básicos de la regulación del Proyecto de Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; B) Diferencias entre la regulación de las aportaciones sociales en la Ley de Sociedades Anónimas y en el Proyecto de Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; C) La regulación de las aportaciones en el Proyecto de Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada: a) Desembolso íntegro; b) Reflejo escriturario de las aportaciones; c) Aportaciones dinerarias y no dinerarias: a') Exclusión de la aportación de trabajo o servicios; b') Aportaciones dinerarias: a") Aportaciones de moneda nacional y de moneda extranjera; b") Justificación de la aportación; c') Aportaciones no dinerarias: a") Contenido de la aportación; b") Título de la aportación; c") Extensión a las limitadas del sistema de garantías establecido en la Ley de Sociedades Anónimas respecto de las aportaciones no dinerarias; d") Responsabilidad solidaria de socios y administradores de las aportaciones no dinerarias : a'") La opción normativa por el sistema de responsabilidad; b"') Los sujetos responsables; c"') Legitimación activa para el ejercicio de la acción de responsabilidad; d'") Prescripción de la acción de responsabilidad. I. Los INTERESES TUTELADOS POR LAS NORMAS REGULADORAS DE LAS APORTACIONES SOCIALES A) Planteamiento general. El régimen de las aportaciones sociales (1) responde, en su configuración esencial, a las exigencias de los contrapuestos y complementarios intereses de los socios y de los terceros. (1) Entendidas en el sentido de «objetos de la prestación del socio» (sobre las diversas acepciones en que la doctrina utiliza el término aportación v., por todos, GARRIGUES, «Tratado de Derecho mercantil», t. I, vol. 1.°, Madrid, 1947, pág. 440; GIRÓN TENA, «Derecho de Sociedades», t. I, Madrid, 1976, págs. 213 y sigs.; CAPILLA, «La sociedad civil», Zaragoza, 1984, págs. 36 y sigs.; SAENZ GARCÍA DE ALBIZU, «El objeto social en la sociedad anónima», Madrid, 1990, págs. 27 y sigs.; MAMBRILLA, «Fundación con aportaciones "in natura"», en el vol. Derecho de sociedades anónimas. I. La fundación, coord. de ALONSO UREBA, DUQUE, ESTEBAN VELASCO, GARCÍA VILLAVERDE y SÁNCHEZ CALERO, Madrid 1991, pág. 742; LOJENDIO, «Aportaciones sociales», vol. 3.° del t. III del Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles, dir. URÍA, MENÉNDEZ y OLIVENCIA, Madrid, 1994, págs. 18 y sigs.; SÁNCHEZ MIGUEL, «Las aportaciones en la Sociedad de Responsabilidad Limitada. En particular las no dinerarias», en La reforma del Derecho de Sociedades de Responsabilidad Limitada, número extraordinario de la Revista de Derecho de Sociedades, 1994, págs. 93 y sig.). 800
PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA a) Los intereses de los socios. Por una parte, el sistema normativo regulador de las aportaciones resulta claramente configurado en atención al juego de los intereses propios y específicos de los socios. La sociedad, conforme a la configuración legal proclamada en los artículos 1665 del Código Civil y 116 del Código de Comercio, es un contrato en el que la causa de la obligación de aportar de cada socio es la asunción por los demás de otras convergentes o, si se quiere, globalmente contrapuestas obligaciones de aportar. A esta estructura negocial responde el sinalagma propio del contrato plurilateral de sociedad (2) y, de acuerdo con ella, las normas reguladoras de los derechos y obligaciones de los socios han de establecer mecanismos para asegurar el cumplimiento de la obligación de aportar y, con él, la satisfacción de los legítimos intereses de los socios a que se integre en la medida acordada el fondo común necesario para que la sociedad pueda desarrollar sus operaciones (3) a fin de alcanzar el resultado económico buscado con su constitución (4 ). b) Los intereses de los terceros. Desde otro ángulo, la regulación de las aportaciones de los socios no cabe duda de que también atiende a la necesidad de ofrecer una justa tutela a los legítimos intereses de los terceros acreedores del (o, en sentido amplio, relacionados con el) ente social. La institucionalización de la sociedad en los Derechos modernos (5), el reconocimiento de la existencia de una sustantivi- (2) V. GIRÓN TENA, «Derecho de Sociedades», cit., pág. 213; CAPILLA, «La sociedad civil», cit., págs. 36 y sigs. (3) V. GARRIGUES, «Tratado...», cit., t. I, vol. 1. 0 , pág. 440, y «Teoría general de las sociedades mercantiles», Revista de Derecho Mercantil, núm. 132-133, abrilseptiembre 1974, págs. 211 y sig.; PÉREZ DE LA CRUZ, «La reducción del capital en sociedades anónimas y de responsabilidad limitada», Zaragoza, 1973, pág. 40. (4) V. BROSETA, «Manual de Derecho mercantil», 90 ed., Madrid, 1991, pág. 182; VERGEZ, «El socio industrial», Madrid, 1972, pág. 26. (5) V. GIRÓN TENA, «Derecho de Sociedades», cit., t. I, págs. 128 y sigs., y 145 y sigs. 801
GUILLERMO J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ dad propia en la organización societaria (consagrada a través de su consideración como ente autónomo en la esfera jurídica —personificado-- (6) o, al menos, reflejada en la afirmación de la existencia de un cierto grado de autonomía del fondo social respecto de los patrimonios propios de los socios) (7 ), ha de traducirse forzosamente en la imposición de un conjunto de reglas que garanticen la existencia o integración de una masa efectiva de valores patrimoniales, afectos al cumplimiento de los fines sociales, sobre cuya realidad y efectividad puedan confiar los acreedores de este carácter para la satisfacción final de sus créditos (8 ). B) El juego de los intereses en presencia en las sociedades "de responsabilidad ilimitada". En las sociedades que no excluyen la responsabilidad personal de sus miembros por las deudas contraídas con terceros, al contar éstos con la posibilidad final de hacer efectivos sus créditos insatisfechos sobre el patrimonio de los socios, es claro que el interés fundamental al que han de atender las normas reguladoras de las aportaciones es el de asegurar la debida constitución del fondo común necesario para el correcto desarrollo de las operaciones de la compañía (9). Pero esta primordialidad no supone la exclusividad de dicho interés dentro del equilibrio a que debe responder la disciplina de la aportación. La responsabilidad de los socios constituye un expediente último para garantizar los créditos de los acreedores sociales, mas, en primer lugar, estos acreedores han de contar (6) V. GARRIGUES, «Tratado...», cit., t. 1. vol. 1.°, págs. 456 y sigs. y «Teoría general de las sociedades mercantiles», Revista de Derecho Mercantil, núm. 142, octubre-diciembre 1976, págs. 519 y sigs.; GIRÓN TENA, «Derecho de Sociedades», cit., t. I, págs. 145 y sigs.; BROSETA, «Manual...», cit., págs. 183 y sig. (7) V. GIRÓN TENA, «Derecho de Sociedades», cit., t. I. págs. 168 y sigs.; CAPILLA, «La sociedad civil», cit., págs. 376 y sigs. (8) V. GARRIGUES, «Tratado...», cit., t. I. vol. 1.°, págs. 462 y sigs.; GIRÓN TENA, «Derecho de Sociedades», cit., t. I, págs. 273 y sigs.; CAPILLA, «La sociedad civil», cit., págs. 25 y sigs.; VERGEZ, «El socio industrial», cit., pág. 27; Plrisz DE LA CRUZ, «La reducción del capital...», cit., págs. 43 y sigs. (9) V. GIRÓN TENA, «Derecho de Sociedades», cit., t. I. pág. 515; VERGEZ, «El socio industrial», cit., pág. 30. 802
PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con el fondo común afecto a las operaciones realizadas en interés o en nombre colectivo, fondo que se integra mediante el conjunto de las aportaciones de los socios ; y ello ha de considerarse tanto exigencia inexcusable de la afirmación de la personalidad de las sociedades como, incluso, aun en los casos en que resulte discutible o inexistente dicha personificación (10), resultado lógico de la realidad económica determinada por la afección de un patrimonio a una actividad específica (11). Respecto de los bienes integrados en este fondo común, los acreedores sociales ostentan una posición preferente, pues en caso de quiebra de la sociedad no han de soportar, respecto del importe obtenido a través de la realización de dichos bienes, la concurrencia de los acreedores "particulares" de los socios cuyos créditos fueren posteriores a la constitución de la compañía (12) (acreedores que no tienen sobre los indicados bienes otro derecho que el que correspondería a los mismos socios) (13). Por el contrario, tan- to los acreedores de la sociedad como los "particulares" de los socios sí tendrían que compartir el producto de la realización de los bienes propios (los no aportados) de éstos, sus "deudores comunes". De ahí que, pese a la indudable menor transcendencia que tiene desde el punto de vista de la garantía ofrecida a los acreedores la existencia de un sistema que asegure la efectividad del principio de la integración del capital social en las sociedades que no excluyen la responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales, dicho principio no sea absolutamente extraño a la lógica jurídica y haya encontrado reflejo en diversas normas cuya significación se ha destacado en la doctrina española (14). (10) V. GARRIGUES «Tratado...», cita t. I. vol. 1.°, págs. 458 y sig.; GIRÓN TENA, «Derecho de Sociedades», cit., t. I págs. 160 y sigs. (11) Arg. ex artículos 116 y 237 del C. de c. y 15.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. (12) «Los acreedores particulares de los socios cuyos créditos fueren anteriores a la constitución de la sociedad concurrirán con los acreedores de ésta, colocándose en el lugar y grado que les corresponda, según la naturaleza de sus respectivos créditos, conforme a lo dispuesto en los artículos 913, 914 y 915 de este Código» (cfr. artículo 927, párrafo primero, del Código de Comercio). (13) V. artículos 174 y 927, párrafo segundo, del Código de Comercio. (14) V. GARRIGUES «Tratado...», cit., t. I. vol 1.°, págs. 529 y sig.; GIRÓN TENA, «Derecho de Sociedades», cit., t. I, págs. 409 y 473 y sigs. 803
GUILLERMO J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ C) El juego de los intereses en presencia dentro de las sociedades que excluyen la responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales. En aquellas sociedades en las que, al igual que en la sociedad de responsabilidad limitada, por resultar expresamente declarada en la Ley junto a la personalidad jurídica del ente creado para el desarrollo de una actividad común la exclusión de la responsabilidad personal de sus socios frente a los acreedores sociales, éstos no tienen en principio otra garantía que la ofrecida por el "fondo común" o patrimonio social (15), resulta lógico que la principal preocupación del legislador en la configuración del régimen específico de las aportaciones a la compañía sea la de tutelar los intereses legítimos de los acreedores de ésta (16 ). Pero también aquí ha de advertirse que el carácter prioritario de dicha tutela no significa que la única función a la que hayan de atender las normas reguladoras de las aportaciones sociales sea la de establecer los mecanismos necesarios para ofrecerla. La realización de las aportaciones no sólo responde a la idea de integrar una masa patrimonial afecta a la garantía de terceros, los acreedores sociales, sino que también atiende a la (15) Respecto de la afección del «fondo común» formado por las aportaciones de los socios a la responsabilidad derivada de las operaciones «sociales» anteriores a la adquisición por la sociedad anónima o de responsabilidad limitada de («su») personalidad jurídica, así como respecto de las actividades de la «sociedad irregular» anónima o limitada, v., por todos, MENÉNDEZ. «Sociedad anónima e inscripción en el Registro mercantil», Anales de la Academia Matritense del Notariado, t. XXX vol. I, págs. 37 y 51 y sig.; JIMÉNEZ SÁNCHEZ, «La sociedad anónima en formación y la sociedad irregular», en el vol. Derecho Mercantil de la Comunidad Económica Europea. Estudios en homenaje a José Girón Tena, Madrid, 1991, págs. 670, 676 y sigs. y 685; ALONSO UREBA, «La sociedad en formación», en el vol. Derecho de sociedades anónimas. I. La fundación, cit., págs. 586 y sigs.; FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA, «La sociedad anónima irregular», en el vol. Derecho de sociedades anónimas. I. La fundación, cit., pág. 640; GARCÍA VILLAVERDE «Sociedades irregulares», Cuadernos de Derecho y Comercio, núm. 11, septiembre 1993, págs. 36 y sigs., y 43 y sigs. (16) V. GIRÓN TENA, «Derecho de sociedades», cit., t. I, págs. 216 y 273 y sigs.; VERCEZ, «El socio industrial» cit., pág. 32; PÉREZ DE LA CRUZ, «La reducción del capital...», cit., pág. 26; QUINTANA, «El capital social», en el vol. La reforma de la Ley de sociedades anónimas, dir. ROJO, Madrid, 1987, pág. 106; LOJENDIO, «Aportaciones sociales», cit., pág. 21; EIZAGUIRRE, «Las participaciones sociales. Naturaleza jurídica», en La reforma del Derecho de Sociedades de Responsabilidad Limitada, número extraordinario de la Revista de Derecho de Sociedades, 1994, pág. 159. 804
PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA satisfacción de la necesidad económica de constituir un fondo de explotación, que permita el desarrollo de la actividad económica que constituye el objeto del ente creado (17 ). Y, por ello, las normas reguladoras de las aportaciones sociales no pueden limitar su función al ofrecimiento a los acreedores de la tutela nominal derivada de la integración de la cifra formal del capital social a través de aportaciones materializadas en bienes o valores realizables, sino que han de tener igualmente en cuenta la transcendencia o potencialidad productiva de las aportaciones a efectos de constituir el fondo o patrimonio de actuación de la compañía (18 ). Y esta perspectiva funcional resulta tanto más importante cuando se considera que cada vez adquiere mayor fuerza la idea de que incluso a los terceros, o al menos a algunos terceros cuya vinculación con el ente social reviste especiales características (trabajadores, grandes acreedores, proveedores, etc.), no interesa tanto, o no sólo interesa, la garantía estática representada por el valor abstracto de realización de los bienes y derechos integrados en el patrimonio social, cuanto la garantía funcional o dinámica que supone la potencialidad real productiva de la empresa social, la capacidad generadora de beneficios o excedentes de ésta, su viabilidad y rentabilidad económica, en suma (19 ). De ahí la cada vez mayor atención prestada a la exigencia de que las aportaciones de los socios hagan posible la constitución de (17) V. BROSETA, «Manual...», cit., págs. 214, 234 y 340; RUBIO, «Curso de Derecho de Sociedades Anónimas», 2.' ed.. Madrid, 1967, págs. 52 y sig.; PÉREZ DE LA CRUZ, «La reducción del capital...», cit., págs. 40 y sigs.; PAZ-ARES, «Sobre la infracapitalización de las sociedades», Anuario de Derecho Civil, 1983, págs. 1609 y sigs.; QUINTANA, «El capital social», págs. 106 y sig.; BOLAS et alii, «La sociedad de responsabilidad limitada», Madrid, 1991, págs. 50 y sig.; LOJENDIO, «Aportaciones sociales», cit., págs. 18 y sig. y 33. (18) V. GARRIGUES, «Tratado...», cit., t. I, vol. 1.°, pág. 440; VERGEZ, «El socio industrial», cit., pág. 58; PAZ-ARES, «Sobre la infracapitalización...», cit., pág. 1611; FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA, «Tradición y reforma en el nuevo Derecho de sociedades de responsabilidad limitada», en el vol. ¿Sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada? La cuestión tipológica, Madrid. 1992, pág. 205; LOJENDIO, «Aportaciones sociales», cit., pág. 20. (19) V. VERGEZ, «El socio industrial», cit., págs. 74 y sig.; PAZ-ARES, «Sobre la infracapitalización...», cit., pág. 1611; BOLAS et alii, «La sociedad de responsabilidad limitada», cit., págs. 50 y sig.; MAMBRILLA, «Fundación con aportaciones "in natura"», cit., pág. 734. 805
GUILLERMO J. J 1 M ÉNEZ SÁNCHEZ un fondo de explotación que permita facilite el adecuado desarrollo de la actividad u objeto económico de la sociedad (20). II. LA REGULACIÓN DE LAS APORTACIONES SOCIALES EN LA LEY SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE 17 DE JULIO DE 1953 En una breve síntesis esquemática, los rasgos fundamentales de la regulación de las aportaciones sociales en la Ley sobre régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953 pueden resumirse en los siguientes términos : (20) En este sentido baste hacer referencia las normas que exigen determinadas cifras de capital para las compañías dedicadas a empresas que requieren una base patrimonial de significativa importancia [Así, p. ej., el artículo 10.1 de la Ley 33/ 1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado —conforme a la modificación determinada por el Real Decreto 1390/1988, de 18 de noviembre—, establece que «las sociedades anónimas y las cooperativas de seguros a que se refiere el artículo 15.1, letras b) y c), deberán tener un capital suscrito de acuerdo con los ramos en que operen, de cuantía no inferior a la siguiente: Grupo I, mil quinientos millones de pesetas; Grupo II, trescientos cincuenta millones; Grupo III, ciento veinte millones; Grupo IV, sesenta millones; y Grupo V. seiscientos cincuenta millones. Para las cooperativas del artículo 15.1.a) dicho capital será de tres millones. El capital suscrito deberá estar desembolsado como mínimo en su cincuenta por cien- to». El artículo 2.Lb) del Real Decreto 1144/1988, de 30 de septiembre, impone como «requisito necesario para obtener y conservar la autorización de Banco privado» el «tener un capital social mínimo de 1.500.000.000 de pesetas, íntegramente suscrito y desembolsado en efectivo...». O el artículo 1.1.b) del Real Decreto 771/ 1989, de 23 de junio, fija los capitales sociales mínimos de las Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero, de las Sociedades de Crédito Hipotecario y las de Arrendamiento Financiero y de las Entidades de Financiación en, respectivamente, setecientos cincuenta, quinientos y trescientos millones de pesetas]. Y, desde luego, a esa orientación respondían las disposiciones sobre «postergación legal de créditos» propuestas en la disposición adicional 12.a y el artículo 128 del Borrador de Anteproyecto de Ley de sociedades de responsabilididad limitad« (Boletín de Información del Ministerio de Justicia, suplemento al número 1675, de 25 de junio de 1993) en relación con el fenómeno de la infracapitalización (disposiciones suprimidas en el Proyecto de Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada remitido a las Cortes Generales por el Gobierno —Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, V Legislatura, serie A, núm. 48-1, 25 de enero de 1994, págs. 1 y sigs.—). 806
PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA A) Desembolso íntegro. La aportación había de realizarse "de contado" o íntegramente desde el momento de la constitución de la sociedad. El artículo 3, párrafo primero, de la Ley de 1953 imponía terminantemente que "el capital social ... desde su origen habrá de estar totalmente desembolsado" (21), lo que excluía la posibilidad de realizar fraccionadamente las aportaciones sociales mediante el recurso a la técnica de los dividendos pasivos (22). Esta misma exigencia de desembolso total de las participaciones en el momento de la suscripción debía considerarse aplicable a los supuestos de aumento de capital de la limitada (23). (21) V., por todos, BROSETA, «Manual...», cit., ed., Madrid, 1987, pág. 317. BARBA DE VEGA (cfr. «La sociedad de responsabilidad limitada», en el vol. El nuevo Derecho de las sociedades de capital, dir. QUINTANA, Zaragoza, 1989, págs. 295 y sig. y 301) considera discutible y discriminatoria la exigencia legal del desembolso íntegro del capital social de la limitada. Sobre la posible justificación e inspiración de la norma que establece dicha exigencia v. CARLON, «La falta de desembolso íntegro del capital social en la sociedad de responsabilidad limitada», en el vol. Estudios de Derecho Mercantil en homenaje al Profesor Antonio Polo, Madrid, 1981, págs. 98 y sigs. (22) CARLON (v. «La falta de desembolso íntegro del capital social...», cit., y «Ley de sociedades de responsabilidad limitada», t. XXIII de los Comentarios al Código de Comercio y Legislación Mercantil especial, dir. Mozos y ALBALADEJO, Madrid, 1984, págs. 59 y sigs.) estima que, si bien no es posible establecer en la escritura un desembolso diferido del capital, la falta de desembolso no determina la nulidad de la sociedad, por cuanto ésta tiene a su alcance medios suficientes para conseguir la efectividad del desembolso debido. «Sólo cuando, a pesar de emplear todos los resortes legales..., no se consigue el íntegro desembolso del capital social —cfr. «Ley de sociedades de responsabilidad limitada», cit., pág. 62; v. «La falta de desembolso íntegro del capital social...», cit., págs. 110 y sigs.—, quizá quepa hablar de una nulidad en la constitución de la sociedad». [En la actualidad, la falta del «desembolso mínimo del capital legalmente previsto» está contemplada como una de las causas de nulidad de la sociedad de responsabilidad limitada; cfr. artículos 6 de la Ley reguladora de este tipo social, en la redacción dada por la Ley 19/1989, y 34.1.b), in fine, de la Ley de Sociedades Anónimas). (23) V. CARLÓN, «Ley de sociedades de responsabilidad limitada», cit., pág. 208; PÉREZ DE LA CRUZ, en «Derecho mercantil», coord. JIMÉNEZ SÁNCHEZ, 2. 0 ed., Barcelona, 1992, vol. 1. 0 , pág. 359; MONSERRAT QUINTANA, «Sociedades de responsabilidad limitada», Barcelona, 1990, pág. 101; NEILA, «El éxito de las sociedades de responsabilidad limitada», Revista de Derecho Privado, 1992, pág. 39. 807
GUILLERMO J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ ciedades de capital. De otra, porque en la misma Ley 19/1989 se realizó la labor de redactar y sistematizar el nuevo texto de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada tal y como había de resultar de las modificaciones introducidas en ella ; por lo que carecía, lógicamente, de especial sentido la realización de un ulterior esfuerzo armonizador. C) El régimen de las aportaciones sociales en la limitada tras la "adaptación y reforma" de la Ley 19/1989. a) El capital mínimo. Por lo que se refiere al régimen de las aportaciones en la sociedad de responsabilidad limitada, la Ley 19/1989 sólo introduce expresamente una novedad que merezca destacarse (44) : la exigencia de un capital mínimo, integrado por las aportaciones de los socios, cuya cuantía se cifra en quinientas mil pesetas (45). Como ha sido ya indicado (46), esta exigencia puede considerarse manifestación de un principio básico del "nuevo" Derecho de las sociedades de capital : la necesidad de que estas compañías dispongan de un fondo de explotación que permita o falicite el adecuado desarrollo de las actividades económicas que constituyen su objeto (47) y consiguientemente, en defini- (44) V. artículo 3, párrafo primero de la Ley sobre régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada en la redacción dada por artículo 11 de la Ley 19/1989, de 25 de julio. (45) V. BOLAS et alii, «La sociedad de responsabilidad limitada», cit., pág. 52; BARBA DE VEGA, «La sociedad de responsabilidad limitada», cit., pág. 295; GARRIDO DE PALMA, «Las sociedades de capital conforme a la nueva legislación» (de GARRIDO DE PALMA et alii), 3.a ed., Madrid, 1990, pág. 79; LORA-TAMAYO, «Reflexiones en torno a la sociedad de responsabilidad limitada», Anales de la Academia Matritense del Notariado, t. XXX, vol. I, págs. 141 y sig.; MAIRATA, «La sociedad de responsabilidad limitada como alternativa frente a la sociedad anónima ante la reforma del Derecho de sociedades», La Ley, 1990.3, pág. 822; MONSERRAT QUINTANA, «Sociedades de responsabilidad limitada», cit., págs. 23 y sig.; NEILA, «El éxito de las sociedades de responsabilidad limitada», cit., pág. 31; RODRÍGUEZ ADRADOS, «Las sociedades de responsabilidad limitada», Revista de Derecho Notarial, núm. 144, 1989, pág. 399; GARCÍA VILLAVERDE, «Capital mínimo», en el vol. Derecho de sociedades anónimas. I. La fundación, cit., págs. 125 y sigs. (46) V., supra, I. C, e ibídem, nota 19. (47) V. ROJO y BELTRÁN, «El capital social mínimo. Consideraciones de política y de técnica legislativa», Revista de Derecho Mercantil, núm. 187-188, enero-junio 814
PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA tiva, introduzca un elemento de fiabilidad y estabilidad económica en la estructura interna del ente social (48 ). b) El mantenimiento en vigor de la normativa de la Ley sobre régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953. En lo demás, el régimen de las aportaciones a la sociedad de responsabilidad limitada, tras las modificaciones introducidas en el régimen de este tipo social por la Ley 19/1989, coincide con el de la Ley sobre régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 (49), al no haber sufrido alteración los artículos 7.7.°, 8 y 9 (50), y mantenerse, en el artículo 3, párrafo primero, la exigencia de íntegro desembolso del capital "desde su origen" (51). Esta exigencia, en virtud de la remisión efectuada a la regulación de la nulidad de la sociedad en la Ley de Sociedades Anónimas (52), configura como causa de nulidad de la limitada la falta del desembolso íntegro del capital (53) suscrito en el momento de la constitución de la 1988, pág. 152; GARCÍA VILLAVERDE, «Capital mínimo», cit., págs. 125 y sig.; POLO SÁNCHEZ. «La reforma y adaptación de la Ley de Sociedades Anónimas a las Directivas de la Comunidad Económica Europea», en el vol. Derecho Mercantil de la Comunidad Económica Europea. Estudios en homenaje a José Girón Tena, cit., pág. 793. (48) V. SÁNCHEZ CALERO, «Elección del tipo societario: sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones», en el vol. ¿Sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada?, cit., págs. 222 y sigs. (49) V. MONSERRAT QUINTANA, «Sociedades de responsabilidad limitada», cit., pág. 57. (50) V. RODRÍGUEZ ADRADOS, «Las sociedades de responsabilidad limitada», cit., pág. 392. (51) 0 desde el aumento del capital social (v., supra, II, A, ibídem, nota 22). (52) Cfr. artículo 6 de la Ley sobre régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley 19/ 1989, de 25 de julio. (53) Cfr. artículo 34.1.b), in fine, de la Ley de Sociedades Anónimas. 815
GUILLERMO J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ compañía (54), que se produce (55) mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública (56). El acusado "conservacionismo" que, respecto de la regulación de las sociedades de responsabilidad limitada, caracteriza a la Ley 19/1989 responde a que la doble razón inspiradora de las modificaciones introducidas por este texto legal, la necesidad de adaptar el Derecho de sociedades español a las Directivas de la Comunidad Económica Europea y la conveniencia de reformar determinados aspectos concretos de una legislación sobre la que había dejado sentir significativamente su paso el transcurso del tiempo, pesaban con distinta fuerza y, sobre todo, con un muy diferente grado de urgencia en relación con el régimen propio de las sociedades anónimas y con el aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada. En relación al primero de los indicados tipos sociales, en efecto, resultaba especialmente conveniente introducir un amplio conjunto de reformas o correcciones imperiosamente de- (54) En estos términos ha quedado solucionada legalmente la cuestión planteada por CARIAN respecto de los efectos de la falta de desembolso de las participaciones sociales (v. «Ley de sociedades de responsabilidad limitada», cit. págs. 60 y sig.), a la que se ha hecho ya referencia, supra, nota 21. (55) V. artículo 5 de la Ley sobre régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada. (56) El mantenimiento de la vieja normativa de la Ley de 1953 introduce algunas significativas diferencias entre el régimen de las aportaciones en la sociedad anónima y en la sociedad de responsabilidad limitada. Así, p. ej., en la regulación de la última no se exige el «informe elaborado por uno o varios expertos independientes designados por el Registrador mercantil» que, respecto de las aportaciones no dinerarias, requiere el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; ni se configura ningún sistema para acreditar la realidad del desembolso de las aportaciones dinerarias (que sí impone para las anónimas el artículo 40.1 de su ley reguladora tras la reforma de 1989) ; se continúa remitiendo a lo dispuesto en el artículo 1532 del Código Civil la regulación del saneamiento en caso de aportación de una empresa o establecimiento mercantil (v. artículo 8 de la Ley sobre régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, no modificado por la Ley 19/1989), lo que hace responder al transmitente «de la legitimidad del todo en general», pero no «de cada una de las partes», «salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte» (solución que ha modificado el artículo 39.3 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas al obligar al aportante de una empresa o establecimiento «al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación» y al «saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial») ; • •• 816
PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA mandadas por la práctica, dada su generalizada o dominante utilización en el tráfico ; pero, sobre todo, había que considerar inexcusable y apremiante la adaptación del contenido de la vieja Ley de régimen jurídico de las Sociedades Anónimas a las nuevas normas contenidas en las Directivas Comunitarias (57). Por el contrario, en la sociedad de responsabilidad limitada la oportunidad de la reforma jugaba sin duda con un ritmo distinto (seguramente consecuencia de una razonable subordinación al marcado por las exigencias de la anónima), y había que reconocer respecto de ella una mucho menor incidencia a la necesidad de adaptación de su normativa al contenido de las Directivas, en su mayor parte referido específicamente al régimen de la sociedad anónima (como, en concreto, es el caso de las más importante de las disposiciones comunitarias en materia de aportaciones sociales ; la ya citada "Segunda Directiva", cuyas "medidas de coordinación" (58) se imponen exclusivamente a las disposiciones reguladoras de las sociedades anónimas) (59). (57) Especialmente, por lo que se refiere al tema de las aportaciones sociales, a lo establecido en la Directiva 77/91/CEE (la «Segunda Directiva»), de 13 de diciembre de 1976, «tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros (de la Comunidad) a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital». (58) V. artículo 1.1 de la Directiva citada. (59) La Exposición de motivos que acompañaba al Proyecto de Ley de «reforma parcial y adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades» advertía, en su apartado XII, que «las Directivas Comunitarias, en aspectos como los referentes a los contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de la escritura de constitución, a las facultades representativas de los administradores, a las cuentas anuales o a la fusión o escisión. establecen un régimen común para las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, por lo que se ha hecho preciso extender la normativa de aquellas sociedades a éstas y reformar en tal sentido la Ley de 17 de julio de 1953». A los cambios determinados por la necesidad de adaptar el Derecho de las sociedades limitadas a las exigencias de las Directivas comunitarias, añadía la Exposición de motivos, en el mismo apartado XII, que habían debido acompañarse, «como efecto reflejo» de la reforma del régimen de las anónimas, «algunas alteraciones en el régimen» de las sociedades de responsabilidad limitada; reforma, se indicaba expresamente, «aun cuando limitada a muy pocos aspectos», necesaria «con el fin de facilitar la constitución de sociedades de responsabilidad limitada, tipo social al cual habrán de acudir todas aquellas sociedades anónimas o comanditarias por acciones que no alcancen el capital mínimo exigido por la Ley o bien 817
GUILLERMO J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ c) El problema de la incidencia sobre el régimen de la sociedad de responsabilidad limitada de las modificaciones introducidas en la regulación de las sociedades anónimas. "Realizabilidad" y "susceptibilidad de valoración económica" de la aportación. Es claro que esta diversidad del "ritmo" de desarrollo de las adaptaciones y las reformas de las Leyes reguladoras de las sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada puede plantear algún problema, al determinar la existencia de ciertas divergencias en algunos extremos o puntos concretos entre los regímenes aplicables a estos dos tipos sociales. Especial interés ha de atribuirse, en este sentido, a la cuestión de si sigue siendo esencial para las aportaciones no dinerarias el principio de fácil transformabilidad en dinero, cuyo planteamiento tradicional cabe considerar en cierto sentido alterado por la nueva regulación de la sociedad anónima, que, al especificar cuáles son los bienes y derechos susceptibles de constituir objeto de aportación en este tipo social (60), requiere la concurrencia en ellos de la nota de "susceptibilidad de valoración económica", y no de la de su "realizabilidad" (61). aquellas sociedades cerradas que por su carácter familiar o por su reducido número de socios, hayan de transformarse en sociedades de responsabilidad limitada, cuyo número ha de aumentar muy considerablemente». (60) V. artículo 36.1 de la Ley de Sociedades Anónimas. (61) V. GARCÍA VILLAVERDE, «La constitución y el capital de las sociedades en la CEE (Primera y Segunda Directrices)», Cuadernos de Derecho y Comercio, núm. 5, junio 1989, pág. 87; GARCÍA LUENGO y SOTO VÁZQUEZ, «El nuevo régimen jurídico de la sociedad anónima», Granada, 1991, págs. 201 y sigs.; MONSERRAT QUINTANA, «Sociedades de responsabilidad limitada», cit., págs. 42 y 53 y sig.; LOJENDIO, «Aportaciones sociales», cit., págs. 29 y sigs.; QUINTANA (cfr. «El capital social», cit., pág. 115) afirma que la «susceptibilidad de valoración económica» ha de ser entendida «como sinónimo de "patrimonialidad" y que constituye un requisito objetivo, independiente de la voluntad de las partes, consistente en la idoneidad de la prestación para ser cambiada por dinero». En sentido análogo v. GARRIDO DE PALMA, «La aportación a la sociedad anónima hoy», La Ley, 1990, pág. 1139; GARRIDO DE PALMA y SÁNCHEZ GONZÁLEZ, «La sociedad anónima en sus principios configuradores», en el vol. Estudios sobre la sociedad anónima, Madrid. 1991, t. I, págs. 23 y sigs.; SÁNCHEZ MIGUEL, «La valoración de las aportaciones no dinerarias o "in natura" en la sociedad anónima», en el vol. Derecho Mercantil de la Comunidad Económica Europea. Estudios en homenaje a José Girón Tena, cit., págs. 937 818
PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Quizá, siguiendo la pauta de interpretación "evolutiva" consagrada en el artículo 3.1 del Código Civil, el nuevo estado de las concepciones económicas y jurídicas pudiera hacer precisa una reformulación de la doctrina "clásica" de los requisitos de la aportación. Pero, desde luego, lo que no cabe es acudir directamente, para determinar los propios de la sociedad de responsabilidad limitada, a la Ley de Sociedades Anónimas, texto que, pese al valor arquetípico o referencial que debe sin duda reconocérsele, no contiene un Derecho general de las sociedades de capital frente al que la regulación de la Ley sobre régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada sea sólo un Derecho especial de este tipo (62 ). La Ley de Sociedades Anónimas no es, en modo alguno, un texto supletorio de la Ley sobre régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limi- y sig.; MAMBRILLA RIVERA, «Fundación con aportaciones "in natura"», cit., págs. 735 y 746 y sigs. (62) En este sentido resulta ilustrativa la aprobación final en el artículo 11 de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de un texto del párrafo segundo del artículo 3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada («cualquiera que sea su objeto, la sociedad tendrá carácter mercantil y quedará sometida a los preceptos de esta ley») que prescinde de toda indicación respecto del valor supletorio de otras disposiciones o textos legales y, consiguientemente, reenvía el tratamiento de este tema a las reglas generales establecidas en los artículos 2 y 50 del Código de Comercio (El Proyecto de Ley «de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directrices de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de sociedades», remitido a las Cortes Generales por el Gobierno, mantenía inalterado el viejo texto del párrafo segundo del artículo 3 de la Ley sobre régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953: «cualquiera que sea su objeto, la sociedad tendrá carácter mercantil y quedará sometida a los preceptos de esta Ley y, subsidiariamente, a las disposiciones del Código de Comercio, comunes a toda clase de sociedades». Este texto fue objeto de dos enmiendas diferentes: Una primera presentada en el Congreso por el Grupo Parlamentario Popular [enmienda número 2811 y en el Senado por el Grupo Parlamentario de Coalición Popular [enmienda número 3031, propuso sustituir la tradicional regla definidora del régimen supletorio por esta otra: «cualquiera que sea su objeto, la sociedad tendrá carácter mercantil y quedará sometida a los preceptos de esta Ley y, subsidiariamente, en primer lugar, a las disposiciones de la Ley de Sociedades anónimas y, en segundo lugar, a las del Código de Comercio, comunes para toda clase de sociedades». Otra segunda, presentada en el Congreso por el Grupo Socialista [enmienda 2431, por considerar que «una regla de supletoriedad general puede no ser coherente con las abundantes normas de supletoriedad específicas» contenidas en el texto de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, propuso el texto que, en definitiva, resultó aprobado por las Cortes). 819
GUILLERMO J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ tada (63), y no cabe invocarla para completar la regulación de ésta sino cuando resulta reclamada al efecto por una disposición legal expresa (64) (como correcta y terminantemente precisa la Exposición de motivos del Proyecto de Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (65) : "Ciertamente, en algunas materias, el texto legal reproduce —a veces, con precisiones técnicas— determinados preceptos de la Ley de sociedades anónimas, o contiene remisiones a concretos artículos de la misma. Pero ni esta ley, ni cualquier otra mercantil especial, tienen el carácter de derecho supletorio"). IV. LA REGULACIÓN DE LAS APORTACIONES SOCIALES EN EL PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA A) Principios básicos de la regulación del Proyecto de Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. La escasa atención dispensada a la sociedad limitada en la "adaptación y reforma" de 1989 resulta ampliamente compensada por el Proyecto de Ley de Sociedades de Responsabilidad (63) V. CARLON, «Ley de sociedades de responsabilida limitada», cit., págs. 27 y sigs. y 64 y sigs.; SOTO VÁZQUEZ, «Nuevo régimen jurídico de la sociedad de responsabilidad limitada», cit., pág. 37; BROSETA, «Manual de Derecho mercantil», cit., 9.a ed., págs. 341 y sig.; GARRIDO DE PALMA, «La sociedad de responsabilidad limitada. Presente y futuro», La Ley, 1988.1, pág. 1075, y «Las sociedades de capital...», cit., págs. 79 y sig. y 82 y sig.; LORA-TAMAYO, «Reflexiones en torno a la sociedad de responsabilidad limitada...», cit., págs. 131 y sig. y 140 y sig.; MAIRATA, «La sociedad de responsabilidad limitada...», cit., págs. 816 y 824; OTERO LASTRES, «La reforma de la legislación sobre sociedades: sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada», cit., págs. 36 y sig., y «La futura sociedad de responsabilidad limitada», cit., pág. 1453; RODRÍGUEZ ADRADOS, «Las sociedades de responsabilidad limitada», cit., págs. 379 y sigs.; VELASCO SAN PEDRO, «Concepto y caracteres de la sociedad de responsabilidad limitada. El problema de las fuentes», en La reforma del Derecho de Sociedades de Responsabilidad Limitada, número extraordinario de la Revista de Derecho de Sociedades, 1994, pág. 66. (64) Como la que en el ámbito reglamentario establece el artículo 177 del Reglamento del Registro mercantil: «En lo no previsto en los artículos anteriores, serán de aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada, en cuanto lo permita su específica naturaleza, los preceptos de este Reglamento relativos a la sociedad anónima». (65) Cfr. Apartado 1.2, segundo párrafo, in fine. 820
PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Limitada presentado por el Gobierno a las Cortes Generales en enero de 1994. Este Proyecto, en un texto de considerable extensión. ofrece una regulación que, como indica la Exposición de motivos que lo precede (66), pretende superar "las insuficiencias de concepción y de régimen jurídico de la Ley ... de 17 de julio de 1953, en las que radica una de las causas concurrentes del moderado uso de esta forma social en la realidad española hasta fechas muy reciente", y dar respuesta a la realidad creada por "el nuevo régimen jurídico de las sociedades anónimas introducido por la Ley 19/1989", conforme al cual, "aunque la correspondencia entre sociedad anónima y gran empresa no es absoluta, la elección de esta forma social por empresas de pequeñas y aun medianas dimensiones no resulta completamente aconsejable", dado que "el rigor del régimen jurídico de la sociedad anónima, con reducido espacio para la autonomía de la voluntad en la conformación de su funcionamiento interno, unido al coste de la estructura, son factores que deben orientar la elección de la forma en favor de la sociedad de responsabilidad limitada" ; elección a la que también puede conducir el dato de la exigencia de una cifra mínima de diez millones de pesetas de capital social de la anónima, que "cumple una función disuasoria respecto de las iniciativas económicas más modestas". B) Diferencias entre la regulación de las aportaciones sociales en la Ley de Sociedades Anónimas y en el Proyecto de Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. La regulación de las aportaciones sociales en el Proyecto de Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, próxima o coincidente en muchos aspectos a la de la Ley de Sociedades Anónimas, difiere de ella significativamente en otros (67 ). Como apunta la Exposición de motivos del Proyecto de Ley (68), ello responde a "la preocupación por un régimen más sencillo y menos costoso que el de las sociedades anónimas". "De entre las (66) Cfr. Apartado I.1. (67) V. SÁNCHEZ MIGUEL, «Las aportaciones en la sociedad de responsabilidad limitada», cit., págs. 91 y sig. y 99 y sig. (68) Cfr. Apartado 11.3, último párrafo. 821
GUILLERMO) J. JIMÉNEZSÁNCHEZ muchas manifestaciones de este principio de política legislativa" se destaca en la Exposición de motivos "la no exigencia de informe de experto independiente en materia de aportaciones no dinerarias", ante cuya ausencia "la necesaria tutela de los socios y de los terceros se articula a través de un régimen sustantivo más riguroso en defensa del capital social". "Este es el sentido" de, entre otros extremos, "la exigencia del íntegro desembolso de las participaciones sociales" y "del establecimiento de responsabilidades solidarias por la realidad y valoración de las aportaciones no dinerarias". C) La regulación de las aportaciones en el Proyecto de Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. El cuadro de la regulación ofrecida en el Proyecto de Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada sobre la aportación puede sintetizarse esquemáticamente en los siguientes términos : a) Desembolso íntegro. Ante todo, se mantiene el principio de la exigencia del desembolso íntegro de la aportación desde el momento de la constitución o de la ampliación de capital de la sociedad (69). En este sentido, el Proyecto de Ley prescribe terminatemente (70) que "el capital social ... desde su origen habrá de estar totalmente desembolsado" (71). Conforme ha sido ya indicado, la Exposición de motivos del Proyecto de Ley (72) afirma que el sentido de esta exigencia es el de configurar un régimen sustantivo de defensa del capital social que, con su mayor rigor respecto del de la anónima, sustituya la tutela ofrecida mediante otras técnicas en el régimen de esta clase de compañías a los socios y a los terceros (73). Quizá pueda matizarse tal afirmación, dado que las garan- (69) V., supra apartado II.A; ibidem, nota 20. (70) Cfr. artículo 4, in fine. (71) V. EIZAGUIRRE, «Las participaciones sociales ...», cit., pág. 156; SÁNCHEZ MIGUEL, «Las aportaciones en la sociedad de responsabilidad limitada...», cit., pág. 97. (72) Cfr. Apartado 111.2, último párrafo. (73) V. EIZAGUIRRE, «Las participaciones sociales...», cit., págs. 156 y sig. 822
PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA tías ofrecidas respecto de la definitiva integración del capital social en la anónima en caso de desembolso parcial consisten, fundamentalmente, en la articulación de procedimientos particularmente ágiles para falicitar (74) "la reintegración" de la sociedad en caso de morosidad en el cumplimiento de la obligación de desembolsar los dividendos pasivos (75) y en la imputación de una responsabilidad solidaria (76) respecto del cumplimiento de dicha obligación al suscriptor inicial y a todos los sucesivos titulares de la acción hasta el momento de la liberación total de ésta (77). Ninguna dificultad especial (fuera de la imposibilidad de proceder a una enajenación en el mercado bursátil (78), lo que sin duda no resulta decisivo a los efectos que en este lugar nos ocupan) se hubiera encontrado en aplicar estas técnicas para "garantizar" la definitiva integración del capital de la sociedad de responsabilidad limitada en caso de admitir la posibilidad de realizar en ella fraccionadamente el desembolso del valor nominal de las participaciones (79), por lo que parece difícil admitir que la auténtica ratio del precepto se encuentre en la consideración apuntada. Más conforme al juego profundo de los intereses en presencia sería, posiblemente, entender que la exigencia del íntegro desembolso del capital social en la sociedad limitada responde a la concepción de esta sociedad como una compañía de menores dimensiones que la anónima (80), menos abierta a la financiación exterior, al mercado de (74) V. artículo 45 de la Ley de Sociedades Anónimas. (75) V. LOJENDIO, «Aportaciones sociales», cit., págs. 272 y sigs. (76) V. artículo 46 de la Ley de Sociedades Anónimas. (77) V. LOJENDIO, «Aportaciones sociales», cit., págs. 285 y sigs. (78) Contemplada expresamente en el artículo 45.2 de la Ley de Sociedades Anónimas («cuando haya de procederse a la venta de las acciones la enajenación se verificará por medio de un miembro de la Bolsa, si están admitidas a negociación en el mercado bursátil, ...). (79) Como tampoco hubiera suscitado particulares dificultades extender a las sociedades limitadas (con las obligadas matizaciones) el sistema establecido en el artículo 44 de la Ley de régimen jurídico de las Sociedades Anónimas para reclamar la aportación de las porciones de capital no desembolsado, en caso de haber admitido el fraccionamiento de la integración del capital social y no haber impuesto rígidamente el principio de su desembolso inicial íntegro. (80) V., por todos, BROSETA, «Manual...». cit., 9.' ed., pág. 338; FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA, «Tradición y reforma en el nuevo Derecho de sociedades de responsabilidad limitada», en el vol. ¿Sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada?, cit., pág. 188; GARRIDO DE PALMA, «La sociedad de responsabilidad limi- 823
GUILLERMO J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ pueden ser valorados, esto es, que tienen un significado económico mensurable conforme a parámetros objetivos o fiables (113 ). Pero, desde luego, en el sistema del Proyecto de Ley continúa manteniendo un valor fundamental el principio de integración y retención por la cifra de capital de un patrimonio de garantía destinado a ofrecer una protección o cobertura esencial a los intereses de unos acreedores sociales desprovistos de la posibilidad de reclamar de los socios (114) la satisfacción de sus créditos desatendidos. Ello se evidencia en una serie de preceptos, expresamente incluidos en el Proyecto de Ley o reclamados por la remisión de sus normas a las de la Ley de Sociedades Anónimas, tales como : i) La exclusión en cualquier caso de que el trabajo o los servicios (115) puedan constituir objeto de aportación (116). ii) La restricción de los supuestos en los que resulta admitida la computación en el balance de la sociedad de determinados activos no realizables, algunos de los cuales, como el importe de ciertos gastos de investigación y desarrollo o el fondo de comercio (117), constituyen ejemplos particularmente significativos e importantes de bienes o derechos valorables económicamente pero no necesariamente realizables ( al menos por separado) por los terceros (118 ). iii) La necesidad imperiosa de amortizar en el balance dichos activos (119) dentro de los precisos límites temporales establecidos al efecto (120). (113) Y. LOJENDIO, «Aportaciones sociales», cit., págs. 34 y sig. (114) La exclusión de cuya responsabilidad personal por las deudas sociales proclama terminantemente el artículo 1, in fine del Proyecto de Ley. (115) Cfr. artículo 18.1, inciso final, que reitera la salvedad establecida al respecto por el artículo 7 de la Segunda Directiva. (116) V. SÁNCHEZ MIGUEL, «Las aportaciones en la Sociedad de Responsabilidad Limitada...», cit., pág. 95. (117) V. artículo 194, apartadas 1 y 2, de la Ley de Sociedades Anónimas, cuya aplicabilidad a las sociedades de responsabilidad limitada resultaría del artículo 86 del Proyecto de Ley. (118) V. SÁNCHEZ MIGUEL, «Las aportaciones a la Sociedad de Responsabilidad Limitada...», cit., págs. 95 y 105 y sig. (119) V. artículo 194, apartados 1 y 2, de la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo contenido extiende a las limitadas el artículo 86 del Proyecto de Ley. (120) V. SÁNCHEZ MIGUEL, «Las aportaciones en la Sociedad de Responsabilidad Limitada...». cit., pág. 106. 830
PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA iv) Y la limitación de la distribuibilidad de beneficios en tanto no se produzca la amortización indicada (121). La necesidad de que la cifra del capital resulte integrada por elementos patrimoniales susceptibles de "lucir" en las cuentas sociales conduce fácilmente a la idea de que debe existir una correlación entre la idoneidad de un bien o derecho para constituir objeto de aportación y la posibilidad de la inclusión del elemento aportado en el activo del balance. Este es el núcleo central de la tesis de la Bilanzfeihigkeit (122) o bilanciabilita (123). de la que se ha hecho eco un significativo sector de la doctrina española (124). b") Título de la aportación. Toda aportación (125) se considera realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo (126). Desde luego : i) Esta regla se aplica tanto a las aportaciones dinerarias como a las no dinerarias, pero en relación a estas últimas es (121) V. artículo 194.3 de la Ley de sociedades anónimas, cuyo contenido extiende a las limitadas el artículo 86 del Proyecto de Ley. (122) V., por todos, BAUMBACH-HUECK, «Aktiengesetz», München, 1968, pág. 73; KRAFT, en «Kolner Kommentar zum Aktiengesetz», 2." ed., chen, 1988, vol. 1, pág. 353; LUTTER, en «Kolner Kommentar zum Aktiengesetz», cit., vol. 5, págs. 172 y sig.; HüFFER, «Aktiengesetz», München, 1993, págs. 111 y sig. (123) V., por todos, SIMONETTO, «Responsabilitá e garanzia nel diritto delle societá», Padova, 1959, págs. 388 y sig. y 470 y sigs.; Di SABATO, «Capitle e responsabilitá interna nella societá di persone», Napoli, 1967, pág. 71; MANFREDONIA, «La formazione del capitale sociale e l'art. 7 della Seconda Direttiva», en el vol. La Seconda Direttiva CEE in materia societaria, dir. BUTTARO y PATRONI GRIFFI, Milano, 1984, págs. 48 y sigs.; TETI, «Il capitale nominale e l'ordinamento delle societá azionarie», Napoli, 1968, pág. 116. Una amplia crítica a la relación entre aportabilidad y susceptibilidad de reflejo en balance puede verse en OLIVIER!, «1 conferimenti in natura della societá per azioni», Padova, 1989, págs. 109 y sigs. (124) V., por todos, GIRÓN TENA, «Derecho de sociedades anónimas», Valladolid, 1952, págs. 144 y sig.; MAMBRILLA, «Fundación "in natura"», cit., págs. 748 y sig. (125) Cfr. artículo 18.2 del Proyecto de Ley. (126) V. SÁNCHEZ MIGUEL, «La aportación en la Sociedad de Responsabilidad Limitada...», cit., págs. 95 y sigs. 831
GUILLERMO J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ donde cobra más sentido, pues resulta difícilmente concebible la utilización en la práctica de aportaciones dinerarias "de uso" (127) ; si se confundieran en el patrimonio social no podrían dar lugar a una separación por los aportantes, que ostentarían sólo un derecho de crédito a la restitución ; si no se confundieran, por permanecer, p. ej., en manos de un tercero que entregaría a la sociedad los intereses, rentas o productos de la suma de dinero (como ocurriría, p. ej., en el caso de imposiciones o depósitos bancarios), seguramente el supuesto planteado no sería técnicamente el de una aportación dineraria, sino el de aportación de frutos, cuya admisibilidad (128) resultaría especialmente cuestionable en la limitada en virtud de la exigencia del desembolso íntegro inicial de la aportación en este tipo social (129). ii) En todo caso, la regla básica de que el título de la aportación, salvo estipulación expresa contraria (130), es el de propiedad ha de entenderse referida a la atribución del derecho más pleno o amplio configurable sobre el objeto de la aportación en el caso de aportaciones sobre las que no pueda existir un dere- (127) En tal sentido, v. GARRIGUES, «Tratado...», cit., t. I, vol. 1. 0 , pág. 441. LOJENDIO (v. «Aportaciones sociales», cit., págs. 54 y sigs. y 61 y sig.) defiende la admisibilidad de la aportación de uso o de goce del dinero «porque el objeto de la aportación no es el dinero sino el disfrute del mismo y no se puede negar que éste tiene valor en sí». «La aportación de uso del dinero no se enfrenta a las dificultades de la aportación de industria, en la que hay un deber continuado de colaboración por parte del aportante que impide a la sociedad tener garantía suficiente respecto de su cumplimiento o conocer de antemano el importe de la eventual indemnización por incumplimiento. No existe tal inconveniente porque al pasar la propiedad del dinero a la sociedad y conservar el aportante sólo un derecho de crédito, aquélla queda garantizada en cuanto al disfrute durante el tiempo pactado. Naturalmente, el valor de la aportación no sería el de la suma entregada, al no ser ésta el objeto de tal aportación, sino aquél que se dé al mero disfrute». «Precisamente porque no es una valoración automática como la de la aportación dineraria propiamente dicha, la doctrina francesa partidaria de su admisibilidad considera que tiene que someterse al régimen de valoración de las aportaciones no dinerarias». (128) V. CAPILLA, «La sociedad civil», cit., págs. 85 y sigs.; LOJENDIO, «Aportaciones sociales», cit., págs. 50 y sigs. (129) V. artículo 4, in fine, del Proyecto de Ley. (130) En la que se indique el título a que se efectúa la aportación (v. SÁNCHEZ MIGUEL, «Las aportaciones en la Sociedad de Responsabilidad Limitada...» cit., pág. 97). 832
PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA cho real de propiedad en sentido técnico (aportaciones de derechos reales limitados —usufructo, superficie, ..., de derechos de concesión (131), de derechos de crédito, de ciertos activos inmateriales como el fondo de comercio (132), el know-how, etcétera). iii) La estipulación del título diverso a la propiedad ha de ser expresa y tiene que recogerse en la escritura de constitución de la sociedad (133) ; si no aparece reflejada en este instrumento público, la limitación de la atribución no "será oponible a la sociedad" (134) ni, por tanto, surtirá efectos frente a los acreedodes sociales (sí podrá ser hecha valer (135) entre los socios que la hubieran admitido y, cuando así proceda, ante los que hayan adquirido las participaciones de éstos conociendo la restricción del título de la participación y por los acreedores particulares de los socios frente a las personas que no sean terceros al negocio de aportación). c") Extensión a las limitadas del sistema de garantías establecido en la Ley de Sociedades Anónimas respecto de las aportaciones no dinerarias. El Proyecto de Ley (136) declara "de aplicación" a estas aportaciones el sistema de garantías establecido en la Ley de Sociedades Anónimas (137) ; sistema que coincide con el contenido en los párrafos segundo y tercero del artículo 8 de la Ley sobre régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953, pero que introduce una matización significativa respecto de la regla que recogía el párrafo cuarto de este artículo. En efecto, de acuerdo con la remisión normativa que establece el Proyecto de Ley : (131) Admisible de acuerdo a la doctrina establecida por la Resolución de la D.G.R.N. de 28 de diciembre de 1951. (132) Sobre cuya admisibilidad v. la Sentencia del T. S. de 15 de julio de 1985 y la Resolución de la D.G.R.N. de 31 de octubre de 1986. (133) V. artículos 18.2 y 12.2.c) del Proyecto de Ley (134) Cfr. artículo 11.2 del Proyecto de Ley. (135) Puesto que la ineficacia de la restricción del título en que se efectúa la aportación se refiere a la sociedad, y no a las partes que la hayan convenido. (136) V. artículo 21.2. (137) V. artículo 39. 833
GUILLERMO J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ i) Si la aportación consiste en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, la regla a aplicar se mantiene inalterada (138) : "el aportante estará obliado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en punto a la transmisión de riesgos" (139). ii) Asimismo se conserva sin variación el tratamiento de la aportación de un derecho de crédito : "el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor" (140). iii) Pero respecto de la aportación de una "empresa o establecimiento", la aplicación del sistema establecido en la Ley de Sociedades Anónimas supone sustituir la vieja remisión al artículo 1532 del Código Civil por una más compleja y ponderada fórmula (141), conforme a la cual : "El aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación". "Procederá también el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial". En sus líneas esenciales, las novedades más destacables de la nueva regulación son éstas : 1.°) La regla se aplica a toda aportación de empresa o establecimiento, con independencia de que tenga o no carácter " mercantil o industrial". Se salvan así posibles problemas de calificación y, sobre todo, se aplica un mismo régimen a realida- (138) Cfr. artículos 39.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 8, párrafo segundo, de la Ley sobre régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953. (139) V. SÁNCHEZ MIGUEL, «Las aportaciones en la Sociedad de Responsabilidad Limitada...», cit., pág. 96. (140) Cfr. artículos 39.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 8, párrafo tercero, de la Ley sobre régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953. (141) Cfr. los artículos 39.3 de la Ley de Sociedades Anónimas y 8, párrafo cuarto, de la Ley sobre régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 (que reitera la norma anteriormente establecida por el artículo 31, párrafo tercero, segundo inciso, de la Ley de régimen jurídico de las Sociedades Anónimas de 1951). 834
PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA des económicas que no tienen que someterse a disciplinas separadas (142). 2.°) El saneamiento "de conjunto" procederá no sólo cuando los vicios o la evicción afecten al "todo en general" o "a la mayor parte" de los elementos de la empresa, sino también cuando incidan sobre "alguno de los elementos esenciales" para el desarrollo de una "nomral explotación" de la unidad económica aportada (143 ). 3.°) Además del saneamiento "del conjunto" procederá también el "saneamiento individualizado" de los elementos de la empresa aportada "que sean de importancia por su valor patrimonial". La "importancia" requerida para la aplicación de esta obligación de "saneamiento individualizado" derivará del dato cuantitativo del valor propio del elemento a considerar (144 ), no de su significación para el conjunto de la empresa, que no resulta relevante a este efecto, sino, en su caso, al de determinar la procedencia o no del saneamiento "de conjunto". Pese a que la redacción de la norma podría plantear algún problema de interpretación, no parece que deba excluirse la aplicabilidad de la regla del saneamiento individualizado de los elementos de importancia por su valor patrimonial a las aportaciones de "establecimientos" ; seguramente la interpretación más satisfactoria del texto legal sea la que entiende que en él se emplean los términos de "empresa" y de "establecimiento" como sinónimos, subordinando la precisión o la corrección técnica del lenguaje empleado (145) a la descriptividad y comprensividad de la regla establecida. (142) La generalidad del régimen aplicable a la empresa mercantil, del que constituirían especialidades los tratamientos diferenciados de las empresas no mercantiles, únicamente aplicables en virtud de disposiciones expresas, representa un postulado o principio básico del desarrollo moderno del Derecho Patrimonial Privado (v. JIMÉNEZ SÁNCHEZ, «Aproximación al tema del concepto del Derecho mercantil», en Estudios de Derecho Mercantil en homenaje a Rodrigo Uría, Madrid, 1978, pág. 345). (143) V. LOJENDIO, «Aportaciones sociales», cit., págs. 144 y sigs.; VICENT CHU- L'A, «Compendio crítico...», cit., t. I, vol. I.% pág. 438. (144) Que, desde luego, habrá de ser «susceptible de valoración económica» por sí mismo (V. GARCÍA LUENGO y SOTO VÁZQUEZ, «El nuevo régimen jurídico de la sociedad anónima», cit., págs. 217 y sig.). (145) V., por todos, FONT GALÁN, «La empresa en el Derecho mercantil», en Derecho mercantil, coord. JIMÉNEZ SÁNCHEZ, 2.' ed.. Barcelona, 1992, págs. 63 y sigs. 835
GUILLERMO J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ d") Responsabilidad solidaria de socios y administradores por la realidad y la valoración de las aportaciones no dinerarias. a') La opción normativa por el sistema de responsabilidad. La realidad de las aportaciones no dinerarias y la correcta valoración de éstas no se han de acreditar mediante informes de expertos independientes (146) (si bien, en caso de que las aportaciones se realicen con ocasión de un aumento de capital, al tiempo de la convocatoria de la junta general habrá de ponerse a disposición de los socios (147) un informe de los administradores en el que se describan "con detalle las aportaciones proyectadas, su valoración, las personas que hayan de efectuarlas, el número de participaciones sociales que hayan de crearse, la cuantía del aumento del capital y las garantías adoptadas para la efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista") (148 ) (149), ni tienen que revisarse por los administradores o, en su caso, los peritos y la autoridad judicial (conforme al complejo y poco eficaz procedimien- to diseñado en el artículo 32 de la Ley de régimen jurídico de las Sociedades Anónimas de 1951) (150). En lugar de a estas (146) Sistema complicado y costoso, como apunta la propia Exposición de motivos del Proyecto de Ley en el último párrafo de su Apartado 11.3. V. ALONSO LEDESMA, «Ampliación del capital...», cit., pág. 490. (147) Cfr. artículo 77.3 del Proyecto de Ley. (148) Cuando el aumento del capital social se realice por compensación de créditos, «al tiempo de la convocatoria de la Junta General, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos en cuestión, la identidad de los apostantes, el número de participaciones sociales que hayan de crearse y la cuentía del aumento de capital, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social». «Dicho informe se incorporará a la escritura pública que documente la ejecución del aumento». (Cfr. artículo 77.2 del Proyecto de Ley). (149) V. ALONSO LEDESMA, «Ampliación del capital...», cit., pág. 489. (150) V. por todos, GARRIGUES, «Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas», 3.' ed., Madrid, 1976, t. I, págs. 357 y sigs.; GIRÓN TENA, «Derecho de sociedades anónimas», cit., págs. 150 y sigs.; DE LA CÁMARA, «Estudios de Derecho mercantil», cit., Primera Parte, vol. 1.°, págs. 447 y sigs.; SÁNCHEZ MIGUEL, «Las aportaciones en la Sociedad de Responsabilidad Limitada...», cit., pág. 101. 836
PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA fórmulas, el Proyecto de Ley recurre al establecimiento de un sistema de responsabilidades solidarias (151) por la realidad y la valoración de tales aportaciones (152), aplicable tanto a las aportaciones efectuadas en el momento constitutivo como a las procedentes en los supuestos de aumento de capital (153), cuyos rasgos esenciales son los siguientes : b"') Los sujetos responsables. De la realidad y de la valoración atribuida a las aportaciones no dinerarias responden solidariamente, frente a la sociedad y a los acreedores sociales (154) : i) En el caso de que dichas aportaciones correspondan al valor de las participaciones creadas en el momento de constitución de la sociedad, los fundadores (155). ii) En el caso de que las aportaciones correspondan a participaciones emitidas como consecuencia del aumento del capital social, quienes ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento (156), salvo aquéllos que hubieran hecho constar en el acta de la correspondiente junta general su oposición al acuerdo de aumento o a la valoración atribuida a (151) Al que GARCÍA VILLAVERDE (y. «Exclusión de socios», en La reforma del Derecho de Sociedades de Responsabilidad Limitada, número extraordinario de la Revista de Derecho de Sociedades, 1994, págs. 369 y sig.) entiende debería haberse adicionado, para una mejor composición de los intereses enfrentados en el plano interno de las relaciones sociales, la consideración como «supuestos de exclusión», a través de su inclusión entre la causa de exclusión contempladas en el artículo 99 del Proyecto de Ley de «los casos de aportaciones "in natura" cuando se produce la evicción o el saneamiento por vicios y de supervaloración de las aportaciones» no dinerarias. (152) SÁNCHEZ MIGUEL (V. «Las aportaciones en la Sociedad de Responsabilidad Limitada...», cit., págs. 91 y sig. y 100 y sig.) manifiesta una opinión favorable de la responsabilidad a otros supuestos, como los que se recogen en el artículo 18 de la Ley de Sociedades Anónimas. (153) V. ALONSO LEDESMA, «Ampliación del capital...», cit., págs. 489 y sig. (154) V. artículo 21.1 del Proyecto de Ley. (155) V. SÁNCHEZ MIGUEL, «Las aportaciones en la Sociedad de Responsabilidad Limitada...», cit., págs. 100 y sig.; ALONSO LEDESMA, «Ampliación del capital..., cit., pág. 490. (156) V. ALONSO LEDESMA, «Ampliación del capital...», cit., pág. 490. 837
GUILLERMO J. JIMÉNEZ SÁNCHEZ la aportación. Ello extiende necesariamente la responsabilidad por la falta de realidad o la incorrecta valoración de las aportaciones a los ausentes, privados de la posibilidad de que el acta de la junta refleje su oposición al acuerdo adoptado o a la valoración establecida, y supone un importante estímulo indirecto de la asistencia a las reuniones de los órganos deliberantes por parte de los socios (157). iii) Y, en cualquier caso, todos los que hubieran adquirido de un socio sujeto a responsabilidad (158) alguna de las participaciones cuyo desembolso mediante aportaciones no dinerarias es el supuesto generador de la responusabilidad exigible. Legitimación activa para el ejercicio de la acción de responsabilidad. La legitimación activa para el ejercicio de la acción de responsabilidad corresponde : i) A los administradores o a los liquidadores de la sociedad (159). El empleo de esta disyuntiva responde a la terminante exclusión de toda posibilidad de coexitencia en la sociedad de responsabilidad limitada entre administradores y liquidadores, coexistencia que en la Ley de Sociedades Anónimas podría quizá resultar del artículo 267.2 y que ha sido considerada cuestionable por la doctrina (160). Llevando a sus últimas consecuencias el principio apuntado en el artículo 228 del Código de Comercio, el artículo 111.1 del Proyecto de Ley prescribe terminantemente que "con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores" (161). (157) Desde luego, la responsabilidad solidaria impuesta por la Ley «no queda excluida por la correspondiente exigencia de responsabilidad singular al aportante concreto en razón de su aportación». Cfr. ALONSO LEDESMA, «Ampliación de capital...», cit., pág. 490. (158) Matización que, aunque no aparezca expresamente formulada en el Proyecto de Ley, resulta sin duda necesario admitir. (159) V. artículo 21.2 del Proyecto de Ley. (160) V. GARRIGUES, «Comentario...», cit., t. II, págs. 855 y sigs. (161) V. SÁNCHEZ PARODI, «La liquidación», en La reforma del Derecho de 838
PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA La comptencia para ejercer la acción de responsabilidad resulta directamente atribuida por el Proyecto de Ley a los administradores o a los liquidadores (162), sin necesidad de acuerdo alguno sobre esta materia de la junta general (como en principio se requiere, p. ej., para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores) (163). Seguramente debe entenderse que dicho acuerdo (164) no sólo no es necesario sino que resulta de todo punto intranscendente ; la atribución a los administradores de la competencia para el ejercicio de la acción debe significar también que no puede descargarles de la responsabilidad derivada de su falta de actuación, en el caso de que ésta resultase procedente, el acuerdo de la Junta contrario a la exigencia de responsabilidad (165). ii) Y, si el patrimonio social resulta insuficiente para la satisfacción de su crédito, es decir, en caso de insolvencia de la sociedad (166 ) , a cualquier acreedor (167 ) . Sociedades de Responsabilidad Limitada, número extraordinario de la Revista de Derecho de Sociedades, 1994, pág. 577. (162) V. ESTEBAN VELASCO, «Estrucutra orgánica de la Sociedad de Responsabilidad Limitada», en La reforma del Derecho de Sociedades de Responsabilidad Limitada, número extraordinario de la Revista de Derecho de Sociedades, 1994, pág. 395. (163) V. artículos 72 del Proyecto de Ley y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas. (164) En cuya adopción el socio pretendidamente responsable no podría ejercer el derecho de voto, al encontrarse en evidente situación de conflicto de intereses con la sociedad —cfr. artículo 55.1 del Proyecto de Ley—, por lo que sus participaciones habrían de deducirse del capital social a efectos del cómputo de la mayoría de votos necesaria para la aprobación del acuerdo —cfr. artículos 55.2 y 56.1.3.4— (v. SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, «Conflicto de intereses en la Sociedad de Responsabilidad Limitada...», cit., págs. 290 y sig., 298 y sig. y 302 y sigs.; RODRÍGUEZ ARTIGAS, «La junta general de socios...», cit., págs. 452 y sig.). (165) V. ESTEBAN VELASCO, «Estructura orgánica de la Sociedad de Responsabilidad Limitada», cit., págs. 400 y sig. (166) V. artículo 21.3 del Proyecto de Ley. (167) La sustitución en el artículo 21.3 del Proyecto de Ley del término tercero, utilizado en el artículo 9 de la vigente Ley sobre régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, por el de acreedor configura en términos más reducidos y estrictos la amplitud de la legitimación activa para el ejercicio de la acción; v., respecto del más amplio planteamiento a que conduce la Ley de 1953, FERNÁNDEZ-NOVOA, «Realidad y valor de las aportaciones no dinerarias...», cit., pág. 294. 819