La revisión en el proceso civil
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Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=42711908 Red de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal Sistema de Información Científica Mercedes Llorente Sánchez-Arjona La revisión en el proceso civil Boletín Mexicano de Derecho Comparado, vol. XL, núm. 119, mayo-agosto, 2007, pp. 585-604, Universidad Nacional Autónoma de México México ¿Cómo citar? Fascículo completo Más información del artículo Página de la revista Boletín Mexicano de Derecho Comparado, ISSN (Versión impresa): 0041-8633 [email protected] Universidad Nacional Autónoma de México México www.redalyc.org Proyecto académico sin fines de lucro, desarrollado bajo la iniciativa de acceso abierto
LA REVISIÓN EN EL PROCESO CIVIL Mercedes LlORENTE SÁNCHEZ-ARJONA* SUMARIO:I.Antecedentes legales. II. Fundamento. III. Naturaleza jurídica.IV.Los sujetos en el proceso de revisión civil.V.Motivos de la revisión contenidos en el artículo 510.VI.Plazos y ámbito de aplicación. VII. Procedimiento de la revisión. I. ANTECEDENTES LEGALES El recurso de revisión presenta como peculiaridad, al igual que el de audiencia al condenado en rebeldía, el de proceder contra sentencias firmes de condena. Como veremos a lo largo del desarrollo de nuestra exposición,lanuevaLECnosehacomplicadomuchoalahoradesuregulación y se ha dedicado, salvo algunas peculiaridades que vamos a destacar, a reproducir literalmente la regulación de la antigua LEC. Así, a modo de introducción, comenzaremos hablando un poco de los antecedentes de esta institución, los cuales encontramos en el derecho romano con la figura de la restitutio in integrum,1institución por la que el magistrado da por no realizados actos regulares según el derecho civil, pero que lesionan injustamente a una persona. No obstante, el antecedente más inmediato de nuestra revisión civil ha de hallarseenelCódigodelasSietePartidas 2endondeselededican las leyes XIII y XXIV de su título XXII, y las leyes I y II del título XXVI. Sustancialmente en estas leyes se establece que se puede dejar Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XL, núm. 119, mayo-agosto de 2007, pp. 585-604 * Profesora asociada de tiempo completo del Departamento de Derecho Penal y Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla. .1Para un análisis más detenido de la figura de la restitutio in integrum,consúltesea Doval de Mateo, Juan de Dios, La revisión civil, Barcelona, Bosch, 1979, pp. 9 y 10. .2Véase Almagro Nosete, José y Tomé Paule, “El llamado recurso de revisión”, en varios autores, Instituciones de derecho procesal civil, Madrid, Trivium, 1994, p. 539.
sin valor la sentencia dada en el primer juicio si lo fue en virtud de falsos testigos, falsas cartas o por otra falsedad cualquiera. Si comparamos estas leyes con el antiguo artículo 1796 de la antigua LEC y, por ende, con el actual artículo 509 de la LEC, vemos la similitud existente, en orden a su conceptuación, entre estos preceptos. Habrá que subrayar, eso sí, como diferencia significativa, el mayor plazo en que se puede intentar la rescisión de la primera sentencia que en las Partidas es de veinte años, en contraposición a los cinco de nuestro antiguo y actual texto legal. A partir de la promulgación de las Partidas, se abre un periodo en el que la publicación de las normas legales se van sucediendo produciéndose una gran dispersión y confusión en el mundo del derecho, confusión a la que se intentó poner coto con el sistema de las recopilaciones. Tanto la Nueva como la Novísima Recopilación mantienen vigentes la regulación de las Partidas en torno a la revisión hasta la publicación de la LEC de 1855. Esta Ley no regula la revisión civil lo cual lleva a preguntarse si esta institución estuvo vigente en el periodo comprendido entre 1855 y 1881.3Pues bien, de los autores y de la jurisprudencia de la época se deduce que esta LEC apartó la posibilidad durante este periodo de rescindir sentencias firmes. La revisión volvió a nuestro ordenamiento a raíz de la publicación de la LEC de 1881 (artículos 1796-1810). Actualmente, y con la nueva LEC, su regulación se contiene en los artículos 509 a 516. II. FUNDAMENTO Como es bien sabido, doctrinalmente la revisión se ha presentado como un choque entre los principios de seguridad jurídica y de justicia en beneficio de éste último.4En efecto, el llamado recurso de reMERCEDES LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA 586 3Sobre este tema se pronuncia Doval de Mateo, Juan de Dios, op. cit, nota 1, pp. 21-24, quien, tras citar diversas opiniones doctrinales de la época así como referencias jurisprudenciales, concluye afirmando que “la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 derogó toda la regulación anterior que permitía ‘desatar el juicio’ en determinadas hipótesis, quedando durante el periodo de vigencia de la mencionada Ley sin posibilidad de rescisión de fallos firmes”. Veánse, asimismo, los siguientes autores de la época: Rodríguez Arango y Murias, Estudio comparativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente y la anterior, Oviedo, 1833, p. 55; Manresa, José María, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid, 1895, t. VI, pp. 241 y ss. 4Sobre la pugna entre seguridad jurídica y justicia han existido muy variados pronunciamientos doctrinales, véase, entre otros muchos, Hitters, Juan Carlos, Revisión de
visión tiene por fundamento hacer prevalecer la justicia sobre la seguridad jurídica que le proporciona la firmeza de la cosa juzgada obtenida por una sentencia firme que pudiera ser ilegal o errónea. Ahorabien,aúncuandolarealidaddeestaafirmaciónseaincuestio - nable, también lo es el hecho de que una ilimitada posibilidad de recurrir acarrearía el que no se llegase nunca a saber con seguridad lo que en justicia corresponde al caso concreto. Es por esta razón que la revisión aún cuando tenga por fundamento el hacer prevalecer la justicia sobre la seguridad jurídica que le proporciona la firmeza de lacosajuzgadaobtenidaporunasentenciafirmehadepresentarse limitado en su alcance y en el plazo para su ejercicio sin que sea posible extenderla más allá de los motivos previstos en el texto legal. Partiendo del respeto a estas premisas básicas, cuando la actividad de las partes y del Tribunal en un proceso ha estado condicionada por una serie de circunstancias que pudieron hacer que se dictara una sentencia con un contenido posiblemente distinto al que hubiera tenido de no concurrir aquellas influencias anómalas como violencia, dolo o ignorancia, la LEC concede a las partes la posibilidad de incoar otro proceso para lograr la rescisión de aquella sentencia. Portanto,larevisiónhadefundarseenlaexistenciadecircunstancias anómalas que hagan pensar que la sentencia pueda ser injusta o errónea. Ante la aparición de nuevas circunstancias, el ordenamiento podría optar por cerrarse en la consideración de la seguridad jurídica de la cosa juzgada, pero ha optado por el valor justicia. Con todo, esta opción está temporalmente limitada a cinco años, pasados los cuales la seguridad jurídica se impone sin concesiones. III. NATURALEZA JURÍDICA Si partimos del concepto de recurso como acto procesal de la parte que frente a una resolución judicial impugnable y perjudicial soliLA REVISIÓN EN EL PROCESO CIVIL 587 la cosa juzgada, La Plata, Librería Editora Platense, 2001, pp. 184 y 185; Doval de Mateo, Juan de Dios, op. cit., nota 1, p. 27; Calvo Sánchez, María del Carmen, La revisión civil, Madrid, Montecorvo, 1977, pp. 23-25; Legaz Lacambra, Luis, “El derecho alajusticiaylaseguridad”,envariosautores,Humanismo, Estado y derecho,Barcelona, 1960, pp. 161 y ss.; Carnelutti, Francesco, Sistema del derecho procesal,BuenosAires, Uthea, 1944, t. I, pp. 350-354.
cita la actuación de la ley a su favor, impidiendo que se produzca la firmezadelaresolución, 5resulta claro que la revisión es una institución procesal que ha llevado el nombre de recurso sin serlo.6 En efecto, la revisión no supone examinar de nuevo el litigio sobre el que ha decidido el Tribunal aquo, sino el dilucidar el derecho del demandante de revisión sobre la obtención de otra sentencia, revocando lo que ya se ha juzgado. Además, a diferencia de los recursos que pretenden evitar la firmeza de una resolución, la revisión se da contra sentencias que ya son firmes. Por todas estas razones entendemosnosedebehablarderecursosinodeacciónautónomadeim - pugnación.7 Sentadas estas premisas, y a diferencia del legislador de 1881, que conceptúa la revisión como un recurso, la nueva LEC elude referirse al recurso de revisión hablando de demanda de revisión. Por tanto, se deja de conceptuar a la institución de la revisión como un recurso al MERCEDES LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA 588 5Gómez Orbaneja, Emilio y Herce Quemada, Derecho procesal civil I,Madrid, 1979, pp. 460 y 461. 6En este sentido, Fernández, Miguel Ángel, “Medios de rescisión de la sentencia firme”, en varios autores, Derecho procesal civil II, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 1995, p. 610; Muñoz Jiménez, Francisco Javier, “De la revisión de sentencias firmes”, en varios autores, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil II,Barcelona, Iurgium Editores, 2000, pp. 2416 y 2417; Diez Picazo, Ignacio, Derecho procesal civil. El proceso de declaración conforme a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 2000, p. 527. 7Véase, entre otros muchos, a Doval de Mateo, Juan de Dios, op. cit., nota 1, p. 65, quien tras analizar las notas características de las acciones impugnativas, concluye afirmando que ha de considerarse a la revisión como una “acción autónoma pero no independiente, lo que da lugar a un nuevo proceso, estrechamente vinculado al anterior”; de igual modo, Calvo Sánchez, Ma. del Carmen, op. cit., nota 4, p. 68, tras analizar extensamente la naturaleza jurídica de la revisión, concluye afirmando que “para nosotros la revisión constituye un proceso nuevo en el que se ejercita una acción impugnativa autónoma respecto de la del proceso anterior”; Fairén Guillén, Víctor, “Doctrina general de los medios de impugnación y parte general del derecho procesal”, Revista de Derecho Procesal, 1949, t. II, pp. 270 y ss., señala que al interponerse la revisión frente a sentencia firme se puede concebir como una acción frente a dicha sentencia y que por lo tanto “el interés que mueve a dicha acción y pretensión está apoyado en una base fáctica nueva y diferente de la que fue tratada en el proceso anterior”; Garberí Llobregat, José, “De la revisión de la sentencia firme”, en varios autores, Los procesos civiles. Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil con formularios y jurisprudencia, Barcelona, Bosch, 2001, p. 984; Vázquez Iruzubieta, Carlos, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Doctrina y Jurisprudencia. Ley 1/2000,Ma - drid, Dijusa, 2000, p. 706.
considerar que esta no es su naturaleza ya que no se continúa el proceso en otra fase o etapa, sino que nos encontramos con un nuevo proceso. Así, la LEC ya no contiene expresiones referidas a la revisión como recurso, sino que utiliza en diversas disposiciones la expresión demanda de revisión, con lo cual refleja la naturaleza de acción impugnativa autónoma. Además, su regulación tiene lugar en el título VI del libro segundo “De la revisión de las sentencias firmes” (artículos 509-516), con posterioridad al título IV que regula los recursos. Tradicionalmente,ladoctrinacombatíalaideadeconceptuarla revisión como un recurso basándose en una serie de argumentos: 1. La revisión sólo procede contra sentencias firmes. 2. Si fuera un recurso, procedería únicamente contra resoluciones del Tribunal Supremo guardando el orden debido y evitando la revisión per saltum, pero mediante la revisión pueden impugnarse todas las sentencias firmes no importando el órgano que las dicta. 3. La pretensión no es la misma que se esgrimió en el proceso anterior. Además, el que en la revisión los motivos estén fuera del proceso concluido lo podemos apreciar claramente en que la sentencia a rescindir es válida, se ha dado con arreglo a los autos sin que haya concurrido ningún vicio achacable al juez. No existen en los motivos de revisión vicios in procedendo, porque de haberlos cometido se tendrían que haber denunciado en su tiempo y tendría que haberse hecho frente al recurso por infracción procesal. Por tanto, si se hubieran cometido vicios de esta clase la sentencia no sería válida, adolecería de un defecto formal, y la sentencia es válida procesalmente. Tampoco existen vicios in indicando, porque el juez ha juzgado con arreglo a derecho, el juez no podría haber juzgado de otra manera el caso con el material fáctico que tenía, ya que desconocía la falsedad de los testigos, el cohecho… Sin embargo, a pesar del recto proceder del juez, en los elementos de hecho hay una anomalía que hace aparecer la sentencia como errónea e injusta sin que ello le sea imputable. En lo que hace a la valoración jurisprudencial, hay que señalar que nuestra jurisprudencia no puede reputarse homogénea en lo que hace a la conceptuación de la naturaleza jurídica de la revisión civil. En este sentido, existen resoluciones que caracterizan a la revisión como un recurso, si bien señalando su carácter extraordinario y exLA REVISIÓN EN EL PROCESO CIVIL 589
cepcional.8Por otra parte, existen sentencias en las que el Tribunal Supremo considera la revisión como una acción impugnativa autónoma.9 De lo hasta aquí expuesto, podría parecer que la jurisprudencia española al pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la revisión carece de un sentir uniforme. No obstante, como bien señala Doval de Mateo, cuando el Tribunal Supremo conceptúa la revisión como un recurso, no se detiene a examinar la naturaleza jurídica de la institución. Por el contrario, cuando entra a estudiar la naturaleza jurídica de la revisión, siempre lo cataloga de acción autónoma de impugnación. IV. LOS SUJETOS EN EL PROCESO DE REVISIÓN CIVIL 1. Órgano jurisdiccional competente De modo similar a como se disponía en el artículo 1801 de la antigua LEC, el artículo 509 de la nueva LEC atribuye a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para resolver solicitudes de revisión de sentencias firmes. El que el legislador haya atribuidolacompetenciaparaconocerdelarevisiónalamásalta Magistratura de la Nación se debe fundamentalmente a la gran importancia que tiene la cosa juzgada que sólo los más altos tribunales de la Nación pueden considerar no producida, evitando las dilaciones producidas por el sistema de recursos que necesariamente generaría el encomendar la competencia a un órgano inferior, dilaciones que se traducirían en una incertidumbre prolongada sobre la existencia o no de la cosa juzgada, con gran perjuicio para la seguridad jurídica. No obstante, parte de la doctrina se muestra disconforme con esta atribución al considerar que el mismo juez que dicta la sentencia imMERCEDES LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA 590 8Véase, entre otras: STS de 28 de septiembre de 1955; STS de 18 de enero de 1958, que califica la revisión como un recurso extraordinario y especialísimo; STS 15 de febrero de 1966; STS de 6 de junio de 1968; STS de 19 de enero de 1990; STS de 13 de junio de 1996, y STS de 20 de octubre de 1998. 9STS de 25 de junio de 1932, STS de 23 de mayo de 1964, STS de 25 de enero de 1973, STS de 4 de diciembre de 1967, STS de 6 de mayo de 1983, y STS de 18 de octubre de 1986.
pugnada es el que se haya en una mejor situación de apreciar los motivos de revisión que se propongan contra aquella.10 Si bien es cierto que el propio juez que dictó la resolución firme será el que mejor pueda valorar hasta qué punto los hechos que se alegan como motivo de revisión fueron de influencia decisiva en el fallo, no es menos cierto que el Tribunal Supremo, con los autos a la vista y el periodo probatorio del proceso de revisión, puede llegar a un exacto conocimiento de lo acontecido en la realidad, con lo que su fallo ha de ser tan certero como el del juez inferior. Por tanto, la trascendencia de cualquier brecha que se abra en la institución de la cosa juzgada, más la necesidad de una doctrina jurisprudencial unitaria, que haría necesario el acceso a la casación de todas las sentencias de procesos de revisión con el retraso consiguiente en la decisión final, es motivo suficiente para defender la actual regulación del órgano competente para conocer de los procesos de revisión. AhoraseproduceunaremisiónalaLeyOrgánicadelPoderJudicial en lo que hace a la diferente competencia de ambas salas, con lo que dada la competencia general que antes tenía el Tribunal Supremo habrá que atender primero a las especialidades introducidas con el desarrollo del estado de las autonomías para conocer después los casos que han de ir al Tribunal Supremo. En efecto, el artículo 73.1 b) dispone que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Supremo conocerá, como Sala de lo Civil “del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial propio de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución”. Por exclusión, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conoce del resto. El problema que aquí se plantea, como acertadamente apunta Vallespín Pérez,11 es que a la hora de interpretar este artículo se puede llegar a la conclusión de que los tribunales superiores de justicia no podrán entrar a conocer de los recursos de revisión que no tengan por objeto sentencias firmes LA REVISIÓN EN EL PROCESO CIVIL 591 10 Partidario de esta opinión se muestra Gómez Orbaneja, Emilio, op. cit., nota 5, p. 501. 11 Vallespín Pérez, David, La revisión de la sentencia firme en el proceso civil,Barcelona, Atelier, 2002, p. 58.
en las que se hubiera resuelto sobre materias de derecho foral, lo cual ciertamente carece de sentido, ya que el motivo esencial en el que se asienta este recurso no es la aplicación indebida de un derecho civil foral o especial propio de las comunidades autónomas, sino hechos ajenos al derecho aplicado, como son documentos falsos, cohecho, violencia, que son comunes a todos los casos que subyace una revisión. 2. Las partes procesales La capacidad para ser parte y la capacidad procesal no plantean problema alguno, sí, en cambio, la legitimación. En este sentido, es clara la exigencia de haber sido parte en el proceso anterior como requisito indispensable para interponer la revisión. El problema que se plantea es el siguiente: ¿pueden ambas partes interponer la revisión o sólo la perjudicada? ¿el perjuicio procesal es el elemento determinante? Creemos que el vencimiento no es la única causa generadora del perjuicio, ya que una sentencia favorable que no acoja la totalidad de la pretensión también produce perjuicios. Es interesante, asimismo, destacar si al hablar de partes procesales se hace sólo referencia al demandante y al demandado, o si el concepto de parte se puede entender en un sentido más amplio. Nos estamos refiriendo al problema de la intervención procesal. En materia de intervención podemos hablar de dos tipos: 1. La intervención principal, en el que el interviniente es parte principal en cuanto plantea una demanda que pudiera haber sido formulada con total independencia del proceso y por criterios de economía procesal se acumula al proceso inicial. El tercero acude al proceso interponiendo una pretensión contradictoria a la de los litigantes, produciendo un aumento de las partes y una ampliación del objeto del proceso. Lógicamente, en este supuesto la sentencia firme afecta tanto a las partes originarias como al tercero, y, por tanto, le tiene que ser reconocida al interviniente la posibilidad de interponer la revisión.12 MERCEDES LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA 592 12 En este mismo sentido, Doval de Mateo, Juan de Dios, op. cit., nota 1, p. 81; Calvo Sánchez, Ma. del Carmen, op. cit., nota 4, p. 152.
En lo que hace a las partes, el sujeto pasivo de la violencia ha de ser la parte que solicita la revisión, a la que se le ha impedido realizar los actos adecuados a su defensa o ejercitar aquellos que le sean desfavorables. Por último, las maquinaciones fraudulentas se pueden conceptuar como la voluntad deliberada de causar una lesión al otro litigante mediante el empleo de astucia con el objeto de obtener una sentencia favorable para él.16 En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina afirman que la maquinación fraudulenta ha de deducirse de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, no los discutidos en él. Otro de los requisitos señalados es que la maquinación haya sido determinante de la sentencia impugnada, de tal modo que sin la concurrencia de la maquinación el contenido de la sentencia hubiera sido distinto. Además, la maquinación debe haber logrado que la sentencia se dictase injustamente, o sea, que se haya conculcado un derecho de la parte perjudicada, habiendo obrado el autor de la maquinación contra ius. Concretamente, el estudio de la jurisprudencia muestra que una de las maquinaciones más utilizadas y la que más veces ha dado lugar a la rescisión de sentencias firmes, es la citación defectuosa realizada fraudulentamente, con el fín de impedir que el demandado llegue a enterarse de la existencia del litigio antes de que se haya recurrido la sentencia firme.17 LA REVISIÓN EN EL PROCESO CIVIL 599 16 Concretamente, la STS de 23 de diciembre de 1998 (artículo 9757) se pronuncia sobre las condiciones que ha de reunir la maquinación fraudulenta a los efectos de interponer revisión contra sentencia firme. Así, concretamente, establece: “1. Que la maquinación consista en la conducta dolosa o maliciosa, la cual mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante,tiendaaconseguirunalesiónenquién pretenda ampararse en ese recurso. 2. Que esa conducta haya conducido a la obtención de una sentencia firme favorable al que, para ganarla, ha utilizado semejante proceder. 3. Que tal actitud sea de influencia notoria en la decisión judicial que puso fin al pleito… 4. Que el recurso de revisión se haya interpuesto dentro del plazo prevenido en el artículo 1798 de la LEC”. 17 Es muy ilustrativa la STS de 25 de junio de 1990 (artículo 4895), conforme a la cual “una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta… es la que se deriva de la actividad de la parte actora, encaminada a ocultar al demandado el planteamiento del litigio, aduciendo desconocer su domicilio e interesando su emplazamiento por edictos, a los fines de que se sustancie el juicio en rebeldía, sin que el demandado comparezca a defender sus posibles derechos”. En este mismo sentido, entre otras,
VI. PLAZOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Como es bien sabido, el ámbito de la revisión está formado por resoluciones firmes que resuelvan en última instancia la cuestión de fondo, productoras entre las partes de cosa juzgada material, cualquiera que sea el órgano del que emanan. Además se establecen dos tipos de plazos, el breve de tres meses, y el máximo de cinco años (artículo 512 de la LEC). La observancia de estosplazosvieneconfiguradacomo un requisito de admisibilidad de la revisión, de tal manera que el Tribunal Supremo ha de examinar si la demanda se presenta en tiempo y forma legal, pues, de lo contrario, se rechaza de plano. ¿Son acertados estos plazos? Estimamos que el de tres meses es lógico ya que una vez conocido el motivo no hay que dilatar más tiempo la existencia de la resolución injusta, y además es tiempo suficiente para poder preparar la revisión. El segundo plazo de cinco años no es tan lógico.18 No se entiende bien por qué el legislador sigue insistiendo en esa idea con la excusa de dar seguridad al tráfico jurídico, consideramos que esta razón no es válida para justificar tal limitación. En efecto, de cuanto llevamos dicho, sabemos que la revisión se basa en el ataque a una sentencia cuyo fundamento se debe a hechos delictivos. Aún cuando el motivo del legislador haya sido el de evitar la incertidumbre prolongada de algunas relaciones jurídicas, ello no es motivo suficiente; además, el propio interés particular es más que garantía para rechazar la idea de que el perjudicado que ha descubierto datos necesarios para evitar la revisión, vaya a dejar transcurrir superfluamente el tiempo para contribuir que quién le haya arrebatado su derecho continúe disfruMERCEDES LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA 600 STS de 20 de marzo de 1990 (artículo 1709); STS de 7 de septiembre de 2000 (artículo 7621). 18 Doval de Mateo, op. cit., nota 1, p. 316, considera que “si no podemos defender la desaparición total de dicho plazo, sí al menos creemos que se debería de hacer coincidir con el plazo de prescripción del tipo delictivo que puede dar lugar a la revisión, ya que de lo contrario nos encontraremos en casos, en que podemos conseguir el castigo de una actividad delictiva, y no podamos lograr la rescisión de los efectos de dicho delito”. Favorable al mantenimiento de este plazo, se manifiesta Manresa, José María, op. cit., nota 3, t. IV, p. 251. En contra del mantenimiento de este plazo se pronuncia Calvo Sánchez, op. cit., nota 4, pp. 165 y 166.
tándolo un poco más. De esta manera, actualmente quien haya ganado una resolución judicial por medios delictivos sólo tiene que preocuparse los primeros cinco años, luego la ley “se encarga de asegurarle la hazaña”.19 Como nota común, decir que los dos plazos son de caducidad, pero entre ellos hay una diferencia fundamental. Si el plazo de cinco años se ha incumplido, la demanda se rechaza de plano siendo la vigilancia de su cumplimiento muy simple, dado que se cuenta desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende rescindir, desde un dies a quo objetivo y no sujeto a discusión. Por el contrario, el dies aquodel plazo de tres meses es algo que ha de justificar el demandante, por lo que no debe decidirse sobre su cumplimiento hasta después de tramitado el juicio de revisión y oído el Ministerio Fiscal. ¿Cómo se realiza el cómputo de tres meses? En cuanto a los documentos a que se refiere el motivo primero, el cómputo comenzará a correr desde el día en que pudieron recobrarse, es decir, desde el día en que la parte hace todo lo necesario para recuperarlos y aportarlos alarevisión. En relación al motivo segundo, se establece una distinción entre la falsedad declarada o reconocida antes o después de la sentencia, exigiendo para la primera la ignorancia de la parte que la alegaba; por ello el cómputo comenzará a correr desde el día que la parte tuvo conocimiento de tal reconocimiento. Este mismo cómputo debe regir también en la segunda hipótesis si la parte no promueve la declaración de falsedad y por tanto la desconoce. Por tanto, el cómputo que empieza a correr desde el día de la declaración de falsedad sólo poLA REVISIÓN EN EL PROCESO CIVIL 601 19 AlcaláZamora,“Losrecursosennuestras leyes procesales”, en varios autores, Estudios de derecho procesal, Madrid, 1934, p. 59, “esta disposición que a Manresa le parece muy conveniente, sin que nos diga porqué, es sencillamente monstruosa. La lectura del artículo 1796 es más que suficiente para comprender que la revisión se basa en el ataque a una sentencia, cuyo fundamento se debe a hechos delictivos, y por tanto, hoy, quien haya ganado una resolución judicial por esos medios, no tiene porqué preocuparse más que de los primeros cinco años, que después el artículo 1800 se encarga de asegurarle la hazaña ¿ha temido acaso el legislador la incertidumbre prolongada de algunas relaciones jurídicas? Es posible, pero no es motivo bastante, y, además, el propio interés particular es más que garantía para rechazar la peregrina idea de que el perjudicado que ha descubierto datos necesarios para intentar la revisión, vaya a dejar transcurrir superfluamente el tiempo para contribuir por su parte a que quien le haya arrebatado su derecho continúe disfrutándolo un poco más”.
drá aplicarse cuando la parte intervino en el proceso penal como denunciante de la misma siendo su desconocimiento imposible. El cómputo en el motivo tercero empezará a correr desde el día en que quede firme la sentencia que condena el perjurio del testigo o perito. Por último, en el motivo cuarto, el cómputo del cohecho y la violencia se cuenta desde el día en que adquiere firmeza la sentencia penal que los declara. Por lo que se refiere a maquinaciones fraudulentas, liga el cómputo del plazo al conocimiento. VII. PROCEDIMIENTO DE LA REVISIÓN La impresión de que el recurso de revisión ha sido implantado de la LEC anterior queda confirmada por el hecho de que se mantenga la indispensabilidad de un depósito de 300 euros para poder interponer la demanda de revisión. Y ello después de que se haya eliminado del recurso de casación y después de que en la exposición de motivos se proclame como razón para eliminar el depósito en los recursos extraordinarios que “el depósito previo, además de representar un factor de encarecimiento de la justicia, de desigual incidencia en los justiciables, plantea el problema de su posible transformación en obstáculo del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme al principio de igualdad”. Para entrar de lleno en el tema del procedimiento, habría que decir que comienza por una demanda sujeta a los requisitos del artículo 399 de la LEC, a la que ha de acompañársele un documento de haber realizado el depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de la entidad de crédito que designe el Ministerio de Justicia. La cantidad será devuelta si la demanda es estimada y, en caso contrario, se perderá. La falta de depósito o su insuficiencia conduce a la inadmisión de plano de la demanda. Cuando varias partes interponen lamismademanda,bajolamismadirecciónletradayconlamisma representación, con un solo depósito se cumple la exigencia legal. En este sentido, cabe señalar cómo gran parte de la doctrina considera que la exigencia de depósito cierra las puertas a los litigantes con escasas posibilidades económicas. MERCEDES LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA 602
La demanda ha de ir firmada por abogado y procurador, presentándose ante el Tribunal Supremo. Una vez admitida, el Tribunal solicitará que se le remitan todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y mandará emplazar a cuantos en él hubieran litigado, o a sus causahabientes, para que en el plazo de veinte días (conlaantiguaLEC,cuarentadías),contestenalademanda.Setrata de dos actividades sucesivas: primero se reclaman los antecedentes y, asuvista,seemplazará.Contestadalademanda,otranscurridoel plazo sin haber contestado, los trámites sucesivos se seguirán conforme a lo establecido para los juicios verbales, oyéndose siempre al Ministerio Fiscal antes de dictar sentencia (artículo 514.3 de la LEC). Resulta extraño que frente a la exigencia de que el procedimiento rescisorio solicitado por el demandado rebelde sea desarrollado por los trámites del juicio ordinario, el procedimiento de revisión deba hacerse por los trámites del juicio verbal, siendo así que lo que en éste se va a tener que probar son hechos tan importantes como los que se integran en los motivos del artículo 510 de la LEC (posibles hechos delictivos), frente a hechos jurídicamente menos complejos como la falta de notificación o de conocimiento del artículo 501 de la LEC. Dada la oralidad y concentración que comporta el juicio verbal, habrá que entender que el trámite de informe que el artículo 514.3 de la LEC exige al Ministerio Fiscal deberá realizarse en el acto de la vista. Para la celebración del acto del juicio hay que estar a lo dispuesto en el artículo 443 de la LEC, bien entendido que, siendo irrecurrible la sentencia de revisión, las resoluciones que de forma oral decidan las cuestiones planteadas durante el juicio, adquirirán el carácter de definitivas, puesto que no hay una nueva instancia en qué reproducirlas. En cuanto a las cuestiones prejudiciales penales, hay que estar a lo establecido con carácter general en el artículo 40 de la LEC. Estas cuestiones originan la suspensión del procedimiento y la del plazo de cinco años hasta su resolución. Esta norma debiera haberse omitido dada su absoluta ineficacia, toda vez que los plazos del presente artículo han de observarse para la presentación de la demanda, careciendo de cualquier relevancia una vez que se inicia el procedimiento. Esta circunstancia ya se había puesto de manifiesto por la LA REVISIÓN EN EL PROCESO CIVIL 603
doctrina al interpretar los artículos 1804 y 1805 de la antigua LEC, pero aún así, el legislador ha optado por seguir manteniéndolo. En lo que hace a la decisión a adoptar, el artículo 516 de la LEC alude a los posibles pronunciamientos que pueden producirse al término del proceso de revisión de sentencia firme que prevé el artículo 514 de la LEC. El artículo 516 de la LEC parte del estudio de dos premisas en cuanto a la decisión que ponga fin al proceso de revisión de sentencias firmes. De un lado, el citado artículo contempla el supuesto en que el juez estime procedente la revisión solicitada. En este caso, el efecto de la sentencia que se pronuncie será plenamente rescindente. Su carácter rescindente obliga al órgano a expedir certificación del fallo que haya pronunciado y a devolver los autos al juez del que procedan para que ante él y mediante el juicio correspondiente actúen rescisoriamente. Finalizado el proceso se devuelven los autos al Tribunal del que proceden, pero ¿a cuál? Si el motivo se da en primera instancia no hay problema. Pero ¿y si el motivo se originó en segunda instancia o casación? La revisión necesita de un nuevo juicio, lo que implica incoar un nuevo proceso, por lo que no importa donde se haya producido el motivo, el juicio ha de comenzar en sus inicios. La otra premisa de la cual parte el artículo 516 de la LEC se justifica en que se proceda a la desestimación de la revisión solicitada. En este caso, al igual que se preveía en el artículo 1809 de la antigua LEC, se sanciona con la condena en costas al demandante de la revisión y a la pérdida del depósito que haya constituido. Por lo demás, el artículo 516 de la LEC termina como lo hacía la LEC de 1881 a través del artículo 1810 de la LEC de 1881. Y termina sancionando la irrecurribilidad de la sentencia que ponga término al proceso de revisión se la sentencia firme. MERCEDES LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA 604