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Colonos y no indígenas, ¿Modelo constitucional americano? (Diálogo con Clara Álvarez)

Clavero Salvador, Bartolomé

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COLONOS Y NO INDIGENAS ZMODELO CONSTITUCIONAL AMERICANO? (Dialogo con Clara Alvarez) And it is further agreed on between the contracting parties should it for the future be found conducive for the mutual interest of both parties to invite any other tribes who havebeen friends to the interest of the United States, to join the present confederation, and to form a state Otrosf se acuerda invitar a todas las tribus amigas de los Estados Umdos a unirse a la confederaci6n y formar un estado . Tratado entre la Confederactdn y los Delawares, 1778 Que alguien dedique inteligencia y tiempo a comentar un trabajo ajeno, es algo que siempre satisface al responsable de la obra ; que el comentario sea ademas critico, no tiene por qu6 disminuir la satisfacci6n . Confieso que la siento acrecentada ante las paginas precedentes de Clara Alvarez . Comentan un libro info de forma, en parte, estimativa y complementaria y, en parte, discrepante e impugnatoria . Apreciando y agradeciendo ambas, s61o hablard de la segunda . Creo que es to que corresponde si uno quiere ser realmente to dicho, esto es, responsable de su propia obra . Identificard ante todo los puntos de,discrepancia e impugnaci6n que me parecen esenciales en la crftica de Clara Alvarez . Por intentar que sigamos avanzando, quiero discutirlos sin volver al libro, evitando asf reiteraciones para otros lectores o lectoras suyos . Como parte interesada, no soy quien para juzgar esto, pero no veoque me haga injusticia en to que toca concretamente a la historia del derecho, a to que aquf mayormente parece que procede . Nome pone asf en el brete de tener que volver sobre mis pasos . Clara Alvarez avanza y serfa imperdonable que yono BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 1008 Histortografa siguiera su ejemplo . Intentar6 hacerlo en su companfa, no aprovechando tampoco la respuesta para lanzarme pot mi cuenta . Como una bibliografa obra en el libro, como ahora tratamos mas de razones que de hechos, como algunos de los principales entre ellos estan pot estudiar y como 6ste es el ejemplo de Clara Alvarez, ser6 comedido con las referencias . Salvo un par, tampoco repito . Los puntos pol6micos basicos entiendo que son los siguientes : primero, el de la 6poca y con ello en algo el de la naturaleza de to que he llamado el status de etnia entre el periodo colonial europeo y el de las independencias americanas ; segundo, el de la distinci6n y con esto tambi6n en algo el de la entidad del indian law, del derecho estadounidense al respecto ; y tercero, como punto de fondo comun a los dos anteriores, el de la posibilidad y con ello tambign en algo el de la actualidad de alternativas hist6ricas entre uno y otro derecho sobre la poblaci6n indigena de Am6rica, o mas bien 6ste ultimo punto el de la imposibilidad de otra historia para la visi6n, si mal no la interpreto, de Clara Alvarez . Procurar6 cenirme a la respuesta y atenerme a la secuencia de estos puntos . Si no to consigo del todo, vdlgame la disculpa de que andan a mi entender mas ligados de to que la critica asume . Empecemos pot el status de etnia, gracia con la que he investido a una condici6n hist6ricamente en cuanto tal innominada e historiograficamente como tal inidentificada : la condici6nque le corresponderfa a los pueblos indfgenas de Am6rica conforme, no a sus propias culturas, a la existencia real de 6stas, sino a una teologfa y a un derecho ajenos, los de procedencia europea, sustentandose asf sobre la presunci6n de una carencia cultural y jurfdica toda la construcci6n e imposici6n deun poder exterior como si el mismo representara sin mas la cultura y constituyera sin mas el derecho . En to que al indfgena afecta, se proyectan y aplican status previamente definidos, combinandose los mas degradatorios, con to que la condici6n que se le depara ni siquiera cobra una entidad especifica y reconocida para una mentalidad y un sistema asf cultural y socialmente coloniales . Qued6 de tal modo el status innominado, pero no pot ello ineficaz, e inidentificado, aunque tampoco pot esto inoperante . Sobre 61, sobre la degradaci6n que implica, se alza en el caso hispano el edificio descomunal del derecho cndtano . Ahf, en dicho punto a mi entender neuralgico del status, se produce la primera divergencia seria : mi identificaci6n y denominaci6n serfa, para Clara Alvarez, algo, si no gratuito, parece que innecesario respecto al perfodo en concreto del imperio hispano, de su derecho indiano . Componi6ndose el status de etnia de otros status entonces civiles, sin dicha especificaci6n racial conjunta, nove la raz6n para mi categorfa mas sint6tica y menos desde luego civil . En la misma Europa habrfa status equivalentes, como el de los mud6jares y moriscos pot Espana, sin que se tuviera entonces ni se vea tampoco ahora la precisi6n de dicha cualificaci6n en t6rminos de etnia . Habria que hacerla, si acaso, de cultura . Distingo porque, si no tanto, el argumento es apretado . Lo ultimo me parece realmenteoportuno si no nos limitamos, como mi libro, a Am6rica . Puede venir a cuento para un entendimiento del mismo asunto colonial . En Europa tambi6n hubo status de etnia, con perd6n pot el sintagma, o sin perd6n, si se prefiere, status de incultura, pues tal en efecto resultaba para un sistema de tal presunci6n colonial que no concebfa otra cultura que la propia . Lo hubo incluso y to hubo innominado con anterioridad a la conquista de Am6rica y pot efecto aquf de otra, BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 Historiografia 1009 por la llamada reconquista . Tengo tambien para mf, pues es cosa todavia por comprobar, que hay rasgos constitutivos, elementosnada marginales, del derecho castellano que no son explicables sino por el efecto de la imposici6n sobre la cultura musulmana,no asf de esta misma, sino de su negaci6n y cancelaci6n . Mas particularmente, el derecho de las Extremaduras y de ]as Andalucfas, que tiene dentro de Castilla personalidad superior a la que suele concederse, no puede explicarse sin el apoderamiento requerido y producido por la desposesi6n, el hostigamiento y la expulsi6n de la poblaci6n dicha morisca, igual que no puede entenderse el edificio completo del derecho indiano sin el designio correspondiente de anulaci6n de un derecho propio, estrictamente propio, de la presencia indigena . Si esto es to que Clara Alvarez tambidn sugiere, no puedo estar mas de acuerdo con ella . Pero Ltodo esto cuestiona la categorfa de status de etnia? Estarfa encantado . Como antrop6logo, aunque s61o sea aficionado, me disgustan los conceptos engendrados por quien observa y estudia, pane extrana . ZCaben invenciones s61o de nombres para cosas entonces tan existentes como innomidadas y a los efectos asf de identificarlas? No estoy muy seguro, pero, de caber, estarfamos ante el caso . El contenido del status de etnia creo extraerlo fntegro de status nombrados por la 6poca, identificados en ella . Lo contrario no se me achaca . A ello anado el apellido sintetico y to hago con todas ]as reservas . La innominaci6n me parece uno de los rasgos mas caracterfsticos deun dominio colonial que no se reconoce a sf mismocomo tal o que se sustenta incluso en esta falta de reconocimiento . ~Es esta determinada idea de un dominio to que resulta entonces, no rendido por una realtdad hist6rica, sino anadido por una observaci6n historiografica? Como la crftica tampoco parece entenderlo asf, stno todo to contrario, me siento aliviado por no tener que aventurarme ahora por un berenjenal tamano . Ya dije que no iba a proceder a desenvolvimientos por mi cuenta . S61o agrego de momento, pues luego volvere al asunto, una pregunta desasosegante : ZNo nos arriesgamos a no salir de la inidentificaci6n, con toda la complicidad del caso, de no dar con una denominaci6n? Mejor no la tengo ni la crftica la sugiere para una propuesta cuyo fondo deduzco por sus expresiones que comparte . La alternativa posible de status de incultura asume la presunci6n de la 6poca de forma que parece aceptarla . Serfa demasiado equfvoca . Otra tambi6n concebible podrfa mirar, mas que al concepto de fondo, a sus elementos, adoptando asf suspropios tdrminos . Dado que el status de minorfa deedad permanente es el que produce de forma mas eficiente la degradaci6n indfgena tanto en tiempo colonial como en el constitucional, podrfamos hablar de status de famclia o status asf dom6stico . Es una opci6n digna de consideraci6n, pues en este status se centra la continuidad que va directamente, mucho mfis directamente de to que suele admitirse y mas tambidn de to que la crftica asume, desde la presunci6n pasada de niinoria civil a la actual de minoria polftica, pero es tambien opci6n problemdtica, pues con ella se perderia no s61o fuerza expresiva, sino tambien otros elementos definitorios de la posici6n indfgena, otros status concurrentemente degradatorios . El asunto es que en la epoca no hubo denominaci6n conjunta y que, si optamos por alguna, debemos procurar hacerlo de modo que tampoco se pierda este dato de un silencio tan elocuente . Aunque indio fuera un apelativo que funde toda la variedad no s61o americana de poblaciones indfgenas, no se construye juridicamente un status del indio, BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 1010 Histortografia sino que se proyecta un haz de status preexistentes . La misma denominac16n de indio ya era proyecci6n de un t6rmino dado . Dfgase to que se diga, Am6rica no produjo en Europa concepci6n jurfdica alguna nueva . Todo esto es signo colonial de primera magnitud : hasta tal punto no se concebfa y menos asf se admitia la posibilidad de existencia de otras culturas y otros derechos que los propios . Ante la conveniencia de no perderse este dato primario y la de hacer visible mediante denominaci6n la integridad del status, no veo alternative sin riesgo . Mas to importante, para la historiografia, es la conciencia . Que se logre y que no se pierda . Clara Alvarez la tiene . Tiene su raz6n para cuestionar la aplicaci6n de la categorfa concrete de status de etnia at dominio hispano y no es la defensa del derecho indiano ni otra ninguna de trasfondo colonial . Aquf confieso un error . Antes de recibir la crftica, pensaba enmi fuero interno que entre nosotros, entre profesionales de la historia del derecho en Espana, s61o el fondo ideol6gico del derecho indiano podrfa dar sentido al rechazo de mi ocurrencia del status de etnea, con su implicaci6n para todo ese derecho de un racismo no menos socialmente brutal por mas culturalmente sublimado . Confieso que esto facilitarfa mi replica, pero tambi6n haria menos interesante el intercambio . La razbn de Clara Alvarez es otra : piensa que el status deetma to produce en America el constitucionalismo, el primero que allf hubo, el de las colonies britanicas que forman los Estados Unidos . Estarfamos con dicho invento ante unmodelo constitucional sin el tramite previo de otro colonialismo . La raz6n de la critica es asf sustanciosa . Lo que pudiera parecer, pues la impresi6n en momentos se ofrece, un intento de exenci6n de la parte hispana, de esta parte colonial, es realmente el juicio de una responsabilidad especifica por vinculaci6n intrfnseca entre status de etnia yconstitucionalimo . La existencia hist6rica del status de etnia asf no se niega, pero se piensa que su tiempo es posterior, el tiempo precisamente constitucional . El derecho estadounidense to habrfa producido durante el siglo XIX, pudi6ndose tambidn apreciar s61o si acaso a partir de entonces su presencia entre otros derechos americanos . Hemos entrado con ello en el segundo punto de discrepancia e impugnaci6n sin salir realmente del primero, sfntoma a mi entender, pero no en el de la critica, de una continuidad que la querella entonces nominalista tenderfa a disipar . En todo caso, entiendo tambi6n que unos comienzos constitucionales son claves no s61o por las continuidades que pudieran marcar, sino tambi6n por las posibilidades que pudieran abrir, to que a su vez ya toca al tercer punto de nuestra controversia . Aunque asf nuestro trio puntual resulte en efecto muy ligado o aunqueyo no sepa en otro caso desmembrarlo, procurare cumplir mi compromiso deno perder del todo el orden . La crftica se extiende en el segundo punto . Lo merece pues entramos con 61 en nuestra historia jurfdica, en la historia constitucional . Todo to anterior serfa historia ajena si no fuera por la continuidad susodicha en el capitulo precisamente indfgena . Hay para quienes sigue siendo historia c7 carne propia . Conviene desde luego no olvidar que estamos tratando con un asunto vivo no s61o por constitucional, sino tambi6n por colonial, por ambas cosas a un mismo tiempo . Y conviene hacerlo no s61o por un inter6s presente, sino tambi6n por el hist6rico, dimensi6n principal, aunqueno del libro, de la critica . La historiografia convencional, la visi6n hoy dominante, tiene al asunto por no constitucional cuando colonial y por no colonial cuando constitutional, edad moderna to uno y edad contemporanea to BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 Historiografia 1011 otro . En to tocante a esta, la critica comparte mi advertencia : la cuesti6n es conjuntamente colonial y constitucional . Pero no compartimos la forma de entender la composici6n hist6rica y jurfdica del conjunto . Comenzamos pot disentir sobre la formaci6n del status de etnia y acerca asi de la entidad y el grado de su vinculaci6n con el constitucionalismo . Sigo pot mi parte sin vet c6mo puede explicarse su misma relaci6n con el colonialismo sin una categoria com6ncomo la de status de etnia o equivalente I . Pero vayamos pot panes o acabaremos pot confundirlo todo . A nuestros efectos hist6ricos, estoy de pleno acuerdo con la critica enun extremo . El status de etnia cuando mds se formaliza, cuando mas cerca esta de ello, es en los Estados Unidos de America durante el siglo XIX . Su derechoconcibe el status de los pueblos indigenas como naciones domesticas . Serfa el momento antropol6gico, pot consciente, de la aparic16n hist6rica del status de etnia, s61o que la concepci6n se efectita sobre los mismos supuestos degradatorios de la teologia y el derecho europeos, de los mas efectivos del status defamilia en concreto . Con un sentido de superioridad ahora constitucional y siempre racial, con su presunci6n de cultura, la derivaci6n no es algo que se disimulara . Si la antropologfa de tal status tuviera dicho inicio, ella misma nos conduciria al tiempo anterior para to que importa al derecho pese a la propia novedad de la constituci6n . Ella misma, la antropologfa dicha, nos estarfa marcando tal otro comienzo y senalando con ello la continuidad colonial sin genero alguno entonces de soluci6n constitucional . En esto, status es status quo . El material esencial a dicho concreto efecto de adopci6n sigo pensando que se encuentra en la jurisprudencia constitucional de los anos treinta del siglo pasado provocada pot el caso de los cheroquees, en el cual centre consecuentemente el punto . No es que sea nada original pot mi parte 2, pero Clara Alvarez pondera la importancia superior asu entender de otros casos como el de los pueblo o como el de los iroqueses . Del interes no cabe duda . Sobre los primeros, cuya situaci6n fuera peculiar pot haber gozado antes de la ciudadanfa mexicana, dire algo luego . Los segundos pudieron tener la importancia que apunta Clara Alvarez : su liga es anterior al federalismo estadounidense, a un federalismo constitucional que, digase to que se diga, fue todo un invento americano y que asi puede que tuviera en efecto precedentes, no europeos, sino indigenas . Pero 6ste no era el punto, sino el de la posici6n India en el sistema estadounidense constituido . Y fue el caso cheroquee el que llev6 a su formulaci6n en unos terminos tan formalmente constitucionales como materialmente coloniales durante la decada dicha de los anos treinta . El caso del pueblo cheroquee pudo seguir siendo significativo a todo to largo del siglo . Fue, tras su remoci6n forzosa de Georgia, el pueblo indigena principal del territorio indio que se form6 en Oklahoma . Y parece que tambi6n fue el que fundamental mente mantuvo la idea de constituir su nuevo territorio en estado, en un estado indigena dentro de los Estados Unidosde Amdrica . Pero el propio fede1 . Pero ya to hace Robert A . WILLIAMS Jr ., The American Indian in Western Legal Thought . The Discourses of Conquest, Nueva York 1990, que sign considerando el libro baslco para estos dos puntos primeros . 2 . Es justo recordar que entre nosotros la mdicaci6n procede de Marta LORENTE, «Poesfa como constitucl6n : las razones de Clavero>>, p . 655, en Quaderni per la Slorta Penstero Giuridico Moderno, 22, 1993, pp 645-663 . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 1012 Hestortografta ralismo estadounidense no parece que estuviera para este grado de pluralismo . Aparte decisiones polfticas y acciones militares de inspiracion no siempre constitucional, su adopci6n del status de etnia para la poblaci6n indfgena embarazaba, si no impedfa, dicha posibilidad de estados indios que estuvo abierta hasta cerca de finales de siglo . La creaci6n del estado de Oklahoma, la forma como se hizo fundiendo el territorio indio y el territorio federal, fue la puntilla . Sobradas veces el cine ha mostrado desde la perspectiva colonial la escena de la cabalgada, el mediodfa en punto del 22de abril de 1889, en pos de la ocupaci6n de la tierra en este territorio cuyo estado cancelarfa definitivamente to que hubiera podido suponer una superaci6n constitutional del status de etnia en los Estados Unidos 3 . No se produjo, sino todo to contrario . De estos finales de siglo data el arranque del mayor empeno de supeditaci6n no s61o polftica, sino tambi6n jurfdica, y no s61o legislativa, sino tambi6n judicial, de la poblaci6n indfgena 4 . Digo todo esto porque tiene que ver con nuestro tercer punto . Explico a que viene, pues to creo clave . Ante los t6rminos nacionales e internacionales como se plantea la aparici6n de los estados americanos y bajo los cuales se produce dicha formulaci6n constitutional del status de etnia, Clara Alvarez no parece ver otras posibilidades jurfdicas para los pueblos y territorios indfgenas que la que rinde la historia o tal vez, a mi juicio, la historiograffa . Sobre todo respecto al derecho internacional la crftica realiza finalmente la constataci6n, hablando en t6rminos literales de imposibilidad, y no sin subrayar que los fundamentos del derecho estatal son unos mismos o viceversa que es igual . Lo dice para ayer y to dice para hoy, respecto a to cual, y tanto a un momento como al otro, vuelvo a encontrarme conforme . Lo dice incluso para manana, mas no es cuesti6n de discrepar respecto a un futuro incontrastable si no es por el pasado y por el presente . Hoy el derecho intemacional me parece que esta bastante mds abierto 5, pero aqui miramos to primero, la historia . En ella misma, en su momento precisamente constitutional, creo quehay posibilidades no valoradas por la crftica ni tampoco destacadas por el libro . Pues tocan al punto clave, no s61o apuntar6 la posibilidad ilustrada por Oklahoma . Verb otras luego . Oklahoma ilustra . No es s61o una pelfcula ni s61o un caso . Tlaxcala puede ser, salvando las distancias, el Oklahoma mexicano . Era la reptiblica de indios en mejores condiciones para constituirse como estado indfgena dentro de una federaci6n mexicana . Probablementepor ello, la primera constituci6n federal de 3 . Es capftulo ya estudiado no s61o desde la perspectiva colonial, vease ulttmamente William G . MCLOUGHLIN, After the Trail of Tears . The Cherokees' Struggle for Sovereignty, 18391880, Chapel Hill 1995 . Un buen estudio especfficamente hist6rtco-jurfdico, que no se deja ademds llevar por la perspectiva de sus fuentes de parte colonial, es de autorfa curiosamente 11nesaMarkku HENRIKSSON, The Indian on Capitol Hill . Indian Legislation and the United States Congress, 1862-1907, Helsinki 1988, pp . 190-220 para el asunto de Oklahoma . 4 . Literatura menos partial tambi6n existe ; vtase ahora Sidney L . HARRING, Crow Dog's Case . American Indian Sovereignty, Tribal Law, and United States Law in the Nineteenth Century, Cambridge 1994 . 5 . Russel Lawrence BARSH, «Indigenous Peoples in the 1990s : From Object to Subject of International LawN, en Harvard Human Rights Journal, 7, (1994), pp . 33-86, que es pregunta nada hist6rica tambi6n afrontada por el libro y no confromada por la crftica aunque tampoco esta es que se ensimisme en la historia . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 Histortografta 1013 Mexico, la de 1824, no le incluye entre los estados remitiendo su caso a ley, la cual vendra a continuaci6n declarando a Tlaxcala territorio federal, esto es, territorio sin autonomfa y asf directamente sujeto al gobierno central . Tampoco es caso singular . Buena parte de la peninsula de Yucatan esta bajo dominio indfgena : se le trata como territorio federal hasta queuna minoria criolla o ladina pueda hacerse con el control y aunque la constituci6n, ahora la de 1857, no hiciera la previsi6n . Un reconocimiento constitucional del cambiode condici6n es tardfo . No otra cosa ocurre, siempre en Mexico y al margen todavfa mas de constituci6n, con Nayarit, que se declara territorio federal cuando queda bajo control indfgena . Las constituciones mismas se cuidan por su parte de que toda la Baja California, territorio indio, to fuera federal 6 . Si habfa mecanismos y se producfan determinaciones en contra de la posibilidad de constituci6n de estados indfgenas, es porque la misma existfa . Un federalismo que los incorporase no dej6 de proponerse y rechazarse en los propios debates constituyentes mexicanos, en los cuales tampoco falta constancia de que el mantenimiento del status de etnia no cuadraba exactamente con el sistema constitucional en construcci6n . Previsi6n y defraudaci6n tambien hubo en los Estados Unidos . Dicha otra posibilidad no era algo inconcebible . No estaba dado que a todo to largo y ancho de Am6rica no se constituyese formalmente ni un solo estado indfgena ni federado ni independiente . Es la historiograffa la que tiende a convertir en historia total la parcialidad de unas resultas . Puede por supuesto decirse que no supondria una gran diferencia el hecho de que se constituyese alg6n estado indfgena en una federaci6n de signo adverso, pero este signo de contrariedad no habrfa resultado presumiblemente inmune ante una quiebra tal de su presunci6n cultural en su mismo seno o en su mismfsima estructura . A la luz de unos resultados, el cerrojazo no es coyuntural . No parece pasajero . No resulta casualidad la coincidencia y la constancia definitivas en el rechazo . Un estado indfgena no hubiera sido una reserva India . Y vuelvo a decir que no estamos ante casos raros . Podemos estar ante indlcios de una historic y ante muestras de una historiograffa, la primera olvidada por vencida, no por desaparecida, y la segunda al servicio de la parte que mantiene el exito tanto mas vivo cuanto menos advertido . Esta, la historiograffa, no hace falta que sea consciente o incluso resulta mas eficaz si es inconsciente . Inconsciencia de la teorfa es poder de la practica, mas poder que el saber . El saber entonces compromete . La America de los tiempos de constituci6n de unos estados no es la quenos dibuja una historiografia y menos la que se figura la constitucional, la de esta inspiraci6n y materia . Frente a la impresi6n que en momentos ofrece la misma critica, por Am6rica, por toda America, por todo to ancho y largo de America, desde Alaska hasta la Tierra de Fuego, abundaban los territorios indfgenas independientes cuyo mismo derecho el sistema constitucional ni siquiera consider6, viniendo asf, no a reconocerlo ni a mantenerlo, sino a ignorarlo 6 . Pam Yucatan y para Nayarit con noticias que interesan a la cuesti6n, faltando estudios especificos y conjuntos, Alfonso VILLA ROJAS, Los elegidos de Dios Emografia de los mayas de Quintana Roo, M6xico 1978 ; Jose Alberto GONZALEz GALVAN, El derecho consuetudinario de las culturas tndigenas . Notas de un caso . los Nayery, Mexico 1994 . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 1014 Htstortografia y a cancelarlo . Vino a hacer esto realmente, hist6ricamente, aunque pudiera conocer virtualmente, tambien asi hist6ricamente, otras posibilidades . Considerarlas no es hacer historia contrafactual . Infrafactual es la historiograffa que contrnbuye a consagrar un resultado cegandose y cegando para el resto . El epfgrafe historiografico que en Argentina sigue presidiendo el capitulo de la ocupaci6n de la Patagonia en las 61timas decadas del XIX, con el casi absoluto exterminio en su parte de los pueblos cite, es el de La Conquista del Desierto, del desiorto asf producido 7 . La Conquista del Oeste de perspectiva similar constituye todo un genero espectacular del agente historiogr6fico mas potente de nuestro tiempo . Me refiero de nuevo al cine porque crea ilusi6n de conocimiento a la misma publicistica que nunca mira al asunto . De Norte a Sur, America puede que sufra la historiografia que responde, no exactamente a su historia, sino al resultado presente de la misma, nada asf definitivo como bien se sabe . En ella, en la historia misma y propia, puede que haya otras realidades y otras perspectivas . Puede que hubiera otras posibilidades . Ya hablar6 mas de ellas . Posibilidades distintas tambi6n se presentarian ante Espana . Considerarlas tampoco serfa historia contrafactual . Los planteamientos de la Constituc16n de Cadiz no eran nada ineluctables . Las mismas Cortes debatieron y acordaron una determinada constituci6n y no otra por opci6n mas o menos manipulada, pero al fin y al cabo propia . Fue a mi entender y a to que ahora nos importa un intento tan pionero y deliberado como incapaz y fallido de formulaci6n constitucional del status de etnia . No to resulta para Clara Alvarez, quien aquf tambidn se detiene . Creo que hay siempre motivo, aunque tampoco comparta el suyo . La formulaci6n de Cadiz tuvo desde luego menos alcance que la teologfa y el derecho anteriores, pero encerraba su valor para la continuidad de un dominio . Ya fue a un mismo tiempo constitucional y colonial, una cosa y la otra precisamente . No parece considerarlo asi la critica . Sigue como ofreciendo la impresi6n injusta a mi entender consigo misma de estar eximiendo a la parte hispana de una especie de responsabilidad . Lo digo sin temor a equfvoco porque yahe descartado este proceso de intenciones . El propio desentendimiento ulterior deEspana por la suerte de la poblaci6n indigena bajo los nuevos estados americanos seria para la critica, si no obligado, comprensible y, sobre todo, jurfdicamente explicable . El mismo derecho internacional impediria que Espana se interesase finalmente por otra cosa que no fuera la ratificaci6n de unas independencias y el trato con unos estados, algo asi como si Gran Bretana hubiera no s61o inicialmente concebido, sino tambidn finalmente prohijado la Rhodesia blanca . No se diga que es otro continente y otro siglo . Es caso igualmente colonial y tiempo tambi6n constitucional . La misma critica sugiere la comparaci6n entre America y Africa . En to que concieme a Europa, en to que es responsabilidad suya, no son de partida historias distintas . Un desenlace colonial diverso nos hace verlas diferentes . Mas no tiene por qu6 no haber mas historia que la que se ha impuesto . Solapadas estan otras que constituyen un riesgo y no un apoyo para ella . No son, por subterrdneos, unos cimientos que la sostengan . 7 . Curapil CURRUHUINCA y Luis ROUX, Las matanzas del Neuquin . Cronicas mapuches, Buenos Aires 1993, para contraste sencillo . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 Htstoriograjia 1015 Respecto a America, conviene recordar igualmente que Gran Bretana tambi6n olvid6 la presencia indigena en el Tratado de Paris de 1783 mediante el que aceptara formalmente la independencia de los Estados Unidos, con el agravante en el caso de que veinte anos antes la misma monarqufa brit6nica habfa proclamado no menos solemnemente el respeto de la poblaci6n y el territorio indfgenas al oeste de las colonias . Tampoco es cosa que suela ni guste recordarse que la oposici6n a dicha proclamaci6n por parse de 6stas, por pane de unas colonias entre las cuales algunas consideraban virtualmente el Pacffico como su frontera natural, fue uno de los detonantes principales de la misma independencia . Ya s6 que no es to que cuenta la historiograffa al use y al gusto y menos la constitucional, la de esta vocaci6n y objeto, pero con esto precisamente es con to que estamos 8 . Hay ejemplos de tratados con atenci6n a la presencia indfgena, deunos tratados interestatales, entre estados independientes, pues luego me referire a los que pueden considerarse mas propiamente internacionales, entre pueblos . Sin it mas lejos, mfrese el Tratado de Guadalupe Hidalgo de 1848 por el que Estados Unidos recibi6 cerca de la mitad del territorio mexicano marc6ndose la frontera del Rfo Grande 9 . Contiene previsiones sobre tndcos . Se conviene el tratamiento hostil de una tribus salvages . Mexico propone y Estados Unidos no ratifica un compromiso deno remoci6n ni reclusi6n en reservas de los indfgenas sedentarios, a los cuales en todo caso les interesa unos acuerdos de conservaci6n de la ciudadanfa mexicana, pues la tenfan, o de opci6n por la estadounidense . Esto es to que cre6 la posici6n peculiar de los pueblo 1° . Ahora estoy con otro punto : Mexico mostraba al menos la preocupaci6n que no tuvo Espana ni en su momento tampoco Gran Bretana . El mismo tratado precedente de lfmites con cesi6n tambidn de territorios, el Tratado deWashington de 1819 entre Estados Unidos y Espana, tampoco mostraba preocupaci6n alguna por la poblaci6n indfgena " . M6xico asf la introduce en el curso deun derecho interestatal . Con raz6n podra tambien decirse que ello no es que cambiara mucho las cosas, pues ]as propuestas concretas mexicanas no desbordaban los plantearmentos propios del status de etnia . Asf to creo, pero el contraste me interesa por to que pueda dejar en evidencia no tanto ahora a los antiguos imperios como a sus mds recalcitrantes mitologfas historiograficas, esto que puede todavfa ayudar a internizar un mlsmo dominio en la propia Am6rica . No es el caso de la critica, pues ya sabemos que no comparte ni siquiera nuestra versi6n profesional y asf tambi6n interiorizada de una tal mitologfa : la ideologfa constitutiva del derecho indtano . 8 Robert N . CLINTON, «The Proclamation of 1763 . Colonial prelude to two centuries of federal-state conflict over the manegement of indian affairs», en Boston University Law Review, 69, (1989), pp . 329-385, con el texto de la proclamaci6n en apendice . 9 . SENADO DE LA REPOBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Tratados rahficados y convenzos ejecutivos por Mexico, vol . 1 .°, 1823-1883, M6xico 1972, pp . 203-223 10 Felix S . COHEN, Handbook ofFederal Indian Law, reprint B6falo 1988, pp . 383-400, manual que en sit versi6n original sigue slendo biisico al cabo de mss de medio siglo a unos efectos ya mas hist6ricos que posltivos ; para puesta al dfa de fondo est5 desde 1982 la edici6n de Rennard Stnckland 11 . Alejandro del CANTILLO, Tratados, convenios y declaractones de paz y de comereto, Madrid 1843, pp . 819-825 . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995