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Los contratos de venta en exclusiva en el ámbito comunitario

Jiménez Aparicio, Emilio

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LOS CONTRATOS DE VENTA EN EXCLUSIVA EN ELÁMBITO COMUNITARI0 1 DR. EMILIO JJMÉNEZ APARICIO Abogado del Estado en el Tribunal de Cuentas. Antiguo Director General del Servicio Jurídico del Estado. l. INTRODUCCIÓN: EL DERECHO DE LA COMPETENCIA EN LA UNIÓN EUROPEA l. La doctrina considera que los Tratados constitutivos de la actual Unión Europea, es decir el llamado Derecho originario está imbuido por una serie de principios que sistematiza en principios políticos, económicos y jurídicos (por todos, Fernando Díez Moreno, «Manual de Derecho de la Unión Europea», páginas 51 y ss.). Entre los principios políticos destaca desde luego el principio democrático, junto a los de respeto a las identidades nacionales y el de continuidad de la Unión Europea. Entre los principios jurídicos estarían los de personalidad jurídica de la Comunidad, competencia o legalidad, sub si diariedad, proporcionalidad y respeto al acervo comunitario. Mientras que entre los principios económicos estarían, por una parte, el principio de solidaridad y, presidiendo todo el ámbito de actuación de la Unión, el principio de economía de mercado. La Unión Europea, en efecto, se basa en el principio económico de libre empresa o economía de mercado y así está recogido expresamente en el artículo 4 CE (antiguo artículo 3.A. l del TCE), en el que se declara que la política económica «Se lle - vará a cabo de conformidad con el respeto al princ ipio de una economía de mercado abierta y de libre competencia». Véase también los artículos 98 (antiguo artículo 102.A del TCE) relativo a la política económica y 105 (con el mismo número en el antiguo TCE) relativo a la política monetaria. Aunque la propia expresión «economía de mercado» pueda ser suficientemente entendible, se trata desde luego de un concepto jurí - dico indeterminado (que coincide, por lo dem ás, con el del artículo 38 de la Constitución Española). De ahí que el Tratado haya añadido una serie de referencias 1. Este 1rabajo es fruto de la ponencia presentada en la Universidad de Huelva el día 9 de diciembre de 1999 en el marco del programa Robert Schumman de la Unión Europea. que la doctrina pone de relieve porque resaltan dos aspectos característicos, que en realidad es uno solo, de esa actividad económica global. La economía de mercado ha de ser «abierta y de libre competencia», lo cual, desde luego, refuerza el sentido inicial y pone de relieve la gran importancia que la Unión atribuye a la política de la competencia, de manera que en aplicación del principio general y en desarrollo de dicha política la Unión no permite los acuerdos entre empresas que restrinjan la competencia de los mercados, ni los abusos de posición dominante, ni las ayudas de Estado salvo expresa declaración de compatibilidad, ni tampoco la existencia de monopolios o derechos exclusivos que impidan el libre juego del mercado. Efectivamente la política de la competencia, de gran complejidad y llena no sólo de reglas generales sino desde luego de excepciones y contraexcepciones, es un elemento común esencial a todas las demás políticas comunitarias. El Derecho de la competencia no es un fin en sí mismo sino un instrumento jurídico - y sin duda también políticopara conseguir unos fines, en concreto la protección del mercado frente a ciertas estructuras monopolísticas u oligopolísticas o a ciertos comportamientos abusivos y discriminatorios. Precisamente por ello el Derecho Europeo acepta en ciertos supuestos una serie de restricciones a la competencia cuando los resultados de dichas restricciones son más beneficiosos para el conjunto del mercado, como sucede, por cierto, con los acuerdos de distribución exclusiva a que nos vamos a referir más adelante. Como es sabido, la cuestión de la aplicabilidad directa y exclusiva de las normas de Derecho Europeo en materia de Derecho de la competencia, ha generado una notable serie de controversias -al paracer inacabables-, que parten de la coexistencia de las normas comunitarias con la legislación nacional de los Estados miembros. El Derecho originario ha intentado resolver la cuestión, pero sin éxito -incluso cabría dudar si tal intención ha existido realmente-. En efecto, el artículo 83 CE (antiguo artículo 87 del TCE) se limita a atribuir al Consejo la potestad de dictar reglamentos y directivas para decidir las relaciones entre las legislaciones nacionales, por una parte y Jas disposiciones del propio Tratado sobre normas de competencia aplicables a las empresas, por otra. Pero tal potestad no ha llegado a materializarse más allá de previsiones como las del Reglamento 17 /62, de 6 de febrero y han sido la doctrina y la jurisprudencia del TJCE las que han aportado posibles alternativas de solución, que en realidad se reconducen siempre al más puro y directo casuismo. l. Desde el punto de vista doctrinal los autores se dividen según las teorías de la barrera única y de la doble barrera. De acuerdo con la primera, el único Derecho aplicable en materia de competencia es el Derecho Europeo. De acuerdo con la segunda, el Derecho comunitario y el Derecho nacional han de coexistir, de manera que mientras el Derecho comunitario se refiere al comercio entre Estados, el Derecho nacional se aplicaría entre empresas dentro del ámbito interno de cada Estado. 2. Por su parte, el TJCE ha tratado de resolver la cuestión en una serie de decisiones (a partir de los casos WALT WILHELM, COSTEN-GRUNDIG y MACHINENVAU, entre otros), de acuerdo con las cuales reconoce tres principios diferentes: a) El principio de primacía del Derecho comunitario, aunque admite que el Derecho nacional y el Derecho comunitario consideren los acuerdos entre empresas desde puntos de vista diferentes. La primacía del Derecho Europeo lleva al Tribunal a establecer que la distinción entre los aspectos comunitarios y nacionales no puede servir en todos los casos de criterio para determinar la delimitación de las competencias y por lo tanto un mismo acuerdo puede ser objeto de dos procedimientos paralelos, el comunitario y el nacional. b) El principio «non bis in idem», según el cual aunque es posible una doble sanción, comunitaria y nacional, hay que tener en cuenta que un principio general de equidad obliga a que una decisión sancionadora anterior pueda condicionar Ja decisión sancionadora futura. c) El principio de no discriminación o de prohibición de desigualdad de trato, de manera que Jos Estados miembros no puedan aplicar de modos diferentes su Derecho de la competencia en razón de Ja nacionalidad de los interesados, si bien las diferencias de trato que puedan resultan de las divergencias entre legislaciones de los distintos Estados miembros son posibles en la medida en que dichas legislaciones afecten a cualquier persona incursa en el ámbito de aplicación sin discriminación alguna. 2. El Derecho de la competencia se refiere a actuaciones de las empresas desde diversos puntos de vista. En primer término, los acuerdos, prácticas, decisiones o abusos de posición dominante que puedan llevar a cabo a través de los conciertos o convenios entre empresas. En segundo lugar, la actuación de aquellas empresas públicas o privadas que sean titulares de derechos especiales o exclusivos, que presten servicios de interés económico general, que reciban ayudas de Estado o que sean titulares de un monopolio fiscal o comercial. Y en último lugar, las actuaciones en sectores o las políticas concretas de más amplio espectro como puede ser Ja CECA, la energía, la agricultura, los transportes o las telecomunicaciones. Nuestro estudio se va a circunscribir al primero de los aspectos citados, es decir al relativo a los acuerdos entre empresas. La regulación principal se encuentra en los artículos 81 y 82 CE (antiguos artículos 85 y 86 del TCE). El artículo 81 CE está ahora dentro del Título VI de la Tercera Parte, del Tratado. El Capítulo 1 de dicho Título sigue encabezado con la misma rúbrica de «Normas sobre la competencia» y se estructura a partir de un principio general de prohibición de determinados acuerdos empresariales que supongan restricciones a la libre competencia, entre los cuales se hallarían los pactos de exclusiva. Sin embargo, junto a esa regla general prohibitiva habría una regla especial permisiva respecto de determinados pactos siempre que fueran autorizados al efecto por medio de las correspondientes normas comunitarias. El artículo 81 CE establece lo siguiente: «Artículo 81.1. Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos rodos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de em- presas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de La competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en: a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción; b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos unas desventajas competitivas; e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias. que por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos. 2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno Derecho. 3. No obstante. las disposiciones del apartado I podrán ser declaradas inaplicables a: -cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas; -cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas; -cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas, que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que: a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos; b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate». Por otra parte, el artículo 82 CE establece lo siguiente: «Será incompatible con el mercado comtín y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros. la explotación abusiva por parte de una o más empresas. de una posición dominante en el mercado común o una parte sustancial del mismo. Tales prácticas abusivas podrán consistir. particularmente en: a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas; h) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores; c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos». Las diferencias entre los regímenes recogidos en los artículos 81 y 82 afectan a los siguientes aspectos: a) El artículo 81 trata de evitar limitaciones futuras a la competencia, prohibiendo las restricciones competitivas que puedan resultan de un acuerdo o convenio interempresarial, mientras que el artículo 86 parte de Ja hipótesis inver sa, es decir que ya ha habido de hecho una restricción a la competencia que ha dado lugar a su eliminación total o parcial. b) La prohibición del abuso de la posición dominante del artículo 82 actúa «Ope legis» y tiene un carácter absoluto, mientras que la del artículo 81 admite excepciones a dicha prohibición, tanto de carácter individual como por categorías, como más adelante veremos. c) El artículo 81 exige como presupuesto esencial que los acuerdos o convenios interempresariales que resultan prohibidos tengan por objeto o produzcan el efecto de restringir la competencia, mientras que, según se ha dicho, el artículo 82 no recoge este supuesto precisamente porque parte de la hipótesis de que la competencia ya está eliminada o notablemente restringida. d) Por último, cabe que la posición dominante sea consecuencia de acuerdos interempresariales que por su naturaleza o efectos caigan dentro del ámbito prohibitivo del artículo 81, supuesto en el cual si ello genera una situación de abuso de posición dominante se plantea la cuestión de la ap licación simultánea o no de los principios del artículo 81 y del artículo 82. 3. El régimen jurídico que resulta del artículo 81 CE, por sí y en relación con el artículo 82 CE, puede esquematizarse en los siguientes apartados relativos a los sujetos intervinientes, a las clases de convenios o acuerdos, a los requisitos o caracterí sticas de tales acuerdos, a los efectos o consecuencias jurídicas y a las excepciones a la regla general prohibitiva. l. Sujetos. Los artículos 81 y 82 CE se refieren a las «empresas», siendo ellas en principio las destinatarias primarias de las normas de competencia. Sin embargo, el Tratado no define el concepto de empresa a estos efectos. La jurispru- dencia del TJCE considera empresa no solamente a la unidad económica organizada unitariamente con elementos personales, materiales y financieros sino también a cualquier entidad jurídicamente re spons able o a la que puedan imputarse las conductas contrarias a la competencia. De este modo, a los efectos del Derecho de la competencia son empresas las sociedades colectivas del Derecho alemán, que carecen de personalidad jurídica, los grupos de sociedades, las joint-ventures, las sociedades filiales y, en general, toda entidad que ejerza una actividad económica, independientemente de cual sea su estatuto jurídico. En cambio, no tienen tal consideración los organismos encargados de la gestión de la Seguridad Social o los intermediarios del comercio que actúan por cuenta ajena, según la misma jurisprudencia. Nótese que a otros efectos, el Derecho Comunitario sí tiene acuñado un concepto de empresa. Por ejemplo, en el ámbito del Tratado CECA, el artícu lo 80 CA dice que «se entiende por empresas, con arreglo al presente Tratado, las que ejercen una actividad de producción en el campo del carbón y del acero dentro de los territorios mencionados en el párrafo prim ero del artículo 79, y, además, por lo que se refiere a los artículos 65 y 66 así como a las informaciones requeridas para su aplicación y a los recursos interpuestos con motivo de esta aplicación, las empresas u organismos que ejerzan habitualmente una actividad de distribución que no sea la venta a los consumidores particulares o a los artesanos. 2. Clases de convenios o acuerdos entre empresas. La tipología de los convenios u acuerdos entre empresas a que se refiere el artículo 81 CE puede ser cualquiera de las cuatro siguientes: a) Los acuerdos entre empresas (ententes; «undertakings»). Tanto la Comisión como el TJCE han interpretado el término «acuerdos» desde un punto de vista pragmático, amplio y flexible, sin consideraciones jurídicas literalistas, de manera que tales acuerdos no se delimitan ni por su forma ni por su estructura externa ni por su naturaleza o finalidad y además pueden ser o no jurídicamente obligatorios y tener tanto un carácter o sentido horizontal dentro de la misma fase del proceso productivo (por ejemplo, los acuerdos entre empresas distribuidoras), corno en sentido vertical, afectando a todo el proceso productivo, y pueden ser tanto bilaterales como multilaterales, escritos o no escritos. b) Las decisiones de la s asociaciones de empresas. La jurisprudencia del TJCE también han elaborado una no ción amplia de asociación de empresas relativa a la agrupación de diferentes sujetos que adoptan decisiones concretas en el marco de dicha agrupación organizada. Existirían asociaciones de empresas en casos como las asociaciones sin fines de lucro o los sindi ca - tos profesionales, las agrupaciones carentes de per sonalidad jurídica, las decisiones tomadas al amparo de reglamentos generales o de régimen interior o las tomadas por dos o más asociaciones de empresas que regulan las relaciones de sus miembros entre sí, las decisiones de organismos responsables de ferias y exposiciones o de organizaciones de mercados, los acuer- dos interprofesionales entre dos grupos de agentes económicos incluso los concertados dentro de un organismo de Derecho Público, las decisiones de ciertos tipos de asociación (la asociación belga de bancos, la asociación británica de editores, el Colegio Nacional de Agentes de Aduana italiano, las asociaciones holandesas en el sector de la construcción, etc.). c) Las prácticas concertadas. Se considera práctica concertada cualquier comportamiento o conducta uniforme y común a varias empresas, conscientemente coordinado y efectuado con la intención de limitar o falsear la competencia. La diferencia con los acuerdos entre empresas y con las decisiones de las asociaciones de empresas reside en la ausencia de regulación convencional alguna, de manera que las prácticas concertadas no son un hecho fortuito sino el resultado de una decisión consciente e intencionada, pero derivada de una coordinación espontánea que produzca como resultado Ja alteración sensible de las condiciones de Ja competencia. d) Los acuerdos llamados «de importancia menor» , tal como están recogidos en una Comunicación publicada por la Comisión en 1986 y modificada posteriormente. Según esta comunicación hay una serie de acuerdos que aunque reúnan en principio los elementos constitutivos a que se refiere el artículo 81 CE, quedan sin embargo fuera de su ámbito de aplicación por la débil o inapreciable incidencia a los efectos restrictivos de la competencia, como sucede en casos en los que el volumen de productos o servicios no exceda del 5% del total del mercado en el conjunto del Mercado Común, o el volumen de negocios total de las empresas no exceda de 300 millones de ecus en cifras de 1994, o cuando las cuotas de mercado o volúmenes de negocio registren un incremento no superior al 10%. 3. Requisitos. Para que los acuerdos, pactos o decisiones empresariales indicados tengan el carácter de prohibidos por el artículo 81 CE, deben reunir las características siguientes: a) Los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas deben tener (( por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común». El concepto de competencia a estos efectos puede ser relativo tanto a la competencia interna como a la competencia externa, es decir a la situación mis ma en que se encuentren las partes empresariales (competencia interna), o a los efectos respecto de terceros, tales como proveedores, clientes, consumidores o cualquier otra pe rsona (competencia externa), así en los aspectos económicos como jurídicos. b) Los acuerdos o prácticas deben poner en peligro el juego natural de las relaciones económicas en el seno del mercado común, en perjuicio de los intereses económicos, comerciales e industriales de los Estados miembros; si, por el contrario, las perturbaciones sólo afectan a los intercambios comerciales internos dentro de cada país, será aplicable exclusivamente la legislación nacional. Se trata , por lo tanto, de perjuicios al comercio interestatal e intracomunitario. c) Los efectos perturbadores han de dejarse sentir, efectivamente, «dentro del mercado común», motivo por el cual el elemento decisivo es que el resultado lesivo para la competencia se produzca dentro del territorio de la Comunidad, incluso aunque la empresa o las empresas en cuestión tengan su sede fuera del territorio comunitario. Es, por lo tanto, aplicable aquí la doctrina comunitaria acerca de los grupos de sociedades. d) La restricción a la competencia resultará prohibida en función de lo que se denomina un «mercado relevante», es decir el mercado concreto en el que se producen sus efectos restrictivos. El concepto de mercado relevante se caracteriza por dos elementos: el primero es la delimitación geográfica concreta (puede ser el mercado mundial, el mercado común o sólo una parte de éste), y el segundo es la identificación de los productos que lo componen, cuestión ésta en la que la práctica comunitaria actúa con una notable amplitud interpretativa (se habla, así, de «productos a los que se refiere el contrato», o «productos idénticos o considerados como similares por el usuario», o «productos similares en el mismo estadio de distribución», o «productos cubiertos por la misma marca»). 4. Efectos. La consecuencia jurídica de la infracción de las previsiones del artículo 81 CE es clara: los acuerdos, prácticas o decisiones en cuestión «serán nulos de pleno Derecho», de manera que las decisiones o actos sancionadores de las autoridades comunitarias o nacionales tendrán un valor meramente declarativo y no constitutivo, si bien la nulidad no tiene por qué afectar a todo el contenido del acuerdo sino sólo a aquellos elementos o compromisos que sean realmente contrarios al artículo 81, de manera que cabe, por supuesto, la declaración solamente parcial de la nulidad de los acuerdos o decisiones. 5. Excepciones. El artículo 81 contiene no sólo la prohibición general de la restricción de la competencia sino también una serie de excepciones que dotan de la característica flexibilidad comunitaria a aquella prohibición. Las excepciones están recogidas en el apartado 3 del artículo 81 y de su lectura se deducen dos tipos de requisitos, unos positivos y otros negativos: a) Desde el punto de vista positivo, los requisitos para la aplicación de la excepción (o para la inaplicabilidad de la prohibición) son que el acuerdo comporte una ventaja, como puede ser la mejora de la producción, la distribución o la promoción del progreso técnico y económico y que los usuarios reciban una parte equitativa del beneficio que resulte. b) Los requisitos negativos serían que las restricciones de la competencia sean las estrictamente indispensables para conseguir los objetivos de mejora o función que recoge el precepto y que no resulte para las empresas la posi - bilidad de eliminar la competencia para una parte sustancial de los productos de que se trate. Como quiera que la determinación de las consecuencias perjudiciales o no de los acuerdos y prácticas contrarias a la competencia debe ser analizada en cada mercado concreto y en cada caso concreto, la aplicación de las excepciones se produce casuísticamente y su ejecución forma parte de la actividad de «política de competencia», que incumbe a la Comisión. Las excepciones o exenciones pueden ser tanto individuales como por categorías. Las individuales requieren la notificación del acuerdo, decisión o práctica a la Comisión para que ésta lo autorice. Por lo que se refiere a las exenciones por categorías («categoría de acuerdos», «Categoría de decisiones», «categoría de prácticas»), el Reglamento 19/65 habilita a la Comisión para acordar excepciones respecto de determinados tipos de acuerdos como pueden ser los de distribución exclusiva, compra en exclusiva, distribución y servicios de 1• enta y postventa de automóviles, acuerdos de licencia par a la explotación de patentes, acuerdos de franquicia, licencia de know how, categorías de acuerdos de contratos de seguro, etc. A este tipo de excepciones y a su articulación a través de una característica tipología contractual son a los que nos vamos a referir a continuación. 11. EL CONTRATO DE VENTA EN EXCLUSIVA: ASPECTOS DOGMÁTICOS 1. Principios generales Como dice Uría («Derecho Mercantil». página 139), el sistema de empresa privada y de economía de mercado descansa en el juego de la libre competencia. En principio la concurrencia en el mercado es libre, pero la libertad de concurrencia no ha sido nunca absoluta. El Código de Comercio prohíbe a determinadas personas unidas o asociadas en una misma empresa hacer competencia a la empresa ejerciendo la misma actividad comercial (los socios colectivos, los factores, el capitán del buque: artículos 136, 137, 288. 613). Por otra parte, esta tendencia existe en el Derecho comparado desde la famosa Ley Sherman de 1890 (o Ley antitrust) hasta la vigencia en el Derecho europeo de los actuales artículos 81 y 82 CE (antiguos artículos 85 y 86 del Tratado) y, en España, mediante la Ley de Defensa de la Competencia 16/1989, de 17 de julio. y sus disposiciones complementarias. En efecto, el principio general de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1.255 del Código Civil está limitado ya desde su origen por lo que dispongan «las leyes, la moral o el orden público». Este principio, que, como es sabido, no está recogido literalmente en la Constitución, debe en su caso reconducirse, por un lado, a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (artículo 1.1 de la Constitución) y, por otro, a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado del artículo 38 del mismo texto constitucional. Esta lib ertad de actuación empresarial no sólo tiene límites extrínsecos resultantes del respeto y la necesaria ponderación a los derechos de terceros (por ejemplo. consumidores y usuarios: artículo 51 de la Constitución), sino también límites intrínsecos resultantes de la propia configuración de la libertad como valor atribuible a todas las personas, lo que obliga a ponderarla en cuanto éstas deben ponerse en directa relación unas con otras. Del mismo modo, 3. Es un contrato hilaieral, que genera obligaciones para ambas partes, y onero· so, que provoca un desplazamiento patrimonial recíproco entre concedente y conce · sionario. 4. Es un contrato usualmente de tracto sucesivo, con prestaciones continuadas a lo largo de un período de tiempo, aunque puede ser también de tracto único, en la medida en que el concedente ponga a disposición del concesionario una única partida de bienes o mercancías cuyo pago lleve a cabo el concesionario, si bien usualmente las demás condiciones contractuales surgen en un momento posterior al de la venta, como son la reventa en determinadas condiciones de lugar, tiempo y forma. 5. Es un contrato esencialmente temporal. La duración temporalmente limitada del contrato es un elemento indisociable de éste, en la medida en que, como ha estable - cido abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, se trata de evitar relaciones contractuales de carácter perpetuo, que serían contrarias a los principios generales de nuestro ordenamiento, como pueden ser los artículos 400, 1.052, 1.705, 1.732 ó 1.750 del Código Civil y 279 del Código de Comercio. Los contratos pactados por tiempo indefinido se reconducen siempre, como veremos, a contratos de duración temporal determinada. En el Derecho europeo la duración limitada es elemento esencial para proteger la libre competencia: vid. arts. 3.b) -prohibición de contratos de compra exclusiva cuya duración sea indeterminada o superior a 5 años- ; 8.1.c) y d) - prohibición de contratos de suministro de cerveza de duración indeterminada o superior a 5 ó !O años, según los casos-; y 12.1.c) -prohibición de contratos de estaciones de servicio de duración indeterminada o superior a 1 O años-, todos ellos del Reglamento 1984/83. 6. Es un contrato «intuitu personae». Es elemento esencial de este contrato el conjunto de condiciones personales tanto del concedente como del concesionario. El concedente contrata precisamente en atención a la persona del concesionario y éste, a su vez, lo hace de acuerdo con las características esenciales del concedente. Más aún, el cankter «intuitu personae» se revela en el hecho de que el pacto de exclusiva es un elemento esencial de este contrato, de manera que el concedente contrata única y exclusivamente con el concesionario precisamente en atención a las condiciones personales de este último y viceversa. 7. Es un contrato. por así decirlo, «intuitu loci», «intuitu materiae» e «intuitu temporis». En este contrato los elementos circunstanciales del lugar, objeto material y tiempo de ejecución de las prestaciones resultan también esenciales, nuevamente dadas las características de exclusividad en las que se basa. El lugar de ejecución del contrato, más precisamente el ámbito geográfico delimitado de la exclusiva, es indispensable para definir las prestaciones del concesionario; también lo es la materia o naturaleza a la que se refieren dichas prestaciones y, en concreto, las características de los bienes o servicios que se conceden, especialmente los llamados «de marca», frente a los simples genéricos; igualmente es indispensable el tiempo, tanto total como los plazos parciales en los cuales se va a ejecutar la prestación del concesionario, es decir la promoción, distribución y reventa en su propio nombre y por su propia cuenta de los bienes o servicios vendidos. 8. Es un contrato de exclusiva, es decir que excluye expresamente la competencia de terceros. Tanto el concedente como el concesionario se comprometen a no conc urrir ni por sí ni por medio de otro contrato en la actividad concedida, de manera que el concesionario sea el único sujeto autorizado para llevar a cabo las prestaciones convenidas y para atender los bienes o servicios vendidos en el ámbito geográfico y temporal definidos en el contrato. La exclusividad del contrato es así elemento esencial e indisociable de la concesión de venta y, por lo tanto, es el elemento que más problemas ha planteado a la hora de definir si afecta o no a la libertad de competencia mercantil. En todo caso, se trata de contratos entre empresas que no operan en el mismo nivel económico, sino en niveles económicos diferentes (como sucede también con la franquicia, por ejemplo), lo cual da lugar a que los principios rectores de la libre y lea l competencia empresarial no produzcan los mismos efectos que si se tratare de acuerdos entre empresas del mismo nivel (vid. la exposición de motivos o preámbulo del Reglamento (CE) 1582/97, de la Comisión, de 30 de julio de 1997). 9. Es un contrato generalmente de adhesión, en la medida en que la distinta posición económica de las partes da lugar a que el concedente establezca las características del contrato unilateralmente y el concesionario se limite usualmente a adherirse a ellas. Únicamente en aquellos casos de concesionarios cuya actividad empresarial esté suficientemente desarrollada como para poder diversificar los productos o servicios distribuidos, podrá admitirse un determinado género de clausulado contractual en términos distintos de la pura y simple adhesión. 10. Es un contrato parcialmente atípico en la le¡:islación española, en la medida en que no está directamente regulado por ninguna norma legal interna, pero sí lo está por normas comunitarias europeas que se aplican directamente en España en determinados sectores. Por lo tanto es sólo parcialmente atípico. La doctrina sigue repitiendo incansablemente la atipicidad de este contrato partiendo exclusivamente de la limitada visión jurídica desde el Derecho interno español. Como es evidente, el prin - cipio jurídico de integración del ordenamiento comunitario en los ordenamientos internos de cada Estado provoca que no sea posible admitir sin más la calificación de atípico respecto a este contrato sino sólo a lo sumo en cuanto a las modalidades que de él no recoge la normativa europea. 11. Es un contrato cuya finalidad económica es la distribución comercial de bienes y servicios, pero cuyo instrumento jurídico se funda en un vínculo contractual de colaboración recíproca entre los empresarios. En ese sentido podría situarse dentro de los diferentes contratos que la doctrina (por todos, Uría), califica como contratos de colaboración, como podrían ser el contrato estimatorio, el de suministro, el de agencia, o el de franquicia, entre otros. De acuerdo con ello, sería elemento esencial de este contrato esta finalidad de colaboración empresarial recíproca. 12. Es un contrato complejo o mixto, en el cual hay prestaciones que también pertenecen a otros diferentes contratos típicos, especialmente los de compraventa en sus distintas modalidades, suministro y ocasionalmente también el contrato de agencia, aunque esto último no se produzca en todos los casos ni en el ámbito interno ni en el internacional, aspecto este último cada día más evidente en su frecuencia de uso. 13. Es un contrato sui generis, distinto de otros, con los cuales puede tener más 0 menos relación, como pudieran ser los contratos llamados estimatorio, de suministro, de agencia o de franquicia. a) Contrato estimatorio. Es aquél por virtud del cual una de las partes (tradens) entrega a la otra (accipiens) determinadas cosas muebles, cuyo valor estima en una cantidad cierta, obligándose ésta a procurar la venta de dichas cosas dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de las cosas que venda y el resto de las no vendidas. Aquí no hay transmisión del dominio sobre las cosas s ino una transferencia del poder de disposición sobre ellas reservándose el tradens la titularidad dominical. b) Contrato de suministro. Es aquél por virtud del cual una de las partes (suministrador) se obliga a realizar en favor de la otra (suministrado) diferentes e ntregas sucesivas y periódicas de una determinada cosa a cambio de un precio. Es un contrato necesariamente de tracto sucesivo que en realidad es una compraventa de carácter continuado en el tiempo a través de prestaciones homogéneas. Bajo la vigencia del Código de Comercio de 1829 la doctrina estudiaba este contrato como una subespecie de los llamados «contratos-empresas». Aunque la concesión de venta puede tener ciertos elementos comunes con el contrato de suministro, presenta habitualmente un contenido mucho más amplio. c) Contrato de agencia. Es aquél por virtud del cual una persona natural o jurí - dica, agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable, a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promov er los y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones. El agente es, por lo tanto, un intermediario independiente que actúa en nombre y por cuenta ajena salvo que haya un pacto expreso de exclusiva, supuesto en el cual caeríamos fuera del estricto contrato de agencia. La actividad propia del agente consiste en promover y/o concluir actos u operaciones de comercio (con algunas excepciones relativas a determinados mercados secundarios de valores) a través de un sistema de colaboración estable o duradera por tiempo determinado o indeterminado, pero siempre remunerado y con posible prohibición de competencia por plazo inferior a dos años. Lo característico de la comisión de venta, en cambio, es actuar en nombre y por cuenta propios, de modo que cuando el agente actúa de esta precisa forma -es decir, en nombre y por cuenta propi os-, en realidad deja de ser un agente y se convierte en concesionario, cambiando la naturaleza de su contrato con el concedente, que ya no sería un contrato de agencia sino de concesión de venta. d) Contrato de franquicia. En sentido económico la franquicia es un sistema técnico más de distribución comercial de bienes y servicios, mientras que en sentido jurídico presupo ne la existencia de un vínculo cont ractual de colaboración entre los empresarios para facilitar al franquiciador la penetración en el área geográfica del franquiciado, el cual, a cambio de un canon o royalty, puede ofrecer al públi co los productos o servicios de prestigio ofrecidos por el franquiciador. La franquicia no suele dar lugar a un único contrato sino a una pluralidad de contratos y má s bien se trata de un «amplio marco jurídico obligacional que abarca elementos peculiares de varios contratos, unidos entre sí por el deseo común de potenciar (la) finalidad de colaboración empresarial (y lograr también una mejor distribución comercial)» (Uría). Como hemos visto, se trata de un contrato que presenta no pocas afinidades con la comisión de venta, pero que se distingue de ésta por su nota de doble exclusividad, que no se produce siempre en la comisión de venta (y que incluso se prohíbe en el Derecho europeo). 8. Elementos personales Los elementos personales del contrato son el concedente (a quien en las normas de Derecho europeo se suele denominar proveedor, aunque el modelo de la CCI le llame impropiamente «suministrador», como veremos) y el concesionario. a) El concedellfe es una empresa, con forma de personificación tanto individual como colectiva, que es el fabricante o distribuidor principal del producto, bien o servicio de que se trate. Habitualmente se trata de grandes compañías fabricantes de cerveza, de vehículos automóviles, productos alimenticios, helado s, herramientas, productos manufacturados, etc., que desean beneficiarse de las ventajas que les proporciona un mejor conocimiento de las condiciones del territorio o país en el que desean introducir o distribuir sus bienes o servicios. Para ello acuden al mejor conocimiento que pueda tener el concesionario, como empre sa vinculada al espacio territorial de que se trate. b) El concesionario es la empresa, también en forma personificada individual o colectiva, que se obliga al reparto y venta de los productos, bienes o servicios que adquiere. Su beneficio está formado por el diferente precio que obtiene en la reventa. Sin embargo, deberá cumplir en todo momento las características establecidas en el contrato en cuanto a los precios de reventa, propaganda y publicidad, mínimo determinado en unidades de tiempo y de espacio en su caso, calidad del producto y demás condiciones que establezca el contrato. 9. Contenido del contrato De acuerdo con lo señalado, las prestaciones de las partes podrían resumirse a grandes rasgos del modo siguiente: l. Obliga ciones del concedente. El concedente está obligado: a) A entregar (poner a disposición) al concesionario Jo s productos, bienes o servicios correspondientes en perfectas condiciones para su reventa. b) A hacerlo bien de forma única o de la forma sucesiva que requieran las características de la pr estación. 2. Obligaciones del concesionario. Por su parte, el concesionario está obligado: a) A pagar el precio de venta al concedente. b) A revender Jos productos contractuales a su riesgo y ventura y a los precios fijados por el concedente. c) A revender los productos contractuales dentro del ámbito territorial estable - cido en el contrato sin invadir territorios distintos. d) A revender un número mínimo de unidades, en su caso. e) A llevar a cabo todas las actuaciones de promoción y difusión publicitaria necesarias para el cumplimiento del contrato. f) A no alterar las condiciones y calidad de los bienes o servicios vendidos tal y como están fijados por el concedente. En realidad el contenido de las obligaciones de las partes es notablemente amplio. Como muestra podemos citar las que resultan del Re1?lame/lfo (CEE) 14751 95 en el secwr de 1•ehíc11/os amomól'iles (artículos 1 a 5 ). El pro1•eedor se obliga: 1. A suministrar vehículos automóviles nuevos. de tres o más ruedas, para su utilización en las vías públicas, así como sus piezas de recambio, con carácter exclusivo en el ámbito de una zona territorialmente definida bien a una sola empresa bien a una empresa o a un número determinado de empresas de la red de distribución. 2. A no vender productos contractuales a usuarios finales en el territorio conve - nido y a no garantizarles el servicio. Por su parte, el distribuidor se compromete a: 1. No modificar los productos contractuales sin consentimiento del proveedor. 2. No fabricar productos competitivos. 3. No vender vehículos automóviles nuevos ofrecidos por terceros más que en locales de venta separados y sujetos a una gestión distinta mediante una entidad jurídica diferente sin posible confusión entre las marcas. 4. En caso de servicio postventa efectuado en un taller común, no permitir a un tercero el beneficio indebido de las inversiones realizadas por el proveedor en materia de instalaciones y personal. 5. No vender piezas de recambio que compitan con los productos contractuales y no alcancen su nivel de calidad. 6. No suscribir acuerdos de distribución y de servicio de venta y postventa con empresas que ejerzan su actividad en el territorio convenido sin consentimiento del proveedor. 7. No mantener sucursales o depósitos para la distribución fuera del territorio convenido. 8. No hacer prospección de clientela para los productos contractuales y otros correspondientes utilizando medios de publicidad personalizada fuera del territorio convenido. 9. No transferir a terceros la distribución o el servicio de venta o postventa fuera del territorio convenido. 10. No suministrar a un revendedor productos contractuales o piezas de recambio más que en determinadas condiciones. 11. No vender los vehículos a intermediarios sino a usuarios finales. 12. Observar exigencias mínimas en la distribución y el servicio de venta y postventa en materia de equipamiento, formación de personal, publicidad, recepción, almacenamiento y entrega de productos, reparación y mantenimiento de productos. 13. Solicitar los productos contractuales al proveedor en fechas o períodos deter - minados. 14. Esforzarse en vender un número mínimo de productos contractuales fijados de común acuerdo. 15. Mantener un stock de productos contractuales. 16. Mantener vehículos de demostración pertenecientes a la gama considerada por el acuerdo. 17. Prestar garantía y servicio gratuito a los productos contractuales y piezas de recambio consideradas. 18. Informar a los usuarios cuando utilice o vaya a utilizar en las reparaciones piezas de recambio procedentes de terceros. 19. Imponer a las empresas con las que haya celebrado acuerdo de distribución y servicio la obligación de prestar la garantía así como el servicio gratuito. 10. Duración del contrato El contrato de concesión de venta es esencialmente temporal, pero puede pactarse tanto de forma temporalmente definida como indefinida. a) Contrato con duración determinada. Si el contrato tiene una duración determinada se extingue por el cumplimiento del plazo establecido, pero lo usual es que se extinga por resolución unilateral como consecuencia del incumplimiento de Ja parte contraria. Generalmente no es necesario el preaviso. Ahora bien, en caso de que, una vez extinguido el contrato por transcurso del plazo inicialmente previsto, las partes continúen ejecutándolo, la jurisprudencia entiende que el contrato se transforma en otro de duración indefinida (a tal efec- to véase la Sentencia de 8 de junio de 1995 del Tribunal de Primera Instanciz de las Comunidades Europeas, asunto Scholler/Comisión), en el que se establece que «los acuerdos del tipo "contratos con duración fija de dos años come máximo y prórroga automática al finalizar dicho período" se celebran por "tiempo indefinido" a efectos de la letra d) del artículo 3 del citado Re glamento»; se trata de un asunto de distribución en exclusiva de helados en una zona geográfica determinada; citado por Valenzuela, páginas 1-31 O y 1-311, nota 33). b) Contratos celebrados por tiempo indefinido. El contrato de conces ión de venta suele ser más habitualmente celebrado por tiempo indefinido. En este caso se suele establecer la denuncia unilateral por una de las partes mediante preaviso escrito con una determinada antelación. Esta facultad de denuncia unilateral sin necesidad de alegación de justa causa se fundamenta en el carácter personalísimo del contrato. En este sentido se entienden transfonnados directa y automáticamente en contratos de duración indefinida aquellos contratos inicialmente de duración determinada que sean prorrogados por voluntad tácita de las partes (por ejemplo, véase la Directiva 86/653/CEE, artículo 14, citada por Valenzuela, página 1-310). 111. EL CONTRATO DE VENTA EN EXCLUSIVA. EL MODELO DE LA CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL (CCI) l. Descripción general 1.1. De acuerdo con su propia tradición y funciones, la CCI ha elaborado un mo - delo de contrato que denomina de concesión de venta (aunque también lo llama contrato de concesión comercial o de distribución), con la finalidad de que pueda ser utilizado por las empresas en los contratos de esta naturaleza de carácter internacional. En todo caso este modelo no debe reemplazar en absoluto a la propia voluntad directa de las partes ni, desde luego, debe reemplazar al imprescindible asesoramiento legal co n el que las partes deben contar, especialmente de expertos legales de los países ajenos. El texto fue publicado en noviembre de 1997 por el Comité Español de la CCL 1.2. El primer principio básico del modelo es el de la autonomía de la vo luntad con sumisión explícita al arbitraje imernacional en el seno de la CCI, pensando además que no hay muchas legislaciones al efecto y que la posible existencia de pactos de sumisión legal da lugar también a Ja necesidad de atenerse escrupulosamente al contrato. El otro principio básico del contrato es el respeto al equilibrio entre los intereses de las partes de manera que «este modelo de contrato no favorece a una de las partes en particular, sino que tiende a tutelar de modo equilibrado los legítimos intereses de ambos contratantes». 1. 3. Como es natural, se trata de un contrato de naturaleza internacional, de manera que sólo mediante la correspondiente adaptación podría ser utilizable en el ámbito interno de los distintos países. 1.4. Los sujetos intervinientes son llamados suministrador y concesionario/distribuidor. En cuanto a este último, lo característico de este contrato es que, por una parte, el concesionario no es en ningún caso un agente, salvo que expresamente se le atri - buya esta condición; y, en segundo lugar, que se trata de un mayorista/importador, de manera que el modelo en principio no está previsto para las concesionarios que tengan la condición de minoristas, sin perjuicio de que gran número de cláusulas del modelo puedan serles aplicables. 1.5. El contrato tiene un objeto que viene definido por las prestaciones de las partes, configurándose como un contrato de los denominados de distribución exclusiva, de forma que el concesionario no sea simplemente un revendedor sino que quede vinculado al concedente de una manera estrecha en términos de exclusividad y, por lo tanto, de estricta lealtad entre las partes. Por lo demás, se trata de un contrato marco que da lugar a que las partes celebren entre sí una determinada serie de contratos, singularmente de venta, sometidos a normas específicas. 2. Caracteres Los caracteres que pueden predicarse de este contrato de concesión de venta , serían los siguientes: 1. Es un contrato internacional. 2. Es un contrato regido por el principio de autonomía de la voluntad, con cláusula expresa de sumisión al arbitraje internacional en el seno de la CCI. 3. Es un contrato que persigue un equilibrio entre las partes, aunque no pocas cláusulas de él parecen inclinarlo claramente en favor d el concedente, como sucede con los artículos 7.4, 5 y 6; 10 en relación con el 17.3; 13 . 1; 20.1.A; Anexo VII párrafo penúltimo; Anexo X, nota 34; An exo XI, párrafo 4. 4. Es un contrato de exclusividad unilateral entre el concedente y el concesionario, sin perjuicio de la posible doble exclusividad de éste respecto de aquél. 5. Es un contrato marco que permite y exige la conclusión de otra serie de rela - ciones contractuales entre las partes. 6. Es un contrato inicialmente de larga duración, que excluye desde luego la relación puramente esporádica. 7. Es un contrato relativo a bienes o productos, que precisamente han de ser de los denominados «de marca ». En principio, están excluidos los servicios, que sólo tienen el carácter de prestaciones accesorias en este contrato, el cual está pensado preferentemente para bienes materiales. 8. Es un contrato tipo, es decir elaborado como un modelo previamente escrito, que las partes deben rellenar o suprimir en determinados aspectos. 9. Es un contrato excesivamente amplio en el ámbito internacional, que en realidad incluye dos grandes categorías contractuales derivadas de la aplicabilidad o no del Derecho europeo, sin perjuicio de las demás cautelas que hubiera que establecer en función de los respectivos países. Quizá pudiera ser, por lo tan - to, más útil, establecer dos modelos contractuales diferentes, uno para el ámbito europeo y otro para el resto de países. 10. Es un contrato, en cambio, excesivamente limitado en relación con los sujetos, ya que el concesionario debe ser en todo caso un mayorista, sin perjuicio de que pudiera ser también aplicable a concesionarios que tuvieran la condición de minoristas, simultáneamente o no con la anterior. 11. El conrrato está fuertemente condicionado por posibles legislaciones nacfonales en determinadas cláusulas, no sólo por la aplicación del Derecho europeo. 12 . El contenido de las prestaciones del concesionario no está especialmente perfilado en relación con un comrato de agencia, con el cual tiene evidentes relaciones. 3. Estructura del contrato El contrato va precedido de un breve encabezamiento con identificación de la s partes y sin exposición justificativa, aunque se prevé la posibilidad de una previa exposición, lo cual resultaría del todo recomendable sobre todo a efectos hermenéuticos, si bien sin excesiva extensión. El clausulado del contrato está dividido en 25 artículos, de los cua les 7 apartados o artículos son de redacción alternativa, aunque en realidad hay alguno más. Además hay 11 Anexos, identificados mediante números romanos, cuya obligatoriedad y extensión resultan variables. 4. Contenido del contrato 1. En el encabezamiento, la referencia a las partes incluye la mención de un «suministrador», término éste que resulta claramente incorrecto por los motivos si - guientes: a) Está tomado de la versión directa inglesa ( «supplier» ), mientras que en la versión francesa se habla de concedente («concedant»). b) El término usual en la práctica y doctrina mercantil española es el de «concesión» para el contrato y «concedente» y «concesionario» para La s partes. c) La contraparte del Llamado suministrador se denomina efectivamente concesionario, no suministrado. d) El carácter del contrato como un contra to de suministro es limitado; la concesión de venta es mucho más amplia que un simple contrato de suministro y no siempre se resuelve además en prestaciones de tracto sucesivo. e) En el propio modelo contractual se utilizan referencias generalizadas a la concesión, que incluyen el propio nombre del contrato, que se denomina así de concesión de ven ta y la propia acción que realiza el concedente que es precisamente la de «conceder»: artículo 1.1 («el suministrador concede al concesionario/distribuidor ... »). En todo caso no estaría de más hacer una mención expresa a la nacionalidad de las partes, concedente y concesionario. 2. Sería del todo útil elaborar un preámbulo o exposición justificadora a continuación de la identificación de las partes, co n efectos interpretativos y extensión brev e, que coincida desde luego con el clausulado contractual. 3. En el artículo 1 debe decirse lo siguiente: 3.1. Los productos contractuales son desde luego bienes, excluyendo en este contrato los servicios; en concreto se tratará de bienes materiales «de marca», es decir de unas características y calidades determinadas. El modelo no d efine qué se entiende por producto pero el concepto con tractual que viene a utilizar es notablemente amplio. A estos efectos puede ser ilustrativo, pese a su reducido ámbito, la definición o concepto legal de producto contenido en el artículo 2 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (que desarrolla la Directiva 85/ 374/CEE, de 25 de julio de 1985): « I. A los efectos de esta Ley, se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, excepto las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de la caza y de la pesca que no hayan sufrido transformación inicial. 2. Se consideran productos el gas y la electricidad». 3.2. En el artículo 1.2 la exclusión de la obligación del concedente de informar al concesionario acerca de nuevos productos se fundamenta exclusivamen te en una expresión («no se considera probable que pueda asegurar la venta») que es notablemente ambigua y que puede dar lugar a dificultades interpretativas. Mejor sería dejar una cláusula abierta a posibles pactos ulteriores, con eventuales garantías de confidencialidad. 4. En el artículo 2 .2 la frase que contie ne («todas las disposiciones de este contrato, así como las declaraciones que puedan realizar las partes en relación a él serán interpretadas de buena fe»), quiere decir no simplemente que cualquiera, especialmente los árbitros en su caso, pueda interpretar de buena fe las cláusulas del contrato, sino que precisamente sean las partes las que interpreten y apliquen el contrato de acuerdo con el principio de buen fe y absoluta probidad. 5. En el artículo 3 debe decirse lo siguiente: 19.2. En el artículo 19.2 debe decirse lo siguiente: a) La expresión «Se considerará incumplimiento de contrato grave», debe decir «Se considerará incumplimiento grave del contrato», para que la expresión tenga sentido. b) El inciso inicial contiene una alternativa separada por la disyuntiva «O» que no se recoge ni en el texto inglés ni en la versión francesa: «Any failure by a party to carry out ali or parts of its obligations under the contract resulting in such detriment to the other parts as to substantially deprived such other parts of what it is entitled to expect under the contract, shall be considered a substantial breach for the purpose of Article 19 .1 above»; «Pour l 'application du paragraphe 1 ci-dessus, est considérée comme une violation substantielle du contra! tout inexecution par un des contratants de tout ou partie de ses obligations, qui cause a l 'autre un préjudice tel que ce dernier est privé de maniere substantielle de ce qu 'il était en droit d'attendre du contrat». c) A estos efectos contémplese el artículo 25 y también el 79.I del Convenio de Viena. El primero de ellos dice lo siguiente: «el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación». d) En todo caso se trata de un artículo poco útil cuya finalidad es servir de cláusula interpretativa si bien, precisamente a estos efectos, no tiene de - masiada claridad. 19 .3. En el artículo 19 apartado 3 debe decirse lo siguiente: a) Nos encontramos de nuevo ante una cláusula interpretativa, respecto de la cual se recomienda incluso una utilización limitada (nota 24). b) La expresión «se considerará una prueba aparente de incumplimiento de contrato grave» es manifiestamente inexacta en España. Mejor sería decir « Se considerará, salvo prueba en colllrario, un caso de incumplimiento grave del contrato», para recoger no sólo el supuesto de la presunción iuris tantum, sino también una mayor fidelidad con la expresión inglesa o francesa, así como una mejor redacción puramente sintáctica («is to be considered a prima facie evidence of ... »; «doit etre considérée en principe, et sauf preuve contraire ... » ). Por lo demás véase el Convenio de Viena en el cual el artículo 48.3 dice simplemente que «se presumirá». 19.4. En el artículo 19.4, además de que falte alguna causa de Derecho interno (en España, la suspensión de pagos), la referencia a Ja Administración judicial debe incluir cualquier clase de medida cautelar de intervención tanto de ca- rácter judicial como administrativo. En todo caso falta la referencia a la situación de insolvencia. Por lo demás la mención de «cualquier convenio de pago» resulta manifiestamente excesiva a menos que haya precisamente in - solvencia, que es la que impide la celebración de convenios entre el deudor y determinados acreedores. 19.5. En el artículo 19 apartado 5, la referencia resulta inexacta ya que en todos los casos el concesionario o distribuidor será siempre una empresa, bien de carácter individual, bien de carácter social. A lo que quizás deba referirse la nota es a los supuestos en los que el concesionario sea una organización compleja, lo cual no privaría al contrato de su característica cualidad de ser «intuitu personae». En este caso la persona que reviste importancia no es directamente la del propio concesionario, sino una determinada persona física que forme parte de la organización del conces ionario, cualquiera que sea la clase de relación jurídica que le vincule a ella. 19.6. En el artículo 19 apartado 6 se recoge el supuesto de resolución del contrato sin causa y con indemnización, pero estableciendo un determinado preaviso, de forma análoga a Ja que recoge el artículo 18.2. La cuestión principal se centra aquí precisamente en la fijación de la cuantía de la indemnización, singularmente el supuesto lucro cesante así como los casos en los que será indemnizable éste. La referencia a que esta indemnización es distinta y adicional a la que resulte del artículo 20 debe matizarse, especialmente en lo que se refiere al apartado 2 del artículo 20. 20. En el artículo 20 debe decirse lo siguiente: 20.1. En el artículo 20 apartado l, versión A, no hay ninguna razón para excluir del derecho a indemnización el importe del fondo de comercio del concesionario. Se trata más bien de una cláusula redactada en beneficio exclusivo del concedente que debería matizarse en todo caso. Adviértase que la realización de cuantiosas inversiones por parte del concesionario quedaría en todo caso sin indemnización y defraudaría manifiestamente los derechos de dicho concesionario en beneficio exclusivo del concedente; o incluso pudiera manifestar un caso de abuso de derecho. 20.2. En el artículo 20 apartado 1, la versión B, que se refiere al caso de incumplimiento sustancial por parte del concesionario, no tiene por qué ser una cláusula alternativa de la recogida en la llamada versión A. 20.3. En el artículo 20 apartado 2 la referencia a la rescisión o resolución por incumplimiento sólo carece de causa en el supuesto previsto en el artículo 19 apartado 6, pero no en los demás. Es decir, el artículo 20 apartado 2 recoge el supuesto general de incumplimiento contractual que por sí solo genera el derecho a indemnización. 20.4. En todo caso, hay una defectuosa sistemática que se refleja en los citados artículos 18 apartado 2, 19 y 20, que en realidad recogen supuestos distintos consistentes en la resolución por desistimiento unilateral con preaviso (ar tí - culo 18 y sobre todo 19), y la resolución por incumplimiento del contrat o (artículo 20). 21. En el artículo 23 apartado l la inclusión de las cláusulas deberá contener la excepción de aquellos casos que sean contrarios al Derecho europeo, por ejemplo el artículo 18 apartado l versión A, según hemos indicado. 22. En el artículo 24 debe decirse lo siguiente: 22. l. En el artículo 24 apartado 3 el texto en francés recoge una frase que no es tá ni en el texto español ni en el inglés y que se refiere a que las nulidades parciales no afectan a la totalidad del contrato y asimismo hace una referencia que tampoco está en ninguno de los otros dos textos y consiste en que la declaración de nulidad sea efectuada bien por árbitros bien por la jurisdicción competent e. Se trata de una doble expresión que debería recoger se en todo caso. Por lo demás, en el inciso final la expresión «por una buena razón» es un anglicismo que debería sustituirse por la expresión «Con justa causa». 22.2. En el artículo 24 apartado 4 se efectúa una prohibición de la cesión del co ntrato, que deberíamos entender que afecta tanto a la totalidad como a cualquiera de las partes del contrato y que está en directa relación con la prohibición de subcontratar que se recoge en el artículo 9. 23. En el artículo 25 se recoge un único texto auténtico, lo cual es sin duda mejor que una pluralidad de textos en idiomas diferentes. 24. En el Anexo / debe decirse lo siguient e: 24.1. En el párrafo 1 al referirse a los produc to s nuevos deberían citarse nece sa - riamente éstos como productos excluído s. 24.2. En el párrafo 2 cuando se refie re al lugar de negocio debería incluir la referencia relativa a si se trata de la sede principal o una de las sucursales o sedes accesorias del concesionario. 25. En el Anexo // debe decirse lo siguiente: 25. 1. En el párrafo 3.3 el texto es de la suficiente sustantividad como para poder incluirse directamente en el articulado del contrato ya que se refiere a cualquier pago del precio y se relaciona directamente c on el artículo 16 . 25.2. En el párrafo 3.4 la referencia a la moneda del contrato debería también incluirse dentro del articulado, en relación con el artículo 7. 26. En el Anexo V, párrafo 2, en el inciso final donde dice qu e «cada parte soportará los gastos de participación en las ferias y exposiciones en las que haya participado », debe decir que «cada parte soportará Jo s gastos de participación en las ferias y exposiciones en los que haya incurrido», puesto que se trata de abonar los gastos causados y ello no viene dado por la mera participación. Asimismo así figura tanto en el texto inglés, como francés ( «the expenses ... it has incurred»; «les depenses qu 'elles a exposées» ). 27. En el Anexo X se incluye una de las características de este contrato, como es el ser «intuitu personae». Ahora bien, parece estar pensando exclusivamente en el concesionario y no en la persona del concedente, como pudieran ser determinados cambios en la titularidad de Ja empresa o en la persona de los gestores que hubieran dado motivo a la celebración del contrato por parte del concesionario.