Algunas propuestas metodológicas para la (re)construcción de un Derecho Financiero del siglo XXI
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Instituto de Estudios Fiscales Algunas propuestas metodológicas para la (re)construcción de un Derecho Financiero del siglo XXI FRANCISCO ESCRIBANO LÓPEZ Catedrático de Derecho Financiero y Tributario (Universidad de Sevilla) Sumario. I. Introito.—II. Sobre los orígenes: de la pureza del Método a la integración (Constitucional) de los valores.—III. Por un Derecho Comunitario Financiero Constitucional. A) Una aplicación del método: el concepto constitucional de tributo. B) Las relaciones tributarias procedimiento mediante: un nuevo modo de entender la exigencia de los deberes tributarios.—IV. La función armonizadora del Derecho Comunitario y su integración en la configuración de nuestro actual Derecho Financiero.—V. Perfiles de un Derecho Financiero del siglo XXI.—VI. Bibliografía. I. INTROITO La presuntuosa intitulación de estas páginas no es ajena a un objetivo más modesto que nos ha sido solicitado: unas reflexiones sobre el método, en la elaboración, se entiende, del Derecho Financiero. Mas la primera cuestión es que el método es inescindible del objeto y, por consiguiente, no será fácil que podamos distinguir, a lo largo de estas proposiciones, objetivos e instrumentos. Pues se tratará del modo de articular un discurso jurídico que recoja lógica e historia para proyectarla en un presente urgido de valores que permitan la constante (re)construcción del futuro. Al tiempo, un discurso jurídico, un articulado razonamiento, exento de abstracción, en la medida en que responda al complejo fenómeno de proporcionar unidad conceptual al entramado normativo que establece el régimen jurídico de la actividad financiera del Estado. Mas ya es hora de mostrar nuestro método antes de razonarlo, tal como nos advertía Cartesius. En una ciencia social caracterizada por su componente histórico y henchida de lógica, en la ciencia jurídica, no puede presuponerse un concepto antes de verificar dos órdenes de problemas: los históricos y los lógicos (CERRONI). Cuándo surgieron y por qué aparecieron. No se tratará, pues, de perfilar una galería de retratos intelectuales engarzados por la antítesis: habrá que elegir un núcleo de problemas y explicar —historia y lógica de una ciencia— cuál fue su desarrollo e incluso por qué fueron esos, y no otros, los temas cuestionados: las soluciones que recibieron indefectiblemente habrán de formar la estructura básica de una idea abstracta acerca de la ciencia que los produjo, es decir, su concepto. O mejor, porque se escribe aquí y ahora, el estado del concepto. Ya que no se tratará sólo de formular un concepto acabado, sino de proporcionar las bases de su propio desarrollo, pues sólo así una investigación teórica se justifica: para que desde sus orígenes intelectuales pueda proporcionar las líneas de su presente y ser indicio de su desarrollo ulterior. Pero estamos lejos de creer en la posibilidad de categorizaciones universales de las ideas jurídicas: éstas habrán de responder a un tiempo y, sobre todo, a un lugar. Porque habremos de proporcionar los instrumentos que permitan explicar el concepto de Derecho Financiero en España hoy, debemos atenernos a los datos de su formación específica. Para ello será fundamental fijar un punto de partida: aunque el mismo tenga en su seno ideas formadas en otros ámbitos, tanto científicos como geográficos. — 31 —
No estamos seguros de que convenga una palabra sobre la autonomía, mas, desde luego, precisamente sí sobre esta innecesariedad. Tantas veces hemos pensado que autonomía material y método jurídico, como presupuestos axiales de la construcción del concepto, eran el resultado de una táctica estratégicamente utilizada para el logro de un lugar bajo el sol. En todo caso, encontrado éste, será cuanto menos útil preguntarse acerca de las renuncias que su mantenimiento siguen exigiendo y, por qué no, acerca de la utilidad inmediata de mantener la estrategia, supuesto que la táctica ya rindió sus frutos, que a fuer de cínica, tal vez no sea proposición desdeñable, aunque sólo sea ahora hipótesis a desarrollar. Recientemente han aparecido en España dos reflexiones generales que pueden ilustrar lo que decimos. En la primera, se defiende la idea de reconstruir el Derecho Financiero cimentándolo a partir de la construcción de un Derecho Financiero Constitucional. En segundo lugar, comienza en España a interesar el Derecho Comunitario, sobre todo en lo que puede tener de elemento conf igurador del concepto porque en el corpus normativo acerca de la actividad financiera, el Derecho Comunitario ocupa un lugar, no precisamente secundario, por circunstancial. ¿Qué significado tienen estos dos fenómenos en una reconstrucción del Derecho Financiero del siglo XXI? Para responder, en parte, a esta cuestión, no menos recientemente se ha resucitado la venerable (sic) figura de Benvenuto GRIZIOTTI sobre la idea de la necesidad de integrar en el análisis de las normas jurídico financieras, métodos importados de otras ciencias; en suma, un proceso metodológico que no rechaza de plano, como se hizo antaño, la visión interdisciplinar de la actividad financiera sin que, al tiempo, se niegue el aspecto jurídico, es decir, sin que se afirme algo diverso o ajeno al Derecho, sino un método que tenga por objeto propio la labor del jurista al analizar la actividad financiera del Estado, es decir, sin perder de vista que el objeto no es otro que buscar lo que constituye los principia que dan unidad y autonomía a una abstracción sobre el conjunto de normas que constituyen el régimen jurídico de esa actividad, es decir, el ordenamiento financiero que trata de someter a reglas jurídicas la actuación del poder político en la gestión de ingresos y gastos públicos. Y aunque no baste, desde luego, nótese que el objeto reivindica el método. Porque la actividad financiera podrá ser mirada desde otras perspectivas, la cuestión radicará en que la propia no deberá ser ajena a las otras; por el contrario, deberá integrarlas, es decir, enriquecer el campo de visión para hacerlo más preciso. Como se verá, negar la sedicente visión integralista de la Escuela de Pavía empobreció el razonamiento hasta extremos tan caricaturescos, que hoy costaría trabajo acreditarlo: recuérdese, sin más, aquella afirmación gianniniana, maquillada sin rubor por sus epígonos, del carácter extrajurídico (!) del principio de capacidad económica o del fundamento meramente formalista del deber de contribuir. Aspecto jurídico del proceso argumental, necesariamente integrado por valores que encuentran su más acabada formulación en otros aspectos, mejor, perspectivas de ese objeto —la actividad financiera del Estado—. Una especie de reubicación funcional del rol del ordenamiento jurídico financiero cuando ya hace tiempo que dejó de presentar cuestión su madurez, su indiscutible perfil jurídico, la ordinaria juridicidad de sus normas, la innecesariedad de criterios especiales de interpretación e, incluso, su trascendencia en la específica formulación de un nuevo escenario de las relaciones sociales en Europa, nuestro ámbito normativo de referencia. Mas, al mismo tiempo, se produce un fenómeno paralelo de especial trascendencia. Como oportunamente anunció MARTÍN QUERALT en 1980, la CE alteró profundamente las bases científicas del Derecho Financiero, en un aspecto íntimamente relacionado con la cuestión metodológica: la fundamentación principialista de SÁINZ DE BUJANDA, tal vez su aportación metodológica más brillante, como nos ha recordado recientemente MARTÍN JIMÉNEZ, se ve confirmada, al tiempo que necesariamente superada, en cierto modo, por la recepción constitucional de esos principios. Lo que algunos han denominado la visión iusnaturalista del Derecho Financiero, venía a radicarse en el texto constitucional, lejos de posiciones radicalmente formalistas, como la de GIANNINI en Italia y de sus acríticos acólitos españoles. Desde ese momento, la construcción del Derecho Financiero se desembaraza de idealismo y se cimenta más sólidamente: alcanza, en suma, su perfil — 32 —
Instituto de Estudios Fiscales más diáfanamente jurídico al formar parte de los valores que constituyen el ordenamiento, configurando parte de las nuevas bases sobre las que articular todo el razonamiento jurídico. Es la constitucionalización de los principios (jurídico financieros) lo que proporcionará los más sólidos fundamentos para la culminación de la configuración jurídica del deber de contribuir: ordinaria juridicidad de un deber de base solidaria mediante el que su organiza el sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con un sistema de tributos fundado en la actuación de los principios de igualdad y generalidad. Desde luego ese fenómeno tiene más de proceso que de acto. No será fogonazo o relámpago, sino el resultado del progresivo alumbramiento del conjunto del ordenamiento jurídico financiero, mediante ese proceso de invasión de Constitución que de modo tan brillante supo describir Konrad HESSE. Durante el mismo jugará un papel de primer orden el órgano que tiene atribuida la función de encarnar esos valores, de afirmar el carácter normativo de texto jurisdiccionalmente protegido: el Tribunal Constitucional. Por eso nos habremos de ocupar de lo que no menos recientemente ha sido bautizado como el Derecho Financiero Constitucional, al tiempo que, en esa línea metodológica, habremos de centrar el objeto, afinar el método y cerner la harina del salvado. Ese proceso, per se sin solución de continuidad, tiene a raíz de la adhesión de España a la Comunidad Europea, un segundo pilar o, si se quiere, eje sobre el que pivotar: la integración en el ordenamiento interno de los principios del Derecho Comunitario. Fenómeno de incalculables efectos sobre la generalidad del ordenamiento, pero que en el seno del nuestro se hacen especialmente visibles y no menos especialmente notables. Por ello se presentan dos pilares de inexcusable atención en la reconfiguración metodológica de un Derecho Financiero en los albores del siglo XXI: la raíz constitucional, la penetración del Derecho Comunitario. Dos palabras convienen aún sobre estas dos coordenadas esenciales de nuestro itinerario. En primer lugar, un carácter común que se refiere, sobre todo, al proceso dinámico de su propia forma de (re)creación. Tanto el texto constitucional, como los Tratados que configuran los principios del ordenamiento comunitario, son normas de especiales características que exigen, a su vez, especiales técnicas o criterios interpretativos. Por eso es indudable que el método de configuración de este nuevo Derecho Financiero no puede articularse sobre clásicos procesos interpretativos traídos de las técnicas decimonónicas canonizadas por el Derecho Privado, básicamente. La interpretación de la Constitución es técnica que reclama específicas exigencias. No menores —aunque matizadamente diferenciadas— la de los principios que se contienen en los Tratados, que son llamados en plural en atención a su específica forma de configuración cronológicamente realizada. En segundo lugar, una especialísima atención a una fuente (sic) del Derecho que adquiere en estos dos ordenamientos un destacadísimo rol: la Jurisprudencia emanada de los Tribunales Constitucionales nacionales —por lo que a los correspondientes textos constitucionales se refiere—, así como la producida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades (TJCE). La síntesis de estas dos notas, verdaderamente propedéuticas en la configuración de las pautas metodológicas de nuestro actual Derecho Financiero, será el análisis de los conflictos habidos y de las conclusiones que se han ido alcanzando en los ya no escasos supuestos en los que el Derecho Constitucional (nacional) ha colisionado —o, al menos, eso ha parecido a algún tribunal constitucional— con alguna norma, principio o práctica impuesta por la aplicación del derecho comunitario. Ignoro si será demasiado atrevido apuntar aquí una hijuela de ese proceso: la convocatoria de una Convención para la redacción de un texto constitucional de vocación europea por su ámbito potencial de aplicación. Estos son los elementos que en nuestra opinión mejor caracterizan el nuevo contenido de un discurso del método para alcanzar un concepto abstracto del contenido del Derecho Financiero del inicio del siglo XXI en un país miembro de la Unión Europea. Hora es de proceder a desarrollarlos. — 33 —
II. SOBRE LOS ORÍGENES: DE LA PUREZA DEL MÉTODO A LA INTEGRACIÓN (CONSTITUCIONAL) DE LOS VALORES En un no menos penetrante trabajo de los que nos tenía habituado, sin embargo inédito, el Prof. GARCÍA AÑOVEROS iniciaba su reflexión acerca del Discurso del método jurídico en el ámbito hacendístico (1999), con una reflexión acerca de la relevancia, precisamente, del surgimiento del Estado de Derecho como caldo de cultivo esencial para la consolidación de los instrumentos de garantía para una aplicación correcta de la Ley, para terminar insistiendo en la importancia de semejante relación para un aspecto del método: la inserción constitucional del Derecho Financiero. No será casual que en esta línea recientemente se haya puesto de nuevo la atención en la figura de GRIZIOTTI tanto para reivindicar ciertos aspectos de su denostada visión integralista, cuanto, sobre todo, para señalar su paternidad en un proceso de radicación legitimadora del fenómeno tributario. De la primera de las cuestiones dejó ideas novedosísimas el Prof. GARCÍA AÑOVEROS, en el trabajo apenas reseñado. De la segunda se ha ocupado MARTÍN JIMÉNEZ, coincidiendo, en parte, con algunas ideas que ya defendimos en el Deber de contribuir (1988). La actividad financiera es susceptible de conocimiento científico, en su caso, pero no de uno unitario, sino de varios: sobre este punto de arranque nos advertirá GARCÍA AÑOVEROS acerca de la notable distinción entre un falso integralismo —más o menos fundado en las tesis de GRIZIOTTI— y la necesidad de huir de un sedicente método puro no sólo por alejado de la realidad, sino incluso porque su ejercicio conducirá a soluciones perfectas, perfectamente carentes de virtudes como la justicia, irrespetuosas con el principio de capacidad económica o sencillamente falsas, por falseadoras de la realidad (normativa) que (re)construyen: Y es que si se desconocen algunos aspectos económicos del impuesto, el derecho que resulta es mal derecho. El jurista puro hará bien en conocer algo que parece ajeno al derecho, pero sin lo cual el derecho cojea. De ahí que el silogismo esté servido, si malamente se puede construir un derecho a espaldas de la cambiante realidad o ignorándola, menos se podrá interpretarlo o entenderlo, o construir(lo) sistemáticamente. Porque el derecho no será nunca puro, en sus diversas manifestaciones, no puede ser comprendido sin la mirada puesta también en las conveniencias o necesidades de unas relaciones que no son jurídicas: la conveniencia de asegurar unas relaciones comerciales fluidas, de dar seguridad al tráfico económico, a la titularidad patrimonial, o sea, a la claridad de las relaciones económicas y sociales. Y si tales aseveraciones tienen un carácter general, al tiempo que propedéutico, ¿Qué diremos de las relaciones tributarias o del análisis jurídico de los impuestos?: los aspectos micro o macroeconómicos de los impuestos, y los políticos, y otros, forman parte de su estimación jurídica. Y por ello, cuanto mayor la ignorancia de estos aspectos por el jurista tributario, peor el derecho resultante, en todas sus manifestaciones. Lo cual no quiere decir o proclamar confusión de métodos de análisis, investigación, regulación y aplicación. El derecho no es una estructura que puede vivir por sí sola; el derecho es un aspecto de relaciones sociales más o menos complejas pero que no puede abstraerse de esa complejidad sin perder sentido y, al fin, justicia, que es el valor de convivencia que el derecho tiene que asegurar. Mas, si como ya dijimos, objeto y método son inescindibles, difícilmente un objeto será metodológicamente bien observado prescindiendo de aspectos sustanciales de su compleja configuración, porque en el derecho estará la economía y la política, las relaciones sociales que aquél tiene que regular serán de imposible o imperfecta regulación, abstracción hecha de aquéllas; y si todo está en el derecho la visión tiene que ser por fuerza compleja... Y no se trata de defender una interpretación funcional, o económica, o literal, o de cualquier clase de las que en el mundo han sido y son. Se trata de utilizar todos los elementos necesarios para descubrir la mens legis aplicada al caso concreto. — 34 —
Instituto de Estudios Fiscales Qué parte de la propuesta griziottiana sea aún reivindicable importará ahora menos, que el desmarque del sedicente método jurídico puro: una entelequia más explicable sobre argumentos menos científicos, aunque desgraciadamente del más radical academicismo, como el propio Prof. García Añoveros se encarga de ilustrar, en páginas que no son del caso ahora. En esta línea concluirá, en parte, su razonamiento, con una afirmación de fuerte implicación metodológica: Estoy por la especialización; pero no por la ignorancia, y, muchos menos, por prescindir de lo que se ignora, como si no existiera. No, por tanto, al método sincrético, que no se sabe lo que es: pero sí al conocimiento pluridisciplinar necesario para no hacer castillos en el aire. La búsqueda de la mens legis, como elemento de referencia de la función del jurista, proporcionará la base para una defensa del método pluridisciplinar, único adecuado a un fenómeno complejo. Será sobre esta propuesta metodológica, sólo aparentemente modesta, sobre la que se denosta el método puro solamente adecuado a una concepción formalista que únicamente reduciendo el objeto es capaz de construir, como tuvimos ocasión de estudiar en el Deber de contribuir (1988), al tiempo que será necesario reivindicar el papel complejo de historia y lógica en la (re)construcción del objeto. Porque será la componente histórica referencia inescindible del desarrollo de su lógica: y ello, como enseguida se verá, porque no hay lógica comprensible sin su historia, ni ésta asumible sin aquélla. Una reflexión sobre la reflexión y su forma de producirse, como, de nuevo, nos diría DESCARTES. Pero sólo desde su misma forma de producirse. O desde que se produce con identidad de razón. De ello habrán de obtenerse elementos explicitados en el método, advertidos ya: los intentos de organizar el poder político, tomando como parámetro la separación de poderes, veladamente admitida en los textos constitucionales, incluso en los momentos álgidos de recepción revolucionaria, proporcionan el punto de arranque —un consenso intelectivo de partida— para explicar nuestro objeto. Mas incluso esa referencia se tendrá presente no sin adjetivar. Toda construcción teórica —y sus importaciones— procurará, si de utilidad intelectiva se trata, sus perfiles propios, sus raíces. Aunque el proceso sea lento y el resultado parco: y en ese método se mostrarán tanto desatinados juicios, como apresurados alineamientos, y su reflejo: la radiografía de un fracaso, el de una dogmática carente de historia, exenta de lógica. Se pretenderá una concepción integradora del derecho mediante la manipulación del conjunto de los fenómenos que están en la base de la experiencia jurídica; porque no siempre el conocimiento de las leyes produce el conocimiento del derecho, habrá que articular legislación y principios jurídicos superiores, sin olvidar que éstos son un entramado de cultura, es decir, de lógica y de historia. Y si de ésta se trata, no se olvidará que el método jurídico (puro), la construcción dogmática, proporcionó sistema, empobreció experiencia. Pero volvamos, para terminar, por ahora, a la propuesta metódica del Prof. GARCÍA AÑOVEROS: sin dar la razón a GRIZIOTTI en lo del método sincrético, tampoco se alineará entre los que lo lapidan para afirmar la pureza (del método): GRIZIOTTI, tan olímpicamente superado o rebatido con tres palabras en los análisis al uso, no decía una estupidez, sin más, carente de todo sentido, una especie de memez metodológica. De algún modo, ponía en su sitio cosas que la "pureza" del método jurídico, entendida como puro dogmatismo sin anclaje en la realidad compleja, desvirtuaba, porque hacía del derecho una caja vacía, una envoltura de juegos ingeniosos, e incluso muy agudos, de juristas "puros"... De modo que menos desprecio de lo que se ignora, y menos ignorancia de lo que se desprecia. Un segundo aspecto de la propuesta griziottiana aún merece nuestra atención. La que ha reverdecido el reciente trabajo de MARTÍN JIMÉNEZ quien propone abiertamente un renovado estudio del Profesor de Pavía a fin de extraer enseñanzas valiosísimas para determinar cuál debería ser la metodología propia del Derecho Financiero de comienzos del siglo XXI. Y no deja de ser ilustrativo que el punto central del diagnóstico del Profesor de Jerez sea idéntico al de GARCÍA AÑOVEROS, aunque me conste su desconocimiento del trabajo concreto a que aquí nos hemos referido. El punto de partida, desde luego, no es rigurosamente innovador, la pureza del método es el resultado, — 35 —
en los albores de la formación del Derecho Financiero en España, de una estrategia de índole académica: la reivindicación de una parcela —Área de Conocimiento, en nuestra jerga actual— llamada a ser ocupada por juristas; las páginas del Profesor GARCÍA AÑOVEROS, al respecto, son definitivas. La idea central que ahora nos interesará arranca del planteamiento que ya defendimos en el Deber de contribuir (1988): la mayor aportación del pensamiento de GRIZIOTTI es precisamente metodológico, mas en un sentido menos subrayado: el del antiformalismo. Semejante afirmación, la de incluir a GRIZIOTTI entre los que capitanearon en Italia la reacción antiformalista reivindicando un Derecho Tributario (re)construido desde los principios, no es sólo idea de quien les habla, como se encarga de señalar MARTÍN JIMÉNEZ. Tanto RODRÍGUEZ BEREIJO, como PALAO TABOADA, han defendido las mismas ideas o, para ser más exactos, ideas que tienen su entronque directo e inmediato en planteamiento griziottianos o, como diría, en esa línea, SIMÓN ACOSTA, la apreciación de un cambio de orientación en la concepción del Derecho: un abandono de posturas formalista a favor de la investigación de principios de justicia material. De ahí que, sin duda con trazo grueso, pueda decirse que las propuestas metodológicas griziottianas conducen a un desarrollo principialista, aspecto que MARTÍN JIMÉNEZ ha sabido poner en paradójico paralelo con las propuesta del Maestro SÁINZ DE BUJANDA. Que esas visiones tuvieran un cierto tinte iusnaturalista, sobre todo en los planteamientos del Profesor de Madrid, no serán más que el corolario de la situación político social en la que escribe. De ahí que, como ya hemos defendido, en otras ocasiones, la formulación constitucional del principio de capacidad contributiva proporcionara el más brillante colofón a unas propuestas que, en cuanto antiformalistas, suponían obtener el mayor triunfo, el de procurar un referente accionable jurisdiccionalmente sobre el que despectivamente fue calificado, por los formalistas, como principio decididamente no jurídico. La paradoja será completa si se tiene en cuenta, como ha defendido con acierto MARTÍN JIMÉNEZ, la ascendencia hacendística del principio (Adam SMITH), no menos curiosa de la atribuida por VANONI a la doctrina tomista. Mas también la lógica nos proporcionará un elemento de ulterior comprensión, como bien supo ver el Prof. TEJER IZO, el interés de GRIZIOTTI está en suscitar, mediante su equivocada invocación de la causa, el interés por formular una fundamentación sustantiva al tributo; es precisamente la gran paradoja de la recepción ferozmente antigriziottiana de la doctrina española, al mismo tiempo alineada con SÁINZ DE BUJANDA en la determinación de principios o fundamentos sustantivos de justicia para el tributo. Y no será sólo el principio de capacidad económica, como agudamente puso de relieve DE MIGUEL CANUTO (1993), también el moderno planteamiento del deber de solidaridad como fundamento del propio fenómeno ya fue propuesto como elemento regulador en la concepción griziottiana de la Hacienda Pública: deber de solidaridad que ha sido desarrollado ampliamente en las mejores aportaciones a una nueva configuración del deber de contribuir, con reflejo en las mejores decisiones de nuestra justicia constitucional. En suma, como ya tuvimos ocasión de escribir en 1988: con sus carencias o sus contradictorias posiciones, la de GRIZIOTTI supone un giro copernicano en los planteamientos jurídicos del deber de contribuir y está en la base de la reflexión más fructífera de la posterior evolución del derecho financiero ... Supuso una reacción formidable contra el formalismo al uso; fue, en parte, el antecedente inmediato de los planteamientos que desembocaron en la constitucionalización del deber de contribuir en el art. 53 de la Constitución italiana y, por último, constituyen —paradójicamente— un testigo, una especie de reverso de las posiciones obligacionistas y de la específica inconsistencia de un punto común de arranque: los esquemas jurídico privados aplicados al Derecho tributario. Por eso, en un contexto de reflexiones sobre metodología del Derecho Financiero, convendrá reivindicar nuevamente aportaciones sustantivamente suscribibles todavía hoy que tienen, en parte, su origen en ideas griziottianas: la conexión ingreso-gasto, como uno de los ejes de la (re)construcción del concepto de Derecho Financiero y, sobre todo, la necesidad de una fundamentación sustantiva del fenómeno. Aspecto éste último respecto del que no deja de ser notable la paradoja que ya en 1988 poníamos de relieve: se produce al tiempo una crítica, prácticamente generalizada de — 36 —
Instituto de Estudios Fiscales la doctrina española, a los planteamientos de la Escuela de Pavía, al tiempo que se potencia el núcleo de sus ideas: la necesidad de una fundamentación sustantiva del fenómeno. Incluso en el escamoteo de una cuestión crucial acerca de esta misma fundamentación: la raíz hacendística del criterio utilizado de capacidad económica, como recientemente ha puesto de relieve MARTÍN JIMÉNEZ, recordándonos las brillantes ideas de PALAO TABOADA en sus aportaciones sobre el principio de capacidad económica y sus relaciones con el de igualdad de 1976, 1979 y 1995. En suma, como nos advertía Francesco FORTE en su aportación (1967) sobre la actualidad de las aportaciones de GRIZIOTTI, tal vez i/ tofo haya consistido en defender esas ideas troppo presto. III. POR UN DERECHO FINANCIERO CONSTITUCIONAL La constitucionalización del deber de contribuir significó, desde luego, una mutación cualitativa en el proceso de su configuración jurídica, sobre todo a partir de la integración de sus elementos principiales en un texto de vocación normativa, jurisdiccionalmente protegido. Este es el hilo conductor de las ideas que nos llevaron en 1988 a proponer un método de reelaboración del Derecho Financiero que tuviera una especial atención a la Jurisprudencia Constitucional. Hija de esa propuesta es la atención pionera que le prestamos, como recientemente se ha reconocido por AGUALLO AVILÉS. Es nuestra opinión que hoy es imposible construir un concepto del Derecho Financiero, ni explicar de forma coherente sus cimientos fundamentales, de espalda a las decisiones del TC. Mas no sólo porque éstas puedan llegar a expulsar del ordenamiento las normas inconstitucionales, sino, sobre todo, porque de su estudio convendrá procurar un programa, es decir, una modo de analizar el Derecho Financiero cualitativamente diferenciado. La integración del análisis jurisprudencia! en la elaboración dogmática del Derecho Financiero supondrá un cambio cualitativo que exigirá además salir de la dogmática al uso y abrir los horizontes de una forma específica de especulación, como ya nos exigía el Profesor GARCÍA AÑOVEROS en su propuesta metodológica apenas referenciada. Mas de forma interactiva esta integración de la Jurisprudencia en nuestro análisis también está provocada por la necesidad de una cimentación constitucional del Derecho Financiero, posición que reclamó bien pronto MARTÍN QUERALT, como valor del decisivo cambio de orientación de los estudios de Derecho Financiero en España. Desde entonces no ha cesado, desde luego, la atención de lo más granado de nuestra doctrina por esos aspectos, como de forma harto personal nos ha recordado recientemente el AGUALLO AVILÉS en su brillante aportación a los Estudios en Memoria del Profesor Jaime GARCÍA AÑOVEROS. Se tratará de subrayar la nueva dimensión adquirida por el razonamiento jurídico, tal vez la única científicamente fundada desde los presupuestos del Estado de Derecho, a partir de la existencia de una Constitución normativa, jurisdiccionalmente protegida. Esta constituye la razón última de justificación de todo el argumentario jurídico y es, al mismo tiempo, el fundamento primero de todo el ordenamiento. En ella cabe encontrar los controles horizontales de articulación del poder político, en nuestro caso mediante la plasmación de un cierto esquema de separación de poderes; es decir, el diseño de un modelo de funcionamiento de las diversas instancias de poder, sus competencias, sus mutuos límites y los parámetros de interpretación que de ese diseño cabe extraer, sobre todo para dar lugar a una interpretación funcional en todos aquellos supuestos en los que la norma adolece de equivocidad y es discutible su significado sistémico (WROBLEWSKY). — 37 —
Al mismo tiempo la Constitución contiene un conjunto de controles verticales que la convierten en el fundamento objetivo del discurrir jurídico en torno al sistema de garantías que, con independencia del sujeto en cuyo favor se constituyen, tienen como finalidad predeterminar un modo de producción jurídica, tanto en su procedimiento cuanto en su contenido. De ello encuentra paradigmático reflejo el Derecho Financiero en su doble vertiente de derecho de los ingresos y de los gastos. La necesaria permeabilización del ordenamiento financiero por la norma constitucional no acaba en una simple enumeración —y su exégesis— de los preceptos que inmediatamente hagan referencia a estas cuestiones. Se tratará, por el contrario, de articular todo el razonamiento sobre el presupuesto constitucional, desde el dato constitucional, ya en el análisis de los principios que informan el ordenamiento en su conjunto —reserva de ley, no confiscatoriedad, justicia del gasto, competencia presupuestaria—, cuanto en la interpretación de cuestiones que indirectamente están contempladas en el texto constitucional: irretroactividad de la norma tributaria, alcance del deber de colaboración con la Administración tributaria, seguridad jurídica o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. En esa labor de configuración constitucional del Derecho Financiero ha venido jugando un rol esencial el Tribunal Constitucional, como ya tuve la ocasión de señalar de forma pionera en España, en 1988. Un papel de primer orden en la medida, además, en que el texto constitucional no es un texto jurídico más, exige pautas autónomas y específicas de interpretación. Un texto que pretende estar abierto al tiempo (BAUMLIN) no puede fijar una forma inequívoca de ser entendido, porque si la Constitución quiere hacer posible la resolución de las múltiples situaciones críticas históricamente cambiantes su contenido habrá de permanecer necesariamente "abierto al tiempo" (HESSE). Por eso también se precisará de un método adecuado al objeto: un método (de interpretación) necesariamente adecuado a la peculiaridad del objeto que se pretende interpretar (ZAGREBELSKY). Un texto en el que la existencia de un equilibrio producido por la concurrencia de fuerzas vectoriales encontradas, es su más notable característica e incluso su nota diferenciadora esencial sobre el resto de la producción normativa. La Constitución aparece así como el objeto jurídico por excelencia respecto del cual el resto de la producción normativa es una posible concreción. La versatilidad o flexibilidad —pieghevo/ezza (DOGLIANI)— de normas susceptibles de múltiples interpretaciones es una de las características más relevantes de un objeto —el texto constitucional— y su método de interpretación que no puede consistir en una rígida construcción de esquemas unívocos sobre la base de principios que se contraponen y condicionan de forma que la interpretación habrá de tomarlos en consideración en un resultado cuyo equilibrio no sea alcanzado en beneficio de uno de los vectores en detrimento del resto. Se tratará ahora de buscar los instrumentos para que esos equilibrios entren en vigor, pues la mera existencia de una Constitución normativa no lo garantiza, de ahí que la voluntad del constituyente histórico deba ser permanentemente puesta de manifiesto desde la labor del contraste con la realidad de su intérprete primero: el Tribunal Constitucional. De ahí que se haya propugnado, con acierto, al tiempo que con radicalidad (AGUALLO AVILÉS), la necesidad, tal parece que ignorada por todos hasta ahora, de plantear la interpretación constitucional teniendo en cuenta las propias especificidades del texto que se interpreta. Desde esta perspectiva, ya en 1988 propugnábamos, y a ello nos hemos dedicado desde entonces en variados trabajos, llevar a cabo una lectura no sesgada del texto constitucional, con análisis sectorizados que evitasen la vulgar conclusión de generalizada y, casi siempre, infundada inconstitucionalidad del problema analizado. En suma, porque ya tuvimos en cuenta que la inclusión del deber de contribuir entre los deberes del ciudadano contemplados en la Constitución le hacía adquirir un valor de regla de gradual aplicabilidad, cuya observancia puede establecerse por referencia al grado de conformidad con la regla, grado que se convierte en objeto, por excelencia, de apreciación jurisprudencial: de ahí que tantas veces sus pronunciamientos sean fundados en elementos de racional apreciación o ausencia de arbitrariedad, en la elección del criterio por el que se adopta la norma cuya adecuación a la regla se valora. Requiere este planteamiento general una visión del conjunto del entramado constitucional, superadora de una mecánica y aislada apreciación del grado de cumplimiento de la norma tributaria en atención a un principio específico: la capacidad contributiva o económica o, más genéricamente, el principio de igualdad. Evidentemente también eso, pero no sólo eso. — 38 —
Instituto de Estudios Fiscales La activa presencia de las decisiones jurisprudenciales del TC en la configuración de las instituciones básicas del Derecho Financiero tiene una doble dimensión: de una parte, constituyen la más sólida probanza de su vitalidad, del enraizamiento de éstas en los problemas esenciales de aplicación del Derecho Financiero; en segundo lugar, permitirán soslayar el riesgo de articular un Derecho profesoral, construido sobre dogmas, limpiamente perfilados, que difícilmente se compaginan con la realidad que pretenden explicar, como tantas veces le ocurrió al Derecho Tributario construido a espaldas de las soluciones que cada una de las figuras tributarias consagraba: una Parte General inexplicable con los ejemplos que era posible traer de las soluciones de la Parte Especial. Para esa reelaboración de los principios del Derecho Financiero desde la Jurisprudencia Constitucional, será de suma relevancia, como hemos visto, la utilización de las técnicas interpretativas que el propio objeto reclama. Piénsese, por ejemplo, en el revelador trayecto recorrido por las decisiones del TC acerca del principio de reserva de ley en materia tributaria: desde burdas lecturas de su aplicación en relación con la aplicación del decreto-ley, hasta la acabada elaboración de un principio, resultado no de la interpretación más o menos brillante de la literalidad del art. 31.3 CE, sino corolario de una conjunta articulación de preceptos que configurarán, en palabras del TC, un conjunto trabado de limitaciones de un mayor alcance que el limitado clásico del principio de autoimposición. Al mismo tiempo, no se tratará sólo de la formulación (jurisprudencial) de los grandes principios, sino de la necesidad de acudir en la actualidad a principios constitucionalizados que transcienden los mencionados en un ejercicio de la regla de interpretación constitucional (unidad de Constitución, concordancia práctica o corrección funcional) en la persecución de un principio de optimación de la eficacia normativa de la Constitución a fin de alcanzar resultados sólidos, racionalmente explicables y controlables (HESSE). En esta línea, será útil tener presente la distinción entre reglas y principios que toda Constitución contiene, sobre todo porque sólo los principios desarrollarán un papel propiamente constitucional, es decir, constitutivo del orden jurídico (ZAGREBELSKY). En esa línea, como ya vimos en nuestro trabajo de 1988, será necesario —en aplicación del principio general de interpretación sistemática— respetar el contenido esencial del derecho fundamental, lo que implicará, como ha notado en reiteradas ocasiones la Jurisprudencia del TC, que el contenido esencial será preservado de cualquier tipo de ponderación (FJ 8 STC 11/1981; FFJJ 4 a 6 STC 196/1987; FJ 11 STC 197/1987). Se hará especial aplicación del principio de proporcionalidad —que actuará, como ha dicho MARTÍN JIMÉNEZ, como límite a los límites de los derechos fundamentales— (STC 150/1995, FJ 7; 37/1989, FJ 7; 37/1990, FJ 6; 207/1996, FJ 4; por todas véase, más recientemente, FJ 4 STC 207/1996). Un notable ejemplo de los positivos resultados de esa forma de entender la interpretación constitucional en su aplicación al Derecho Financiero puede verse en las consideraciones sobre el núcleo esencial del deber de contribuir y la posibilidad de su regulación mediante decreto-ley en la STC 182/1997. A) Una aplicación del método: el concepto constitucional de tributo Para la configuración de la categoría constitucional de tributo es imprescindible acudir en la actualidad a una serie de SSTC donde se ha hecho ejercicio de los presupuestos metodológicos que acabamos de apuntar. Como ha puesto de relieve Fernando PÉREZ ROYO no existe un concepto de tributo en ninguna norma de derecho positivo; no se da el concepto del género. Su delimitación conceptual ha de ser categorizada a partir del art. 26 LGT interpretado desde los elementos configuradores del deber de contribuir que se encuentran en el art. 31 CE y de la Jurisprudencia Constitucional. Dos son las constantes básicas para su configuración conceptual: Son una prestación pecuniaria (aunque también puede realizarse en especie, por ejemplo, los pagos de deuda tributaria in natura). Se trata de prestaciones de carácter coactivo. De especial interés se configura este elemento caracterizador a partir de las consideraciones de la STC 185/1995. A partir de esa Sentencia — 39 —
Las insatisfactorias conclusiones a que da lugar esta explicación del fenómeno tributario dio origen a que en Italia la doctrina justificara el fenómeno tributario sobre la base de la existencia de un fundamento constitucional —el justo reparto de la carga tributaria de acuerdo con el principio de capacidad económica— y del sometimiento de la Administración y el administrado al cumplimiento de la norma que establecía ese deber. La Administración actuaría así intereses generales —no intereses contrapuestos a los del ciudadano— y éste estaría directamente implicado —incluso por su propio interés— en que la norma tributaria fuere correctamente aplicada. Como puso de manifiesto Fernando PÉREZ ROYO, el desarrollo de esta función pública tiene como vehículo propio el procedimiento, procedimiento tributario como especie del procedimiento administrativo. La Administración y los ciudadanos se relacionan así como sujetos de un procedimiento. Desde esta perspectiva podría hablarse de una equilibrada posición, tanto para poner de relieve la ausencia de relaciones de sujeción —correlato de las relaciones de poder de que se habló antaño—, cuanto la presencia de una igualdad que no se despliega por la posición que las partes pudieran ocupar, sino porque Administración y administrados están igualmente sujetos al mandato constitucional que se recoge en el art. 31. De ahí que hayamos defendido la idea de un deber de contribuir de base solidaria inspirado en los principios de igualdad y generalidad cuyo destinatario no es sólo el ciudadano sino, asimismo, la Administración que aplica la norma y el legislador que la establece. La STC 76/1990 no entendió así el problema y recibió generalizadas críticas al referirse a estas relaciones desde posiciones doctrinales que desvelaban un soterrado autoritarismo infiltrado de una idea de supremacía del poder político con fundamento último en concepciones que acaban por avalar un autoritarismo difuso, aunque sea el de la mayoría (GARCÍA AÑOVEROS). El último antecedente de estas posiciones podemos encontrarlo en las reticencias del legislador ordinario por extender al ámbito de lo tributario lo que pretendía ser el desarrollo de los principios constitucionales en relación con el procedimiento administrativo, cuestión que ya fue objeto de atinado análisis por GARCÍA BERRO. También aquí la doctrina fue unánimemente crítica con este entendimiento taifista de las relaciones tributarias y con la exclusión de la aplicación en este ámbito de los principios que la Ley de Procedimiento Administrativo Común pretendía derivar de la Constitución, debido a ello no dudamos hace ya tiempo en presentar como apodíctica una proposición que ahora parece aceptada definitivamente: los principios constitucionales del procedimiento administrativo no pueden entenderse inaplicables bajo ningún concepto al procedimiento tributario. Ciertamente podría darse un paso más y postular la aplicación en el seno de este procedimiento de las garantías derivadas del art. 24 CE, posición rechazada, si bien de forma contradictoria, por nuestro TC, aunque parece abrirse paso en la Jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo (caso Funke, caso Bendenoum, por ejemplo), lo que nos permite ya afirmar la aplicación del art. 24 CE en el seno de cualquier procedimiento tributario del que se sigan sanciones, vía que parece consolidarse en los preceptos que la Ley 1/1998 dedica al procedimiento sancionador. Entre éstos aparece un principio de presunción de buena fe de la actuación de los contribuyentes (art. 33 Ley 1/1998) que si bien no conviene confundir con la presunción de inocencia, en opinión del Prof. GARCÍA AÑOVEROS, quiebra una actitud difusa, con múltiples manifestaciones en las normas tributarias y en la actuación de los órganos administrativos, que hace tiempo sintetizaba Ezio VANONI al observar que "El órgano gestor permanece siempre frente al particular en una posición de sospecha, que conduce a considerar más próxima a la verdad, la afirmación del particular que menos le favorezca". Declaración ciertamente inocua en la sede en que aparece formulado, ya que se mantiene expresamente invariable la redacción del art. 77 LGT, y que sólo es feliz en la medida en que parece poner de relieve, si bien sólo formalmente, un cierto cambio de actitud. — 46 —
Instituto de Estudios Fiscales La Jurisprudencia comenzó a aplicar en el ámbito tributario principios recogidos en la LPAC lo que extendió la convicción de que no había obstáculos superiores para aplicar en el medio tributario los principios constitucionales allí desarrollados. Esta posición renuente se dice abandonada con la promulgación de la Ley 1/1998, que ha venido a dar carta de naturaleza jurídico positiva —en ciertos ámbitos procedimentales, procedimiento sancionador, de inspección, señaladamente— a esta posición doctrinal. En suma, una configuración de las relaciones entre el ciudadano y la Administración Tributaria que sólo pueden ser comprendidas y explicadas desde categorías jurídico públicas, a partir de una actuación de las partes que tienen como objetivo la persecución del interés público. Una actuación de la Administración marcada por la imperiosa actuación conforme a Derecho, reglas que se configuran, al tiempo, como garantías del ciudadano (arts. 9.3, 103 y 105 CE). No desempeñará un papel menor en la configuración de estas relaciones la propia existencia de unos derechos fundamentales, dotados por eso de una especial protección, dentro del entramado constitucional. De ahí que a veces la jurisprudencia constitucional haya querido extender el corolario del deber de contribuir no sólo en cuanto tal a los ciudadanos, sino, al mismo tiempo, a los poderes públicos, lo que supone la existencia de un compromiso de éstos con aquéllos respecto del cumplimiento del principio de generalidad en la aplicación y exigencia del deber de contribuir (SSTC 110/84 y 76/90, por ejemplo). Como puede leerse en el FJ 6 STC 182/1997, al radicar y fundamentar las relaciones tributarias en el deber constitucionalizado: "La aplicación de los tributos encuentra su raíz y su justificación en el deber general de contribuir que nuestra Constitución impone en el art. 31, y sólo a partir de él puede entenderse cabalmente la singular posición que ocupan el Estado y los demás entes públicos como titulares del poder tributario, y los ciudadanos en cuanto sujetos de ese deber constitucional'. Tal vez, no carezca de interés dejar apuntado que en el párrafo anterior de ese FJ 6 se ha configurado el deber de contribuir, establecido de acuerdo con la capacidad contributiva, también como un derecho "a que esa contribución de solidaridad sea configurada en cada caso por el legislador según aquella capacidad', la expresión pudiera calificarse de excesiva, aunque interesa subrayarla por cuanto tiene de concepción bifronte de la norma: establecimiento de un deber cuyo ejercicio (en el ámbito de su establecimiento y en el de su exigencia) adquiere, al tiempo, el carácter de derecho para su destinatario, el ciudadano (esta cualidad bifronte del deber de contribuir, por cuanto puede generar deberes, al tiempo que derechos, en relación con sus destinatarios: los poderes públicos y los ciudadanos, será idea que puede asimismo encontrarse en el FJ 4 STC 22 1 / 1 992). Cualidad del deber de contribuir perfectamente encajable y explicable desde las posiciones denominadas dinámicas, si bien ahora con un árbitro bien cualificado en el ejercicio y desarrollo de sus consecuencias, el Tribunal Constitucional. Por eso ha sido un acierto de la reciente aportación de MARTÍN JIMÉNEZ afirmar que desde la Constitución, se trata ahora de definir el contenido material de esa relación, sometida al Derecho, entre el ciudadano y la Administración tributaria, lo cual sólo será posible atendiendo a la configuración constitucional del deber de contribuir y al modo en que la Jurisprudencia Constitucional lo va perfilando progresivamente, en la búsqueda de una armonización o adecuada ponderación entre el interés de la Hacienda Pública —que no es más que el interés común a obtener los ingresos suficientes para sufragar los gastos comunes— y el interés del obligado tributario —que también coincide con el interés público— a que se respeten los principios, derechos y garantías que establece la Constitución para amparar su situación jurídica (AGUALLO AVILÉS, RODRÍGUEZ BEREIJO). En suma, la promulgación de la Constitución ha desviado el eje central del debate que ya no es eminentemente teórico o, mejor, gravita ahora sobre los contenidos de las relaciones (jurídicas) del ciudadano y la Administración tributaria que constituyen, en su configuración constitucional, uno de los objetivos más preciosos del nuevo Derecho Financiero Constitucional: pautas sobre las que, en nuestra opinión, habrá que construir indefectiblemente el nuevo Derecho Financiero que propugnamos. — 47 —
IV. LA FUNCIÓN ARMONIZADORA DEL DERECHO COMUNITARIO Y SU INTEGRACIÓN EN LA CONFIGURACIÓN DE NUESTRO ACTUAL DERECHO FINANCIERO En la progresiva formación activa del Derecho Constitucional y del Derecho Comunitario es posible encontrar un elemento común o razón de semejanza: su modo de creación acusadamente jurisprudencial. Si bien mucho más articulado en el primero de los casos, no sólo desde luego en España, si ponemos nuestra atención en la Jurisprudencia alemana o italiana, seguidas con ejemplar dedicación por Angeles García Frías o María Olay, desde las páginas de Civitas, Revista Española de Derecho Financiero. No obstante, por lo que se refiere a la formación del Derecho Comunitario en el ámbito financiero, más señaladamente, desde luego, en el tributario, también es posible apreciar esa acusada formación jurisprudencial, hasta el punto de permitir un análisis de los más arriesgados avances del proceso de formación de los principios jurídicos de la Comunidad Europea sobre la crónica de específicas decisiones del Tribunal de Luxemburgo, como de forma excelente nos muestra WEILER, cuyos trabajos La transformación de Europa (1991) o Viaje a lo desconocido: pasado y futuro del Tribunal de Justicia en el campo de la integración política (1993), sobre todo el señalado en primer lugar, bien pudieran constituir un paradigma de la funcionalidad atribuible a la formación jurisprudencial de este ordenamiento, con preciosas ideas en el campo de la sistemática y de lectura jurídico política del proceso de formación del ordenamiento comunitario. En la doctrina española existe ya un puñado de jóvenes que han hecho de este análisis objeto prioritario de su interés investigador, con publicaciones de altísima calidad e inexorable interés si no queremos explicar un Derecho Financiero anclado en la historia o en una axiología particularista que no tiene presente el fenómeno de integración jurídica que supone la adhesión ala Comunidad europea (CAAMAÑO ANIDO; CALDERÓN CARRERO; GARCÍA PRATS; MARTÍN JIMÉNEZ). Y no deberá atribuirse sino a pereza que ello no sea así si se tiene presente el principio de primacía del derecho comunitario y su efecto directo (Asuntos Simmenthat, lntemationale Handelsgeselleschaft MBH; Comisión versus Italia; IN.CO.GE . '90 ed altri; Van Gend & Loos; Grad). Desde luego ello exigirá, como también ocurre con el primero de los dos pilares, una reformulación de la técnica interpretativa sobre un cuidadoso análisis de la Jurisprudencia del Tribunal de las Comunidades Europeas. Y para comenzar, la propia aceptación, ya formulada por nuestro TC (SSTC 28/1991; 64/1991, por ejemplo), de la primacía del derecho comunitario y del efecto directo, incluso con el deber del juzgador de ignorar el derecho interno en caso de conflicto con el derecho comunitario, sin necesidad de acudir a instancia alguna nacional superior o comunitaria. Sin ignorar incluso, lo que podríamos calificar como un correlato del anterior, el llamado efecto indirecto, configurado como el deber de interpretar el derecho nacional conforme al derecho comunitario (asunto Von Colson), como de forma brillante recientemente nos ha expuesto GARCÍA PRATS. Sin necesidad de extendernos más en el análisis de la riquísima labor Jurisprudencial de este órgano jurisdiccional, sí cabrá advertir acerca de la necesidad de su análisis, también, como en el supuesto del primer pilar, como consecuencia de la peculiaridad del objeto (por ejemplo, nótese que la interpretación literal alcanzará menor relevancia, debido, entre otras razones, a una poderosa, la diversidad de lenguas en que aparecen los textos), lo que ha llevado a elaborar toda una propia teoría o técnica interpretativa (por todas, véase el caso Van Gend & Loos), con utilización de técnicas específicas que proporcionen prioridad a una interpretación que garantice el efecto útil (Asunto Adidas o el asunto CILFIT). Finalmente, también por lo que ha venido en denominarse la concepción sistemática del derecho comunitario, cualidad adquirida ex pots interpretationis, o lo que es lo mismo, será el Tribunal mediante sus decisiones quien otorgará la determinación del contenido y del significado de la norma y cualificará su sentido de modo cuasi creativo, como de hecho ha ocurrido en relación con el proceso de armonización de la imposición directa, llevado a cabo desde los principios del Tratado a golpe de — 48 —
Instituto de Estudios Fiscales sentencia del TJCE [MARTÍN JIMÉNEZ (2000) y la JTCE allí citada, especialmente en los epígrafes 4.1. y 4.2. de ese trabajo]. Cumplirá así el Tribunal una labor esencial en la interactividad del Derecho Comunitario con los Derechos nacionales, mediante la (auto)exigencia de la aplicación uniforme del Derecho Comunitario, directamente conectado con los principios de primacía y efecto directo. Esta exigencia de reelaboración del Derecho interno a la luz de la configuración del Derecho Comunitario es precisamente el dato nuclear para proclamar esta cuestión como uno de los dos pilares fundamentales de la configuración de un Derecho Financiero adecuado a las exigencias del momento actual. A esa interactividad no deberá ser ajena la propia doctrina derivada de la Jurisprudencia, tanto de los TTCC de los Estados miembros, como del TJCE. Piénsese en la doctrina derivada de nuestro TC, por ejemplo, en materia de retroactividad tributaria, puesta en conexión con el principio de seguridad jurídica (SSTC 27/1981; 6/1983; 126/1987; 150/1990; 19 7 / 1 992; 17 3 / 1 996; 18 2 / 1 997) y la doctrina procurada por el Tribunal de Luxemburgo (Asuntos BP Soupergaz; Comateb ed altri; Diversinte e lberlecta; IN.CO.GE . '90 ed altri; Legros ed altri) en cuya virtud, no obstante no prohibirse la retroactividad de las normas comunitarias, y en atención a la excepcionalidad que suponen, se exigirá que el fin perseguido por la norma sea suficientemente justificado, sea respetada la confianza legítima de los ciudadanos y se produzca motivación suficiente y explicación adecuada de la excepcionalidad que significa la atribución de efectos retroactivos a la norma. Finalmente, existe un ya amplísimo campo en el seno de lo que podríamos llamar la incidencia en el sistema tributario nacional de las normas comunitarias directamente relacionables con la denominada Parte Especial, que la doctrina (GARCÍA PRATS) ha vinculado con las políticas comunitarias. A grandes rasgos, unión aduanera, mercado interior, libre concurrencia y armonización. Como es evidente todo un Programa de análisis que seguramente deberá ir constituyendo una parte autónoma dentro de la clásica diferenciación entre la General y la Especial, hasta que la asunción e interacción de ambos ordenamientos permitan una reexplicación unitaria del fenómeno, lo que será posible cuando la UE sea una realidad más perfectamente conformada. V. PERFILES DE UN DERECHO FINANCIERO DEL SIGLO XXI Tres grandes cimientos hemos analizado para la construcción de un Derecho Financiero adecuado a las necesidades actuales. En primer lugar, hemos propugnado un abandono de reticencias puristas mediante la integración de perspectivas que posibiliten un conocimiento más pleno de la realidad que se norma; abogando por una superación de un método jurídico puro que tenga en cuenta la poliperspectiva que incide en la realidad que se norma. Sin que ello suponga, desde luego, la reivindicación de paternidades específicas, sí nos hemos fijado en las propuestas de GRIZIOTTI, sobre todo para poner de relieve la paradoja en que consiste su repudio formal prácticamente generalizado, en la época, al tiempo que la tácita asunción de sus propuestas en los extremos más caracterizadores de la formación del Derecho Financiero en España: su vocación axiológica que encontrará su máxima expresión en la formulación de principios de fundamentación sustantiva en el texto constitucional. En segundo lugar, hemos defendido la necesaria radicación del Derecho Financiero sobre los presupuestos de la existencia de un Derecho Financiero Constitucional que proporciona líneas de inexorable reflexión sobre las conclusiones alcanzadas por la Jurisprudencia Constitucional. Teniendo en cuenta, desde luego, que no todo el Derecho Financiero está en la Constitución, mas sí que toda la Constitución invade la (re)formulación del Derecho Financiero. — 49 —
En tercer lugar, se hace evidente la necesidad de integrar los principios radicales del Derecho Financiero, señaladamente los que emanan directamente de la Constitución, con aquellos que se perfilan como fundacionales del Derecho Comunitario. En este caso, no sólo por las características de ese sector del ordenamiento, sino en atención a su progresiva formulación Jurisprudencia mediante, virtud que le aportará especial ductilidad, procurando un conjunto normativo necesitado de un análisis menos purista, más integrador de otras perspectivas de la realidad, aspecto éste que nos permite un cierto cierre de este círculo reflexivo al que por ahora ponemos punto y final. VI. BIBLIOGRAFÍA AGUALLO AVILÉS, A. "La necesidad de un análisis constitucional del Derecho Financiero. Hacia un Derecho Financiero Constitucional' en Derecho Financiero Constitucional. Estudios en Memoria del Profesor Jaime García Añoveros. Civitas. UIA. Madrid. 2001. CAAMAÑO ANIDO,M. A., y CALDERÓN CARRERO, J. M. Jurisprudencia tributaria del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (1992-1995). Madrid. La Ley. 1997. CAAMAÑO ANIDO; CALDERÓN CARRERO, y MARTÍN JIMÉNEZ. Jurisprudencia tributaria del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (1996-1999). Madrid. La Ley. 2001. CERRONI, U. La liberté dei moderni. Bari. De Donato. 1968; existe versión castellana en editorial Martínez Roca. Barcelona. 1972. CORTÉS DOMÍNGUEZ, M. "El equilibrio constitucional y el equilibrio jurídico tributario", en Derecho Financiero Constitucional. Estudios en Memoria del Profesor Jaime García Añoveros. Civitas. UIA. Madrid. 2001. DE MIGUEL CANUTO, E. "Aproximación a la solidaridad financiera como criterio regulador de la hacienda Pública en Benvenuto Griziotti", Civitas, Rev. Esp. Der. Fin. 78 (1993). DESCARTES, R. Discurso del método. Estudio preliminar, traducción y notas de Eduardo Bello Reguera. Madrid. Tecnos. 1999 (4.a). ESCRIBANO, F. La configuración jurídica del deber de contribuir. Perfiles constitucionales. Madrid. Civitas. 1988. — "La aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo Común en otros ámbitos. Especial referencia al procedimiento tributario". Revista Técnica Tributaria 27 (1994). — "La aplicación de la Ley de Derechos y Garantías del contribuyente en el ámbito autonómico", Revista Aragonesa de Administración Pública, 13 (1998). — "El procedimiento sancionador en la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y su desarrollo reglamentario" EF. Revista de Contabilidad y Tributación 196 (1999). — "El Derecho Financiero Constitucional (Luces y sombras de la Jurisprudencia Constitucional" RDFHP 250 (2000). FORTE, F. "Attualitá insegnamento di Benvenuto Griziotti", Riv. Dir. Fin. Sc. Fin. 3 (1967). — "Note sulle norma tributarie costituzionali italiane, a proposito dei contributi di Benvenuto Griziotti al diritto tributario", JUS (1957). GARCÍA AÑOVEROS, J. "Algunas consideraciones sobre el Proyecto de Ley de Derechos y Garantías de los contribuyentes". Intervención en la reunión de la Asociación Española de Profesores de Derecho Financiero y Tributario. Jávea, abril de 1997, inédito. — "Una nueva Ley General Tributaria. Problemas constitucionales", Civitas, Rev. Esp. Der. Fin. 90 (1996). — 50 —
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