Notas en torno a los honorarios de abogados. Comentario a la Sentencia del TS de 27 abril 1999
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INMACULADA VIVAS TESÓN Profesora de Derecho Civil Universidad de Sevilla NOTAS EN TORNO A LOS HONORARIOS DE ABOGADOS Comentario a la Sentencia del TS de 27 abril 1999 (RJ 1999, 2699) Civil Ponente: Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil COSTAS PROCESALES: TASACIÓN DE COSTAS: HONORARIOS DE ABOGADOS: IMPUGNACIÓN POR INDEBIDOS: Procedencia: recurso de casación: partida correspondiente al escrito de personación: no precisa de firma de letrado; partida correspondiente a estudio y preparación para la vista: falta de señalamiento por desestimarse el recurso de trámite. Disposiciones estudiadas: LECiv, arts. 424 y 429. Sentencias citadas: Sentencias de 17 septiembre 1993 (RJ 1993, 6644), 24 marzo y 27 julio 1995 (RJ 1995, 2137 y 6632), 18 abril 1996 (análoga a RJ 1996, 8141) y 16 enero 1997 (RJ 1998, 359). ANTECEDENTES DE HECHO El 10 de noviembre de 1998, la Sala la del Tribunal Supremo dictó el siguiente acuerdo: «No admitir el recurso de casación interpuesto por el procurador don Álvaro G. J., en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la calle Castelló ..., contra la Sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 1997 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19a)». La procuradora de los Tribunales doña Teresa P. M., causídica de la comunidad de propietarios de Núñez de Balboa número..., interesó la práctica de tasación de costas, acompañando minuta del letrado, don Antonio P. G., por importe de 155.700 ptas. (incrementada en 24.912 ptas. por IVA). El Secretario del Tribunal practicó la tasación de costas solicitada, con el resultado siguiente: «Tasación de costas que practica el Secretario de esta Sala en el recurso de casación interpuesto contra Sentencia de Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19a —Civil—) por la comunidad de propietarios calle Castelló ... letrado don Antonio P. Sus honorarios según minuta... 180.612. Procuradora doña Teresa P. M. Sus derechos en el recurso ... 23.100. Sus derechos tasación artículos 35 y 36... 3.372. IVA 16%... 4.235. Total... 211.319...». La parte condenada al pago de las costas (comunidad de propietarios de Castelló...), a medio de su procurador don Álvaro G. J., impugnó por indebidos los honorarios del Letrado y suplicó: «Acuerde rechazar por indebida la minuta del Letrado de la parte recurrida, con excepción del concepto de personación. Justicia que respetuosamente pido en Madrid a 8 de enero de 1999». La parte acreedora de las costas contestó a la impugnación planteada, a la que se opuso por medio de las razones que alegó, para terminar suplicando a la Sala: «Acuerde tener por efectuadas las anteriores alegaciones y autorizar en todos sus términos la minuta impugnada». El Tribunal Supremo estima la impugnación planteada por la comunidad de propietarios de Calle Castelló núm. ..., y declara totalmente indebida la minuta que reclama el letrado don Antonio P. G., cuyo importe se excluirá de la tasación de costas practicada. RdP JURISPRUDENCIA. Comentarios y Reseñas 189
en el proceso, salvo en los supuestos de reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente —vid. art. 119 CE y Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (BOE núm. 11, de 12 de enero)—. No pretendemos en las páginas que siguen decir nada nuevo. Tan sólo intentamos poner de manifiesto cuáles son las soluciones que ofrece la más reciente doctrina científica y jurisprudencial —sobre todo, esta última— a los problemas relacionados con la materia objeto de análisis que más frecuentemente se plantean en la práctica, todo ello acompañado por una mínima y breve reflexión por nuestra parte, que nada original propone y que nada se inventa, pero que sí cuenta con el modesto deseo de que pueda ser útil tanto al justiciable como al profesional. Sin más, comenzamos. II. NATURALEZA JURÍDICA Y CONTENIDO DE LA RELACIÓN QUE UNE AL CLIENTE CON SU ABOGADO NOTAS EN TORNO A LOS HONORARIOS DE ABOGADOS INMACULADA VIVAS TESÓN FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.—«Conforme reiterada y consolidada doctrina de esta Sala el hecho de personarse en el recurso de casación, aunque venga el escrito firmado por Letrado, no genera honorarios profesionales para el mismo (Sentencias de 17-9-1993 [RJ 1993, 6644], 24-3 y 27-7-1995 [RJ 1995, 2137 y 6632], 184-1996 [análoga a RJ 1996, 8141], 16-1-1997 [RJ 1998, 359] y muchas más). Tampoco procede minutar por estudio y preparación para la vista, pues la misma no tuvo lugar ni siquiera se señaló, al desestimarse el recurso en el trámite. La impugnación ha de ser acogida, sin que proceda hacer declaración expresa respecto a las costas de este incidente». COMENTARIO SUMARIO I. PREVIO II. NATURALEZA JURÍDICA Y CONTENIDO DE LA RELACIÓN QUE UNE AL CLIENTE CON SU ABOGADO III. LA RETRIBUCIÓN ECONÓMICA DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES PRESTADOS POR EL ABOGADO 1. Los honorarios 2. Normativa sobre honorarios: en particular, las normas colegiales 3. La confección de la minuta: sus requisitos formales y la determinación de su cuantía 4. El sujeto obligado al pago de los honorarios 4.1. El cliente 4.2. El vencido en juicio y condenado en costas 5. La impugnación de los honorarios de Letrados por indebidos y/o excesivos 6. Otras cuestiones 6.1. La reclamación de honorarios en caso de sustitución y muerte de Letrado 6.2. Prescripción de las acciones de reclamación IV. LA SENTENCIA OBJETO DE COMENTARIO I. PREVIO Sin lugar a dudas, ésta es una más de las numerosas sentencias recaídas en materia de honorarios profesionales del abogado. No es ni mucho menos innovadora, por ello que muy bien podríamos haber elegido cualquier otra. Sin embargo, lo planteado y resuelto en ella nos da pie para analizar muchas de las cuestiones y problemas que versan acerca de la retribución de los servicios profesionales prestados por el abogado. En concreto, la decisión judicial seleccionada nos ha suscitado la preocupación por estudiar, aunque sucintamente, qué relación une al cliente con su abogado, en qué consisten los honorarios de este profesional y cómo se determina la cuantía de la retribución de los servicios prestados, llegando a conocer cuáles son las partidas indebidas y excesivas, etc., cuestiones todas ellas y algunas más de enorme interés no sólo desde el punto de vista del justiciable, en prevención de los posibles abusos o excesos de algún profesional, sino también de la óptica del propio abogado, en pro de la honorabilidad, decoro y dignidad que desde siempre —y no hay razón para que haya dejado de ser así, aunque algunos se empeñen en demostrar lo contrario— han regido la noble profesión de la Abogacía. Como bien se sabe, toda actividad procesal genera unos gastos, unos desembolsos económicos ciertos, unos importantes costos que corren a cargo del Estado y de los litigantes. Uno de los gastos a cargo de los litigantes es el de los honorarios de los profesionales intervinientes 190 En relación a la naturaleza de la prestación de una persona de actividades profesionales de Letrado en ejercicio, si en el Derecho Romano los servicios prestados lo eran desde la óptica de un mandato, hoy día éstos, en términos generales, se engloban en el contrato de arrendamiento de servicios sin tiempo fijo «ex» artículos 1544 y 1583 CC —vid. SSTS de 7 de marzo de 1988 (RJ 1988, 1559), 8 de julio de 1997 (RJ 1997, 5509) y 25 de marzo de 1998 (RJ 1998, 1651), entre otras muchas—, si bien, dada la insuficiencia de normativa legal reguladora de los servicios profesionales de los abogados, que el Tribunal Supremo ya denunciaría en las Sentencias de 10 de junio de 1975 (RJ 1975, 3265) y 17 de septiembre de 1983 (RJ 1983, 4544), habrá que estarse a lo pactado al amparo de la libertad de contratación que establece el artículo 1255 CC y a lo previsto reglamentariamente por el Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía (BOE núm. 210, de 2 de septiembre; corrección de errores en BOE núm. 241, de 8 de octubre). Efectivamente, el objeto de este contrato es la prestación de servicios, en este caso, intelectuales, por un profesional liberal como es el Abogado. En cuanto a las obligaciones esenciales de las partes contratantes, éstas son las señaladas por el artículo 1544 CC, en particular, la de prestar el servicio por una de las partes —el profesional, Abogado, en el presente caso— y la de pagar el precio o remuneración por la otra —el empleador, el cliente, en la terminología forense, bien sea persona física o jurídica—. Concretamente, el Abogado tiene el deber de cumplimiento diligente y correcto del servicio prestado —vid. arts. 53 a 55 del Estatuto General de la Abogacía—, cuya infracción genera la responsabilidad civil del profesional, quien, en la mayoría de los casos —por no decir en todos—, la tiene asegurada por medio de un seguro colectivo del Colegio de Abogados al que pertenece —vid. STS de 28 de enero de 1998 (RJ 1998, 357), acerca de un caso de negligencia profesional consistente en que el Abogado dejó transcurrir el plazo de un año en la reclamación al Fondo de Garantía Salarial de las indemnizaciones debidas a sus clientes, frustrándola—. En este sentido, cabe señalar que no constituye infracción procesal subsumible en el artículo 1692.3° LECiv el mayor o menor acierto con que el cliente entiende que fue defendido por su Letrado por pertenecer ello exclusivamente al ámbito privado de las relaciones derivadas del contrato de arrendamiento de servicios que el cliente celebra con el Letrado —STS de 22 de mayo de 1991 (RJ 1991, 3781)—. Como pone de manifiesto la STS de 25 de marzo de 1998 (RJ 1998, 1651), al anterior ha de añadirse el deber de fidelidad, estudiado especialmente en la doctrina alemana —con la base de preceptos expresos del BGB—, aceptado por la española y seguido por la jurisprudencia —a él se refiere expresamente la Sentencia de 3 de julio de 1990 (RJ 1990, 5772)—, en casos concretos en que la falta de normativa expresa exige acudir a conceptuaciones dogmáticas o soluciones pragmáticas. Dicho deber de fidelidad tiene su base en el Código Civil, en concreto, en su artículo 1258, y en el propio fundamento del contrato de prestación de servicios, que da lugar a una relación personal «intuitu personae», que en el caso del Abogado la tiene en los artículos 43 y 55 del ya mencionado Estatuto General de la Abogacía. Incursos en dicho deber de fidelidad del Abogado se hallan, de un lado, el deber de información adecuada durante la vigencia de la relación contractual y también, con mayor fuerza, en el momento de la extinción y, de otro, el deber de adecuada custodia de todos los documentos, escritos, traslados y actuaciones que se derivan de la RdP JURISPRUDENCIA. Comentarios y Reseñas 191
INMACULADA VIVAS TESÓN relación contractual y actuación profesional y, también con mayor intensidad, en el momento de la extinción, la entrega de toda aquella documentación al cliente. Evidentemente, en el contrato de prestación de servicios celebrado entre cliente y Abogado tiene especial importancia la extinción de la relación jurídica contractual por decisión unilateral de cualquiera de las partes, que se funda en la relación de confianza, «intuitu personae», propia de este contrato: así lo expresa explícitamente la Sentencia de 9 de febrero de 1996 (RJ 1996, 865), reiterando lo mantenido por Sentencias anteriores, como la de 30 de marzo de 1992 (RJ 1992, 2306) y la de 11 de mayo de 1993 (RJ 1993, 3539). III. LA RETRIBUCIÓN ECONÓMICA DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES PRESTADOS POR EL ABOGADO 1. Los honorarios. En sus inicios, la profesión de Abogado o Experto en leyes se desarrollaba bajo la gratuidad, toda vez que se adquiría fama y prestigio ocupando una posición preeminente en la escala social con la consabida influencia que ello podía reportar, lo cual no implicaba que el profesional del Derecho no tuviera necesidad de percibir ingresos, habida cuenta que su retribución no venía dada por la justa correlación al servicio prestado sino por una muestra de reconocimiento, de agradecimiento, como cumplimiento de una obligación natural o, incluso, como una mera liberalidad del patrocinado hacia su defensor técnico, de ahí la denominación de honorarios. El ejercicio de la profesión se convertiría más tarde en medio de vida, mas no por ello dejó su retribución de considerarse honoraria, ya que el ejercicio de la abogacía puesto al servicio de cualquier justiciable se consideraba inestimable, no susceptible de pago, sino de honorarios. En la antigua Roma, si en algunas épocas se admitió el pago de honorarios —como remuneración— a favor de quienes habían defendido a terceros, con posterioridad la Ley Cinthia los prohibió, al entender que la defensa jurídica era obligada para los «patres» o «maiores» respecto a las personas que integraban el clan familiar, siendo, finalmente, el emperador Justiniano quien bajo el aforismo «neminem enim iusta laboris sui mercede convenit defraudare» —no es lícito defraudar a nadie la justa recompensa de su trabajo—, determinó la licitud del pago de honorarios para el abogado por su trabajo, incuestionable derecho a una compensación económica por los servicios prestados recogido en las Partidas, en las que se fijaban los criterios remuneratorios en función de la importancia del litigio y de la dedicación realizada —Parte III, Tít. VI, Libro XIV—. Hoy día, no cabe duda de que los servicios profesionales que presta el Abogado han de ser necesariamente retribuidos, por constituir su ocupación habitual y porque tiene el derecho a exigir sus honorarios al cliente en virtud del propio contrato de arrendamiento que a él le une. 2. Normativa sobre honorarios: en particular, las normas colegiales. El artículo 56 del ya citado en varias ocasiones Estatuto General de la Abogacía dispone: Artículo 56. 1. El Abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados. Esta compensación podrá asumir la forma de retribución periódica en caso de desempeño permanente de la función. Queda expresamente prohibido el pacto de cuota litis. La retribución económica de los Abogados se fijará en concepto de honorarios, sin estar, por tanto, sometida a arancel. Los Colegios de Abogados y el Consejo General podrán publicar normas orientadoras. 2. La Junta podrá adoptar medidas, incluso disciplinarias, contra los Letrados que habitual o temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros. 192 NOTAS EN TORNO A LOS HONORARIOS DE ABOGADOS Como puede comprobarse, a diferencia de los Procuradores, la remuneración que perciben los Letrados por los servicios profesionales que prestan no está sometida a arancel alguno, sino que viene de alguna manera mediatizada por las normas que algunos Colegios profesionales tienen a disposición de sus colegiados, esas laudables normas establecidas para los Colegios en defensa y prestigio de sus miembros, como las describe la STS de 27 de abril de 1978 (RJ 1978, 1458). ¿Cuál es, concretamente, el alcance de las normas acerca de honorarios profesionales elaboradas por los Colegios de Abogados? Nos responde la STS de 12 de julio de 1984 (RJ 1984, 3848), conforme a la cual la retribución económica del Letrado por los servicios prestados, conforme a lo previsto en el artículo 56 del Estatuto General de la Abogacía, así como a las normas sustantivas sobre el pago de los denominados servicios superiores o de las profesiones liberales, artículos 1542 y 1544 CC, puede ser fijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor, pero siempre acomodándose a unas pautas orientadoras —naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.—, excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia a la hora de resolver y no impiden que los obligados al desembolso impugnen por excesiva la minuta, de la misma manera que no constriñen al organismo jurisdiccional en trance de fijar la compensación dineraria que estimen justa por la tarea efectuada, de exclusiva apreciación del órgano judicial, al que viene atribuida esa facultad en actividad decisoria ante él sometida —STS de 29 de noviembre de 1985 (RJ 1985, 5914)—, aunque dichas normas no dejan de proporcionar un criterio estimable para llegar a esa concreta determinación. Se trata, pues, de normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios —vid. SSTS de 12 de febrero de 1990 (RJ 1990, 680), 15 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 10114) y 3 y 24 de febrero de 1998 (RJ 1998, 614 y 976)—. Por tanto, las reglas corporativas gozan de una naturaleza meramente orientadora y no coactiva o vinculante, a menos que exista un acuerdo expreso de las partes de sometimiento a las mismas. De otro modo, las normas colegiales establecen los honorarios profesionales recomendados. Se recomienda que el importe de las partidas relacionadas en la minuta se fije a la vista de las normas y escalas que muchos Colegios de Abogados dictan y que no tienen otro alcance que el de establecer un criterio que pueda servir de orientación y antecedente para minutar los honorarios devengados en el ejercicio profesional, que fijan con absoluta moderación y ponderación —en este sentido se expresa, v. gr. la Norma la de las Orientadoras elaboradas por los Ilustres Colegios de Abogados de Andalucía aprobadas por la Junta General Extraordinaria del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla el 30 de enero de 1996—. Son las normas de orientación que las corporaciones profesionales acostumbran a redactar para uso interno y guía de sus integrantes, en las que recogiendo la experiencia jurídica de la praxis diaria, cohonestando los legítimos derechos a una retribución condigna a la altura de la profesión de la Abogacía como imprescindible colaboradora de la Administración de Justicia, y con el valor que supone su no concreta aplicación a casos e individuos determinados, ofrecen unos criterios valorativos que sirven adecuadamente al designio que la discrecionalidad pueda incidir en la simple arbitrariedad, para trazar unas a modo de líneas de partida equidistantes de la indiscriminada valoración realizada unilateralmente por el propio minutante y una inadecuada valoración de los servicios forenses con módulos rígidos propios de la esfera mercantil; posición de equilibrio que si siempre resulta difícil no puede, sin embargo, estimarse erizada de obstáculos insalvables si se acude ponderativamente a datos y criterios apoyados en bases dotadas de suficiente objetividad, como son los que tales normas colegiales pueden suministrar. 3. La confección de la minuta: sus requisitos formales y la determinación de su cuantía. El párrafo 2° del artículo 423 LECiv dispone que los honorarios de los Letrados (...) se regularán por los mismos interesados en minuta detallada y firmada (...). Que los honorarios como retribución de un servicio de carácter liberal se regulen por los propios interesados no quiere decir que queden al arbitrio de una de las partes y exentos de todo control, ya que aparte, por supuesto, del jurisdiccional —artículos 427 y 428 LECiv— se encuentran las normas orientadoras de los Colegios de Abogados a las que acabamos de hacer alusión. RdP JURISPRUDENCIA. Comentarios y Reseñas 193
INMACULADA VIVAS TESÓN Tanto el mentado precepto como el artículo 424 de la Ley Rituaria prescriben que la minuta ha de ser detallada, debiéndose entender dicha exigencia como la necesidad de consignar los conceptos separadamente partida por partida y con el importe de cada una de ellas, por orden cronológico, con la fecha y objeto del escrito o actuación de que se trate, siempre que hayan sido devengados en el pleito, no, por tanto, en intervenciones profesionales extrañas al litigio, a pesar de que se relacionen con él. Indudablemente, la finalidad que persigue la necesidad de que la minuta deba ser detallada es la de poderse apreciar con acierto si son o no proporcionados los honorarios por cada concepto, lo cual resulta imposible en las minutas que regulan los honorarios globalmente, sin especificar por su orden cronológico con el necesario detalle fecha y objeto de la operación a que se refieren las partidas, individualizando cada uno de los conceptos objeto de minutación y que integran la cantidad global que ha de ser el resultado de una suma -STS de 16 de julio de 1982 (RJ 1982, 4245) en la que el TS declaraba haber lugar a la impugnación de honorarios por indebidos basada en la falta de carácter de detallada que exige la ley, sentencia que conforma una reiterada doctrina jurisprudencial de la que pudieran juzgarse muestra, entre otras, las SSTS de 11 de junio de 1974 (RJ 1974, 2632), 17 de marzo de 1976 (RJ 1976, 1382), 21 de octubre de 1977 (RJ 1977, 3903), 17 de mayo de 1979 (RJ 1979, 2841), 30 de junio de 1980 (RJ 1980, 2728), 11 de mayo de 1984 (RJ 1984, 2408) y 9 de marzo de 1988 (RJ 1988, 1808)-. De este modo, los conceptos que integran la minuta garantizan a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción -STC 28/1990, de 26 de febrero (RTC 1990, 28)-, de manera que, una vez examinada la exigibilidad de las distintas partidas incluidas en la minuta por corresponder a actuaciones procesales en que sea necesaria la intervención de Abogado y en las que éste haya efectivamente intervenido, puedan detraerse las cantidades de improcedente abono -STS de 20 de mayo de 1998 (RJ 1998, 3988)-. Sin embargo, la más reciente doctrina jurisprudencial ha suavizado considerablemente la exigencia formal anterior. Sigue siendo necesario que la minuta sea detallada en cuanto a los conceptos, pero no, en cambio, en cuanto a los importes, respecto de los que se permite la globalización. De este modo, la jurisprudencia más moderna tiene proclamado que el artículo 423 LECiv exige la aportación de minuta detallada, mas no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, que debe poderse individualizar mediante un elemental cálculo matemático -en esta línea se manifiestan, entre otras, las SSTS de 20 de abril, 15 de julio, 11 de noviembre y 16 de diciembre de 1991 (RJ 1991, 2726, 5386, 7942 y RJ 1992, 489), 8 de abril, 5 de mayo, 14 y 30 de julio, 22 y 30 de septiembre, 24 de octubre y 4 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 3025, 3884, 6074, 6467, 7015, 7425, 8281 y 9192), 10 de marzo y 9 de junio de 1993 (RJ 1993, 1826 y 4475), 23 de marzo de 1994 (RJ 1994, 2166), 13 de enero de 1998 (RJ 1998, 1155) y 13 de enero y 17 de febrero de 1999 (RJ 1999, 144 y 599)-. Pero la expresada doctrina se refiere, obviamente, a aquellos supuestos en que los conceptos comprendidos en la minuta respectiva sean todos ellos procedentes y reclamables, mas no a aquellos otros en que se minute por algún concepto improcedente, pues en dicho caso resulta imposible determinar qué cantidad, dentro de la global y única reclamada, deba ser eliminada o detraída, en cuanto correspondiente al concepto indebidamente minutado. Es, por consiguiente, posible la redacción de la minuta en forma indeterminada, pero determinable -o indeterminada relativamente, si se prefiere-. Así, la STS de 5 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3884) señala que la obligatoriedad del detalle de la minuta tiene como fin el conocer los trabajos realizados y su ajuste y comprobación son los trámites que dan derecho a incluir la minuta de Letrado en la tasación de costas, para evitar que se giren conceptos inadecuados, no realizados o fruto sólo de interés particular de la parte, cuyo entendimiento razonable determina guardar un temperamento intermedio de forma que pueda admitirse cierto grado de indeterminación siempre que pueda concretarse por sencillas fórmulas matemáticas o referencias a supuestos legalmente contemplados, lo cual es imposible cuando en el global se minuta por un concepto improcedente, obligando ello a rechazar en su integridad la minuta -vid. SSTS de 26 de mayo de 1997 (RJ 1997, 4241) y 27 de enero y 2 de junio de 1998 (RJ 1998, 553 y 4319)-. En consecuencia, la dulcificación de la antigua jurisprudencia del Tribunal Supremo por la más moderna, sobre todo, en tasación de costas, según la cual se obligaba al desglose de la minuta en partidas por conceptos y cantidades parciales, siendo suficiente, actualmente, que se enumeren las partidas y se señale la cantidad global, tiene sentido, insistimos, en relación con actuaciones procesales objetiva y típicamente minutables y efectivamente realizadas, pero también con referencia a un asunto determinado, pues cuando 194 NOTAS EN TORNO A LOS HONORARIOS DE ABOGADOS se trata de varios asuntos de diferente naturaleza, la falta de fijación de cantidades al menos globales -aunque lo deseable es que sean parcialespor cada asunto, genera una auténtica indeterminación que impide el ejercicio prudente del arbitrio judicial para fijar el precio de los servicios -STS de 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 614)-. Como es sabido, los honorarios de Letrado no se hallan sujetos a arancel o tarifa alguna, como los del Procurador, razón por la que no ha lugar a pretender una aplicación matemática de normas colegiales meramente orientadoras, excluyéndose, de este modo, el criterio de automatismo para su aplicación -STS de 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 2926) y Norma P de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales de los Ilustres Colegios de Abogados de Andalucía-. Esto dicho, ¿qué factores han de tenerse en cuenta a la hora de determinar la remuneración de los servicios prestados por el Abogado? Los módulos a considerar para fijar la cuantía de los honorarios son, fundamentalmente, la labor profesional desarrollada, el tiempo empleado, la cuantía real del asunto y su mayor o menor complejidad, no sólo de naturaleza jurídica sino también dialéctica de éste, según los intereses -económicos o noen juego. Éstos son, objetivamente apreciados, los elementos de juicio necesarios para cuantificar los servicios profesionales prestados por el Letrado. Ha de tenerse en cuenta que, en algunos casos, para el vencedor el asunto reviste gran importancia económica y es obvio que ello pueda influir en la cantidad que deba satisfacer a su Letrado, pero no en aquélla que viene obligado a pagar el que sufre sentencia adversa. De este modo, las condiciones personales especiales del Abogado escogido por una parte y el hecho de que tal Abogado esté domiciliado en lugar distinto de la sede del Juzgado, sólo pueden ser tenidos en consideración en la relación entre el Abogado y su propio cliente y son inoperantes para la regulación de los honorarios a cargo de la parte contraria. Por ello se concede una importancia mucho menor al resultado obtenido que, en su caso, afecta al vencedor, pero no al condenado en costas, que se halla, precisamente, en la circunstancia enteramente opuesta. En relación al factor de la trascendencia económica del asunto, si la cuantía real de éste asciende a una elevada cantidad, provocando con ello una mayor responsabilidad en la gestión del Letrado, traducida en un deber de madura reflexión, previsión y profundidad de estudio, dada la dimensión de los intereses en juego, el mencionado factor de la cuantía califica especialmente la labor profesional realizada, valorizándola. No obstante, no es dado atribuir al módulo de la cuantía real litigiosa una relevancia tal, que permita, cuando la cuantía es muy nimia, fijar el importe de los honorarios en cifras que representen una minusvaloración tal de la labor realizada, que atenten al decoro y dignidad profesionales, pues si lamentable es que por tan reducidas cuantías sea necesario excitar la función jurisdiccional, causando la actividad de órganos judiciales y de Letrados, más lamentable sería que las consecuencias de tan antieconómica actividad tuviera que sufrirlas el Letrado, percibiendo honorarios carentes de virtud remuneradora. De acuerdo con ello, las normas colegiales, no obstante partir en muchos casos de la cuantía, van reduciendo -en su función orientadorael coeficiente de aplicación a medida que el «quantum» asciende y cuando éste se reduce hasta cifras inferiores a la mínima remuneración que el decoro y dignidad profesionales exigen, es dable -por excepciónque los honorarios sean, incluso, superiores a la cifra discutida, pues otra cosa sería prescindir o minimizar el factor principal y más humanamente estimable, cual es la labor profesional realizada. En cuanto a la partida relativa al IVA, según una reiterada jurisprudencia debe satisfacerlo el cliente del Letrado y, por ello, cuando la contraparte es condenada al pago de las costas debe entenderse incluido este concepto junto con los honorarios -vid. SSTS de 19 de diciembre de 1991 (RJ 1991, 9403), 20 de marzo y 13 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 2247 y 8236) y 3 y 5 de febrero de 1998 (RJ 1998, 622 y 605); en cuanto a la deducción del porcentaje de IRPF, vid. STS de 13 de abril de 1999 (RJ 1999, 2609)-. Acerca de la inclusión en la tasación de costas del concepto de IPC, la STS de 8 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2183) sostiene que tal partida es indebida, en tanto que la STS de 5 de febrero de 1998 (RJ 1998, 402) considera que dicha partida no es más que una actualización meramente económica, dependiente y subordinada de las demás. Su aplicación hará a la minuta impugnable por excesiva, en su caso, pero no se puede tachar de indebida, porque por su misma naturaleza no guarda ninguna relación con el artículo 428 LECiv, que es la regla legal para calificar lo debido o indebido de las partidas. Si las normas colegiales RdP JURISPRUDENCIA. Comentarios y Reseñas 195
INMACULADA VIVAS TESÓN de honorarios se han aplicado bien o mal, es tema distinto de si las partidas son debidas o no, considerando que la Sentencia de 1997 no es doctrina jurisprudencial y, por tanto, no vinculante. De todas formas, para la determinación de la cuantía de la minuta serán útiles las normas orientadoras de los Colegios de Abogados, pero no se olvide que éstas se refieren a cantidades mínimas, que corrientemente pueden ser sobrepasadas y hasta en ocasiones dobladas o más, dependiendo del asunto de que se trate. 4.- Como dispone el artículo 56.1 del Estatuto General de la Abogacía en relación con el artículo 3.4. del Código Deontológico de los Abogados de la Comunidad Económica Europea, de 28 de octubre de 1988 (Estrasburgo), el Abogado tiene expresamente prohibido que su remuneración venga determinada por cuota litis, prohibición que se remonta prácticamente a las Partidas —Parte III, Tít. VI, Libro XIV— y que asimismo existe en otros países de la Unión Europea. El Código de Deontología de la Abogacía Europea de 1988, en su apartado 3.3.3, realiza una definición del pacto de cuota litis, como convenio suscrito por el abogado y su cliente antes de la conclusión definitiva del asunto en el que el cliente es parte, y, en virtud del cual, el cliente se compromete a pagar al abogado una parte del resultado del asunto, pudiendo ésta consistir en una suma de dinero o en cualquier otro tipo de beneficio, bien o valor —vid. Norma 17' de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales de los Ilustres Colegios de Abogados de Andalucía—. No obstante lo anterior, si nos atenemos a las normas de honorarios de todos los Colegios de Abogados de España, comprobaremos que las minutas se obtienen casi de forma exclusiva en función de la cuantía del litigio, lo que obliga a cuestionarse si ello no es, de alguna manera, una cuota litis legalizada. El Tribunal Supremo deja muy claro en sus decisiones que no existe pacto de cuota litis cuando se pactan honorarios en una cantidad progresiva mensual a modo de sueldo por el asesoramiento jurídico continuado al cliente, lo cual está expresamente permitido por el artículo 56 del Estatuto General de la Abogacía —vid. STS de 30 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4076)—. 4. El sujeto obligado al pago de los honorarios. 4.1. El cliente. El sujeto obligado al pago es la persona que contrata los servicios del Abogado. Cuando nada se ordena en contra por la Ley o por una resolución judicial recaída en el procedimiento de que se trate, y como una obligación derivada del contrato, corresponderá a quien personalmente contrata la prestación de los servicios el pago de los honorarios profesionales del Abogado —vid. SSTS de 7 de marzo de 1988 (RJ 1988, 1559) y 17 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 8779)—. Como señala la STS de 4 de noviembre de 1991 (RJ 1991, 8138), la relación de contrato de servicios entre Letrado y su cliente supone la obligación recíproca del Abogado de realizar cuantos actos sean precisos para la adecuada defensa de los intereses de su cliente y de éste la de pagar los honorarios. Funciona con independencia de la condena en costas que pudiese sobrevenir, de forma que el cliente debe pagar con abstracción, de si hubo o no imposición de costas y si debe o no incluirse el importe de la condena en la tasación. Son, pues, dos planos independientes —[F. 1°]—. En relación a la provisión de fondos, es correcto y constituye una medida de buena prudencia solicitarla del cliente, en cuyo caso el Letrado debe librar recibo, lo más explícito, claro y concreto posible, haciendo constar en él no sólo la cantidad recibida, sino también que la misma es a cuenta de sus honorarios profesionales. La provisión de fondos no exonera al Letrado de la obligación de formular la minuta de sus honorarios y someterla al cliente e impone a aquél el deber de practicar la liquidación de los fondos recibidos. Cualquier otra cantidad que un Letrado pueda percibir en nombre de su cliente, por cuenta o en interés del mismo, deberá hacerla llegar puntualmente a manos de éste, sin facultad de retenerla, en todo ni en parte, a pretexto de honorarios devengados o a devengar, ni de aplicarla al pago de ellos, aun en el supuesto de que tales honorarios se le debieran y no hubiere recibido provisión de fondos para cubrirlos. 196 NOTAS EN TORNO A LOS HONORARIOS DE ABOGADOS 4.2. El vencido en juicio y condenado en costas. Ahora no se trata de saber, desde la perspectiva del cliente, lo que debe pagar, sino lo que ha de abonar la parte adversa en virtud de la condena en costas. Según la STS de 24 de marzo de 1992 (RJ 1992, 2279), el crédito de costas es una obligación impuesta en sentencia a la parte derrotada en virtud del principio de vencimiento objetivo consignado en la Ley, en este caso por el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y su concreción es doble, por cuanto no todos los gastos que origina el proceso tienen la consideración de costas, y por cuanto de las . costas deben excluirse las partidas que no obedezcan a actuaciones precisas, concretas o útiles y aquellas otras que sean consecuencia de intereses particulares de la parte. Con lo dicho hasta ahora es fácil comprender que el patrón de comparación para juzgar si los honorarios son o no debidos se halla en el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los artículos 423 y 429 del mismo texto legal, sin que en él influyan otras circunstancias ajenas. Con otro enfoque puede decirse que el crédito de costas es una obligación de origen legal a la espera de que la sentencia la imponga, de cuantía indeterminada pero determinable y que no depende de que el beneficiado con ella pague o no a su abogado, no está causalizada ni imbuida en un sentido finalista que la impute a una deuda determinada (art. 1172 del Código Civil) ni sujeta a un orden de prelación (arts. 1921 a 1929 del Código Civil). Es pues un crédito que entra en el patrimonio de acreedor sin sujeción a un destino predeterminado. Al argumento anterior no se opone que los abogados gocen de un procedimiento privilegiado para exacción de honorarios (art. 12 en relación al 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pues esas normas sólo legitiman al abogado frente a su cliente moroso en el plano de la relación contractual de servicios, no siendo aplicable para la exacción de un crédito entre partes procesales en ejecución de sentencia y como un aspecto más de ella —[FF. 1°, 2° y 3°]—. Cuando hay imposición de costas a la parte contraria, es preciso ponderar el importe de los honorarios. Según criterio acomodado a clarísimos principios de equidad, en los casos de imposición de costas —y mucho más, si cabe, cuando tal pronunciamiento es obligatorio por razón de simple vencimiento en el juicio— la minuta de honorarios del Letrado de la parte vencedora, en aquella parte que haya de ser a cargo del vencido, debe ajustarse a unos módulos de valoración que, tanto en la base o cuantía del litigio, como en la aplicación de las normas colegiales, comporten la mayor ponderación; sin que ello obste, en cambio, a que el Letrado pueda, además, percibir de su propio cliente aquellos honorarios complementarios que sean justos en función del interés económico que al mismo haya reportado el resultado favorable del litigio, pero que no sería lógico apreciar también en contra del perdedor. En relación con esto último, no es preciso satisfacer previamente los honorarios al Letrado para que puedan ser reclamados por quien resultó favorecido por la condena en costas; basta con que éstas se hayan devengado —STS de 27 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2398)—. 5. La impugnación de los honorarios de Letrados por indebidos y/o excesivos. Los honorarios pueden ser impugnados por el doble concepto de indebidos y excesivos, conceptos éstos diferentes pero frecuentemente confundidos —STS de 18 de enero de 1995 (RJ 1995, 343)—. Dada la incompatibilidad de simultanear ambas impugnaciones, la jurisprudencia declara reiteradamente la resolución prioritaria de la impugnación de honorarios por indebidos por la obvia razón de que el señalamiento de la cuantía de las partidas minutadas presupone, que, previamente, se haya determinado cuáles son las partidas que procede incluir en la minuta —vid. STC 28/1990, de 26 de febrero (RTC 1990, 28) y SSTS de 22 de octubre de 1990 (RJ 1990, 8030), 5 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7520) y 14 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 9876 y 9877)—. Precisamente el hecho de que los honorarios de los procuradores estén fijados legalmente, los exime de ser considerados excesivos —STS de 12 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 9189)—, puesto que están tasados y pueden ser debidamente comprobados tanto por el justiciable, como por el secretario judicial al momento de elaborar la tasación de costas; ello no obsta a que puedan ser considerados indebidos, en razón de inclusión de conceptos no devengados realmente. Por el contrario, los honorarios de los abogados son susceptibles de revisión jurisdiccional tanto en sede de jura de cuentas —art. 12 LECiv, en relación con los arts. 427 y ss. de la misma Ley Rituaria— como RdP JURISPRUDENCIA. Comentarios y Reseñas 197
INMACULADA VIVAS TESÓN en tasación de costas, y ello porque la unilateral valoración de sus propios servicios profesionales por el Letrado ofrece un acusado matiz discrecional, a lo que ha de sumarse el carácter meramente orientador de las normas que confeccionan los Colegios de Abogados carentes de fuerza vinculante para los tribunales, sin perjuicio de su carácter informador análogo al de un informe pericial -si bien, según la STS de 24 de febrero de 1998 (RJ 1998, 976) no le son aplicables las normas sobre práctica de la prueba pericial-. De los artículos 424 y 429 LECiv se concluye que el procedimiento incidental sobre impugnación de la tasación de costas por indebidas tiene objeto preciso y determinado cual es el de comprobar si los derechos incluidos en la tasación corresponden o no a escritos, diligencias u otras actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, o, como señala la STS de 31 de marzo de 1999 (RJ 1999, 2652), si las partidas incluidas en las minutas se han expresado detalladamente o se refieren a honorarios que se no se han devengado en el pleito. De este modo, según una pacífica y constante jurisprudencia -STC 28/1990, de 26 de febrero (RTC 1990, 28) y SSTS de 10 de septiembre y 7 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 6857 y 8533), 17 de septiembre y 14 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 6644 y 9876), 12 de julio de 1994 (RJ 1994, 6729), 5 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 8141), 3 de marzo, 11, 12, 18 y 20 de mayo y 2 de junio de 1998 (RJ 1998, 1037, 3577, 3578, 3692, 3988 y 4320) y 19 de junio de 1999 (RJ 1999, 4480), entre otras muchases partida improcedente o indebida por tratarse de una actuación profesional no susceptible de ser minutada, entre otras, el escrito de personación en el recurso de casación, puesto que dicho escrito, como cualquier otro de mera tramitación, no requiere firma de Letrado, según establece expresamente el artículo 10.4°, párr. 2° LECiv, de ello que las normas de los Ilustres Colegios de Abogados de España no incluyan el expresado concepto entre los que puede minutar el Letrado de la parte recurrida en el recurso de casación que sólo puede hacerlo por instrucción -vid. STS de 16 de diciembre de 1991 (RJ 1991, 489), en la que se señalaba que la falta de firma del escrito de instrucción del recurso de casación por el Letrado no implica que no se atendiera dicho trámite; las SSTS de 26 de noviembre de 1980 (RJ 1980, 4200), 31 de marzo y 15 de julio de 1987 (RJ 1987, 1843 y 5493), 20 de abril, 15 de julio y 11 de noviembre de 1991 (RJ 1991, 2726, 5386 y 7942) y 30 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2538) declaran la instrucción actuación de obligado abono, por ser antecedente lógico y necesario del concepto de asistencia a vista y del de preparación e informe; acerca de la validez del trámite de instrucción tras la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, vid. SSTS de 31 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7732), 18 de abril y 1 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 2917 y 8771), 13 y 23 de enero, 8 de mayo y 8 y 9 de junio de 1998 (RJ 1998, 1155, 1157, 3072, 3629 y 4127) y 16 de marzo y 8 de junio de 1999 (RJ 1999, 2377 y 4606)- y por preparación y asistencia a la vista con informe en Sala, preparación del Letrado para la vista que es concepto profesional debido aunque no llegue a emitir su informe por impedírselo el desistimiento del recurso por la parte contraria con una antelación que justificará la retribución del esfuerzo intelectual requerido -vid. STS de 10 de marzo de 1993 (RJ 1993, 1826), en la que el desistimiento se produjo con mucho tiempo de antelación al señalamiento de la vista, considerando, por tanto, dicha partida no minutable-. Como es sabido, la casación ha sido modificada por la Ley de 30 de abril de 1992, que ha introducido como actuación procesal de defensa del recurrido el escrito de contestación al recurso -art. 1710, párr. 5°- y queda como actuación eventual la vista -art. 1711-. La conclusión que se obtiene del cambio procesal es que el escrito de oposición al recurso que se minuta está establecido por ley, no es superfluo ni inútil y, por ende, hay derecho a formular la minuta de honorarios, que debe ser incluida en la tasación de costas -art. 424 LECiv; tras la reforma de 1992, vid. STS de 3 de abril de 1998 (RJ 1998, 1871), en la que se declara minutable la impugnación por escrito aunque no se haya celebrado vista oral-. De acuerdo con una consolidada jurisprudencia -SSTS de 6 de octubre de 1986 (RJ 1986, 5328), 29 de junio de 1988 (RJ 1988, 10369), 31 de diciembre de 1991 (RJ 1991, 9269) y 8 de abril y 25 de junio de 1992 (RJ 1992, 3026 y 5471); vid. asimismo la STSJ de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, de 6 de octubre de 1994 (RJ 1994, 10568)-, la partida que según la minuta corresponde a la salida del despacho, desplazamiento al lugar donde ha de prestar sus servicios profesionales, peaje de autopista y aparcamiento es improcedente, esto es, no es de procedente abono por la parte contra quien recae la condena en costas, sin perjuicio de que pueda exigirse al cliente en minuta complementaria. De este modo, los gastos de viaje no son exigibles en concepto de honorarios -STS de 29 de junio de 1988 (RJ 1988, 10369)-, añadiéndose que, en el ámbito procesal, la salida del despacho es una exigencia necesaria en el cumplimiento del 198 NOTAS EN TORNO A LOS HONORARIOS DE ABOGADOS encargo profesional que no puede desglosarse y tarifarse como partida independiente -STS de 31 de diciembre de 1991 (RJ 1991, 9269)-. Importante es examinar si en la minuta no se ha producido una duplicidad de una misma actividad bajo varios conceptos, verbigracia, «estudio de la sentencia» recurrida y «trámite de instrucción» -vid. STS de 10 de marzo de 1993 (RJ 1993, 1833); cfr. STS de 25 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2231)-. La impugnación de honorarios por excesivos sigue una tramitación independiente, siendo el primer trámite la audiencia del Letrado minutante -art. 427 LECiv-, si bien, por razones de economía procesal, procede enjuiciarla en la impugnación de indebidos -STSJ de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, de 6 de octubre de 1994 (RJ 1994, 10568)-. Según la STS de 20 de marzo de 1989 (RJ 1989, 2183), los honorarios se tachan por excesivos cuando tratándose de partidas debidas, es preciso determinar si son o no adecuadas cuantitativamente, de modo que, como declara la STS de 4 de mayo de 1998 (RJ 1998, 2494), la disconformidad con la cuantía no origina la calificación de indebidos a los honorarios, sino en todo caso, la de excesivos -se desestimó la impugnación por considerarse la minuta ajustada al trabajo y esfuerzos dedicados en la STS de 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 2926), estimándose, por el contrario, en las SSTS de 24 de septiembre y 13 de diciembre de 1991 (RJ 1991, 7857 y 9002), 5 de febrero de 1992 (RJ 1992, 826) y en la STSJ de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, de 6 de octubre de 1994 (RJ 1994, 10568)-. El carácter detallado de la minuta con la preceptiva audiencia del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado -o los designados supletoriamenteque no tiene carácter vinculante, pues, deja al órgano judicial la potestad de establecer los que considere justos, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al art. 1544 CC que debe relacionarse con el art. 1447 CC de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la LECiv, funciones de arbitrador por ministerio legal, esto es, actúa como arbitrador y, por tanto, de acuerdo o en desacuerdo con el dictamen del Colegio correspondiente que se erige en presupuesto legal previo para el uso de tal facultad judicial de fijación del precio -vid. SSTS de 3 y 24 de febrero de 1998 (RJ 1998, 614 y 976)-. 6. Otras cuestiones. 6.1. La reclamación de honorarios en caso de sustitución y muerte de Letrado. Si el Letrado minutante no puede concurrir al acto de la vista, por enfermedad u otra causa, pero lo hace por él un pasante u otro colega, se trata de una sustitución frecuentemente admitida por los Tribunales y, en cuyo caso, los honorarios han de ser debidos al minutante; pero no es menos cierto que si bien para la delegación no se exige forma especial, sino que se admite por simple manifestación verbal, para que ésta surta los efectos pretendidos ha de constar de alguna manera en el acta de la vista levantada por el Secretario, pues de no existir ninguna salvedad en el sentido apuntado, hay que inferir que los Letrados que concurren a la vista lo hacen por sí, y a ellos han de pertenecer los honorarios que se devenguen por tal concepto -STS de 20 de diciembre de 1972 (RJ 1972, 5001)-. De este modo, cuando en la tramitación de un procedimiento judicial intervengan sucesivamente en la dirección de una de las partes dos o más Letrados, es obvio que cada uno de ellos tiene derecho a percibir por sus honorarios profesionales sólo el importe de los honorarios que correspondan al período o períodos de su actuación o, en su caso, a los concretos trámites y diligencias en que haya intervenido, debiendo siempre expresarse en la minuta que por tales conceptos se gire, por imperativo de los artículos 8, 12 y 424 LECiv, la fase procedimental o actuaciones singulares a que la minuta se contrajera, pues sólo con tal especificación puede calibrarse la realidad y justeza de la deuda que se reclama y determinarse si los honorarios minutados son indebidos o excesivos cuando se formulare la impugnación. En el caso de cambio de Letrado en los cinco días anteriores a la vista, el Letrado anterior tiene derecho a cobrar el 50% de lo que correspondiese por la misma, por el concepto de estudio y preparación de la vista -vid. STS de 28 de enero de 1992 (RJ 1992, 270), aplicando la Norma 85.3° de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Ilustre del Colegio de Abogados de Madrid-. Como declara la STS de 12 de junio de 1986 (RJ 1986, 3385), no son indebidos los honorarios si RdP JURISPRUDENCIA. Comentarios y Reseñas 199
INMACULADA VIVAS TESÓN queda acreditado que el Letrado sustituto actuó por encargo y en sustitución del Letrado minutante, en cuyo bufete ejerce la profesión de abogado y a quien, en consecuencia, le corresponden los honorarios devengados —sobre comunidad de despacho, vid. SSTS de 15 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8450) y 23 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 9425)—. Según declara la STS de 5 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 8142), en un caso de sustitución de Letrado por enfermedad grave, la jurisprudencia de esta Sala es pacífica al afirmar, quet-cuando un profesional actúa en auxilio o sustitución del compañero que ha llevado la dirección del proceso, no es indebida la minutación del acto sustituido, puesto que el trámite se ha realizado, y la actuación del sustituto ha estado revestida de todos los requisitos legales. Es, en definitiva, irrelevante, en orden al pago que la resolución judicial impone al condenado en costas, quién sea el concreto profesional que haya prestado sus servicios —vid. SSTS de 19 de diciembre de 1991 (RJ 1991, 9402) y 9 de julio de 1992 (RJ 1992, 6268)—. 6.2. Prescripción de las acciones de reclamación. La obligación de pagar los honorarios de los abogados se halla sujeta a la prescripción extintiva trienal «ex» art. 1967.1° CC, cuya iniciación del cómputo empieza a contarse a partir de la dejación total de la prestación de servicios en forma definitiva, de ello que cuando se trata no de honorarios devengados por prestaciones concertadas como autónomas e individualizadas, que generan minutas singulares en razón a cada cometido encargado, sino de supuestos en los que el abogado se integra en la empresa, al estar remunerado con retribuciones periódicas constantes y quedar obligado por un contrato de ejecución permanente y sucesiva, el «dies a quo» de la prescripción trienal es el de la extinción de la relación contractual —en este sentido se pronuncian las SSTS de 22 enero 1930 (JC 1930, 77), 5 de mayo de 1989 (RJ 1989, 3664), 12 de febrero de 1990 (RJ 1990, 680), 24 de junio de 1991 (RJ 1991, 4619), 15 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 7977), 8 de abril de 1997 (RJ 1997, 2707) y 30 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4076)—. IV. LA SENTENCIA OBJETO DE COMENTARIO Es, sin lugar a dudas, un ejemplo más de los eventuales abusos que indebidamente se cometen en el foro español. El hecho de personarse en el recurso de casación, aunque venga el escrito firmado por Letrado, no genera honorarios profesionales para el mismo, siendo asimismo improcedente minutar por estudio y preparación para la vista cuando la misma no tiene lugar sin ni siquiera llegar a ser señalada al desestimarse el recurso en el trámite, tal y como nos recuerda, una vez más, el Tribunal Supremo. Cierto es que la Abogacía ha de contar con el respaldo de un estatuto económico congruente con el decoro y dignidad que especialmente caracterizan tan noble profesión, pero más cierto es aún —y por ello no puede jamás olvidarse— que la Abogacía es uno de los pivotes sobre los que se apoya la garantía de realización de los ideales de la justicia. 200