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El patrimonio Histórico. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. David Arquillo Avilés PRÓLOGO El trabajo de investigación se ha desarrollado a partir de la idea de ampliar los conocimientos de nuestro Patrimonio Histórico en el ámbito jurídico - administrativo, así como los medios existentes para un eficiente control estatal. Los recursos actuales de los que se disponen para la salvaguardia del Patrimonio están encaminados a asegurar, en la medida de lo posible, la transmisión de nuestro pasado cultural con vista al disfrute de las próximas generaciones. Somos nosotros quienes debemos afrontar ese propósito desde el punto de vista legal, así como ético y moral. Nuestra obligación con respecto a la salvaguardia de los Bienes Culturales consiste en cooperar con las Fuerzas de Seguridad del Estado, asumiendo la responsabilidad de colaborar para que se produzca un mayor conocimiento ciudadano de las labores que desempeñan, en una parcela tan importante como es la vigilancia y tutela de nuestros tesoros artísticos. ÁMBITO JURÍDICO-ADMINISTRATIVO DEL PATRIMONIO HISTÓRICO COMPETENCIAS TERRITORIALES El establecimiento legal de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en materia de Patrimonio Cultural, ha obligado a distinguir entre leyes de Patrimonio estatales y autonómicas, orientadas en la Constitución. Compete a cada comunidad autónoma, según la ley estatal de Patrimonio de 1985, la protección del Patrimonio Histórico y Artístico de su territorio. La Administración del Estado, sin embargo, tendrá la competencia que se indique de modo expreso, además de la defensa frente a la exportación ilícita y expoliación de bienes (artículo 6,º). Todo lo respecto a la competencia estatal en relación con las de las Comunidades; respecto al contenido, fines y límites de la competencia estatal en sí misma, el artículo 2º,1 de la ley proyectada dice: <Es deber y atribución esencial de la administración del Estado, de conformidad en los artículos 44, 46, 149.1 nº1, y 149,2 de la Constitución, garantizar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes
que integran el Patrimonio Histórico español. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149,1 nº28 de la Constitución, la administración protegerá dichos bienes frente la exportación y la expoliación.> Los citados artículos 44 y 46 de la Constitución disponen: Artículo 44,1. < Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.> Artículo 46. < Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.> SOBRE LA ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES BOJA Nº 33 17 de Abril de 1986 Resolución de 18 de Febrero de 1986, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el pliego de cláusulas administrativas particulares-tipo, para la adquisición de bienes muebles de valor artístico. PLIEGO DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES-TIPO QUE HA DE REGIR PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES ARTÍSTICOS. 1. OBJETO DE CONTRATO Y RÉGIMEN JURÍDICO 2. PLAZO DE ENTREGA 3. PRESUPUESTO DEL GASTO 4. FORMA DE PAGO 5. GARANTÍA 6. DOCUMENTACIÓN
3. Acreditar documentalmente su condición de propietario del Bien Mueble artístico objeto de adquisición o de poseedor, en cuyo caso deberá también acreditarse de igual forma la procedencia a título de propiedad del citado Bien Mueble. SOBRE LA EXPOLIACIÓN CAPITULO III DE LA EXPOLIACIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL757. Artículo 57 bis758. 1. Toda denuncia o información que el Ministerio de Cultura reciba acerca de un bien que reúna las circunstancias señaladas en el artículo 4 de la Ley 16/1985759 puede ser trasladada urgentemente a cualesquiera de las instituciones consultivas de la Administración General del Estado sobre Patrimonio Histórico Español. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, obtenida información suficiente para entender que un bien está siendo expoliado o se encuentra en peligro de serlo, el Ministerio de Cultura, de oficio o a propuesta de cualquier persona física o jurídica, y oída la Comunidad Autónoma, puede declarar por Orden Ministerial la situación en que se encuentra el bien citado y las medidas conducentes a evitar la expoliación. 3. a) la ejecución de las medidas declaradas en la Orden Ministerial corresponde al titular del bien o, subsidiariamente, a la administración competente, a la que requerirá a tales efectos. b) Cuando las medidas debieran ser adoptadas por el titular, en caso de incumplimiento de éste serán puestas en práctica por la Administración competente a costa de aquél.
c) Cuando la administración competente desatendiera el requerimiento a que se refiere el apartado 3.a) del presente artículo, la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Cultura y con la colaboración de los demás departamentos que se precisa, puede adoptar por sí misma las medidas declaradas, incluso cautelarmente. 4. a) Si la expoliación no pudiera presumiblemente evitarse entretanto se dicta la Orden Ministerial, el Ministro de Cultura podrá interesar del órgano competente de la Comunidad Autónoma la adopción con urgencia de las medidas conducentes a evita la expoliación, expresando plazo concreto. b) Desatendiendo el requerimiento, el Ministro de Cultura podrá ejecutar las medidas urgentes con la colaboración de los entes públicos competentes. De todo ello se dará cuenta a la Comisión de la Comunidad Europea. 5. a) El procedimiento anteriormente expuesto está sometido a los principios administrativos de celeridad y eficacia, debiendo analizarse en cada caso concreto si de la intervención de la Administración general del Estado se deducen o pueden producirse consecuencias positivas inmediatas y efectivas para la real protección del bien. b) La intervención de la Administración General del Estado no se producirá ciando la Comunidad Autónoma haya adoptado las medidas previstas en la Ley 16/1985760 o en su propia legislación, y el Ministerio de Cultura estime que son adecuadas y suficientes para la recuperación del bien. SOBRE LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN La Administración del Estado confeccionará el Inventario General de los Bienes del Patrimonio histórico español (artículo 35,4). El régimen a que quedan sometidos los bienes integrantes de este patrimonio es el siguiente entre otros: a) limitaciones a la exportación: - Bienes Muebles: la exportación de los inscritos inscribibles en el Inventario General necesita previa expresa autorización administrativa (artículo 5,2). Sin ella, constituirá delito o infracción administrativa de contrabando (artículo 29,1)
- Compensaciones a las cargas y limitaciones que la ley impone a los bienes del patrimonio Histórico Español: - Exención para las importaciones. INTERNACIONAL Según dicta la ley 36/1994 y de conformidad con los postulados emanados de la constitución y de la Sentencia 17/1991, el Estado, en uso de sus atribuciones, ha llevado a cabo la promulgación de la Ley 36/1994, de 23 de diciembre, sobre restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, con lo que se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 97/7/CEE dictada por el Consejo de las Comunidades europeas con fecha de 15 de marzo de 1993. BOJA Nº 95. 19 de octubre de 1984. Decreto 248/1984 de septiembre, por el que se crean las funciones de las Comisiones Andaluzas de Bellas Artes. Las funciones de las Comisiones Andaluzas de Bellas Artes serán las siguientes: 1. Comisión Andaluza del Patrimonio Monumental. g) Informar preceptivamente a la Dirección General de Bellas Artes, sobre las solicitudes de exportación de Bienes Muebles de valor histórico-artístico. 2. Comisión Andaluza de Arqueología. m) Informar preceptivamente a la Dirección General de Bellas Artes, sobre las solicitudes de exportación de Bienes Muebles de valor histórico-artístico. 3. Comisión Andaluza de Etnología. h) Informar preceptivamente a la Dirección General de Bellas Artes, sobre las solicitudes de exportación de Bienes Muebles de valor histórico-artístico. 4. Comisión Andaluza de museos y Artes Plásticas. Presidencia BOE 28 enero 1986. Núm.24 Real Decreto 10 de enero 1986. Núm. 111/86. Patrimonio Histórico Español. Desarrolla parcialmente la ley 16/1985 de 25 junio.
TITULO PRIMERO De los órganos colegiados Artículo 1º. El Consejo del Patrimonio Histórico, La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español y los demás órganos colegiados que se determinen en el presente título intervienen en la aplicación de la presente ley del Patrimonio histórico Español, con las funciones que en la propia Ley y en este Real Decreto se les atribuyen. e) Informar sobre el destino de los bienes recuperados de la exportación ilegal a que se refiere el artículo 29 de la Ley 16/1985. Ley 16/1985. artículo 29. 1. Pertenecen al Estado los Bienes Muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español que sean exportados sin la autorización requerida por el artículo 5º de esta Ley, dichos bienes son inalienables e imprescindibles. 2. Corresponde a la Administración del Estado realizar los actos conducentes a la total recuperación de los bienes ilegalmente exportados. 3.Cuando el anterior titular acreditase la pérdida o sustracción previa del bien ilegalmente exportado, podrá solicitar su cesión al Estado, obligándose a abonar el importe de los gastos derivados de su recuperación, y, en su caso, el reembolso del precio que hubiera satisfecho el estado al adquiriente de buena fe. Se presumirá la pérdida o sustracción del bien ilegalmente exportado cuando el anterior titular fuera una entidad de Derecho Público. 4. Los bienes recuperados y no cedidos serán destinados a un centro público, previo informe del Consejo del Patrimonio Histórico. Artículo 8º. Corresponde a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio histórico Español, en relación a dichos bienes: a) Dictaminar las solicitudes de permiso de exportación a que se refiere el artículo 5.2, de la Ley 16/1985 Ley 16/1985. Artículo 5.2.
Los propietarios o poseedores de tales bienes con más de cien años de antigüedad y, en todo caso, de los inscritos en el Inventario General previsto en el artículo 26 de esta Ley precisarán para su exportación autorización expresa previa de la Administración del Estado en la forma y condiciones que es establezcan por vía reglamentaria. b) Informar las solicitudes de permiso de exportación temporal del territorio español prevista en el artículo 31 de la Ley 16/1985. Ley 16/198 5 Artículo 31 Administración del Estado podrá autorizar la salida temporal de España, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determine, de bienes muebles sujetos al régimen previsto en el artículo 5. de esta Ley. En todo caso deberá constar en la autorización el plazo y garantías de la exportación. Los bienes así exportados no podrán ser objeto del ejercicio del derecho de preferente adquisición. El incumplimiento de las condiciones para el retorno a España de los bienes que de ese modo se hayan exportado tendrá consideración de exportación ilícita. c) Informar la permuta de bienes muebles de titularidad estatal que el Gobierno proyecte concertar con otros Estados, a que se refiere el artículo 34 de la Ley 16/1985. Ley 16/1985 Artículo 34 El Gobierno podrá concertar con otros Estados la permuta de bienes muebles de titularidad estatal pertenecientes al Patrimonio Histórico Español por otros de al menos igual valor y significado histórico. La aprobación precisará de informe favorable de las Reales Academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando y de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español. d) Fijar el valor de los bienes exportados ilegalmente a los efectos de determinar la correspondiente sanción. e) Valorar los bienes que pretendan entregar al Estado en pago a la deuda tributaria y realizar las demás valoraciones que resulten necesarias para aplicar las medidas de fomento que se establecen en el título VIII de la Ley 16/1985. A tal fin podrá solicitar informe de peritos y de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 3.2. de la Ley 16/1985. Para efectuar la tasación los miembros de la Junta y los Peritos que ésta designe tendrán acceso al bien para su examen. En el caso de bienes muebles la Junta podrá acordar su depósito en un establecimiento oficial.
f) Valorar los bienes que el Ministerio de Cultura proyecte adquirir con destino a Bibliotecas, Archivos y Museos de titularidad estatal cuando éstos carezcan de sus propios órganos de valoración e informar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por la Administración del Estado, en los términos previstos en ese Real Decreto. g) Cualquier otra función que se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. 1. Las autoridades competentes para la protección del Patrimonio Histórico Español solicitarán por escrito a los gobernadores civiles su intervención, siempre que necesiten el auxilio de las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 16/1985 y en especial... El Ministerio de Interior. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS El Gobierno mediante el Real Decreto 765/1996 establece la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior entre otros. En primer lugar organiza el Departamento sobre la base de la Secretaría de Estado de Seguridad, de la cual dependen las Direcciones Generales de la Policía, Guardia Civil y de Administración de la Seguridad, además de la Subsecretaría de Interior, la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas y la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. En su virtud, a iniciativa del Ministro del Interior, con la conformidad del Ministro de Defensa en lo referido a la Guardia Civil, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de agosto de 1996: DISPONGO: Artículo 1. Organización general del Departamento. 1. Al Ministerio del Interior le corresponde la preparación y ejecución de la política del Gobierno en relación con la administración general de la seguridad ciudadana; la promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, especialmente en relación con la libertad y seguridad personal, en los términos establecidos en la Constitución española y en las Leyes que los desarrollen; el mando superior, y la dirección y coordinación, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado;
el control de las empresas y el personal de seguridad privada; el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas sobre protección civil, la administración general de la Policía de circulación y de la seguridad vial; la realización de las actuaciones necesarias para el desarrollo de los procesos electorales; el ejercicio de las competencias que le atribuye la legislación vigente, en materia de extranjería y asilo: la administración y régimen de las Instituciones Penitenciarias, y la actualización y ejecución del Plan Nacional sobre Drogas, coordinando las actividades de los distintos Departamentos ministeriales en la materia, y participando en los organismos internacionales relacionados con la misma. 2. Al Ministro del Interior, como titular del Departamento, le corresponden la iniciativa, planificación, dirección e inspección de todos los servicios del Ministerio, el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y las demás funciones señaladas en el artículo 14 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, así como las que le sean atribuidas por otras Leyes o normas especiales. 3. Como órgano de asistencia inmediata al Ministro, existe un Gabinete, con nivel orgánico de Dirección General, con la estructura que se establece en el artículo 12 del Real Decreto 839/1996, de 10 de mayo. Su titular se encargará de la supervisión de los servicios de protocolo y de la programación de las relaciones institucionales e internacionales, cuando haya de intervenir directamente el Ministro del Interior. 4. Depende directamente del Ministro la Oficina de Relaciones Informativas y Sociales, con rango de Subdirección General, a cuyo titular corresponde actuar como portavoz del Ministerio del Interior, impulsar y coordinar las relaciones sociales e informativas de los distintos servicios del Departamento, y dirigir las actuaciones o campañas informativas que se pretendan desarrollar en el ámbito del mismo. Sus puestos de trabajo se proveerán teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12.4 del Real Decreto 839/1996, de 10 de mayo, y normativa complementaria. 5. El Ministerio del Interior se estructura en los siguientes órganos superiores y centros directivos: a) La Secretaría de Estado de Seguridad, de la que dependerán los siguientes órganos: 1º. Dirección General de la Policía, cuyo titular tendrá el rango de Subsecretario. 2º. Dirección General de la Guardia Civil, cuyo titular tendrá el rango de Subsecretario. 3º. Dirección General de Administración de la Seguridad. b) La Subsecretaría del Interior, de la que dependerán los siguientes centros directivos: 1º. Secretaría General Técnica.
EL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL ORGANIZACIÓN La Dirección General de la Guardia Civil, órgano del Ministerio del Interior, integrado en la Secretaría del Estado de Seguridad, se estructura en las siguientes Unidades con nivel de Subdirección General: a) Subdirección General de Operaciones. b) Subdirección General de Personal. c) Subdirección General de Apoyo. Adscrito a la Dirección General se encuentra el Consejo Superior de la Guardia Civil, órgano consultivo compuesto por todos los Generales en activo de la Guardia Civil. Del General de División, titular de la Subdirección General de Operaciones, dependen directamente las Zonas, las Comandancias de Ceuta y Melilla y las siguientes Jefaturas, a cuyo frente se encuentra un Oficial General del Cuerpo: • Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva. • Jefatura de Investigación e Información. • Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil. Del titular de la Subdirección General de Personal, dependen directamente las siguientes Jefaturas, mandadas cada una de ellas por un Oficial General de la Institución: • Jefatura de Personal. • Jefatura de Enseñanza. Del titular de la Subdirección General de Apoyo, depende la Jefatura de Apoyo, dirigida también por un Oficial General del Cuerpo. Organización Territorial La organización periférica de la Dirección General está constituida por las Zonas, Comandancias, Compañías, y Puestos. La Agrupación de Tráfico cuenta con su propia organización periférica. Cada zona comprende una Comunidad Autónoma estando sus sedes en: Madrid, Toledo, Mérida, Sevilla, Murcia, Valencia, Barcelona, Zaragoza, Pamplona, Logroño, Vitoria, Valladolid, Santander, Oviedo, Santiago de Compostela, Santa Cruz de Tenerife y Palma de Mallorca. El mando lo ejerce un Oficial General de la Guardia Civil en aquellas Zonas integradas por mas de dos Comandancias y un Coronel el resto.
La Comandancia, al mando de un Coronel o Teniente Coronel, comprende normalmente la totalidad del territorio de una provincia o el de los términos municipales de Ceuta y Melilla. Cada Comandancia se divide en varias Compañías y éstas a su vez en Puestos. Dado que esta Organización Territorial se ha adoptado recientemente, Real Decreto 367/1997 de 14 de marzo de 1997, esta estructura se encuentra en fase de implantación. Cada zona tendrá velará por el control de posibles infracciones. Las zonas limítrofes con otros países o continentes, así como de alto tráfico aeroportuario serán aún más vigiladas. • Primera Zona: Madrid. • Segunda Zona: Toledo, Ciudad Real, Guadalajara, Cuenca y Albacete. • Tercera Zona: Cáceres y Badajoz. • Cuarta Zona: Jaén, Córdoba, Sevilla, Huelva, Cádiz, Málaga, Granada y Almería. • Quinta Zona: Murcia. • Sexta Zona: Valencia, Castellón y Alicante. • Séptima Zona: Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona. • Octava Zona: Huesca, Zaragoza y Teruel. • Novena Zona: Navarra. • Décima Zona: La Rioja. • Undécima Zona: Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. • Duodécima Zona: Ávila, León, Zamora, Salamanca, Palencia, Burgos, Segovia, Soria y Valladolid. • Decimotercera Zona: Cantabria. • Decimocuarta Zona: Principado de Asturias. • Decimoquinta Zona: A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra. • Decimosexta Zona: Canarias. • Decimoséptima Zona: Baleares.
IMAGEN PROCEDENTE DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIV IL Nueva estructura del Órgano Central Entre las principales novedades que contiene la nueva estructura está la creación de un Estado Mayor en la Subdirección General de Operaciones, que actuará como órgano fundamental de planificación de la Dirección General. Este Estado Mayor, al mando de un General de Brigada del Cuerpo, se estructura en cuatro Divisiones: Planes, Operaciones, Personal y Logística. Las misiones fundamentales de este Estado mayor serán la planificación, el planeamiento operativo de las acciones de la Guardia Civil y la definición de los requerimientos presentes y futuros del Cuerpo, tanto de recursos humanos como materiales. Otra novedad importante de la nueva Orden es la creación del Servicio Aéreo de la Guardia Civil, la denominada Guardia Civil del Aire. Este servicio, además de operar los medios aéreos del Cuerpo, tendrá como misión potenciar la seguridad aeroportuaria de nuestro país. Para ello se pondrán en marcha programas específicos de formación para el personal destinado en las unidades de un dispositivo propio y se llevará a cabo un programa de modernización especial. El servicio de Evaluación Operativa es también otra unidad de nueva creación. Con este servicio el Director General pretende realizar un control más exhaustivo de la calidad de los servicios que en cada momento ofrece la Guardia Civil a los ciudadanos. En este sentido, la Dirección General presentará en breve plazo un Plan Integral de Calidad de los Servicios de la Guardia Civil.
La nueva estructura incluye una Secretaría de Cooperación Internacional que, al mando de un General del Cuerpo, centralizará e impulsará todas las relaciones exteriores de la Guardia Civil, uno de los principales objetivos políticos de la actual Dirección del Cuerpo. Finalmente, esta Orden Ministerial crea una Sala de Operaciones que incrementará notablemente la capacidad de reacción del Cuerpo, la coordinación entre las diversas unidades operativas y disminuirá el tiempo de reacción ante cualquier contingencia. La Guardia Civil crea una serie de especialidades en materia de defensa del Patrimonio Histórico: El Grupo de Patrimonio de la Benemérita. Nació en la década de los ochenta motivado fundamentalmente por el incremento de delitos en el Patrimonio Histórico Español, sobre todo en iglesias y ermitas. Depende directamente de la Unidad Central Operativa de Policía Judicial desde 1987. Su función principal es llevar a cabo investigaciones sobre aquellos delitos sobre el Patrimonio que, caracterizados por su complejidad, no pueden ser desarrolladas por las Unidades Territoriales. La Unidad Orgánica de Policía Judicial se encarga directamente de las investigaciones Servicio marítimo. Grupo de vigilancia subacuática con control periódico de los yacimientos arqueológicos submarinos del litoral. Con cierta periodicidad. Servicio Fiscal. Impedir el contrabando de Bienes Culturales. Servicio de Protección de la Naturaleza (Seprona) asume competencias a nivel terrestre. Tiene como funciones, entre otras: Patrimonio Histórico No permitir y evitar el expolio en yacimientos arqueológicos y demás lugares naturales con riqueza histórica. Educación Ambiental Difusión en su entorno (familia, trabajo, grupo social) conductas de respeto a la naturaleza y medio ambiente. Ver § 180. LEY ORGÁNICA 7/1982, DE 13 DE JULIO, QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN MATERIA DE CONTRABANDO Y REGULA LOS DELITOS E INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN LA MATERIA. (B.O.E. núm. 181, de 30 de julio de 1982) DISPOSICIONES TRANSITORIAS 3ª.
Tal y como afirma personalmente un componente de la Unidad Orgánica de policía Judicial de la provincia de Cádiz, el Cuerpo lo primero que efectúa es apresar el bien durante una semana aproximadamente. Durante ésta se comunica a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, en este caso autonómico, quien va a enviar un personal especializado para realizar un estudio de la procedencia de la obra así como la identificación histórica del objeto. Ese estudio se entrega al cuerpo quien actuará judicialmente en el caso de que estemos ante una conducta ilegal. Véase el CAPITULO III DE LA EXPOLIACIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL757.Artículo 57 bis758. La Guardia Civil española es un Instituto de naturaleza militar que ejerce sus funciones en todo el territorio nacional y su mar territorial. Forma parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con la misión constitucional de proteger el libre ejercicio de derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Depende del Ministerio del Interior en todo lo concerniente a los servicios relacionados con la seguridad ciudadana y demás competencias atribuidas por la Ley, así como retribuciones, destinos, acuartelamientos y material. Del Ministro de Defensa en lo relativo al régimen de ascensos y situaciones del personal, así como de las misiones de carácter militar que se le encomienden. En tiempo de guerra y durante el estado de sitio dependerá exclusivamente de este Ministerio. Conjuntamente, ambos Ministerios, en lo referente a selección, formación, perfeccionamiento, armamento y despliegue territorial. Asimismo, tiene una dependencia funcional del Ministerio de Economía y Hacienda en las misiones de resguardo fiscal que tiene atribuidas.
ACTUACIÓN ESTATAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL Seguimiento de Obras de Arte sustraídas de Inmuebles Eclesiásticos. Año1999 1. En la Iglesia de Santa María de Lebeña (Cantabria) se ha llevado a cabo una descripción de los efectos sustraídos: Una Talla de madera policromada de la Virgen Sta. María de Lebeña, de 60 centímetros de altura, con corona dorada, pelo marrón, manto azul con adornos tipo estrella dorados, vestido granate, tiene el pecho izquierdo desnudo, del cual mama el Niño; el Niño tiene una paloma en la mano izquierda, los colores de la carne son ocre rojizos y la mano de la Virgen es muy grande con respecto al Niño. La otra talla, se trata de "La Purísima", de 25 centímetros de altura, con las manos juntas en actitud de rezo, está montada sobre media luna y parece que corresponde al siglo XVII. Nota: Ambas de incalculable valor. 2. En la Iglesia Parroquial "Nuestra Señora de la Asunción" en la localidad de Arcenillas (Zamora) se han sustraído diversas obras que a continuación se relatan:
Descendimiento Dudas de Sto.Tomás
Resurrección El Santo Entierro
Descripción de los efectos sustraídos: Cuatro tablas pintadas al óleo con mezcla de resinas, sin huellas de pincel, en las que predominan los colores azul, rojo, carmín, amarillo y gris, representando "El descendimiento", "El Santo Entierro", "Resurrección" y "Dudas de Santo Tomás", todas ellas datan de final del siglo XV, son de estilo gótico, Escuela Hispano-Flamenca de Tierra de Campos. Nota: toda esta información procede de la página web del Cuerpo de la Guardia Civil. Consultada en Marzo de 1999.
LA POLICÍA NACIONAL GRUPO II. BRIGADA DE PATRIMONIO HISTÓRICO. Unidad Central de Policía Judicial. Organización y tipología delictiva. Según el Inspector Jefe del Grupo II. Brigada de Patrimonio Histórico. Unidad Central de Policía Judicial. La estructura del Grupo II está estructurada en: Jefatura de Brigada Secretaría Grupo Operativo a) Investigación de expoliación arqueológica b) Judicial. Ámbito delictivo. Los Delegados autonómicos, locales, etc., tramitan la denuncia, cuya información es canalizada hacia la Brigada Central. Se recurre a la Interpol, además de existir relaciones con Francia, Portugal, Italia (Comando de Tutela del Patrimonio Histórico), Norteamérica, etc... La Policía Nacional afirma que son inexistentes o poco frecuentes las mafias organizadas, aunque viene reflejado en § 180. LEY ORGÁNICA 7/1982, DE 13 DE JULIO, QUE MODIFICA LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN MATERIA DE CONTRABANDO Y REGULA LOS DELITOS E INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN LA MATERIA.(B.O.E. núm. 181, de 30 de julio de 1982) TITULO PRIMERO. Delitos de Contrabando Artículo º.2ª. Los tipos de delitos más comunes son: I. EL ROBO. Características. 1.Robos en horas nocturnas, en edificios sin sistemas de alarma. En el caso de que las haya los ladrones son capaces de anular la red eléctrica de la población. No hay huellas. 2.Suelen acceder a los edificios por ventanas y puertas principalmente. 3.No hay robos por encargo y casi todo lo que se sustrae tiene su venta estatal.
Respeto de las soberanías nacionales La cooperación se basa en la acción respectiva de las fuerzas de policía de cada Estado Miembro que actúan en su propio país de conformidad con su legislación nacional. Represión limitada a los delitos de derecho común (Artículos 2 y 3 del Estatuto) La Organización limita su acción a la prevención y a la represión de los delitos de derecho común, único campo en que puede lograrse el acuerdo de todos los Estados Miembros. Carácter universal de la cooperación Todo Estado Miembro de la Organización puede cooperar con cualquiera de los otros Estados Miembros. La cooperación no debe tener limitaciones de índole geográfica o lingüística. Igualdad en el trato dispensado a todos los estados Miembros Todos los Estados Miembros de la Organización reciben de la misma idénticos servicios y gozan de los mismos derechos, sea cual fuere el importe de su contribución financiera. Carácter extensivo de la cooperación Por conducto de las Oficinas Centrales Nacionales, la cooperación está abierta a todas las administraciones que, en un Estado Miembro, tienen la misión de luchar contra la delincuencia de derecho común. Flexibilidad en el funcionamiento de la cooperación Dentro del marco de los principios que aseguran un funcionamiento metódico y continuo, la cooperación se efectúa sin formalismo excesivo, a fin de tomar en consideración la gran diversidad de estructuras y de situaciones nacionales. De conformidad con estos principios, la OIPC-INTERPOL no cuenta con poderes supranacionales para realizar misiones operativas sobre el terreno. La cooperación consiste en un trabajo coordinado de las policías de los Estados Miembros, que actúan a la vez como proveedores y solicitantes de información y de servicios.
Introducción 1. Delincuencia internacional Este fenómeno ha aumentado debido a las extraordinarias posibilidades de desplazamiento rápido, que favorecen la movilidad de los delincuentes. Además, la complejidad de la sociedad moderna y el desarrollo constante de los intercambios internacionales brindan múltiples ocasiones de cometer actos de delincuencia internacional. En la actualidad, este problema ha adquirido proporciones considerables. Conviene señalar que la expresión 'delincuencia internacional', utilizada en el lenguaje corriente, no se refiere a una categoría de delitos jurídicamente delimitada. Algunos delitos están contemplados en diversos convenios internacionales, como la falsificación de moneda (1929), la represión de la trata de seres humanos y de la explotación de la prostitución ajena (1949), estupefacientes (1988), etc. Pero existen otros delitos que presentan un carácter internacional a causa de las circunstancias derivadas del comportamiento de los autores. Tal es el caso, por ejemplo, cuando: Los actos preparatorios del delito han sido cometidos en un país y la perpetración del mismo tiene lugar en otros países; Se cometen sucesivamente delitos del mismo tipo en varios países; El autor de un delito cometido en un país se ha refugiado en otro; El producto de un delito y los objetos o documentos utilizados para cometerlo se han transferido a otro país. La búsqueda y el descubrimiento de los autores de esos delitos plantean problemas en lo que se refiere a intercambio de informaciones, identificación, investigación a escala internacional y detención de los delincuentes con miras a su extradición. Surge así la necesidad de una cooperación de las policías de los diferentes países para luchar con éxito contra la delincuencia internacional. 2. Origen y desarrollo de la cooperación policial internacional Los principios y procedimientos en los que se basa la cooperación policial internacional han ido estableciéndose progresivamente hasta constituir el actual sistema de la OIPC-INTERPOL. Las principales etapas de dicha evolución son las siguientes: 1914. Durante el 1er Congreso de Policía Judicial, reunido en Mónaco del 14 al 18 de abril, los juristas y policías de 14 países y territorios examinan, entre otros asuntos, la posibilidad de constituir un fichero criminal internacional centralizado y de unificar los procedimientos de extradición. La declaración de la Primera Guerra Mundial interrumpe dicha iniciativa.
1923.En el 2º Congreso de Policía Judicial, celebrado en Viena (Austria), se crea una Comisión Internacional de Policía Criminal (CIPC), dotada de un Estatuto propio y se fija su sede en Viena. La CIPC funciona de una manera satisfactoria hasta la Segunda Guerra Mundial, pero se trata esencialmente de una organización europea. 1946. Después de la Segunda Guerra Mundial se celebra una Conferencia en Bruselas (Bélgica) para hacer renacer la CIPC y la idea de la cooperación policial internacional. Se aprueba un nuevo Estatuto y se traslada la sede de la Comisión a París. Se adopta el acrónimo 'INTERPOL' como dirección telegráfica de la sede de la Comisión. 1956. La CIPC se transforma en la 'Organización Internacional de Policía Criminal - INTERPOL', o su versión abreviada OIPC-INTERPOL. 1966. Instalación de la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en Saint Cloud (Francia). 1973. Celebración en Viena del 50º aniversario de la creación de la Organización. 1984.Entrada en vigor del nuevo acuerdo de sede firmado con Francia. 1989.El 27 de noviembre se inaugura oficialmente la nueva sede de la Organización en Lyón. 1994.La OIPC-INTERPOL cuenta con 176 países miembros. Medios para la cooperación policial internacional 1. Red de telecomunicaciones de la OIPC-INTERPOL Uno de los objetivos fundamentales de la OIPC-INTERPOL es garantizar el intercambio de informaciones entre los Estados Miembros, por una parte, y entre éstos y la Secretaría General por otra, de manera permanente, rápida, fiable y segura. Las tres primeras condiciones se refieren a la red de telecomunicaciones y la cuarta al dispositivo de cifrado. En primer lugar, hay que precisar que las citadas informaciones pueden presentarse de diversas maneras: Textos mecanografiados; Textos con gráficos, esquemas y cuadros; Imágenes: billetes falsos, huellas dactilares, fotografías; Textos e imágenes reunidos (difusiones); Consultas a las bases de datos.
El nivel de la tecnología y de los equipos utilizados es muy heterogéneo y depende de los países. Uno de los objetivos principales de la Organización es ir nivelando progresivamente la red de telecomunicaciones de la OIPC-INTERPOL en todas las regiones, para garantizar la calidad de la misma en el futuro. La red y su estructura lógica La OIPC-INTERPOL cuenta actualmente con 176 países miembros, que presentan muy diferentes grados de desarrollo tecnológico. Sus necesidades en materia de tratamiento y comunicación de informaciones policiales de carácter internacional son muy diversas. La red de telecomunicaciones de la OIPC-INTERPOL está estructurada en tres niveles: Primer nivel: las OCN Las OCN actúan como intermediarias entre las autoridades de cada país y la Organización. Hay 176 OCN y 11 Suboficinas. Segundo nivel: las Estaciones Regionales Las Estaciones Regionales constituyen el primer punto de concentración y de tránsito. Su misión es garantizar el tráfico interregional entre las OCN conectadas con ellas, por una parte, y por otra concentrar y facilitar la circulación de las transmisiones entre su región y el resto de la red de la Organización. Actualmente hay siete Estaciones Regionales: Lyón (Secretaría General): Europa - Mediterráneo, América del Norte y Oriente Medio. Nairobi: Africa Oriental; Abiyán: Africa Occidental; Buenos Aires: América del Sur; Tokio: Asia; Puerto Rico: Caribe - América Central; Canberra: Pacífico. Tercer nivel: la Estación Central La Estación Central es el segundo punto de tránsito. Se ocupa de las comunicaciones entre regiones a través de las Estaciones Regionales. Además, la Estación Central ejerce la función de Estación Regional para Europa - Mediterráneo, América del Norte y Oriente Medio (66 OCN). Estos son los principios arquitectónicos básicos que servirán de base a la instalación de la estructura física de la red de telecomunicaciones.
Desarrollo de la red La norma internacional X.400 en materia de mensajería electrónica, está definida en una serie de recomendaciones del Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (CCITT). Las ofertas de este tipo de servicios, tanto públicos como privados, se ajustan cada vez más a esta norma. Las administraciones públicas, y la mayoría de los grandes fabricantes, disponen actualmente de cabezas de línea, servicios o servidores privados adaptados a la norma X.400. La conformidad con esta norma ofrece grandes ventajas: La compatibilidad y, por lo tanto, la posibilidad de interconexión de sistemas X.400 procedentes de diferentes proveedores; La posibilidad de conectar terminales de tipos muy variados; La garantía de que los fabricantes tienen la posibilidad de actualizar los sistemas, en función de los futuros adelantos de la norma X.400, con un coste mínimo; Servicios de valor añadido, como la transmisión de datos e imágenes. Todo esto permite determinar una estrategia de equipamiento de las OCN y de las Estaciones Regionales con mini-AMSS (servidores de mensajería X.400) a base de material normalizado, que no necesita un estudio y una puesta a punto caros. En 1991 se aprobó la política de modernización regional que tenía en cuenta estas orientaciones. Evidentemente, el servidor de mensajería electrónica de la Secretaría General se adapta a dicha norma, para integrarse en la red general. Situación actual de la red Instalación de los equipos X.400 La mayoría de los países de Europa y América del Norte cuentan con equipos X.400. A finales de 1993 había 33 países y tres Estaciones Regionales equipadas con este sistema. Esta modernización dio lugar a la supresión del AMSS y de la estación de radio de St-Martin d'Abbat en diciembre de 1993, ya que actualmente todas las comunicaciones se realizan mediante el servidor X.400 de la Secretaría General. El plan de modernización regional prevé la instalación de equipos X.400 en un centenar de OCN equipando así gradualmente regiones enteras. Con este proyecto de gran envergadura se pretende facilitar el acceso a la nueva tecnología a las OCN que no puedan permitírselo a corto plazo, así como alcanzar un nivel de equipamiento homogéneo en todas las regiones del mundo. De este modo, bastarán unos minutos para difundir un mensaje al mundo entero. Estos proyectos podrán realizarse gracias a la red mundial X.25 utilizada por las compañías aéreas (SITA). La presencia de este operador en todos los países hará posible asimismo un mantenimiento y un servicio de asistencia local fundamentales.
El 30 de diciembre de 1993 se firmó un primer contrato para la región de América del Sur. Cifrado de las comunicaciones El intercambio de mensajes permanente, rápido y fiable no basta para la Organización; es preciso que también sea seguro. La red Interpol abarca muchos tipos de terminales y servicios de mensajería electrónica, suministrados por diferentes fabricantes. En relación con la seguridad y el intercambio de mensajes, las funciones básicas que hay que garantizar son las siguientes: Verificación del remitente para evitar que un tercero pueda conectarse a la red y enviar mensajes perturbadores; Seguridad del intercambio propiamente dicho, para garantizar tanto que no hay interceptación, como que no pueda ocurrir que un mensaje no sea identificado. El sistema de cifrado elegido puede adaptarse a todos los equipos basados en microordenadores y permite el cifrado de terminal a terminal de las comunicaciones establecidas entre microordenadores equipados con programas X.400, así como la verificación del remitente mediante la firma electrónica con tarjeta inteligente, todo ello sin ninguna modificación del servidor X.400. Estas opciones evitan sobre todo cambios costosos en la Estación Central, y garantizan una gran seguridad para los medios de transmisión futuros (microordenadores). Este sistema está disponible desde agosto de 1991. Sistema de Búsqueda Automática (SBA) El SBA es un sistema teleinformático que permite realizar búsquedas automáticas en una base de datos, tanto a las OCN Interpol como a los servicios oficiales con misiones de policía. Esta base de datos se encuentra en un servidor de la Secretaría General. Las informaciones enviadas por las OCN se introducen diariamente en la citada base de datos, previa autorización del país remitente. Las investigaciones sobre la identidad de un sospechoso pueden efectuarse utilizando diversos criterios, entre ellos la fonética, y permiten el acceso a distintos tipos de información sobre una persona, como apellido, nombre, fecha de nacimiento y nacionalidad. También figuran en la base sus alias conocidos, sus pasaportes o sus documentos de identidad.
Igualmente, puede conseguirse la transmisión de la fotografía y las huellas dactilares del individuo, junto con su(s) difusión(es) internacional(es) en inglés, francés español o árabe. Para tener acceso al SBA central pueden utilizarse varias líneas, como la red telefónica, la red de conmutación de paquetes (tipo x.25) o la Red Digital de Servicios Integrados (RDSI). Este sistema entró en servicio operativo en junio de 1992, pudiendo así las OCN encargar los equipos necesarios. Mediante la instalación de los sistemas X.400, de cifrado de comunicaciones y del SBA, la OIPC-INTERPOL dispone de la base necesaria para el desarrollo de una red mundial en vanguardia de la actual tecnología y muy completa (transmisión de textos cifrados y transmisión de imágenes). 2. Sistemas informáticos La informatización de la Secretaría General, y la consiguiente reforma de las estructuras, ha permitido proporcionar la ayuda técnica y profesional solicitada por los Estados Miembros, necesaria para la instalación del sistema de búsqueda automática e indispensable para la lucha contra los delitos internacionales de derecho común en la década de los 90. La modernización obtenida con la instalación y utilización de tecnologías de vanguardia ha producido los siguientes resultados: Ampliación del Sistema de Información Criminal (SIC) con objeto de mejorar los métodos de almacenamiento y de búsqueda de informaciones sobre delitos, de reducir al máximo el tiempo de respuesta a las OCN y de proporcionar a la División de Enlace e Información Criminal un sistema de acceso rápido a los datos transmitidos por los Estados Miembros; Instalación de un sistema electrónico de ofimática, mensajería y archivo. Dicho sistema permite sobre todo trabajar en los cuatro idiomas de la Organización, y facilita la comunicación interna. Introducción de datos, archivo electrónico y consulta automática Los servicios encargados del tratamiento de la información criminal disponen de:
Un fichero informatizado de nombres de personas implicadas en delitos internacionales y sus alias; Un fichero informatizado de delitos, clasificados según su tipo, lugar de comisión y modus operandi; Un fichero informatizado de decomisos de drogas; Un fichero informatizado de decomisos de moneda falsa; Un fichero informatizado de robos de obras de arte; Un fichero informatizado de números de identificación (documentos de viaje o de identidad, referencias de objetos de arte, etc.) descubiertos en investigaciones policiales; Un fichero decadactilar con una colección de huellas dactilares de delincuentes internacionales, clasificado según el sistema de GaltonHenry; su explotación permite descubrir la identidad de un delincuente que utiliza diversos nombres, de un cadáver o de una persona amnésica; Un fichero fotográfico que reagrupa los retratos de delincuentes especializados, de reincidentes y de personas desaparecidas; Un sistema de archivo electrónico de índice informático; Un servidor electrónico de texto e imágenes que permite a las OCN la consulta, instantánea y a distancia, de una base de datos seleccionados. 3. Servicio de difusiones internacionales La finalidad de las difusiones internacionales es comunicar ciertos datos a los servicios de policía de los Estados Miembros por conducto de las Oficinas Centrales Nacionales. Las preparan los funcionarios del Grupo de Difusiones, y a menudo reúnen elementos recogidos en varios Estados. Podemos distinguir: Difusiones individuales
Cada una de ellas lleva los datos de identidad relativos a un individuo. Comprende asimismo la descripción, y cuando existen, la fotografía y las huellas dactilares del interesado. Existen cinco tipos de difusiones en función de su objeto: A. Difusiones por las cuales se solicita la detención de una persona con miras a su extradición. Esas difusiones contienen todas las indicaciones relativas a la orden de detención y al delito que ha dado lugar a la misma; B. Difusiones destinadas a recoger informaciones sobre una persona. Se suelen utilizar, por ejemplo, para averiguar el paradero de un delincuente; C. Difusiones de carácter preventivo. Dan cuenta de las actividades de un profesional de la delincuencia que opera a nivel internacional; D. Difusiones de personas desaparecidas. Se emiten cuando se señala la desaparición de una persona de su domicilio habitual, en particular de un menor, y se busca información sobre su paradero; E. Difusiones de cadáveres no identificados. Esos documentos divulgan las señas personales y eventualmente las huellas dactilares de un cadáver no identificado. F. Difusiones sobre objetos robados o buscados Estas difusiones señalan las características de objetos de gran valor que han sido robados o de objetos descubiertos cuyo origen resulta sospechoso. Se trata muy a menudo de obras de arte. Esas difusiones reproducen las fotografías de los objetos siempre que sea posible, y son redactadas por el Grupo de Delincuencia General, que depende de la Subdivisión 1 de la División II. Difusiones de modus operandi
Los modus operandi nuevos o particularmente interesantes utilizados por delincuentes internacionales son objeto de difusiones especiales que se remiten a las OCN. Circulares, síntesis, folletos técnicos, etc La Secretaría General efectúa asimismo la difusión de circulares y folletos que sintetizan informaciones concretas recogidas en un momento dado sobre ciertos tipos de delincuencia y sobre ciertas categorías de delincuentes (traficantes de drogas, estafadores, delincuentes violentos, secuestradores de aviones, etc). 4. Trabajos destinados a facilitar la identificación La Secretaría General ha efectuado diversos trabajos destinados a facilitar la identificación de personas o a presenter los modus operandi utilizados en la preparación o la comisión de infracciones. Particularmente, se pueden citar: Un folleto que expone un método para transcribir en cifras los nombres y apellidos de origen chino; Un Manual de Identificación de Víctimas de Catástrofes; Una Enciclopedia sobre Haberes Financieros que ayuda a los investigadores implicados en la lucha contra el blanqueo de capitales y la reconversión de bienes muebles e inmuebles procedentes de actividades delictivas; Un fichero informatizado de todos los explosivos que se fabrican y que han podido identificar las investigaciones policiales; Un folleto de matrículas de vehículos de los distintos países, con reproducciones en color.
1. La documentación de consulta comprende una colección de unas 9.000 obras y artículos escogidos de 170 publicaciones periódicas especializadas en temas de interés para la Organización: 2. Las estructuras y las misiones de los servicios de policía de los Estados Miembros; 3. Los textos internos de derecho penal y de procedimiento penal vigentes; 4. Los instrumentos internacionales existentes en este campo; 5. Las diferentes técnicas utilizadas en el campo de la policía científica; 6. La cooperación internacional de policía. Esta documentación general tiene por objeto responder a las preguntas formuladas por las OCN, los servicios de policía de los Estado Miembros y de la Secretaría General, los investigadores y los estudiantes. Publicación periódica de informaciones El boletín mensual del Servicio de Documentación General contiene las listas de las nuevas adquisiciones, referencias bibliográficas y sinopsis de obras de interés para los servicios policiales de los Estados Miembros. El Boletín 'INFO-VIDEO' en el que se establece la relación de las películas vídeo transmitidas al servicio de Documentación General sobre temas diversos, y sus correspondientes reseñas. Estas dos publicaciones pluridisciplinarias se envían a las OCN que lo solicitan. La lista de publicaciones periódicas y de sus editores, cuyos artículos son objeto de una selección por parte del servicio de Documentación General con miras a su uso como documentos de referencia. Esta publicación se actualiza anualmente. La lista de adquisiciones que reúne, por año, las obras recibidas a título oneroso o gratuito. Estas obras son objeto de una reseña en el boletín mensual.
La revista de prensa en la que figuran las referencias bibliográficas de los artículos de diarios existentes en la Secretaría General. La recopilación de estadísticas internacionales de delincuencia que se publica cada año y que presenta las estadísticas establecidas por los servicios de policía de cada país en las principales categorías de delitos de derecho común. Estos datos no son comparativos dadas las diferencias existentes entre las definiciones de actos punibles tal como las legislaciones nacionales las transmiten las OCN a la Secretaria General mediante un formulario normalizado. Estas cuatro últimas publicaciones se destinan a las OCN y a cualquier otra persona que lo solicite. Coloquios internacionales organizados por la OIPC-INTERPOL. Esta actividad se evocó bajo la rúbrica "Medios para la cooperación policial internacional". 2. Temas de estudios e investigaciones Los estudios, los trabajos de documentación y los coloquios internacionales están relacionados con varios temas importantes. Delincuencia internacional Algunos tipos de delincuencia revisten, por su índole misma, un carácter internacional o tienen repercusiones internacionales. La cooperación internacional para su prevención y represión suele regirse por convenios internacionales, que no todos los Estados de la comunidad internacional han ratificado. En cumplimiento de solicitudes formuladas con motivo de la Asamblea General o a petición de otras organizaciones y conferencias internacionales, la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL elabora informes sobre distintos aspectos de la delincuencia internacional, en particular sobre fraudes internacionales, actos ilícitos contra la seguridad aérea, trata de seres humanos y prostitución, robos y tráfico ilícito de bienes culturales, tráfico ilícito de especies animales amenazadas de extinción, aspectos jurídicos de la falsificación de moneda. Prevención de la delincuencia La OIPC-INTERPOL concede una gran importancia al estudio de las medidas y de los medios de prevención. Se esfuerza asimismo por incitar y ayudar a las
policías de los Estados Miembros a organizar o a desarrollar sus actividades preventivas. La prevención de la delincuencia figura en el Orden del Día de muchos coloquios y conferencias. Se han realizado diversos estudios dedicados a los problemas relacionados con la prevención de la delincuencia y otros tratan dichos problemas de manera secundaria. Reglamentación sobre armas de fuego En varias ocasiones se han estudiado los temas del comercio, la tenencia, el porte, el uso, la exportación y la importación de armas de fuego. Protección de los derechos humanos De conformidad con el Artículo 2 de su Estatuto, la OIPC-INTERPOL siempre ha hecho hincapié ante los servicios de policía en el respeto de los derechos humanos, especialmente en el transcurso de las investigaciones criminales, y ha colaborado en todo momento con las Naciones Unidas en este campo. En 1965, se efectuó la difusión a todas las OCN de un texto sobre las Normas mínimas para el trato de los detenidos elaborado bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Asimismo, en 1980 se difundió a las OCN el Código de Conducta para los Responsables de la Aplicación de las Leyes aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1979. Extradición La OIPC-INTERPOL interviene en la fase preparatoria del procedimiento de extradición (preextradición) difundiendo las peticiones de búsqueda internacional y de detención provisional de los delincuentes se han refugiado en otro Estado y que son objeto de una orden de detención con miras a su ulterior extradición. Cabe señalar al respecto que el Convenio Europeo de Extradición (1957) prevé la posibilidad de que los países signatarios utilicen el conducto de Interpol para transmitir las peticiones de detención provisional. La División de Asuntos Jurídicos envía a las OCN unas circulares de información sobre los procedimientos de preextradición. Cada una de estas circulares concierne a un país determinado y expone las posibilidades legales de acción de
la policía cuando descubre a una persona que es objeto de una orden de detención expedida por un juez extranjero con vistas a su extradición. Además se compilan las leyes nacionales de extradición y luego se distribuyen a las OCN. Asistencia técnica en asuntos policiales entre estados miembros La cooperación entre servicios policiales de los Estados Miembros implica también que los países mas avanzados presten asistencia técnica a los menos avanzados, en particular en materia de formación y especialización de personal policial. La División de Asuntos jurídicos prepara periódicamente un informe sobre las posibilidades existentes en los Estados Miembros para impartir una formación especializada a funcionarios de policía. Este informe se envía a todas las OCN. Delincuencia juvenil La policía de la mayoría de los Estados Miembros presta gran atención a la delincuencia juvenil, por lo que se publica una serie de informes sobre las tendencias observadas durante los últimos decenios en relación con este problema, así como sobre las medidas jurídicas en vigor para luchar contra este tipo de delincuencia y su aplicación. Policía técnica y policía científica En este campo, se organizan periódicamente desde 1963 coloquios de policía científica. En cada una de estas reuniones se establece un programa de investigaciones cuya ejecución se debate en la reunión siguiente. Otros coloquios se dedican más específicamente a la identificación de personas o al tratamiento de huellas e indicios. Algunos trabajos documentales están destinados a facilitar la cooperación entre laboratorios de policía en el piano internacional, por ejemplo: Una relación de las colecciones de referencia constituidas por los laboratorios de policía científica; Un inventario de las investigaciones científicas en curso en los laboratorios de policía científica; Un inventario Colecciones de espectrogramas de masa.
Recopilación de estadísticas criminales internacionales. Desde el año 1950 la OIPC-Interpol publica cada dos años la Recopilación de Estadísticas Criminales Internacionales. Publicada en cuatro idiomas (inglés, árabe, español y francés), esta recopilación reúne los datos relativos a siete grandes categorías de delitos puestos en conocimiento de los servicios policiales de los países miembros de la Organización: homicidios voluntarios, delitos sexuales, lesiones, robos, estafas, falsificación de moneda, infracciones a la legislación sobre estupefacientes. Hay que precisar que la Secretaria General de la IOPC-Interpol se limita a reproducir los datos que les son comunicados por las OCN. Por lo tanto, aunque el material se presenta en bruto está unificado en función de las categorías de los delitos. Los datos reunidos en esta recopilación en ningún modo están destinados a establecer comparaciones entre los distintos países. En efecto éstas estadísticas no pueden tener en cuenta ni las diferencias que existen en la definición de actos punibles según las legislaciones nacionales, ni las diversidades de formas de contabilizar, ni los cambios que se produjeran durante el periodo de referencia y que pudieran repercutir en los datos recogidos. Las estadísticas policiales reflejan los actos criminales que le son comunicados. Estos actos reflejan solamente una parte de la criminalidad real. Por otra parte, la proporción de la criminalidad desconocida por la policía depende, en cierta manera, de la actividad de la misma policía, y puede variar en el tiempo igual que de un país a otro. En consecuencia, es conveniente interpretar con prudencia los datos publicados en esta recopilación. La Recopilación de Estadísticas Criminales Internacionales cuenta entre sus lectores con todos los servicios y escuelas de policía, así como con especialistas en ciencias humanas, magistrados y estudiantes a escala internacional. La obra está disponible al precio de 120,00 FF ejemplar. La edición actual está dedicada a los años 1995-96.
ANEXOS JURÍDICOS-ADMINISTRATIVOS ANEXO 1. Ley del Patrimonio Histórico Español. Ley 16/1985, de 25 de junio, BOE de 29 del mismo mes. Art. 1 1. Son objeto de la presente Ley la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español. 2. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico. 3. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley. Art. 2 1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los demás poderes públicos, son deberes y atribuciones esenciales de la Administración del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 44, 149.1.1, y 149.2 de la Constitución, garantizar la conservación del Patrimonio Histórico Español, así como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en él. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1, 28, de la Constitución, la Administración del Estado protegerá dichos bienes frente a la exportación ilícita y la expoliación. 2. En relación al Patrimonio Histórico Español, la Administración del Estado adoptará las medidas necesarias para facilitar su colaboración con los restantes poderes públicos y la de éstos entre sí, así como para recabar y proporcionar cuanta información fuera precisa a los fines señalados en el párrafo anterior. 3. A la Administración del Estado compete igualmente la difusión internacional del conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, la recuperación de tales bienes cuando hubiesen sido ilícitamente exportados y el intercambio, respecto a los mismos, de información cultural, técnica y científica con los demás Estados y con los Organismos internacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1, número 3, de la Constitución. Las demás Administraciones competentes colaborarán a estos efectos con la Administración del Estado.
- Art.44 CE - Art.46 CE - Art.149 CE - Art. 3 1. La comunicación y el intercambio de programas de actuación e información relativos al Patrimonio Histórico Español serán facilitados por el Consejo del Patrimonio Histórico, constituido por un representante de cada Comunidad Autónoma, designado por su Consejo de Gobierno, y el Director General correspondiente de la Administración del Estado, que actuará como Presidente. 2. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo del Patrimonio Histórico, son instituciones consultivas de la Administración del Estado, a los efectos previstos en la presente Ley, la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, las Reales Academias, las Universidades españolas, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y las Juntas Superiores que la Administración del Estado determine por vía reglamentaria, y en lo que pueda afectar a una Comunidad Autónoma, las instituciones por ella reconocidas. Todo ello con independencia del asesoramiento que, en su caso, pueda recabarse de otros organismos profesionales y entidades culturales. Art. 4 A los efectos de la presente Ley se entiende por expoliación toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o alguno de los valores de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español, o perturbe el cumplimiento de su función social. En tales casos la Administración del Estado, con independencia de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas, en cualquier momento, podrá interesar del Departamento competente de Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente la adopción con urgencia de las medidas conducentes a evitar la expoliación. Si se desatendiere el requerimiento, la Administración del Estado dispondrá lo necesario para la recuperación y protección, tanto legal como técnica, del bien expoliado. Art. 5 1. A los efectos de la presente Ley se entiende por exportación la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español. 2. Los propietarios o poseedores de tales bienes con más de cien años de antigüedad y, en todo caso, de los inscritos en el Inventario General previsto en el artículo 26 de esta Ley precisarán para su exportación autorización expresa previa de la Administración del Estado en la forma y condiciones que es establezcan por vía reglamentaria. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio de lo que establecen los artículo 31 y 34 de esta Ley, queda prohibida la exportación de los bienes declarados de interés cultural, así como la de aquellos otros que, por su pertenencia al
Patrimonio Histórico Español, la Administración del Estado, declare expresamente inexportables, como medida cautelar hasta que se incoe expediente para incluir el bien en alguna de las categorías de protección especial previstas en esta Ley. - Art.26 LPHE - Art.31 LPHE - Art.34 LPHE - Art.33 LPHE - Art.30 LPHE - Art. 6 A los efectos de la presente Ley se entenderá como Organismos competentes para su ejecución: a) Los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico. b) Los de la Administración del Estado, cuando así se indique de modo expreso o resulte necesaria su intervención para la defensa frente a la exportación ilícita y la expoliación de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español. Estos Organismos serán también los competentes respecto de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional. Art. 7 Los Ayuntamientos cooperarán con los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico Español comprendido en su término municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción. Notificarán a la Administración competente cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social que tales bienes sufran, así como las dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de estos bienes. Ejercerán asimismo las demás funciones que tengan expresamente atribuidas en virtud de esta Ley. Art. 8 1. Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Histórico Español deberán, en el menor tiempo posible, ponerlo en conocimiento de la Administración competente, quien comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo que en esta Ley se dispone. 2. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.
Art. 9 1. Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada. 2. La declaración mediante Real Decreto requerirá la previa incoación y tramitación de expediente administrativo por el Organismo competente, según lo dispuesto en el artículo 6. de esta Ley. En el expediente deberá constar informe favorable de alguna de las Instituciones consultivas señaladas en el artículo 3., párrafo 2., o que tengan reconocido idéntico carácter en el ámbito de una Comunidad Autónoma. Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste hubiera sido emitido, se entenderá que el dictamen requerido es favorable a la declaración de interés cultural. Cuando el expediente se refiera a bienes inmuebles se dispondrá, además, la apertura de un período de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado. 3. El expediente deberá resolverse en el plazo máximo de veinte meses a partir de la fecha en que hubiere sido incoado. La caducidad del expediente se producirá transcurrido dicho plazo si se ha denunciado la mora y siempre que no haya recaído resolución en los cuatro meses siguientes a la denuncia. Caducado el expediente no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia del titular. 4. No podrá ser declarada Bien de Interés Cultural la obra de un autor vivo, salvo si existe autorización expresa de su propietario o media su adquisición por la Administración. 5. De oficio o a instancia del titular de un interés legítimo y directo, podrá tramitarse por el Organismo competente expediente administrativo, que deberá contener el informe favorable y razonado de alguna de las instituciones consultivas, a fin de que se acuerde mediante Real Decreto que la declaración de un determinado Bien de Interés Cultural quede sin efecto. - Art.3 LPHE - Art.6 LPHE - DT1 LPHE - Art.40 LPHE - Art.60 LPHE - Art.27 LPHE - DA1 LPHE - Art. 10 Cualquier persona podrá solicitar la incoación de expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural. El Organismo competente decidirá si procede la incoación. Esta decisión y, en su caso, las incidencias y resolución del expediente deberán notificarse a quienes lo instaron.
Art. 11 1. La incoación de expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural determinará, en relación al bien afectado, la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural. 2. La resolución del expediente que declare un Bien de Interés Cultural deberá describirlo claramente. En el supuesto de inmuebles, delimitará el entorno afectado por la declaración y, en su caso, se definirán y enumerarán las partes integrantes, las pertenencias y los accesorios comprendidos en la declaración. Art. 12 1. Los bienes declarados de interés cultural serán inscritos en un Registro General dependiente de la Administración del Estado cuya organización y funcionamiento se determinarán por vía reglamentaria. A este Registro se notificará la incoación de dichos expedientes, que causarán la correspondiente anotación preventiva hasta que recaiga resolución definitiva. 2. En el caso de bienes inmuebles la inscripción se hará por alguno de los conceptos mencionados en el artículo 14.2. 3. Cuando se trate de Monumentos y Jardines Históricos la Administración competente además instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad. - Art.14 LPHE - DA1 LPHE - DA3 LPHE - DA4 LPHE - Art. 13 1. A los bienes declarados de interés cultural se les expedirá por el Registro General un Título oficial que les identifique y en el que se reflejarán todos los actos jurídicos o artísticos que sobre ellos se realicen. Las transmisiones o traslados de dichos bienes se inscribirán en el Registro. Reglamentariamente se establecerá la forma y caracteres de este Título. 2. Asimismo, los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre tales bienes, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a permitir y facilitar su inspección por parte de los Organismos competentes, su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada de éstos, y su visita pública, en las condiciones de gratuidad que se determinen reglamentariamente, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados. El cumplimiento de esta última obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Administración competente cuando medie causa justificada. En el caso de bienes muebles se podrá igualmente acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que
en un inmueble que haya sido objeto de dicha declaración y que ésta los reconozca como parte esencial de su historia. Art. 28 1. Los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas. 2. Los bienes muebles que forman parte del Patrimonio Histórico Español no podrán ser enajenados por las Administraciones Públicas, salvo las transmisiones que entre sí mismas éstas efectúen y lo dispuesto en los artículos 29 y 34 de esta Ley. 3. Los bienes a que se refiere este artículo serán imprescriptibles. En ningún caso se aplicará a estos bienes lo dispuesto en el artículo 1.955 del Código Civil. - Art.34 LPHE - Art.29 LPHE - Art.1955 CC - DT5 LPHE - Art. 29 1. Pertenecen al Estado los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español que sean exportados sin la autorización requerida por el artículo 5. de esta Ley. Dichos bienes son inalienables e imprescriptibles. 2. Corresponde a la Administración del Estado realizar los actos conducentes a la total recuperación de los bienes ilegalmente exportados. 3. Cuando el anterior titular acreditase la pérdida o sustracción previa del bien ilegalmente exportado, podrá solicitar su cesión del Estado, obligándose a abonar el importe de los gastos derivados de su recuperación, y, en su caso, el reembolso del precio que hubiere satisfecho el Estado al adquirente de buena fe. Se presumirá la pérdida o sustracción del bien ilegalmente exportado cuando el anterior titular fuera una Entidad de derecho público. 4. Los bienes recuperados y no cedidos serán destinados a un centro público, previo informe del Consejo del Patrimonio Histórico. - Art.5 LPHE - Art. 30 La autorización para la exportación de cualquier bien mueble integrante del Patrimonio Histórico Español estará sujeta a una tasa establecida de acuerdo con las siguientes reglas:
A) Hecho imponible: Lo constituirá la concesión de la autorización de exportación de los mencionados bienes. B) Exenciones: Estarán exentas del pago de las tasas: 1. La exportación de bienes muebles que tenga lugar durante los diez años siguientes a su importación siempre que ésta se hubiere realizado de forma legal, esté reflejada documentalmente y los bienes no hayan sido declarados de interés cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley. 2. La salida temporal legalmente autorizada de bienes muebles que formen parte del Patrimonio Histórico Español. 3. La exportación de objetos muebles de autores vivos. C) Sujeto pasivo: Estarán obligadas al pago de la tasa las personas o entidades nacionales o extranjeras a cuyo favor se concedan las autorizaciones de exportación. D) Base imponible: La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien cuya autorización de exportación se solicita. Se considerará valor real del bien el declarado por el solicitante, sin perjuicio de la comprobación administrativa realizada por el Organismo correspondiente de la Administración del Estado, que prevalecerá cuando sea superior a aquél. E) Tipo de gravamen: La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa: Hasta 1.000.000 de pesetas, el 5 por 100. De 1.000.001 a 10.000.000, el 10 por 100. De 10.000.001 a 100.000.000, el 20 por 100. De 100.000.001 en adelante, el 30 por 100. F) Devengo: Se devengará la tasa cuando se conceda la autorización de exportación. G) Liquidación y pago: El Gobierno regulará los procedimientos de valoración, liquidación y pago de la tasa. H) Gestión: La gestión de esta tasa quedará atribuida al Ministerio de Cultura. Destino: El producto de esta tasa se ingresará en el Tesoro Público, generándose de modo automático el crédito oportuno en favor del Organismo correspondiente de la Administración del Estado, que se destinará exclusivamente a la adquisición de bienes de interés para el Patrimonio Histórico Español. - Art.32 LPHE -
Art. 31 1. La Administración del Estado podrá autorizar la salida temporal de España, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determine, de bienes muebles sujetos al régimen previsto en el artículo 5. de esta Ley. En todo caso deberá constar en la autorización el plazo y garantías de la exportación. Los bienes así exportados no podrán ser objeto del ejercicio del derecho de preferente adquisición. 2. El incumplimiento de las condiciones para el retorno a España de los bienes que de ese modo se hayan exportado tendrá consideración de exportación ilícita. - Art.5 LPHE - Art. 32 1. Los bienes muebles cuya importación haya sido realizada legalmente y esté debidamente documentada de modo que el bien importado quede plenamente identificado, no podrán ser declarados de interés cultural en un plazo de diez años a contar desde la fecha de su importación. 2. Tales bienes podrán exportarse previa licencia de la Administración del Estado que se concederá siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor, sin que pueda ejercitarse derecho alguno de preferente adquisición respecto de ellos. Transcurrido el plazo de diez años, dichos bienes quedarán sometidos al régimen general de la presente Ley. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los bienes muebles que posean alguno de los valores señalados en el artículo 1. de esta Ley podrán ser declarados de interés cultural antes del plazo de diez años si su propietario solicitase dicha declaración y la Administración del Estado resolviera que el bien enriquece el Patrimonio Histórico Español. - Art.1 LPHE - Art. 33 Salvo lo previsto en el artículo 32, siempre que se formule solicitud de exportación, la declaración de valor hecha por el solicitante será considerada oferta de venta irrevocable en favor de la Administración del Estado que, de no autorizar dicha exportación, dispondrá de un plazo de seis meses para aceptar la oferta y de un año a partir de ella para efectuar el pago que proceda. La negativa a la solicitud de exportación no supone la aceptación de la oferta, que siempre habrá de ser expresa. - Art.32 LPHE -
Art. 34 El Gobierno podrá concertar con otros Estados la permuta de bienes muebles de titularidad estatal pertenecientes al Patrimonio Histórico Español por otros de al menos igual valor y significado histórico. La aprobación precisará de informe favorable de las Reales Academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando y de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español. Art. 35 1. Para la protección de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español y al objeto de facilitar el acceso de los ciudadanos a los mismos, fomentar la comunicación entre los diferentes servicios y promover la información necesaria para el desarrollo de la investigación científica y técnica se formularán periódicamente Planes Nacionales de Información sobre el Patrimonio Histórico Español. 2. El Consejo del Patrimonio Histórico Español elaborará y aprobará los Planes Nacionales de Información referidos en el apartado anterior. 3. Los diferentes servicios públicos y los titulares de bienes del Patrimonio Histórico Español deberán prestar su colaboración en la ejecución de los Planes Nacionales de Información. Art. 36 1. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes. 2. La utilización de los bienes declarados de interés cultural, así como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General, quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejen su conservación. Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado por los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley. 3. Cuando los propietarios o los titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural o bienes incluidos en el Inventario General no ejecuten las actuaciones exigidas en el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1. de este artículo, la Administración competente, previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria. Asimismo, podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que, en caso de bienes inmuebles, será inscrita en el Registro de la Propiedad. La Administración competente también podrá realizar de modo directo las obras necesarias, si así lo requiere la más eficaz conservación de los bienes. Excepcionalmente la Administración competente podrá ordenar el depósito de los bienes muebles en centros de carácter público en tanto no desaparezcan las causas que originaron dicha necesidad.
4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes declarados de interés cultural por la Administración competente. - Art.44 LPHE - Art.76 LEF - Art.76 LEF - Art.38 LPHE - Art. 37 1. La Administración competente podrá impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención en un bien declarado de interés cultural. 2. Igualmente podrá actuar de ese modo, aunque no se haya producido dicha declaración, siempre que aprecie la concurrencia de alguno de los valores a que hace mención el artículo 1. de esta Ley. En tal supuesto la Administración resolverá en el plazo máximo de treinta días hábiles en favor de la continuación de la obra o intervención iniciada o procederá a incoar la declaración de Bien de Interés Cultural. 3. Será causa justificativa de interés social para la expropiación por la Administración competente de los bienes afectados por una declaración de interés cultural el peligro de destrucción o deterioro, o un uso incompatible con sus valores. Podrán expropiarse por igual causa los inmuebles que impidan o perturben la contemplación de los bienes afectados por la declaración de interés cultural o den lugar a riesgos para los mismos. Los Municipios podrán acordar también la expropiación de tales bienes notificando previamente este propósito a la Administración competente, que tendrá prioridad en el ejercicio de esta potestad. - Art.1 LPHE - Art.82 LEF - Art. 38 1. Quien tratare de enajenar un bien declarado de interés cultural o incluido en el Inventario General al que se refiere el artículo 26, deberá notificarlo a los Organismos mencionados en el artículo 6. y declarar el precio y condiciones en que se proponga realizar la enajenación. Los subastadores deberán notificar igualmente y con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico Español. 2. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación referida en el apartado anterior, la Administración del Estado podrá hacer uso del derecho de tanteo para sí, para una entidad benéfica o para cualquier entidad de derecho público, obligándose al pago del precio convenido, o, en su caso, el de remate en un período no superior a dos ejercicios económicos, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago. 3. Cuando el propósito de enajenación no se hubiera notificado correctamente la Administración del Estado podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no excluye que los derechos de tanteo y retracto sobre los mismos bienes puedan ser ejercidos en idénticos términos por los demás Organismos competentes para la ejecución de esta Ley. No obstante, el ejercicio de tales derechos por parte de la Administración del Estado tendrá carácter preferente siempre que se trate de adquirir bienes muebles para un Museo, Archivo o Biblioteca de titularidad estatal. 5. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace referencia este artículo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos en él se recogen. - Art.26 LPHE - Art.6 LPHE - Art.30 LPHE - Art.5 LPHE - Art. 39 1. Los poderes públicos procurarán por todos los medios de la técnica la conservación, consolidación y mejora de los bienes declarados de interés cultural así como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General a que alude el artículo 26 de esta Ley. Los bienes declarados de interés cultural no podrán ser sometidos a tratamiento alguno sin autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de la Ley. 2. En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior irán encaminadas a su conservación, consolidación y rehabilitación y evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas. 3. Las restauraciones de los bienes a que se refiere el presente artículo respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes. La eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará con carácter excepcional y siempre que los elementos que traten de suprimirse supongan una evidente degradación del bien y su eliminación fuere necesaria para permitir una mejor interpretación histórica del mismo. Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas. - Art.26 LPHE - Art. 40 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1. de esta Ley, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. Forman parte, asimismo de este Patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes.
2. Quedan declarados Bienes de Interés Cultural por ministerio de esta Ley las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre. - Art.1 LPHE - Art. 41 1. A los efectos de la presente Ley son excavaciones arqueológicas las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos que se realicen con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes geológicos con ellos relacionados. 2. Son prospecciones arqueológicas las exploraciones superficiales o subacuáticas, sin remoción del terreno, dirigidas al estudio, investigación o examen de datos sobre cualquiera de los elementos a que se refiere el apartado anterior. 3. Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier otro tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole. Art. 42 1. Toda excavación o prospección arqueológica deberá ser expresamente autorizada por la Administración competente, que, mediante los procedimientos de inspección y control idóneos, comprobará que los trabajos estén planteados y desarrollados conforme a un programa detallado y coherente que contenga los requisitos concernientes a la conveniencia, profesionalidad e interés científico. 2. La autorización para realizar excavaciones o prospecciones arqueológicas obliga a los beneficiarios a entregar los objetos obtenidos, debidamente inventariados, catalogados y acompañados de una Memoria, al Museo o centro que la Administración competente determine y en el plazo que se fije, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del hallazgo y las circunstancias que hagan posible, además de su adecuada conservación, su mejor función cultural y científica. En ningún caso será de aplicación a estos objetos lo dispuesto en el artículo 44.3 de la presente Ley. 3. Serán ilícitas y sus responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las excavaciones o prospecciones arqueológicas realizadas sin la autorización correspondiente, o las que se hubieren llevado a cabo con incumplimiento de los términos en que fueron autorizadas, así como las obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Administración competente. - Art.44 LPHE -
Art. 43 La Administración competente podrá ordenar la ejecución de excavaciones o prospecciones arqueológicas en cualquier terreno público o privado del territorio español, en el que se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos con ellos relacionados. A efectos de la correspondiente indemnización regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa. Art. 44 1. Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar. El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales. En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil. 2. Una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la Administración competente, al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal, salvo que los entregue a un Museo público. 3. El descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o más los descubridores o los propietarios se mantendrá igual proporción. 4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo privará al descubridor y, en su caso, al propietario del derecho al premio indicado y los objetos quedarán de modo inmediato a disposición de la Administración competente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y las sanciones que procedan. 5. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el hallazgo de partes integrantes de la estructura arquitectónica de un inmueble incluido en el Registro de Bienes de Interés Cultural. No obstante el hallazgo deberá ser notificado a la Administración competente en un plazo máximo de treinta días. - Art.351 CC - Art.80 LEF - Art. 45 Los objetos arqueológicos adquiridos por los Entes Públicos por cualquier título se depositarán en los Museos o Centros que la Administración adquirente determine, teniendo en cuenta las circunstancias referidas en el artículo 42, apartado 2, de esta Ley.
- Art.42 LPHE - Art. 46 Forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles e inmuebles y los conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales. Art. 47 1. Son bienes inmuebles de carácter etnográfico, y se regirán por lo dispuesto en los títulos II y IV de la presente Ley, aquellas edificaciones e instalaciones cuyo modelo constitutivo sea expresión de conocimientos adquiridos, arraigados y transmitidos consuetudinariamente y cuya factura se acomode, en su conjunto o parcialmente, a una clase, tipo o forma arquitectónicos utilizados tradicionalmente por las comunidades o grupos humanos. 2. Son bienes muebles de carácter etnográfico, y se regirán por lo dispuesto en los títulos III y IV de la presente Ley, todos aquellos objetos que constituyen la manifestación o el producto de actividades laborales, estéticas y lúdicas propias de cualquier grupo humano, arraigadas y transmitidas consuetudinariamente. 3. Se considera que tienen valor etnográfico y gozarán de protección administrativa aquellos conocimientos o actividades que procedan de modelos o técnicas tradicionales utilizados por una determinada comunidad. Cuando se trate de conocimientos o actividades que se hallen en previsible peligro de desaparecer, la Administración competente adoptará las medidas oportunas conducentes al estudio y documentación científicos de estos bienes. Art. 48 1. A los efectos de la presente Ley forma parte del Patrimonio Histórico Español el Patrimonio Documental y Bibliográfico, constituido por cuantos bienes, reunidos o no en Archivos y Bibliotecas, se declaren integrantes del mismo en este capítulo. 2. El Patrimonio Documental y Bibliográfico se regulará por las normas específicas contenidas en este Título. En lo no previsto en ellas le será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley y en su régimen de bienes muebles. Art. 49 1. Se entiende por documento, a los efectos de la presente Ley, toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos. Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones.
2. Forman parte del Patrimonio Documental los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter público, por las personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente el Estado u otras entidades públicas y por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo relacionado con la gestión de dichos servicios. 3. Forman igualmente parte del Patrimonio Documental los documentos con una antigüedad superior a los cuarenta años generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por las entidades y asociaciones de carácter político, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado. 4. Integran asimismo el Patrimonio Documental los documentos con una antigüedad superior a los cien años generados, conservados o reunidos por cualesquiera otras entidades particulares o personas físicas. 5. La Administración del Estado podrá declarar constitutivos del Patrimonio Documental aquellos documentos que, sin alcanzar la antigüedad indicada en los apartados anteriores, merezcan dicha consideración. Art. 50 1. Forman parte del Patrimonio Bibliográfico las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad pública y las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresa, de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en las bibliotecas o servicios públicos. Se presumirá que existe este número de ejemplares en el caso de obras editadas a partir de 1958. 2. Asimismo forman parte del Patrimonio Histórico Español y se les aplicará el régimen correspondiente al Patrimonio Bibliográfico los ejemplares producto de ediciones de películas cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales u otros similares, cualquiera que sea su soporte material, de las que no consten al menos tres ejemplares en los servicios públicos, o uno en el caso de películas cinematográficas. Art. 51 1. La Administración del Estado, en colaboración con las demás Administraciones competentes, confeccionará el Censo de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y el Catálogo colectivo de los bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico conforme a lo que se determine reglamentariamente. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Administración competente podrá recabar de los titulares de derechos sobre los bienes integrantes del Patrimonio
- Art.5 LPHE - Art.31 LPHE - Art.34 LPHE - - Art.12 LPHE - Art.26 LPHE - Art.53 LPHE - Art.72 LPHE - Art. 70 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a una deducción sobre la cuota equivalente al 20 por 100 de las inversiones que realicen en la adquisición, conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de bienes declarados de interés cultural, en las condiciones que por vía reglamentaria se señalen. El importe de la deducción en ningún caso podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible. 2. Asimismo, los contribuyentes de dicho impuesto tendrán derecho a deducir de la cuota el 20 por 100 de las donaciones puras y simples que hicieren en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español siempre que se realizaren en favor del Estado y demás Entes públicos, así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal, para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos, y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente. La base de esta deducción no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible. Art. 71 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición, y en su caso, de las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades un porcentaje del importe de las cantidades que destinen a la adquisición, conservación, reparación restauración, difusión y exposición de bienes declarados de interés cultural, en las condiciones que se señalen reglamentariamente. 2. En el Impuesto sobre Sociedades, se considerarán partidas deducibles de los rendimientos íntegros obtenidos, a efectos de determinar las bases imponibles, las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, realizadas en las condiciones a que se refiere el artículo 70.2. La cuantía de la deducción no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible. - Art.70 LPHE -
Art. 72 1. Quedan exentas del pago del Impuesto sobre el Lujo y del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas* las adquisiciones de obras de arte siempre que sus autores vivan en el momento de la transmisión. 2. Quedan exentas de todo tributo las importaciones de bienes muebles que sean incluidos en el Inventario o declarados de interés cultural conforme a los artículos 26.3 y 32.3, respectivamente. La solicitud presentada a tal efecto por sus propietarios, en el momento de la importación, tendrá efectos suspensivos de la deuda tributaria. * Ya no existen. Ver Ley 37/1992, de 28 de diciembre. - Art.32 LPHE - Art.26 LPHE - Art.1 LIVA - Art. 73 El pago de la deuda tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades podrá realizarse mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, en la forma que reglamentariamente se determine. No se someterán, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni al de Sociedades, los incrementos o disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto en el momento de la entrega de los anteriores bienes, como dación en pago de cualquiera de los impuestos citados. (Redactado según Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones). - DA10 LFUN - DA11 LFUN - Art. 74 Las valoraciones necesarias para la aplicación de las medidas de fomento que se establecen en el presente título se efectuarán en todo caso por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, en los términos y conforme al procedimiento que se determine por vía reglamentaria. En el supuesto del artículo anterior, las valoraciones citadas no vincularán al interesado, que podrá optar por el pago en metálico. Art. 75 1. La exportación de un bien mueble integrante del Patrimonio Histórico Español que se realice sin la autorización prevista en el artículo 5. de esta Ley, constituirá delito, o en su caso, infracción de contrabando, de conformidad con la legislación en esta materia. Serán responsables solidarios de la infracción o delito cometido cuantas
personas hayan intervenido en la exportación del bien y aquellas otras que por su actuación u omisión, dolosa o negligente, la hubieren facilitado o hecho posible. 2. La fijación del valor de los bienes exportados ilegalmente se realizará por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, dependiente de la Administración del Estado, cuya composición y funciones se establecerán por vía reglamentaria. - Art.5 LPHE - Art.127 LPA - Art. 76 1. Salvo que sean constitutivos de delito, los hechos que a continuación se mencionan constituyen infracciones administrativas que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en este artículo: a) El incumplimiento por parte de los propietarios o de los titulares de derechos reales o los poseedores de los bienes de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 26.2, 4 y 6, 28, 35.3, 36.1 y 2, 38.1, 39, 44, 51.2 y 52.1 y 3. b) La retención ilícita o depósito indebido de documentos según lo dispuesto en el artículo 54.1. c) El otorgamiento de licencias para la realización de obras que no cumpla lo dispuesto en el artículo 23. d) La realización de obras en Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas sin la autorización exigida por el artículo 22. e) La realización de cualquier clase de obra o intervención que contravenga lo dispuesto en los artículos 16, 19, 20, 21, 25, 37 y 39. f) La realización de excavaciones arqueológicas u otras obras ilícitas a que se refiere el artículo 42.3. g) El derribo, desplazamiento o remoción ilegales de cualquier inmueble afectado por un expediente de declaración de Bien de Interés Cultural. h) La exportación ilegal de los bienes a que hacen referencia los artículos 5. y 56.1 de la presente Ley. i) El incumplimiento de las condiciones de retorno fijadas para la exportación temporal legalmente autorizada.
j) La exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico que contravenga lo dispuesto en el artículo 55. 2. Cuando la lesión al Patrimonio Histórico Español ocasionada por las infracciones a que se refiere el apartado anterior sea valorable económicamente, la infracción será sancionada con multa de tanto al cuádruplo del valor del daño causado. 3. En los demás casos se impondrán las siguientes sanciones: A) Multa de hasta 10.000.000 de pesetas en los supuestos a) y b) del apartado 1. B) Multa de hasta 25.000.000 de pesetas en los supuestos c), d), e) y f) del apartado 1. C) Multa de hasta 100.000.000 de pesetas en los supuestos g), h), i) y j) del apartado 1. - Art.13 LPHE - Art.5 LPHE - Art.55 LPHE - Art.56 LPHE - Art.42 LPHE - Art.39 LPHE - Art.37 LPHE - Art.16 LPHE - Art.19 LPHE - Art.20 LPHE - Art.21 LPHE - Art.22 LPHE - Art.13 LPHE - Art.26 LPHE - Art.28 LPHE - Art.35 LPHE - Art.36 LPHE - Art.38 LPHE - Art.39 LPHE - Art.44 LPHE - Art.51 LPHE - Art.52 LPHE - Art.54 LPHE - Art. 77 1. Las sanciones administrativas requerirán la tramitación de un expediente con audiencia del interesado para fijar los hechos que las determinen y serán proporcionales de la gravedad de los mismos, a las circunstancias personales del sancionado y al perjuicio causado o que pudiera haberse causado al Patrimonio Histórico Español. 2. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí. Art. 78 Las multas de hasta 25.000.000 de pesetas serán impuestas por los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley. Las de cuantía superior a 25.000.000 de pesetas serán impuestas por el Consejo de Ministros o los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
Art. 79 1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley prescribirán a los cinco años de haberse cometido, salvo las contenidas en los apartados g), h), i) y j) del artículo 76.1, que prescribirán a los diez años. 2. En todo lo no previsto en el presente título será de aplicación el Capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo. - Art.76 LPHE - Art.1 LPA - DA1 Los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España pasan a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural; los muebles que hayan sido declarados integrantes del Tesoro o incluidos en el Inventario del Patrimonio HistóricoArtístico tienen la condición de bienes inventariados conforme al artículo 26 de esta Ley, sin perjuicio de su posible declaración expresa como Bienes de Interés Cultural. Todos ellos quedan sometidos al régimen jurídico que para esos bienes la presente Ley establece. - Art.26 LPHE - DA2 Se consideran asimismo de Interés Cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente Ley los bienes a que se contraen los Decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963 y 449/1973. DA3 1. Los documentos del Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España se incorporarán al Registro General al que se refiere el artículo 12 de esta Ley. 2. Los documentos del Inventario del Tesoro Artístico Nacional se incorporarán al Inventario General de bienes muebles previsto en el artículo 26. 3. Asimismo, los documentos propios del Censo-Guía de Archivos se incorporarán al Censo del Patrimonio Documental y los del Catálogo General del Tesoro Bibliográfico pasarán al Catálogo Colectivo. 4. Por la Dirección General de Bellas Artes y Archivos se procederá a la integración de los documentos a que se refieren los apartados precedentes en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. - Art.26 LPHE - Art.12 LPHE -
DA4 La exigencia a que se refiere el artículo 69.2 de la presente Ley obligará igualmente a los titulares de los bienes señalados en el artículo 6.j), de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, para beneficiarse de la exención que en el mismo se prevé. La misma exigencia se incorpora a las establecidas en el Real Decreto 1382/1978, de 2 de junio, en el que la referencia al Inventario contenida en su artículo 2. queda suprimida. - Art.69 LPHE - DA5 Quedan sujetos a cuanto se dispone en esta Ley cuantos bienes muebles e inmuebles formen parte del Patrimonio Nacional y puedan incluirse en el ámbito del artículo 1., sin perjuicio de su afectación y régimen jurídico propio. - Art.1 LPHE - DA6 El Gobierno negociará en los correspondientes Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales cláusulas tendentes a reintegrar al territorio español los bienes culturales que hayan sido exportados ilegalmente. DA7 Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones a quienes corresponda su aplicación quedarán también sujetas a los Acuerdos Internacionales válidamente celebrados por España. La actividad de tales Administraciones estará asimismo encaminada al cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que, para la protección del Patrimonio Histórico, adopten los Organismos Internacionales de los que España sea miembro. DA8 La aceptación de donaciones, herencias o legados a favor del Estado, aunque se señale como beneficiario a algún otro órgano de la Administración, relativos a toda clase de bienes que constituyan expresión o testimonio de la creación humana y tengan un valor cultural, bien sea de carácter histórico, artístico, científico o técnico, corresponderá al Ministerio de Cultura, entendiéndose aceptada la herencia a beneficio de inventario. Corresponderá asimismo a dicho Ministerio aceptar análogas donaciones en metálico que se efectúen con el fin específico y concreto de adquirir, restaurar o mejorar alguno de dichos bienes. El importe de esta donación se ingresará en el Tesoro Público y generará crédito en el concepto correspondiente del presupuesto del Ministerio de Cultura.
Por el Ministerio de Cultura se informará al Ministerio de Economía y Hacienda de las donaciones, herencias o legados que se conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores. DT1 En tanto se elaboran las normas precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, se entenderán vigentes las de rango reglamentario que regulan el Patrimonio Histórico-Artístico Español, el Tesoro Documental y Bibliográfico, los Archivos, Bibliotecas y Museos, en todo aquello que no contravenga lo dispuesto en la misma. DT2 En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura, dictará el Reglamento de organización, funcionamiento y personal de los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal, así como de los servicios técnicos o docentes relacionados con ellos o con las actividades que competen a la Administración del Estado en la protección del Patrimonio Histórico Español. DT3 Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley fuesen propietarios, poseedores o tenedores de algunos de los bienes a que se refieren los artículos 26 y 53 de la presente Ley dispondrán del plazo de un año para comunicar la existencia de dichos bienes a la Administración competente. En tal caso, la citada comunicación determinará la exención, en relación a tales bienes, de cualesquiera impuestos o gravámenes no satisfechos con anterioridad, así como de toda responsabilidad frente a la Hacienda Pública o los restantes órganos de la Administración por incumplimientos, sanciones, recargos o intereses de demora. - Art.53 LPHE - Art.26 LPHE - DT4 El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y Cultura, desarrollará, por vía reglamentaria, las condiciones para la exención a que se refiere la anterior disposición transitoria, y regulará también el alcance y supuestos en que proceda la revalorización de las obras a efectos fiscales. DT5 En los diez años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, lo dispuesto en el artículo 28.1 de la misma se entenderá referido a los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español en posesión de las instituciones eclesiásticas.
- Art.28 LPHE - DT6 1. La tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes inmuebles de valor histórico-artístico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados, pero su resolución se efectuará en todo caso mediante Real Decreto, y con arreglo a las categorías previstas en el artículo 14.2 de la presente Ley. 2. En los Conjuntos Históricos ya declarados que dispongan de un Plan Especial de Protección u otro instrumento de planeamiento del área afectada por la declaración, aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, la autorización de obras se regirá por lo dispuesto en el artículo 20.3 hasta que no se haya obtenido de la Administración competente el informe favorable sobre el instrumento de planeamiento a aplicar. A estos efectos se entenderá emitido informe favorable transcurrido un año desde la presentación del Plan, sin que haya recaído resolución expresa. - Art.20 LPHE - Art.14 LPHE - DT7 En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la Ley, los responsables de la instalación deberán retirar la publicidad comercial, así como los cables y conducciones a que se refiere el artículo 19.3. - Art.19 LPHE - DT8 Los Parajes Pintorescos a que se refiere la disposición transitoria de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, mientras no sean reclasificados conforme a su disposición final, conservarán la condición de Bienes de Interés Cultural. (La ley 15/1975 ha sido derogada por la 4/1989, de 27 de marzo). DF 1. Se autoriza al Gobierno para dictar, además de las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en la presente Ley, las que sean precisas para su cumplimiento. 2. El Gobierno queda, asimismo, autorizado para proceder por vía reglamentaria a la actualización de la cuantía de las multas que se fijan en el artículo 76 de la presente
Ley, sin que los porcentajes de los incrementos que por tal vía se establezcan puedan ser superiores, en ningún caso, al Indice Oficial del Coste de Vida. 3. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá determinar anualmente las fórmulas de actualización de la base imponible y de los tipos de gravamen de la tasa por exportación a que se refiere el artículo 30. 4. Se autoriza también al Gobierno para que, a iniciativa del Ministerio de Cultura y a propuesta del Ministerio del Interior, disponga la creación en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de un Grupo de Investigación formado por personal especializado en las materias que son objeto de la presente Ley y destinado a perseguir sus infracciones. - Art.76 LPHE - Art.30 LPHE - DD 1. Quedan derogados la Ley de 7 de julio de 1911, sobre Excavaciones Arqueológicas; el Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926, sobre Protección, Conservación y Acrecentamiento de la Riqueza Artística; la Ley de 10 de diciembre de 1931, sobre enajenación de bienes artísticos, arqueológicos e históricos de más de cien años de antigedad; la Ley de 13 de mayo de 1933, sobre defensa, conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico Artístico; la Ley de 22 de diciembre de 1955, sobre Conservación del Patrimonio Histórico Artístico; el Decreto 1641/1959 de 23 de septiembre, sobre exportación de objetos de valor en interés arqueológico o artístico y de imitaciones o copias y la Ley 26/1972, de 21 de junio, sobre Defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación, salvo las disposiciones relativas al Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico, las cuales, no obstante, tendrán en adelante rango reglamentario, y el Real Decreto 2832/1978, de 27 de octubre, sobre el 1 por 100 cultural. 2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
ANEXO 2. § 180. LEY ORGANICA 7/1982, DE 13 DE JULIO, QUE MODIFICA LA LEGISLACION VIGENTE EN MATERIA DE CONTRABANDO Y REGULA LOS DELITOS E INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN LA MATERIA. (B.O.E. núm. 181, de 30 de julio de 1982) TITULO PRIMERO Delitos de Contrabando Artículo 1º. 1. Son reos del delito de contrabando, siempre que el valor de los géneros o efectos sea igual o superior a un millón de pesetas, los que: 5º. Exportaren sin autorización obras u objetos de interés histórico o artístico. 2. Cuando el contrabando por cuantía superior a un millón de pesetas se realice fraccionadamente en distintos actos de inferior importe cada uno, tendrán éstos el carácter de delito continuando si existe unidad de propósito y así se infiere de la identidad de su autor y de los medios utilizados en su comisión. 3. No obstante lo dispuesto en el número uno de este artículo, serán también reos del delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en el mismo, cualquiera que sea su cuantía, si concurre alguna de las circunstancias siguientes: 2ª. Cuando el contrabando se realice a través de una organización. Art. 2. 1. Los reos del delito de contrabando serán castigados con las penas de prisión menor y multa del tanto al duplo del valor de los géneros o efectos. En los casos primero y segundo del número uno del artículo anterior, la pena de prisión se impondrá en su grado mínimo, y en los restantes, en el medio o máximo. 2. Los Tribunales impondrán penas correspondientes en su mitad superior cuando los delitos se cometan por medio o en beneficio de entidades u organizaciones de cuya
CAPITULO VIII DEL INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS Art. 547. Serán castigados con la pena de reclusión mayor: 1º. Los que incendiaren arsenal, astillero, almacén, fábrica de pólvora o pirotecnia militar, parque de artillería, archivo general del Estado. 4º. Los que incendiaren un teatro o una iglesia u otro edificio destinado a reuniones, cuando se hallare dentro una concurrencia numerosa. CAPITULO IX DE LOS DAÑOS Art. 558. Serán castigados con la pena de prisión menor los que causaren daño cuyo importe excediere de 250.000 pesetas, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes: ........ 5.ª En un archivo, registro, museo, biblioteca, gabinete científico, institución análoga o en el patrimonio histórico-artístico. ........ Art. 560. El incendio o destrucción de papeles o documentos cuyo valor fuere estimable, se castigará con arreglo a las distintas disposiciones de este capítulo. Si no fuere estimable, con las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas. Art. 561. A los que destruyeren o deterioraren pinturas, estatuas y otros monumentos públicos, de utilidad u ornato, se les aplicará la pena de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas a 300.000 pesetas. Art. 563.
Los daños no comprendidos en los artículos anteriores, cuyo importe pase de 30.000 pesetas, serán castigados con la multa de 30.000 a 200.000 pesetas, sin que puedan bajar de 30.00 pesetas. Art. 563.bis a) Los hechos punibles comprendidos en el presente título serán castigados con la pena respectivamente señalada a los mismos, impuesta en el grado máximo, o con la inmediatamente superior en grado, al arbitrio del Tribunal, según las circunstancias y gravedad del hecho, las condiciones del culpable y el propósito que éste llevare, siempre que las cosas objeto del delito perseguido fueren de relevante interés histórico, artístico o cultural. LIBRO III DE LAS FALTAS Y SUS PENAS TITULO II De las faltas contra los intereses generales y régimen de las poblaciones. Art. 579. Los que apedrearen o mancharen estatuas o pinturas, o causaren un daño cualquiera en las calles, parques, jardines o paseos, en el alumbrado, o en objetos de ornato o pública utilidad o recreo, aun cuando pertenecieren a particulares, serán castigados con las penas de arresto menor y multa de 1.500 a 15.000 pesetas. En la misma pena incurrirán los que de cualquier modo infringieron disposiciones dictadas sobre ornato de las poblaciones. Art. 581. Serán castigados con la pena de multa de 1.500 a 30.000 pesetas: 2º. Los que, infringiendo las órdenes de la autoridad, descuidaren la reparación de edificios ruinosos. 3º. Los que infringieron las reglas de seguridad concernientes al depósito de materiales, apertura de pozos o excavaciones.