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Principio de legalidad, deber de contribuir y decretos-leyes en materia tributaria

Pérez Royo, Fernando

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DEBER DE CONTRIBUIR Y DECRETOS-LEYES EN MATERIA TRIBUTARIA* FERNANDO PÉREZ ROYO SUMARIO: 1. INtroducción.-2. La cláusula restrictiva del artículo 86.1 CE. Planteamiento de la cuestión.-3. El estado de la cuestión en la doctrina.-4. Doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.-5. Hacia un intento de delimitar el ámbito del Decreto-ley en materia tributaria.-6. Sentido de los preceptos constitucionales relativos a los tributos.-7. La cuestión del Decreto-ley y el principio de legalidad tributaria.-8. El Decreto-ley y el debef de contribuir. 1. INTRODUCCIÓN La justificación de la conveniencia de tratar el tema del Decreto-ley en relación a la materia tributaria la podemos realizar sobre la base de varias consideraciones. En primer lugar, hay que observar que la adopción de medidas tributarias ha constituido históricamente, y constituye igualmente en la actualidad, uno de los campos en que más claramente se aprecia la «necesidad» del instrumento normativo excepcional representado por el Decreto-ley. La aparición de la legislación de urgencia ha venido en gran medida ligada al fenómeno de la intervención del Estado en la economía, al reconocimiento de que entre las funciones del Estado se halla la del control sobre la evolución dé la coyuntura, la regulación del ciclo económico, etc. Y, como es sabido, entre los instrumentos o palancas de que dispone el Estado en relación a este cometido, el manejo de los tributos -sobre todo en sus aspectos cuantitativosocupa un lugar importante. Al lado de los aspectos o elementos estructurales que configuran el sistema tributario y que obviamente vienen determinados a través del normal * Trabajo realizado por encargo del Centro de Estudios Constitucionales. 41 Revista Española de Derecho Constitucional Arto 5. Núm. 13. Enero-abril 1985 FERNANDO PÉREZ ROYO procedimiento legislativo, existe también una política tributaria coyuntural, de adopción de medidas que se inscriben dentro de la política a corto plazo y que, en ocasiones, pueden hacer precisa una intervención normativa con carácter de urgencia! En definitiva, existe en el ámbito de las medidas de política tributaria y fiscal un terreno en el que la acción legislativa y la acción de gobierno -aun cuando diferenciables formalmentetienden a confundirse. Medidas o decisiones que por imperativo constitucional deben ser adoptadas en el Parlamento, con forma de Ley, que tienen ciertamente alcance normativo, pero que de suyo se insertan más bien en la acción de gobierno. La respuesta del ordenamiento jurídico a esta realidad, que se compagina mal con una interpretación rígida de la tradicional división de competencias entre Legislativo y Ejecutivo en relación a los tributos, se especifica en técnicas diversas. El Decreto-ley -prescindiendo, por ahora, del problema de su legitimidad para moverse en este ámbito, según nuestro ordenamiento constitucionales una de ellas. En segundo lugar, hay que tener en cuenta un dato de hecho: una parte significativa de los Decretos-leyes aprobados tras la entrada en vigor de la Constitución versan sobre modificaciones tributarias, de mayor o menor amplitud, según los casos. Un tercer factor a considerar es que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión del Decreto-ley, concretamente en relación al ámbito en que es admisible la figura, se ha producido por primera vez precisamente en el enjuiciamiento de una cuestión de constitucionalidad suscitada sobre un Decreto-ley en materia tributaria. Cabria añadir, finalmente, que, probablemente como consecuencia del conjunto de circunstancias que se acaban de señalar, también en el ámbito doctrinal los pronunciamientos de los autores en relación al tema de los Decretos-leyes en materia tributaria han sido más numerosos que en los restantes campos, constituyendo casi un punto dereferencia en la literatura jurídica relativa a la cuestión del ámbito material del Decreto-ley (trabajos específicamente dedicados al tema son los siguientes: J. MARTÍN QUERAL, «La ordenación constitucional del Decreto-ley en materia tributaria», Civitas, REDF núm. 24; C. PALAO TABOADA, «La disminución retroactiva de bonificaciones fiscales y los Decretos-leyes en materia tributaria», Crónica tributaria núm. 43; F. DIEZ MORENO, «Doctrina del Tribunal constitucional sobre el Decreto-ley, especialmente en materia tributaria», en Hacienda Pública Española núm. 80; R. FALCÓN y TELLA, «El Decreto-ley en materia tributaria», en Rev. Esp. de Der. Const. núm. 10, con amplias referencias de bibliografía, dentro de la cual, con menor alcance que los trabajos citados, cabe mencionar los nombres de J. LASARTE ALVAREZ, F. PÉREZ ROYO, J. M. 42 PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DEBER DE CONTRIBUIR Y DECRETOS-LEYES EN MATERIA TRIBUTARIA TEJERIZO LÓPEZ, J. ANTÓN PÉREZ, L. M. CAZORLA PRIETO, C. LOZANO SERRANO, etc.). Además de la materia tributaria, existen otros sectores del Derecho financiero en los que los problemas constitucionales relacionados con el reparto de competencias entre Legislativo y Ejecutivo presentan perfiles de interés, lo cual hace aconsejable extender a ellos el estudio de la admisibilidad de intervención del Decreto-ley en relación a los mismos, aunque ciertamente los problemas en estos casos alcanzan un nivel inferior a los planteados en el ámbito tributario. Nos referimos concretamente al tema de las modificaciones de créditos presupuestarios y al de la deuda pública. No obstante, razones prácticas, de espacio y de homogeneidad del tratamiento, aconsejan reducir el análisis al campo tributario, que, por otra parte, es el más controvertido. 2. LA CLÁUSULA RESTRICTIVA DEL ARTÍCULO 86.1, CE. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN Parece evidente que el planteamiento de la cuestión, relativa a la admisibilidad de la figura del Decreto-ley en el ámbito tributario, debe partir de la disposición contenida en el artículo 86.1, CE, que, como se sabe, enumera, entre las materias a las que este excepcional sustitutivo de la Ley formal no podrá afectar, «los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I». En dicho título I se encuentra precisamente el artículo 31, que contiene las dos reglas o principios fundamentales que tradicionalmente han caracterizado la regulación constitucional de los tributos: el principio de capacidad contributiva (ap. 1) y el de legalidad tributaria o de reserva de la Ley para el estableeimiento de tributos (ap. 2). La interdicción de intervención del Decreto-ley en relación a lqs derechos, deberes y libertades de los ciudadanos se inserta dentro del escrupuloso entramado de garantías que, para su efectiva salvaguardia, ha dispuesto nuestro constituyente, el cual no se ha limitado a la mera enunciación de los derechos, sino que se ha preocupado también de las garantías en un triple plano: 1) Garantía formal, en cuanto al modo de regulación, representada por la reserva de Ley, establecida de manera genérica en el artículo 53.1, CE, en una especie de duplicación de las numerosas formulaciones de reserva legal contenidas en las propias declaraciones de derechos. 2) Garantía sustancial, de respeto, en todo caso, del contenido esencial, del núcleo intangible de los derechos. 3) Garantía procesal o jurisdiccional, encomendada expresamente al Tribunal Constitucional. No satisfecho con esto, el Constituyente ha añadido el precepto del artículo 86, eliminando en este ámbito la intervención del Decreto-ley. • 43 FERNANDO PÉREZ ROYO Hechas las anteriores precisiones, hay que señalar que la interpretación literal del artículo 86.1, CE, en el punto concreto que nos interesa, produce resultados claramente insatisfactorios, porque, de hecho, conduce a la eliminación de la propia figura del Decreto-ley, ya que es prácticamente imposible pensar en una disposición que, de alguna manera, no «afecte» a una u otra de las materias del título I. Los ejemplos en esta dirección de argumentación por reducción al absurdo son fáciles de poner: los Decretosleyes sobre medidas urgentes para el comienzo del curso escolar serían anticonstitucionales, porque «afectan» al derecho a la educación, cuyo ejercicio real tratan de, con mejor o peor acierto, proteger. El Decreto-ley de 12 de febrero de 1982, sobre Repoblación Forestal gratuita con cargo al presupuesto del ICONA en terrenos incluidos en el Catalogo de Montes de Utilidad Pública, sería anticonstitucional por «afectan> al derecho reconocido en el artículo 31.2, relativo a los criterios de asignación de los recursos públicos. Los ejemplos, como decimos, podrían multiplicarse, hasta alcanzar prácticamente a la totalidad de los Decretos-leyes aprobados tras la Constitución. Justamente como un intento de superación de las rigideces derivadas de una lectura apegada a la letra de la fórmula del artículo 86.1, CE, se ha avanzado una interpretación «teleológica» de la misma, en el sentido de considerar como ámbito vedado al Decreto-ley el de la reserva de Ley Orgánica del artículo 81.1, CE, es decir, por lo que se refiere al punto concreto que nos ocupa, el «desarrollo de los derechos fundamentales» (Cfr., GARCÍA ENTERRÍA, E., y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T. R., Curso de Derecho administrativo, I, 3.a ed. Civitas, Madrid, 1980, pp. 142 y ss.). Pesé a la autoridad de los defensores de esta tesis, la misma no ha encontrado eco significativo en el resto de la doctrina, ni tampoco en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que, como veremos más adelante, la descarta expresamente. Conviene, de todos modos, dejar sentado desde este primer momento que la interpretación estrictamente literal del artículo 86.1, CE, puede hoy considerarse como minoritaria o, en todo caso, no dominante. Frente a ella se ha abierto camino en líneas generales una orientación interpretativa más «abierta» en un doble sentido. En primer lugar, en cuanto al ámbito material al que referir la prohibición, se observa que éste queda constituido, no por todas las materias tratadas en los preceptos del título I, CE, sino únicamente por las de aquellos que contienen la proclamación de un derecho, un deber o una libertad de los ciudadanos. Es decir, se reconoce que el mencionado título I, aun cuando lleve por enunciado «De los derechos y deberes fundamentales» (reforzados por los del capítulo II y sus diferentes secciones: «Derechos y libertades», «De 44 PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DEBER DE CONTRIBUIR Y DECRETOS-LEYES EN MATERIA TRIBUTARIA los derechos fundamentales y de las libertades públicas», «De los derechos y deberes de los ciudadanos») contiene normas o principios que no reconocen directamente ningún derecho o libertad, ni establecen un deber, con lo cual se abre para el intérprete la labor de identificar, entre las normas de dicho título I, cuáles son las que sancionan directamente un deber, un derecho o una libertad de los ciudadanos, estando su regulación, en principio, vetada al Decreto-ley, y cuáles son las que versan sobre otras materias. El simple criterio de la colocación sistemática en uno u otro de los capítulos del título I, siguiendo la guía clasificatoria del artículo 53, CE, no es suficiente. Piénsese, por ejemplo, en los principios rectores del gasto público (art. 31.2, CE), enmarcado dentro del capítulo II («Derechos y libertades»), y que, sin embargo, tiene el carácter, no de una norma de reconocimiento de un derecho de los ciudadanos, sino de un principio programático, de orientación para el ejercicio y desarrollo de la política presupuestaria y de gasto público, en general. En segundo lugar, en cuanto al alcance de la disciplina normativa vetada al Decreto-ley, se admite la corrección de las consecuencias que se derivarían de la rígida interpretación del vocablo «afectar». Lo que resulta prohibido al Decreto-ley es, no cualquier regulación que, de alguna manera, pueda repercutir sobre los derechos, deberes o libertades en cuestión, sino únicamente el establecimiento de normas que supongan una regulación de elementos o determinaciones sustanciales de los mismos. 3. EL ESTADO DE LA CUESTIÓN EN LA DOCTRINA Centrándonos ahora de manera concreta en la materia tributaria, podemos pasar a exponer las diversas posiciones doctrinales que se han explicitado en torno a la cuestión. Posiciones doctrinales que revelan, de entrada, una diversidad que se compadece mal con la aparente claridad de redacción de los preceptos a aplicar, poniendo, una vez más, de manifiesto la insatisfacción que la aplicación literal del artículo 86.1, CE, provoca en esta concreta materia. En primer lugar hay que citar a los autores que se muestran decididamente opuestos a la posibilidad de incursión del Decreto-ley en el ámbito tributario. Él argumento central que emplean estos autores es el de la interpretación literal de la cláusula del artículo 86.1, CE, reforzado con las referencias al análisis histórico -abuso del Decreto-ley en la época franquista, hasta «vaciare de contenido real la reserva de Ley para el establecimiento de tributosy al proceso de elaboración del mencionado artículo 86.1, CE -enmiendas y debates parlamentarios-. 45 FERNANDO PÉREZ ROYO La opinión más radical en este sentido es la representada por J. SALAS HERNÁNDEZ, • el cual, aunque trata el tema del Decreto-ley con alcance general, hace una significativa referencia a la materia tributaria: «La prohibición pura y simple establecida en el artículo 86.1 de ésta -la Constituciónimpedirá tanto la emanación legítima de Decretos-leyes en el ámbito de los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, como la renovación de la polémica sobre la licitud de la adopción de tal técnica en materia tributaria. No es posible ya, pues, constitucionalmente, la emanación de Decretos-leyes que tipifiquen delitos o infracciones y sus correspondientes penas o sanciones o modifiquen las existentes, ni la creación o modificación de tributos de cualquier tipo (a diferencia de lo que sucede en Italia, donde son relativamente habituales los decreti-catenaccio, a los que ya durante el régimen fascista la Ley de 19 de enero de 1939 dio luz verde en un curioso intento de limitar los supuestos de la Ley anterior de 31 de enero de 1926)» (cfr. Los Decretos-leyes en la Constitución. Española de 1978, CIVITAS, Madrid, 1978, páginas 56 y 57). El planteamiento «radical» expuesto por SALAS es ciertamente compartido por algún autor (cfr., RECODER DE CASSO, E., «El nuevo sistema constitucional de fuentes del Derecho y su repercusión en el ámbito financiero», HPE, núm. 59, p. 84, el cuar afirma rotundamente que «el título I está cerrado en su integridad a la vía del Decreto-ley»). No obstante, la mayor parte de los tributaristas que se han enfrentado con el tema lo han hecho partiendo de la insatisfacción que, desde el punto de vista de las necesidades de la técnica normativa en relación a la regulación de los tributos, representa la solución que parece derivarse de la interpretación literal del artículo 86.1, CE. En consecuencia, la elaboración doctrinal producida en torno al tema en el ámbito de los especialistas de Derecho tributario tiene en común un dato: el buscar, a través de distintas líneas arguméntales, una solución interpretativa que permita una lectura algo más matizada del mandato constitucional reelativo a las relaciones entre Decreto-ley y regulación de tributos. Justamente, este era el punto de partida del autor de estas notas en uno de los primeros comentarios que se produjeron en relación al texto constitucional. En este trabajo, después de subrayar la contradicción entre la interpretación literal del mencionado artículo 86.1, CE, y el sentido que debe atribuirse al deber de tributar y a la función del principio de legalidad, concluía: «En realidad, y aun advirtiendo el riesgo que supone proponer una interpretación correctiva de un precepto constitucional, creo necesario entender que el ámbito de exclusión del Decreto-ley, por lo que afecta al título I, debe quedar reducido a lo que podríamos llamar el estatuto personal del ciudadano, pero no a materias, como la tributaria, que, desde luego, no pueden integrarse en dicho estatuto» (cfr., PÉREZ ROYO, F., «Las fuentes del Derecho tributario en 46 PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DEBER DE CONTRIBUIR Y DECRETOS-LEYES EN MATERIA TRIBUTARIA el nuevo ordenamiento Constitucional», en el volumen Hacienda y Constitución, Madrid, Inst. Est. Fisc, 1978, pp. 31 y ss.). Como puede advertirse, la solución propuesta era poco matizada y se hallaba escasamente argumentada. Esta línea «ingenua» de superación de la letra del artículo 86.1, CE, no ha sido, por lo general, compartida por la doctrina. Sin embargo, como ya se ha indicado, hay un elemento que sí ha sido retenido por los autores que se han pronunciado sobre el particular: la necesidad de fundamentar una interpretación que permita salir de los estrechos límites de la letra del artículo 86.1, CE. Sistematizando las posiciones doctrinales de los especialistas de Derecho tributario que han tratado el tema, hay que referirse a continuación a J. LASARTE ALVAREZ y J. MARTÍN QUERALT, como exponentes más significativos del planteamiento que vincula de manera directa el tema de la delimitación del ámbito prohibido al Decreto-ley con el de las materias cubiertas por la reserva de Ley del artículo 31.3, CE. MARTÍN QUERALT ha expuesto su opinión en un trabajo que ha tenido una influencia decisiva en la doctrina del Tribunal Constitucional (si bien esta influencia no alcanza al fallo, cómo veremos más adelante). Partiendo de la premisa de la «indudable conexión entre principio de reserva de Ley y Decreto-ley», llega a la conclusión de que cabría admitir la posible utilización del Decreto-ley en la regulación de aquellos aspectos tributarios no cubiertos por el principio de la reserva de Ley, es decir, en la regulación de todos los aspectos tributarios, exclusión hecha del establecimiento de tributos y de la concesión de beneficios tributarios que afecten a los tributos del Estado» (cfr., La ordenación constitucional..., cit., pp 562 y 563.) En la misma línea de conectar de manera inmediata el ámbito prohibido al Decreto-ley con el de las materias de regulación del tributo amparadas por la reserva legal se mueve J. LASARTE ALVAREZ, aunque sus conclusiones sean diferentes precisamente en cuanto a la delimitación de estas materias. Para LASARTE, la disciplina que el Constituyente demanda al Legislativo -e implícitamente prohibe al Decreto-leyalcanza no sólo a la elección y aprobación de un tipo concreto de detracción fiscal, sino también al desarrollo normativo del mismo y muy particularmente a los elementos determinantes de la cuantía de la obligación. (Cfr. «El principio de legalidad tributaria en el proyecto de Constitución española de 1978», en el volumen Hacienda y Constitución, cit., p. 140. LASARTE se plantea precisamente la posibilidad de entender que la cláusula del artículo 86.1 de la CE puede entenderse tanto en el sentido restrictivo de que un Decreto-ley no puede instituir tributos, como en el más amplio de que no podrán regularse por esta vía los asuntos fiscales en general. Pero el tema, añade, está relacionado con el contenido del 47 FERNANDO PÉREZ ROYO principio de legalidad tributaria, que más adelante explícita en el sentido indicado en el texto.) En todo caso, conviene resaltar que tanto LASARTE como MARTÍN QUERALT subrayan lo desacertado de la redacción del artículo 86.1 de la CE, desde el punto de vista de la función que en las circunstancias actuales puede cumplir la técnica del Decreto-ley como mecanismo de respuesta normativa urgente a determinadas situaciones relacionadas con la política tributaria (cfr. El principio..., cit., p. 135; La ordenación..., cit., p. 561). En una línea que se halla próxima a la conclusión de MARTÍN QUERALT se sitúan SAINZ DE BUJANDA (cfr., Lecciones de Derecho Financiero, Madrid, 1982, p. 23), ANTÓN PÉREZ, (cfr. «Comentario al artículo 9.° de la LGT», en Comentarios a las Leyes Tributarias y Financieras dirigidos por N. AMORÓS RICA, Edersa, Madrid, 1982, p. 101) y FERREIRO LAPATZA (cfr. Curso de Derecho Financiero Español, 6.a ed., Marcial Pons, Madrid, 1983, p. 57), todos los cuales se pronuncian por limitar la prohibición del Decreto-ley a la creación de tributos, pero no a la modificación de los existentes. Una perspectiva diferente es la que abre el planteamiento de C. PALAO TABOADA, expuesta en un interesante comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de febrero de 1983 (cfr. La disminución retroactiva... cit.). Este autor propone una interpretación teleológica del artículo 86.1 de la CE, identificando la finalidad de esta norma por lo que hace referencia al título I, en la protección de los derechos fundamentales reconocidos en el texto constitucional. Sobre la base de este principio, establece que el criterio fundamental para resolver la delimitación entre el ámbito reservado a la ley ordinaria y el permitido al Decreto-ley, radica en «el carácter más o menos esencial del aspecto del derecho fundamental afectado por la regulación». De manera que el Decreto-ley no podría afectar a dicho «contenido esencial». En el caso de los tributos, esto se vincula con la incidencia del deber fiscal en relación a determinados derechos fundamentales, como el de propiedad o el de libertad patrimonial, respecto de los cuales el deber de contribuir aparece como un límite inmanente, formando parte del contenido esencial de los mismos. A guisa de ejemplo, concluye PALAO, «ninguna urgencia justificaría una reforma profunda del Impuesto de Sucesiones o delImpuesto sobre la Renta por Decreto-ley» (op. cit., p. 176). Pero fuera de estos casos, que afectan a la configuración o contenido esencial del derecho de propiedad, pueden incluso crearse tributos mediante normas de esta clase. Finalmente, hay que citar en esta revisión de las posiciones doctrinales sobre la materia, los planteamientos apuntados por otros autores que, al igual que hemos visto en el caso de PALAO, eluden una respuesta categórica sobre el tema, proponiendo un examen caso por caso y desvinculando (o, al menos, no asimilándola de manera inmediata), la cuestión del ámbito yetado al 48 PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DEBER DE CONTRIBUIR Y DECRETOS-LEYES EN MATERIA TRIBUTARIA Decreto-ley respecto de la relativa a la disciplina tributaria cubierta por la reserva legal. En esta dirección se orienta C. LOZANO SERRANO, el cual, aunque se muestra en principio proclive a la admisión del Decreto-ley como fuente del Derecho tributario, en base a una interpretación sistemática de la Constitución y del sistema de valores en ella incorporado, concluye, ante el peligro de utilización abusiva de este expediente normativo, por la «no procedencia de una declaración general y apriorística... Tan sólo el examen en cada caso de las circunstancias de hecho que lo legitiman y de la relevancia de las medidas que mediante él se quieran aprobar, juicios ambos que ha de establecer el Legislativo, podría determinar si se está utilizando el Decreto-ley con grave riesgo para la función y la primacía que, según la Constitución, debe tener el Parlamento en la estructuración y regulación del ordenamiento tributario; así como valorar hasta qué punto este conjunto de medidas "afecta" al deber de contribuir, que, por su propia generalidad y extensión, no queda a merced de un tributo concreto, de unas determinadas disposiciones» (cfr., Las fuentes del Derecho en ¡a doctrina y en la jurisprudencia constitucional. Aplicación al ordenamiento financiero, RAP núm. 99, pp. 150-151). Por su parte, FALCÓN Y TELLA, en un reciente trabajo que contiene un magnífico resumen sobre el estado de la cuestión que estamos examinando, avanza sus propias conclusiones, que vale la pena reproducir: «Dicha cuestión -la de la admisibilidad del Decreto-ley como fuente del Derecho tributariopuede plantearse en dos planos: uno formal, relacionando las materias' excluidas de regulación mediante Decreto-ley con el ámbito de la reserva de ley tributaria (art. 31.3), y otro material, relacionando las materias excluidas de regulación mediante Decreto-ley con el deber de contribuir conforme a un sistema tributario justo, inspirado en el principio de capacidad (art. 31.1). En ambos casos debe entenderse que el Decreto-ley es un instrumento normativo inadecuado para introducir cambios importantes en el sistema tributario, pero, mientras que desde un punto de vista formal nunca es admisible incidir por esta vía en elementos esenciales del tributo, entre los que se incluye los beneficios fiscales, desde un punto de vista material sé llegaría a una solución distinta» (cfr. El Decreto-ley..., cit., p. 213). 4. DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DEL TRIBUNAL SUPREMO El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de establecer su propia interpretación sobre el alcance del art. 86.1 de la CE en diversas ocasiones, la primera de ellas precisamente como consecuencia de una cuestión de constitucionalidad planteada respecto de un Decreto-ley en materia tributaria, 49 REVISTA DE DERECHO CONSTITUCIONAL. 13.-4 I FERNANDO PÉREZ ROYO Estudios sobre el proyecto de Constitución, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1978, p. 403; CALERO GALLEGO, J. y NAVAS VÁZQUEZ, R., Estudio Preliminar de la traducción de Moschetti, «El principio de capacidad contributiva», Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1980, p. 27). El Constituyente español parece haberse inspirado en el italiano, cuya formulación del principio de legalidad recoge casi literalmente. Por otra parte, teniendo en cuenta el lugar central que el principio de solidaridad -no solamente desde el punto de vista interterritorial, sino también en las relaciones entre los ciudadanosocupa dentro del sistema de valores de nuestra Constitución, ha parecido lógico incluir la regulación del deber de contribuir, como manifestación más visible de dicho principio general, dentro de la llamada «parte dogmática» de la Constitución. . En todo caso, y aun reconociendo lo que se acaba de indicar, hay que resaltar que el resto de las numerosas referencias que el texto constitucional dedica a los tributos se incardinan, directa o indirectamente, dentro de la parte «orgánica», relativa al modo de ejercicio de los poderes constitucionales, concretamente al poder o potestad tributaria, el cual es lógicamente concebido en sus determinaciones primarias, como una forma de exteriorización de la genérica potestad legislativa, aunque con algunas matizaciones o singularidades que son de interés en relación a la caracterización que estamos abordando en este apartado. ,'...- La preocupación fundamental del Constituyente español parece haber sido la de asegurar la tradicional primacía del Legislativo, en cuanto a la regulación de los tributos, orientando sus cautelas' en una doble dirección: acentuar el contenido «democrático» de la intervención del Parlamento, en cuanto a la materia tributaria, por encima de la función de garantía individual, y al propio tiempo, marcar como directriz sustancial la actuación del criterio de solidaridad. Ambos criterios se complementan en cierto modo. Por poner los ejemplos más significativos: las restricciones a la iniciativa legislativa en cuanto al proceso de elaboración de las normas tributarias (piénsese en la prohibición de la iniciativa popular) son explicables como garantía de la supremacía de la representación política parlamentaria, como «ratio» del principio de legalidad, incluso en contradicción con la exigencia de «autoimposición», que se compadece mal con la regla aludida. En parecido sentido, de asegurar los derechos de la representación parlamentaria en lo que se refiere al adecuado debate de la política de reformas tributarias, cabría hablar de las restricciones impuestas a la Ley de Presupuestos como vehículo para la modificación del sistema tributario. Igualmente reveladora de la preocupación por una garantía o derecho colectivo, de protección de los «derechos de la Hacienda», en cuanto instrumento para la actuación de la solidaridad, es la reserva específica para 56 PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DEBER DE CONTRIBUIR Y DECRETOS-LEYES EN MATERIA TRIBUTARIA el establecimiento de beneficios fiscales, reforzada con la referencia a su específica contabilización en el documento presupuestario (presupuesto de gastos fiscales). Lo que el Constituyente ha querido prevenir ha sido el fenómeno de vaciamiento del sistema fiscal a favor de sectores determinados de la población, a través de la proliferación de exenciones y bonificaciones tributarias. Por ello ha ordenado esta específica intervención del Legislativo para la creación de nuevos beneficios fiscales en los tributos del Estado, mientras que la supresión se mantiene dentro de los límites genéricos del principio de legalidad. [No es correcta, ciertamente, la afirmación del Tribunal Constitucional de que la supresión o reducción de bonificaciones tributarias no está amparada por la reserva de ley. Pero tampoco es satisfactoria, a mi juicio, la ecuación que, criticando la decisión del Tribunal Constitucional, establece FALCÓN Y TELLA -el Decreto-ley..., cit., p. 199— entre creación de tributos y su supresión (art. 133. 1 de la CE) y establecimiento de beneficios fiscales y su supresión (art. 133.3 de la CE). Mientras que el principio del artículo 133.1 mira a la garantía genérica de legalidad en cuanto a la regulación del tributo -de sus elementos esenciales, entre los que ciertamente se cuentan las exencionesel artículo 133.3 contempla una garantía especifica, de carácter restrictivo, para el establecimiento de beneficios fiscales, fundamentada en las razones indicadas en el texto. Con independencia de las consecuencias prácticas de la distinción, interesa resaltarla para precisar los criterios valorativos que, en relación a las manifestaciones del fenómeno fiscal, ha revelado el Constituyente.] La conclusión a la que queremos llegar es que la referencia a la intervención parlamentaria contenida en el artículo 31.3 de la CE, entre los «derechos y deberes de los ciudadanos», no puede ser entendida aisladamente, sino en conexión con los restantes preceptos constitucionales relativos al deber tributario y singularmente en relación a las normas que se ocupan precisamente del proceso de formación de la voluntad legislativa en torno al tema. De este examen conjunto resultan fortalecidos el contenido «democrático» del principio de legalidad, así cómo la orientación solidaria del proceso tributario, por encima de la garantía puramente individual que parece derivarse de la letra del artículo 31.3 de la CE, y de su colocación sistemática. Con lo cual, por otra parte, se pone de manifiesto que la distinción convencional entre «parte dogmática» y «parte orgánica» de la Constitución, a pesar de la relevancia que el propio texto constitucional otorga al encaje sistemático de sus preceptos, no tiene carácter absoluto, ya que también las normas orgánicas o institucionales encierran implícitamente criterios o consideraciones valorativas, que hay que encajar en el conjunto o sistema «ideológico» de la Constitución. Ciertamente cabria afirmar que precisamente esta preocupación por 57' FERNANDO PÉREZ ROYO asegurar los derechos del Parlamento en el debate de las normas tributarias milita en contra de la admisión del. Decreto-ley en relación a esta materia. No consideramos que sea así. Naturalmente es innegable que el Decreto-ley supone siempre una importante limitación de los derechos o prerrogativas del Parlamento. Por eso, el Constituyente, al admitir la figura, ha subordinado su emanación al presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la ha sometido, en todo caso, al control del Legislativo y ha señalado, finalmente, materias excluidas de este tipo de normas. Tal vez hubiera sido congruente con las preocupaciones manifestadas por la propia Constitución en otros puntos respecto de la formación de las leyes tributarias la inclusión expresa de esta materia entre las restantes citadas en el artículo 86.1 de la CE. Esto ha parecido, sin embargo, excesivo al Constituyente, que ha circunscrito el tema a los derechos, deberes y libertades que conforman el estatuto jurídico del ciudadano (título I de la CE). Y precisamente lo que estamos indagando, en este apartado y en los siguientes, es sobre el alcance con que, según el conjunto de la Constitución, aparece engarzado en dicho estatuto el tema de la contribución a los gastos públicos. 7. LA CUESTIÓN DEL DECRETO-LEY Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA En el examen de la doctrina y jurisprudencia realizado en anteriores apartados puede observarse cómo una nota común a los planteamientos de un importante sector de la doctrina, planteamiento que ha sido recogido igualmente por el Tribunal Constitucional, es la de relacionar de manera inmediata la respuesta que se dé a la cuestión de la admisibilidad del Decretoley como fuente del Derecho tributario con la determinación del ámbito de la disciplina tributaria amparado por el principio de legalidad tributaria o de reserva de ley. Las-consecuencias de este modo de enfocar el problema son graves y, en ocasiones, contradictorias con el mismo propósito de respeto formal a la cláusula restrictiva del artículo 86.1 de la CE. Efectivamente, si se dice que el Decreto-ley puede intervenir en aquellos aspectos de la normativa tributaria no cubiertos por la reserva legal, se está relegando, de hecho, al Decreto-ley ál ámbito propio de la normativa reglamentaria, al campo, si no reservado, sí permitido al (o propio del) Reglamento. La única diferencia sería el diferente comportamiento en cuanto al límite representado por la preferencia de ley, o «congelación de rango», siempre dentro de las materias no cubiertas por la reserva (cfr., en este sentido, MARTÍN QUERALT, Ordenación..., cit): mientras que el Reglamento no podría entrar a regular estas 58 PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DEBER DE CONTRIBUIR Y DECRETOS-LEYES EN MATERIA TRIBUTARIA materias, si no es en virtud de una previa habilitación legal expresa que se deslegalizara la materia, produciendo la «descongelación de rango», en cambio, el Decreto-ley podría entrar directamente, sin necesidad de dicha previa habilitación. Ahora bien, parece evidente que esta interpretación no cuadra con la regulación constitucional del Decreto-ley como institución normativa excepcional en sustitución del normal procedimiento legislativo. Por otra parte, cuando la doctrina que identifica el ámbito prohibido al Decreto-ley con el de la reserva legal intenta justificar, de todos modos, un espacio para la acción de dicha figura, se ve forzada a reducir hasta límites excesivamente estrechos eí ámbito del principio de legalidad. Así sucede en el caso antes examinado de MARTÍN QUERALT (cfr. La ordenación constitucional..., cit.). Para MARTÍN QUERALT «la reserva de ley en materia tributaria aparece circunscrita a dos grandes aspectos: establecimiento de tributos -artículo 31.3y concesión de beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado -art. 133.3—», con lo que, en esta interpretación literal de los preceptos constitucionales, quedan fuera de la reserva elementos esenciales del tributo como, por ejemplo, los relativos a la cuantía. O, de forma aún más acusada, en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de febrero de 1983, antes citada, la cual declara que no es materia de reserva legal la supresión de beneficios fiscales. Con lo cual, paradójicamente, la preocupación por respetar formalmente una garantía constitucional (la del art. 86.1 de la CE) acaba por reducir sustancialmente otra (la del art. 31.3 de la CE) (Esta contradicción es advertida por MARTÍN QUERALT, el cual observa que «ciertamente con tal interpretación, y aunque sea de rechazo, se está ofreciendo una delimitación de las materias cubiertas por el principio de reserva de ley que puede parecer excesivamente pobre y parca en su contenido», llegando a indicar que «ese concepto de reserva de ley tiene validez fundamentalmente a efectos de articular la relación reserva de ley, Decreto-ley» La ordenación constitucional..., cit., p. 562). En realidad, la relación entre el Decreto-ley y la reserva de ley o principio de legalidad tributaria debe ser situada en otro plano qué el propuesto por la doctrina a que nos acabamos de referir. Ciertamente, no puede negarse que existe relación entre ambos temas, en sí mismos considerados, es decir, abstracción hecha de lo que disponga en concreto el texto constitucional. La figura o institución del Decreto-ley, o, lo que es lo mismo, la posibilidad de que el Ejecutivo dicte normas primarias, significa efectivamente una excepción importante al principio de separación de poderes, una de cuyas manifestaciones singulares es la reserva de ley. Excepción que se justifica en la necesidad, ponderada por el propio Constituyente, de ofrecer cauce para una intervención normativa urgente en relación a problemas o situaciones que requieren una solución de manera inaplazable. 59 FERNANDO PÉREZ ROYO Ahora bien, la consideración del Decreto-ley como quiebra parcial del principio de separación de poderes (del monopolio del Parlamento para la producción de normas primarias) ha sido tenida en cuenta por nuestra Constitución, pero po para excluir al Decreto-ley del ámbito reservado a la ley formal -lo que equivaldría en realidad a lá negación de la figura en sí misma-, sino para modular su configuración, el mecanismo de su definitiva inserción en el ordenamiento jurídico, a través de un procedimiento que incluye la intervención del Parlamento a través del voto de ratificación -o eventualmerite de la tramitación del Decreto-ley como proyecto de ley por el procedimiento dé urgenciade manera que la suplantación de la labor del titular normal de la potestad legislativa quede reducida al mínimo. Nuestro Constituyente, sin embargo, como ya sabemos, además de ésta escrupulosa regulación del mecanismo de producción de los Decretos-leyes, ha introducido adicionalmente cautelas en cuanto a las materias excluidas de su ámbito, materias que ni siquiera^ en casos de extraordinaria y urgente necesidad, y aun con carácter provisional, pueden ser abordadas por el ejecutivo. ¿Qué papel juega en relación a esta cláusula del ámbito material vetado al Decreto-ley la reserva de ley tributaria? La respuesta a esta cuestión exige plantear la relación entre la reserva de ley y los derechos del ciudadano, ya que son precisamente «los derechos, deberes y libertades del título I» las materias que, junto con otras que evidentemente no se relacionan, al menos de manera directa, con nuestro tema, se encuentran vetadas a la acción del Decreto-ley. ¿Cuál es la naturaleza de las normas que establecen reservas de ley para la regulación de materias determinadas? La respuesta a este interrogante es que la reserva de ley es una norma de carácter no sustantivo, sino instrumental. Se trata de una norma sulla normazione, un principio sobre la producción normativa. Una norma, en fin, que, de suyo, no reconoce directamente ningún derecho, sino que se limita a regular el cauce jurídico para el establecimiento de la disciplina en relación a una determinada materia, en función de garantía de derechos o intereses preexistentes desde el punto de vista lógico. - La reserva de ley es primariamente una norma o principio formal, de regulación de las relaciones entre los poderes del Estado, concretamente entre Legislativo y Ejecutivo. La propia distinción entre reserva absoluta y reserva relativa tiene relevancia en orden a las relaciones entre Ley y Reglamento, entre norma primaria y norma secundaria, por lo que carece de sentido la invocación de esta distinción que hace el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia de 4 de febrero de 1983, en orden a la admisión de la regulación por Decreto-ley de las materias no estrictamente reservadas. 60 PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DEBER DE CONTRIBUIR Y DECRETOS-LEYES EN MATERIA TRIBUTARIA Teniendo en cuenta esto, habrá que distinguir, en relación a nuestro tema, entre aquellas reservas de ley cuya razón de ser es la protección de un derecho individual y aquellas otras establecidas por el Constituyente con otro sentido y, fundamentalmente, con el de asegurar el carácter «democrático» en la regulación de una determinada materia. A la primera categoría pertenece, por ejemplo, la reserva de ley en cuanto al establecimiento de delitos y penas, con independencia de que también en la misma puede identificarse un contenido o fundamento «democrático», además del de garantía individual. Si el Decreto-ley no puede legítimamente regular la materia penal ello se debe, no tanto al hecho de que exista la reserva de ley del artículo 25 de la CE, cuanto al de que, mediante esa regulación, se estaría afectando al derecho fundamental de la libertad personal. Precisamente por eso, a nuestro juicio, la materia penal se encuentra no solamente reservada a la ley, en virtud del mencionado precepto constitucional, sino incluida dentro de la reserva de ley orgánica del artículo 81 de la CE, en cuanto entraña el desarrollo del derecho fundamental de libertad (cfr. ARROYO ZAPATERO, L., Principio de legalidad y reserva de ley en materia penal, en Rev. Est. Const., núm. 12, pp. 9 y ss., y bibliografía ibi cit. El Tribunal Constitucional, en una reciente sentencia ha resuelto, sin embargo, que la materia penal no se integra necesariamente en el ámbito de la reserva de ley orgánica del artículo 81 de la CE -STC 25/1983, de 23 de febrero-. El error del Tribunal Constitucional, según nuestro criterio, radica precisamente en relacionar el tema con la reserva de ley del artículo 25 de la CE, en sí misma considerada, y no con el derecho fundamental de la libertad personal que se encuentra en su base). No sucede lo mismo en todos los casos de reserva de ley para la disciplina de materias determinadas. Aunque en el origen del propio concepto de reserva de ley, éste aparezca como una figura o institución unitaria -cuyas manifestaciones más salientes son la penal y la tributariay ligada a la función de garantía o barrera contra las limitaciones o intromisiones en la esfera individual, de manera que reserva de ley y cláusula de libertad y propiedad son conceptos inseparables (sobre el origen histórico del concepto de reserva de ley, cfr., JESCH, Ley y Administración, Inst. Est. Administ., Madrid 1978), en la doctrina contemporánea se atribuye una diversa función al instituto de la reserva, distinguiéndose entre aquellas que existen en función de garantía de intereses o derechos individuales y aquellas otras establecidas en función de intereses colectivos (cfr. NIGRO, M, Studi sulla funzione organizatrice della Pubblica Amministrazione, Giuffré, Milán, 1963, donde se distingue entre las reservas de ley con fundamento de garantía individual y aquellas otras orientadas al reparto entre Parlamento y Gobierno de la función de dirección política, colocando entre las del segundo tipo precisamente a la reserva tributaria -op. cit., pp. 160 y ss-). Mientras que las primeras se integrarían en 61 FERNANDO PÉREZ ROYO el estatuto personal del ciudadano, las segundas no afectarían directamente a dicho estatuto. Como ya hemos adelantado en el apartado precedente, en base a la interpretación sistemática de los preceptos constitucionales relativos al tributo y al procedimiento para su regulación, la reserva de ley tributaria, no obstante su colocación sistemática y la redacción literal del artículo 31.3 de la CE, debe, a nuestro juicio, clasificarse dentro del segundo de los grupos indicados. • Ciertamente la génesis del principio de legalidad o de reserva de ley para el establecimiento de tributos es inseparable de la visión estrictamente liberal, de defensa del individuo, de la esfera de propiedad y libertad frente a las intromisiones del Estado. El «consentimiento» por parte de las Asambleas legislativas al establecimiento y recaudación de los tributos cumple una doble función: La de. asegurar la intervención del Parlamento en el Gobierno, en la dirección política del país, y la de proteger al individuo contra las agresiones a su esfera de propiedad y libertad, que constituye el núcleo de su «estado de naturaleza», el cual no puede ser afectado por la acción del Estado, sino en tanto en cuanto ello sea consentido por el órgano representativo de la voluntad de la Sociedad, el Parlamento, encarnación de la soberanía popular en este sentido de voluntad o soberanía de la Sociedad, concebida como algo distinto -e incluso contrapuesto adel Estado, encarnado en el poder ejecutivo. Los fundamentos ideológicos de este planteamiento, que se encuentra en la base de las formulaciones del primer constitucionalismo, son evidentes: se encuentran en el pensamiento estrictamente liberal, de raíz iusnaturalista, el cual concibe la acción del Estado como un «mal" necesario», como una limitación de la esfera de acción libre propia del individuo; limitación que es necesario constreñir dentro de márgenes mínimos. El rígido esquema de separación de poderes resultante de este planteamiento concibe al Parlamento como órgano representativo de la Sociedad separada del Estado y depositaría de la función de limitar la acción de dicho Estado en defensa de los individuos que integran la propia Sociedad. La consecuencia inmediata de este planteamiento en el ámbito tributario es la configuración del principio de legalidad o de «consentimiento» de los tributos, como.una garantía inseparable de la del derecho de propiedad: Garantía de la propiedad y protección frente al impuesto se presentan estrechamente ligadas entre sí, incluso en los textos constitucionales. El planteamiento del deber tributario como una limitación o atentado contra el derecho de propiedad, así como la interpretación del principio de legalidad en clave de garantía de la esfera individual es algo que se puede considerar como prácticamente indiscutido durante todo el siglo xix y parte 62 PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DEBER DE CONTRIBUIR Y DECRETOS-LEYES EN MATERIA TRIBUTARIA del xx (cfr., por ejemplo, la obra clásica de RACIOPPI y BRUNELLI, Commento alio Statuto del Regno, UTET, Turin, 1909, vol. I, p. 183, donde, comentando el artículo 30 del Estatuto Albertino, se lee: «de la aplicación de este principio • general -de que las limitaciones a los derechos de los ciudadanos deben derivar solamente de la Leya las relaciones entre los impuestos y la propiedad privada se sigue, por tanto, que en un Estado libre los impuestos no deben poder ser establecidos por el Gobierno, sino que deben serlo únicamente por las Cámaras. Estos representan, en efecto, una limitación para el individuo, más aún, la más general y cierta de todas, puesto que nadie puede escapar a ella..., he aquí el principio que, ya declarado en general por el Estatuto en el precedente artículo 29 -relativo a la garantía de la propiedad-, encuentra confirmación y aplicación específica a los impuestos en este artículo 30»). A esta concepción se vincula la consideración del impuesto como una institución «odiosa», quasi punitiva y, en consecuencia, necesitada de reglas propias y específicas de aplicación e interpretación, orientadas a la protección del individuo: tesis de la interpretación restrictiva de las normas fiscales, principio «in dubio. contra Fiscum», etc. (cfr., VANONI, E., «Natura ed interpretazione delle leggi tributarie» en Opere Giuridiche, I, Giuffré, Milán, 1961, pp. 25 y ss.). Igualmente derivada de este planteamiento -en conexión con los presupuestos dé la Escuela Históricaencontramos la teoría que negaba el carácter jurídico de las normas concernientes al tributo (cfr. ORLANDO, Studi giuridici sul governo parlamentare, en Archivio Giuridico, 1866, p. 553). No es necesario insistir en la demostración de que los presupuestos ideológicos a que hemos hecho alusión no pueden considerarse hoy vigentes, no ya como principios indiscutidos, sino ni siquiera entre quienes profesan principios políticos inspirados en la doctrina liberal. En el ámbito específicamente tributario, la caracterización del tributo como una institución «odiosa» o restrictiva se encuentra absolutamente desacreditada, al menos por lo que se refiere a las técnicas de aplicación del impuesto. Puede ser interesante citar al respecto la fundamental obra de VANONI sobre la interpretación de la norma tributaria: «La actividad financiera, lejos de ser una actividad que limite los derechos y la personalidad del individuo, constituye su presupuesto necesario, puesto que sin tal actividad no existiría Estado y sin el Estado no existiría el Derecho. En otros términos, decir que el tributo limita la personalidad individual equivale a afirmar que la misma existencia del Estado constituye un límite de los derechos del individuo» (cfr. VANONI, E., op. cit., p. 122). En cuanto a la relación concretamente con el derecho de propiedad, observa el mismo VANONI: «Por lo que se refiere a la afirmación de que el tributo constituye un límite al derecho de propiedad, hay que 63 FERNANDO PÉREZ ROYO observar que el tributo, en el ordenamiento positivo, aparece como una obligación personal que surge a favor del Estado y a cargo del individuo que se encuentra en las condiciones previstas por las leyes tributarias. Basta, pues, para excluir al tributo del elenco de límites de derecho público a la propiedad, el hecho de que el mismo no grave a los bienes, sino que vincule al individuo» {op. cit., p. 123). Sobre las relaciones entre tributo y derecho de propiedad, véase PALAO TABOADA, C, («La protección constitucional de la propiedad privada como límite al poder tributario», en Hacienda y Constitución, cit., pp. 278 y ss.). No puede negarse, sin embargo, que la consideración clásica del principio de legalidad tributaria vinculado a la protección de la esfera de propiedad y libertad del ciudadano continúa aún siendo repetida en la doctrina. Basta citar los nombres de GIANNINI, A. D. (cfr. Istituzioni di Diritto Tributario, 9.a ed., Giuffré, Milán, 1965, p. 17), BERLIRI, A., (cfr. Appunti sul fundamento e contenuto dell'articolo 23, Const., en Studi in onore di A. D. Giannini, Giuffré, Milán, 1961, pp. 151 y ss.), MICHELI, G. A., (cfr., Corso di Diritto Tributario, UTET, Turín, 1970, p. 15). Igualmente este planteamiento es recogido expresamente en la jurisprudencia constitucional italiana (cfr., por ejemplo, la Sentencia de 26 de enero de 1957, núm. 4) o alemana (cfr. la Sentencia del Bundesverfassungsgericht de 10 de octubre de 1961). No obstante, como ya hemos expuesto en otras ocasiones (cfr. El principio - de legalidad..., cit., pp. 399 y ss., donde se corrige la posición apegada al planteamiento clásico que habíamos sostenido en Fundamento y ámbito de la reserva de ley en materia tributaria, HPE núm. 14) consideramos más conforme con la actual conceptuación del deber tributario y, en general, con el planteamiento de las relaciones entre Estado e individuo implícitos en los modernos textos constitucionales, la interpretación de la reserva de ley en materia tributaria desvinculada de la idea de protección de la esfera dé propiedad y libertad -que tiene, por otra parte, sus garantías específicasy ligada a la realización de otros intereses o valores constitucionales: la defensa del principio «democrático» en la dirección de la política tributaria (cfr. PÉREZ ROYO, op. ult. cit. p. 402. El propio BERLIRI, que había calificado en un fundamental estudio sobre el fundamento del artículo 23 de la Constitución italiana, al principio de legalidad como norma encaminada a garantizar la libertad individual, observaba'posteriormente, en la 2.a ed. de sus Principi di Diritto Tributario, que «la justificación más vital del artículo 23 y la que en mayor medida ha jugado a favor de su inserción en el texto constitucional» es precisamente «la de dar preferencia, para la adopción de un determinado acto, a la forma del procedimiento legislativo, y ello, tanto en razón del distinto procedimiento de formación propio de tal tipo de actos, como la de mayor estabilidad que confiere a la ley su posición de fuente primaria de 64 PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DEBER DE CONTRIBUIR Y DECRETOS-LEYES EN MATERIA TRIBUTARIA derecho». Principi de Diritto Tributario. I. Giuffré, Milán 1967, p. 41) la necesidad de asegurar la unidad de orientación en la política financiera (cfr. FORTE, F., Note sulle norme costituzionali italiane, en Jus, 1957, pp. 413 y siguientes.); la preocupación por reunir en un solo órgano, el Parlamento, la facultad de aprobar los tributos, el presupuesto y el programa económico (cfr. AMATUCCI, A., Interpretaziones della norma di Diritto finanzizrio, Jovene. Ñapóles,. 1965, p. 91), etc. En definitiva, como ha puesto de manifiesto el autor del, a mi juicio, más acertado trabajo sobre el principio de legalidad tributaria en la doctrina italiana, se puede apreciar «una tendencial, aunque no siempre consciente, propensión a minusvalorar en tal norma la función de garantía de la libertad patrimonial de los particulares. No hay duda de que la elaboración teórica a la que se refiere la fórmula adoptada estaba fundamentada justamente sobre la asunción de tal «libertad» como valor constitucionalmente protegido. Dicha fórmula fue, sin embargo, insertada en un texto constitucional en el cual las orientaciones propiamente «liberales» se encuentran atemperadas por la influencia de ideologías netamente contrapuestas a las mismas, de modo que el valor efectivo del artículo comentado puede ser determinado sólo en función de las opciones conjuntamente efectuadas en el contexto de toda la carta constitucional. No parece fácil identificar en otras disposiciones constitucionales el soporte normativo para la asunción como valor constitucionalmente protegido del interés de los particulares a la integridad de la propia esfera patrimonial frente a la imposición coactiva de «prestaciones» (cfr. FEDELE, A., Rapporti civili comentario al art. 23, dentro del Comentario a la Constitución italiana, dirigido por BRANCA, Bolonia, Feltrinelli, 1978, p. 133). Como hemos indicado en las páginas anteriores, consideramos que estas reflexiones son perfectamente trasladables al análisis de nuestro texto constitucional y específicamente en relación al artículo 31.3, cuyo parentesco con el artículo 23 de la Constitución italiana ha sido tantas veces señalado. En suma, extrayendo la conclusión del análisis anterior en lo que interesa a nuestro tema: El establecimiento o modificación de tributos, ya se realice por el Parlamento, ya se produzca a través de Decreto-ley, no puede decirse que afecte, al menos directamente, a ningún derecho individual del ciudadano de los que conforman su estatuto personal definido en el título I de la Constitución. El hecho de que en dicho titulo I se encuentre recogido el principio de legalidad o de reserva de ley para el establecimiento de tributos no supone, si se admite la interpretación que hemos defendido en relación a dicho principio, obstáculo para la regulación de la materia tributaria, incluida la amparada por la reserva, a través del procedimiento del Decreto-ley, siempre que concurran las condiciones que legitiman el recurso a este excepcional modo de producción normativa, según el texto constitucional. 65 REVISTA DE DERECHO CONSTITUCIONAL. 13.-5