MANUAL
DE
POLICIA RURAL
POR LA REDACCIÓN DE
EL CONSULTOR DE LOS AYUNTAMIENTOS
Y DE LOS JUZGADOS MUNICIPALES. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla.
Administración: calle de Don Pedro,
núm. .1,
bajo,
1931
ows n.....••
nn
••~,^."""".
MADRID.—Imprenta de EL
CONSULTOR.
Calle de San Isidro, 6 dup.
PRÓLOGO
Ya hace mucho tiempo que teníamos el propó-
sito de publicar una obra que contuviera cuanto
con la policía rural se relaciona
y
que formara pa-
reja con nuestro
Manual de policía urbana,
pues si bien parte de lo que este nuevo libro com-
prende, como lo relativo á aguas y montes, se
halla tratado en otros, hay diferentes materias,
y
entre ellas todo lo concerniente á las propiedades
particulares, á la ganadería
y
á
los
Sindicatos
agrícolas, que en ninguno de nuestros Manuales
se ha recogido.
La falta de tiempo
y
la sobra de otros trabajos
más urgentes nos han hecho demorar hasta ahora
esta publicación, que por fin realizamos con el ma-
yor gusto.
Mucho abarca la policía rural
y
todo
lo incluí-
mos en este libro, que dividimos en ocho capítu-
los,
destinados á tratar, respectivamente, de las
generalidades sobre policía rural, atribuciones de
los Ayuntamientos y Alcaldes, imposición de
mul-
tas
y
arrestos;
de los términos municipales
y
sus
deslindes; de la seguridad y salubridad de personas
y propiedades; de las fincas de particulares,
sus
des-
lindes, acotamientos, servidumbres
y
disfrute de
sus productos
y
relaciones entre
labradores
y
ga-
6
PRÓLOGO
Pañeros; de los bienes comunales, caminos y demás
de uso público, su custodia, conservación y apro-
vechamiento; de las vías pecuarias y la
'
ganadería-
de las Cámaras agrícolas
y
de los Sindicatos de
policía rural,
y,
finalmente, de las colonias agrí-
colas.
Cada una de estas materias la desarrollamos con
toda la extensión necesaria, y al final de cada ca-
pítulo van la legislación que al mismo se refiere y
los formularios para los servicios respectivos, salvo
en aquellos asuntos, como los de montes, aguas,
caza
y
otros en que la legislación comprende tam-
bin puntos
y
cuestiones ajenas ya á la policía,.
y de que tenemos publicados Manuales especiales
y separados conteniendo las leyes
y
formularios
Itespectivos.
Autoridades y particulares hallarán en este li-
bro guía segura para conocer sus deberes y sus
derechos en negocios de policía rural, cuya legis-
lación no forma un Código 15 Cuerpo de leyes, sino
que se halla dispersa en muchas disposiciones que
unas en todo y otras sólo en parte á la policía de
los campos se refieren.
Por eso, por ser tan útil este trabajo, y por na
haber, que sepamos, ninguno otro igual ni pareci-
do, confiamos en que el público en general y nues-
tros habituales favorecedores especialmente lo aco-
gerán tan bien como los demás de nuestra propie-
dad,
y si
así ocurre quedaremos satisfechos de
nuestra obra.
1.
0
Marzo 1913.
CAPITULO PRIMERO
GENERALIDADES
1.° Policía rural; su definició
t
n y objeto.-2.° Atribuciones
de
los Ayuntamientos respecto de la policía rural.--3,° Atribucio
nes de los Alcaldes y Tenientes en cuanto á la policía rural.—
4.° Recursos contra los acuerdos de los Ayuntamientos y
de
los Alcaldes.-5.° Ordenanzas municipales
y
bandos de buen.
gobierno.-6.° Faltas de policía rural que pueden penar los
Ayuntamientos y los Alcaldes.-7,° Imposición de multas.-
8.° Libro de multas,-9.° Participación en ellas,-10, Arres-
to subsidiario.-11. Formularios,
1.°
Policía rural; definición y objeto.—La
palabra e,as-
tellana policía sirve para designar aquella parte de la Ad-
ministración pública que tiene por objeto especial el sos-
tenimiento del orden, la vigilancia de la propiedad
y
la
protección de la seguridad individual de los ciudadanos,
y significa el arreglo, el ordenamiento, la organización
de la ciudad ó del pueblo.
En nuestro
Manual de policía urbana
detallamos la cla-
sificación de la policía en
judicial y administrativa, y
las
subdivisiones de una
y
de otra, limitándonos á decir aquí
que uno de los ramos de la policía administrativa es la
municipal, ó
sea
la que corresponde ejercer á los Ayun-
tamientos adoptando las disposiciones, ordenamientos é
instrucciones necesarias para el servicio de cada pueblo y
de sus habitantes.
La policía municipal puede ser
urbana,
que compren-
de los abastos, edificaciones, establecimientos
y
cuanto
se relaciona con la salubridad, la seguridad, el orden
y
el
ornato en el interior de las poblaciones,
y rural,
que abar-
ca
la conservación de los bienes
y
derechos
del Munieiv.
pio, el acotamiento
de las fincas comunales
y
particula-
Y
8
MANUAL
res, las servidumbres, arbolado, vendimias, libertad de
cultivo, espigueo y rastrojeras, ganadería, animales da-
ñinos, abejas, desecación de lagunas, caza y pesca, guar-
dería rural
y
cuantas disposiciones sean protectoras de la
propiedad, de la tranquilidad y salubridad de los campos
y seguridad de las personas, de los ganados, de las fincas
y
de las cosechas; pues la policía rural tiene por objeto
la vigilancia y conservación de los frutos del campo
y
la
seguridad y salubridad de los que transitan ó viven fue-
ra del pueblo, dentro de la jurisdicción municipal.
2.°
AtPibuciones de los Ayuntamientos respecto de la po-
licía rwial.—E1
art. 72 de la I
g
y Municipal encomienda á
estas Corporaciones, declarando que son asuntos de su ex-
clusiva competencia, el establecimiento
y
creación de ser-
vicios municipales referentes al arreglo y ornato de la vía
pública, comodidad é higiene del vecindario, fomento de
sus intereses materiales y morales
y
seguridad de las per-
sonas
y
propiedades, y especialmente la apertura
y
ali-
neación de toda clase de vías de comunicación
'
-el surtido
de aguas, los paseos y arbolados, las obras públicas nece-
sarias para el cumplimiento de los servicios del Munici-
pio, con sujeción á la legislación especial de Obras públi-
cas, la vigilancia
y
guardería, cuanto tenga relación con
el buen orden y vigilancia de los servicios municipales
establecidos, cuidado de la vía pública en general, y lim-
pieza, higiene y salubridad del pueblo, el aprovechamien-
to, cuidado y conservación de todas las fincas, bienes y
derechos pertenecientes al Municipio
y
á los estableci-
mientos que de él dependan, y la determinación, repar-
timiento, recaudación, inversión y cuenta de todos los
arbitrios é impuestos necesarios para la realización de los
servicios municipales.
Es también obligación de los Ayuntamientos la com-
posición y conservación de los caminos vecinales, tenién-
dose para ello en cuenta los conciertos hechos por las Di-
putaciones provinciales con el Ministerio de Fomento, en
lo que se refiere á la construcción, conservación ó repa-
ración de dichos caminos; pero en cuanto á los caminos
rurales, los Ayuntamientos obligarán á los interesados en
los
mismos á su reparación
y
conservación.
Para lograr tan útiles objetos, acordarán los medios
en
DE POLICÍA RURAL
9
junta de asociados para los vecinales, y en junta
de inte-
resados
para los rurales.
Así lo repite el art. 10 del
R. D.
de 15 de Noviembre
de 1909
(Gaceta
17 íd. íd.), añadiendo su art. 11 que tam-
bién son de la sola y exclusiva compéTentiaTelos Ayun-
tamientos las siguientes materias:
Servidumbres públicas, como caminos, veredas, abre-
vaderos, riegos, setos vivos para el fomento del arbolado
y
cuantas de materia análoga existan ó se creen dentro
del término municipal.
Deslindes de fincas entre el Ayuntamiento
y
particu-
lares.
Aprovechamientos comunales.
Mancomunidad entre Ayuntamientos.
Administración, custodia y conservación de todas las
fincas, bienes y derechos de los pueblos é instituciones
de beneficencia.
Y el art. 73 de la ley Municipal declara que es
obliga-
ción
de los Ayuntamientos procurar por sí ó con los aso-
ciados el exacto cumplimiento, con arreglo á los recursos
y
necesidades del pueblo, de los fines
y
servicios que, se-
gún la misma ley, están cometidos á su acción
y
vigilan-
cia, y en particular de los siguientes:
Conservación y arreglo de la vía pública, policía urba-
na y rural, policía de seguridad,
y
administración,
cus-
todia
y conservación de todas las fincas, bienes
y
dere-
chos del pueblo.
En la ley Municipal no hay disposición alguna que
coarte ó limite las facultades de los Ayuntamientos en
materia de policía, ni existe ley especial que restrinja
sus atribuciones
(R.
0. 1.°
Junio
1876.
Gac.
29
julio íd.);
pues las facultades de la Administración municipal, res-
pecto al ramo de policía en general, no tienen otros
li-
mites
que los establecidos por las disposiciones legales,
el derecho particular
y
los usos
y
costumbres de
los
pue-
blos
(R. 0.
30
Junio
1847); pero éstas han de sujetarse
á
los principios contenidos en las leyes generales del
país.
(R. 0. 14 Octubre 1876. Gac.
20
íd.
id.)
Por último, ha de tenerse en cuenta que, conforme de-
claró
el
R. D. de 30 de Diciembre de 1881
(Gaceta
18 Ene-
ro 182), las facultades que conceden las leyes á los
10
MANUAL
Ayuntamientos para dictar medidas en asuntos de poli-
cía rural no se extienden de ningún modo á resolver las
cuestiones de derecho civil que puedan surgir entre par-
ticulares;
y resolver, por lo tanto, cuestiones de propiedad
á título de policía rural, es cometer una invasión en la
esfera propia de los Tribunales de Justicia.
3.°
Atribuciones' de los Alcaldes y Tenientes, en cuanto
d
la policía
rural.- Conforme al núm. 1.° del art. 114 de la
ley Municipal, corresponde á los Alcaldes publicar, eje-
cutar
y
hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento
cuando fueren ejecutivos y no mediare causa legal para
su suspensión, procediendo, si fuere necesario, por la vía
de apremio y pago, é imponiendo multas que en ningún
caso excederán de 50 pesetas en las capitales de provin-
cia, de 25 en las de cabeza de partido
y
pueblos de más
de 4.000 habitantes
y
de 15 en las demás, con el resarci-
miento del daño causado é indemnización de gastos y
arresto de un día por duro en caso de insolvencia.
En los núrns. 5.
1
y
6.° del mismo art. 114 se encarga á
los Alcaldes de dirigir todo lo relativo á la policía urbana
y rural, dictando al efecto los bandos y disposiciones que
tuvieren por convenientes, conforme á las ordenanzas y
resoluciones generales del Ayuntamiento en la materia,
y de dirigir y vigilar la conducta de todo los dependien-
tes del ramo de policía urbana y rural, castigándolos con
suspensión de empleo
y
sueldo hasta treinta días,
y
pro-,
poniendo al Ayuntamiento, si lo estima procedente la Al-
caldía, la destitución de ellos.
Las mismas atribuciones corresponden en sus distritos
respectivos á los Tenientes de Alcalde, conforme al ar-
tículo 116 de dicha ley.
Y á tenor de sus arts. 74 y 78 y del 13 del R. D. de 15
de Noviembre de 1909
(Gaceta
17 íd. íd.) corresponde ex-
clusivamente á los Alcaldes, sin intervención de los
Ayuntamientos, nombrar y separar los guardas de campo
y
demás Agentes de vigilancia municipal que usen armas.
El Alcalde y los Tenientes han de limitarse á ejecutar
los acuerdos de los Ayuntamientos; pero no pueden por
sí solos adoptar acuerdos sobre policía, como ya declaró
la R. O. de 24 de Noviembre de 1877
(Gaceta
4 Diciem-
bre íd.).
DE POLICk RURAL
11
4.°
«
Recursos contra los acuerdos de los Ayuntamientos y
de los Alcaldes.—Los
acuerdos de los Ayuntamientos
en
los asuntos de policía á que antes nos hemos referido son
ejecutivos, según el art. 83 de la ley Municipal, lo que
quiere decir que en cuanto se toman pueden ejecutarse y
hacerse cumplir, sin esperar á que el acta en que se con-
tienen sea aprobada en la sesión siguiente ni aguardar
á que pase el plazo para apelar de ellos
y
aun cuando ha-
yan sido apelados.
Sin embargo, cuando la ejecución no sea urgente, con-
viene esperar á que transcurra el plazo para apelar y á
que los recursos de alzada, si se interponen, sean fallados
por resolución firme, á fin de evitar las reclamaciones é
indemnizaciones á que pudiera haber lugar, si apelado el
acuerdo fuese en definitiva anulado ó revocado por la Su-
perioridad.
Contra los acuerdos de los Ayuntamientos en dichos,
asuntos de su competencia no pueden admitirse interdic-
tos por prohibirlo el art. 89 de la repetida ley, como ex-
plicaremos con más detalle en el cap. 5." de esta obra al
tratar de las reivindicaciones.
Cuando dichos acuerdos afecten á los derechos civiles
de un particular, como, por ejemplo, á los de propiedad
sobre una finca, sólo son reclamables ante los Tribunales
de Justicia, sin acudir antes al Gobernador, aunque el
haberlo hecho no impide la reclamación judicial, confor-
me al art. 172 de la ley Municipal
y
á la R. O. de 26
de Mayo de 180
(Gaceta
18 Julio íd.), Rs. Ps. de 15 de
Marzo
y
14 de Octubre de 1898
(Gacetas
20 Marzo
y
18
Octubre íd.), 6 de Agosto de 1905
(Gaceta
17 íd. íd.) y 23
de
Abril de 1912 (
Gaceta '28
íd. íd.), pudiendo interponer-
se la reclamación mientras no haya pasado el plazo
que
para prescribir la acción respectiva señalan
los
arts 1.961
y siguientes del Código
civil. Si
la demanda al
juicio
ci-
vil que corresponda, según la cuantía del asunto, se in-
terpone antes de pasar treinta días desde la notificación
del acuerdo, puede pedirse
al Juez que lo suspenda. Si la
demanda se presenta después de esos treinta días, no
pue-
de pedirse la suspensión, pero aquélla debe admitirse
y
tramitarse.
Contra los demás acuerdos municipales procede el re-
12
MANUAL
curso de alzada para ante el Gobernador, presentándo-
lo en la Alcaldía dentro de los treinta días siguientes á
la notificación, descontados los festivos, según los ar-
tículos 140
y
171 de la ley Municipal, Rs. Os. de 17 de
Noviembre de 1900
(Gaceta
18 íd. íd.)
y
'26 de Enero
de 1906
(Gaceta
27 íd. íd.)
y
pár. 3.°, art. 14 del Real de-
creto de 15 de Agosto de 1902
(Gaceta
17 íd. íd.).
A. tenor de las Rs. Os. de 31 de Julio de 1901
(Gace-
la
1.° Agosto íd.), 23 de Marzo de 1905
(Gaceta E9
íd. íd.)
v
15 de Junio de 1907
(Gaceta
18 íd. íd.), R. D. de 15 de
Noviembre de 1909, art. 5.°
(Gaceta
17 íd. íd.), y sentencia
de la Sala 3.' del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre
de 1910
(Gaceta
14 Marzo 1911), los Gobernadores, al co-
nocer en alzada de los recursos contra los acuerdos que
los Ayuntamientos hayan dictado sobre asuntos cometi-
dos por la ley á su exclusiva competencia, no pueden re-
solver en cuanto al fondo de ellos, sino solamente en cuan-
to á la competencia ó incompetencia, en todo ó en parte,
con que fueran dictados, confi
•
n-iandolos .ó revocándolos
en la parte que excediese de las atribuciones de los Ayun-
tamientos mismos, pues la providencia gubernativa no
afectará nunca al fondo del asunto, limitándose á señalar
á los Ayuntamientos el precepto de la ley infringido, á
fin de que acuerden de nuevo, dentro de sus facultades,
lo que estimaren procedente; de donde resulta que contra
los acuerdos de los Ayuntamientos en materia de la com-
petencia de estas Corporaciones no podrá recurrirse útil-
mente ante el Gobernador, en tanto que tales acuerdos no
contengan alguna infracción legal, y que, por el contra-
rio, podrán ser esos acuerdos revocados por la citada Auto-
ridad si adolecieren de incompetencia ó envolvieren in-
fracción de ley en la forma ó en el fondo, bien á instancia
de los directa 6 individualmente perjudicados, sean ó no
residentes (art. 171), ya á petición de cualquiera de los
habitantes del término (art. 25).
Contra las resoluciones de los Gobernadores unas veces
sólo procede el recuso contencioso-administrativo en el
plazo de tres meses ante el Tribunal provincial de esta
jurisdicción, con arreglo á los arts. 7.°
y
11 de la ley de 22
de Junio de 1894
(Gaceta
2 Julio íd.),
y
otras puede recu-
rrirse en el plazo de diez días hábiles ante el Ministerio
DE POLICÍA RURAL
13
de la Gobernación, según los arts. 143 á 147 de la ley
Provincial y 11 y siguientes del R. D. de 15 de Agosto
de 1902
(Gaceta
17 íd. íd.).
Conforme á la R. O. de 4 de Marzo de 1893
(Gaceta
7
ídem íd.)
y
á los arts. 2.°, 3.°, 4.
0
y
7.° de dicho Real de-
creto de 1902
y
10
y
11 del de 15 de Noviembre de 1909
(Gaceta
17 íd. íd.), no puede recurrirse ante el Ministerio,
sino que se ha de acudir á la vía contencioso
.
administra-
tiva contra los acuerdos de los Gobernadores relativos
á
los siguientes asuntos de que en este libro nos ocupamos:
servidumbres públicas, corno caminos, veredas, abreva-
deros, riegos, setos vivos para el fomento del arbolado y
otras análogas que existan ó se creen dentro del término
municipal; deslindes de_ fincas entre el Ayuntamiento
y
los
particulares; aprovechamientos comunales; policía
Urbana y rural, ó sea cuanto tenga relación con el buen
orden y vigilancia de los servicios municipales estable-
cidos, cuidado de la vía pública en general
y
limpieza,
higiene
y
salubridad del pueblo; mancomunidad entre
Ayuntamientos; apertura
y
alineación de toda clase de
vías de comunicación; surtido de aguas; paseos y arbo-
lados; vigilancia
y
guardería; limpieza y aseo de las vías
públicas; salubridad é higiene de
los
edificios, tanto pú-
blicos corno particulares; medidas que con sujeción
á
las
leyes deban adoptarse en caso
de
epidemia, bien de los
seres racionales 6 de los animales; inspección de los ar-
tículos de consumo
y
aguas de uso público; nombramien-
to y separación de empleados municicipales, ya dependan
de los Ayuntamientos, ya de los Alcaldes; administración,
cuidado, conservación, uso y distribución de todas las
fincas, bienes
y
derechos,
y
aprovechamientos pertene-
cientes al Municipio
y
establecimientos que de él depen-
dan;
determinación, repartimiento, exacción individual,
inversión y cuenta de toda especie de cargas generales,
provinciales
y
municipales; arbitrios é impuestos necesa-
rios para la realización de los servicios municipales; com-
posición
y
conservación de caminos vecinales y rurales;
cuotas con que corresponda contribuir á cada pueblo para
los caminos en cuya construcción ó conservación se hayan
declarado interesados dos ó más; reparación de los daños
que causen las empresas de explotación en los caminos á
14
MANUAL
que se refiere el párrafo anterior; intrusiones y usurpa-
ciones en los caminos
y
vías públicas
y
servidumbres
pecuarias de todas clases; deslinde de los términos co-
rrespondientes á pueblos
y
Ayuntamientos cuando estas
cuestiones procedan de una disposición administrativa
estuvieren consignados en documento público, mientras
su alteración no se justifique con otro posterior de igual
valor ó por los medios legales que el derecho reconoce,
y
desde luego previa conformidad de las partes, según
se hace constar en jurisprudencia constante recaída sobre
estos asuntos; insalubridad, peligro ó incomodidad de las
fábricas, talleres, máquinas ú oficios
y
su remoción á
otros puntos, en lo que sea de la competencia de los Ayun-
tamientos, respetándose la legislación especial acerca de
este punto; deslinde
y
amojonamiento de los montes pú-
blicos en lo que afecta á la competencia provincial
y
mu-
nicipal, reservando la acción de otros Ministerios
y
las
demás cuestiones de derecho civil que correspondan á los
Trib u bales competentes.
Fuera de estos casos, y de los demás enumerados en
dichos decretos, puede recurrirse ante el Ministerio de la
Gobernación, en el tiempo
y
forma antes dichos, contra
los fallos de los Gobernadores.
Y contra las providencias de los Alcaldes y Tenientes,
para ejecutar los acuerdos municipales, se utilizan los
mismos recursos,
y
en igual tiempo
y
forma que respecto
de los mencionados acuerdos dejarnos consignados.
5.°
Ordenanzas municipales y bandos de buen gobierno.—
Las disposiciones de policía pueden recopilarse en un pe-
queño Código, que recibe el nombre de ordenanzas muni-
cipales
y
que comprende todo lo relativo al gobierno lo-
cal, ó bien pueden consignarse en bandos relativos cada
uno á una materia determinada.
Las ordenanzas han de formarse por el Ayuntamiento
y
someterse á la aprobación del Gobernador
y
de la Dipu-
tación provincial,
y
si no estuvieren conformes, á la del
Gobierno, según los arts. 74
y
76 de la ley Municipal
y
el 18 del R. D. de 15 de Noviembre de 1909, no siendo eje-
cutivas sin la aprobación del Gobernador, de acuerdo con
la Diputación provincial; en caso de discordia, si el Ayun-
tamiento insiste en su acuerdo, la aprobación en los pun-
DE POLICÍA RURAL
15
tos
á que aquélla se refiera corresponde al Gobierno, y
ni en ellas ni en los reglamentos
y
disposiciones que
los
Ayuntamientos formaren para su ejecución se contraven-
drá á las leyes generales del país.
Por
R.
O. de 15 de Julio de 1878
(Gaceta 7
Agosto íd.)
se resolvió que los bandos sobre materia de policía que los
Alcaldes publican por virtud de acuerdos de los Ayunta-
mientos, no carecen de validez por no haber obtenido la
aprobación del Gobernador de la provincia, pues ésta sólo
es necesaria, con arreglo al art. 76 de la ley Municipal,
para la formación de las ordenanzas municipales, pero no
para la publicación de bandos acordados por él Ayunta-
miento, en virtud de las atribuciones que el art. 72 le con-
fiere respecto á policía urbana
y
rural, encaminados á
dictar aquellas medidas que, aun sin existir ordenanzas,
no pueden menos de tomarse en toda población para la se-
guridad y comodidad del vecindario.
Establecida así esta doctrina sin distinguir entre el caso
de que existan ordenanzas
y
el de que no las haya, ni en-
tre bandos que se dirijan á recordar el cumplimiento de
los preceptos de aquéllas y los que contengan reglas so -
bre puntos que las mismas no determinen, parece que
nunca es necesaria la aprobación superior. Mas como en
ciertos casos vendrán tales bandos á modificar ó, por lo
menos, á adicionar un precepto de las ordenanzas, será
conveniente, para que no haya la menor duda acerca de
su fuerza de obligar, que se eleven á la aprobación del
Gobernador.
6.°
Faltas de policía rural que pueden penar los Ayunta-
mientos y los Alcaldes.—Hemos
de recordar ante todo que,
conforme al art. 76 de la ley Municipal, ni en las orde-
nanzas ó reglamentos, ni en los bandos de buen gobierno,
pueden comprenderse disposiciones que se opongan á las
leyes generales españolas; que conforme á los Reales de-
cretos de 19 de Mayo de 1879
(Gaceta
28 íd. íd.), '25 de Fe-
brero de 1898
(Gaceta
6 Marzo íd.), 29 de Enero
y
30 de
Julio de
1904
(Gacetas
31
Enero
y
7 Julio íd.)
y
22 de
Mayo de 1906
(Gaceta
28 íd. íd.), si un hecho ha sido cas-
tigado por las Autoridades administrativas no debe serlo
ya por las judiciales, aunque lo contrario dice y permite
la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2.', fecha 21 de
16
MANUAL
Noviembre de 1884; y que recíprocamente, si una falta la
ha castigado el Tribunal municipal, no la debe castigar
la Alcaldía, aunque esté prevista y penada en las orde-
nanzas municipales
(R. D.
22
Octubre
1900.
Gac.
11
No-
viembre íd.),
y
que los Alcaldes no pueden castigar hecho
alguno que no se halle previsto y penado en dichas orde-
nanzas ó bandos.
(Rs.
Ds.
20
Septiembre £881.
Gac. 19
Octu-
bre íd.;
8
Octubre
189. 12
Noviembre íd.;
29
Enero
1904.
Gac.
31
íd.
íd.,
y
7
Septiembre
1909. Gac. 16
íd. íd.)
No ha habido nunca duda de que las prevenciones con-
tenidas en las ordenanzas y bandos son de obligatorio
cumplimiento para toda persona, sea ó no vecina del pue-
blo, que se encuentre dentro de su término municipal,
confirmándolo así además el criterio del art. 8.° del Código
civil,
y
que á todo aquel que infrinja cualquiera de ellas
se le puede
y
debe imponer multa que no exceda de la
cantidad que autoriza el art. 77 de la ley orgánica de
Ayuntamientos.
Lo que ha ofrecido dudas, por la. defectuosa redac-
ción del art. 625 del Código penal vigente, es si en las
ordenanzas y bandos pueden comprenderse, y por tan -
to pueden los Alcaldes castigar hechos que ya figuren
previstos y penados en ese Código, cuyo citado artículo
dice así:
«Art. 625. En las ordenanzas municipales y demás re
filamentos generales ó particulares de la Administración
que se publicaren en lo sucesivo, y en los bandos de po-
licía y buen gobierno que dictaren las Autoridades, no se
establecerán penas mayores que las señaladas en este li-
bro, aun cuando hayan de imponerse en virtud de atri -
buciones gubernativas, á no ser que se determinare otra
cosa por leyes especiales.
Conforme á este principio, las disposiciones de este li-
bro no excluyen ni limitan las atribuciones que por las
leyes Municipales ó cualesquiera otras especiales compe-
tan á los funcionarios de la Administración, para dictar
bandos de policía
y
buen gobierno
y
para corregir guber-
nativamente las faltas en los casos en que su represión les
esté encomendada por las mismas leyes.»
Unas veces la jurisprudencia estableció que podían
los Ayuntamientos comprender en sus ordenanzas
y
los
DE POLICÍA RURAL
17
Alcaldes castigar en forma gubernativa hechos
y
faltas
tambi
é
n incluídas en el Código
(Rs. Os.
10
layo
1873
y
20
Huyo
1878.
que.
14
Junio
íd.;
Rs.
14
Abril
1877, 19
Mayo
1879.
Gac.
29 íd.
íd.;
4
Noviembre
1805. q
(
..
t
e. 8
íd.
ídem;
30
Julio
1896.
Gac.
5
Agosto íd., y
30
Julio
1904.
Ga-
ceta 7 Agosto íd., y Sent. 1'. C.
4
Noviembre
1891.
Gac.
Agosto f
892), cuando por prescripción de una ley espe-
cial tienen esa facultad, ó cuando les ha sido legalmente
delegada.
(R. D.
29
Enero
1904.
Gac.
31 íd.
íd.)
Otras resoluciones tienen declarado que los Ayuntl.,,-
mientos sólo deben incluir en sus ordenanzas y bandos,
y los Alcaldes castigar hechos que constituyan c'ontraven-
ciones á las reglas de policía y buen gobierno de los pue-
blos
y
que no se hallen expresamente enumerados en el
citado Código, pues si en aquéllas comprenden hechos
previstos en éste, no pueden castigarlos las Alcaldías,
de-
biendo
limitarse á denunciarlos a los Tribunales
(muten.
cié', T. S., Sala
2.
a
, 10
Julio
1890.
Gac.
3 N
-
-iembre, íd.;
.Rs. Ds
23
Noviembre
1894.
Gac.
27 íd.
íd.;
21.
Octubre, 20
Noviembre y 7 y
17
Diciembre i895. Oacs.
28
Octubre, 23
Noviembre y
11, 13, 14, Ir, 18, 19
y
20 íd.
íd.;
26
:11(ígo
'
,
11
y
i9
Junio
1897.
Gac,s
.
.
27
y
29
lif;yo id.,
15, 16 y 23
Junio
ídenz;
30
Julio
1896.
Gac. .Agosto íd.;
30
Novie);¿bre
1897.
Gacs.
5
y 6 Diciembre íd.;
25
Ii
T
eb
p
ero y
15 fiozio 1898.
Ga.
cetas
6
.21Lcr.zo y
20
lioz¿o
íd.; 7
Febrero
1900. Guc. 13 íd,
Plem;
30
:Iftrzo
1903
Gac.
3 Abril íd.;
10
Febrero,
22 ' y 28
Abril
1911.
Gacs. 15
Febrero,
26,
29 y 30
Abril íd„,
y R.
0. 8
illtrzo
1912.
Bol. W. de
S'ekriza)¿
'
w,), porque al
establecer el pár. 2.° del art. 625 del Códío penal que las
disposiciones de su lib. 3.° no excluyen las atribuciones de
los funcionarios de la Administración para dictar bandos
de policía y buen gobierno y para corregir gubernativa-
mente las faltas, no les reconoce esta facultad de un modo
absoluto, sino en cuanto aquellas atribuciones les compe-
tan por las leyes Municipales ú otras especiales cuales-
quiera, y la represión gubernativa de las faltas les esté
encomendada por las leyes,
y
la ley Municipal no con-
fiere á los Ayuntamientos la misión de velar por la pro-
piedad de los particulares, puesta por la legislación bajo
el amparo de los Tribunales de Justicia. (1?.
D.
6
Ag
os.
to
1905.
Gac.
13 íd.
íd.)
18
MANUAL
Otras decisiones declaran que si un hecho se halla pe-
nado en las ordenanzas
y
en el Código, debe castigarlo la
Alcaldía cuando ella ó sus Agentes lo descubran
y se
per-
siga de oficio,
y
debe conocer la Autoridad judicial cuan-
do se persigue á instancia de parte
(
g
is. Ds.
30
Julio y
23
Agosto
1904.
Gacs.
7
y
2$ íd. íd.); y otras dicen que en
tales casos subsiste la facultad de las Autoridades admi-
nistrativas para penar las faltas comprendidas en el Có-
digo cuando éstas afecten á materias ó asuntos encomen-
dados á su cuidado y vigilancia por disposición expresa
de la ley, y que, por el contrario, si la falta de que se tra-
te
no es
una transgresión cometida en materia atribuida
por las leyes al conocimiento de la Administración, aun-
que se halle penada en las ordenanzas, corresponderá
su conocimiento á los
Tribunales ordinarios.
(R. D.
22
Mayo
1906.
Gac.
28
íd.
íd.)
Y por otra parte, la circular de 26 de Noviembre
de 1896
(Bol. 01. de Burgos),
las Bs. Os. de 28 de Julio
de 1897
(Gaceta
6 Agosto íd.), 14 y 29 de Marzo de 1899
(Gacetas 24 íd. íd. y 8 Abril íd.), la circular de 21 de No-
vie,rnbre de 1899
(Gaceta
23 íd. íd.) y el. R.
D. de 29
de Ene-
ro de 1904
(Gaceta
31 íd. íd.), establecen que
no correspon-
de á los Fiscales, sino á
las Autoridades
gubernativas, in-
vestigar si se cometen ó no faltas previstas en las orde-
nanzas, aun cuando también lo estén en el Código, porque
el Fiscal cumple la misión que le está confiada no diri-
giendo sus actos á inquirir si se cometieron faltas, porque
han podido cometerse, sino ejercitando su acción para que
las faltas cometidas se castiguen, y que las Autoridades
gu
bernativas castiguen las que sean de su competencia, y
cuando entiendan que las faltas cometidas se hallan pe-
nadas en el Código lo pongan en conocimiento de los Jue-
ces municipales para que procedan con arreglo
á las leyes.
Si la Alcaldía no lo hace pueden denunciarlas los parti-
culares.
(R. D.
22
Abril 1911. Gacs.
25, 26, 27 y 29
íd. íd.)
De toda esta jurisprudencia y contradictorias resolu-
ciones deducimos en resumen:
1.°
Que no deben comprenderse
en las ordenanzas mu-
nicipales
y
bandos de buen gobierno las faltas contra
las personas ó contra la propiedad, ni los demás hechos
que lo estén en el Código penal.
DE POLICÍA RURAL
19
2.° Que si se comprenden en las ordenanzas tales he-
chos, no los deben castigar los Alcaldes, sino denunciar-
los al Juzgado, y si los Alcaldes no los denuncian puede
hacerlo cualquiera otra persona.
Y 3.° Que si por causa de estar comprendido el hecho
en las ordenanzas
y
en el Código lo castiga la Alcaldía
en vez de denunciarlo, ya no puede castigarlo el Tribu-
nal municipal,
y
menos lo podrá corregir aquélla si ya lo
hubiera penado éste.
Si de un hecho comprendido en el Código conoce la Al-
caldía, puede el Tribunal municipal comunicarlo al del
partido con los antecedentes necesarios para que la Sala
de gobierno de la Audiencia territorial respectiva suscite
el recurso de queja, conforme á los arts. 51 de la ley de
Enjuiciamiento criminal y 118 á 124 de la de Enjuicia-
miento civil; pero entretanto no debe el Juez ó el Tri-
bunal dejar de cumplir los oficios que para la exacción
de la multa ó para otras diligencias reciba, porque esto
sería decidir él mismo ese recurso sin seguirse los trá-
mites
si no los cumple
y
se niega á prestar el
legales,
auxilio de la Alcaldía, incurrirá el Juez ó el Tribunal
en la responsabilidad del art. 382 del Código penal,
y
á
tal fin cabe poner los hechos en conocimiento del Fiscal
de la Audiencia para que entable la denuncia conforme
ordena el art. 255 de la ley del Poder judicial.
Si, por el contrario, fuere el Tribunal municipal quien
castigare hechos comprendidos en las ordenanzas
y
no
en el Código, podría la Alcaldía recurrir al Gobernador
para que suscitara competencia al Juzgado por los trá-
mites de los arts. 51 de la ley de Enjuiciamiento crimi-
nal, 116
y
117 de la de Enjuiciamiento civil
y
R. I). de 8
de Septiembre de 1887
(Gaceta
12 íd. íd.).
7.°
Imposición de multas.—Los
Alcaldes,
y
también los
Tenientes
(R. 0.
26
juizio
18M).
Gac.
24
e. I 'dio íd.),
con
arreglo -á los arts. 77, 114
y
116 de la ley Municipal de 2
de Octubre de 1877, para hacer cumplir sus órdenes, los
acuerdos de los Ayuntamientos que sean ejecutivos, las
ordenanzas y reglamentos municipales
y
bandos de buen
gobierno y de policía urbana, pueden imponer multas;
éstas nunca podrán exceder del máximo establecido por
la ley
(Rs. Os.
17
Atril 1877 y
20
Mayo
1878.
Gac.
14
Junio
20
MANUAL
fd.(?72i)
'
sea de 50 pesetas en
las capitales de provincia 25
e
e
;1.
-
las cabe
zas
de partido
y
pueblos de más de
4.000
ha.
htailtes
y i s
en las restantes, con
el
r
esarcimiento de los.
ialr
'
ios causados é indemnización de
gastos y arresto
de un
duro en caso de no
pagar el multado, salvo.
cuando se trate de faltas previstas en
disposiciones espe-
ciales
que 1-;,ara ello les autoricen, como,
por ejemplo, las
de
de L ley del Descanso dominical;
y ni los.
,
--euf
.
neei
e
ntos ni los Alcaldes pueden imponer
por las
i
i
;fraeeienes de ordenanzas, bandos
y
reglamentos
otras
penas que r..ultas, siendo incompetentes para
decretar el.
con so v venta de objetos.
(R. 0.
14 Diciembre
1879. G
il
-
cb'ta
Ya hemos clicho que no pueden imponer multas, sino
cuando el hecho que castiguen esté previsto
y
penado en
ee'cienanzas -v bandos.
(R.
0. 2
Febrero
1880.
Gae.
26
y :30
7'i¿_?)
.
(9
`e-79
Gac.
1:3
Marzo id.)
Para la imposición
y
exacción de multas se observarán
p
recisamente las ree'las
siguientes e
stablecidas en los ar.
s
•
•
-
•
ticulos 185 á
de la citada ley:
' No se irnpondra ninguna. sin resolución por escri-
to y motivada.; pero no es necesaria la comparecencia 6
audiencia. personal del multado ni forma de juicio, por-
que esas multas se imponen gubernativamente y sin
guardar esa forma
(R. 0.10
Mayo
1873;
R. D.
3
Noviem-
bre
1879.
Gac.
16 íd.
íd., y Seid. T. C.
11
Octubre
i900.
Gac. 27
Febrero
1901.)
2.' La providencia se comunicará por escrito al mul-
tado. Del pago se le expedirá el competente recibo.
3.
4
Las multas y los apremios se cobrarán en papel
del sello correspondiente.
Para el pago de toda multa se concederá un plazo pro
porcionado á la cuantía de la multa
y
que no 13-:aje de diez
días ni exceda de veinte, pasado el Cualprocede el apre-
mio contra los merosos. El apremio no será mayor del 5
por 100 diario del total de la multa,
sin
que exceda en
ningún caso del duplo de la misma. Ese plazo se fija sólo
para que dentro de
,q
se pueda pagar la multa sin recar-
go, no para apelar de su imposición.
Si el recargo que al moroso se imponga es del 5 por 100
del importe de la multa, puede durar el apremio hasta
DE POLICÍA MURAL
cuarenta días, pero no más, porque al
cumplirse este pla-
zo ya asciende el recargo al doble de la multa; á,
lo
que
es
lo mismo, si
éstes de
una
peseta pueden cobrarse 3
pesetas por multa
y apremio,
é
inmediatamente debe en-
viarse oficio al Juzgado para su exacción, á fin de que no
prescriba
y
se realice.
Pero puede durar el apremio más de cuarenta días
si
se impone un recargo menor del 5 por
100,
y puede fijar-
se menor plazo para el apremio, aunque el recargo no
llegue á ese tipo, porque la ley Municipal no marca,
res
pecto de esto, otras limitaciones, sino las de que el recar-
go no pase en cada día de 5 por 00 de la multa
y
no ex-
ceda en total del doble de ésta, de modo que puede acor-
darse que el apremio sea del
4
por 100 y por cincuenta
días, con lo que se llegará al duplo de la multa, ó que sea
del
2
por
100
y
por
.
seis días nada
más,
pasados los cuales
se envíen los antecedentes al Juzgado aun cuando el re-
cargo no haya llegado á duplicar la multa,
y
hacer cua-
lesquiera
otros señalamientos de tipo
y
de plazo dentro de
esas dos limitaciones.
Como el acuerdo de imposición de multa es ejecutivo,
según el art. 83 de la ley Municipal, puede cobrarse la
multa, aunque de ella se haya apelado. Así lo confirma el
art. 187 de la misma ley al disponer que si se declara im-
procedente la multa se imponga á la Autoridad que la
ordenó las costas
y
daños causados por haberla exigido.
Y con mayor motivo podrá cobrarse, conforme al ar-
tículo 175, si el acuerdo ha sido confirmado por el Gober-
nador, aunque de esta providencia se haya recurrido al
Ministerio ó en vía
contencioso-administrativa, según
proceda.
Pero si bien puede el Alcalde realizar la multa, no está
obligado á hacerlo mientras haya recursos gubernativos
pendientes
'
y así no se expondrá á tener que pagar costas
y daños si la multa es revocada.
El A
y
untamiento carece de competencia para levantar
las
multas impuestas por el
Alcalde, sea cual fuere el mo-
tivo de la imposición.
Según el art. 187 de la ley Municipal, el 9.° del Real
decreto de 15 de Agosto de 1902, la sentencia del Tribu-
nal Supremo, Sala 3.
a
, fecha 13 de Abril de 1908 (Gace--
22
MANUAL
ta
13 Julio 1909) y el B. D. de 3 de Junio de 1909
(Gaceta
4
ídem íd.),
si
el interesado estima responsable á la Autori-
dad que abusiva é ilegalmente impu4o el correctivo, pro-
cede recurrir por ese motivo á la Autoridad judicial,
y
si
la reclamación es para impugnar el motivo, la forma,
la
iocedencia
ó
la cuantía de la multa ha de interponerse
en el plazo de treinta días ante el Gobernador, aplicándo-
se el art.
rl
de la ley Municipal.
Así
ti
e
practica constantemente, aunque el art. 14 del
R. D. de
l
i 5 de Agosto de 102 dice que cuandó se trate
de interponer recursos que no tengan plazo determinado
en las leyes, se entenderá que éste será sólo de diez días,
contados desde el siguiente á la notificación oficial y en
ferrna del
acuerdo ó
de la providencia.
4, tenor del art..
de este
Real decreto, los recursos de
alzada en la vía administrativa contra las providencias de
102
asenadores procederán ante el Ministerio de la Go-
beniaCiáll, cuando
la imposición se funde en infracciones
de ordenanzas municipales ó de bandos de buen gobierno
que dicten
los Alcaldes, basados en disposiciones de or-
denanzas de
los
pueblos
cj
en resoluciones generales del
ntamiento en la materia, ó en reglamentos para el ré-
s
gimen de la policía urbana
y
rural
y
seguridad de las per-
onar;
y
la vía gubernativa terminará con la providencia
del Gobernador en todos los casos en que se trate de im-
posiciones de multas fundadas en infracciones de clausu-..
las de concordias y mancomunidades entre Ayuntamien-
tos para disfrute de aprovechamientos de toda clase, así
como las basadas en infracción de las condiciones me.
diente las cuales los propietarios de fincas cedan el pro-
ducto de las mismas al común aprovechamiento. En estos
casos el recurso contra la providencia del Gobernador será
el contencioso-administrativo.
Para apelar de estas multas impuestas por los Alcaldes
y
Tenientes no hay que pagar ó depositar su importe,
porque no existe precepto legal que respecto de ellas lo
exija, salvo cuando se interpone el recurso contencioso-
administrativo; pero si no se paga puede el Alcalde, cono
hemos dicho, exigirlas, aunque se haya apelado.
En caso de ser declarada improcedente la multa, serán
impuestas las costas y daños causados por su exacción á
DE POLICÍA RURAL
23
la Autoridad que la ordenó, sin que sirva de excusa la
obediencia en les casos de infracción clara
y
terminante
de una ley.
La ley Municipal, al contrario de lo que con otras leyes
y disposiciones su.cede, guarda absoluto silencio sobre la
prescriptibilidad de las multas que con arreglo á sus pre-
ceptos se imponen. Según lo declarado en el art. 134 del
Código penal vigente, en el art. 19 del R. D. de 8 de
Mayo de 1884
.
Weeta 10 íd. íd.)
y
en la R. O. de 18 de
Marzo de 1904"aceta 23 íd. íd.), las multas que no pa-
sen de 123 pesetas prescriben al año; pero esta prescrip-
ción sólo pueden declararla el Alcalde y sus superiores,
no el
J
uez, el cual deberá seguir las actuaciones para el
cobro, aunque ante él se Niegue la prescripción, mientras
el Alcalde no le ordene suspenderlas por esa causa,
Las multas que impongan los Alcaldes no se pueden
exigir ni satisfacer en otra forma que en el papel del sello
correspondiente, con arreglo y al tenor de las disposicio-
nes vigentes sobre la materia. El Alcalde, Teniente ó Se-
cretario que recibiere ó exigiere en metálico alguna mul-
ta incurre en las penas señaladas en el Código penal.
(Rs. Ds.
27
Junio
1901,
Gac.
13
Julio id., y
17
Febre-
7
.
o
1903.
Gac.
22 íd.
id.)
Según el art. 232 de la ley del Timbre de
1.°
de Enero
rde 1906
(Gaceta
13
íd. íd.), el papel en que se han de pa-
gar las multas es el especial, que
volvió á
crearse por
la
R. O.
de 23 de Diciembre de 1882
(Gaceta
21 Enero 1883),
y
en él se han de invertir, tanto la multa como el recar-
go diario.
Como el importe de las multas es un recurso ó ingreso
del presupuesto del Municipio cuyo Alcalde las impuso,
según los arts.
136
y
137 de
la ley Municipal es induda-
ble que el papel se debe adquirir en la Depositaría del
Mismo
Ayuntamiento, porque si se comprara en otro pue-
blo vendría á ceder en beneficio de éste
lo que, conforme
á la citada ley
>
pertenece á aquél; vendría uno á castigar
el hecho
y
otro
á
aprovecharse de la
multa impuesta.
Si
llegado el momento de abonar la multa no tiene
el
Depositario papel especial,
procede consignar en el
mis-
mo
Ayuntamiento
el importe de aquélla hasta que éste se
provea del papel timbrado
y
lo entregue al interesado en
21
MANUAL
cambio del depósito, lo que puede
y
debe hacer aun cuan-
do en el presupuesto corriente no figuren los ingresos por
este concepto, pues las multas no constituyen realmente
un arbitrio, porque el derecho á cobrarlas no 'depende de
que se hayan ó no incluído en presupuesto, sino del hecho,
extraño á la voluntad del Ayuntamiento, de que un par-
ticular infrinja sus ordenanzas y acuerdos
y
de la obliga-
ción que el Alcalde tiene de castigar 'estas infracciones.
Las costas del Juzgado, el reintegro
y
*indemnización
al Ayuntamiento al perjudicado por la
-
falta se cobran
en dinero.
Se han de limitar los Alcaldes á pronunciar la condena
del resarcimiento del daño causado al propio tiempo que
acuerden la imposición de las multas; pero teniendo sólo
que ocuparse de hacer efectivas estas últimas, reclaman-
do para ello el auxilio del Juez municipal, cuando fuese
preciso, á reserva de que el perjudicado acuda ante el men-
cionado Juez mediante el oportuno juicio para determinar
el tanto de la indemnización y para hacerlo efectivo, se-
K
d a
e
in acontece en el caso el rt.
U8
de la ley Municipal
repetida, ó de que el Ayuntamiento, cuando en sus bie-
nes se haya causado el daño, determine el importe de éste.
El Juez municipal desempeñará las funciones que en
el art. 188 se encomiendan al de primera instancia, sien-
do aquél
y
no el Alcalde quien ha de verificar el cobro.
ejecutivamente, si el resultado no lo verifica antes ó des-
pués de imponérsele el apremio.
(Rs .
Os. 2
Abril
1879
y
20
Junio
1880.
Gac.
14
lidio id.)
Por eso, si á pesar del apremio los multados no satisfa-
cen la multa, el Alcalde oficiará al Juez municipal expre-
sando la causa que ha motivado la imposición de la mul-
ta y la cuantía
y
liquidación de ésta, y requerirá su au-
toridad para hacerla efectiva por los trámites de la vía
de
apremio
judicial, esto es, mediante el embargo de bié-
nes y su venta, con arreglo á lo que dispone la ley de En-
juiciamiento civil.
Los honorarios correspondientes á los funcionarios de di-
chos Juzgados por tales actuaciones deben regularse, -á
nuestro entender, por las disposiciones contenidas en las
secciones primeras de los caps. 1.", 3.° y 4.", sección.
a
de
los
Aranceles
j
udiciales para lo civil, fecha
4
de Diciembre
e
DE POLICIA RURAL
25
de 18113
(Gacetas
12, 13
y
16 íd. íd.
y
20 Enero 1884), exi-
giéndose á los multados, separadamente, del importe de la
multa
y
del recargo de 5 por 100 diario por apremio,
y
cual-
quiera que sea la cantidad á que suban dichos honorarios.
Por consecuencia, este recargo no puede destinarse al
pago de dichos honorarios, ni cabe darle otra aplicación
que la de invertirlo en el papel de multas correspondien-
te, igual que se hace con la multa.
Las actuaciones se reintegran como las de los juicios d.e
faltas, á razón de 10 céntimos pliego.
En la exacción de las multas el Juez municipal es un
delegado de la Alcaldía,
y
por lo tanto se ha de limitar
á cumplir lo dispuesto por el Alcalde, sea ó no arreglada
á derecho la multa impuesta
y
aunque no se hayan obser-
vado las formas del procedimiento, lo cual no incumbe al
Juzgado apreciarlo
(R. D.
16
Diciembre
1908.
Gic.
26
íd.
ídem),
sino al Gobernador
y
al Ministro ó al Tribunal de lo
Contencioso, según los casos, no pudiendo admitir tampo-
co recurso ninguno contra la providencia administrativa,
porque ha de presentarse al Alcalde, conforme al art. i 71,
en
relación con el 140 de la mencionada ley Municipal.
Para el embargo y venta de los bienes siguen los Jue-
ces municipales, corno los de primera instancia, el proce-
dimiento marcado en los arts. 1.442
y
siguientes de la ley
de Enjuiciamiento civil.
Si en la primera subasta no hubiese postores, debe ha-
cerse
saber al Ayuntamiento por sí desea que se le adju-
diquen los bienes, ó que se saquen á nueva subasta, y lo
mismo se hará después de la segunda, conforme á los ar-
tículos
1.504
y
1.505 de la ley de Enjuiciamiento. Si
se
adjudican á la Corporacir
,
n, ésta pagará las costas
y
rein-
tegro, y si en la tercera subasta tampoco hay postor, ni el
iyuntamiento solicita la adjudicación, debe considerarse
insolvente al multado, devolverle los bienes embargados
y decretar su prisión subsidiaria.
Si los bienes se adjudican al Ayuntamiento, como se
adjudican al Estado los de los reos condenados
en causa
criminal
cuando no se consigue venderlos al ejecutar
la
sentencia, quedan libres del arresto los multados si el im-
porte de adjudicación iguala ó supera á las responsabili-
dades impuestas.
26
MANUAL
El Ayuntamiento podrá luego arrendar esos bienes, ó
venderlos si más adelante encuentra postores.
Cuando los multados sean forasteros, tanto la imposi-
ción de la multa como cualquier otro acto se les notifica-
rá por medio del Alcalde de su domicilio, que está obli-
gado á prestar este auxilio por consecuencia de lo dis-
puesto en el último párrafo del art.
'73
de la ley Munici-
pal, según declaró la
R. O.
de
21
de Junio de 1899
(Gace-
ta
28
íd. íd.).
Por consiguiente, una vez que el Alcalde del pueblo en
que se cometió la falta dicte providencia señalando el pla-
zo en que haya de pagarse la multa, enviará oficio al del
otro pueblo para que lo notific u e al multado; si transcurri-
do ese término no ha sido satisfecha, dictará aquél segun-
da providencia acordando el apremio, conforme al artícu-
lo 185 de la citada ley,
y
fijando nuevo término para el
pago; providencia que también se comunicará por oficio
á la otra Alcaldía para que la notifique al interesado, y
si
éste tampoco hace efectiva la multa, el Alcalde que la im-
puso pasará el correspondiente oficie, con la liquidación al
Juez municipal de su mismo pueblo, á fin de que en pa-
pel de oficio exhorte al Juez del domicilio del apremiado,
como se hace en el procedimiento judicial, con objeto de
que embargue bienes de éste
y
los venda, invirtiendo su
importe, en la parte necesaria ó hasta donde alcance, en sa-
tisfacer la multa, recargos, gastos y costas del expediente.
Según el criterio del art. 132 del Código penal, si el in-
fractor de las ordenanzas fallece después
de
ser dictada y
quedar firme la imposición de multa, se puede y debe co-
brar ésta á los herederos, si los tiene, y si. no á la herencia
yacente representada por el Fiscal.
Pero si el reo muere antes de imponerle la multa, ó an-
tes de quedar ésta firme, si apeló de ella, no se puede mul-
tar ó no se puede cobrar la multa á los herederos ni hacer-
se efectiva en los bienes de aquél.
Las multas por daños en los montes, carreteras, etc. se
hacen efectivas en papel de pagos al Estado
(R. 7
Abril
1879.
Gac.
23
íd. íd y art.
232
de la vigente ley del
limbre), y
para ello se siguen los trámites que al hablar
de
los montes, caminos, vías pecuarias, etc., indicaremos.
8."
Libro de multas gubernativas.—Para
hacer constar
DE POLICÍA RURAL
27
las providencias gubernativas, las Alcaldías deben llevar
un libro registro, á tenor de lo que previene el Real de -
creto de 18 de Mayo de 1853 (C.
L.,
t. 59, pág. 77), en
pa-
pel de 10 céntimos cada pliego, conforme al núm. 8.°, ar-
tículo 105 de la ley del Timbre de
1.°
de Enero de 1906.
Dicho Real decreto mandó que el libro de multas se ten-
ga foliado y rubricado en todas sus hojas y que se asien-
ten en él por orden numérico todas las providencias que
se dicten sobre faltas, haciéndose en ellas mención preci-
samente del nombre y domicilio del penado, de la falta
cometida
y
de la pena impuesta, y dándose, en cada caso,
al interesado copia de la providencia, autorizada por el
Secretario, con expresión del libro
y
folio donde se halle
el original.
9."
Participación en las multas
—En las impuestas por
infraccin de las ordenanzas municipales y bandos de
buen gobierno no tienen participación los denunciantes,
salvo que aquellas ordenanzas y bandos se la concedan,
caso en el cual, una vez hechas efectivas, debe el Alcalde
expedir libramiento para que el Depositario de fondos
municipales abone al denunciador la cantidad que le co-
rresponda.
En las impuestas por infracciones
á
las ordenanzas de
montes, al reglamento de conservación
de carreteras
y
otras, las disposiciones respectivas
conceden una partici.
pación al denunciante.
En estos casos y en cualesquiera otros en que las
mul-
tas
se cobren en papel de pagos al Estado, ni el Alcalde,
ni el Juez municipal tienen que definir
ni cohceder ni ne-
gar ese derecho, ni entregar cantidad alguna al recia-
orante, sino que siempre que se les pida esa participación
se han de limitar á cumplir el art. 237 del reglamen-
to de 29 de Abril de 1909
(Gaceta
8 Mayo íd.), dicta-
do para la ejecución de la ley del Timbre de
1.°
de Enero
de
1906, y el cual establece las reglas que deben obser-
varse para el abono de las participaciones de los denun-
ciadores en las
multas
realizadas en papel, en los casos en
que esto proceda; disponiendo que se expida por la Auto-
ridad
que hubiese
acordado la imposición, entregándose
al denunciador, una certificación en el, papel correspon-
diente, que deberá facilitar aquél
y
remitirla á su Supe-
28
MANUAL
rior jerárquico para que por medio de Habilitado
y
previos
los trámites que se expresan reclame
y
perciba su importe
de la Tesorería de Hacienda de la provincia.
De modo que al Alcalde 6 al Juez no incumbe otra cosa
que la expedición de la certificación expresada, la cual
deberá entregar siempre que se le reclame, tenga 6 no
derecho el peticionario á participar de la multa, sin per-
j
uicio de que por las oficinas de Hacienda se pueda deci-
dir si há 6 no lugar al abono de la participación por el
denunciante pretendida.
Dicha certificación deberá extenderse en papel de ofi-
cio, según la resolución de 11 de Mayo de 1883
(Gace-
ta
19 íd. íd.)
y
la R. O. de 2 de Marzo de 1901
(Bol. Of. de
Hacienda),
y para ella insertamos más adelante el forma-,
la,rio correspondiente.
10.
Arresto subsidiario.—Con
arreglo á lo que dispone
la ley Municipal, si resultasen insolventes los multados,
debe el Juez comunicarlo al Alcalde para que esta Au-
toridad imponga el arresto por insolvencia.
(R. D.
30
Noviembre
1896.
Gac.
4
Diciembre íd.)
Pero, eso no obstan-
te
y
según los trámites que hemos expuesto, cuando los
multados dejan de satisfacer la multa á pesar del apremio,
puede el mismo Juez municipal dictar providencia para
que el multado sufra el arresto por sustitución, si el Al-
calde, al dictar la suya, declaró la multa que impone y
el resarcimiento del daño causado y acordó el arresto de
un día por duro en caso de insolvencia, como queda dicho.
Si el importe de la multa no asciende en conjunto á 5
pesetas
y
el` multado es insolvente, se le arrestará por
un día.
Pero si bien pueden los Alcaldes imponer el arresto á
los multados insolventes, no tienen facultades para lle-
varlo á cabo, porque esto corresponde al Poder judicial;
por consiguiente, al Juez municipal, instado de oficio por
el Alcalde, toca dar el auto de detención para que se cum-
pla el arresto, lo que, tratándose de una pena corporal,
nada tiene de extraño, porque así lo exige la división de
los Poderes públicos.
Mientras no esté declarada la insolvencia no puede ha-
cerse efectivo el 4rresto ni admitirse al reo á que lo cumpla.
El arresto sólo puede ser por el importe de la multa
DE POLICÍA RURAL
29
y
no por los recargos y costas,
y,
á
nuestro juicio, si
aquél no pasa de cinco días debe el multado sufrirlo en
su casa, y si excede, en la cárcel del pueblo donde
come-
tió
la falta, aplicándose, al efecto, el art. 119 del Código
penal, reformado por la ley de 3 de Enero de 1907.
No procede el arresto por el importe del recargo
y
cos-
tas, porque en razón de las costas el Código penal ni otra
ley imponen prisión nunca, salvo en las del acusador pri-
vado, y en estos expedientes no lo hay;
y
respecto del
recargo se ha de tener en cuenta, que el arresto subsidia-
rio se impone únicamente á los insolventes, y si lo son,
si carecen de bienes, claro está que no es culpa de ellos
el no haber pagado en el primer plazo que el Alcalde les
fijó; no teniendo dinero, no podían evitar el apremio, ni
el recargo, ni las costas del Juzgado,
y
si no podían evi-
tarlo, no se les debe castigar por ello, ni la responsabili-
dad por el hecho anterior, en consideración al cual ya se
les fijó la pena que se estimó justa, debe agravarse por
motivos posteriores é independientes de la voluntad del
culpable.
El recargo y las costas podrán estimarse corno una
pena, pero no de la falta cometida, sino de no pagar la
multa; serán un castigo de la morosidad en el pago de
ésta, pero no son un castigo de la falta primera;
y
que
esto es así, que se trata de dos responsabilidades
distin-
tas, lo prueba
el que á quien no es moroso, al que satis-
face la multa, no se le exigen los recargos.
Luego siendo el recargo la
responsabilidad por un he-
cho distinto de la falta multada, sólo deberá cobrarse al
que voluntariamente comete este otro hecho, puesto que
si no hay 'voluntad en el acto realizado
no
procede castigo
alguno; de donde se infiere que si el multado es insolvente
ninguna responsabilidad debe exigírsele, pues resultará
que no fué moroso por su voluntad, sino por
carecer de
bienes,
de medios para satisfacer la multa impuesta.
Si bien, pues, los multados han de sufrir un día de
arresto por cada 5 pesetas de multa (pero no por los re-
cargos
y
gastos ó costas del apremio), y otro día de pri-
sión subsidiaria por cada 5 pesetas que importen los da-
ños causados y los gastos hechos para reparar las conse-
cuencias de la falta cometida, entendemos que el arresto
30
MANUAL
por ambos conceptos no puede pasar, en total, de quince
días por cada falta.
Fundamos esta opinión en que para cuanto no se halle
previsto en las leyes ó disposiciones penales especiales,
se han de aplicar los preceptos generales del Código pe-
nal común, y conforme al art. 50, regla 3.
a
, de éste, la
prisión subsidiaria, cuando se impone por una falta,
y
la pena principal es la de multa, no puede exceder en
ningún caso ni por concepto alguno de quince días,
y
además en que este criterio ha sido expresamente sancio-
nado respecto del caso análogo de las multas por infrac-
ción de las ordenanzas de montes, según se ve en el ar–
tículo 62 del citado R. D. de 8 de kayo de 1884.
Por las mismas razones
y
con arreglo á los mismos pre-
ceptos deducimos que si después de sufrir el arresto ad-
quiere bienes el multado, se le podrá exigir el pago de
los daños, gastos
y
perjuicios que constituyen la indem-
nización civil, pero no la multa y recargos.
Si antes de cumplirse el arresto, aunque ya esté acor-
dado, el iRultado paga, ó se le encuentran bienes, procede
cobrar la multa, pero no si ya sufrió el arresto.
Siendo pobre, como lo ha de ser el preso, por tal causa
debe facilitársele socorro por la Alcaldía, á tenor de los
arts 7.°
y
27 de la ley de 26 de Julio de 1849
(Colección
legislativa,
t. 47, pág. 521), que se refieren, en general, á
todos los detenidos y arrestados pobres, sin distinción del
motivo por que lo estén.
11.—Formularios«
1.°—Ordenanzas municipales.
P
A.RT
IE
RELATI
V
A
Á. L
A POLICÍA
ICÍA RURAL
1/ A I,
TITULO ...
POLICÍA RURAL
CAPÍTULO ...
Sección
1.
a
—Térmico jurisdiccional.
Art. ... El término jurisdiccional de este Ayuntamiento es
el siguiente: (Aquí se hace una breve reseña de él, extensión,
linderos, mojones que tiene, etc.)
DE POLICÍA RURAL
31
Art. ...
Los que destruyeren, alterasen ó variasen los hitos,
mojones y cualesquiera otras señales de los linderos generales.
del término, serán entregados á los Tribunales ordinarios para
que se les apliquen las penas correspondientes.
Art. ...
Se
prohibe igualmente alterar ó destruir los hitos ó
señales de linderos de las fincas del común y de las que perte-
nezcan á particulares.
Art. ... Para la guarda y custodia de los campos, sembra-
dos, arbolados, frutos, etc., queda dividido el término en los
cuarteles
T.
y
T., que estarán
á
cargo de los guardas municipa-
les estableció que se establezcan al efecto.
Sección
2.
°—Animales campesinos, caballerías
y
ganados.
Art.
Se prohibe acercarse á los colmenares ó abejares
para excitar á las abejas, irritadas ó dispersarlas.
Art. . . Los perros destinados á la guarda de edificios ó fin-
cas próximas
á
caminos y servidumbres públicas estarán ama-
rrados con cadena.
ArL ... Se prohibe conducir animales de cualquier clase por
los caminos públicos de manera que puedan causar daño á las
personas ó en las cosas.
Art. ... Queda prohibido igualmente dejar abandonadas
las caballerías, animales domésticos ó aves en campos ó fincas,
aun cuando fueran de los mismos dueños, cuando puedan pa-
sarse fácilmente á las de otros propietarios
y
causar en éstas
perjuicios, á menos que las dichas fincas estén cerradas ó los
animales atados con la debida seguridad ó custodiados por sus
dueños ó personas á su servicio.
Art. ... Las caballerías, animales ó ganados que se hallasen
abandonados ó en propiedad ajena, serán detenidos por
los
guardas ó dependientes del Alcalde y puestos á su disposición,
denunciándose á sus dueños para los efectos oportunos.
Art. ... Las reses vacunas llevarán cencerro, y las caballe-
rías bozal cuando no formen recua
ó
rebaño, siendo responsa-
bles sus dueños de la falta
de cumplimiento de esta disposición.
Art.
Se
prohibe maltratar a las bestias ó animales de
cualquier clase en
los
caminos públicos, así
como el conducirlos
de manera que
puedan causar
daños
á
personas ó en las cosas.
Art. ... Se prohibe maltratar ó matar á los perros ú otros
1
animales que hubiere en las propiedades particulares para la
guarda de éstas, mientras no salieren de ellas para acometer á
las personas.
Art. ... Se prohibe que los ganados abreven en los pilones
de las fuentes, ni en los sitios destinados á lavaderos ó baños,
ni á menos de... metros aguas arriba de estos
sitios.
32
MANUAL
Art. ... No se permitirá que los pastores introduzcan los
ganados en los campos segados ajenos ó cuyas cosechas hubie-
ren sido recogidas, hasta... días después de haberse levantado
las mieses ó la cosecha,
y
previo permiso de los dueños de las
mismas, visado por la Alcaldía.
Art.
Las cabras sueltas que no pertenezcan á rebaño se
tendrán atadas mientras pastaren.
Art . . . Se prohibe dejar cerdos abandonados por los caminos.
Art. Los animales muertos serán enterrados en... en
fosas que tengan por lo menos un metro cincuenta centímetros
de profundidad.
Art. ... Se prohibe cazar sin la oportuna licencia del señor
Gobernador de la provincia, expedida con arreglo á las disposi-
ciones vigentes.
Sección 3.
a
—Paseos y arbolados.
Art. ... Queda prohibido poner objetos de cualquier clase ni
obstruir ni ensuciar de ningún modo los paseos y jardines ní en-
trar con perros sin cadena donde haya jardines ó praderas 6
flores.
Art. ... Queda prohibido tirar piedras ó cualesquiera otros
j
obetos á los árboles, ya sean de particulares, ya se hallen en los
caminos ó terrenos comunes, subirse á ellos para cortar ramas ó
causarles daño en cualquier forma.
Art. . . Los dueños ó arrendatarios de los campos limpiarán
y podarán todos los años, en el invierno, los árboles que haya
en sus fincas y que padezcan alguna enfermedad. Esta opera-
ción deberá hacerse antes del... del mes de..., y los residuos
de ella serán quemados en la misma finca.
Sección 4.
a
—Vías públicas.
Art.
No se permitirá situar depósitos de materiales, es-
tiércoles, maderas, etc. , en los caminos y demás vías públicas.
Art. ... Queda también prohibido causar daños en los cami-
nos, sendas y veredas ó apropiarse alguna parte de sus terrenos.
Art. ... Los estercoleros sólo se podrán tener dentro de las
fincas de sus dueños.
Art. ... Para extraer arena ó piedra de las vías y caminos
comunales, cualesquiera que sean, se habrá de pedir permiso al
Alcalde.
Sección
5.
a
—De los fuegos en el campo.
Art. ... Se prohibe fumar y encender yesca, cerillas ó cual-
quiera otra sustancia en las eras ó hacinamientos de mieses, fo-
DE POLICIA RURAL
33
rraje, cáñamo, etc., ni en los establos, cuadras, almacenes ó de-
pósitos de granos, ó paja, petróleo ó cualquiera otra materia
inflamable, así como usar en ninguno de esos sitios luz artificial,
sino en casos muy precisos y solamente con farol cerrado.
Art. ... Los propietarios á quienes conviniese la quema
de
rastrojos, junqueras ú otras hierbas de sus fincas lo pondrán
en conocimiento de la Alcaldía con cuarenta y ocho horas de an-
ticipación, y verificarán esta operación siempre de día, cuando no
haga viento, teniendo suficientes peones y adoptando las demás
precauciones necesarias para evitar que el fuego se corra á otras
propiedades.
Art. ... Se prohibe ir montado en los carros ó carretas que
conduzcan paja ó heno, así como aproximar á ellos ningún ob-
jeto que esté ardiendo.
Art. ... Los almacenistas de forrajes encerrarán sus mer-
cancías en lugares cerrados y seguros que no sean partes habi-
tadas de los edificios,
y
que disten más de... metros de todo
lugar habitado, y no permitirán que á ellos se aproxime nadie
con luces, fós
.
oros, fuego ó cualesquiera otros objetos inflamados.
Art. ... Queda terminantemente prohibido encender fuego
y hacer hogueras en el campo sin necesidad, y aun siendo nece-
sario, no podrá encenderse fuego á menos de
100
metros de
distancia de las faginas de mies, paja, cáñamo, lino, heno ó
leña, y de todo lugar habitado.
Art. ... Se prohibe también encender lumbre dentro de los
montes, ni en sus alrededores hasta la distancia de 200 metros
de sus lindes, bajo la multa..., con resarcimiento de daños, y
sin perjuicio de las penas de incendiario público, si se probare
la delincuencia.
En casos de absoluta necesidad, los guardas y empleados de
montes marcarán el punto en que haya de encederse la hogue-
ra, dentro de un hoyo de un metro de profundidad, con las pre•
cauciones
y
vigilancia consiguientes para que se inutilice y apa-
gue
después cuidadosamente, sin dar lugar á lo que debe evitarse.
Esta disposición ha de entenderse extensiva, en la parte que
pueda serlo, á las hogueras de los pastores, segadores y traba-
jadores del campo para guisar sus comidas,
'
debiendo quedarse
uno allí mientras permanezca encendida la de cada hato ó majada.
Art. ... Tampoco se podrán levantar chozas, cabañas ni co-
bertizos hechos de ramaje, paja ó hierba, ni establecer faginas ó
depósitos de paja otras materias combustibles á menos de 100
metros de distancia de todo edificio ó lugar habitado demonte
poblado.
Art. ... Se recuerda la prohibición de cortar y extraer leñas
de los montes durante el verano, salva una necesidad urgente
que haga preciso cualquier aprovechamiento, en cuyo caso se
8
34
MANUAL
acudirá á la Autoridad, que otorgará el competente permiso con
las precauciones debidas, si fuere otorgable y se tratara de un
monte público, ó para que esté prevenida y adopte dichas pre-
cauciones si el monte fuese de propiedad particular.
Art. ... Se reitera la prohibición de cazar en los montes con
armas de fuego durante la estación del verano, á no ser que se
empleen los tacos de lana ó los llamados incombustibles.
Art. . • . El partícipe en el aprovevhamiento común de algún
monte en que acaeciera un incendio que no concurra á apagarle
por sí ó por sus criados ó dependientes, teniendo de ello noticia,
quedará privado de su disfrute por..., á juicio del Ayunta-
miento.
Sección 6.
a
—Espigueo, racimeo, etc.
Art. . . Se prohibe entrar á espigar, racimar ó recoger hier-
bas ú otros residuos en los campos y viñas antes de que las co-
sechas hayan sido extraídas.
Para entrar á una ú otra operación en los predios ó fincas aje-
nas se habrá de obtener permiso del dueño, visado por la Al-
caldía.
DISPOSICIÓN GENERAL
Finalmente, se prohibe cegar las zanjas y pozos utilizables
para beber á regar que haya en las propiedades, cortar los setos
ó
vallados que las circuyan, hacer leña en otros sitios que los de
común aprovechamiento, con sujeción á las reglas establecidas
ó que en lo sucesivo se establecieren, y, por último, causar da-
ños de cualquier género que sean y sea cual fuere el medio em-
pleado, en la propiedad rural, caminos, curso de las aguas y de-
más cosas ú objetos que se relacionen con la propiedad agrícola
ó forestal.
Fecha, etc.
El Alcalde.
2f—Libro registro de las providencias gubernativas.
(Sello del Ayuntamiento.)
PROVINCIA DE...
PARTIDO DE...
TÉRMINO MUNICIPAL DE...
LIBRO REGISTRO
de las providencias gubernativas que
dictan los Sres. Alcaldes
y
Tenientes de esta villa, en vir-
DE POLICIA RURAL
35
tud de las facultades que les corresponden, según la ley
Municipal y otras disposiciones para corregir gubernati-
vamente las faltas que se cometan por infracciones de
las
ordenanzas generales de montes, de las municipales
de
policía urbana y rural y de los bandos de buen gobierno,
etc. Da principio en este día... de... de 19... ; consta
de (tantos) folios y queda rubricado en todas sus hojas
por él Sr. Alcalde-Presidente del Municipio, de que yo, el
infrascripto Secretario del mismo, certifico.
V.° B.°
El Alcalde-Presidente.
Firma del Secretario.
NÚMERO.
JosÉ
RUIZ, HINCHE
Por falta de...
Multa de.. , pesetas.
En la villa de.. , hoy
T. de...
de mil novecientos...,
el Sr. D. F. de T., Alcalde constitucional de la misma, por
ante mí, su Secretario, dijo: Que tomando en cuenta lo
que resulta de las diligencias practicadas contra José
Ruiz Henche, de esta vecindad, domiciliado en la calle
de..., núm... , casado y de oficio...,
á
consecuencia de
la denuncia producida
por.
D.. . , á causa de que el de-
nunciado (ha realizado tal ó cual hecho) contra las reglas
de policía consignadas en los bandos de buen gobierno
(ó en las ordenanzas locales), cuya falta no ha podido
menos de reconocer el citado Ruiz, tratando de excusar-
la con... ; y considerando que
prohibido en esta locali-
dad el hecho de..., le debía condenar y condenaba en la
multa de... pesetas y... céntimos, arreglada al bando
de T. fecha y dentro de los límites que señala el art.
77
de la ley Municipal vigente. Al propio tiempo ordena:
que
se estampe esta
providencia en el libro correspondiente,
se saque copia de ella, que se entregará al multado, con-
forme á lo dispuesto por el art , 185 de dicha ley, intimán-
dole á que la haga efectiva en el papel correspondiente
de
multas municipales dentro
del término de diez días,
apercibido del consiguiente apremio si no lo cumpliere.
Lo acuerda y firma el expresado Sr. Alcalde, de
que
cer-
tifico.
Firma del Alcalde.
Firma del Secretario.
Esta providencia ha de comunicarse precisamente por escrito
al interesado, porque así lo dispone el citado art. 185 de la ley;
36
MANUAL
S se pondrá copia en el expediente de imposición y
ex
acción de
la multa, de lo cual no insertamos formularios por usarse un.
presos para ello.
3.°—Certificación
,
para participes en multas.
Secretario del Ayuntamiento (ó Juzgado municipal) de...
Certifico: Que por virtud de denuncia presentada ante
esta Alcaldía
(ó
ante este Juzgado) por D... (nombre y
cargo del denunciador) contra D... por (el motivo que
fuere), se ha impuesto á éste la multa de... pesetas...
céntimos, cuya suma se ha hecho efectiva en papel de
pagos al Estado, con los pliegos de los precios, numera-
ción y series que á continuación se expresan (se detalla-
rán (le mayor á menor los pliegos en que se haya cobra-
do la multa). Y á petición del citado denunciador D...
(ó del Presidente de la Asociación de Ganaderos de esta
provincia, ó de quien sea), que alega tener derecho en vire
tud de (tal disposición) á la tercera parte (ó lo que sea) de
la expresada multa, ó sea á... pesetas... céntimos, ex-
pido
y
entrego al mismo la presente certificación á los
efectos prevenidos en el art. 237 del reglan-lento de 29 de
Abril de 1909, con. el V.° B.° del Sr. Alcalde (ó del señor
Juez municipal) en... á... de... de mil novecientos...
Y.° B.°
El Alcalde (ó el Juez municipal).
El Secretario.
T.
CAPITULO II
DE LOS TÉRMINOS MUNICIPALES
1.° Definición del Municipio y del término municipal.-2.0
Diferencia entre la propiedad y la jurisdicción.-3.° Deslinde
y amojonamiento de los términos municipales.-4.° Alteracio-
nes de los términos municipales.-5.° Variaciones de nom-
bre .— 6.° Traslado de capitalidad
7.° Legislación —8.°
Jurisprudencia.-9.° Formularios.
1.
0
D3finición del lifunicz'pio y del término municipal.—
Entiéndese por Municipio la asociación legal de todas las
personas que residen en un término municipal, correspon-
diendo la representación legal de esa asociación al Ayun
tamiento; y término municipal es el territorio á que se
extiende la acción administrativa de un Ayuntamiento.
Así lo declaran los arts.
1.
0
y
2.° de la vigente ley Muni.
cipal.
2.°
Diferencia entre la propiedad y lajurisdicción.—Tén-
gase
en cuenta que los citados artículos no hacen referen-
cia á la propiedad ni á la posesión de tierras, aprovecha-
mientos, pastos ó cualesquiera otros derechos, sino pura-
mente al ejercicio de la autoridad conferida d los Ayun-
tamientos, pudiendo muy bien darse el caso de que lo per-
teneciente á uno de ellos, como propietario ó poseedor, ra-
dique fuera de su término municipal, y por lo tanto que
ejerza potestad dominical donde no alcance su jurisdic-
ción, pues hay una diferencia esencial entre'los derechos
de propiedad, uso y posesión que, á tenor de los arts.
35
á 3
del Código civil
y
15 del R. D.
de 15 de Noviembre
de 1904
(Gaceta
17 íd. íd.),
y como
personas jurídicas,
tengan los pueblos sobre determinados terrenos,
y
los
de
jurisdicción
y
soberanía correspondientes á los Ayunta-
38
MANUAL
mientos respectivos en el territorio donde estuvieren com.
prendidas aquellas fincas,
Por eso la comunidad de jurisdicciones es incompatible
gislació
la
gente, al paso que, por esta misma
con
len vi
legislación se sanciona y aun recomienda la comunidad
de bienes, y por eso, para fijar la línea divisoria entre dos
términos, hay que prescindir de los derechos de propie-
dad sobre les terrenos, porque, como hemos dicho, puede
un Ayuntamiento ser dueño de fincas sitas en el térmi-
no municipal de otro, según reconoce la sentencia de la
Sala 1,
a
del Tribunal supremo, fecha 22 de Junio de 1909
(GaecIas 20
y
21 Enero 1910), igual que un individuo pue-
de poseer propiedades fuera del punto de su residencia..
A lo que hay que atender es al ejercicio de autoridad,,
de jurisdicción so3re el terreno, no al derecho de propie-
dad;
y
así, si se conoce sobre qué porción de terreno ha
ejercido su soberanía cada Ayuntamiento, castigando las
faltas allí cometidas, etc., aquella porción será la que en
el término respectivo debe quedar.
De ahí que no haya ni pueda haber inconveniente
ma.
terial ni legal en que terrenos, cuyo dominio
y
aprove-
chamiento pertenecen á un Ayuntamiento, queden en
te-do á en parte enclavados en el término municipal de
otro, ni en que terrenos que pertenecen mancomudamente
á
varios Municipios queden distribuídos igual ó desigual-
mente entre los términos jurisdiccionales de todos ellos 6
sólo de uno ó de varios; no obstante lo cual, seguirán
siendo aprovechados juntamente por todos aquellos Ayun-
tamientos, y si llega á ser dividida entre ellos la propie-
dad, de modo que cada uno disfrute por sí solo la porción4
que le corresponda, la partición se deberá hacer en pro-
porción á la parte que cada uno tuviera en el disfrute,
aun cuando la línea
divisoria de los
lotes que resulten sea
distinta de la línea divisoria de los términos municipales;
y si cada uno de los pueblos comuneros hubiera disfru-
tado de todo el
terreno
mancomunado y ejercido ambos á
la vez
i
ndistintamente jurisdicción sobre todo él, claro es
que, al partirse á la vez la
propiedad
y
la j
u
risdiccion, ha
de servir una sola línea divisoria para
ambos fines, ó,
lo
que es igual, cada pueblo
quedará dueño del terreno que
quede en el término que
se
le señale
y
dejará de aprove-
♦,
DE POLICÍA RURAL
39
ehar lo del otro término, según el criterio de la sentencia
del Tribunal Supremo, Sala 3.
a
, fecha 4 de Enero de 1909,
(Gaceta
26 Enero 1910).
3.°
Deslinde y amojonamiento de los terminos municipa-
les.—Por
decreto de 23 de Diciembre de 1870 se mandó
practicar un amojonamiento para determinar los límites
de los términos municipales, acompañando al decreto
unas instrucciones para verificarlo con acierto.
El R. D. de de Agosto de 1889
(Gaceta
4 Septiem-
bre íd.), recordado por R. O. de 29 de Octubre de 1896
(Bol. Of. de Orense),
ordenó que todos los Ayuntamien-
tos procedieran inmediatamente á la renovación de los
Iiitos ó mojones permanentes que determinen las líneas.
divisorias de sus términos municipales, exceptuándose
aquellas provincias en las cuales estaban terminados los.
trabajos del mapa que se hace por el Instituto Geográfico
y Estadístico, que eran las de Albacete, Cádiz, Córdoba,
Jaén, Madrid, Málaga y Sevilla, repitiéndose igual man-
dato en las leyes de 27 de Marzo de 1900
(Gaceta
29 íd. íd.)
y 23 de igual mes de 1906
y
en el reglamento de 19 de Fe-
brero de 190 I; pero el objeto de estas disposiciones única-
mente se encamina á la preparación de nuevos amillara-
mientos y registros fiscales
ó
avances catastrales de la ri-
queza rústica, sin que, por consecuencia, pueda enten-
derse sustituido por ellas el reglamento de 1870.
La circunstancia de no haberse dictado disposición al-
guna posterior al decreto de '23 de Diciembre de 1870 é
instrucción dada para su cumplimiento en la misma fe-
cha, de no oponerse los preceptos de uno y otra á los de las
leyes Provincial
y
Municipal que rigen en la actualidad,
y de venirse constantemente invocando por la jurispruden-
cia,
demuestran suficientemente, á nuestro juicio, que di-
cho Real decreto se halla actualmente en vigor (aunque
en la sentencia del Tribunal de
lo
Contencioso, fecha 21
de Marzo de
1901
(Gaceta
13 Junio 1902), se dice que este
decreto
y
el de 1889- fueron de carácter puramente cir-
cunstancial), pues los deslindes llevados á efecto por el
Instituto Geográfico con fines estadísticos ó por los fun-
cionarios de la Hacienda para realizar los trabajos catas-
trales, ni modifican el estado posesorio
de
los
respectivos
Municipios en cuanto á
su
término jurisdiccional, ni im-
40
MANUAL
piden
á
éstos realizar nuevos deslindes, conforme
á
la
i
nstrucción de 1870.
Que esto es así, pruébanlo por modo indudable la pre-
vención contenida en el art. 2.* del decreto de 1889 y en
el 40 del reglamento de 19 de Febrero de 1901, según los
cuales, al levantar ó renovar los hitos ó mojones ha de
atenderse tan sólo á la posesión de hecho en el momento
del deslinde, sin perjuicio de variar la línea, previas las
formalidades legales, una vez resuelta cualquier cuestión
que pudieran tener pendientes los Ayuntamientos colin-
dantes.
Al verificarse los deslindes para los fines del catastro, y
si
no están de acuerdo los Ayuntamientos respectivos
acerca de los límites de sus jurisdicciones, lo procedente
es cree por el encargado de los trabajos se lleven éstos
á
cabo partiendo de las líneas de división de hecho que
existan en la actualidad, sin perjuicio de que aquel que
sie
considere perjudicado promueva la subsanación de este
perj
Para ello deberá recurrir al Gobernador, que es el lla-
mado á disponer, de acuerdo con la Diputación pro-
vincial, según el art. 5.° del
11.
D. de 23 de Diciembre
de 1870, la reetificación de las mojoneras, con asistencia
de los Ayuntamientos interesados ó sus representaciones,
de conformidad á la citada disposición
y
sujetándose
á
la doctrina consignada en el Real decreto sentencia de 5
de Agosto de 1881 y sentencia de 18 de Febrero de 1898,
entre otras, y cuando la resolución se hubiere dictado con
carácter definitivo, bien en la vía gubernativa, ya eq
la
conten
c
i
oso•achninistrativa,
á
ella tendrán ya que ajus-e
tarse los trabajos catastrales, rectificando, en su caso, las
operaciones que hubieren girado sobre la base de la línea
provisional, señalada como dispone el art. 52 de este re-
glamento de 19 de Febrero de 1901.
Se parte en la ley de 23 de Marzo de 1906,
lo
mismo
que en dicho reglamento, del supuesto de que tiene nece-
sariamente que existir en todos los casos una línea divi-
soria de posesión de hecho, y disponen que se atienda á
ella en el concepto de provisional en tanto que recaiga
resolución definitiva acerca de las cuestiones de derecho
que se suscitaren ó estuvieren pendientes.
DE POLICÍA RURAL
41
Pero ese supuesto no se cumple en muchos casos, ha-
biéndose omitido determinar la manera de apreciar en-
tonces el hecho de la posesión; entendiendo nosotros que,
para resolver la dificultad, corresponde acudir al regla-
mento de 30 de Septiembre de 185
(Gaceta
8 Octubre íd.),
cuyo art. 16 establece que las fincas que radiquen en tér-
minos no deslindados de Ayuntamientos distintos se en-
tenderán correspondientes al pueblo en donde desde más
antiguo hayan venido contribuyQndo, y en caso de que no
lo hayan hecho en ninguno, se entenderá que correspon-
den al pueblo de mayor vecindario. De modo que, á falta
de otros datos, deberá estarse al resultado de los amillara-
mientos,
y
aun en defecto de éstos, al mayor vecindario
para apreciar la posesión de hecho en la línea divisoria de
los términos
y
para señalar la provisional que haya de re-
gir en los trabajos topográficos.
Puede ocurrir también que la disconformidad de los
pueblos interesados se refiera, no solamente al derecho
sobre los límites de sus jurisdicciones, sino también al
hecho ó posesión actual respecto de tales límites. Y aun
puede darse, y se ha dado alguna vez, el caso de que, es-
tando los pueblos de acuerdo, así en cuanto al hecho como
al derecho, los funcionarios del Estado, encargados del
amojonamiento, hayan prescindido, sin embargo, de la
línea divisoria por aquéllos señalada de completa confor-
midad, adoptando otra por su cuenta.
¿Ante quién
y
en qué momento se deberá reclamar en
estos casos? En el primero de ellos deberá, en nuestro con-
cepto, hacerse á la Diputación. Refiérase el desacuerdo al
derecho, ó contráigase al hecho posesorio sobre los límites
jurisdiccionales, la cuestión vendrá á ser la misma en
esencia para los fines de que ahora se trata, quedando
subordinados á la resolución que acerca de ella recaiga
y
sujetos á la rectificación que esa resolución exija, tanto
la línea provisional que el encargado de los trabajos to-
pográficos adopte como los trabajos que sobre esta base se
hubiesen ejecutado.
No sucede otro tanto en el segundo caso, ó sea cuando
la línea divisoria se señalase por el personal facultativo
encargado de verificarlo, prescindiendo del acuerdo de
los interesados. Entonces,
y
por lo mismo que entre éstos
42
MANUAL
no hay desavenencias, no tienen para qué acudir al pro-
cedimiento que estaría indicado
y
que antes hemos ex-
plicado para resolverlas, pues se tratará de una infrac-
ción,
y
nada más, de lo ordenado en el art. 7.° de la ley
de 23 de Marzo de 1906 y en los concordantes del regla-
mento de 1901, cometida por parte del encargado de los
trabajos
y
contra la que se podrá
reclamar, en su día, con-
forme á los arts. 84 al 87, 91
y
95 de dicho reglamento.
• El derecho de las Corporaciones no puede considerarse
lesionado por el error que corneta la brigada topográfi-
ca en la demarcación del término municipal;
y
si bien no
vemos dificultad en que se haga presente á los respectivos
Jefes la expresada equivocación ó alteración, por si creen
oportuno mandar subsanarla, el procedimiento no sería
éste para conseguir la rectificación ó ratificación de la
respectiva mojonera, caso de no estar bien determinada 6
de
suscitarse contienda ó duda respecto de los verdaderos
límites jurisdiccionales, sino el establecido en el decreto
é instrucción de 1870.
El deslinde, conforme á la instrucción de 1870, lo pue-
de promover cualquiera de los Ayuntamientos interesa-
dos, -v si los demás no se avienen á verificarlo puede
aquéf
'
recurrir al Gobernador para que, de acuerdo con la
Diputación, disponga la rectificación de la mojonera de
los
dos términos municipales de que se trate, con asisten-
cia de los Ayuntamientos interesados 6 sus representa-
ciones.
En la reunión que cada Ayuntamiento celebre para
acordar el deslinde, debe proceder, si lo acuerda,
41
nom-
bramiento de la Comisión de que hace mérito el art. 7.°
del decreto de 1870 y al del perito conocedor. El articule)
sólo habla de una Comisión
y
un perito; mas
como
habrá
muchos términos cu'va extensión sea de algunas leguas
en circunferencia, no hallamos inconveniente en que se
nombre más de una Comisión y más de un perito, habili-
tando como Secretario accidental á la persona que con tal
carácter haya de acompañar á alguna de ellas.
En el decreto é instrucción que le acompaña encontra-
rán las reglas que deben observar, aunque no todas, pues
echamos de menos dos muy esenciales: la concurrencia
de Comisiones de Ayuntamientos limítrofes
y
la aproba-
DE POLICÍA RURAL
43
Ción
por la Diputación provincial de todo deslinde. La
primera, falta sin duda por efecto de algún descuido in-
voluntario al redactar la instrucción,
y
aun cuando no sea
preceptiva la segunda, convendrá, sin embargo, obtenerla
para ulteriores fines.
Entrando á tratar de la práctica ejecución, creemos que
lo primero es buscar en los archivos municipales las úl-
timas mojoneras, actas ó diligencias acreditativas del pe-
rímetro ó extensión del término, sea cual fuere su fecha,
y cualquiera otro documento cine pueda ser útil para ilusa
trar las cuestiones que se presenten. En su defecto, de-
berá levantarse acta acreditativa de que no existen 6 de
que no han podido hallarse por el mal estado del archivo,
protestando de que esta falta de antecedentes no pueda
perjudicar en ningún tiempo á los intereses de la pobla-
ción. Seguidamente debe instalarse la Comisión de des-
linde, que dispone se instale el art. 2.° del decreto de 1870,
á
la cual ha de pertenecer el Síndico del Ayuntamiento
como defensor del interés colectivo de la localidad,
y
pro-
curando que el perito
y
los conocedores prácticos sean
personas de la mayor edad posible, de reconocida inteli-
gencia
y
probidad. Hecho esto, debe citarse formalmente
á los Ayuntamientos de los pueblos confinantes interesa-
dos en el deslinde para que, por cada uno, concurra, si lo
estiman c-onducente, una Comisión de su seno ó encarga-
do que le represente con una credencial en forma ó copia
certificada del acuerdo que le autorice, así como también
á
los propietarios ó dueños de fincas que atraviese ó toque
la mojonera general, para que puedan concurrir tam bién,
procurando ser puntuales en las comparecencias á los
sitios que se designen en los días
y
horas señalados al
efecto.
Respecto á los pormenores de los deslindes, no hay para
qué detenerse en ellos: son bien conocidos en los pue-
blos, y además procuraremos detallarlos en el formulario
para la extensión de las actas. Unicamente se nos ocurre
advertir que, aun cuando la instrucción recomienda,
para
marcar los hoyos de los mojones de una manera impere-
cedera, el carbón hecho polvo, hay también otros
b
iamal-
mente utilizables: por ejemplo, los residuos de la fundi-
ción de los minerales y de las fraguas, sustancias á las
44
MANUAL
que no aventaja para la operación de deslindes ninguna
otra,
y
que hay generalmente en todos los pueblos rura-
les sin coste alguno ó muy insignificante.
Habla la instrucción de hitos de piedra (debió añadir
labrada) y
de iniciales grabadas en sus costados, pero no
es una prescripción precisa sino en el caso de ser posible
su ejecución, dados los recursos con que cuenten los
Ayuntamientos.
3
Lo que sí hemos de recomendar es que, siempre que
sea posible, una vez terminado el deslinde
y
el amojona-
miento, ó según se vaya haciendo, y de acuerdo todos los
Ayuntamientos, ó los que lo estén, encomienden á un In-
geniero, topógrafo ú otra persona con el correspondiente
título, que levante plano marcando las distancias y rum-
bos de la línea de hito á hito, los ángulos del perímetro
y demás detalles que impidan en lo sucesivo toda duda
y
discusión acerca de la divisoria de los términos munici-
pales, aunque pasen muchos años
y
hayan desaparecido
todos los mojones, sacándose copias en fotografía ó al
ferroprusiato, uniéndolas á las actas y firmándolas los
individuos que firmen éstas.
En cuanto á los gastos que proporcione el deslinde de-
ben ser económicos, limitándose á lo preciso,
y
aunque el
decreto no lo dice ni la instrucción lo menciona, deben
costearse por la partida señalada para deslindes en el pre-
supuesto, ó por la de imprevistos si no la hubieren con -
signado, acompañando á su final al libramiento la cuen-
ta justificada de su legítima inversión por su abono en
cuentas.
El expediente y actas de deslindes de los términos,
como acto oficial, puramente administrativo y estadístico,
emanado de una disposición general del Gobierno, debe -
rá extenderse en papel del sello de oficio, excepto cual-
quier diligencia que se practicare á instancia ó petición
de cualquier particular interesado, que deberá extender-
se en el del sello de una peseta.
Conforme al decreto é instrucción de 1870, al regla-
mento de 1901, á la ley de 1906
y
al Real decreto-sen
tencia de 5 de Agosto de 1881, la línea que divida los tér-
minos municipales ha de fijarse por de pronto atendiendo
tan sólo á la posesión de hecho en el momento de realizar
DE POLICÍA RURAL
'45
la operación; es decir, no se ha de discutir en ese ins-
tante por dónde iba antiguamente ni es preciso resol-
ver que deba volver á trazarse por donde antes fuera la
línea divisoria de ambos términos, sino por donde va
ahora, hasta donde ejerce hoy actos de jurisdicción cada
Ayuntamiento, corno declara la sentencia del Tribunal
de lo Contencioso de 23 de Febrero de 1895. Así, por ejem-
plo, si .en el último deslinde que aparezca hecho y consen-
tido por los pueblos interesados ó aprobado
y
fijado defini-
tivamente par la Superioridad, la línea divisoria la mar-
caba una carretera á un río,
y
ahora está ejerciendo ju-
risdicción el pueblo
A,
no hasta el río, sino hasta más
allá, en terreno que se dejó en término de
B,
la línea se
trazará provisionalmente, no por el río, sino por donde,
aunque sea abusivamente
y
en perjuicio de
B,
ejerza ju-
risdicción
A,
quedando á salvo el derecho del otro Ayun-
tamiento para interponer los recursos que luego indicare-
mos, á fin de conseguir que la línea vuelva á marcarse
por el río ó el camino, etc., como se fijó en el último des-
linde firme.
Como quiera que estos deslindes administrativos no
han de perjudicar en ningún caso á los respectivos dere-
chos de propiedad, que no se prejuzgan ni limitan por-
que se esté al hecho material de la posesión jurisdiccio-
nal, importa poco que los concurrentes traten de promo-
ver cuestiones que deben orillarse,.apud
acta,
en el mo-
mento mismo de indicarlas, aunque sea cediendo unos ú
otros, si bien estampando en el acta las razones alegadas
en pro
y
en contra
y
la protesta de que no pare perjuicio
ulterior. La posesión es fácil comprobarla por intrincada
que sea la controversia respecto álos derechos; y puede de-
terminarse por el pago actual de las contribuciones de las
fincas, montes ó terrenos amillarados en cada pueblo, por
la imposición de multas
y
por los demás actos de autori-
dad ó mando ejercidos por cada Ayuntamiento.
No ha de perderse de vista que, según sé declaró por el
Real decreto-sentencia, fecha 5 de Agosto de 1881, los des-
lindes consignados en documentos públicos son subsis-
tentes
y
deben respetarse mientras su alteración no se
justifique con otros posteriores de igual valor á por los
medios legales que el derecho reconoce, al resultado de
46
MANUAL
cuyas pruebas debe estarse para decidir sobre las recla-
maciones que se promuevan en casos como el que nos
ocupa. Esos medios legales no son otros que la rectificación
por el procedimiento marcado en las disposiciones de 1870.
Claro está que la determinación de linderos ha de ha-
cerse citando á los pueblos colindantes, pues de lo contra-
rio la operación sería nula
(Real decreto-sentencia
28
Fe-
brero
1881),
y
que se debe realizar teniendo en cuenta los
documentos que existan en los archivos municipales y las
declaraciones é informes de los vecinos desuno
y
de otro
pueblo, conocedores de la mojonera.
Al practicar el deslinde pueden ocurrir varios casos,
cuya solución indicaremos:
Primero. Que las Comisiones de ambos pueblos estén
conformes en cuál es la línea de posesión actual, es decir,
hasta dónde ejerce hoy jurisdicción cada Ayuntamiento,
y en que de común acuerdo reconozcan que esta línea es
la misma que aparece en los documentos de deslindes an-
teriores.
En tal caso no hay cuestión, y la operación se reduce á
reponer los hitos que falten, á levantar acta descriptiva
del deslinde
y
á archivar en cada Municipio un ejemplar
de ella, firmado por las Comisiones presentes.
Segundo. Que las Comisiones estén conformes en cuál
sea la línea de posesión actual y en que ésta no es la
misma que describen los deslindes anteriores.
En este caso, la línea divisoria la marcarán las Comisio-
nes por donde vaya actualmente,
y
si el pueblo que pier-
de terreno en su jurisdicción conviene en que en adelan-
te ese terreno pase á la del otro pueblo, el acta levantada
se remitirá á la Diputación provincial para que la aprue-
be, puesto que se estará en el caso del art. 7.° de la ley
Municipal, como confirmó la R. O. de 11 de Mayo de 1898,
pues en esencia se trata de segregar terrenos que de he-
cho estaban en un término municipal para agregarlos
á otros, y copia del acta con copia del acuerdo aprobato-
rio de la Diputación se archivará en este Municipio.
El que los Ayuntamientos interesados estén conformes
en el restablecimiento de la antigua línea divisoria de sus
términos jurisdiccionales no excluye la necesidad de que
en su acuerdo recaiga la sanción de la Diputación, sino
DE POLICÍA RURAL
47
que constituye el motivo por el cual puede
y
debe consi-
derarse facultada para otorgarla. Y la circunstancia de
no
tratarse de la segregación por primera vez de parte de un
término para la agregación á otro, sino de devolver á uno
de los Municipios aquella posesión de su territorio de que
indebidamente se le privó, no se opone tampoco á la apli-
cación del art. 7.° de la ley Municipal, sino que constitu-
ye la razón por la cual la Diputación, al aplicarlo y al ejer-
citar las facultades que le encomienda, debe ajustar su
resolución á lo convenido por los interesados.
Pero si el pueblo perjudicado no se aviene á que ese te-
rreno pase á ser en definitiva del otro término, podrá re
currir ante la Diputación para que ordene que la línea se
reponga por donde iba según el último deslinde definiti-
vo
y
para que esa línea se guarde y respete en adelante,
porque ya se declaró por Real decreto-sentencia de 5 de
Agosto de 1881 y por sentencia de 18 de Febrero de 1898,
que los de =lindes consignados en documentos públicos
son subsistentes
y
deben respetarse mientras su altera-
ción no se justifique por otros posteriores de igual clase;
de donde deducimos que estos derechos de jurisdicción
no se adquieren por sólo la posesión y prescripción en
contra de los documentos, por ser imprescriptibles, según
la ley 7.', tít. 29, Partida 3.
a
,
y
ley 2.
a
,
tít. 8.°,
lib. 11 de la
Novísima Recopilación y art. 1.936 del Código civil, por-
que no pueden ser objeto de comercio; pues si bien el
mismo decreto-sentencia añade
ó por los medios legales
que
el
derecho reconoce, creemos que con esto
sólo
se refiere
y
que estos medios sólo
son admisibles para marcar
la po-
sesión actual y que provisionalmente ha de mantenerse,
no para la
definitiva que se haya de reponer,
según se
infiere
de las citadas Real orden y sentencia de 1898
y
de
la
R. O.
de 4 de Enero de 1906.
Tercero. Que las Comisiones no estén de acuerdo res-
pecto de cuál sea la línea de posesión actual, lo estén
no respecto de la antigua.
Si tal sucede,
cada Comisión fijará la línea
por donde
crea que va actualmente, y se recurrirá
por cualquiera
de los Ayuntamientos al Gobernador, para que, de acuer-
do con la Diputación, envíe un delegado que, oyendo á
ambas Comisiones
(Se nt.
30
Enero
1896)
y
á los testigos
y
48
MANUAL
peritos,
y
viendo los documentos que cada una presente
determine la línea de posesión actual, según Reales de:-
cretos-sentencias de 30 de Mayo de 180
y
5 de Julio
de 1883;
y
si alguno de los Ayuntamientos no se confor-
ma con esta determinación, ó, aun acatándola, quiere que
vuelva á señalarse la mojonera por donde iba, según el
último deslinde hecho de acuerdo entre todos los interesa-
dos 6 sancionado por la Superioridad, podrá recurrir ante
la Diputación contra lo resuelto por ese delegado.
El Real decreto-sentencia de 26 de Diciembre de 1879
declaró que las cuestiones sobre deslindes las habían de
resolver los Gobernadores; pero la moderna jurispruden-
cia dice, como puede verse en las sentencias de 4 de Ene-
ro de 1896, 30 de Enero de 1909
y
7 de Diciembre de 1912,
que han de ser resueltas por las Diputaciones, quedando,.
por tanto, reducidos los Gobernadores á ordenar
y
hacer
que se verifiquen los deslindes cuando en hacerlos no es-
té,n conformes todos los Ayuntamientos interesados; pero
luego las cuestiones que respecto de la fijación de la línea
surjan las resolverán las Diputaciones y no las Comisio-
nes, según el criterio del art. 2." del R. D. de 15 de No-
viembre de 1909.
Y contra lo que en cualquiera de dichos tres casos de-
cida la Diputación, sólo procede el recurso contencioso-
administrativo ante el Tribunal provincial de este orden,
como declaró el art. 83 de la ley de 25 de Septiembre de 1863
y
confirman la R. O. de 27 de Marzo de 1888, el R. D. de 2
del mismo mes
y
año
y
el art. 7.°, regla 7.', del R. D. de 15
de Agosto de 1902, entre otras resoluciones, aunque lo
contrario dice la sentencia de 29 de Diciembre de 1906,
porque el deslinde no afecta más que á la jurisdicción,
que es cosa administrativa, no á los derechos de propie-
dad
y
dominio ó posesión civil que sobre el terreno discu-
tido puedan corresponder á los particulares ó á los Ayun-
tamientos, si en esa zona hubiese bienes comunales ó de
Propios,
y
cuyos derechos civiles son los que podrían ha-
cerse valer ante los Tribunales ordinarios„ á tenor de la
R. O. de 17 de Enero de 1877
y
del Real decreto.sentencia
de 8 de Febrero de 1880, si su ejercicio fuere perturbado
por actos distintos del deslinde y del amojonamiento, pues
estos actos por sí solos no impiden ni dificultan el libre
DE POLICÍA
RURAL
49
ejercicio de tales derechos ni el completo disfrute de esos
-terrenos.
Tratándose de mancomunidades de Ayuntamientos,
pueden ocurrir dos casos: primero, que aun aprovechán-
dose comunalmente
y
pro-indiviso todos los terrenos, cada
Ayuntamiento sólo haya ejercido y ejerza jurisdicción en
parte de ellos;
y
segundo, que también la jurisdicción se
haya ejercido indistintamente por cada Ayuntamiento so-
bre todo el terreno comunero.
En el primer caso la cuestión se reduce á trazar la línea
divisoria de términos, dejando en cada término municipal
la parte
de
terreno sobre que el respectivo Ayuntamiento
venga ejerciendo jurisdicción, pues, como hemos dicho
y
repetimos, en nada obstan los derechos de propiedad, uso
y posesión que los pueblos tengan en colectividad ó co-
munidad sobre determinado territorio, para que los de ju-
risdicción ó soberanía de sus respectivos Ayuntamientos
se hallen divididos y bien determinados.
O,
lo que es lo
mismo, los terrenos de una mancomunidad pueden muy
bien pertenecer á términos municipales distintos, sin que
la mancomunidad deje de existir ni sufra la más ligera
alteración.
En el segundo caso, si de igual modo que los Ayunta-
mientos son dueños de todo el terreno y aprovechan en
comunidad sus productos, ha extendido cada uno su ac-
ción administrativa sobre todo él, sin distinción de luga-
res, entonces lo procedente será que en vista de los datos
que posean respecto del origen de la comunidad, de la
porción que para constituirla cada uno aportara, si cons-
tare, de la parte que á cada cual corresponda en el domi-
nio de esos bienes, de los demás antecedentes,
y
á falta
de todos ellos, tomando por base el número de vecinos,
según el criterio de la R. O. de 6 de Marzo de 1849
(Co-
lección oficial de montes,
pág. 209), determinen la extensión
proporcional que á cada término se agregue y fijen entre
las dos la línea divisoria, como antes dijimos.
Y
si tampoco de esta manera se llega á una inteligen-
cia, lo cual no es de esperar, toda vez que el señalamiento
de límites no altera los derechos de propiedad, ni disuel-
ve la mancomunidad, que continuará como ¿tes, cada
Ayuntamiento tendrá que fijar los mojones en los sitios
4
50
MANUAL
que crea corresponder á la línea divisoria, sin perjuicio
de que cualquiera de ellos recurra al Gobernador para
que, de acuerdo con la Diputación provincial, disponga
la rectificación de la mojonera de los términos municipa-
les de que se trate, con
.
asistencia de los Ayuntamientos
interesados ó sus representaciones, y atendiendo sólo
á la
posesión de hecho en el momento de la operación, proce-
diendo, contra el fallo que luego dicte la Diputación;re-
curso contencioso-administrativo ante el Tribunal pro-
vincial.
De igual modo que el explicado se harán los deslindes
con los pueblos agregados que tengan territorio propio,
conforme al art. 9() de la ley Municipal, y los cuales, por
tanto, no deben perder sus respectivos deslindes y mojo-
neras.
Por último, puede ocurrir que fijada ya la línea diviso-
ria, por acuerdo de los Ayuntamientos ó por resolución
firme
y
determinada que la jurisdicción sobre cierto te-
rreno pertenece á un Ayuntamiento, alegue el otro que la
propiedad es suya, que á él corresponden los aprovecha-
mientos,
y
en tal caso estas reclamaciones se han de pro-
mover no pidiendo rectificación de deslindes, sino presen-
tando ante los Tribunales ordinarios la oportuna deman-
da reivindicatoria en el juicio
civil
que corresponda, se-
gún el valor de los terrenos
y
atendiendo á los títulos ó
á
la prescripción que cada Ayuntamiento presente ó ale-
gue, pues no basta que un terreno comunal esté en un
término para probar que su propiedad pertenezca al Ayun-
tamiento de este término, toda vez que siendo la jurisdic-
ción de éste puede la. propiedad ser de otro.
Finalmente, conforme al art. 535 del Código penal,
re-
formado
por la ley de
3 de Enero de 1907, es reo de delito
de usurpación el que alterase términos ó lindes de pue-
blos ó heredades, y será castigado con una multa del
50
al 100 por
100
de la utilidad reportada ó debido reportar
por ello, siempre que dicha cantidad exceda de 25 pese-
tas;
y
á tenor del núm. 1.
0
, art. 608 del mismo Código,
también reformado por dicha ley, el que ejecutare los
mencionados actos
y
la utilidad no excediere de 25 pese-
tas ó no fuere estimable será castigado como reo de falta
con la multa de 5 á 125 pesetas.
DE POLICfA RURAL
51
Á.' Alteraciones de los términos municipales.—Dice
el
art. 2.°
de la ley de 2 de Octubre de
1877
que son circuns-
tancias precisas en todo término municipal: 1,', que no
bajen de 2.000 el número de sus habitantes residentes; 2.',
que tenga ó se le pueda señalar un territorio proporciona-
do á su pobl4ción,
y 3.',
que pueda sufragar los gastos mu-
nicipales obligatorios con los recursos que las leyes auto-
ricen; pero que subsistirán, sin embargo, los actuales tér-
minos municipales que tengan Ayuntamiento, aun cuan-
do no reunan las circunstancias anteriores.
Los términos jurisdiccionales de los Municipios pue-
den alterarse
y
modificarse, conforme al art. 3.° de la ley
Municipal, de dos modos: á por agregarse un Municipio
á otro colindante á á varios limítrofes, repartiéndose entre
éstos el término de aquel que quede suprimido, ó por se-
gregarse de un Municipio parte de su territorio, bien
para constituir por sí solo otro Ayuntamiento, bien para
formar un nuevo Municipio con otra porción ú otras por-
ciones de otros, á ya por agregarse á uno ó á varios de
los términos colindantes, pero subsistiendo en todos estos
casos el Municipio de que formaba parte la porción de te-
rritorio segregada.
Conforme al art. 4." de dicha ley, procede la supresión
de un Municipio
y
su agregación á otro ó á varios de los
colindantes en estos dos casos: 1.
0
, cuando por carencia
de recursos ú otros motivos fundados lo acuerden los
Ayuntamientos y la mayoría de los vecinos de los Muni-
cipios interesados, y
2.°,
cuando por ensanche
y
desarro-
llo de edificaciones se confundan los cascos de los pueblos
y no sea fácil determinar sus verdaderos límites.
En el primero de estos dos casos no puede verificarse
la agregación, sino por voluntad y conveniencia de los
interesados; en el segundo, como impuesta por la fuerza
de las cosas, entendemos que podrá decretarla el Gobier-
no, sin
necesidad de ley, aunque uno ó
los
dos Ayunta-
mientos se opongan á la agregación
y
ninguno de los in-
teresados lo solicite.
A tenor del art. 5.° de la repetida ley, procede la segre-
gación de parte de un término para agregarse á otros
existentes
cuando
lo
acuerde la mayoría de
los
vecinos, no
de
los propietarios ó habitantes que no sean vecinos
(Real
52
MANUAL
orden
28
Octubre
1880.
Gac.
11
Noviembre íd.)
de la pc
ción que haya de agregarse,
y
pueda tener efecto sin pn.
judicar los intereses legítimos del resto del Municipio ni
hacerle perder las condiciones expresadas en el art. 2.",
es decir, que al antiguo Municipio se le han de dejar
por lo menos 2.000 habitantes, por lo que no pueden di-
vidirse los de menor vecindario
(R,
0. 27
Septiembre
1880..
Gac. 30
íd. id.) y
territorio y recursos bastantes para sos-
tenerse; y puede hacerse también la segregación de par-
te de un término para constituir uno ó varios Municipios,
independientes por sí ó en unión de otra ú otras porcio-
nes de otros términos colindantes, mediante acuerdo de
la mayoría de los interesados
y
sin perjudicar intereses,
legítimos de otros pueblos, siempre que los nuevos tér-
minos que hayan de formarse reunan las condiciones ex-
presadas en el art. 2.°, ó sea que cuenten por lo menos
con 2.000 habitantes residentes, no accidentales (R.
0. 13
Julio
1880.
Gac.
12
Agosto íd.), dispongan de recursos sufi-
cientes para atender á sus obligaciones y tenga el tér-
mino la necesaria extensión,
,
justificándose además la
conveniencia ineludible de que se cree la nueva Munici-
palidad.
•
Y con arreglo al art. 6.°, en cualquiera de los casos de
agregación ó segregación los interesados señalarán las
nuevas demarcaciones de terrenos
y
practicarán la divi-
sión de bienes, aprovechamientos, usos públicos
y
crédi-
tos, sin perjuicio de los derechos de propiedad y servi-
dumbres públicas y privadas existentes, como recuerdan
las Rs. Os. de 31 de Enero y 28 de Octubre de 1880.
En los casos de agregación, lo que en rigor procede es
determinar y sumar lo que cada cual aporte, conviniendo
las reglas por que en lo sucesivo se hayan de regir los
aprovechamientos, y señalando el territorio, aguas, pas-
tos, montes ó cualesquiera otros derechos que hayan de
continuar siendo peculiares de cada uno de los pueblos
que se agregan y respecto de los cuales hayan de con-
servar su administración particular, conforme
al art. 9G
de
la ley Municipal.
Cuando un Ayuntamiento se suprime
y se agrega á
otro, éste adquiere todos los derechos de aquél, pero tam-
bién queda obligado á responder de todos los compromi-
DE POLICÍA RURAL
53
sos adquiridos
y
cargas que tuviera el suprimido.
(Real
orden
28
Enero
1879.
Gac.
18
Febrero id.)
Las cuestiones que surjan acerca de estos señalamien-
tos, como derivadas del expediente de agregación ó de se-
gregación, debe también resolverlas la Diputación pro-
vincial, aunque no haya conformidad entre los interesa-
dos respecto de ellas y según lo que sea justo
y
no preci-
samente lo que la mayoría quiera.
(R. 0.
31
Julio
1880.
Gac.
25
Agosto íd.)
Los trámites de los expedientes que se instruyan á
petición de los vecinos ó de los Ayuntamientos son
los que indica la R. O. de 26
de Febrero
de 1875, in-
serta más adelante,
y
en esos expedientes deberá, apa-
recer, cuando se trate de constituir Municipio indepen-
diente:
1.°
Una lista nominal de todos los vecinos del pueblo
en que se intentare establecer Ayuntamiento, con expre-
sión de las contribuciones directas que por todos concep-
tos paga cada uno, ó bien de su riqueza, donde no hubie-
re aquéllas.
2.° La posición topográfica del pueblo, su riqueza
y
demás circunstancias.
3.° Los recursos con que cuenta para el sostenimien-
to de las cargas municipales y para el establecimiento de
una escuela de primeras letras, si no la hubiere.
4.°
Las distancias
y
el estado de los caminos que se-
paran al pueblo en que se pretende establecer
Ayunta-
miento, no sólo
de su matriz, sino de todas las cabezas de
distrito
limítrofes; acompañándose, siempre que pueda
ser, un
croquis del terreno.
5.° Los intereses que ligan
y
separan á los pueblos
que han
de segregarse.
6.° El término que convendrá señalar al nuevo
distri-
to
municipal.
7.° La población que por
su situación debe ser cabeza
de distrito, en caso
de que el distrito que intente formar-
se comprenda varias poblaciones.
8.° Los informes de
los
Ayuntamientos comarcanos.
Y
9.° Cuantos otros datos
y
antecedentes se conside-
ren
oportunos.
Se entiende que hay conformidad cuando
la
Diputa-
54
MANUAL
ción resuelve de acuerdo con la mayoría de los Ayunta.
los
de
d
y
vecinos
(R. O.
13
Abril
1888.
,
.P eb
r
e
..26 d
mientos
ídem);
cuando todos los Ayuntamientos desean ln
mismo
(Rs. Os.
31
Diciembre
1878.
Gac.
31
Enero
1879,:y
2
ro
18'79.
Gac.
16
Marzo íd.); y
cuando publicado el proyet.
to de variación nadie reclama, se presume que están con-
formes los interesados.
(R. O.
2
Diciembre
?912.
Boletín
Ofi
cial de Pontevedra.)
Si bien cuando se trata de alteraciones en distritos,.
compuestos de varios pueblos, debe consultarse separa-
damente al vecindario de cada uno de ellos, esto se en-
tiende en el caso de que los que piden la variación
I»
formen la
y
maoría del vecindario del término.
(R. 0.
31
Enero
1880.
Gac. 20 Marzo id.)
SegUn el art. 7.° de la ley Municipal, de los expedien-
tes de creación, agregación y segregación de Munici-
pios, á instancia. de parte, han de entender las Diputacio-
nes provinciales, no pudiendo nunca resolverlos las Co-
misiones provinciales
(R. D.
15
Noviembre 1909,
art.
2.'
Gacel
7
id
íd.)ni. los G-obern adores. (Se
p
t.
T. S., Sala
3.'130
Enero 1909. Gac. 20
Octl«bre
íd.) Si el acuerdo lo adopta de
conformidad con los interesados, es ejecutivo,
y
no procede
recurrir ni ante el Ministerio de la Gobernación ni en vía
contencioso-administrativa
(Sents. T.
C. 14
Octubre
1896.
Gac.
7 Marzo
1897; 29
Enero
1902.
Gac.
14
Diciembre íd.,
y
Sents, 1. S., Sala 3.',
13 y 20 Abril 1910.
Gacs.
2
y
3
Agosto
ídem),
aunque la de
4
6 de Junio de 1896
(Gaceta20
Novi.em-
bre íd.) dijo que las cuestiones sobre segregación
y
crea-
ción de términos municipales son susceptibles de impug-
nación en vía contencioso-administrativa. Si no hay
esa
conformidad de los Municipios y términos interesados,
no
debe resolver la Diputación ni ejecutarse el acuerdo por
el Gobernador
(Orden
28
Mayo
1874.
Gac.
24 Junio íd.),
sino enviar el expediente al Ministerio de la Gobernación7
para que si lo estima oportuno (pues no tiene obligación
de hacerlo)
(R.
0. 2
Julio
1879.
Gac.
21
íd. íd.)
presente
á las Cortes el necesarioproyecto de ley
y
si en tal caso'
de disconformidad la Diputación resuel
v
e el expediente,
procede contra su acuerdo el recurso de nulidad, ante
cho Ministerio, conforme á la base 15, art. 2.° de la ley
de
19 de Octubre de 1889
(Gaceta
25 íd.
Íd
.)
(-
13. Os,
3G
DE POLICÍA RURAL
55
Diciembre
1904.
Gac,
6
Enero
1905,
y
2
Diciembre
1912.
Bol. 01 de Pontevedra.)
Aparte de estos casos de agregación voluntaria, dice el
art. 10 de la ley Municipal que los grupos de población,
aunque tengan Ayuntamiento propio, situados á una dis-
tancia máxima de 10 kilómetros del término de la capital
de la Monarquía, podrán ser agregados á él por Real de-
creto, dando cuenta á las Cortes, y que de igual modo
y
con los mismos trámites podrá ensancharse el término de
las poblaciones que cuenten más de
100.000
habitantes
hasta una distancia máxima de seis kilómetros.
Claro está que en estos casos no hay necesidad de ins-
tancia ni de conformidad de los interesados., sino que el
Ministro de la Gobernación puede verificar la agregación,
aunque los pueblos no la pidan
y
aun cuando se opongan
á ella,
y
contra la agregación, como acto discrecional del
Gobierno, no procede el recurso contencioso-administrati-
vo ni otro alguno.
Por último, en todo caso,
y
estén 6
no
de acuerdo los
interesados, pueden hacerse agregaciones y segregacio-
nes por medio de leyes, como puede verse, entre otras, en
la de 18 de Junio de 1912
(Gaceta
21 íd. íd.), que es no-
table por determinar el modo de constituirse el nuevo
Ayuntamiento.
5.°
Variaciones de
nombre.—Las variaciones de nombre
de
los pueblos pueden efectuarse por dicho ministerio en
virtud del oportuno expediente, no habiendo razón alguna
para oponerse á ellas cuando están conformes los vecinos
del pueblo, el Ayuntamiento
y
Autoridades locales y
no
perjudica á ningún otro la variación.
(Rs.
Os.
13
Noviem-
bre
1903.
Gae.,14 íd. íd., y
1.°
Febrero
1912.
Gac.
2
íd. íd.)
Por lo tanto, para esta variación, el Ayuntamiento, bien
á propuesta del Alcalde 6 de un Concejal, 6 por causa
de
instancia que le dirijan uno ó más vecinos, debe tomar
acuerdo expresando el nombre que el Municipio ha
de
tener en lo sucesivo, y comunicarlo especialmente al Juez
municipal, que es la otra Autoridad local, conviniendo
comunicarlo también al Párroco,
y
se hará saber por edic-
tos á los vecinos durante el plazo que la Corporación
fije.
Recibidas las contestaciones del Juez y del Párroco, y
hecho constar si ha habido reclamaciones
y
sus
funda.
56
MANUAL
mentos, se dará cuenta al Ayuntamiento para que decida
si insiste ó desiste de su propósito, y en el primer caso
se redactará la solicitud para el Vinistro de la Gober-
nación, en la que se expresen las razones que aconsejan
el cambio de nombre,
y
la firmará el Alcalde, remitién-
dola al Gobernador para que la curse al Ministerio. A la
instancia acompañará el expediente formado por las cer-
tificaciones de los acuerdos del Ayuntamiento, copias de
las comunicaciones dichas
y
de las respuestas recibidas,
el edicto de publicación con la diligencia de haber esta-
do expuesto al público y las reclamaciones, si se
liada
p resentado.
6.°
.Traslado de capitalidad----Para
trasladar la capita-
lidad de los Municipios, cámbiese ó no su nombre á la
vez, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la R. O. de 16
de Julio de 1872
(Gaceta
4 Agosto íd.) y en la orden de 4
de Abril de 187:3
(Gaceta
9 íd. íd.), según las cuales, han
de observarse en estos expedientes, en lo posible, los mis-
mos trámites que pl-Jra las variaciones de términos muni-
cipales, habiendo de solicitarlo la mayoría del Ayunta-
miento
y
la mayoría de los vecinos de todo el Municipio
reunido, no de cada pueblo separadamente
(Orden
4
Abril
1;73
y Rs.
Os.
21
Marzo
1887.
Gac. J.' Abril íd., y
9
ebrero
1898.
Bol. Of. de Soria),
y resolverlos la Diputa-
ción
(R. 0.
19
Anio i
902.
Gac.
8
Julio id),
sin que contra
la resolución de ellos proceda la alzada al Ministerio
(Real
orden 8 Octubre
1879.
Gac.
18
íd. íd.)
ni el recurso conten-
cioso-administrativo.
(Rs.
Os.
23
_Febrero y
26
Seption•
bre 1885.
Gacs.
19
Marzo y
29
Septiembre íd.,
y senten-
cia T. S., Sala
3.
a
, 23
Mayo
P416.
Gac.
8
Lner0
1907.) •
Para el traslado de la capitalidad habrá de constar el ex-
pediente de la instancia de los vecinos que pidan la va-
riación, si por su iniciativa empieza el expediente, á con-
tinuación de la cual certificará el Secretario, con el visto
bueno del Alcalde, respecto de si los firmantes son veci-
nos de uno ó de otro núcleo depoblación; del acuerdo del
A
y
u
ntamiento, en todo caso, explicando las razones que
aconsejan el cambioy que éste no perjudica los intereses
generales
y
legítimos del Munieipi
ción de este acuerdo; actas de
«
de
o;
ón,
e
por
dicto de publica
separado,
los vecinos de cada entidad d
e reuni
a de población, si la instancia
DE POLICfA RURAL
51
no la
firman
la mayoría de los vecinos de todo el térmi-
no; reclamaciones, si lms hubiere; certificación del Secre-
tario respecto del número de vecinos de todo el Munici-
pio y de cada uno de sus grupos de población; croquis
del terreno é informes de los Ayuntamientos de todos los
pueblos limítrofes.
Estas diligencias se remitirán á la Diputación provin-
cial, quien podrá aprobar la variación si están conformes
en
el cambio la mayoría del Ayuntamiento y la mayoría
de los vecinos de todo el Municipio, sin que en este caso
proceda la alzada del Ministerio, salvo que hubiera in-
fracción reglamentaria que corregir
(R. 0.
9
Abril
1900,
Bol. 01. de Soria),
ni en vía contencioso administrativa, y
deberá desestimarlas si no hay esta conformidad; pero
aun no habiéndola, si considera la Diputación convenien-
te el cambio, habrá de enviar el expediente al Ministerio
de la Gobernación para que presente á las Cortes el opor-
tuno proyecto de ley, si lo conceptúa oportuno.
7
.'—Legislación.
Decreto de 23 de Diciembre de 1870; deslinde de términos
municipales.
(Gos.) Articulo 1.° Todos los Ayuntamientos de la Penín-
aula é
islas Baleares y Canarias procederán inmediatamente al
señalamiento de sus respectivos términos municipales por me-
dio de hitos ó mojones permanentes, con arreglo á las adjuntas
instrucciones.
Art. 2.° Para proceder al amojonamiento prescripto por el
artículo precedente, los Ayuntamientos nombrarán una Comi-
sión compuesta del Alcalde y de tres individuos de su seno, que
con el Secretario y el perito nombrado por la Municipalidad ve-
rifique las operaciones de deslinde en la misma forma que cuan-
do se realiza una determinación parcial de límites municipales,
debiendo unirse á dicha Comisión los vecinos que como conoce-
dores designe al efecto la misma Corporación. Podrán asistir
asimismo los propietarios de los terrenos que haya de atravesar
el
deslinde.
Art. 3.
0
Los hitos se colocarán en la línea
que divida
los
tér-
minos municipales, atendiendo
sólo
á la posesión de hecho en el
momento de la operación, y sin perjuicio de variar el amojona-
miento, previas las oportunas formalidades cuando se resuelvan
las cuestiones que pueda haber pendientes sobre deslindes.
58
MANUAL
Art.
4.° El amojonamiento
ha de quedar terminado en el
improrrogable plazo de dos meses, á contar desde el día de la pu-
blicación de este decreto en la
Gaceta de Madrid.
Art. 5.° Los Gobernadores y las Diputaciones provinciales
dictarán de común acuerdo las medidas necesarias para el exac-
to cumplimiento del artículo anterior.
Art. 6.° Los Gobernadores pondrán quincenalmente en co-
nocimiento del Ministerio de la Gobernación el grado de adelan-
to en que se halle el señalamiento de los términos municipales
correspondientes á sus respectivas provincias.
Instrucciones para llevar á cabo el señalamiento de los términos
municipales.
Artículo 1.° La línea divisoria de los términos municipales
se señalará de una manera permanente, con la precisa condi-
ción de que desde cada una de las señales que se coloquen sean
visibles la anterior y posterior.
Art. 2.° Estas señales consistirán, siempre que sea posible,
en hitos de piedra. En los casos en que por cualquiera circuns-
tancia no pudieran emplearse estas señales, se hará en el suelo
un hueco de 40 'centímetros de profundidad por 10 centímetros
de anchura, relleno de polvo de carbón y cubierto por un mo-
jón de tierra ó piedra menuda, sin perjuicio de colocar sobre el
mismo las señas particulares que se crea conveniente.
Art. 3.° Los hitos tendrán grabadas las iniciales correspon-
dientes á los nombres de los Municipios cuyos términos dividan,
debiendo figurar las de cada uno en la cara que mire á su terri-
torio.
Art. 4.° Cuando las señales deban ponerse en una roca 6
peña, se hará un taladro ó agujero en el punto correspondien-
te, grabando á cada lado las iniciales respectivas.
Art. 5.° Se colocará el número suficiente de mojones para
que la línea de término entre cada dos de ellos consecutivos sea
la recta que los une, excepto cuando el límite siga las márgenes
ó línea central de un río, arroyo ó camino, en cuyo caso no se
pondrán mojones en esta parte del perímetro. Para unir á dicha
parte del perímetro la línea amojonada, se colocará después del
último mojón, si éste no pudiese ser situado en una de las már-
genes, otra señal auxiliar á una distancia cualquiera; pero en la
alineación de la recta que, partiendo del último mojón, deter-
mine el límite hasta cortar una de las márgenes del río, arroyo
ó camino, ó á su línea central.
Art. 6.° De todas las operaciones que se ejecuten para efec-
tuar el amojonamiento 'se levantará acta detallada, firmada por
todos los asistentes al acto, haciendo referencia en ella
á cuan-
DE POLICfA RURAL
59
tos antecedentes hayan servido para fijar la línea común, des-
cribiendo la situación, forma y dimensiones de cada uno de los
mojones que se hayan colocado, y cuidando muy especialmente
de no dejar la menor duda acerca de la linea de término cuando
una parte de ella se halle determinada por un río, arroyo ó ca-
mino, expresando en este caso cuál de sus dos márgenes marca
el límite, si éste va por su línea central, ó bien si el río, arroyo
ó camino es de aprovechamiento común.
Art. 7.° Dicha acta se remitirá original al Gobierno de
provincia para su conservación en
el
Archivo provincial, que-
dando
una
copia autorizada en cada Ayuntamiento intere
sado.
Art. 8.° Las Autoridades respectivas cuidarán de la conser-
vación de las señales y de su reposición inmediata cuando des-
aparecieran ó fuesen removidas de su asiento primitivo.
(Gace-
ta 24 Febrero 1871.)
R. O. de 26 de I+ ebrero de 1875; trámites de los expedientes
de variación
de términos municipales,
(GoB.)
Dice lo siguiente: «Basta examinar la ley (Municipal)
para formar juicio de los documentos que deben constar en esta
clase de expedientes. Según su art. 5.°, para que proceda la se-
gregación de parte de un término municipal son necesarios los
requisitos siguientes:
1.° Que lo solicite la mayoría de los vecinos de la zona que
haya
de segregarse.
2.° Que esta segregación no perjudique los intereses Jegíti-•
mes
del resto del Municipio.
3.° Que no le haga perder las condiciones que marca el ar-
tículo 2.° de la misma ley.
Es,
por lo tanto,
indispensable, y debe
V. S. (el Gobernador)
cuidar con especialísima atención, que
en
todo expediente de se-
gregación
obren
los
siguientes documentos:
1.° Instancia suscripta
por
todos los vecinos que pidan la se-
gregación.
2.°
Certificación del Secretario del Ayuntamiento, visada por
el
Alcalde y extendida á continuación de las firmas, en que se
haga constar la vecindad de los firmantes.
3.° Certificación del Secretario del Ayuntamiento, visada
también
por el Alcalde, del número total de vecinos del distrito
municipal de que se trate.
4.° Igual certificación respecto de la parte de término que se
quiera segregar.
5.° Certificación de ambos
Ay
untamientos, caso de que
la
se-
gregación
sea para agregarse
4 otro, relativa á la mancomuni..
60
MANUAL
dad de pastos que los vecinos de la zona que se trate de segre-
gar pudieran tener con cada uno de ellos.
6.° Igual certificación extendida únicamente por el Ayunta-
miento á que corresponda la zona que haya de segregarse, caso
de que la segregación se pretenda para formar Municipio inde-
pendiente.
7.° Informes de los Ayuntamientos interesados y de los de
todos los pueblos limítrofes.
8.° Un croquis del terreno.
Sin estos requisitos, pues, no deberá V. S. (el Gobernador) dar
curso á ningún expediente de segregación, y mucho menos re-
mitirlos á este Ministerio sin que preceda el fallo de la Diputa-
ción de esa provincia, ni sin que se acompañe el informe de
aquella Corporación y el de V.
S.
mismo. (Gac.
4 Marzo 1875.)
Reglamento de 19 de Febrero de 1901; deslindes y amojonamientos
de términos municipales (1).
Art 40. Todos los Ayuntamientos del Reino que no tengan
amojonadas y consignadas en actas levantadas al efecto, de co-
mún acuerdo con sus colindantes, las líneas-límites de sus tér-
minos municipales, procederán á la colocación de hitos ó mojo-
nes que señalen las líneas divisorias, de derecho, si en ello es-
tuvieren conformes, ó de posesión de hecho, en el caso de des-
acuerdo respecto á las de derecho en el momento en que se haga
la operación, y sin que estas últimas prejuzguen en modo algu-
no los derechos que pudieran estar en litigio, no debiéndose te-
ner en cuenta para estas operaciones los pactos ó convenios ce-
lebrados por los Ayuntamientos para la distribución de los cupos
de contribución entre los vecinos de un pueblo que sean terra-
tenientes de otro (2).
Art. 4L Los hitos ó mojones
.
se colocarán de manera que
(1)
Los arta.
40, 41, 42, 44, 48, 49, 51,
52 y 53 se
insertan
como los
publicó el
R. D. de 12 de Septiembre de
1901
(Gaceta
3
Octubre íd.).
(2)
El art. 2.° del R, D. de 30 de Agosto de 1889 decía así:
Los hitos ó mojones se levantarán ó renovarán donde no existan,
atendiendo solamente á la posesión do hecho, en el momento en
que
se lleve á
cabo la operación,
y
sin perjuicio do variar la línea, previas
las forinabdades legales, cuando se resuelva cualquiera cuesti
,
n que
pueda existir pendiente entre
A
yuntarnientos colindantes, Los pactos
conveilos que los pueblos tengan entro sí, celebrados pa
r
a distribuir
los cupos do la contribución territorial entre los que sien,l o
vecinos
del
uno sean terratenientes en el otro
y
tengan sus proieedades reuni-
das, no so tendrán en cuenta para la determinación de límites
y
m
e
-dición
de cada término municipal, las cuales deberán arreglarse á la
línea jurisdiccional.>
(Gac.
4
Septiembre 1889.)
DE POLICfA RURAL
61
desde cada uno sean visibles los dos inmediatos, blanqueándo-
los á ser posible, á fin de que se divisen á larga distancia; esta-
rán construidos de la manera más sólida (1), señalados perma-
nentemente y con numeración correlativa en cada linde de ju-
risdicción, á fin de que en todo tiempo puedan comprobarse.
Cuando los hitos sean de piedra, se grabarán en ellos de un modo
permanente las iniciales del término municipal respectivo en la
cara que corresponda
á
su. jurisdicción.
Art. 42. No se pondrán mojones cuando las líneas jurisdic-
cionales estén determinadas por caminos, vías pecuarias, ríos,
arroyos, barrancos, etc., bastando amojonar los puntos en que
la línea-límite se separe de dichas vías. Si de antiguo existiesen
mojones en estas líneas, podrán sustituirse y registrarse en las
correspondientes actas como mojones auxiliares de referencia.
Art. 43. Para proceder á dichas operaciones, la Junta peri-
cia' nombrará tres individuos de su seno, que serán auxiliados
por personas conocedoras del terreno, nombradas también por
dicha Junta (2).
Art. 44. En el término de dos meses, contados desde la pu-
blicación de este decreto en la
Gaceta de Madrid,
los Ayunta-
mientos colindantes se pondrán de acuerdo, á fin de designar la
fecha en que las respectivas Comisiones han de llevar á cabo las
operaciones de amojonamiento, fecha que no podrá pasar del
mencionado plazo de dos meses.
Art. 45. Acordada dicha fecha, se pondrá en conocimiento
de los propietarios interesados por medio de pregones ó edictos,
á fin de que puedan concurrir al acto ó hacerse representar me-
diani e sencilla delegación.
Art. 46. Todas las operaciones del amojonamiento se con-
signarán en actas firmadas por los asistentes, en que se harán
constar los antecedentes que se han tenido en cuenta para el
señalamiento de
la
línea
jurisdiccional, describiendo la dirección
de ésta y anotando la forma y tamaño de los hitos, las distan-
cias que los separan, materiales de que están
formados
y
las se-
hales y referencias especiales de cada uno.
Se hará constar si la línea es definitiva ó señala solamente la
(1)
El art. 6.° del Real decreto de 1889 decía:
cLa < onstrucción de los mojones se llevará á efecto de la
manera
más sóli la
y
duradera que sea posible, con los materiales de que se
pueda disponer sobre el terreno,
y
estableciendo en todos una señal
particular permanente que permita su comprobación en todo tiern-
Po•)
(Gac.
4
Septiembre
1889.)
(2)
Según el art. 8.° del Real decreto de 1889,
esa
Comisión la nom-
braba el Ayuntamiento, formándola tres Concejales, el Alcalde, el Se-
cretario
y
dos peritos.
62
MAN
U-AL
posesión de hecho, y en este caso, la parte que se crea perjudi-
cada hará las reservas que crea convengan á su derecho.
De dicha acta, que se hará duplicada, se enviará una copia al
Director general del Instituto Geográfico y otra al Gobernador
civil de la provincia, archivando cada Ayuntamiento el original
correspondiente.
Art. 47. Se oirá en el acto del amojonamiento á los propie-
tarios
(1)
cuyos predios hayan de ser tocados ó atravesados por
la línea jurisdiccional, y se examinarán los títulos que presen-
ten. El acto del amojonamiento no producirá efectos en cuanto
al estado posesorio ni al derecho de propiedad de ningún predio.
Art. 48. No podrá quedar en parte alguna de la línea límite
de término municipal sin amojonar, aun en aquellos trozos en
que no haya avenencia entre los respectivos Ayuntamientos,
procediéndose en este caso á colocar los hitos que marquen la
línea de posesión de hecho que necesariamente debe existir,
sin
consignar la de reclamación de cada Municipio (2).
Art. 49. La línea de posesión de hecho de que trata el
ar-
tículo anterior será provisional y se respetará hasta que por la
Autoridad competente se resuelvan los litigios que entablen ó
tengan pendientes los Ayuntamientos interesados, haciéndose
entonces el amojonamiento definitivo. Entretanto, esta
línea
provisional no
.
prejuzgará en modo alguno los derechos que pue-
dan corresponder á cada Ayuntamiento.
Art. 50. Los peones auxiliares y bagajes que las respectivas
Comisiones necesiten para llevar á cabo las operaciones de amo-
jonamiento, se suministrarán por prestación personal, según
lo
establecido para estos casos en la ley Municipal, y los gastos que
se ocasionen se costearán con fondos municipales, con aplica-
ción al capítulo correspondiente, ó al de imprevistos, cuando no
(1)
Si voluntariamente han concurrido al acto.
(Art. lo del Real
decreto
30
A gosto
1889.
Gac.
4
Septiembre
M.)
(2)
El art. 11 del Real decreto de 1889 decía así:
(Cuando dos Ayuntamientos, cuyos términos se hallen colindan-
tes, no estuviesen conformes en cuanto á la situación de alguno ó algu-
nos de los mojones que marquen la línea divisoria, cada una de las
Comison,'s establecerá ó restablecerá los que, según los antecedentes
obrantes en su archivo
y
la declaración de los peritos, crea correspon-
der á la linea qúe su respectivo
A
yuntarniento mantenga, sin perjui-
cio de que en su día,
y
por los trámites legales
y
Autoridades compe-
tentes, so dirima la discordia
y
se determine la línea que en derecho
corresponda. Si hubiese conformidad entre ambos
Ayuntamientos,
unos mi •mos
mojones servirán para
los dos términos,
marcánlose
en
la cara del mojón quo mire á la población respectiva la señal especial
y cl número á que se
refieren las disposiciones
4.
5
y 9.
5
.,
(Gac.
4
Sep-
tiembre
1889.)
DE POLICÍA RURAL
63
exista crédito para este fin, ó formándose en último caso un pre-
supuesto para. ello.
Art. 51. Corresponde á los Ayuntamientos
la
vigilancia y
conservación de todas las señales que las Comisiones anterior-
mente citadas y las brigadas topográficas y agronómicas dejen
en la jurisdicción municipal.
A dicho efecto, las referidas brigadas entregarán al Ayunta-
miento nota de la forma, situación y número de cada una de
dichas señales.
Art. 52. Cuando haya de hacerse la operación topográfica de
levantar el plano de las líneas jurisdiccionales, el Jefe de la bri-
gada, topográfica lo pondrá en conocimiento de los Alcaldes res-
pectivos, señalando día, hora
y
sitio en donde la operación debe
comenzarse.
Las Juntas periciales mandarán, á ser posible, la misma Co-
misión que fué á colocar los mojones, ú otra en su defecto, para
que asista á dicho acto, con el fin de mostrar á la brigada los
mojones y los documentos que designen su situación, y en el
caso de no existir acuerdo entre las respectivas Comisiones, el
Jefe de la brigada lo consignará así en el acta, expresando ade-
más que, por lo tanto, no se describe la correspondiente línea
de término, y hará que se lleve á cabo en la parte disputada,
sin establecer señal alguna, un itinerario provisional para el
cierre del polígono
ó
polígonos que afluyan á ella; itinerario que
no tendrá más importancia ni valor que el planimétrico del
mencionado cierre,
y que de mojón reconocido á mojón recono-
cido, ó á, punto provisional elegido por el mismo Jefe, si uno de
los
extremos de esta línea debiese ser un mojón de tres ó más
términos, respecto
al cual no hubiese
conformidad, seguirá el
camino, linde ó detalle
más
corto entre los extremos indicados,
ó acercándose, lo
más posible, á
la línea recta, de no haber de-
talles inmediatos.
De las actas que se encuentren en este caso, el Instituto Geo-
gráfico y Estadístico dará cuenta al Ministerio de Hacienda á los
efectos oportunos.
Si después de dos citaciones no asistiese Comisión alguna, el
Jefe de la brigada lo participará al de los trabajos geográficos de
la provincia, á fin de que éste lo ponga en conocimiento del Go-
bernador civil para que proceda á lo que haya lugar.
Mientras este asunto se resuelve, y para
no interrumpir la
marcha de los trabajos del plano
geométrico, la brigada to-
pográfica hará el itinerario correspondiente con arreglo -al acta,
cuya copia debe obrar en el Instituto Geográfico y Estadístico,
según lo
dispuesto en el art. 46 de este reglamento, ó en caso de
no existir esta copia, hará
el
itinerario de cierre de polígonos en
la forma y con el alcance indicados en el párrafo anterior.
64
MANUAL
Tan pronto como recaiga resolución definitiva, lo mismo res-
pecto á esa cuestión que á todas las motivadas por desavenen-
cia entre los Ayuntamientos interesados en que se hayan hecho
ó se estén haciendo planos geométricos por el Instituto Geográ-
fico y Estadístico acerca de los límites comunes á sus términos
municipales, dicho establecimiento científico procederá al levan-
tamiento del acta y plano correspondiente á cada línea-límite,
situando en su lugar el itinerario definitivo
y
dejando ultimados
los planos geométricos
á
que afecte, pasando al Ministerio de
Hacienda copia de éstos.
Si los Ayuntamientos no hubiesen levantado acta alguna por
no haber intentado el deslinde, se efectuará éste simultánea-
mente con la operación topográfica, con arreglo á lo preceptua-
do, archivándose en este caso el acta original en el Instituto
Geográfico y Estadístico, que facilitará copias á los respectivos
Ayuntamientos, si las solicitaren.
Art. 53. Cuando las líneas jurisdiccionales de término sean
también de provincia, tendrán derecho las Diputaciones á man-
dar representación al acto de amojonamiento, debiendo ser in-
vitadas al efecto por los respectivos Ayuntamientos.
Cuando los límites de término lo sean también de territorio
nacional, el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes
seguirá poniéndose de acuerdo con el de Estado y dictará las
disposiciones que en cada caso crea más conveniente.
(Gac. 5
Marzo' 1901.)
Ley de 23 de
Marzo de 1906; deslindes de términos municipales.
Art. 7.° Los Ayuntamientos que no tengan deslindados ni
amojonados sus términos municipales, lo ejecutarán sin excusa
ni pretexto alguno dentro del improrrogable plazo de un año, á
partir del día de la publicación de la presente ley. Para la colo-
cación provisional de los hitos ó mojones se atenderá solamente
á la posesión de hecho en el momento en que se lleve á cabo la
operación, conforme á lo prevenido en las disposiciones vigen-
tes. La línea de posesión de hecho será provisional, no prejuz-
gará los derechos que puedan corresponder á cada Ayunta-
miento y se respetará hasta que por la Autoridad competente
se resuelvan los litigios ó reclamaciones que se incoen ó que
tengan pendientes los Ayuntamientos, procediéndose entonces
á hacer los amojonamientos administrativos (1).
El Ministerio de la Gobernación encargará á los Gobernado-
res de provincia la inexcusable ejecución de este mandato, auto-
(1) Querrá decir definitivos.
DE POLICÍA RURAL
65
rizándoles para realizarlo de oficio y á costa de los Ayuntamien-
tos morosos que no lo cumplieran. Los GoberDadores civiles de
las provincias circularán, al efecto, las necesarias órdenes é ins-
trucciones, comunicándose directamente con la Dirección gene-
ral del Instituto Geográfico y Estadístico, á cuyo Centro darán
cuenta mensualmente del estado en que se encuentren las ope-
raciones del deslinde en todos los Ayuntamientos de la provin-
cia de su mando.
Art. 8.° Las fincas y terrenos del Estado y los montes pú-
blos serán deslindados y amojonados, dentro del mismo plazo
de un año, por los Centros oficiales encargados de su adminis-
tración. Al efecto, la Dirección general del Instituto Geográfico
y Estadístico practicará las necesarias gestiones cerca del Minis-
terio de Fomento,
y
redactará las instrucciones que procedan,
de acuerdo con los Consejos de los respectivos Cuerpos de In-
genieros.
Art. 9.
0
En los términos municipales fronterizos, la parte
límite que lo sea también de nación vecina no se deslindará ni
amojonará por los Ayuntamientos. Esta operación es de la ex-
clusiva competencia de las Comisiones internacionales de lími-
tes, las cuales facilitarán copias de los planos y de las actas
correspondientes á la Dirección general del Instituto Geográfico
y Estadístico, y formarán parte de los documentos topográficos
del término respectivo para su debida aplicación. Si el deslinde
no se hubiera efectuado, se procederá por el personal de la cita-
da Dirección á trazar una línea provisional con el único objeto
de cerrar los polígonos que constituyen los términos municipa-
les españoles, sin que por ello prejuzguen los derechos de una
y otra naciones.
A.rt, 10. El Ministerio de Hacienda, dando á la operación de
deslinde la importancia que pueda tener para la unificación de
la propiedad, dictará las disposiciones convenientes para que se
procure la simplificación de linderos y la avenencia, ó mutuas
transacciones.
Corresponde á los Ayuntamientos la vigilancia y conservación
de todas las señales, hitos y mojones que las brigadas topográ-
ficas y las agronómicas coloquen en su jurisdicción. Para faci-
litar esta conservación, entregarán los Jefes de las brigadas á la
Alcaldía relación detallada en que conste la situación de las se-
ñales colocadas.
(Gac. 24 Marzo 1906.)
8.°—Jurisprudencia sobre deslindes de términos muni-
cipales.
El deslinde, cualquiera que sea la Autoridad que lo ejecute,
no da ni quita derechos, que quedan siempre á salvo para el
5
66
MANUAL
juicio correspondiente; la reclificación de límites comunes á d
ó más
pueblos
ó
parroquias es una operación puramente
adato?
nistrativa, y, finalmente, á tales deslindes,
v
ariables por su
ín-
dole,
nunca se les ha dado la irrevocabilidad que á las
eje
cuto-
rias obtenidas en
juicio
solemne y acabado
(Sent. T. S. 18
J.
nio 1870. Gac. 28 Diciembre íd.)
El deslinde de los términos municipales no afecta á las cues-
tiones de propiedad ni á las servidumbres legítimamente cons-
tituidas, ni prejuzga las que puedan surgir entre los dueños de
los terrenos
y
que han de ventilar ante los Tribunales ordina-
rios, aparte de la facultad de promover deslindes judiciales ó
administrativos en la forma que las leyes determinan.
(Rs.
Os.
5
Julio 1871. Gac. 22 íd. íd., y 17 Enero 1877. Gac. 5 Febre-
ro íd.)
Mientras los deslindes de terrenos comunales sólo afectan al
estado posesorio, las cuestiones que surgen son administrativas;
pero en el momento en que se promueve duda acerca de la pro-
piedad, toca á los Tribunales ordinarios resolverlas si el particu-
lar agraviado ejercita ante 'ellos la acción real en el juicio
co-
rrespondiente.
(R.
0. 17 Abril 1877. Gac. 23 Mayo íd., y
B. D. 15 Junio 1881. Gac. 16 Julio íd.)
El examen de las cuestiones relativas á los deslindes corres-
ponde á los Gobernadores.
(R. Sent. 26 Diciembre 1879.
Ga-
ceta
25 Abril 1880.)
La revisión del acto administrativo de amojonar los términos
municipales es de la competencia de la Administración; pero
cuando con motivo de esta operación se alteran los linderos
de
las propiedades particulares, á los Tribunales ordinarios corres-
ponde el conocimiento de las cuestiones á que esto dé lugar.
(R. D. 8 Febrero 1880. Gac. 28 Mayo íd.)
La cuestión de límites entre dos pueblos debe resolverse
por
el resultado que ofrezcan las pruebas acerca de cuál de ellos po-
seía como de su jurisdicción
los
terrenos que se disputen.
(
Rs. Ds. Sents. 30 Mayo 1880. Gac. 12 Octubre íd.,
y 5 Ju-
lio
1883. Gac. 23 Noviembre íd.)
Las resoluciones adoptadas
de plano, sin la previa instrucción
de
expediente y sin previa audiencia de los pueblos interesados,
son nulas.
(R. D. Sent. 28 Febrero 1881. Gac. 10 Junio íd.)
El decreto de 23 de Diciembre de 1870, aunque manda que
se
atienda á la posesión de hecho, «no se opone á que cuando dicha
operación sea impracticable por resultar disconformes las decla-
raciones referentes á la posesión de hecho se practique el des-
linde con carácter provisional, demarcando los dos perímetros á
que los Municipios contendientes aspiran. Esta doble demarc
a
-ción
no es óbice para variar
los
amojonamientos,
p
n
segú
ne el art. 3.° del citado decreto, cuando ocurran cuestiones
sobre
r -
evie
DE POLICÍA RURAL
67
deslindes, y éstas, previas las oportunas formalidades, se re-
suelvan; antes bien,
sin
prejuzgar las referidas Cuestiones, favo-
rece ella cualesquiera correcciones que en los planos respectivos
deban introducirse; los catastros, amillaramientos
y
demás ins-
trumentos públicos del orden económico sólocontienen la desig-
nación del término municipal como accidentes
y
no constituye
por sí sola documento decisivo de deslinde, en cuanto no se
opongan á ellos otros documentos especiales de apeo
y
demar-
cación, formalizados expresamente con el propósito de que
consten los verdaderos límites de la jurisdicción administrativa
de cada pueblo, y de que produzcan fe en cuanto á la fijación
de sus linderos; doctrina conforme con la establecida en el Real
decreto-sentencia de 26 de Octubre de 1866, según la cual, los
hechos relativos á inscripciones catastrales ó de amillaramiento
no enervan el valor de un documento contraído al mero deslin-
de de los términos jurisdiccionales de los pueblos contendien-
tes. ... Los deslindes de términos municipales, consignados
en documentos públicos, son subsistentes
y
deben respetarse
mientras su alteración no se justifique con otros documentos
posteriores de igual valor ó por los medios legales que el dere-
cho reconoce».
(R. D. Sent. 5 Agosto 1881. Cae. 8 Noviembre íd.)
Todo cuanto se refiere al deslinde
y
límites de términos mu-
nicipales reviste un carácter esencialmente administrativo, cuyo
conocimiento sólo á los funcionarios de este orden corresponde,
sin que en ello puedan promoverse interdictos
(Rs. Ds. 17 Di-
ciembre 1881. Gacs. 12 y 13
Enero 1882, y 19 Enero 1882. Gac. 25
ídem íd.),
lo cual no obsta para que, si los interesados se creye-
ran perturbados en el disfrute de sus derechos civiles, entablen
los oportunos recursos, pero en el modo
y forma
que las leyes
establecen.
(R. D. 2 Octubre 1902. Gae. 8 íd. íd.)
Son de la competencia de la jurisdicción contencioso-admi-
nistrativa las reclamaciones referentes al deslinde de términos
jurisdiccionales de los Ayuntamientos, debiendo ser amparados
en la posesión los que justifiquen hallarse en su disfrute, salvas
las facultades legales reconocidas en el Gobierno. Corresponde
conocer acerca del estado posesorio del derecho jurisdiccional
sobre el despoblado á las Autoridades administrativas en la vía
gubernativa y en la contenciosa en su caso, á tenor de lo pres-
cripto en el pár. 7.° del art. 83 de la ley de 25 de Septiembre
de 1863 y de lo declarado en diferentes Reales decretos-senten-
cias. Las Autoridades administrativas mantendrán á los pue-
blos en la posesión de sus términos jurisdiccionales
'
sin perjui-
cio de que
quien
se estime agraviado pueda ejercitar las accio-
nes que correspondan á los derechos de que se crea asistido
ante las Autoridades ó Tribunales competentes.
(II. D. Sent. 5
Julio 1883. Gac. 23 Noviembre íd.)
68
MANUAL
La colocación en fincas de particulares de los hitos que mar-,
can la línea divfhoria de dos pueblos es cuestión propia de los
Tribunales ordinarios
(R. D. 28 Julio 1887. Gac. 2 Agosto íd.';
pero no constituye servidumbre, y los dueños de aquéllas están
obligados á consentirlo.
(Sent. T. S., Sala 1."-, 6 Mayo 1889.
Gac. 28 Julio íd.)
Con arreglo al art. 83, caso 7.°, de la ley de 25 de Septiembre
de 1863, corresponde á las Comisiones provinciales, y no á los
Tribunales ordinarios, oir y fallar las cuestiones relativas al
deslinde de los términos municipales.
(R. D. 2 Marzo 1888.
Gac. 19 íd. íd.)
El decreto de 23 de Diciembre de 1870 no atribuye de un
modo exclusivo á las Diputaciones la resolución de las cuestio-
nes sobre deslindes, sino que se limitó á ordenar el amojona-
miento de términos, encomendando á las Diputaciones y á los
Gobernadores el adoptar al efecto las disposiciones convenien-
tes, y contra las providencias de los Gobernadores en estos
asuntos sólo procede el recurso contencioso-administrativo y no
la alzada al Ministerio de la Gobernación.
(R. O. 27 Marzo 1888.
Gac. 12 Junio íd.)
Comprobado por los documentos aportados al pleito, así.
como los que se unieron al expediente gubernativo, que las
operaciones de deslinde realizadas en 1883 por los Comisiona-
dos de los Ayuntamientos litigantes se practicaron de común
acuerdo y merecieron la conformidad, en cuanto á sus resul-
tados, de las respectivas Corporaciones municipales, tales ope-
raciones crearon un estado definitivo de derecho consignado en.
las actas por los citados Ayuntamientos custodiadas en sus ar-
chivos, sin que pueda alterarse su validez y eficacia por supues-
tas infracciones del procedimiento, porque no fueron reclama
das en tiempo oportuno, ni por la falta que se hace notar de no
haber participado al Gobernador de la provincia el acuerdo re-
caído sobre las operaciones referidas, puesto que éstas se refe-
rían al hecho de la posesión en que cada Ayuntamiento se ha-
llaba, en cuanto al alcance de su territorio jurisdiccional, lo que
incumbe determinar á las Autoridades municipales, por ser de
su exclusiva competencia, y también porque, caso de que resul-
tara falta, no era esencial, sino subsanable, visto que ninguna
de las partes interesadas alegó agravio sobre el cual tuviera que
decidir el expresado Gobernador.
(Sent. T. S. 23 Junio 1892.
Gac. 27 1V
-
oviembre íd.)
La interposición del recurso contencioso-administrativo
no
impide que se lleve á término la ejecución del acuerdo que
ter-
mina el expediente de deslinde, sin perjuicio de lo que pueda
re-
solverse
en
el
pleito contencioso pendiente.
(R.
0. 2 Mayo 1893.
Bol. Of. de Ciudad Real.)
DE POLICtA RURAL
69
La posesión de hecho se determina por el ejercicio de actos
jurisdiccionales sobre el terreno objeto del deslinde.
(Senten-
'da T.
23 Febrero 1895. Gae. 6 Septiembre
íd.)
Todas las cuestiones relativas al_ deslinde de los términos mu-
nicipales,
cuando procedan de una disposición administrativa
deben someterse al conocimiento
y
resolución 'de la Comisión
provincial, conforme á lo dispuesto en el núm. 7.° del art. 83
de la ley de 25 de Septiembre de 1863, debiendo resolver la Di-
putación provincial en pleno cuando los Ayuntamientos no se
ponen de acuerdo sobre los deslindes de sus términos, según así
lo disponen las Rs
Os. de 17
de Marzo de 1880, 22 de Marzo
de 1881 y 23 de Abril de 1889, habiendo de extenderse única-
mente
á
la posesión de hecho para resolver todas las cuestiones
relativas á deslindes de 'términos municipales.
(Sent. T. C
r
,
4
Enero
1896. Gae. 17 Octubre íd.).
La audiencia de los pueblos interesados en una cuestión de
deslinde no puede presumirse, sino que es indispensable, bajo
pena de nulidad, que se llene en forma, sin que baste que se
examinaran por el Delegado del Gobernador y por el Ingeniero
los antecedentes del asunto, un día en una villa, y en la otra al
siguiente, para que se entienda que la resolución de aquella
Autoridad se dictó con audiencia de los pueblos, sino que era
necesario que las Comisiones municipales y el perito nombrado
por cada Ayuntamiento practicasen la operación material del
amojonamiento, y que sobre las cuestiones pendientes acerca de
los linderos, no sólo se hiciera un examen detenido y minucio-
so, sino que los Ayuntamientos respectivos expusieran acerca
de ellas lo que estimasen conveniente á
sus
encontrados dere-
chos.
(Sents. T. 0.
30 Enero y
5
Febrero 1896. Gacs. 20 y 22
Octubre íd.)
Las resoluciones sobre deslindes de términos municipales son
revisables en vía contencioso-administrativa
(Auto T. C. 10
Abril 1896. Gae. 4 Noviembre íd.)
Para decidir toda cuestión que se suscite entre dos Ayunta-
mientos limítrofes sobre deslinde de términos jurisdiccionales,
y para fijar la línea
divisoria que
los
separa, señalando con de-
terminación el territorio de cada Municipio, se ha de
estar y pa-
sar en primer término por lo que
aparezca consignado en docu-
mentos
públicos,
cuya fuerza
y valor es subsistente
y
debe res-
petarse mientras su alteración no se justifique con otros docu-
mentos de igual clase é importancia jurídica, ó, en su defecto,
por los medios legales de prueba que el derecho ha establecido.
Las pruebas testificales que contengan declaraciones singulares,
hechas sin intervención contraria, no pueden admitirse como
útiles medios de justificación para esclarecimiento de estas con-
troversias entre dos Municipios, ni tampoco la justificación de
70
MANUAL
la validez dei actos que, en casos aislados, evidencian á lo sumo
una serie de actos posesorios semejantes á la tenencia ú ocupa-
ción material
,
de las cosas, suficiente para proponer
y
solicitar
un deslinde provisional, pero sin virtualivad para sustentar el
definitivo que exige un juicio de propiedad.
(Sent. T. C. 18 Fe-
brero 1898. Cae, 6 Octubre íd.)
Los deslindes de los términos municipales consignados en do-
cumento público son subsistentes y deben respetarse mientras
su alteración no se justifique con otros documentos posteriores
de igual valor, ó por los medios legales que el derecho reconoce,
por lo que no puede suscitarse ni admitirse cuestión alguna so-
bre los límites jurisdiccionales, cuando han sido fijados de co-
mún acuerdo entre los representantes de los pueblos interesados
por los funcionarios del Instituto Geográfico y Estadístico, según
consta de certificación, en la que se inserta el acta de la opera-
ción de deslinde, que tiene el carácter de documento público, ha-
biendo, pues, de estarse á lo que resulta de la referida acta.
(lis. Os.
11 Mayo 1898. Gac. 19 íd. íd., y 4 Enero 1906. Gac. 10
ídem íd.)
Reconocida por ambos Ayuntamientos como subsistente en la
actualidad la demarcación de límites que se estableció y tal como
se estableció muchos años antes, no procede nuevo deslinde
administrativo, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan
promoverse ante los Tribunales ordinarios.
(Sent. T. C. 21 Mar-
zo 1901. Gac. 13 Junio 1902.)
Tratándose del deslinde de pueblos y de la fijación de sus res-
pectivos términos municipales, deben tenerse ante todo en cuen-
ta, para resolver las cuestiones que se susciten, los documentos
que se refieran á anteriores deslindes, después aquellos en que
se exprese de modo preciso que el terreno que se litiga se halla
en término
ó
jurisdicción de alguno de los Municipios conten-
dientes, luego los que contengan inscripciones de fincas ó here-
dades que se hallen enclavadas en dicho terreno litigioso, y que
se llevaran á cabo como perteneciendo á uno de los términos de
los expresados Ayuntamientos, y por último todos los otros que
de manera más ó menos directa contribuyan á formar juicio aca-
bado sobre lo que concretamente se discuta en el pleito.
(Sen-
tencia T.
C.
23 Octubre 1902. Gac. 15 Marzo 1903.)
Es incompetente la jurisdicción contencioso-administrativa
para conocer de las cuestiones relativas á la demarcación de lí-
mites de los pueblos y á los trámites del expediente.
(Sent.
T.
Sala,
3.
a
,
29 Diciembre 1906. Gac. 21 Octubre 1907.)
La cuestión suscitada entre los Ayuntamientos de S.
y
P•
es
una verdadera cuestión de segregación de término municipal,
y
aunque sólo fuera de amojonamiento de los términos respecti-
vos, no habiéndose llegado á obtener la conformidad
de ambos
DE POLICÍA RURAL
71
pueblos, debe ser resuelta con observancia de los arts. 3.
0
, nú-
mero 2.
0
, 5.
0
, apartado 1.°, y 7 .° de la ley Municipal, 2.° y 3.°
del decreto (le 23 de Diciembre de 1870
y
11 del R. D. de 30 de
Agosto de 1889, cuyos preceptos demuestran que el Goberna-
dor carecía de competencia para decidirla, debiendo haber pasa-
do el expediente á la Diputación provincial para que lo resolvie-
ra procurando obtener la conformidad de los interesados, ó pro-
moviendo lo correspondiente si tal conformidad no se conse-
guía.
(Sent. T. S., Sala
3.
a
,
30 Enero 1909. Gac. 20 Octu-
bre íd.)
Existiendo divergencia entre dos Ayuntamientos acerca de la
situación jurisdiccional de un terreno, ya se entienda que la
duda sobre sus límites entraña la separación, ya solamente se
trate de restablecer y amojonar la línea divisoria, la resolución
del caso ante la Administración no corresponde al Gobernador,
porque los arts. 5.° y 7.° de la ley Municipal, á los cuales se refie-
re el 2.° del R. D. de 15 de Noviembre de 1909, confieren expre-
samente la decisión de tales asuntos á las Diputaciones provin-
ciales, cuya competencia privativa se halla reconocida también,
aunque de modo implícito, por los arte. 7» del R. D. de 15 de
Agosto de 1902 y 11 del de 30 de igual mes de 1889. Por lo tan-
to, la providencia del Gobernador que señala la línea divisoria
de los respectivos términos municipales
y
dispone cuáles han de
ser los hitos que la fijen, recae en. materia entregada por la ley
á la competencia propia de la Diputación, invade las atribuciones
privativas de ésta y adolece de un vicio insubsanable de nulidad.
(Sent. T. S., Sala
3.
a
, 7
Diciembre 1912, Gac. 1,° ,
F
ebrero 1913.)
9
.° —Formulario .
1,°—Deslinde
y
amojonamientos de los términos
municipales.
Este expediente, que se ha de instruir siempre que por haber
desaparecido los mojones ó por otra causa sea necesario, sin es-
perar para ello órdenes de la Superioridad ni aguardar á que
vayan á formarse los Registros fiscales de la riqueza rústica, ha
de empezar por el siguiente ó parecido
ACUERDO.-D.. , Secretario del Ayuntamiento de esta villa
de...
Certifico: Que en el acta de la sesión celebrada por di-
cho Ayuntamiento el día._ , consta el particular que si-
gue: «El Sr. Alcalde dió cuenta de que por el mucho tiem-
po transcurrido desde que en el año... se hizo el deslin-
de general de este término municipal con los limítro-
MANUAL
fes, por no haberse entonces colocado hitos de piedra DA
fijado señales que no pudieran borrarse (ó por las causas
que sean), no están marcados actualmente sobre el terre-
no con toda claridad los linderos de esta jurisdicción. De-
bido á esto, y especialmente en el sitio de... , donde se ha
roturado por su anterior dueño y enajenado en pequeñas
parcelas el monte llamado..., que en parte corresponde á
este término y en parte al de..., no se sabe dónde amilla-
rar y registrar esos terrenos y se producen diarias cuestio-
nes con los guardas del pueblo inmediato, que creen que
todo ó la mayor porción de ese terreno pertenece á su ju-
risdicción. Por estas razones (y las demás que en cada
caso existan), propone el Sr. Alcalde el deslinde y amojo-
namiento de este término y que se haga extensivo, no
sólo á la linde con el sino á todo el perímetro de
esta jurisdicción.
Convencidos los Sres. Concejales de la conveniencia y
aun necesidad de verificar dicha operación, unánimemen-
te acuerdan: 1.
0
, que se verifique el deslinde y amojona-
miento general de este término municipal; que la Co•
misión que ha de verificarlo la formen el Sr. Alcalde, el
Regidor Síndico y los Sres. con el Secretario de la
Corporación, y en concepto de peritos prácticos los veci-
dilos de esta villa F., F. v F., que por su edad, su oficio
de pastor, labrador y guai
'.
da, respectivamente, conocen
bien el término, y si no aceptaren, el Sr. Alcalde desig-
nará otros; 3,
0
, que el Sr. Alcalde busque un Ingeniero ú
otra persona con título adecuado que, acompañando á la
Comisión, levante un plano detallado de la línea divisoria
con las indicaciones y datos necesarios para que en cual-
quier tiempo, aunque desaparezcan todos los mojones,
pueda volver á marcarse dicha línea exactamente por don-
de ahora quede fijada, y 4.°, que la operación se lleve á
cabo cumpliendo el decreto é instrucción de 23 de Di-
ciembre de 1870 y las disposiciones posteriores que lo
complementan y aclaran.»
Lo transcripto es copia literal del acta original, y de su
exactitud certifico. (Tal parte) á... de... de 19...
V.° B.°
El Alcalde.
El Secretario.
DEoRETo.—Para cumplir y ejecutar el anterior acuerdo se em-
pezará el deslinde por el punto denominado..., y desde
allí en dirección á Saliente se marcará en primer término
la divisoria con el pueblo de R., para cuyo señalamien-
to, dada la longitud de ese lindero, se consideran pre-
DE POLICÍA RURAL
73
visos...
días; después,
y
empezando por el sitio en que
la
anterior línea concluya, se marcará la divisoria con el
pueblo L., que podrá terminarse en... días
.
(y así sucesi-
vamente); por lo que se proponen, á reserva de lo que se
convenga con dichos pueblos, el día... á las... de la ma-
ñana para empezar el deslinde con..., el día á la mis-
ma hora para comenzar el deslinde con... , etc. Comuní-
quese el anterior acuerdo y el presente decreto con aten-
to oficio á los Sres. Alcaldes de cada uno de dichos pue-
blos, suplicándoles que acepten el indicado señalamiento
de días y que nombre cada Ayuntamiento la Comisión
que haya de representarlo. Hágaseles saber sus nombra-
mientos á los prácticos para que se sirvan aceptarlos, di-
ríjase comunicación al Ingeniero D... , que reside en...,
para que se encargue, si le conviene, de levantar el plano
de la línea divisoria, previo señalamiento de honorarios
y su
aprobación por esta Alcaldía; y publíquense dicho
acuerdo y este decreto, para que á las operaciones pue-
dan asistir los vecinos y forasteros á quienes interesen,
Lo mandó y firma el Sr. Alcalde D... en. , . á.. , de...
de 19..., de que yo, el Secretario, certifico.
Firmas.
El Secretario extenderá el edicto que se indica y que se fijará
en los sitios públicos de
costumbre y expedirá las comunicaciones
expresadas á
los
Alcaldes, peritos prácticos é Ingeniero; cada
Alcalde deberá convocar á su Ayuntamiento y éste acordar en
forma breve el nombramiento de la Comisión respectiva y
lo
comunicará al Ayuntamiento que incoa el expediente.
Recibidas estas comunicaciones, aceptados ó variados de co-
mún acuerdo los días en que ha de verificarse el deslinde, re-
cibidas las aceptaciones de los peritos y del Ingeniero y conve-
nido con éste el importe de sus honorarios, se empezarán y con-
tinuarán las operaciones
como
indican las siguientes actas:
ACTA. PRIMERA DEL DESLINDE GENERAL Y AMOJONAMIENTO DEL
TÉ,RMINO DE ESTA POBLACIÓN. -
En la villa ó pueblo de... ,
Ayuntamiento
de._ , partido de..., en la provincia de...,
hoy T. de tal día, mes y año, siendo la hora de las siete
de la mañana (6 la que fuere), reunidos en la Casa Con-
sistorial (6 donde fuere) la Comisión nombrada por la
Corporación para realizar el apeo y deslinde general del
término municipal, la que, segán el acuerdo de T. fecha,
se compone de D.
F. de T., Alcalde-Presidente; de don
F. de T., Síndico del Ayuntamiento; de D.
E. y D, Z.,
Regidores del mismo,
asociada del Ingeniero (ó Topógra-
MANUAL
fo, etc.) D. .. , de los prácticos, antiguos y conocedores de
los límites del perímetro del término J. S. y C., de esta
naturaleza y vecindad, de sesenta y cuatro años de edad,
labrador; P. R. y M. , natural y vecino de la misma, ga-
nadero y de sesenta y un años, etc. (los que fueren se
aumentan por este orden), con asistencia dei infrascripto
Secretario, se dió principio al acto, leyendo el extracto
puesto por la Secretaría del resultado que ofrecen los do-
cumentos siguientes: 1.° La mojonaría hecha en el año
de 1798 por la parte del E. , que linda con el término juris-
diccional del pueblo de... 2.° Otra ejecutada en 1806 por
la parte del E, á N., lindante con el pueblo de... 3.° La
ejecutoria ganada contra el pueblo de G. en el pleito que
sostuvo sobre límites ante el Consejo de Castilla y se falló
en tal año, etc. (se hace mención de los que hubiere por
este orden); y enterados los Comisionados y peritos prác-
ticos de todo ello, dispuso el Sr. Presidente que se pusie-
se en marcha la Comisión, cual así se verificó, saliendo
por T. parte, y tomando el camino que conduce á la villa
de... se llegó á la cortijada llamada del Trompetero, que
se halla al confín de ambos términos y en el que está un
hito
j
(moón ó señal divisoria), de piedra, redondo, que
sobresale 1'20 metros de la tierra y que tiene las inicia-
les... en la cara que mira hacia..., donde se esperó al
Comisionado de la mencionada villa, que siéndolo su Al-
calde (Regidor, ó lo que fuere), D. F. de T., presentó la
credencial que lo acreditaba de apoderado en forma, y se
le reconoció como tal. Después de haber conferenciado
brevemente acerca de las operaciones, de acuerdo y con-
formidad, se dió principio á ellas en la forma siguiente:
Mojón núm. 1.° Se reconoció como tal el menciona
do de la cortijada del Trompetero, sita en el pequeño
monte bajo Chaparral que pertenece hov á D. Bernardo
Caravaca
y
Dalmau, vecino de Madrid, que
ue paga la con-
tribución territorial en dicho pueblo inmediato. Dejándo-
le á la derecha se siguió marchando por su linde, principio
de la línea divisoria de ambos términos en dirección de
Saliente á Norte, y á la distancia de doscientos catorce me-
tros (ó los que fueren) se halló otro mojón en el siguien-
te estado:
Núm. 2.° Situado á dicha distancia del anterior, desde
el cual se ve perfectamente enclavado sobre el cerrillo
de Pan y Queso, que consiste en un peñasco grande de
tres puntas desiguales, conocido por la peña del Moro,
se dió por ratificado, y continuando la propia dirección
bajando dicho cerrillo hacia el N., se llegó al
DE POLICÍA RURAL
.75
Núm. 3.° Que se halla á
distancia de mil ciento cua-
tenta metros del anterior, al .final del monte del Trompe
tero, y consiste en un hito grande de piedra labrada á
distancia de dos metros y medio del camino del Peralejo,
que llevan á los Molinos del Río J. los vecinos del pueblo
de T., y reconocido como exacto
y
bien colocado, se con-
tinuó la marcha por dicho camino abajo en dirección
de N. á N. O. ,
ó
sea hacia el Poniente, hasta llegar á la
dehesa del Negrillo, propia del pueblo T., en cuyos lími-
tes se encontraba ya su Comisionado D. F. de T.; presen-
tó su credencial, que se unirá á este acta, y teniéndola por
bastante, se dió por terminado el acto en la parte concer-
niente á los límites con el pueblo T., cuyo Comisionado
al retirarse firma con los señores
de la Comisión en prue-
ba de su conformidad, firmando aquél y éstos asimismo
la hoja que el Sr. Ingeniero D... ha ido extendiendo, y
en que consigna todos los datos necesarios para levantar
y formar el plano de la línea divisoria de los términos
municipales de... y de...
Aquí las firmas.
Núm. 4.° Continuando la operación se reconoció el
mojón núm.
4, que se
halló en el puntal de la dehesa del
Negrillo, dejando el camino á la derecha; pero los prácti-
cos dijeron que estaba alterado y debía colocarse donde
siempre estuvo, que es veinticinco pasos más allá, de -
jando libre el paso cordel de los ganados, que tienen la
entrada en dicha dehesa desde el mencionado camino del
Peralejo. Presente el guarda de la misma convino en que
hace pocos años que lo alteraron sin saber por qué los
arrendatarios de la dehesa. Vistas las señales del antiguo
y las que presenta el moderno revelando su viciosa colo-
cación, conforme el Comisionado del pueblo T., se proce-
dió á trasladarle á su verdadero sitio, junto á la encina
llamada de la Cigüeña, haciendo el hoyo 'correspondiente,
que se rellenó de carbón en polvo y residuos de fragua,
piedras y tierra, colocándole encima un peñasco casi re-
dondo.
Y prosiguiendo en la operación línea curva por
la linde de la dehesa del N. á O., se midieron tantos me-
tros hasta
llegar al siguiente
Núm. 5.° Que se encontró formando límite de dicha
finca y del olivar llamado de los Culebros, sitio ya del
cerro Culebro, á su falda, el cual consiste en un montón
de piedras de más de dos metros de altura
en buen esta-
do,
y
en su cúspide un peñasco puntiagudo, que se cono-
ce en esta comarca con el nombre de mojón de la Garza.
'76
MANUAL
Se tuvo por firme y valedero y se pasó á buscar el si-
guiente, cerro arriba, hasta llegar á la cumbre.
Núm. 6.° Ya en lo alto del cerro se encontró el titu-
lado de la Mesnera, que consiste en_ una especie de atala-
ya, donde se dice que colocaban los moros sus vigías, en
cuyo centro existe el tronco de un gran enebro que lo se-
ñala ó marca como línea divisoria. Se reconoció corno le-
gítimo
y
conservable, y línea recta, bajando del cerro, se
pasó á buscar el siguiente, que debía hallarse en el arroyo
del Caracolero.
Núm. 7.° No se encontró ni vestigio alguno de haber
existido, pero los prácticos, conformes con la mojonera
del año de 1806, dijeron que debía colocarse á distancia
de veinte metros sobre la fuentecilla del Navajo; pero el
Comisionado del pueblo T., no conforme, alegó que siem-
pre se había tenido en su pueblo por verdadero mojón
divisorio el puntal del caz del Molinillo del Pasiego, que
está ciento treinta metros más á la derecha. Se le arguyó
con el dato de venir pagando las contribuciones del mo-
lino, ya por inmuebles, ya por subsidio, en el pueblo que
hace este deslinde, no en aquél, y que este acto poseso-
rio debía servir de norma en la marcha de la operación,
dejándole dentro de este término, y así se realizó colo-
cando un nuevo mojón cerca de la fuente del Navajo,
como queda dicho, protestando de ello el referido Comi-
sionado.
Núm. 8.0 Sirve de línea divisoria la corriente de las
aguas del mencionado arroyo, corriente arriba, quedando
las boceras de la derecha corno del pueblo T. y las de la
izquierda como del que deslinda, cuyos pastos de uno y
otro lado vienen reconocidos como de aprovechamiento
comunal entre los ganaderos de cada pueblo, separada-
mente los del uno con el otro, si bien todos concurren á
beber sus aguas.
Núm. 9.° Siguiendo aguas arriba sobro el propio arro-
yo se fué á buscar el mojón núm. 9, que se halló en su
sitio y consiste en una cruz grande de piedra situada al
entrar en el camino que va de la villa de T. á la de C. y
divide los tres términos: el que se deslinda, el de G.
y
el
de C. Esta cruz cuenta siglos de antigüedad, de piedra
mal labrada, carcomida por algunos puntos, y le sirven de
base dos piedras
2uadriláteras
en forma de escalones, co-
nocida vulgarmente por la cruz del tío Zorra. Y conforme
el Comisionado del pueblo T. con lo operado, salva la pro-
testa sentada, se dió por terminado el acto de este día sus-
pendiendo la operación hasta la mañana del siguiente.
Y
1
DE POLICfA RURAL
7°7,
mediante á, que no ha comparecido en este sitio el Comisio-
nado C., y á que tal vez se haya retirado por lo avanzado
de la hora, se acordó mandarle recado por expreso citán-
dole por su Alcalde para las ocho de la mañana, etc. Fir-
man los señores de la Comisión y representantes del .pue-
blo T. en el mencionado sitio y hora de las cuatro de la
tarde (ó la que fuere) esta acta y el cuaderno de datos del
Sr. Ingeniero como antes queda dicho, de todo lo cual
yo, el Secretario, certifico.
Aquí las firmas.
En el siguiente día se suprime la primera parte del acta del
anterior, entrando desde luego en esta forma:
CONTINUACIÓN DEL DESLINDE.--En
el sitio titulado la cruz del
tío Zorra, camino que va de T. á T. pueblo, hoy T. de
tal día, mes y año, reunidos nuevamente los señores que
componen la Comisión de deslinde del término municipal
de T., con su Ingeniero D... y sus prácticos conocedo-
res é infrascripto Secretario, siendo la hora de las ocho de
la mañana y presente el Comisionado ó Comisión del
Ayuntamiento de..., se procedió á continuarle en la
forma siguiente:
Núm . 10. Marchando por el camino arriba, cuesta del
Molinero, sirve de línea divisoria hasta encontrar con el
mojón núm. 10, que se halla en el puntal del cerro Lagar-
tero, lindando á dicho camino, el cual consiste en un em-
pedrado antiguo que sirve de paso á los caminantes sobre
el propio camino, formando un resalto que evita el cruce
de las aguas que descienden del cerro, dándoles dirección
por entre el mismo camino y el quinto de la Berengena,
propio de dicho pueblo y lindero con el llamado de Cas-
tillones, de los propios del que representa da Comisión
deslindadora. Tomando la línea divisoria del O. á S.,
fal-
deando el cerro Lagartero, se llegó al siguiente
Núm. 11. Que está á distancia de quinientos treinta
y
cuatro metros del precedente, y consiste en una roca sa-
liente empinada, dando,frente á..., de figura cóncava, en
forma de concha imperfecta, al pie de la cual hay un re-
. manadero que suele dar agua en años abundantes de llu-
vias hasta entrada la primavera.
Núm . 12. A cuatrocientos veinte metros del anterior
se cruzan el camino de... con la senda de... , y en este
punto dijeron los prácticos que debía colocarse otro mo-
jon; pero el Sr. D... , antes citado, Alcalde de.. , pre-
sentó una escritura de... (lo que sea) y un testimonio
78
MANUAL
de la Real cédula de fecha... de... de 19 ..., de lo que
expresó deducirse que todo el terreno conocido bajo el
nombre de... pertenecía al término de... El Sr. D...,
Alcalde de..., contestó que existían otros documentos de
fecha posterior á los que presenta el Presidente del Ayun-
tamiento de..., y que además, existiendo pleito pendien-
te entre ambos pueblos sobre terrenos en el punto en que
se encuentran, á su juicio debían colocarse los mojones
en el sitio donde, según opinión de los asistentes, era in-
dubitable la posesión de hecho, sin perjuicio de variarlos
en su día. Así se convino y se colocó un mojón en... á
los... metros, etc. Llegados al límite de los términos, se
colocó otro mojón en..., dando por terminada la opera-
ción en cuanto á los Municipios de... y de .. Y firman
esta acta y el cuaderno del Sr. Ingeniero todos los asis-
tentes, de que certifico como Secretario.
Firmas,
Y así sucesivamente se van describiendo todos los mojones,
uno por uno, y procurando orillar todas las cuestiones del modo
que tenemos aconsejado. Caminando siempre en círculo ó como
lo exija la figura del perímetro del término, de derecha á izquier-
da ó viceversa, según se comience, basta llegar al punto que se
tomó como de partida
y
se marcó con el núm. I»
Concluido el deslinde de todo el término, hecho por el Inge-
niero el plano de conjunto de todo el perímetro, más una copia
total de éste y otra de la parto correspondiente á la linde con
cada uno de los pueblos comarcanos, planos y copias que debe.
rá entregar con el cuaderno de toma de datos que firmaron los
Comisionados, se sacarán por el Secretario dos copias certificadas
de cada una de las actas
y
de cada una de las hojas del cuader-
no del Ingeniero, y con atento oficio se enviarán á la Diputa-
ción de la provincia, para que apruebe el deslinde, todas las ac-
tas originales de éste y del amojonamiento, el cuaderno origi-
nal del Ingeniero y un plano de conjunto de todo el perímetro
del Municipio que incoó el expediente; se quedará este Ayunta-
miento con una copia certificada de cada una de las actas y de
cada una de las hojas del cuaderno del Ingeniero, y con un
plano del perímetro de todo el término; enviará á cada Ayunta•
miento limítrofe una copia certificada del acta ó actas
y
de la
hoja ú hojas que se refieran á la línea divisoria con el término
de éste, y la copia del plano relativa á esta parte del lindero,
y
cuando se le comunique la aprobación del deslinde se unirá al
expediente de éste esa comunicación y se guardará todo ello en
el archivo del Ayuntamiento.
DE POLICÍA RURAL
79
_Expediente de segregación de parte de un Municipio
para agregarla á. otro.
Al
Ayuntamiento constitucional de esta villa:
Los que suscriben, que constituyen la mayoría de los
vecinos del (barrio, aldea, caserío, etc.), denominado El
Rincón, de este término municipal, con todo respeto á
esa
Corporación expolien: Que las condiciones especiales
en que esta barriada se halla con relación á la capital de
nuestro Municipio y á la del colindante de S., hacen con-
veniente para unos
y
para otros nuestra separación de
este Municipio y nuestra agregación al citado de S.
En efecto, como consta á todos los vecinos del término,
éste se halla cortado por su parte Norte por el río Tera,
quedando á su izquierda esta aldea con unas 200 hectá-
reas
de terreno, y al lado derecho la cabeza del Municipio,
Y las restantes 3.800 hectáreas de su territorio.
Dista esta barriada de su capital... kilómetros en línea
recta; pero como no hay en toda. la, jurisdicción puente
alguno sobre dicho río, por lo que salvo algunas semanas
del rigor del verano en que puede vadearse, en el resto
del año no se puede pasar, para ir á la capital del Muni-
cipio desde este barrio es preciso bajar por la carretera
hasta el puente de... y luego volver río arriba por un
mal camino de herradura hasta esa villa, recorriendo...
kilómetros.
No tenemos servicio de correo, porque la conducción
que arranca de... termina en S., y el cartero de esta po-
blación no nos lo sirve porque no pertenecemos á ella,
y
tampoco nos lo trae, por la difícil comunicación, el de esa
villa, sino que se espera á que algún vecino de la aldea
haya de ir á la matriz para que lleve y traiga la corres-
pondencia
de estos vecinos,
ó
tenemos que hacérnosla
di-
rigir á S y enviar allí á recogerla; y por la misma falta
de comunicaciones no nos pueden servir ni el Médico
ni
el Farmacéutico de la cabeza del Municipio, y ricos y po-
bres tenemos que pagar á los de S.
La escasez de recursos de todo el Municipio hace que
si
en la capital son escasos el alumbrado público, el empe-
pedrado, las fuentes y las demás obras y servicios muni-
cipales, ninguno de ellos se disfrute en esta aldea, y
por
el contrario, las cargas de alojamientos y bagajes
se pres-
tan aquí con muchísima frecuencia y en la capital casi
nunca, porque esta aldea está junto á la carretera de...
á..., y la cabeza del Municipio se halla á... kilómetros
de ella
y
en punto que no es de tránsito para ningún otro.
SO
MANUAL
En cuanto al Municipio de S., dista de él esta aldea...
kilómetros, la carretera citada pasa por ambos núcleos de
población, no hay entre ellos ríos ni otros obstáculos que
dificulten el paso, tiene S. estación de ferrocarril en el
de... á..., está en el camino que desde aquí ha de se-
guirse para ir á las capitales del partido judicial
y
de la
provincia, tiene por su mayor población y riqueza alum-
brado eléctrico, conducción de aguas que pasa á... me-
tros de esta barriada
y
otros servicios públicos fácilmen-
te implantables aquí, del mismo modo que es breve la
traída del correo y puede ser hecha á diario por el carte-
ro de esa villa, y los vecinos pobres pueden tener de allí
servicio gratuito médico-farmacéutico, pues los pudientes
de todos modos hemos de pagar esos servicios al Médico
y al Farmacéutico que allí residen, y que ahora nos asis-
ten, y además las 200 hectáreas de terreno que nuestra
término tiene á la izquierda del río pertenecen en propie-
dad ó lo cultivan como arrendatarios los vecinos de S.,
porque si alguna finca es de los de nuestra villa no la
pueden cultivar sus dueños por la distancia y la falta de
comunicaciones.
(Y así continuarán exponiéndose las demás razones que
en cada caso abonen la solicitud.)
Cuanto acerca de la topografía
y
situación de estos
pueblos, queda dicho, se demuestra gráficamente
-
con el
adjunto croquis hecho por el Ingeniero D... (ó por el
Instituto Geográfico y Estadístico), que comprende la
parte de este término, desde su capital hasta el límite
Norte, con inclusión de esta barriada y la parte del tér-
mino de S., desde esa población hasta su límite Sur, por
donde confronta con esta jurisdicción, en el que se deta-
llan los accidentes topográficos más importantes y el río
y carretera mencionados, y en el que se expresa la cabida
total de este término y la que mide la porción que queda
á la izquierda del río Tora.
Formado en la actualidad este Municipio por... veci-
nos, que son... habitantes, y residiendo en esta aldea.
vecinos, que son... habitantes, es indudable que, aun
segregándose la aldea de El Rincón, quedarán en este tér-
mino más de 2.000 habitantes, que es el número mínimo
que cada Municipio debe tener; el territorio que se le se-
gregue es sólo una vigésima parte (6 lo que sea) de la ex-
tensión total y todavía le quedan... hectáreas en que
ejercer su jurisdicción, y la merma de ingresos que por
los recargos municipales del territorio separado, y de las
escasas industrias que en él se ejercen, así como los ar-
DE POLICÍA RURAL
81
bitrios que sus habitantes hemos de pagar, son menores
de lo que proporcionalmente debe gastar el Ayuntamien-
to
en esta barriada.
Por todo lo expuesto, los abajo firmados, que somos la
mayoría de los... vecinos de la aldea de El Rincón,
Al Ayuntamiento suplicamos que, teniendo por presentado este
escrito, con el croquis que se une al mismo, se sirva ad-
mitirlo, tramitarlo en la forma prevenida en las disposi-
ciones vigentes y en su día acceder á que dicha aldea, con
toda la parte de este término municipal que está á la iz-
quierda del río Tera, se segregue de este Municipio
y
se
agregue al inmediato de S., por convenir así á estos ve-
cinos
y
á ambos Ayuntamientos.
á... de...
de 19...
Firmas de los vecinos.
DECRETO.—
Presentada la anterior instancia con el croquis, y
para en su día dar cuenta
á
la Corporación con todos los
antecedentes necesarios, expídase por la Secretaría cer-
tificación en que conste el número total de vecinos de este
término, el número total de los que residen en la aldea
de El Rincón, y si todos los firmantes de la instancia que
precede residen en esta aldea; certífiquese también acerca
de si existen terrenos de la exclusiva propiedad del pue-
blo cabeza de este Municipio ó de la aldea en que los ve-
cinos de aquélla y los de ésta tengan mancomunidad de
pastos, pídase análoga certificación, además que su in-
forme, al Ayuntamiento de S. acerca de la agregación á
éste de dicha aldea, remitiéndole para ello copia de la so-
licitud mencionada, y con iguales copias pídase también
informe acerca de la segregación
y
agregación pretendida
á
los Ayuntamientos de..., de... y de..., que son los
demás con los que linda este término, y anúnciese al pú-
blico la repetida solicitud de los vecinos de El Rincón.
Lo mandó y firma el Sr. Alcalde D... en... á,
de... de 19..., de lo cual, como Secretario, certifico.
El Alcalde.
El Secretario.
Las cuatro certificaciones á que se refieren los núms.
2.° al 5.°
de la R. O. de 26 de Febrero de 1875 pueden comprenderse
en
un
solo documento, en esta forma:
D..., Secretario del Ayuntamiento de,
Certifico: Que examinados el
padrón vecinal de
este
término municipal hecho en el afio
de 19. . y
sus
rectifica-
ciones de los años posteriores, aquél y éstos debidamen -
6
82
MANUAL
te aprobados, resulta que el número total de vecinos de
este Municipio es el de.. _, de los cuales aparecen empa-
dronados y con residencia fija en la aldea de El Rincón
(tantos). Igualmente certifico que todos los nombres de
los firmantes de la instancia; fecha... de... último (ó
todos, menos los de Fulano y Mengano), en que se pide
que dicha aldea sea segregada de este Municipio para
agregarla al de S., corresponden á vecinos empadronados
corno residentes en ella, y que esos vecinos son, por tan-
to, más de la mitad de los residentes en la aldea de El
Rincón.
Asimismo certifico que examinados el inventarío de las
propiedades y derechos de este Municipio, los amillara-
mientos y los demás antecedentes del archivo, resulta
que no existen bienes de la pertenencia exclusiva de la
capital de este Municipio ni de la aldea de El Rincón, en
que los vecinos de ésta y de aquél tengan mancomunidad
de pastos, ni en que los de la aldea mencionada tengan
esa mancomunidad con los del Municipio de S., pues el
monte denominado de... no es de mancomunidad, sino
perteneciente á todo el Municipio (ó bien hay tales terre-
nos en. que existe la mancomunidad indicada).
Y para que conste, expido la presente en ... á... de...
de 19 .
V.° B.o
El Alcalde.
El Secretario.
Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de esta
villa,
, Hago saber: Que por la mayoría de los vecinos de 1*
aldea de El Rincón, perteneciente á este Municipio, se
solicita su segregación de éste para., unirse al de S., con
toda la parte de este término jurisdiccional que se halla
al lado izquierdo del río Tera. La instancia, el croquis del
terreno y los demás antecedentes necesarios para formar
juicio acerca de ella están á disposición del público en la
Secretaría de este Ayuntamiento todos los días no feria-
dos de (tal á tal hora), y las reclamaciones ú oposiciones
contra esa petición pueden presentarse por cualquier ve•
cino en dicha Secretaría y en los mencionados días
y
ho-
ras dentro de los treinta días hábiles siguientes á la fecha
de este edicto.
... á... de... de 19...
P. S. M.,
El Alcalde.
El Secretario.
DE POL1CfA RURAL
83
Oncio.—Te
ngo
el honor de remitir á V. la adjunta copia de la
instancia presentada por la mayoría de los vecinos de la
aldea de El Rincón, perteneciente á este término muni-
cipal, pidiendo su segregación del mismo para agregarse
al
de S., y le suplico que dé cuenta de ella al Ayunta-
miento de su digna presidencia, para que con toda la pre-
mura que otros asuntos le permitan informe acerca de
esa solicitud y me remita el dictamen que acuerde.
A la vez le suplico que tenga á bien remitirme certifica-
ción en que conste si entre los vecinos de la aldea de El
Rincón y los de ese Municipio hay sobre algún terreno de
aquélla ó de ese mancomunidad de pastos.
Dios guarde á V. muchos años.
El Alcalde.
•
Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de S.
En iguales términos se pasará comunicación á cada uno de
los demás Ayuntamientos limítrofes, suprimiendo para éstos,
como es natural, lo relativo á la mancomunidad de pastos, y
cada Ayuntamiento acordará en sesión lo que ha de manifestar
al requirente; acuerdo cuyos términos se deducen del conteni-
nido del siguiente
INFORME.
—El
Ayuntamiento de S. ha examinado con todo el in-
terés y detenimiento que se merece la instancia presen-
tada por los vecinos de la aldea de El Rincón, pertene-
ciente al Municipio de... solicitando su segragación de
ese Municipio y su agregación á este de S.,
y
son á juicio
de esta Corporación evidentes las ventajas que de tal
cambio han de obtener los solicitantes y los demás veci-
nos de la aldea de El Rincón.
Separados por larga distancia
y
por un río invadeable,
sin puente alguno que lo cruce y sin camino que enlace
dicha aldea con la capital del Municipio de que
forma par-
te;
sin servicio de correos; privada de toda, obra pública y
de todo servicio de policía, por falta,
principalmente, de
recursos pecuniarios con que atenderlos;
sin
asistencia sa-
nitaria los
pobres, porque
los Facultativos de la cabeza
del Ayuntamiento no pueden atenderlos,
teniendo los
ve-
cinos pudientes que servirse de los de esta
localidad,
y por
el contrario, unidos á ésta por una buena carretera, que
hace fácil en todo tiempo el recorrido de los .. kilóme-
tros que hay desde la repetida aldea á esta población, que
es
s
a
paso obligado de los vecinos de aquél)
además
a para
concurrir á la cabeza del partido
y
á la de la provincia; no
84
MANUAL
habiendo otro Ayuntamiento que, mejor que éste, pueda
establecer allí alumbrado, empedrado, correo y demás me.
joras de que carecen; estando aquí la farmacia y los
Médicos de que se sirven, y perteneciendo á vecinos de
este Municipio en propiedad ó en arriendo todo el terreno
del término de..., desde la actual linde con el de S. hasta
el río Tera, no hay duda de que la agregación de la aldea
de El Rincón á este Municipio, á más de conveniente
para los vecinos de aquélla viene impuesta por la fuerza
de las cosas. (Se expondrán las demás razones que en
cada caso justifiquen la segregación.)
Este Ayuntamiento no ha de mejorar su situación eco-
nómica por ello, puesto que los gastos que la barriada
indicada le imponga han de ser seguramente mayores
que los ingresos que por la agregación obtenga; pero, eso
no obstante, no vacila; en aceptarla, porque comprende
que los vecinos de El Rincón no pueden seguir en la si-
tuación en que se encuentran; que de no otorgárseles lo
que piden emigrarán todos de aquella barriada, unos
para venirse á S. y otros para trasladarse á otros puntos,
con lo que siempre resultará que ese vecindario lo pierde
el Municipio de..., y si los vecinos emigran de El Rin,
cón quedará abandonada, ó por lo menos muy perjudi,
cada, sin provecho para el Ayuntamiento de... ni para
éste ni para nadie la explotación de todo el terreno que
circunda á dicha aldea.
Y como, no obstante la segregación de esos vecinos,
quedan en el Municipio de... más de 2.000 habitantes y
le restan territorio y recursos bastantes para sostenerse,
el Ayuntamiento que presido, por unanimidad (ó por ma-
yoría, formada por tantos Concejales de tantos presentes
á la sesión), acordó en sesión celebrada el día... infor-
mar favorablemente la segregación de la aldea de El Rin-
cón que hoy forma parte del Municipio de... y su agre-
gación á este de S., y que así se comunique á aquél.
Cumpliendo este acuerdo, el Alcalde que suscribe tiene
el honor de remitir á V. el acuerdo que precede y que V.
le pidió en... de... de 19...
Tal parte á.
de... de 19...
P. S. NI.,
El Alcalde.
El Secretario.
Con atento oficio el Alcalde de S. remitirá al otro el anterior
informe y certificación de si hay ó no mancomunidad de pastos
entre los vecinos de S. y los de El Rincón, certificado que será
como el antes formulado en la parte que á esto se refiere.
DE POLICÍA RURAL
85
En términos análogos deberán redactar sus informes favora-
bles ó desfavorables los demás Ayuntamientos colindantes y
re-
mitirlos
al que incoa el expediente, y el cual, una vez recibidos
todos los informes, que se unirán, con las certificaciones y edic-
to, al expediente, pasado el plazo concedido en éste para las ale-
gaciones del vecindario, y unidas también. las que se hayan pre-
sentado,
si
se presentó alguna,
el
Alcalde dictará este
DECRETO.—Recibidos los informes y certificado pedidos á los
Ayuntamientos de S., etc., acerca de la segregación soli-
citada por los vecinos de la aldea de El Rincón para agro-
garse al término municipal de S.,
y
expirado el plazo que
para oponerse á ésta se concedió en edicto fecha..., y
atendida la importancia de este asunto, cítese á los seño-
res Concejales á sesión extraordinaria para el día. .. á
las..., en esta Casa Consistorial (ó bien dése cuenta de
este expediente en la sesión ordinaria del día..., comu-
nicando previa é individualmente á cada Concejal que
en ella se ha de tratar de este asunto). Lo mandó, etc.
SESIÓN DEL AYUNTAMIENTO.--D ...
Secretario del Ayuntamien-
to de...
Certifico: Que en el libro corriente de actas de sesiones
de esta Corporación, en el acta de la (ordinaria ó extraor-
dinaria) celebrada el día..., al folio... del libro, se en-
cuentra el acuerdo que, copiado á la letra, dice así; <De
orden del Sr. Presidente, el Secretario dió lectura á la ins-
tancia presentada con fecha..., por la mayoría de los
vecinos de la aldea de El Rincón, perteneciente á este
término municipal, pidiendo su segregación del mismo
para agregarse al inmediato de S.,
y fueron leídas asimis-
mo las certificaciones á él unidas, los informes emitidos
por los Ayuntamientos de S., etc. (así como (tantos) es-
critos presentados por vecinos de esta villa, si alguno se
presentó, oponiéndose á la segregación).
Puesto á discusión el asunto, el Sr. Concejal D... dijo
que en resumen todo el fundamento de la solicitud de los
vecinos de El Rincón consiste en estar aislados de la ca-.
beza del Ayuntamiento, pues la falta de servicios munici-
pales, más que á la distancia entre ambas entidades de
población, obedece á la carencia de vías de comunicación
entre ellas,
y
que esto podría remediarse con la construc-
ción de un camino desde esta localidad hasta la aldea
y
la
del correspondiente puente sobre el río que se inter-
pone.
Contestó el Sr. Alcalde que esto ya se
ha intentado más
86
MANUAL
de una vez, especialmente en. los años..., como pueda
verse en las actas de las sesiones de.. y de..., sin que,
se pudiera conseguir ni haya esperanza de lograrlo, por-
que dada la enorme cantidad de agua que el río acoge en,
los inviernos, la distancia de... kilómetros desde la ea_
pital del Municipio á la indicada aldea,
y
lo muy
qu
ebrado,
y pedregoso del término municipal por esa parte, se calcu-
ló el coste de las obras por el Ingeniero D , según pre-
supuesto que presentó en (tal fecha) y se halla en el ar-
c
hivo de esta Corporación, en... pesetas, gasto que ni en
mochos anos podrá hacer este Municipio, cuyo presu-
puesto total, apurados todos los ingresos, no ha pasado
nunca de, , pesetas anuales, sin que de la Diputación ni
del Estado se haya logrado recabar subvención ninguna
ni se espere lograrlo, porque ese camino nunca sería de
interés para los demás pueblos de la provincia. (Seguirán.
consignándose los demás razonamientos que se hagan.
cal pro y en contra de la solicitud.) Debatida con todo de-
tenimiento la cuestión, conformes todos (ó la mayoría de)
los Concejales de que son ciertos los datos que se expo-
nen en la repetida instancia, en el croquis y certificado&
unidos á ella y en los informes de los Ayuntamientos
de.. ,, así como no haber manera de evitar los perjuicios.
que los vecinos de la aldea de El Rincón sufren en la actua-
lidad por ser vecinos de este Municipio, por unanimidad
(ó por mayoría de tantos votos contra tantos; esta Corpo-
ración acordó informar favorablemente la solicitud de los
vecinos mencionados
y
solicitar de la Excma. Diputación
de esta provincia que acuerde sea segregada de este Mu-
nicipio la aldea de El Rincón con toda la parte de este tér-
mino municipal que se halla á la izquierda del río Tera
que sea agregada al inmediato Municipio de S.»
Lo inserto es copia exacta de su original, y de serlo cer-
tifico.
... á... de... de 19...
V. B.43
El Alcalde.
El Secretario.
brsT&NiciÁ.—A la Excma. Diputación de esta provincia:
El que suscribe, Alcalde•Presidente del Ayuntamiento
de..., á V. E., con todo respeto, expone: Que con fecha...,
la mayoría de los vecinos de la aldea de El Rincón han so-
licitado de este Ayuntamiento que del término jurisdicc
io
-nal de esta villa se separe esa aldea y todo el terreno que
existe á la izquierda del río Tera hasta la actual línea divi-
soria con el Municipio de S., y que esa aldea
y
ese terreno
DE POLICÍA RURAL
87
se agreguen al término de S., quedando luego como línea
divisoria de ambos términos el mencionado río, variación
cuyo alcance palpablemente se ve en el croquis acompa.
fiado á dicha instancia.
Formado el oportuno expediente, que es adjunto, acre-
ditándose en él que la separación la solicita la mayoría
de los vecinos de esa aldea, que la informan favorablemen-
te este Ayuntamiento, el de S. y los de..., y que no por
ella pierde este Municipio las condiciones exigidas por el
art. 2.° de la vigente ley orgánica de Ayuntamientos,
cumplidos los demás requisitos exigidos por los arts, 3.°
al 5.° de ésta y por la R. O. de 26 de Febrero de 1875,
procede, conforme al art. 7.° de la misma ley, y en nom-
bre y por acuerdo del Ayuntamiento de mi presidencia,
A V. E. suplica que se digne resolver este expediente, y de
acuerdo con los Ayuntamientos y vecinos interesados en
el mismo acordar que la aldea de El Rincón
y
todo el te-
rreno que le circunda, desde la orilla izquierda del río
Tera hasta la actual línea divisoria de este término con el
de
S.,
queden segregados de este Municipio de...
y
agre-
gados al de S., siendo en adelante la línea divisoria de
ambos el río mencionado.
... á... de... de 19...
P. S. M.,
El Alcalde.
El Secretario,
Remítase todo el expediente, con la anterior instancia, á
la
Diputación, y cuando ésta lo devuelva con la copia de su acuer-
do, aprobándola, procederá eliminar del padrón del Ayunnta-
miento en que vivían y comprender en el de S. á dichos veci-
nos; se practicará el deslinde y amojonamiento de la nueva línea
divisoria cuando no sea, como en este caso, toda ella un río, una
carretera ó ferrocarril d otro accidente invariable del terreno;
nombrará cada Ayuntamiento una Comisión cuando haya que
dividir bienes, etc., cumpliendo el art. 6.° de la ley Municipal,
I
),
la propuesta de estas Comisiones se someterá á la aprobación
de los Ayuntamientos respectivos, los cuales, después de apro-
barla, se lo comunicarán recíprocamente.
En términos análogos se harán los expedientes en los demás
casos de los arta. 3.° al 5.° de dicha ley, con las escasas varia-
ciones á que obliga en cada uno el diferente motivo de la altera-
ción de los términos
municipales.
::'T
,.'
'r:
CAPITULO III
DE LA SEGURIDAD Y DE LA SALUBRIDAD
EN LOS CAMPOS
1.° Seguridad personal.-2.° Armas.-3.° Baños en los ríos
ó en el mar.-4.° Conducciones de electricidad.-5.
0
Socorro
á los conductores del correo y á los caminantes, en casos de ne-
vadas, temporales, etc.-6.° Caballerías, carruajes
y
bicicle-
tas.-7.° Guías de caballerías.-8.° Daños en las personas ó
en las propiedades.-9.° Daños de aves y animales domésti-
cos en calles, huertos
y
sembrados.-10. Vacadas.-11. Ani-
males dañinos; extinción. —12. Epidemias y epizootias.-13.
Establecimientos dañosos, insalubres é incómodos; fábricas de
explosivos, etc.-14. Eras de trillar.-15. Terrenos panta-
nosos. —16. Balsas de cocer cáñamo.-17. Estercoleros y
muladares.-18. Langosta, filoxera y otras plagas del cam-
po; extinción; Juntas locales. —19. Inundaciones.-20. In-
cendios. —21. Legislación. —22. Formularios.
1.°
Seguridad personal.—E1
proteger
y
velar por la se-
guridad personal de los vecinos es uno de los más sagra-
dos deberes que lleva consigo la autoridad verdaderamen-
te paternal de los Ayuntamientos y de los Alcaldes sobre
los pueblos; y en cumplirlo fielmente deben poner todos el
mayor cuidado, si quieren merecer bien de la patria
y
hacerse acreedores á la gratitud
y
al recuerdo cariñoso
de sus conciudadanos mientras ejerzan su autoridad, y
á su respeto después que cesen de ejercerla.
La seguridad personal de los ciudadanos y la
garantía
de la
propiedad son las mayores conquistas de la civili-
zación
y
la base de los Gobiernos constitucionales. La
Autoridad que representa al Estado es la encargada de la
protección
y
seguridad de las personas y cosas; es la sal-
vaguardia de intereses tan caros,
y
la encargada de evi-
90
MANUAL
tar y reprimir cualquier atentado 6 desmán que pueda
vulnerar estos sagrados derechos.
La Administración activa es la primera encargada de
esta alta misión,
y,
por consiguiente, los Alcaldes lo son
como delegados en los pueblos donde no residan los Go-
bernadores ó Subgobernadores.
1
4
',n este concepto compete al Alcalde, como delegada
del Gobierno
y
bajo la autoridad del Gobernador, adop-
tar, donde no hubiere delegado del Gobierno para este
objeto, todas las medidas protectoras de la seguridad
personal, con arreglo á las leyes
y
disposiciones de las
Autoridades superiores.
A este efecto podrá requerir de quien corresponda el
auxilio de la fuerza armada, y valerse de los guardas mu-
nicipales y particulares.
2.°
Armas (1).—La
mayoría de las personas que usan
armas lo hacen, no con el propósito de defenderse cuando
sean ilegítimamente agredidas, sino con el de atacar con
ellas á otros individuos por el más pequeño pretexto.
De ahí que deba perseguirse todo lo que las leyes per-
miten el uso de armas, es decir, el llevar armas ilícitas
aunque se tenga licencia y el llevar armas lícitas sin la.
licencia 6 sin la autorización que exigen el R. D. de 10
de Agosto de 1876
(Gaceta
14 íd. íd ), las Rs. Os. de
14
de Noviembre siguiente
(Gaceta
25 íd. íd.), 4 de Julio
de 1898
(Bol. Of . de Hacienda),
28 de Junio de 1899
(Ga-
ceta
29 íd. íd.), 6 de Septiembre
y
3 de Diciembre de 1900
(Bol. 01. de Alicante y Bol. Of . de Hacienda) y
27 de
W
Áne-
ro de 1909
(Gaceta
28 íd. íd.), y el art. 9i de la vigente
ley del Timbre, fecha 1.° de Enero de 1906
(Gaceta
13
ídem íd.).
En este asunto las multas gubernativas las han de im-
poner los Gobernadores,
y
la que señala el núm. 3.° del
art. 591 del Código penal, reformado por la ley de 3 de
Enero de 1907, que castiga con multa de 5 á 125 á los que
usen armas sin licencia, han de imponerla los Tribunales
municipales, limitándose, pues, las atribuciones de los
Alcaldes, guardas, etc., á recoger las armas de los que no
)
Véase nuestro
Manual de caza y de uso de armas.
DE POLICÍA RURAL
91
tengan derecho á llevarlas, y á presentarlas con la corres-
pondiente denuncia al Juzgado.
Por último, y según el art. 10 dél repetido Real decre-
to de 1876, «los Alcaldes
de los pueblos, dando parte á los
Gobernadores, cuando sea necesario levantar somatenes,
perseguir á malhechores ó conducir presos, podrán asi-
mismo facultar para el uso de toda clase de armas á las
personas que presten aquellos servicios
y
solamente por
el tiempo que los presten».
Solamente en el caso de este artículo podrá el Alcalde,
si forma parte del somatén, usar armas sin licencia, pues
en los demás casos no las necesita para el desempeño de
sus funciones,
y
si bien el art. 9.° del mismo Real decreto
dice que «los Gobernadores civiles podrán conceder á los
funcionarios activos de la Administración del Estado, de
la provincia ó del Municipio autorizaciones para usar
toda clase de armas cuando hubiesen de guardar ó con-
ducir caudales ó cuando el servicio lo reclame», y que
«estas autorizaciones no serán valederas fuera de los actos
del servicio ni durarán más tiempo que el que éste dure»,
se halla declarado por la citada R. O. de 24 de Noviembre
de 1876 que para el copiado art. 9.° se hallan compren-
didos, entre otros, los Alcaldes de barrio
y
pedáneos; pero
ni esta Real orden ni ninguna otra vigente concede tales
ventajas á los Alcaldes-Presidentes de los Ayuntamientos,
pues después del Real decreto y de la Real orden de 1876
no puede suponerse en vigor otra de
22
de Agosto de 1447
(C. L.,
t. 41, pág. 638), que les autorizaba para usar ar-
mas sin pagar licencia.
El art. 587 del Código penal castiga con uno
á
cinco
días de arresto ó multa de 5 á 50 pesetas á los que dentro
de la población, ó en sitio público ó frecuentado, disparen
armas de fuego, cohetes, petardos ú otro proyectil cual-
quiera que produzca alarma ó peligro.
3.°
Bajíos en los ríos 6 enel mar.—En
los pueblos, á los
que la naturaleza les ha proporcionado las aguas corrien-
tes del mar ó
de un río, deben
los
Ayuntamientos
procurar
que se establezcan casas de baños, ó
al menos señalar los
puntos donde pueda bañarse sin peligro. "
El que quiera establecer casas de baños 6
barracas en
el mar ó en el río deberá ponerlo previamente en conoci-
ti
92
MANUAL
miento del Alcalde y cumplir los requisitos que pueden
verse en el respectivo bando de la sección de
Formularios
de este capítulo.
Los Ayuntamientos deben designar en los ríos punto
distante de donde se bañen los hombres
y
mujeres para
bañar las caballerías ú otros animales.
Si se permite bañarse fuera de las casas de baños se
ha de exigir
á
los bañistas, así como á los que acompañen
al baño caballerías, que lleven calzoncillos.
El punto señalado para baños públicos debe ser apar-
tado de las orillas del mar ó río donde acostumbre pasear-
se, y ha de prohibirse que las barcas, lanchas
ó
falúas se
aproximen .á menos de 100 brazas
á
aquel sitio,
y
en los
ríos ha de prohibirse á los tintoreros y
á
todos los indus-
triales el lavar los objetos pertenecientes
á
su arte ó in-
dustria en la parte superior de los baños.
Los que se bañaren faltando á las reglas de decencia
de seguridad establecidas por las Autoridades incurren
en las penas de 5 á 25 pesetas de multa
y
reprensión, con
arreglo al art. 596 del Código penal.
4.
O
Conducciones de electricidad.—La
aplicación de los
saltos de agua para producir electricidad ha hecho muy
frecuente en España la conducción de energía eléctrica
desde las orillas de los ríos á las poblaciones
y
á las minas
y fábricas para utilizar aquélla en el alumbrado público
y
particular
y
como fuerza motriz
y
medio de locomoción.
Las dificultades que las empresas tenían para tender
las líneas
y
colocar en las fincas los postes ó soportes ne-
cesarios para los cables, hizo que se dictara la ley de 23
de Marzo de 1900
(Gaceta
25
íd. íd.), que estableció la ser-
vidumbre forzosa de paso de corrientes eléctricas, previa
la correspondiente indemnización, sobre las fincas rústi.
cas, pues el art. 8.° de la ley y el 24 del reglamento pro-
hiben imponerla sobre edificios ni sobre sus patios, corra-
les, jardines ó huertos cerrados
y
anejos á viviendas que
existan al tiempo de decretarse la servidumbre.
Mientras por los trámites de esta ley
y
de su vigente
reglamento, fecha 7 de Octubre de 1904
(Gaceta
9 íd. íd.);
no se decrete la servidumbre
y
se pague la indemnización,
los dueños de las fincas pueden oponerse á que en ellas
se
fijen postes, columnas, etc., ó
á
que sobre ellas crucen los
DE POLICfA RURAL
93
cables, porque esto constituye una servidumbre que sólo
debe establecerse por la ley ó previo el consentimiento del
dueño de la finca en que han de fijarse, según está decla-
rado por el Tribunal Supremo de J usticia en su sentencia
de 29 de Diciembre de 1899
(Gacetas
24
y
29 Junio 1900),
aplicando los arts. 530 á 536 del Código civil, y pueden
promover contra la empresa constructora el interdicto de
retener ó el de recobrar, cualesquiera que sea el importe
de los perjuicios que se ocasionarían con la servidumbre,
si hace menos de un año que los postes, etc., se han coloca-
do,- ó cuando se intenten colocar. También en este caso po-
drá promoversejuicio verbal civil si los perjuicios no pasan
de 500 pesetas; pero si hace más tiempo que se fijaron los
postes y aún no han pasado los veinte años necesarios
para adquirir la servidumbre por prescripción, conforme
á los arts. 537 y 538 del Código civil, puesto que, según
dicha sentencia de 1899, se trata de una servidumbre po-
sitiva, continua y aparente, tendrá el dueño de la finca
que promover el
juicio
verbal civil, el de menor á el de
mayor cuantía, según lo que al asunto corresponda.
Igualmente podránlos propietarios oponerse, recurrien-
do ante el Gobernador y ante el Ministro de Fomento,
cuando se tramite el expediente de expropiación, si la
servidumbre quiere imponerse sobre fincas de las enume-
radas en el citado art. 8.° de la ley, y también (art. 9.° de
ésta
y 24 del reglamento) cuando quiera establecerse so-
bre cualquier género de propiedades cerradas, si el dueño
ó dueños
acreditaren que puede tenderse la línea apartán-
dose por los caminos que tengan servidumbre pública
y
linderos, con una variación de trazado que no exceda
de
un 20 por
100
de longitud, ó sobre predios no cercados
si por las carreteras, caminos, veredas
y
linderos pudiera
llevarse la línea con un exceso de longitud en el trazado
inferior á un 10 por
100.
P:stas
mismas reglas rigen respecto de las propiedades
de
los
Municipios, por lo que mientras no lo autorice el
respectivo Ayuntamiento, con aprobación del Ministerio
de la Gobernación, conforme á
la regla 3.
a
, art. 85 de la
ley Municipal, ó lo conceda el Gobernador, previo expe-
diente v
después de oir al
A
y
u
ntamiento, con arreglo al
núm.
art. 8.° y á los arts. 1.0
y
siguientes
del regla-
94
MANUAL
mento de 7 de Octubre de 11404, no deben ponerse en las
fincas 6 en los caminos municipales postes para pasar la
corriente eléctrica, ni la Corporación puede legalmente
consentirlo, aunque quisiera, puesto que sin tales requisi-
tos es ese acto completamente ilegal.
Por esto, por no ser legal ese acto, no es tampoco posi-
ble hacerle objeto de un arbitrio, sino que lo que procede
en tales casos es que el Ayuntamiento reivindique esa
usurpación ó intrusión en el camino ó finca de su propie-
dad, ordenando á la empresa que retire los postes hasta
que, previo expediente, obtenga autorización del Gober-
nador,
y
si no los retira en el plazo que se le fije, corres-
ponderá al Alcalde, cumpliendo ese acuerdo
y
á tenor del
núm. 1.°, art. 114 de dicha ley, enviar peones que los de-
rriben y retiren, cobrando luego á aquélla, por la vía ad-
ministrativa de apremio, los gastos que se hayan ocasio-
nado, que se justificarán con la oportuna cuenta, de la
cual se dará vista á la empresa para que la impugne si
quiere y que después aprobará el Ayuntamiento
y
acorda-
rá el apremio.
Aparte de lo que afecta en particular á los dueños de las
fincas atravesadas por las líneas, se ha de tener en cuenta
el peligro que éstas ofrecen para toda clase de personas
y
animales, porque dada la alta tensión á que esos cables
conducen la electricidad, cualquier contacto con ellos
produce la muerte de la persona ó animal que pisa ó toca
un cable que lleve esa corriente.
Para evitar en lo posible esos peligros, contiene nume-
rosas disposiciones el citado reglamento de 1904; pero el
exigir el cumplimiento de éstas en los campos no corres •
ponde á los Ayuntamientos ni á los Alcaldes, sino á los
Gobernadores, Ingenieros del servicio de obras públicas
y funcionarios del Estado.
Las funciones de los Ayuntamientos y Alcaldes en cuan-
to las servidumbres afectan á los campos
y
no á las pobla•
ciones, se limitan: á ser oídos por los Gobernadores (ar-
tículo 2.° de la ley y 8.° del reglamento) si se trata de con-
ducción de energía eléctrica que afecte á obras ó terrenos
municipales; á comunicar á los Alcaldes (art. 3.° de la ley
y 83 del reglamento) la solicitud de imposición de servi-
dumbre para que fijen el anuncio en los sitios de costura-
DE POLICÍA RURAL
9•
bre durante un plazo de treinta días
y
además lo pongan
en conocimiento de los particulares sobre cuyos predios
se trate de imponer la servidumbre forzosa de paso, según
la relación nominal presentada,
y
para que al terminar el
plazo remitan al Gobernador una certificación de haber
cumplimentado la publicación del anuncio y notificación
á los interesados,
y
acompaiien también su informe en
cuanto afecte á los respectivos servicios municipales; á
que cuando las instalaciones sólo afecten á terrenos del
peticionario ó de personas que le consientan la servidum-
bre informen en un plazo de diez días las Corporaciones
7
municipales en cuanto afecte á sus dependencias
(art.
18
del reglamento); á que los Alcaldes expidan certificación
(art. 19) luego que se terminen las obras, de que éstas sa-
tisfacen á las condiciones prefijadas,
y
de que no se ha
presentado reclamación alguna contra la empresa,
y
á
re•
currir al Gobernador en queja ó denuncia, siempre que
crean que las instalaciones ofrecen peligro para personas
animales.
Dichas ley y reglamento, con las disposiciones aclarato-
rias
y
complementarias de los mismos, pueden verse en
nuestro
Manual de policía urbana.
5.°
Socorro d los conductores del correo y d los caminan-
tes, en casos de nevadas, temporales,
etc.—Siempre que hay
grandes nevadas ó inundaciones se ven obligadas las
A
u-
toridades locales
á
prestar algunos auxilios á los cami-
nantes,
y
en particular á los conductores de correos, lo
que es un deber de humanidad por una parte,
y
por otra
de buena administración, ya
porque se presta apoyo á los
hombres, ya porque la correspondencia afecta,
y
mucho,
al interés individual
y
al general de uno á de
muchos
pueblos. Nadie debe desentenderse de la reclamación fun-
dada de un conductor á de la noticia de hallarse aislado
ó perdido en punto peligroso,
y
erto ó expuesto á perecer,
y ante una petición tan
atendible ó
de un parte
de esta
clase,
la Autoridad local, especialmente, debe correr á
salvar del conflicto al hombre y de la exposición que
amenaza á la correspondencia pública, empleando para
ello cuantos medios puedan estar á su alcance.
Ya se nos ha preguntado por algunos si podrán hacer
uso de fondos públicos para levantar el gasto que ocasio-
96
MANUAL
non los auxilios que demanden los conductores de co-
rreos á lo cual hemos contestado afirmativamente,
por-
que lo primero
y
sobre todo es acudir con prontitud, con
rapidez, á salvarlos
y
á librar la correspondencia de un
extravío ó pérdida irreparable; gastos que deben cubrirse
de la partida de imprevistos del presupuesto municipal.
Respecto de los particulares, de tanto infeliz caminan-
te
y
de tanto labriego que en los campos sufre, como en
los caminos, los rigores de los temporales, tenemos que
advertir también á los Sres. Alcaldes que son muy dignos
de su apoyo
y
protección tutelar, especialmente en los
días de grandes nevadas. Se nos dirá que es difícil prever
los casos, no obstante el buen deseo de que se sientan
animadas las Corporaciones; pero si bien esto es cierto,
no lo es menos que el abandono de nuestros pueblos llega
hasta el extremo de no hacer nada en su auxilio. El toque
de las campanas de la parroquia no debe cesar en seme-
jantes días, á fin de que puedan guiarse por el eco los
que no encuentren ya señales de los caminos;
y
de noche
pueden ponerse luces en los campanarios con el propio
objeto, y cuidarse de que estén vivas
y
se muevan de vez
en cuando para que surtan su efecto.
Para estos casos tienen los Alcaldes los mismos dere-
chos que respecto de los incendios indicamos, pudiendo
obligar á los vecinos útiles á que marchen al campo pro-
vistos de las cuerdas, herramientas, etc necesarias del
'S
Municipio 6 de los particulares, y
denunciando
ante el
Juzgado para que los castigue con multa de 5 á 25 pese-
tas y reprensión, conforme al núm. 7.° del art. 589 del
Código penal, á los que no presten á la Autoridad el auxi-
lio reclamado por ésta en caso de delito, incendio, nau-
fragio, inundación ú otra calamidad, pudiendo los reque-
ridos hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal suyo, ó á
tenor del núm. 11, art. 603, que señala la pena de cinco
á quince días de arresto
y
reprensión, cuando el hechó no
llegue á constituir delito, á los que encontrándose en des-
poblado á una persona herida ó en peligro de perecer no
la socorrieren ó auxiliaren, cuando pudieren hacerlo sin
detrimento propio, y con arreglo al art. 605, núm. 2.°,
que fija la pena de 5 á 25 pesetas de multa y reprensión
para los que, requeridos por otros para evitar un mal ma-
DE POLICÍA RURAL
97
yor, dejaren de prestar el auxilio reclamado, siempre que
por prestarlo no hubiera de resultarles perjuicio alguno.
6.°
Caballerías, carruajes y bicicletas.—Pueden y
de-
ben acordar los Ayuntamientos que los dueños de carrua-
jes particulares
y
las bicicletas, para que aquéllos y atas
circulen por el pueblo
y
sus afueras, impetren permiso
del Alcalde, expresando en una relación firmada las señas
circunstanciadas de
los
carruajes, caballos
y
aparatos,
y
que los cocheros de los mismos estén inscriptos en el re-
gistro especial que se lleve en el Ayuntamiento, exigién-
doles edad bastante para el servicio á que se dediquen en
los carruajes
y
los certificados gubernativos necesarios
para guiar automóviles.
Todo coche, carro ó bicicleta debe llevar faroles encen-
didos desde la puesta del sol hasta que éste vuelva á sa-
lir, no pudiendo dejarse abandonado ningún vehículo ni
caballería en
los
caminos.
Según el art. 599, núms. 4.° y 5.° del Código penal, los
que infringieren los reglamentos, ordenanzas ó bandos
relativos á carruajes públicos,
y
los que corrieren caba
llerías 6 carruajes por las calles, paseos y
sitios
públicos
con peligro de los transeuntes ó con infracción de las or-
denanzas y bandos de buen gobierno, serán castigados
con multa de 5 á 50 pesetas ó reprensión.
Para los carruajes enteneral rigen el reglamento de
13
de Mayo de 1857
(C. L.,
t.
72, pág. 247), aclarado por las
Rs. Os. de 27 de Noviembre de 1858 (V.
L.,
t.
78, pági-
na 182), 13 de Mayo
y
13 de Octubre de 1859
(Bol.
O/.
de
Huesca), 26 de Noviembre de 1K.)9 ( C.
L.,
t. 82, pág.
335), 9
de Abril de 1863
(Gaceta
6 Mayo íd.)
y
28 de
Octub
re
de 1880
(Gaceta
2 Noviembre íd.),
y
para
los
automóviles
especialmente el reglamento de 17 de Septiembre de 1900
(Gaceta
20
íd. íd.), completado por las Rs. Os. de 18 de
Noviembre de 1901
(Gaceta
20 íd. íd.)
y
12 de
Abril
de 1902
(Gaceta
13
íd. íd.)
y
por la orden de 24 de Mayo
de 1907 (
Gaceta
9 íd. íd.), disposiciones todas que pue-
den verse en nuestros
Manuales de policía urbana y de Al-
caldes.
7.°
Guías de caballerías.--Con
el fin de evitar en lo po-
sible el
hurto de caballerías y de facilitar el hallazgo y
recuperación de las hurtadas, cosa que suelen
hacer
los
7
98
MANUAL
gitanos, buhoneros y otros ambulantes, mandó la Real
,orden de 22 de Agosto de 0347
(C. L.,
t. 41, pág. 637) que
todos lós gitanos llevaran unido á su pasaporte un docu-
mento con la relación expresiva del número
y
señas de las
caballerías de su tráfico,
y
habiendo caído en desuso esa
Real orden se publicó otra, fecha 8 de Septiembre de 1878,
que es la vigente y puede verse al final de este capítulo.
8."
Dados en las personas 6 en las propiedades.—E1
casti-
go de los primeros corresponde siempre á los Tribunales
de Justicia, habiendo de limitarse las Autoridades
y
fun-
cionarios municipales á denunciar á aquéllos los hechos
de esta clase de que tengan noticia.
El castigo de los daños causados en propiedades de par-
ticulares y en las de los Municipios que no sean montes,
así corno en los ferrocarriles, son de competencia de los
Tribunales, y de ellas trataremos en los caps. 4.°
y
5.°
de este libro.
El conocimiento y castigo de los daños y faltas en los
montes públicos
y
dehesas boyales, en las carreteras y
caminos
y
en las vías pecuarias, así como las cometidas
por los individuos de las Comunidades de regantes ó de
las de labradores, corresponde á la Administración, corno
explicaremos en los caps. 5.°, 6.°
y
7.° de esta obra.
9."
Dalios de aves y animales domésticos en calles, huertos
y sembrados.—El
abuso y malaltostumbre de dejar las
gallinas, cerdos y otros animales domésticos que anden
sueltos por las calles, plazas, egidos é inmediaciones de
los pueblos, es una falta de policía urbana
y
rural, muy
mal vista
y
peor admitida, aun en las pequeñas aldeas,
cuanto más en las villas de alguna consideración. Por
todas partes van causando daño, ya en los empedrados,
cercas, fuentes, sembrados y plantíos. Estos daños deben
evitarse por los Ayuntamientos y por los Alcaldes, dis-
poniendo al efecto la publicación de un bando en que
prohiban á los
vecinos dejar
sueltas las aves y animales
que deben tener dentro de sus casas; apercibiéndolos con
una pequeña multa que podrán exigir en su caso á los
infractores por providencia gubernativa, sólo por el he-
cho de tener sueltos esos animales, causen ó no algún
daño, si los animales no son feroces ó dañinos, pues si lo
fueran, tal hecho lo debería castigar el Tribunal munici-
DE POLICÍA RURAL
99
pal con 5 á 50 pesetas de multa ó reprensión, conforme
al núm. 3.°, art. 599 del Código penal.
Los dueños de los huertos, jardines ú otras fincas en
que penetren las aves 6 animales ajenos, no están auto-
rizados para matarlos, y sí sólo para espantarlos ó ahu-
yentarlos sin causarles daño, para que no lo causen en
su propiedad, y cuando no puedan evitarlo ó les sea mo-
lesta la faena de echarlos fuera, podrán dar parte á la
Autoridad para que corrija á los dueños en juicio de fal-
tas con indemnización del valor del daño causado, apli-
cando los arts. 611 á 613 del Código penal á los ganados
lanares, cabríos, vacunos, caballares, molares, asnales 6
de cerda, y el art. 6i9, si se trata de gallinas, patos ú otros
animales, á los que no se 'aplica el nombre de
ganados.
Esto es lo procedente y lo que debemos recomendar á los
Sres. Alcaldes
y
propietarios, para que unos
y
otros pue-
dan conducirse bien, evitándose disgustos, cuestiones
y
faltas de policía urbana y rural.
10.
Vacadas.—Ya
hemos dicho que el art. 599, nú-
mero 3.", del Código penal castiga con las penas de 5 á 50
pesetas de multa ó reprensión «á los dueños de animales
feroces
y
dañinos que los dejaren sueltos ó en disposi-
ción de causar mal». Cuando el mal se hubiere causado,
el hecho puede llegar á constituir delito, según que hu-
biere ó no mediado culpa ó imprudencia por parte de los
dueños ó
pastores y las demás circunstancias del caso.
Y
á
tenor del art. 1.905 del Código civil, «el poseedor
de un animal ó el que se sirve de él es responsable de los
perjuicios que causare, aunque se le escape ó extravíe;
cesando sólo esta responsabilidad en el caso de que el
daño proviniera de fuerza mayor de culpa del que lo
hubiere sufrido».
En estos preceptos del derecho penal y del civil tiene
ya el
público garantías contra el abuso que supone en los
ganaderos y pastores de reses bravas, al dejar éstas para
el pasteo cerca de los caminos
y
vías públicas, con peligro
inminente
de los transeuntes ó con notorio perjuicio, por
lo menos, de su tranquilidad.
Pero aparte de las acciones penales
y
civiles
que,se-
gún esto, están en
condiciones
de ejercitar así el Mi-
nisterio
público como los particulares, alcanza por modo
100
MANUAL
más directo é inmediato la Obligación de evitar y preve-
nir esos abusos, corrigiéndolos en su caso, á los orga-
nismos administrativos.
El art. 72 de la ley Municipal encomienda á la exclusi-
va competencia de los Ayuntamientos el gobierno y di-
rección de los intereses peculiares de los pueblos con
arreglo al núm. 1.
0
, art. 84 de la Constitución; y entre
los objetos que señala al particularizar tan alta misión,
figura la seguridad de las personas y propiedades.
Nos basta, pues, este precepto general para afirmar que
el Ayuntamiento tiene la facultad incuestionable, y más.
que facultad el deber, de obligar á que cada res vacuna
lleve un cencerro que avise su presencia, y de prohibir
el apacentamiento del ganado vacuno compuesto de reses
bravas en las inmediaciones de las vías públicas
y
de todo
Jugar habitado ó en que sea frecuente el tránsito, mar-
cando las distancias que hayan de guardarse
y
señalando
la penalidad en que incurran los contraventores, dentro
de los límites trazados por el art.
'77
de la mencionada ley
orgánica,
y haciéndola efectiva por el procedimiento que
el 114, pár. 1.", y el 188 determinan.
Si el caso no está previsto en las ordenanzas municipa-
les del pueblo, esto no exclu
y
e las facultades
y
deberes
que, según dejamos expuesto, corresponden al Ayunta-
miento, y que puede ejercitar mediante acuerdo y el co-
rrespondiente bando, ó acordando la necesaria adición á
las ordenanzas municipales, donde las haya,
y
dándole
la tramitación que para'éstas prescribe el art. 76 de la ley
de Ayuntamientos ya repetida.
11.
Animales (1w-tintos; extinción (1).—Los
arts. 40
y
41
de la vigente ley de Caza, fecha 16 de Mayo de 1902
(Gaceta
18 íd. íd.), encomiendan á los Alcaldes que estimu-
len la persecución de las fieras y animales dañinos, ofre.
tiendo recompensas pecuniarias á los que acrediten ha-
berlos muerto,
y
les permiten que, cuando las circuns-
tancias lo exijan y previa la autorización del Gobernador
civil de la provincia y de los dueños de las fincas, orga-
nicen batidas generales para la destrucción de animales
(1) Véase también
nuestro
Manual de Caza.
DE POLICÍA RURAL
101
dañinos y el envenenamiento de éstos, tomando las me-
didas necesarias para la seguridad y conservación de las
personas y de las propiedades, el modo, la duración, el
orden
y
la marcha de la operación y todas las demás que
sean necesarias para asegurar la regularidad y evitar los
peligros y los inconvenientes, siempre con intervención
de la Guardia civil.
Y los arts. 42
y
43 de la misma ley previenen: que las ba-
tidas y los envenenamientos seati dirigidos por personas
peritas, que nombrarán las Autoridalles administrativas;
,
que se anuncien durante tres días consecutivos por medio
de bandos en el pueblo en cuyo término haya de tener
lugar, y en los pueblos colindantes,
y
que el resultado se
ponga en conocimiento del Gobernador civil de la provin-
cia por medio de un informe, en el que se consignen to-
das las observaciones necesarias á dar cuenta exacta de
la forma en que se ha llevado á efecto la operación.
Considerado como una obligación municipal por la ley
y el reglamento actuales sobre Caza el pago de las re-
compensas establecidas en favor de los matadores de ani-
males dañinos, y fundadas estas recompensas en el bene-
ficio que la riqueza general reporta de la extinción de ta-
les animales, nos parece indudable que la extensión de
aquella obligación debe ser, respecto de cada Ayunta-
miento, la misma que la de su acción administrativa, ó,
lo que es igual, que cada Ayuntamiento viene únicamen-
te obligado al pago de los premios correspondientes por
los animales de la clase expresada que se cacen ú ocupen.
dentro de su término municipal.
A esta circunstancia,
y
no á la vecindad de los cazado-
res, entendemos, pues, que es á lo que corresponde aten-
der para los fines de que se trata,
y
este es también el
sentido del art. 69 del reglamento citado, fecha 3 de Junio
de 1903
(Gaceta
9 íd. íd.), en cuanto establece que las
personas que persigan y den muerte á los animales dañi-
nos que menciona obtendrán de los Ayuntamientos
res-
pectivos
las recompensas que señala.
Cierto que en la práctica ha de ofrecerse la dificultad de
la prueba en cuanto al lugar en que la persecución y ocu-
pación se verifique; pero ni en la ley, ni en el reglamento
ni en ninguna otra disposición, se establecen las reglas
102
MANUAL
por las cuales aquella dificultad haya de ser resuelta, ha-
biendo, pues, de quedar, necesariamente, reservada la so-
lución al prudente criterio de los Alcaldes, en relación con
las circunstancias particulares de cada caso, apreciadas
de buena fe; esto es, corresponderá estimar y atender las
reclamaciones de pago que se hagan ante cada Ayunta-
miento, siempre que en su apoyo se ofrezca prueba testi-'
fical, ó con tal de que, aun sin ella, resulte verosímil la
manifestación del reclamante en cuanto á haber tenido
efecto la persecución
y
muerte de los animales dentro del
respectivo término, por haberlos en él, por no existir mo-
tivos racionales para presumir que se cazaron en otro y
por cualquier otro elemento de juicio que concurra y
deba tenerse como bastante para adquirir un convenci,
miento racional.
El art. 24 de la ley de Caza autoriza á los dueños 6
arrendatarios de propiedades destinadas á la cría de caza,
es decir, á los dueños de vedados de caza, para que pue-
dan colocar en ellas toda clase de útiles para la destruc-
ción de animales dañinos ó seguridad de la finca; pero en
manera alguna en los caminos, veredas ó sendas de la
misma propiedad; prohibición que el art. 68 del regla-
mento hace extensiva á una faja de tres metros á cada
lado del camino, senda ó vereda, exigiendo á los dueños.
arrendatarios de las fincas que pongan un cartel en los-
sitios en que estén colocadas las perchas, lazos ó tram-
pas, anunciando la existencia de tales útiles de destruc-
ción.
De estos preceptos y de las precauciones que los ar-
tículos 41
y
42 de la ley tornan para autorizar los enve-
nenamientos, se deduce que los dueños de fincas, aun
siendo vedados de caza, no pueden poner en éstas veneno
para destruir animales dañinos, puesto que la ley no se
lo autoriza.
Si en estas fincas se pone veneno á se colocan cepos,
etcétera, sin cumplir los mencionados preceptos legales,
lo indicado, á nuestro juicio, para evitarlo, es que la Al-
caldía, previo acuerdo del Ayuntamiento y conforme á los
arts. 72, 77
y 114, núm. 1. "de la ley Municipal, como
me•
dida de policía rural, dispónga que sus agentes se perso-
nen en la finca, requieran á la persona ó personas encar-
DE POLICÍA RURAL
103
gadas de la misma para que en el acto levanten los cepos
colocados en los caminos y demás plintos de tránsito, y re-
cojan ó hagan desaparecer el veneno colocado; verificán-
dolo por sí dichos agentes si los requeridos se negasen á
ello.
Si con este motivo hubiese alguna resistencia hacia los
agentes de la Alcaldía por parte de los encargadós de la
finca, ó si después de esto se volviese á, incurrir en el
abuso, estaría bien manifiesta la insistente oposición á
obedecer y cumplir la orden de la Autoridad local, cuya
legitimidad é importancia no cabe poner en tela de jui-
cio, determinándose el necesario concurso de circunstan-
cias para la existencia del delito previsto y definido en el
art. 265 del Código penal. Entonces será el momento in-
dicado para producir contra los culpables la correspon-
diente denuncia ante el Juzgado de instrucción respec-
tivo.
Independientemente de esto, y con arreglo á los artícu-
los 576
y
581 del citado Código, los culpables del abuso
que nos ocupa podrán resultar responsables
y
ser perse-
guidos por el delito de daño por imprudencia temeraria,
cada vez que la colocación del veneno en el monteó la
fijación de cepos en sus caminos, veredas ó sendas, pro-
duzca la muerte ó la desgracia de algún animal de propie-
dad particular, y siempre que su estimación exceda de 50
pesetas;
-y
aun cuando no exceda, el hecho será punible,
sin embargo, en el concepto de falta
y
con sujeción al ar-
tículo 616 del repetido Código; procediendo en este caso
la celebración del correspondiente juicio
y
la aplicación
de la multa de 10 á 50 pesetas ó del arresto de dos á diez
días.
Por último, hemos de recordar que por R. O. de 4 de
Agosto de 1906
(Bol. 0j. de Zarayoza)
se prohibe termi-
nantemente la circulación de lobos vivos, para evitar la
explotación de una nueva industria, 6 sea la cría de dichos
animales, con lo que se persigue el lucro con perjuicio de
los ganaderos y Ayuntamientos.
12.
Epidemias y epizootias
(1).—Las únicas medidas
(1) Véase nuestro
Manual de Sanidad.
104
MANUAL
de policía rural encaminadas á evitar las epidemias, son
las que se relacionan con la limpieza pública en general;
la desecación y saneamiento de charcas, lagunas, pozos
y
terrenos pantanosos; el libre curso de las aguas sucias
procedentes de la población; la prohibición de muladares
y
estercoleros en las proximidades de la población, de los
caseríos y aun de los edificios aislados y de los caminos;
el enterramiento en hoyos profundos
y
lejos de la pobla-
ción, ó la quema de los animales muertos cuyos restos no
tengan aprovechamiento industrial; el cuidado de los
arrozales, balsas de cáñamo, lino
y
esparto
y
demás esta-
blecimientos ó industrias que por las emanaciones gaseo-
sas ó por otras causas puedan dañar á la salud pública; la
prohibición de lavar ropas y utensilios de enfermos don-
de suelan lavarse las de los sanos,
y
la de lavar ropas de
ninguna clase en los cauces de las acequias y arroyos que
no tengan aguas limpias y corrientes; prohibición recor-
dada por la R. O. de 29 de Octubre de 1887
(G( ceta
1.° No-
viembre íd.), la cual también aconseja que los Ayunta-
mientos dispongan plantaciones de eucaliptos en las in-
mediaciones de las norias, lindes de los cauces
y
cerca de
las casas en ellos situadas ó que estén próximas á tierras
húmedas y de riego.
Para extinguir los mosquitos del género
anofeles,
que
son los productores del paludismo, recomienda la circu-
lar de 7 de Mayo de 1901
(Gaceta
10 íd. íd.) que en in-
vierno, antes de que las hembras de ese mosquito se mul-
tipliquen, se desequen los depósitos de aguas estancadas,
y si esto no es posible se extienda sobre su superficie una
tenue capa de petróleo, aceite de oliva ú otras sustancias,
como el keroseno, á razón de una onza por cada 15 píés
cuadrados, que maten esa plaga, renovando dichas sus-
tancias semanalmente y echando cal viva en las orillas
fangosas de tales depósitos de aguas.
Todas estas medidas son propias de la higiene munici-
pal, como confirman las letras
h
é i del art. 109 de la ins-
trucción general de Sanidad, fecha 12 de Enero de 1904
(Gacetas
22
y
23 íd. íd.),
y
los arts. 54, 111, 131, 132, 154,
155 y 206 de la misma instrucción.
Asimismo incumbe á la Administración municipal, se-
gún los preceptos antes citados de la instrucción de So-
DE POLICÍA RURAL
105
nidad y los arts. 159 y 160 de ésta, al reglamento de 3
de Julio de 1904 y á otras disposiciones que indicaremos,
la prevención de las epizootias que pueden atacar á los
ganados.
Dicho reglamento rige para todas las epizootias, y con-
tiene las disposiciones necesarias para combatirlas, me-
diante el aislamiento de las réses enfermas, señalamiento
de lazaretos, sacrificio de aquéllas, etc., etc.
Para la glosopeda, llamada también estomatitis aftosa,
fiebre aftosa y afto ungular, rigen además las Reales ór-
denes de 12 de Septiembre de 1848
(C. L.,
t. 45, pág. 54)
y 4 de Marzo de 1907
(Bol. W.
de Burgos).
Y en cuanto á la durina, 6 mal venéreo del ganado ca-
ballar, deben también tomarse, para cortarlo, las precau-
ciones que indican la R. O. de 31 de Agosto de 1886
y
los
reglamentos especiales que en cada provincia suele haber
para las paradas de sementales.
Por último, los Alcaldes han de enviar
á
los Goberna-
dores partes de presentación de epidemias y epizootias,
cuando esto ocurre.
(Circular
15
Septiembre 1890;
instruc-
ción
12 Enero
1904,
art.
153;
reglamento
3
Julio
1904,
y
R.
Os.
25
Septiembre 1908
y
3
Septiembre 1910.)
La primera obligación de toda persona que tenga noti-
cia de la presentación de una epizootia es la de dar aviso
á la Autoridad local.
La omisión del aviso de haberse presentado alguna en-
fermedad contagiosa en el ganado, y el hecho de haberse
traspasado por éste los limites del debido aislamiento,
constituyen, en efecto,
infracciones previstas y penadas
con la multa de 25 á 250 pesetas en
los
arts. 5.°
y
23 del
reglamento de policía sanitaria de
los
animales domésti-
cos, fecha 3 de Julio de
1904.
Esta
cuantía
de la multa
es
muy superior á la señalada en el art.
r
i7 de la ley Muni -
cipal para su imposición por los Alcaldes;
y
como, por
otra parte, no se trata de la infracción de una ordenanza,
de un reglamento ó de un bando acordados por el Ayun -
trapiento en el ejercicio de sus funciones,
-y
sí de la rela-
tiva á una disposición del Gobierno perteneciente á la es-
fera
político administrativa, resulta que el
Alcalde no dis-
pone de autoridad propia
y
de facultades para corregirla,
ya que su intervención en el asunto es delegada. leo ha-
106
MANUAL
biendo, como no hay, disposición especial y expresa que
atribuya á los. Alcaldes esa facultad, deben limitarse á
poner el hecho en conocimiento del Gobernador, á quien,
conforme al art. 22 de la ley Provincial, incumbe la im-
posición de multas en cuantía que no exceda de 500 pe-
setas.
En tales casos procede la instrucción de expediente, á
fin de que se cumpla., no sólo el precepto relativo al cas-
tigo de la infracción, sino todo lo demás prechptuado en
los arts. 6•.°
y
9.° de dicho reglamento. Las multas se ha-
rán efectivas en papel de pagos al Estado.
Si por incumplimiento de las disposiciones sanitarias
sufre daño otro ganado, el dueño de éste puede instar el
castigo del infractor y reclamar la reparación del daño
causado.
Los arts. 576, núm. 2.°,
y
577 del Código penal casti-
gan con la pena de prisión correccional en su grado mí-
nimo y medio, ó con arresto mayor, según que el daño
causado excediese de 2.500 pesetas, ó que, sin exceder de
esta cantidad, pase de la de 50, á los que produjeren por
cualquier medio infección ó contagio en ganados. hl 581
comprende al que, con infracción de los reglamentos, co-
metiese un delito por simple imprudencia ó negligencia;
el 596 pena con 5 á 25 pesetas de multa
y
reprensión á
los que infringiesen las reglas dictadas por la Autoridad
en tiempo de epidemia ó contagio, ó los reglamentos, or-
denanzas ó bandos sobre epidemias de animales,
y
el 619
corrige con multa del medio al tanto del daño causado, si
fuera estimable, y no siéndolo, con la de 5 á 75 pesetas á
los que intencionalmente, por negligencia ó por descuido,
causaren un daño cualquiera, no comprendido en el li-
bro 2.° ni en el 3.°
De modo que cuando se trate sólo del quebrantamiento
de la cuarentena ó salida del terreno señalado como laza-
reto antes de haberse declarado la sanidad del ganado epi-
demiado, el hecho constituirá una simple falta, estando
comprendido en el núm. 4.° del precitado art. 596, y sien-
do de corregir por el Juzgado municipal en el juicio co-
rrespondiente. Si además de quebrantarse el aislamiento
impuesto por la Autoridad administrativa, en uso de sus
facultades, se hubiese ocasionado con este motivo el con-
DE POLICÍA RURAL
107
tagio de otros ganados sanos, originándose daños inferio-
res á 50 pesetas, será de aplicar en el propio juicio la pe-
nalidad del art. 619. Siendo los daños superiores á 50 pe-
setas, aunque sin intención de causar este mal
y
sí sólo
por simple imprudencia ó negligencia, habría entonces
lugar á proceder á la formación de causa por el delito del
art. 581. Por último, si con motivo de la referida infrac-
ción ó sin él, pero sí con deliberado propósito, se hubiese
ocasionado el contagio, pasando los daños de la cuantía
de 50 pesetas, antes expresada, el hecho caería bajo la
acción del art. 576 ó del 577, y como en el caso anterior,
y sería lo procedente la formación contra los culpables del
correspondiente sumario.
Claro es que en cualquiera de estos tres casos la res-
ponsabilidad civil de la reparación sería también exigi-
ble, conforme al art. 18;
y
aunque la infracción reglamen-
taria no revista los caracteres de delito 6 falta que en di-
chos artículos se determinan, habrá derecho para recla-
mar indemnización, si concurren las circunstancias de la
culpa ó negligencia á que se refieren los arts. 1.902, 1.903
y
1.905 del Código civil.
4.°
De la hidrofobia.—Convi
ene
tener en cuenta las me-
didas preventivas que los Alcaldes deben tornar para evi-
tar la hidrofobia
y
los medios de preservación á que debe
rá recurrirse en todo caso de mordedura hecha por un ani-
mal que se supone rabioso.
Omitimos dar explicaciones sobre el particular, porque
todo está perfectamente previsto en la instrucción circu-
lada en 17 de Julio de 1863, que insertamos en la sección
Legislativa
de este capítulo.
Si el daño causado por un perro sin excitación alguna
hace considerar á dicho animal corno peligroso y proba-
ble la repetición de hechos semejantes,
c
e halla plenamen-
te justificada la determinación del
A lcalde mandando dar-
le la muerte como medida de seguridad personal
y
de po-
licía pública, sin que pueda suponerse que la Autoridad
tuvo otras miras que las del interés público (1).
Está en las facultades del Ayuntamiento, del Alcalde
(1) Decisión de 19 de Junio de 1852.
108
MANUAL
y
Teniente de Alcalde el imponer
y
exigir multas por los
perros que vaguen, y no puede exigírseles responsabili-
dad sino en el caso que dichas multas las perciban en di-
nero (1).
Deberán ser castigados sin consideración con las penas
de 5 á 50 pesetas de multa ó represión, según los casos,
conforme á lo prescripto en el núm. 3.° del art. 599 del Có-
digo penal, los dueños de animales ferocos
y
dañinos que
los dejasen sueltos ó sin bozal, en disposición de causar
daños, morder, etc.,
y
con multa de 5 á 25 pesetas
y
re-
prensión (art. 596, núm. 4.°) los que infringieren los re-
glamentos, ordenanzas y bandos sobre epidemias de ani-
males, hidrofobia ó cualquier otra plaga de esta índole.
La hidrofobia se transmite al hombre, y hasta que el
Dr. Pasteur descubrió el suero antirrábico, pocos eran los
mordidos que lograban curar.
Mientras sólo en el Instituto que en París tenía aquel
Doctor, se producía el suero y se trataba á los presuntos
hidrófobos, se recomendó por R. O. de 25 de Febrero
de 1887
(Qacetit
27 íd. íd.) á las Diputaciones provincia-
les y Ayuntamientos que cuando mandaran enfermos á
París les facilitaran los fondos necesarios para residir en
Francia los días absolutamente precisos, á fin de evitar la
situación angustiosa en que algunos se encontraron por
falta de recursos.
Hoy esos sueros se obtienen en los Laboratorios oficia-
les
y
particulares de España, por lo que la curación es
menos costosa
y
más fácil; pero eso no obsta para que los
Ayuntamientos y Diputaciones procuren costear el viaje
á
Madrid, Barcelona, etc á los pobres que lo soliciten.
•
13.
Establecimientos dañosos, 2nsa/47-es é incómodos;
faricas de explosivos, etc.—Hay
establecimientos indus-
triales que por su naturaleza pueden alterar ó molestar la
salud de los hombres ó de los animales domésticos, ó com-
prometer la seguridad de las habitaciones, dañar las co-
sechas de los campos ó los productos artificiales.
Por esto la Administración tiene el deber de evitar, ó
al
menos prevenir, aquellos daños,
y
para cumplirlo es
(1) Decisión de 13 de Febrero do 1863.
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110
MANUAL
cia, por lo menos, de dos kilómetros de las poblaciones,
y
á uno, así de los edificios que se hallen fuera de recinto de
éstas, como de los caminos públicos, dictando las reglas
de construcción
y
de seguridad de estos edificios.
A los Alcaldes corresponde impedir que se construyan
reedifiquen fábricas de estas materias á menos distan-
cia del pueblo y de edificios aislados que la marcada en
la Real orden de 1865, imponiendo al que lo infrinja una
multa, conforme á los arts. 77 y 114 de la ley Municipal,
á más de impedir que la fábrica funcione,
y
denuncián-
dolo á los Tribunales si persistire en desobedecer el acuer-
do de la Corporación, que estará tomado dentro de las
atribuciones que le conceden los arts. 72
y
73 de la mis-
ma ley.
Para la fabricación, almacenaje y venta de explosivos
rigen las reglas de la R. O. de 7 de Octubre de 1886
(Gaceta
8 íd. íd.), cuyo cumplimiento está recordado por
las de 9 de Noviembre de 1893
(Gaceta
10 íd. íd.)
y
27 de
igual mes de 1897
(Gaceta
2 Diciembre íd.), habiendo de-
clarado por la de 30 de Junio de 1894
(Bol.
01.
de Ciudad
Real)
que eu las disposiciones de la de 1886 no se halla
comprendida la sustancia llamada 2zibiamita.
Fuera de estos casos, no hay otras disposiciones genera-
les referentes á las construcciones para industrias que las
delCódigocivil y las de la instrucción general de Sanidad.
Según el art. 590 del Código, «nadie podrá construir
cerca de una pared ajena ó medianera pozos, cloacas,
acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depó-
sitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por
el vapor, ó fábricas que por. sí mismas ó por sus produc-
tos sean peligrosas ó nocivas, sin guardar 'las distancias
prescriptas por los reglamentos
y
usos del lugar
y
sin
ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción,
en el modo, á las condiciones que los mismos reglamen-
tos prescriban. A falta de reglamento se tomarán las pre-
cauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pe-
ricial, á fin de evitar todo daño á las heredades ó edificios
vecinos».
Conforme al art. 1.908, «responderán los propietarios de
los daños causados:
1.° Por la explosión de máquinas que no hubiesen
DE POLICÍA RURAL
111
sido cuidadas con la debida diligencia,
y
la inflamación
de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas
en
lugar seguro
y
adecuado.
2.° Por los humos excesivos que sean nocivos á las
personas ó á las propiedades.
3.° Por la caída de árboles colocados en sitios de trán-
sito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor,
4.° Por las emanaciones de cloacas ó depósitos de ma-
terias infectantes, construidos sin las precauciones ade-
cuadas al lugar en que estuviesen».
Y á tenor del 1.909, «si el daño de que tratan los dos ar-
tículos anteriores resultare por defecto de construcción,
el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el Arqui-
tecto, ó en su caso contra el constructor, dentro del tiem-
po legal».
La instrucción de Sanidad de 12 de Enero de 1904
(Ga-
cetas
22
y
23 íd. íd.), en sus arts. 54
y
140 á 145, contie-
ne reglas para la instalación de industrias, pero que son
relativas, más que á la policía rural, á la urbana,
y
por
eso nos ocupamos de ellas en el
_Manual de Policía urbana.
Los Ayuntamientos han de partir de la base de que la
libertad de industria sólo debe ser limitada en aquello
que fuese absolutamente preciso para el interés público,
por lo que la Corporación ha de comenzar por tener en
cuenta si las molestias que pudieran ocasionarse á los ve-
chos inmediatos ó á las propiedades por los malos olores
ó los humos producidos por la fabricación y los peligros
de incendio á que pudiera dar lugar el empleo de combus-
tible, son de fácil ó posible remedio mediante la ejecución
de las obras de seguridad
y
de resguardo que se determi-
nen por peritos y á que se refiere el citado art. 590 del
Código civil. Caso afirmativo, no puede haber inconve-
niente en autorizar la instalación de la fábrica, á condi-
ción de que se ejecuten dichas obras. Mas si, por el con-
trario, éstas no se estimasen suficientes á evitar dichas
molestias y conjurar el mencionado peligro, dado el des-
arrollo que se haya de dar á las operaciones fabriles en-
tonces lo procedente será que se deniegue la expresada
autorización 6 se impida el funcionamiento de la indus-
tria, si es que sin ella se hubiese establecido.
Ha de tenerse en cuenta que los reglamentos
y
acuer-
112
MANUAL
dos de policía no pueden retrotraerse en sus efectos á una
época anterior á su publicación, por lo que si después de
establecida una fábrica, etc., se acuerda no consentir las
de su clase en el sitio en que aquélla esté, no puede im-
pedirse que aquélla funcione ni obligarla al traslado, á
menos que se acordare
y
verificase la expropiación por
causa de utilidad pública, indemnizando al dueño
(Sen-
tencia T.
0.
10
Diciembre
1901.
Gac.
29
Septiembre
1902).
Sólo podrá obligarse al dueño, en dicho caso, á que reali-
ce las obras de seguridad ó de salubridad para evitar in-
cendios, contaminación de aguas, etc., que, según die -
lamen pericial, disponga el Ayuntamiento, como en caso
análogo resolvió el Tribunal Supremo por sentencia de 14
de Noviembre de 1872, y cuando más podrá prohibirse
que el establecimiento vuelva á funcionar, sin sujetarse á
las nuevas disposiciones municipales, si voluntariamente
dejara de trabajarse en él.
Con arreglo á lo dispuesto por el Código penal en el nú-
mero 8.° de su art. 596, incurren en las penas de 5 á 25
pesetas de multa y reprensión los que infringieren las re-
ohs y bandos de policía sobre la elaboración de sustan-
cias fétidas é insalubres y los que las arrojaren á las ca-
lles,
y
el art. 601 del mismo castiga con multa de 25 á 75
pesetas á los que contravinieren á las reglas establecidas
para evitar la propagación del fuego en las máquinas de
vapor, calderas, hornos, estufas, chimeneas
y
demás lu-
gares análogos, ó los construyeren con infracción de los
reglamentos, ordenanzas ó bandos, ó dejaren de limpiar-
los
y
cuidarlos; á los que infringieren las reglas de se-
guridad concernientes al depósito de materiales,
y
á los
que contravinieren á lo dispuesto por la Autoridad sobre
elaboración
y
custodia de materias inflamables ó corrosi-
vas ó productos químicos q ue pueden causar estragos.
14.
Eras de trillar.—No
existe precepto alguno de ca-
rácter general referente á la situación que deban ocupar las
eras, siendo la costumbre que, para facilitar el transporte,
el espacio de tierra destinado á la operación de trillar las
mieses esté próximo á poblados, caminos ó paseos, aun-
que aislado de edificios próximos, á fin de que no ofrezca
para éstos peligro grave de incendio, y sin que esa situa-
ción constituya atentado contra el ornato público, ni tara-
DE POLICÍA RURAL
113
poco contra las exigencias del progreso en poblaciones
cuyos intereses agrícolas, á los que en preferente término
ha de atribuirse su prosperidad y cultura, exigen que se
disponga de adecuados medios para una de las más im-
portantes operaciones de la recolección de los granos.
Tampoco son consideradas las eras como perjudiciales á
la salud pública, sino que constituyen en la mayoría de
los pueblos un voluntario centro de reunión
y
esparci-
miento de los vecinos; y si durante los dos meses en que
aquéllas funcionan pueden en determinados días, á con-
secuencia de la dirección
y
fuerza del viento, molestar
con el polvo ó tamo á los que transiten por una vía públi-
ca contigua, ó inferir algún perjuicio á las fincas lindan-
tes, preciso es reconocer que no haya posibilidad (le tras-
lado á sitio alguno en que tales molestias y supuestos
perjuicios dejen de poder ocasionarse á otras propiedades
ó personas.
Podrá el Ayuntamiento acordar que en lo sucesivo las
eras no se establezcan en sitios deterninados, á menos
de cierta distancia de la población ó de los edificios aisla-
dos, y obligar al traslado de las que contravengan este
acuerdo (R.
D.
27
Septiembre
1899.
Gac.
30
íd. íd.);
pero,
por las razones expuestas, al tratar en general de los esta-
blecimientos peligrosos, etc., no podrá prohibir que con-
tinúen utilizándose las eras que no reunan esas condicio-
nes, pero que ya existieran antes de ser éstas fijadas.
Y con menos razón se podrá impedir el aprovechamien-
to de las eras por el hecho de que después se construyan
junto á ellas nuevos edificios, porque, aun suponiendo
que las eras sean molestas ó peligrosas para los edificios,
como éstos son más modernos que aquéllas, y como los in-
dicados peligros y molestias, si los hay, son los Mismos
que había al hacerse las construcciones y son perfecta-
mente conocidos por todo el mundo, los dueños de las edi-
ficaciones ya pueden
y
deben tenerlos en cuenta, y si
construyen á sabiendas de tales inconvenientes, no es le-
gal, ni justo, ni moral que después pretendan librarse
de
ellos privando de utilizar su propiedad para el mismo uso
y con las mismas condiciones que antes á los dueños de
las eras.
Sólo cuando se trate de urbanización, ensanche de un
8
114
MANUAL
paseo, construcción de un mercado, matadero ó
cual
quie-
ra otra obra pública del Estado, de la provincia ó muni
-
cipal, que exija la desaparición de las eras, podrá, secrún
el principio jurídico de que el bien particular debe ceder
siempre al bien general, procederse á la expropiación de
parte ó de todos los terrenos que ocupen, mediante los
oportunos trámites y previa indemnización, conforme al
art. 10 de la Constitución de la Monarquía
y
á los pre-
ceptos de la ley de Expropiación fecha 10 de Enero de 1879
(
Gacet
f
z
12 íd. íd.); pero fuera de cualquiera de los casos en
que la ejecución de una obra de utilidad pública exija
indispensablemente ocupar ó expropiar los terrenos, no
pueden sus dueños ser privados por el Ayuntamiento del
libre ejercicio de sus derechos dominicales.
15.
Terrenas pantanosos.—Hoy
es cosa ya sabida
y
de-
mostrada, como hemos dicho al tratar de las epidemias,
que el paludismo
y
otras enfermedades son producidas
por ciertas especies de mosquitos que se crían en las
aguas estancadas«
De ahí que no quepa ya disculpa á los Ayuntamientos
que no procuren por todos los medios á su alcance que se
limpien y saneen todos los pantanos, charcas
y
demás de-
pósitos de aguas detenidas, mal olientes
y
cenagosas,
porque ésta es una de las medidas de policía rural enca-
minada á la higiene
y
salubridad del pueblo y compren-
dida en el núm. 2.°, art. 72 de la ley Municipal.
En tal sentido puede el Ayuntamiento consignar en
sus ordenanzas un precepto, ó tomar un acuerdo obligan-
do á los dueños de los terrenos encharcados á que los sa-
neen, bajo la pena de hacer el saneamiento la Corpora-
ción si le conviene y quedarse con los terrenos saneados,
conforme á los arts. 63 y 64 de la ley de Aguas, en los
cuales,
y
en los demás desde el 60 al 68, así como en el
R. D. de 21 de Marzo de 1895
(Gaceta
22 íd. íd.), pueden
verse las reglas dadas para estos saneamientos.
16.
Balsas de cocer
ediiamo.—También por el mal olor
que producen
y
por la sospecha de que la permanencia
€1(4 cáñamo en las aguas origine enfermedades, se han
dado reglas especiales respecto de esta industria, dispo-
niendo el núm. 2.° de la R. O. de. 22 de Diciembre de 1888
«que se destruyan las balsas destinadas al citado objeto
DE POLICÍA RURAL
115
que disten de poblado menos de dos kilómetros, prohibien-
do siempre que las aguas empleadas en el enriado del cá-
ñamo se mezclen con las que han de utilizarse en los usos
domésticos»
(Gaceta
28 Diciembre 1888),
y
mandando la
R. O. de 30 de Junio de 1903 «que se deje en suspenso la
primera parte del núm. 2.° de la R. O. de 22 de Diciembre
de 1888, que señala la distancia á que deben hallarse las
balsas de los poblados, quedando subsistente la segunda
parte de dicho número, ó sea la prohibición para que las
aguas de aquéllas se mezclen con las que hayan de utili-
zarse en los usos domésticos, pero sin perjuicio de estable-
cer la vigencia de la disposición, cuyos efectos se suspen-
den en cuanto lo aconsejen razones de salud pública».
(Bo-
letín oficial de Alicante.)
17.
Estercoleros y muladares.—Se
conoce con el nom-
bre genérico de estiércol ó fiemo los productos que
se
for•
man con la paja destinada á los animales domésticos para
lecho y con los restos de los piensos, que mezclados con
los orines
y
excrementos de los citados animales,
y
fer-
mentados
y
llegan á un grado mayor 6 menor de
descomposición y constituyen uno de los mejores abonos
conocidos para los campos.
Para evitar todo inconveniente en este punto se debe-
rían establecer los estercoleros fuera de poblado
y
al abri-
go de un tinglado ó especie de cobertizo rodeado de árbo-
les ó
de una pequeña cerca maciza; pero de todos modos
debe prohibirse que los estiércoles se tengan dentro de las
poblaciones ni próximos á ellas, obligando á los vecinos á
limpiar con frecuencia las cuadras, corrales, gallineros,
palomares
y
tinados que haya dentro de la
población,
y
á
sacar las basuras fuera de ella.
Se llama, muladar al corral ó vertedero de la basura de
la población,
y
en donde también se depositan los
ani-
males muertos. Este lugar, de poca
importancia en pue-
blos pequeños, lo es de mucha en los de grande vecinda-
rio, porque el depósito de materias pútridas es considera-
ble,
y,
por lo tanto, interesa á la higiene pública que esté
situado en punto ventilado
y
que reciba los aires contra-
rios al pueblo. Es tambi4n indispensable que el muladar
esté cercado para evitar que entren á comer los perros y
animales domésticos y que se abran zanjas profundas para
116
MANUAL
echar en ellas á los animales, cubriéndolos con capas de
cal, especialmente en verano, así como cuando se maten
perros, para evitar la hidrofobia, en cumplimiento de los
bandos de policía.
La industria ha venido en ayuda de la higiene, porque
con el objeto de aprovechar el sebo y hueso de los anima-
les se establecen en los muladares grandes calderas, don-
de se cuecen las carnes de aquéllos después que los trape-
ros han recogido la piel y cascos. Con esto se consigue que
toda la materia pútrida desaparezca por medio de la licua-
ción,
y
que el hueso limpio pueda transportarse para la¡fa-
bricación, no quedando en el muladar resto alguno de los.
animales.
Serán castigados con multa de 5 á 25 pesetas y repren-
sión, según dispone el Código penal en los núms. 7.° al 9.°
de su art. 596, los que arrojaren 6 depositaren animales
muertos, basuras, estiércoles, etc., en las calles y sitios
públicos donde esté prohibido hacerlo; los que arrojaren
á los mismos sitios sustancias fétidas y los que de cual-
quier otro modo, que no constituya delito, infringiesen
los reglamentos, ordenanzas 6 bandos sobre higiene pú-
blica, dictados por la Autoridad, dentro del círculo de
sus atribuciones.
18.
Langosta, filoxera y otras plagas del campo; extin-
ción; J'untas locales.--n
sólo las personas
y
los animales
padecen enfermedades
'
sino que también las plantas las
tienen
y
mueren por ellas.
Como se dice en el preámbulo del proyecto publicado
en la
Gaceta
del 2 de Enero de 1908,
y
que luego, con al-
gunas modificaciones, fué la ley de 21 de Mayo siguien-
te, «solamente de la vid se conocen en España 40 insectos
que la atacan. Los insectos que originan perjuicios de im-
portancia á nuestra producción olivarera son 34; pasan
de 30 los que ocasionan á los cereales incalculables daños,
sobre todo el temible ortóptero, conocido vulgarmente
con el nombre de langosta, y en el cultivo de legumino -
sas,
de plantas
forrajeras, de huerta, de árboles frutales y
de todos los que, en fin, tienen representación en nuestra
vida agrícola; los males derivados de la acción delales
organismos se traducen con frecuencia en graves conflic-
tos económicos que alcanzan igualmente al pobre labra-
DE POLICIA RURAL
117
dor, como á los intereses públicos. No son menores los que
producen las criptógamas que atacan á nuestros cultivos.
El mildiu, el ohlium, los rots, la antracnosis, la mela,no-
sis
y
otras muchas que se presentan en la vid; el corne-
zuelo, la roya ó negrilla, el carbón y las caries de los ce-
reales; los hongos patógenos comprendidos en el orden de
los uredínicos que atacan al olivo; la negrilla del naranjo
y
del limonero; la ceniza del algarrobo, tilo, álamo, man-
zano, membrillero y otros muchos árboles; el moho de la
remolacha y otras especies del género Uromy-ces que vi-
ven á expensas de las
,
leguminosas; la herrumbre de los
perales, la lepra del cirolero, la podredumbre ó gangrena
de las patatas, son algunas de las en
f
ermedades que re-
conocen por causa el parasitismo criptógamo, tan funesto
para la producción agrícola del país».
De ahí la inmensa importancia que tiene cuanto tiende
á
impedir la presentación
y
propagación de esas enferme-
dades, la curación, si es posible, de las plantas enfermas
y
la sustitución de las que hayan sido destruídas, y de ahí
el inmenso interés que los propietarios y los
Ayuntamien-
tos deben poner en coadyuvar cuanto puedan á lograr sus
fines.
Las disposiciones que antiguamente se dictaron para
combatir la langosta
y
la'
.
filoxera, que se refundieron en
la ley de 10 de Enero de 1879 (Gaceta
13
íd. íd.) y su re-
glamento de 21 de Julio siguiente
(Gaceta
23 íd. íd.)
y
en
la ley de 18 de Junio de 1885 (Gaceta; 2 Julio íd.), se hallan
hoy recopiladas en la ley de 21 de Mayo de 1908, que
además de comprender las reglas necesarias para luchar
contra esas dos enfermedades de las plantas, contiene en
su cap. 1.° otros preceptos relativos
á
las plagas del cam-
po en general.
El art. 2.° de la ley de 1908 dispone que en todos los
términos municipales se cree una Junta local de defensa
contra las plagas
del campo; dice que esa Junta será nom-
brada por el Consejo provincial de Agricultura
y
Gana-
dería (ahora por el de Fomento, según el R. D.
de 2
de
Junio de 1911); añade que la formarán (como Vocales per-
manentes)tres mayores contribuyentes, de
los
que residan
habitualmente en la localidad, entre
los
diez que paguen
mayor cuota por riqueza
rústica
y
pecuaria; dos indivi-
118
MANUAL
duos que formen parte de entidades agrícolas,
y
si no
existiesen éstas (en la población), un Maestro de instrue-
ción primaria
y
un Médico titular; previene que esta
-
Jun
ta elija su Presidente
y
su Secretario,
y,
por último, man-
da que la. misma Junta local, cuando haya que combatir
una plaga determinada, nombre como Vocales asociados
para cada campaña dos cultivadores de la planta ó produc-
to que se trate de preservar.
De aquí se infiere que para formar la Junta no tiene el
Alcalde que convocar á reunión ninguna, porque ni la ley
lo ordena, Di los individuos que se j untaran podrían desig-
nar ó proponer libremente los que hubieran de formar la
Junta,
p
ues ya dice la ley que es el Consejo el que ha de
nombrarla
y
entre quiénes ha de escoger aquél los Voca-
les de ésta, bastando con que el Alcalde envíe al Consejo
una lista de los diez
o
mayores contribuyentes por rústica
y
pecuaria que residan habitualmente en la localidad, ex-
cluyendo á los que de ordinario residan fuera, aunque pa-
guen éstos mayores cuotas que aquéllos; una lista de los
Sindicatos agrícolas, Comunidades de labradores ú otras
entidades agrícolas que haya constituidas en la población,
con los nom ores de sus Presidentes, si los sabe la Alcaldía.,
y
si no las hay á no hay más que una, otra lista con los
nombres de los Maestros de instrucción primaria
y
de los
Médicos titulares de la población.
Si existen en ésta entidades agrícolas, el Consejo pue-
de pedir á sus Presidentes directamente ó por conducto,
de la Alcaldía las listas de los socios ó individuos de-cada
Comunidad, Sindicato, etc.
Con estos datos, el Consejo elegirá los tres Vocales con-
tribuyentes que le parezcan más aptos de entre los diez
comprendidos en la relación de la Alcaldía; dos individuos
de dichas entidades, los que le parezca, ó uno si no hay
más que una, y un Maestro 6 un Médico titular, y si no
hay ninguna de aquéllas, un Maestro
y
un Médico, y con
estos individuos dejará constituida la Junta.
Luego puede enviar los nombramientos al Alcalde para
que los notifique
y
entregue á los interesados, y entonces
será cuando proceda que, bajo la presidencia del Alcalde
como Autoridad y Delegado del Consejo provincial, se
reunan los nombrados por éste, y sin que el Alcalde vote,
DE POLICÍA RURAL
119
salvo que sea uno de los Vocales nombrados, elijan éstos,
de entre ellos, un Presidente v un Secretario que, claro
es, conviene que sean los más
v
entendidos
y
activos; peros
no tiene que ser Secretario el del Ayuntamiento, porque
no lo manda la ley, aunque podrá serlo si como contribu-
yente ó en otro concepto 'ha sido nombrado Vocal de la
Junta de plagas del campo
y
sus compañeros le designan
para Secretario de ella,
y
habiendo de ser elegidos de en-
tre sus Vocales el Secretario
y
el Presidente, como se hace
en toda Corporación, mientras un precepto legal expreso
no autoriza ú ordena que la presidan ó actúen de Secre-
tarios individuos extraños á aquélla.
Este es el procedimiento que creemos adecuado para el
cumplimiento de los tres primeros párrafos del art. 2.° de
la ley de
21.
de Mayo de 1908, y en cuanto al último, para
cada caso, la Junta por sí sola habrá de nombrar dos Vo-
cales Adjuntos, sin otra limitación sino la de que sean
cultivadores de la planta ó producto que se trate de pre-
servar del contagio, eligiendo entre eses cultivadores los
dos que quiera,
y
cesando en su cargo en cuanto se com-
bata la plaga para cuyo exterminio se les nombró, requi-
riendo su auxilio v sus conocimientos prácticos en el
cultivo atacado yen la enfermedad descubierta.
Nada dice la ley respecto á la terminación de las Jun-
tas ni á su periódica renovación, dándose el caso, muy
raro por cierto, de que resulten eternas, con perjuicio
manifiesto, tanto para las personas que de ellas forman
parte como para el éxito de la labor que les está enco-
mendada; pero como la ley no hace obligatorios estos car-
los, opinamos que pueden ser renunciados en cualquier
tiempo, presentando la excusa al Presidente para que la
transmita al Consejo provincial de Fomento
y
remitiendo
á éste nueva propuesta de individuos de iguales condicio-
nes que el renunciante para que en sustitución de éste
nombre á uno de aquéllos.
La
ley de 1908 obliga á los propietarios de las fincas,
á
los guardas y á otros funcionarios á dar á las Juntas
lo-
cales
mencionadas aviso de las plagas del
P
cam oq
ue
observen, castigando la omisión de estos avisos con
las
multas que para diversos casos señala.
Por la falta de aviso de presentación de la langosta
no
120
MANUAL
señala la ley otras responsabilidades que multas,
p
or lo
que en esta caso,
y
aunque con él guarden alguna anal°,
cyía son inaplicables los arts. 1.902, 1.905 y 1906 del ed.
digo civil, porque éstos se fundan en un principio de
equidad, en el de que debe responder de los daños produ-
cidos por un animal quien ordinariamente obtiene de él
utilidad
y
ventaja, lo que no ocurre con la langosta, la
filoxera ni ningún otro animal de
los
que constituyen
plagas del campo.
Por eso no se impone la responsabilidad de indemnizar
ni aun en el evento de que el propietario se resista á ex-
tinguir por su cuenta el insecto, á pesar de ordenarlo así
la Junta
y
de contar con medios para ello.
Resulta, pues, que la invasión de ¡angosta en fincas
colindantes
y
aun quizá algo apartadas hay que estimar-
la como un daño proveniente de fuerza mayor, sin que
produzca acciones civiles para la reparación del perjui-
cio,
y
sólo penable con la multa que imponga el Consejo
-provincial le Fomento, previo informe de las
J
untas loca-
les. Esto, por supuesto, con la única salvedad del caso,
que por Inverosímil debe descartarse, de que la infección
en finca ajena fuese intencionalmente preparada y pro-
ducida; pues entonces, aplicando el núm. 2.°, art. 576 del
Código penal, sería punible el hecho,
y
como consecuen-
cia del delito podría declararse la responsabilidad civil de
la reparación del daño.
Respecto de la filoxera, además de las multas que la
ley señala
y
de la responsabilidad criminal, conforme al
art. 576 citado y al 596, núm. á cuyo tenor serán cas-
tigados con multa de 5 á 25 pesetas
y
reprensión los que
infringieren los reglamentos, ordenanzas
y
bandos sobre
extinción de langosta ú otra plaga semejante, puede exi-
girse responsabilidad civil en los
'-
casos de los arts. 43
y
5Q
de la ley de 1908,
y
1
en los arts. 1.902 esa responsabilidad sólo puede basar-
se
y 1
.903 del Código civil, justificando
la existencia y cuantía de los perjuicios sufridos.
El art. 34 de la repetida ley preceptúa que para aten-
ddeerloáslosgas
i
nstalac
i
ón
que origine la defensa
y
reconstitución
viñedos
,nstalación de viveros, ad isición de vi-
des resistentes material
•
5
adquisición
del servicio aniifil a erial agrícola
y
demás necesidades
oxerico, las Diputaciones provinciales
DE POLICÍA RURAL
121
incluirán en sus presupuestos de ingresos, y con carác-
ter obligatorio, la cantidad de una peseta por cada hec-
tárea de viñedo que existiese en sus respectivas provin-
cias; impuesto que se recaudará anualmente
y
que sólo
se aplicará á los viñedos constituidos con variedades de
vides europeas no resistentes á la acción de la plaga.
Pero ni esa ley ni ninguna otra disposición ordena que
tal impuesto se exija directamente á los propietarios de
viñas, ni que lo paguen los Ayuntamientos, ni siquiera
que éstos sean los encargados de recaudarlo, por lo cual
no es lícito encomendarles la cobranza y menos exigirles
el pago.
Parece, pues, deducirse de tal precepto,
y
esta es la
opinión por que nos inclinamos, que el impuesto de que
se trata viene á constituir una de tantas cargas de los
presupuestos provinciales á que las Diputaciones deben
atender en igual forma que á las demás; esto es, con los
recursos que en la ley Provincial se conceden como in-
greso de tales presupuestos, sin que, por consecuencia,
quepan repartos especiales para su exacción, pues, de
otra suerte, se habrían previsto, bien en la mencionada
ley, ya en disposiciones dictadas para su cumplimiento,
así la facultad de las citadas Corporaciones provinciales
para girar los indicados repartos especiales, como las re-
glas para hacer efectivo el cupo respectivo á, cada pueblo,
y
ni en la ley se contiene prescripción alguna relativa al
particular, ni disposición reglamentaria de ningún géne-
ro existe acerca de la materia.
Cierto es que el impuesto en cuestión cede principal
y
tal vez exclusivamente en beneficio de la riqueza viníco-
la, y que, por consiguiente, sobre esta riqueza debería
sólo recaer; pero por innegable que esto sea, no lo es
menos que, en buenos principios constitucionales, no
puede estimarse lícita la exacción de un tributo que ex-
presamente no se halle autorizado ó sobre bases diferen-
tes de las que pa-ra ello estén establecidas.
En tal concepto, nuestra opinión es que los Ayunta-
mientos deben oponerse al pago de tales repartos, si se
hacen, reclamando de ellos ante el Ministerio de la Gober-
nación
y
sustentando la teoría de que con el objeto de que
se trata deben contribuir en igual forma que á los demás
122
MANUAL
gastos del presupuesto provincial. Sólo cuando, con ca-
rácter general, el Gobierno resuelva lo contrario, proce-
derá, en nuestro entender, pasar á la distribución del con-
tingente ó cupo señalado á cada pueblo por el menciona-
do concepto; distribución que en tal caso debería girar
sobre los propietarios de viñas en proporción á la exten-
sión de éstas, llevándose á cabo por la Junta local del
ramo
y
guardándose por analogía el mismo procedimien-
to que viene establecido en las disposiciones relativas á la
extinción de la langosta, si otro no se determinase al ha-
cer el Gobierno la declaración á que antes aludimos,
pues, corno la ley citada, en sus arts. 17 y 71, encarga á
las Juntas locales de defensa contra las plagas del campo
la cobranza á los propietarios de los repartos para extin-
ción de langosta y para combatir otras enfermedades dis-
tintas de ésta
y
de la filoxera, este criterio podría ser el
que hubiera de aplicarse para recaudar las cuotas espe-
ciales sobre el viñedo, pero nunca el hacer intervenir á
los Ayuntamientos en la recaudación, ni menos el obli-
garles al pago de esa derrama.
Para cubrir los gastos de extinción de langosta autori-
zan los art. 70 y siguientes de la ley la formación de pre-
supuestos, gravando hasta el 2 por 100 la riqueza terri-
torial y las cuotas de industrial.
Los repartos para la fijación de estas cuotas los ha de
hacer la Junta local de defensa, que es la autorizada para
cobrarlas
y
señalar las épocas de pago; pero el apremio lo
ha de verificar el Juez de primera instancia,
y
donde no
lo hubiere, el municipal.
Puesto que ninguna disposición lo prohibe, no puede
haber inconveniente en que, si quieren, los Ayuntamien-
tos incluyan en sus presupuestos los créditos necesarios
para destruir el insecto, costeando de fondos municipa-
les los gastos que se ocasionen, porque en concepto de
gastos voluntarios pueden los Ayuntamientos realizar
todos aquellos que hayan de beneficiar moral 6 material-
mente al vecindario en general, y es indudable que si
bien los propietarios de fincas infestadas son los que ma-
yor ventaja obtienen con la extinción de esta plaga, tam-
bién se beneficia el resto del vecindario, pues si los la-
bradores y ganaderos se vieran en la miseria por la des-
DE POLICÍA RURAL
123
trucción de los frutos del campo, esta crisis habría de re•
fluir sobre los artesanos, comerciantes
y
demás vecinos
de la población.
Respecto de otras plagas distintas de la langostá
y
de
la filoxera, debe procederse conforme .á los arts. 4.° al 17
de la ley, y en su caso á las Rs. Os. de 17 de Junio y 29
de Diciembre d.e 1911, y en cuanto al mildiu de la vid
bastan las pulverizaciones reiteradas de la planta con. sul-
fato de cobre, mediante aparatos pulverizadores, modelo
Broquet ó de otros sistemas, como recomendó la Real or-
den de 1.° de Julio de 1888
(Gaceta
3 íd. íd.), que dispuso
que los Ingenieros agronóti.os, de acuerdo con los Alcal-
des, diesen en los pueblos conferencias acerca de este
asunto y enseñaran prácticamente el manejo de esos apa-
ratos; precepto que hizo extensivo á cualquiera otra plaga
del campo el art. 6.° del R. D. de 12 de Septiembre del
mismo año
(Gaceta
16 íd. íd.), y que reiteró, en cuanto á
las plantas criptogámicas que atacan á la vid, la Real or-
den de 19 de Abril de 1890
(Gaceta
30 íd. íd.).
Finalmente, los arts. 383 á 390 de las ordenanzas de
Aduanas, fecha 15 de Octubre de 1894
(Gacetas
27 y 28
ídem íd.), contienen reglas para impedir la entrada en
España por las Aduanas de plantas ó partes de ellas ó de
frutos que puedan traer la filoxera que destruye á la vid
ó la doryphora que ataca á la patata; la disposición 12
de los Aranceles de Aduanas, fecha 27 de Diciembre
de 1911
(Gaceta
30 íd. íd.), en su letra
A,
dispone que «la
importación de plantas, vides americanas
y
residuos de
éstas, sólo podrá verificarse cuando se cumplan las for-
malidades que establece la ley de Plagas del campo de 21
de Mayo de 190S
y
la Real orden del Ministerio de Fo-
mento de 31 de Diciembre de 1909»;
y
en la letra
B
pro-
hibe también «la importación de patatas, sus hojas, tallos,
mondaduras
y
cortezas,
y
los envases que pudieran con-
ducirse, de origen
y
procedencia de toda América. La im-
portación de patatas procedentes de puntos no prohibi-
dos se hará por las Aduanas especialmente habilitadas al
efecto, y los reconocimientos se verificarán de oficio por
los individuos de la Junta de Agricultura, Industria y
Comercio, d sus delegados, que designe el Gobierno civil
de la provincia correspondiente. Tampoco se admitirán á
124
MANUAL
la importación las plantas vivas y las frutas procedentes
de los Estados Unidos de América, si del reconocimiento
que deberán practicar los Ingenieros del servicio agro-
nómico de la provincia resultase que no están sanas y
exentas del insecto conocido por
coccus, y
vulgarmente
por
plaga de San José,
cuyo extremo deberán hacer constar
librando el certificado correspondiente»; reconocimientos
que ya había dispuesto la R. O. de 24 de Marzo de 1898
(Gaceta
29 íd. íd.), para evitar la propagación de ese in-
secto porque ataca y destruye los árboles frutales.
19.
Inundaciones.—Por
desgracia se suceden las inun-
daciones ahora con más frecuencia que antiguamente,
bien sea porque el descuaje de los montes y las rotura
ciones de terrenos que estaban vestidos de matorral con
tenían los torrentes que hoy precipitadamente se des-
aguan, ó por otras causas físicas que en general no pue-
den apreciarse; el hecho es que apenas pasa año sin que
en diferentes pueblos se sientan los siniestros y catástro
fes que ocasionan las inundaciones.
Aunque á la Administración general corresponde en
primer término el mandar estudiar las causas que originan
estos males para procurar remediarlos, incumbe, sin em-
bargo, á los Alcaldes la obligación de llenar también por
su parte estos deberes, pues á veces con sólo prestar vigi-
lancia y alguna previsión se puede evitar una inundación
que momentáneamente compromete la seguridad pública.
Cuando la abundancia de las lluvias y el deshielo de
las nieves hacen prever un próximo desbordamiento, los
Alcaldes de los pueblos situados cerca de las riberas ó
torrentes deben adoptar las precauciones necesarias, tales
como romper el hielo, amarrar las embarcaciones
y
ma-
deras que se conduzcan á flote, retirar los fajos de mies
y
cualquier objeto que pueda ser llevado por las aguas
y
obstruir los arcos de los puentes ó el cauce del río, levan-
tar las máquinas de Ices molinos para que circulen sin
estorbo alguno las aguas, etc. Hecho esto, debe el Alcalde
avisar á los vecinos que habitan en los caseríos, molinos
y otros edificios que estén más en peligro de ser inunda-
dos para que se hallen prevenidos á desalojarlos si_ fuere
necesario y avisar también á los Alcaldes de los pueblos
á que la inundación pueda llegar.
DE POLICÍA RURAL
125
Aunque tales avisos no estuvieran preceptuados en nin-
guna ley escrita, lo está en las nociones elementales de la
buena administración
y
de la fraternidad eficaz que debe
haber en unas y otras poblaciones. Preciso se hacía, sin
embargo, que hubiera sobre esto un precepto terminante
para que de él arrancaran las responsabilidades que por
su infracción pudieran
y
debieran exigirse en su día;
y
para que fuere más fácil á los funcionarios y Autoridades'
el cumplimiento de esos importantísimos deberes, no que-
dando fiada tan provechosa previsión á la iniciativa de
cada uno, sino elevándose á la categoría de un mandato
expreso, se dictó una Real orden en
21
de Octubre de 1879,
que puede verse más adelante.
Además de las medidas que enumera la citada Real
orden de 1829, se ha de tener en cuenta que, conforme
al art. 56 de la vigente ley de Aguas, «siempre que para
precaver ó contener inundaciones inminentes, sea preciso
en caso de urgencia practicar obras provisionales ó des-
truir las existentes en toda clase de predios, el Alcalde
podrá acordarlo desde luego bajo su responsabilidad; pero
en la inteligencia de que habrán de indemnizarse des-
pués las pérdidas
y
los perjuicios ocasionados, señalándo-
se un 5 por 100 anual de interés desde el día en que se
causó el daño hasta que se verifique la indemnización.
El abono de esta indemnización correrá respectivamente
á cargo del Estado, de los Ayuntamientos ó de los par-
ticulares, según á quien pertenezcan los objetos amena-
zados por la inundación, y cuya defensa haya ocasionado
los daños indemnizables
y
con sujeción á las prescripcio-
nes del reglamento».
Si la inundación se efectúa, la Autoridad debe estable.
cer medios de comunicación con las personas que hayan
quedado aisladas, y suministrarles alimentos
y
cualquie-
ra otra cosa que reclame su precaria situación; hacer que
se vigilen los edificios y demás fincas que queden solas;
señalar puntos determinados para depositar los objetos
que se salven de la inundación,
y,
finalmente, avisar á
los pueblos situados aguas abajo de las alteraciones que
sufra la avenida, para que estén prevenidos y con tiempo
adopten las mismas disposiciones.
Terminada la inundación, los Alcaldes deben mandar
126
MANUAL
reconocer las fincas, caminos, puentes, etc., inundados,
y
no permitir que sean ocupadas aquéllas ni el tránsito por
éstos hasta que se haya declarado por el Arquitecto ó
maestro albañil que no amenazan ruina; devolverán los
objetos salvados á sus dueños, y procurarán reparar los
males
y
asistir á los necesitados, para lo cual, no contan-
do con medios bastantes, el Ayuntamiento puede excitar
dos sentimientos humanitarios de los vecinos acomodados.
A los que no presten auxilio en caso de inundación les
son de aplicar los arts. 5-9, núm. 7.
0
, 602, núm. 11,
y 605, núm. 2.°, del Código penal, que quedan transcrip-
tos en el apartado 5.° de este capítulo.
20.
Incendios.--De
las más importantes medidas de po-
licía son las encaminadas á evitar los incendios, si es po-
sible, ó á aminorar los estragos de aquéllos si llegan á
producirse.
Por eso los Ayuntamientos de los pueblos dé más im-
portancia han adoptado medidas de precaución, impulsa-
dos por la experiencia
y
cumpliendo con los deberes que
les impone su alta misión. En algunos puntos se han or-
ganizado compañías de bomberos con la más perfecta re-
gularidad; en otros se han adquirido bombas para apagar
los incendios; pero existen m uchas poblaciones que no se
cuidan de adoptar los medios para evitar los males de una
imprevista desgracia ó causados por una mano criminal.
Los Ayuntamientos tienen responsabilidad suma si no
atienden á este servicio tan importante,
y
si, al menos con
su celo, no preven los muchos peligros de incendio que
encierran los pueblos por abusivas tolerancias.
Mucho podrán evitar si no permiten dentro ni cerca de
las poblaciones, caseríos y eras de trillar hornos de yeso
ni fábricas de tejas
y
ladrillos
y
de cualquiera otra clase
que por el excesivo uso del combustible sean peligrosas,
si inspeccionan las casas de campo, chozas, etc., para
obligar á que las chimeneas no se hallen contiguas á los
pajares, mieses, etc., y que los hornos, fogones y chime-
neas se construyan con solidez y sin madera alguna,
haciendo limpiar las chimeneas con frecuencia, especial-
mente las de las hosterías, fondas, bodegones
y
tahonas,
y guardando las distancias
y
condiciones que exige el ar-
tículo 590 del Código civil,
y
si prohiben fumar, encender
DE POLICÍA RURAL
127
yesca y fósforos en las eras ó hacinamientos de mieses así
como andar por estos sitios, con luz artificial que no vaya
en farol cerrado.
Deben procurar también que la leña, paja., alquitrán
y
otras materias combustibles se almacenen conveniente-
mente
y
de manera que desde fuera no pueda prendérse-
les fuego, y prohibir los fuegos artificiales, salvo en las
fiestas públicas
y
con las precauciones convenientes, los
disparos de armas
y
el entretenimiento de los muchachos
en quemar pólvora.
Dispondrán que estén corrientes los pozos de agua,
y
procurarán tener en algún depósito cubos, calderas, pa-
las, hachas, podones, segaderas, picos, azadones, escale-
ras, espuertas, cuerdas, etc.,
y
si es posible una bomba
de incendios, lo suficientemente ligera, para que pueda
ser conducida
y
manejada por pocas personas.
Fuera de la población no debe permitirse la quema de
las rastrojeras
y
pastos sin que se dé conocimiento al Al-
calde para que pueda adoptar las disposiciones que cre-
yere oportunas.
Para prevenir
y
cortar los incendios en los montes pú-
blicos se dieron acertadas disposiciones en las Reales ór-
denes de 12 de Julio de 1858
(Bol. 01. de Cddiz) y
5 de
Mayo de 1881
(Gaceta
9 íd.. íd.), cuyo cumplimiento se
recordó en las de 18 de Agosto de 1882
(Gaceta
20
íd. íd.)
y 28 de Julio de 1888
(Gaceta
6 Agosto íd.).
La autoridad de los Alcaldes en casos de incendio es
extensa; pueden
y
deben dar orden á todos los agentes
del Ayuntamiento
y
á los bomberos, requerir la fuerza ar-
mada para guardar la tranquilidad, los objetos salvados
y
detener á los ladrones, y no permitir el tránsito de las
gentes, ni que éstas se paren en la calle donde ocurra el
fuego. El Alcalde puede requerir también al vecindario
para que le preste los auxilios necesarios, usando de esta
atribución con cautela, porque ni la mucha gente
ayuda
más, ni presta mejores servicios, ni toda es
á
propósito
para el fin que se desea.
Los que no presten este auxilio á la Autoridad deben
ser denunciados al Juzgado
como
culpables de las faltas
del núm.
7.°,
art.
589; núm.
11,
art. 603,
y
núm. 2.°, ar-
tículo 605 del Código penal,
como
hemos dicho en
el
apar-
128
MANUAL
tado 5.° de este capítulo; y conforme al 615,
r
eformado p°
ley de 3 de Enero de 1907, los que infringieren los regla-
mentos ó bandos de buen gobierno sobre quema de ras-
trojos ú otros productos forestales serán castigados con la
multa de 5 á 25 pesetas, y si hubieran sido corregidos an-
tes gubernativa ó judicialmente por falta semejante ó por
infracciones de igual especie, incurrirán además en la
pena de arresto menor.
Para facilitar dicho auxilio deben en cada pueblo dic-
tarse las disposiciones más convenientes y publicarlas
de cuando en cuando, haciendo saber cuál es el aviso ó
señal de fuego, dónde están los útiles de extinción, dónde
se han de reunir los guardas, serenos y demás vecinos,
qué obligaciones tiene cada cual en tal caso, y quién es
la
persona encargada de dirigir las operaciones para cor-
tar los incendios.
Por último, y según el art. 162 de la ley de Aguas, «en
casos urgentes de incendio, inundación ú otra calamidad
pública, la Autoridad ó sus dependientes podrán disponer
instantáneamente,
y
sin tramitación ni indemnización
previa, pero con sujeción á ordenanzas
y reglamentos, de
las aguas necesarias para contener ó evitar el daño. Si las
aguas fuesen públicas, no habrá lugar á indemnización;
mas si tuviesen aplicación industrial ó agrícola ó fuesen
de dominio particular, y con su distracción se hubiese
ocasionado perjuicio apreciable, será éste indemnizado
inmediatamente».
21.—Legislación.
B. O. de 12 de Septiembre de 1848; precauciones contra
la
glosopeda.
(Com.) De acuerdo con el dictamen de la Escuela supe-
rior de Veterinaria, se recomienda, «entre otros procedimientos
que más adelante se expondrán, la separación ó aislamiento de
los animales enfermos de los sanos; precaución que siempre debe
tomarse y que no perjudica en nada para la curación de la en-
fermedad, antes al contrario, pueden redundar algunas ventajas
á los mismos animales... La primera precaución que debe adop-
tarse es el aislamiento ó separación de los animales sanos de los
enfermos, colocando á éstos en habitaciones bien ventiladas, cui-
dando escrupulosamente de su aseo y limpieza, usando alimentos
DE POLICÍA RURAL
129
blandos y de fácil masticación, tales corno la hierba tierna, las
gachuelas de harina y salvado, patatas cocidas ú otras que pro-
porcionen los sitios en donde reine; por bebida á todo pasto se
dará el agua acidulada, ya con el vinagre ó ya con el ácido sul-
fúrico; también será muy con veniente hacer respirar á los ani-
males, pero por un corto tiempo, el vapor del cloro, introdu-
ciendo para ello el ganado en sus respectivas habitaciones.
Cuando al animal ó animales se les notase muy tristes, con la
respiración acelerada, pulso lleno y tardo, ojos lagrimosos, ca-
beza baja y dificultad en los movimientos, debe practicarse una
ó dos sangrías, con lo que se conseguirá detener los progresos
del mal, y aun la salida de las ampollas y la formación de las
aftas; pero si esto no puede conseguirse y ya se hubiesen pre-
sentado de antemano, se les lavará la boca repetidas veces con
una composición formada de dos partes de vina
g
re, una de
agua de ruda, un puñado de ajenjos, otro de sal y media onza
de asafétida; en las encías se practicarán algunas ligeras escari-
ficaciones con el objeto de dar salida á una corta cantidad de
sangre, usando en seguida los masticatorios emolientes y atem-
perantes endulzados, reemplazándolos después de algunos días
con una disolución de sal en agua ó vinagre, añadiendo un poco
de miel; luego que las flictenas se hayan abierto, se observará
si las úlceras son profundas, si sus bordes están callosos, si ex-
halan un holor fétido y si su color es lívido oscuro; cuando pre-
sentan todos estos caracteres debe temerse un fin funesto, en
cuyo caso se recurrirá á la composición primera que se ha cita-
..
,
do, frotando con ella la cavidad de la boca, particularmente los
sitios ulcerados, hasta verter sangre, ó bien se usará una diso-
lución del cloruro de calcio en bastante cantidad de agua de ce-
bada, añadiendo una corta cantidad de alcanfor, todo con el
objeto de reanimar los fenómenos vitales del sitio afectado y de
deterger las úlceras en lo que sea posible. Cuando las úlceras se
presentan de un color rubicundo, sin mal olor, separadas unas
de otras, de un diámetro pequeño y sus bordes rosáceos, debe
esperarse una pronta y feliz curación; en este caso sólo deben
usarse algunas bebidas ligeramente tónicas, los masticatorios
de malvas y malvabisco ligeramente acidulados con el vinagre,
una dieta moderada y poco ejercicio; con esto suele lograrse la
curación antes del segundo septenario. En algunas reses, par-
ticularmente en las vacunas, suele presentarse alguna dificultad
en la exerementación á consecuencia de estar aumentada
la
absorción intestinal; cuando esto suceda, se recurrirá al proce-
dimiento ordinario, poniendo algunas lavativas emolientes, á las
-
u
que se añadirá el aceite y la sal común; si, por el contrario,h
biese diarrea, se dará, á los animales las gachuelas, los cociruien-
11
tos de cebada, arroz ó avena nitrados.
)
\Pe
130
MANUAL
Si por un incidente se presentasen las flictenas en las tetas
mamas,
se procurará lavarlas con mucho cuidado, para no
re-
ventadas, ni hacer salir sangre, con un cocimiento emoliente'
añadiendo un poco de jara; si las hembras estuviesen criando
y
el pezón se hallase enfermo y obstruidos sus
c
onductos
'
se
procurará ordeñarlas con mucho cuidado, procurando que no
mamen las crías, porque en este caso, después de excitar de-
masiado la mama, podría agravarse la enfermedad, dándoles
el agua en blanco bien cargada de harina de cebada ó de arroz,
y
para que puedan beberla con facilidad se las pone al lado día
las madres, bebiendo éstas al mismo tiempo. Todo el plan cu-
rativo que se acaba de exponer hace referencia solamente á la
enfermedad aftosa presentada en la boca; pero cuando ocupa
la región interdigital, deben aplicarse desde el principio de su
aparición los pediluvios de agua de malvas con unas gotas de
extracto de saturno, ó bien de agua
y
vinagre, los que deben
cesar luego que la flictena se haya abierto y presentado las úl-
ce
•
as, sustituyéndolas con las cocciones de agua clorurada,
aplicándolas alrededor de la corona y entre las pezuñas, po-
niendo para cada ocho onzas de agua una de cloruro; también
He puede proceder, pero con precaución, á la abertura de la
flictena para evitar el desarado y la absorción del líquido que
contiene; pero como ella lo verifica por sí misma al poco tiem-
po de su aparición, sería mejor no recurrir á aquel procedi-
miento, porque puede ser seguido de accidentes graves; sólo, sí,
se podrá practicar cuando una abertura se retrase por algún
tiempo
.
Si las extremidades afectadas se presentasen hincha-
das y edematosas, doloridas las coronas, saliendo por entre las
pezuñas una materia saniosa y fétida, se lavarán con frecuen-
cia con un cocimiento emoliente resolutivo, y si con esto no se
notase algún alivio, se sustituirá con el agua clorurada bien
cargada; si á pesar de todo lo expuesto el mal no cediese, se
pueden practicar algunas ligeras escarificaciones de arriba á
abajo, dejando salir la sangre necesaria, y en seguida se aplicará
cualquiera de los cocimientos anteriormente dichos.
Como lo más temible de esta enfermedad es el desarado, caída
de las pezuñas, cosa que en el ma
y
or número de veces no puede
evitarse, es necesario que cuando suceda se unten las falanges
que quedan al descubierto con una composición de polvos de
cal, albayalde, yema de huevo é incienso, lavándolas antes con
un cocimiento de jara; también se pueden cubrir con una masa
bien espesa de cloruro de cal con agua, la que se pega con faci-
lidad y se conserva por mucho tiempo.
El plan dietético será el mismo que el que queda establecido
por la enfermedad aftosa. Respecto al uso de los productos
de
los animales que mueran de esta enfermedad, convendrá que
DE POLICÍA RURAL
131
por ahora, y hasta tanto que las observaciones y experimen-
tos practicados por Profesores destituidos de todo espíritu
de
partido nos aclaren si esta enfermedad es ó no contagiosa, se
prohiba el consumo de la cabeza y órganos que encierra, el híga-
do, pulmones, corazón, bazo, estómago, intestinos y las extre-
midades, cuidando las Autoridades de que se adopten todas las
medidas convenientes, no tan sólo para que tenga puntual cum-
plimiento todo lo expuesto, sino también para que las pieles se
disequen con cal en el acto de separarlas del cuerpo.
(C. L., t. 45, pág. 54.)
R. O. de 17 de Julio de 1863; precauciones contra la rabia.
(Gon.)
Dispone:
«1.° Toda persona mordida por un animal rabioso, ó que se
repute como tal, deberá procurar, en el mismo instante de ocu-
rrir la mordedura, que se comprima la herida en todas direccio-
nes, exprimiéndola cuanto sea posible, con el fin de que salgan
la sangre y la baba que haya penetrado en ella.
2.° Seguidamente, cuando resida la mordedura en un miem-
bro, se aplicará por encima de ella una ligadura, ejerciendo bas-
tante presión para impedir la penetración del virus por imbibi-
ción de los tejidos ó por la absorción que ejercen las venas y los
vasos linfáticos, pero cuidando de no llevarla tan al extremo que
resulten otros inconvenientes.
3.° Mientras se acude en busca de Facultativo, que preste
con perfección mayor los auxilios de la ciencia, deberá lavarse
bien la parte herida, ya sea con el álcali volátil dilatado en agua,
si le hubiera á mano, ya con lejía, con agua de jabón, con agua
de cal, con salmuera, con cualquier líquido astringente, con
agua pura, ó, en fin, con orina si no hubiere otra cesa.
4.° Desde luego, y sin la menor dilación, se habrá puesto al'
fuego el hierro que haya á mano más á propósito para cauteri-
zar la parte; y cuando esté bien candente, después de dilatar
y
regularizar las heridas cuanto sea posible, se hará con él una
cauterización profunda, dirigiendo el cauterio por todas partes,
sin perdonar punto alguno. Cuando no baste la aplicación de un
solo cauterio, deberá repetirse la operación tantas veces como
se juzgue necesario para obtener una cauterización completa
y
profunda. Un clavo largo, una grande escarpia, el mango de una
badila, las herramientas de varios oficios, cualquier instrumen-
to de hierro, pueden servir para estos usos.
5.° El grave peligro que á todo trance conviene evitar es la
tardanza en recurrir al auxilio del Médico, Cirujano ó Veterina-
rio, á falta de aquéllos; los cuales, con los recursos de la cien-
132
MANUAL
cia, sabrán aplicar los remedios oportunos que el caso
i
exija
.
de.
biendo tenerse entendido que el animal rabioso inocula un ve
neno, cu
y
os efectos es preciso atajar de la manera que queda
indicada, mientras se aguarda al Facultativo, y sujetándose á las
prescripciones de éste, sin tener para nada en cuenta las super-
cherías de saludadores y adivinos y las supuestas virtudes de
específicos propinados por el charlatanismo.
Medidas de precaución que deberán adoptar las Autoridades locales
contra la rabia.
1.° Disponer con oportunidad se persiga y dé muerte á los
animales que aparezcan rabiosos dentro de la población ó de su
término.
2.° Hacer matar á los animales que hubieren sido mordidos
por otro acometido de rabia.
3.° Acudir en auxilio de las personas que fueren mordidas.
por animales rabiosos ó sospechosos de rabia, inculcando la ur-
gente necesidad de emplear los medios de preservación antes
propuestos, y haciendo ver los
l
peligros á que expone la menor.
dilación, y lo infundado y falso de la confianza que el vulgo sue-
le poner en ciertos medios superticiosos y empíricos.
4.° Recibir en cada caso de mordedura una información, en
que conste el nombre, edad y estado de la persona mordida; la
especie á que corresponde el animal rabioso; la hora del suceso;
la parte del cuerpo en que la mordedura se produjo; los auxilios
prestados al paciente; quién y á qué hora los prestó, y el resul-
tado, en fin
;
que se ha obtenido de ellos.
5.° Mandar á los pastores y guardas de ganado, á los caza-
dores y dueños de perros, que den á la Autoridad parte puntual
y fiel de los de su pertenencia que rabien, y de los que sepan
haber rabiado de la propiedad de otros, con expresión de los
animales ó personas que hayan sido mordidas por ellos.
6.° Ordenar también á los pastores, vaqueros y cualquiera
otro guarda campestre de animales que puntualmente pongan.
en su conocimiento la aparición de todo lobo ó zorra rabiosos
que aparezca, y de los perros ó reses que hayan mordido.
7.° Impedir que. dentro de las poblaciones ande suelto nin-
gún perro sin llevar un bozal bien construido y aplicado. Como
esta precaución es una de las más importantes por su eficacia,
se hará cumplir de la manera más rigurosa, castigando
á
los
contraventores.
8.° Disponer la matanza de los perros vagabundos, valién-
dose á este fin de la estrignina mezclada con los alimentos, ó de
cualquier otro medio prudente y bien meditado.
Si se
diese la preferencia
al uso de la estrignina, importa tau-
DE POLICÍA RURAL
;133
•
ehísimo ofrecer el cebo directamente á los perros, ó darles el ve-
neno con tales
precauciones, que en ningún caso pueda seguirse
por error, descuido ó ignorancia, el más leve daño á individuos
de nuestra especie.
9.° Recomendar que no se favorezca la producción de la ra-
bia espontánea maltratando á los perros, persiguiéndolos
ó su-
jetándolos á largas pi ivaciones de alimento
ó
de bebida.
10.
Mantener las calles en buen estado de limpieza, no per-
mitiendo que en ellas se depositen animales muertos, restos de
las sustancias que sirven para la alimentación del hombre, ni
otras materias que pueden servirle de cebo, á fin de evitar que
vaguen de continuo en su busca, y se irriten
y
ritian dispután-
dose aquellas inmundicias.
11.
Impedir que se dejen en el campo caballerías insepultas
que puedan servir á los perros de pasto, muertas quizá de en-
'-fermedades transmisibles ó abonadas para favorecer la produc-
ción de la rabia.
12.
Publicar con repetición bandos en que se encargue el
fiel cumplimiento de todas las disposiciones mencionadas
y
las
demás que estimen oportuno adoptar, procurando que se cum-
plan con todo rigor prescripciones tan importantes para la salud
'pública.
13.
Trasladar al Subdelegado Médico del partido correspon-
diente copia de las informaciones á que el pár. 4.° se refiere,
y
•
de suministrarle además cuantas noticias se adquieran relati-
vas
á personas mordidas por animales rabiosos.
Los Subdelegados Médicos de Sanidad prestarán á los Alcal-
des el auxilio que puedan para el cumplimiento de estas dispo-
siciones; inculcarán en el ánimo de todos la conveniencia de
observar la presente instrucción, y reunirán los datos y noticias
que le sea dable obtener relativamente á la rabia en sus
-
distri-
tos ó parti los, para remiti.rlos con oportunidad al Gobernador
de la provincia, que á su vez los remitirá á la Dirección general
.de Beneficencia y Sanidad.
También los Veterinarios Subdelegados de Sanidad coopera-
rán por su parte al cumplimiento de estas precauciones, auxi-
liando á las Autoridades con los conocimientos propios de su
profesión y combatiendo dañosos errores.» (Gac.
13 Agosto 1863.)
Reglamento de la Asociación general de Ganaderos, fecha 13
de Marzo de 1877; epizootias.
(Fom.)
Art. 82. Cuando en un ganado se note la invasión
de una enfermedad contagiosa, los dueños ó los pastores darán
parte al Alcalde del término jurisdiccional en que paste.
Art. 83. El Alcalde, en el mismo día que reciba el aviso, con-.
134
MANUAL
votará á Junta á los ganaderos, indicando en la cita el objeto de
la reunión,
y
éstos deliberarán sobre el medio mejor de cortar
el contagio. Si los ganaderos no concurriesen, el Alcalde resol-
verá por sí lo conveniente, después de oir el parecer del Veteri-
nario del pueblo, si lo hubiese.
Art. 84. Si la Junta de ganaderos resolviese vacunar el gana-
do y no hubiese vacuna, puede pedirla á la presidencia de la
Corporación, la cual deberá facilitarla.
Art. 85. En el caso de decidir el aislamiento de las reses en-
fermas, los ganaderos se atendrán á las reglas de precaución que
acuerden entre sí. Si el señalamiento de tierra, ó sea el lazareto,
se hiciera preventivamente, al adehesarse el término jurisdic-
cional los comprometidos se atendrán á las bases del con•
venlo.
Art. 86. Señalada la tierra al ganado enfermo, queda prohi-
bido que salga de ella, así como que entren rebaños sanos, á no
ser para permanecer dentro.
Art. 87. Si hubiese varios abrevaderos, se designará uno ex-
clusivamente para los rebaños enfermos; si sólo hubiera uno, se
marcará á éstos la hora y el punto por donde han de llegar al
abrevadero y retirarse.
Art. 88. Si la enfermedad contagiosa se declarase en un re-
baño estando en camino, no se les estorbará en su marcha; pero
un pastor irá delante dos jornadas para dar parte á los Alcal-
des, á fin de que avisen á los ganaderos y alejen sus rebaños de
la vía el día que pasen los enfermos, y tomar ademas las pre-
cauciones que juzgue convenientes.
(Gac. 10
Marzo 1877.)
R. 0, de 8 de Septiembre de 1878; guías de caballerías.
(Gos.)
Dispone:
«1.° Los gitanos, chalanes y demás personas dedicadas ordi-
nariamente á la compra, venta y cambio de caballerías necesita-
rán ir provistos de cédula de empadronamiento y de la patente
expedida por la respectiva Administración económica en que se
les
autorice á ejercer su industria.
2.° Llevarán además por cada caballería que pretendan ceder
en venta ó en cambio una guía arreglada al modelo adjunto (1),
en la que se expresen la clase, procedencia, edad, hierro y señas
de aquélla. Verificada la venta
ó
el cambio, se anotará así en el
expresado documento, y éste será entregado como resguardo al
adquirente de la caballería.
3.° Las mencionadas guías y las anotaciones que requieren
(1' Véase al final de este capítulo.
DE POLICÍA RURAL
135
los contratos que se verifiquen serán autorizadas en las capita-
les de provincia por un Inspector de orden público, y en los de-
más pueblos por el Alcalde ó por uno de sus Agentes en quien
delegue la ejecución de este servicio. El funcionario público que
autorice tales documentos cuidará de estampar en los mismos,
al lado de su firma, el sello de su respectiva dependencia,
y
to-
mará razón de lo actuado en un libro-registro, expresamente
destinado al objeto, cuyas hojas estarán foliadas, debiendo ru-
bricar y sellar la primera el Gobernador ó el Alcalde, respectiva-
mente.
4.° Todo traficante de caballerías á quien se encontrare por
la Guardia civil ó por cualesquiera otros Agentes de la Autcri'
dad pública sin alguno de los documentos de que deba ir provis-
to, con
9.
rreglo á esta circular, será detenido y puesto á disposi-
ción del Gobernador de la provincia con las caballerías que con-
duzca, procediéndose contra aquél á lo que hubiere lugar y or-
denándose el depósito de éstas en la forma acostumbrada.
5.° (1). Inmediatamente después se publicarán en tres nú-
meros consecutivos del
Boletín oficial
de la provincia las señas
generales y particulares de las caballerías depositadas, llamando
á las personas que se consideren con derecho á su reclamación
para que lo deduzcan en el término de treinta días ante el Go-
bernador respectivo, y haciendo constar que, pasado este tenni-
no sin reclamación alguna, se procederá, previa tasación, á la
venta de aquéllas en subasta pública.
6.° Transcurrido el expresado término sin que nadie hubie-
re reclamado, se venderán las caballerías en pública licitación,
presidiendo el acto el funcionario á quien el Gobernador confie-
ra su delegación con tal objeto. El producto de la venta ingre-
sará corno depósito en la Caja de la provincia, deduciéndose el
importe de los gastos de tasación y de cualesquiera otros que no
hayan podido evitarse, todos debidamente justificados.
7.° Dentro de los seis meses siguientes al día'de la subasta,
todavía podrán alegar y justificar su derecho, ante el Gobernador
civil, los dueños de las caballerías vendidas. El expediente que
al efecto se instruya pasará á informe de la Comisión provincial
y de la Administración económica;
y
si ambos dictámenes fue-
sen favorables á la reclamación interpuesta, como también la
.
providencia del Gobernador, ésta será, y, en su con-
secuencia, se entregará inmediatamente al interesado la canti-
dad depositada. No existiendo conformidad entre los referidos
dictámenes ó entre ellos y la providencia del Gobernador, se re-
(1) Acerca do esto
y
do los siguientes números, véase lo que con
relación á las reses mostrencas decimos al tratar do la ganadería.
136
MANUAL
mitirá el expediente á este Ministerio para la resolución que
Co-
rresponda.
8.° Si en los seis meses posteriores á la venta de las caballe-
rías en subasta pública no se hubiese presentado reclamación
alguna con arreglo á la disposición anterior, se adjudicará al Es,
tado la cantidad depositada, dándose cuenta á los Ministerios de
Hacienda
y
de la Gobernación.»
(Gas. 13 Septiembre 1878.)
E. O. de 21 de Octubre de 1879; avisos en casos de inundaciones.
(Gos.) Contiene los siguientes preceptos:
ala° Los Alcaldes de todos los pueblos situados en las ribe-
ras de los ríos establecerán en el punto conveniente de las mis-
mas, que pueden ser comúnmente las pilas de los puentes don-
de los haya, ú otro pilar natural
ó
artificial, una marca del nivel
ordinario de las aguas del río, con una escala métrica en la parte
superior, á fin de que pueda fácilmente verse la importancia de
las crecidas.
2.° Esas marcas serán vigiladas cuidadosamente por los de-
pendientes municipales ó rurales,
y
tan luego como se advierta
en. las aguas una subida extraordinaria del nivel que presente
indicios alarmantes, el Alcalde lo avisará por telégrafo ó
el
me-
dio más rápido de que pueda disponer al punto más inmediato
aguas abajo, y al Gobernador de la provincia, como también á
las poblaciones que estén situadas en la dirección del río, aun-
que no sean las inmediatas, pero que por tener servicio telegrá-
deo puedan servir de medio de comunicación con otros puntos
amenazados. Estos avisos se pasarán por telégrafo de unos pun-
tos á otros, á fin de que se anticipen á la llegada de las aguas
torrenciales que van á devastar el país.
3.° Tan luego
COMO
los Alcaldes de poblaciones riberiegas
reciban estos avisos, los harán públicos por los medios más rá-
pidos, no sólo en las poblaciones, sino en las aldeas y casas de
campo, á fin de que los habitantes estén. prevenidos del peligro
y puedan evitar en lo posible sus efectos.
4.° Para los avisos de esta clase se considerarán abiertas to-
das las estaciones de telégrafos á cualquiera hora de la noche,
aunque sean de servicio incompleto, y, en su consecuencia, los
Jefes de dichas estaciones obedecerán las órdenes que les den
los Alcaldes para que no cierren á la hora reglamentaria;
si
bien
esto, como limitado al caso especial de las inundaciones, no po-
drá utilizarse fuera de esas circunstancias.
5.° Los empleados de Correos
y
Telégrafos, utilizando los
medios de comunicación de que dispongan
'
avisarán por sí,
aunque no recibieran otra orden para ello de las Autoridade
s
lo-
cales, .á los empleados del ramo ó estaciones telegráficas de los
DE POLICÍA RURAL
137
pueblos inmediatos tan pronto como tengan noticia de la proxi-
midad de alguna inundación, encargándoles que lo hagan públi-
co y lo
pongan en conocimiento de las Autoridades locales res-
pectivas.
6.° Cuando ocurra una inundación, se abrirá expediente
para acreditar si los Alcaldes de los pueblos contiguos al río que
la haya producido y empleados del servicio de comunicaciones
cumplieron puntualmente con el deber de dar los avisos indica-
dos,
y
se aplicará á los que resulten morosos en ello la correc-
ción gubernativa por 'la Autoridad ó el procedimiento criminal
por los Tribunales de Justicia, según proceda, cuando puede,
considerárseles reos de grave imprudencia temeraria.
7.° Aunque esta orden se dirige principalmente á los Alcal-
des y funcionarios del servicio de comunicaciones, incumbe tam-
bién á los Gobernadores de provincia, no sólo para que cuiden
de hacerla cumplir, sino para que por su parte la cumplan di-
rectamente, dando los avisos oportunos á los de las provincias
situadas aguas abajo de los ríos.»
(Gac, 22 Octubre 1879.)
E. O. de 5 de Mayo de 1881; incendios en los montes,
(Fom.)
S.
el.
Rey (Q. D. G.) se ha servido resolver lo siguiente:
Artículo I.° La Dirección general de Agricultura, Industria
y Comercio, previa propuesta de los distritos forestales, fijará
el número de Vigilantes temporeros de incendios que sea preci-
so nombrar durante los Rieses de Julio, Agosto y Septiembre.
Art. 2.° El nombramiento de los Vigilantes se hará por los
Ingenieros Jefes de los distritos, prefiriéndose, siempre que sea
posible, á los individuos aprobados para Capataces de cul-
tivos.
Art.
3.°
Se establecerán atalayas de observación en los•pun-
tos más
elevados desde donde pueda registrarse bien todo ó gran
parte de la sdperizicie.
Art. 4.° Se destinará mayor número de Vigilantes á los mon-
tes donde sea mayor el peligro de incendio.
Art. 5.° Los Gobernadores encargarán muy especialmente á
las
Autoridades locales, Guardia civil, Guardas de campo y de-
pendientes de seguridad pública, que procuren atender á los si-
tios más expuestos.
Art. 6.° La Guardia civil, eri las estaciones de verano y oto-
fío, vigilará con más esmero y frecuencia los puntos de estancia
y tránsito de los pastores, hacheros, aserradores
y
demás que
pasen por los montes, trabajen y permanezcan en' ellos.
Art. 7.() Los Capataces ele cultivos se situarán de ¡nodo que
inspeccionen fácilmente los montes recorriendo incesantemente
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