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La compleja aplicación de las disposiciones de la vigente Ley de Patentes sobre competencia judicial objetiva en materia de propiedad industrial

Marco Arcalá, L.A.

Abstract

En este artículo se aborda la situación actual en España en lo tocante a los complejos criterios legales del art. 118 de la Ley de Patentes de cara a la determinación de la competencia judicial objetiva de los Jueces y Tribunales españoles en materia de propiedad industrial. Conforme a dichos criterios, tan solo existen en España algunas áreas geográficas en las que es posible encontrar juzgados especializados en este ámbito jurídico. Y de ahí que hayan surgido numerosos problemas de hecho para los demandados en litigios sobre propiedad industrial cuando tienen su domicilio en otras áreas geográficas en España, puesto que entonces pueden ser forzados a comparecer ante estos Juzgados especializados muy lejos de sus propias ciudades o regiones. En este trabajo se analizan estos problemas en el marco de nuestro ordenamiento interno y del Derecho de la UE. Finalmente, se ha formulado una valoración crítica. This paper is focused on the current situation in Spain in concerning with the complex legal criteria of article 118 of Spanish Patent Act in order to determine the jurisdiction of Spanish Courts on intellectual property law. In accordance with these criteria, there are only several geographical areas in Spain where it is possible to find specialized Courts on this field of Law. That is why there are a lot of factual problems for defendants in intellectual property litigations when they are domiciled in other geographical areas in Spain, because they can be compulsory brought by plaintiffs before these specialized Courts far away of their own towns or regions. This work analyzes these problems in the framework of domestic and EU Law and finally a critical assessment was posed. Marco Arcalá, L.A.

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Bitácora Millennium DIPr, Num 9º (enero-junio 2019) Luis Alberto Marco Arcalá 1 La compleja aplicación de las disposiciones de la vigente Ley de Patentes sobre competencia judicial objetiva en materia de propiedad industrial The complex implementation of legal provisions of current Spanish Patent Law about jurisdiction of Spanish courts on Intellectual Property Law LUIS ALBERTO MARCO ARCALÁ Profesor Titular de Derecho Mercantil, Universidad de Zaragoza Bitácora Millennium, Nº 9 (enero-junio 2019) Zaragoza, junio 2019 Bitácora Millennium DIPr, Num 9º (enero-junio 2019) Luis Alberto Marco Arcalá 2 Abstract En este artículo se aborda la situación actual en España en lo tocante a los complejos criterios legales del art. 118 de la Ley de Patentes de cara a la determinación de la competencia judicial objetiva de los Jueces y Tribunales españoles en materia de propiedad industrial. Conforme a dichos criterios, tan solo existen en España algunas áreas geográficas en las que es posible encontrar juzgados especializados en este ámbito jurídico. Y de ahí que hayan surgido numerosos problemas de hecho para los demandados en litigios sobre propiedad industrial cuando tienen su domicilio en otras áreas geográficas en España, puesto que entonces pueden ser forzados a comparecer ante estos Juzgados especializados muy lejos de sus propias ciudades o regiones. En este trabajo se analizan estos problemas en el marco de nuestro ordenamiento interno y del Derecho de la UE. Finalmente, se ha formulado una valoración crítica. This paper is focused on the current situation in Spain in concerning with the complex legal criteria of article 118 of Spanish Patent Act in order to determine the jurisdiction of Spanish Courts on intellectual property law. In accordance with these criteria, there are only several geographical areas in Spain where it is possible to find specialized Courts on this field of Law. That is why there are a lot of factual problems for defendants in intellectual property litigations when they are domiciled in other geographical areas in Spain, because they can be compulsory brought by plaintiffs before these specialized Courts far away of their own towns or regions. This work analyzes these problems in the framework of domestic and EU Law and finally a critical assessment was posed. Palabras clave: competencia judicial, derecho de la propiedad intelectual e industrial, litigios sobre propiedad intelectual e industrial, especialización judicial, Ley de Patentes Key words: Jurisdiction, Intellectual Property Law, intellectual property litigations, judicial specialization, Spanish Patent Act Bitácora Millennium DIPr, Num 9º (enero-junio 2019) Luis Alberto Marco Arcalá 3 Sumario I. Introducción: la necesaria especialización judicial en materia de propiedad intelectual e industrial II. El artículo 118 de la Ley 24/2015, de Patentes: su complejo contexto normativo y judicial III. Los actuales problemas derivados de la aplicación y desarrollo de este precepto: breve referencia a la competencia internacional de jueces y tribunales españoles en materia de propiedad industrial IV. Posibles soluciones y perspectivas de futuro V. Bibliografía consultada Bitácora Millennium DIPr, Num 9º (enero-junio 2019) Luis Alberto Marco Arcalá 4 I. Introducción: la necesaria especialización judicial en materia de propiedad intelectual e industrial En general y al igual que en la inmensa mayoría de los ordenamientos comparados, la especiación judicial en cada una de las grandes materias que integran los órdenes jurisdiccionales en nuestro Derecho (Civil-Mercantil, Penal, ContenciosoAdministrativo y Social) ha sido una antigua demanda planteada desde todos los diversos actores legales, hay que insistir en ello, dentro y fuera de nuestras fronteras. Pues bien, esta misma necesidad se ha dejado sentir, con mayor intensidad, si cabe, en relación con los diferentes tipos de bienes inmateriales y de los distintos títulos con los que pueden verse protegidos (patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y nombres comerciales, etc.). Como resulta evidente, se trata de un ámbito jurídico muy específico, en el cual destacan sobremanera las numerosas y notables peculiaridades y particularidades que, por ejemplo y entre otros muchos rasgos característicos, impone el carácter intangible de los objetos agrupados en su conjunto en este sector normativo que se ha dado en denominar Derecho de la propiedad intelectual e industrial. Pues bien, la promulgación y posterior entrada en vigor (el 1 abril 2017 [Disp. Final IX]) de la vigente Ley 24/2015, de 24 julio1, de Patentes (LP), ha supuesto todo un avance en nuestro ordenamiento hacia esta especialización judicial en lo tocante a la propiedad industrial (al menos por el momento, se han quedado fuera de esta nueva regulación las diferentes modalidades de derechos de autor y derechos conexos, en el marco del Derecho de la propiedad intelectual). En principio, este avance resulta tan deseable como prometedor, pero, no obstante, la puesta en práctica del mismo viene adoleciendo hasta la fecha de una serie de disfunciones manifiestamente mejorables, y de ahí que se haga necesario un sucinto análisis de la actual situación en este punto. II. El artículo 118 de la Ley 24/2015, de Patentes: su complejo contexto normativo y judicial En la LP, las disposiciones sobre jurisdicción y normas procesales han sido recogidas en su Tít. XII, y entre tales disposiciones destaca especialmente el ya célebre art. 118 de esta Ley. En este precepto, tras incardinar en la vigente Ley 1/2000, de 7 enero2, de Enjuiciamiento Civil (LEC), los litigios civiles planteados al Fecha de recepción del original: 6 de marzo de 2019. Fecha de aceptación de la versión final: 11 de abril de 2019. 1 BOE 177, de 25 julio 2015. 2 BOE 7, de 8 enero 2000. Bitácora Millennium DIPr, Num 9º (enero-junio 2019) Luis Alberto Marco Arcalá 5 socaire de la LP (art. 118.1), se determina a renglón seguido que la competencia judicial objetiva para conocer de tales litigios corresponderá al Juez de lo Mercantil (JM) de la ciudad sede del TSJ en aquellas CC.AA en las que el CGPJ haya acordado atribuir en exclusiva la referida competencia sobre este tipo de asuntos (art. 118.2 LP). A partir de tan relevante mandato, básico e insoslayable en toda la regulación establecida en los diferentes apartados de este artículo, un primer criterio de competencia territorial queda fijado en torno al domicilio del demandado o, en su defecto, al lugar de residencia del representante autorizado para actuar en nombre del titular del derecho de propiedad industrial (art. 118.3 LP), pero siempre que existan en la CC.AA en la que se hallen ubicados tales domicilio o residencia JM especializados conforme a lo previsto en el reiterado art. 118.2 LP. De no ser así, queda a la entera elección de actor cuál pueda ser el Juez de lo Mercantil competente para conocer de su pretensión, siempre que se trate de un Juzgado especializado en el sentido ya expuesto supra (art. 118.3 in fine LP). A mayor abundamiento, se añade un criterio adicional para precisar la competencia territorial en el ejercicio de acciones por violación o usurpación de derechos de propiedad industrial puesto que, en tales casos, el demandante puede incoar dichas acciones conforme a los criterios anteriores, o bien puede optar asimismo por hacerlo ante el JM de la CC.AA en la que se haya producido la infracción o en la que esta conducta haya producido sus efectos, pero hay que insistir en la misma exigencia ya comentada de que existan en esta CC.AA Juzgados especializados en esta materia (art. 118.4 LP) y si no fuese así, vuelve a ser la parte actora quién puede elegir de forma libérrima entre cualesquiera de tales Juzgados para hacer valer su demanda (art. 118.4 in fine LP). Una vez más hay que recalcar el carácter imperativo e inexorable del requisito consistente en la existencia de este tipo de Juzgados especializados en todos los criterios de atribución de la competencia territorial sobre este tipo de controversias, dado que son continuas las remisiones al apartado 2 del art. 118 en los siguientes apartados 3 y 4 del mismo, por lo que, de un modo u otro, la competencia objetiva en este ámbito recaerá siempre sobre alguno de tales Juzgados. A primera vista, lo dispuesto en el sucintamente descrito art. 118 LP sólo afectaría a los litigios sobre patentes (único bien inmaterial al que se alude literalmente en el tenor de dicho precepto) y sobre modelos de utilidad, en tanto que creaciones industriales de fondo que se ven reguladas en esta Ley, de un lado, y teniendo en cuenta, además, la remisión a las disposiciones sobre patentes establecida en el art. 150 LP en lo tocante a los modelos de utilidad, en defecto de mandato expreso en su régimen jurídico específico, contenido en el Tít. XIII LP (arts. 137 a 150). Sin embargo, hay que atender igualmente a las Disps. Finales III y IV de esta Ley, mediante las cuales fueron modificadas, de un lado, la Ley 17/2001, de 7 diciembre3, 3 BOE 294, de 8 diciembre 2001. Bitácora Millennium DIPr, Num 9º (enero-junio 2019) Luis Alberto Marco Arcalá 6 de Marcas (LM), y de otro, la Ley 20/2003, de 7 julio4, de Protección Jurídica del Diseño Industrial (LDI), respectivamente. Tales modificaciones consistieron en sendas remisiones al referido Tít. XII LP en materia de jurisdicción y normas procesales, directamente determinadas en la Disp. Adic. I.1 LDI, en lo relativo a los diseños industriales, y en la Disp. Adic. I.1 LM, en cuanto a las marcas y a los nombres comerciales, la cual ha vuelto a ser recientemente modificada (al igual que una buena parte muy significativa del resto de la LM, en una compleja reforma de la misma, con objeto de adaptarla a la Directiva 2015/2436/UE [versión refundida], del PE y del Consejo, de 16 diciembre 20155, de marcas [DM], y al Reglamento 2017/1001/UE, del PE y del Consejo [versión codificada], de 14 junio 20176, sobre la Marca de la UE [RMUE; antes Reglamento sobre la Marca Comunitaria]) mediante el art. 1.38 del Tít. I del RDLey 23/2018, de 21 diciembre7, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados. No obstante, esta última modificación no ha afectado en modo alguno a la remisión en análisis, que permanece inalterada en la actual versión de la Disp. Adic. I.1 LM, por lo que sigue resultando de aplicación el art. 118 LP a los procesos civiles sobre marcas o sobre nombres comerciales. Por ende, no hay que olvidar que la Disp. Final II de la Ley 3/2000, de 7 de enero8, de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales (LRJOV), remite al régimen legal de las invenciones (es decir, la vigente LP una vez más) en defecto de norma expresamente aplicable a los derechos del obtentor9, por lo que también las obtenciones vegetales se verán sometidas a la regulación del art. 118 LP y a su desarrollo normativo. En consecuencia, lo que parece incuestionable es que sólo los JM especializados en este ámbito conforme a la designación prevista en los correspondientes Acuerdos del CGPJ tendrán atribuida la competencia para conocer de cualesquiera controversias civiles sobre cualesquiera de estas modalidades de la propiedad industrial, y de ahí, pues, la relevancia, amplitud y alcance de las previsiones fijadas en este art. 118 LP, y el indudable interés que las mismas han suscitado a partes iguales entre juristas y operadores económicos. El necesario desarrollo del art. 118 LP requiere necesariamente de los oportunos Acuerdos adoptados por el CGPJ de cara a la atribución en exclusiva de la competencia judicial objetiva en materia de propiedad industrial (englobando los 4 BOE 162, de 8 julio 2003. 5 DOUE L 336, de 23 diciembre 2015. 6 DOUE L 154, de 14 junio 2017. 7 BOE 312, de 27 diciembre 2018. 8 BOE 8, de 10 enero 2000. 9 Para ampliar información, vid. GARCÍA PÉREZ, R., "La nulidad del <<derecho>> del obtentor", en Derecho de las Obtenciones Vegetales (AA.VV; Dtor., GARCÍA VIDAL, A.), 1ª ed., Tirant Lo Blanch, Valencia 2017, pp. 951-987 (972-978 y 981-987). Bitácora Millennium DIPr, Num 9º (enero-junio 2019) Luis Alberto Marco Arcalá 7 litigios sobre patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y nombres comerciales, y obtenciones vegetales, según se expuso supra), tal y como expresamente se dispone en el segundo apartado del referido precepto. Esta facultad del CGPJ no es nueva, y de hecho ya aparecía establecida con anterioridad a la promulgación de la vigente LP en el art. 98.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio10, del Poder Judicial (LOPJ), en el que se ha previsto que el máximo órgano de dicho Poder del Estado pueda acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, la adscripción en exclusiva a uno o varios Juzgados de entre los de una misma clase del conocimiento de un determinado tipo de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que pudieran recibir desde los servicios comunes constituidos a tales efectos. Pues bien, los Juzgados de lo Mercantil son Juzgados de una misma clase, a tenor de los mandatos contenidos en sus arts. 86 bis y 86 ter, introducidos mediante el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 julio11, para la Reforma Concursal (LORC), y recae sobre ellos la competencia objetiva en lo referente a la propiedad industrial, según el referido art. 86 ter, en su apartado 2 a), en su versión actualizada mediante la Ley Orgánica 7/2015, de 21 julio12, de modificación de la LOPJ. Asimismo, el CGPJ ya había hecho uso de la reiterada facultad en lo tocante a la propiedad industrial, también mucho antes de la publicación en el BOE de la LP, en concreto a través del Acuerdo del Pleno de este órgano de 23 noviembre 201113, en el cual se asignó el conocimiento en exclusiva de estos asuntos a los JM de la provincia española de Barcelona, en aquel momento todos ubicados en la capital de dicha provincia, Acuerdo que, por ende, fue derogado y sustituido por el Acuerdo de 26 mayo 201614, en el cual se redistribuyeron los litigios en este ámbito, de forma que los JM 1, 4 y 5 se ocuparían de los asuntos sobre patentes, modelos de utilidad y diseños industriales, los JM 2, 6, 8 y 9 abordarían los asuntos sobre marcas y reclamaciones de propiedad intelectual no procedentes de entidades de gestión, y los JM 3, 7 y 10 entrarían en los asuntos de defensa de la competencia, competencia desleal y publicidad, entre otros. Sin embargo, la entonces nueva LP de 2015 exigía de ulteriores Acuerdos en los que esta coyuntura se adaptase a la nueva realidad impuesta desde su repetido art. 118.2. Así, el pleno del CGPJ ha ido ampliando progresivamente el elenco de Juzgados de lo Mercantil en sucesivos acuerdos que, una vez más, han venido a derogar y sustituir a los precedentes. De este modo, el ya citado Acuerdo de 26 mayo 2016 se vio abrogado por el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 21 diciembre 201615, en el que la atribución en exclusiva de esta competencia exclusiva recayó sobre determinados JM de las CC.AA de 10 BOE 157, de 2 julio 1985. 11 BOE 164, de 10 julio 2003. 12 BOE 174, de 22 julio 2015. 13 BOE 307, de 22 diciembre 2011. 14 BOE 156, de 29 junio 2016. 15 BOE 315, de 30 diciembre 2016. Bitácora Millennium DIPr, Num 9º (enero-junio 2019) Luis Alberto Marco Arcalá 8 Cataluña, Madrid y Valencia. Este mismo acuerdo sufriría la misma suerte una vez adoptado el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 2 febrero 201716, en vigor desde el 1 abril 2017, en el que se amplió el listado de JM de estas mismas CC.AA con esta misma atribución, que ha quedado igualmente sin efecto a partir de la adopción del hasta ahora vigente (ha producido efectos desde el pasado 1 enero 2019, según se señala al final de su texto) Acuerdo de 18 octubre 201817, mediante el cual se ha efectuado una nueva ampliación de los JM con esta competencia objetiva a diversos de estos Juzgados de las CC.AA de Andalucía, Canarias, Cataluña, Galicia, Madrid, y País Vasco, a los cuales se les asigna la competencia objetiva respecto de la LP, la LDI y la LM, si bien omitiendo hacer alusión alguna a la LRJOV, lo que complica en buena medida la aplicación de este Acuerdo a las obtenciones vegetales, y la única propuesta que se revela mínimamente viable consistiría en recurrir una vez más a la remisión residual al régimen legal de las invenciones de la Disp. Final II de dicha Ley18, llevada hasta el extremo, y entender objetivamente competentes en lo tocante a las obtenciones vegetales a los mismos JM que tengan atribuida la competencia objetiva sobre los pleitos civiles derivados de la LP (por ejemplo, los JM núms. 6 a 11 de Madrid, en esta CC.AA, según el Acuerdo del CGPJ de 18 octubre 2018, cit.). No obstante, está por ver si va a ser o no este el proceder finalmente adoptado en el futuro por el máximo órgano del poder judicial en este punto tan específico. En suma, pues, esta es, a día de hoy, la compleja y nada sencilla situación actual en esta cuestión. III. Los actuales problemas derivados de la aplicación y desarrollo de este precepto: breve referencia a la competencia internacional de jueces y tribunales españoles en materia de propiedad industrial De todo lo dicho hasta ahora, se infiere que los criterios de atribución de competencia establecidos en el complejo art. 118 LP pueden verse sintetizados del modo que va a exponerse a continuación y, en particular, en el orden de prelación siguiente: - El criterio fundamental y primero en este orden de prelación será, por supuesto y con carácter general, el lugar del domicilio del demandado, si bien en las acciones por infracción de Derechos de propiedad industrial se podrá optar también, a elección del demandante, por el lugar en el que se hubiese llevado a cabo tal infracción o en el que hubieran tenido lugar sus efectos (arts. 118.3 y 118.4 LP). 16 BOE 44, de 21 febrero 2017. 17 BOE 275, de 14 noviembre 2018. 18 Vid. de nuevo GARCÍA PÉREZ, R., ibidem. Bitácora Millennium DIPr, Num 9º (enero-junio 2019) Luis Alberto Marco Arcalá 9 - El criterio suplementario, a falta de domicilio del demandado, será el lugar de residencia del representante autorizado en España para actuar en nombre del titular del derecho de propiedad industrial (art. 118.3 LP). - El criterio final en este orden de prelación, o de cierre de los demás, si no fuese posible aplicar ninguno de los dos criterios anteriores, y una vez más a la elección libérrima del demandante, será cualquiera de los lugares en los que se haya designado uno o varios JM como Juzgados especializados en el conocimiento de asuntos sobre propiedad industrial en el sentido del art. 118.2 LP (arts. 118.3 in fine y 118.4 in fine LP). Son criterios muy distintos entre sí, pero, pese a tales diferencias, hay que recalcar por enésima vez la principal característica común a todos ellos, a saber, que, de cualquier modo y en cualquiera de estos casos, es imperativo e imprescindible que el JM ante el cual se incoe la correspondiente acción sea uno de los Juzgados especializados designados a estos efectos mediante el oportuno Acuerdo del CGPJ. En consecuencia, habrá de tratarse de uno de los JM expresamente enumerados como tales en el ya citado Acuerdo de 18 octubre 2018 y ubicados en las CC.AA de Andalucía, Canarias, Cataluña, Galicia, Madrid, y País Vasco, como ya se indicó supra. Pues bien, una situación como la recién descrita puede suponer inconvenientes nada desdeñables para las partes procesales en los litigios sobre propiedad industrial, en particular de distanciamiento entre su lugar de domicilio, residencia o centro efectivo de actividad: Así, por ejemplo, un asunto de este tipo surgido entre sujetos ubicados ambos en la CC.AA de Andalucía debiera ventilarse ante el JM núm. 1 de Granada, aunque ambos tengan su domicilio en provincias relativamente distantes, como Sevilla o Huelva, al igual que puede suceder, mutatis mutandis, en otras de las CC.AA en las que el CGPJ ha designado Juzgados especializados en esta materia. No obstante, los mayores problemas surgen cuando, o bien el demandado o ambos litigantes se hallan en otras CC.AA, o bien la infracción de los derechos de propiedad industrial o los efectos de la misma se han producido igualmente en CC.AA en las cuales no se ha designado por parte del CGPJ Juzgado especializado alguno a este respecto. En todos estos casos, el criterio residual o de cierre antes enumerado brinda a la parte actora un amplísimo y a todas luces excesivo margen de maniobra para escoger sin limitación alguna aquel JM que más le convenga, por ejemplo en función de la doctrina jurisprudencial que le resulte más favorable de cara a su pretensión y que sea sostenida por las APs o el TSJ de la CC.AA en la que tenga su sede dicho JM, o incluso tan sólo porque la lejanía del lugar de ese Juzgado respecto del domicilio, residencia o centro de actividad del demandado hará de facto mucho más complicada su defensa, o hará más difícil para el juez entrar a conocer de hechos realizados o que han desplegado sus efectos en Bitácora Millennium DIPr, Num 9º (enero-junio 2019) Luis Alberto Marco Arcalá 16 Llegados a este punto, lo que más urge no es la formulación de críticas, por justificadas que resulten, sino la búsqueda de soluciones razonables a los problemas planteados. Obviamente, sería lo más adecuado y deseable una reforma en profundidad de las actuales disposiciones procesales en materia de propiedad industrial tendente a una auténtica y verdadera especialización judicial en este ámbito, basada sobre todo en una formación adicional específica de los jueces y magistrados llamados a conocer de este tipo de litigios, por ejemplo mediante periodos o cursos ad hoc en la Escuela Judicial. Éste y no otro debiera ser el criterio más adecuado para justificar una restricción en la atribución de competencia judicial objetiva sobre propiedad industrial. No obstante, una modificación legislativa de semejante dimensión queda incluso más lejana de lo que pueden llegar a estar algunos JM del lugar de producción de los hechos sobre los que pueden tener que pronunciarse, y no parece que vaya a producirse, o al menos no a corto o medio plazo. Por ello, parece más viable pensar que, en un futuro más o menos próximo, el CGPJ pueda alcanzar nuevos y más amplios Acuerdos en los cuales se aumente el número de Juzgados especializados en propiedad industrial, sin caer en excesos, pero de forma que haya al menos uno de ellos en cada una de las diferentes CC.AA que conforman el Estado español. De esta manera, el reiterado desarrollo del art. 118 LP se mostraría más acorde con los planteamientos legislativos presentes en la vigente Ley 38/1988, de 28 diciembre35 de Demarcación y Planta Judicial, y hasta con la propia organización territorial del Estado español plasmada en el Tít. VIII CE (arts. 137 a 158), de un lado, y con la tutela judicial efectiva y la no indefensión por dificultades en el acceso a la justicia del art. 24.1 CE, de otro, y por ende, se alcanzaría por fin un equilibrio entre la situación previa a la LP de 2015, quizá de cierta dispersión en la competencia judicial sobre propiedad industrial, y la situación actual, que ha ya ha sido calificada entre la mejor doctrina como de "superespecialización"36 y que tal vez represente una suerte de movimiento pendular hacia el extremo contrario. También sería muy de desear que el CGPJ divulgase los criterios por los que se ha regido a la hora de atribuir la competencia especializada en materia de propiedad industrial a determinados JM en unas determinadas CC.AA. Sin embargo y por desgracia, no se ha hecho así hasta la fecha, y por tanto no es posible siquiera esbozar cuál puede ser las ulteriores actuaciones en este punto del máximo órgano del Poder Judicial en el Estado español. Con todo, ya van siendo muchas y muy autorizadas las voces que se han pronunciado en este mismo sentido, por ejemplo desde algunos Colegios de Abogados, como ha sido el caso del escrito emitido por la Sección de Propiedad Intelectual e Industrial del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza (REICAZ). 35 BOE 313, de 30 diciembre 1988, 36 En este sentido, vid. MASSAGUER FUENTES, J., ibidem. Bitácora Millennium DIPr, Num 9º (enero-junio 2019) Luis Alberto Marco Arcalá 17 En suma, y prescindiendo de consideraciones más a largo plazo, parece que la propuesta de solución que resulta más llevadera y funcional pasa indefectiblemente por la referida ampliación del elenco de Juzgados especializados en propiedad industrial para que haya al menos uno en cada CC.AA, y asimismo por la concreción y posterior divulgación de los criterios escogidos por el CGPJ a la hora de determinar esta competencia especializada. De ahí que sea preciso pronunciarse en pro de esta solución, en espera de que el CGPJ se haga eco de la misma y sea finalmente adoptada desde esta alta instancia. V. Bibliografía consultada - AA.VV (Dtors., CASADO CERVIÑO, A., y OTERO LASTRES, J. M.), Compendio práctico sobre la protección de la propiedad industrial: una visión renovada en España, Europa y el mundo 1ª ed., Lex Nova, Valladolid 2012. - AA.VV (Coords., HAEDICKE, M. y TIMMANN, H.), Handbuch des Patentrechts, 1ª ed., C. H. Beck, Munich 2012. - AA.VV (Dtor., BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, A.; Dtor. Adj., BERCOVITZ ÁLVAREZ, R.), La nueva Ley de Patentes. Ley 24/2015, de 24 de julio, 1ª ed., Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor 2015. - AA.VV (Dtor., GARCÍA VIDAL, A.), Derecho de las Obtenciones Vegetales, 1ª ed., Tirant Lo Blanch, Valencia 2017. - AA.VV (Dtor., MORRAL SOLDEVILA, R.), Problemas actuales de Derecho de la Propiedad Industrial. 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