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Trabajo Fin de Grado ESTUDIO DE LAS MEDIDAS SUSCEPTIBLES DE SER IMPUESTAS A MENORES INFRACTORES Autora Isabel Cardona Miguel Directora Mª Ángeles Rueda Martín Facultad de Derecho 2019-2020
2 «Para poder prevenir eficazmente la delincuencia juvenil es necesario que toda la sociedad procure un desarrollo armonioso de los adolescentes, y respete y cultive su personalidad a partir de la primera infancia». Principio fundamental de las Directrices de Riad, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1990.
3 INDICE I. INTRODUCCIÓN .................................................................................................. 6 II. CONCEPTO Y NATURALEZA DEL DERECHO PENAL DE MENORES .. 8 III. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS .................................................................. 9 IV. ACTUAL MARCO NORMATIVO .................................................................... 11 1. LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores...…………………………………………………………………………...11 2. LO 7/2000, de 22 de diciembre, de modificación de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del CP y de la LORPM, en relación con los delitos de terrorismo………12 3. LO 9/2000, de 10 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial………………………………………………………………………..13 4. LO 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del CP, y del CC, sobre la sustracción de menores……………………..13 5. LO 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del CP…….…………………….14 6. RD 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la LORPM……………………………………………………………………………...14 7. LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la LORPM….……………………………………………………………...…………...15 8. LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del CP ...................................................................................................... 16 V. PRINCIPIOS SUSTANTIVOS DE LA LORPM .............................................. 17 1. Principio de responsabilidad penal de los menores ............................................... 17 2. Principio de especialización .................................................................................. 17 3. Principio de excepcionalidad o intervencion mínima ........................................... 17 4. Principio acusatorio ............................................................................................... 18 5. Principio de oportunidad ....................................................................................... 18 6. Principio de legalidad ............................................................................................ 18 7. Principio del interés superior del menor ............................................................... 19 8. Principio de establecimiento de tramos de edad ................................................... 19 9. Principio de proporcionalidad ............................................................................... 20 VI. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS .............. 20 VII. ESTUDIO DE LAS MEDIDAS RECOGIDAS EN LA LORPM ..................... 21 1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LAS MEDIDAS ............... 21
4 2. ENUMERACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS ....................... 24 2.1 Medidas privativas de libertad .................................................................... 24 2.2 Medidas restrictivas de libertad .................................................................. 28 2.3 Medidas privativas de otros derechos ......................................................... 28 2.4 Medidas terapéuticas .................................................................................. 30 2.5 Medidas instructivas ................................................................................... 32 VIII.ANÁLISIS DE DATOS ESTADÍSTICOS EN CUANTO A LA APLICACIÓN PRÁCTICA DE LAS MEDIDAS ................................................................................ 34 1. Evolución de los menores condenados en España y Aragón (2013-2018) ........... 34 2. Tipología y evolución de las infracciones penales cometidas por menores en España y Aragón (2013-2018) ............................................................................................... 36 3. Evolución de las medidas adoptadas en España (2013 a 2018) ............................ 38 4. Medidas adoptadas en España de 2013 a 2018 ..................................................... 39 5. Evolución de medidas adoptadas en Aragón (2013 a 2018) ................................. 42 6. Medidas adoptadas en Aragón en el periodo de 2013 a 2018 ............................... 43 IX. ANÁLISIS CONCEPTUAL DE LA JURISPRUDENCIA CON RESPECTO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD .......................................................... 46 X. CONCLUSIONES ................................................................................................ 50 XI. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ............................................................... 54
5 LISTADO DE ABREVIATURAS AG Asamblea General Art. Artículo CC Código Civil CCAA Comunidades Autónomas CDN Convención de los Derechos de Niño CE Constitución Española CGPJ Consejo General del Poder Judicial CP Código Penal EM Exposición de Motivos FGE Fiscalía General del Estado INE Instituto Nacional de Estadística LECr Ley de Enjuiciamiento Criminal LO Ley Orgánica LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial LORPM Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores LTTM Ley sobre Tribunales Tutelares de Menores MF Ministerio Fiscal RD Real Decreto SAP Sentencia de la Audiencia Provincial STC Sentencia del Tribunal Constitucional TC Tribunal Constitucional UE Unión Europea
6 I. INTRODUCCIÓN El Derecho penal de menores frente al Derecho penal de adultos tiene un carácter especial de responsabilidad, lo que se traduce en un tratamiento distintivo mediante la previsión de un sistema de medidas que se orienta a la prevención especial positiva, a través de la reeducación y resocialización del menor infractor. La cuestión tratada en este trabajo versa sobre el estudio de este sistema de medidas susceptibles de ser impuestas a menores infractores, contenido en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. El objetivo es aproximarnos a la regulación legal de estas medidas específicas y además ver la realidad práctica en cuanto a su aplicación por el Juez de Menores en el ámbito nacional y aragonés a lo largo de los últimos años. La razón por la cual se ha elegido este tema viene motivada por el desarrollo en los últimos años de la justicia penal juvenil y por ser una de las materias con gran interés en el contexto social y jurídico-penal en España, existiendo actualmente una intensa preocupación en el espacio de seguridad y justicia por la delincuencia juvenil. Ésta viene abordándose desde hace décadas y se presenta en todas las capas y estratos sociales de todos los países de nuestro entorno. En los últimos años, se ha tenido la percepción de que la delincuencia juvenil se ha incrementado y que los delitos cometidos son cada vez de mayor gravedad. Ante esta situación, los ciudadanos han demandado mecanismos de control mucho más eficaces, al tener la sensación de que los jóvenes infractores gozan de impunidad, al considerar la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores 1 demasiado blanda. Como consecuencia de esta presión e influencia social, el poder legislativo reformó la LORPM en sucesivas ocasiones, creándose nuevas medidas y supuestos de aplicación y endureciéndose algunas de ellas, con la intención de proporcionar una mayor seguridad ciudadana. Aunque las conductas antisociales juveniles y las medidas aplicables tienen características similares en la mayor parte de la UE, cada ordenamiento jurídico varía en 1 En adelante: LORPM
7 función de su cultura y tradición. Las principales diferencias se reflejan a la hora de fijar el límite de edad en cuanto a la responsabilidad penal del menor, su régimen sancionador y la competencia de los tribunales de menores. Este trabajo se ha estructurado en diversos apartados. En primer lugar, analizamos el concepto y naturaleza del Derecho penal de menores y posteriormente, realizamos un breve recorrido por los antecedentes normativos siguiendo su evolución hasta el día de hoy, la vigente LORPM. Se desarrollan las diferentes características de las posteriores reformas que ha sufrido la Ley. Se exponen los principios sustantivos en los que se inspiran las medidas y en general, todo el Derecho penal de menores y los principios que rigen la ejecución de las medidas. A continuación, se hace un estudio de las medidas recogidas legalmente, definiendo su concepto y naturaleza y analizando su contenido individual. Además, he querido incorporar un apartado sobre la aplicación práctica de las medidas, realizando un análisis de los datos estadísticos para ver gráficamente información relevante como el número de menores condenados, la tipología delictiva de los mismos y las medidas que se han adoptado, todo ello a nivel nacional y de la CCAA de Aragón, entre los años 2013 a 2018 2 . Finalmente, se quiere profundizar con el análisis conceptual de la jurisprudencia con respecto al principio de proporcionalidad y dar nuestra opinión en las conclusiones. Para la elaboración del trabajo se ha recurrido a la revisión de diversas fuentes bibliográficas, entre ellas manuales, artículos doctrinales publicados en revistas penales y criminológicas, textos normativos y otras fuentes informativas, como jurisprudencia, memorias de la FGE y la consulta de los datos estadísticos proporcionados por el INE. 2 Los últimos datos publicados por el INE el día 20/09/2019 corresponden al año 2018, por lo tanto, no se han podido incorporar los datos del año 2019.
8 II. CONCEPTO Y NATURALEZA DEL DERECHO PENAL DE MENORES El Derecho penal de menores integra la potestad punitiva del Estado, y como tal está sometido a los límites recogidos en nuestra Constitución, las tradicionales garantías penales y a la LORPM 3 . Para poder dar respuesta a la particular tutela que la CE dispensa a la infancia y juventud en sus artículos 39 y 48, se aprueba un ordenamiento jurídico específico con el cual los menores de edad responden por las infracciones penales cometidas. Además, desarrolla en toda su dimensión el principio de igualdad, ya que se les da un trato diferente, por razones justificadas, pues es incomparable la responsabilidad penal de un adulto ya formado respecto a la de un menor, sujeto en pleno proceso de desarrollo madurativo y de poca experiencia. Se trata de un sector que no se dirige a la generalidad de los ciudadanos sino, únicamente a las personas mayores de 14 y menores de 18 años (art.1.1 LORPM). Y aunque comparte el mismo presupuesto que el Derecho penal adulto, la previa comisión de un delito, difiere en la consecuencia jurídica, pues no se le impondrán penas sino medidas caracterizadas por su flexibilidad en su imposición y ejecución, conectando directamente con el interés superior del menor, principio que guía todo el Derecho de menores. Podemos definir el Derecho penal de menores como «el conjunto de normas jurídico-positivas que asocian a la comisión de una infracción penal por un menor de edad, una serie de medidas caracterizadas por su contenido educativo, dirigidas al interés superior del menor» 4 . Las notas que presiden su naturaleza jurídica son las siguientes: a) el Derecho penal de menores regula una auténtica responsabilidad penal, en tanto que le van a interesar los comportamientos llevados a cabo por el menor que supongan un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo se valoran toda una serie de circunstancias para la concreción de la medida más adecuada al interés superior del menor, teniendo en cuenta el hecho cometido y también la edad, las circunstancias familiares y sociales y su personalidad (art. 7.3 LORPM); b) la Jurisdicción de Menores 3 Art. 1.2 de la LORPM. 4 COLAS TURÉGANO, A., Derecho Penal de menores, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, p.50.
9 puede imponer una medida por la comisión de dicho comportamiento delictivo junto con otras soluciones como la conciliación, reparación, etc, cobrando especial relevancia el principio de intervención mínima; c) el Derecho penal de menores es Derecho público, cuyo protagonista en el ejercicio de la acción penal es el MF y que además es el instructor del procedimiento; d) es un Derecho autónomo en cuanto a la determinación de sus consecuencias jurídicas, mas como parte integrante del sistema penal, toma sus presupuestos del CP y de las leyes penales especiales (art. 1 LORPM); e) tiene la particularidad de que articula un sistema de medidas enfocadas hacia la prevención especial, pues la finalidad primordial del mismo es contribuir al interés superior del menor en su reeducación. Es por ello, que los fines de prevención general y la retribución son rechazados por el legislador, según un relevante sector doctrinal 5 . Sin embargo, con las últimas reformas, la influencia del interés superior del menor se ha ido neutralizando a favor de otros intereses como los de las víctimas o una mayor proporcionalidad 6 . En la LORPM coexisten elementos de estricto Derecho penal, con elementos tuitivos y reeducadores propios de la política social de protección de la infancia y juventud. En el marco más amplio de la Justicia de menores, las reglas de Beijing 7 disponen en su artículo 1.4 que «la justicia de menores se ha de concebir como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de justicia social para todos los menores de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad». III. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Su origen se sitúa a finales del siglo XIX en Estados Unidos, en Illinois (Chicago) en 1899, donde se creó el primer Children Court. Desde aquí se fue extendiendo al resto 5 SILVA SANCHEZ, J.M., Aproximación al Derecho penal contemporáneo, 2ª edic., B de F, Buenos Aires, 2010, pp.37-47, LUZÓN PEÑA, D.M., Lecciones del Derecho penal. Parte General, 2ª edic., Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, p.16, MUÑOZ CONDE, F., Derecho Penal. Parte General, 8ª edic., Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, pp.47-51 y MIR PUIG, S., Derecho Penal. Parte General, 9ª edic., Reppertor, Barcelona, 2011, pp.78-79. 6 COLÁS TURÉGANO, A., Derecho penal de menores, cit., pp. 50-52. 7 Resolución 40/43 de 29 de noviembre de 1985, de la A.G. de las Naciones unidas, Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores.
16 considera que no se han cumplido los objetivos propuestos en la sentencia, podrán pasar a centros penitenciarios a partir de los 18 años; h) se establece un enjuiciamiento conjunto de las pretensiones penales y civiles, similar al sistema establecido en la LECr; i) se refuerza la atención y reconocimiento de los derechos de las víctimas; j) se determinan en el proceso de menores las nuevas competencias del Secretario Judicial. Las estadísticas oficiales demuestran que no es cierto que el número de delitos cometidos por menores hubiesen aumentado y las razones legales de esta reforma están más vinculadas a una reconsideración de la respuesta penal frente a las infracciones más graves, las carencias por parte de las Administraciones Públicas competentes para hacer frente a la investigación, enjuiciamiento y ejecución de las infracciones cometidas por los jóvenes y a la falta de infraestructuras para la ejecución de las medidas de internamiento o a subsanar algunos defectos técnicos de la norma 20 . 8. LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del CP Esta ley ha modificado el CP y la LECr, sin hacer referencia alguna a la LORPM. Sin embargo, la reforma del CP ha tenido una incidencia importante en algunos aspectos del Derecho penal de menores, ya que se han suprimido las faltas como categoría penal, lo que venía a representar un 50% de las infracciones por las que eran sancionados los menores 21 . Esto ha supuesto dos consecuencias en la Ley, una de alcance terminológico y otra que afecta a la punición de estos delitos leves que, tras esta reforma, no cabe imponer la medida de permanencia de fin de semana, ya que el legislador castiga la mayoría de estos delitos leves con penas de multa, por lo que no estando prevista la privación de libertad para los adultos, tampoco va a ser posible para los menores, por así establecerlo el artículo 8 de la LORPM. También ha afectado a la prescripción de los delitos, ya que algunas conductas consideradas como delitos menos graves han pasado a considerarse delitos leves, quedando sujetos al plazo de prescripción de tres meses para las faltas. 20 MONTERO HERNANZ, T., La privación de libertad de menores…, cit., p. 144. 21 MONTERO HERNANZ, T., La privación de libertad de menores…, cit., pp. 146-147.
17 V. PRINCIPIOS SUSTANTIVOS DE LA LORPM 1. Principio de responsabilidad penal de los menores El artículo 19 del vigente CP, fija la mayoría de edad penal en los 18 años y exige la regulación expresa de la responsabilidad penal de los menores de dicha edad en una Ley independiente. Para responder a esta exigencia se aprueba la LORPM, si bien lo dispuesto en este punto en el CP debe ser complementado en un doble sentido. En primer lugar, asentando firmemente el principio de que la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en uno y otro sector, sin perjuicio de las garantías comunes a todo justiciable. En segundo lugar, el límite mínimo a partir del cual se puede exigir responsabilidad penal son los 14 años 22 . 2. Principio de especialización Los sistemas de justicia juvenil requieren del establecimiento del leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos, pero además la especialización requiere de capacitación específica para todas las personas que trabajan en el sistema 23 . Todos los actores que intervienen en el procedimiento de menores son: jueces, fiscales, abogados, equipos técnicos, instancias policiales y profesionales del sistema de ejecución de medidas. 3. Principio de excepcionalidad o intervención mínima En la mayoría de las legislaciones, este principio de intervención mínima se manifiesta potenciando el principio acusatorio y el principio de oportunidad, mediante la despenalización de algunas conductas de escaso reproche social. Para ello se debe intentar resolver pacíficamente el conflicto e intentar adoptar medidas para reducir al mínimo el contacto de los menores con el sistema de justicia juvenil. La privación de libertad debe utilizarse como último recurso y de manera excepcional por el menor tiempo posible. 22 Apartado 4º de la Exposición de Motivos de la LORPM. 23 MONTERO HERNANZ, T., La privación de libertad de menores…, cit., p. 277.
18 4. Principio acusatorio El Juez de Menores es el garante de los derechos individuales de todas las partes que están implicadas en el proceso. Se atribuye la instrucción del procedimiento al MF y al Juez de Menores la resolución. Éste no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Fiscal o por el acusador particular (art. 8 LORPM). 5. Principio de oportunidad Este principio permite al MF ejercitar las acciones penales que considere oportunas, desistir de la incoación o terminar anticipadamente un procedimiento que ya se está tramitando, archivando con ello la causa, con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible. El fundamento del desistimiento de la incoación radica en que el hecho acontecido es un delito menos grave, aislado o de carácter episódico y por ello, su entorno puede ofrecer una respuesta correctora, no justificando una intervención más grave como la procedente del sistema penal juvenil 24 . También se puede llegar a dar en otros momentos del procedimiento, como el sobreseimiento por conciliación o reparación (art. 19 LORPM), por conformidad (arts.32 y 36 LORPM), por suspensión de la ejecución del fallo (art. 40 LORPM) o incluso puede dejar sin efecto o sustituir la medida impuesta durante la ejecución (art. 51 LORPM). 6. Principio de legalidad El artículo 40.2 de la Convención de los Derechos de Niño 25 manifiesta que el sistema de justicia juvenil solo puede intervenir ante conductas previamente tipificadas y sancionadas por una norma penal. Así la LORPM en su artículo 1 establece que la misma se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de 14 y menores de 18 años por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el CP o las leyes penales especiales, quedando fuera cualquier otro tipo de conductas. 24 ALASTUEY DOBÓN, M.C., «Alternativas al procedimiento y a la ejecución de las medidas en la LORPM», coord. Boldova Pasamar (ed.), El nuevo Derecho penal juvenil: Jornadas sobre la nueva ley penal del menor, en Monografías de la Revista Aragonesa de Administración Pública, nº5, Gobierno de Aragón, Zaragoza, 2002, pp. 203-204. 25 En adelante: CDN
19 El artículo 8 de la LORPM manifiesta que queda prohibido imponer una medida más restrictiva o de mayor duración que la solicitada por la acusación, persiguiendo con ello que el menor no se encuentre en situación de indefensión. Además, en su apartado segundo, aparece la igualdad de trato de menores y adultos, manifestando que la duración de las medidas privativas de libertad no podrá exceder en ningún caso, del tiempo que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, si el sujeto hubiera sido un adulto. Y en el artículo 43 de la LORPM se recoge la garantía jurisdiccional, al expresar que no podrá ejecutarse ninguna de las medidas establecidas en esta Ley sino en virtud de sentencia firme y de acuerdo con el procedimiento regulado en la misma. 7. Principio del interés superior del menor Este principio fundamental está recogido de manera expresa en el artículo 3.1 de la CDN, siendo una consideración primordial para tener en cuenta en todas las decisiones que sean adoptadas en el contexto de la administración de justicia de menores. En numerosas ocasiones el legislador apela a dicho principio en el marco de las actuaciones que se han de realizar con relación al menor o a la hora de decidir, aplicar o ejecutar una medida 26 . La protección de este interés superior del menor conlleva que los tradicionales objetivos del sistema penal, la represión o el castigo, deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restaurativa para menores delincuentes. Esto conlleva que el análisis de los casos debe llevarse a cabo de forma individual, ya que cada menor tiene necesidades diferentes, es por lo que se requiere procesos complementarios de valoración y una ponderación de todas las circunstancias personales, familiares y sociales. Además, debemos escuchar la opinión del menor en todas las etapas del proceso, incluyendo en la ejecución de las medidas impuestas 27 . 8. Principio de establecimiento de tramos de edad La LORPM distingue dos tramos de edades a efectos sancionadores y de aplicación de medidas. Estos tramos corresponden en primer lugar, a menores infractores que tengan entre 14 y 16 años y, en segundo lugar, los que tengan entre 16 y 18 años. En este segundo tramo se fija la oportunidad de aplicar un régimen más estricto, en cuanto al tipo de 26 COLÁS TURÉGANO, A., Derecho penal de menores, cit., p.86. 27 MONTERO HERNANZ, T., La privación de libertad de menores…, cit., pp. 272-273.
20 medidas y su duración, cuando se han cometido delitos especialmente graves y además a la posible intervención del ofendido en el procedimiento, que sólo se personará en el caso de haber cumplido los 16 años. 9. Principio de proporcionalidad En el Derecho penal juvenil este principio opera como un criterio garantista, en el que la respuesta punitiva no debe nunca sobrepasar la medida de la gravedad del hecho y la culpabilidad del autor, impidiendo establecer medidas más graves o de duración superior a la que correspondería por los mismos hechos si de un adulto se tratase 28 . Se convierte en un principio clave para asegurar el respeto al principio de intervención mínima y la protección de la libertad o autonomía personal a la que tienen derecho los ciudadanos 29 . Las exigencias de proporcionalidad recogidas en la LORPM se encuentran recogidas en varios artículos. El artículo 7.3 fija los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la medida, teniendo en cuenta el hecho cometido. En el artículo 10 cuando menciona los supuestos agravados, pero, sobre todo, en el artículo 8.2, en el que se fija como límite a la duración de las medidas, la pena que se hubiera impuesto al mayor de edad por ese mismo hecho 30 . VI. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS El artículo 6 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la LORPM 31 , concreta estos principios, a los que deberán sujetarse los profesionales, organismos e instituciones que intervengan en la ejecución de las medidas: a) prima el interés superior del menor sobre cualquier interés concurrente; b) respeto del libre desarrollo de la personalidad del menor; 28 STC 36/91 de 14 de febrero. 29 ZARATE CONDE, A. y GONZÁLEZ CAMPO, E., Derecho penal. Parte General, Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2019, p.32. 30 Ver apartado IX: Análisis conceptual de la jurisprudencia con respecto al principio de proporcionalidad, pp.46-49. 31 En adelante: RD
21 c) se informa al menor de los derechos que le corresponden en cada momento y debe ser asistido de manera adecuada para que pueda ejercerlos; d) se aplican programas fundamentalmente educativos que fomenten el sentido de la responsabilidad y el respeto por los derechos y libertades de los otros; e) las actuaciones deben ser adecuadas a la edad, personalidad y circunstancias personales y sociales de los menores; f) estas actuaciones deben darse prioritariamente en el propio entorno familiar y social, siempre que no sea perjudicial para el menor. Se utilizarán en la ejecución de las medidas los recursos normalizados comunitarios; g) se fomenta la colaboración de los padres, tutores o representantes legales durante la ejecución de las medidas; h) las decisiones que afecten o puedan afectar a la persona se deben adoptar de forma interdisciplinaria; i) confidencialidad, reserva y ausencia de injerencias innecesarias en la vida privada de los menores o en la de sus familias, en las actuaciones que se lleven a cabo; j) coordinación y colaboración con los organismos de la propia o diferente Administración, que intervengan con menores y jóvenes, especialmente los que tienen competencias en educación y sanidad. Existe un doble nivel de competencias en su ejecución: administrativa y judicial. La ejecución de las medidas impuestas es competencia de las CCAA en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la LORPM, y su control legal compete al mismo Juez de Menores que haya dictado la sentencia. VII. ESTUDIO DE LAS MEDIDAS RECOGIDAS EN LA LORPM 1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LAS MEDIDAS La imposición de una medida se concibe como último recurso debido a la flexibilidad del propio sistema punitivo. Esto se manifiesta con singular claridad en las múltiples posibilidades otorgadas a lo largo del proceso para poner fin al mismo, sin imposición de medida o con una propuesta de reparación. Las razones que justifican esta
22 flexibilidad son, según TAMARIT SUMALLA y COLÁS TURÉGANO «la necesaria observancia del interés del menor, la vocación educativa del sistema, la ponderación de los costes que el proceso puede tener para el menor, el diferente sentido del transcurso del tiempo para quienes se encuentran en un acelerado proceso de maduración persona y la mayor comprensión social ante soluciones menos formalizadas» 32 . Existe un amplio catálogo de medidas recogidas en el artículo 7 de la Ley, lo que permite al juzgador encontrar aquella medida que mejor se adapta a las necesidades del menor, teniendo en cuenta el fin de prevención especial con un complemento educativo 33 . La exigencia de atender al interés superior del menor, potenciando su reinserción y responsabilización, hace que la justicia de menores no haya prefijado las medidas que corresponden a cada delito, permitiendo adaptar esa respuesta educativa a las necesidades y circunstancias personales, sociales, familiares o de edad del menor, y hacerlo de forma proporcional al delito cometido y sus circunstancias (arts. 7.3 y 39.1 LORPM). Según un sector de la doctrina, no se trata de penas, ya que, aunque tienen su fundamento en la culpabilidad del sujeto, no son totalmente proporcionales a la gravedad del hecho cometido. Tampoco son medidas de seguridad puesto que no se imponen en función de la peligrosidad del individuo. Según JIMENEZ DÍAZ, para BUENO ARÚS son medidas pedagógicas o correccionales y, sin embargo, para otros autores como MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, las medidas deben ser consideradas dogmáticamente como penas, ya que no se basan en la peligrosidad del menor, sino en la culpabilidad, aunque ésta presente algunas peculiaridades 34 . SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ también considera que nos encontramos ante auténticas penas juveniles donde el legislador ha pretendido ser políticamente correcto evitando el uso del término pena, lo que ha conducido a una situación de auténtico fraude de etiquetas 35 . BOLDOVA 32 TAMARIT SUMALLA, J.M., «El nuevo derecho penal de menores: ¿creación de un sistema penal menor?», en Revista Penal, nº8, 2001, pp.83-84 y COLÁS TURÉGANO, A., Derecho penal de menores, cit., pp.111-112. 33 COLÁS TURÉGANO, A., Derecho penal de menores, cit., p. 220. 34 JIMÉNEZ DÍAZ, M.J., «Algunas reflexiones sobre la responsabilidad penal de los menores», en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminológica, nº 17-19, 2015, pp.20-21. 35 SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, I., El sistema de medidas en la ley penal del menor y las alternativas al proceso, Nuevo Derecho penal juvenil: una perspectiva interdisciplinar: ¿qué hacer con los menores delincuentes?, coord. Jorge Barreiro y Feijoo Sánchez, Barcelona, 2007, pp.74-75.
23 PASAMAR manifiesta que las medidas de la LORPM pueden ser medidas de seguridad y medidas con carácter sancionador-educativo, dependiendo de si disponen de carácter terapéutico en el caso de los inimputables y de si tienen naturaleza penal para los menores imputables. Aunque eso sí, son sui generis, tanto por su contenido como por su determinación y ejecución 36 , lo que las distingue de las penas previstas en el CP. En una línea de integrar la educación y la sanción, la LORPM hace referencia a la naturaleza sancionadora educativa de las medidas. Esta Ley viene a establecer un sistema de exigencia de responsabilidad jurídica a los menores infractores, pero precisamente por esta circunstancia, por encontrarnos ante un sujeto no formado en pleno proceso de desarrollo hacia la edad adulta, la intervención presenta características singulares, profundizando en el componente educativo. La naturaleza sancionadora obliga a imponer una sanción a los delitos que se han cometido, evitando la sensación de impunidad y fomentando la responsabilidad del menor; y teniendo en cuenta la gravedad, se evita que se impongan medidas demasiado restrictivas de derechos por delitos de escasa entidad. Esta respuesta sancionadora debe tener un carácter educativo para el menor, y es por lo que el juzgador, a la hora de elegir una medida tiene muy en cuenta, además de la naturaleza de los hechos, sus circunstancias individuales y sociales 37 . Así pues, el sentido de las medidas en la justicia de menores es facilitar la reeducación del menor, promoviendo su responsabilidad y su reinserción. Su fin debe ser de prevención especial, guiando con ello la ejecución de las medidas. 36 BOLDOVA PASAMAR, M.A., El Sistema de aplicación de las sanciones en el Derecho penal de los menores tras la LO 8/2006, de 4 de diciembre, en Jorge Barreiro/Feijoo Sánchez (eds.), Nuevo Derecho penal juvenil: una perspectiva interdisciplinar, ¿Qué hacer con los menores delincuentes?, Atelier, Barcelona, 2007, p.95. 37 FERNÁNDEZ MOLINA, E. y BERNUZ BENEITEZ, M.J., Justicia de Menores, Síntesis, Madrid, 2018, p.105.
24 2. ENUMERACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS La LORPM contiene un amplio catálogo de medidas de diversa naturaleza y gravedad (art.7.1) que pueden ser aplicadas de forma autónoma o como accesorias de otras, facilitando los procesos de reeducación del menor. El legislador no realiza ningún tipo de clasificación, no llega a distinguir, en función de la gravedad de las medidas, entre medidas educativas, disciplinarias y pena juvenil, como sucede en otros ordenamientos jurídicos de nuestro entorno 38 . No obstante, podemos clasificarlas en función de la mayor o menor restricción de derechos: 2.1 Medidas privativas de libertad A) Internamiento Se trata de la medida más grave que puede imponerse al menor al afectar a su libertad ambulatoria. Éste encuentra su razón de ser en la mayor peligrosidad del sujeto que se manifiesta en la naturaleza grave de los hechos cometidos y que se caracterizan habitualmente por la violencia, intimidación o peligro para las personas 39 . Al tratarse de la medida más grave que puede llegar a imponerse y teniendo en cuenta el principio de intervención mínima, debe reservarse para los supuestos de mayor gravedad, tal como dispone el artículo 37 b) de la CDN «la prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda». La duración no excederá del límite máximo general de dos años (art.9.3 LORPM). Sin embargo, en el régimen cerrado podrá aumentarse la duración en el caso de tratarse de delitos de especial gravedad, que dependiendo del tramo de edad en el que se encuentre el infractor, durará hasta tres años en sujetos de 14 y 15 años y hasta seis años en sujetos de 17 y 18 años (art.10.1 LORPM). Además, si se trata de determinados delitos como puede ser el homicidio o asesinato, la duración máxima puede llegar a los cinco años en menores de 14 o 15 años y de ocho años 38 SANZ HERMIDA, A.M., «La responsabilidad penal de los menores en derecho español», en Revista Internacional de Derecho Penal, vol.75, 2004, p.308. 39 Exposición de Motivos de la LORPM.
25 para los menores de 16 o 17 años. La Ley no contempla ningún límite mínimo de duración de esta medida. El apartado segundo del artículo 7 de la Ley establece que el internamiento consta de dos periodos, el primero se lleva a cabo en el centro correspondiente y el segundo en régimen de libertad vigilada. La extensión de cada periodo es fijada por el juez en la sentencia, con base a los informes del equipo técnico y dentro de los límites del artículo 9 de la LORPM. El objetivo de esta medida es configurar un ambiente adecuado para que el menor infractor pueda reorientar las condiciones que han guiado ese comportamiento. Se contemplan tres modalidades autónomas en función de la mayor o menor restricción de libertad: a) Internamiento en régimen cerrado Es la medida más grave contemplada en el artículo 7.1 a) de la LORPM y artículo 24 del RD, el menor residirá en el centro y desarrollará en el mismo la totalidad del proyecto educativo, laboral y de ocio, planificadas en el programa individualizado de ejecución de la medida. Esta medida se reserva para los hechos de mayor gravedad y en el artículo 9 de la Ley se limita su imposición a: a) hechos tipificados como delito grave en el CP o leyes especiales; b) delitos menos graves si en su ejecución se ha empleado violencia, intimidación o se ha generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas; c) delitos cometidos en grupo o casos en que el menor pertenece o actúa al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio que se dedicare a la realización de tales actividades. Este último punto ha tenido múltiples críticas por la doctrina 40 , pues confunde lo que puede ser una banda juvenil organizada con lo que es la forma habitual de actuar de los menores, y según SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ supone introducir una agravante general que no existe en el Derecho penal de adultos, sin que este 40 GARCÍA PÉREZ, O., manifiesta que la actuación en grupo no supone ningún índice de mayor peligrosidad que justifique esta reacción, siendo una forma de actuar a estas edades; VIANA BALLESTER afirma que la indefinición de la fórmula empleada es contraria a la taxatividad consustancial del principio de legalidad, en MONTERO HERNANZ, T., La privación de libertad de menores…, cit., p.327.
32 Si el menor rechazase un tratamiento de deshabituación, el juez deberá aplicar otra medida adecuada a sus circunstancias personales (art. 7.1 e) LORPM y art.16 RD). 2.5 Medidas instructivas A) Asistencia a centro de día Se trata de una medida a ejecutar en medio abierto dónde el menor residirá en su domicilio habitual y acudirá a un centro, plenamente integrado en la comunidad, para realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio (art. 7.1 f) LORPM). Con ello se proporciona al menor un ambiente estructurado durante buena parte del día, llevándose a cabo actividades socioeducativas que compensen las carencias del ambiente familiar y/o social. Son muchas las consecuencias positivas, ya que se evita la separación del menor de su entorno habitual y se refuerzan distintas áreas formativas. Esta medida se podría haber integrado junto a la libertad vigilada o la realización de tareas socio-educativas, ya que todas ellas implican un control y seguimiento del menor infractor, de hecho, podían haberse refundido las tres en una única medida 53 . B) Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el periodo de tiempo establecido por el juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, debidamente seleccionados por una entidad pública para orientarle en su proceso de socialización (art. 7.1 j) LORPM). Se suele dar en los casos en que el núcleo familiar original ha fracasado en la socialización primaria del niño y se da una conexión entre la conducta delictiva y la inoperancia del núcleo familiar 54 . Por ello, se aparta al menor de su familia 53 GÓMEZ HIDALGO, J.I., «Estudio de las medidas establecidas en la LORPM», en Revista Jurídica Baylio, nº4, 2014, p.76. 54 COLÁS TURÉGANO, A., Derecho penal de menores, cit., p. 237.
33 temporalmente, no llegando nunca a romper los vínculos familiares, necesitando ser aceptada por el menor y por su familia 55 . C) Realización de tareas socio-educativas Se trata de una medida que se ejecuta en medio abierto dónde la persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social (art. 7.1 l) LORPM). Esta medida tiene una doble finalidad ya que puede ser utilizada como medida autónoma o formar parte de un programa de actuación más complejo, favoreciendo la reinserción social del menor. Estas actividades pueden consistir en asistencia a talleres de aprendizaje, aulas de educación, cursos de empleo, etc. Se configura como una de las consecuencias que más expectativas despierta, si bien no puede olvidarse que es, a la par, una de las que más frustración puede generar, ya que su puesta en práctica requiere una dotación de medios que de otra forma convertirían sus previsiones en un brindis al sol 56 . D) Amonestación Se trata de una medida de represión llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en un futuro (art. 7.1 m) LORPM). Es la única medida que ejecuta directamente el Juez de Menores. Se trata de una de las medidas más leves del amplio catálogo legal y resulta adecuada para menores sin antecedentes, responsables de hechos de poca trascendencia, ya que resulta poco efectiva para menores que ya han pasado por un proceso o son reincidentes 57 . 55 CERVELLÓ DONDERIS, V., y COLÁS TURÉGANO, A., La responsabilidad penal del menor, Tecnos, Madrid, 2002, p.162. 56 GÓMEZ RIVIERO, M.C., «La nueva responsabilidad penal del menor: las LO 5/2000 y 7/2000», en Revista Penal, nº9, 2002, p.18. 57 COLÁS TURÉGANO, A., Derecho penal de menores, cit., p. 241.
34 VIII. ANÁLISIS DE DATOS ESTADÍSTICOS EN CUANTO A LA APLICACIÓN PRÁCTICA DE LAS MEDIDAS Vamos a analizar las diferentes variables que dan lugar a la imposición de una medida judicial por parte de los Jueces de Menores cuando un menor ha sido condenado por sentencia firme a lo largo de los años 2013 a 2018, tanto a nivel nacional como a nivel autonómico, concretamente Aragón. 1. Evolución de los menores condenados en España y Aragón (2013-2018) Menores condenados en España Menores condenados en Aragón Año Total Varones Mujeres Total Varones Mujeres 2013 14.744 11.988 2.756 303 248 55 2014 15.048 12.147 2.901 274 216 58 2015 13.981 11.141 2.840 231 189 42 2016 12.928 10.346 2.582 250 211 39 2017 13.643 10.819 2.824 313 261 52 2018 13.664 10.753 2.911 316 251 65 Tabla I: Menores (de 14 a 17 años) condenados por sentencia firme según sexo Fuente: Explotación del INE del Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal ESPAÑA ARAGÓN Gráfico I: Evolución de menores condenados en España y Aragón Fuente: Elaboración propia a partir de datos del INE 12.000 12.500 13.000 13.500 14.000 14.500 15.000 15.500 2013 2014 2015 2016 2017 2018 100 150 200 250 300 350 2013 2014 2015 2016 2017 2018
35 En España, en el año 2014 se condenaron a 15.048 menores, lo que supuso un aumento del 2,1% respecto al año anterior. En los dos años posteriores, las condenas experimentaron un considerable descenso, en 2015, los jueces condenaron a 13.981 menores, supuso un descenso del 7,1% y en 2016, se condenaron a 12.928 menores, lo que también supuso un descenso del 7,5%, todo ello teniendo en cuenta los valores del año anterior. En el año 2017, se condenaron a 13.643 menores, volviendo a incrementarse en un 5,5% y en el 2018, fueron 13.664 condenados, prácticamente sin variación respecto al año anterior (>0,2%). En Aragón, en el tramo de 2013 a 2015, las condenas disminuyeron, concretamente en el año 2014 se condenaron a 274 menores, suponiendo un descenso del 9,6% y en el año 2015 se condenaron a 231 menores, descendiendo en un 15,7%, todo ello respecto a los años anteriores. Ya a partir del año 2016, las condenas aumentan, en ese año se condenan a 250 menores, lo que supuso un aumento del 8,2%, en 2017, se condenan a 313 menores, incrementándose en un 25,2% y en 2018, los valores se mantienen prácticamente idénticos, con 316 condenados (>1%). Gráfico II: Evolución según sexo de menores condenados en España y Aragón Fuente: Elaboración propia a partir de datos del INE De igual modo, podemos observar la gran diferencia que existe en función del sexo del menor infractor, siendo mucho mayor el número de varones que delinquen respecto de las mujeres. 0 1.500 3.000 4.500 6.000 7.500 9.000 10.500 12.000 2013 2014 2015 2016 2017 2018 ESPAÑA Varones Mujeres 0 50 100 150 200 250 2013 2014 2015 2016 2017 2018 ARAGÓN Varones Mujeres
36 Si observamos el año 2018, en España, el 78,7% de los menores condenados fueron varones y el 21,3% mujeres. Teniendo en cuenta los datos del año anterior, supuso un descenso del 0,6% en varones y un aumento del 3,1% en mujeres. En el mismo año en Aragón, el 79,4% de los menores condenados fueron varones, mientras que el 20,6% fueron mujeres, lo que supuso un descenso del 3,8% en varones y un aumento del 25% en las mujeres respecto del año anterior. 2. Tipología y evolución de las infracciones penales cometidas por menores en España y Aragón (2013-2018) ESPAÑA ARAGÓN 2013 25.814 593 2014 25.717 531 2015 24.005 509 2016 21.986 513 2017 23.050 635 2018 24.340 600 Tabla II: Infracciones penales de los menores Fuente: Explotación del INE del Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal Gráfico III: Evolución de infracciones penales en España y Aragón Fuente: Elaboración propia a partir de datos del INE Podemos apreciar que en el tramo de 2013 a 2016, las infracciones penales en España fueron disminuyendo progresivamente, pero en el año 2017 aumentaron un 4,8% 20.000 21.000 22.000 23.000 24.000 25.000 26.000 27.000 2013 2014 2015 2016 2017 2018 ESPAÑA 0 100 200 300 400 500 600 700 2013 2014 2015 2016 2017 2018 ARAGÓN
37 y en 2018, se produjo un aumento del 5,6%, todo ello respecto al año anterior. Aragón también sufrió un descenso en las infracciones penales en el mismo tramo de 2013 a 2016, en el año 2017 aumentaron un 23,8% pero en 2018 volvieron a descender un 5,5%. Gráfico IV: Evolución de las infracciones penales a nivel nacional Fuente: Elaboración propia a partir de datos del INE Los delitos de mayor incidencia a nivel estatal fueron los robos, los delitos de lesiones, los delitos de torturas y contra la integridad moral y los hurtos. Entre las faltas, las más frecuentes fueron las realizadas contra las personas y contra el patrimonio. 58 Si analizamos los datos, los robos han ido disminuyendo progresivamente a lo largo de los años, pasando de un 41,6% en 2013 a un 19,7% en 2018; sin embargo, el delito de lesiones ha ido aumentando, pasando de un 12,9% en 2013 a un 27,5% en 2018. En los dos últimos años, el delito de lesiones ha sido el más cometido por los menores y no el delito de robo. También, hay que destacar que el delito de hurto ha ido en aumento pasando de un 5% en 2013 a un 13,8% en 2018. No hay datos registrados en el INE sobre la tipología delictiva cometida por los menores en Aragón. 58 En julio de 2015 entró en vigor la reforma del CP que suprimió las faltas, convirtiéndolas en delitos leves. Seguirán figurando faltas en años sucesivos mientras sigan registrándose infracciones penales cometidas antes de la entrada en vigor de la citada reforma. 05.000 10.000 15.000 20.000 25.000 30.000 35.000 Robos Faltas contra las personas Faltas contra el patrimonio Lesiones Torturas e integridad moral Contra la seguridad vial Hurtos Atentados contra la autoridad Amenazas Daños Quebrantamiento de condena Robo y hurto de vehículos de motor Contra la salud pública Defraudaciones Coacciones 2013 2014 2015 2016 2017 2018
38 3. Evolución de las medidas adoptadas en España (2013 a 2018) Gráfico V: Evolución de medidas adoptadas en España entre 2013-2018 Fuente: Elaboración propia a partir de datos del INE En el año 2014, se adoptaron 24.496 medidas, lo cual supuso un aumento del 3% respecto al año anterior. En los dos años posteriores, las medidas experimentaron un considerable descenso, en 2015, los jueces adoptaron 23.041 medidas, suponiendo un descenso del 5,9% y en 2016, se adoptaron 21.526 medidas, lo que también supuso un descenso del 6,6%, todo ello respecto al año anterior. En el año 2017, se adoptaron 22.916 medidas, volviendo a incrementarse un 6,5% y ya en el 2018, se adoptaron 22.812, suponiendo un descenso del 0,5%. En el posterior gráfico VI podemos ver el número de medidas de cada clase que han sido impuestas en el periodo 2013-2018 en España. De entre todas las medidas aplicadas, sobresale por encima de las demás la medida de libertad vigilada, le sigue la prestación en beneficio de la comunidad, el internamiento semiabierto y la realización de tareas socio-educativas. El internamiento en régimen semiabierto es el más aplicado de sus cuatro modalidades y llama la atención que el régimen cerrado, a pesar de ser el más grave y reservarse a los supuestos de mayor gravedad, se ha aplicado más que el internamiento en su modalidad abierta, de escasa aplicación práctica. 20.000 21.000 22.000 23.000 24.000 25.000 2013 2014 2015 2016 2017 2018
39 Gráfico VI: Evolución de medidas adoptadas a nivel nacional desde 2013 a 2018 Fuente: Elaboración propia a partir de datos del INE 4. Medidas adoptadas en España de 2013 a 2018 02000 4000 6000 8000 10000 Asistencia a un centro día Amonestación Convivencia con otra persona Internamiento abierto Internamiento cerrado Internamiento semiabierto Internamiento terapéutico Libertad viglada Prohibición de aproximarse a la víctima Prestación en beneficio de la comunidad Permanencia fin de semana Privación del permiso de conducir Realización de tareas socio-educativas Tratamiento ambulatorio 2013 2014 2015 2016 2017 2018 0% 3% 2% 1% 3% 12% 2% 40% 3% 18% 5% 0% 10% 1% 2013 Asistencia a un centro día Amonestación Convivencia con otra persona Internamiento abierto Internamiento cerrado Internamiento semiabierto Internamiento terapéutico Libertad viglada Prohibición de aproximarse a la víctima Prestación en beneficio de la comunidad Permanencia fin de semana Privación del permiso de conducir Realización de tareas socio-educativas Tratamiento ambulatorio
40 1% 3% 2% 1% 2% 12% 1% 39% 3% 18% 5% 0% 11% 2% 2014 Asistencia a un centro día Amonestación Convivencia con otra persona Internamiento abierto Internamiento cerrado Internamiento semiabierto Internamiento terapéutico Libertad viglada Prohibición de aproximarse a la víctima Prestación en beneficio de la comunidad Permanencia fin de semana Privación del permiso de conducir Realización de tareas socio-educativas Tratamiento ambulatorio 1% 3% 2% 1% 2% 11% 2% 40% 4% 17% 4% 0% 11% 2% 2015 Asistencia a un centro día Amonestación Convivencia con otra persona Internamiento abierto Internamiento cerrado Internamiento semiabierto Internamiento terapéutico Libertad viglada Prohibición de aproximarse a la víctima Prestación en beneficio de la comunidad Permanencia fin de semana Privación del permiso de conducir Realización de tareas socio-educativas Tratamiento ambulatorio 1% 3% 2% 1% 2% 12% 2% 43% 4% 15% 2% 0% 11% 2% 2016 Asistencia a un centro día Amonestación Convivencia con otra persona Internamiento abierto Internamiento cerrado Internamiento semiabierto Internamiento terapéutico Libertad viglada Prohibición de aproximarse a la víctima Prestación en beneficio de la comunidad Permanencia fin de semana Privación del permiso de conducir Realización de tareas socio-educativas Tratamiento ambulatorio
41 Gráfico VII: Medidas adoptadas en España entre 20132018 Fuente: Elaboración propia a partir de datos del INE Las medidas adoptadas más frecuentes fueron la libertad vigilada (39-43% del total), la prestación en beneficio de la comunidad (15-18%), internamiento semiabierto (11-12%) y la realización de tareas socio-educativas (10-12%). Podemos observar cómo la aplicación de la medida de permanencia fin de semana ha ido disminuyendo a lo largo de los años, pasando de un 5% en al año 2013 a un 2% en 2018. También, hay que mencionar que la prohibición de aproximarse a la víctima ha aumentado de un 3% en el año 2013 a un 6% en 2018. El resto de las medidas son de escasa aplicación práctica. 1% 3% 2% 1% 2% 12% 2% 43% 5% 15% 2% 0% 11% 1% 2017 Asistencia a un centro día Amonestación Convivencia con otra persona Internamiento abierto Internamiento cerrado Internamiento semiabierto Internamiento terapéutico Libertad viglada Prohibición de aproximarse a la víctima Prestación en beneficio de la comunidad Permanencia fin de semana Privación del permiso de conducir Realización de tareas socio-educativas Tratamiento ambulatorio 1% 3% 2% 0% 2% 11% 2% 43% 6% 15% 2% 0% 12% 1% 2018 Asistencia a un centro día Amonestación Convivencia con otra persona Internamiento abierto Internamiento cerrado Internamiento semiabierto Internamiento terapéutico Libertad viglada Prohibición de aproximarse a la víctima Prestación en beneficio de la comunidad Permanencia fin de semana Privación del permiso de conducir Realización de tareas socio-educativas Tratamiento ambulatorio
48 en la imposición de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, como son la proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la medida impuesta o la imposibilidad de establecer medidas más graves o de una duración superior a la que correspondería por los mismos hechos si de un adulto se tratase» (continuidad de la STC 61/1998, de 17 de marzo). Existe jurisprudencia que está de acuerdo en que el apartado segundo del artículo 8 de la LORPM sólo se aplique a las medidas privativas de libertad: la SAP de Madrid nº 7532/2005 (Sección 4ª), de 21 de junio, impone la medida de asistencia a centro durante 8 meses por la tentativa de robo de uso de vehículo; señalando posteriormente «sin que sea de aplicación el párrafo segundo del artículo 8 mencionado, ya que se refiere a las medidas privativas de libertad, entre las que no se encuentra la medida de índole educativa impuesta». También la SAP de Barcelona nº 63/2010 (Sección 3ª), de 13 de enero, impone la medida de internamiento en su modalidad de semiabierto durante 6 meses seguida de la medida de libertad vigilada por otros 6 meses, por una tentativa de robo con fuerza en las cosas, manifestando que «teniendo en cuenta que el art. 8 de la LORPM se refiere a las medidas privativas de libertad contempladas en el art. 7.1 a), b), c), d) y g) del art. 7.1, es decir, internamiento en régimen cerrado, internamiento en régimen semiabierto, internamiento en régimen abierto, internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto, y permanencia de fin de semana, solo debe tenerse en cuenta la medida de internamiento en régimen semiabierto, pero no la de libertad vigilada, sin que la primera supere la pena prevista en el art. 240, en relación con el art. 62, ambos del CP». Sin embargo, en cuanto a la aplicación del precepto a todas las medidas, la SAP de Álava nº 477/2009 (Sección 2ª), de 10 de junio, impone la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad durante 50 horas por una falta de lesiones y señala que «aunque esta norma se refiere a las medidas privativas de libertad, entendemos que debe extenderse igualmente a todos las medidas, sean o no privativas de libertad, aunque tal criterio se puede matizar en ocasiones, porque no se puede establecer un término de comparación entre una medida y la pena que refleja un tipo para una determinada conducta antijurídica, si bien podemos añadir que para verificar tal comparación pueden servir de referencia las previsiones contenidas en el CP con relación a la gravedad de las
49 penas». En este mismo sentido argumentan la SAP de Álava nº911/2010 (Sección 2ª), de 7 de abril, la SAP de Burgos nº 858/2011 (Sección 1ª), de 7 de octubre, la SAP de Las Palmas de Gran Canaria nº 1726/2015 (Sección 1ª), de 10 de julio y la SAP de Álava nº112/2019 (Sección 2ª), de 9 de enero. El principio de proporcionalidad es muy importante en cuanto al límite que tiene con respecto a la imposición de medidas privativas de libertad en los delitos leves. En 2015 prácticamente se eliminó la pena de localización permanente en el CP, lo que tuvo grandes repercusiones en la LORPM. Como la mayoría de los delitos leves ya no llevan aparejada esta pena, sino una multa, ya no se les puede aplicar una medida privativa de libertad a los menores infractores. Es decir, no se les puede imponer la medida de permanencia de fin de semana ni tampoco la de libertad vigilada para delitos leves tales como hurto, estafa, apropiación indebida, etc. Sólo se les puede imponer estas medidas en el caso de la comisión de un delito de amenazas, coacciones e injurias o vejación de carácter leve que afecten al ámbito doméstico, ya que para éstos sí se prevé una pena privativa de libertad 63 . 63 JERICÓ OJER, L., «El impacto (probablemente no previsto) de la reforma del CP operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo en el Derecho penal de menores», en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminológica, nº 20-24, 2018, pp.22-23.
50 X. CONCLUSIONES 1.- No es fácil fijar las causas que conducen a un menor a delinquir, pero podemos señalar algunas de ellas: pertenencia a familias desestructuradas, marginación socioeconómica o pobreza, absentismo y fracaso escolar, desempleo, consumo de drogas y sustancias tóxicas, influencias externas en clave de medios de comunicación, factores inherentes al menor, insuficiencia en la enseñanza y en la transmisión de valores prosociales o cívicos. En la mayoría de los casos no va a ser una sola causa sino un conjunto de ellas las que dan explicación al hecho. La intensidad y cronicidad de estos factores de riesgo suele ser mayor en los reincidentes. Para prevenir la delincuencia juvenil, las sociedades deben adoptar diversas estrategias que combinen tanto medidas de prevención y de intervención como medidas judiciales o de represión. Las estrategias de prevención e intervención deben encaminarse a socializar e integrar a los jóvenes mediante la familia, comunidad, grupo de iguales, escuela, formación profesional y trabajo. Sin embargo, las medidas de represión tienen que basarse en los principios de inocencia, proporcionalidad y flexibilidad, derecho de defensa, juicio con todas las garantías y respeto a su vida privada. Tanto la elección de la medida y su posterior ejecución como el desarrollo del proceso deberán inspirarse en el principio del interés superior del menor. 2.- El número de menores condenados a nivel nacional se ha ido reduciendo en los últimos años, aunque en el año 2014 hubo un repunte de condenas. La variación entre 2018 y 2013 es de un 7,5% menos de delitos. Las estadísticas oficiales permiten conocer cómo la criminalidad juvenil es mayoritariamente masculina, aunque podemos observar una tendencia al aumento de la criminalidad femenina. 3.- A nivel estatal, a lo largo de estos años, los delitos más ejecutados por los menores fueron los robos, delitos de lesiones, delitos de torturas y contra la integridad moral y hurtos. Hay que destacar, que el delito de lesiones ha ido aumentando, pasando de un 12,9% en 2013 a un 27,5% en 2018, dato preocupante, porque evidencia un fracaso en la educación del propio sistema social. Por ello, debemos potenciar nuestros centros
51 educativos, sociales y la familia para lograr reducir la delincuencia juvenil, y para ello, deben coordinarse para configurar programas de políticas de prevención. 4.- El análisis de las medidas judiciales por año nos permite observar la evolución en la aplicación de las distintas medidas. En este sentido, podemos deducir que, tanto en España como en la CCAA de Aragón, hay una clara tendencia a favor de la ejecución de medidas en medio abierto frente a las medidas privativas de libertad, lo que responde a la filosofía y principios educativos de la Ley. Concretamente, la libertad vigilada es la medida más impuesta, en España corresponde entre un 39-43% y en Aragón entre un 4252%, permite al menor permanecer en su entorno habitual mientras existe un seguimiento intenso de su actividad por personal especializado, acompañado en muchas ocasiones, del cumplimiento de alguna regla de conducta. Le sigue la medida de prestación en beneficio de la comunidad, con un 15-18% en España y un 19-25% en Aragón. Estas medidas se aplican en delitos de menor gravedad y con menores con un mayor grado de integración e inserción social. Las medidas privativas de libertad son más restrictivas y están indicadas para los delitos más graves. Concretamente, las medidas de internamiento representan un porcentaje relativamente bajo frente al total de las medidas, en especial el internamiento en régimen cerrado, lo que sitúa a España dentro de las previsiones de los estándares internacionales, al preconizar su utilización como último recurso. En este sentido, el internamiento en régimen semiabierto es la medida más adoptada tanto a nivel nacional como en el ámbito aragonés, siendo la tercera medida más adoptada, después de la libertad vigilada y la prestación en beneficio de la comunidad. Llama mucho la atención que el internamiento en régimen cerrado, a pesar de ser la medida más grave, se ha aplicado más que el internamiento en régimen abierto. Otras medidas como la asistencia a un centro de día, amonestación, convivencia con otra persona, la privación de determinados permisos y el tratamiento ambulatorio, son de escasa aplicación práctica. 5.- El planteamiento de la LORPM basado en el uso de un amplio abanico de medidas educativas parece dar una respuesta efectiva a la mayoría de los jóvenes que
52 inician su trayectoria cometiendo delitos de menor gravedad. Se les aplican medidas de carácter leve, ejecutadas en medio abierto, observando una evolución más positiva tanto en el logro de objetivos educativos como en la menor reincidencia, logrando su reinserción. Uno de los aspectos que debe potenciarse es la intervención en el ámbito familiar y comunitario del menor durante la ejecución de la medida, para lograr una adecuada integración psicosocial del joven. Existen casos puntuales de graves delitos cometidos por menores que generan una gran alarma social e inseguridad y que son tratados de manera sensacionalista debido a la focalización por los medios de comunicación. En estos casos, las medidas sancionadoras no tienen comparación con las que se impondrían en el caso de que fuesen adultos. Es por ello, que la sociedad tiene una imagen distorsionada de la LORPM y tiende a pensar que es ineficaz y excesivamente indulgente con el infractor, ya que las medidas que se toman no son efectivas, reivindicando con frecuencia su endurecimiento y la disminución de la edad penal como vía preventiva. Esta percepción ha generado un debate social y político sobre la adecuación de las medidas en toda la UE, donde en algunos países se han adoptado reformas en dicha línea, como es el caso de España, aproximando el Derecho penal de menores a un Derecho penal sancionador retributivo. La aplicación de la LORPM es muy efectiva para una gran mayoría de los casos, pero en los casos más graves, las medidas más privativas no obtienen resultados tan positivos, por lo que insistir en ellas o alargarlas, no parece que vaya a mejorar su efectividad o garantizar la reinserción social del menor, por lo que sería preciso extender la intervención a otros contextos como el familiar y social, para potenciar sus recursos de apoyo. Además, se debe incrementar el apoyo comunitario, pues proporciona los recursos para desarrollar intervenciones educativas extrajudiciales más eficaces. Por tanto, el debate debe dirigirse hacia la adecuación de ese pequeño porcentaje de menores infractores que cometen delitos de mayor gravedad y no hacia el planteamiento global de la Ley. Las futuras modificaciones de la LORPM deberían realizarse en base a evaluaciones e investigaciones y no en respuesta a la presión de la opinión pública ante unos hechos puntuales.
53 6.- En referencia a la duración de las medidas del artículo 8.2 de la LORPM, aunque la norma se refiere textualmente a las medidas privativas de libertad, debe entenderse que debe extenderse a todas las medidas, ya sean o no privativas de libertad, así la STC 36/91, de 14 de febrero, avala esta postura, expresando sin distinción la «imposibilidad de establecer medidas más graves o de una duración superior a la que correspondería por los mismos hechos si de un adulto se tratase». En todos los ámbitos del derecho sancionatorio tiene una gran virtud el principio de proporcionalidad, también referenciado en la LORPM en sus artículos 7.3, 8.2 y 39.1, al referirse a la necesidad de valorar la gravedad de los hechos y siempre estrechamente ligado al interés superior del menor.
54 XI. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS LIBROS BOLDOVA PASAMAR, M.A., El Sistema de aplicación de las sanciones en el Derecho penal de los menores tras la LO 8/2006, de 4 de diciembre, en Jorge Barreiro/Feijoo Sánchez (eds.), Nuevo Derecho penal juvenil: una perspectiva interdisciplinar, ¿Qué hacer con los menores delincuentes?, Atelier, Barcelona, 2007. CERVELLÓ DONDERIS, V., y COLÁS TURÉGANO, A., La responsabilidad penal del menor, Tecnos, Madrid, 2002. COLÁS TURÉGANO, A., Derecho penal de menores, Tirant lo Blanch, Valencia 2011. FEIJOO SÁNCHEZ, B., DÍAZ MAROTO VILLAREJO, J. y POZUELO PÉREZ, L., Comentarios a la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores, Thomsoncivitas, Cizur Menor, Navarra, 2008. FERNÁNDEZ MOLINA, E. y BERNUZ BENEITEZ, M.J., Justicia de Menores, Síntesis, Madrid, 2018. GONZÁLEZ TASCÓN, M., El tratamiento de la delincuencia juvenil en la UE. Hacia una futura política común, Lex Nova, Valladolid, 2010. LANDROVE DÍAZ, G., Introducción al Derecho penal de menores, 2ª edic., Tirant lo Blanch, Valencia, 2007. LUZÓN PEÑA, D.M., Lecciones del Derecho penal. Parte General, 2ª edic., Tirant lo Blanch, Valencia, 2012. MIR PUIG, S., Derecho Penal. Parte General, 9ª edic., Reppertor, Barcelona, 2011.
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