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Abstract

La custodia compartida es una figura insertada en la regulación española relativamente nueva. El papel de la jurisprudencia y de las autonomías es clave para definir y concretar la custodia compartida y sus cuestiones. Este trabajo ahonda en su regulación, tanto estatal como autonómica, además de hacer un estudio sobre el derecho comparado, y explica sus cuestiones, tales como la atribución de la vivienda, los gastos o el alejamiento de los progenitores, entre otros.<br /><br /> Romero Sarralde, Blanca; Lacruz Mantecón, Miguel Luis

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! ! Trabajo Fin de Grado Custodia compartida: antecedentes y cuestiones de una reforma en el Código Civil Shared custody: history and questions on a change of the Civil Code Autor Blanca Romero Sarralde Director Dr. Miguel L Lacruz Mantecón Facultad de Derecho 2020 ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN .......................................................................................................... 1 1. Cuestión tratada en el Trabajo de Fin de Grado .......................................................................... 1 2. Razón de la elección del tema y justificación de su interés ............................................................ 1 3. Metodología seguida en el desarrollo del trabajo ......................................................................... 2 II. ANTECEDENTES ...................................................................................................... 3 1. LA CUSTODIA COMPARTIDA: CONCEPTO, PROBLEMÁTICA Y SOLUCIONES JURISPRUDENCIALES ................................................................................................................ 3 2. LA REGULACIÓN EN LOS DERECHOS FORALES ................................................................ 6 2.1. Aragón ................................................................................................................................................. 7 2.2 Cataluña ................................................................................................................................................ 8 2.3. Navarra ................................................................................................................................................ 9 2.4. País Vasco ............................................................................................................................................ 9 2.5. Comunidad Valenciana ........................................................................................................................ 10 III. LA REFORMA DEL CÓDIGO .................................................................................. 11 IV. SOLUCIONES EN EL DERECHO EUROPEO ......................................................... 13 1. PAÍSES QUE LEGISLAN SOBRE LA CUSTODIA COMPARTIDA ................................... 13 1.1. Francia ............................................................................................................................................... 13 1.2. Italia .................................................................................................................................................. 14 2. PAÍSES QUE NO LEGISLAN SOBRE LA CUSTODIA COMPARTIDA ............................. 15 2.1. Alemania ............................................................................................................................................ 15 2.2. Portugal ............................................................................................................................................. 15 V. CASOS Y CUESTIONES .............................................................................................. 17 1. LA ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR ............................................................. 17 1.1 Uso alterno de la vivienda familiar ................................................................................................. 18 1.2 Uso de la vivienda familiar por el progenitor con más necesidad de ella ............................................. 18 1.3 No atribución del uso de la vivienda familiar ................................................................................... 19 2. LAS PETICIONES DE MODIFICACIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA MONOPARENTAL ...................................................................................................................... 20 3. LOS TIEMPOS DE CUSTODIA ........................................................................................... 21 4. GASTOS DE LOS HIJOS Y PENSIONES ALIMENTICIAS ................................................ 22 5. EL ALEJAMIENTO FÍSICO DE UN PROGENITOR: DESPLAZAMIENTOS .................... 25 6. LA NECESARIA COORDINACIÓN Y LAS MALAS RELACIONES PARENTALES ......... 26 VI. APLICACIÓN PRÁCTICA: CUSTODIA COMPARTIDA Y EL CONFINAMIENTO POR COVID-19 ................................................................................................................... 29 VII. CONCLUSIONES .................................................................................................... 31 VIII. BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................... 33 LISTADO DE ABREVIATURAS AP…………………………………………………………..Audiencia Provincial Art…………………………………………………………..Artículo BGB…………………………………………………………Burgerliches Gesetzbuch CC…………………………………………………………Código Civil CCAA………………………………………………………Comunidades Autónomas CCCat……………………………………………………….Código Civil de Cataluña CE…………………………………………………………Constitución Española CDFA………………………………………………………Código de Derecho Foral de Aragón CGPJ……………………………………………………….Consejo General del Poder Judicial CMM………………………………………………………..Custodia Monoparental Materna CMP………………………………………………………..Custodia Monoparental Paterna LO………………………………………………………….Ley Orgánica MF…………………………………………………………..Ministerio Fiscal RD………………………………………………………….Real Decreto SAP…………………………………………………………Sentencia de la Audiencia Provincial STC…………………………………………………………Sentencia del Tribunal Constitucional STS…………………………………………………………Sentencia del Tribunal Supremo TC…………………………………………………………..Tribunal Constitucional TS…………………………………………………………..Tribunal Supremo TSJ……………………………………………………….…Tribunal Superior de Justicia UE………………………………………………………….Unión Europea 1 © Blanca Romero Sarralde 2020 1 I. INTRODUCCIÓN 1. Cuestión tratada en el Trabajo de Fin de Grado El estudio de la custodia compartida en España ha sido el tema elegido para mi Trabajo de Fin de Grado, perteneciente a la rama del Derecho Privado, más concretamente al Derecho de Familia. Pretendo estudiar y desarrollar de manera eficaz la regulación de esta figura que surgió a través de una reforma en nuestro Código Civil, estudiar cómo está regulada en los distintos regímenes forales de nuestro país, y analizar uno a uno los elementos que la componen, así como las consecuencias de la elección de este, a priori, idílico régimen. 2. Razón de la elección del tema y justificación de su interés Escogí esta rama pues me parece enormemente crucial conocer cómo dar solución a estos problemas tan importantes y frecuentes que se presentan a menudo ante los Tribunales, ya que, a mi parecer, cuestiones como el registro civil de un nuevo nacimiento, el matrimonio, la economía familiar, un divorcio (si se da), o la sucesión derivada de la muerte, son inevitables a lo largo de nuestra vida al seguir el curso de ésta. Conocer el Derecho de Familia debería ser algo que se diera en toda la población, y no solo en los profesionales del Derecho. Es por ello que me interesé por esta especialización. Concretando un poco más, escogí el tema de la custodia compartida. Hice esta elección porque tenía muy claro que quería ahondar en el estudio de una figura que, si bien se introdujo mediante una reforma de nuestro Código Civil relativamente nueva, opino que a veces hay determinadas lagunas jurídicas porque, al igual que en muchas otras figuras del Derecho, hay que estar al caso concreto pues entran en juego muchos factores individuales de cada familia (económicos, sociales, culturales, etcétera.) y, como pretendo descubrir mediante este estudio, hay diversas opiniones provenientes de autores alrededor de este tema. No es baladí destacar que también elegí este tema concreto debido a mi situación personal: soy hija de padres separados y, aunque cuando obtuvieron la nulidad no optaron por la modalidad de la custodia compartida para el mi cuidado y el de mi hermana, he vivido en muchas ocasiones enfrentamientos y dudas entre ellos en relación a «cuándo 2 © Blanca Romero Sarralde 2020 2 me toca a las niñas», «en qué colegio estudian», «con quién pasan las vacaciones», por lo que estoy bastante interesada en responder desde un punto de vista jurídico a todas estas respuestas, pese a que, repito, no optaron por esta modalidad. Es más, considero que todas estas premisas se agravan a la hora de hablar de custodia compartida, al estar hablando de un supuesto en el que los padres guardan y custodian a sus hijos «por mitades». 3. Metodología seguida en el desarrollo del trabajo Por último, la metodología empleada para llevar a cabo este trabajo ha sido la búsqueda de textos, artículos, ponencias… de varios autores en referencia a los aspectos intrínsecos de la custodia compartida: la mala relación de los padres, la vivienda familiar, los tiempos de custodia, los gastos… para su después lectura y análisis que me ha llevado en último lugar a plasmar en este trabajo una puesta en común de todo ello sumando en muchas ocasiones anotaciones personales que creo correspondientes. Por último, he visto conveniente añadir una cuestión novedosa sobre esta figura. A día de hoy, nos enfrentamos a una pandemia mundial por el CoVid-19, que ha derivado en el Estado de Alarma en España con su correspondiente confinamiento. He querido buscar información sobre qué ha sucedido en estos días con las familias que tienen como régimen la custodia compartida, pues a priori no se puede salir a la calle, por lo que queda en duda si se pueden realizar desplazamientos para cambiar de domicilio y continuar con el régimen de custodia compartida. Con dicho estudio pretendo analizar un problema muy común en la actualidad, debido al gran crecimiento en número de divorcios que se da a día de hoy, con su principal consecuencia directa: ¿qué sucederá con los hijos? 3 © Blanca Romero Sarralde 2020 3 II. ANTECEDENTES 1. LA CUSTODIA COMPARTIDA: CONCEPTO, PROBLEMÁTICA Y SOLUCIONES JURISPRUDENCIALES Es cultura general que la base del Derecho de Familia lo constituye el parentesco que une a ciertas personas por compartir vínculos sanguíneos, o por vínculos de afinidad. Este parentesco, concretamente el que une a los ascendientes y descendientes, conlleva una serie de obligaciones sociales, pero también jurídicas, sobre todo de los primeros hacia los segundos que no se deben pasar por alto pues pueden conllevar diversas consecuencias. Una de esas obligaciones que unos progenitores deben cumplir con sus hijos es la relacionada con su guarda y custodia. La guarda y custodia consiste en la convivencia, asistencia y cuidado de los hijos menores de edad. Es un mandato, como ya he dicho, que se impone a los ascendientes de una persona, sobre todo si esta es menor de edad, debido a su menor madurez intelectual, social y desprotección económica. Importante es este aspecto cuando un matrimonio o una pareja se rompe, y dos personas deciden dejar de vivir juntas, separarse o divorciarse, teniendo en cuenta que ambos comparten un hijo, y hasta entonces a esas dos personas les ha correspondido conjuntamente el ejercicio de su guarda y custodia. Si acudimos al CC, observamos en su artículo 92 los efectos comunes de la separación, nulidad o divorcio en relación a los hijos. Más concretamente su apartado primero afirma que esa situación de ruptura del matrimonio «no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos»1. Sabiendo que a ambos progenitores les pertenece la obligación de la patria potestad de sus hijos, pues ésta es a priori compartida (con la excepción de cuando a uno de ellos se le priva de ella, entre otros aspectos), no ocurre lo mismo con la custodia, pues puede ser compartida o monoparental2. 1 Artículo 92.: 1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. 2 A la custodia monoparental se le puede llamar también custodia exclusiva o custodia individual. 4 © Blanca Romero Sarralde 2020 4 La custodia compartida tiene lugar cuando el cuidado, educación y convivencia de los hijos se atribuye a ambos progenitores con iguales condiciones y derechos, en periodos alternos que pueden ser de semanas, meses, trimestres… Datos estadísticos sobre la custodia compartida:3 Custodia compartida Custodia materna C. paterna 2010 10,5 % 2011 12,3 % 81,7 % 5,3 % 2012 14,6 % 79,6 % 5, 3 % 2013 17,9 % 76,2 % 5,5 % 2014 21,2 % 73,1 % 5,3 % 2015 24,7 % 69,9 % 5,1 % 2016 28,3 % 66,2 % 5 % 2017 30,2 % 65 % 4,4 % 2018 33,8 % Como podemos observar a tenor de los resultados obtenidos por la tabla, la custodia compartida ha ido evolucionando a lo largo de los años favorablemente, con un aumento del número de casos proporcional al paso del tiempo, con su correspondiente minoración del número de casos en los que se resolvía a favor de una custodia monoparental materna (la paterna prácticamente no ha variado). Estos datos arrojan un cambio social tendente a la igualdad en materia de responsabilidad con los hijos, que ya no sólo será papel de la mujer como desde hace mucho tiempo viene siendo, y a la interpretación de que el interés superior del menor (que como comentaré más adelante es el principio más importante a la hora de elegir este régimen y no el monoparental o exclusivo) no se obtendrá tanto con el cuidado materno exclusivamente, sino con el trabajo conjunto de ambos progenitores. 3 PEREZ CALVO, I., «Custodia exclusiva/custodia compartida. Custodia compartida: en el camino de la corresponsabilidad parental.» en Tratado sobre la igualdad jurídica y social de la mujer en el siglo XXI, FERNÁNDEZ, Mª Begoña, et. al. (coord.), Dykinson, Madrid, 2019, p. 131-150. 5 © Blanca Romero Sarralde 2020 5 Pero lo que sobre todo creo que transmiten estos datos es la constante adaptación de nuestros tribunales en este supuesto a los cambios que puedan suceder en nuestra sociedad, lo que es muy favorable. La custodia compartida, como ya he adelantado anteriormente, está regulada de manera genérica en el art. 92 CC. El hecho de que tan solo esté regulada, a nivel estatal, por un simple precepto, nos lleva a determinar que el trabajo normativo ha sido escaso, y por ello problemático a la hora de ser empleado como fuente para la resolución de casos concretos. No obstante, a modo de compensación, nuestro TS ha llevado a cabo una importante tarea interpretando la norma y adaptándola conforme a la realidad y a los cambios sociales. Existen dos notas destacables del art. 92 CC sobre las que ha trabajado la jurisprudencia: 1. A tenor de este artículo, la guarda y custodia compartida sólo será acordada previa solicitud de ambos progenitores, y mediando entre estos un acuerdo. 2. De no ser así, la guarda y custodia compartida podrá ser impuesta sólo de manera excepcional, habiendo previamente elaborado el MF un informe favorable para ello. A raíz de esto, se realizaron dos importantes modificaciones jurisprudenciales que no se pueden pasar por alto. Primeramente, la STC de 17 de octubre, 185/2012, y la STS de 7 de julio, 496/2011, que declararon inconstitucional y nulo el carácter de «favorable» del informe requerido al MF, y ello por considerar que ese aspecto privaba a los jueces y tribunales de ejercer su trabajo jurisdiccional, traducido en velar por el interés del menor. Es por ello por lo que tras esa modificación, es posible otorgar el régimen de custodia compartida sin necesidad de ese informe favorable del MF. La otra modificación fue la reinterpretación del concepto de «excepcionalidad», dada por la STS de 29 de abril, 257/2013, donde se determinó que no sólo este régimen es el normal, sino que es el deseable, pues no priva a los hijos de su derecho a relacionarse con sus padres, así como evita desequilibrios entre los progenitores, sentimientos que pueda tener el hijo de pérdida, y no se cuestiona la idoneidad de ambos padres a la hora de decidir a quién se le otorga la custodia. Existe un rasgo de la custodia compartida muy importante y en torno al cual gira todo: la búsqueda del interés superior del menor en cuestión. Sobre ello ha legislado la LO 1/1996, de 15 de enero, modificada por la LO 8/2015, de 22 de julio, ley que define este 6 © Blanca Romero Sarralde 2020 6 concepto4. La jurisprudencia estima indeterminada esta ley y establece a raíz de su STS 11/2018, del 11 de enero, que se tiene que obtener el interés del menor «a partir de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a (…) la normalidad familiar que saque de la rutina una relación (…) protocolaria del padre no custodio con sus hijos que (…) termine por desincentivarla». La STS de 8 de octubre, 623/2009, que fue la sentencia por la que especialmente se empezó a hablar sobre la materia, añade un poco más y determina los criterios que justifican que la custodia compartida satisface ese interés superior del menor: «… la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven». Cabe mencionar también el Anteproyecto en casos de nulidad, separación y divorcio de 24 de julio de 2014, que, además de la sentencia mencionada anteriormente5, interpretó el término «excepcionalidad» para establecer al fin que este régimen debía ser el normal y deseable. Este Anteproyecto introdujo otro de los principios en juego, además del de interés superior del menor: la corresponsabilidad parental. Así, finalmente debemos determinar como conclusión y a modo de introducción que lo más importante a la hora de determinar este régimen de custodia compartida girará en torno a los dos principios: interés superior del menor y corresponsabilidad parental. 2. LA REGULACIÓN EN LOS DERECHOS FORALES España es un Estado Autonómico compuesto por 17 CCAA. Es importante conocer antes de entrar a estudiar esta cuestión el famoso art. 149.1.8º CE, el cual atribuye la 4 «Artículo 2. Interés superior del menor. 1. Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.(…) 5 STS de 29 de abril, STS 257/2013 13 © Blanca Romero Sarralde 2020 13 IV. SOLUCIONES EN EL DERECHO EUROPEO Procedo, en este epígrafe, a comentar las distintas soluciones que se dan en torno a la guarda y custodia compartida en distintos países seleccionados de la Unión Europea, pues no en todos está regulada esta modalidad, ya que no todos los países obedecen a unos mismos objetivos, como es habitual. Voy a comentar, por no querer caer en la exhaustividad, dos ejemplos de países en cada epígrafe, no sin antes nombrar que además de los que analizo, legislan sobre la custodia compartida Bélgica y la República Checa; y no legislan sobre la materia Austria, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Grecia, Holanda, Hungría, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Polonia, Rumania y Suecia. 1. PAÍSES QUE LEGISLAN SOBRE LA CUSTODIA COMPARTIDA 1.1. Francia La ley 2002-305, de 4 de marzo, reguló esta materia en el CC francés, la cual modificaba algunos de sus artículos. En Francia se establece en el art. 371-1 CC la «autorité parentale»12, lo que equivaldría a la patria potestad en España pues, al igual que ella, no es modificada a causa de la ruptura del matrimonio. A diferencia de España, el CC francés define de una manera más amplia la custodia compartida, pero ambas tienen las mismas notas características. Las obligaciones de los padres hacia los hijos que conocemos en nuestro art.154.2.1ºCC13 equivalen a las que se establecen en este mismo artículo ya nombrado francés, aunque en Francia está más desarrollado y este precepto incide en un contenido personal y moral de la obligación. El contenido más económico lo encontramos en el siguiente párrafo del artículo. Como regla general se establece el 12 Autoridad parental. 13 Art. 152.2.1º: Esta función comprende los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 14 © Blanca Romero Sarralde 2020 14 ejercicio conjunto de la «autorité parentale» a no ser que sea más conveniente para el interés del menor el ejercicio en exclusiva de uno de los progenitores. El término que se acuña en su legislación es el de «résidence alternée» y se establece siempre que sea lo más beneficioso para el menor y para garantizar su vínculo con ambos progenitores. Este régimen se puede fijar de mutuo acuerdo por los padres, y judicialmente se modificará por razón del interés del hijo. Cuando estén en contra de este régimen los progenitores, el juez podrá acordarlo igualmente a tenor de la razón de la que hablo continuamente, lo que demuestra el carácter preferente de esta modalidad. Cabe que el juez adopte cautelas en procesos contenciosos, reguladas en el art. 373-211 CC francés14, y que se atienen a determinadas circunstancias. Como curiosidad, se establece la modalidad en este país a modo de prueba durante un plazo determinado, y cuando este se cumple el juez acuerda su imposición definitiva. 1.2. Italia El «affidamento» (custodia) ha sido regulado por los italianos mediante una ley que reformó su CC, la Ley 54/2006, de 8 de Febrero. Concretamente se establece en su art. 155. Anterior a la reforma, en Italia se atribuía la «potestá exclusiva» para quien obtuviere la custodia del menor, una situación muy diferente a la española pues conocemos que aunque la custodia sea exclusiva, la patria potestad a priori no cambia. Además, según convenía al Juez y amparándose en el interés superior del menor, se permitía el establecimiento del «affidamento congiunto». Con la reforma estas ideas se revisaron y se estableció, como norma general, la custodia compartida «affidamento congiunto». A diferencia de lo que ocurre en España, en Italia no es determinante el acuerdo previo de los progenitores, sino que en su CC rige como regla general la custodia compartida, pues en esta norma no se prevé la elección entre custodia compartida o exclusiva. 14 Art. 373-2-11 CC francés: Cuando se pronuncie en torno a las modalidades aplicables al ejercicio de la patria potestad, el juez deberá tener en cuenta, en especial, los siguientes aspectos: 1º La práctica seguida anteriormente por los progenitores o los acuerdos que hubiesen podido suscribir con anterioridad; 2º Los sentimientos expresados por el hijo menor de edad en las condiciones previstas en el artículo 388-1; 3º La aptitud de cada uno de los progenitores para asumir sus deberes y respetar los derechos del otro; 4º El resultado de los peritajes que hayan podido efectuarse, teniendo en cuenta, en particular, la edad del hijo; 5º La información recabada en el marco de las investigaciones y contra-investigaciones en materia social previstas en el artículo 373-12 que hayan podido realizarse; 6º La presión o violencia, de carácter físico o psicológico, ejercidas por uno de los progenitores sobre la persona del otro. 15 © Blanca Romero Sarralde 2020 15 Italia hace ver en su legislación, al igual que España, que lo que importa para determinar la custodia compartida son los derechos del niño a conservar el vínculo que tenía con sus dos progenitores, y no el derecho de los padres a mantener el contacto con sus hijos. 2. PAÍSES QUE NO LEGISLAN SOBRE LA CUSTODIA COMPARTIDA 2.1. Alemania En este país no está regulada la custodia compartida como tal en cuanto a residencia alterna del menor en casa de sus progenitores, lo cual no obstaculiza para que ellos adopten este sistema de común acuerdo, como voy a comentar. En su BGB se regula la responsabilidad parental, de ella se dice que es compartida en supuestos matrimoniales y atribuida a la madre en los supuestos no matrimoniales, salvo que se haga una declaración conjunta por los progenitores en la que se atribuya a ambos, o estos contraigan matrimonio entre sí. Cuando un matrimonio se separa en Alemania, la responsabilidad seguirá siendo compartida salvo que uno de los progenitores envíe una petición al juzgado de que desea poseer la responsabilidad en exclusiva. Sobre esa petición, ha de haber prestado su consentimiento el otro ex cónyuge aunque cabe la posibilidad de que ese consentimiento no sea preceptivo si así lo estima el Juez más beneficioso para el o la menor. Si los progenitores han optado por continuar con la responsabilidad conjunta, tendrán que ponerse de acuerdo en todos los ámbitos que incluyan tomar decisiones importantes para la vida del hijo, tales como educación, gastos extraordinarios, etcétera, y quien conviva con el menor podrá adoptar sin necesidad de acuerdo cuestiones relativas a la vida diaria de su hijo. En la legislación alemana no está prevista expresamente la posibilidad de residencia alterna de los hijos menores, ello no obstante de la posibilidad de que sean los mismos progenitores quienes regulen este aspecto de común acuerdo. 2.2. Portugal En nuestro país vecino tampoco se regula de manera expresa la custodia compartida. Al igual que en Alemania, la responsabilidad parental «poder parental» corresponde a ambos progenitores y son estos quienes tendrán que adoptar un acuerdo en cuanto a quién la ejerce y a la vida de su hijo en común, acuerdo que deberá ser aprobado por el Tribunal 16 © Blanca Romero Sarralde 2020 16 correspondiente, no amparándose en ningún texto normativo sino caso por caso estimando lo más conveniente. En caso de desacuerdo será el Juez quien determine qué es lo más beneficioso para el interés del menor. El progenitor a quien no corresponda el ejercicio de la responsabilidad parental podrá supervisar en todo momento las decisiones que su ex cónyuge vaya tomando sobre la vida de su hijo (educación, condiciones de vida). Cabe establecer un régimen de residencia alterna, debiendo ser ratificado este acuerdo por el Juzgado competente o el Registro Civil, pero al no estar establecido en ninguna norma legal, ningún Juez podrá imponerlo en contra de la voluntad de los progenitores, tal y como sucede con Alemania. 17 © Blanca Romero Sarralde 2020 17 V. CASOS Y CUESTIONES 1. LA ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR La atribución de la vivienda en casos de separación, nulidad o divorcio está regulada de manera muy escasa e insuficiente en el art. 96 CC, sobre todo en sus apartados 1 y 215. Pues bien, de su apartado 1 podemos dilucidar que ello se refiere a las situaciones en que se imponga la custodia monoparental, por lo que para el caso que nos acontece, supuestos de guarda y custodia compartida, resulta inaplicable. A este respecto, una sentencia muy importante es la STS 593/2014, de 24 de octubre sentó criterio jurisprudencial sobre la atribución de la vivienda. De ella y de otras muchas16 se desprendió la inaplicabilidad del art. 96.1 CC y la aplicación analógica del segundo apartado de este mismo precepto. De todas estas sentencias y del mismo artículo 96 CC podemos observar y determinar que no hay regulación acerca de la atribución de la vivienda en casos de custodia compartida en el Derecho común. No obstante, esto se ha compensado con la numerosa jurisprudencia y el papel de los jueces, además de, por supuesto, el desarrollo autonómico. Los criterios ponderables a la hora de decidir dicha cuestión han de ser: la titularidad de la vivienda, pero sobre todo el interés más necesitado de protección, que según la STS 183/2017, de 14 de marzo, será «el que permita compaginar los periodos de estancia con sus dos padres». 17 Analizaré brevemente las posibilidades que se ofrecen de atribución de la vivienda en casos de guarda y custodia compartida: 15 En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. 16 STS 576/2014, de 22 de octubre; STS 42/2017, de 23 de enero; STS 294/2017, de 12 de mayo; STS 268/2018, de 9 de mayo 17 La STS 566/2017, de 19 de octubre, acabó estableciendo la custodia monoparental tras haberse impuesto antes la compartida, debido a que los ex cónyuges vivían separados por 500 kilómetros, por lo que con el régimen de custodia compartida el menor debía de trasladarse muchos kilómetros, lo que no era beneficioso para su interés. 18 © Blanca Romero Sarralde 2020 18 1.1 Uso alterno de la vivienda familiar Se trata de atribuir el uso de la vivienda familiar al progenitor que tenga en ese momento la custodia del menor, es decir, que son los progenitores los que se mueven y el hijo permanece siempre en la vivienda familiar, buscando con ello el mantenimiento de los hijos en el entorno habitual. No obstante, es la situación más gravosa para sus padres, por dos motivos: uno económico, teniendo en cuenta la situación económica actual, pues conlleva la compraventa o arrendamiento de dos viviendas más de las que van a disfrutar solo una parte del mes; y otro emocional, pues supondrá para ellos seguir compartiendo un espacio aunque sea en períodos distintos. Una solución al problema económico sería el arrendar ente los dos una vivienda en la que convivan cuando no estén disfrutando de la vivienda familiar, pero ello acrecienta el problema emocional, pues si ya es difícil compartir un espacio, con esta solución serían dos los espacios comunes. Una cuestión importante es ¿qué pasaría si la vivienda fuera un bien privativo de uno de los ex cónyuges y se opta por esta opción? Esa persona estaría perdiendo el derecho de uso de su vivienda de una manera periódica, por lo que cabría una indemnización por parte del cónyuge de quien no es la vivienda en propiedad. Esta opción, por último, es la óptima en casos de cordialidad entre progenitores, que seguramente optarán por ella en beneficio del interés de su o de sus hijos. 1.2 Uso de la vivienda familiar por el progenitor con más necesidad de ella Es la opción más frecuente. A diferencia del uso alterno, esta vez uno de los progenitores adquiere el derecho de uso exclusivo de la vivienda familiar, y es el hijo el que alterna su estancia entre ella y la vivienda que habrá tenido que adquirir el otro progenitor. Esto descarta los problemas de los que he hablado anteriormente pero se critica el que el hijo esta vez no se va a mantener en su entorno vital. No obstante, son muchas las opiniones que creen que esta opción puede resultar beneficiosa para el menor al «cambiar de aires» para sus relaciones, pues de lo contrario se le podrían estar cerrando las puertas a lo que es la vida real. 19 © Blanca Romero Sarralde 2020 19 Como en lo que a la atribución de la vivienda familiar se refiere, esta modalidad también tiene su máximo desarrollo en las legislaciones forales 18 , que coinciden en las dos notas esenciales de esta opción: criterio de necesidad y atribución temporal. En cuanto al primero, se refiere a que se tendrá en cuenta al progenitor con más dificultades de acceso a una nueva vivienda para optar por él a la hora de atribuirle el uso de la vivienda familiar. Esto se derivará en una compensación económica para el ex cónyuge al que no se le atribuye el uso que, además, será en la mayoría de los casos el propietario 19 , pues no solo pierde el derecho de uso sino la posible explotación económica que le ofrecería, por ejemplo, el arrendarlo. En cuanto a la cantidad, la solución de la Ley Vasca aplicada en el Derecho Común es «tener en cuenta las rentas pagadas por alquiler de viviendas similares y la capacidad económica de los miembros de la pareja». Por último, refiriéndome a que la atribución es temporal, ello ha sido analizado por el TS y decidido, por los derechos tanto del hijo como del progenitor al que no se le atribuye la vivienda familiar. Este periodo que será el prudencial según las circunstancias de cada caso, tiene posibilidad de prórroga, y en ese período el padre o madre que tenga el derecho de uso ha de tener una situación más desahogada para poder hacer frente a los gastos básicos del menor. 1.3 No atribución del uso de la vivienda familiar Estoy ante el supuesto más extremo: se pierde toda relación con la vivienda familiar y el hijo alterna su residencia en dos viviendas nuevas, cada una perteneciente a un progenitor. Esta opción es beneficiosa si la vivienda era un bien común del matrimonio porque su desuso hace que la liquidación de la sociedad sea más ágil. Una vez más, no tiene reflejo legal por lo que ¿debe ser aplicada esta opción por los jueces? Debería ser así pues si los ex cónyuges no precisan de la vivienda familiar será lo más beneficioso para todos, pues también garantiza una vivienda para el menor. No obstante decir que esta modalidad suele ser aplicada con posterioridad a la separación, nulidad o divorcio, a raíz de un proceso de modificación de medidas, exigido por el progenitor que no tiene el uso de la vivienda familiar. 18 Art. 233-20.3 a) CCCat; Art. 81.1 CDFA; Art. 12.4 Ley Vasca « Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores». 19 Entendiéndolo como que, al ser este quien mejor economía tiene, es probable que en muchos casos sea él quien la compró, incluso estando entre sus bienes privativos. 20 © Blanca Romero Sarralde 2020 20 Podría darse la enajenación de la vivienda cuando sea común, a uno de los progenitores o a un tercero (art. 81.4 CDFA) y repartirse la ganancia por mitades, lo que resultaría de ayuda para la adquisición de las nuevas viviendas. 2. LAS PETICIONES DE MODIFICACIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA MONOPARENTAL Debido al cambio jurisprudencial y al cambio en la realidad social en torno a la custodia compartida, conforme al cuál esta se considera el sistema más idóneo, como en numerosas ocasiones he podido indicar, son abundantes las peticiones de modificación de guarda y custodia monoparental a compartida, sobre todo llevadas a cabo por los padres, pues recordemos que habitualmente es la madre a quien se reconoce la custodia exclusiva en caso de establecerse esta. Los motivos normalmente alegados por el solicitante suelen ser el paso del tiempo, que hace que el menor pueda querer pasar más tiempo con él, con el consecuente crecimiento del niño, el mayor interés del menor, la mejoría de condiciones como puede ser que no haya muchas desavenencias entre los padres, que no viven alejados… De manera genérica, el motivo más alegado, y necesario para establecer el cambio de modalidad, es un cambio sustancial en las circunstancias que pueda ser probado. Ambos progenitores, ante la petición, han de presentar ante el Juez un plan contradictorio desarrollado que indique entre otras cosas «la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, y la distancia entre los domicilios de los progenitores; la toma de decisiones sobre su educación, salud y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia; periodos de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas (…); el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales».20 Finalmente, será el Juez quien, tras analizar el plan contradictorio y oír a los expertos, decidirá si efectivamente se ha producido ese cambio sustancial en las circunstancias de la familia que haga que se modifique la custodia monoparental por una compartida que beneficie el interés del menor. 20 BELTRÁ CABELLO, C. Custodia compartida. Modificación de medidas de custodia. Comentario a la STS de 25 de septiembre de 2018 en Revista CEF Legal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, nº204, 2018, p 21 © Blanca Romero Sarralde 2020 21 3. LOS TIEMPOS DE CUSTODIA La alternancia en los tiempos de custodia de los hijos no sigue una norma, no tiene una fórmula general a seguir en todos los casos, pues todo depende de la situación de cada familia, por lo que es una decisión que se suele tomar de mutuo acuerdo, con suerte, o mediante una resolución judicial que haya estudiado y analizado esta situación y que se ajuste a las necesidades de las partes. Así mismo, el reparto entre los progenitores no tiene por qué ser igualado pues puede suceder que por jornada laboral la disponibilidad de uno y otro no sea la misma. En este caso ayuda mucho la buena relación entre los ex cónyuges y la cordialidad, así como la facilidad para razonar de los dos. Esta cuestión ha sido objeto de doctrina por la STS 630/2018, de 13 de noviembre21. No obstante, nunca deberá estar descompensado el reparto, pues de esta manera estaríamos más cerca de una custodia monoparental con un régimen de visitas amplio que de una custodia compartida propiamente dicha. La clave en el reparto de tiempo está en que pueda facilitar al menor una alternancia estable. Veamos las opciones que se pueden dar: - Reparto por semanas alternas Esta opción facilita al menor un contacto con ambos progenitores y es un régimen estable para ellos, porque no le supone un cambio constante de domicilio pero no es tanto tiempo como para considerar que pierde contacto con el otro progenitor. El día de intercambio de los niños suele fijarse por los ex cónyuges y jueces el lunes o el viernes a la salida del colegio, para así evitar que el otro progenitor esté presente creando una situación incómoda. El viernes es un día idóneo pues así tiene el progenitor el fin de semana inmediatamente para pasar tiempo con su o sus hijos y planear la semana siguiente. Existe así la posibilidad, aunque no es obligatorio, de que a mitad de semana el menor pase tiempo con el otro progenitor, por ejemplo desde la salida del colegio hasta la cena. 21 En esta sentencia, debido a que el padre trabajaba entre semana y la madre trabajaba los fines de semana, se estableció el reparto de manera que las dos hijas que tenían permanecían con la madre entre semana y con el padre el fin de semana. El informe psicosocial realizado a las menores arrojó un resultado positivo en ellas derivado de esta situación. 22 © Blanca Romero Sarralde 2020 22 En cuanto a las vacaciones escolares, evidentemente se suprime este método cambiándose por mitad de vacaciones para uno y mitad para otro (en Navidad, Semana Santa), y en verano se suele alternar por quincenas o meses. Esta es la opción idónea para hijos de corta edad. - Reparto por quincenas o meses alternos Aunque esta alternativa pudiera parecer la más correcta, podría suponer la necesidad de fijar más días de visita del otro progenitor por ser tanto tiempo el que pasa sin ver a su hijo, lo que comprometería la estabilidad del menor por un mayor número de cambios de domicilio. Por ello, en todo caso, este método es adecuado para menores adolescentes o que se acercan a la mayoría de edad, pues no necesitan pasar tanto tiempo seguido con sus progenitores al ser más independientes. - ¿Cabe la posibilidad de establecer el reparto por días alternos? No es una buena opción ya que supone un cambio constante de domicilio y de rutinas que no es ni mucho menos beneficioso para el menor. En el caso de que el menor no cambiara de vivienda sino que fueran los padres los que realizaran los traslados, tampoco resultaría beneficioso para ellos ese constante domicilio. Con este método no se consigue la estabilidad alternativa que define el TS propia de la custodia compartida.22 4. GASTOS DE LOS HIJOS Y PENSIONES ALIMENTICIAS Establecer una pensión de alimentos derivada de los gastos de los hijos es la medida en torno al proceso que más discrepancias suscita. Cuando la custodia es monoparental se establece una pensión a favor del progenitor custodio y a cargo del no custodio, debido a que quien iba a mantener en su guarda al menor necesita abastecerse de mayores ingresos que los suyos propios, pero en el caso de la custodia compartida ya no está claro quién paga a quién pues supuestamente ambos progenitores permanecen con el menor a partes iguales. No hay que llevar esta afirmación al límite de pensar que por ello lo más adecuado es reducir la pensión o directamente eliminarla, pues en muchos casos el reparto de las 22 STS 412/2017, de 27 de junio. 29 © Blanca Romero Sarralde 2020 29 VI. APLICACIÓN PRÁCTICA: CUSTODIA COMPARTIDA Y EL CONFINAMIENTO POR COVID-19 El escenario actual por el Covid-19 nos sitúa en una situación totalmente novedosa para nosotros llena de incógnitas en torno a cuestiones económicas y sanitarias, pero también otras más cotidianas como por ejemplo ¿qué sucederá con los padres que tienen custodia compartida sobre los hijos? ¿cómo afectará a sus regímenes concretos el no poder salir de casa por el confinamiento? El Estado de alarma obliga a las familias a permanecer en casa hasta nuevo aviso, pudiendo salir solo para realizar las actividades que todos ya conocemos, por lo que surge la duda de en qué casa tendrán que permanecer los niños o de si es una de las actividades permitidas el salir a la calle para cambiar de domicilio por el fin del tiempo de custodia de un progenitor. El artículo 7.1.e) del RD 463/2020 establece que «durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada: e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.» por lo que, a este tenor, se entiende que los desplazamientos para llevar a los hijos con el progenitor no custodio están permitidos, siempre que no se empleen espacios públicos y haciendo uso de las medidas de seguridad requeridas por las autoridades sanitarias. En efecto, lo que más se apela en este sentido es la prudencia, la sensatez, la responsabilidad y el sentido común. No tiene por qué suspenderse el régimen de custodia compartida pues es una de las actividades permitidas por el Estado de Alarma. Los progenitores pueden acordar cómo llevar a cabo los desplazamientos en estos días, procurando, como siempre, cumplir con lo dispuesto por las autoridades. Lo que sí que se debe procurar es evitar el mayor número de desplazamientos posible, eliminando los días de visita intersemanales sin pernocta, o directamente, a decisión de los progenitores que ante todo cumplirán lo que ellos mismos dispongan de mutuo 30 © Blanca Romero Sarralde 2020 30 acuerdo, eliminando los días de visita intersemanales, compensándolo con más días de vacaciones para el progenitor no custodio, por ejemplo. Ante todo se debe compatibilizar el interés del menor con su derecho a relacionarse con sus dos progenitores. Caben excepciones a la permisión de la continuación del régimen de guarda y custodia compartida: si el menor o uno de los progenitores tiene síntomas, evidentemente no podrán salir de casa, por lo que el menor deberá permanecer todo el tiempo con el progenitor que lo está custodiando en ese momento. Así mismo, si uno de los progenitores convive con sus padres, es decir, con los abuelos del menor, es recomendable que se suspenda también el régimen, así como si una de las personas implicadas es de riesgo. Si uno de los progenitores, no viviendo en la misma ciudad, se encuentra en una zona de transmisión comunitaria grave, también habrá que suspender el régimen para evitar el contagio. No obstante, en el caso de que los progenitores responsablemente decidan suspender el régimen de custodia compartida, el progenitor custodio deberá permitir y facilitar una comunicación activa de su hijo con el otro progenitor, mediante plataformas digitales como Skype, Facetime, o videollamada de Whatsapp. Por último, en este sentido se pronunció el CGPJ estableciendo que en defecto de pacto entre los ex cónyuges, será cada Juez o Tribunal quien deba decidir en cada caso si modificar el régimen de custodia compartid y las estancias, y ante ello hay resoluciones dispares dependiendo de en qué Comunidad Autónoma nos encontremos. 26 Como dice la Asociación Española de Abogados de Familia «sensatez, sentido común, diálogo, consenso y negociación». 26 Por ejemplo, en Alcorcón y Tolosa se decidió suspender el régimen directamente, a diferencia de en Zaragoza, Pamplona o Murcia, donde se aboga por continuar con el régimen siendo responsables en cuanto a los desplazamientos. 31 © Blanca Romero Sarralde 2020 31 VII. CONCLUSIONES La custodia de los hijos es una de las consecuencias directas de la separación, nulidad o divorcio de los cónyuges cuando tienen hijos en común, pues se produce una ruptura en la convivencia pero la responsabilidad parental, la patria potestad, sigue siendo compartida generalmente. En nuestro país, la custodia compartida fue introducida por una reforma de nuestro Código Civil ofrecida por la LO 15/2005, de 8 de julio, la cual la estableció en el art. 92 CC. Pese a ello, la regulación española es muy escasa y ofrece muchas dudas en torno a cuestiones básicas relacionadas con la figura. La escasez normativa que nos ofrece nuestro país ha tenido que ser compensada por la gran labor realizada por los tribunales españoles y la jurisprudencia del TS, quien establece este régimen como deseable, además de por el gran desarrollo autonómico en torno a la custodia compartida, el cual ya nos ofrece mayores soluciones y la establece como preferente en sus distintas regulaciones (excepto en el caso de Navarra). Las CCAA que regulan sobre la materia son Aragón, quien fue pionera en el tema, Cataluña, País Vasco, Navarra y, aunque esté fuera de la foralidad, la Comunidad Valenciana. Los puntos clave de la custodia compartida son el interés del menor, base sobre la que se suscita todo el estudio a la hora de analizar y decidir si establecer esta modalidad de régimen, y también la corresponsabilidad parental pues, como he apuntado ya, no desaparece para ninguno de los progenitores su obligación para con sus hijos, la patria potestad y responsabilidad parental. Ambos puntos clave, respectivamente, fueron introducidos y definidos por la LO 1/1996, de 15 de enero; y por el Anteproyecto de nulidad, separación y divorcio del 24 de julio de 2014. En la UE, encontramos diversas soluciones en cuanto a la regulación, pero observamos un mayor número de países que no han legislado sobre la custodia compartida, dejando la labor enteramente a los jueces y tribunales del país en cuestión. En cuanto a los países que sí legislan, todos lo han hecho de manera relativamente nueva, siendo Francia la primera, en 2002. 32 © Blanca Romero Sarralde 2020 32 Sobre las cuestiones concretas de la custodia compartida, no existe apenas regulación en el CC. Nuevamente, el papel clave pertenece a los tribunales y a las autonomías. En torno a la atribución de la vivienda, los puntos sobre los que hay que decidir son la titularidad de la vivienda y el interés más necesitado de protección, sin olvidar, evidentemente, el interés del menor. En cuanto al reparto de los tiempos, se suele establecer de mutuo acuerdo, no siendo necesario un reparto igualado, pero nunca descompensado, siempre poniendo como objetivo principal la estabilidad del menor. Los gastos se deciden teniendo en cuenta la situación económica de los progenitores, el tiempo de estancia que permanezca el menor con cada uno de ellos, y la clasificación que se haga de los gastos extraordinarios, pues es muy relativo dependiendo de la economía personal de los padres, además de otros factores que hagan que lo que para uno es necesario, el otro pueda prescindir de él. Otro factor importante que hará que se decante o no el juez por el establecimiento del sistema de custodia compartida es el alejamiento físico de los domicilios de los cónyuges, en caso de que sea el menor el que se desplace entre los dos: habrá que estar a los kilómetros existentes, el nivel de comunicaciones, los tipos de vías, el transporte, las retenciones que puedan existir… todo ello para no perjudicar la estabilidad del menor al tener que realizar largos trayectos. Por último, las malas relaciones existentes entre los ex cónyuges es algo muy observado por el juez para tomar su decisión. La mayoría de ellos opinan que es necesario un enfrentamiento que suponga la inviabilidad de la imposición de este sistema, no una simple mala relación que es obvia entre dos personas que deciden separarse. Para finalizar, la guarda y custodia compartida responde a un cambio en la sociedad, a mi parecer, donde ya no sólo es tarea de la mujer el cuidado de los hijos, siendo también los padres los que demandan un mayor tiempo con ellos para estrechar vínculos. El número de casos ha aumentado considerablemente a lo largo de los últimos años, señal de que, sobre todo los jueces y tribunales, consiguen adaptarse a ese cambio y a esa demanda social. 33 © Blanca Romero Sarralde 2020 33 VIII. BIBLIOGRAFÍA - Libros • PEREZ CALVO, I., «Custodia exclusiva/custodia compartida. Custodia compartida: en el camino de la corresponsabilidad parental.» en Tratado sobre la igualdad jurídica y social de la mujer en el siglo XXI, FERNÁNDEZ (coord.), Dykinson, Madrid, 2019, p. 131-150. • ANGUITA RÍOS, R.M., «La pensión de alimentos en los supuestos de custodia compartida» en Ordenación económica del matrimonio y de la crisis en pareja, Lasarte y Cervilla (dir.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, p. 445. • MARTÍNEZ DE AGUIRRE, C. (coord..) / DE PABLO CONTRERAS P. / PÉREZ ÁLVAREZ, M.A., Curso de Derecho Civil (IV): Derecho de Familia, 5º edición, EDISOFER, Madrid, 2016. • SERRANO GARCÍA, J.A / BAYOD LÓPEZ, M.C, Lecciones de Derecho Civil: Familia, KRONOS, 2016. • SERRANO GARCÍA, J.A., «La custodia compartida aragonesa en la primera jurisprudencia» en Actas de los vigesimosegundos encuentros del foro de derecho aragonés, García Vicente et. al. 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Revista jurídica sobre familia y menores, nº18, 2018 • ÁLVAREZ OLALLA, M.P., Última jurisprudencia del TS en materia de Custodia Compartida en Revista Doctrinal Aranzadi, nº3, 2018, pp. 107-120. • TENA PIAZUELO, I., Conceptos jurídicos indeterminados y generalización de la custodia compartida en Revista de Derecho Civil, nº1, vol. 5, 2018, pp. 99-131. • RUBIO TORRANO, E., Atribución de la guarda y custodia compartida e interés del menor en Revista Aranzadi Doctrinal, nº1, 2019 • PÁRAMO DE SANTIAGO, C., Relaciones paternofiliales: guarda y custodia compartida (Comentario a la STS de 17 de enero de 2019) en CEF Legal: revista práctica de Derecho. 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Comentario a la STS de 25 de septiembre de 2018 en Revista CEF Legal: revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, nº204, 2018, pp. 67-70. - Legislación • CÓDIGO CIVIL. • Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. • LO 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. • Anteproyecto en casos de nulidad, separación y divorcio de 24 de julio de 2014. • Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres. • Ley 6/2019, de 21 de marzo, de modificación del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de “Código del Derecho Foral de Aragón”, el texto refundido de las Leyes civiles aragonesas en materia de custodia. • Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. • Ley Foral 3/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres. • Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores. • Ley 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven. • Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 36 © Blanca Romero Sarralde 2020 36 - Jurisprudencia • STC 185/2012, de 17 de octubre. ECLI:ES:TC:2012:185 • STS 496/2011, de 7 de julio. ECLI:ES:TS:2011:4824 • STS 257/2013, de 29 de abril. ECLI:ES:TS:2013:2246 • STS 11/2018, de 11 de enero. ECLI:ES:TS:2018:40 • STS 623/2009, de 8 de octubre. ECLI:ES:TS:2009:5969 • STS 593/2014, de 24 de octubre. ECLI:ES:TS:2014:4249 • STS 183/2017, de 14 de marzo. ECLI:ES:TS:2017:973 • STS 630/2018, de 13 de noviembre. ECLI:ES:TS:2018:3743 • STS 412/2017, de 27 de junio. ECLI:ES:TS:2017:2718 • STS 51/2016, de 11 de febrero. ECLI:ES:TS:2016:437 • STS 115/2016, de 1 de marzo. ECLI:ES:TS:2016:797 • STS 566/2017, de 19 de octubre. ECLI:ES:TS:2017:3724 • STS 110/2017, de 17 de febrero. ECLI:ES:TS:2017:474 • STS 757/2013, de 29 de noviembre. ECLI:ES:TS:2013:5641 - Recursos de internet • https://www.conceptosjuridicos.com/guarda-y-custodia/ (consulta el 2 de marzo de 2020) • https://www.espacioasesoria.com/Noticias/guarda-y-custodia-compartidareparto-de-tiempos (consulta el 11 de abril de 2020) • https://blog.hernandez-vilches.com/tiempos-de-convivencia-y-custodiacompartida/ (consulta el 11 de abril de 2020) • https://www.noguerasabogados.es/reparto-del-tiempo-custodia-compartida/ (consulta el 11 de abril de 2020) • https://www.noguerasabogados.es/custodia-compartida-distancia-domicilios/ (consulta el 16 de abril de 2020) • https://www.niusdiario.es/sociedad/respuestas-dudas-custodia-compartidadivorcios-coronavirus_18_2916120067.html (consulta el 8 de mayo de 2020) • http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/En-Portada/El-CGPJestablece-que-corresponde-al-juez-decidir-en-cada-caso-sobre-la-modificaciondel-regimen-de-custodia--visitas-y-estancias-acordado-en-los-procedimientosde-familia (consulta el 8 de mayo de 2020) • https://elderecho.com/hijos-menores-padres-separados-barcelona-deberanreducir-los-desplazamientos (consulta el 8 de mayo de 2020) 37 © Blanca Romero Sarralde 2020 37 • https://www.abogacia.es/actualidad/opinion-y-analisis/custodia-compartida-yregimen-de-visitas-durante-la-crisis-generada-por-el-covid-19/ (consulta el 8 de mayo de 2020) • https://blog.hernandez-vilches.com/coronavirus-custodia-y-regimen-de-visitas/ (consulta el 8 de mayo de 2020) • https://www.lavozdigital.es/cadiz/provincia/lvdi-padres-no-pueden-hijos-yacuerdos-custodia-no-cumplen-coronavirus-202004200815_noticia.html (consulta el 8 de mayo de 2020)