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Trabajo Fin de Grado RENUNCIA «ANTICIPADA» O EN VIDA DEL TESTADOR O CAUSANTE A propósito de la renuncia del Rey Autor: Fernando Ramos Perisé Directora: Sofía de Salas Murillo Universidad de Zaragoza. Facultad de Derecho. 2020
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Fernando Ramos Perisé 3 3 ÍNDICE I. LISTADO DE ABREVIATURAS ...…………………………………. 5 II. INTRODUCCIÓN ...…………………………………………………. 6 1. CUESTIÓN TRATADA EN EL TRABAJO FIN DE GRADO …….… 6 2. RAZÓN DE LA ELECCIÓN DEL TEMA ...………………………….. 6 3. METODOLOGÍA SEGUIDA EN EL TRABAJO …………………….. 7 III. LA REPUDIACIÓN ……………………………………………...… 7 1. CONCEPTO …………………………………………………….……... 7 2. SUJETOS ……...…………………………….……………..………… 11 3. CONFUSIÓN CON LA RENUNCIA ……………………...……....... 12 IV. REPUDIACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA Y LA LEGÍTIMA EN ARAGÓN …………………………………………….. 15 1. INTRODUCCIÓN …………………………………………………… 15 2. PACTO SUCESORIO DE RENUNCIA ……………………………... 18 2.1 Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 356/2012, sección 4ª, de 20 de julio de 2012 ………………………………….……………........ 20 2.2 Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón 389/2015, sección 7ª, de 30 de octubre de 2015 …………………………………………..………... 22
Fernando Ramos Perisé 4 4 V. RENUNCIA ANTICIPADA ………………………………………. 24 1. INTRODUCCIÓN ..………………………………………………….. 24 2. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA 639/2019, SECCIÓN 1ª, DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2019…………... 25 3. RENUNCIA ANTICIPADA DEL HEREDERO INSTITUIDO BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA ……………………………………...…… 28 4. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE 39/2017, SECCIÓN 1ª, DE 9 DE FEBRERO ………………………….… 29 5. RENUNCIA A LA HERENCIA DEL REY …………………………. 31 VI. CONCLUSIONES ……………………………...……………..…... 36 VII. BIBLIOGRAFÍA ………………………………………………..... 39 1. MANUALES Y REVISTAS …………………………………………. 39 2. NORMATIVA ……………………………………………………….. 40 3. RESOLUCIONES CITADAS ………………………………………... 41 4. PÁGINAS WEB ……………………………………………………… 41
Fernando Ramos Perisé 5 5 I. LISTADO DE ABREVIATURAS Art./Arts. : Artículo o artículos CC: Código Civil CDFA: Código del Derecho Foral de Aragón LS: Ley de Sucesiones por Causa de Muerte LJV: Ley de Jurisdicción Voluntaria SAP: Sentencia de la Audiencia Provincial CE: Constitución Española LRPN: Ley Reguladora del Patrimonio Nacional LCS: Ley de Contrato de Seguro STS: Sentencia del Tribunal Supremo LN: Ley del Notariado
Fernando Ramos Perisé 6 6 II. INTRODUCCIÓN 1. CUESTIÓN TRATADA EN EL TRABAJO FIN DE GRADO El presente trabajo tiene por objeto abordar el tema de la renuncia a la herencia y a la legítima en vida del causante, así como las cuestiones y problemas que pueden plantearse. Por otra parte, repudiar y renunciar son términos distintos, aunque en ocasiones se confunden por su similitud, por lo que también voy a desarrollar cada una de ellos y exponer las diferencias entre los mismos. Asimismo es de gran relevancia, dado que Aragón posee un Código Foral propio, explicar los conceptos tratados en el presente trabajo desde la perspectiva del Derecho Foral Aragonés, ya que contiene algunas distinciones con el Derecho común. 2. RAZÓN DE LA ELECCIÓN DEL TEMA Son varias las razones por las que me he decantado por este tema. En primer lugar, debido a que en la actualidad se ha hablado y debatido enormemente en torno al abuso de la presión fiscal a la que se someten las herencias, que varía en función de la Comunidad Autónoma de la que se trate. A pesar de que la fiscalidad de las herencias no es el eje principal, me ha llamado la atención este tema tan trascendental, debido a que algunas personas deben incluso renunciar a sus herencias y legítimas por no poder hacerse cargo del pago de los impuestos a los que están ligados. Asimismo, y con carácter más actual, me impulsó a indagar en profundidad respecto al funcionamiento de esta figura legal del Derecho civil español la polémica en torno al nombramiento como beneficiario tras la muerte de S.M Juan Carlos I, Rey emérito, a favor de su hijo, el actual Rey de España, Felipe VI, debido al descubrimiento de temas de dudosa legalidad en torno a la Familia Real y algunas fundaciones que se han visto arrastradas al foco mediático por dichos motivos.
Fernando Ramos Perisé 7 7 Por último, porque en la mayoría de los casos en los que se producen herencias, los herederos conocen solo una mínima parte de aquello a lo que se enfrentan, además de a su dolor en el caso de la muerte de seres queridos: la regulación en este punto es un gran desconocido de la sociedad a pesar de ser algo que, tarde o temprano, todos debemos afrontar. 3. METODOLOGÍA SEGUIDA EN EL TRABAJO En primer lugar, he llevado a cabo un exhaustivo estudio del Derecho de sucesiones tanto en el Código Civil como en el Código del Derecho Foral de Aragón para poder tener una visión más amplia del concepto de la repudiación y renuncia de la herencia desde distintas situaciones y conocer así los efectos que esta conlleva. Una vez he tenido una visión lo más clara posible, he acudido a distintos manuales, revistas especializadas y bases de datos que tenía a mi disposición. A continuación, he hecho un análisis de la figura que es el epicentro del presente trabajo a través de la legislación que la delimita y la he desarrollado teniendo en cuenta el marco jurídico en cada situación. A continuación, he examinado la jurisprudencia en busca de casos con los que poder justificar mi exposición y los he desarrollado. Por último, me entrevisté con algunos abogados con los que realizo las prácticas para intentar aportar un criterio más profesional al asunto y poder ver desde esa perspectiva más experimentada ciertos aspectos clave del trabajo, para terminar con unas conclusiones que sienten las bases de mis argumentos. III. REPUDIACIÓN 1. CONCEPTO En primer lugar, debo comenzar haciendo referencia a la herencia, pues es a lo que renuncia el causahabiente mediante la repudiación. El Código civil español contiene el Derecho común en materia de sucesión hereditaria.
Fernando Ramos Perisé 8 8 Este no recoge una definición específica como tal sobre la herencia; sin embargo podemos definir la herencia como un «conjunto de bienes, derechos y obligaciones que, al morir alguien, son transmisibles a sus herederos o a sus legatarios» 1 . No obstante, el art. 659 CC sí que recoge la composición de la herencia, estableciendo que «la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte» . Una vez visto de forma general qué es lo que repudia un heredero, ya sea heredero por testamento (sucesión testada) o heredero legal (sucesión intestada), voy a centrarme de forma más específica en el caso principal del presente trabajo. La repudiación, al igual que la aceptación, es un acto voluntario y libre (Art. 998 CC) 2 . Como afirma ROGEL VIDE, C., «Comúnmente, se entiende por repudiación de la herencia la declaración de voluntad de no ser heredero y de no adquirir los bienes de la herencia» 3 . Además, como establece el art. 997 CC 4 , cabe decir que una vez se acepta o se repudia la herencia esa decisión es irrevocable, excepto en el caso de que exista algún vicio del consentimiento o apareciese algún testamento desconocido. La decisión de aceptar o repudiar la herencia tiene una principal consecuencia jurídica ya que, en el caso de que la repudie, se entiende que no la ha poseído en ningún momento; si por el contrario la acepta, se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante 5 . 1 https://dle.rae.es/?w=herencia 2 Art. 998 CC: La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres. 3 ROGEL VIDE, C., «Renuncia y repudiación de la herencia en el Código civil», Madrid, 2011, pp. 11. 4 Art. 997 CC: La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido. 5 Art. 440 CC: La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.
Fernando Ramos Perisé 9 9 Por otra parte, mientras que la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita (Art. 999 CC) 6 , el Código civil no da opción a la repudiación y siempre debe ser expresa. Anteriormente era posible repudiar la herencia ante el juez pero la actual LJV modificó en 2015 una gran cantidad de artículos del Código civil, entre los que se encuentra el art. 1008 CC 7 , por lo que ahora sólo es posible ante notario. Repudiar la herencia lleva consigo la no designación como heredero, pero esto tiene ciertos efectos. En primer lugar, desaparece la delación a su favor, por lo que desaparece el llamado «ius delationis», que es el derecho de aceptar o rechazar la herencia. En ese caso, es turno de averiguar sobre quién va a recaer ese derecho y por consiguiente, el destino de la herencia. Este destino va a depender mayoritariamente del tipo de sucesión, testamentaria o legal. De tratarse de una sucesión testada, lo primordial es estar a lo que estipule de forma directa o indirecta la voluntad del causante. Generalmente, el testamento recoge algún sustituto 8 del heredero en caso de que este repudie la herencia, por lo que esta recaerá sobre él. En caso contrario, los demás herederos que hubieran sido llamados conjuntamente y por partes iguales tendrán derecho de acrecer sobre la parte repudiada. Sin embargo, de no haber sustituto designado por el testamentario y no tener lugar el derecho de acrecer, se abrirá la sucesión legal. 6 Art. 999 CC: La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero. 7 Art. 1008 CC: La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público. 8 Art. 774 CC: Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia. La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.
Fernando Ramos Perisé 16 16 Siguiendo con las diferencias entre ambos códigos, la legítima constituye una divergencia a tener en cuenta. El Código civil en su art. 806 la define como «la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos». A diferencia del Código civil, el art. 492 CDFA sí permite la renuncia anticipada de la legítima «tanto después como antes de la delación de la sucesión, y en este caso unilateralmente o como resultado de un pacto sucesorio». También establece en su segundo apartado, en relación con los requisitos necesarios para llevar a cabo esta renuncia anticipada, que después de la delación son los mismos que los de la repudiación de la herencia, mientras que si se hace antes, son los mismos que del otorgamiento de pactos sucesorio. Esta última afirmación en relación a los requisitos de la renuncia anticipada con anterioridad a la delación resulta curiosa ya que, a pesar de ser una renuncia unilateral, son necesarios los requisitos de un pacto sucesorio. La renuncia a la legítima que recoge este precepto únicamente conlleva renunciar a ejercitar la acción por infracción cualitativa o cuantitativa de la legítima. Estas infracciones tienen lugar cuando el causante daña la legítima colectiva al realizar disposiciones gratuitas sobre su patrimonio, al que tendría derecho el legitimario (en su totalidad si es el único legitimario o en parte si existen más legitimarios). El art. 492.3 CDFA establece que «la renuncia a la legítima, salvo declaración en contrario, no afectará a los derechos que correspondan al renunciante en la sucesión legal ni a los que le provengan de la sucesión voluntaria del causante», lo que supone que aunque el legitimario lleve a cabo esta renuncia, no tendrá ningún efecto sobre los derechos que le correspondan en sucesión testamentaria o abintestato. Sin embargo, como se dice en este apartado tercero, si el renunciante lo declara expresamente, la renuncia a la legítima supone la renuncia a la sucesión voluntaria y legal del causante. También cabe mencionar que la renuncia a cualquier atribución patrimonial «mortis causa» respecto a los bienes del ascendiente lleva consigo la renuncia a la legítima (Art. 492.4 CDFA).
Fernando Ramos Perisé 17 17 Como hemos podido ver, este artículo trata únicamente la renuncia a la legítima, lo que me lleva a preguntarme si en base a este artículo podríamos argumentar una renuncia anticipada de la herencia de aquellos que no sean legitimarios. La respuesta mas próxima a la verdad, en mi opinión, es la de SIERRA CALATAYUD, cuando dice que «si estimáramos que la única cobertura legal que tiene la renuncia anticipada unilateral está constituida por el indicado art. 177 LS (que es el actual 492 CDFA), podríamos concluir que sólo los legitimarios están habilitados para realizarla. Ahora bien, no es posible olvidar el ámbito que tiene la autonomía de la voluntad en Aragón sobre la base del principio standum est chartae, conforme al cual todo aquello que no resulte de imposible complimiento o sea contrario a la Constitución o las normas imperativas del Derecho aragonés es válido (art. 3 de la Compilación)» 22 . De esta forma, podría argumentarse la defensa de cualquier heredero a la renuncia anticipada unilateral de la herencia en Aragón. No obstante, tras examinar las bases de datos a mi disposición, no he podido encontrar nada de jurisprudencia en torno a este art. 492 CDFA ni tampoco respecto al art. 177 LS (se trata del mismo artículo pero de la ley anterior a la elaboración del CDFA en 2011) que pueda utilizar para desarrollar más ampliamente mis argumentos. Esto me lleva a poder afirmar casi con total seguridad que no existe jurisprudencia respecto a este artículo fácilmente accesible. En cuanto a los efectos que tiene la renuncia a la herencia o a la legítima en el CDFA, eso dependerá de las circunstancias que rodeen cada sucesión, concretamente de la pluralidad de herederos, la relación de parentesco entre estos y el causante, etc. No obstante, cabe mencionar que por norma general actúa el derecho de acrecimiento del art. 481 CDFA cuando dos o más personas son llamadas a una herencia y alguna de ellas repudia la herencia, «salvo que el disponente hubiera nombrado sustituto o excluido el derecho de acrecer o procedieran la sustitución legal o el derecho de transmisión regulado en el artículo 387». 22 CALATAYUD SIERRA, A., «Renuncia a la herencia futura en Aragón: un supuesto práctico» en Revista de derecho civil aragonés, ISSN 1135-9714, Año nº 6, Nº 1, 2000, pp. 185-194
Fernando Ramos Perisé 18 18 Sin embargo, en caso de que los descendientes más próximos repudien y no haya posibilidad de acrecer, el art. 523.2 CDFA establece que «repudiando la herencia el descendiente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los descendientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y no como sustitutos del repudiante». 2. PACTO SUCESORIO DE RENUNCIA Los pactos sucesorios, regulados en el art. 377 CDFA 23 , poseen una gran trascendencia en la legislación aragonesa, ya que suponen una importante diferencia en el Derecho de sucesiones respecto al Código civil. De hecho, el CDFA da gran libertad a los contratantes de un pacto sucesorio para «disponer cualesquiera estipulaciones mortis causa a favor de los contratantes, de uno de ellos o de tercero, a título universal o singular, con las sustituciones, reservas, fiducias, modalidades, cargas y obligaciones que se convengan» (Art. 381 CDFA). La sucesión paccionada tiene diferentes modalidades (art. 380 CDFA), pero la renuncia anticipada es la recogida en el apartado d), referido a «el pacto de renuncia de uno o varias contratantes a la herencia del otro u otros». Mientras anteriormente hablábamos únicamente de la renuncia a la legítima, el pacto de renuncia del art. 399 CDFA 24 permite renunciar a todos los derechos sucesorios en general o a una parte de ellos en particular, ya sean a título oneroso o gratuito o sujetos a condición. De igual forma, no solo permite los pactos de renuncia sino también los de transacción, no estableciéndose si esa transacción puede ser a cambio de algo con valor monetario. 23 Art. 377 CDFA: Son válidos los pactos que sobre la propia sucesión se convengan en escritura pública, así como los que en relación con dicha sucesión otorguen otras personas en el mismo acto. 24 Art. 399 CDFA: 1. Son válidos los pactos de renuncia o transacción sobre la herencia futura otorgados entre el renunciante o renunciantes y la persona o personas de cuya sucesión se trate. 2. Tales pactos pueden referirse a todos los derechos sucesorios o a parte de ellos, establecerse a título gratuito u oneroso y sujetarse a condición.
Fernando Ramos Perisé 19 19 Así, este tipo de pacto sucesorio supone una alternativa que proporciona el Derecho aragonés para poder renunciar a la herencia aún sin haber muerto el causante. Como su propio nombre indica, es el resultado de un pacto entre los contratantes y su modificación e irrevocabilidad también debe ser resultado de un pacto entre los mismos o sus herederos (Art. 400.1 CDFA). Otra posibilidad de modificar o dejar sin efecto este tipo de pactos, en el caso de ser únicamente dos los otorgantes del pacto, es mediante un testamento mancomunado ulterior otorgado por ambos contratantes (Art. 400.2 CDFA). La principal característica de la sucesión paccionada respecto al testamento es su carácter irrevocable de manera unilateral, ya que el testador puede cambiar su testamento con total libertad mediante la redacción de otro ulterior. Sin embargo, el CDFA permite la posibilidad de revocar unilateralmente los pactos sucesorios en casos tasados y, al igual que en su redacción (Art. 377 CDFA), su revocación debe ser en escritura pública (Art. 401.2 CDFA). Como dispone el art. 401.1 CDFA, esta revocación unilateral solo podrá tener lugar: según las causas que pactaron expresamente las partes para ello; como consecuencia de un incumplimiento grave de las cargas y prestaciones impuestas al instituido; cuando la conducta del instituido impida una adecuada convivencia familiar en el caso de que esta hubiese sido pactada; o si el instituido incurre en una causa de indignidad o desheredación (en caso de ser legitimario). Para asentar las bases del razonamiento de los argumentos dados anteriormente y presentar de forma más gráfica mi razonamiento respecto a las cuestiones expuestas en el presente trabajo, paso a comentar algunas sentencias que me han sido de interés.
Fernando Ramos Perisé 20 20 2.1 Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 356/2012, sección 4ª, de 20 de julio de 2012 El Juzgado de 1ª Instancia Nmero Dos de Ejea de los Caballeros, dictó sentencia desestimatoria respecto de una demanda interpuesta por D. Jose Pablo (hermano de la demandada) , D. Eutimio y D. Armando (sobrinos de D. Jose Pablo y Dña. Tatiana) contra Dª Tatiana en enero de 2012. La parte actora, al ver desestimadas sus pretensiones, interpuso recurso de apelación. El objetivo de la demanda es que Dª Tatiana formalice mediante instrumentos públicos la renuncia a la herencia de su hermano discapacitado D. Sabino (fallecido en 2008) a la que se había comprometido mediante pacto. En 1976, la demandada, en un acta notarial, se comprometió a la renuncia o repudiación de la herencia de su hermano y en contraprestación recibiría 1 millón de pesetas de la venta de fincas o participaciones de fincas hereditarias otorgada en escritura pública. Tanto el precio como la renuncia iba relacionada con el deber de cuidado de D. Jose Pablo y Ofelia (madre de Eutimio y Armando) respecto de su hermano discapacitado D. Sabino una vez se produjera la muerte de su madre Dª Angustia, mientras que así la demandada podría desocuparse de tal deber. La sentencia en primera instancia argumentó que el Código civil prohíbe los contratos relativos a la herencia futura (Art. 1271 CC 25 ), al igual que la renuncia anticipada a dicha herencia (Art. 816 CC 26 ), pero que el CDFA sí que permite la renuncia a la legítima futura y por tanto aún más se permite la renuncia anticipada de la herencia futura, pero ha de ser pura y simple y realizarse en escritura pública para que sea válida. 25 Art. 1271 CC: …Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.…. 26 Art. 816 CC: Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.
Fernando Ramos Perisé 21 21 De esta forma concluyeron que al estar escrita en un acta notarial y no en escritura pública no tenía validez. También se determinó en primera instancia que «no es un pacto sucesorio por cuanto que no concurri al mismo el causante; y que no es pura y simple por estar sometida a una serie de condiciones que resultaban del complejo de acuerdos, renta y obligaciones de asistencia del hermano comn discapacitado»; no obstante, al haber cumplido su parte los demandantes, se permitía el ejercicio de acciones. El Tribunal en esta segunda instancia cree que la cuestión se debe centrar no en las formas y condiciones de una renuncia o repudiación futura, sino en que la ahora demandada viene vinculada por una actuación judicial anterior del Juzgado de Primera instancia Nº 1 de Ejea de 23 de febrero de 2006, en la que Dª Tatiana demandaba que se diera cumplimiento a ese acuerdo y se le abonara la cantidad pactada y aun actualizada, pretensin que fue estimada parcialmente; a cambio, ella se comprometía por su parte a renunciar o repudiar la herencia o a cuidar a su hermano discapacitado y los otros hermanos asumían el deber de cuidado del hermano discapacitado y veían acrecer su parte de la herencia. De esta forma, el tribunal establece que no se trata de un pacto sucesorio ya que no intervino el causante, pero sí que existe un convenio en el que la renuncia o repudiación tenía una contraprestación económica. Además, en la demanda que interpuso Dª Tatiana en 2005 se decía que D. Sabino y Dª Ofelia llevaban años muertos, pero en la demanda presente la fecha de fallecimiento de D. Sabino es de 2008. Resulta entonces que quien se oblig a renunciar o a repudiar antes de la delacin a cambio de un contravalor de lo que poda valer su parte en la herencia, exigió judicialmente ese cobro cuando ni ella misma había cumplido su parte del convenio al no rechazar la herencia. Dejando a un lado el efecto de cosa juzgada en sentencia firme anterior y la no vulneración de los actos propios por parte de la demandada en relación a lo comentado anteriormente sobre la sentencia del Juzgado de Primera instancia Nº 1 de Ejea de 23 de febrero de 2006, pues tienen relevancia en la sentencia pero poco tienen que ver con el
Fernando Ramos Perisé 22 22 tema del presente trabajo, el fallo del tribunal estimó el recurso de la parte actora y condenaron a la demandada a «otorgar cuantos documentos pblicos y privados sean necesarios para formalizar la repudiacin a la herencia de su hermano D. Sabino , a favor de su hermano D. José Pablo, respecto de una mitad indivisa y de sus sobrinos D. Eutimio y D. Armando». 2.2 Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón 389/2015, sección 7ª, de 30 de octubre de 2015 Esta sentencia de Gijón, debido a que no se rige por el Derecho Foral de Aragón sino por el Derecho civil común, sigue la línea argumental opuesta al no permitir los pactos sucesorios antes de la muerte del causante. Se trata de una sentencia en atención a un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, D. Gregorio, contador designado y también heredero, a la parte actora, Dª Sandra y D. Luis (hermanos estos de D. Gregorio), tras la sentencia que el Juzgado de Primera Instancia nm. 10 de Gijn, dict el 8 de mayo de 2015 dictó. Ésta estimó íntegramente la oposición a las operaciones particionales realizadas por el contador designado, en relación con el pacto establecido en documento privado entre los tres hermanos respecto de las herencias de sus padres fallecidos D. José Enrique y Dª Coro. El tribunal en la presente instancia establece que la cuestión debatida gira en torno a la validez del pacto que se encuentra en disputa con el art. 1271 CC; según dicho pacto los tres hermanos, nudo propietarios de la herencia de su padre fallecido, se distribuyen y adjudican los bienes que forman la herencia de su madre, todavía con vida hasta 2014. Sin embargo, la sentencia en primera instancia de 15 de mayo de 2015 declara válido dicho pacto en contra de la declaración de nulidad parcial del contador, el cual argumentó que éste se opone al art. 1271 CC, en cuanto no se distribuyen entre vivos la
Fernando Ramos Perisé 23 23 división del caudal hereditario en su totalidad, sino de bienes concretos de la misma, que es lo que prohíbe dicho precepto. Esta sentencia también basaba sus argumentos en que la finalidad principal del pacto era asignar a Dª Sandra el inmueble donde cuidaba de su madre y dice que no desobedece el art. 816 CC pues queda a salvo la posible reclamación cuando muera el causante. El presente tribunal aclara que no cabe indagar en la finalidad del pacto ni en la acción de complemento de la legítima si nos encontramos ante un pacto sucesorio nulo dado la prohibición del art. 1271 CC. Se trae a colación una antigua jurisprudencia sentada por la sentencia del TS de 22 de julio de 1977 que afirma que dicho artículo hace referencia únicamente a la universalidad de un caudal hereditario, pero no cuando el pacto se hace respecto a «bienes conocidos y determinados, existentes al tiempo del otorgamiento del compromiso en el dominio del causante». No obstante, esta situación no es semejante pues lo que tiene lugar entre los tres herederos es una división anticipada de los bienes de la herencia de su madre todavía con vida, y es esto precisamente lo que prohíbe el art. 1271.2 CC. Además, la madre en su testamento hace herederos por partes iguales a sus tres hijos, mientras que si su fuese ese su deseo, podría haber usado el tercio de mejora para adjudicar a su hija el inmueble donde le cuidaba. Por tanto, mientras es válida la partición respecto a la herencia del padre, pues ya estaba fallecido, no puede declararse válido el pacto respecto de la herencia de la madre, pues fallece en 2005 y por tanto en 1998 podría haber repartido su herencia ella misma por actos inter vivos si esa hubiera sido su voluntad. Por otra parte, el tribunal también menciona para apoyar su decisión la STS de 1 de abril de 1978, la cual entrañaba un pacto sobre herencia futura y a su vez una renuncia a la legítima futura, ambas acciones prohibidas por el CC.
Fernando Ramos Perisé 24 24 En último lugar, nombra la STS de 15 de abril de 2011 según la cual son válidos los pactos entre herederos una vez se abre la sucesión por la muerte del causante. Así, el tribunal falla a favor de apelante y declara nulo el pacto sucesorio. En resumen, la sentencia viene a confirmar que, a pesar de que el pacto sucesorio es válido según el Código civil en relación con una herencia ya abierta tras la muerte del causante, en este caso el padre de los tres hermanos, no es válido respecto a la herencia de la madre, todavía con vida en el momento en el que tiene lugar dicho pacto. Esto es así porque se reparten bienes concretos de la herencia en lugar de celebrar un contrato sobre la herencia futura para simplemente dividir en su totalidad el caudal hereditario. De esta forma, podemos ver que representa una importante diferencia en materia de sucesiones respecto al Código Foral Aragonés. V. RENUNCIA ANTICIPADA 1. INTRODUCCIÓN A continuación voy a tratar de desarrollar el eje principal de este trabajo. En este sentido, debo comenzar haciendo referencia al art. 1271 CC, cuyo apartado primero permite que sea objeto de contrato cualquier cosa que se encuentre dentro del comercio de los hombres, incluso las cosas futuras. Esto podría resultar beneficioso para afirmar la posibilidad de realizar un contrato respecto a una herencia futura, de no ser por el segundo apartado del mismo artículo, el cual, en referencia a la herencia, únicamente permite que sea objeto de contrato la división entre vivos del caudal hereditario y otras divisiones particionales marcadas por el art. 1056. Sin embargo, para negarnos en rotundo necesitamos alguna base jurídica más, y con eso llegamos al art. 991 CC, el cual prohíbe la aceptación o repudiación de una herencia sin estar cierto de la muerte del causante ni de su posición como heredero.
Fernando Ramos Perisé 25 25 Además, también debemos tener en cuenta que la apertura de la sucesión tiene lugar justamente en el momento de la muerte del causante (Art. 661 CC) 27 . Por tanto, tras relacionar estos artículos llegamos a la conclusión de que el Código civil no permite la repudiación anticipada de la herencia. También debo hacer referencia a la legítima y cuestionarme si cabría alguna posibilidad de renunciar a la misma de forma anticipada. Mientras en el Derecho Foral Aragonés, entre otros, se permiten los pactos sucesorios de renuncia, el Código civil, en su art. 816 declara nula toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos, pudiendo éstos reclamarla cuando muera el causante pero lógicamente, si la reclaman, deben traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción. Además, el art. 6.2 CC establece que «la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros»; esto es similar a decir que la renuncia a derechos únicamente es posible según lo previsto en la ley y ha de ser puesto en relación con el art. 1271.2 CC anteriormente mencionado. 2. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA 639/2019, SECCIÓN 1ª, DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2019 Esta sentencia sirve de base para argumentar el razonamiento expuesto hasta ahora respecto a la inviabilidad de realizar una renuncia anticipada de la herencia, pero introduce la posibilidad de ratificar con posterioridad a la muerte del causante una renuncia de la herencia nula de pleno derecho hasta ese momento. 27 Art. 661 CC: Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.
Fernando Ramos Perisé 32 32 Sin embargo, en primer lugar debemos aclarar ciertas cuestiones en relación con la calificación jurídica los bienes de los que voy a hablar a continuación, y ello comenzando por el art. 342 CC, el cual establece que «los bienes del Patrimonio Real se rigen por su ley especial; y, en lo que en ella no se halle previsto, por las disposiciones generales que sobre la propiedad particular se establecen en este Código». Este artículo nos hace dudar de su naturaleza y calificación jurídica, pues no sabemos si estos bienes son de dominio público o privado. Para salir de dudas podríamos acudir a la Constitución, pero el art. 132 CE solo menciona los bienes que forman parte del Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, pero no al Patrimonio Real. La LRPN tampoco hace una calificación jurídica del denominado Patrimonio Real, pero el art. 2 de esa ley establece que «tienen la calificación jurídica de bienes del Patrimonio Nacional los de titularidad del Estado afectados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las leyes les atribuyen». De esta forma, se nos da a entender que los bienes de los que hace uso el Rey y la Real Familia son Patrimonio Nacional y por tanto pertenecen al Estado. Sin embargo, los activos financieros de los que habla este caso no tenían esa función del ejercicio de la alta representación que menciona este precepto, por lo que según el CC, esos bienes se rigen por la disposiciones de este Código. Una vez aclarada esta cuestión, voy a establecer las bases sobre las que se asentó su decisión de renunciar de forma anticipada a la herencia de su padre D. Juan Carlos; como por todos es sabido , D. Felipe es legitimario de la misma junto a sus dos hermanas, Dª Cristina y Dª Elena. El suceso parte de una noticia que vio la luz en el mes de marzo de 2020. El periódico inglés The Telegraph 29 fue el primero en destapar la noticia de que S.M. Juan Carlos I era beneficiario de dos fundaciones con cuentas en bancos suizos (Lucum y Zagatka). 29 https://www.telegraph.co.uk/news/2020/03/14/spanish-king-named-offshore-fund-linked-65m-saudigift/l
Fernando Ramos Perisé 33 33 La primera fue fundada en Panamá, en 2008 y quedó extinta en 2012, , mientras que la segunda se fundó en Vaduz (Liechtenstein) y tiene como primer beneficiario a Álvaro de Orleans, primo de Juan Carlos I. Ambas están siendo investigadas por la Fiscalía helvética, así como por la española, ya que el capital social de ambas, según relatan numerosos medios, provenía de comisiones extraoficiales, por lo que el departamento de prensa de la Casa Real emitió un comunicado el 15 de marzo de 2020 para declarar públicamente que S.M. Felipe VI tomaba la «decisión de renunciar a la herencia de Don Juan Carlos que personalmente le pudiera corresponder, así como a cualquier activo, inversión o estructura financiera cuyo origen, características o finalidad puedan no estar en consonancia con la legalidad o con los criterios de rectitud e integridad que rigen su actividad institucional y privada y que deben informar la actividad de la Corona». 30 Este comunicado deja en el aire qué es exactamente a lo que renuncia Felipe VI. Tanto es así, que no especifica si renuncia: 1. A la totalidad de su herencia, sea del origen que sea, así como a cualquier activo, inversión, estructura cuyo origen, características o finalidad puedan no estar en consonancia con la legalidad o con los criterios de rectitud e integridad. 2. O, si por el contrario, renuncia únicamente a su parte de la herencia y a cualquier activo, inversión o estructura cuyo origen, características o finalidad que puedan no estar en consonancia con la legalidad o con los criterios de rectitud e integridad. Esta ambigüedad, que no voy a aventurarme a caracterizar como voluntaria o involuntaria, plantea distintos escenarios diferentes, jurídicamente hablando, a pesar de que la conclusión final puede ser la misma. 30 https://www.casareal.es/ES/AreaPrensa/Paginas/area_prensa_comunicados_interior.aspx?data=112
Fernando Ramos Perisé 34 34 Por una parte, en el primer caso está claro que renunciaría a toda la porción que le correspondería de la herencia. Esto, en principio, no plantea ningún inconveniente, pues no está fraccionándola y aceptando únicamente una parte de lo que le pertenecería pero, como hemos dicho, no es posible la renuncia anticipada de una herencia, pues el causante continúa con vida. De esta forma, se trata solo de una declaración pública de voluntad mediante la cual se sirve para expresar a la ciudadanía su intención de renunciar a su herencia cuando sea llamado a la misma, pero no supone ningún efecto jurídico. Sin embargo, se le puede dar una mayor repercusión a esta declaración de voluntad si se realiza en escritura pública, ante un notario que da fe de que en ese momento se lleva a cabo una declaración libremente y con plena capacidad, como hizo en su momento Felipe VI el 12 de abril de 2019 al enterarse de los asuntos de su padre respecto a esas fundaciones 31 . Como indica el art. 17 LN 32 , las declaraciones de voluntad son uno de los contenidos propios de las escrituras públicas. Cabe mencionar también que, aunque fuera posible renunciar de manera anticipada a toda la herencia, así como a cualquier activo, inversión o estructura financiera que S.M. Juan Carlos I hubiera dejado a S.M. Felipe VI, en el caso de que su padre hubiera contratado un seguro de vida por causa de muerte, seguiría siendo beneficiario del mismo aunque renunciara a su condición de heredero (Art. 85 LCS) 33 . Este es solo un ejemplo de cómo el simple hecho aislado de renunciar anticipadamente a la herencia podría no tener el efecto deseado de renunciar a todo el activo proveniente de su padre. En el segundo caso, se trataría de aceptar aquella parte de la herencia cuyo origen, características o finalidad estén en consonancia con la legalidad y los criterios de rectitud e integridad que rigen la institución de la Casa Real. 31 https://www.vozpopuli.com/politica/Felipe-VI-herencia-Juan-Carlos_0_1336966930.html 32 Art.17 LN: Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases 33 Art. 85 LCS: … Los beneficiarios que sean herederos conservarn dicha condicin aunque renuncien a la herencia.
Fernando Ramos Perisé 35 35 Esta propuesta resulta de imposible cumplimiento, pues se estaría quebrantando el art. 990 CC, pieza clave en este asunto, pues afirma que «La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente». Cosa distinta podría suponer el hecho de que D. Juan Carlos únicamente le dejara en herencia estos activos que no fraccionarían los criterios propios de la Casa Real mencionados anteriormente. Una vez vistos los efectos del comunicado de la Casa Real, voy a analizar los efectos que tendría la repudiación de su herencia por parte de S.M. Felipe VI. En primer lugar, D. Juan Carlos tiene tres legitimarios, a saber: D. Felipe, Dña. Elena y Dña. Cristina. El art. 766 CC 34 establece que quien renuncia a una herencia a la que ha sido llamado por testamento, suponiendo como es normal que en este caso haya testamento, no transmite ningún derecho sobre la misma a sus herederos. El causante puede que haya previsto esta situación y haya nombrado sustitutos, en cuyo caso el sustituto ocuparía su lugar en la sucesión pero, de no ser así, y de nuevo suponiendo (porque hablamos de un suceso aún indeterminado pero teniendo en cuenta las hipótesis que resultan más probables), tendría lugar el derecho de acrecer de las otras dos herederas (Art. 982 CC) 35 . Sin embargo, esta presunta situación tendría lugar considerando que los tres herederos sean llamados a partes iguales. Como afirma LACRUZ MANTECÓN, M. «Un llamamiento por partes iguales, ya se ordene usando esta misma expresión, ya utilizando porcentajes o fracciones, sí permite el acrecimiento, mientras que si los llamados lo son por partes desiguales, o en bienes distintos, no hay acrecimiento» 36 . 34 Art. 766 CC: El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857. 35 Art. 982 CC: Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere: 1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes. 2.º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla. 36 LACRUZ MANTECÓN, M., «Derecho Civil Familia y Sucesiones» 1ª edición, Zaragoza, 2018, pp. 211 y ss.
Fernando Ramos Perisé 36 36 En la misma dirección argumental se encuentra (en sede de sucesión intestada) el art. 922 CC diciendo que «si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar». Sin embargo, no se puede representar a una persona viva salvo en casos de desheredación o incapacidad (art. 929 CC), y no es este caso. VI. CONCLUSIONES Primera.- La repudiación es la declaración irrevocable, voluntaria y libre de renunciar a la herencia y a todos los bienes que la componen una vez se produce la delación. Debe realizarse de forma expresa en documento público. La principal consecuencia es la pérdida del «ius delationis». Segunda.- A pesar de que el art. 990 CC establece que no se puede repudiar la herencia en parte, el heredero que sea a la vez legatario puede aceptar el legado y repudiar la herencia o viceversa. Además, de ser beneficiario del tercio de mejora de la legítima, también se puede aceptar este y repudiar el resto. Tercera.- Repudiación y renuncia son términos diferentes pero en la práctica se usan indistintamente. No obstante, es cierto que repudiación es un término más exacto para referirse a la renuncia tras la delación de la herencia. En el caso de repudiación anticipada, el tipo de renuncia equivalente sería la renuncia preventiva, la cual rechaza el derecho de adquirir el «ius delationis». Cuarta.- El CDFA permite la renuncia anticipada a la legítima en su art. 492; por extensión, este Código también permite la renuncia anticipada de la herencia, pudiendo ser unilateralmente o mediante pacto sucesorio, en este caso de renuncia. Estos pactos, a diferencia de los testamentos, son irrevocables, salvo por otro pacto posterior o un testamento mancomunado si los causantes son dos.
Fernando Ramos Perisé 37 37 Quinta.- El Código civil no permite renunciar a la herencia futura mediante contrato o pacto sucesorio, y así lo expresa el art. 1271 CC estableciendo que la herencia futura no puede ser objeto de contrato, exceptuando la división del caudal hereditario. Por otra parte, el art. 816 CC tampoco permite la renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el causante y sus herederos forzosos. No obstante, según la doctrina, sí es posible la renuncia a la expectativa de obtener el «ius delationis» en las herencias bajo condición suspensiva una vez muerto el causante mientras aún no se haya producido la condición. Sexta.- Los bienes a los que renuncia el Rey Felipe VI son patrimonio privado de la esfera jurídica privada de D. Juan Carlos. No obstante, el comunicado público de la Casa Real en el que el Rey renunciaba a su herencia no tiene ninguna validez legal en la práctica, únicamente es una declaración de intenciones. Es por esto que, una vez muera el causante, D. Felipe podría aceptar la legítima y la herencia que le corresponda de la sucesión, aunque a ojos de los ciudadanos estaría logrando lo contrario a lo que pretendía con esa renuncia pública. Por otra parte, también podría ratificar esa renuncia a la herencia cuando tenga lugar la muerte del causante. Séptima.- Como he ido argumentando anteriormente, existen distintas posibilidades para realizar una renuncia anticipada a la herencia futura. Si me encontrase en la posición de un profesional al que un cliente acude para realizar una consulta jurídica respecto a este asunto, lo primero que le preguntaría seria la vecindad civil del causante o testador, pues de ella depende que nos rijamos por uno u otro Código (art. 9.8 CC) 37 , ya que nos encontramos ante una cuestión estrictamente sucesoria, no ante una cuestión de capacidad personal de la renuncia del art. 9.1 CC. De tratarse de un aragonés, la renuncia anticipada de la herencia es fácil y permitida por el Código del Derecho Foral de Aragón, ya sea unilateralmente o a través de un pacto sucesorio. De esta forma, se llevaría a cabo mediante un pacto sucesorio de renuncia o una renuncia unilateral en el 37 Art. 9.8 CC: La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes
Fernando Ramos Perisé 38 38 que debería dejarse claramente por escrito la renuncia tanto a la legítima como a los derechos que le puedan corresponder en sucesión testada o legal. De lo contrario, si la sucesión del causante se rigiera por el Derecho común, mi consejo sería otorgar una escritura de renuncia unilateral o, incluso, un pacto sucesorio de renuncia con la persona de cuya herencia se tratara y aunque fuera a los solos efectos de dejar por escrito mi voluntad de renunciar a esa herencia. Además, como ya he indicado anteriormente, si se elevara esta declaración de voluntad a escritura pública ante notario, daría una mayor «fuerza» al documento, a pesar de que en ese sentido, la renuncia seguiría siendo una mera declaración de intenciones que no obligaría a su cumplimiento una vez muera el causante. Aunque no tendría validez hasta la muerte del causante, pues estaría viciado de nulidad, podría elaborarse posteriormente a la delación un documento nuevo (una vez abierta la herencia) en el que ratificase por escrito la voluntad de renunciar a la herencia. Naturalmente, aunque otorgara ese primer documento inválido hasta su ratificación, si a la muerte del causante finalmente decidiera no renunciar a la herencia, nadie podría obligarle a cumplir con su declaración previa, pues tendría todo el derecho de igual forma que si no hubiera manifestado anteriormente la voluntad de renunciar 38 , situación aplicable al caso del Rey. VII. BIBLIOGRAFÍA 1. MANUALES Y REVISTAS • ALBALADEJO GARCÍA, M., «La repudiación de la herencia», Revista Actualidad Civil, Actualidad Editorial, S.A., Tomo 1994-4, pp. 744-745. 38 BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO (director) «Comentarios al Código Civil (Recurso electrónico)». Tomo IV, (Arts. 361 a 818), pp. 5975-5982.
Fernando Ramos Perisé 39 39 • BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO (director) «Comentarios al Código Civil (Recurso electrónico)». Tomo IV, (Arts. 361 a 818), pp. 5975-5982. • BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO (director) «Comentarios al Código Civil (Recurso electrónico)». Tomo V, (Arts. 819 a 1042), pp. 7186-7189. • CALATAYUD SIERRA, A., «Renuncia a la herencia futura en Aragón: un supuesto práctico» en Revista de derecho civil aragonés, ISSN 1135-9714, Año nº 6, Nº 1, 2000, pp. 185-194. • LACRUZ MANTECÓN, M., «Derecho Civil Familia y Sucesiones» 1ª edición, Zaragoza, 2018, pp. 211 y ss. • NOVOA SEOANE, R., «La repudiación y la renuncia de la herencia», RDP, 1919, pp. 146 y ss 39 . • ROGEL VIDE, C., «Renuncia y repudiación de la herencia en el Código civil», Madrid, 2011, pp. 11 y ss. 2. NORMATIVA • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código civil • Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas • Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria 39 Ledo en una cita textual del libro online “ROGEL VIDE, C., «Renuncia y repudiacin de la herencia en el Código civil», Madrid, 2011”.
Fernando Ramos Perisé 40 40 • Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte • Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional • Constitución Española, de 29 de diciembre 1978 • Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro • Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 3. RESOLUCIONES CITADAS • Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 356/2012, sección 4ª, de 20 de julio de 2012 • Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón 389/2015, sección 7ª, de 30 de octubre de 2015 • Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 639/2019, sección 1ª, de 29 de noviembre de 2019 • Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense 39/2017, sección 1ª, de 9 de febrero 4. PÁGINAS WEB • https://www.rae.es/ «Consultado el 8 de abril de 2020» • https://roble.unizar.es:9443/login?url=http://aranzadi.aranzadidigital.es/maf/app/ search/template?stnew=true&stid=jurisprudencia «Consultado el 8 de abril de 2020»
Fernando Ramos Perisé 41 41 • https://www.telegraph.co.uk/news/2020/03/14/spanish-king-named-offshorefund-linked-65m-saudi-gift/ «Consultado el 11 de abril de 2020» • https://www.casareal.es/ES/AreaPrensa/Paginas/area_prensa_comunicados_inter ior.aspx?data=112 «Consultado el 12 de abril de 2020» • http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp «Consultado el 15 de abril de 2020» • https://www.vozpopuli.com/politica/Felipe-VI-herencia-JuanCarlos_0_1336966930.html «Consultado el 29 de mayo de 2020»