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Trabajo Fin de Grado La base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles Autora Clara Rubio Artiga Director Joaquín Agustín Álvarez Martínez Facultad de Derecho de Zaragoza Curso 2019/2020
2 ÍNDICE 1. LEGISLACIÓN………………………………………………….………………… 4 2. ABREVIATURAS…………………………………………………………………. 5 3. INTRODUCCIÓN…………………………………………………………..……... 5 3.1 CUESTIÓN TRATADA EN EL TRABAJO DE FIN DE GRADO…………… 5 3.2 RAZÓN DE LA ELECCIÓN DEL TEMA Y JUSTIFICACIÓN DE SU INTERÉS………………………………………………….……………………………. 6 3.3 METODOLOGÍA SEGUIDA EN EL DESARROLLO DEL TRABAJO…...… 7 4. ASPECTOS GENERALES DEL IMPUESTO………………………….……….. 7 5. TIPOS DE BIENES INMUEBLES……………………………………….………. 8 6. LA BASE IMPONIBLE DEL IBI……………….………………………………. 11 7. DIFERENCIA ENTRE VALOR CATASTRAL Y VALOR DE MERCADO O REAL……………………………………………………………………………… 12 8. PONENCIAS DE VALORES……………………………...…………………….. 14 9. PROCEDIMIENTOS DE VALORACIÓN CATASTRAL DE BIENES URBANOS Y RÚSTICOS……………………………………………...………… 19 9.1 PROCEDIMIENTOS DE VALORACIÓN COLECTIVA…………...………. 19 9.2 PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN COLECTIVA DE CARÁCTER GENERAL………………………………………………..…………………………… 20 9.3 PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN COLECTIVA DE CARÁCTER PARCIAL………………………………………………………………………….….. 21 9.4 PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN COLECTIVA DE CARÁCTER SIMPLIFICADO…………………………………………..………………………….. 23 9.5 PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN INDIVIDUALIZADA………….… 25 10. PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN DE BIENES INMUEBLES DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES……………….………………………….. 26 11. VALORACIÓN CATASTRAL DE LOS BIENES INMUEBLES RÚSTICOS………………………………………………………………………... 26 11.1 BIENES INMUEBLES RÚSTICOS CON CONSTRUCCIONES………..….. 28
3 11.2 BIENES INMUEBLES RÚSTICOS CUYO SUELO HAYA SIDO CLASIFICADO COMO URBANIZABLE O SE PREVEA O PERMITA SU PASO A LA SITUACIÓN DE SUELO URBANIZADO………………………………………. 29 11.3 RENOVACIÓN DEL CATASTRO DE LOS BIENES INMUEBLES RÚSTICOS………………………………………...………………………………….. 30 12. ASIGNACIÓN INDIVIDUALIZADA DEL VALOR CATASTRAL………..... 31 13. ACTUALIZACIÓN DE VALORES CATASTRALES………………..……….. 39 14. VALOR DE REFERENCIA DE MERCADO………………………..………… 42 15. CONCLUSIONES…………………………………..…………………………….. 43 16. BIBLIOGRAFÍA…………...……………………………………………………... 46
4 1. LEGISLACIÓN a) Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales b) Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario c) Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, sobre técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana d) Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo e) Orden de 14 de octubre de 1998 sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de Ponencias de valores f) Circular 01.04/2020/P, de 21 de enero, sobre ponencias de valores g) Circular 02.03/17/P, de 27 de octubre, sobre el acceso a la información catastral h) Circular 02.03.04/2009/P, de 19 de enero de 2009, sobre actuaciones, calendario y modelos a aplicar en los Procedimientos de Valoración Colectiva de carácter general y parcial de Bienes Inmuebles Urbanos i) Orden de 18 de noviembre de 1999 por la que se desarrolla el Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, que regula las funciones y la estructura orgánica de las Delegaciones de Economía y Hacienda j) Real Decreto 1113/2018, de 7 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda k) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas l) Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria m) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa n) Leyes de Presupuestos Generales del Estado o) Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social p) Circular 05.04/2018/P, de 14 de marzo, sobre Informe Anual del Mercado Inmobiliario Urbano
5 2. ABREVIATURAS a) TFG: Trabajo de Fin de Grado b) IBI: Impuesto sobre Bienes Inmuebles c) TRLRHL: Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales d) TRLCI: Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario e) Circular 01.04/2020/P: Circular 01.04/2020/P, de 21 de enero, sobre ponencias de valores f) RD 1020/1993: Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, sobre técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana g) RD 417/2006: Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo h) Orden de 14 de octubre de 1998: Orden de 14 de octubre de 1998 sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de Ponencias de valores i) RD 1113/2018: Real Decreto 1113/2018, de 7 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda j) Circular 02.03.04/2009/P: Circular 02.03.04/2009/P, de 19 de enero de 2009, sobre actuaciones, calendario y modelos a aplicar en los Procedimientos de Valoración Colectiva de carácter general y parcial de Bienes Inmuebles Urbanos k) Ley 39/2015: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas l) LGT: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria 3. INTRODUCCIÓN 3.1 CUESTIÓN TRATADA EN EL TRABAJO DE FIN DE GRADO El objetivo del presente Trabajo de Fin de Grado (TFG) es un análisis detallado de la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (o IBI), y ello desde un punto de vista teórico. El desarrollo se halla estructurado en varias partes.
6 En primer lugar, se lleva a cabo una aproximación introductoria al impuesto, haciendo referencia a los principales textos en los que se regula, los elementos que lo integran y los tipos de bienes inmuebles a los que afecta. De ahí en adelante se centra el estudio específicamente en la parte de la base imponible del impuesto, objeto principal del TFG. En ese sentido, se trata primeramente sobre los documentos que recopilan los elementos necesarios para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles, las ponencias de valores. Posteriormente se expondrán los diversos procedimientos de valoración catastral de los inmuebles, dependiendo del tipo de los mismos, lo cual ocupará la mayor parte del trabajo. En cuarto lugar se estudiará otro método de modificación del valor catastral, como es la actualización del mismo por medio de coeficientes recogidos anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Por último, se introducirá una de las últimas técnicas implementadas por el Catastro en su intento de aproximar lo máximo posible el valor catastral y el de mercado de los bienes inmuebles: el valor de referencia de mercado. 3.2 RAZÓN DE LA ELECCIÓN DEL TEMA Y JUSTIFICACIÓN DE SU INTERÉS La razón de la elección de este tema para la realización de mi TFG es, en primer lugar, el interés que ha despertado en mí el funcionamiento del sistema impositivo desde que cursé la asignatura de Derecho Financiero y Tributario. A partir de ahí, me decanté por el estudio del IBI porque, a pesar de que dentro de los impuestos que se tratan en dicha asignatura éste se ve con poco detenimiento, es el recurso tributario más importante de las Haciendas locales1. De hecho, la recaudación del IBI supone en la mayoría de capitales, más de un 60 por cien de los ingresos impositivos2. 1Alonso, M. (Septiembre 2019). EL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. Abril 2020, de Universidad Carlos III de Madrid. Sitio web: http://ocw.uc3m.es/derecho-administrativo/haciendaautonomica-y-local/resumenes-de-contenidos/resumen-contenidos-rc/rc-f-010_leccion-10.pdf 2 Consejo General de Economistas de España. (Junio 2018). PANORAMA DE LA FISCALIDAD LOCAL 2018. Abril 2020, de Consejo General de Economistas de España. Sitio web:
7 Además, el IBI es el único impuesto del sistema fiscal español cuyos ingresos nunca han disminuido, ni siquiera durante la crisis. Se trata de un impuesto estable, exento de ciclos3. 3.3 METODOLOGÍA SEGUIDA EN EL DESARROLLO DEL TRABAJO En cuanto a la metodología empleada en la elaboración del trabajo, en primer lugar consulté los manuales de la asignatura de Derecho Financiero y Tributario, y los principales textos jurídicos en los que se regula la base imponible del IBI, con la intención de elaborar un primer esquema sobre el que basar mi investigación. El apoyo básico para la elaboración del TFG ha sido la consulta de diversas fuentes bibliográficas. Primeramente acudí a la biblioteca de la Facultad de Derecho, en la que recopilé distintos libros que me interesaban acerca del tema, y posteriormente a internet para desarrollar una visión global del tema, antes de comenzar con la redacción del trabajo. Concretamente, consulté diversos artículos publicados en el portal Dialnet. El siguiente y último paso que di, fue recopilar las leyes tributarias que se encuentran vigentes para ir desglosando todo su articulado e ir explicando todos los aspectos relativos a la base imponible del IBI. La normativa en vigor sobre la materia junto con distintos manuales han constituido mi mayor soporte a la hora de elaborar el trabajo. 4. ASPECTOS GENERALES DEL IMPUESTO El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI de aquí en adelante) es un impuesto directo que grava la titularidad de ciertos derechos reales sobre algunos bienes inmuebles (los urbanos, los rústicos y los de características especiales), localizados en el municipio que recauda el tributo. Se trata de un impuesto de devengo periódico y de gestión compartida con la Administración del Estado, que es cobrado por los ayuntamientos. Su titularidad es municipal y la exacción obligatoria, pues los ayuntamientos están https://economistas.es/Contenido/Consejo/Estudios%20y%20trabajos/REAFCGE_Panorama%20Fiscalidad%20Local%202018_02.07.18.pdf 3 Viñas, J. (Marzo 25, 2014). El IBI, único impuesto cuya recaudación no ha caído nunca. Abril 2020, de CincoDías, El País Economía. Sitio web: https://cincodias.elpais.com/cincodias/2014/03/24/economia/1395663081_181572.html
8 obligados a exigir este impuesto, junto con el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Su regulación general se encuentra en los artículos 60 a 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Hacienda locales (TRLRHL). La normativa sobre este tributo se completa a nivel local en las Ordenanzas fiscales publicadas por cada ayuntamiento. Adicionalmente, el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (o TRLCI) contiene, entre otras regulaciones, las definiciones de inmueble urbano, rústico y de características especiales, y el procedimiento de valoración catastral. Por último, entre las normas que regulan la gestión catastral y la valoración de los bienes inmuebles, encontramos las siguientes: a) Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, sobre técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana (RD 1020/1993). b) Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (RD 417/2006). En cuanto a los elementos de la obligación tributaria, cabe hacer una distinción teórica entre los cualitativos, es decir, aquellos que no contienen expresiones numéricas, y los cuantitativos, que sí las tienen. Los elementos cualitativos del IBI son el hecho imponible, el sujeto pasivo, el devengo, el periodo impositivo y la gestión tributaria; mientras que los elementos cuantitativos del mismo están integrados por la base imponible, la base liquidable, el tipo de gravamen, la cuota íntegra y la cuota líquida. 5. TIPOS DE BIENES INMUEBLES El IBI se aplica a la titularidad de algunos derechos sobre los bienes inmuebles. Veremos a continuación qué se entiende por bien inmueble y los tres tipos diferentes de bienes inmuebles existentes a efectos del IBI.
9 Según el art. 6.1 TRLCI, bien inmueble es “la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble”. Asimismo son considerados inmuebles por el art. 6.2 TRLCI: a) “Los diferentes elementos privativos que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. b) Los bienes inmuebles de características especiales. c) El ámbito espacial de un derecho de superficie y el de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos”. Los bienes inmuebles se clasifican catastralmente en urbanos, rústicos y de características especiales. Según el art. 7.1 TRLCI “el carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo”. El apartado siguiente del art. 7 TRLCI, delimita el concepto de suelo de naturaleza urbana: a) “El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente. b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.
16 datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado. Es un documento de carácter protegido, y según el apartado 3 de la Circular 02.03/17/P, de 27 de octubre, sobre el acceso a la Información Catastral: “Los estudios de mercado no forman parte del expediente de aprobación de las ponencias de valores, por lo que no se debe facilitar el acceso ni durante la tramitación del expediente de aprobación de la ponencias de valores, ni una vez concluida dicha tramitación”. Asimismo, y también como documento separado, las ponencias se acompañarán de los catálogos de edificios y construcciones urbanas (norma 22.3 RD 1020/1993). La elaboración de las ponencias de valores compete a la Dirección General del Catastro, directamente o a través de los convenios de colaboración con las administraciones públicas que reglamentariamente se establezcan (art. 27.1 TRLCI). Más concretamente, su realización compete a las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario. Antes de su aprobación, las Juntas Técnicas territoriales de Coordinación Inmobiliaria Urbana deberán verificar el ajuste de las ponencias a los criterios de coordinación establecidos y emitirán el correspondiente informe (norma 22 RD 1020/1993). No obstante, cabe que la tarea de elaboración de las ponencias se realice en colaboración con otros entes públicos, que podrán asumir en régimen de delegación de competencias, de encomienda de gestión, o mixto, el ejercicio de esta función en virtud de un convenio (art. 64.3.i) RD 417/2006). Una vez elaboradas y antes de su aprobación, las ponencias de valores totales y parciales se someterán a informe del ayuntamiento o ayuntamientos interesados conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 27.2 TRCLI). En cuanto a las ponencias especiales, corresponde informarlas al Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria, siempre que no exceda
17 de su ámbito territorial y superen el ámbito municipal, salvo que les haya sido delegada la competencia para su aprobación (art. 15.c) RD 417/2006). El artículo 80.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (Ley 39/2015), establece que los informes serán facultativos y no vinculantes. No obstante lo anterior, no se procederá a aprobar ninguna ponencia de valores total ni parcial si no se ha recibido el informe favorable del ayuntamiento afectado (instrucción cuarta de la Circular 02.03.04/2009/P, de 19 de enero de 2009, sobre actuaciones, calendario y modelos a aplicar en los Procedimientos de Valoración Colectiva de carácter general y parcial de Bienes Inmuebles Urbanos o Circular 02.03.04/2009/P). Si el informe propone modificaciones a la ponencia, la Gerencia las incorporará siempre que no contradigan los criterios de coordinación aprobados por la Comisión Superior de Coordinación, y se remitirá a la Junta Técnica de Coordinación copia de los documentos modificados de la ponencia para actualizarla4. Acto seguido, se procederá a la apertura de un trámite de audiencia colectivo conforme al artículo 26.2 RD 417/2006, a cuyo efecto se publicará un edicto en el Boletín Oficial que corresponda, atendiendo al ámbito territorial del procedimiento de que se trate, en el que se anunciará la apertura del mencionado trámite. Éste se extenderá por un periodo de diez días, durante el cual los titulares catastrales podrán presentar las alegaciones y pruebas que estimen convenientes. En el procedimiento de elaboración de ponencias, la apertura del trámite de audiencia debe realizarse una vez concluido el plazo del que disponen los ayuntamientos para emitir el informe previo a su aprobación (instrucción quinta Circular 02.03.04/2009/P). Según el art. 27.3 TRLCI, los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores se publicarán por edicto en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro. Tal publicación deberá realizarse antes del 1 de julio del año en que se adopten, si se trata 4 Valls, E. (Curso 2018-2019). ELABORACIÓN Y APLICACIÓN DE UNA PONENCIA DE VALORES PARA LA OBTENCIÓN DE VALORES CATASTRALES. Abril 2020, de Universidad Politécnica de Valencia. Sitio web: https://riunet.upv.es/bitstream/handle/10251/118145/Valls%20- %20Elaboraci%C3%B3n%20y%20aplicaci%C3%B3n%20de%20una%20ponencia%20de%20valores%2 0para%20la%20obtenci%C3%B3n%20de%20valores%20catastra....pdf?sequence=1&isAllowed=y
18 de ponencias totales, y antes del 1 de octubre, en caso de ponencias de valores parciales y especiales. La aprobación de las ponencias de valores es competencia de la Dirección General del Catastro (art. 5.1.a) Real Decreto 1113/2018, de 7 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda, o RD 1113/2018), concretamente, de la Subdirección General de Valoración e Inspección (art. 5.2.a) RD 1113/2018), aunque se pude delegar en los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria (art. 15.b) RD 417/2006). La resolución del procedimiento de elaboración de las ponencias de valores no pone fin a la vía administrativa. Por ello, se pueden interponer los siguientes recursos5: a) Reclamación económico-administrativa ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central, si la ponencia la aprueba la Dirección General del Catastro. b) Reclamación económico-administrativa ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional, si la ponencia la aprueban las Gerencias del Catastro. c) Con carácter potestativo, y previo a dichas reclamaciones económicoadministrativas, se puede interponer recurso de reposición ante el órgano que aprobó la ponencia (es decir, la Subdirección General de Valoración e Inspección, el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria correspondiente, si recibió la pertinente delegación, o la Gerencia Territorial), no siendo admisible la interposición simultánea de ambos recursos. El recurso de reposición se interpondrá previo a la reclamación económicoadministrativa (o, si se desea, directamente ésta última) en el plazo de un mes, contando desde el día siguiente a su notificación (arts. 222.2 y 223.1 LGT). 5 Portal de la Dirección General del Catastro. (Indeterminado). Elaboración de ponencias de valores. Abril 2020, de Portal de la Dirección General del Catastro. Sitio web: http://www.catastro.minhap.gob.es/esp/procedimientos/f_proc10.asp
19 La reclamación económico-administrativa se puede interponer en el plazo de un mes, contando desde el día siguiente al de la notificación de la ponencia (art. 235.1 LGT). El art. 27.4 TRLCI establece la no suspensión de la ejecutoriedad del acto impugnado: “Las ponencias de valores serán recurribles en vía económico-administrativa, sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto”. Este precepto solo alcanza a la reclamación económico-administrativa, pero no a la vía contenciosoadministrativa. 9. PROCEDIMIENTOS DE VALORACIÓN CATASTRAL DE BIENES URBANOS Y RÚSTICOS “El valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se determinará mediante el procedimiento de valoración colectiva o de forma individualizada” (art. 28.1 TRLCI), ambos procedimientos explicados a continuación. 9.1 PROCEDIMIENTOS DE VALORACIÓN COLECTIVA Cuando respecto a una pluralidad de bienes inmuebles de la misma clase se hallen diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para establecer los valores catastrales actuales, el procedimiento de valoración colectiva podrá iniciarse de oficio o a instancia del ayuntamiento correspondiente (art. 28.2 TRLCI). Este tipo de procedimientos pueden ser (art. 28.3 TRLCI): a) De carácter general, cuando requieran de la aprobación de una ponencia de valores total, respecto a la totalidad de los bienes inmuebles de una misma clase. Solo podrá iniciarse al haber transcurrido al menos cinco años desde el anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general, y se realizará en todo caso diez años después del mismo. A pesar de esta exigencia legal, la historia demuestra que la administración tiene dificultades para cumplir con estos tiempos que, frecuentemente, transcurren sin que se haya impulsado el correspondiente procedimiento de valoración colectiva general. Es por ello que en múltiples ocasiones la administración ha tenido que recurrir al procedimiento de actualización de los valores catastrales por
20 aplicación de coeficientes, por ser éste más simple, aunque más injusto, con el objetivo de mantener los valores catastrales mínimamente útiles6. b) De carácter parcial, cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores parcial, que se realiza sobre solo una parte de los bienes de una misma clase en un municipio. c) De carácter simplificado, cuando tenga por objeto determinar nuevos valores catastrales en ciertos supuestos. 9.2 PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN COLECTIVA DE CARÁCTER GENERAL Según establece el art. 29.1 TRLCI, la aprobación de la correspondiente ponencia de valores coincide con el punto de partida de los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial, excepto cuando se trate de una ponencia de valores parcial de ámbito nacional que se circunscriba a inmuebles urbanos o rústicos con características constructivas que requieran su valoración singularizada. La Dirección General del Catastro7 define el procedimiento de valoración colectiva de carácter general como el proceso mediante el cual se actualizan simultáneamente los valores catastrales de todos los inmuebles de una misma clase de un municipio, con la finalidad de homogeneizarlos y referenciarlos uniformemente con los valores de mercado. Este procedimiento se inicia de oficio o a instancia del ayuntamiento correspondiente, con la aprobación de una ponencia total cuando, respecto a la totalidad de bienes inmuebles de una misma clase, se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, como consecuencia de alguna de las siguientes causas: a) La aprobación, revisión, modificación o desarrollo del planeamiento urbanístico. b) La alteración del mercado inmobiliario que dé lugar a una desviación significativa de la referenciación de los valores catastrales respecto a los valores de mercado. 6 Varona, J.E. (2011). El Valor Catastral: su Gestión e Impugnación. Aranzadi. P. 202. 7 Portal de la Dirección General del Catastro. (Indeterminado). Valoración colectiva de bienes inmuebles urbanos. Abril 2020, de Portal de la Dirección General del Catastro. Sitio web: http://www.catastro.minhap.gob.es/esp/ponencias_listrenovaurb.asp
21 c) Cuando hayan transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento y, en todo caso, a partir de los diez años desde dicha fecha. El referido procedimiento consta de dos fases: La aprobación de la ponencia total de valores, que comprende el acuerdo de aprobación de ponencia y su publicación en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro; y la asignación individualizada del valor catastral, que incluye la modificación de los datos descriptivos, en su caso, el acuerdo de determinación del valor catastral, y su notificación individualizada respecto a los bienes inmuebles afectados8. Esta segunda fase es competencia de las Gerencias Territoriales del Catastro, y consiste en la aplicación de los elementos de las ponencias a cada bien inmueble9. El valor catastral ha de notificarse individualmente al titular del inmueble, mediante notificación electrónica, por comparecencia presencial o por notificación personal y directa por medios no electrónicos. Dicho trámite de notificación se iniciará mediante la publicación de un anuncio en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro (art. 29.1 TRLCI). Así como establece el art. 29.6 TRLCI, “los actos objeto de notificación podrán ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad”. La Dirección General del Catastro comunicará a los ayuntamientos la presentación de las reclamaciones económico-administrativas que interpongan los titulares catastrales de bienes inmuebles de características especiales contra la notificación de valores. 9.3 PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN COLECTIVA DE CARÁCTER PARCIAL 8 Dirección General del Catastro. (Indeterminado). Valoración colectiva de carácter general o parcial. Abril 2020, de Dirección General del Catastro. Sitio web: http://www.catastro.minhap.gob.es/esp/procedimientos/f_proc11.asp 9 Dirección General del Catastro. (Indeterminado). Organigrama. Abril 2020, de Dirección General del Catastro. Sitio web: http://www.catastro.minhap.gob.es/esp/organigrama.asp
22 El procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial es el proceso mediante el que se actualizan simultáneamente los valores catastrales de los inmuebles de una misma clase en alguna o varias zonas, polígonos discontinuos o fincas de un municipio, con la finalidad de homogeneizarlos y referenciarlos uniformemente con los del resto de los inmuebles del municipio, según la Dirección General del Catastro10. La administración, de oficio o a instancia del ayuntamiento afectado, podrá iniciar este procedimiento cuando aparezcan diferencias sustanciales entre los valores catastrales y los valores de mercado de una misma clase en alguna o varias zonas, polígonos discontinuos o fincas sean consecuencia de alguna de las siguientes causas: a) La aprobación, revisión, modificación o desarrollo del planeamiento urbanístico, que establece o modifica la clasificación del suelo, su uso, la edificabilidad que se puede materializar sobre cada parcela, etc. b) La alteración del mercado inmobiliario, que dé lugar a una desviación significativa de la referenciación de los valores catastrales respecto a los valores de mercado. Este procedimiento se diferencia del anterior en cuatro aspectos: a) Aunque también se proyecta sobre una masa de inmuebles, no abarca todos los de una misma clase del ayuntamiento, sino que comprende únicamente los de alguna o varias zonas, polígonos discontinuos o fincas. b) Viene precedido de la elaboración y aprobación de una ponencia de valores parcial. c) Estos procedimientos no tienen fijado un periodo de tiempo (mínimo y máximo) dentro del cual se deban desarrollar de forma imperativa, sino que su impulso se vincula a la existencia de aquellas divergencias entre los valores de marcado y los valores que sirvieron de base para calcular los valores catastrales. Salvo estas diferencias, ambos procedimientos se rigen por las mismas reglas y criterios (art. 29 TRLCI). 10 Portal de la Dirección General del Catastro. (Indeterminado). Valoración colectiva de bienes inmuebles urbanos. Abril 2020, de Portal de la Dirección General del Catastro. Sitio web: http://www.catastro.minhap.gob.es/esp/ponencias_listrenovaurb.asp
23 9.4 PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN COLECTIVA DE CARÁCTER SIMPLIFICADO La Dirección General del Catastro11 define el procedimiento de valoración colectiva de carácter simplificado como el proceso mediante el que se actualizan los valores catastrales de los bienes inmuebles afectados por las modificaciones del planeamiento determinadas en la ley que, correlativamente, provoquen un cambio en el valor catastral de los inmuebles, con la finalidad de adecuar el mismo a sus nuevos parámetros urbanísticos. Su divergencia principal con respecto a los demás procedimientos de valoración colectiva, es que no requiere la elaboración ni la aprobación de las ponencias de valores, lo cual simplifica mucho su tramitación. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo publicado por edicto en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro (art. 30.1 TRLCI). El art. 30.2 TRLCI contempla los diferentes supuestos subsumibles en la valoración colectiva simplificada: a) Cuando un cambio en el planeamiento varíe el aprovechamiento urbanístico de los inmuebles, manteniendo los usos anteriormente fijados y el valor recogido para dichos usos en la ponencia en vigor refleje el de mercado, los nuevos valores catastrales se determinarán conforme a tales parámetros urbanísticos. Como la ponencia mantiene su vigencia a pesar de las referidas modificaciones en el planeamiento, no es necesario aprobar una nueva para calcular los nuevos valores catastrales derivados de la nueva situación urbanística. b) Cuando un cambio en el planeamiento varíe el uso de los inmuebles, el valor catastral de éstos se obtendrá tomando como valor del suelo el mínimo que corresponda a su nuevo uso, de los previstos en el polígono de valoración de la ponencia vigente en el que se hallen enclavados o, en su defecto, el mínimo para dicho uso de los incluidos en la mencionada ponencia. Tampoco ahora es 11 Portal de la Dirección General del Catastro. (Indeterminado). Valoración colectiva de bienes inmuebles urbanos. Abril 2020, de Portal de la Dirección General del Catastro. Sitio web: http://www.catastro.minhap.gob.es/esp/ponencias_listrenovaurb.asp
24 necesario aprobar una nueva ponencia porque la vigente es útil para valorar los inmuebles afectados por la referida modificación del planeamiento. c) Por una modificación que determine la consideración del suelo como de naturaleza urbana, por pasar a estar clasificado como urbanizable o equivalente según la legislación urbanística aplicable, siempre que se incluya en sectores o ámbitos delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada. Dichos bienes podrán ser valorados por la Orden de módulos correspondiente. d) En caso de modificación que determine la consideración del suelo como de naturaleza urbana por pasar a estar clasificado como urbano, según la legislación urbanística aplicable. Se podrán valorar tomando como valor del suelo el mínimo de los previstos en la ponencia vigente para el uso de que se trate. e) Por la aprobación del correspondiente proyecto de reparcelación u instrumento de gestión urbanística. Las parcelas resultantes se podrán valorar de acuerdo a su nuevo estado de desarrollo, tomando como valor del suelo el mínimo de los previstos en la ponencia vigente para el uso de que se trate. f) Por una modificación que determine la pérdida de la consideración del suelo como de naturaleza urbana, con motivo de la anulación o modificación del planeamiento. En dicho caso, se podrán valorar como bienes inmuebles rústicos, considerando, en su caso, su localización. g) En caso de modificación que determine la valoración del suelo de los inmuebles rústicos, considerando su localización, por pasar a estar clasificado como urbanizable o equivalente, según la legislación urbanística aplicable, siempre que se incluya en sectores o ámbitos delimitados y no tenga establecidas determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada. h) Cuando los valores del suelo que sirvieron de base para la determinación del valor catastral de los inmuebles urbanos con suelo clasificado como urbanizable o equivalente, según la legislación urbanística aplicable, incluido en sectores y con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, no se correspondan con la Orden de módulos que sea de aplicación.
25 También se exige ahora la notificación individual de la resolución expresa del procedimiento al titular del inmueble, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de publicación del acuerdo de inicio. El incumplimiento del plazo máximo de notificación determinará la caducidad del procedimiento únicamente respecto de los inmuebles afectados por el incumplimiento, lo cual no implicará la caducidad del procedimiento ni la ineficacia de las actuaciones respecto de aquellos debidamente notificados (art. 30.3 TRLCI). 9.5 PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN INDIVIDUALIZADA Puede suceder que el desfase entre el valor catastral y el de mercado derive de la incorporación o modificación en el Catastro, practicada en virtud de un procedimiento de incorporación mediante declaración, comunicación o solicitud, de subsanación de discrepancias o de un procedimiento de inspección catastral. En estos casos se tendrá que ajustar el valor catastral atendiendo a la nueva situación del inmueble, para lo cual se deberá observar un procedimiento individualizado de valoración (art. 24.2 TRLCI). No toda alteración de las características de un inmueble conlleva un cambio en su valor catastral, es decir, cabe modificación catastral sin variación del valor catastral. Sin embargo, cuando efectivamente la alteración inmobiliaria provoque a su vez una variación en el valor del inmueble, la incorporación de aquella en el Catastro incluirá el nuevo valor catastral asignado. Para su cálculo se utilizará la ponencia de valores vigente en el municipio correspondiente en el primer ejercicio de efectividad de aquella modificación o incorporación catastral o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento simplificado de valoración colectiva. El nuevo valor catastral asignado deberá ser notificado individualmente al titular del inmueble. Este procedimiento se entiende sin perjuicio de la aplicación de posteriores ponencias de valores o módulos que afecten al inmueble, y de los coeficientes de actualización establecidos por las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado.
32 1999 por la que se desarrolla el Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, que regula las funciones y la estructura orgánica de las Delegaciones de Economía y Hacienda). El TRLCI ordena que los valores catastrales se notifiquen individualmente a cada sujeto pasivo (art. 29.1 TRLCI). Ante una pluralidad indeterminada de sujetos (caso de la ponencia de valores), el modo más adecuado para comunicar el contenido del acto es la publicación, en cambio, ahora que los destinatarios son personas determinadas o fácilmente determinables, el medio para transmitir esta información será el de la notificación individual. La notificación no afecta a la validez del acto, sino a su eficacia, y constituye una garantía tanto pata la administración como para los administrados. Para estos últimos porque es la manera de conocer exactamente el acto que les afecta y poder reaccionar, en su caso, contra él. Para la administración también, para saber a qué atenerse, porque de la notificación depende la eficacia y también la firmeza del acto si no es recurrido en el plazo16. Con referencia a los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial, el segundo párrafo del art. 29.6 TRLCI dispone lo siguiente: “La Dirección General del Catastro comunicará a los Ayuntamientos, como destinatarios del Impuesto de Bienes Inmuebles y sujetos activos del mismo, la presentación de las reclamaciones económico-administrativas que interpongan los titulares catastrales de bienes inmuebles de características especiales contra la notificación de valores. Asimismo, los Ayuntamientos podrán solicitar a la Dirección General del Catastro que les comunique la presentación de otras reclamaciones económico-administrativas relativas a un ámbito concreto que la entidad local deberá definir de forma expresa en cada caso”. La notificación del acto, además de contener los datos identificativos del interesado, el valor catastral, la base liquidable del IBI y otra información que permita considerarlo suficientemente motivado, deberá indicar si es o no definitivo en vía administrativa, los recursos que procedan, el órgano ante el que hubieren de presentarse y el plazo para 16 Varona, J.E. (2011). El Valor Catastral: su Gestión e Impugnación. Aranzadi. P. 362.
33 interponerlos (art. 40.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o Ley 39/2015). La notificación anómala impide los efectos preclusivos del plazo señalado para recurrir. No obstante, cuando contenga el texto íntegro del acto, la notificación surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento de su contenido y alcance, o interponga cualquier recurso que proceda (art. 40.3 Ley 39/2015). El TRLCI ordena la notificación a quien posea la condición de titular catastral (art. 29.1 TRLCI). Hay que tener en cuenta que existen diversos tipos de procedimientos de valoración catastral, cada uno de ellos con sus diferentes particularidades, por ello, distinguiremos entre los procedimientos de valoración colectiva, los de valoración individualizada y los de valoración de los bienes inmuebles de características especiales, y, dentro de los primeros, entre los de valoración colectiva general, parcial y simplificada. Efectivamente, la notificación de la asignación individualizada del valor catastral no se rige exactamente por los mismos principios en todos los procedimientos de valoración catastral. Los procedimientos de valoración colectiva general y parcial, así como los de valoración de los bienes inmuebles de características especiales se rigen por lo dispuesto en el art. 29 TRLCI; el procedimiento simplificado de valoración colectiva, por lo dispuesto en el art. 17 TRLCI (por remisión del art. 30.3 del mismo); y los procedimientos individualizados de valoración, por lo regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (remisión del art. 12.1 TRLCI). a) Notificación en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial, y en los de valoración de bienes inmuebles de características especiales: La notificación de los valores catastrales individualizados podrá efectuarse mediante notificación electrónica, por comparecencia presencial o por notificación personal y directa por medios no electrónicos. En el caso de bienes
34 inmuebles que correspondan a un mismo titular catastral, dichos valores individualizados podrán agruparse en una o varias notificaciones, cuando razones de eficiencia lo aconsejen y resulte técnicamente posible. La notificación se iniciará mediante la publicación de un anuncio en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro (art. 29.1 TRLCI). Según el art. 29.5 TRLCI, los acuerdos adoptados tendrán efectividad el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su notificación. No obstante, para aquellos bienes inmuebles que por modificación de planeamiento, adquieran la clase a que se refiere la ponencia de valores con posterioridad a su aprobación, y dicha ponencia contenga los elementos y criterios necesarios para la valoración de estos inmuebles, los acuerdos surtirán efecto el día 1 de enero del año siguiente a aquel en el que tuvieran lugar las circunstancias que originen dicha modificación, con independencia del momento en que se produzca la notificación del acto. b) Notificación en el procedimiento simplificado de valoración colectiva: El art. 30.3 TRLCI establece la remisión al art. 17 del mismo texto para la notificación a los interesados de los actos dictados en el procedimiento simplificado de valoración colectiva. La regulación de la notificación de este último artículo al que se ha hecho alusión, es casi idéntica a la establecida para los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial y los de valoración de bienes inmuebles de características especiales, con la excepción de que en este caso no se prevé el inicio del trámite mediante la publicación de un anuncio en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro. En cuanto a la efectividad de los actos, el art. 30.3 TRLCI la prevé el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que tuviere lugar la aprobación, modificación o anulación del instrumento de ordenación o gestión urbanística del que traigan causa. La excepción a esta regla general la constituye el supuesto en el que los valores de suelo que sirvieron de base para la determinación del valor catastral de los inmuebles urbanos con suelo clasificado como urbanizable o equivalente, no se correspondan con la Orden de módulos que sea de aplicación. En este
35 caso, el acto tendrá eficacia el 1 de enero del año en que se inicie el procedimiento. Por lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 30.3 TRLCI: “el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses a contar desde la fecha de publicación del acuerdo de inicio. El incumplimiento del plazo máximo de notificación determinará la caducidad del procedimiento respecto de los inmuebles afectados por el incumplimiento sin que ello implique la caducidad del procedimiento ni la ineficacia de las actuaciones respecto de aquellos debidamente notificados”. c) Notificación de los procedimientos individualizados de valoración: El art. 12.1 TRLCI establece “la aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo”. El régimen general de notificaciones está contenido en los arts. 109 y ss. LGT. La efectividad de estos actos se regula en el art. 17.6 TRLCI: “tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen”. En cuanto al deber de motivar el acto de asignación individualizada del valor catastral, el art. 12.3 TRLCI dispone: “Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles”.
36 Como la aprobación de los valores catastrales depende de la Dirección General del Catastro, el sistema para recurrir dichos valores será el mismo que el de los actos tributarios estatales. Concretamente, contra el acto de asignación individualizada del valor catastral se podrá imponer (Título V LGT)17: a) Reclamación económico-administrativa (art. 235 LGT). Si el valor catastral no supera la cantidad de 1.800.000€, conocerá de dicha reclamación el Tribunal Económico-Administrativo Regional correspondiente, en única instancia. Rechazado el recurso, se deberá presentar recurso contencioso-administrativo ante el pertinente Tribunal Superior de Justicia. Si, en cambio, el valor catastral supera aquella cantidad, se podrá acudir en primera instancia al Tribunal Económico-Administrativo Regional y, rechazada la reclamación, en segunda instancia al Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante el correspondiente recurso de alzada ordinario. También este último Tribunal podrá conocer en única instancia, si el recurrente decide acudir a él directamente. Rechazado el recurso por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional. b) Con carácter potestativo, y previo a dichas reclamaciones económicoadministrativas, se puede interponer recurso de reposición ante el Catastro, no siendo admisible la interposición simultánea de ambos recursos. Concretamente resolverá este recurso la Gerencia Territorial correspondiente, al ser el órgano que dictó el auto recurrido (art. 225 LGT). c) Posteriormente, recurso contencioso-administrativo ante los juzgados y tribunales de dicha Jurisdicción (art. 249 LGT). El plazo es de un mes para interponer los recursos administrativos, contando desde que se efectuó la notificación, se compareció o transcurrió el plazo de diez días para comparecer (art. 29.7 TRLCI), y un mes para considerar desestimado por silencio 17 Departamento Fiscal de Gestión y Justicia, S.L. (Noviembre 2015). PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE LOS VALORES CATASTRALES RECOGIDOS EN LOS RECIBOS DE IBI. Abril 2020, de Gestión y Justicia, S.L. Sitio web: https://www.gestionyjusticia.es/Info/Documentos/INFORME_IMPUGNACION_IBI__GESTION_Y_JUSTICIA.pdf
37 negativo el recurso de reposición (art. 225.5 LGT), plazo que se extiende a un año en la reclamación económico-administrativa (art. 240.1 LGT), excepto si se sigue el procedimiento abreviado, en cuyo caso este plazo se reduce a seis meses (art. 247.2 LGT). El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es de dos meses (art. 46 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa). Están legitimados para interponer los pertinentes recursos administrativos los obligados tributarios y cualquier otra persona que ostente un interés legítimo que resulte afectado por el acto o la actuación tributaria (art. 232.1 LGT). En cuanto a los motivos más frecuentes que se alegan para atacar el valor catastral asignado se encuentran los siguientes18: a) Errores en el titular catastral. b) Errores en la situación física del inmueble. c) Errores en el cómputo de superficies. d) Errores en la asignación de los coeficientes correspondientes a cada uso. e) No aplicación de los coeficientes reductores establecidos en la ponencia. f) Ausencia de notificación por parte de la administración de los nuevos valores catastrales. Sin embargo, no se podrá alegar ningún motivo referido a la propia ponencia de valores, sino únicamente los que afecten a la transposición, o aplicación directa de dicha ponencia al concreto valor catastral del inmueble, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2013: “la impugnación de los valores catastrales asignados a las concretas fincas, no pueden extenderse a la ponencia de valores que quedó firme, por lo que la impugnación no cabía hacerla respecto de los criterios técnicos generales fijados, sino de la concreta aplicación de estos a la finca”. Por tanto, 18 Departamento Fiscal de Gestión y Justicia, S.L. (Noviembre 2015). PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE LOS VALORES CATASTRALES RECOGIDOS EN LOS RECIBOS DE IBI. Abril 2020, de Gestión y Justicia, S.L. Sitio web: https://www.gestionyjusticia.es/Info/Documentos/INFORME_IMPUGNACION_IBI__GESTION_Y_JUSTICIA.pdf
38 que el valor catastral asignado no es correcto por no coincidir con el valor de mercado no es un motivo de alegación, puesto que el criterio de los valores aplicados queda recogido en la ponencia de valores. Por último, trataremos la cuestión de la ejecutividad del acto impugnado. El TRLCI desdobla la regulación de dicha materia según nos encontremos ante actos emanados de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general y parcial, así como de valoración de bienes de características especiales, o se trate de actos derivados de procedimientos individualizados de valoración. Respecto del primer bloque, el legislador establece que la impugnación del acto no suspenderá su ejecutividad. Esto se deduce directamente del art. 29.6 TRLCI (“sin que la imposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad”), que regula específicamente los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial, así como el de los bienes inmuebles de características especiales (por remisión del art. 31.2 TRLCI). En cambio, el segundo bloque se rige por el art. 12.4 TRLCI, que regula el régimen general de los actos de incorporación catastral, dentro de los cuales se incluyen los de valoración individualizada. Este precepto admite la suspensión cuando de no conocerse se pudiera infligir un perjuicio de imposible o difícil reparación al particular. Concretamente, se dispone lo siguiente: “Los actos citados en el apartado anterior (de incorporación catastral) son susceptibles de ser revisados en los términos establecidos en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que la interposición de la reclamación económico-administrativa suspenda su ejecutoriedad, salvo que excepcionalmente sea acordada la suspensión por el tribunal económicoadministrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, ordenando, en su caso, la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada”. Es decir, en este segundo supuesto se sigue el régimen general previsto en el art. 233.1 LGT para la suspensión derivada de una reclamación contra un acto que no afecta a una sanción tributaria.
39 13. ACTUALIZACIÓN DE VALORES CATASTRALES Los valores catastrales pueden ser actualizados mediante la aplicación de un coeficiente cuya finalidad es aproximarlos al valor de mercado. Normalmente esta operación se efectúa a través de las Leyes de Presupuestos, según dispone el art. 32.1 TRLCI: “Las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes, que podrán ser diferentes para cada uno de los grupos de municipios que se establezcan reglamentariamente o para cada clase de inmuebles”. Éstos se suelen calcular con referencia a la tasa de inflación, aunque no siempre ha sido así (la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, en su art. 70.1 ordenó la elevación en un 50 por 100 del valor catastral de los inmuebles de naturaleza rústica)19. La actualización por aplicación de coeficientes constituye un instrumento más fácil y rápido de utilizar que el resto de procedimientos de valoración catastral. Su simplicidad, su automatismo y su generalidad lo convierten en un expediente muy atractivo para los poderes públicos, que lo han utilizado en multitud de ocasiones (véase la Tabla 1). El art. 32.1 TRLCI ha introducido la posibilidad de que la Ley de Presupuestos fije coeficientes distintos para cada clase de inmuebles. También prevé que se puedan aplicar coeficientes de actualización diferentes según el municipio donde se ubique el inmueble. Los coeficientes de actualización establecidos en las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado han sido los siguientes: 19 Varona, J.E. (2011). El Valor Catastral: su Gestión e Impugnación. Aranzadi. Pp. 217-218.
40 Tabla 1: Coeficientes de actualización establecidos en las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con respecto a los vigentes para el año correspondiente anterior Fuente: Art. 32 TRLCI Por otro lado, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, modificó el art. 32.2 del TRLCI y estableció la posibilidad de que las Leyes de Presupuestos pudieran asimismo actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio, por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores, cuando concurrieran los siguientes requisitos: a) “Que hayan transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general. b) Que se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, siempre que afecten de modo homogéneo al conjunto de usos, polígonos, áreas o zonas existentes en el municipio.
41 c) Que la solicitud se comunique a la Dirección General del Catastro antes del 31 de mayo del ejercicio anterior a aquel para el que se solicita la aplicación de los coeficientes”. La aplicación de este coeficiente excluye la de los coeficientes de actualización previstos en el primer apartado del art. 32 del TRLCI y permite, a solicitud del municipio que haya acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el precepto, la actualización de los valores, al alza o a la baja, para su adecuación con el mercado inmobiliario. Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas apreciar la concurrencia de los requisitos enumerados, mediante orden ministerial en la que se establecerán los municipios en los que resultarán de aplicación los coeficientes que, en su caso, establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio siguiente. El Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social, ha aprobado en su art. 6 los siguientes coeficientes de actualización de valores catastrales para el año 2020, con arreglo al siguiente cuadro: Tabla 2: Coeficientes de actualización de valores catastrales del artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario Fuente: Art. 6 Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social La valoración catastral por aplicación de coeficientes es el procedimiento menos justo y fiable de valoración de los inmuebles, pues es muy difícil aproximarse a la compleja realidad inmobiliaria a través de una clasificación por grupos de inmuebles y municipios20. Este procedimiento no se puede utilizar para elevar los valores catastrales indiscriminadamente, sin sujeción a ningún límite, porque de obrar así se estaría 20 Varona, J.E. (2011). El Valor Catastral: su Gestión e Impugnación. Aranzadi. P. 218.
48 Dirección General del Catastro. (Indeterminado). Organigrama. Abril 2020, de Dirección General del Catastro. Sitio web: http://www.catastro.minhap.gob.es/esp/organigrama.asp Portal de la Dirección General del Catastro. (Indeterminado). Valoración colectiva de bienes inmuebles urbanos. Abril 2020, de Portal de la Dirección General del Catastro. Sitio web: http://www.catastro.minhap.gob.es/esp/ponencias_listrenovaurb.asp Alcázar, MG. & Ariza, FJ. (Octubre 2004). Situación actual de la valoración catastral rústica en España: propuesta de un modelo alternativo. Abril 2020, de Dirección General del Catastro. Sitio web: http://www.catastro.meh.es/documentos/publicaciones/ct/ct52/04_catastro.pdf Dirección General del Catastro. (Indeterminado). Renovación del Catastro Rústico. Abril 2020, de Dirección General del Catastro Sitio web: http://www.catastro.minhap.gob.es/esp/ponencias_listrenovarust.asp Departamento Fiscal de Gestión y Justicia, S.L. (Noviembre 2015). PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE LOS VALORES CATASTRALES RECOGIDOS EN LOS RECIBOS DE IBI. Abril 2020, de Gestión y Justicia, S.L. Sitio web: https://www.gestionyjusticia.es/Info/Documentos/INFORME_IMPUGNACION_IBI__GESTION_Y_JUSTICIA.pdf Departamento Fiscal de Gestión y Justicia, S.L. (Noviembre 2015). PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE LOS VALORES CATASTRALES RECOGIDOS EN LOS RECIBOS DE IBI. Abril 2020, de Gestión y Justicia, S.L. Sitio web: https://www.gestionyjusticia.es/Info/Documentos/INFORME_IMPUGNACION_IBI__GESTION_Y_JUSTICIA.pdf
49 Arnau, J.A. (Curso 2017/2018). ESTUDIO Y EVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. Abril 2020, de Universitat Jaume I. Sitio web: http://repositori.uji.es/xmlui/bitstream/handle/10234/176083/TFG_2018_Arnau%20Del gado_Josep%20Antoni.pdf?sequence=1&isAllowed=y Varona, J.E. (2011). El Valor Catastral: su Gestión e Impugnación. Aranzadi.