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Abstract
Las parejas de hecho pueden optar por no acogerse a una regulación autonómica, quedando al margen del Derecho, en el ejercicio del derecho a la autonomía de la voluntad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. No obstante, dado que prácticamente la totalidad de los desacuerdos de carácter patrimonial se producen tras la ruptura de la pareja, el Derecho no puede tolerar situaciones injustas en las que uno de los convivientes se vea desprotegido frente al otro. Para solventar estos desacuerdos patrimoniales, los Tribunales acuden a los principios generales de Derecho, analizando cada caso concreto, generando diversas soluciones.<br /><br /> Boyanova Mihova, Elitsa; Serrano García, José Antonio
Full text
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ÍNDICE ABREVIATURAS 3 -------------------------------------------------------------------------------------- I. INTRODUCCIÓN 5 ----------------------------------------------------------------------------------- 1. CUESTIÓN TRATADA EN ESTE TRABAJO 5 ............................................................................ 2. RAZÓN DE LA ELECCIÓN DEL TEMA Y JUSTIFICACIÓN DE SU INTERÉS 6 ................... 3. METODOLOGÍA SEGUIDA EN EL DESARROLLO DEL TRABAJO 6 .................................... II. LA PAREJA DE HECHO: UNA REALIDAD SOCIAL CADA VEZ MÁS FRECUENTE EN NUESTROS DÍAS 7 ------------------------------------------------------------- 1. BREVE REFERENCIA A LOS ANTECEDENTES HISTÓRICOS 7 ............................................ 2. EL DERECHO DISPOSITIVO Y EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD SEGÚN LA STC 93/2013, DE 23 DE ABRIL 10 ............................................................................... III. LOS PACTOS ENTRE LOS CONVIVIENTES 12 ------------------------------------------- 1. SU IMPORTANCIA 12 ................................................................................................................... 2. POSIBILIDAD DE PACTAR UN «RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL» 13 ................ 3. EN PARTICULAR, LA «SOCIEDAD DE GANANCIALES» EN LA PAREJA DE HECHO 13 . 4. COMPENSACIÓN ECONÓMICA MEDIANTE PACTO 14 ........................................................ 5. CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD CIVIL 15 ...................................................................... IV. PRINCIPALES SOLUCIONES DE APLICACIÓN POR LOS TRIBUNALES EN DEFECTO DE PACTO 16 ------------------------------------------------------------------------------ 1. PRINCIPIO GENERAL DE PROTECCIÓN AL CONVIVIENTE PERJUDICADO 16 ............... 2. LOS HECHOS CONCLUYENTES (facta concludentia) 17 .......................................................... 2.1. Régimen de comunidad de bienes 18 ...................................................................................... 2.2. La sociedad irregular 20 .......................................................................................................... 3. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA 21 ...................................................................................... 3.1. Aplicación analógica del art. 97 Cc 21 .................................................................................... 3.2. Rechazo a la aplicación del art. 97 Cc mediante el recurso de la analogía 22 ........................ 4. APLICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ex art. 1902 Cc 22 .................................................................................................................................................... 5. APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL ENRIQUECIMEINTO INJUSTO 23 ...........................
Efectos patrimoniales de la ruptura en vida de la pareja de hecho no sujeta a regulación autonómica V. CONCLUSIONES 26 --------------------------------------------------------------------------------- VI. BIBLIOGRAFÍA 29 --------------------------------------------------------------------------------- VII. JURISPRUDENCIA 33---------------------------------------------------------------------------- Página de 2 34
ELITSA BOYANOVA MIHOVA ABREVIATURAS art. artículo BOE Boletín Oficial del Estado CCAA Comunidades Autónomas Cc Código Civil CCCat Código Civil de Cataluña CDFA Código de Derecho Foral de Aragón CE Constitución Española cit. citada Coord. Coordinador/a dir. Director/a núm. número p. página pp. páginas SAP Sentencia de la Audiencia Provincial STC Sentencia del Tribunal Constitucional STS Sentencia del Tribunal Supremo ss. siguientes TC Tribunal Constitucional TS Tribunal Supremo Sec. Sección Vid. Véase Página de 3 34
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ELITSA BOYANOVA MIHOVA I. INTRODUCCIÓN 1. CUESTIÓN TRATADA EN ESTE TRABAJO Ante los desacuerdos que se producen una vez rota la convivencia more uxorio, se presentan una serie de soluciones de aplicación por los Tribunales, en ocasiones, advierten algunos sectores de la doctrina, utilizadas indistintamente, pues afirma PAREJO CARRANZA: «tras un detenido estudio de la jurisprudencia del Tribunal se puede concluir que existen numerosos casos en los que ante supuestos de hecho idénticos, el Tribunal opta por soluciones muy distintas entre sí» . 1 A efectos de este trabajo, hacemos un recorrido por las posibles soluciones y nos centramos en las parejas que no se han acogido a una regulación autonómica, ya que no tienen por qué hacerlo en el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad del art. 10.1 CE, tal como se establece en la STC (Pleno) 93/2013, de 23 de abril. Son las parejas que MARTINEZ DE AGUIRRE denomina “no juridificables” (frente a las que producen efectos, que denomina “juridificables”), 2 para otros “no formalizadas” o parejas de hecho «de hecho», no son, por tanto, parejas de hecho 3 «de derecho» . 4 En estas parejas de hecho, carentes de toda regulación específica, la solución a los problemas que se les presenten vendrá, en primer lugar, por lo que hayan pactado válidamente (siempre que respete los límites establecidos por el art. 1255 Cc) y, en su defecto, por la aplicación de los principios o instituciones generales del Derecho puesta de manifiesto por los Tribunales, siendo éste el objetivo de mi Trabajo Fin de Grado. En los casos donde los convivientes no han pactado nada, los Tribunales deberán analizar cada caso en concreto, entre las diferentes soluciones se aplica el principio general del conviviente perjudicado, que viene a significar que el Derecho no puede tolerar situaciones injustas y se ve obligado a brindar protección al conviviente más débil. Lo que se traduce en la aplicación de figuras como el principio del enriquecimiento injusto, la aplicación análoga de normas reservadas para el matrimonio, como la compensación económica del PAREJO CARRANZA, J. A.‚ «El derecho a una compensación económica tras la ruptura de la unión no matrimonial. 1 Una revisión tras las SSTC 81/2013, de 11 de abril, y 93/2013, de 23 de abril» en Revista de Derecho Civil vol.I, nº. 2, abril-junio, 2014, p.119. MARTINEZ DE AGUIRRE Y ALDAZ, C., «Las uniones no matrimoniales» en Cursos de Derecho Civil, Martinez de 2 Aguirre (coord.), Vol. IV, 5ª edición, Edisofer, Madrid, 2016, p. 313. SERRANO GARCÍA, J.A., Lecciones de Derecho civil: Familia, 2ª Edición, Kronos, Zaragoza, 2019, p. 105. 3 SÁNCHEZ-RUBIO GARCÍA, A., «La legislación sobre parejas de hecho tras las sentencias del Tribunal 4 Constitucional 81/2013, de 11 de abril y 93/2013, de 23 de abril», en Revista de Derecho Civil Aragonés, nº. XX, 2014, p. 19; BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R., «La competencia para legislar sobre parejas de hecho» en Derecho Privado y Constitución, nº 17, Enero-Diciembre, 2003, p. 86. Página de 5 34
Efectos patrimoniales de la ruptura en vida de la pareja de hecho no sujeta a regulación autonómica art. 97 Cc, la responsabilidad extracontractual del art. 1902 Cc o las figuras de la sociedad civil o sociedad irregular. 2. RAZÓN DE LA ELECCIÓN DEL TEMA Y JUSTIFICACIÓN DE SU INTERÉS Tras las modificaciones del Código Civil, permitiendo el matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede asegurar que las parejas que no se casan es porque no tienen ningún deseo de hacerlo. Así lo afirma la importante STS de 12 de septiembre de 2005: «Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias» . Por tanto, se entiende que dichas personas rechazan por 5 completo la institución del matrimonio y sus consecuencias, tanto derechos derivados del mismo, como obligaciones. Sería contradictorio aplicarles mediante el recurso de la analogía legis los arts. 96, 97, 98 o 1438 Cc previstos para el matrimonio, sin embargo, se ha visto esta práctica en los tribunales, lo que genera inseguridad jurídica, de allí la importancia de analizar cada una de estas soluciones. Prácticamente la totalidad de los conflictos surgen una vez producida la ruptura, puesto que es frecuente que los convivientes no hayan acordado una solución, ya que no veían la necesidad de hacerlo debido a la estabilidad que la misma relación conlleva y por lo que justificamos el interés de realizar un detallado estudio de cada una de estas soluciones. 3. METODOLOGÍA SEGUIDA EN EL DESARROLLO DEL TRABAJO En mi Trabajo Fin de Grado me he centrado en la ruptura en vida de la pareja de hecho, dejando de lado la ruptura que se produce por muerte de alguno de los miembros de la misma. Dado que actualmente la pareja de hecho es un materia regulada prácticamente en todas las Comunidades Autónomas, pues no existe una ley general estatal, me he enfocado en la pareja de hecho que decide no acogerse a una legislación autonómica. Primero, he hecho un estudio de la regulación existente en esta materia, para darme cuenta de que el verdadero problema, a mi parecer, se presenta cuando la pareja ha decidido mantenerse al margen del Derecho. Conforme procedía a la lectura de bibliografía en la materia, me daba cuenta de que, en ocasiones, la ruptura puede producir STS (Sala de lo Civil) núm. 611/2005 de 12 de septiembre. 5 Página de 6 34
ELITSA BOYANOVA MIHOVA un perjuicio intolerable en Derecho para uno de los miembros, un hecho que podríamos calificar de injusto, y éste no puede quedarse al margen del Derecho. Mediante el análisis de bibliografía específica y de la jurisprudencia existente he estudiado los posibles caminos que se presentan para solventar los desacuerdos patrimoniales que se pueden producir en estas parejas, elaborando este Trabajo Fin de Grado que presenta la siguiente sistemática: Comenzamos con una exaltación de la importancia que tiene en la práctica el establecimiento de pactos entre los convivientes que podrán realizar en el ejercicio de su libertad personal con las limitaciones del art. 1255 Cc (o equivalentes de los Derechos civiles forales). Aunque en general, la validez de dichos pactos se acepta de forma unánime, surgen controversias cuando los convivientes han pactado la aplicación de un régimen matrimonial en bloque, en concreto, el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes. Si los convivientes nada pactan, los Tribunales analizan cada caso concreto para dar solución al problema acudiendo bien a la apreciación de una sociedad irregular o una comunidad de bienes que los convivientes crearon mediante los hechos concluyentes o facta concludentia, bien a otro tipo de solución, como la aplicación análoga de reglas reservadas para el matrimonio, que vienen a ser los arts. 96, 97, 98 y 1438 Cc, solución que parece haberse quedado un tanto anticuada. Por último, se recurre a la doctrina del enriquecimiento injusto, doctrina que no permite que una persona se enriquezca a costa de otra, que parece ser la preferida por la doctrina. Este principio no figura en ningún texto legal y ha sido perfilado por la jurisprudencia y la doctrina. II. LA PAREJA DE HECHO: UNA REALIDAD SOCIAL CADA VEZ MÁS FRECUENTE EN NUESTROS DÍAS 1. BREVE REFERENCIA A LOS ANTECEDENTES HISTÓRICOS Denominada tradicionalmente “relación análoga a la conyugal”, cobraba más sentido cuando había situaciones que impedían a dos personas acceder al matrimonio. Piénsese en las parejas homosexuales que hasta la reforma del Código Civil con la Ley 13/2005, de 1 de julio, no podían casarse, aunque quisieran. En este contexto, y ante la pasividad del Estado, las Comunidades Autónomas se han visto obligadas a regular dichas situaciones, siendo la primera de ellas Cataluña, con la Ley 10/1998 de 15 de julio de Uniones de Hecho, donde equipara la relación de hecho de Página de 7 34
Efectos patrimoniales de la ruptura en vida de la pareja de hecho no sujeta a regulación autonómica resultan beneficiosas y se mantienen los derechos que sí lo son. Recordemos que los pactos entre los miembros de una pareja de hecho pueden ser privados, frente a las capitulaciones matrimoniales que se inscriben necesariamente en el Registro Civil, de allí que sean oponibles frente a terceros. Si hablamos del régimen de sociedad de gananciales, hay que tener en cuenta que este produce derechos y obligaciones propios del matrimonio, además de responsabilidad frente a terceros, y los pactos de la pareja de hecho no podrán hacerse valer frente a ellos . Incluso si habláramos de las 22 parejas de hecho formalizadas que han inscrito su relación en el Registro de Parejas de Hecho de su Comunidad Autónoma , dicho registro tendrá carácter administrativo , es decir, sin efectos civiles, 23 24 y no puede ser oponible frente a terceros. La relación de hecho se basa en la no publicidad o la no formalidad, mientras que el estatuto jurídico del matrimonio se basa en el carácter público, por tanto, resultaría imposible crear una sociedad de gananciales sin un previo vínculo matrimonial y no a través de capitulaciones matrimoniales . De todos modos, tal posibilidad es admitida obiter dicta 25 por la SAP de Asturias (Sec. 5.ª) de 23 de mayo de 2015 y otras. 4. COMPENSACIÓN ECONÓMICA MEDIANTE PACTO MESA MARRERO admite la posibilidad de establecer mediante el pacto una prestación de alimentos de uno de los convivientes a favor del otro . También es posible que los convivientes 26 pacten una compensación económica una vez producida la ruptura. ORDÁS ALONSO advierte del peligro que dichos pactos puedan producir, pues no pueden suponer una limitación a la voluntad ANGUITA RÍOS, R. M., «Autorregulación de las relaciones…», cit., p. 4796. Entre la doctrina a favor de pactar la 22 sociedad de gananciales: PINTO ANDRADE, C., Efectos patrimoniales tras…, cit., p. 61. En la Jurisprudencia: STS de 21 de octubre de 1992. Una cuestión de gran controversia se produce en Galicia, donde tras reforma de la Disposición Adicional Tercera de 23 la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, se equipara a las parejas de hecho a las que han contraído matrimonio, dotándoles de los mismos efectos, mismas obligaciones y mismos derechos y además se establece «[…] podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción» Se entiende los convivientes pueden pactar la sociedad de gananciales y que si nada pactan, quedan sujetos al régimen de gananciales de forma supletoria, así lo han aplicado los tribunales menores (SAP de A Coruña (Sec. 3.ª) de 14 de marzo de 2018 o la SAP de A Coruña (Sec. 4.ª) de 29 de junio de 2018, entre otras). Muestran su descontento en la práctica Notarios, Jueces y otros profesionales del Derecho, que niegan que se pueda producir tal equiparación. Por el contrario, se muestra defensora GARCÍA RUBIO, M. P., «La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los operadores jurídicos gallegos y el futuro del Derecho civil de Galicia» en La constitución española y los derechos civiles españoles cuarenta años después. Su evolución a través de las sentencias del Tribunal Constitucional, Bayod López (dir.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, pp. 167-168. STC 40/2014, de 11 de marzo. 24 POSADA FERNÁNDEZ, M. T., Ruptura de la pareja de hecho: La influencia de la doctrina del Tribunal 25 Constitucional sobre los derechos y deberes de los convivientes, (Tesis Doctoral), Programa de Doctorado en Derecho, Universidad Autónoma de Barcelona, Barcelona, 2018 en https://ddd.uab.cat/record/211299 (Visitado a 13 de mayo 2019), p. 196. MESA MARRERO C., Las uniones de hecho. Análisis…, cit., p. 203. 26 Página de 14 34
ELITSA BOYANOVA MIHOVA unilateral de poner fin a la relación de hecho . En palabras de MOLINA MARTÍN, si los convivientes 27 no han pactado nada: «[…] cada uno asume las consecuencias económicas de la ruptura, porque, si libre fue la unión, igualmente libre tiene que ser la ruptura para cualquiera de ellos» . 28 En la jurisprudencia, la STC 93/2013, de 23 de abril, admite la validez de estos pactos, de hecho, invita a los convivientes a que sean ellos mismos quienes regulen sus relaciones (tanto personales como patrimoniales), si bien resalta la importancia y la conveniencia de que el pacto de una pensión compensatoria a favor del exconviviente se establezca por escrito. Es admitida, también en esta sentencia, la posibilidad de renuncia de esta pensión. 5. CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD CIVIL Es posible que la pareja pacte una sociedad civil en base a los arts. 1655 y ss. Cc, donde crearán un patrimonio conjunto del que se obtendrán ganancias que se repartirán entre ambos. La aportación de cada uno no tiene por qué ser igual, ni tampoco ha de serlo la repartición, si nada se pacta al respecto, las ganancias serán proporcionales a las aportaciones. En dicha sociedad, se pueden incluir únicamente bienes concretos (particular) o puede ser esta sobre todo el patrimonio (universal), en este último caso, si nada más se pacta, se entenderá que se ha constituido una sociedad universal de ganancias del art. 1676 Cc. Esta sociedad comprenderá todos los bienes que adquieran los socios. Según la SAP de Cantabria (Sec. 4.ª) núm. 336/2006 de 2 junio para la constitución de esta sociedad es necesario la celebración de un contrato. Por lo tanto, advierte la doctrina y la jurisprudencia que la affectio societatis tiene que estar presente, siendo rechazada la existencia de una sociedad por el TS cuando no se da, como en la STS 11 de diciembre de 1992 y, siguiendo la misma línea de razonamiento, en la STS (Sala de lo Civil) de 27 de mayo de 2004. Expone ANGUITA RÍOS que no es necesario que se trate de una sociedad que se proyecte al exterior, sino que se trata de un sistema de regular las cuestiones patrimoniales internas de la pareja. La considera la alternativa más acertada para regular las relaciones patrimoniales de los convivientes. Entre las cuestiones más importantes que se tendrán que tener en cuenta a la hora de pactar destaca: los criterios de distribución, los motivos de disolución o responsabilidad frente a las deudas, debiendo incluirlos en escritura pública. Para que se dé dicha sociedad, los socios ORDÁS ALONSO, M., La cuantificación de las prestaciones… cit., p. 605. 27 MARTÍN MOLINA, A. A., Los efectos derivados de las rupturas…, cit. p. 171. 28 Página de 15 34
Efectos patrimoniales de la ruptura en vida de la pareja de hecho no sujeta a regulación autonómica convivientes tendrán que poner un acervo en común (se incluye como aportación el trabajo en el hogar), y además han de perseguir un lucro . 29 IV. PRINCIPALES SOLUCIONES DE APLICACIÓN POR LOS TRIBUNALES EN DEFECTO DE PACTO 1. PRINCIPIO GENERAL DE PROTECCIÓN AL CONVIVIENTE PERJUDICADO Aunque hay que evitar la aplicación de la normativa matrimonial mediante el recurso de la analogía, además de la contradicción que supone su aplicación a quienes no han querido casarse, se ha visto por parte de los Tribunales la invocación del art. 97 Cc para la compensación económica. También se recurre a figuras como el enriquecimiento injusto o a la responsabilidad extracontractual, decantándose el TS por la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, en especial, la mencionada STS (Pleno) de 12 de septiembre de 2005 pretendía unificar la doctrina inclinándose por la aplicación del principio general del enriquecimiento injusto . Resulta 30 paradójico, para PAREJO CARRANZA, que dicha sentencia que pretendía ser unificadora presentara tres soluciones distintas: la doctrina del enriquecimiento injusto, el principio general de protección al conviviente perjudicado (voto particular del magistrado O´Callaghan) y la aplicación acudiendo a la analogía del art. 97 Cc (voto particular de los magistrados Roca i Trías y Ferrándiz Gabriel) . 31 Partimos de que no hay identidad de razón entre la convivencia more uxorio y el matrimonio, pero lo cierto es que los Tribunales, basándose en el principio de protección al conviviente perjudicado , justifican la necesidad de la compensación económica, teniendo en 32 consideración solamente el aumento que se ha producido en el patrimonio de uno de los convivientes . Así, por aplicación del principio general de protección del conviviente perjudicado 33 en la STS de 10 de marzo de 1998 , en base al principio de dignidad de la persona, el principio de 34 ANGUITA RÍOS, R. M., «Autorregulación de las relaciones…», cit., p. 4801-4805. 29 ORDÁS ALONSO, M., La cuantificación de las prestaciones… cit., p. 676. 30 PAREJO CARRANZA, J. A.‚«El derecho a una compensación…, cit., p.120. 31 A favor de este principio: MESA MARRERO C., Las uniones de hecho. Análisis…, cit., pp. 231 y ss.; PINTO 32 ANDRADE, C., Efectos patrimoniales tras…, cit., pp. 131 y ss. En la jurisprudencia: STS (Sala de lo Civil) núm. 212/1998 de 10 marzo, STS (Sala de lo Civil, Sec. 1.ª) núm. 455/2004 de 27 mayo, entre otras. En los tribunales menores: SAP de Málaga (Sec. 6.ª) núm. 734/2013 de 11 diciembre o la SAP de A Coruña (Sec. 4.ª) núm. 77/2005 de 23 de febrero. STS de 17 de junio de 2003. 33 STS (Sala 1.ª, de lo Civil) núm. 212/1998, de 10 de marzo de 1998. 34 Página de 16 34
ELITSA BOYANOVA MIHOVA igualdad y el principio de protección de la familia (arts. 10, 14 y 39 CE) se justifica la reparación de un daño. Más ejemplos vemos en la STS 27 de marzo de 2001, en la STS 8 de mayo de 2008 o en la STS de 30 de octubre de 2008, que aún siendo posteriores a la STS de 12 de septiembre de 2005, no se recurre al enriquecimiento injusto, sino que se establece que no hace falta que se produzca un empobrecimiento, sino que uno de los dos se vea desfavorecido por el cese de la relación frente al otro. Textualmente extraído de la STS de 30 de octubre de 2008: «[…] haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico» y siendo que es similar la ruptura que se produce entre un matrimonio y una pareja de hecho, se aplica análogamente los arts. 97, 98 y 1438 Cc . 35 Parte de la doctrina no parece estar de acuerdo con este razonamiento, ni siquiera con el principio general de protección del conviviente perjudicado, en opinión de BLANCO PÉREZ-RUBIO, quien además se pregunta, cuando los Tribunales y la doctrina se refieren a “más desprotegido”; ¿más desprotegido por qué o por quién?, si no se dan los requisitos del enriquecimiento injusto, se acude a otros argumentos para que prácticamente en todos los casos se dé derecho a una indemnización. Critica tales procederes por parte de los Tribunales, ya que considera que si no se dan los requisitos para la doctrina del enriquecimiento injusto hay que entender que no hay derecho a una indemnización . De igual parecer ORDÁS ALONSO, quien opina que los Tribunales utilizan 36 varios argumentos de forma simultánea «[…] obviando que los presupuestos de unos y otros no coinciden en absoluto, e incluso se reconoce el derecho a percibir una compensación sin apoyarse en base alguna, o al menos, sin explicar cuál sea ésta, trasmitiendo la idea de que lo importante es indemnizar no porqué o en base a qué» . 37 2. LOS HECHOS CONCLUYENTES (facta concludentia) No resultará necesario que los pactos entre los convivientes sean expresos, se admiten los pactos tácitos o los facta concludentia, así lo manifiesta la STS núm. 299/2008 de 8 de mayo de 2008. Además, lo frecuente es que los convivientes no hayan pactado nada acerca de su regulación En los tribunales menores: SAP de Málaga (Sec. 6.ª) núm. 734/2013 de 11 de diciembre o la SAP de Burgos (Sec. 3.ª) 35 núm. 65/2002 de 6 de febrero. BLANCO PÉREZ-RUBIO, L., «Indemnización por ruptura unilateral en la unión de hecho» en Revista de Derecho 36 Privado, marzo-abril, 2006, p. 9 y p. 26. ORDÁS ALONSO, M., La cuantificación de las prestaciones… cit., p. 704; refiriéndose a la SAP de Islas Baleares 37 (Sec. 3.ª) núm, 60/2006, de 9 de junio. Página de 17 34
Efectos patrimoniales de la ruptura en vida de la pareja de hecho no sujeta a regulación autonómica patrimonial y una vez que se produce la ruptura surgen una serie de desacuerdos para los que nada se había previsto. Como bien apunta PINTO ANDRADE, lo problemático es cuando el patrimonio que se ha ido formando a lo largo de la convivencia aparece únicamente a nombre de uno de los convivientes, como si el otro no hubiera aportado su trabajo y su dedicación al hogar, a los hijos o a la familia, y no se ha establecido por los convivientes ningún pacto al respecto . Mediante dichos 38 pactos tácitos y la voluntad inequívoca de los convivientes se deducirá por parte de los Tribunales la existencia bien de una comunidad de bienes, de una sociedad irregular o de algún régimen económico matrimonial. 2.1. Régimen de comunidad de bienes En la pareja de hecho debe presumirse que existe una total separación de los patrimonios de sus convivientes. Esta es la tajante postura del TS en la STS 21 de octubre de 1992. Por lo tanto, según la jurisprudencia, únicamente los bienes que de forma expresa (o tácita, pero sin que dé lugar a dudas), se adquieran por ambos, serán los que se liquidarán una vez finalizada la convivencia . 39 Si bien no se trata de una postura unánime, es defendida por aquellos autores que opinan que, de considerar los bienes de los convivientes como pertenecientes a un patrimonio común, se atenta contra la verdadera esencia de la pareja de hecho . Otra cosa es que hayan sido sus propios 40 integrantes, que mediante pacto tácito o expreso, decidan poner algún bien en común, o incluso todo su patrimonio. Estas manifestaciones no pueden presumirse solo por la mera existencia de una convivencia more uxorio. Resulta imprescindible determinar los facta concludentia , es decir, «la 41 aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común». Dicha voluntad de crear la comunidad de bienes deberá probarla aquel que la sostiene, como indica la SAP de Murcia (Sec. 1.ª) 445/2006 de 12 de septiembre. PINTO ANDRADE, C., Efectos patrimoniales tras…, cit., p. 53 38 STS (Sala de lo Civil, Sec. 1.ª) 299/2008 de 8 de mayo. 39 ORDÁS ALONSO, M., La cuantificación de las prestaciones… cit., pp. 625-626; PINTO ANDRADE, C., Efectos 40 patrimoniales tras…, cit., p. 45. STS (Sala de lo Civil) de 21 de octubre de 1992, STS (Sala de lo Civil) 83/2005 de 18 de febrero, como ejemplos. De 41 la jurisprudencia menor, SAP de Madrid (Sec. 21. ª) 307/2015 de 6 de octubre o SAP de Zamora (Sec. 1. ª) 171/2013 de 28 de octubre, entre otras. Página de 18 34
ELITSA BOYANOVA MIHOVA Por tanto, para que el Tribunal admita que entre los convivientes se ha producido mediante pactos tácitos , denominados facta concludentia, la voluntad de crear una comunidad de bienes 42 sobre uno o varios, o incluso todo el patrimonio, son necesarios que se den una serie de requisitos que varían según el tipo de bien del que se trate. A continuación, se hace mención a dos de los bienes más problemáticos en la práctica: los bienes inmuebles y las cuentas bancarias indistintas. La pareja de hecho puede haber adquirido un bien inmueble, que conste en escritura pública y los dos figuren como compradores pro indiviso y, además, se inscribe en el Registro de la Propiedad . También, puede darse el caso de que se reclame la titularidad de un bien inmueble que 43 está bajo la titularidad del otro conviviente o puede darse el caso de que el bien se adquiera por mitad y pro indiviso, sin embargo, en la práctica, la titularidad real corresponde sólo a uno de los integrantes de la pareja, como ocurre en la STS 11 de febrero de 2005. En estos casos, el que sostiene la propiedad también ha de ser quien la pruebe. Además, para poder reclamar la titularidad de un bien, se tendrá en cuenta otras clases de aportaciones, como el cuidado de los hijos, de la familia, no solamente las aportaciones económicas, así lo demuestra la STS de 14 de mayo de 2004. Si hablamos de cuentas bancarias, la situación más problemática se produce cuando se trata de titularidad indistinta, pues se rechaza que dicho factor sea suficiente para asumir que el saldo depositado sea titularidad de los dos, por mitades indivisas, sino que habrá que estar al origen de dichos fondos. Dicha práctica puede ser empleada únicamente para afrontar los gastos familiares comunes, lo cual, advierte ORDÁS ALONSO, no puede suponer una presunción de que hubo voluntad de constituir una comunidad de bienes. En su opinión, tampoco se puede presumir la comunidad de bienes con criterios como el número de años que una pareja ha convivido ni el de la existencia de hijos en común . 44 MARTÍNEZ DE AGUIRRE sostiene que incluso hay tantas comunidades de bienes como bienes o derechos se hayan adquirido mediante este régimen. Dicho autor no cree que sea posible admitir pactos de comunidad de bienes futura, esto es, de bienes que todavía no se han adquirido . Por el 45 Sería contradictorio a la naturaleza de la pareja de hecho que dichos pactos tácitos no se admitan por la 42 jurisprudencia: SAP de Barcelona (Sec. 14. ª) núm. 218/2015, de 26 de junio. No se trata de una postura unánime entre la doctrina, considerando algunos autores, la necesidad de escritura pública. Un ejemplo de este supuesto es la SAP de Guadalajara (Sec. 1.ª) núm. 17/2005 de 20 enero, donde se atribuye la 43 propiedad por mitades. ORDÁS ALONSO, M., La cuantificación de las prestaciones… cit., p. 640, cita 1193 y p. 630-631. 44 MARTINEZ DE AGUIRRE Y ALDAZ, C., «Acuerdos entre los…», cit., p. 869. Comparte su opinión: ORDÁS 45 ALONSO, M., La cuantificación de las prestaciones… cit., p. 627. Página de 19 34
Efectos patrimoniales de la ruptura en vida de la pareja de hecho no sujeta a regulación autonómica contrario, MESA MARRERO entiende que dicho pacto sí es posible, pudiendo incluirse en él todos los bienes que se adquieran con posterioridad o condicionar solamente algunos . 46 2.2. La sociedad irregular A falta de pacto expreso de constitución no se puede entender que existe una sociedad civil, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se usan diferentes términos para referirse a la sociedad que se crea en la convivencia more uxorio: sociedad tácita, sociedad irregular, sociedad de hecho, sociedad secreta, etc. Se da dicha situación cuando no se han seguido las formalidades requeridas para constituir la sociedad civil del art. 1657 Cc, es decir, no se ha elevado a escritura pública. En estos casos, serán los hechos concluyentes (por ejemplo, ambos miembros realizan conjuntamente la actividad comercial y persiguen un lucro) los que manifiesten si hubo voluntad de constituir la sociedad o no. Según la doctrina , resulta difícil apreciar la existencia de este tipo de sociedad en la pareja 47 de hecho, pues es difícil que se dé la affectio societatis si los miembros de la pareja no han constituido la sociedad mediante pacto expreso. No obstante, si existió la affectio societatis, el TS admite la posibilidad de haberse creado una sociedad que puede ser tanto de naturaleza civil como mercantil. Una de las principales características de este tipo de sociedad es la falta de publicidad de sus pactos, pero que sin embargo, no impide que se pueda contratar con terceros, y además, dicha sociedad no tendrá personalidad jurídica . Por ejemplo, en la STS (Sala de lo Civil) de 18 mayo de 48 1992, el TS alude a la posibilidad de la existencia de este tipo de sociedad, en este caso concreto, de naturaleza mercantil, donde sus socios constituyeron mediante el esfuerzo mutuo un patrimonio común, dedicándose a la misma actividad comercial. Otro ejemplo puede ser la STS (Sala de lo Civil) núm. 116/1993 de 18 febrero donde se aprecia una sociedad irregular de naturaleza civil ya que se declara la existencia de affectio societatis. MESA MARRERO C., Las uniones de hecho. Análisis…, cit., p. 126. Defiende también la comunidad de bienes 46 futura: ANGUITA RÍOS, R. M., «Autorregulación de las relaciones…», cit., p. 4801. PINTO ANDRADE, C., Efectos patrimoniales tras…, cit., p. 92. 47 STS (Sala de lo Civil) de 22 de Julio 1993. 48 Página de 20 34
ELITSA BOYANOVA MIHOVA 3. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA 3.1. Aplicación analógica del art. 97 Cc Como bien dice ORDÁS ALONSO, si nada se ha pactado «el cese de la convivencia no debe dar lugar a indemnización alguna», exponiendo que si la pareja no quiso someterse al régimen del matrimonio, la ruptura de la misma no puede desenvolverse del mismo modo que lo haría si se hubieran casado . 49 Hablamos de la aplicación análoga del art. 97 Cc que prevé una compensación económica para el divorcio y la separación, que en ocasiones, se ha aplicado también mediante el recurso de la analogía a la ruptura de la pareja de hecho. Para que nazca el derecho a una compensación en base al art. 97 Cc, uno de los convivientes tiene que haber padecido una disminución del nivel de vida respecto al que mantenía en la relación, es decir, que se produzca un desequilibrio patrimonial en uno de los convivientes (cónyuges, en realidad, puesto que está pensado para la institución matrimonial). Partimos de la idea de que matrimonio y pareja de hecho son realidades distintas, y no pueden aplicárseles las mismas reglas, así lo afirmaba la STS (Sala de lo Civil) de 11 de diciembre de 1992. Sin embargo, esta postura no se ha mantenido firme en la jurisprudencia del Tribunal Supremo . Concretamente en la STS (Sala de lo Civil) núm. 700/2001 de 5 julio se 50 argumenta que la relación existente ha tenido apariencia de matrimonio (15 años) y basa el acudir a la analogía en la semejanza existente entre la ruptura de una relación de hecho y la que se produce en el divorcio o separación. Para posteriormente, en la importante STS 12 de septiembre de 2005 , 51 volver a establecer: «debe huirse de la aplicación por analogía legis de normas propias del matrimonio como son los art. 97, 96 y 98 Cc», mencionando expresamente que acudiendo a estos artículos se penaliza al miembro que no deseaba continuar con la relación, diciendo que no se puede «[…] imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación[…]», refiriéndose al matrimonio, y continuando con esta línea de pensamiento en sentencias más recientes como, por ejemplo, la STS (Sala de lo Civil) núm. 713/2015 de 16 diciembre. ORDÁS ALONSO, M., La cuantificación de las prestaciones… cit., p. 655. 49 Vid. STS (Sala de lo Civil) núm. 327/2001 de 27 marzo o la STS (Sala de lo Civil) núm. 700/2001 de 5 julio. Obiter 50 dicta en STS (Sala de lo Civil) núm. 584/2003 de 17 junio. Voto particular de los magistrados Roca i Trías y Ferrándiz Gabriel, en el que manifiestan su desacuerdo con el 51 principio de enriquecimiento injusto, que en ocasiones no será la solución más adecuada, en concreto opinan que, dependiendo del caso, sí es posible la aplicación de la compensación económica prevista para el matrimonio en caso de separación y divorcio, basándose en la semejanza existente entre esa disolución y la que se produce en la ruptura de la pareja de hecho. Página de 21 34
Efectos patrimoniales de la ruptura en vida de la pareja de hecho no sujeta a regulación autonómica 3.2. Rechazo a la aplicación del art. 97 Cc mediante el recurso de la analogía Es en la STC 93/2013, de 23 de abril, donde parece que el Tribunal Constitucional rechaza por completo la aplicación del art. 97 Cc para las relaciones de hecho, ni por la fuerza expansiva del Derecho ni por la aplicación del principio general de protección del conviviente perjudicado. Del análisis que realiza PAREJO CARRANZA a esta sentencia, expone tres argumentos que determinan 52 el rechazo definitivo del TC a la aplicación análoga del art. 97 Cc: -Las dos realidades, la pareja de hecho y la unión matrimonial, son calificadas como dos realidades diferentes, no hay identidad de razón, hasta el punto de que no es una de las materias donde el Estado se reserva la competencia (art. 149.1.8º CE). A la tendencia argumental que seguía el TS aludiendo al concepto de «similitud relativa», este autor califica como: «rodeo o construcción artificiosa sin una base sólida que lo sustente». -La gran importancia que da el TC al art. 10.1 CE, esto es, al derecho del libre desarrollo de la personalidad, y llega a la conclusión de que no se le puede imponer un régimen matrimonial a la pareja de hecho, que precisamente no se acogió al mismo, pudiendo hacerlo, y por tanto, quiso deliberadamente evitar el matrimonio y sus consecuencias. -Por último, mediante la aplicación del art. 97 Cc, no sólo se tiene en cuenta la situación del patrimonio durante la convivencia, sino que se comparan los de ambos convivientes con previsión de futuro, es decir, se tiene en cuenta la situación posterior a la ruptura, mientras que por aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto únicamente se comparan los patrimonios durante la convivencia. Con estos tres sólidos argumentos el autor rechaza definitivamente la aplicación del art. 97 Cc a la pareja de hecho . 53 4. APLICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ex art. 1902 Cc La ya citada STS de 12 de septiembre de 2015 no descarta la posibilidad de fundamentar la reclamación de uno de los convivientes en base al art. 1902 Cc, donde debe mediar culpa o negligencia por parte de uno de los integrantes de la pareja, que cause daño al otro, ya sea por acción u omisión, viéndose obligado a reparar dicho daño causado. En palabras de PINTO PAREJO CARRANZA, J. A.‚«El derecho a una compensación…, cit., p.135. 52 A la misma conclusión llegan POSADA FERNÁNDEZ, M. T., Ruptura de la pareja de hecho…, cit. p. 234; ORDÁS 53 ALONSO, M., La cuantificación de las prestaciones… cit., p. 664-665. Página de 22 34
ELITSA BOYANOVA MIHOVA ANDRADE: «Ciertamente, resultará difícil que prospere el reconocimiento de indemnizaciones a favor del conviviente tras una ruptura al amparo de este precepto, ya que, […] constituye un acto amparado por la libertad individual, […]» . Bien es cierto que son escasas las reclamaciones que se 54 basan en esta pretensión, es importante matizar, que no puede existir responsabilidad extracontractual por el mero hecho de que uno de los convivientes decida poner fin a su relación. Si se pudiese reclamar responsabilidad por el deseo de romper la relación, estaríamos hablando de indisolubilidad de la pareja de hecho. Dicho daño no tiene por qué haberse producido únicamente al finalizar la relación, admitiendo que pueda darse al comienzo o durante la misma , pero si dicho 55 daño no se da, como ocurre en la STS núm. 584/2003, de 17 de junio, la pretensión se desestima. Sí se admite en los casos en los que se ha incumplido una promesa matrimonial , habiendo existido 56 verdadera voluntad de cumplirla y se haya incumplido sin causa alguna, haciendo que una de las partes pierda oportunidades o bien haya cambiado de domicilio, esto es, que le haya ocasionado un daño. Por poner un ejemplo, la pretensión en base a este artículo se estima en la STS núm. 185/1996, de 16 de diciembre. De este modo, y tal y como dice la doctrina, rara vez se fundamentan las pretensiones en base a este artículo, pues la mera ruptura de la pareja por la voluntad de uno de los convivientes no puede calificarse como daño, que en base al art. 1902 Cc, sea reparable. 5. APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL ENRIQUECIMEINTO INJUSTO Si bien esta es la postura preferida por parte del Tribunal Supremo y de la doctrina , en la 57 STS (Sala de lo Civil) núm. 584/2003 de 17 de junio de 2003 se dice: «una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica». Dado que esta figura no se encuentra expresamente en ningún artículo del Código Civil, ha sido la doctrina y la jurisprudencia la que se ha encargado de perfilarla . En este sentido, en la ya 58 mencionada e ilustrativa STS de 17 de junio de 2003, donde la finalización de la relación se PINTO ANDRADE, C., Efectos patrimoniales tras…, cit., p. 108. 54 ORDÁS ALONSO, M., La cuantificación de las prestaciones… cit., p. 668. 55 POSADA FERNÁNDEZ, M. T., Ruptura de la pareja de hecho…, cit. p. 234; ORDÁS ALONSO, M., La 56 cuantificación de las prestaciones… cit., p. 669 y ss. DE AMUNÁTEGUI RODRÍGUEZ, C., Uniones de hecho. Una nueva visión… cit., p. 253; ORDÁS ALONSO, M., 57 La cuantificación de las prestaciones… cit., p. 679. Víd. STS (Sala de lo Civil) núm.1016/2006 de 6 de octubre, la STS 21 de marzo 1992 o STS 11 de diciembre de 58 1992, en la que se establecen los requisitos. Página de 23 34
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ELITSA BOYANOVA MIHOVA VII. JURISPRUDENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Tribunal Constitucional (Pleno). Sentencia núm. 81/2013, de 11 de abril. Tribunal Constitucional (Pleno). Sentencia núm. 93/2013, de 23 de abril. Tribunal Constitucional (Pleno). Sentencia núm. 40/2014, de 11 de marzo. Tribunal Constitucional (Pleno). Sentencia núm. 110/2016, de 9 de junio. TRIBUNAL SUPREMO Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia de 21 de marzo 1992. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia de 21 de octubre de 1992. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sec. 1.ª). Sentencia de 11 de diciembre de 1992. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia núm. 116/1993, de 18 febrero. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sec. 1.ª). Sentencia de 22 de julio 1993. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia núm. 185/1996, de 16 diciembre. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sec.1.ª). Sentencia núm. 212/1998, de 10 marzo. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sec. 1.ª). Sentencia núm. 327/2001, de 27 marzo. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia núm. 700/2001, de 5 julio. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia núm. 584/2003, de 17 junio. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) Sentencia de 14 de mayo de 2004. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sec. 1.ª). Sentencia núm. 455/2004, de 27 mayo. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia 11 de febrero de 2005. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia núm. 83/2005, de 18 febrero. Tribunal Supremo (Pleno). Sentencia núm. 611/2005, de 12 septiembre. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sec. 1.ª). Sentencia núm. 1016/2006, de 6 octubre. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sec. 1.ª). Sentencia núm. 1048/2006, de 19 octubre. Página de 33 34
Efectos patrimoniales de la ruptura en vida de la pareja de hecho no sujeta a regulación autonómica Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sec. 1.ª). Sentencia núm. 299/2008, de 8 mayo. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sec. 1.ª). Sentencia núm. 1040/2008, de 30 octubre. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sec. 1.ª). Sentencia núm. 31/2010, de 4 febrero. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia núm. 713/2015, de 16 diciembre. AUDIENCIAS PROVINCIALES Audiencia Provincial de Burgos (Sec. 3.ª). Sentencia núm. 65/2002, de 6 febrero. Audiencia Provincial de Guadalajara (Sec. 1.ª). Sentencia núm. 17/2005, de 20 enero. Audiencia Provincial de A Coruña (Sec. 4.ª). Sentencia núm. 77/2005, de 23 febrero. Audiencia Provincial de Cantabria (Sec. 4.ª). Sentencia núm. 336/2006, de 2 junio. Audiencia Provincial de Murcia (Sec. 1.ª). Sentencia núm. 445/2006, de 12 septiembre. Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sec. 3.ª). Sentencia núm. 60/2006, de 9 junio. Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sec. 5.ª). Sentencia núm. 455/2012, de 29 octubre. Audiencia Provincial de Zamora (Sec. 1.ª). Sentencia núm. 171/2013, de 28 octubre. Audiencia Provincial de Málaga (Sec. 6.ª). Sentencia núm. 734/2013, de 11 diciembre. Audiencia Provincial de Asturias (Sec. 5.ª). Sentencia de 23 de mayo de 2015. Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 14.ª). Sentencia núm. 218/2015, de 26 junio. Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 21.ª). Sentencia núm. 307/2015, de 6 octubre. Audiencia Provincial de A Coruña (Sec. 3.ª). Sentencia núm. 103/2018, de 14 marzo. Audiencia Provincial de A Coruña (Sec. 4.ª). Sentencia núm. 224/2018, de 29 junio. Página de 34 34