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Abstract

El objeto de este trabajo es lograr realizar un análisis de la creación del Derecho Penal de Menores en nuestro país, así como la evolución de la normativa, teniendo en cuenta su historia. Por otro lado, destacaré las medidas aplicables que desarrolla la actual ley, así como las reglas para determinarlas, conforme a cada caso y situación personal del menor. <br />Finalmente se incluye un tercer bloque dedicado a la aplicación práctica formado por dos partes: una destinada a un estudio estadístico sobre la delincuencia en España durante estos últimos diez años, desde el 2009 al 2019; y otra centrada en un cuestionario realizado personalmente.<br /><br /> Torrico Sánchez, Estrella; Escuchuri Aísa, Estrella

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Trabajo Fin de Grado Análisis general del sistema penal de menores en España The general analysis of the juvenile penal system in Spain Autora Estrella Torrico Sánchez Directora Estrella Escuchuri Aisa Facultad de Derecho 2020 2 ÍNDICE LISTADO DE ABREVIATURAS ..................................................................... 4 INTRODUCCIÓN .............................................................................................. 5 I. DERECHO PENAL DE MENORES: EVOLUCIÓN HISTÓRICA ........ 6 1. ANTECEDENTES ........................................................................................... 6 2. PRIMEROS TRIBUNALES EN ESPAÑA PARA MENORES ...................... 7 3. TRIBUNALES TUTELARES DE MENORES Y SU CRISIS POSTERIOR . 9 4. CONSTITUCIÓN DE 1978 ........................................................................... 11 5. LA LO 4/1992 DE 5 DE JUNIO SOBRE REFORMA DE LA LEY REGULADORA DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO DE LOS JUZGADOS DE MENORES ......................................................................................... 13 6. LA LO 5/2000 REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MENORES ..................................................................................................................... 16 II. MEDIDAS APLICABLES A MENORES Y REGLAS DE DETERMINACIÓN DE LAS MISMAS .................................................................... 25 1. CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS .................................................... 25 1.1 Medidas privativas de libertad ...................................................................... 28 A) Internamiento en régimen cerrado ...................................................... 28 B) Internamiento en régimen semiabierto ............................................... 29 C) Internamiento en régimen abierto ....................................................... 29 D) Permanencia de fin de semana ........................................................... 30 1.2 Medidas terapéuticas .................................................................................... 30 A) Internamiento en régimen terapéutico ................................................... 30 B) Tratamiento ambulatorio ....................................................................... 31 1.3 Medidas restrictivas de libertad .................................................................... 31 A) Libertad vigilada .................................................................................... 31 1.4 Medidas educativas ....................................................................................... 32 A) Realización de tareas socio-educativas.................................................. 32 3 B) Amonestación ........................................................................................ 32 C) Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo .................... 33 D) La asistencia a un centro de día ............................................................. 33 1.5. Medidas privativas de otros derechos .......................................................... 33 A) Inhabilitación absoluta ........................................................................... 33 B) Privación de determinados derechos ..................................................... 34 C) Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos familiares o personas que el Juez determine .......................................................... 34 D) Prestaciones en beneficio de la comunidad ........................................... 34 2. DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES ............................ 35 III. APLICACIÓN PRÁCTICA: DELINCUENCIA JUVENIL EN ESPAÑA ESTOS ÚLTIMOS 10 AÑOS (2009-2019) ................................................ 40 1. DELINCUENCIA JUVENIL ESPAÑOLA ................................................... 40 1.1 Número de menores condenados y evolución de la delincuencia ................ 40 1.2 Tipos delictivos y medidas adoptadas .......................................................... 46 2. ENCUESTA SOBRE DELINCUENCIA JUVENIL ................................... 48 IV. CONCLUSIONES ...................................................................................... 52 BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................. 55 4 LISTADO DE ABREVIATURAS Art. Artículo Arts. Artículos BOE Boletín Oficial del Estado CCAA Comunidad Autónoma CC Código Civil CE Constitución Española Cit. Citado CP Código Penal INE Instituto Nacional de Estadística Lecrim Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal LO Ley Orgánica LOPJ Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial LORPM Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad Penal de los Menores LTTM Decreto de 11 de Junio de 1948 por el que se aprueba la Ley de Tribunales Tutelares de Menores Pág. Página Págs. Páginas RD Real Decreto TC Tribunal Constitucional 5 INTRODUCCIÓN Desde el 13 de enero de 2001 está vigente la LO 5/2000, de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores que supuso la adopción de un modelo educativo-sancionador para responder a los delitos cometidos por los menores de 18 años y mayores de 14 años. Todo esto fue resultado de un proceso iniciado a raíz de la sentencia del TC 36/1991 que puso fin al régimen procesal establecido por la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, pasando por una reforma posterior en 1992, y terminando en nuestra actual ley, la Ley Orgánica de 12 de enero de 2000. Esta disposición se define como una ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores, sanciona con medidas y no “penas” que se imponen por órganos de justicia penal. El objeto de este trabajo es lograr realizar un análisis de la creación del Derecho Penal de Menores en nuestro país, así como la evolución de la normativa, teniendo en cuenta su historia. Por otro lado, destacaré las medidas aplicables que desarrolla la actual ley, así como las reglas para determinarlas, conforme a cada caso y situación personal del menor. Finalmente se incluye un tercer bloque dedicado a la aplicación práctica formado por dos partes: una destinada a un estudio estadístico sobre la delincuencia en España durante estos últimos diez años, desde el 2009 al 2019; y otra centrada en un cuestionario realizado personalmente, con el que se pretende realizar una aproximación de la percepción de la sociedad sobre algunos aspectos de la delincuencia de menores y la respuesta aplicable. La elección de este tema se debe al especial interés que tengo por la asignatura del Derecho Penal, y en especial en este campo, ya que no hemos tenido mucho tiempo durante el grado para abordarlo, más que con una breve mención en Derecho Procesal Penal este último cuatrimestre. Dentro del mismo, me interesa saber cómo funciona, en base a qué criterios se determinan las medidas aplicables a menores, y cuáles son las críticas que este sistema recibe en relación con su funcionamiento. 6 I. DERECHO PENAL DE MENORES: EVOLUCIÓN HISTÓRICA 1. ANTECEDENTES El criterio del discernimiento heredado del Derecho romano y que nos llega a través del Código Penal de Napoleón de 1810, se mantuvo en nuestro país más de un siglo. Es el plasmado en los primeros códigos penales desde el CP de 1822 hasta el CP de 1870 1 . El CP de 1822 declaraba exentos de responsabilidad penal a los menores de 7 años. Se recogían una serie de penas que no podían ser aplicadas a los menores, como la pena de muerte, los trabajos perpetuos, la deportación o el presidio. Era un límite absoluto sin posibilidad de prueba en contrario. Desde los 7 a los 17 años, los menores eran sometidos a la prueba del discernimiento, en caso de resultar positiva se les aplicaba una pena atenuada. En caso contrario se encomendaban a la familia o bien, si las circunstancias del caso así lo requerían se les internaba en una casa de corrección, caso máximo, hasta que el menor cumplía los 20 años 2 . Los Códigos Penales de 1848 y 1870 contenían sistemas similares, donde los menores se declaraban exentos de responsabilidad penal hasta los 9 años, aplicándose de 9 a 15 años, la prueba de discernimiento. Si el menor discernía se le aplicaba una pena atenuada. Sin embargo, el CP de 1870, preveía que en caso de no discernir el menor, o siendo menor de nueve años, fuera este entregado a sus familiares que se encargarían de vigilarle y educarle. El criterio de discernimiento introducía inseguridad jurídica, al mismo tiempo que equiparaba menores con «locos» y «dementes». 3 Es el Código Penal de 1928 el que suprime el criterio del discernimiento extendiéndose hasta los 16 años la presunción absoluta de inimputabilidad. Introduce como circunstancia atenuante ser el sujeto mayor de 16 años y menor de 18 años, siendo la pena a imponer la inmediatamente inferior en grado. Este nuevo CP traerá muchas novedades en materia de menores y jóvenes infractores, que se pondrán de manifiesto desde su Exposición de Motivos, donde se aboga desde el principio, por una mayor 1 COLÁS TURÉGANO, M. A., Derecho Penal de menores, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, pág. 56. 2 COLÁS TURÉGANO, M. A., Derecho Penal de menores, cit., pág. 56. 3 BOLDOVA PASAMAR, M. A., La responsabilidad penal de los menores, en Gracia Martín; Boldova Pasamar; Alastuey Dobón, Lecciones de consecuencias jurídicas del delito, Tirant lo Blanch, 5.ª edición., Valencia, 2016, pág. 196. 7 individualización de las penas y desea “fomentar la jurisdicción de los Tribunales Tutelares para niños”. 4 Con el Código Penal de 1932, los menores de 16 años, quedan sometidos a la jurisdicción especial de los Tribunales Tutelares, entonces denominados para niños. A los mayores de esta edad y menores de 18 se les aplican auténticas penas, aunque atenuadas. 5 Apuesta por la corriente reformadora del correccionalismo y los criterios preventivo-especiales, estableciendo el régimen progresivo para las penas de arresto mayor y menor, así como la condena condicional. 6 Posteriormente, el CP de 1944 introduce pocas novedades. Desde el punto de vista penitenciario, destaca la ampliación de la condena condicional a penas privativas de libertad a dos años de duración, la incorporación al Código de la redención de penas por el trabajo y la posibilidad de sustituir la pena impuesta, al mayor de 16 años pero menor de 18 años, por el internamiento en una institución especial de reforma por tiempo indeterminado hasta conseguir la corrección del culpable; aunque dicha institución nunca llegó a crearse. 7 2. PRIMEROS TRIBUNALES EN ESPAÑA PARA MENORES Destaca Higuera Guimerá que a finales del siglo XIX y principios de XX aparece un movimiento tendente a institucionalizar Tribunales Tutelares para niños que fue resultado de los cambios científicos, sociales y jurídicos sobre el mundo infantil y juvenil 8 . Como impulsores del movimiento tutelar en España se suele citar a Avelino Montero Ríos, Gabriel María de Ybarra y de la Revilla y Ramón Albó. El primero se centró en la redacción de la Ley de Menores. El segundo fue el gran promotor político y organizativo y el tercero se dedicó al trabajo más directo creando el Patronato de Niños Presos y presidiendo el Tribunal de Menores de Barcelona 9 . En nuestro país no surge 4 CÁMARA ARROYO, S., Internamiento de Menores y sistema penitenciario. Colección Premios Victoria Kent. Catálogo de publicaciones de la Administración General del Estado, pág. 315. 5 ALEMÁN MONTERREAL, A., «Reseña histórica sobre la minoría de edad penal», Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, n.º 11, 2007, pág. 41. 6 CÁMARA ARROYO, S., Internamiento de Menores y sistema penitenciario, cit., pág. 319. 7 CÁMARA ARROYO, S., Internamiento de Menores y sistema penitenciario, cit., pág. 320. 8 HIGUERA GUIMERÁ, J. F., Derecho penal juvenil, Bosch, Barcelona, 2003, págs. 121 y ss. 9 SÁNCHEZ VÁZQUEZ, V.; GUIJARRO GRANADOS, T., «Apuntes para una historia de las instituciones de menores en España», Revista de la Asociación Española de Neuropsiquiatría, n.º 84, 2002, pág. 129. 8 una jurisdicción especializada en menores hasta bien entrado el siglo XX, los primeros tribunales fueron creados en Bilbao y fueron extendiéndose sucesivamente, a diferencia de Estados Unidos, donde dicha jurisdicción comenzó a funcionar el 1 de julio de 1899 en la ciudad de Chicago. 10 De las obras de estos autores se extraen una serie de puntos generales sobre la filosofía del modelo tutelar: el niño ha de ser considerado como un ente con características propias; hay que separar al niño de la ley penal común y crear una legislación de menores que tenga por objeto, más que la sanción, la tutela y la reeducación; no es posible una educación adecuada del menor sin conocerle y estudiarle a fondo, por lo que se deben tener en cuenta las circunstancias de cada uno de ellos; es necesario determinar los factores influyentes en el extravío del menor, por lo que debe haber personal especializado en psicología experimental del menor; hay que dar al menor una perfecta educación religiosa, profesional, moral y social que le capacite para vivir dignamente en sociedad; el tratamiento de los menores, en cuanto a su régimen de libertad, ha de ser de carácter progresivo; a la salida de los reformatorios los menores han de tener un período de libertad vigilada por parte de los delegados del Tribunal. La creación de los primeros tribunales se llevó a cabo con la Ley de Bases de 2 de Agosto de 1918, la llamada Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales para niños. Se promulgó el 25 de noviembre de 1918, pretendiendo constituir dichos tribunales en todas las capitales de provincia, entre ellas Bilbao, la primera de ellas, Barcelona o Zaragoza. El tribunal era presidido por un Juez de Primera Instancia, si bien podía el Ministro de Gracia y Justicia nombrar, para las poblaciones que estimare conveniente, a personas ajenas a la carrera judicial para el ejercicio de dicho cargo. Los dos vocales eran designados entre las personas mayores de veinticinco años residentes en la localidad que, por su práctica pedagógica, condiciones especiales o conocimientos profesionales se considerasen idóneas para el desempeño de la función tuitiva que se les encomendaba. 11 10 Sobre esto véase COLÁS TURÉGANO, M. A., Derecho Penal de menores, cit., pág. 59; HIGUERA GUIMERÁ, J. F., Derecho penal juvenil, cit., págs. 128 y s. 11 Véanse LANDROVE DÍAZ, G., Introducción al Derecho Penal de Menores, 2.ª edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007, pág. 31; HIGUERA GUIMERÁ, J. F., Derecho penal juvenil, cit., págs. 134 y ss. 9 La competencia se extendía no solo al conocimiento de todos los delitos y faltas cometidos por menores de 15 años, sino también de la protección de menores que estén abandonados o en peligro. No era necesaria la presencia de un fiscal, ni de un abogado defensor y se prohibía todo tipo de publicidad en el proceso. El fallo podía resultar: dejar al menor al cuidado de su familia, suponer su entrega a otra persona, o ingresar al menor en un establecimiento. 3. TRIBUNALES TUTELARES DE MENORES Y SU CRISIS POSTERIOR A través del Decreto de 11 de junio de 1948, se aprobó el Texto refundido de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, que mantuvo sin alteraciones sustanciales la normativa anterior, procedente de la vieja ley de 1918. En todas las capitales de provincia se crearon Tribunales Tutelares de Menores, compuestos por un presidente y un vicepresidente, dos vocales propietarios y dos suplentes, mayores de veinticinco años elegidos todos entre aquellas personas residentes en la provincia en que habrían de ejercer la jurisdicción y que por las condiciones de su actuación social o por sus conocimientos profesionales se juzgasen más indicadas para el desempeño de la función tuitiva que se les encomendaba. El presidente y el vicepresidente eran nombrados por el Ministro de Justicia, a propuesta de la Comisión directiva de los Tribunales tutelares de Menores, designando las Juntas provinciales de protección a la infancia los vocales propietarios y suplentes del respectivo tribunal. Como Tribunal de apelación, actuaba una comisión del Consejo superior de protección a la infancia. 12 Estos tribunales podían conocer de: a) Acciones y omisiones atribuidas a los menores antes de cumplir los dieciséis años que el Código penal o las leyes especiales calificaren como delitos o faltas y de los casos de menores que se entregaren a la prostitución o a la vida licenciosa, o se dedicaren a «vagabundear». b) Faltas cometidas por mayores de dieciséis años contenidas en el Código Penal o en la legislación especial relativa a los ejercicios peligrosos de los menores o a su utilización para la mendicidad. 12 Véanse LANDROVE DÍAZ, G., Introducción al Derecho Penal de Menores, cit., pág. 33; HIGUERA GUIMERÁ, J. F., Derecho penal juvenil, cit., págs. 164 y ss. 16 Se le preguntaba al menor si se manifestaba autor de los hechos, si se manifestaba autor, se le preguntaba si estaba conforme con la medida solicitada por el Ministerio Fiscal. Si el menor no se declaraba autor de los hechos, se practicaría la prueba. El juez oía al fiscal, y al abogado sobre la valoración de la misma, la calificación jurídica de los hechos y la medida o medidas a adoptar. Para dictar la resolución, el juez apreciaba las pruebas practicadas, las razones expuestas por el fiscal, la defensa y lo manifestado por el propio menor. Valoraba las circunstancias y gravedad de los hechos, así como la personalidad, situación y necesidades del menor. 36 Por último, la reforma de 1992, amplió el catálogo de medidas previstas como consecuencia jurídica de las infracciones penales cometidas por el menor: amonestación o internamiento por tiempo de uno a tres fines de semana, libertad vigilada, acogimiento por otra persona o núcleo familiar, privación del derecho a conducir ciclomotores o vehículos de motor, prestación de servicios en beneficio de la comunidad, tratamiento ambulatorio e ingreso en un centro en régimen abierto, semiabierto o cerrado. Ni la elección de las medidas, ni su duración estaban vinculadas a la gravedad del delito cometido 37 . 6. LA LO 5/2000 REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MENORES Con la promulgación de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se pretendió alcanzar en este ámbito una normativa en sintonía con los parámetros propios de un moderno Estado de Derecho y con una ya consolidada doctrina internacional 38 . 36 LANDROVE DÍAZ, G., Introducción al Derecho Penal de menores, cit., pág. 50. 37 BOLDOVA PASAMAR, M. A., La responsabilidad penal de los menores, en Gracia Martín, cit., pág. 199. 38 En la normativa internacional cabe destacar las Reglas de Beijing, de 1985, la Carta Europea de Derechos del Niño de 1992, las Directrices de Riad de 1990 y las Reglas de Tokio de 1990. En el ámbito europeo destacan los trabajos del Consejo de Europa en relación con la justicia juvenil: Resolución del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre transformación social y delincuencia juvenil de 29 de noviembre de 1978, la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa n.º 29 de 17 de septiembre de 1987 sobre reacciones sociales ante la delincuencia juvenil, las Reglas Penitenciarias Europeas del año 2006, el Dictamen del Comité Económico y Social de 15 de Marzo del 2006, sobre Prevención de la delincuencia juvenil, los modos de tratamiento de la delincuencia juvenil y el papel de la justicia del menor en la UE y la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 5 de noviembre de 2008, sobre las reglas europeas para los menores delincuentes que son objeto de sanciones y medidas. En la Unión Europa destacamos el dictamen del CESE sobre la prevención de la delincuencia juvenil, los modos de tratamiento de la delincuencia juvenil y el papel de la justicia del menor en la Unión Europea de 15 de marzo de 2006 y la Resolución del Parlamento Europeo de 21 de junio de 2007 sobre delincuencia juvenil, el papel de las mujeres, la familia y la sociedad. Sobre 17 Su ámbito objetivo se basa en la exigencia de responsabilidad penal al mayor de 14 y menor de 18 años, supeditada a la comisión de un hecho tipificado como delito o como falta en el CP o en las leyes penales especiales. 39 Lo más destacable de esta regulación y que confirma lo apuntado por el CP de 1995, es que se parte de la responsabilidad penal de los menores, por la comisión de infracciones penales. Se da el salto definitivo a la consideración de la responsabilidad penal del menor de dieciocho años. Se producirá, en este sentido, «un acercamiento a la justicia penal de los adultos, en lo que a reconocimiento de derechos y garantías se refiere». El menor será responsable de aquellos delitos que comete, si bien, esta responsabilidad será tratada de manera diferente a la del adulto, en una ley especial. 40 Como señala Cámara Arroyo, vuelven a cambiar las reglas del juego con una ruptura de la presunción «iuris et de iure» de inimputabilidad del menor que encontrábamos en los Códigos Penales anteriores, puesto que aunque los menores de dieciocho años no serán responsables conforme el Código Penal, sí lo serán respecto de la nueva Ley penal del menor. 41 La aprobación de la LORPM supuso la conjunción de la norma penal general y la norma especial. Esto permitió completar el sistema normativo sobre responsabilidad penal de los menores dispuesto por el CP de 1995, que adaptaba toda la legislación penal al sistema constitucional con el objetivo de crear un sistema diferente de responsabilidad penal para los menores, con la intención de evitar la imposición de penas y estableciendo medidas. 42 Se deja de considerar al menor como inimputable para atribuirle plena responsabilidad por el delito 43 . El procedimiento para exigir la responsabilidad penal de los menores es, una variante del procedimiento abreviado regulado en la Lecrim, eso sí, con las particularidades propias que presenta la jurisdicción de menores en el ámbito procesal 44 . En el apartado 11 de su Exposición de ello, véanse PÉREZ VAQUERO, C., «La justicia juvenil en el Derecho europeo», Derecho y cambio social, n.º 37, 2014, págs. 7 y ss.; HIGUERA GUIMERÁ, J. F., Derecho penal juvenil, cit., pp. 171 y ss. 39 Tener en cuenta, que desde la reforma de 2015, el concepto de faltas ha sido suprimido. CRUZ MARQUÉZ, B., «Presupuestos de la responsabilidad penal del Menor: una necesaria revisión desde la perspectiva adolescente», AFDUAM, 2011, pág. 16. 40 CÁMARA ARROYO, S., Internamiento de Menores y sistema penitenciario, cit., pág. 357. 41 CÁMARA ARROYO, S., Internamiento de Menores y sistema penitenciario, cit., pág. 355. 42 CÁMARA ARROYO, S., Internamiento de Menores y sistema penitenciario, cit., pág. 455. 43 BOLDOVA PASAMAR, M. A., La responsabilidad penal de los menores, en Gracia Martín, cit., pág. 200. 44 CANO PAÑOS, M. A., «¿Supresión, mantenimiento o reformulación…», cit., pág. 5. 18 Motivos, la ley establece un amplio catálogo de medidas aplicables «desde la perspectiva sancionadora-educativa» debiendo primar el interés superior del menor 45 . La LORPM está basada en principios de educación, de intervención mínima, de interés superior del menor, de flexibilidad en la elección y ejecución de las medidas y de reconocimiento de todas las garantías que se derivan del respeto a los derechos 46 . Como dice Feijoo Sánchez, «se pretende conseguir un modelo “responsabilidad individuosociedad”, por ello pueden imponerse sanciones que son restricciones de derechos» 47 , para que él mismo sea consciente de la gravedad de la situación y sepa que debe remediarlo en sociedad. 48 La ley distingue varios tramos de edad. A los menores de catorce años se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el CC y demás disposiciones vigentes. Será la entidad pública de protección de menores la que habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias del menor. En el caso de mayores de catorce años y menores de dieciocho años: la LORPM se aplicará para exigir responsabilidad al autor de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o las leyes penales especiales. 49 Por último, el tramo referido a los mayores de dieciocho años hasta veintiún años. Aunque tras la reforma operada por la LO 8/2006 no existe posibilidad alguna de aplicar la LORPM a mayores de 18 años, conviene repasar las características establecidas originariamente por el legislador, ya que la LORPM se aplicaba al joven semiadulto si se cumplían una serie de requisitos: 1) Que se tratase de una falta o un delito menos grave ejecutado sin violencia o intimidación, ni grave peligro para la vida o integridad física de las personas. 2) No haber sido condenado previamente una vez cumplidos los 18 años 3) Concurrencia de circunstancias personales y grado de madurez que así lo aconsejaran. 50 Para hacer frente al elevado número de problemas prácticos que la ley orgánica no resolvía de forma expresa, fue imprescindible la aprobación de un reglamento para 45 Indica HIGUERA GUIMERÁ, J. F., Derecho penal juvenil, cit., p. 253, que el concepto jurídico de interés del menor no es pacífico. En su opinión el interés del menor será el interés de su educación y el libre desarrollo de su personalidad. 46 CANO PAÑOS, M. A., «¿Supresión, mantenimiento o reformulación…», cit., pág. 3. 47 DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO, J., FEIJOO SÁNCHEZ, B., POZUELO PÉREZ, L., Comentarios a la ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores, Civitas, 2018, pág. 52. 48 CANO PAÑOS, M. A., «¿Supresión, mantenimiento o reformulación…», cit., pág. 7. 49 BOLDOVA PASAMAR, M. A., La responsabilidad penal de los menores, en Gracia Martín, cit., pág. 202. 50 Sobre ello véase HIGUERA GUIMERÁ, J. F., Derecho penal juvenil, cit., págs. 319 y ss. y CRUZ MARQUÉZ, B., «Presupuestos de la responsabilidad penal del Menor: una necesaria revisión desde la perspectiva adolescente», cit., pág. 15. 19 imponer la general observancia de la ley en el territorio nacional, y sobre todo garantizar la igualdad de derechos y obligaciones de los menores sometidos a medidas privativas o restrictivas de derechos. 51 Este es el RD de 30 de julio de 2004, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica de 12 de enero de 2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, el cual entró en vigor a los 6 meses de su publicación en el BOE, el 1 de marzo de 2005. La LO 5/2000 ha sufrido varias reformas, algunas antes de su entrada en vigor. En primer lugar, dos leyes orgánicas de 22 de diciembre de 2000, la LO 7/2000 y la LO 9/2000. La LO 7/2000 introdujo algunas modificaciones, la más destacada es sin duda la ampliación de los períodos de internamiento en régimen cerrado. 52 Podía alcanzar tras la reforma, una duración máxima de 8 años para los mayores de 16 años, y de 4 años para los menores de 16 años, cuando los hechos fueran constitutivos de homicidio, asesinato, violación, agresión sexual agravada o terrorismo. Introdujo así, un régimen de excepción, más duro e inflexible de la medida de régimen cerrado para los delitos más graves, con mayor o menor acierto. 53 Para estos casos se limitó las posibilidades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta por el juez en sentencia, al menos hasta que hubiere transcurrido la mitad de la medida de internamiento impuesta. Según la propia exposición motivadora de la LO 7/2000, las modificaciones introducidas tenían por finalidad «reforzar la aplicación de los principios inspiradores» de la citada LORPM a los menores implicados en delitos de terrorismo, así como «conciliar tales principios con otros bienes constitucionalmente protegidos». 54 La LO 9/2000 estableció en su disposición transitoria única un aplazamiento de la aplicación de la legislación penal de menores a los jóvenes de entre 18 y 21 años cumplidos, por un plazo de 2 años a partir de la entrada en vigor de la LORPM. Por otro lado, se desarrolló la LO 9/2002 de 10 de diciembre de modificación del CP y del CC, sobre sustracción de menores. Antes de cumplirse el citado plazo de dos años, la disposición transitoria de esta ley prolongó la exclusión de la aplicación de la LORPM hasta el 1 de enero de 2007. Este nuevo aplazamiento vino a entenderse como una reafirmación de la falta de voluntad política por recuperar la idea primitiva de dar a 51 LANDROVE DÍAZ, G., Introducción al Derecho Penal de menores, cit., pág. 65. 52 CÁMARA ARROYO, S., Internamiento de Menores y sistema penitenciario, cit., pág. 557. 53 CÁMARA ARROYO, S., Internamiento de Menores y sistema penitenciario, cit., pág. 558. 54 CÁMARA ARROYO, S., Internamiento de Menores y sistema penitenciario, cit., pág. 555. 20 los «jóvenes» un trato diferente al de los adultos. Como es obvio, la previsión del art. 69 del CP 55 que remite a la LORPM, quedaba reducido a mera retórica. 56 La LO 15/2003 posteriormente, modificó los arts. 8 y 25 LORPM, de manera que rompió con el principio general establecido en la originaria legislación procesal de menores de excluir la acusación particular, y reforzó el principio acusatorio, el cual dejó de estar conferido de forma exclusiva y excluyente al Ministerio Fiscal al haberse introducido la acusación particular. 57 Del mismo modo, estableció la prohibición del Juez de menores de imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular. Tampoco podrá exceder en ningún caso la duración de las medidas privativas de libertad del tiempo que hubiere durado la pena de privación de libertad impuesta por el mismo hecho si el sujeto, de haber sido mayor de edad, fuere declarado responsable de acuerdo con el Código Penal. 58 La siguiente reforma fue la LO de 4 de diciembre de 2006, que afectó a la inmensa mayoría de su articulado. Dicha ley excluyó del ámbito de aplicación de la ley penal del menor a los mayores de 18 años y menores de 21 años. La verdadera razón que impulsó la reforma del año 2006 no fue tanto el hacer frente a un incremento de la delincuencia de menores y jóvenes, ni tampoco a un aumento de delitos, sino el cambio de modelo en la filosofía de la ley, introduciendo criterios del Derecho penal de adultos. 59 Siendo por lo tanto, una reforma con fines mucho menos reeducadores, y con un nuevo objetivo de introducir el principio de proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho. De esta forma, la LO 8/2006 afectó al llamado principio de superior interés del menor, en especial para los casos de mayor gravedad. Otras de las modificaciones más importantes fueron: 1) Ampliación de los supuestos en los que cabe imponer medidas de internamiento; 2) Introducción de sanciones que solo tienen fines asegurativos (prohibición de aproximarse a la víctima); 3) Mayoría de edad: cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de las establecidas en esta ley alcanzase la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida hasta 55 Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga. 56 VAELLO ESQUERDO E., «La incesante aproximación del Derecho penal de Menores al Derecho penal de adultos», Revista General de Derecho Penal, n.º 11, 2009, pág. 7. 57 CANO PAÑOS, M. A., «¿Supresión, mantenimiento o reformulación…», cit., pág. 20. 58 LANDROVE DÍAZ, G., Introducción al Derecho Penal de menores, cit., pág. 90. 59 CANO PAÑOS, M. A., «¿Supresión, mantenimiento o reformulación…», cit., pág. 29. 21 alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impuso. Si un menor alcanza los 18 años cumpliendo una medida de internamiento en régimen cerrado, es posible que el Juez ordene que el cumplimiento se lleve a cabo en un centro penitenciario, siempre que la conducta de la persona internada no responda a los objetivos propuestos en la sentencia. Esta opción de cumplimiento pasa a ser prácticamente obligatoria cuando el sujeto tiene más de 21 años, siendo excepcional, aunque también posible, que permanezca en el centro de menores, en todo caso siempre que responda a los objetivos propuestos en la sentencia; 4) En el orden procedimental cabe destacar como novedades el dato de que se refuerza la atención y reconocimiento de los derechos de las víctimas y los perjudicados, entre los que se encuentra el derecho a ser informado en todo momento de aquellas resoluciones que afectan a sus intereses, así como el enjuiciamiento conjunto de las pretensiones penales y civiles. 60 De acuerdo con Cámara Arroyo, la Ley 8/2006 supuso el «summun» del recrudecimiento penal de la Justicia de Menores en España, ya que las razones alegadas para dicha reforma han sido duramente criticadas por una amplia mayoría de la doctrina, por haberse concluido sin la objetiva valoración y ponderación de los efectos y consecuencias de la LORPM, y alejándose de la finalidad principal preventivoespecial. 61 Un dato que revela esta aproximación del Derecho penal de menores al de adultos lo representa el hecho de que, a partir de la LO 8/2006, en los casos de pluralidad de infracciones, junto al criterio del interés del menor se considera también la naturaleza y el número de infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas. El juez está obligado a motivar en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, y en ningún caso podrá imponer en una misma resolución más de una medida de la misma clase. 62 La última reforma se realiza a través de la LO 8/2012 de 27 de diciembre que modifica la LO 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial, que afectó únicamente a una serie de cuestiones de competencia. 63 Destaca Jiménez Díaz, las sucesivas reformas realizadas a la Ley del Menor, el que una ley tan reciente haya sufrido en tan escaso período temporal tantas 60 VAELLO ESQUERDO, E., «La incesante aproximación del Derecho penal de Menores al Derecho penal de adultos», cit., pág. 9. 61 CÁMARA ARROYO, S., Internamiento de Menores y sistema penitenciario, cit., pág. 561. 62 VAELLO ESQUERDO, E., «La incesante aproximación del Derecho penal de Menores al Derecho penal de adultos», cit., pág. 16. 63 JIMENÉZ DÍAZ, M. J., «Algunas reflexiones sobre la responsabilidad penal de los menores», Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, n.º 17, 2015, pág. 9. 22 modificaciones, algunas incluso como se ha indicado, antes de su misma entrada en vigor, pone de relieve la intrínseca complejidad del problema que se pretendía solucionar con su aprobación. 64 La actual LO 5/2000 contiene una serie de principios que debemos mencionar: la naturaleza penal y además sancionadora-educativa del procedimiento y medidas aplicables; celeridad en la tramitación del procedimiento; oportunidad e intervención mínima; resocialización del menor; reconocimiento expreso de todas las garantías que se derivan del respeto de los derechos constitucionales y de las específicas exigencias del interés del menor, por lo que el menor debe tener los mismos derechos y garantías que los adultos; flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto y la evolución personal del sancionador; competencia de las entidades autonómicas relacionadas con la reforma y protección de menores para la ejecución de las medidas impuestas en la sentencia 65 ; se contempla la responsabilidad civil del menor infractor con el objetivo de intentar reparar el daño causado a la víctima, de esta misma manera a los padres del menor, se les atribuye la responsabilidad civil solidaria, por el daño que sus hijos hayan podido causar. Se ha de valorar el interés superior del menor tanto en el procedimiento como en la aplicación de las medidas, incluso por encima de la gravedad de los hechos. 66 Así mismo, la ley de acuerdo con los principios de oportunidad e intervención mínima contiene una serie de estrategias de desjudicialización, que consisten en distintas modalidades de solución de un conflicto que terminan sin proceso o en una fase temprana de este y sin sentencia, evitando así abrir el procedimiento 67 . De acuerdo con el art. 18 LORPM, el Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente por la levedad de los hechos denunciados, cuando los hechos constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación en las personas, tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales. Sin embargo, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza el Fiscal debe incoar el expediente. Y según el art. 19 LORPM una vez incoado el expediente, podrá el Fiscal desistir de la continuación del mismo, atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y del 64 JIMENÉZ DÍAZ, M. J., «Algunas reflexiones sobre la responsabilidad penal de los menores», cit., pág. 9. 65 LANDROVE DÍAZ, G., Introducción al Derecho Penal de Menores, cit., pág. 68. 66 En relación con el artículo 2 de la Ley 1/1996 de Protección Jurídica del Menor: El principio de interés superior del menor ha de estar por encima de todo. 67 CANO PAÑOS, M. A., «¿Supresión, mantenimiento o reformulación…», cit., pág. 14. 23 menor y a la circunstancia de que, además, el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado 68 . Además de que en el caso, de que el menor no cumpliera la reparación o la actividad educativa, el Ministerio Fiscal continuará la tramitación del expediente 69 . En este contexto, tanto el menor como la víctima eluden un proceso estigmatizador y la víctima no sólo interviene en la resolución del conflicto, sino que evita así una hipotética segunda victimización 70 . La conciliación y la reparación del daño son dos manifestaciones del principio de oportunidad en virtud de los cuales y cumplidos los requisitos legales, el Ministerio Fiscal puede desistir de la continuación del procedimiento, siendo esencial el papel del mediador del Equipo Técnico y el informe que al respecto realice 71 . El artículo 27.4 LORPM posibilita al equipo técnico a proponer en su informe la conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés del menor, por dos motivos: haber sido expresado suficientemente el reproche al mismo a través de los trámites ya practicados y por considerar inadecuada para el interés del menor cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. 72 Mención especial merece el supuesto del art. 51.3 LORPM que determina que la conciliación del menor con la víctima, en cualquier momento en que se produzca el acuerdo entre ambos a que se refiere el art. 19 LORPM, podrá dejar sin efecto la medida impuesta cuando el Juez, siempre a propuesta del Ministerio Fiscal o del letrado del menor y oídos el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de Menores, juzgue que dicho acto y el tiempo de duración de la medida ya cumplido expresan suficientemente el reproche que merecen los hechos cometidos por el menor. 73 68 LANDROVE DÍAZ, G., Introducción al Derecho Penal de Menores, cit., pág. 104. 69 FRANCÉS LECUMBERRI, P., «El principio de oportunidad y la justicia restaurativa, Mediación, conciliación y reparación en la Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor», Indret: Revista para el Análisis del Derecho, n.º 4, 2012, pág. 19. 70 DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO, J., FEIJOO SÁNCHEZ, B., POZUELO PÉREZ, L., Comentarios a la ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cit., pág. 275. 71 DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO, J., Manual de Introducción al Derecho Penal en LASCURAÍN SÁNCHEZ, J. A. Y OTROS. BOE, Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2019, pág. 307. 72 FRANCÉS LECUMBERRI, P., «El principio de oportunidad y la justicia restaurativa, Mediación, conciliación y reparación en la Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor», cit., pág. 19. 73 FRANCÉS LECUMBERRI P., «El principio de oportunidad y la justicia restaurativa, Mediación, conciliación y reparación en la Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor», cit., pág. 21. 24 De acuerdo con el art. 40 LORPM, el Juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, y oídos en todo caso éstos, así como el representante del equipo técnico y de la entidad pública de protección o reforma de menores, puede acordar la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia, cuando la medida impuesta no sea superior a dos años de duración, durante un tiempo determinado y hasta un máximo de dos años. La suspensión de la ejecución del fallo está sometida a una serie de condiciones: - El menor no puede ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no le sea aplicada medida en sentencia en un procedimiento de menores durante el tiempo que dure la suspensión. - Que el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad. Pudiendo el Juez establecer la aplicación de un régimen de libertad vigilada durante el plazo de suspensión o la obligación de realizar una actividad socioeducativa. 74 Actualmente la competencia para conocer de los hechos delictivos cometidos por los menores recae en los Juzgados de Menores, salvo los artículos 573 a 580 bis del CP, 75 que corresponden al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional. Se establece la competencia objetiva y funcional de los Juzgados de Menores para conocer de los delitos cometidos por los menores, estableciéndose la competencia territorial del Juzgado de Menores del lugar en que se hubieran cometido los hechos delictivos. Tanto en su Exposición de Motivos como en la LORPM se reconoce que los menores sometidos a esta ley gozarán de todos los derechos reconocidos en la CE y en el ordenamiento jurídico, en particular, de los derechos previstos en la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor 76 , y la Convención sobre los Derechos del Niño, ya anteriormente mencionada. 77 74 LANDROVE DÍAZ, G., Introducción al Derecho Penal de Menores, cit., pág. 117. 75 Delitos relacionados con el terrorismo. 76 Esta ley tiene como objeto introducir los cambios jurídicos-procesales y sustantivos necesarios en aquellos ámbitos considerados como materia orgánica, al incidir en los derechos fundamentales y libertades públicas. 77 Es un tratado internacional de las Naciones Unidas, firmado en 1989, a través del cual se enfatiza que los niños tienen los mismos derechos que los adultos, y se subrayan aquellos derechos que se desprenden de su especial condición de seres humanos que, por no haber alcanzado el pleno desarrollo físico y mental, requieren de protección especial. 25 Por último, debemos destacar que la LORPM realiza una importación exacta de las causas de exención o extinción de la responsabilidad, previstas en el Derecho penal de adultos, en su artículo 5.1 LORPM, de manera que un menor no podrá ser sancionado en supuestos en los que un adulto no sufriría ninguna sanción. De este modo, el menor no será responsable cuando actué en error de tipo o concurra consentimiento por parte del titular del bien jurídico, cuando decaiga la antijuridicidad de la conducta al actuar bajo el amparo de una causa de justificación o cuando concurra alguna de las causas de exclusión de la culpabilidad o de la punibilidad. 78 II. MEDIDAS APLICABLES A MENORES Y REGLAS DE DETERMINACIÓN DE LAS MISMAS 1. CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS La vigente ley lleva a cabo una descripción extensa y pormenorizada del contenido y características de todas y cada una de las medidas tanto en su Exposición de Motivos como en el propio articulado de la ley. Sin embargo, lo primero que llama la atención es que se reconozca responsabilidad penal a los menores y se prevean en lugar de penas, «medidas». Ello lo hace el legislador con la intención de recalcar que la finalidad de las consecuencias aplicables al menor que delinque, es la prevención especial y en especial, su carácter educativo 79 . La doctrina discute si las medidas contempladas en la LORPM son sanciones equiparables a las medidas de seguridad o se trata de penas «sui generis». 80 La cuestión es, si además de la prevención especial, la prevención general tiene algún papel con respecto a las sanciones para menores, especialmente a efectos de la determinación judicial de la sanción. Dada la amplia discrecionalidad que se le da al juez estamos ante una cuestión de gran importancia. Podemos afirmar que las medidas tienden a eliminar el carácter retributivo característico de la pena, y se inclinan por una vigilancia y asistencia más orientada a la reparación del delito, infracción o daño cometido, así como la reinserción y reeducación del menor implicado. 81 78 CRUZ MARQUÉZ, B., «Presupuestos de la responsabilidad penal del Menor: una necesaria revisión desde la perspectiva adolescente», cit., pág. 17. 79 BOLDOVA PASAMAR, M. A., La responsabilidad penal de los menores, cit., pág. 203. 80 DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO, J., FEIJOO SÁNCHEZ, B., POZUELO PÉREZ, L., Comentarios a la ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores, Civitas, 2018, pág. 159. 81 HERRERO HERRERO, C., Delincuencia de Menores. Tratamiento criminológico y jurídico, Dykinson, Madrid, 2005, pág. 313. 32 - Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, o de educación sexual u similar. - Prohibición de acudir a determinados lugares. - Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa. - Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe. Si alguna de estas obligaciones implicase la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres o tutores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor 97 . 1.4 Medidas educativas A) Realización de tareas socio-educativas El menor deberá realizar sin internamiento, ni libertad vigilada, ciertas actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social. Se pretende satisfacer necesidades concretas del menor infractor percibidas como limitadoras de su desarrollo integral. 98 El horario de su realización debe ser compatible con el de la actividad escolar si el menor se encuentra en el periodo de la enseñanza básica obligatoria, y en la medida de lo posible, con su actividad laboral. 99 Las más destacables serían: la asistencia a un taller ocupacional, un aula de educación compensatoria, un curso de preparación para el empleo, la participación en actividades estructuradas, etc. B) Amonestación Es la medida más leve. Se trata de una reprensión judicial, para menores que hayan cometido una infracción leve o no demasiado grave y que presenten una socialización adecuada y un buen pronóstico, por lo que es una medida que tiene sentido cuando el menor admite haber realizado la infracción penal que se le reprocha. 100 97 DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO, J., Manual de Introducción al Derecho Penal en LASCURAÍN SÁNCHEZ, cit., pág. 300. 98 LANDROVE DÍAZ, G., Introducción al Derecho Penal de menores, cit., pág. 83. 99 Art. 21.1 RLORPM: compatibilidad de horarios de dichas actividades con el horario escolar del menor al que se le aplican. 100 LANDROVE DÍAZ, G., Introducción al Derecho Penal de menores, cit., pág. 84. 33 El juez se limita a reprender al menor y a concienciarle de lo inadecuado de su conducta y de la gravedad de la misma, le expone las consecuencias que para él y para la víctima han tenido o podrían haber tenido tales hechos y le formula recomendaciones para el futuro. La ley no formula si la represión debe ser pública o privada, ni tampoco las personas que deben estar presentes en el acto de amonestación, parece que esta debe ser pública, y al menos deben estar presentes el Fiscal, las partes personadas, el letrado del menor, un representante del equipo técnico, y los representantes legales del menor. C) Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el periodo de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización. Se ha de elaborar un programa individualizado de ejecución de la medida, en el que deberá constar la aceptación de la convivencia por la persona, familia o grupo educativo seleccionado, la predisposición mostrada por el menor para la convivencia y la opinión de los representantes legales. El objetivo de esta medida de convivencia educativa, muy poco utilizada por los Jueces de Menores, es apartar temporalmente al menor de un entorno poco adecuado para él, como puede ser un marco familiar conflictivo o deteriorado o un caso de malos tratos familiares. Es una experiencia que, a juicio de los profesionales que la ejecutan, se están obteniendo resultados muy positivos, aunque el inconveniente quizá sea el modo de cómo controlarlo. D) La asistencia a un centro de día Los menores residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio. 1.5. Medidas privativas de otros derechos A) Inhabilitación absoluta Esta medida fue introducida en relación con los delitos de terrorismo, se amplía con la entrada en vigor de la LO 8/2006. Su contenido coincide con lo previsto en el CP para la pena de inhabilitación absoluta: produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, aunque sean electivos; así 34 como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la medida. B) Privación de determinados derechos Se inhabilita al menor para el ejercicio del derecho a conducir ciclomotores o vehículos a motor, a la caza o a la tenencia, porte y utilización de armas, así como se le priva de la posibilidad de obtener los permisos durante su duración. La ley actual extiende la medida a la privación de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas. 101 Serán ejecutadas por los órganos administrativos competentes por razón de la materia si no fueran ejecutadas por el Juez de Menores. C) Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos familiares o personas que el Juez determine Es similar a la pena prevista en el art. 48.2 y 3 CP. Medida que resulta especialmente útil en los casos de acoso escolar, en los que agresor y víctima comparten los mismos recursos educativos. Hay determinados delitos que requieren alejamiento físico urgente, otros incomunicación total o ambas cosas. Se trata de una doble medida englobada en el término “alejamiento” e introducida por la LO 8/2006. 102 D) Prestaciones en beneficio de la comunidad La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social, o en beneficio de personas en situación de precariedad. Consiste en durante un número de sesiones previamente fijado, bien sea en beneficio de la comunidad en su conjunto, o de unas personas en concreto. Dichas actividades no tienen por qué estar relacionadas con el bien jurídico lesionado por el menor. Así mismo, dichas actividades no podrán atentar contra la dignidad del menor, ni estarán supeditadas a consecuencias económicas. 101 COLÁS TURÉGANO, M. A., Derecho Penal de menores, cit., pág. 229. 102 DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO, J., Manual de Introducción al Derecho Penal, cit., pág. 304. 35 2. DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES Como sabemos, en el Derecho penal de adultos se prevé un marco penal para cada delito, y al mismo tiempo, se establecen una serie de reglas que sirven para concretar la pena. La peculiaridad del Derecho Penal juvenil radica en que no existe un repertorio propio de infracciones, remitiéndose el legislador al Código Penal y a las leyes penales especiales cuando son cometidas por sujetos mayores de catorce años y menores de dieciocho años. Es decir, no se vincula una medida concreta a la comisión de una infracción determinada. En el Derecho penal de Menores no encontramos esa concreta correlación entre el delito cometido por el menor y la medida que en su caso le correspondería, así pues el menor, a priori, no va a saber qué medida se le va a aplicar. 103 Conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 7 LORPM, para la elección de la medida o medidas adecuadas, se deberá atender, no solo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor. Además el juez deberá motivar en la sentencia no sólo las razones por la que aplica una medida determinada, sino también las razones que justifiquen la duración de la misma. Aunque la flexibilidad a la hora de elegir una u otra medida se ve relegada en determinados casos ante la obligatoriedad de imponer una medida de internamiento en régimen cerrado, completada en todos los supuestos con una medida de libertad vigilada. 104 Hay que tener en cuenta la edad del menor en el momento de cometer el delito, pues es determinante para la medida que finalmente le sea impuesta, dividiéndose la mayor parte de ellas, en menores de catorce y quince años o los menores de dieciséis y diecisiete años. Conforme a lo dispuesto en el art. 8 LORPM, el Juez de menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos, por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular. Nos encontramos ante una manifestación del principio acusatorio, por cuya virtud está prohibido imponer una medida más restrictiva o de mayor duración que la solicitada por la acusación. Con ello se persigue que el menor no se encuentre en situación de 103 COLÁS TURÉGANO, M. A., Derecho Penal de Menores, cit., pág. 241. 104 CANO PAÑOS, M. A., «¿Supresión, mantenimiento o reformulación…», cit., pág. 21. 36 indefensión. 105 Dicho artículo se corresponde con lo dictado por el TC en la sentencia 36/91, de 14 de Febrero, al postular de forma expresa: «la imposibilidad de establecer medidas más graves o de duración superior a la que correspondería por los mismos hechos si de un adulto se tratase». Correspondiendo esto con el principio de igualdad de trato entre adultos y menores. 106 Debemos fijarnos en las reglas, fijadas en el art. 9 LORPM para la aplicación de las medidas previstas generales: - Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta 107 solo se podrán imponer las medidas de libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permiso de conducir o de otras licencias hasta un año o la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez hasta seis meses, y la realización de tareas socio-educativas hasta seis meses. - La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando los hechos estén tipificados como delito grave en el Código Penal o las leyes penales especiales. Cuando tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad cometan en grupo. O cuando el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades. - La duración de las medidas no podrá exceder de dos años, computándose a estos efectos el tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar. - Las acciones u omisiones imprudentes del menor no podrán ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado. - Cuando el Ministerio Fiscal o la resolución dictada en el procedimiento apreciare alguna de las causas de inimputabilidad del artículo 20 CP, solo podrán ser aplicadas al menor las medidas terapéuticas de internamiento o 105 COLÁS TURÉGANO, M. A., Derecho Penal de Menores, cit., pág. 242. 106 COLÁS TURÉGANO, M. A., Derecho Penal de Menores, cit., pág. 242. 107 Se debe mencionar que las alusiones que se hagan a las faltas tanto en la LORPM como en su Reglamento deben entenderse como delitos leves, ya que una vez derogado el libro III del CP por la Disposición derogatoria única de la LO 1/2015 de 30 de marzo, dicha terminología cambió. 37 tratamiento ambulatorio. Estas causas son: anomalía o alteración psíquica que le impidan comprender la ilicitud del hecho, intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan análogos efectos, o tener alterada gravemente la conciencia de la realidad por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia. Debemos tener en cuenta que el Juez podrá imponer al menor una o varias de las medidas previstas en la propia ley con independencia de que se trate de uno o más hechos, pero en ningún caso se impondrá a un menor en una misma resolución, más de una medida de la misma clase. 108 La doctrinal penal ha criticado la excesiva rigidez de la determinación de las medidas en supuestos de excepcional gravedad donde el legislador abandona los principios esenciales del derecho de menores como la flexibilidad y el interés del menor para utilizar criterios específicos del Derecho Penal «de adultos» como la proporcionalidad, la retribución o la prevención general. Es la alarma social la que determina la sucesiva agravación de las consecuencias en este grupo de delitos, como expresamente reconoce el legislador en la Exposición de Motivos de la reforma de diciembre de 2006, donde tras reconocer que en la práctica no han aumentado los delitos violentos, los producidos han causado “un fuerte impacto social”. 109 Colás Turegano indica que merece los reparos doctrinales el especial endurecimiento de las consecuencias en los supuestos de actuación en grupo, siendo ésta precisamente una de las características de la delincuencia juvenil. En estos casos el internamiento cerrado sólo debería adoptarse en interés del menor, para apartarlo de la influencia negativa del grupo, para una intervención educativa más intensa o para dispersar al grupo, pero, en ningún caso con una finalidad estrictamente retributiva. 110 Por otro lado, existen una serie de reglas especiales de aplicación y duración de las medidas que representan una agravación sustancial del régimen general en el artículo 10 LORPM. Se estructuran sobre la base de diferenciar dos segmentos de edad en diferentes bloques 111 : 108 LANDROVE DÍAZ, G., Introducción al Derecho Penal de menores, cit., pág. 90. 109 COLÁS TURÉGANO, M. A., Derecho Penal de Menores, cit., pág. 244. 110 COLÁS TURÉGANO, M. A., Derecho Penal de Menores, cit., pág. 245. 111 BOLDOVA PASAMAR, M. A., La responsabilidad penal de los menores, en Gracia Martín, cit., pág. 205. 38 - Cuando se trate de la aplicación de la medida de internamiento en régimen cerrado si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviera catorce o quince años de edad la medida podrá alcanzar tres años de duración. Si el menor tuviera dieciséis o diecisiete años, la duración máxima de la medida será de seis años. - Cuando el hecho revista “extrema gravedad”, el Juez deberá imponer una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años, complementada sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de cinco años. - Cuando se trate de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 112 del CP, o de cualquier otro delito que tenga señalada en el Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:  Si al momento de cometer los hechos el menor tenía catorce o quince años, la medida de internamiento en régimen cerrado, podrá ser de uno a cinco años de duración, complementada por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años.  Si al momento de cometer los hechos el menor tenía dieciséis o diecisiete años, la medida de internamiento en régimen cerrado, podrá ser de uno a ocho años, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. - Cuando el delito cometido por el menor sea constitutivo de terrorismo, el Juez sin perjuicio de las demás medidas que correspondan, también impondrá al menor una medida de inhabilitación absoluta de hasta quince años. Según el artículo 7.3 LORPM, ya mencionado, el Juez deberá motivar en la sentencia las razones por las que se aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor. De acuerdo con Vaello Esquerdo, se critica que es difícil conciliar este precepto con el conjunto de las reglas especiales de aplicación y duración de las medidas, contenidas en el artículo 10 LORPM, y sobre todo, con alguna de sus especificaciones, como las relativas a la obligatoriedad por parte del Juez de 112 Delitos de homicidio, asesinato, violación y relacionados con el terrorismo. 39 imponer unas determinadas medidas o con el dato de que para fijar la duración de la medida de inhabilitación absoluta se deba atender proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el menor. Así mismo, menciona que tampoco encaja demasiado en el presupuesto de que parte el artículo 7.3 LORPM, lo previsto en el artículo 11 LORPM 113 , en cuyo primer párrafo se establece que el Juez, para determinar la medida o medidas a imponer, así como su duración, deberá tener en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de ellas. Hace hincapié en la absoluta falta de coherencia de lo que se dispone en diferentes artículos dentro de una misma ley, cuya filosofía resulta hoy muy difícil de concretar, a la vista de los remiendos de que ha sido objeto. 114 Por último, debemos tener en cuenta que a diferencia del Derecho penal «de adultos», la medida acordada para el menor puede ser modificada, suspendida o sustituida si su evolución lo aconseja. Teniendo en cuenta, que en los supuestos especiales, se exigen ciertos periodos de seguridad. Así, en los supuestos de extrema gravedad se exige un año de efectivo cumplimiento de la medida de internamiento y en relación con determinados delitos se exige que haya transcurrido al menos la mitad de la medida 115 . 113 Los límites máximos establecidos en el artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 serán aplicables, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 7, apartados 3 y 4, aunque el menor fuere responsable de dos o más infracciones, en el caso de que éstas sean conexas o se trate de una infracción continuada, así como cuando un sólo hecho constituya dos o más infracciones. No obstante, en estos casos, el Juez, para determinar la medida o medidas a imponer, así como su duración, deberá tener en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas. 114 VAELLO ESQUERDO, E., «La incesante aproximación del Derecho penal de Menores al Derecho penal de adultos», cit., pág. 29 115 LANDROVE DÍAZ, G., Introducción al Derecho Penal de menores, cit., pág. 98. 40 III. APLICACIÓN PRÁCTICA: DELINCUENCIA JUVENIL EN ESPAÑA ESTOS ÚLTIMOS 10 AÑOS (2009-2019) 1. DELINCUENCIA JUVENIL ESPAÑOLA 1.1 Número de menores condenados y evolución de la delincuencia Fuente: Explotación del INE del Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores. Como podemos observar en el gráfico, desde el año 2009 al 2013 116 se aprecia un notable descenso en la delincuencia según los menores condenados, y esto continúa a lo largo de todos los años, a excepción de los años 2013 y 2014, en los que podemos apreciar un pequeño repunte, aumentando el número de condenas. Cabe destacar que desde el 2013 al 2016 se apreció un descenso en la población española, debido a la época de crisis económica, por lo que hubo un aumento de población inmigrante que volvió a sus países y de saldo migratorio español, que salió a Europa en busca de mejores oportunidades. Lo que contribuiría a que la delincuencia juvenil descendiera 117 . De acuerdo con Fernández Molina, en su estudio de la evolución de la delincuencia juvenil desde el año 2001 al 2018, se pueden observar datos bastante positivos, en los que de nuevo podemos afirmar que la delincuencia juvenil en España es descendente. Los jóvenes detenidos en España representan un muy pequeño 116 Debemos señalar el estudio de FERNÁNDEZ MOLINA Y BARTOLOMÉ GUITÉRREZ, donde a su vez se aprecia un descenso de la delincuencia en el año 2013, FERNÁNDEZ MOLINA E.; BARTOLOMÉ GUTIÉRREZ R., Delincuencia juvenil en España ¿Qué sabemos?, cit., pág. 77. 117 VALERO-MATAS, J. A, «Violencia juvenil: apariencia o realidad. Cifras y tendencias», Valladolid, Revista de estudios de Juventud, n.º 120, 2018, pág. 147 0 5.000 10.000 15.000 20.000 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 N.º de menores condenados al año 41 porcentaje respecto del conjunto de los detenidos del país, un 5,5%, muy por debajo de la media europea que es de un 9,3% o del 13% para los delitos violentos. 118 Dentro los delitos violentos, es de destacar la tendencia de la violencia filioparental y la violencia entre parejas jóvenes teniendo estos un carácter ascendente. 119 En el año 2018, como año más reciente, se registraron 13.664 menores condenados, de los cuales las Comunidades Autónomas con más índice de criminalidad fueron: Andalucía (20,3%), la Comunidad Valenciana (15,7%), y Cataluña (12,2%). 120 Cuadro de realización propia. Menores condenados en 2018 por sexo. En el cuadro anterior podemos observar que el nivel de delincuencia es mayor en hombres que en mujeres, siendo 10.753 casos eran hombres, y 2.911 casos eran mujeres. Las estadísticas ponen de manifiesto al igual que ocurre con la criminalidad adulta que los hombres delinquen en proporción superior a la de las mujeres. Si bien las que delinquen lo hacen en la misma proporción que los hombres y son las más jóvenes (14,15 años) las que más delinquen. 121 118 FERNÁNDEZ MOLINA E., BARTOLOMÉ GUTIÉRREZ R., Delincuencia juvenil en España ¿Qué sabemos? Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, pág. 75. 119 FERNÁNDEZ MOLINA E.; BARTOLOMÉ GUTIÉRREZ R., Delincuencia juvenil en España ¿Qué sabemos?, cit., pág. 83. 120 VALERO-MATAS, J. A., «Violencia juvenil: apariencia o realidad. Cifras y tendencias», cit., pág. 151 121 FERNÁNDEZ MOLINA E., BARTOLOMÉ GUTIÉRREZ R., RECHEA C., MEGÍAS A., «Evolución y tendencias de la delincuencia juvenil en España», Revista Española de Investigación Criminológica, n.º 7, 2009, pág. 26. 79% 21% Género Hombres (78,7) Mujeres (21,3) 48 Por lo que podemos ver que los delitos que continúan siendo más comunes entre los menores de nuestro país, suelen ser robos, lesiones, entre las cuales destacan las peleas y los daños a propiedades ajenas. 140 Por último, haciendo referencia al Juez de Menores de Granada Don Emilio Calatayud, éste mencionó en una de sus últimas conferencias que «los delitos que comienzan a ser comunes en todas las clases sociales preocupantemente, son los malos tratos o lesiones de los menores hacia sus padres», recalcando la gravedad de que estos delitos comiencen a repetirse y la importancia de que los menores reciban una educación adecuada. 2. ENCUESTA SOBRE DELINCUENCIA JUVENIL El objetivo pretendido con la encuesta es realizar una aproximación de la percepción de la sociedad sobre algunos aspectos de la delincuencia de menores y la respuesta aplicable a la misma. El cuestionario que elaboré se ha realizado a través de Google Docs. y se ha difundido vía WhatsApp. Para su cumplimentación estas personas solamente han necesitado el móvil. El cuestionario está constituido por 13 preguntas, modo cuestionario, y otras para dar su opinión o definición de un determinado tema. Obtuve un total de 135 respuestas, en la cual las edades van de 19 a 76 años, con un 29,6% de personas con 21 años, un 14,1% con 22 años, un 8,1% con 50 años y 5,2% de 20 años. A continuación presentaré las respuestas de estas diferentes personas: - De dichas respuestas, un 51,90% sabían lo que eran las medidas aplicables a menores y un 48,1% no. En sus definiciones sobre lo que estas eran, las palabras más repetidas sorprendentemente eran: “Medidas”, “Menores”, “infringen la ley”, “responsabilidad penal”, “delitos de menores de edad”, “evitar delincuencia”, “consecuencias”, “insuficientes”, “escasas”, “benévolas” o “poco realistas”. - A la pregunta ¿A qué franja de edad se aplican dichas medidas? un 40% responde de 14 a 18 años, un 37% responde de 14 a 17 años y un 23% responde de 13 a 18 años. hurtos o sustracción de vehículos». COLAS TURÉGANO, M. A., Derecho Penal de Menores, cit., pág. 34. 140 MONTERO-HERNÁNZ, T., «La criminalidad juvenil en España…», cit., pág. 259. 49 - ¿Qué medida es considerada es la más grave de entre internamiento en régimen cerrado, tratamiento ambulatorio y libertad vigilada? - ¿Qué medida es considerada la más leve de entre amonestación, tareas socioeducativas y prestaciones en beneficio de la comunidad? - ¿Consideras dichas medidas de utilidad en nuestra sociedad? 0% 20% 40% 60% 14 a 18 años 14 a 17 años 13 a 18 años ¿A qué franja de edad se aplican dichas medidas? 0,00% 20,00% 40,00% 60,00% 80,00% 100,00% 120,00% Internamiento Tratamiento ambulatorio Libertad vigilada ¿Qué medida consideras que es la más grave? 0,00% 20,00% 40,00% 60,00% 80,00% Amonestación Tareas socioeducativas Prestaciones en beneficio de la comunidad ¿Cuál crees que es considerada la medida más leve? 50 - ¿Conoces a alguien de tu entorno que le fueran aplicadas? De este 21,5% de personas que contestaron que sí, un 60% fueron prestaciones en beneficio de la comunidad, un 30% internamiento en régimen cerrado o abierto y un 10% no lo recuerdan. - ¿Cuáles crees que son los delitos que más se repiten en España por menores? - ¿Consideras que los menores poseen suficientes derechos en España? 0,00% 50,00% 100,00% Sí No No lo sé ¿Consideras dichas medidas de utilidad en nuestra sociedad? 0,00% 10,00% 20,00% 30,00% 40,00% 50,00% 60,00% 70,00% 80,00% Sí No No lo sé ¿Conoces alguien de tu entorno que le fueran aplicadas? 0% 20% 40% 60% Lesiones y robos Contra la salud pública y robos Allanamiento de morada y robos ¿Cuáles crees que son los delitos que más se repiten en España por menores? 51 - ¿Crees que España es de los países con más índice de criminalidad juvenil? Como resultado, podemos observar que la población mayoritariamente conoce lo que son las medidas aplicables a menores, así como son las más graves o leves. Por otro lado, observamos que parte de la población las considera de utilidad, mientras que otra parte las considera escasas o insuficientes, siendo un pequeño porcentaje (37,8%). Según menciona Esther Fernández Molina en uno de sus estudios: «la población reclama una forma de prevenir la delincuencia juvenil dedicando más recursos a centros escolares y actividades extraescolares». Siendo esta la opción más votada de las diferentes opciones que se ofrecían en un estudio para prevenir la delincuencia juvenil. 141 Así como que no se considera a España como uno de los países con más alto índice de criminalidad juvenil, ya que no lo es. Por otro lado, la investigación científica ha comprobado que independientemente de que las tasas delictivas, aumenten, disminuyan o permanezcan estables, la opinión pública tiene a atribuirles una dimensión mayor. Ya que las razones que preocupan hoy en día a la sociedad son la consideración de la juventud actual como menos respetuosa o 141 FERNÁNDEZ MOLINA E., BARTOLOMÉ GUTIÉRREZ R., Delincuencia juvenil en España ¿Qué sabemos?, cit., pág. 120. 0,00% 50,00% 100,00% Sí No No lo sé ¿Consideras que los menores poseen suficientes derechos en España? 0,00% 50,00% 100,00% Sí No No lo sé ¿Crees que España es de los países con más índice de criminalidad juvenil? 52 la visión distorsionada que se tiene sobre la magnitud y las características de la delincuencia juvenil. 142 Lo que quizás más llame la atención, son los resultados respecto a la cuestión ¿Conoces de alguien que le hayan sido aplicadas?, ya que a partir de las respuestas obtenidas observamos que la mitad (60%) son prestaciones en beneficio de la comunidad, dato que considero adecuado, sin embargo, un 30% de ellos fueron internamiento en régimen cerrado o abierto, cosa que es bastante grave. IV. CONCLUSIONES Tras la realización de este Trabajo Fin de Grado sobre el sistema penal de menores en nuestro país, podemos concluir que es una materia sometida a cambios constantes. Se debe mencionar que a lo largo del tiempo en nuestra legislación, igual que en otros países europeos, se ha ido modificando la respuesta penal frente a hechos delictivos cometidos por menores, la primera ley fue la Ley de Bases de 1918 que se fue modificando hasta llegar al Texto refundido de la legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores de 1948 y que este sistema estuvo vigente hasta el año 1992. La filosofía de esta legislación se identificaba con el modelo tutelar, ya que se veía al menor como un enfermo que necesitaba de protección y se concedía al juez amplias facultades no solo en el caso de menores que delinquían sino también en el caso de menores que no delinquían pero se estimaba que necesitaban protección. Esa actuación en “interés del menor” se realizaba al margen del principio de legalidad y proporcionalidad y sin reconocimiento de derechos en el proceso, ya que se les daba un tratamiento peor que al sistema de adultos. La STC puso de manifiesto la incompatibilidad de esa ley con los principios constitucionales y declaró nulos algunos de sus preceptos (art. 15 y art 16); a partir de ese momento ya se dieron algunos pasos para modificar la legislación, pero hubo que esperar al año 92 para adecuar la legislación, siendo este el primer paso hacia una regulación del procedimiento a aplicar en el caso de menores infractores. El CP de 1995 se refería ya a una ley que regule la responsabilidad penal del menor, pero todavía hubo que esperar 5 años hasta que se aprobó. 142 FERNÁNDEZ MOLINA E.; BARTOLOMÉ GUTIÉRREZ R., Delincuencia juvenil en España ¿Qué sabemos?, cit., pág. 115. 53 Con la aprobación de la LO 5/2000 de 12 de enero se consigue un sistema de responsabilidad aplicable a mayores de 14 y menores de 18 años, con todas las garantías y derechos reconocidos dentro del proceso, y siempre guiado por el principio de “interés superior del menor” con unas medidas aplicables a menores, que son claramente flexibles para cada una de las circunstancias que se puedan dar en el menor, y con un carácter educador, tratando que éste entienda la gravedad de la situación y repare el daño producido. Además la ley trata de asegurar que el menor logre la reinserción lo antes posible, con la posibilidad que existe de modificar, sustituir o suprimir la medida. En último lugar, se recoge un esbozo de algunos factores mencionados por distintos autores que son determinantes en la delincuencia juvenil en España, desde diferentes puntos de vista, concluyendo que en algunos casos, se trata de factores determinantes en su familia y entorno, mientras que otros son individuales y dependen de cada caso concreto, así como un análisis estadístico de datos de los años 2009 al 2018, donde se puede ver que la delincuencia juvenil en España es aparentemente descendiente, y que la medida aplicable más repetida es la libertad vigilada. En la encuesta que se ha realizado personalmente, de nuevo podemos comprobar que la población considera que la delincuencia juvenil es descendiente, siendo los delitos considerados más repetidos las lesiones y robos, y no considerando a España como uno de los países con mayor índice de delincuencia juvenil, por lo que indudablemente las medidas aplicables son de una utilidad necesaria. Posteriormente, desde mi punto de vista personal, se puede considerar que con el transcurso de los años, se ha conseguido crear un procedimiento adecuado para una jurisdicción especial como es la de menores, con todas las garantías procesales, que como se ha visto, no aseguraban las primeras leyes existentes en nuestro país. Se ha logrado fijar una edad penal digna sobre la que juzgar, teniendo en cuenta en todo momento, el interés superior del menor, que se ha de valorar tanto en el procedimiento como en la aplicación de las medidas, aunque se sigue discutiendo de si esta debe ser de 12, 13 o 14 años. Es cierto que la reforma de nuestra ley actual del año 2006, introdujo una serie de modificaciones más severas, sin embargo, considero que dichas reformas son necesarias para la delincuencia más grave dentro de menores denominada “núcleo duro” por Cano Paños. De la misma manera, considero necesaria la reforma del año 2003, que 54 introdujo la acusación particular, y modificó el principio acusatorio dando así una oportunidad a la parte perjudicada. Al igual que se ha resaltado la baja delincuencia juvenil que existe en España, y el bajo porcentaje de menores que no se reinsertan, me gustaría destacar el hecho de que a raíz de casos especialmente graves, parte de la población comenzó a exigir que la edad penal de los menores descendiera a los doce años, de hecho en Europa y otras partes del mundo, se está planteando bajar la edad penal a los doce años. Sin embargo, por todo lo expuesto en este trabajo debo exponer mi desacuerdo con dicha opinión. Y para ello quiero poner de ejemplo, las palabras que utilizó el Juez Emilio Calatayud cuando se le preguntó si él consideraba correcto que se rebajara la edad penal hasta los doce años: “No rebajaría la edad penal de catorce años, pero situaciones tan extremas como esta, nos pueden llevar a reflexionar a lo que deberíamos dejarles hacer a los menores a esas edades. Yo elevaría la edad mínima para todo a catorce años. No se puede utilizar un Código o unas leyes en función de la madurez individual.” Él aboga por la equiparación de edades, defendiendo que estos casos tan extremos, son solo un 10% de los totales, los cuales es difícil que lleguen a lograr la reinserción, pero siguen siendo un muy pequeño porcentaje en nuestro país. Dicho de nuevo por él mismo: “el 80% de los niños y jóvenes que cometen el delito no son delincuentes. Luego, hay otro 10% que pueden salir adelante trabajando mucho con ellos. El restante 10% son carne de cañón, chicos intratables que responden a cada oportunidad que se les da con nuevos crímenes.” Se debe mencionar de nuevo, las circunstancias en las que la mayoría de estos viven. Ya que son menores que han pasado por situaciones muy complicadas, ya sean familias desestructuradas, en las que ha existido violencia o malos tratos, o bien que han vivido situaciones como la pobreza, el desempleo o la exclusión social. Por lo que quizás no han tenido todas las oportunidades cómo para lograr integrarse en sociedad. Por lo que nuestro sistema penal de medidas en menores, da unos resultados muy esperanzadores, entendiendo por lo tanto que dichas medidas son fundamentales y que ayudan a que un muy alto porcentaje de menores sean reinsertados en sociedad, y puedan obtener una nueva oportunidad. 55 BIBLIOGRAFÍA - Libros: BOLDOVA PASAMAR, M. 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