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Trabajo de Fin de Grado La tributación de las stock options en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Autor: Marta Marcén Miravete Tutora: Olga Carreras Manero Facultad de Derecho 2020
1 ÍNDICE LISTADO DE ABREVIATURAS 2 I. INTRODUCCIÓN 3 1. Cuestión tratada en el trabajo fin de grado 3 2. Razón de la elección del tema y justificación de su interés 3 3. Metodología seguida en el desarrollo del trabajo 3 II. LAS STOCK OPTIONS 5 1. Origen 5 2. Concepto 8 3. Estructura de planes de stock options 10 III. TRIBUTACIÓN DE LAS STOCK OPTIONS EN EL IRPF 13 1. Clasificación de la renta derivada 13 2. Imputación temporal 15 3. Cuantificación 21 IV. STOCK OPTIONS COMO RENDIMIENTO DEL TRABAJO 23 1. RENDIMIENTO DEL TRABAJO EN ESPECIE 23 1.1. Ingreso a cuenta 25 1.2.La exención prevista en el art. 42.3.f) LIRPF 26 2. RENDIMIENTO IRREGULAR 31 V. CONCLUSIONES 35 VI. BIBLIOGRAFÍA 37
2 LISTADO DE ABREVIATURAS AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria AN Audiencia Nacional CE Constitución española DGT Dirección General de Tributos EE.UU Estados Unidos IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas OCDE Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos IRNR Impuesto sobre la Renta de No residentes RD Real Decreto LIRPF Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas LIS Ley del Impuesto sobre Sociedades RIRPF Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas TEAC Tribunal Económico Administrativo TFG Trabajo Fin de Grado TS Tribunal Supremo TSJ Tribunal Superior de Justicia V. Vinculante
3 I. INTRODUCCIÓN 1. CUESTIÓN TRATADA EN EL TRABAJO FIN DE GRADO Desde que comenzaron a utilizarse en España las stock options han sido objeto de un debate continuo, tanto en el terreno científico, como en el ámbito de la jurisprudencia. Los aspectos más controvertidos atienden a su tributación en el IRPF, tales como su imputación temporal o su cuantificación. Como consecuencia de ello, no es de extrañar que hayan sido objeto de múltiples comentarios y estudios en diferentes campos del saber, sobre todo en el tributario. Por consiguiente, en el presente Trabajo Fin de Grado se va a analizar la tributación de dicha figura; más en concreto, voy a centrar mi estudio en la tributación de las stock options en el IRPF, mediante un análisis de las distintas posibilidades de gravar las mismas. 2. RAZÓN DE LA ELECCIÓN DEL TEMA Y JUSTIFICACIÓN DE SU INTERÉS Al estudiar en el Grado las asignaturas de Derecho Financiero y Tributario I y II he descubierto que tengo un gran interés por este ámbito del Derecho. En concreto, y en relación con la parte especial de aquellas, fue el IRPF el tributo que más captó mi atención, motivo por el cual decidí centrar el Trabajo de Fin de Grado en la tributación, en sede de dicho impuesto, de alguna figura específica como son las stock options. Siendo esto así, en los epígrafes siguientes realizaré un análisis detallado del tratamiento de la referida figura en el IRPF. 3. METODOLOGÍA SEGUIDA EN EL DESARROLLO DEL TRABAJO En cuanto a la metodología seguida en el desarrollo del presente trabajo, me he centrado en el examen de los diferentes argumentos doctrinales relativos al régimen tributario aplicable a las stock options; así como, al estudio de jurisprudencia más relevante sobre el tema en cuestión.
4 Por fin, y al hilo del análisis de la normativa tributaria actual en relación con esta figura, serán objeto de examen, cuando ello sea preciso, la interpretación que sobre determinados aspectos de la misma ha dictado la DGT.
5 II. LAS STOCK OPTIONS 1. ORIGEN Pasando a analizar el origen de las stock options, cabe señalar que las mismas proceden del mundo anglosajón, de ahí la denominación “stock options” (planes sobre opciones) y desde hace muchos años han servido como medio para remunerar a los altos ejecutivos de las empresas, primero en EE.UU, Canadá, Australia y Reino Unido, y a finales del siglo XX en otros muchos países de la OCDE. 1 Las primeras transacciones de opciones de venta y de compra tuvieron lugar en Europa y EE.UU en el siglo XVIII, pero los planes de stock options como modalidad compensatoria fueron ideados por el abogado y banquero californiano Louis Kelso en 1956. No obstante, su reflejo legal no tuvo lugar hasta la aprobación del Employment Retirement Security Act (Ley Federal de Protección de Ingresos en la Jubilación) en 1974, donde se otorgaban a las stock options beneficios fiscales. 2 Su llegada a España se ubica por los años 80, como consecuencia del traslado de grandes multinacionales norteamericanas a nuestro territorio, de esta forma impusieron a las filiales españolas sus políticas de personal y, sorprendentemente, a pesar de algunas operaciones controvertidas y del cambio de coyuntura bursátil, se extendió su aplicación con bastante rapidez. Frente la regulación expresa, clara y precisa en diferentes países occidentales, en nuestro país, desde la llegada de esta figura nos enfrentamos con un oscuro régimen legal, debiendo deducirse de las normas generales los principios que rigen su tributación. 3 1 OECD, Taxation of employee Stock Options, Tax Policy Studies, OECD publishing, nº 11, Paris, 2005, p.10. 2 GHIRARDOTTI, M. L., Stock Options como compensación al personal en relación de dependencia: su tratamiento tributario, Biblioteca Digital de la Facultad de Ciencias Económicas, Universidad de Buenos Aires, 2003, p. 4. 3 COLMENAR VALDÉS, S., “La tributación de las opciones de compra de acciones a favor de empleados: estudio de una polémica”, Impuestos, tomo 2, LA LEY, Madrid, 2001.
6 Así, en cuanto a su evolución normativa, cabe señalar que tanto en la Ley 44/78, de 8 de septiembre, del IRPF como en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, simplemente encontramos regulación general sobre los aspectos que influyen a las opciones sobre acciones, pero sin ninguna mención expresa, lo cual no resulta sorprende por su corta historia en aquellos momentos. Posteriormente, en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF tampoco encontramos una regulación expresa, en cambio, sí que aparecerá en el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, concretamente, en su artículo 10.3 en el cual se establecía un régimen especial para las stock options como rendimientos del trabajo irregulares. No obstante, posteriormente mediante las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008 4 y de 30 de abril de 2009 5 fueron declarados nulos de pleno derecho diferentes incisos del mencionado artículo 10.3 por incluir limitaciones no contempladas en la ley y, por tanto, por extralimitar sus competencias reglamentarias, usurpando funciones que constitucionalmente competen al órgano legislativo. En el plano estrictamente legal no encontramos ningún tipo de mención expresa a las opciones de compra sobre acciones o participaciones hasta la entrada en vigor de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del IRPF y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, por tanto, de modificación parcial de la entonces vigente Ley 40/1998 6 . Esta redacción expresa se ubicó en los artículos 17.2.a) y 44.bis sobre su tributación como rendimiento irregular, estableciendo unos límites específicos para las stock options, lo que suscitó dudas sobre su constitucionalidad. Así, fue la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, la que reguló el régimen específico existente de forma más beneficiosa para las opciones que cumplieran determinadas condiciones, si bien su reglamento de desarrollo 7 no 4 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección 2ª), núm. 4069/2008 de 9 de julio de 2008. 5 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección 2ª), núm. 3759/2009 de 30 de abril de 2009. 6 SANCHEZ SÁNCHEZ A., “La tributación en el IRPF de la retribución salarial derivada de las stock options”, Revista Quincena Fiscal, núm. 21/2018, Aranzadi, Navarra, 2018. 7 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF.
7 introdujo ningún cambio con respecto a la normativa anterior 8 , por lo que el referido artículo 10.3, declarado nulo por las sentencias del Tribunal Supremo, continuaba vigente. De este modo, fue la Sentencia del TS de 9 de julio de 2008 la que declaró ilegal parte del artículo 10.3 del Reglamento de 1999 que permanecía en vigor en la normativa reglamentaria de 2007, por lo que en 2008 se aprobó el RD 1975/2008, un nuevo reglamento 9 que modificó dicho precepto ilegal mediante su artículo 11.3. Sin embargo, en 2009, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009 declaró ilegal otro aspecto del artículo 10.3 del RD 214/1999 que seguía presente en RD 1975/2008, ante esta situación el legislador reaccionó mediante la aprobación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible que introdujo en la LIRPF la Disposición Final 49º, mediante la cual se elevaban a rango de ley distintos requisitos reglamentarios, lo que fue declarado inconstitucional por la STC 121/2016 10 . Mediante la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, se estableció de nuevo un límite expresamente para las stock options como rendimientos irregulares, sin embargo, la Ley de 2014 11 eliminó este margen específico de forma que a los planes de opción a compra les resultaran de aplicación los requisitos de carácter general 12 . Además, en la Ley 26/2014 se regula un régimen transitorio para aquellas opciones sobre acciones que se otorgaron antes del 1 de enero de 2015 y no habían sido ejercitadas al entrar en vigor esta reforma, la mención la encontramos en la Disposición Transitoria vigésima quinta 4. 8 VARONA ALABERN J.E, La tributación de las stock options en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Aranzadi, Navarra, 2016. 9 Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda. 10 Sentencia del Tribunal Constitucional 121/2016, de 23 de junio de 2016. 11 Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, el texto refundido de la Ley del IRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias. 12 Artículo 18 de la Ley 26/2014, requisitos para que un rendimiento del trabajo sea irregular: rendimientos generados en un periodo superior a dos años que se imputen en un único periodo impositivo, además de que en los cinco periodos impositivos anteriores el contribuyente no hubiera obtenido otros rendimientos del trabajo con periodo de generación superior a dos años a los que se les hubiera aplicado esta reducción y la cuantía máxima sobre la que se puede aplicar la reducción es de 300.000€.
8 En conclusión, en España hay un régimen tributario para las stock options con importantes lagunas que se han dejado a interpretación de los tribunales y de la doctrina, generando un régimen tributario frágil e incierto. La complejidad de esta figura agrava esta situación y suscita grandes interrogantes sobre su régimen tributario 13 , pero ¿por qué tanto interés por las stock options? ¿Cuáles son los motivos de su éxito? Esta figura captó la atención de grandes empresas porque es capaz de generar importantes ventajas y beneficios, tales como, alinear los intereses de accionistas y directivos beneficiados por estos planes, y también de las nuevas empresas, ya que, al poder diferir la remuneración a fechas posteriores, no se exige tener liquidez inmediata 14 y así podrán atraer a buenos ejecutivos. Si a todo ello, se suma un régimen privilegiado de tributación se convierte en el mecanismo de retribución idóneo. 2. CONCEPTO Las stock options son un derecho de opción sobre acciones, es decir, un derecho reconocido a un sujeto (empleado) por otro (empresa), en virtud del cual se estipula la posibilidad (opción) de comprar unas acciones (acciones de la propia empresa o de una entidad vinculada) al precio fijado entre las partes, opción que normalmente cabe ejercitar en un determinado momento o durante un determinado periodo de tiempo bajo los requisitos pactados. El interés económico de las stock options para el empleado reside en adquirir los títulos a un precio ventajoso y así mediante la diferencia entre el precio de la acción al día de ejercicio del derecho y el precio por el que la vende en función del mercado (importe que se espera mucho más alto), el beneficiario adquiere una plusvalía que será lo que tribute a efectos del IRPF. 15 Por tanto, en cuanto a la calificación tributaria concluimos que estamos ante contraprestaciones o utilidades que derivan del trabajo dependiente o de la relación laboral, por lo que de la lectura del art. 17.1 LIRPF se deduce su naturaleza como rendimientos del trabajo. 13 VARONA ALABERN J.E, La tributación de las stock options… cit. p. 19. 14 BLÁZQUEZ LIDOY A., “El régimen tributario de las “stock options” en el derecho de los Estados Unidos”, Quincena Fiscal, núm. 7, Aranzadi, Navarra, 2002. 15 ALONSO GONZÁLEZ, L.M, “Fiscalidad de las stock options como rendimiento del trabajo en especie”, Impuestos, ref. D-44, tomo 1, LA LEY, Madrid, 2000.
15 del trabajo (véase, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 24 de octubre de 2001 y los votos particulares emitidos en ella) que, por esa misma razón, queda originariamente excluida del concepto de ganancia patrimonial, sea cual sea la estructura y forma de la percepción y su significación económica, pues del concepto de ganancias se excluyen las percepciones gravadas específicamente en otros epígrafes de la ley como singulares fuentes de renta". Por consiguiente, tanto la jurisprudencia como la doctrina administrativa han defendido las stock options como rendimientos del trabajo, regulados por el artículo 17.1 LIRPF, el cual los define como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económica”. Asimismo, la DGT, mediante sus consultas vinculantes, define esta renta como rendimiento del trabajo, así, por ejemplo, la reciente Contestación V1486-19 de 20 de junio de 2019 tras exponer el contenido del artículo 17.1 concluye: “conforme con lo anterior, la concesión de opciones de compra de acciones de una empresa a los empleados de la misma por su condición de tales debe calificarse como rendimiento del trabajo”. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008, que basándose en otros pronunciamientos anteriores 30 establece: “no puede caber duda alguna de la naturaleza de rendimientos derivados del trabajo que tienen los que se producen como consecuencia del ejercicio de la opción sobre acciones y participaciones”. 2. IMPUTACIÓN TEMPORAL El caso de las stock options no se puede comparar con el resto de los rendimientos del trabajo, éstas no son como un sueldo que se obtiene cada cierto tiempo, sino que tienen una cadencia temporal distinta a la del salario regular. Se puede decir que las opciones sobre acciones son un rendimiento del trabajo atípico desde el punto de vista temporal. 31 30 Tales como, Sentencias de la Audiencia Nacional de 23 de junio de 2002 y 4 de diciembre de 2007. 31 ALONSO GONZÁLEZ, L.M, “Doctrina. Fiscalidad…”, cit.
16 Antes de abordar en profundidad la cuestión, es importante distinguir los conceptos de devengo e imputación temporal. Mientras que devengo se refiere al momento en que nace la obligación tributaria, el 31 de diciembre para el IRPF, la imputación temporal supone la ubicación temporal de la riqueza gravada con objeto de asignarla a un momento y a un periodo impositivo concreto. Es posible que la imputación se ubique en un momento anterior al nacimiento de la obligación tributaria, esta circunstancia no genera especiales problemas porque ambos conceptos convergen hacia un ejercicio concreto. Aunque los rendimientos se hubieran podido exigir con anterioridad, la obligación tributaria no nace hasta el devengo del impuesto. Por tanto, la obligación tributaria de las stock options, independientemente de su imputación temporal, nacerá el 31 de diciembre del año correspondiente, es decir, en el momento del devengo del impuesto. 32 Siguiendo el esquema expuesto anteriormente sobre los planes de stock options, existen diferentes posiciones a la hora de determinar su imputación temporal, mientras algunos autores la ubican en la concesión de la opción, otros la sitúan en el ejercicio de la opción. La tesis minoritaria es la de situar la imputación en el momento de concesión y ha sido defendida por COLMENAR VALDÉS que fundamenta su criterio en que en el ejercicio de la opción no hay una nueva atribución de derechos para el empleado, sino que aquel se limita a dar cumplimiento a lo que la empresa previamente se había comprometido al tiempo de su concesión, procediendo a la venta de las acciones estipuladas al precio fijado de antemano. 33 Sin embargo, la doctrina mayoritaria 34 defiende su imputación en el momento de ejercicio de la opción, ALONSO GONZÁLEZ argumenta que mediante el ejercicio del derecho se pone de manifiesto la verdadera ventaja económica y, por ello, lo mas coherente es 32 VARONA ALABERN J.E, La tributación de las stock options…, cit. P. 79-80. 33 COLMENAR VALDES, S., “La tributación de las opciones…”, cit. 34 Autores como FALCON Y TELLA, R., Régimen fiscal de las opciones de compra sobre acciones a favor de empleados: algunas cuestiones pendientes tras la Ley de Acompañamiento de 2000”, Quincena Fiscal, núm.1, Aranzadi, Navarra, 2000, LUCAS DURÁN, M., “Fiscalidad de las stock options: un apunte”, Quincena Fiscal, núm. 22, Aranzadi, Navarra, 1999, ÁLVAREZ BARBEITO, P., “Las opciones sobre acciones en el I.R.P.F”, Revista de Contabilidad y Tributación (CEF), núm. 217, Madrid/Barcelona, 2016, GARCÍA-ARANDA SOTO, E, “Los diferentes sistemas de participación en las empresas por parte de los empleados: presente y futuro en la tributación de las “stock options””, Jurisprudencia tributaria Aranzadi, núm.11, Aranzadi, Navarra, 2002, se han posicionado a favor de esta tesis.
17 interpretar que la tributación de las opciones de compra no se refiere al derecho que posibilita la renta sino a la renta en si misma. 35 Esta posición se reforzó con la modificación de los artículos 17.2.a) y 44 bis de la Ley 40/1998, mediante la Ley 46/2002, “rendimientos derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores”, bajo este precepto el legislador presume la imputación temporal de la renta en el momento del ejercicio de la acción. 36 Asimismo, siguiendo el derecho positivo español actual no encontramos ninguna regulación expresa sobre esta materia, como ya se ha explicado anteriormente, la única remisión expresa de esta figura en la normativa actual se ubica en la Disposición Transitoria Vigésima Quinta. 4 de la LIRPF 37 y hace referencia al momento de ejercicio de dichas opciones. Para indagar más sobre su aplicación normativa debemos acudir a los preceptos correspondientes de los rendimientos del trabajo, a los cuales les resulta aplicable el art. 14.1.a) LIRPF sobre la imputación temporal. Así en dicho artículo se prevé que esta clase de rendimientos se imputan “en el periodo impositivo en que sean exigibles por su preceptor”, pero la escasa regulación específica hace que nos planteemos diferentes dudas ¿qué debemos entender como el periodo impositivo en el que sean exigibles? ¿es lo mismo exigencia que exigibilidad? Con exigibilidad nos referimos a la posibilidad del trabajador de poder ejercitar las acciones porque se encuentra en condiciones para ello, por ejemplo, porque ha cumplido las condiciones impuestas, mientras que exigencia hace referencia al momento en el que, tras ejercitar las opciones, el trabajador puede exigir que se le entreguen las opciones. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de junio de 2012 38 , argumentando que “Antes del ejercicio de la opción de compra no hay devengo ni exigibilidad, ya que ésta no sólo requiere un crédito o derecho de contenido económico que pueda ser reclamado, sino también su ejercicio voluntario, dado que hasta entonces 35 ALONSO GONZÁLEZ, L.M, “Doctrina. Fiscalidad…”, cit. 36 SÁNCHEZ SÁNCHEZ, A., “La tributación en el IRPF…”, cit. 37 “En el caso de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por lo trabajadores que hubieran sido concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2015 y se ejerciten transcurridos dos años…” 38 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección 2ª), núm. 5336/2012 de 8 de junio de 2012.
18 se desconoce tanto el importe como las condiciones y circunstancias esenciales del rendimiento, sólo conocidas con ocasión del efectivo ejercicio del derecho de opción. Por ello, no existe confusión alguna entre imputación y devengo, pues el artículo 14.1.a) de la Ley 40/1998 dispone que los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período en que sean exigibles por su perceptor, exigibilidad que en este caso se produjo cuando se ejecutaron las opciones de compra en octubre de 2001 y en 2002, devengándose el impuesto el 31 de diciembre de cada año por aplicación del articulo 12.2 de la reseñada Ley, hasta cuya fecha lo único que tenía el demandante era una expectativa de rendimiento o una renta latente derivada de la firma del documento de opción de compra, el cual, por sí solo, no generaba ningún rendimiento”. El gravamen de estas acciones debe regirse en todo caso por el principio de capacidad económica del art. 31 CE, una interpretación un tanto laxa de este principio admitiría el gravamen de la riqueza potencial, es decir, en la concesión de la opción. En cambio, resulta mas apropiado con el principio constitucional gravar la riqueza cuando se hace efectiva, ya que en el caso contrario se estaría gravando una renta todavía inexistente que incluso puede que ni siquiera exista en el futuro si, por diversas causas, el empleado no llegara a ejercitar la opción. 39 En el caso de entender la imputación en el ejercicio del derecho, la facultad de elegir libremente el momento de ejecución que posee el beneficiario no puede considerarse abusiva o contraria a derecho. La alternativa de gravar la opción en el momento de ejercicio no va a ser más perjudicial para Hacienda, sino que probablemente en el momento de la concesión la opción tendrá un valor inferior al que poseerá cuando el trabajador decida ejercitarla para así obtener un mayor beneficio, aunque ello le suponga una mayor tributación en el IRPF. 40 La imputación temporal de las stock options no va a ser unánime para todas sus tipologías, sino que va a variar dependiendo si son opciones transmisibles (con sustantividad propia) o no transmisibles (sin sustantividad propia), es decir, la negociabilidad de las opciones va a ser el aspecto determinante en esta distinción. 39 VARONA ALABERN J.E, La tributación de las stock options…, cit. p 81. 40 VARONA ALABERN J.E, La tributación de las stock options…, cit. p 82.
19 En el caso de que la opción de compra sea intransmisible o no negociable, la DGT ha ubicado su imputación temporal en el momento de ejecución del derecho, ya que no será hasta este momento en el que podamos conocer el importe de este rendimiento. En este sentido se ha pronunciado la DGT en diferentes consultas como la V1486-2019 de 20 de junio de 2019, “Si las opciones de compra de acciones son intransmisibles “inter vivos”, dicho rendimiento del trabajo se devengará en el momento en el que el trabajador ejercite sus derechos de opción de compra” 41 . El TEAC 42 argumenta esta decisión explicando que la no negociabilidad de las opciones conlleva que no tengan sustantividad propia, es decir, que sean meros instrumentos para posibilitar el acceso de su titular a la propiedad de las acciones, además, el valor de estas opciones no se conoce hasta el momento de su adquisición mediante el ejercicio del derecho y es esta la cantidad que importa a la hora de tributar por estos rendimientos. En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009, para quien “los rendimientos derivados del ejercicio de las stock options se devengan al tiempo de ejercitarse la opción y adquirirse las acciones pues es entonces cuando puede saberse si existe rendimiento y la cuantía exacta del mismo. El rendimiento en las "stock options" no es la concesión de la opción en sí misma considerada (mera expectativa) sino el que se deriva para el trabajador en el momento de hacer aquella efectiva.”; en la misma línea, la Audiencia Nacional en la Sentencia de 4 de diciembre de 2007 43 pone de relieve que “la adquisición de los derechos de opción supone para los empleados que las suscriben una retribución en especie del trabajo personal, que se devenga al ejercitar la opción y la compra de las acciones”. Es importante no confundir las distintas fases de ejercicio y adquisición de la opción, no se puede identificar el ejercicio del derecho de opción de compra de las acciones con la adquisición tales títulos, en algunos pronunciamientos los ubican erróneamente en un mismo hito temporal, como por ejemplo la Audiencia Nacional, en la Sentencia de 14 de 41 En la misma línea, entre muchas otras, las Contestaciones de la DGT: V2472-16 de 7 de junio de 2016, V1742-15 de 2 de junio de 2015, V1486-2019 de 20 de junio de 2019, V0415-13 de 12 de febrero de 2013. 42 Resoluciones de 28 de septiembre de 2002, 20 de enero de 2005, 15 de febrero 2007 y 20 de enero de 2010. 43 Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), núm. 5519/2007 de 4 de diciembre 2007.
20 septiembre de 2005 44 : “hay que valorar el hecho de que la opción de compra es intransmisible, por lo que la retribución en especie representada por los derechos de opción concedidos se devenga al ejercitase la opción y adquirirse la acción”. Esta distinción es relevante, ya que entre el momento de ejercicio y el instante en el que se adquieren las acciones puede transcurrir un lapso temporal lo suficientemente largo para poder provocar un salto en el periodo impositivo 45 , o incluso para afectar a su valoración económica. En el caso de las opciones de compra transmisibles o negociables, no nos encontramos ante una expectativa de derecho sino ante un auténtico derecho, que posee un contenido económico real y definido, y que proporciona a su titular una riqueza efectiva y realizable inmediatamente. 46 En el momento de su concesión ya se conoce su cuantía estimada porque, mientras las opciones intransmisibles se entienden como una retribución por un servicio futuro, las opciones transmisibles retribuyen un servicio ya prestado y es por ello, por lo que poseen un valor de mercado determinado o fácilmente determinable en su otorgamiento, como consecuencia, se entiende que su imputación temporal corresponde al momento de concesión. Si las opciones intransmisibles se regían por una normativa opaca, en el caso de las opciones transmisibles su regulación es nula, ya que la poca legislación expresa sobre las stock options se refiere a las opciones intransmisibles. Por este motivo, sobre este tipo de opciones únicamente se aplican diferentes resoluciones de los tribunales y de la Administración tributaria. La DGT, aunque se ha manifestado en muy pocas ocasiones, se ha pronunciado de manera unánime defendiendo que “si los derechos de opción son transmisibles, el rendimiento del trabajo debe imputarse en el momento de la concesión de las opciones.” 47 . En el mismo sentido se ha pronunciado el TEAC 48 y el TS “en las opciones de compra hay que establecer, a estos efectos, una distinción básica entre 44 Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso, Sección 4ª), núm. 4368/2005 de 14 de septiembre de 2005. 45 En este caso, se debe presentar una autoliquidación complementaria por la obtención de las acciones, según el art. 14.2.b) LIRPF. 46 VARONA ALABERN J.E, La tributación de las stock options…, cit. p 81-82. 47 Consultas vinculantes V0378-07 y V0415-13 48 Resolución del TEAC de 20 de enero de 2010 “en el supuesto de opciones sobre acciones concedidas que sean susceptibles de transmisión, debemos situar el devengo del rendimiento correspondiente al tiempo de su concesión” y, en la misma línea la resolución de 20 de enero de 2005.
21 aquéllas que son negociables, en las cuales el rendimiento del trabajo personal y subsiguiente retención se produce ya en el momento de su concesión” 49 . 3. CUANTIFICACIÓN Pasando ya a analizar lo que concierne a la cuantificación de los rendimientos derivados de las stock options, cabe señalar que existen dos métodos diferentes dependiendo si son opciones transmisibles e intransmisibles, pues, como hemos visto, su imputación temporal se ubica en momentos distintos y, por tanto, los valores en esos momentos no van a ser los mismos. En el caso de las opciones de compra intransmisibles, siguiendo lo expuesto por el artículo 47 LIRPF, y según la DGT, se valorarán por el valor de la diferencia positiva entre el valor de cotización de la acción el día en que se ejercite la opción de compra y la cantidad satisfecha por el beneficiario de la misma. 50 En el mismo sentido, se ha pronunciado el TEAC en su resolución de 28 de septiembre de 2004 expresando que el valor de rendimiento vendrá dado por “la diferencia entre el valor de las acciones en el momento del ejercicio de la opción y el precio de ejercicio pactado en el acuerdo de concesión del derecho”. Las opciones transmisibles o con sustantividad propia tienen su imputación temporal en el momento de su concesión, mientras que, en el ejercicio de las opciones existe un valor de compra predeterminado exacto, en el momento de concesión identificar este valor puede ser mas complicado. Pero, no hay que olvidar que la transmisibilidad de estas opciones suele derivar de la existencia de un mercado en el que se negocian a un valor determinado, incluso en el momento de concesión. En aquellos casos en los que las opciones de compra de una sociedad coticen en el mercado de valores, la obtención del valor de mercado es inmediato. Sin embargo, pueden surgir conflictos cuando dicho valor del mercado de valores no exista. 51 Cuando estas opciones provienen de sociedades no cotizadas hallar su valor se puede convertir en una tarea complicada por la falta de normativa expresa relativa a la determinación del mismo. Mientras que en el caso en que la opción cotizara en un mercado secundario, el valor de 49 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso, Sección 2ª), núm. 2329/2012 de 20 de marzo de 2012. 50 Consultas vinculantes DGT núm. V1586-06 y V1209-07. 51 SÁNCHEZ SÁNCHEZ, A., “La tributación en el IRPF…”, cit. p.11.
22 mercado de la opción sería el de cotización media el día en que se entregara al trabajador. 52 Las normas tributarias de otros tributos contienen disposiciones específicas sobre la valoración de las promesas de venta de bienes de cualquier naturaleza o de las opciones de contratos en ausencia de precio, las opciones contractuales son desarrolladas por el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio 53 , que remite al artículo 14.2 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales 54 , fijando un determinado porcentaje del activo subyacente en el momento de establecerse el derecho. 55 Por ejemplo, siguiendo el modelo más habitual, las opciones intransmisibles, imaginemos que, en el momento de la concesión del derecho, el empleado ha satisfecho la cantidad de 1.200€ y posteriormente cuando se decide ejercitar el derecho se obtienen unas acciones que el día de su ejercicio tienen un valor de cotización de 5.000€ en total. En este caso, el rendimiento derivado de estas stock options sería de 3.800€, que corresponde a la diferencia entre la cantidad satisfecha por el trabajador y el valor de cotización en el momento de ejercicio. A continuación, vamos a estudiar algunos aspectos relacionados con la cuantificación de estos rendimientos del trabajo: si se consideran rendimientos en especie y, por ello, cabe adicionarles el correspondiente ingreso a cuenta o algún tipo de exención, y si se consideran (o no) rendimientos irregulares y les son de aplicación los porcentajes de reducción. 52 VARONA ALABERN, J.E, La tributación de las stock options…, cit. p. 182. 53 Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 54 Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 55 COLMENAR VALDES, S., “La tributación de las opciones…”, cit. p.6.
23 IV. STOCK OPTIONS COMO RENDIMIENTO DEL TRABAJO 1. RENDIMIENTO DEL TRABAJO EN ESPECIE Como es bien sabido, las rentas en especie son aquellas previstas en el artículo 42.1 LIRPF que establece lo siguiente: “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. Por consiguiente, los rendimientos derivados de las stock options son subsumibles en la obtención de derechos, pues se trata de un derecho de opción a compra, los cuales se imputarán en momentos diferentes dependiendo si son transmisibles o intransmisibles. En definitiva, podemos afirmar que las opciones a compra constituyen un rendimiento del trabajo en especie, ya que consisten en una ganancia no monetaria procedente del trabajo, y mediante la recepción de estas opciones el empleado obtiene unos derechos gratuitamente o por un precio inferior al de mercado que operan como retribución. 56 El beneficio derivado de las stock options se integra en el patrimonio del trabajador cuando éste pasa a ser el propietario de las acciones, por ello se entiende que esta renta cumple fines particulares. Siguiendo la redacción del art. 42.1 LIRPF, para que sea una renta en especie tiene que concederse por un precio inferior al mercado o de forma gratuita. Así, en el caso de las opciones de compra, para obtener una retribución real, el empleado ha tenido que pagar un precio por estas opciones inferior al valor de mercado de las acciones, o incluso en algunos supuestos las ha podido recibir gratuitamente. Si esto no fuera así no existiría ningún rendimiento, tal y como expresa la Consulta de la DGT V0415-13, de 12 de febrero de 2013, “en el caso de que el preceptor de las opciones pague a la entidad concedente el valor normal de mercado de las mismas, no existirá rendimiento del trabajo”. Por tanto, es necesario que exista una renta efectiva mediante la cual el empleado aumente de forma real su patrimonio. 56 VARONA ALABERN, J.E, La tributación de las stock options…, cit. p. 181.
24 Se entiende que mediante las opciones de compra se obtiene un derecho, el cual constituye la renta en especie, sin embargo, en los casos en los que el mismo día del ejercicio de la opciones – opciones intransmisibles – se proceda a la venta de las acciones, no cabe conceptuarlo como salario en especie, sino que su venta inmediata convierte este salario en metálico. 57 Además, para que el rendimiento en especie sea gravable es necesario que lo obtenido sea valorable económicamente y sea individualizable para el trabajador que lo disfruta. 58 En primer lugar, para gravar esta renta no dineraria es imprescindible que sea susceptible de valorarse económicamente y, en segundo lugar, y con base en el principio de capacidad económica del art. 31 CE, es necesario que la riqueza gravada se atribuya correctamente a quien la genera, es decir, que sea individualizable económicamente, ya que en otro caso se podría asignar una titularidad a quien ni la disfruta ni la genera. 59 La jurisprudencia se ha posicionado de esta forma en múltiples ocasiones, así por ejemplo, lo hace la Sentencia del TS de 30 de abril 2009, que dispone: “De acuerdo con los preceptos indicados, la concesión de opciones de compra de acciones de una empresa a los empleados de la misma o de otras entidades del grupo por su condición de tales, es calificable de rendimiento del trabajo en especie.”; o la STS de 20 de marzo de 2012 que afirma lo siguiente: “la ventaja obtenida por los titulares de las opciones deriva, precisamente, de su condición de empleados de la entidad, únicas personas a las que se ofreció. (…) En esta tesitura, la operación ha de tener la consideración de rendimiento de trabajo en especie”. 60 57 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª), núm. 8233/2001 de 24 de octubre de 2001. 58 Analizan con detalle estos dos requisitos MÁLVAREZ PASCUAL, L.A: La tributación de los rendimientos del trabajo percibidos en especie, Marcial Pons, Madrid/Barcelona, 1998, p. 100104, MORENO FERNÁNDEZ, J.I: Las retribuciones en especie del trabajo personal en la Ley del IRPF, Lex Nova, Valladolid, 1994, p. 157-163, COLAO MARÍN, P.A: Las rentas en especie en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Marcial Pons, Madrid, 1996, p. 73 y ss., FERREIRO LAPATZA: “Rendimientos íntegros del trabajo personal”, Comentarios a la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas…, cit., p. 129, J.J, ROZAS VALDÉS, J.A: Rendimientos del trabajo en especie,, Cuadernos civitas, Madrid, 1994, p. 37, VARONA ALABERN, J.E: La tributación de las stock options…, cit. p. 76. 59 VARONA ALABERN, J.E, La tributación de las stock options…, cit. p. 77. 60 En la misma línea, pueden consultarse las STS de 9 de julio de 2008, STS 2269/2016 de 20 de octubre de 2016, SAN 5519/2007 de 4 de diciembre de 2007, STSJ Cat. 535/2019 de 8 de mayo de 2019, entre otras. De esta forma se ha pronunciado también la DGT, la cual en la Consulta Vinculante núm. V1586-06 de 24
31 A efectos de cuantificar esta cantidad e identificar los títulos que se han mantenido 3 años o menos se aplica la regla FIFO para establecer los valores implicados. De esta forma, en caso de existir varias entregas en el mismo periodo impositivo, el limite de los 12.000€ de exención se aplicará a las primeras entregas efectuadas hasta agotarlo, y a partir de este margen el resto de las acciones que se entreguen estarán plenamente sujetas y no exentas al IRPF. En el caso del plazo de mantenimiento de las acciones de 3 años desde su entrega también se utiliza el criterio FIFO para identificar los valores transmitidos, mediante el cual se van a entender afectados los títulos mas antiguos. 78 2. RENDIMIENTO IRREGULAR Como hemos visto, el rendimiento de las stock options es una renta del trabajo en especie en virtud de la cual, si cumplen las condiciones previstas, podrán beneficiarse de la exención - hasta 12.000€ - del art. 42.3.f) LIRPF. Cuando las entregas de acciones no cumplan las condiciones aludidas o excedan el límite de 12.000€ a menudo disfrutarán de la reducción prevista en el art. 18.2 LIRPF para los rendimientos de carácter irregular. La reducción de los rendimientos irregulares del trabajo se encuentra prevista en el art. 18.2 LIRPF, este artículo nos dice que se podrá aplicar la reducción del 30% a aquellos rendimientos con un periodo de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo cuando se imputen en un mismo periodo impositivo, con el limite general de 300.000€ anuales. No obstante, no será de aplicación si el contribuyente se ha beneficiado de esta reducción para rendimientos con un periodo de generación superior a dos años en los cinco periodos impositivos anteriores. En el art. 12 RIRPF aparece una enumeración expresa de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, sin embargo, no existe una lista cerrada de rendimientos con un periodo de generación superior a dos años, dentro de los cuales se encuentran los derivados de las stock options. 78 En esta línea, se pronuncia la DGT en sus Consultas núm. V1586-06 de 24 julio 2006 y 0189-05 de 16 de mayo 2005.
32 Siendo esto así, cabe señalar que el IRPF se caracteriza por ser progresivo y la reducción del 30% por renta irregular tiene la función de paliar la carga tributaria cuando el rendimiento se haya generado en un largo periodo de tiempo, ya que si se tributa de una sola vez se le aplicará una alícuota mucho mas elevada de la que correspondería si solo se hubiera grabado la parte de renta generada en cada ejercicio. 79 El instrumento seguido por la normativa tributaria actual es el de aplicar un porcentaje de reducción, este mecanismo fue introducido por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, la cual estableció una reducción general del 30%. Su reglamento de desarrollo, el RD 214/1999, en su artículo 10.3 mencionaba expresamente los derechos de opción, estableciendo que se consideraba rendimiento irregular “el derivado de la concesión del derecho de opción sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando solo puedan ejercitarse transcurridos mas de dos años desde su concesión, si, además no se conceden anualmente”, lo que exigía que el Plan de opciones impidiera el ejercicio de estas opciones hasta pasados dos años. La STSJ de Madrid, de 21 de mayo de 2007, 80 consideró que este precepto reglamentario se extralimitaba y planteó cuestión de legalidad ante el Tribunal Supremo, el cual declaró ilegal este inciso reglamentario mediante la STS de 9 de julio 2008. 81 Mientras la Ley 40/1998 establecía que serían rentas irregulares aquellas que “no se obtengan de forma periódica o recurrente”, su reglamento de desarrollo, de nuevo mediante el art. 10.3, imponía que la concesión de las opciones de compra no podía ser anual. Sin embargo, ambas exigencias son distintas y parecen olvidar que las opciones intransmisibles (las más habituales), se imputan en el momento de ejercicio. Y, por ello, lo relevante es que las opciones no se ejerciten de forma periódica o recurrente, mientras que la concesión anual no importa siempre y cuando las opciones sean ejercitadas en el mismo periodo impositivo. La ilegalidad del precepto reglamentario en este extremo fue declarada por la sentencia del TS de 30 de abril de 2009 en la cual se afirma que “si se otorgan o conceden las 79 VARONA ALABERN, J.E., La tributación de las stock options…, cit. p. 114. 80 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso, Sección 5ª) núm. 6593/2007, de 21 de mayo de 2007. 81 VARONA ALABERN, J.E, La tributación de las stock options…, cit., p. 118-121.
33 opciones en años sucesivos, pero se ejercitan o materializan de una sola vez, obteniendo unos rendimientos no sujetos a periodicidad, sería aplicable la reducción del 30%”, concluyéndose en dicho pronunciamiento que se ha vulnerado la reserva de ley en materia tributaria y se infringe el principio de jerarquía normativa. Posteriormente, la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, estableció una limitación con carácter general para aplicar la reducción que consistía en el resultado de multiplicar el salario medio por los años de generación del rendimiento irregular, lo especialmente relevante en esta ley fue su Disposición Transitoria 12º que retrotraía su aplicación al 1 de octubre de 1999. Ahora bien, esta retroactividad fue declarada inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 176/2011 de 8 de noviembre. En cambio, la Ley 46/2002, además de aumentar el porcentaje de reducción al 40%, restringió la aplicación del límite máximo solo para las stock options, lo que provocó dudas por la posible inconstitucionalidad al vulnerar el principio de igualdad del art. 31.1 CE, ya que rendimientos de la misma cuantía recibían un tratamiento diferente. Sin embargo, los tribunales entendieron que los excesivos beneficios que habían provocado las stock options ponían de manifiesto la singularidad de esta figura, lo que justificaba la aplicación de un tratamiento fiscal mas contundente. 82 Mediante la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, se permitía duplicar la cuantía máxima sobre la cual aplicar el porcentaje reductor en el caso en el que los rendimientos de las stock options cumplieran unas determinadas condiciones. 83 El RD 1975/2008 sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda, subsanó los defectos normativos expuestos por la STS de 9 de julio de 2008 y la Ley 39/2010 de Presupuestos Generales del Estado, estableciendo 300.000€ como cantidad máxima sobre la que aplicar la reducción para las stock options, siempre y cuando, esta cuantía sea inferior a la multiplicación del salario medio por los años de generación del rendimiento. En cambio, las modificaciones 82 VARONA ALABERN, J.E, La tributación de las stock options…, cit., p. 127. 83 Las condiciones eran las siguientes: 1) que las acciones y participaciones adquiridas se mantuvieran, al menos, durante tres años a contar desde el ejercicio de la opción de compra; y 2) la oferta de las opciones de compra se realizará en las mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupo de empresas.
34 introducidas por la Ley 26/2014 convirtieron este limite especifico de 300.000€ para las opciones de compra en un límite general a todos los rendimientos del trabajo irregulares, sin ser este límite de carácter subsidiario. Centrándonos en el régimen vigente aplicado a las stock options, conviene señalar que si se consideran rendimientos irregulares se van a subsumir en aquellos generados en un periodo superior a dos años, los cuales se computarán desde el momento en el que se ha concedido la opción hasta el ejercicio de esos derechos por el trabajador. Todo ello siempre que las cantidades generadas en mas de dos años se imputen en un único ejercicio. Además, según el art. 18.2 LIRPF, para los rendimientos generados en más de dos años el empleado no se ha podido beneficiar de esta reducción en los cinco periodos impositivos anteriores, lo que provoca cierta capacidad de planificación fiscal mediante la cual el contribuyente va a tratar de no consumir su derecho aplicando la reducción a un rendimiento irregular de menor cuantía que otros de los que pueda disponer en ese periodo de tiempo. Por último, hay que recordar, que la cantidad máxima sobre la que se puede aplicar la reducción será de 300.000€ al igual que para el resto de los rendimientos irregulares. 84 Como hemos visto, las opciones intransmisibles pretenden retribuir un servicio futuro, desde el momento de la cesión del derecho hasta el instante en el que el mismo se ejercite. Es el “esfuerzo realizado” 85 durante este lapso temporal lo que se va a remunerar y cuando sea superior a dos años le será de aplicación el porcentaje reductor del 30%. Por el contrario, las opciones transmisibles remuneran servicios ya prestados, por lo que no cabe considerar que exista un periodo de generación posterior a su concesión porque el rendimiento ya se ha imputado temporalmente. 84 VARONA ALABERN, J.E, La tributación de las stock options…, cit., p. 144-145. 85 El TS ha identificado el concepto “periodo de generación” con el “esfuerzo” realizado por el trabajador para generar el derecho, entre otras, en las STS núm. 5235/2004 de 15 de julio de 2004, STS núm. 406/2008 1 de febrero de 2008 y STS núm. 8203/2011 28 de noviembre de 2011.
35 V. CONCLUSIONES I. La retribución en especie mediante stock options se lleva utilizando durante décadas para atraer el talento de profesionales y, a su vez, exigir su permanencia en la empresa, mediante un beneficio mutuo. Mientras la empresa consigue captar a aquel empleado o fidelizar a un directivo “clave” para la sociedad, el trabajador puede conseguir beneficios muy elevados y para que esto sea posible va a realizar todo lo que este en su mano, sus intereses se van a equiparar a los de la sociedad concedente. Una vez expuestos los objetivos de esta figura, parece el instrumento idóneo, mediante el cual no sale perjudicada ninguna de las partes. Sin embargo, España, al contrario que otros países occidentales, ha tratado de evitar el uso masivo de derechos de opción para los altos directivos de las empresas que a través de estudios de planificación fiscal conseguían beneficiarse de privilegios tributarios contrarios a los principios de justicia tributaria. II. La complejidad de los planes de stock options provoca que redactar un régimen normativo completo y sin lagunas sea una tarea difícil de conseguir, pues los diferentes hitos temporales o los distintos tipos de opciones, conllevaría que el régimen necesario fuera un enrevesado de normas con demasiadas precisiones. La normativa española, en leyes anteriores a la actual, ha mencionado expresamente las opciones a compra para establecer requisitos especiales por su singularidad, en cambio, en la normativa actual estas remisiones expresas se han suprimido. III. En mi opinión, en más conveniente un régimen tributario sin menciones expresas a esta figura, que un régimen con especialidades incompletas. En los casos en los que la normativa ha mencionado expresamente a los derechos de opción de compra tampoco ha existido un régimen claro. Es, por ello, por lo que para mi parecer un régimen “a medias tintas” va a suscitar más dudas que un régimen en el que sin existir menciones expresas subsuma su aplicación a figuras generales.
36 Por ello, considero que si los legisladores acordaran la necesidad de una normativa expresa para las stock options, debe exigirse un régimen sin lagunas legales, es decir, una normativa muy precisa. IV. Las stock options surgieron con finalidades fraudulentas, como las de evadir impuestos y grandes gravámenes. De esta forma, se buscaba que los altos directivos de las multinacionales aumentaran todavía más sus riquezas, y para evitarlo, de acuerdo con los principios constitucionales, la normativa española ha sido más estricta que la de otros países occidentales. En mi opinión, la actual LIRPF cumple esta función, principalmente mediante la exigencia de ofrecer las mismas condiciones para todos los trabajadores en los planes de stock options para así beneficiarse de la exención y así, de acuerdo con el art. 129.2 CE promover la participación en la empresa de todos los trabajadores sin discriminación por su cargo. Mediante el estudio de la legislación actual, a lo largo de este TFG se han llegado a diferentes conclusiones, las cuales se pueden resumir en la subsunción de los beneficios otorgados por las stock options en su tributación como rendimientos del trabajo porque son retribuciones derivadas de una relación laboral, y en especie ya que no es un pago en metálico, sino mediante el derecho de opción a compra. En virtud de esta tributación, si cumplen las características expuestas podrán beneficiarse de algunos privilegios tributarios como la exención de hasta 12.000€ del art. 42.3. f) LIRPF o la aplicación del porcentaje reductor por rendimiento irregular del trabajo del art. 18.2 LIRPF.
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