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Abstract
Trabajo de Fin de Grado en el que se expone un estudio de los aspectos relevantes de la contratación de menores de edad como jugadores de fútbol.<br />Se analiza la situación actual de la regulación al respecto, así como los antecedentes y una perspectiva de futuro.<br />Se realiza una relación de la regulación mencionada con la normativa en cuanto al interés superior del menor y la capacidad para trabajar de los menores de edad. Además, se analiza la jurisprudencia más importante y se compara este tema con la contratación de menores en condición de artistas para la participación en espectáculos públicos.<br /><br /> Artal Gracia, Jaime; Bayod López, María del Carmen
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1 ASPECTOS RELEVANTES DE LA CONTRATACIÓN DE FUTBOLISTAS MENORES DE EDAD Autor/es: Jaime Artal Gracia Director/es: María del Carmen Bayod López Facultad de Derecho/ Universidad de Zaragoza Año 2020 TRABAJO DE FIN DE GRADO
2 ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN II. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR III. MARCO TEÓRICO 1. ANTECEDENTES 2. SITUACIÓN ACTUAL A. EVOLUCIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR FUTBOLISTA a) NORMATIVA DE APLICACIÓN b) JURISPRUDENCIA IV. CAPACIDAD DEL MENOR PARA TRABAJAR 1. EN LA UNIÓN EUROPEA 2. EN ESPAÑA 3. EN ARAGÓN V. CONSIDERACIÓN DE LA PRÁCTICA DEL DEPORTE COMO ACTIVIDAD PROFESIONAL. 1. PERSPECTIVA DE FUTURO 2. iPROTECT IN SPORT 3. EJEMPLO ACTUAL: CONTRATACIÓN DE MENORES DE EDAD BRASILEÑOS EN EL REAL MADRID VI. FIGURA PARALELA - EL MENOR EN EL MUNDO ARTÍSTICO VII. CONCLUSIONES VIII. BIBLIOGRAFÍA
3 I. INTRODUCCIÓN 1. CUESTIÓN TRATADA EN EL TRABAJO La cuestión que trataremos en este trabajo de grado será la contratación de menores de edad para la realización de la actividad profesional futbolística, y los aspectos más relevantes misma. Lo haremos desde el punto de vista jurídico, analizando la legalidad de esa contratación en los diversos supuestos y escenarios, repasando tanto casos reales que sirven de precedentes como casos de extrema actualidad, de manera que podamos percatarnos de la evolución. Es evidente que también en la legislación se han producido enormes modificaciones, y las desarrollaremos, con el objetivo de proporcionar una perspectiva general de la situación actual de la contratación de futbolistas menores de edad y de su legalidad. Además de realizar un reflejo jurídico de la situación precedente y la actual en lo relativo a la cuestión elegida, con los estudios realizados seremos capaces de emitir una perspectiva de futuro que nos permita dilucidar el rumbo que puede coger la regulación de la contratación de jugadores de fútbol menores de edad. De esto hablaremos en este trabajo de fin de grado, siempre desde la perspectiva del respeto al principio de interés superior del menor, al que le dedicaremos un apartado. Trataremos todos los temas que están indicados y acabaremos relacionando nuestro tema con la contratación de menores en condición de artistas para espectáculos públicos, como figura similar. 2. RAZÓN DE ELECCIÓN DEL TEMA Y JUSTIFICACIÓN DEL INTERÉS
4 La razón fundamental proviene de cómo se relacionan los dos personajes protagonistas de este trabajo, los menores de edad y el fútbol, de cómo unir la regulación de dos cuestiones tan diferentes y a la vez tan conectadas históricamente. Por un lado, el fútbol, hace mucho tiempo, dejó de ser solo un deporte, es mucho más que eso, es un fenómeno mundial, uno de los negocios que más dinero y personas mueven del mundo. Además, se ha convertido en un agente económico y social de magnitudes desmesuradas, así como en un mercado de personas, que son compradas y vendidas como si fueran mercancías, donde impera el libre mercado y la máxima expresión de la globalización. Una prueba más de la intensa globalización del deporte rey la vemos de manera clara en la cantidad de futbolistas extranjeros que forman parte de los clubes de las 5 ligas más importantes del mundo. Es accesible al público directamente a través de la página de transfermarkt 1 , que cuenta con una de las bases de datos de futbolistas profesionales. En la primera división española, La Liga Santander, de los 486 jugadores profesionales, repartidos entre los 20 clubes, 197 son extranjeros, y llama la atención que los mejores equipos del mundo, Real Madrid y FC Barcelona, cuentan con 19 y 15 futbolistas extranjeros, respectivamente. En la Ligue 1, 250 de los 540 son extranjeros, cifra que sube en Alemania, con 279 de 528, y en Italia e Inglaterra, que se llevan la palma. 305 extranjeros juegan en la liga italiana, respecto a los 511 que son en total, y en la Premier League, 330 de 513, en definitiva, a pesar de las restricciones en cuanto a la cantidad de jugadores extracomunitarios por club, existe una gran internacionalización de la vida profesional de un futbolista, y un continuo movimiento. Por otra parte, justifica el interés de elección del tema el cambio en la estructura social mundial que ha provocado el auge del fútbol, y su relación con las aspiraciones de infinidad de menores de edad. Desde hace algunos años ya, el sueño de muchísimos niños y niñas es ser futbolista, el futbolista está considerado, por muchos, como aquella persona que ha conseguido triunfar, que ha llegado a la cima del éxito. 1 https://www.transfermarkt.es/
5 La encuesta que realizó Adecco 2 recientemente, refleja las aspiraciones o preferencias de futuro profesional de los niños españoles en el año 2019, y ha sido tomada como referencia por algunos de los periódicos digitales más importantes de España, Esta encuesta describe que uno de cada cuatro niños españoles (25,1%) quiere ser futbolista, lo que representa un porcentaje altísimo, y lo coloca, en el primer puesto en cuanto a profesión soñada por los niños españoles. Pero esto solo va a más, las niñas españolas, por primera vez en la historia, reflejan en la encuesta que también quieren ser futbolistas. No consiguen un porcentaje tan elevado, y las profesiones preferidas para el futuro de las niñas siguen siendo las de profesora, doctora, peluquera y veterinaria, pero pese a eso llama la atención que la quinta posición, con más de un 7% del total, es para las niñas que sueñan con ser futbolistas. Es un hecho que el fútbol femenino español está en auge, porque esta profesión es considerada por primera vez en los 15 años que se lleva haciendo la encuesta, entre las más elegidas. Por otra parte, como hemos visto, es uno de los mayores exponentes de la globalización de la sociedad y economía actuales, y esto afecta sobremanera a los jóvenes, ya que cualquier joven futbolista, sudamericano, africano, asiático…sueña con viajar a Europa con un contrato a jugar la Champions League, sueña con imitar a sus ídolos Leo Messi, Cristiano Ronaldo, Neymar Jr, entre otros, y sueñan con tener una oportunidad en una de las grandes ligas, europeas todas. Otro factor a tener en cuenta a la hora de las transferencias internacionales de jugadores de fútbol es su estatus superior respecto a la gran mayoría de profesiones, aunque muchas de ellas tienen una importancia mucho mayor para la sociedad. Es el caso por ejemplo de un profesor, un ingeniero o un médico, entre muchas otras, cuyos profesionales, incluso con mucha formación y experiencia, tienen que salir en ocasiones de sus países de origen por falta de trabajo digno o de oportunidades, y se 2 https://www.adeccogroup.es/wp-content/uploads/2019/08/XV-Encuesta-AdeccoQue%CC%81-quieres-ser-de-mayor.pdf.
6 encuentran con grandes dificultades, hasta que se asientan en otro país, si es que lo consiguen. Visto esto, por otro lado, tenemos el fenómeno del fútbol. Jóvenes millonarios, sin apenas formación en muchos casos, que, por practicar este deporte de balón, son tan cotizados por los clubes de muchos países diferentes, hasta el punto en muchos casos de pagar auténticas fortunas por sus traspasos, sueldos estratosféricos, además de todo tipo de ventajas y complementos (casa y coche a cargo del club, trabajo y acomodo para su pareja y algunos familiares y amigos…) todo para que el joven esté a gusto y juegue bien al fútbol. Es perfectamente lógico que sabiendo esto, aunque no sea así para todos los futbolistas profesionales (evidentemente), muchísimos niños crezcan con el sueño de poder llegar algún día a vivir, y de qué manera, del fútbol. Por todo esto, es necesario ver cómo se regula la actuación del menor de edad y cómo se le protege ante la entrada a un mundo que te promete el cielo, pero no te promete que todos vayan a llegar, y que le trata en muchas ocasiones como una (muy valiosa a veces) mercancía con la que los clubes, que no dejan de ser empresas, obtienen beneficios. 3. METODOLOGÍA SEGUIDA EN EL DESARROLLO DEL TRABAJO. A lo largo del desarrollo del trabajo hemos llevado a cabo una labor de investigación, tanto de la realidad anterior como de la actual en lo referente a la contratación de los futbolistas menores de edad. Para ello, hemos recopilado los más importantes artículos de leyes, directivas, reglamentos y demás normativa referida al tema que tratamos, desde la perspectiva de la capacidad del menor para contratar, tanto en Aragón como en España y en la Unión Europea, y desde la perspectiva de la regulación futbolística de la contratación del menor como futbolista profesional. Además, hemos recorrido diversos libros y recursos electrónicos para el desarrollo del mismo, así como la jurisprudencia más relevante relacionada con la contratación de
7 jugadores de fútbol menores de edad, que nos permite ver la evolución tanto en el aspecto internacional. II. INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y SU RELACIÓN CON EL TEMA El interés superior del menor es un concepto jurídico indeterminado que conforma un principio esencial de nuestro sistema legal, debe ser prioritario en todas las legislaciones de los estados democráticos y que se consideren estados de derecho, y se debe tener en cuenta en todo momento a la hora de tratar el tema objeto de este trabajo: la contratación del menor como futbolista profesional. A pesar de la dificultad para definir dicho principio, debido a su alto grado de abstracción, merece atención el texto de RIVERO F., (2007;62) que lo define de una manera general y coloquial. Según su definición, el interés menor se nos presenta con dos elementos: - El elemento positivo, que consiste en proporcionar al menor, ya sea niño o adolescente, una ventaja efectiva. - El elemento negativo, que se basa en la evitación de un perjuicio o desventaja para él. Por otra parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio (LOPJM) considera el interés superior del menor con una triple dimensión: - Como derecho sustantivo del menor, de aplicación directa y obligatoria por parte del Estado. - Como principio jurídico fundamental, que debe primar a la hora de la interpretación. - Como norma de procedimiento. Se deberá respetar el interés superior del menor y las garantías del proceso, expuestas en el apartado 5 de este artículo, como son el derecho del menor a ser oído, escuchado y a participar, entre otros. Existen numerosas disposiciones legales que protegen el interés superior del menor, y la primera de ellas no podía ser otra que la Constitución Española de 1978.
8 La ya mencionada Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil son otros dos importantes pilares. Importante en cuanto a la protección efectiva del principio del interés superior del menor es también la Ley Orgánica 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, que posteriormente, casi un año después, vio cómo se complementaba con el Real Decreto 748/2008, de 9 de mayo, por el cual se regula la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. La denominación de esta Comisión Estatal viene conferida por el artículo 20 de la propia Ley Orgánica citada. Otra creación de una nueva institución estatal que tiene por objetivo la protección de este interés superior es el Registro Central de Delincuentes Sexuales, que se regula en el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, y se crea por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, anterior al Real Decreto. A nivel internacional, existen numerosos y fundamentales textos jurídicos sobre este principio, como la Convención de Derechos del niño, proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, así como la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ya que en todos estos textos que cuentan con la más alta relevancia internacional, se establece la garantía de la protección efectiva de los derechos de los menores de edad. Conviene prestar especial atención a la Directiva 94/33/CE, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los menores en el trabajo, que trataremos más adelante, que enfoca principalmente sus disposiciones a evitar abusos en lo relativo a la contratación de menores como profesionales. Esta norma nos deja una doble vertiente susceptible de análisis, respecto al artículo 5 de dicha Directiva europea. Por un lado, deja clara su vocación protectora del menor en su apartado primero, cuando expresa que los niños podrán contratar para actuar en
9 actividades de carácter cultural, artístico, deportivo o publicitario, siempre y cuando se otorgue para ese fin una autorización previa por parte de la autoridad competente. Por otro lado, en el apartado tercero, rectifica lo dicho en el apartado previamente analizado, y “da marcha atrás”, permitiendo que los estados miembros autorizar de manera general, por vía legislativa o reglamentaria, la contratación de los menores de edad, mayores de 13 años, para desempeñar las actividades que aparecen en ese apartado, es decir, las que tengan carácter artístico, deportivo o publicitario. Por último, conviene atender a la «Declaración en favor de las características específicas del deporte y sus funciones sociales en Europa que se deben tener en cuenta en la aplicación de las políticas comunes.», comúnmente llamada «Declaración de Niza», formulada en el Consejo Europeo de Niza, que se celebró en diciembre de 2000. En ella se destaca el carácter beneficioso de la práctica deportiva por parte de los jóvenes, pero expresa su preocupación acerca de dos temas: En primer lugar, y atendiendo siempre al principio de interés superior del menor, pide a las organizaciones deportivas que respeten la educación y formación de los menores, para que en ningún momento su inserción en el mundo profesional se vea comprometida por sus carreras deportivas, y de la misma manera les pide que velen por no provocar daños a su equilibrio psicológico, relaciones familiares y a su propia salud, haciendo hincapié especial en la prevención contra el dopaje. En segundo lugar, mediante el artículo 13, el Consejo Europeo expresa una preocupación por la situación de las transferencias comerciales de deportistas menores de edad, por el hecho de que no cumplen los requisitos dispuestos en la legislación laboral, y en muchas ocasiones no tienen en cuenta el interés superior del menor, poniendo en peligro la salud y el bienestar de los menores. En conclusión, todas estas disposiciones legales, tanto estatales como internacionales subrayan la importancia del principio del interés superior del menor, y coinciden en que debe convertirse en principio rector que rija en todas las relaciones sociales y profesionales, del menor de edad. Por tanto, además de ser un principio constitucional español, es un principio imperante en el panorama del Derecho internacional y de la Unión Europea.
16 den dos transferencias de un jugador de manera consecutiva en menos de dieciséis semanas. b) COMENTARIOS DE JURISPRUDENCIA RELACIONADA Destacar algunas de las resoluciones más importantes a nivel de la contratación de jugadores menor de edad en calidad de futbolistas. Las primeras dos van a configurar el caso Baena, tres sentencias de los tribunales españoles y que se analizarán más adelante. Las resoluciones del TAS (Tribunal Arbitral du Sport, en francés), son del órgano de arbitraje supremo en cuanto a lo que deporte se refiere, y tiene su sede en Lausana (Suiza) se denominan laudos arbitrales y tienen fuerza ejecutiva. Tienen importancia especial en este trabajo al permitir analizar cómo se resuelven los conflictos que surgen entre la normativa de la FIFA en cuanto a contratación y transferencia de futbolistas menores de edad y los clubes que llevan a cabo dichas contrataciones o incorporaciones. En primer lugar, veremos el caso de Carlos Javier Acuña, y su fichaje por el Cádiz CF. Acuña es actualmente un jugador profesional de fútbol que juega para el Albacete Balompié, de la segunda división española, tiene 31 años y está bien considerado dentro de la segunda categoría del fútbol español. Carlos Javier tenía 17 años cuando él y su madre, ambos paraguayos, se mudaron a la ciudad española Cádiz, con el cual el jugador menor de edad firmó un contrato de seis años y medio de duración. Por parte del jugador, del club español y de la Real Federación española no había ningún problema, pero la Federación Paraguaya decidió no enviar el
17 transfer, exponiendo como motivo la edad de Carlos Javier y evitando así el fichaje del menor por el Cádiz CF. La FIFA dio la razón a la Federación Paraguaya y dijo que el fichaje no se ajustaba a su normativa, lo que llevó tanto al Cádiz como al jugador a acudir al TAS. La base del asunto es saber si es aplicable la excepción del artículo 19.2.a), del Reglamento del Estatuto y Transferencia de Jugadores, de la FIFA, del que ya hemos hablado, y por tanto, si es o no conforme a la normativa FIFA el fichaje de Acuña por el Cádiz CF. La razón que alegaban para afirmar la legalidad del fichaje era el cumplimiento del artículo 19.2.a del reglamento citado. Este artículo contiene la prohibición de fichar a los menores de 18 años, y la excepción de ese apartado se basa en que el fichaje internacional venga precedido por una mudanza del menor con sus padres por motivo de que uno de los padres encuentre trabajo en ese país. Por otro lado, la parte apelante también afirmaban que la regulación FIFA vulneraba principios del Derecho suizo y del Derecho español en materia laboral y de Derechos humanos. Lo que resuelve el TAS es, respecto al primer argumento presentado, que el movimiento no se debió a un contrato de trabajo de la madre, como afirmaba la parte apelante, (afirmaban que la madre iba a trabajar en un restaurante de San Roque), si no a un movimiento futbolístico. Por tanto, el TAS desestima el recurso de apelación interpuesto que pretendía que se autorizara el fichaje del menor por el Cádiz CF y afirma que Carlos Javier Acuña y su madre se trasladaron a España con razones puramente futbolísticas, por lo que no se puede aplicar ninguna de las excepciones para el fichaje internacional de menores de edad. Respecto a la segunda cuestión, el TAS niega que las normas de la FIFA sean contrarias a ningún tipo de Derecho o de legislación, de ningún país, y añade que la normativa FIFA es necesaria, proporcionada y persigue un objetivo legítimo e importantísimo, que no es otro que proteger al menor frente a la posibilidad de que el cambio de club y de país, le pueda causar un perjuicio grave tanto en su carrera profesional como en su vida personal.
18 El segundo asunto que vamos a analizar es el llamado Caso FC Midtjylland, CAS 2008/A/1485, que enfrenta al club danés con la FIFA por el fichaje de jugadores menores de edad nigerianos. También incorporó, como proyecto de futuro y mediante la colaboración con el club nigeriano FC Ebedei, a unos cuantos jugadores nigerianos de 19 años, pero estos no generan problema al haber cumplido la mayoría de edad. Respecto de los menores, se les ponía la etiqueta de amateurs, se les trataba como estudiantes y se les pagaba una remuneración anual (por jugar al fútbol, evidentemente) de 3219 euros. La FIFA amenazó con sancionar a la Federación danesa mediante la Comisión del Estatuto de Jugadores, por la actuación sistemática del club FC Midtjylland con la incorporación de menores de edad nigerianos, y el club danés decidió llevar el asunto ante el TAS. En primer lugar, el FC Midjtylland, en adelante, el club, apelaba a que no podía suponerse que estaban infringiendo el artículo 19 del Reglamento del Estatuto y Transferencia de Jugadores, puesto que no se puede considerar a los niños nigerianos de una manera que no sea como futbolistas amateurs, y de esta manera, estudiantes. La respuesta del TAS es rotunda, el artículo 19 del mencionado reglamento se refiere a la prohibición de los movimientos internacionales de jugadores menores de dieciocho años, no habla de profesionales o amateurs, por lo que, en cuanto a esto, es irrelevante que sean amateurs. Por otro lado, quiso el club aprovechar la excepción del artículo 19 del reglamento, que permite el cambio de país dentro de la Unión Europea de los menores entre dieciséis y dieciocho años. Para ello (dado que Nigeria no forma parte de la Unión Europea) intentan usar el Acuerdo de Cotonou, y el caso de un exjugador profesional ruso del Tenerife, Igor Simutenkov, intentando evitar la discriminación por nacionalidad de los trabajadores, e tratar así que se acepte la aplicación de la excepción del artículo 19 ya visto. Esto evidentemente no prospera, como ellos mismos admitieron, y aunque no tenga importancia para el TAS a la hora de seguir considerándolo como un movimiento internacional de un jugador menor de edad, el propio club admitió que se les etiqueta como jugadores amateurs, y tanto el acuerdo mencionado como el caso de Simutenkov,
19 tratan de actividades profesionales, y no se puede considerar, por petición propia del club, así a los nigerianos. Otro de los argumentos que tienen interés es que se repite, como en nuestro anterior proceso comentado, el caso Acuña, un intento de hacer ver que la normativa FIFA vulnera los derechos fundamentales, cosa que evidentemente el TAS vuelve a negar. Después de una serie de intentos y de respuestas rotundas, queda claro que los casos en los que se produce un movimiento internacional de estas características, es una presunción iuris tantum que ese movimiento tiene motivos puramente futbolísticos, y corresponde al club probar lo contrario. Estas dos muestras de laudos del TAS, máximo órgano arbitral deportivo, a pesar de que son un poco antiguas (El Caso Acuña es de 2005 y el Caso FC Midjtylland tuvo lugar en 2009), añadidas a las importantísimas sentencias del Caso Baena que se analizan a continuación, son relevantes para observar que todo el movimiento futbolístico, tanto reglamentario como jurisprudencial va dirigido en una única dirección y con un objetivo: Proteger los derechos e intereses del menor de edad dentro del mundo del fútbol. El caso de Raúl Baena. Es uno de los más significativos para observar la evolución de la contratación de futbolistas menores de edad. Se trata del proceso que enfrentó a Raúl Baena, jugador profesional de fútbol que actualmente milita en el Atromitos de Atenas, club griego, y que estuvo en las categorías inferiores del FC Barcelona durante cinco años (de 2002 a 2007), y al propio FC Barcelona. Para encuadrar los antecedentes de hecho del caso: Los padres del jugador, cuando este tenía 13 años, y no disponía de la capacidad para contratar, suscribieron con el FC Barcelona un contrato de jugador no profesional y un precontrato. El contrato de jugador no profesional comprometía a Raúl con `La Masía´, nombre que recibe la cantera del FC Barcelona, durante un periodo de tiempo de ocho años, de 2002 a 2010, y contenía una cláusula penal de 30.000 euros prevista en concepto de indemnización por rescisión anticipada del contrato.
20 El precontrato que firmaron sus padres con la entidad establecía las bases para un futuro contrato profesional, y también contenía una cláusula penal para el caso de su incumplimiento, de tres millones de euros (actualizables). Una vez que Raúl cumplió la mayoría de edad, decidió extinguir su contrato no profesional con el FC Barcelona, previa puesta a disposición notarial de la cantidad correspondiente a la cláusula penal, treinta mil euros. De esta manera, se desvinculó del club y firmó con el Real Club Deportivo Espanyol, otro club grande de la ciudad de Barcelona, por lo que no llegó a cumplir en precontrato que tenía con el FC Barcelona. Por ese motivo, la entidad demanda al jugador. Centrándonos en el precontrato, interesa analizar las respuestas jurídicas en cuanto a su validez y las consecuencias de su incumplimiento, que se dan en las tres resoluciones que se dictaron y que a continuación vamos a analizar. Las resoluciones de estas tres sentencias revelan una clara evolución en cuanto a una mayor protección del menor en el deporte, y en concreto, en el fútbol, y sirven para observar cuál es la realidad actual en este ámbito, puesto que se trata de un caso relativamente actual, dado que la última sentencia se dictó en 2013, y el jugador sigue en activo en el fútbol profesional. En primer lugar, el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona dictó la sentencia nº2/ 2009, resolviendo la demanda interpuesta por el FC Barcelona contra el jugador Raúl Baena. El FC Barcelona reclama (entre otras cosas) la cantidad de tres millones cuatrocientos ochenta y nueve mil euros, más intereses legales, como indemnización por el incumplimiento del precontrato suscrito por las dos partes. La representación de la parte demandada se opuso a la demanda y en cuanto al precontrato estimó que debía declarase su nulidad, por diversas razones, entre las cuales se encuentra la cuestión de este estudio: el artículo 166 del Código Civil dispone que los progenitores, al ejercer la patria potestad o representar a sus hijos, no pueden renunciar a derechos de los mismos, y se defiende que mediante el precontrato renunciaban al derecho al trabajo de su hijo, del artículo 35.1 de la Constitución Española. Argumentan esto porque sostienen que al suscribir sus padres un precontrato con el FC Barcelona, que va a obligar al hijo a firmar en el futuro un contrato profesional con el
21 club, bajo amenaza de una cuantiosa indemnización, no hace sino hipotecar el futuro profesional y el derecho de decidir libremente sobre su trabajo. La magistrada que resuelve esta demanda declara que no puede prosperar la causa de nulidad solicitada por la parte demandada. Por una parte, no considera que se vulnere la prohibición legal del artículo 166 del Código Civil, y en cuanto a la intención de la parte demandada de que se declare nulo el precontrato por vulnerarse el ya visto artículo 35.1 de la Constitución Española, tampoco la estima por la existencia de una cláusula en el precontrato que ahora vamos a analizar. Se trata de una cláusula que le daba la posibilidad al menor de que en un futuro no se comprometiera con el FC Barcelona, incumpliendo sin consecuencia indemnizatoria alguna el precontrato, con la condición de que al elegir otro futuro distinto al de unirse a la plantilla profesional del club catalán, dicho futuro no fuera la vinculación a ningún otro club de fútbol. De esta manera, la jueza estima que el precontrato deja al menor un amplio margen para elegir su futuro si decide no cumplir el precontrato en un futuro, y que justo la elección de futuro que el precontrato incluía como causa de indemnización, firmar por otro club de fútbol, y esa precisamente fue la que eligió. Por lo tanto, en cuanto al precontrato, que es el motivo de estudio en este apartado, el fallo de la sentencia estima parcialmente la demanda del FC Barcelona en cuanto a la indemnización exigida a la parte demandada, y fija, en función de unos factores de costes y beneficios obtenidos por la parte demandada, una indemnización de quinientos mil euros. Ante esta sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona, interpone recurso de apelación tanto la parte demandada, la representación del jugador, que pretendía una vez más que se declarase nulo el precontrato y se eliminara la obligación de indemnizar, como la parte demandante, el FC Barcelona, considerando insuficiente la cantidad de la indemnización establecida. La resolución en este caso de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante la sentencia número 216/2010, no deja indiferente a nadie. Desestima por completo el recurso formulado por la representación del jugador, y estima el recurso interpuesto por el FC Barcelona.
22 Con los fundamentos jurídicos de “pacta sunt servanda” y del artículo 1256 del Código Civil, establece que el precontrato es válido y dado que en dicho precontrato se incluía una cláusula penal en caso de incumplimiento por la cual el jugador debería pagar una determinada cantidad a modo de indemnización, y que el jugador incumplió dicho precontrato, se aplica la cláusula y debe abonar el monto total pactado por ambas partes en el precontrato. Por lo tanto, condena a la parte demandada a pagar una indemnización de tres millones cuatrocientos ochenta y nueve mil euros. Posteriormente, merece atención especial la última sentencia del caso, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, número 26/2013, del 5 de febrero de 2013. Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la representación del demandado D. Raúl Baena contra la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 10 de abril de 2010. El Tribunal Supremo resuelve declarando la nulidad del precontrato firmado por los padres de D. Raúl Baena y el FC Barcelona, dejando así sin efectos también la cláusula penal que contenía. De esta manera, exime al jugador de toda obligación de pago relativa a este precontrato, no tendrá que pagar los tres millones cuatrocientos ochenta y nueve mil euros que dictaba la sentencia anterior del caso. Para declararlo nulo, el Tribunal Supremo utiliza unos fundamentos jurídicos que vamos a pasar a analizar y que vienen contenidos bajo un título incluido en la sentencia que reza: Contratación de menores de edad para la práctica del fútbol profesional. Tutela del interés superior del menor. Nulidad del precontrato de trabajo y de la cláusula penal dispuesta a tal efecto. Dentro de este título, en la sentencia se expone que mediante la firma del precontrato se vulneró el artículo 162.1 del Código Civil, que exceptúa del poder de representación de los padres aquellos actos relativos a los derechos de la personalidad del hijo. Defiende además que, aplicando análogamente el artículo 166 del Código Civil, los padres necesitaban autorización judicial para realizar, representando a su hijo menor de edad, actos que vinculen al menor con una obligación o responsabilidad de carácter patrimonial, y mucho más, cuando dicha responsabilidad tiene semejante magnitud.
23 También apela la sentencia a la Ley de Protección Jurídica del Menor, añadiendo que debe primar el interés superior del menor, y que los preceptos legales que entren en juego en el procedimiento deberán interpretarse conforme a dicho interés superior. Por otra parte, resuelve que vulnera también los derechos de libre elección de profesión y oficio y la promoción a través del trabajo, del artículo 35.1 de la Constitución Española, y además el derecho de imagen del menor, un derecho incluido dentro del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este último derecho se ve violentado por el pacto cuarto del precontrato, el cual recoge la cesión futura de los derechos de imagen del menor para cuando sea futbolista profesional. Para finalizar, recordar que la sentencia declara la nulidad del precontrato de trabajo de 22 de abril de 2002 firmado entre los padres de D. Raúl Baena y el FC Barcelona, y por tanto también la cláusula penal que obligaba a D. Raúl a pagar tres millones cuatrocientos ochenta mil euros al FC Barcelona. Además, impone la condena en costas al FC Barcelona por su recurso de Apelación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Barcelona. Este fallo y estos fundamentos jurídicos sin duda alguna constituyen una evolución la situación del menor de edad en el mundo de la contratación deportiva, ya que establece un precedente, un punto de inflexión, una doctrina, a partir del cual se eleva el nivel de protección del mismo en todo lo relacionado con su contratación con clubes de fútbol. La doctrina o criterio general es, extraído de esta sentencia, que en el caso de que un contrato entre un club y un menor de edad perjudique el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que posee el menor como derecho fundamental contenido en el artículo 10 de la Constitución Española, el contrato se declarará nulo, y no habrá responsabilidad indemnizatoria alguna a cargo del menor por incumplirlo. Aparte, algo que se ha de resaltar es que esta doctrina última consolidada con esta sentencia del Tribunal Supremo no es de aplicación únicamente a contratos profesionales de futbolistas menores de edad con clubes, sino que, al ser una sentencia de la sala de lo civil, se podrá aplicar a todos los contratos deportivos firmados por menores. IV. CAPACIDAD DEL MENOR PARA TRABAJAR
24 1. CAPACIDAD PARA TRABAJAR EN LA UNIÓN EUROPEA En la Unión Europea, sin perjuicio de que cada país tiene sus propias normas internas que regulan las relaciones laborales de sus ciudadanos y su capacidad para contratar como trabajador, existe una directiva, que regula de la protección de los jóvenes en el trabajo, y establece límites en cuanto a la edad mínima para trabajar. En primer lugar, deberemos atender a esta directiva, aun cuando no sea de aplicación directa. Dicha directiva es la número 94/33/CE, de 22 de junio, y establece en su artículo primero que los estados miembros deberán adoptar medidas y velar por el cumplimiento de la prohibición del trabajo infantil, por tanto, imposibilita a los niños para trabajar. Más adelante, en el artículo tercero aparecen las definiciones, y nos debemos centrar en la palabra «niño», a la que la directiva de la Unión Europea define como «todo joven menor de 15 años o que aún esté sujeto a la escolaridad obligatoria a tiempo completo impuesta por la legislación nacional.» De esta manera, en el propio artículo primero añade que la edad mínima para trabajar, debido a que ya no se considerarán niños, y el trabajo de los niños está prohibido, será la edad a la que cese la obligación de escolaridad a tiempo completo impuesta por la legislación nacional de cada estado miembro, o, en todo caso, a partir de los 15 años. Otro apunte necesario, una vez visto que la edad mínima en la Directiva de la Unión Europea desciende respecto a España hasta los 15 años, es que en su artículo quinto dicha Directiva dispone que los menores de 15 años podrán contratar para la realización de actividades culturales, artísticas, deportivas o publicitarias. Esta contratación con menos de 15 años requerirá que el niño tenga más de 13 años, y deberá llevarse a cabo previa autorización de la autoridad competente, y dicho procedimiento será distinto según el estado miembro en el que se solicite. Para España, veremos más adelante en el apartado titulado Figuras paralelas: La contratación del menor como artista en espectáculos públicos, en el que explicaremos, entre otras cuestiones, el procedimiento para solicitar la autorización por parte de la
25 autoridad laboral para contratar como artista en un espectáculo público con edad inferior a la permitida (que en España está establecida en 16 años). 2. CAPACIDAD PARA TRABAJAR EN ESPAÑA El Estado ostenta la competencia exclusiva sobre la legislación laboral, como dispone el punto 7 del artículo 149 de la Constitución española. Esta competencia se debe entender que incluye tanto la potestad legislativa como la potestad reglamentaria, y en materia de directa conexión con la relación laboral, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas mantienen plenas competencias en cuanto a autoorganización se refiere. De esta manera, aunque las comunidades autónomas tienen competencias en materias de autoorganización y en materia de ejecución de las normas laborales, la potestad para elaborar las mismas corresponde al Estado. La capacidad para trabajar en España en función de la edad viene concretada en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Este estatuto, en su artículo sexto, dispone la prohibición para trabajar a los menores de 16 años, y explica limitaciones para el trabajo de los menores de dieciocho años, dirigidas a evitar trabajos nocturnos y la realización de horas extraordinarias. Más adelante, en el artículo 7 del propio Estatuto de los trabajadores se establece que la capacidad para contratar como trabajadores depende de su capacidad de obrar, y ésta vendrá dispuesta por el Código Civil. Además de exigirse plena capacidad de obrar, podrán contratar en condición de trabajadores aquellos mayores de 16 años que, sin alcanzar la mayoría de edad, vivan de forma independiente, con el consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona que les tenga a su cargo. Deteniéndonos en el apartado primero del artículo 7 del Estatuto de los trabajadores, es interesante ver qué entiende el Derecho español como capacidad de obrar plena y cómo se obtiene. La capacidad de obrar es la aptitud que se le reconoce a los mayores de edad no incapacitados para realizar actos jurídicos, ejercitar derechos y contraer obligaciones, y es el Código Civil el encargado de determinar en qué supuestos se tiene capacidad de obrar plena y en cuál es restringida.
32 Se tratará de una plataforma online que tiene como objetivo servir como ayuda o soporte online para los menores en el ámbito deportivo, y tendría entre sus contenidos «un Código de buenas prácticas de seguimiento obligatorio; distintas herramientas dirigidas al empoderamiento de los menores, a la formación de los padres, a la concienciación de las personas que están en contacto con los menores en el entorno deportivo, y a ayudar a clubes y asociaciones a adherirse a la iniciativa, así como programas de seguimiento.» como reza la página oficial de la Fundación Deporte Joven. Esta fundación española es la fundadora de la iniciativa, conjuntamente con el programa de la Unión Europea de intercambio de estudiantes Erasmus +, y en ella participarán también Francia, Italia, Reino Unido, Bélgica y Luxemburgo. Al contar con la participación de los países mencionados, la plataforma se asegura contar con algunos de los mejores expertos de Europa en materia de igualdad, la investigación del abuso sexual, el entrenamiento, la gestión deportiva, el asesoramiento familiar, la psicología del deporte y la protección infantil en el campo del deporte, y todo dirigido al empoderamiento y la salvaguarda del menor en el deporte. Este programa va a ser creado, a la espera de la recuperación de la situación de pandemia mundial que estamos viviendo, con el fin de “limpiar” de alguna manera el deporte, de cara sobre todo a los jóvenes. Pretende desterrar las peores conductas del deporte, como son la violencia, el racismo o cualquier tipo de discriminación, las conductas que atentan contra los valores del juego limpio y las que consisten en el amaño de partidos, el dopaje… Sus acciones se enfocan fundamentalmente a entidades y organizaciones del deporte base, deportistas, familias y entrenadores, y busca el empoderamiento y la protección de los menores en el mundo del deporte, un mundo que muchas veces los ve como mercancía, como productos a los que sacarles el máximo beneficio, en lugar de menores necesitados de protección. Con esta iniciativa se pretende prevenir los abusos a menores, tanto sexuales, como el uso de cualquier tipo de violencia sobre estos, al mismo tiempo que intenta educar también al menor acerca de los valores del deporte (respetar al rival y al árbitro, por ejemplo), y en definitiva intentar que el deporte sea más deporte y menos negocio para los más joven.
33 3. EJEMPLO ACTUAL: CONTRATACIÓN DE MENORES DE EDAD BRASILEÑOS EN EL REAL MADRID Brasil ha sido históricamente considerada como la cuna del fútbol mundial, hogar de muchos de los mejores jugadores de todos los tiempos, siendo el combinado nacional de dicho país el que más veces ha conseguido ganar la Copa del Mundo, hasta en cinco ocasiones. De ahí han salido y emigrado a Europa para hacerse una leyenda en el mundo del fútbol jugadores de la talla de Ronaldinho (que jugó en Europa en el Paris Saint Germain, FC Barcelona y AC Milan), Ronaldo Nazario (PSV, Inter de Milan, FC Barcelona, Real Madrid y AC Milan), Neymar, Rivaldo, Cafú, Roberto Carlos, Kaká…muchos han sido los brasileños que han triunfado por todo lo alto en el viejo continente. Esto hace que los clubes busquen nuevos talentos brasileños, buscan futuras estrellas, jugadores jóvenes que rentabilizar con el paso de los años, ¿Cuántas veces habremos oído aquello de “El equipo “x” le echa el ojo al nuevo Pelé, o al nuevo Ronaldinho, al nuevo Ronaldo…” Es lo que buscan los clubes europeos, puesto que esos jóvenes talentos, de 16, 17, 18 años tienen un coste mucho menor a esas edades, cuando apenas acaban de firmar su primer contrato profesional, después de ascender a su club de origen brasileño procedentes de la cantera del mismo, y si esperan a ficharlos a que tengan 26, 27, 28 años, el jugador ya ha alcanzado su madurez futbolística y su precio se ha disparado. El hecho de que los jugadores sean fichados por clubes europeos a tan temprana edad, provoca que en muchas ocasiones dicho fichaje se lleve a cabo cuando el jugador es menor de edad, y es que son muchos los clubes que han usado esta vía de la juventud y el país canarinha, sin perjuicio de que sean muchos los países exportadores de talento futbolístico, Brasil se lleva la palma. A pesar de ello, conviene analizar el caso del Real Madrid, con los fichajes en los últimos años de Vinícius Jr, Rodrygo y Reinier, y ver cómo consiguió el club blanco que dichos fichajes fueran legales a pesar de ser jugadores menores de edad.
34 Vinícius Jr fue firmado por el Real Madrid cuando tenía tan solo 16 años, procedente del Flamengo. Por su parte, el club español llegó un acuerdo en 2018 por Rodrygo, de Santos, cuando tenía 17 años y por Reinier, en el 2019, cuando tenía la misma edad. Como ya hemos visto, hay únicamente unos supuestos en los que se pueden realizar transferencias de jugadores menores de edad, marcados por la FIFA en su reglamento sobre el estatuto y las transferencias de jugadores, que aparecen en el artículo 19 de dicho reglamento, el cual prohíbe las transferencias de jugadores menores de 18 años, exponiendo las excepciones de las que ya hemos hablado. De esta manera, el Real Madrid se encontraba en la tesitura de que quería contratar 3 menores de edad brasileños que en un futuro dieran un gran rendimiento en el Santiago Bernabéu, pero se encontraba con la problemática de que ninguno de los 3 era mayor de edad, fue precisamente eso lo que decidió hacer, esperar a que lo fueran, para así cumplir la regulación de la FIFA. Por Vinicius Jr el Real Madrid pagó en 2017 (cuando el jugador tenía aun 16 años) una cifra en torno a la cual no hay un consenso absoluto, pero oscila entre los 45 y los 61 millones de euros, y la fórmula que utilizaron fue dejarlo en su club de origen hasta el verano de 2018, momento a partir del cual se uniría a la disciplina del club español al haber cumplido los 18 años. De esa manera, la transferencia internacional del jugador, en sentido estricto, no se produjo hasta que cumplió la mayoría de edad. Lo mismo pasó con Rodrygo, que fue fichado en 2018 por 45 millones de euros cuando tenía 17 años y tuvo que esperar al menos hasta enero del 2019, mes en el que cumplía 18 años, para unirse al club español. Sin embargo, en el caso de Rodrygo, Real Madrid y Santos acordaron que la incorporación del joven brasileño se haría en el verano de 2019, y así fue. Con Reinier la estrategia no cambió, esperar a los 18 del jugador para anunciarlo, pero con él, a pesar de que ya había acuerdo desde unos meses antes de que esto sucediera, el Madrid hizo oficial su contratación y su incorporación al equipo el día después de su cumpleaños de los 18, el 20 de enero de 2019. El Real Madrid evita de esa forma una sanción por parte de la FIFA que le pueda impedir fichar durante un número de periodos de transferencias, o una sanción económica, y crea una nueva tendencia muy al alza en la actualidad, una nueva estrategia para fichar
35 jugadores menores de edad, incorporándolos cuando cumplan dicha mayoría, tendencia que están empezando a seguir, y no solo con jugadores brasileños, muchos otros equipos. VI. FIGURA PARALELA - EL MENOR EN EL MUNDO ARTÍSTICO Resulta interesante poner de relieve la situación actual respecto de la contratación de los menores de edad en condición de artistas para su participación en espectáculos públicos, dada su evidente conexión con el fútbol, que no deja de ser un espectáculo público. En primer lugar, conviene puntualizar el ámbito de aplicación. El artículo 1 del Real Decreto 1435/1985, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en los espectáculos públicos dispone que la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos será aquella que se dé entre un organizador de espectáculos públicos o un empresario y aquellos artistas que se dediquen a la prestación de una actividad artística, a cambio de una remuneración, por cuenta del organizador, y dentro de su ámbito de organización y dirección. En cuanto al artista, la RAE lo define como aquella persona que actúa profesionalmente en un espectáculo de teatro, cine, circo, entre otros espectáculos artísticos, siempre que dicho espectáculo esté interpretado, de una manera u otra, ante el público. Una vez visto el ámbito de aplicación, pasamos a analizar la capacidad para contratar, la edad necesaria para participar profesionalmente como artista en un espectáculo público. Como regla general, en función del artículo 6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el trabajo está prohibido para los menores de dieciséis años. Por otra parte, el segundo apartado explica que habrá que tener en cuenta las limitaciones en cuanto a la contratación de menores de 18 años que establezca La ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Aparte, expresamente el apartado cuarto de este mismo artículo establece que solo se la autorización del menor de 16 años para intervenir en espectáculos públicos solo se autorizará en casos excepcionales y por la autoridad laboral, mediante un escrito que será válido únicamente para determinados actos. Conforme a lo expuesto sobre la Ley de Protección de Riesgos Laborales, de acuerdo con el artículo 27, se prevé que el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos
36 de trabajo para los que va a contratar menores de 18 años, antes de su incorporación, con el fin de que no se pueda poner en riesgo su salud o seguridad. Además, estos empresarios deberán tener en cuenta para esa evaluación las características de una persona de menos de 18 años, como son su falta de experiencia, su inmadurez o su desarrollo incompleto. A la capacidad para contratar de los menores de edad en calidad de artistas para participar en espectáculos públicos dedica su artículo segundo el Real Decreto 1435/1985, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos. Este artículo segundo dispone que de manera excepcional se podrá expedir por parte de la autoridad laboral una autorización que permita a los menores de dieciséis años aparecer en espectáculos públicos, si esa aparición no supone un peligro para la salud física del menor ni para su formación. Esta autorización deberá ser por escrito, y para un acto o espectáculo determinado, el cual deberá estar especificado en el escrito de la autorización, y no podrá ser solicitada por el menor de dieciséis, si no que deberá ser solicitada por los representantes del menor, contando con el consentimiento del menor en el caso de que éste tenga el suficiente juicio. La directiva 94/33/CE de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo, contiene una disposición en este sentido, que prevé básicamente lo mismo. Esta disposición se encuentra en su artículo quinto, que explica la necesidad de un procedimiento de autorización previa, que deberá expedir la autoridad laboral, para que los niños puedan actuar en actividades culturales, artístico, deportivo o publicitario. Una vez ha sido concedida la autorización por parte de la autoridad laboral correspondiente, y volviendo de nuevo al artículo 2 del Real Decreto 1435/1985, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, es el padre o madre, o tutor, al que le corresponde firmar el contrato en cuestión, aunque se necesita, como se ha expuesto, en el caso de que tenga suficiente juicio, el consentimiento del menor.
37 Para observar el procedimiento solicitud de la autorización conviene consultar la normativa del gobierno de Aragón 3 , donde se encuentran las instrucciones a seguir para pedir autorización, donde se podrán consultar dudas al respecto, facilitándose el proceso. Se detallan los documentos requeridos que se deberán incluir en la solicitud, tales como la evaluación de riesgos del trabajo que tiene que desarrollar el menor, con su planificación, la descripción de la actuación del menor, o la solicitud del representante legal del menor de autorización para la participación en espectáculos públicos, entre otros. Por último, se explica que la solicitud únicamente se podrá realizar de manera presencial, ante las Oficinas de Información y Registro del Gobierno de Aragón, acompañándose toda la documentación referenciada. VII. CONCLUSIONES Se han analizado cuestiones poco tratadas sobre un fenómeno de gran actualidad e importancia económica. Las noticias de continuas sanciones FIFA a los más grandes y conocidos clubes de fútbol por el fichaje irregular de menores, merecen un análisis detenido. El cuidado de los menores y la contratación de las futuras estrellas del futbol, desde la protección como personas menores de edad, en cuanto a derechos y responsabilidades, ha evolucionado en los últimos años y se encuentra en proceso. El proceso intenta acercar la regulación sobre la contratación de futbolistas menores de edad a una regulación en la que prime el interés superior del menor y en la que se prevean y castiguen los comportamientos abusivos de los clubes en ese sentido. Por otro lado, hemos visto la normativa en cuanto a capacidad de los menores de edad a la hora de contratar como jugador profesional con un club de fútbol, desde la perspectiva 3 https://www.aragon.es/tramitador/-/tramite/autorizacion-menores-espectaculospublicos
38 de la Unión Europea, de España y de la Comunidad Autónoma de Aragón, y es necesario ponerla en conexión con la reglamentación FIFA. Esta reglamentación respeta lo dispuesto en la normativa europea en cuanto a la capacidad de los menores de edad para contrata, prohibiendo la contratación de menores de 18 años. Además, introduce una serie de excepciones que permiten la contratación de menores de 18 años, y son unas excepciones para casos concretos que en ningún caso suponen una vía que facilite a los clubes contratar menores de edad de manera indiscriminada. En el trabajo se ha intentado poner en perspectiva el problema de la contratación de menores de edad como jugadores de fútbol, viendo la realidad de la que venimos, la realidad actual y la perspectiva de futuro. Para este cometido es de mucha ayuda la jurisprudencia. En la jurisprudencia analizada se ve un progreso hacia una mayor protección del menor y que conforme avanza la sociedad, avanza también la consideración primordial del interés superior del menor en el fútbol. Se puede concluir que el grado de protección que ejercen sobre el menor tanto los organismos internacionales como la regulación y tribunales internacionales y nacionales en el ámbito del fútbol es bastante alto. Siempre hay que tender a la mejora y la tendencia es que en un futuro cercano se cubrirán las pocas lagunas que puedan existir. Por ejemplo, considero que el artículo 9.4 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores, de la FIFA debería ser modificado, pues este dispone la obligatoriedad de CTI para los menores de edad mayores de diez años, y esta obligatoriedad debería extenderse a todos los menores de edad, aumentando la protección sobre los mismos. En la elaboración del trabajo he visto que la globalización y el libre mercado son dos cualidades del mercado de traspasos futbolísticos que pueden generar la imagen de los futbolistas como objetos a la venta o mercaderías, y contaminan los derechos de los menores de edad que participan en este mercado, por ello es tan importante aumentar la protección y superponer el interés superior del menor a los intereses económicos.
39 VIII. BIBLIOGRAFÍA ÁLVAREZ ALCOLEA, M. (Coord), Derecho Individual y Colectivo del Trabajo, 8ª edición, Kronos, Zaragoza, 2018, pp 33 y 34. ÁLVAREZ ALCOLEA, M. (Coord), Derecho Individual y Colectivo del Trabajo…cit, pp 59 y 60. BAYOD LÓPEZ, MdC., Cuestiones prácticas en materia de Derecho civil aragonés, pp 13 y 14. Blanco. T, (2017) Por qué el fichaje de Vinícius Jr. por el Madrid es legal, Mundo Deportivo (15 de abril de 2020) Recuperado de https://www.mundodeportivo.com/futbol/real-madrid/20170601/423078801536/fichajereal-madrid-vinicius-fifa-menor.html Bruera, P. (2020). Transferencia Internacional de jugadores menores en el fútbol. (12 de mayo de 2020) Recuperado de https://www.derechosdelfutbol.com/transferencia-demenores Fundación Deporte Joven (24 de marzo de 2020) Recuperado de http://www.deportejoven.es/noticia/la-plataforma-i-protect-ultima-su-lanzamiento-parael-mes-de-mayo/ Gobierno de Aragón (4 de abril de 2020). Recuperado de https://www.aragon.es/tramitador/-/tramite/autorizacion-menores-espectaculos-publicos Grupo Adecco (5 de mayo de 2020) Recuperado de https://www.adeccogroup.es/wpcontent/uploads/2019/08/XV-Encuesta-Adecco-Que%CC%81-quieres-ser-demayor.pdf. i-Protect Sport, (26 de marzo de 2020) Recuperado de https://iprotectinsport.watt.com.es/ Lafuente, JC. (2019) Rodrygo cumple 18 años y espera al Real Madrid, El Español. (15 de abril de 2020) Recuperado de https://www.elespanol.com/elbernabeu/futbol/20190109/rodrygo-cumple-anos-esperareal-madrid/367213589_0.html Manual de procedimiento de autorización del menor. (4 de abril de 2020) Recuperado de https://cdn1.sefutbol.com/sites/default/files/manual_de_procedimiento_autorizacion_me nores_rfef_fifa.pdf MAYOR DEL HORNO, MV., El nuevo régimen jurídico del menor: La reforma legislativa de 2015, Thomson Reuters, Aranzadi, Navarra, 2017. PALOMAR OLMEDO, A., (Coord.). Los menores en la actividad futbolística: Marco jurídico y reflexiones de contexto, Thomson Reuters, Aranzadi, Navarra, 2016. PALOMAR OLMEDO, A., Derecho Deportivo, Legislación, Comentarios y Jurisprudencia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019.
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