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Abstract

El presente trabajo aborda la realidad de las empresas familiares, desde la problemática que suscita el relevo generacional, derivado de los conflictos controvertidos referidos a la gestión y organización de la sociedad, a la limitación sobre la transmisibilidad de participaciones, los derechos del socio, etc. <br />Tras analizar y definir con claridad los puntos débiles de las empresas familiares se aborda el Protocolo Familiar, como herramienta, clave e imprescindible en ellas, debido a que es el mecanismo esencial donde establecer las pautas y medidas, por los integrantes de cada empresa familiar, donde tras plasmar y regular todas sus necesidades, evitaran lagunas de acción frente a la resolución de futuros problemas y servirá para organizar a la sociedad de manera anticipada.<br />Además de ello para finalizar, se plasmará un Protocolo familiar, elaborado, tras el estudio e investigación realizada mediante la jurisprudencia, donde tras analizar todas y cada una de ellas, se establece, en síntesis y en función de los problemas más frecuentes, soluciones regladas, por lo que pretende ser un modelo ejemplar para futuras empresas.<br /><br /> Vicien Andrés, Rebeca; Monge Gil, Ángel Luis

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EL RELEVO GENERACIONAL EN LAS EMPRESAS FAMILIARES GENERATIONAL RE-ELECTION IN FAMILY BUSINESSES Autor Rebeca Vicien Andrés Director Ángel Luis Monge Facultad de Derecho JUNIO 2020 TRABAJO FIN DE GRADO 2 3 INDICE INDICE ........................................................................................................................ 3 RESUMEN ................................................................................................................... 4 INTRODUCCION ........................................................................................................ 5 OBJETIVOS ................................................................................................................. 6 METODOLOGIA ......................................................................................................... 6 DESARROLLO ............................................................................................................ 7 TRANSMISION DE PARTICIPACIONES SOCIALES ............................................. 19 SUCESION DE LAS EMPRESAS SEGÚN EL CODIGO FORAL DE ARAGON .... 28 ANEXOS .................................................................................................................... 37 ELABORACION DE UN PROTOCOLO FAMILIAR PROPIO. SOICIEDAD TRANSMARTINEZ S.L ............................................................................................ 41 CONCLUSIONES ...................................................................................................... 55 BIBLIOGRAFÍA ........................................................................................................ 58 4 RESUMEN El presente trabajo aborda la realidad de las empresas familiares, desde la problemática que suscita el relevo generacional, derivado de los conflictos controvertidos referidos a la gestión y organización de la sociedad, a la limitación sobre la transmisibilidad de participaciones, los derechos del socio, etc. Tras analizar y definir con claridad los puntos débiles de las empresas familiares se aborda el Protocolo Familiar, como herramienta, clave e imprescindible en ellas, debido a que es el mecanismo esencial donde establecer las pautas y medidas, por los integrantes de cada empresa familiar, donde tras plasmar y regular todas sus necesidades, evitaran lagunas de acción frente a la resolución de futuros problemas y servirá para organizar a la sociedad de manera anticipada. Además de ello para finalizar, se plasmará un Protocolo familiar, elaborado, tras el estudio e investigación realizada mediante la jurisprudencia, donde tras analizar todas y cada una de ellas, se establece, en síntesis y en función de los problemas más frecuentes, soluciones regladas, por lo que pretende ser un modelo ejemplar para futuras empresas. The present work addresses the reality of family businesses, from the problem of generational respite, arising from controversial conflicts concerning the management and organization of society, to the limitation on the transferability of shares, the rights of the partner, etc. Having clearly analyzed and defined the weaknesses of family businesses, the Family Protocol is addressed, as a key and essential tool in them, because it is the essential mechanism to establish the guidelines and measures, by the members of each family business, where after reflecting and regulating all their needs, they will avoid gaps of action in the face of the resolution of future problems and will serve to organize society in advance. In addition to this, a Family Protocol will be implemented, elaborated, after the study and research carried out through the case-law, where after analyzing each and every one of them, it is established, in summary and according to the most frequent problems, regulated solutions, so it aims to be an exemplary model for future companies 5 INTRODUCCION El enfoque de investigación se centra en la empresa familiar, mediante una idea generalizada y global en España y en Aragón, focalizado más concretamente en las empresas familiares de responsabilidad limitada ya que constituyen la mayoría de este sector. Por lo tanto, la finalidad de este estudio se centra, en analizar la gestión y organización interna de la empresa familiar, así como sus principales debilidades y fortalezas y determinar cuáles son sus principales conflictos. Además de sintetizar la importancia del protocolo familiar y la problemática derivada del traspaso generacional, la importancia de las limitaciones legales y estatuarias de libre transmisión de participaciones, así como un análisis de la regulación anterior y presente sobre la sucesión del sucesor en la empresa familiar. Todo ello elaborado mediante un estudio e investigación exhaustiva, así como un análisis delimitado y perspicaz de la jurisprudencia, del mismo modo se ha realizado como fuente externa de información, la entrevista con la empresa familiar, JOVITRANS S.L, referente en Aragón en este ámbito. Por lo que la finalidad, de la elaboración de este cometido no es otra, que conseguir realizar un estudio profundizado, de porque falla la empresa familiar y cuáles son sus puntos débiles, así como sus principales problemáticas, por lo que, de este modo su objetivo, es establecer cuálesserían los cauces o vías posibles de resolución ante cualquier problemática futura, intentado mostrar las pautas o patrones que ayuden a futuras empresas familiares a mejorar mediante herramientas, como son el Protocolo familiar, evidenciando, que mediante una buena organización y estructuración anticipada y consolidada, es posible la sucesión de la empresa familiar a las futuras generaciones. Por lo que, finalmente, se ha querido plasmar mediante un Protocolo familiar, una guía referente que ayude a todos los integrantes de empresas familiares, así como, a futuras generaciones, paraque, a través de este instrumento jurídico, se evite la comisión de análogos fallos típicos. 6 OBJETIVOS El objetivo principal se centra, en el desarrollo del relevo generacional, en función de que es la principal problemática de las empresas familiares, donde, através del cual se plasmara, la organización de estas, así como, pautas y medidas que se deben tomar para conseguir un buen desarrollo profesional ,en relación con el vínculo familiar y la empresa, y por último, el segundo objetivo se basa en el desarrollo del el Protocolo Familiar, como herramienta significativa, para lograr una mejor organización y gestión de la sociedad, lidiando con ella toda clase de conflictos que puedan suscitar, teniendo en cuenta para todo ello el estudio exhaustivo de la regulación en cuanto a las limitaciones que existen tanto legales y estatuarias en la libre transmisión de participaciones, referidas a las empresas de responsabilidad limitada asi como la relevancia sobre la regulación que tiene la sucesión en la empresa familiar. METODOLOGIA Este trabajo ha sido realizado mediante, un análisis exhaustivo y representativo, sobre doctrina y jurisprudencia donde, tras su estudio, se han determinado los principales problemas que se dan en las empresas familiares. Además de ello se ha contado con una fuente externa, tras realizar una entrevista a la empresa Jovitrans. S.LL referente en el sector, por lo que ha servido como información contrastada, al ver que los puntos conflictivos analizados al principio del estudio eran conexos con la doctrina y jurisprudencia. Y, por último, se ha elaborado un modelo de Protocolo Familiar, con el objetivo, de que sirva como referente o modelo para pasadas, presentes y futuras empresas familiares. 7 DESARROLLO 1. ¿Cómo se organiza la empresa familiar? Hoy en día, no existe una clara definición de lo que es la empresa familiar, LACRUZ, como estudioso precursor jurista del derecho civil, señalaba que una definición legal de familia sería innecesaria y proporcionada a confusión, pero hoy en día podemos hacernos una idea de lo que es, como está integrada y como se gestiona. Según BARROSO ( 2012), señalo que una empresa familiar es aquella en la que la propiedad y/o la dirección de la empresa se encuentran en manos de una familia que tienen vocación de continuidad, ya que desean que la empresa continúe en un futuro en manos de sus descendientes. 1 Por lo tanto podemos entender que, la empresa familiar, puede distinguirse y diferenciarse del resto de empresas, de ser una sociedad, en la que una o varias familias poseen la propiedad de una sociedad o grupo de sociedades según un porcentaje, donde a estos integrantes se les permite tener el control sobre la misma, interviniendo asimismo directamente en la gestión, con vocación de transmitirla a las futuras generaciones. Esto es así, debido a la concurrencia de una serie de rasgos que se producen en mayor o menor medida, en la práctica. En primer lugar, uno de sus principales matices, es que, La propiedad del capital social, se encuentra en manos de un número normalmente reducido de socios, donde están vinculados entre sí por las relaciones de parentesco y generalmente por consanguinidad y en grados muy próximos, según el artículo .915 y ss. Del Código civil. Por lo que, uno de los elementos fundamentales que permite identificar la empresa familiar es la presencia del grupo familiar en esta, y normalmente como propietario de la empresa En segundo lugar, los puestos de dirección y gobierno de la sociedad, se 1 BAÑEGIL, T. M.; BARROSO, A.; HERNÁNDEZ, R.; BARRIUSO, C.; DEL MORAL, A.; SANGUINO, R.; TATO, J. L. Y GRACIA, F. J. “La Gestión de las Empresas Familiares. El caso de Extremadura. Fundación Caja de Extremadura. España”, Madrid, 2012. 8 desempeñan, por los miembros de la familia, y la toma de decisiones se ve influenciada por los fines particulares de esta. En tercer lugar, los estatutos sociales suelen tener cláusulas limitativas a la libre transmisión de la participación en el capital social, tanto por actos inter vivos como mortis causa, dificultando seriamente la circulación de la inversión, por lo que es frecuente que algunos o todos trabajen en la sociedad. Todo esto es debido, a que la identidad de los socios es difícilmente irremplazable por otras personas y exclusiva. Y, por último, y no menos importantes, el fin de la empresa familiar y sus propietarios, es la transmisión de la sociedad a generaciones futuras, es decir, la sucesión de la empresa familiar. En la actualidad, el deseo de limitar la responsabilidad al patrimonio social excluye en la mayoría de las ocasiones, a las sociedades personalistas, por lo que el ámbito de elección queda reducido, en la práctica, a dos tipos sociales: SA y SRL, donde las características comunes a ambos tipos sociales, es que, limitan la responsabilidad patrimonial de sus accionistas o socios, se han de constituir mediante escritura pública e inscribirse en el RM, están sujetas básicamente a un mismo régimen tributario, pueden ser sociedades unipersonales y están sujetas a iguales obligaciones contables. Lo que ocurre en la práctica es de manera habitual, es que la mayor parte de empresas familiares se han constituido bajo SRL, debido a que, en primer lugar, permiten personalizar sus estatutos sociales, incluyendo en las mismas disposiciones que recojan pactos familiares; particularmente, en materia de transmisión de las participaciones sociales, según LSC art.107. En un segundo término, supone una simplificación de las exigencias legales en relación con determinadas operaciones societarias y permite resolver los posibles empates, que suelen bloquear el funcionamiento de la junta general, concediendo al presidente un voto de calidad. Y, por último, refuerza el derecho de los socios al examen de la contabilidad, al permitir a estos, que representen al menos el 5% del capital, examinado en el domicilio social, por sí mismos o en unión de experto contable, la documentación soporte y de antecedentes de las cuentas anuales, según indica la LSC art.272.3. 9 Problemática Atendidas las características que definen a estas empresas debemos señalar las pautas para que las empresas no deban incurrieren problemáticas comunes, ya que son claves y marcan su organización, estructura y, en general, sus normas de funcionamiento. En primer lugar, las empresas familiares, deben definir con exactitud y distinguir el significado y la práctica de familia, empresa y propiedad. Además, deben preservar el control de la sociedad por la familia, evitando la entrada como socios a terceros ajenos a la misma. En segundo lugar, El fundador de esta, debe aceptar su retirada y con ello tramitar el relevo y cambio generacional que esto conlleva tanto en la propiedad como en la gestión empresarial. Evitando tras esto, la producción de tensiones entre el fundador y sucesores en la designación del sucesor al mando de la empresa familiar, de modo que a medida que se aproxime esta sucesión, evitar las confrontaciones entre las distintas ramas familiares y candidatos que puedan existir. Del mismo modo, establecer un sistema de cohesión entre la familia, para evitar discrepancias en cuanto al futuro de la empresa que puedan hacer llevarla a desaparecer, e instar nuevos criterios de gestión empresarial beneficiosos frente a la tradición Y, por último, es necesario que la empresa familiar se establezca bajo unos valores y principios basados en la confianza, colaboración y buena relación entre la dirección y los miembros de la familia, y por lo tanto es necesario, que todo esto este recogido bajo la elaboración de un protocolo familiar, instrumento necesario para encauzar las relaciones empresa-familia. 2. ¿Qué es el protocolo familiar? y ¿Qué papel desempeña el protocolo familiar en las decisiones judiciales de los tribunales españolas, analizadas para la elaboración de este trabajo? En referencia al, Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares, según el artículo 2, “el Protocolo familiar se entiende como el conjunto de pactos establecidos por los socios entre sí o con terceros, con los que guardan vínculos familiares que afectan a una sociedad no cotizada, en la 16 3. ¿Qué funciones y ventajas tiene el protocolo familiar? Las principales ventajas del Protocolo familiar, en un primer término, son la delimitación de los ámbitos de actuación de la familia y del gobierno de la empresa, por lo que evitan intromisiones de cualquier tipo. En un segundo término, mediante la planificación, se establecerán objetivos, por lo que resolverán futuros problemas que surgirán, de tal forma que de este modo despejarán cualquier incertidumbre. Por lo que, por último, este protocolo definirá con claridad y exactitud, todas aquellas cuestiones que son susceptibles de provocar conflictos entre los miembros de la familia. 3 Por lo tanto, a través de este, se resolverán cualquier duda o interrogante que pueda plantearse en un futuro, como se ha comentado con anterioridad, siendo el relevo generacional, la problemática más frecuente, que se da en este ámbito, donde, si no se han pautado medidas necesarias, darán como resultado la extinción o disolución de la empresa familiar. Tras esta síntesis sobre las principales ventajas que existe en el Protocolo Familiar, se va a realizar un análisis donde plasme la importancia de este, así como la ejemplificación a través de la jurisprudencia, de la verdadera utilidad del protocolo familiar, y de cómo debe constituirse jurídicamente, así como, el resultado de que, tras una buena planificación y estructuración de este, dará lugar al buen desarrollo y funcionamiento de la empresa familiar. En cuanto a la primera sentencia, EDJ 2009/233164 SAP Pontevedra de 9 septiembre de 2009, se trata de un caso donde, se suscita una problemática referente a la nulidad de la junta general extraordinaria y de los acuerdos adoptados en ella, debido a la indebida negación a la participación del representante de la comunidad hereditaria, siendo la coheredera de mayor edad, ante la falta de acuerdo de los coherederos para nombrar por unanimidad o mayoría a dicho representante. 3 CASADO JUAN, F.: “Los protocolos familiares y su incidencia en la empresa familiar”, en AAVV: La empresa familiar y su relevo generacional, Marcial Pons, Madrid, 2011. 17 Por lo que la sociedad demanda interpone un recurso de apelación, donde argumentan que falta el presupuesto esencial para aplicar el art. 35 LSRL EDL 1995/13459 y art. 12 de los estatutos como es la copropiedad o cotitularidad de participaciones sociales según la naturaleza jurídica germánica, debiendo aplicarse el art. 1068 CC EDL 1889/, entendiendo que la reunión fuera de coherederos y no de copropietarios. Por lo que el juez, estima, que Las normas contenidas tanto en el art. 66.2 LSA EDL 1989/15265 como en el art. 35 LSRL EDL 1995/13459 no tienen por objeto las relaciones de los comuneros entre sí, sino, exclusivamente, las de los comuneros con la sociedad. Lo que se persigue con la norma, en beneficio exclusivo de la sociedad, es la sencillez y claridad en el ejercicio de los derechos del socio. Y en cuanto al Protocolo Familiar, que es verdaderamente lo que nos interesa, estipula que, la inclusión de la comunidad hereditaria según los arts. 66.2 LSA EDL 1989/15265 y 35 LSRL EDL 1995/13459 viene refrendada por el art. 188 RRM que, tratando de facilitar el funcionamiento de la sociedad durante la transitoria situación de comunidad hereditaria antes de la partición, mediante la "cláusulas estatutarias sobre transmisión de participaciones sociales" en su párrafo 5.2, introducido por la disposición final 2 RD 171/2007, de 2 de febrero EDL 2007/9734 , por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares, donde señala que:"Los estatutos podrán establecer, de conformidad con la legislación civil aplicable, la designación de un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria si así fue establecido en el título sucesorio.". Por lo tanto, persigue regular, la posibilidad de designar un representante sucesorio por el causante titular de las participaciones, para facilitar el ejercicio de socio constante la comunidad hereditaria. Así pues, se trata de que un socio pueda designar en testamento quién representará ante la sociedad a la comunidad hereditaria en tanto no se realiza la partición y se adjudican las participaciones a un heredero. Por lo que, en este caso, lo prevén los propios estatutos, de ahí la correcta aplicación del art. 12 de dichos estatutos, en tanto no se nombre un representante único por decisión judicial, si es que llega a producirse el mismo en el ámbito de los procesos sucesorios. Cuestión totalmente diferente es la relación interna entre los comuneros y el 18 representante único ante la sociedad, y las responsabilidades que aquellos puedan exigir a éste. En cuanto a la segunda sentencia citada, EDJ 2019/713118 AAP Barcelona de 11 octubre de 2019, se centra en un caso de competencia objetiva y competencia territorial, estimando el juez falta de competencia objetiva, debiendo corresponder el conocimiento a los Juzgados Mercantiles, desestimando por otro lado, la falta de competencia territorial ya que la codemandada tiene su domicilio en Barcelona. El actor alega que la competencia para conocer el litigio, son los juzgados de lo civil, no el mercantil al tratarse de acciones basadas en un pacto verbal parasocial o extra estatutario al haberse ejercitado una acción de incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios con independencia de que ese incumplimiento se materialice en actos concretos de ámbito societario, pues no se acciona por los actos propios concretos sino por el incumplimiento contractual en la correcta llevanza del patrimonio privativo y a beneficio familiar por las codemandadas. Por lo que en lo que nos suscita, en cuanto a los pactos establecidos en el Protocolo familiar, el juez desarrolla en su fundamentación jurídica que, su validez ha sido reflejada en SSTS 128/2009 de 6 de marzo , 138/2009, de 6 de marzo , y la 306/2014 de 16 de junio , donde declaran que los pactos parasociales son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad, con ocasión del recurso de casación interpuesto frente a la SAP Murcia de 11 de junio de 2012: “Para la jurisprudencia, estos acuerdos parasociales, mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos, son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad. Así pues, se entiende de aplicación la correspondiente normativa societaria y la Ley de Sociedades de Capital, donde la competencia de los Juzgados de lo mercantil encontraría así un adecuado fundamento. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 20 de febrero de 2017 " sin embargo en este caso al coincidir el ámbito obligacional con el societario, es la vía societaria a la que debe acudirse para hacer efectivos aquellos pactos parasociales", por lo que conforme a 19 lo establecido en el art. 86 ter 2ª) LOPJ concluye que los Juzgados de lo mercantil gozan de competencia objetiva para el conocimiento de las acciones ejercitadas. De este modo, tras este clara ejemplificación real de la vida cotidiana, mediante las dos sentencias mencionadas con anterioridad, ante la problemáticas que puede surgir, se puede apreciar que a través de unas pautas y criterios organizados y planificados, establecidos en el protocolo familiar, se regirá las relaciones entre familia y empresa de cara al futuro, y como ventaja principal de ello suscitara la resolución de problemas ya planteados con anterioridad, ya que estas se han realizado teniendo en cuenta la realidad de la que se parte y los objetivos que se pretende conseguir a medio y largo plazo. Así pues, no hay que olvidarse, que la verdadera utilidad del protocolo familiar, debe radicar en su carácter vinculante desde el punto de vista jurídico y en la elaboración que supone para que los distintos miembros de la familia, aborden de forma seria y comprometida la planificación de su propio futuro. TRANSMISION DE PARTICIPACIONES SOCIALES Es necesario tener en cuenta la importancia que supone ser parte la empresa familiar, y además ser socio, saber que contamos con una serie de participaciones sociales, lo que supone que debemos conocer toda clase de derechos y obligaciones que esto supone. A la hora de hablar de las participaciones sociales, hay que tener claro que no son valores designados u orientados a su negociación en el mercado, por lo que no pueden incorporarse a títulos o interpretarse por anotaciones a cuenta, ni denominarse acciones. A pesar de ello, las participaciones sociales, son objeto de transmisión, ente los socios, como a favor de terceros no socios, además con carácter excepcional la sociedad, bajo determinadas condiciones pueden adquirir sus propias participaciones. 4 En nuestra normativa española, existe regulación referida a la transmisión de participaciones sociales, en primer término, según el artículo 1112 del Código Civil, establece que son transmisibles, por lo que permite que los socios puedan desvincularse de la sociedad a través de la transmisión, de este modo asegura que los cambios de los socios no afecten a la base y estabilidad patrimonial de la sociedad. 4 GALLEGO SANCHEZ, E; FERNANDEZ PEREZ. N, “Derecho mercantil. Parte Primera“, 5ª Edición, Tirant lo Blanch. 2019. 20 Además según la Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 106.1, tipifica la regulación de esta transmisión, donde establece que esta transmisión al no estar acreditada, deberá hacerse constar mediante documento público y en escritura pública, y estas deberán acreditarse en el libro-registro de socios que lleve la sociedad. Por lo que en su apartado segundo establece, que el adquiriente de dichas participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen. En cuanto a la prohibición de la transmisión, existe, antes de la inscripción de la sociedad, o cuando se produzca un aumento de capital en el Registro Mercantil, según el artículo 34 de La ley de Sociedades de Capital. Según la sentencia EDJ 2019/654499 SJdo. Mercantil Donostia/San Sebastián núm 1, de 24 mayo de 2019, hace una clara mención en cuanto a la forma en la transmisión de las participaciones sociales en las Sociedades de responsabilidad limitada, donde la AP estima en cuanto a la forma de esta transmisión, que ante la ausencia de escritura pública, se entiende, que no impide que se pueda comprender transmitidas las participaciones sociales si ha habido un contrato valido de compraventa perfeccionado y cumplido. Por lo que la controversia, empieza con la demanda de D. Romeo contra MUEBLES Y MADERA DE NUEVA LINEA S.L., en cuanto a la impugnación de acuerdos sociales, donde se pedía que se declarara la nulidad de la junta universal celebrada el 18 de enero de 2018 y los acuerdos en ella adoptados La parte actora alega para sostener la nulidad de la Junta y acuerdos, que en fecha 18 de enero de 2018 se celebró junta universal de socios a la que él no acudió, siendo titular de 15.000 participaciones, por lo que la considera nula. La parte demandada se opuso, alegando que el actor no es socio, ya que la sociedad compró sus participaciones después de que fuera despedido en abril de 2016 en el marco de un acuerdo en el que adquiría las participaciones y se le abonaba al actor en concepto de liquidación y finiquito, además se añade que el demandante no había acudido a la firma de escritura pública de venta, pero no había devuelto el importe cobrado, por lo que, se consideraba que el actor carecía de legitimación activa y la junta era válida. 21 En segundo lugar, MUEBLES Y MADERA DE NUEVA LINEA S.L. presento demanda contra D. Romeo ejercitando acción declarativa de dominio de participaciones sociales y de elevación a escritura pública de la compraventa de participaciones, donde Se declare la validez y eficacia de la compraventa de las participaciones y, por tanto, se declare a este, titular de las 15.000. Participaciones sociales objeto de la demanda, y además, se condene a D. Romeo a elevar a escritura pública la compraventa de las antedichas participaciones sociales. D. Romeo se opuso a la demanda alegando que nunca había habido compraventa de participaciones y que el importe recibido se corresponde sólo con conceptos salariales debidos y en absoluto con la enajenación de las acciones. Por lo que el tribunal estima conforme al art. 106.1 LSC, que “ la transmisión de participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público", por lo que, estima que en relación con el alcance de esta exigencia de forma pública, ha señalado la doctrina que su ausencia no tiene carácter esencial y no conlleva la ineficacia del negocio que debió documentarse. Su fundamentación se basa, en primer lugar en, La STS de 5 de enero de 2012 al referirse a la forma en la societarias menciona el principio espiritualista de la contratación, consagrada hoy en el artículo 1278 del Código Civil, donde establece que “los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez", afirmando que en nuestro sistema rige el principio de libertad de forma, mencionadas en las siguientes sentencia 133/2004, de 19 febrero, 182/1999, de 27 febrero, 441/2007. En segundo lugar, hace referencia del mismo modo al artículo 106.1, de la Ley de Sociedades de Capital y a la ley 19/1989 de 25 de Julio, donde se suprimió la inscripción en el Registro Mercantil, que pasó a ser registro de personas y no de socios y sustituyó la exigencia de escritura pública por la de documento público, que mantiene el artículo 26.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En tercer lugar, el tribunal entiende según la STS 5 de enero de 2005 que, la exigencia formal ha sido entendida en el sentido de que no tiene carácter esencial para la perfección de la transmisión, afirmando la sentencia 234/2011, de 14 de abril, que 22 "sólo cumple la función de medio de prueba y de oponibilidad de la transmisión a los terceros en sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil". Menciona del mismo modo en similares términos, la STS de 14 de abril de 2011, referida a "El articulo 26.1 LSRL y artículo 106, LSC. Para terminar concluye, que hay que entender transmitida la propiedad de las participaciones por parte del Sr. Romeo a la sociedad ya que no alega prueba justa, estando obligado al cumplimiento de las formalidades que establece la Ley para la documentación de la transmisión, por lo que estima la demanda formulada por la sociedad contra el Sr. Romeo y estima la falta de legitimación activa del mismo, por no tener la condición de socio invocada, para impugnar acuerdos sociales. Por lo tanto, aunque regla general sea la elevación a documento público e inscripción en escritura pública de la transmisión de participaciones sociales, la ausencia de esta, no impide que se pueda entender transmitidas las participaciones si se entiende que ha habido un contrato valido de compraventa perfeccionado y cumplido. En cuanto, a la siguiente sentencia, EDJ 2019/546072 SAP Barcelona de 29 marzo de 2019, ligada a la anterior, suscita la controversia en cuanto a la acreditación de la condición de socios, donde la AP considera que la exigencia de documento público es una mera exigencia formal que es entendida en el sentido de que no tiene carácter esencial, "ad solemnitatem", para la perfección de la transmisión, por lo que sólo cumple la función de medio de prueba y de oponibilidad de la transmisión a los terceros, en sentido similar al que atribuye a la misma forma la norma de aplicación, una vez más se repite el carácter no esencial, en cuanto a la perfección de la transmisión, entendida únicamente como medio de prueba. En primer lugar, el tribunal denuncia la incorrecta valoración de la prueba practicada respecto de la acreditación de la condición de socios de los actores, considera que los demandantes no habían aportado el original de la escritura o de una copia simple auténtica de la sociales, lo que impidió que se reconociese a los actores su condición de socios ante la sociedad, por lo que, se consideraba infringido por la parte demandante el artículo 106.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Así pues, se relacionan distintas resoluciones del Tribunal Supremo en las que se constata que no existe un deber legal ad solemnitatem, de aportar la escritura original 23 de una copia autentificada, cuando la sociedad tenga conocimiento del hecho de la transmisión por otros medios. En cuanto a las limitaciones legales y estatuarias para la libre transmisión de participaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, tienen un carácter cerrado, lo que no permite que la transmisión sea libre, y se prohíbe expresamente las cláusulas que hagan prácticamente libre la transmisión de participaciones por actos inter vivos según los artículos 107 y 108 LSC. Por lo tanto a la hora de transmitir participaciones, tiene que constar en escritura pública u otro documento con intervención de funcionario público anotando en el libro registro de socios la titularidad originaria y sucesiva según el artículo 104 LSC. Hay que tener en cuenta que la transmisión antes de la inscripción de la sociedad, como ocurre en la SA no está permitida, aunque sí que se permiten actos preparatorios o promesas de venta. Por otro lado la transmisión a partir de realizar la inscripción, ya sea inter vivos o mortis causa, la finalidad en este caso de la ley es evitar que nadie entre en la sociedad si los demás socios no lo desean. Así pues, si no se establece regulación estatuaria o existe una distinta, el régimen general en la transmisión de participaciones en las sociedades limitadas, establece dos tipos de transmisión. 5 En primer lugar, la llamada transmisión intervivivos o voluntaria que puede ser libre; si se realiza a favor de socios, del cónyuge, ascendientes, descendientes o sociedades del grupo transmitente. Lo que sucede en el resto de supuestos, como establece el artículo 107.2 LSC, es que quedaran sujetas a restricciones estatutarias o, en su defecto, legales, por lo que si no se establece nada en los estatutos, antes de transmitir participaciones hay que ofrecerlas a la sociedad para que decida si consiente o no la transmisión. Pero del mismo modo el régimen legal establece causas de denegación del consentimiento, como son las que se establecen, mediante comunicación por conducto notarial al transmitente la identidad de socios o terceros que vayan a adquirir la totalidad 5 APARICIO GONZÁLEZ M.L; MENÉNDEZ MENÉNDEZ. A; ROJO FERNÁNDEZ RÍO A.J, “Lecciones de Derecho Mercantil” Edición 10ª, Thomson Reuters-Civitas, 2012. 24 de las participaciones, ya que no es necesaria, si éstos acudieron a la Junta donde se adoptó el acuerdo de denegación, por otro lado los socios que acudieron a la junta tienen preferencia de adquisición, y si son varios se distribuirán las participaciones a prorrata de su participación en el capital social. Hay que tener en cuenta que la propia sociedad puede adquirir las participaciones, en defecto de socios y terceros, según el artículo 140 LSC. Por otro lado esta transmisión inter vivos puede ser forzosa, esto ocurre en caso de embargo, ya que tiene que notificarse a la sociedad el procedimiento de apremio haciendo constar identidad del embargante y participaciones embargadas. EL remate de la subasta o adjudicación de las participaciones quedará en suspenso hasta que los socios o la sociedad se subroguen en la posición del rematante o acreedor teniendo que, aceptar de manera expresa todas las condiciones de la subasta y consignar el importe del remate o la adjudicación del acreedor y de todos los gastos causados. El segundo modo de transmisión es mediante mortis causa, donde según el artículo 110 LSC, la adquisición por sucesión hereditaria confiere la condición de socio al heredero o legatario de este, a no ser que los estatutos establezcan, un derecho de adquisición en favor de los socios sobrevivientes o, en su defecto, un derecho a favor de la sociedad de adquirirlas por el valor razonable que tuvieran el día de fallecimiento. El derecho tiene que ejercitarse en el plazo de 3 meses desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria. Por otro lado, en cuanto a las Cláusulas estatutarias prohibitivitas, según el artículo 108 LSC, establecen que serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, las que el socio ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un número diferente al de las ofrecidas. Por lo que sólo serán válidas, las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento, donde la incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios. Además, los estatutos pueden impedir la transmisión voluntaria de las participaciones por actos inter vivos, o el ejercicio del derecho de separación, durante un máximo de cinco años a contar desde 25 la constitución de la sociedad, o para las participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución. Así pues la sentencia, EDJ 2016/23619 SAP Ourense de 19 enero de 2016, suscita la controversia de una transmisión de participaciones sociales, en una Sociedad de responsabilidad limitada, donde esta transmisión no fue ejercitada en tiempo y forma por su titular por lo que no tiene derecho de adquisición preferente, de modo que la AP entiende que no tiene sentido una declaración de nulidad por infracción del derecho. El tribunal entiende que no existe infracción del derecho de adquisición preferente de los demandantes respecto a las participaciones sociales y fundamenta que en lo que atañe a la sociedad, esta no mostró interés alguno en ejercitar su derecho dentro del plazo previsto en los estatutos, a contar desde la firmeza de la sentencia que declaró nulo el acuerdo de renuncia a dicho derecho, de modo que carece de sentido una declaración de nulidad por infracción del derecho de adquisición preferente no ejercitado en tiempo y forma por su titular, lo cual es bastante para rechazar la ineficacia de la transmisión por desproporcionada en relación con la finalidad perseguida por la norma vulnerada. Por lo que, la ineficacia que proclama el artículo 112 de la ley de sociedades de capital no ha de producir necesariamente la nulidad absoluta o radical de la transmisión. En este sentido, la STS de 10 de abril de 2007 razona en relación con el artículo 20 de la ley de responsabilidad limitada que este precepto trata de garantizarse, mediante la imposición de una obligación de comunicación previa por escrito del propósito de transmitir las participaciones a un extraño, un derecho de adquisición preferente por parte de los socios o, subsidiariamente, de la sociedad, con destino, en este último supuesto, a la amortización con disminución del capital. De modo que, es entendible y razonable desde mi punto de vista que la nulidad proclamada en el artículo 20 y 22 LSRL, tiene la finalidad de comunicar la adquisición por cualquier título de participaciones sociales, donde no podrá el socio pretender el ejercicio de los derechos que le corresponden frente a la sociedad y no podrá ir más allá de los efectos inherentes de los restantes socios del conocimiento de la persona extraña a la sociedad. Del mismo modo la sentencia, EDJ 2016/246063 SAP Baleares de 21 diciembre de 2016, motiva la problemática en la cual la demanda que dio inicio a las 32 venido desarrollando servicios de dirección y que además se posibilita la participación de los miembros de la empresa para tomar, decisiones de dirección. Además de referirse ambas a la concurrencia de las deudas, los créditos y los contratos que quedan en este momento, donde establecen que son cargas de la comunidad continuada, las deudas y responsabilidades de la anterior comunidad conyugal y que durante la continuación regirá en materia de deudas de gestión, las mismas normas que durante la comunidad conyugal, por lo que, la comunidad, y el cónyuge administrador de esta, deberá responder frente a los acreedores de las deudas anteriores que fueran responsabilidad de los bienes comunes y en defecto de bienes comunes, con los suyos propios, sin perjuicio de poder exigir a los partícipes la parte proporcional correspondiente. En cuanto a la regulación de la Legitima en consecución, con la sucesión de la empresas familiar, como he mencionado anteriormente, se carece de normas especificas en cuanto a la sucesión de la titularidad de la empresa por lo que hay que acudir a las normas sucesorias generales, donde se establecen las herramientas necesarias para conseguir esos objetivos por el empresario, que no son otros que señalar un sucesor para asegurar la conservación de la empresa, compensar económicamente a los no elegidos, y garantizar la subsistencia definitiva de la empresa y, desde el primer momento, la continuidad de la explotación. Por lo tanto, la legítima regulada en los artículos 486 a 515 CFDA, la define, como una parte de los bienes del causante que necesariamente deben recaer en determinados parientes, llamados por ello legitimarios. En Aragón sólo son legitimarios los descendientes; hijos, nietos biznietos, etc. de manera que si un causante no tiene descendencia puede hacer con sus bienes lo que quiera. Pero, incluso teniendo descendientes, la legítima en Aragón es global, lo que significa que el causante puede distribuirla de forma igual o desigual entre sus descendientes; dejando a un descendiente lo que por legítima le corresponda, nada pueden reclamar los demás hijos o descendientes, que no por ello están desheredados ni excluidos de la herencia. El causante puede nombrar heredero a un extraño, su único límite está en que los bienes que por legítima corresponda los reciban los legitimarios Por otro lado, La sucesión legal en Aragón, se regula en los artículos 516 a 536 CDFA, donde establece que se abre cuando el causante, de vecindad civil aragonesa, ha fallecido sin haber otorgado testamento, pacto o fiducia o éstos son incompletos o 33 ineficaces, es en este caso donde se establece un orden de suceder, donde se tiene en cuenta el parentesco de los llamados con el causante y en Aragón, además, la procedencia familiar de los bienes. En este caso, hay que señalar que si, al cónyuge viudo no le corresponde heredar, serán entonces propietario de los bienes, todos los herederos; descendientes, parientes con derecho a recobro o herederos troncales y ascendientes; recibirán los bienes sujetos al usufructo del viudo. Por lo tanto, como he mencionado con anterioridad vemos que el Derecho aragonés regula en cuanto a la voluntad individual para decidir el destino de los bienes después de la muerte, donde refiere que el causante no tiene más límites, ajenos a su voluntad, que los derivados del régimen legitimario, así como, los generales que establece el standum est chartae regulado en el artículo 3. º Del CFDA. Por otro lado, en memoria de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, regulaba en el artículo 149 menciona que “quien no tenga legitimarios puede disponer, por pacto o testamento, de todos sus bienes o de parte de ellos, a favor de cualquier persona que tenga capacidad para suceder”, mientras que “el que tenga legitimarios sólo puede disponer de sus bienes con las limitaciones que se establecen en esta Ley”. Por lo tanto, el régimen legitimario, en este caso, establece que depende de la libertad de decisión del empresario, debiendo ser consciente, de que cuenta igualmente con un régimen aplicable a las relaciones jurídicas en vigor, en cuanto a la responsabilidad por las deudas pendientes, y, en su caso, la viudedad que el causante debe también respetar, y que no es menos importante. Además, el empresario puede designar como sucesor a una persona sin límite alguno, si se trata de un descendiente, y con respeto a la legítima con posibilidad de imponer al heredero o legatario la carga de atender o hacer disposiciones a favor de los legitimarios no elegidos, pudiéndose realizarse mediante título de herencia o de legado. Por lo tanto se pueden dar todo tipo de sucesiones ya sea única o plural, a título universal o particular, en el Derecho aragonés sin esperar al fallecimiento del empresario, mediante los pactos sucesorios, en todos sus tipos, incluida la donación universal o particular, donde permite al empresario anticipar su sucesión cuando así lo considere necesario o contar con la acción vinculante del pacto, que dificulta tanto la revocación por el instituyente como la renuncia del instituido, una vez fallecido el 34 instituyente, además la Ley el régimen de responsabilidad por las deudas del instituyente, prevé que en la institución de presente, los acreedores del instituyente por deudas anteriores a la transmisión gozan de preferencia sobre los bienes transmitidos respecto de los acreedores del instituido; en la institución para después de los días, a falta de transmisión actual, los bienes objeto de la institución siguen respondiendo de las deudas contraídas por el instituyente. Por lo que hay que tener en cuenta una vez más, la importancia de realizar un buen relevo generacional o sucesión de la empresa familiar ya sea en vida o muerte, y tener constancia de la dificultad que ello supone en todos sus aspectos, ya que muchas veces no solo se trata de continuar con la actividad empresarial, si no que surgen problemáticas referidas a deudas o relaciones jurídicas en vigor que preexisten tras la muerte del causante, y es necesario una buena organización regulada legalmente para hacer frente a todos los retos que esto conlleve. Por lo que como, James CASH PENNY, afirmo, “ninguna empresa puede tener existo sin estar debidamente organizada”, de lo que estoy totalmente de acuerdo. De este modo, en consonancia a esta problemática que conlleva la responsabilidad por las deudas de la empresa, tenemos que tener en cuenta que la empresa es un objeto de derecho, y no es titular de créditos o deudas, y por lo tanto no asume la responsabilidad de éstas, si no que esta responsabilidad corresponde únicamente a la persona del empresario. Por lo tanto el empresario no tiene absoluta libertad para determinar el destino de sus deudas, en los casos en los que afectan a terceras personas para las que no es indiferente la persona del deudor, ya que la Ley no opta por dejar la voluntad del deudor al destino de los derechos del acreedor. Según la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, en su art.7 disponía que el heredero, es quien adquiere los bienes y derechos dejados por el causante, quien se subroga en sus obligaciones y quien debe cumplir sus cargas, por lo tanto, según el art. 45 de la misma ley, el heredero paga a los acreedores, cobra los créditos y cumple, en su caso, los legados dispuestos por el testado. En Aragón existe limitaciones en cuanto a esta responsabilidad del heredero al caudal heredado, sin necesidad de que se otorgue expresamente la aceptación a 35 beneficio de inventario, ya que los acreedores no pueden, en principio, perseguir los bienes propios del heredero, si no que únicamente, podrán hacerlo si el heredero hubiera enajenado o consumido bienes heredados o los hubiera empleado en pagar créditos no vencidos o se hubieran deteriorado o perdido por su culpa y no pudieran los acreedores ser satisfechos con los bienes restantes de la herencia, por lo que en ese caso, el acreedor puede perseguir bienes propios del heredero, donde la responsabilidad de éste queda limitada también al valor de lo recibido en herencia de lo que hubiera dispuesto o que, por su culpa, se hubiera perdido o deteriorado, según lo establecido en el artículo 40 de la misma Ley. El heredero puede defenderse de sus bienes propios mediante la tercería de dominio prevista en la medida concorde con la no confusión de patrimonios, según los artículos 42 y 43 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte. Además, es significativo señalar que los acreedores de la herencia tienen sobre los bienes heredados preferencia de cobro respecto de los legatarios y de los acreedores particulares del heredero, pero no sobre los bienes propios del heredero, para los que, en caso de concurrencia de acreedores de la herencia y del heredero, regulados en los artículos 1082 al 1087 del Código Civil, establecidos también en la ley 1/1999 de sucesiones por causa de muerte en su artículo 44, donde regula así mismo en los artículos 54 y 56, que si existieran varios herederos, estos responden de forma conjunta mientras no se ha efectuado la partición y de forma solidaria, una vez efectuada ésta, hasta el límite de su participación y a tal efecto, el demandado puede hacer llamar al proceso a sus coherederos, salvo que por disposición del causante o su fiduciario o a consecuencia de la partición hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda. Por lo tanto entiendo que este es, por tanto, el único efecto de una atribución de responsabilidad por el disponente, donde su fin es impedir que sean llamados a juicio los coherederos no demandados, pero no excluye la posibilidad de que el acreedor accione directamente contra todos o cualquiera de ellos, según los casos. Por lo tanto si el sucesor del empresario, es nombrado como heredero, responderá de las deudas, de todas las de la herencia, en pro-porción al valor de lo recibido, además se equipara el instituido en usufructo de toda o parte de la herencia, posibilidad ésta que puede ser útil para diversificar los papeles en cuanto a la dirección de la empresa familiar y la atribución de sus rendimientos, al menos temporalmente, designando herederos en nuda propiedad y usufructo a personas diferentes. 36 Si el sucesor del empresario, es por el contrario nombrado en forma de legatario, aun siéndolo de parte alícuota, no responde, al menos frente a terceros, de las deudas del causante, que son asumidas por el heredero, salvo cuando toda la herencia se distribuye en legados. Por lo que como vemos en esta regulación de la Ley 1/1999 de sucesiones por causa de muerte, entiendo que si el empresario opta por disponer de la empresa a título de legado, será el heredero y no el legatario el que responda con sus bienes frente a los acreedores, sin perjuicio de que, si así se hubiera previsto, pueda repetir contra el legatario cuando se trate de deudas derivadas de la actividad empresarial y lo mismo sucede con los créditos, que deberán ser hechos efectivos por el heredero, con igual obligación, debiendo los acreedores o deudores prestar su consentimiento de la deuda o del crédito por parte del legatario. Por último señalar, que esta misma ley regula, que puede ocurrir en algunos casos, que el legatario se vea afectado por las deudas existentes cuando los bienes restantes no sean suficientes para satisfacer a los acreedores ya que éstos tienen preferencia sobre los legatarios y los legados, por lo tanto, en este caso, no se entregarán sino después de haber sido satisfechos los acreedores del causante, por lo que será el legatario quien asumirá la responsabilidad proporcional de las deudas del causante si toda la herencia se distribuye en legados. Además hay que tener en cuenta que los acreedores de la herencia pueden oponerse a la partición hereditaria hasta tanto se les pague o garantice el pago del crédito y que los acreedores particulares de un heredero pueden intervenir, a su costa, en la partición. 37 ANEXOS ENTREVISTA. Entrevista realizada a socio e hijo del fundador de la empresa Jovitrans S.L 1. ¿Cómo se fundó y cuál ha sido la trayectoria e ideales a seguir de la empresa hasta hoy? Como socio, emprendedor, y perteneciente a la familia fundadora de la empresa, esta nació de la mano de mi padre, inicio esta aventura mediante la compra de un camión y desde entonces, mediante las nuevas necesidades personales y profesionales, decidimos comprar un segundo camión, como herramienta de trabajo, y aunar fuerzas para ser más competitivos.Pasaron unos años y a medida que las necesidades de nuestros clientes aumentaban, decidimos aumentar la flota de camiones y pasar de ser autónomos a ser una sociedad de responsabilidad limitada. Los ideales de la empresa siempre han sido el ser una empresa, competitiva en el sector y con carácter personal en el ámbito del transporte y logística. 2. ¿Cuál es la gestión y organización en su empresa familiar? La gestión y organización de mi empresa, se llevó desde un principio bajo la mano de una única persona, el fundador, como administrador único solidario, tomando todo tipo de decisiones y directrices a seguir en la empresa, bajo su marca personal, pensando en todo momento en las necesidades de los clientes y adaptándose a los nuevos cambios constantes en el sector.Mas tarde se fue modificando los estatutos sociales, al incorporarse más hijos a la sociedad, sin tener estos un concepto definido sobre sus obligaciones y responsabilidades, dentro de ella. Tras el fallecimiento del padre fundador, la gestión de la empresa familiar, tuvo una crisis, debida a la mala organización familiar, respecto a sus funciones dentro de la empresa y desempeño de su trabajo, unida a la mala comunicación, falta de confianza y desinterés de asumir responsabilidades. Dando lugar, a la fracturación familiar y empresarial. 38 3. ¿Cuál cree que son las principales ventajas e inconvenientes de la Empresa familiar? En cuanto a las ventajas, considero que la principal de ellas, es que, a la hora de trabajar, lo enfocas hacia la ilusión de crecer como familia y como empresa, es decir, que los logros se celebran conjuntamente y siempre sumando.A la hora de trabajar, otra ventaja es la del compromiso ante los miembros de la familia, así como la diplomacia frente a la resolución de actuaciones controvertidas, como la responsabilidad y la proactividad exigida en ellas. El primer y principal inconveniente bajo mi experiencia, son los conflictos que surgen entre los intereses individuales de cada uno de los miembros de la familia, por lo que confrontan con las necesidades de la empresa, dando lugar al menoscabo de esta, debilitándola y olvidando el objetivo esencial, que es la primacía de ella, sobre todas las cosas.Además, la falta de unanimidad para tomar decisiones importantes o decisivas en la empresa, conlleva a la división de los socios y a la desconfianza entre ellos, provocando un entorno oscila e insostenible. 4. ¿Cuáles son los principales problemas que han surgido en su empresa familiar? ¿Y mediante que mecanismo lo habéis solucionado? Los principales problemas que se dieron en el comienzo de la andadura profesional y empresarial, fueron económicos, en cuanto a las inversiones realizadas, para el sostenimiento de esta.Después en el transcurso de la vida de la empresa se dieron pequeños conflictos en el abuso de poderes en el desempeño de sus funciones, en cuanto, al desconocimiento y falta de experiencia y las ansias de poder, conllevando a tomar errores en las decisiones, que fueron mermando la capacidad económica de la empresa. Por consiguiente y desde mi experiencia personal la consecuencia de todo ello, causo la separación como trabajador de esta, no como socio, por la mala gestión en el desempeño de responsabilidades, y organización, al no tomar las decisiones a tiempo, debiendo haber organizado de forma anticipada un mecanismo de resolución que amparara legalmente toda clase de conflictos o actuaciones, que se han ido 39 desarrollando en los últimos años en la empresa, así como la necesidad de contar con asesor externo que pudiera marcar las pautas de manera objetiva, para salvaguardar los intereses de la empresa y amparando legalmente a todos los socios de esta. 5. ¿Cree que es importante la comunicación en la prevención de estos conflictos? Sí, porque de este modo, se evitarían, a corto y medio plazo el 90 % de los problemas laborales y familiares, pero la realidad es que se supeditan los intereses personales a los generales, y la falta de comunicación conllevan a problemas irremediables que afectan al buen funcionamiento de la empresa y a la desestructuración familiar. 6. ¿Habéis organizado y planificado la sucesión de manera anticipada? No, porque mi padre, fundador de la empresa, no vio necesaria la necesidad de esta cuestión, ya que había un buen funcionamiento tanto familiar como empresarial. 7. Según datos del Instituto de la Empresa Familiar, aproximadamente solo un 30% de las empresas familiares sobreviven al relevo generacional de la primera a la segunda generación y, de estas, solo un 50% llegará a la tercera generación. ¿Por qué es tan complicada la continuidad en las empresas familiares? Bajo mi punto de vista, la continuidad en las empresas familiares, son complicadas debido, a que en primer lugar pueden surgir conflictos familiares o empresariales, en cuanto a que no hay acuerdos en función de las directrices de trabajo a seguir acorde con sus expectativas laborales. Además, también puede ser que las futuras generaciones, se formen y tomen caminos diferentes, donde no entra la empra familiar en sus expectativas. 8. ¿Considera importante formar fuera del negocio a las nuevas generaciones o cree que es preferible que entren desde jóvenes a trabajar en la empresa familiar para aprender de la cultura empresarial de la familia? Pienso que las nuevas generaciones deben formarse desde fuera, para ser competentes dentro de la empresa y fuera de esta, ya que una vez dentro 40 iránadquiriendo esa cultura empresarial de la familia. La formación hoy en día, es lo más importante, para desarrollar cualquier tipo de empresa, sea familiar o no. 9. ¿Cree que Resulta necesario contratar a profesionales no familiares para dirigir el negocio o supondría eso perder la esencia de empresa familiar? Es necesario, el tener contratados gente externa, para ser más objetivo, y eficientes, porque si no fuera así se supedita y no se distingue los intereses de la empresa a los familiares.Considero que una persona bien formada y externa puede desempeñar un papel muy importante en la empresa, dando una buena praxis de esta. 10. ¿Cuál cree usted que es la clave para que una empresa familiar perdure a través de las generaciones? La clave principal es la fijación de unos objetivos comunes, trazados por todos los integrantes de la empresa, es decir, que todos desarrollen su trabajo hacia una misma meta y propósito, teniendo como principal relevancia las necesidades de la empresa, desempeñadas bajo un entorno de confianza, comunicación y cohesión entre todos. Conclusiones Tras la entrevista realizada, se llega a la conclusión de que las empresas familiares, deben establecer una organización, gestión y gobierno a través de mecanismos útiles que permitan lidiar con las problemáticas futuras. Además, deben establecer entre ellos vínculos de confianza y comunicación, dando lugar al resultado de una mejor consolidación de esta y a un entorno donde prime la transparencia y la seguridad de todos, de este modo tanto las decisiones como su implantación y la probabilidad de éxito aumentarán y de este modo se reducirán los conflictos. Del mismo modo, los miembros familiares de la empresa deben establecer una planificación anticipada sobre la sucesión de la empresa, y así lograr hacer una transición organizada y planificada, creando espacios para la generación presente y la futura. 41 Y por último es necesario que todas estas actuaciones se lleven a cabo mediante un consenso entre ambas generaciones, donde se establezca la constitución de un Protocolo familiar, donde se respeten todas las medidas adoptadas en este, elaboradas con la ayuda de un profesional externo, que actúe como asesor y mediador. ELABORACION DE UN PROTOCOLO FAMILIAR PROPIO. SOICIEDAD TRANSMARTINEZ S.L Tras todo el estudio y análisis realizado, en el presente trabajo he decido realizar, un modelo de Protocolo familiar, en base a toda la doctrina, jurisprudencia y conocimiento en este campo, pudiendo de este modo plasmar, los conocimientos adquiridos, y cuál sería la mejor forma de constituirlo. Introducción _ El Protocolo familiar que se describe a continuación establece y regula las relaciones de la familia Martínezcon la empresa Transmartinez S.L, con el objeto de favorecer por medio de los siguientes pactos la organización, continuidad y la prosperidad tanto de los miembros de la familia, como de las empresas del grupo familiar. _ En Zaragoza, a 1de enero de 2019. _ Estando presentes: _ D. /Dña. Fundadores, Lucia García y Pablo Martínez mayores de edad, con N.I.F. X.y PabloMartínez con N.I.F.X.con domicilio a efecto de notificaciones en Zaragoza D. /Dña. Hijos de los fundadores, Antonio Martínez con N. IF X, Luis Martínez, con N.I.F X, Francisco Martínez con N.I.F X, Angustia Martínez con N.I.F X... y domicilio a efecto de notificaciones en C/ Doctor Cerrada nº5 2º H, Zaragoza. Comparecen en su condición de socios y/o miembros del Consejo de Administración del Grupo de empresas, y/o cónyuges de los mismos, y convienen en suscribir unánimemente el siguiente Protocolo familiar 48 un familiar y su cónyuge, al mismo tiempo. 3. Existirá igualdad de trato laboral para los miembros del grupo familiar que presten sus servicios en la empresa, contratados por cuenta ajena, con respecto a cualquier otro empleado de su categoría, igualándole en retribuciones y condiciones y laborales, y no gozando de ningún privilegio por el hecho de su condición de familiar, o socio. _ b) Para la incorporación de nuevos familiares, y de las generaciones futuras, serán requisitos necesarios: _ - Que el puesto de trabajo a cubrir se encuentre vacante en la empresa, o sea precisa su nueva creación. _ - Titulación necesaria al puesto y experiencia de al menos 3 años cuando se acceda a ocupar cargos de dirección. _ - Que la asignación de funciones y responsabilidades sean las propias del puesto. _ - Que, en aquellos puestos directivos, se desempeñen funciones que exijan la toma de decisiones. Cuando tengan lugar nuevas incorporaciones de la familia a la empresa se adoptarán las siguientes medidas: _ - El nombramiento de un tutor, que le asesore y guíe en su trabajo, quien no podrá ser el padre o la madre del tutelado. _ - El tutor deberá informar al Consejo de Familia sobre la evolución en el puesto, consecución de objetivos, resultados obtenidos con sus iniciativas, y sobre sus capacidades y aptitudes para el puesto. _ - Con el objeto de promocionar la formación empresarial de los miembros de la familia, el grupo de empresas financiará la asistencia a cursos, exposiciones, conferencias o másters relacionados con la actividad, siempre que se justifique y acredite su realización y el aprovechamiento de los mismos. _ c) Retribución de los familiares-trabajadores: se fijará el salario de acuerdo a su función, respetando el valor de mercado, correspondiente a su categoría. _ d) Rescisión de la relación laboral:Para proceder al despido de los hijos de los fundadores, de su cónyuge, o de ambos, se requiere acuerdo del Consejo de Familia por mayoría cualificada. _ Para proceder al despido del resto de los miembros del grupo familiar, o de sus cónyuges, se distinguirá, según cual sea la causa que lo motiva: _ 49 - Rescisión laboral sin alegar justa causa para el despido: será requerido acuerdo por mayoría cualificada del Consejo de Familia. _ - Rescisión laboral basada en justa causa para el despido: se precisará acuerdo del Consejo de Familia por mayoría simple. Al margen de lo previsto en la legislación laboral o de lo que específicamente sea recogido en el contrato de trabajo, a efectos del presente Protocolo, se entienden como justa causa de despido: _ 1. El ejercicio de competencia con las actividades de la empresa, _ 2. La condena por delitos que puedan suscitar la desconfianza del grupo familiar y el descrédito de la compañía. _ 3. El comportamiento desleal, con abuso de confianza, faltas graves de conducta respecto a las personas de la empresa, (lesiones, insultos, amenazas, u otras análogas) _ 4. La usurpación de funciones, la desobediencia grave, o actuaciones negligentes que perjudiquen a la empresa. _ 5. La violación del secreto profesional, el falseamiento de documentos de la empresa, de la información, o de similar naturaleza. _ e) Prohibición de ejercer la competencia: se prohíbe a los miembros del grupo familiar ejercer la competencia, comprendiendo tanto la competencia profesional como la competencia empresarial, bien sea ejercida de forma directa, por medio de sus cónyuges, o por medio de sociedades interpuestas, bien sean familiares, que hayan trabajado o no, en cualquiera de las sociedades del grupo. _ Pacto quintoRégimen de la transmisión de participaciones de la empresa _ Los firmantes del presente Protocolo acuerdan elevar a estatutos el siguiente régimen de transmisión de participaciones: _ 1.Transmisiones en vida de las participaciones de la empresa _ Se reconoce un derecho de adquisición preferente en la compra de participaciones a: _ 1º.- En primer lugar, a los fundadores de la empresa, salvo que la venta de las participaciones se hiciera a los propios hijos del transmitente. _ 2º.- En su defecto, al resto de los familiares pertenecientes a su propia rama familiar (no hijos). Si el adquirente es menor de edad o mayor de edad incapaz, se garantizará que la administración de las participaciones recaiga sobre algún miembro de su rama familiar, o en su defecto, sobre otro familiar. _ 50 3º.- En defecto de los anteriores, a la propia empresa, (con las limitaciones impuestas por Ley. _ 4º.- Y en defecto de todos ellos, al resto de familiares, los cuales en caso de ser varios los adquirentes, concurrirán en la compra a prorrata, según el porcentaje de capital en el que ya fueran titulares. _ Procedimiento para la venta de participaciones: el socio que desee vender la totalidad o parte de sus participaciones en la empresa, lo notificará por escrito al Consejo de administración, indicando claramente el número de acciones o participaciones que desea vender, sus características, la identidad del adquirente, el precio, y demás condiciones de la transmisión. _ Seguidamente, en un plazo de 15 días se convocará el Consejo de administración el cual procederá a las notificaciones, a quienes tienen un derecho de suscripción preferente.En un plazo de 20 días, desde que fueron notificados, formalizarán las ofertas de compra y las dirigirán al Consejo de administración, el cual podrá: _ - Aprobar la venta a quien o quienes hubieran ejercitado sus derechos de adquisición preferente conforme a lo pactado en estatutos. _ - O bien convocar Junta general de accionistas para acordar, en su caso, la adquisición de las participaciones ofrecidas, por la propia sociedad, según lo dispuesto en los estatutos sociales. _ Si pasado un plazo de 3 meses, desde que el transmitente solicitó la venta, y ninguno de los titulares de derecho de adquisición preferente, hubiera ofertado la compra de las participaciones, entonces, el socio vendedor podrá transmitir libremente sus participaciones a un tercero. Dicha compraventa se formalizará en documento público, y se comunicará de forma fehaciente a la sociedad en el plazo de 15 días desde su firma. _ Transmisión de los derechos de suscripción preferente de participaciones _ Para los supuestos de ampliación de capital serán aplicables a dichas transmisiones lo descrito para las transmisiones de participaciones inter vivos. _ Transmisión del usufructo de participaciones _ Los socios no podrán constituir usufructo sobre sus participaciones sociales en favor de sus cónyuges. Tampoco podrán pignorar, las participaciones sociales, salvo que el Consejo de Familia, lo autorice expresamente, por unanimidad. _ Oferta de venta de las participaciones _ El socio que lo desee podrá notificar al Consejo de administración su oferta de venta de 51 todas, o parte, de las participaciones de las que es titular, arbitrándose un sistema similar al descrito para la transmisión voluntaria de participaciones, y el respeto de la suscripción preferente, teniendo en cuenta que: _ - El precio de venta de las participaciones, se determinará a partir del valor teórico de las participaciones sociales resultante del último balance cerrado, formulado por el Consejo de administración, corregido con las plusvalías tácitas de los inmuebles propiedad de la empresa, el fondo de comercio, y otras circunstancias que hicieran cambiar el valor de la empresa. _ - En caso de existir controversias entre vendedor y compradores el precio será el determinado por un perito independiente, nombrado de mutuo acuerdo por ambas partes, y en su defecto, el precio será el valor medio de los precios determinados por 3 peritos, 2 nombrados por las partes, y el tercero designado por los propios peritos de mutuo acuerdo. _ 2.Transmisiones de las participaciones de la empresa por causa de muerte _ Será libre la transmisión por causa de muerte de las participaciones de las sociedades del grupo familiar, siempre que se haga a favor de ascendientes o descendientes de socios. _ Si por sucesión hereditaria se confiriesen participaciones a favor de personas que no sean ascendientes o descendientes, entonces, los socios sobrevivientes tendrán un derecho de adquisición preferente en los términos comprendidos para la transmisión inter vivos de las participaciones, determinándose el valor de las mismas según el sistema descrito para la oferta en venta de participaciones. _ 3.Transmisión forzosa de las participaciones de la empresa _ En el supuesto de que, a alguno de los socios, le sean embargadas participaciones sociales de las empresas del grupo familiar, y una vez sea celebrada la subasta o acuerdo de adjudicación, el Juez o la Autoridad administrativa remitirán a la sociedad testimonio literal del acta de subasta o del acuerdo de adjudicación y, en su caso, de la adjudicación solicitada por el acreedor. _ Se extenderá el derecho de adquisición preferente sobre dichas participaciones, de igual modo que para las transmisiones inter vivos, teniendo en cuenta las siguientes particularidades: _ - Que la sociedad deberá trasladar copia de dicho testimonio a todos los socios en el plazo máximo de 5 días a contar desde la recepción del mismo. _ - Que quien ejerza el derecho de adquisición preferente deberá subrogarse en lugar del rematante o, en su caso, del acreedor, mediante la aceptación expresa, en el plazo de un mes, de todas las condiciones de la subasta y practicar la consignación íntegra del 52 importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados. _ Pacto sexto. - Política de distribución de dividendos _ Siempre que la situación económica lo permita se distribuirá un dividendo en un porcentaje de beneficios tal, que garantice al menos un importe de 3 veces el indicador público de renta de efectos múltiples anual (IPREM) para aquellos socios que no perciban rentas de otras fuentes en dicha cuantía. _ A su vez con el 5 % de los beneficios se dotará un fondo de reserva de la empresa, que se materializará en activos inmobiliarios, o en valores seguros, para atender: _ - La adquisición por parte de la sociedad de participaciones que sean objeto de transmisión por cualquier miembro del grupo familiar. _ - Y para la ayuda a familiares, en caso de necesidad, y siempre según lo fijado en el presente Protocolo. _ Pacto séptimo. - Ayudas financieras y préstamos a socios _ Prestación de ayudas financieras: por acuerdo de mayoría simple el Consejo de Familia podrá autorizar que se ofrezcan ayudas financieras a socios, o a familiares, en situaciones personales que sean consideradas prioritarias como la formación académica, o estados de necesidad ante enfermedades, accidentes, pérdida de la vivienda, o de similar naturaleza. _ Préstamos y afianzamientos: por acuerdo de mayoría cualificada, el Consejo de Familia podrá autorizar que la empresa afiance, avale o conceda un préstamo a un miembro de la familia, si la situación financiera de la empresa lo permite, y siempre que se tomen las medidas para el aseguramiento de la devolución del préstamo, o de la indemnidad en caso de afianzamiento. _ No podrán anticiparse fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantía, ni facilitar asistencia financiera para la adquisición por parte de socios de participaciones emitidas por la empresa del grupo familiar. _ Pacto octavo. - Régimen de la familia política. Cónyuges _ a) Relaciones laborales: será precisa autorización expresa, aprobada por unanimidad en el Consejo de Familia, para que trabajen en la empresa un familiar y su cónyuge, al mismo tiempo. b) Acceso al Consejo de administración y al Consejo de Familia distinguiendo: _ - A los cónyuges de fundadores y de hijos de los fundadores, se les permitirá acceder al 53 Consejo de Familia y al Consejo de administración, representando así a la rama familiar, para el caso de que sean elegidos en el seno de su propia familia. _ - A los cónyuges del resto de miembros del grupo familiar, y a otros familiares por afinidad, no les será permitido acceder al Consejo de administración y al Consejo de Familia. _ c) No se podrán otorgar representaciones o apoderamientos, a favor de terceros, extraños al Protocolo, y, en concreto, a favor de sus cónyuges, (salvo cónyuges de fundadores o de hijos de fundadores) para que actúen ante el Consejo de Familia, ante el Consejo de administración, la junta de accionistas, o frente a cualquier otro órgano de las sociedades del grupo. _ d) Los miembros del grupo familiar otorgarán capitulaciones matrimoniales, adoptando como régimen económico matrimonial el de separación de bienes, no pudiendo modificar dicho régimen económico constante el matrimonio. _ Pacto décimo. - Prohibición de ejercer la competencia _ Los miembros del grupo familiar y sus cónyuges no podrán ocupar cargos de administración, asesoramiento, dirección, o de otra forma mercantil, ni prestar servicios profesionales a otras empresas, que desarrollen actividades en competencia con la empresa, ni asimismo ejercer por cuenta propia, actividades empresariales, o profesionales, directa o indirectamente que entren en competencia con la sociedad del grupo familiar, ni financiar tales actividades. _ PARTE CUARTA _ Seguimiento del Protocolo _ Ampliación, modificación y derogación del Protocolo familiar _ La ampliación, modificación o derogación del presente Protocolo familiar será aprobada por unanimidad del Consejo de Familia a propuesta de los fundadores o de cualquier miembro del grupo familiar, o del propio Consejo de Familia, una vez sea presentada por escrito, motivando las causas que la originan. _ Comunicaciones a miembros del grupo familiar _ Los firmantes del presente Protocolo designan como domicilio a efecto de comunicaciones, notificaciones, citaciones, requerimientos y cualquier otro tipo de información, los que constan en el encabezamiento del presente Protocolo. _ Asimismo, deberán informar por escrito tanto al Consejo de Familia como al Consejo de administración, de la sociedad matriz, de los cambios de dichos domicilios y las 54 fechas a partir de las cuales surtan efecto. _ Incumplimiento del Protocolo familiar, penalizaciones. _ Incumplimiento: suponen incumplimiento del Protocolo familiar cualquier actuación que contravenga lo dispuesto en los pactos anteriormente descritos. _ Son considerados incumplimientos graves los que contravengan lo dispuesto acerca de: _ - La transmisibilidad de las participaciones o de los derechos de suscripción preferente. _ - El otorgamiento de apoderamientos. _ - El régimen económico matrimonial, y _ - Las prohibiciones de competencia. _ Penalizaciones: ante un incumplimiento grave del presente Protocolo, el miembro del grupo familiar que lo contravenga, deberá resarcir los daños y perjuicios que por su causa se irroguen a otros miembros del grupo familiar, o a las sociedades del grupo familiar, y a su vez, indemnizar a las sociedades del grupo familiar con un importe equivalente al 20% del valor de las participaciones de las que sea titular, a la fecha de la infracción, calculándose dicho valor de participaciones según el criterio determinado para la oferta en venta de participaciones. _ Ante incumplimientos que no sean considerados graves, el Consejo de Familia, impondrá la indemnización correspondiente atendiendo a las circunstancias que en cada caso concurran. _ Resolución de conflictos _ Los firmantes, con renuncia expresa del fuero que les sea propio, se someterán a los Juzgados y Tribunales de Zaragoza, para cualquier reclamación derivada de este Protocolo. _ Leído el presente Protocolo familiar, en prueba de su conformidad, los comparecientes, lo ratifican y firman en 5 ejemplares, protocolizando uno de los mismos ante el Notario de Zaragoza D. Fulgencio. _ Fdo.: Dña. Lucía García, Dña. Angustia Martínez, D AntonioMartínez, D. Luis Martínez, Francisco Martínez. 55 CONCLUSIONES Primero. Las Empresas Familiares, desde nuestro enfoque de investigación, se constituyen y diferencian del resto, de ser sociedades formadas por miembros de la familia, donde sus integrantes desempeñan el control a través de su gestión y gobierno, siendo el objetivo final de sus miembros el de transmitirla a las siguientes generaciones Desde mi punto de vista, se deben establecer mecanismos y herramientas legales, para lograr un buen gobierno y gestión de la empresa, donde a través de estas se establezcan unas líneas de separación, en cuanto a los vínculos familiares y empresariales, aunque estos se hallen conexos, para que no se entrelacen y provoquen conflictos. La normativa actual, en esta materia, es la encargada de organizar las empresas familiares de responsabilidad limitada, en los aspectos relacionados con los derechos y obligaciones de los socios, los puestos de dirección y gobierno de la sociedad y los estatutos sociales, que son las bases donde establecer las directrices de la empresa, donde se incide con más hincapié en las cláusulas limitativas legales y estatutarias, que impiden la libre transmisión de participaciones del capital social de esta Segundo. A mi juicio lo más practico es establecer, junto a los Estatutos Sociales de la empresa, un Protocolo familiar, ya que de esta manera se establecerán entre los socios pactos de interés común, donde a través del consenso se tomarán las decisiones que regulen la sociedad, siendo muy beneficioso para la familia y la empresa, ya que se ajustara a sus necesidades y problemáticas individuales, a través de cada medida tomada. Por consiguiente, no cabe duda que, es necesario tener en cuenta las fortalezas y debilidades de la empresa familiar, donde una vez establecidos y abordados a través de las medidas adoptadas en el Protocolo, ayudarán y fortalecerán tanto a la empresa como a todos los integrantes de la sociedad familiar, amparándolos a través de este mecanismo legal, decisivo para hacer frente a todos los problemas tanto pasados, como presentes y futuros. 56 Tercero. El Relevo generacional o la Sucesión de la Empresa familiar, es clave en la vida de la sociedad, por lo que considero que tanto los integrantes de la empresa como su fundador deben establecer de manera anticipada la sucesión de esta, evitando de este modo, el fin de la sociedad, ya que, según datos del Instituto de la Empresa Familiar, “aproximadamente solo un 30% de las empresas familiares sobreviven al relevo generacional de la primera a la segunda generación y, de estas, solo un 50% llegará a la tercera generación”. Por ello considero que sería recomendable, que los miembros de la empresa lo establezcan mediante el Protocolo familiar en vida del fundador, y de esta manera delimiten a través de la sucesión, la titularidad de la empresa así como la actuación y gobierno de la familia en la empresa, evitando cuando esto suceda, cualquier intromisión de terceros, salvaguardando en todo caso el interés general de esta, estableciendo a través de esta sucesión de igual manera la regulación de la transmisión de participaciones ya que suele ser el foco de conflicto entre los integrantes. Cuarto. En materia de Transmisión de participaciones, se observar que su regulación en la Ley de Sociedades de Capital, limita la libre transmisión de participaciones sociales y es que las sociedades de responsabilidad limitada tienen un carácter bastante cerrado respecto de otras formas societarias, lo que no permite que la transmisión sea libre, de modo que si no se establece regulación en los estatutos sociales de la empresa mediante las cláusulas estatutarias, el régimen general, establecerá en este ámbito los tipos de transmisión mediante “inter vivos” o “mortis causa”. Desde mi punto de vista, estas limitaciones legales o estatutarias pueden ser muy beneficiosas para la Empresa, ya que protegen el patrimonio de esta, pero desamparan de alguna manera a los socios ya que, si existiera alguna discrepancia entre ellos por diferentes ideales o fines, uno de ellos podría quedar desamparado mediante la normativa actual y no podría hacer un uso libre de sus participaciones, ya que deberá ser primero la empresa y los demás socios los que decidirán por él. Por lo que, en cualquier caso, y desde mi punto de vista no limitaría tanto las cláusulas de libre transmisión de participaciones y establecería una regulación más amplia o abierta, pudiendo el socio, establecer el destino final de sus participaciones, siempre actuando de buena fe y en consecuencia principal de la empresa. 57 Quinto. En Aragón, la Sucesión de la Empresa Familiar, ha ofrecido amplios y diferentes mecanismos, regulados en el Código Foral de Argón, y con vistas y pequeñas pinceladas en la normativa anterior a esta, la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, donde han venido ofreciendo, procesos normativos de regulación para llevar a cabo la sucesión de la titularidad de la empresa en Aragón, ya sea en vida del fundador o al fallecimiento de este. A mi parecer, existen grandes diferencias en cuanto a la regulación en igualdad de suceder entre los futuros herederos, ya que en el Derecho aragonés el fundador tiene amplia voluntad individual para decidir el destino de los bienes después de su muerte, sin tener más límites que los derivados del régimen legitimario, así como, los generales que establece el standum est chartae, regulados en el artículo 3. º del CFDA, que en comparación con la legislación estatal, en el Código Civil; que se establecería de manera supletoria, sí que se establecen límites de libertad para el empresario, por razón del sistema legitimario, donde es poco flexible e impide establecerse pactos sucesorios o delegaciones fiduciarias, a diferencia de la legislación autonómica. Por lo que desde mi punto de vista, una vez mas aprecio que se desampara al socio o integrante en la empresa familiar debido, a que en Aragón, el causante puede dejar a todo uno y al otro nada, lo que da lugar a un trato discriminatorio y una desigualdad desproporcionada entre los herederos. Como conclusión final, podemos decir, que a pesar de las modificaciones normativas tanto autonómicas como estatales en esta materia, sigue latente la necesidad de reformar la normativa en algunos aspectos, para conseguir una armonización de igualdad plena entre los integrantes de la empresa familiar , y que todo ello se establezca bajo unos valores y principios basados en la confianza, colaboración y buena relación entre la dirección y los miembros de la familia, sin menoscabar la progresividad y continuidad de la empresa familiar, ya que estas son el sustento de la economía, por lo que deben seguir avanzando, progresando y adaptándose a los constantes retos y cambios mundiales.