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Abstract

Se trata de un estudio de diferentes sentencias tantos nacionales como internacionales sobre la objeción de conciencia en el ámbito educativo, enfocado directamente a la objeción de conciencia que presentan los padres ante determinadas asignaturas, religión y educación para la ciudadanía, en contra de que sus hijos las cursen. <br /><br /><br /> Armañac Vivas, Paula; Ferrer Ortiz, Javier

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 ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN 1. MOTIVO DE ELECCIÓN DEL TRABAJO --------------------------------------- 4 2. OBJETO DEL TRABAJO ------------------------------------------------------------ 4 3. NORMAS SOBRE OBJECIÓN DE CONCIENCIA ----------------------------- 5 II. DESARROLLO 1. METODOLOGÍA ------------------------------------------------------------------- 7 2. BREVE EXPOSICIÓN DEL CONFLICTO ------------------------------------- 8 3. OBJECIÓN DE CONCIENCIA Y RELIGIÓN. SENTENCIAS TEDH.--------------------------------------------------------------------------------- 8 3.1. MODELOS DE ENSEÑANZA RELIGIOSA EN LA UE ----------- 9 3.2. SENTENCIAS DEL TEDH -------------------------------------------- 10 3.2.1. SENTENCIA DE 29 DE JUNIO 2007. TEDH 2007/53 ----- 10 3.2.2. SENTENCIA DE 9 DE OCTUBRE 2007. TEDH 2007/63- 14 3.2.3. SENTENCIA DE 15 DE JUNIO DE 2010. TEDH 7710/02- 16 4. OBJECIÓN DE CONCIENCIA Y EDUCACIÓN PARA LA CIUDADANÍA. SENTENCIAS NACIONALES ----------------------------- 17 4.1. STSJ 787/2007 DE ANDALUCÍA DE 4 DE MARZO ------------- 19 4.2. JURISPRUDENCIA TS ------------------------------------------------ 20 4.2.1 STS 905/2008 DE 11 DE FEBRERO --------------------------- 20 4.2.2. STS 1013/2008 DE 11 DE FEBRERO------------------------- 22 4.2.3. VOTOS PARTICULARES -------------------------------------- 24 III. CONCLUSIONES -------------------------------------------------------------------------- 31 IV. BIBLIOGRAFÍA --------------------------------------------------------------------------- 34 2 ABREVIATURAS CE Constitución Española CC Código Civil Español CDFUE Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea CEDH Convenio Europeo de Derechos Humanos PROTOCOLO Nº 1 Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales DUDH Declaración Universal de Derechos Humanos PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas TEDH Tribunal Europeo de Derechos Humanos UE Unión Europea TSJ Tribunal Superior de Justicia TS Tribunal Supremo 3 I. INTRODUCCIÓN 1. Motivo de elección del trabajo El motivo de elección de este tema es porque la asignatura de Derecho Eclesiástico es una de las que más me llamó la atención en la carrera y me despertó gran interés, y en especial la objeción de conciencia, ya que no conocía lo que era ni que podía darse en tantos ámbitos. Con este trabajo me centró en el ámbito educativo pues es muy interesante que se pueda enfrentar el derecho a tener tu propia ideología o religión con el derecho a la educación, ya que a primera vista, el derecho a la educación trata de enseñar y ampliar horizontes, y es llamativo ver como algunas personas ven que este derecho pueda afectar y adoctrinar a sus hijos. Por lo tanto me parece interesante saber cómo la Jurisprudencia resuelve este tipo de debate y a qué le da más importancia para ello, si de verdad establece que la educación implica algún tipo de adoctrinamiento, o simplemente se limita a enseñar determinados aspectos de la vida. 2. Objeto del trabajo El objeto de este trabajo es la objeción de conciencia en el ámbito educativo. La objeción de conciencia se define como el derecho a ser eximido del cumplimiento de un deber constitucional o legal debido a la existencia de un conflicto entre la Ley, que busca el orden social, y la conciencia de una persona, afectada por una gran carga moral. La educación es la formación que aspira a dotar a los niños de capacidades y conocimientos que les permitan un gran desarrollo personal, intelectual, moral y cultural, y puedan desarrollar libremente su identidad y desenvolverse en el mundo. El conflicto entre el derecho a la objeción de conciencia unido a la libertad de pensamiento y religión, y el derecho a la educación se va a dar en distintos ámbitos y de 4 diversas formas. En este trabajo voy a analizar diferentes supuestos que se dieron en otros países centrándome en la objeción de conciencia interpuesta contra la asignatura de religión y sus fundamentaciones; así como otros que se dieron en nuestro propio país en este caso explicando la objeción de conciencia contra la asignatura educación para la ciudadanía. 3. Normas sobre objeción de conciencia La objeción de conciencia se reconoce en España así como en muchos otros países, apareciendo tanto en la normativa española, en el derecho internacional y en el derecho comparado de la UE. Inicialmente, la objeción de conciencia se empezó a reconocer en España en el ámbito militar, tal y como establece el artículo 30 de la CE, pero se ha ido ampliando y reconociendo cada vez más en otros ámbitos a través de la Jurisprudencia, gracias a su conexión con el artículo 16 de la CE, con la libertad de conciencia. Además este mismo derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión se reconoce en grandes textos internacionales vinculantes para España, como el CEDH que lo recoge en su artículo 9, o la CDFUE en su artículo 10, y reconociendo además la objeción de conciencia en su apartado segundo, de acuerdo a las leyes nacionales que la regulen. En este trabajo, me centraré en la objeción de conciencia en el ámbito educativo, y especialmente en relación a la negativa de cursar determinadas asignaturas dotadas de contenido religioso o ideológico por oponerse al pensamiento ideológico, moral o religioso de los padres de los alumnos que deben cursarlas. Este problema surge en nuestra legislación debido a que se enfrentan el derecho a la educación de los menores, en aras al pleno desarrollo de la personalidad humana, asegurada por el Estado y recogida como derecho constitucional en el artículo 27 de la CE, con la libertad de elección de los padres para optar que educación quieren que reciban sus hijos, también recogida en el artículo 27.3 de la CE, y recordando que el artículo 154 del CC establece que los hijos no emancipados están bajo la patria potestad 5 de los padres, por lo que estos deben obedecerles. Además el artículo 26.3 de la DUDH al igual que múltiples textos internacionales vinculantes para España, proclaman el derecho preferente de los padres a escoger el tipo de educación que les deberá ser impartida a sus hijos. En el ámbito internacional, los textos más utilizados para alegar el derecho a la objeción de conciencia y el derecho a la educación son el CEDH y su Protocolo Nº 1 o el PIDCP. 6 II. DESARROLLO 1. Metodología En cuanto a la metodología seguida, en primer lugar procedí a la elección de la materia y del tema del trabajo, por las razones que ya he explicado en el punto anterior. Centrado el tema sobre el que iba a versar el trabajo, busqué diferentes definiciones del concepto ‘objeción de conciencia’, y la centré en el ámbito educativo, estudiando los diferentes problemas que se dan en relación a este aspecto. Para ello me serví de la Jurisprudencia esencialmente, por lo que centré mi búsqueda de información primordialmente en la base de datos del Poder Judicial español, del Tribunal Constitucional español y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en este último eligiendo solamente aquellas sentencias que constaban traducidas al idioma español, y sobre todo aquellas que sentaron nueva jurisprudencia en el momento. Seguidamente recogí diferentes artículos tanto de nuestra normativa interna española, como de la legislación internacional que avalan este derecho a la objeción de conciencia, unido a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, y el derecho a la educación, consultando para ello cada una de esas normas y seleccionando los artículos pertinentes. Por otro lado, también consulté los diferentes modelos que adoptan los países miembros de la Unión Europea en relación al sistema que establecen en su normativa sobre la educación y la religión para tratar de entender mejor el por qué surgen este tipo de conflictos; así como analice la problemática que surge en España entorno a la objeción de conciencia en el ámbito educativo. 7 2. Breve exposición del conflicto La objeción de conciencia en el ámbito educativo se refiere a la oposición por parte de los padres generalmente, a que sus hijos estudien determinados contenidos didácticos o que cursen determinadas asignaturas obligatorias por motivos éticos o religiosos. Se trata de un conflicto complicado pues entra en juego el mejor interés del menor de formarse lo más completamente posible, con los intereses de los padres, que tienen derecho a decidir sobre estos, como por ejemplo recoge el artículo 18 del PIDCP, el cual reconoce la libertad de pensamiento, conciencia y religión y la libertad de los padres para elegir la educación religiosa y moral que reciban sus hijos de acuerdo a sus propias convicciones; o el artículo 2 del Protocolo número 1 que establece el derecho de todo el mundo a acceder a la educación respetando el Estado el derecho de los padres a que la enseñanza que reciben sus hijos se imparta conforme a sus convicciones filosóficas y religiosas. Así este problema surge por ejemplo cuando los niños deben cursar la asignatura de religión o ciudadanía, es decir cursar determinadas asignaturas dotadas con contenido influyente en la religión o la moral en las escuelas y los padres se oponen a ello con base a sus propias convicciones, como voy a retratar durante el trabajo. 3. Objeción de conciencia y religión. Sentencias del TEDH Primero voy a centrarme a explicar diversas sentencias importantes del TEDH en relación a la objeción de conciencia interpuesta ante la asignatura de la religión. La objeción de conciencia interpuesta ante la asignatura de ciudadanía la explicaré más adelante. 8 3.1. Modelos de enseñanza religiosa en la UE En Europa podemos encontrar tres modelos diferentes de enseñanza de la asignatura religiosa que impone cada país. Por una parte hay países que adoptan un modelo de escuela laica fundamentada en unos valores mínimos aceptados socialmente pero que no incluye morales religiosas. De este modo pretenden asegurar la libertad de conciencia y la igualdad jurídica, aunque sin excluir de forma radical la posibilidad de informar en las escuelas sobre la historia de las distintas religiosas que existen ya que es beneficioso para fomentar la tolerancia y la cultura, pero sin ser una materia evaluable. Este modelo es adoptado por Francia y Eslovenia por ejemplo. De este modo en principio no deberían existir problemas de la índole tratada en este trabajo puesto que no se entran en contenidos religiosos que pudieran considerar como un adoctrinamiento de los niños, y se respetaría plenamente la objetividad y pluralidad en la educación. Otro modelo que nos encontramos es la religión como asignatura curricular subjetiva, es decir, la asignatura de religión se oferta en el plan de estudios, pero sólo le será impartida al alumno si sus padres o tutores lo solicitan expresamente o lo deciden. El Estado en este caso no influye en el contenido de la materia, pero sí debe ofrecer distintos tipos de educación religiosa en virtud de las distintas Confesiones que existen para poder tener acceso a todas ellas, y ofrecer una alternativa en el caso de no cursarse. Este modelo lo encontramos en España donde es de libre opción y se ofertan diferentes asignaturas alternativas según el curso; o en Eslovaquia y Letonia donde se puede optar entre Religión o Ética. Este modelo en principio tampoco debería suscitar ningún problema, sin perjuicio de que el contenido de la asignatura optativa también se considerara que va en contra de su religión, o de que la opción a la alternativa no se de en la práctica como debería. Y por último, hay países que optan por un modelo con la religión como asignatura curricular objetiva, es decir, obligatoria, sin perjuicio de que en algunos casos 9 Los principios que sentó esta jurisprudencia eran el deber de interpretar el artículo 2 del Protocolo nº 1 de manera conjunta respecto a los dos derechos que reconocía y a la vez tener presentes y respetar los artículos 8, 9 y 10 del CEDH, es decir, el derecho de los padres a decidir el tipo de educación que deben recibir sus hijos está ligado a la libertad de pensamiento, conciencia y religión; y a la vez está ligado a la libertad de enseñanza debiendo asegurarse el respeto, la pluralidad y la objetividad en las escuelas públicas, entendiéndose la expresión respetar de una forma amplia, y sin significar que la existencia de escuelas privadas dispense al Estado de garantizar los derechos de los padres en esta materia. Es razonable que en aquellos Estados donde se impone la obligación de cursar una asignatura abiertamente confesional, dedicada a una sola religión, se prevea la dispensa para aquellos padres cuyas convicciones morales o religiosas encuentren enfrentadas, siempre que sean unas convicciones fuertes, no simples opiniones. Y lo que también es lógico y señala esta jurisprudencia del TEDH es que el Estado tiene potestad para fijar los contenidos escolares, incluyéndose materias religiosas o filosóficas, y que no se debe atender a toda objeción de conciencia de los padres frente a cualquier materia o contenido porque entonces el sistema educativo sería inviable, pero lo que sí se debe procurar es que cuando los contenidos educativos introduzcan algún tipo de incidencia religiosa o moral se imparta de forma objetiva y pluralista, por tanto, el límite a no traspasar es el adoctrinamiento, y se extiende a todo el sistema educativo. Sin embargo podemos encontrar casos elevados al TEDH en los que se adopta la posición contraria, no reconociendo la vulneración de sus derechos. 3.2.3. Sentencia de 15 de Junio de 2010. TEDH 7710/02 En este caso nos encontramos como demandantes a dos padres declarados abiertamente agnósticos que pidieron expresamente a la escuela que su hijo no recibiera 16 educación religiosa. La escuela acató la petición, pero no le ofrecieron al niño una alternativa de ética y mientras el resto de alumnos cursaban las clases de religión, este niño permanecía en los pasillos o en la biblioteca de la escuela. Además los padres señalaban que esta situación provocó discriminación hacia el niño por el resto de los alumnos. Los padres exigían que se le ofertara a su hijo una alternativa en virtud del artículo 2 del Protocolo número 1; y en este caso el Tribunal basándose en la Jurisprudencia establecida en la sentencia de Folgero contra Noruega estableció que ambos casos no eran asimilables puesto que la organización de la educación religiosa en Polonia se hacía de forma diferente a como se hacía en Noruega. En Polonia sí se preveía un sistema para cada tipo de religión y ofrecía una alternativa de ética de forma opcional sujetándolo a la condición de un número mínimo de alumnos interesados, lo que es razonable. El Tribunal apreció que este sistema respetaba el artículo 2 del Protocolo número 1 ya que se estaba respetando el derecho de los padres a elegir el tipo de enseñanza que recibía su conforme a sus convicciones filosóficas y religiosas, pues no le obligaban a conocer ni participar en la asignatura religiosa, y no se le estaba negando el derecho a la educación, porque era posible que se diera una alternativa de ética pero sujeto a condiciones razonables, y la hora de clase la pasaba en la biblioteca donde podía estudiar. Lo realmente importante en esta supuesto es que no se caía de ninguna forma en ningún tipo de adoctrinamiento que es la clave fundamental a tratar cuando se alega el artículo 2 del Protocolo número 1 y por ello se estimó que no había cabida a esta demanda. 4. Objeción de conciencia y educación para la ciudadanía. Sentencias nacionales En España, debido al modelo de enseñanza de la religión que adopta imponiendo la religión como una asignatura curricular subjetiva, abarcando las diferentes 17 Confesiones si se llega a un mínimo de alumnos (lo cual es razonable como ya hemos visto que el TEDH avala) y además previendo asignaturas optativas si la religión no se quiere cursar, no encontramos problemas entorno a la obligación de cursar la asignatura de religión. Sin embargo sí que encontramos que se da la objeción de conciencia en el ámbito educativo en nuestro país a la hora de la impartición de otra asignatura obligatoria que se introdujo, la asignatura de ciudadanía. La normativa española implicada se recoge en el derecho de objeción de conciencia ligado a la libertad ideológica y religiosa de los artículos 30 y 16 CE, y en el derecho a la educación del artículo 27 CE. Es importante en este ámbito el artículo 27.3 CE pues es el que se ve realmente vulnerado por la imposición de impartir una asignatura obligatoria dotada con contenido moral, como es la Educación para la Ciudadanía. La Educación para la Ciudadanía fue una asignatura diseñada para el último ciclo de la Educación Primaria y toda la Educación Secundaria aprobada en el 2006, con el objetivo de enseñar a los alumnos a adquirir unos hábitos de comportamiento buenos para los ciudadanos. Fue impulsada por la UE, y su implantación en España fue polémica entre muchos sectores de la oposición que se oponían a ella. El problema surgía a la hora de delimitar bien los objetivos y contenidos que la asignatura iba a abarcar, pues se debía de hacer de forma muy precisa, ya que al introducir valores y contenidos morales era fácil caer en el adoctrinamiento. En principio su impartición se basaría en la enseñanza de los principios constitucionales y de los derechos que establecen los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que tiene firmados España, pero se ampliaba también a un concepto amplio, a enseñar los valores de la ciudadanía, lo que permitía una interpretación extensa y donde cabría interponer la objeción de conciencia por cualquier motivo fundamentado sobre esta premisa. Además los Reglamentos que desarrollan el 18 contenido de la asignatura establecieron que no sólo se limitaría a enseñar el conocimiento de los valores y principios de la ciudadanía, sino que buscaría intentar que los alumnos desarrollaran su propia conciencia moral. A todo esto se suma que la terminología que empleaba la ley y los contenidos de la asignatura en muchos casos dejaba ver un posicionamiento moral claro, en contra de las convicciones de muchas religiones o filosofías de vida. La práctica a seguir en este ámbito en la jurisprudencia española era desestimar la objeción de conciencia como se puede observar en diversas sentencias (197/2008 de 11 de febrero, del TSJ de Asturias; o 465/2008 de 9 de octubre del TSJ de Navarra). 4.1. STSJ 787/2007 de Andalucía de 4 de marzo de 2008 En este caso, inicialmente a los demandantes no se les reconoció su derecho a la objeción de conciencia frente a la asignatura Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos, siguiendo la misma práctica jurisprudencial hasta el momento. Los demandantes alegaban una vulneración de los artículos 27.3 y 16.1 CE, motivando su fundamentación en que la asignatura se enfocaba a crear una conciencia moral en los alumnos con los contenidos que fijaba el Gobierno a través de la Ley que regulaba esta asignatura vulnerando de este modo su ética personal, y además invocaban que la asignatura poseía un alto contenido político y utilizaba terminología y conceptos de la ideología de género. El Tribunal se apoyó en las sentencias analizadas en este trabajo del TEDH que reconocen la objeción de conciencia y deja claro que la objeción de conciencia se extiende a otros ámbitos más allá del militar con apoyo en el artículo 16.1 CE, tal y como diversas sentencias del Tribunal Constitucional han fijado. El problema que encontraba este Tribunal y en lo que se iba a basar para reconocer la objeción de conciencia era en la falta de información del centro docente hacia los padres de los contenidos de la asignatura, y en que las finalidades de la asignatura que fijaba su propia ley de desarrollo eran muy ambiguas e incidían de pleno 19 en cuestiones morales y éticas, y por ello estaba plenamente justificado que los demandantes encontraran esta asignatura contraria a sus convicciones. De este modo acordó que el alumno quedaba exento de cursar esta asignatura, innovando y reconociendo por primera vez la objeción de conciencia a la educación para la ciudadanía. 4.2. Jurisprudencia del TS Tras la citada sentencia de Andalucía, el TS examinó diversos recursos de casación, de similar contenido, sobre el derecho de objeción de conciencia a la asignatura Educación para la Ciudadanía y acordó, con 22 votos a favor y 7 en contra, la posición jurisprudencial de este órgano jurisdiccional en esta materia. El once de febrero de 2009, el TS dictó cuatro sentencias sobre los correspondientes recursos de casación, de las cuales procedo a analizar dos de ellas, la STS 905/2008, y la STS 1013/2008, así como los votos particulares que comparten. 4.2.1. STS 905/2008 de 11 de febrero En esta sentencia se partía de que el TSJ de Andalucía había estimado la objeción de conciencia y el Ministerio Fiscal y la Junta de Andalucía recurrieron. El TSJ basó su alegato en que el centro debe informar a los padres de los contenidos de la asignatura y que los contenidos estaban indefinidos, unido a que las leyes de desarrollo de la asignatura definen contenidos con trascendencia ideológica, siendo esto motivo suficiente para presentar objeción de conciencia, y ello sin tener que dar motivos que revelen sus pensamientos e ideologías, tal y como también avala el TEDH. Además considera que es primordial salvaguardar los derechos 16 y 27 CE y que ello no choca de ninguna forma con el buen funcionamiento democrático. El análisis del TS se centró primero en discernir si existía o no el derecho a la objeción de conciencia con respecto a la educación para la ciudadanía; en segundo lugar se centraba en el argumento del TSJ de que el centro debe informar a los padres de los 20 contenidos de la asignatura y sobre la indeterminación de los conceptos; y por último en determinar el alcance de los artículos 16 y 27 CE. Respecto al alcance de los artículos 16 y 27, los unía al artículo 1 CE, al pluralismo jurídico. Partía de que la impartición de la educación iba íntimamente ligada a respetar el pluralismo jurídico como valor supremo del ordenamiento jurídico, y por ello la asignatura no tendría contenido adoctrinador, sería plenamente objetiva y pluralista. Sostiene el TS que es una facultad y un deber del Estado enseñar los valores básicos y primordiales de cualquier sociedad democrática, lo cual se conseguía a través de esta asignatura, y la misma se limitaba a informar sobre los valores morales constitucionales y sobre las principales concepciones culturales, morales…. con el objetivo de transmitir el respeto en aras a la paz. Por lo tanto al considerar que la asignatura se centraba sólo en enseñar esos valores por el artículo 1, no había adoctrinamiento; sin perjuicio de que sí se enseñaran otros valores de manera no objetiva sí cabría adoctrinamiento, aunque en estos casos no lo aprecian. En cuanto al segundo punto analizado, consideraban que los objetivos y contenidos de la asignatura eran suficientemente accesibles para conocerlos porque los reglamentos de desarrollo de la asignatura informaban sobre los mismos y estaban publicados en el BOE. En cuanto a la indeterminación de los conceptos, no encontraban ningún argumento para avalar que fueran en contra de ninguna religión o moral, a pesar de que estuvieran redactados de forma que diera pie a distintas lecturas. Por último, sí apreciaban que el deber de cursar la asignatura obligatoria de Educación para la Ciudadanía era un deber jurídico válido sobre el que podía caber una objeción de conciencia, ya que claramente se imponía un mandato imperativo de asistir a esas clases. Por otro lado descartaban la idea de que existiera una objeción de conciencia general, ya que nuestra CE solamente reconoce la objeción de conciencia en un ámbito y la jurisprudencia hasta ese momento sólo la había considerado en algún ámbito más (no en la educación), y por ello no encontraban que estuviera prevista en nuestro ordenamiento una objeción de conciencia a cualquier mandato jurídico 21 obligatorio. De este modo pasaban a analizar sí, a pesar de que no existiera una objeción de conciencia general, existía en este caso en el ámbito educativo a la Educación para la Ciudadanía. Para justificar su respuesta hacían referencia a las sentencias analizadas en este trabajo anteriormente, la de Folgero y la de Zengin. Sin embargo no consideraban que la jurisprudencia de estos casos fuera de utilidad para este supuesto. Por un lado porque versaban sobre una asignatura obligatoria de una religión determinada y en este caso no se imponía una obligación de cursar religión, en España cursar la religión es una opción voluntaria, y cursar una materia obligatoria que incide en cuestiones morales, no religiosas no lo equiparaban a la misma situación. Por otro lado, entendía que esta jurisprudencia no llegaba a reconocer un derecho a la objeción de conciencia frente a asignaturas religiosas, sino que se limitaba a decir que ese tipo de asignaturas religiosas debían reconocer una dispensa para que fueran acordes al CEDH. Por ello imponían la inexistencia del derecho de objeción a la asignatura Educación para la Ciudadanía, considerando que una sociedad democrática de derecho que se rigen por los valores de igualdad y pluralismo, no hay razones para oponerse a una materia obligatoria para todos cuyo fin es informar de valores básicos de la ciudadanía, respetando la libertad ideológica y religiosa. Añadían para concluir, que de ninguna forma se podría dar el adoctrinamiento por parte de los profesores, ya que deben regir su docencia por el artículo 1 CE y por ello era una educación pluralista y objetiva. 4.2.2. STS 1013/2008 de 11 de febrero La siguiente sentencia también partía de unos padres que querían que se les reconocería el derecho a la objeción de conciencia hacia esta asignatura para que su hija no la tuviera que cursar. Se les había negado el derecho porque estimaban que la Educación para la Ciudadanía abarcaba temas ajenos a la religión y a la moral y sólo sería posible con base al artículo 27.3 anular normas de una asignatura obligatoria que 22 invadieran el derecho de los padres a decidir la enseñanza de sus hijos en materia religiosa o moral, pero no pedir exenciones. La única diferencia respecto al caso anterior, es que en esta los padres sí precisaban una serie de conceptos que creían que chocaban plenamente con su libertad de conciencia y religión y de elegir la enseñanza que reciben sus hijos. Esos contenidos que señalaban alegaban que eran “más propios de regímenes fascistas o marxistas-leninistas que de un país democrático y miembro de la Unión Europea”  . Los tribunales sin embargo consideraban que la asignatura se centraba en que el alumno conociera y respetara los valores de la sociedad y que aprendiera a ser capaz de razonar sobre ellos y decidir libremente cómo ejercer su condición de ciudadano, estando esto permitido según el Tribunal, porque el artículo 27.2 CE busca el pleno desarrollo de la personalidad en respeto a los principios democráticos y derechos y libertades fundamentales de la CE. El TS analiza los mismos puntos que en el caso anterior, y con las mismas conclusiones. Además en este añade que a pesar de que hacían referencia a que contenidos veían que afectaban a su libertad de conciencia, no lo justificaban suficientemente y los mismos contenidos no veían que adoctrinaran al alumno, sino que potenciaban su libre desarrollo, conocieran y respetaran los valores de la sociedad y aprendieran a comportarse en la vida con la arreglo a las normas jurídicas de la sociedad, sin intentar que aceptaran esta conducta como única pauta sobre la que regir su vida y sin que renunciaran sus propias convicciones. Lo que sí reconocen ambas sentencias, es que si alguna explicación o texto en particular incidiera en otro fin distinto a los de la educación, siempre se les debe reconocer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aunque en este caso de nuevo niegan la existencia del derecho a la objeción de conciencia. 23 4.2.3. Votos particulares Lo que tienen en común estas sentencias son los votos particulares que se formulan por una serie de Magistrados respecto a la decisión de la mayoría. Muchos de los motivos que alegan son los mismos, así que explicare aquellos que fundamentan más a fondo cada uno de ellos. El primero de ellos es el voto particular de Juan José González Rivas. Este magistrado comparte la opinión mayoritaria de que los alumnos deben aprender la organización de la UE, los contenidos de los textos internacionales que vinculan a España, y los principios básicos del sistema constitucional, pero él cree que no se puede en ningún caso invadir la privacidad e intimidad afectando a las conciencias y sentimientos individuales, y estima que esta asignatura también entra en ese ámbito. Este Juez considera que la asignatura entre a valorar la conciencia moral de los alumnos para ver si estos aceptan determinados valores morales, yendo por tanto más allá del artículo 27.2 CE que exige respeto. Este argumento lo basa en tres puntos que aborda la asignatura en cuestión: primero cuando la misma plantea dilemas morales a los alumnos para que construyan un juicio ético propio basado en los valores democráticos, lo que viola directamente el derecho establecido en el artículo 27.3 de los padres a que sus hijos reciban una educación acorde a sus convicciones morales ya que esta forma de impartir la asignatura establece otros criterios para resolver estos dilemas que pueden ser ajenos a las convicciones paternas. En segundo lugar, uno de los contenidos de la asignatura implica: “reconocer los derechos de las mujeres, valorar la diferencia de sexos y la igualdad de derechos entre ellos y rechazar los estereotipos y prejuicios que supongan discriminación entre hombres y mujeres” y otros contenidos inciden sobre el sexismo o la homofobia, lo que tanto este Magistrado como los padres demandantes creen que enseñan valores negativos sobre concepciones acerca de la persona, la circunstancia de que no se especifique que se entiende por estereotipos o prejuicios respecto los cuales los alumnos deben mostrar una actitud contraria, así como que tampoco se explique la necesidad de dicha actitud crítica frente a los mismos, 24 genera una situación evidente de inseguridad jurídica al desconocerse cuáles son esas conductas o actitudes que el sistema educativo califica de contrarios a la paz social, y esta imprecisión está claro que deja abierta la puerta a la objeción de conciencia. Por último y el más claro que deja abierta la puerta a que se presenten objeciones de conciencia sobre esta asignatura, es la propia redacción de la ley de la misma, cuando incluye entre sus contenidos “otros valores de carácter global”, o que pretenda la autorregulación de sus emociones y sentimientos, puesto que son rasgos definidores de la personalidad humana, que se insertan claramente en la libertad de conciencia y en la libertad ideológica. El Magistrado analiza también el artículo 27.3 CE y él añade que además de la unión al artículo 1 (pluralidad) y a la neutralidad de los colegios en la educación, se incluye indirectamente el derecho a elegir y a oponerse a determinadas asignaturas sin que esto vaya en contra del sistema democrático. También analiza diferentes textos internacionales y destaca entre ellos la Observación General número 22 de 30 de julio de 1993 de las Naciones Unidas, al artículo 18 PIDCP que establece que: «La educación obligatoria que incluye el adoctrinamiento en una religión o en unas creencias particulares, es incompatible con el párrafo cuarto del artículo 18, a menos que se hayan previsto exenciones y posibilidades que estén de acuerdo con los deseos de los padres o tutores» y «en este caso, cuando un conjunto de creencias sea considerado como la ideología oficial en Constituciones, Leyes, Programas de Partidos o en la práctica efectiva, no tendrá como consecuencia ningún menoscabo de las libertades consignadas en el artículo 18 ni de ningún otro de los derechos reconocidos en el Pacto, ni ningún tipo de discriminación contra las personas que no suscriban la ideología oficial o se opongan a ella». Junto a ello analiza la misma jurisprudencia del TEDH y este interpreta que esas sentencias verdaderamente reconocen una dispensa en caso de adoctrinamiento en materias de contenido moral o filosófico. 25 importancia a una confesión que al resto en una asignatura que es obligatoria, deja de ser una asignatura plural y objetiva. Sí quisieran centrarse en explicar sólo una religión creo que como defiende el voto particular el Estado podría hacerlo, pero planteándolo como una asignatura optativa para respetar el derecho de libertad de conciencia de todos. Y recuerdo que la obligación del Estado es respetar y este concepto se entiende de forma amplia, no solamente como tolerar, sino asegurar que se mantienen los derechos fundamentales de los alumnos y los padres. Además también creo que pedir una dispensa teniendo que justificar el por qué sí atenta contra el derecho de no tener que confesar tu pensamiento, ideología o religión, aunque de no justificarlo tampoco nos podríamos asegurar si se hace realmente por convicciones personales fuertes o meras ideas, lo que me parece el tema más complicado en este ámbito. Creo que el voto particular surgió porque era una novedad sobre la que hubo debate, pero luego se puede observar que la opinión se unificó en la sentencia de Turquía. En cuanto a la jurisprudencia nacional, me ocurre lo contrario, estoy de acuerdo con los votos particulares y me opongo a la opinión mayoritaria, no hemos avanzado como internacionalmente han hecho. En primer lugar, me parece una contradicción negar la objeción de conciencia porque el TS no encuentre fundamento legal o jurisprudencial a la misma. Como hemos visto hay muchos textos internacionales que avalan la objeción de conciencia a diversos ámbitos al ir unida a la libertad de conciencia que aparece como derecho fundamental. Y la jurisprudencia propia española ya había reconocido la objeción de conciencia a otros ámbitos más allá del militar sin refuerzo legal para eso según ellos. Por ello, la objeción de conciencia al ámbito educativo se podría ampliar, estaría perfectamente justificado, así como también avala la jurisprudencia del TEDH que es intachablemente aplicable a los casos pues se dan los presupuestos necesarios. 32 Tanto en la jurisprudencia del TEDH que reconoce la objeción de conciencia, como en los supuestos españoles que la piden hay una asignatura obligatoria que incide en unos casos en materia religiosa y en otros en convicciones morales personales. Hay que tener en cuenta que los textos internacionales cuando reconocen el derecho de conciencia y religión, de objeción de conciencia, y el derecho a la educación, lo hacen equiparando la religión y la moral, da igual que la Educación para la Ciudadanía no entre en cuestiones religiosas basta con que lo haga en cuestiones filosóficas o morales (argumento que utiliza el TS y que se puede observar no es válido). El otro presupuesto idéntico en ambos casos es que no se prevé en la legislación que regula la asignatura una exención. Por todo esto, la objeción de conciencia a estos asuntos es válida y está justificada, tal y como también mantienen los magistrados que formulan los votos particulares. Por otro lado, también veo claro que se puede apreciar el adoctrinamiento en un determinado pensamiento, y esto no se puede negar solamente haciendo referencia a que nuestro sistema democrático se rige por el pluralismo y por ello este adoctrinamiento no se puede dar, habría que demostrar que el pluralismo realmente se está dando. Y se demuestra que no se está dando por la propia imprecisión de la ley en los conceptos y por las diferentes lecturas a las que se expone, como ya he señalado. Por tanto yo me uno a la opinión de los votos particulares y primaría el artículo 27.3 CE, reforzado por textos internacionales y jurisprudencia como se ha demostrado, y dándose los presupuestos necesarios para una objeción de conciencia, derecho importante que se debe reconocer y mantener en una sociedad democrática que busca la igualdad y el respeto de los derechos fundamentales, siendo preferente salvaguardar el derecho a la libertad de conciencia, pensamiento y religión. 33 IV. BIBLIOGRAFÍA LIBROS GARCIMARTÍN-MONTERO, C. Neutralidad y escuela pública: a propósito de la educación para la ciudadanía.  RI 400196. NAVARRO-VALLS, R.; Y MARTÍNEZ-TORRÓN, J. Conflictos entre conciencia y ley: las objeciones de conciencia  . 2º Edición, Iustel, Madrid 2012. TEXTOS NORMATIVOS Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea Código Civil Español Constitución Española Convenio Europeo de Derechos Humanos Declaración Universal de Derechos Humanos Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas. Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales SENTENCIAS Sentencia de 29 de Junio 2007. TEDH 2007/53. Caso Folgero contra Noruega. 34 Sentencia de 9 de Octubre 2007. TEDH 2007/63. Caso Zengin contra Turquía Sentencia de 15 de Junio 2010. TEDH 7710/02. Caso Grzelak contra Polonia STSJ 787/2007 de Andalucía de 4 de marzo de 2008 STS 905/2008 de 11 de febrero STS 1013/2008 de 11 de febrero PÁGINAS WEB www.conferenciaepiscopalespañola.es – revista Religión y Escuela www.laicismo.org https://es.wikipedia.org/wiki/Educaci%C3%B3n_para_la_Ciudadan%C3%ADa_en_Esp a%C3%B1a https://hudoc.echr.coe.int/spa#{"documentcollectionid2":["GRANDCHAMBER","CHA MBER"]} https://hj.tribunalconstitucional.es/ http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp 35