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Trabajo fin de grado Análisis de la prisión permanente revisable en España a la luz del estándar fijado por el TEDH y posibles soluciones a la medida Autor/es Paula Zapatero Salins Director/es José María Farjas Ballester Facultad de Derecho 2020
2 ÍNDICE Listado de abreviaturas .............................................................................................................. 3 Introducción ............................................................................................................................... 4 1. Cuestión tratada ............................................................................................................. 4 2. Razón de la elección del tema ........................................................................................ 6 3. Metodología del trabajo ................................................................................................. 6 I. Introducción de la Prisión Permanente Revisable en el Código Penal como punto de partida ........................................................................................................................................ 8 II. España está vinculada por los Tratados y Convenios internacionales ......................... 10 III. Tribunal Europeo de Derechos Humanos .................................................................... 14 3.1. Requisitos establecidos por la jurisprudencia del TEDH y otras instituciones para aceptar la prisión perpetua ........................................................................................... 14 3.2. Compatibilidad de la prisión permanente revisable en España a la vista del estándar europeo ......................................................................................................................... 18 IV. Posición del Tribunal Constitucional español respecto de la PPR .............................. 20 V. Principios que afectan a la vigencia de la PPR ............................................................ 23 5.1. Principio de legalidad y seguridad jurídica ........................................................... 23 5.2. Principio de humanidad ........................................................................................ 26 5.3. Principio de igualdad ............................................................................................ 29 5.4. Principio de proporcionalidad ............................................................................... 31 5.5. Principio de reinserción social .............................................................................. 34 VI. Algunos pronunciamientos jurisdiccionales nacionales sobre PPR............................. 36 6.1. El Parricida de Moraña ......................................................................................... 37 6.2. El asesino del Carnicero de Icod ........................................................................... 38 6.3. Última confirmación de PPR por parte del TS ..................................................... 39 VII. Posibles soluciones al problema .................................................................................. 40 VIII. Conclusiones ................................................................................................................ 46 XI. Bibliografía .................................................................................................................. 51
3 Listado abreviaturas - CP ............................................................................................................... Código Penal - ART..................................................................................................................... Artículo - PPR .................................................................................. Prisión Permanente Revisable - LO .............................................................................................................. Ley Orgánica - STC ..................................................................... Sentencia del Tribunal Constitucional - LOTC .................................................................. Ley Orgánica Tribunal Constitucional - TC .............................................................................................. Tribunal Constitucional - TEDH ............................................................. Tribunal Europeo de Derechos Humanos - CEDH ............................................................ Convenio Europeo de Derechos Humanos - CEU.................................................................................................... Consejo de Europa - CPT .................................................................. Comité para la Prevención de la Tortura - SAP ................................................................................ Sentencia Audiencia Provincial - OJ ................................................................................................ Ordenamiento Jurídico - CGPJ ........................................................................ Consejo General del Poder Judicial - AJ .......................................................................................... Administración de Justicia - TJ....................................................................................................... Tribunal del Jurado - PP ............................................................................................................ Partido Popular - TFG ............................................................................................... Trabajo Fin de Grado - CE ................................................................................................ Constitución Española
4 Introducción 1. Cuestión tratada: El objeto de estudio de mi Trabajo de Fin de Grado es la pena de prisión permanente revisable, en adelante, PPR, introducida por el Partido Popular con mayoría absoluta, a través de la LO 1/2015, medida que está recurrida ante el Tribunal Constitucional y cuya derogación tramita el Congreso de los Diputados a iniciativa de todos los partidos de la oposición y que, tras haberse procedido a la detención del autor confeso de la muerte de Diana Quer, caso muy mediático, ha llevado al PP a anunciar la presentación de iniciativas en los Gobiernos autonómicos y Ayuntamientos de España para defender la vigencia de esta medida. En conexión con lo anterior, parece que el PP no descarta presentar otra iniciativa de carácter legislativo que tenga por objeto actualizar la reforma del CP que fue aprobada en el año 2015 y que permite imponer una pena como lo es la PPR. Remontándose al año 2015, el Proyecto de Ley Orgánica1 presentado por el PP para su tramitación en el Congreso de los Diputados deja claro que, según el parecer del partido político, la pena de PPR se introduce en el CP por la existente necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia, y que para no ser tachada de cadena perpetua es justificada, por un lado, como una pena prevista en supuestos de excepcional gravedad, a los que se alude en la breve introducción que posteriormente se hace, y por otro, por entender que no renuncia a la reinserción del penado por estar prevista una especie de revisión de la situación en la que éste se encuentra, si bien es cierto que parece buscar cierto refugio en el Derecho comparado que regula penas semejantes, pero que como más adelante se analizará, nada tienen que ver con la pena de prisión que el CP español regula. En este sentido, las penas perpetuas o de muy larga duración se someten de forma automática al análisis de legitimidad que una intervención punitiva tan elevada conlleva 1 Proyecto de ley orgánica por la que se modifica la ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/A/BOCG-10-A-66-1.PDF#page=1. Initiatives.
5 desde el punto de vista del tiempo máximo que el reo puede permanecer en prisión, sin llegar a disfrutar de régimen alguno de libertad condicional o semilibertad, entendiéndose que la permanencia en prisión por un periodo superior a 15 o 20 años podría dar lugar a un deterioro irreversible de la personalidad del reo, cuestión que afecta de forma directa a diversos preceptos constitucionales y derechos fundamentales, como lo es la dignidad humana o la reinserción social en un Estado democrático y de Derecho, y cuyo análisis2 es necesario llevar a cabo, si bien es cierto que la realidad de la política criminal, tanto en Europa como en algunos países del mundo, se deja llevar por la opinión pública entorno a medidas como la PPR, siendo que la mayor parte de esos ciudadanos podría considerarse que son legos en Derecho y por consiguiente, fácilmente manipulables pues tienen una tendencia a entender la ley penal como benigna y como consecuencia de ello, los Estados imponen penas que resultan ser cada vez más prolongadas en el tiempo. No solo se aborda esta medida desde la óptica de su legitimidad en abstracto sino también desde un enfoque que incide en los concretos mecanismos que son necesarios para garantizar un cumplimiento efectivo de la pena, motivo por el cual el TEDH3 ha asentado una doctrina de control de las penas perpetuas en la que incide sobre la necesaria existencia de mecanismos de revisión del régimen de cumplimiento de la pena, de manera que ante una total ausencia de expectativa del reo de acceder a la libertad, aun siendo esta condicional, resultaría ser totalmente incompatible con el contenido del CEDH, y, partiendo de esa suerte de esperanza del reo que dícese conlleva la revisión de la pena, se analiza la doctrina del TEDH en torno a una pena de tal calibre, a la vez que se estudia si la nueva regulación española en materia de PPR, introducida por la reforma de 2015 cumple con tales estándares o si, por el contrario, resulta ser incompatible con alguno de los preceptos que la CE garantiza. Pero ¿Realmente resulta necesario regular una pena que por muchos sectores es calificada como perpetua en un Estado social y democrático de derecho en el que hay una escasa prevalencia de delitos sexuales, se han visto disminuidos los atentados terroristas al igual que las tasas de criminalidad y en el que hay un número muy elevado 2 Los problemas que afectan a la vigencia de la PPR son analizados en el epígrafe V del presente trabajo. 3 La jurisprudencia del TEDH es analizada en profundidad en el epígrafe III del presente trabajo pero, es necesario tener en cuenta que el TEDH se centra especialmente en las penas perpetuas y no tanto en las penas privativas de larga duración.
6 de población reclusa4, al mismo tiempo que se vulneran preceptos constitucionalmente garantizados y derechos fundamentales inherentes al ser humano?¿Cuáles serían entonces las posibles soluciones a esta controvertida y polémica medida?. 2. Razón de la elección del tema y justificación de su interés: El motivo que me ha llevado a elegir como tema la PPR ha sido la absoluta controversia y repercusión que ha generado su introducción en el CP español así como la necesidad de saber o entender por qué ha sido introducida en un momento en el que España presenta tasas de criminalidad más bajas que en otros períodos históricos en los que la violencia y los delitos crecieron a un ritmo elevadísimo. A lo anterior añado, el interés por conocer la forma en la que la pena perpetua es vista a nivel europeo y la forma en la que una pena tal afecta a los derechos fundamentales que cualquier persona tiene reconocidos por el mero hecho de serlo, porque, al fin y al cabo, y sin justificar en ningún momento los terribles actos cometidos por delincuentes, el perpetrar un delito no elimina la condición humana que cualquier persona tiene. 3. Metodología seguida en el desarrollo del trabajo: Partiendo de todo lo que anteriormente ha sido expuesto, en este TFG se van a exponer todos aquellos aspectos, tanto a nivel nacional como internacional, que rodean, condicionan y llevan a aceptar o rechazar la pena de PPR, por medio de su exposición en 7 epígrafes entre los que no aparece incluido el índice, el listado de abreviaturas, la introducción ni la bibliografía, y que se proceden a explicar a continuación. El primero de los epígrafes titulado «Introducción de la Prisión Permanente Revisable en el Código Penal como punto de partida», pretende dar a conocer la pena que en el año 2015 fue introducida a través de la LO 1/2015, la regulación que el CP hace de la misma, los delitos para los cuales está prevista esta clase de pena y la justificación de 4 SERRANO TARRÁGA, M.D., «La prisión perpetua revisable», en RJUAM, nº 25, 2012, p.174. España tiene uno de los porcentajes de presos más altos de Europa, habiéndose llegado a cuadruplicar su población penitenciaria en menos de 30 años, en el periodo de 1980-2009.
7 la misma como acorde al texto constitucional español y a los Convenios y Tratados europeos, así como la mención al recurso de inconstitucionalidad planteado ante el TC por los partidos de la oposición y los motivos por los que se procedió a su interposición. Tras haber ubicado la PPR en España y la situación en la que actualmente se encuentra esta pena, se procede, en el segundo de los epígrafes, al que se ha denominado «España está vinculada por los tratados y convenios internacionales», a analizar la vinculación a los convenios y tratados internacionales suscritos por España, incluyendo un análisis del pronunciamiento, que sobre la existencia de vinculación o no de España a los tratados y convenios, lleva a cabo el TC. Una vez analizado esto, en el epígrafe tercero, que figura bajo el título de «Tribunal europeo de Derechos Humanos», se determina cuáles son aquellos requisitos exigidos por el Alto Tribunal para considerar la PPR como un pena dotada de legitimidad, y tras ello, proceder al análisis que permita determinar si la actual regulación que el CP español hace de esta clase de pena es compatible o no con el estándar fijado por TEDH, además de la mención a determinados organismos que también parecen pronunciarse sobre la cuestión. El epígrafe cuarto se dedica a dar a conocer cuál es la posición que respecto de la PPR manifiesta tener el TC español y el quinto epígrafe valora cuáles son aquellos principios que podrían estar afectando a la vigencia de la PPR a pesar de la falta o escaso pronunciamiento por parte del TC en una materia tan controvertida. Finalmente, el sexto de los epígrafes da a conocer algunos de los pronunciamientos jurisdiccionales nacionales cuyo fallo ha terminado con la imposición de la PPR al procesado y el último de los epígrafes, el séptimo, valorará y expondrá qué soluciones podrían llevarse a cabo ante la regulación de una pena que resulta ser un tanto deficiente e inconcreta.
8 I. INTRODUCCIÓN DE LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE EN EL CÓDIGO PENAL COMO PUNTO DE PARTIDA Es evidente que una de las principales, más importantes y más discutidas novedades de la reforma del Código Penal de 2015 viene constituida por la introducción de la que el legislador español opta por denominar prisión permanente revisable. Si se parte del hecho de que el legislador prevé, tal y como se desprende del artículo 36.2 CP una pena de prisión máxima de veinte años por la comisión de un único delito, únicamente superable en aquellos casos en los que así se disponga en la citada norma5, a la vista está que ello provoca un fuerte contraste con la introducción por parte de la LO 1/2015 de la novedosa y controvertida PPR. Si bien es cierto que se trata de un tipo de pena que se regula de forma semejante en diversos Estados del bloque europeo, su rigor en el estado español resulta ser muy superior al que otros países hacen de la misma, dado que éstos últimos, a los que España utiliza a la hora de justificar la introducción de esta figura en el ordenamiento jurídico, cuentan con penas de prisión cuyo límite general máximo no rebasa los quince años6. En este sentido, se hace alusión a la ya citada LO 1/2015, en cuyo preámbulo queda establecido, que siguiendo el modelo de otros países de la comunidad europea, se introduce la prisión permanente revisable, pena que únicamente podrá ser impuesta «en supuestos de excepcional gravedad -asesinatos especialmente graves, homicidio del Jefe del Estado o de su Heredero, de Jefes de Estado extranjero y en los supuestos más graves de genocidio o de crímenes de lesa humanidaden los que está justificada una respuesta extraordinaria mediante la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada, si bien sujeta a un régimen de 5 Véase art. 485 CP sobre supuestos específicos de homicidio del Jefe del Estado y familia real, o art. 605.1 CP relativo al homicidio de Jefe del Estado extranjero o personas internacionalmente protegidas, delitos en los que la pena se extiende a 25 años y a 30 si concurren agravantes. Ver también, art. 573 CP relativo al delito de terrorismo que causa la muerte de una persona y en el que la pena de prisión se extiende a los 30 años, entre otros. No está legalmente prevista actualmente una pena de prisión de duración superior a 30 años por un solo delito, pero los límites máximos a los que se acaba de hacer alusión no se refieren a los concursos de delitos, ni tienen que ver con el límite máximo de cumplimiento de la pena de prisión cuando la condena/as se impone/n por la comisión de varios delitos, en cuyo caso la duración máxima de cumplimiento en prisión es de 40 años (art. 76.1.c) y d)). 6 En este sentido, ver SÁNCHEZ ROBERT, M.J., «La prisión permanente revisable en las legislaciones española y alemana», en Revistas.um.es, 2016, p. 8. La legislación alemana prevé un límite máximo en relación con la pena privativa de libertad de 15 años, de manera que el Tribunal Federal Constitucional Alemán decidió que la cadena perpetua sólo podría admitirse si se establecía una revisión a partir de los 15 años de cumplimiento efectivo de prisión.
9 revisión: tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena, cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza, acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos». Continúa el preámbulo diciendo que la PPR «de ningún modo renuncia a la reinserción del penado: una vez cumplida una parte mínima de la condena, un tribunal colegiado deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado y del delito cometido y podrá revisar su situación personal. La previsión de esta revisión judicial periódica de la situación personal del penado, idónea para poder verificar en cada caso el necesario pronóstico favorable de reinserción social, aleja toda duda de inhumanidad de esta pena, al garantizar un horizonte de libertad para el condenado». En definitiva, lo que viene a exponer la LO 1/2015 es que la introducción de la PPR no lo es como una «suerte de “pena definitiva”» sino que afirma que nos encontramos ante «una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión». Queda introducida, a 1 de julio de 2015, en el Código Penal español la PPR, con la lógica consecuencia, en una de sus vertientes, del planteamiento relativo a la existencia o no de compatibilidad de la misma con los artículos 15 y 25.2 de la Constitución Española de 1978, artículos cuyo tenor literal vienen a informarnos de que, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, «todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra». Por su parte, el artículo 25.2 CE deja claro que «las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria». De ello puede deducirse que la compatibilidad de esta nueva pena con los preceptos constitucionales que arriba se mencionan va a depender, en gran medida, de la regulación de
16 A modo de ejemplo, el Alto Tribunal explica que en el caso de un individuo condenado a cadena perpetua, cuya legislación nacional previera la posibilidad de tomar en consideración su puesta en libertad, y aun cuando ésta fuese desestimada, en este caso, por motivos de peligrosidad para el Estado, no se plantearía cuestión alguna de compatibilidad con el citado art. 3 CEDH, pues se entiende, que evitar que delincuentes vuelvan a reincidir es una de las «finalidades esenciales» de un Estado así como la protección de los ciudadanos que en él residen. Ahora bien, también puso énfasis en la necesidad, a la hora de considerar una pena como irredimible, en si el individuo sometido a una pena de tal calibre tiene posibilidad alguna de ser puesto en libertad, de forma que si la legislación nacional de un concreto Estado prevé la oportunidad de conmutar, perdonar, reducir u obtener la libertad condicional del condenado, es considerado suficiente por parte del TEDH para poder acomodarse al art. 3 CEDH. De la misma manera que el recluso debe tener posibilidad alguna de ser puesto en libertad, y aunque se haya dicho de forma implícita anteriormente, debe estar prevista la posibilidad de revisión de la pena, determinando el Alto Tribunal que «cuando la ley nacional de un Estado miembro ofrece la posibilidad de revisión respecto de una condena de duración indeterminada, será suficiente para dar cumplimiento al artículo 3 del Convenio». Efectivamente, y según palabras de Jon-Mirena Landa Gorostiza24, la pena perpetua debe articularse de manera que exista una suerte de derecho a la esperanza, afirmando así que no resulta suficiente con que se prevea la posible puesta en libertad del individuo sino que también es esencial que esté previsto un mecanismo de revisión de la pena que en su momento le fue impuesta. En este sentido, el TEDH, aclara, en relación con la previsión de revisión de la pena, que basta con que el recluso tenga la posibilidad de hacer que se le revise la continuidad de su encarcelamiento periódicamente y mediante un procedimiento adecuado25, pero que requiere de una vía efectiva que pueda materializarse y que por ende, se encuentre sujeta a un plazo para su activación, motivo por el cual la Gran Sala determina en una de sus sentencias, que la 24 LANDA GOROSTIZA, J.M., «PRISIÓN PERPETUA Y DE MUY LARGA DURACIÓN TRAS LA LO 1/2015: ¿ DERECHO A LA ESPERANZA? Con especial consideración del terrorismo y del TEDH*», en Revista electrónica de Ciencia Penal y Criminología, nº 17-20, 2015, p. 8. 25 Sentencia TEDH, Caso Von Bulow contra Reino Unido, de 7 de octubre de 2003. Párrafo 23. https://hudoc.echr.coe.int/eng#{"fulltext":["Case%20Von%20Bulow"],"itemid":["001-61332"]}.
17 revisión, cuya determinación es competencia de los Estados, no debería situarse más allá de los 25 años26 y, a partir de los cuales, deberán tener lugar revisiones periódicas 27. La Gran Sala se pronuncia en este sentido, y pone de manifiesto que la función del mecanismo de revisión debe consistir en permitir a las autoridades nacionales la evaluación de «[...] si los cambios experimentados en la persona condenada a cadena perpetua son tan importantes y que se han hecho tales progresos hacia la rehabilitación en el transcurso del cumplimiento de la condena, que el mantenimiento de la pena de prisión no está ya justificada en ningún motivo legítimo de política criminal»28. En resumidas cuentas, y según la tajante Doctrina emanada del TEDH que acaba de analizarse, constituye requisito suficiente para afirmar que una pena de duración indeterminada es conforme al estándar fijado por los convenios y tratados internacionales en la materia, y por lo tanto legítima, si la legislación del Estado tiene previsto un mecanismo de revisión de la pena, que permita comprobar si el individuo cumple con los requisitos necesarios para entender que el mantenimiento de la pena de prisión ya no está justificada y por ende, le permita tener expectativa alguna de poder acceder a la libertad en un futuro, con base en consideraciones relativas a la reinserción del individuo, entendida ésta última, según LAZARUS29, como la capacidad de llevar a cabo una vida en libertad responsable y sin delitos. Para reafirmar lo anterior, se apoya también el Alto Tribunal, tanto en las Reglas Penitenciarias Europeas30 como en las Recomendaciones del CEU31, además de que la admisibilidad de la 26 «BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 2002, Instrumento de Ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998. Art. 110. «Examen de revisión de la pena». 27 Así lo establece la Sentencia TEDH, Caso Hutchinson contra Reino Unido, de 17 de enero de 2017. https://hudoc.echr.coe.int/eng#{"itemid":["001-170347"]}. 28 Sentencia TEDH, Caso Vinter, párrafo 119. 29 LANDA GOROSTIZA, J.M.,«PRISIÓN PERPETUA...», p. 13. 30 Reglas Penitenciarias Europeas, Consejo de Europa, Comité de Ministros, de 11 de enero de 2006.«la ejecución de las penas privativas de libertad y la custodia de los detenidos exige tener en cuenta las exigencias de seguridad y disciplina y debe, al mismo tiempo, garantizar las condiciones del internamiento para que no atenten contra la dignidad humana, ofreciéndoles ocupación en actividades constructivas y preparándolos para la reinserción en la sociedad». Se ayudará a los internos penados, en el momento oportuno y antes de su salida en libertad, a través de procedimientos y programas especialmente concebidos para permitirles hacer la transición entre la vida carcelaria y una vida respetuosa con la legislación nacional en el seno de la colectividad, finalidad que puede ser alcanzada gracias a un programa de preparación para la salida en libertad, o para la libertad condicional bajo control, combinado con una asistencia social eficaz». Reglas Europeas Penitenciarias. 31 Consejo de Europa. Recomendación 2003(22) dice que «la libertad condicional debe preverse para todos los reclusos y que no puede privarse de la expectativa de obtenerla a los condenados a cadena perpetua».
18 cadena perpetua no es únicamente admitida por el TEDH sino que tanto el Comité Europeo para la prevención de la tortura y otros tratos o penas inhumanos o degradantes32, como la Corte Penal Internacional33 admiten esta clase de pena de prisión aunque supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos y nunca sobrepasando ciertos límites, pues, en el caso del CPT existe preocupación en lo que se refiere a la forma en la que se ejecuta esta clase de pena34. 3.2. COMPATIBILIDAD DE LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE EN ESPAÑA A LA VISTA DEL ESTÁNDAR EUROPEO Una vez se ha analizado cuáles son los requisitos que los organismos europeos han ido asentando a lo largo de los años a través de sus sentencias, recomendaciones e informes en lo que a la pena de cadena perpetua se refiere, y una vez se conoce cuál es la postura de éstos respecto a una pena de tal calibre, se procede a determinar, si la regulación que el Estado español hace de la PPR cumple con las exigencias establecidas a nivel europeo, y en concreto, con las fijadas por el TEDH, para lo que se partirá de la regulación que España hace de la misma y se determinará si se adecua a dicho estándar. En España, la PPR no aparece definida de forma expresa en el Código Penal aunque sí que se hace alusión a la misma en numerosos preceptos del mismo así como en el preámbulo de la LO 1/2015 por la que se modifica el CP, y en el que se presenta como una nueva pena privativa de libertad, contemplada en el art. 35 CP, que sólo procederá en supuestos de excepcional gravedad, dado su carácter de pena grave conforme al art. 33.2 CP, y que, garantiza, que una vez el recluso haya cumplido una parte mínima de la condena, el tribunal competente podrá proceder a revisar la situación del individuo en aras a que se produzca la reinserción de éste en Recomendación 2003(23) que dispone que «debe prepararse a los condenados a cadena perpetua para su liberación y, para alcanzar esta finalidad, deben poder progresar a través del régimen penitenciario” así como que “los condenados deben poder gozar de la posibilidad de obtener la libertad condicional». Consejo de Europa. 32 European Committee for the Prevention of Torture and Inhuman or Degrading Treatment or Punishment (CPT). Informe CPT(2007) 55, de 27 de junio así como Informe CPT (2012) 26, de 25 de octubre. 33 «BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 2002, Instrumento de Ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998.En este sentido, art. 77 sobre penas aplicables determina que «La corte podrá [...] imponer a una persona declarada culpable de uno de los crímenes a los que se hace referencia en el art. 5 del presente estatuto una de las penas siguientes: [...] la reclusión de perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado». Asimismo, en lo relativo a la revisión, el art.110 determina que «Cuando el recluso haya cumplido veinticinco años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos». 34 Informe General CPT (2000), CPT/inf(2001).
19 la sociedad, motivo por el cual considera el legislador español que «la previsión de revisión judicial periódica aleja toda duda de inhumanidad de esta pena, al garantizar un horizonte de libertad para el condenado»35. Añade la regulación española que en aquel supuesto caso en el que el recluso, habiendo cumplido esa parte mínima de la condena, no reuniese los requisitos necesarios para poder acceder a un régimen distinto de aquel en el que se encontraba en ese momento, lo que se hará es fijar un nuevo plazo que permitirá llevar a cabo una nueva revisión de su situación personal una vez haya transcurrido un determinado periodo de tiempo. De esta manera, resulta de vital importancia dar a conocer cuál es el régimen de revisión que el derecho penal español ha previsto para las penas de prisión permanente revisable, y es en este sentido, que debe analizarse el contenido del artículo 92 CP, que exige como requisitos para que se proceda a la revisión de la pena, los que a continuación se enumeran: 1. Que el recluso haya cumplido veinticinco años de la condena que inicialmente le fue impuesta. 2. Que se encuentre este dentro del tercer grado36. 3. Que el Tribunal determine que existe un pronóstico favorable de reinserción social37. A la vista de lo anterior, y según entiende la Audiencia Provincial de Pontevedra38que, tras haber dado cumplimiento íntegro a una parte relevante de la condena, cuya duración va a depender del número de delitos que se hayan cometido y de la naturaleza de los mismos, acreditada la reinserción del penado, éste podrá obtener la libertad, condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos. 35 Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 36 Conviene tener en cuenta que la clasificación del penado en el tercer grado previsto en el artículo 36 CP «deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social [...] y no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva [...] o hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos». 37 A la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que le fueran impuestas, previa valoración de los informes de evolución emitidos por el centro penitenciario y por los correspondientes especialistas. 38 SAP de Pontevedra, de 14 de julio de 2017.
20 Una vez que se ha analizado cuál es la regulación que el ordenamiento jurídico español hace de la PPR , debe valorarse si realmente se adecua al estándar europeo, y a este respecto, DÍEZ RIPOLLÉS39 entiende que se cumplen los requisitos que permitirían reducir la condena, los instrumentos de revisión y anticipación de la libertad, pues de acuerdo con la regulación que el Código Penal español hace de esta pena de prisión, el recluso tiene la posibilidad de salir de ésta, motivo por el cual se procedió a la introducción de un mecanismo para revisar la prisión permanente, así como los plazos y requisitos para la consecución de un régimen pleno de libertad. Si se vuelve a la Doctrina fijada por el TEDH, deja claro que, para poder hablar de una pena de duración indeterminada, legítima y compatible con el CEDH, es necesario que se regule de forma clara un mecanismo de revisión de la pena40 así como que exista esperanza alguna de que en un futuro el penado pudiera ser puesto en libertad. En definitiva, y según la forma en la que se ha pronunciado el Alto tribunal, si examinamos la regulación que España hace de la PPR, parece se adecua al estándar fijado por éste, de manera, que en un principio, no se ve contradicho ningún principio fundamental. Ahora bien, a pesar de que se regule de forma teórica un mecanismo de revisión de la pena, no se prevé ningún otro mecanismo cierto para su finalización que acarrea la lógica consecuencia de que el recluso podría permanecer encarcelado hasta su muerte, asunto que será objeto de estudio en un posterior epígrafe. IV. POSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE En este epígrafe se va a tratar de determinar, si tomando como punto de referencia la Constitución Española, hay algún detalle, que a juicio del TC no resulte compatible con la regulación que se hace respecto de la PPR, dado que, y a pesar de la interposición del recurso de inconstitucionalidad que el citado órgano admitió a trámite el 27 de julio de 201541, no se 39 PÉREZ GARCÍA, O., La legitimidad de la prisión...cit.,p. 439. 40 Es necesario un mecanismo de revisión de la pena no siendo suficiente el mero reconocimiento legal de la expectativa de liberación si no hay una vía efectiva a través de la cual se pueda materializar. 41 Nota informativa Nº 64/2015, Tribunal Constitucional, 27 de julio de 2015. Tribunal Constitucional de España.
21 ha pronunciado de forma directa y clara sobre la constitucionalidad de esta pena de prisión de larga duración. No parece haber respuesta por parte del TC acerca de la constitucionalidad de ésta, sino que, y en las numerosas ocasiones en las que se ha pronunciado sobre la cuestión, lo ha hecho en resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de extradición42, tratando de valorar en estos casos la constitucionalidad de la extradición de una persona a otro país en cuya legislación penal aparecía prevista la que en España se conoce como PPR, y es por ello que, el Alto Tribunal «ha examinado la cadena perpetua tomando como parámetro de valoración el núcleo absoluto de los derechos fundamentales invocados y no su contenido pleno», de forma que se hace alusión a pronunciamientos de carácter limitado. En este sentido, y tomando como base el contenido de sentencias43 como la STC 91/2000, 32/2003 o 26/2014, el TC afirma que en los supuestos en los que se deba proceder a la adecuación de resoluciones extranjeras a la CE no rige el estándar pleno de los derechos fundamentales que en ella aparecen integrados sino únicamente «su núcleo absoluto», a la vez que, en la determinación de éste, y tomando como referencia la STC 91/2000, sostiene que es necesario hacer uso, a modo de parámetros, de los convenios internacionales de protección de los derechos humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Añadir que, y en la misma línea, el TC, respaldándose en su jurisprudencia así como en la del TEDH afirma que «solo se afectaría a este núcleo si la imposición de una pena de prisión perpetua fuera “de por vida”»44. No se pronuncia por tanto sobre la constitucionalidad o no de esta pena de duración indeterminada sino que únicamente ha analizado resoluciones dictadas en procedimientos de extradición en los que ha examinado la cadena perpetua tomando como parámetro de valoración el núcleo absoluto de los derechos fundamentales invocados y no su contenido pleno45. Ahora bien, resulta de máximo interés, que si bien es cierto que este órgano ha aludido 42 LÓPEZ PEREGRÍN, C., «Más motivos para derogar la prisión permanente revisable», en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, nº 20-30, 2018, p.7. GARCÍA RIVAS., «El Tribunal Constitucional ha avalado ya indirectamente esta pena al aceptar la extradición de sujetos a países en los que se iba a ejecutar una pena de prisión permanente revisable cuando en el caso concreto no se traducía en un cumplimiento necesariamente vitalicio». 43 En este sentido, STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 8; STC 32/2003, de 13 de febrero, FJ 2; STC 26/2014, de 13 de febrero, FJ 4. Tribunal Constitucional de España 44 El TC lo dice en la STC 49/2006, de 13 de febrero, Antecedente 2, letra D). Tribunal Constitucional de España 45 El carácter limitado de los pronunciamientos por parte del TC se hace explícito en la STC 49/2006, de 13 de febrero, FJ 5.
22 en sus pronunciamientos a la jurisprudencia del TEDH así como al Derecho comparado, no parece haber hecho referencia al intérprete máximo de la Constitución Española, limitándose, en el preámbulo de la LO 1/2015 a afirmar que «El Consejo de Estado ha tenido también oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las penas de duración indeterminada –pero revisables–, al informar con relación a la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en el que está prevista la posible imposición de una pena de prisión permanente»46. No obstante, no figuran en la exposición de motivos de la LO 1/2015 los términos en los que el Consejo de Estado de España se pronuncia respecto de la PPR, y es por este motivo que se procede a citar el Dictamen47 relativo al Estatuto de Roma que instituye la Corte Penal Internacional, pues en él figura que «la previsión relativa a la pena de reclusión perpetua en el artículo 77 del Estatuto, incompatible en principio con el artículo 25.2 de la Constitución, no constituye causa obstativa para su ratificación por España gracias a lo dispuesto en el artículo 80 y las posibilidades de reducción de la pena ex artículo 110.448. En este sentido, el dictamen trata de dar a entender que la pena de reclusión perpetua es, en principio, contraria a la Constitución Española, pero que, y a pesar de ello, el tratado puede ser ratificado dado que contiene salvedades que permiten evitar los problemas relativos a la constitucionalidad de la norma y que anteriormente se han estudiado. Si bien es cierto que el TC49 no ha emitido sentencia al respecto, la doctrina mayoritaria recaba importantes argumentos acerca de esta figura penal introducida por la LO 1/2015, por entender que resulta absolutamente contraria al art. 25.2 CE así como al art. 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria50, de manera que una pena de duración indeterminada que «se extienda por 46 Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 47 Dictamen del Consejo de Estado, de 22 de julio de 1999. Asuntos Exteriores. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=CE-D-1999-1374. 48 Artículo 80 determina que “Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte”. Por su parte, el artículo 110.4 dispone que “al proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores: a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos; b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a esta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas, o c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena”. 49 Si que ha afirmado que la reeducación y la reinserción del penado no son el único fin legítimo de la pena siendo que nuestro OJ tiene como orientación principal de las penas y medidas de seguridad, la rehabilitación del condenado tal y como afirma el art. 25.2 CE. 50 Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria. «BOE» núm. 239, de 5 de octubre.
23 encima de los 15 años de duración, interpone graves inconvenientes para la efectiva reincorporación del penado a la sociedad»51, principio que no es el único que se ve vulnerado, pues tal vulneración se extiende también a los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad ante la aplicación de la norma, proporcionalidad y humanidad. Dicho lo anterior y a pesar de que España se encuentra a la espera de respuesta por parte del Alto Tribunal en lo que se refiere a la constitucionalidad de la PPR, y teniendo en cuenta que se configura ésta como el eje central del debate acerca de esta pena privativa de libertad, conviene analizar por qué se puede estar vulnerando los principios que arriba se citan, y a pesar de que el TEDH y otros organismos acepten la existencia de penas de cadena perpetua aunque supeditadas al cumplimiento de una serie de requisitos, procediéndose así a analizarlos en el siguiente epígrafe. V. PRINCIPIOS QUE AFECTAN A LA VIGENCIA DE LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE En este epígrafe, y a pesar de la falta de pronunciamiento por parte del TC español, o siendo éste muy limitado, se analizará la adecuación de la pena de PPR a los preceptos constitucionales que arriba se citan y sobre los que existe gran controversia a la hora de hablar de compatibilidad con esta clase de pena. 5.1. Principio de legalidad y seguridad jurídica La regulación que España hace de la PPR se ha visto cuestionada tanto desde la perspectiva de la legalidad como desde la de la seguridad jurídica52, motivo que lleva al Consejo General del Poder Judicial a emitir un informe53 al Anteproyecto de LO por el que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre del CP, informe54 que entiende, que semejante pena es contraria a la CE por vulnerar el art. 9.3 así como el art. 25 y que por ello, las previsiones acerca de la 51 CASALS FERNÁNDEZ, A., «La prisión permanente revisable», en RODRÍGUEZ RAMOS (dir), Agencia Estatal. Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2019, p. 140. 52 Artículo 9.3 Constitución Española establece que «La Constitución garantiza el principio de legalidad [...], seguridad jurídica [...]». 53 Informe del CGPJ,de 16 de enero de 2013. CGPJ - Informes. 54 El texto todavía no recogía ni el repertorio de penas del artículo 33 CP ni la enumeración de las penas privativas de libertad del artículo 35 CP. En este sentido, art. 33 CP dice «En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves. Son penas graves: la prisión permanente revisable [...]». Por su parte, el art. 35 establece que «son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable[...]».
24 clasificación en el tercer grado así como la concesión de permisos de salida o la suspensión de la ejecución de la pena, resultan ser insuficientes. El anterior problema es solucionado en el Proyecto posterior, pero que, y a pesar de la regulación que se aprueba, no resulta ser lo suficientemente clara ni taxativa, cosa que va en detrimento del principio de seguridad jurídica y con ello se abre la posibilidad de que se produzca la «permanencia del condenado en la cárcel durante toda su vida»55. CERVELLÓ DONDERIS56 explica, cuales son, a su parecer, y de forma acertada, los problemas que se suscitan en cuanto a la compatibilidad de la PPR con los principios de legalidad y seguridad jurídica, y que, en una de sus vertientes, se refieren a la existencia de una garantía de determinación judicial, dado que resulta absolutamente necesario que en la legislación penal se fije de forma previa la duración de una pena de prisión que, posteriormente, será tomada en consideración por el juez, sin dejar margen alguno para su concreción a decisiones administrativas que tienen lugar con posterioridad a la entrada en prisión del individuo, de forma que resulta evidente, que las consecuencias jurídicas que acarrea la comisión de un delito deben ser conocidas con carácter previo por el infractor y no esperar a que la pena haya sido ejecutada para proceder, en ese momento, a su determinación, pues en ese caso se incurriría en una evidente contradicción con el principio de legalidad, y así lo establece el TC cuando en numerosas sentencias exige «la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, mediante preceptos jurídicos que permitan predecir con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas o sanciones aplicables»57. Si se traslada lo anterior a la regulación española de esta clase de pena, el condenado únicamente va a tener respuesta cierta a cuál es el mínimo de privación de libertad58 al que será sometido antes de que pueda iniciar el procedimiento para solicitar su revisión, aun cuando ésta última podría ser desestimada, lo cual entra en un evidente contraste con la regulación que el CP hace de las penas de prisión ordinarias, en las que el individuo sí que tiene la certeza de cuál es la duración de la pena que le es impuesta. 55 CASALS FERNÁNDEZ, A., «La prisión permanente...», cit., p. 140. 56 CASALS FERNÁNDEZ, A., «La prisión permanente...», cit., p. 141. 57 SSTC, 77/1983, 69/1989 111/1993 142/1999. 58 Sentencia TEDH caso Hutchinson v. The United Kingdom. Al analizar la doctrina del TEDH se ha observado que el mínimo de privación de libertad antes de que se pueda proceder a la revisión de la pena es de 25 años. https://hudoc.echr.coe.int/eng#{"itemid":["001-170347"]}.
25 De esta manera, puede afirmarse que la regulación que hace la LO 1/2015 de la PPR, sí que concreta cuál es el límite mínimo de la sanción, pero deja indeterminada cuál es su duración máxima y la somete a la valoración discrecional de las autoridades competentes a través de una serie de criterios, entre los que, a su juicio, deben tenerse en cuenta los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que al condenado le fueran impuestas, efectos que resultan imposibles de determinar, y que por ello, se traducen en la existencia de gran incertidumbre e inseguridad jurídica que, en todo caso, no permiten conocer cuál es el contenido esencial de esta novedosa pena privativa de libertad. Otro de los problemas que surgen entorno a los citados principios es la necesidad de que esté prevista una garantía de temporalidad no vitalicia, por medio de la cual, el CP debería establecer de forma clara un periodo mínimo y máximo de cumplimiento de la pena, traducido lo anterior en la existencia de determinación, nota que no se puede extraer de la regulación de la PPR aun cuando la duración de la pena se extienda hasta la muerte del condenado por el simple motivo de que «es imposible saber con antelación cuándo va a morir, y con ello, cuánto va a durar su cumplimiento, por lo tanto, tan incierta es la duración de la pena como la duración de la propia vida del reo»59. En este sentido, CERVELLÓ60 entiende que para que pueda cumplirse con el mandato de taxatividad a la hora de establecer límites penales, es necesario contar con un mínimo de cumplimiento que impida la excarcelación hasta ese momento pero la permita a partir del mismo, o bien, con el establecimiento de límites máximos de cumplimiento que se sitúen en un plazo razonable de respeto a la dignidad del ser humano. CERVELLÓ prosigue haciendo alusión a las necesarias garantías de revisión, pues como en epígrafes anteriores se ha estudiado, uno de los requisitos a los que el TEDH supedita la existencia y por consiguiente, legitimidad de las cadenas perpetuas, es a la existencia de mecanismos de revisión adecuados61, que permitan interrumpir, conmutar o terminar la pena impuesta, lo que llevado a la actual regulación de la PPR española, permite afirmar que si bien 59 CUERDA RIEZU, A., «La cadena perpetua y las penas muy largas de prisión. Por qué son inconstitucionales en España», Volumen 1, Atelier, 2011. 60 CASALS FERNÁNDEZ, A., «La prisión permanente...», cit., p. 142. 61 Para más detalle ver el ya citado Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, «BOE», núm. 126, de 27 de mayo de 2002, art.110 así como Sentencia TEDH, Caso Von Bulow contra Reino Unido, de 7 de octubre de 2003, entre otras. Añadir que los medios por excelencia de revisión son la libertad condicional, la excarcelación por enfermedad grave o edad o el indulto del Gobierno.
32 art. 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, que recoge el principio general de proporcionalidad de los delitos y penas en los Estados miembros, y en el que queda dispuesto que «la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción». Al efecto, el TC ha venido estableciendo que el análisis de proporcionalidad, y con ello la decisión político-criminal acerca de cuál se considera que es la sanción justa que ha de aplicarse a un determinado hecho delictivo, corresponde con carácter exclusivo al legislador, de manera que éste, dispone de un extenso margen de libertad, el cual no debe traducirse en sinónimo de absoluta libertad sin sujeción a regla alguna. En la misma línea, la jurisprudencia del TC ha fijado un modelo de control de la actividad del legislador en materia de proporcionalidad por el hecho de que la pena de PPR se enmarca en los límites de la capacidad represiva del sistema penal español, y de ahí, que deba ser sometida a un control de constitucionalidad en lo que a su proporcionalidad de refiere. JUANA TEY DORADO72, basándose en las SSTC 136/1999, de 20 de julio y la 60/20120, de 7 de octubre, entiende, de un lado, que la justificación que da el legislador al afirmar que uno de los motivos por los que se introduce la PPR en el CP español es el supuesto fortalecimiento de la Administración de Justicia, que no debería lograrse por medio de la imposición de una sanción caracterizada por su indeterminación, aun cuando el objetivo sea legítimo, de manera que resulta dudoso saber si una pena de tal calibre puede contribuir al afianzamiento de la confianza de la ciudadanía en el sistema penal, pues realmente lo único que parece conseguirse es «un lógico efecto placebo que todo incremento punitivo provoca en una ciudadanía desinformada»73. Se prosigue citando los fundamentos jurídicos 23º y 14º de las sentencias que arriba se citan, pues afirman que «sólo cabrá calificar la norma penal o la sanción penal como innecesarias cuando, "a la luz del razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de protección análogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos restrictivo de derechos para la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador" (STC 55/1996, fundamento jurídico 8º). Y sólo cabrá catalogar la norma penal o la sanción penal que incluye como estrictamente desproporcionada "cuando concurra un desequilibrio 72 GARCÍA RIVAS, N., «Razones para...». 73 GARCÍA RIVAS, N., «Razones para la inconstitucionalidad de la prisión permanente revisable», Revista General de Derecho Penal, nº 28, 2017, p. 9.
33 patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma a partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa" (STC 161/1997, fundamento jurídico 12; en el mismo sentido STC 55/1996, fundamento jurídico 9º)»74, además de que el mismo TC declaró en la STC 60/2010, de 7 de octubre que «lejos de someter la acción del legislador a los mismos límites sustantivos con independencia del objeto sobre el que esta se proyecte o del tipo de decisiones que incorpore, contempla límites más exigentes en el caso de las normas penales que en el de otras decisiones de aquel, debido, precisamente, al alcance de los efectos que de aquellas se derivan, puesto que cuanto más intensa sea la restricción de los principios constitucionales y, en particular, de los derechos y libertades reconocidos en el texto constitucional, tanto más exigentes son los presupuestos sustantivos de la constitucionalidad de la medida que los genera». En lo que al cumplimiento de esta pena en el ámbito de la aplicación judicial se refiere, no puede decirse que se ajuste a tal exigencia por la falta de flexibilidad y graduación de la misma derivada de su imposición automática. Por último, la Exposición de motivos de la LO 1/2015 no explica por completo cuál es la base para considerar que esta pena está justificada, pues el supuesto fortalecimiento de la AJ no está ni comprobado ni existe indicio alguno de que pueda lograrse tal objetivo por medio de la imposición de la PPR75, por lo que carece de argumentos lógicos. Al final y al cabo, y teniendo en cuenta lo anterior, la pena de PPR no cuenta con un marco legal en el que quede establecido un límite mínimo y máximo que permita al Juez o Tribunal valorar las circunstancias del delito, la gravedad de los hechos, la forma de comisión, los efectos o daños a las víctimas, las circunstancias personales del delincuente o la presencia de circunstancias agravantes o atenuantes que impiden que la pena pueda ser proporcionada al delito, teniendo en cuenta su carácter innecesario y por lo tanto, su condición de injusta. 74 En este sentido, Ríos Martín afirma que hay una clara disfuncionalidad entre la prisión permanente revisable y la finalidad preventiva que pretende la norma penal, ya que se puede alcanzar la finalidad con otras penas con menos sacrificio para los derechos fundamentales, además de que la respuesta penal debe venir limitada por los derechos constitucionales. 75 Informe al Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre del CP.
34 5.5. Reinserción social Si bien es cierto que la postura de aquellos que se mantienen conformes a la PPR pasa por defender que la reinserción y reeducación social contenidas en el art. 25.2 CE excluye la perpetuidad de la pena por entender que resulta posible que el condenado obtenga la libertad si demuestra capacidad suficiente para vivir en sociedad y que por ello, creen innecesaria la existencia de una limitación temporal de la pena por tener el condenado la posibilidad de reducir, acortar o suspenderla por medio del acceso, tanto a los beneficios penitenciarios como a la cultura y a la educación que la propia prisión prevé, parece más apropiada la previsión de un periodo de revisión de la condena tras un tiempo mínimo de encarcelamiento, de entre quince y veinte años, que resultará acorde con los fines de reinserción social y humanidad de las penas, siendo que el régimen vigente tiene previsto un límite máximo de hasta cuarenta años. Nuestro TC niega de forma reiterada el carácter de derecho subjetivo del precepto constitucional que arriba se cita por entender que si el fin del castigo está basado de forma exclusiva en la reinserción social como derecho subjetivo del sujeto pasivo, se impide que la pena desarrolle otras funciones, a juicio del Alto tribunal, igualmente necesarias, tanto para la convivencia en sociedad como para la prevención general y la retribución. Así, ZÁPICO BARBEITO manifiesta que lo que el TC pretende con ese razonamiento es evitar situaciones especialmente polémicas que pueden darse en la práctica forense cuando el condenado no está desocializado y, en consecuencia, la pena resulta claramente innecesaria para su reinserción social, siendo evidente que la pena no está orientada de forma exclusiva a la reinserción social del individuo sino que también tiene otras funciones a las que anteriormente se ha hecho alusión. Ahora bien, a pesar de que el TC niega que el art. 25.2 CE contenga un derecho subjetivo del condenado, afirma que el precepto constitucional «alberga un principio que no puede desconocerse en la aplicación de las leyes y, menos aún, cuando el legislador ha establecido, cumpliendo el mandato de la Constitución, diversos mecanismos e instituciones en la legislación penitenciaria dirigidos y dirigidas a garantizar dicha orientación resocializadora, o
35 al menos, no resocializadora precisamente facilitando la preparación de la vida en libertad a lo largo del cumplimiento de la condena».76 Ante una situación en la que la privación de libertad resulta inevitable, es necesario que la ejecución de la pena se configure de manera que se reduzcan al máximo sus efectos desocializadores, pues la reinserción social resultará más factible cuanto menos desocializado esté el condenado, siendo esencial, para que despliegue ésta sus efectos, que las penas privativas de libertad no sean de duración excesiva y que no se destruya y se fomente el contacto del individuo con sociedad en la que deberá integrarse en un futuro, lo que convierte al tratamiento penitenciario en el eje fundamental de toda reinserción social. Lo que previamente se ha dicho es a raíz de que el individuo que es sometido a una pena como la PPR, es excluido de la sociedad normal e insertado en una sociedad distinta que tiene como consecuencia su progresivo distanciamiento de su entorno social y familiar y que impide su correcto tratamiento dentro de prisión pues, según palabras de ZÁPICO BARBEITO77, «el interno no sólo no acepta los valores mínimos cuyo respeto pretende conseguir el proceso resocializador, sino que aprende de otros distintos y aun totalmente contrarios a estos valores», de manera que se desocializa porque ha de socializarse para la vida en prisión. El fallo, en cuanto a la reinserción social se refiere, en la regulación78 de la PPR, lleva a preguntarse cuál debe ser el máximo de privación de libertad al que se puede someter a una persona y que no genere desocialización y permita su reinserción social, y es en este sentido que debe citarse la Resolución 76 (2) del Comité de Ministros del CEU, de 17 de febrero de 1976 en la que queda claro que resulta esencial «asegurar que los casos de todos los prisioneros serán examinados tan pronto como sea posible [...], asegurar que tenga lugar una revisión de la cadena perpetua, si no antes, tras 8 o 14 años de privación de libertad», mientras que el TEDH, y a pesar de ser competencia de cada Estado miembro, fija la revisión de la pena tras un cumplimiento máximo de 25 años, haciéndolo el TS español en un máximo de 30 años. 76 STC 112/1996, de 24 de junio. Sistema HJ - Resolución: SENTENCIA 112/1996. 77 ZÁPICO BARBEITO, M., «¿Un derecho fundamental a la reinserción social? Reflexiones acerca del artículo 25.2 CE, en AFDUDC, 13, 2009. 78 Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, «BOE», núm. 77. Exposición de motivos «La prisión permanente revisable de ningún modo renuncia a la reinserción del penado: una vez cumplida una parte mínima de la condena, un tribunal colegiado deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado y podrá revisar su situación personal [...]. Se trata de una institución [...] con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión».
36 Lo anterior es a consecuencia de que el art. 78 bis del CP español permite que una persona pueda tardar en acceder al tercer grado hasta 32 años, y 35 en realizarse la primera revisión, siendo éste el motivo que lleva a cuestionar si una pena de una duración tan extensa va a permitir la reinserción social del individuo pues, por un lado, establece un periodo de seguridad que impide progresar hacia el tercer grado hasta haber cumplido un mínimo de 15 años, y por otro, no pueden disfrutar de permisos de salida hasta haber cumplido 8 años de condena, todo lo cual contribuye a la desocialización del individuo, de manera que es necesario que penas privativas de libertad como es la PPR estén orientadas a la reinserción y readaptación social sin por ello excluir otro tipo de objetivos del Estado, pero en ningún caso hacer de la reinserción un papel secundario a otras funciones, además de constituirse la PPR como una pena que conlleva un sufrimiento muy por encima del resto de penas, por la indeterminación de su finalización y que lleva a afirmar, que aquellas normas penales que la obstaculicen o reduzcan, resultarán ser contrarias y totalmente opuestas al art. 25 CE79. VI. ALGUNOS PRONUNCIAMIENTOS JURISDICCIONALES NACIONALES SOBRE PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE En este epígrafe se procederá a dar a conocer alguna de las resoluciones judiciales que desde la introducción de la PPR han sido dictadas por órganos jurisdiccionales españoles y por las cuales se encuentra el condenado cumpliendo esta pena privativa de libertad, siendo un dato de interés el hecho de que los tribunales españoles han aplicado la PPR en 10 de los 17 casos en los que ha sido solicitada, lo que se corresponde con el 58,8% de las sentencias dictadas, y ello, pese a la existencia de un recurso pendiente ante el TC que podría acabar derogando esta polémica pena. 79 Dice FERRAJOLI que lo que hace que la pena perpetua sea constitucional es precisamente que no sea perpetua.
37 6.1. El Parricida de Moraña80 Se constituye éste como el primer caso español sometido por los Tribunales a PPR y que es conocido mediáticamente como el Caso del Parricida de Moraña. Los hechos probados dan a conocer que, en fecha 31 de julio de 2015, el ahora condenado, se dirigió a la habitación en la que se encontraban sus hijas biológicas, de 4 y 9 años respectivamente, y con el propósito de acabar con sus vidas, hizo uso de una amoladora eléctrica y de un arma blanca con las que causó diversos cortes en el cuello de las menores, ocasionando el degüello y la muerte casi inmediata por hemorragia masiva y shock hemorrágico consiguiente. El ataque se produjo aprovechando la indefensión de las menores, que se encontraban con bajo nivel de conciencia debido a la ingesta de sustancias nordiazepam, ozacepam y tizadinina, si bien es cierto que protagonizó un forcejeo con la mayor por oponer ésta cierta resistencia. Dicho lo anterior, el Tribunal del Jurado, según el veredicto incorporado a la sentencia, consideró por unanimidad al acusado culpable de dos delitos de asesinato consumado penado por el art. 139.1 CP en relación con el art. 140.1 CP, cualificados por la circunstancia específica de alevosía y agravados por el hecho de ser las víctimas menores de 16 años, a lo que se añadió la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP como agravante por considerar que el acusado era el padre de las víctimas. Una vez el jurado emitió su veredicto, la Magistrada de la AP de Pontevedra condenó como autor criminalmente responsable de los dos delitos de asesinato que arriba se citan, a la pena de PPR, accesoria a la inhabilitación absoluta y la pena de alejamiento o prohibición de aproximarse a su exmujer así como la prohibición de comunicarse con ella. 80 Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª) 42/2017, de 14 de julio, [JUR 2017\198019]. Audiencia Provincial. Tribunal Jurado Sede: Pontevedra ...www.poderjudicial.es › JURISPRUDENCIA › FICHERO.
38 6.2. El asesino del Carnicero de Icod Es éste el segundo caso en el que un individuo es sometido a PPR en España y cuya denominación es a costa de ser la víctima un conocido carnicero del municipio de Icod de los Vinos, Tenerife, caso que inicialmente no pareció ser muy mediático. En este caso, se parte del Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª) 878/2017, de 21 de diciembre, en el que se solicitaba, por parte del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares, que de conformidad con el artículo 505 de la Ley de enjuiciamiento criminal, se procediera a prorrogar la prisión preventiva del inculpado al estar a punto de cumplirse los dos años desde que se adoptó tal medida cautelar, además de la petición por la que se solicitó la imposición de la pena de PPR, y alternativamente la pena de prisión de 25 años, cosa que motivó a la Audiencia a prorrogar la prisión provisional comunicada y sin fianza por un plazo máximo de dos años que finalizaba el 14 de enero de 2020. Finalmente, la Audiencia Provincial de Tenerife dicta una sentencia81 en la que los hechos probados dan a conocer, que en fecha 14 de enero de 2016, el procesado acudió al domicilio del abuelo de su pareja en Icod de los Vinos, y con intención de acabar con la vida del anciano, de 66 años, se abalanzó sobre la víctima de forma sorpresiva y lo empujó hasta el final del pasillo de la vivienda, lo que tuvo como consecuencia su caída al suelo, aprovechando tal momento, de forma consciente y deliberada, y a sabiendas de que ello iba a causar la muerte del anciano sin peligro para su integridad física, para asestarle más de 30 puñaladas y golpes en la cara con objetos contundentes, siendo consciente de que ello sometería a la víctima a padecimientos innecesarios o sufrimientos muy intensos. En el momento en el que se produjo la agresión, la víctima padecía una discapacidad como consecuencia de un ictus isquémico sufrido hacía años y que le provocaba una alteración del lenguaje y hacía que su capacidad de reacción fuese más lenta y torpe que de normal, circunstancias que eran conocidas por el agresor, lo que lleva a afirmar que se alude a un homicidio cualificado en asesinato por la concurrencia de alevosía así como de ensañamiento, pero es necesario tener en cuenta que la víctima era especialmente vulnerable por razón de su enfermedad y discapacidad, lo que llevó a calificar los hechos jurídicos como un delito de 81 Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª) 100/2018, de 21 de marzo, [ARP 2018\443].
39 asesinato con alevosía y ensañamiento a persona especialmente vulnerable de los artículos 139.1.1ª y 3ª, y 2 y 140.1.1ª del CP. La defensa, por su parte, entendió que concurría una eximente completa o incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 CP así como una semi eximente del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del citado texto normativo y una circunstancia atenuante analógica de colaboración, y a pesar de quedar probado que el procesado tenía un trastorno esquizotípico de personalidad de tipo bipolar no especificado, el jurado descartó su afectación en el momento en el que consumó el delito, de manera que, y por todo lo anterior, la Audiencia condenó al acusado como autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento sobre persona especialmente vulnerable a la pena de PPR, sentencia que fue recurrida en apelación por la defensa, y desestimada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias82, confirmando la sentencia dictada en primera instancia. 6.3. Última confirmación de PPR por parte del TS al acusado de violar y asesinar a una niña de 4 años. Un último caso al que se va a hacer alusión para cerrar este epígrafe, es la sentencia más reciente en la que ha sido confirmada la PPR por parte del TS, para lo cual es necesario remitirse a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid83, en la que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, pareja de Estrella, también acusada, con la que mantenía una relación de afectividad, y con la que convivía en la vivienda de ésta junto a sus dos hijas, una de ellas de 4 años de edad cumplidos en el 2017. El día 2 de agosto de 2017, y pese a ser consciente de la posibilidad de que el acusado causará daños a la menor por haberlo hecho en ocasiones anteriores, y no habiendo 82 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª) 23/2018, de 7 junio, [JUR 2018\271601]. Ver asimismo, recurso de casación núm. 10418/2018P ante el TS interpuesto contra la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 7 de junio de 2018. Consejo General del Poder Judicial: Buscador de contenidos. 83 Sentencia de la Audiencia Provincial, Tribunal Jurado de Valladolid, 137/2019, de 4 de julio.
40 adoptado las medidas de protección adecuadas para su hija, la acusada se preparó para ir al trabajo y llamó al acusado para que se hiciera cargo de la menor. Tras marcharse la procesada, el acusado penetró vaginalmente a la menor y como consecuencia de ello se produjeron heridas en el ano de la niña, mientras ésta trató de arañar levemente al acusado en manos y brazos, a lo que éste, y a sabiendas de que podía provocar su muerte, la golpeó en distintas ocasiones, impactando la cabeza de la misma contra una superficie plana, golpeándola en la frente y causándole heridas por todo el cuerpo, a lo que es necesario añadir que el acusado era de constitución fuerte y robusta mientras que la menor era de constitución menuda y delgada, produciéndose finalmente la muerte a consecuencia de la agresión que causó en la niña graves problemas cardio-respiratorios. Es por todo lo anterior, que el TJ calificó los hechos de 4 delitos de maltrato de obra con lesión en el ámbito familiar a persona especialmente vulnerable del art.153.1 CP, de un delito de maltrato habitual cometido en domicilio común del art. 173.2 CP, de otro delito de agresión sexual a menor de 16 años penado en el art. 183.1,2,3 y 4 A) CP y de un delito de asesinato previsto en los arts. 139.1.1º y 3 y 140.1.1º y 2º CP, delito cuya circunstancia 1ª lleva aparejada la imposición de la pena de PPR, y finalmente la Audiencia Provincial, condena al acusado a determinadas penas por una serie de delitos que en el presente trabajo no van a ser estudiadas, así como a la pena de PPR por el delito de asesinato con la accesoria inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y libertad vigilada durante diez años84. VII. SOLUCIONES AL PROBLEMA Se tratará en este apartado de dar solución a los problemas que una polémica y controvertida pena, como lo es la PPR, puede generar, tanto a nivel de redacción de la norma que la regula, como en lo relativo al enjuiciamiento de los casos que lleven aparejada esta clase de pena, sin 84 Ver Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo civil y penal, 66/2019, de 25 de Noviembre. Acceso. Sentencia vista en segunda instancia por la causa procedente del TJ constituido en la AP de Valladolid (Sección 2ª).
41 olvidar las graves deficiencias que existen dentro de su ámbito de ejecución y cumplimiento penitenciario. Es por ello que pueden darse soluciones desde el punto de vista de su constitucionalidad, pero también mediante la exposición de ciertos cambios normativos que permitan hacer efectivos los fines que persigue la PPR, y que, a día de hoy, no parecen haberse alcanzado. 7.1. Soluciones desde el punto de vista de la constitucionalidad de la prisión permanente revisable. Una de las propuestas de lege ferenda, y pareciendo ser ésta la más lógica, es la derogación de esta pena, ya no sólo por su inconstitucionalidad sino por su falta de necesidad en el ordenamiento jurídico español, volviéndose así a la situación anterior a la reforma de 2015 en la que toda pena era de duración determinada. Tal derogación podría llevarse a cabo si el poder ejecutivo contase con la mayoría en el Congreso de los Diputados, siendo en este caso automática, o bien por medio de la declaración de inconstitucionalidad de la pena por parte del TC, vía que supondría una mayor dilación temporal pero que no sería del todo segura pues en opinión del profesor SERRANO GÓMEZ85, el TC podría tardar ocho o diez años en resolver la cuestión, estando éste convencido de que no la declarará contraria a la Carta Magna. Es evidente, como puede deducirse de epígrafes anteriores, que la pena de PPR es contraria al principio de dignidad humana además de ser una pena extremadamente dura, que vulnera los principios de proporcionalidad, culpabilidad, necesidad y no discriminación, al igual que lo hace con los principios de legalidad, seguridad jurídica, libertad, igualdad ante la ley o determinación y certeza de las penas, y que por lo tanto, no da pie a que el individuo se reinserte en la sociedad, motivos que llevan a afirmar, que en tanto no se adecúe la CE a la regulación de esta pena o se modifique haciéndola 85 Constitucionalidad de la prisión permanente revisable y razones para su derogación.
48 III No obstante la incertidumbre existente ante la falta de pronunciamiento por parte del TC en respuesta al recurso interpuesto en el año 2015, es evidente que uno de los motivos fundamentales y primordiales que han generado tal controversia y enfrentamiento en torno a la medida, es el de la constitucionalidad de una pena perpetua escondida bajo la denominación de “revisable”. Reflexiónese, pues ¿realmente se quiere regular una pena que en muchos sentidos vulnera de forma brutal y evidente los principios de legalidad, seguridad jurídica, humanidad, igualdad, proporcionalidad o reinserción social, principios consagrados como derechos fundamentales en el texto constitucional español? Contraria al principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 CE pues se trata de una pena que establece un cumplimiento mínimo de 25, 30 o inclusive 35 años y que podría prolongarse de manera indefinida si el reo no obtiene un pronóstico favorable, lo que permite afirmar que se alude a una medida indeterminada pues no figura en ella límite máximo alguno de cumplimiento de la pena a la vez que su duración se hace depender de un pronóstico favorable al reo. Contraria al principio de humanidad pues como reitera CASALS FERNÁNDEZ, un derecho penal humanista, ausente en España, por lo menos en lo que a la pena de PPR se refiere, trata de prevenir el delito y de castigarlo, pero no a cualquier precio ni por cualquier medio y es siempre coherente con la dignidad humana inherente a cualquier hombre por el hecho de serlo, lo que determina que es la posibilidad de revisión o no de la condena, los mecanismos para ejecutarla y los periodos de cumplimiento de la pena los que van a determinar si una pena brilla por su ausencia de humanidad, cosa que ocurre con la PPR en España, dado que el hecho de que esté prevista la revisión de la condena no deja de hacer de esta medida una pena indefinida por el largo periodo de privación al que se somete el individuo, y que por ende, permite encarcelar de por vida al reo, expulsándolo de la sociedad, y vulnerando de forma evidente el mandato constitucional previsto en el art. 15 CE. Contraria al principio de igualdad por no estar abierta la posibilidad de graduar la pena haciéndola proporcional al delito debido a la falta de límites máximos y mínimos que hacen de
49 la PPR una pena indeterminada, trato desigualitario que se hace más evidente al observar que no se prevé un cumplimiento igualitario de la pena para sujetos que hayan sido sometidos a una misma sanción penal y que cuanto mayor sea la pena, más probabilidades se darán de que los condenados cumplan periodos de prisión totalmente distintos, en atención a sus necesidades y particularidades. Contraria al mandato de proporcionalidad puesto que por su imposición con carácter automático, no permite la concreción de la pena al delito que se comete por medio del análisis de las características del caso concreto, y parece que la finalidad de esta medida podría lograrse mediante la imposición de una pena que dañase, en menor medida, los derechos fundamentales. Contraria al principio de reinserción social pues el reo es excluido de la sociedad normal e insertado en una sociedad distinta que tiene como lógica consecuencia el alejamiento de su entorno social y familiar, siendo esencial que en la fase de ejecución de la pena los efectos desocializadores sean mínimos, cosa que resulta ser imposible cuando no se han establecido periodos máximos de privación de libertad, accesos al tercer grado y permisos de salida que hacen que la permanencia en prisión llegue a ser perpetua. IV Se entiende nos encontramos ante una regulación insuficiente y vaga de una pena de prisión tan seria como lo es la PPR, que pese a cumplir con las exigencias teóricas, o al menos en parte, que se desprenden de la jurisprudencia del TEDH, no parece adecuarse a la Carta Magna Española, poniendo por delante los fines retributivos y represivos del Estado así como la política criminal, que hace se dejen llevar por la opinión pública antes que por los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados en un Estado Social y Democrático de Derecho. Debería entonces procederse, de forma urgente, a la derogación total de una pena tal, y de no resultar posible, optar por la reforma de su actual regulación en aras a garantizar su adecuación al texto constitucional en España. V Se toman para poner fin a este trabajo las acertadas palabras de DAUNIS RODRÍGUEZ de las que se extrae que la finalidad de la medida no es otra que la venganza institucional, la
50 neutralización, la intimidación general y, en definitiva, la mano dura frente al delincuente. Se trata de una forma de abordar la criminalidad que supone una transición del Derecho penal humanista a un Derecho penal del castigo, de la dureza o de la venganza. La incorporación de la pena perpetua revisable al acervo punitivo supone la culminación y éxtasis de una política criminal represiva, rigorista, dura, que no alberga segundas oportunidades y que responde al crimen con contundencia y sin remilgos, resultando ser aquí ilustrativas las palabras de NISTAL BUORÓN al abordar dicha pena afirmando que el fracaso de una forma doctrinal y voluntarista de entender, hasta ahora, la sanción de los delitos, debe dar paso a una solución que priorice la defensa de la víctima, la protección de la sociedad y en castigo efectivo del delincuente, dotando de mayor seguridad a los derechos y libertades de los ciudadanos.
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