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Abstract
El presente trabajo aborda un análisis sobre la evolución que ha tenido lugar en España sobre la regla de exclusión de las pruebas que han sido obtenidas ilícitamente, con el objetivo de conocer el tratamiento en nuestro ordenamiento jurídico. <br />Primero, se llevará a cabo una pequeña introducción sobre cuál es el objetivo de la actividad probatoria y como se ha establecido esta regla de exclusión probatoria en España. A continuación, hablaremos de los ámbitos de aplicación de esta regla y por último, trataremos las distintas teorías que han tenido lugar en nuestro ordenamiento jurídico. <br /><br /> Gotor Espinal, Laura; López Sánchez, Javier
Full text
La evolución en España de la regla de exclusión de la prueba obtenida de forma ilícita Facultad de Derecho Trabajo Fin de Grado
2 INDICE I. INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………………………………………4 1. Finalidad de la prueba en el proceso………………………………………………………………4 1.1 Averiguación de la verdad………………………………………………………………..4 1.2 Carga de la acusación de aportar prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia …………………………………………………….4 2. Derechos fundamentales que configuran el proceso penal…………………………….6 2.1 Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ………………………..7 2.2 Derecho a tutela judicial efectiva ……………………………………………………..7 2.3 Derecho a un proceso con todas las garantías…………………………………7 3. Límites a la actividad probatoria: art 11.1 LOPJ ………………………………………………8 II. AMBITOS DE LA EXCLUSIÓN PROBATORIA……………………………………………………………….11 1. Ámbito subjetivo……………………………………………………………………………………….11 2. Ámbito objetivo………………………………………………………………………………………..12 III. EVOLUCION JURISPRUDENCIAL DE LA EXCLUSION PROBATORIA EN ESPAÑA ………….14 1. Teoría de la buena fe…………………………………………………………………………………14 2. Excepciones a la eficacia refleja …………………………………………………………………15 2.1 Teoría de la fuente independiente………………………………………………….15 2.2 Teoría del hallazgo inevitable ………………………………………………………..16 2.3 Teoría del nexo causal atenuado…………………………………………………….17 3. Conexión de antijuricidad …………………………………………………………………………18 4. La STS 116/2017: la limitación de la exclusión probatoria a las actuaciones de agentes públicos……………………………………………………………………………………….20 5. El último paso de la evolución jurisprudencial española: la STC 97/2019…….21 1. Análisis de la STC 97/2019……………………………………………………………………21
3 2. Criticas………………………………………………………………………………………………..24 IV. CONCLUSIONES……………………………………………………………………………………………………..25 V. BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………………………………………………27
4 I. INTRODUCCIÓN 1. Finalidad de la prueba en el proceso penal La prueba es la actividad procesal que tiene por objeto conseguir la convicción del juzgador sobre la realidad de los hechos en los que se fundamentan las pretensiones de las partes a las que aquel debe dar una respuesta fundada en el Derecho. Lo que se quiere conseguir con la práctica de la prueba es aportarle al juez una certeza de los hechos, es decir, un conocimiento de la verdad, para que le permita adoptar una decisión ya que en el proceso penal, prevalece el principio de la verdad material. Los medios probatorios, que se suelen seguir son los siguientes: confesión, testigos, peritos, documentos, reconocimiento judicial, etc. El razonamiento del juez que tiene que llevarle a tomar una decisión tiene como base fundamental lo que las partes establecen que es la facultad que tienen para probar los hechos cuyo resultado podrá serle favorable o no. Podríamos decir por tanto que la prueba en el proceso penal tiene como objetivo proporcionar la verdad sobre los hechos en cuestión y que las partes defiendan sus fundamentos, principalmente la acusación. 1.1 Averiguación de la verdad Como hemos dicho anteriormente la decisión tomada por parte del juez, está motivada por el conocimiento de la verdad a partir del procedimiento probatorio. A esto hace referencia la verdad material que no es otra que la realidad de los hechos. Además es una verdad objetiva, es decir, no está basada en hechos aparentes o inexistentes, sino en datos o hechos verificables, y no derivados de una subjetividad del juzgador. Pero cabe destacar que la verdad no puede obtenerse «a cualquier precio», es decir, vulnerando derechos, sino que debe buscarse en el marco de un proceso con todas las garantías propias de un proceso debido 1.2 Carga de la acusación de aportar prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia
5 Este principio de presunción de inocencia es un derecho constitucional, establecido en el art 24.2 CE, que implica que toda persona, aunque haya sido imputada o acusada de un delito, será considerada inocente hasta que se demuestre lo contrario, mediante sentencia judicial firme, a través de la actividad probatoria en el transcurso del proceso. Nadie está obligado a probar su inocencia, por ello mismo, para que se desvirtúe este principio, la acusación tiene la “carga” de la prueba que deberá ser suficiente y obtenida a través de un procedimiento legal de acuerdo a los parámetro constitucionales. A raíz de esto podemos destacar la STS 529/2020 del 24 de febrero que responde a un recurso de casación en el que el recurrente, D. Elías, había sido condenado por sentencia a una falta grave consistente en no comparecer a prestar un servicio o desatenderlo. Una de sus alegaciones es la presunción de inocencia en atención de la aplicación del principio in dubio pro reo. Según este principio jurídico si el juzgador tiene dudas sobre la culpabilidad del acusado tras valorar las pruebas, este debe ser considerado inocente. A tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional 1 , el derecho a la presunción de inocencia, conlleva el que exista una mínima actividad probatoria. De esta forma, en la Sentencia se determina que la sanción no se ha impuesto sin prueba de cargo alguna , sino que el propio recurrente no solo no niega en momento alguno la realidad de los hechos básicos determinantes de la apreciación de la falta corregida sino que los reconoce expresamente dando explicaciones de lo que le ocurrió para no comparecer al servicio. De esta forma se desestima la alegación de haber vulnerado el principio de presunción de inocencia. Esta misma sentencia destaca la importancia de la presunción de inocencia como un derecho fundamental en todos los ámbitos de las facultades punitivas del Estado haciendo referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/2006 de 25 de septiembre de 2006 2 . 1 En la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo, 2 de octubre y 14 de noviembre de 1985”… la esencia del principio de inocencia es que no puede fijarse un fallo condenatoria sin que exista un mínimo de prueba en que basarse para poder sobre ella ejercitar el Tribunal, la facultad de apreciar en conciencia la prueba practicada” 2 En la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre 272/2006 (FJ3) se recoge expresamente que : "... Según tiene reiteradamente este Tribunal, el derecho a la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, lo que comporta la exigencia de una prueba de cargo suficiente, recayendo sobre la Administración Pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la
6 La exclusión de las pruebas en razón de su ilicitud o vulneración de derechos fundamentales responde a un objetivo distinto a la obtención de la verdad. Es un refuerzo de los derechos fundamentales que pueden verse afectados por la actividad probatoria, como la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones. Para garantizar esa tutela incondicionada de derechos se configura el principio de presunción de inocencia de modo que para desvirtuarlo no basta la presentación de cualquier prueba, sino de una prueba lícita, es decir, obtenida sin vulneración de los derechos fundamentales. 2. Derechos fundamentales que configuran el proceso penal A lo largo de los años, tanto el derecho americano como el europeo han ido matizando y moderando las reglas a seguir a la hora de valorar la vulneración de derechos en la obtención de pruebas. Es importante destacar que la recepción en Europa de esta doctrina llegó con un cierto retraso debido al contexto histórico, ya que se estaba produciendo la consolidación del Estado constitucional de derecho tras la Segunda Guerra Mundial. Siguiendo este contexto, en España la situación no era distinta pues estaba consolidándose la Constitución de 1978, cuando el Tribunal Constitucional dictó la STC 114/1984 de 29 de noviembre, que es la primera sentencia que acoge la regla de la exclusión probatoria en nuestro ordenamiento. Esta sentencia recoge la doctrina de la exclusión probatoria por vulneración de derechos fundamentales, amparándose en el derecho que tienen todas las personas a tener un proceso con todas las garantías, como así lo establece el art 24 CE y que no haya lesión de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1978. Además, la exclusión de pruebas ilícitas evita una situación de desigualdad entre las partes en juicio, contraria al artículo 14 CE. Nuestro proceso penal se articula en torno a tres criterios garantizados como derechos fundamentales de los justiciables. participación del acusado, sin que a este pueda exigírsele una " probatio diabólica" de los hechos negativos".
7 2.1 Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes Este derecho garantiza a las partes el impulso de la actividad probatoria de acuerdo con sus intereses. Para ello es necesario delimitar el alcance de este derecho mediante unos requisitos: deben ser diligentes y relevantes Por un lado diligentes en la medida que las partes soliciten la prueba en la forma y momento legalmente establecido y autorizado por el ordenamiento. Por otro lado relevantes, en cuanto a que tengan una influencia decisiva en la resolución del juicio. 2.2 Derecho a tutela judicial efectiva El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra reconocido en el artículo 24.1 CE. La tutela judicial efectiva es el derecho a la jurisdicción, es decir, al desarrollo del derecho al proceso, en el cual se siguen las distintas fases del procedimiento; que pueden ser: acceso a una defensa técnica, derecho a ser oído, derecho a una sentencia motivada, así como al derecho de ejecución de la sentencia, entre otros. Cuando se cumplen todos los derechos propios de esta, se hace efectivo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. 2.3 Derecho a un proceso con todas las garantías La función que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional atribuye a este principio es la de establecerse como una especie de cajón de sastre en el que tienen cabida todos los derechos fundamentales de carácter procesal que no puedan ser subsumidos en los demás derechos del art. 24, especialmente en los derechos a la tutela, de defensa y a la presunción de inocencia. Dentro de estas garantías que son propias en un proceso, podemos encontrar: la imparcialidad del juez, o la celeridad procesal. En este derecho a un proceso con todas las garantías radica el fundamento de la prohibición de la prueba ilícita. A raíz de esto, cabe destacar la Sentencia del Tribunal Supremo 3249/2017 que responde a un recurso de casación por infracción del precepto
8 constitucional, concretamente del art 24 de la CE, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a que no se produzca indefensión por falta de neutralidad e imparcialidad del magistrado-presidente a tenor de la celebración del juicio oral ya que denuncia la constante intervención de este durante las sesiones del juicio oral, así como los comentarios y manifestaciones que realizó. Esta imparcialidad conlleva que las decisiones o manifestaciones del juez en el proceso se realizan de acuerdo a la neutralidad y por tanto consistiría en una garantía de cualquier proceso. De esta forma queda claro que en un proceso las partes tienen derecho a una tutela efectiva que no es más que el propio derecho a la jurisdicción y de poder acceder así a un proceso con todas las garantías. Entre esos derechos del proceso está el de que las partes puedan proponer prueba pero que choca con el derecho a un proceso con todas las garantías entro los que se encuentra la exclusión de la prueba ilícita. Por todo esto, es necesario resolver esta colisión de derechos, que tienen relevancia constitucional. 3. Límites a la actividad probatoria: Art 11.1 LOPJ Podemos decir que la exclusión de la prueba que ha sido ilícitamente obtenida tiene su origen en la obra de Ernst Beling de 1903 que tiene como título “Las prohibiciones probatorias en el proceso penal” 3 . Esta obra defiende la idea de que la verdad material no puede alcanzarse a cualquier precio, vulnerando derechos, y que por ello debe haber unos límites a la hora de ejercer esta actividad probatoria. De igual modo dentro de la jurisprudencia europea cabe destacar la sentencia de 14 de junio de 1960 del Tribunal Supremo Federal alemán, al establecer que «no hay principio alguno del ordenamiento procesal penal que imponga la investigación de la verdad a cualquier precio». En España cabe destacar la primera sentencia que ya hemos mencionado antes, STC 114/1984, en relación a la prueba ilícita dónde el Tribunal Constitucional reflexiona que la admisión de una prueba que ha sido ilícitamente obtenida supondría un conflicto de intereses entre la búsqueda de la verdad y los derechos subjetivos, que no tienen rango 3 Así lo sostiene Augusto Javier Mosquera Blanco en La prueba ilícita tras la sentencia Falciani: Comentario a la STS 116/2017, de 23 de febrero, pág. 5.
9 constitucional, y que de esta forma sí que sería admisible esta vulneración, al ser de base infraconstitucional 4 . Pese a ser la primera sentencia que sienta esta doctrina en nuestro ordenamiento, la resolución denegó el recurso de amparo solicitado por el recurrente, al considerar que no había vulneración de derecho alguno. En todo caso, supone una aproximación del derecho español a la regla de exclusión probatoria defendiendo así los derechos fundamentales. La doctrina emanada de la sentencia 114/84 del Tribunal Constitucional, no concibe la prohibición de la prueba obtenida por medios ilícitos como un derecho fundamental autónomo, sino como una garantía más de la primacía de los derechos fundamentales. Es decir, el sistema constitucional español, en lugar de establecer un derecho a que la prueba practicada no se obtenga por medios ilícitos, impone el deber de obtener los medios de prueba por medios lícitos, como garantía de no vulneración de los derechos fundamentales que pueden entrar en colisión con la adquisición de la prueba. El Tribunal Constitucional español optó, en la sentencia 114/1984, por la ponderación, algo que nos conduce al ámbito del principio de proporcionalidad. La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha exigido el respeto al principio de proporcionalidad, a la hora de apreciar la licitud de la práctica de determinadas diligencias de investigación restrictiva de derechos fundamentales, en el sentido de que la misma sólo puede entenderse constitucionalmente legítima, si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo. Se produjeron fuertes críticas a los argumentos empleados en esta sentencia por el Tribunal Constitucional español. Alguna de ellas son las ofrecidas por Andrés de la Oliva 5 . Una de sus primeras críticas es sobre la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y la condición de inviolabilidad que se les atribuye en la referida sentencia. Respecto a esto De la Oliva afirma que será correcta esta idea cuando no se dé como una exigencia sino como una conclusión, ya que si no supondría 4 Augusto Javier Mosquera Blanco 2018, p.12“La prueba ilícita tras la sentencia Falciani: Comentario a la STS 116/2017, de 23 de Febrero” 5 Fernando Alday López Cabella, 2018, p. 56 <<La regla de exclusión de la prueba ilícita en España>>
16 ilícitas. Se atiende a un juicio de causalidad puramente natural o fáctico. Esta teoría procede de la jurisprudencia norteamericana y establece que cuando las pruebas que se consideran derivadas de una violación de derechos anterior, derivan en realidad de una fuente independiente en la que la actuación policial haya estado sujeta a todos los requisitos legales, no procederá excluirlas. Para que se pueda aplicar esta teoría será necesario que exista una verdadera desconexión causal entre la prueba ilícita originaria y la prueba derivada. En la práctica, el problema real es calificar cuándo es prueba independiente y no está vinculada con una inicial actividad probatoria ilícita. Para aportar una mayor facilidad a la hora de aplicar esta teoría, el Tribunal Constitucional español ha incluido como criterio para calificar una prueba como jurídicamente independiente, el factor temporal, es decir, un largo periodo transcurrido entre una y otra. Vemos que en esta teoría, la independencia ya no se predica sólo de los casos en que exista una desconexión causal sino, también, de aquellos supuestos en que aún constatándose una relación causal entre ambas pruebas, la prueba lícita derivada puede calificarse de prueba jurídicamente independiente. Queda claro que esta sentencia 10 lo que demuestra en la práctica es una teoría que no tiene preceptos legales que regulen si esta prueba segunda se ha obtenido verdaderamente de forma independiente o no, sino que es una decisión con un fuerte peso subjetivo, que puede llevar la discrecionalidad del jueces a criterios muy divergentes. 2.2. Teoría del hallazgo inevitable La STS 974/1997, de 4 de julio establece la teoría del hallazgo inevitable, que permite admitir una prueba en juicio, aunque haya derivado de otra obtenida ilícitamente, 10 Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 1997, 49/1996
17 siempre que el descubrimiento de la segunda se hubiera producido incluso sin la existencia de la primera, de forma inevitable. Es en esta sentencia en la que el Tribunal Supremo aplica esta excepción aunque lo limita a situaciones en la que la actuación policial es de buena fe 11 . Lo cierto es que esto genera muchas dudas en la práctica, ya que este concepto de inevitabilidad es muy ambiguo y nada certero en cuanto a su aplicación. Las críticas que se dirigen contra esta teoría son que la mayor parte de la doctrina la califica como hipotética, es decir, basada en meras conjeturas ya que se dan por hecho cosas que no sabemos si en realidad pasarán. Por lo que esto iría en contra de uno de los derechos principales de un proceso con todas las garantías como es el derecho a la presunción de inocencia, y éste solo puede desvirtuarse a partir de pruebas que estén totalmente acreditas y aseguradas. En resumen, esta excepción del descubrimiento inevitable lo que permite y legitima es el uso de elementos probatorios que han sido obtenidos a partir de una violación de derechos fundamentales, con la excusa de que se habrían podido obtener de forma licita. Por lo que es más que cuestionable esta excepción y su condición de constitucional 2.3. Teoría del nexo causal atenuado. Supone una variante de la excepción de la fuente independiente. Destaca la STC 86/1995. En este caso no se niega la existencia de un nexo causal entre la prueba ilícita y la prueba derivada, sino que este nexo es tan atenuado, que permite el uso de la prueba derivada. 11 Sentencia del Tribunal Supremo del 4 de julio 974/1997 (FJ4): “… pues —con independencia de ellos— las referidas pruebas habrían sido ineluctablemente descubiertas de una fuente sin tacha,...la limitación del «descubrimiento inevitable » debe ceñirse a los supuestos de actuaciones policiales realizadas de «buena fe», para evitar que se propicien actuaciones que tiendan a «acelerar» por vías no constitucionales la obtención de pruebas que se obtendrían indefectiblemente por otras vías, pero más tardíamente...”
18 Esta sentencia acoge esta excepción al atribuir la confesión voluntaria del acusado como prueba jurídicamente independiente. 12 Por ello, la doctrina establece que es suficiente para poder considerar esta declaración como prueba que el imputado haya sido informado de sus derechos con carácter previo a la declaración Como critica a esta excepción, Andrés Ibáñez 13 señala que la confesión que se obtenga de esta forma sería ilícita ya que no podrían usarse todos aquellos datos, efectos u objetos que se obtengan cuando se lleve a cabo una acción que vulnere derechos fundamentales. Bajo mi punto de vista, el problema que entraña esta teoría es que atribuir esa condición de prueba independiente a la confesión voluntaria del resto de pruebas, supone una decisión totalmente subjetiva a consideración del juez pertinente, ya que no cabe duda que entre estas pruebas existe nexo de unión. 3. Conexión de antijuricidad La STC 81/1998 , 2 de abril supone un avance del proceso de limitación del efecto reflejo de la prueba ilícita, que condiciona el efecto reflejo de la exclusión probatoria a que entre la prueba ilícitamente obtenida y las que de ella se deriven exista, no una relación 12 Sentencia del Tribunal Constitucional del 6 de junio 86/1995 (FJ4): “… Tales declaraciones, efectuadas en un sentido claramente incriminatorio, constituyen un medio racional y legítimo de prueba, cuya apreciación por los órganos judiciales en absoluto determina la vulneración de los recurrentes a la presunción de inocencia.” 13 ANDRÉS IBAÑEZ, en «La función de las garantías en la actividad probatoria», ejemplar dedicado la restricción de los derechos fundamentales de la persona en el proceso penal, Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid, 1993, p. 240 en el que dice: “En efecto, si la nulidad del registro es absoluta e insubsanable ello quiere decir que dejarían de tener relevancia procesal los objetos hallados en el mismo. Y, siendo así, no se entiende con base en qué fuente de información podría ni siquiera formularse por la acusación al imputado pregunta alguna acerca de algo jurídicamente inexistente. Habría incluso que cuestionar si, de llegar, no obstante, a hacerse la pregunta, ésta no daría lugar a una confesión o testifical ilícita por la ilicitud de la fuente de información utilizada para formularla: y, además generadora de indefensión, puesto que la misma se habría hecho con prevalimiento de la circunstancia de que normalmente, el acusado medio carece del conocimiento requerido para distinguir entre las existencias o inexistencias fácticas y las de carácter jurídico-formal”.
19 o conexión causal-natural, sino también una conexión de antijuridicidad, de manera que la tutela del derecho fundamental lesionado exija la exclusión de las pruebas causadas. Esta apreciación se medirá a partir lo que el TC ha denominado perspectivas internas y externas siendo estas las características de la vulneración originaria del derecho fundamental, su resultado, y las necesidades esenciales de tutela del derecho fundamental violentado 14 . Una de las consecuencias que ha supuesto esta doctrina es que se ha contemplado en la práctica algunos casos en los que la confesión voluntaria del acusado, llevada a cabo con la previa información de derechos y con todas las garantías, es suficiente para considerar que aquellos hallazgos que puedan obtenerse a raíz de una violación de los derechos fundamentales sea considerada una confesión voluntaria lícita al considerarla como una prueba jurídicamente independiente. Para la doctrina del TC español esta confesión voluntaria del acusado permite romper cualquier conexión causal con el acto ilícito. Bajo mi punto de vista, esta doctrina es insostenible en un proceso con todas las garantías ya que mediante esta teoría lo que se hace es permitir que mediante la confesión del acusado se subsanen las posibles ilicitudes que se puedan cometer para la obtención de elementos probatorios con vulneración de derechos fundamentales. Además cabe destacar que si el que ha sido acusado en el proceso hubiera sabido en su momento que su confesión adquiriría valor probatorio, bajo ninguna circunstancia ofrecería esta confesión. 14 Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de abril 81/1998 (FJ4): “Para tratar de determinar si esa conexión de antijuridicidad existe o no, hemos de analizar, en primer término la índole y características de la vulneración del derecho… con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero, también hemos de considerar, desde una perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige.”
20 4. La STS 116/2017: la limitación de la exclusión probatoria a las actuaciones de agentes públicos. Una de las últimas sentencias que han supuesto un giro en lo referente a las pruebas ilícitas es la establecida en la STS 116/2017, Sala Segunda, 23 de febrero. Esta sentencia supone un cambio en la doctrina de las pruebas ilícitas en nuestro derecho, en la medida en que limita la aplicación de la regla de exclusión probatoria a las actuaciones de los agentes públicos, por lo que resulta admisible la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales si procede de un particular. Resulta innovadora respecto de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, como así reconocía la resolución. Con todo al mismo tiempo, afirmaba que su aplicación debe contextualizarse a través del adecuado juicio de ponderación en torno al ámbito concreto del derecho fundamental afectado por la intromisión. Lo esencial de esta sentencia consiste en que el TS concluye que esta regla de exclusión probatoria contemplada en el art 11 LOPJ está dirigida a las actuaciones de los poderes públicos para que estos no lleven a cabo actuaciones que supongan la vulneración de derechos fundamentales. De esta forma se entiende que cuando esta vulneración sea llevada a cabo por un particular, la prueba sí que será admisible. 15 En este caso, al legitimar todas las actuaciones que lleven a cabo los particulares vulnerando derechos, se está desprotegiendo el derecho de un proceso con todas las garantías del que ha sido acusado dejándolo en una situación desfavorable y de desigualdad. Son muchos los autores que han sido críticos respecto a esta doctrina alegando que la consecuencia de todo esto es justamente lo contrario a la razón por la que comenzó la doctrina de la exclusión probatoria que no es otra que salvaguardar los derechos 15 Pues bien, la Sala entiende que la posibilidad de valoración de una fuente de prueba obtenida por un particular con absoluta desconexión de toda actividad estatal y ajena en su origen a la voluntad de prefabricar pruebas, no necesita ser objeto de un enunciado legal que así lo proclame. Su valoración es perfectamente posible a la vista de la propia literalidad del vigente enunciado del art. 11 de la LOPJ y, sobre todo, en atención a la idea de que, en su origen histórico y en su sistematización jurisprudencial, la regla de exclusión sólo adquiere sentido como elemento de prevención frente a los excesos del Estado en la investigación del delito.
21 fundamentales como elementos preponderantes de nuestro ordenamiento jurídica, independientemente del contexto. Por ello mismo, muchos autores califican esta doctrina como el fin de un proceso con todas las garantías. De esta forma se sienta un precedente en el que se condicional la interpretación y aplicación del articulo 11 LOPJ, en el que ocasionara innumerables casos en los que los que sean acusados se verán desprovistos de un juicio donde se vean protegidos sus derechos. 5. El último paso de la evolución jurisprudencial española: la STC 97/2019 1. Análisis de la STC 97/2019 En la referida sentencia, Don Sixto Delgado de la Coba interpone un recurso de amparo contra las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenaron por delitos contra la hacienda pública, al considerar que se había vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, como consecuencia de considerar la denominada “Lista Falciani” como prueba lícita. El recurrente en amparo fue condenado como autor de dos delitos de defraudación fiscal, al haber ocultado a la hacienda pública la existencia de diversos fondos y activos de titularidad suya en las cuentas de un banco suizo, por defraudación del IRPF correspondiente a los ejercicios fiscales 2005 y 2006, imponiéndole penas de prisión de tres años de duración por cada uno de ellos, con su correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; le impuso, asimismo, una multa del cuádruplo de la cantidad defraudada (11.369.216,32 €), junto con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas e, igualmente, del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por tiempo de cinco años. Cifró, por último, la responsabilidad civil del demandante para con la hacienda pública española en 2.842.304,08 €.
22 Con fecha 9 de junio de 2011, la fiscalía especial contra la corrupción y la criminalidad organizada denunció al demandante de amparo ante los juzgados de instrucción de Alcobendas, dando cuenta de hechos vinculados a la supuesta defraudación cometida por el Sr. Delgado de la Coba. La denuncia daba cuenta de que la comunicación de información en la que se basaba la denuncia por defraudación fiscal había sido suministrada a la autoridad fiscal española por su homóloga francesa en fecha 24 de mayo de 2010, al amparo del mecanismo previsto en el art. 27 del convenio celebrado el 10 de octubre de 1995 entre el Reino de España y la República Francesa sobre doble imposición y prevención de la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. La sentencia de instancia, aquella referida frente a la Audiencia Provincial de Madrid consideró como prueba licita la denominada “Lista Falciani”, es decir, una lista que había sido obtenida por un trabajador del HSBC Private Bank Suisse, sin autorización, encontrada por las autoridades francesas en registro de su domicilio y entregada más tarde a la Agencia Tributaria española. Una vez interpuesto el recurso de casación, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo rechazo la exclusión probatoria de la lista, pese a su obtención por el Sr. Falciani sin autorización y con vulneración del derecho fundamental a la intimidad del demandante en amparo. De esta forma, se deniega el amparo al considerar que el resultado de la intromisión en la intimidad no es de tal intensidad que exija extender por sí mismo, las necesidades de tutela del derecho sustantivo al ámbito del proceso penal ya que éste no tiene conexión instrumental alguna con el acto de injerencia verificado entre particulares. Ni la legislación procesal ni constitucional imponen cuando se constata la violación de un derecho sustantivo en la obtención de la prueba que exista una declaración automática de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías La interpretación de la regla de exclusión probatoria y el consiguiente juicio de ponderación realizados por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resultan compatibles con los derechos procesales examinados en amparo.
23 Por un lado, la proveniencia —pública o privada— de la vulneración del derecho a la intimidad del recurrente no altera el canon de constitucionalidad aplicable desde la óptica del derecho a un proceso con todas las garantías. Por otro, ni la índole y las características ni el resultado de la vulneración originaria del derecho sustantivo exigen una tutela adicional de la intimidad del recurrente, ya que su garantía corresponde a los tribunales penales o civiles existentes en el país en que se ha cometido la intromisión ilegítima, ya que en este caso se aplican los principios de reconocimiento mutuo y no indagación en materia de prueba obtenida en el extranjero, los cuales constriñen las facultades de supervisión por los tribunales españoles de actuaciones desarrolladas en otro país de la Unión Europea, no sometiéndolas a contraste con la legislación española Además, los datos bancarios no son aspectos de su intimidad ya que pesa sobre el obligado tributario el deber jurídico de aportarlos a la hacienda pública. Tampoco se plantea —a través de la admisión de la “lista Falciani”— el riesgo cierto de fomentar entre particulares prácticas vulneradoras del derecho a la intimidad, pues España carece de un sistema jurídico de opacidad bancaria que exija utilizar el proceso penal como medio preventivo para las violaciones del derecho mencionado. El Tribunal Constitucional ha concluido que puede utilizarse la prueba ilícitamente obtenida, vulnerando el derecho fundamental de intimidad económica, si una vez realizada la ponderación correspondiente, el derecho a un proceso justo no precisa la aplicación de la regla de exclusión de la prueba. La especial trascendencia constitucional del asunto reside en permitir al Tribunal perfilar la faceta del derecho a un proceso con todas las garantías relativa a los límites del principio de exclusión de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales. El Pleno del TC por unanimidad declara que la obtención de datos bancarios de la lista Falciani no vulnera el derecho a la presunción de inocencia ni a un proceso con todas las garantías
24 2. Criticas No cabe duda de que esta sentencia ha originado multitud de críticas de gran parte de la doctrina. Por un lado, José Maria Asencio 16 , considera que en esta sentencia se ha ido limitando el articulo 11.1 LOPJ 17 y aboga por el art 24 CE estableciendo la importancia de las garantías en el proceso ya que él mismo dice que “Lo determinante no es la restricción ilícita del derecho, sino la vulneración de las garantías del proceso justo y equitativo, de la cual no forma parte una propia y específica, consecuencia de la violación de los derechos fundamentales” Otra opinión referida a esta Sentencia es la que establece Faustino Javier Cordón Moreno, quién aboga en su crítica 18 la defensa de la mera aplicación del art 24 CE ya que impone la exclusión probatoria referida al art 11.1 LOPJ pues él mismo explica “es el propio artículo 24.2 el que impone la exclusión, siempre que la vulneración originaria del derecho fundamental sustantivo resulte acreditada, y es el que resulta vulnerado con su admisión, con independencia del juicio valorativo que pueda realizar el tribunal, que en este extremo está sometido a la Constitución.” A partir de esta sentencia son varios las opiniones de autores que parten de la base de que la doctrina de los “frutos del árbol envenenado” supondría un límite a la eficacia y virtualidad del derecho a la prueba, considerado como un derecho fundamental en nuestro ordenamiento lo que conlleva, como destaca el Tribunal Constitucional, a realizar una lectura restrictiva del mismo en el que la conexión de antijuricidad como mecanismo de evaluación de la relación entre la prueba declarada ilícita y la prueba de 16 Asencio, J.M. “La STC 97/2019, de 16 de julio. Descanse en paz la prueba ilícita”, en Diario La Ley 17 Convencido el TC de que la garantía de ilicitud es fruto de su creación, no por tanto una mera declaración de la existente y contenida en el art. 24,2 CE, ha ido forjando, contra la letra y el espíritu del art. 11,1 LOPJ y contra lo establecido en el art, 53,1 CE, una teoría de limitación de aquella garantía constitucional que, al final, ha concluido en su negación. 18 Cordón Moreno, F.J. “La degradación de la prueba ilícita en la Sentencia del Tribunal Constitucional 97/2019”
25 ella derivada habilita al órgano jurisdiccional para dejar de aplicar la regla de exclusión en el caso concreto 19 . De esta forma, para Claudio García Vidales 20 hacer depender la exclusión de la prueba de elementos secundarios como el carácter particular o público del vulnerador, su finalidad o el impacto que pueda tener la no toma en consideración en futuros procedimientos parece más bien un salvoconducto jurisprudencial para permitir la validación de la prueba que una solución que aprecie verdaderamente la vulneración producida. IV. CONCLUSIONES El proceso penal conlleva el reconocimiento y respeto de diversos derechos y garantías, siendo la actividad probatoria fundamental en su ejercicio. Para este respeto es necesario que exista un equilibrio entre el interés del Estado, y la protección de los derechos del individuo. Por ello, es preciso que se establezcan unos límites a la hora de obtener estas pruebas para que no se lesionen derechos. Estos límites a la prueba son a raíz de un equilibrio de los intereses en conflicto. De esta forma la inclinación por la tutela de un interés sobre otro se manifiesta como un límite al ejercicio de la actividad probatoria. Como ya hemos visto en el presente trabajo, determinar la ilicitud probatoria y sus causas, son cuestiones fundamentales, que han sido resueltas muchos veces por los Tribunales, y en algunas ocasiones resultando incluso contradictorias. De esta forma, podemos decir que la regla de exclusión probatoria es el método a partir del cual se hacen respetar los derechos fundamentales a la hora de la búsqueda de la verdad, propio de todo derecho procesal. 19 Alday López Cabello, F., “El concepto de prueba ilícita. Un estudio comparado entre la realidad norteamericana, española y mexicana”, en Revista vasca de derecho procesal y arbitraje, 2, 2019, pág. 96. 20 García Vidales, Claudio, “El fin de la exclusión de la prueba ilícita en el proceso penal: entre la defensa de los derechos fundamentales y la advertencia a los poderes públicos”