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Abstract

El presente trabajo trata sobre el principio de integración familiar en la adopción. En primer lugar, aborda una explicación sobre dicho principio y cómo con la evolución de la regulación de la adopción se ha llegado a él, así como a la supremacía del interés del menor. Asimismo, trata sobre qué implica dicha integración de un menor necesitado de protección en una familia a la que originariamente no pertenecía. Y, en último lugar, se establecen unas grietas del articulado del Código Civil referentes a la adopción que no acaban de casar con la idea de integrar al menor en una familia que garantice su completo bienestar y desarrollo integral.<br /><br /> Forcén Sacramento, Elena; Mayor del Hoyo, María Victoria

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1 Trabajo Fin de Grado El principio de integración familiar en la adopción Autora Elena Forcén Sacramento Directora María Victoria Mayor del Hoyo Facultad de Derecho 2019/2020 2 Índice I) Resumen y objetivos .......................................................................................................... 3 II) Introducción ..................................................................................................................... 4 III) El principio de integración familiar ................................................................................. 6 3.1) Configuración de la adopción y fines hasta 1987 ........................................................ 6 3. 2) Ley 21/1987: nueva configuración de la adopción ..................................................... 9 3.2.1) Principios ........................................................................................................... 11 A) Principio de integración familiar .......................................................................... 11 B) Principio del interés superior del menor ............................................................... 13 3.2.2) Modo en el que se desarrolla la integración familiar ........................................... 15 A) Filiación adoptiva ................................................................................................ 15 B) Creación de un status familiae ............................................................................. 17 C) Ruptura de los vínculos con la familia de origen .................................................. 18 IV) Grietas del principio de integración familiar.................................................................. 20 4.1) Adopción unipersonal por el cónyuge o miembro de la pareja ................................... 21 4.2) Adopción en el supuesto del art. 178.2 b) Cc ............................................................ 22 4.3) Delimitación de la pareja de hecho como adoptante .................................................. 22 4.4) Adopción dual en caso de ruptura ............................................................................. 24 4.5) La figura de la adopción abierta ................................................................................ 26 4.6) Valoración efectos de las grietas: interés del menor .................................................. 27 V) Conclusiones .................................................................................................................. 29 VI) Bibliografía ................................................................................................................... 30 VII) Normativa ................................................................................................................... 30 3 I) Resumen y objetivos La reforma llevada a cabo el 11 de noviembre de 1987 sentó las bases del cambio que marcaría el camino a las sucesivas reformas que se han ido produciendo hasta llegar a configurar el régimen vigente de la figura de la adopción. La regulación se encuentra contenida en el Código Civil y, como anticipaba, es resultado de la reforma llevada a cabo por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre de 1987, así como de otras cuatro leyes que estudiaremos con más detalle. Según PÉREZ ÁLVAREZ (1989), la reforma que se llevó a cabo en 1987 obedece a unos principios generales a los que el legislador quiso que respondieran los preceptos de dicha ley. Uno de ellos se refiere al denominado principio de integración familiar de los menores necesitados de protección, en el que voy a basar el desarrollo de esta investigación. Asimismo, el quinto principio, como afirma PÉREZ ÁLVAREZ, sería la primacía del interés del menor, el cual llegaría a ser incluso el artífice de la mencionada reforma de 1987 1 . El interés del menor va muy ligado a este principio de integración familiar, puesto que es el fin al que el legislador pretende llegar con la figura de la adopción y, únicamente a través de la integración plena en una familia se va a conseguir brindar a ese menor una estabilidad que asegure su desarrollo integral. Atrás queda la regulación originaria que anteponía los intereses de los adoptantes, los intereses de aquellos que por circunstancias naturales no podían tener descendencia. Pese a estas referidas reformas que han configurado y regulado el régimen actual, la idea principal se ha ido descafeinando al introducir algunas novedades que iremos estudiando con más detalle a lo largo del trabajo. Así las cosas, la redacción de algunos preceptos del Código Civil va a poner en entredicho que se garantice este fin último al que pretendemos aspirar con la adopción, quedando la integración familiar menoscabada y, por consiguiente, el interés del adoptado. Más concretamente, hago referencia a lo establecido en el artículo 174.4 Cc con el cual se permite la adopción denominada “dual” y alude tanto a ambos cónyuges como a lo que se refiere como una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, es decir, a las denominadas parejas de hecho. El problema al que hago alusión es al hecho de que el citado artículo no se refiere de manera expresa a la estabilidad ni a la permanencia de la pareja, así como también se permite la posibilidad de que la proposición de adopción se lleve a cabo conjuntamente incluso cuando se ha producido una ruptura, ello en virtud del artículo 175.5 1 PÉREZ ÁLVAREZ, M.A., La nueva adopción, Cívitas, Madrid, 1989, p. 61. 4 Cc. Asimismo, es posible que una persona casada o que forme parte de una pareja estable pueda adoptar de forma individual sin que la otra persona se convierta en adoptante. Si bien es cierto que deberá prestar su asentimiento como así estable el art. 177.2.1 Cc. En último lugar, cabe destacar lo establecido en el art. 178. 2 b) en virtud del cual es posible que una persona pase a adoptar a otra que tuviera un solo progenitor legalmente determinado y con el que este tercero no mantuviera ninguna relación de afectividad, convirtiéndose los dos en progenitores del menor 2 . En conclusión, en estas citadas situaciones de desestabilidad no se va a garantizar ningún tipo de bienestar al menor y, por tanto, no se va a estar considerando primeramente su interés. Además, en relación con el interés del menor, dedicaré un apartado al estudio de la denominada adopción abierta (art. 178.4 Cc) introducida por la Ley 26/2015. Lo expuesto sin perjuicio de que, como establece el artículo 176.1 Cc, para la constitución de la adopción se precisa resolución judicial que tendrá en cuenta el interés del adoptando, así como la idoneidad del adoptante o, en su caso, de ambos para el ejercicio de la patria potestad. Por tanto, esta investigación se va a basar en el estudio de este principio de integración familiar, así como en la identificación y análisis de las referidas grietas, en cómo éstas pueden afectar al interés del menor y, por tanto, producir un menoscabo en el fin al que se pretende llegar a través de la adopción. Es decir, en garantizar una estabilidad al menor necesitado de protección por medio de su integración en una familia consolidada y estable. Para ello, hablaré de las primeras regulaciones de la adopción para ver cómo fue evolucionando hasta configurar el régimen vigente y, cómo algunas novedades introducidas se han alejado de la idea principal que pretendía garantizar el legislador, convirtiéndose en grietas. II) Introducción La figura de la adopción se encuentra regulada en la sección segunda del Capítulo V, del Título V, del Libro primero del Código Civil. Como he mencionado, el régimen vigente ha sido objeto de cuatro reformas desde la de 11 de noviembre 1987. 2 MAYOR DEL HOYO, M.V., La adopción en el derecho común español, Tirant lo blanch, Valencia, 2019, p. 29. 5 La adopción no supone únicamente que el adoptado pase a encontrarse bajo la patria potestad del adoptante, sino que se crea un vínculo de filiación. La filiación derivada de la adopción es equiparable a la filiación por naturaleza y, con ello, todos sus derechos y garantías. Se trata de garantizar una estabilidad a un menor necesitado de protección por medio de su integración plena en una familia. Una estabilidad que, al menos en principio, vamos a conseguir a través de las nuevas regulaciones que han incluido el principio de integración familiar como medio para que prevalezca sobre cualquier otro interés, el interés del menor. De modo introductorio, podríamos definir la adopción como PÉREZ ÁLVAREZ (2016), el cual establece que se trata de “la institución jurídica que pretende reproducir la relación materna y paterno-filial de base biológica que une a los hijos con sus progenitores” 3 . Asimismo, MAYOR DEL HOYO (2019) se refiere a la adopción como “un instrumento de integración familiar definitiva del menor necesitado de protección por medio de la construcción de un vínculo de filiación”. Además, considera que presenta una doble naturaleza: “como mecanismo de protección de menores y como tipo de filiación”. Hace referencia, como hacía en la introducción, a dos principios a tener en cuenta: “i) la configuración de la adopción “como instrumento de integración familiar”; ii) y la preferencia del “beneficio del adoptado que se sobrepone, con el necesario equilibrio, a cualquier otro interés legítimo” 4 . Por tanto, esta es la idea clara entorno a la que voy a basar el trabajo, es decir, en la adopción como medio que trate de garantizar a un menor una situación que le proporcione estabilidad para su desarrollo integral ya que hasta entonces, por circunstancias inherentes a él, éste se ha visto mermado. Para ello, se va a integrar de forma plena al menor en una familia, es decir, se va a crear un vínculo de filiación entre el adoptado y los adoptantes, consecuentemente, va a generarse una relación de parentesco con la familia adoptiva y la ruptura de vínculos con la familia de origen. Del mismo modo, para conseguir garantizar el interés del menor, el Código Civil establece una serie de requisitos, así como prohibiciones para poder adoptar. Los requisitos giran en torno a la idoneidad de los adoptantes. Además, cabe destacar que la adopción es constituida por medio de resolución judicial y que, con carácter previo, ha debido mediar propuesta de la entidad pública para evitar el tráfico de menores, en virtud del artículo 176 del Código Civil. 3 MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, C., DE PABLO CONTRERAS, P., y PÉREZ ÁLVAREZ, M.A., Derecho de familia, volumen IV, 5º edición, Edisofer, Madrid, 2016, p. 455. 4 MAYOR DEL HOYO, M.V., op.cit., p. 19. 6 Sin embargo, pese a que a partir de la reforma de 1987 el principio que se trató de garantizar es este, las sucesivas regulaciones se han ido descafeinando hasta derivar en preceptos que se alejan de garantizar lo que vengo exponiendo. Como veremos, se dan casos en los que no se está considerando el interés del menor sobre otros intereses, puesto que se permite a los futuros adoptantes continuar con el proceso en casos en los que el menor no va a encontrar un entorno familiar que le garantice su total bienestar. Así como, por otra parte, trataré la figura de la adopción abierta, un instrumento reciente que permite a los menores mantener el contacto con su familia biológica y, hasta qué punto esto podría ser beneficioso para ellos o, por el contrario, perjudicial. III) El principio de integración familiar 3.1) Configuración de la adopción y fines hasta 1987 La adopción no constituye un fenómeno reciente puesto que en la Antigua Mesopotamia ya existían leyes que trataban de regularla. En la adopción histórica no interesaba crear un especial status en el adoptado ni particulares vínculos entre adoptado y adoptante 5 . Sin embargo, ha ido evolucionando hasta la configuración vigente según los pensamientos y creencias de cada época. En opinión de MAYOR DEL HOYO (2019), podría ser considerada como el espejo de la sociedad de cada época puesto que la adopción no es una figura estática, sino que se encuentra en movimiento como consecuencia de las transformaciones sociales y jurídicas que van sucediendo. Por ello, se vio influida por la importancia que se le daba a la familia legítima cuando empezó a ser regulada, las novedades sobre concepción de filiación que introdujo la Constitución de 1978, el inicio del interés del menor como principio a garantizar a través de ésta, o las crecientes rupturas familiares, entre otras 6 . 5 SÁNCHEZ-RUBIO GARCÍA, A., Mantenimiento y extinción de vínculos parentales tras la adopción del hijo del cónyuge: el artículo 178 del Código Civil, Actualidad Civil, 1994, p. 981. 6 MAYOR DEL HOYO, M.V., op. cit., p. 18. 7 Por su parte, TORRAS DE BREA (2011) establece que “el significado de la adopción, en su aspecto más amplio, se ha visto modificado a lo largo de los tiempos”. Destaca que se encuentra estrechamente ligada a leyes motivadas por los valores de cada época y, por ello, ha estado muy motivada por las necesidades sociales de cada civilización, así como por su sistema de creencias y valores. Como valores más destacables, encontraríamos aquellos que estaban en sintonía con la moral predominante en cada época, ligados a la herencia genética, a la clase social, al linaje, a la sexualidad y al lugar que, en cada momento histórico, se ha otorgado a la infancia 7 . En España estudiaremos los precedentes de la reforma de 1987 para ver cómo se configuraba la adopción y cómo fueron evolucionando tanto su regulación como sus fines. Pese al hecho de que no sería hasta tal reforma cuando se introduciría el principio de integración familiar, veremos cómo desde la primera configuración en el Código Civil de 1889 hasta la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, la adopción pasó de ser un instrumento que buscaba satisfacer los intereses de los adoptantes hasta empezar a buscar el interés superior del menor. Asimismo, observaremos como incluso el menor pasó de encontrarse únicamente bajo la patria potestad del adoptante a adquirir más derechos hasta la equiparación al hijo biológico en el caso de la denominada adopción plena que, finalmente, con la reforma de 1987 desaparecería. En primer lugar, se dio en España el proyecto de Código de Civil de 1851, donde la adopción era un fenómeno sin trascendencia práctica y social. Sin embargo, a pesar de quedar en proyecto, condicionó la redacción originaria de la adopción. En opinión de PÉREZ ÁLVAREZ (1989), “la pretensión de amparar a la familia natural, y la consideración de la adopción como una institución en la que la protección al adoptado resulta desplazada por el interés preferente de los adoptantes” 8 sentaron las bases de la primera regulación. De este modo, la regulación de la adopción no fue planteada de nuevo hasta la Ley de 11 de mayo de 1888 y, debido a los antecedentes, el régimen jurídico va a estar completamente ligado al interés de aquellos que no podían tener descendencia. Así las cosas, dicha ley permitió al Gobierno la publicación del denominado Código Civil de 1889, donde encontramos la primera regulación de la adopción. Una regulación que dista mucho de como la conocemos actualmente, ya que ni siquiera se generaba una relación de filiación entre adoptante y 7 TORRAS DE BÈA, E., et al, Adopción e identidades: Cultura y raza en la integración familiar y social, Octaedro, Barcelona, 2011, p. 10. 8 PERÉZ ÁLVAREZ, M.A., La nueva adopción, op. cit., p. 15. 8 adoptado, pasando el menor simplemente a encontrarse bajo la patria potestad del adoptante. Esta relación únicamente implicaba un deber recíproco de alimentos. Asimismo, los derechos que adquiría el adoptado eran muy restrictivos y, como dato a destacar, éste conservaba los derechos provenientes de su familia natural, por lo que, no se rompían los vínculos con la familia de origen. Estos serían los rasgos fundamentales de la primera configuración de la adopción en España, y como iremos viendo, los fines y regulaciones han ido evolucionando notablemente 9 . La siguiente ley que tenemos que tratar va a ser la Ley de 24 de abril de 1958. La finalidad de esta reforma buscó por primera vez beneficiar la situación jurídica del adoptado, sin embargo, todavía resultaba insuficiente. Introdujo los conceptos de adopción plena y adopción menos plena. La primera de ellas producía efectos que equiparaban la situación del menor adoptado a la del “hijo natural reconocido”, es decir, imitaba la paternidad legítima. Únicamente los hijos de padres desconocidos, los menores abandonados y los denominados expósitos podían ser adoptados a través de esta figura. También se introdujo la atribución de los apellidos de los adoptantes, aunque todavía no se producía una desvinculación total del adoptado con su familia natural de origen, respecto a la que continuaba conservando derechos sucesorios y de alimentos siempre que no hubiera podido obtenerlos del adoptante. Mientras que la adopción menos plena seguía con los efectos que venía teniendo en 1889, es decir, atribuyendo únicamente al adoptante la patria potestad respecto al adoptado menor de edad y el deber de alimentos 10 . Años más tarde, llegaría una nueva reforma en materia de regulación de la adopción con la Ley de 4 de julio de 1970. En el Preámbulo de dicha Ley, se pone de manifiesto que el propósito es robustecer el vínculo adoptivo más allá de los límites que condicionaron la reforma anterior 11 . Se asimila la condición del adoptado a la del hijo natural reconocido, aunque todavía con limitaciones y únicamente en el caso de la adopción plena y en relación con la sucesión hereditaria. La integración en la familia adoptiva no era todavía total, limitándose la relación de parentesco que generaba la adopción únicamente a la relación entre adoptante y adoptado, 9 FERNÁNDEZ, M.C., Breve reseña histórica de la regulación legal de la adopción en España, 2014, p. 3. 10 FERNÁNDEZ, M.C., op. cit., p. 4. 11 PÉREZ ÁLVAREZ, M.A, La nueva adopción, op. cit., p. 21. 9 pero no se extendía al resto de la familia. Destaca el hecho de que ya no fuera necesario que para llevar a cabo la adopción plena el menor tuviera que estar en situación de abandono, asimismo, dejó de exigirse la falta de descendencia biológica como requisito para poder adoptar. Por otro lado, la adopción menos plena pasó a denominarse adopción simple y, en este caso, se asimiló a la del hijo natural reconocido. Las anteriores reformas trataron de considerar el interés del menor y supusieron una progresiva atribución de derechos al hijo adoptivo. No obstante, antes de llegar a la regulación de 1987, nos encontramos con la Ley de 13 de mayo de 1981 una vez que en España ya contábamos con la Constitución de 1978. Así pues, fue necesario regularla conforme a la nueva realidad de la época y surgiría como consecuencia de la necesidad de adecuar la regulación de la adopción al nuevo régimen legal de la filiación y la patria potestad. Finalmente, dicha ley intensificó el vínculo adoptivo y, además, en el caso de la adopción plena, al menos en principio, supuso una equiparación de los efectos a los derivados de la filiación por naturaleza. Como establecía el artículo 176 Cc correspondían “al hijo adoptivo los mismos derechos y obligaciones que a los hijos por naturaleza”. Asimismo, en virtud del mencionado artículo, se atribuyó un status familiae al adoptado que, sin embargo, como establece MAYOR DEL HOYO, a tenor del artículo 180 Cc, la integración no se produjo ni en lo relativo a los hijos adoptivos simples ni tampoco respecto a los adoptados de forma plena, puesto que el art. 179 Cc hacía alusión solamente a las relaciones sucesorias entre el adoptado y sus descendientes, y el “adoptante”. No haciendo alusión a la relación entre el adoptado y sus descendientes y el adoptante y su “familia”. Por otro lado, tampoco se desligó al adoptado total y definitivamente de su familia biológica 12 . Como podemos observar, pese a las sucesivas reformas que modificaron el articulado del Código Civil y que trataron de ser más acordes a la primacía del interés del menor, la regulación seguía sin ser suficiente y sin lograr la plena satisfacción. 3. 2) Ley 21/1987: nueva configuración de la adopción La ley 21/1987, a la que continuamente he hecho alusión, sentó las bases del cambio de la adopción y diseñó el régimen jurídico sobre el que se ha construido la vigente regulación y 12 MAYOR DEL HOYO, M.V., op. cit., p. 302. 16 En cuanto al modo en el que se desarrolla la integración familiar, como ya anticipaba, a través de la adopción se crea un vínculo artificial de filiación entre el adoptado y los adoptantes. De este modo, se produce lo que se conoce como principio adoptio imitatur naturam. Es decir, la equiparación de los efectos de la adopción a los derivados de la filiación por naturaleza como establece el art. 108 Cc 32 . Sin embargo, como venía diciendo, los efectos de la adopción en la primera versión del Código Civil suponían la simple atribución de la patria potestad al adoptante. Así las cosas, esta equiparación de filiaciones no sería uno de los efectos originarios de la adopción, sino que éstos se han ido transformando paralelamente a la concepción de esta. MAYOR DEL HOYO (2019) sostiene que se ha evolucionado desde unos efectos constituidos al servicio de los intereses del adoptante a unos efectos condicionados por su conformación como mecanismo de integración familiar de menores. La ley 21/1987 culminó definitivamente el proceso, sin embargo, desde la redacción originaria del Código Civil, las reformas que se fueron sucediendo ya trataron de reforzar progresivamente el vínculo de filiación adoptiva 33 . Esta relación de filiación va a surtir todos sus efectos cuando la sentencia judicial constitutiva de la adopción adquiera firmeza, independientemente de su inscripción en el Código Civil. Los efectos de la equiparación de filiaciones constituyen a su vez una asimilación de derechos que el legislador reconoció con la ley 21/1987 al adoptado. Es decir, el artículo 108 Cc le atribuye, de forma implícita, unos derechos de forma plena 34 . Todos los derechos que adquiere el adoptado se encuentran estipulados en el Código Civil. Entre los derechos frente al adoptante destacan: la atribución de los apellidos del adoptante, la adquisición de la nacionalidad y de la vecindad civil de éste, la obligación de alimentos, los derechos sucesorios, así como la atribución de la patria potestad. En primer lugar, el adoptado adquiere los apellidos del adoptante en virtud de lo establecido en el art. 109 Cc, el cual se remite a la Ley 20/2011 del Registro Civil. Más concretamente, en su art. 49 párrafo 2º se encuentra concretado el régimen de atribución, según el cual “la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley”. Por su parte, el art. 14.2 Cc establece: “por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los 32 MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, C., DE PABLO CONTRERAS, P., y PÉREZ ÁLVAREZ, M.A., Derecho de familia, op. cit., p. 456. 33 MAYOR DEL HOYO, M.V., op. cit., p. 297. 34 PÉREZ ÁLVAREZ, M.A., La nueva adopción, op. cit., p. 208. 17 adoptantes”, mientras que será el art. 19.1 Cc el que determina que el adoptado de adoptantes españoles adquiere la nacionalidad española de origen. No obstante, la nacionalidad española de origen la adquirirá el adoptado menor de 18 años, en todo caso, y el mayor de edad podrá solicitarla en un plazo de dos años desde la constitución de la adopción. Como ya ocurría en la redacción originaria del Código Civil, el adoptado va a pasar a encontrarse bajo la patria potestad del adoptante, como así lo ampara el art. 154 Cc, que hace referencia a los hijos no emancipados. Asimismo, el art. 155 Cc establece que éstos deben obedecer a sus padres, así como respetarles siempre 35 . Tanto la obligación de alimentos como los derechos sucesorios vinculan también a la familia del adoptante. Por ello, serán tratados con más detalle en el siguiente epígrafe. B) Creación de un status familiae Mediante el asentamiento pleno del principio adoptio imitatur naturam, la adopción va a generar una relación plena de parentesco entre los familiares del adoptante y el adoptado. Es decir, un status familiae (arts. 915 y ss. Cc) con el fin de integrar al menor de forma plena en su nueva familia 36 . Como decíamos anteriormente, la ley 11/1981, sin satisfacción ni eficacia real, ya trató en virtud de su art. 176 Cc de equiparar los derechos y obligaciones de los adoptados a los de los hijos biológicos. De este modo, actualmente, la existencia de esta relación de parentesco viene establecida de forma implícita en el art. 108 Cc. Asimismo, como sostiene MAYOR DEL HOYO (2019), el art. 11.1 del Convenio Europeo en materia de adopción de menores de 2008 establece que “en el momento de la adopción, el menor se convierte en un miembro más de la familia del adoptante o adoptantes a todos los efectos y, con respecto al adoptante o adoptantes y su familia o familias, tendrá los mismos 35 MAYOR DEL HOYO, M.V., op. cit., p. 307. 36 MARTÍNEZ DE AGUIRRE, C., DE PABLO CONTRERAS, P., y PÉREZ ÁLVAREZ, M.A., Derecho de familia, op. cit., p. 456. 18 derechos y obligaciones que los de un hijo del adoptante o adoptantes cuya filiación esté legalmente reconocida” 37 . Así pues, observamos que el adoptado va a tener, respecto de su familia adoptiva, los mismos derechos y obligaciones que le corresponderían al hijo biológico. Del mismo modo que la filiación adoptiva genera una serie de derechos entre el adoptado y el adoptante, de esta relación de parentesco también van a derivar los derechos aplicables a los parientes. Estamos hablando, como he anticipado, tanto de la obligación de alimentos como de lo referente a derechos sucesorios. En cuanto al derecho de alimentos, va a ser exigible, en lo que corresponda, entre el hijo y padres adoptivos, así como entre el adoptado y familia del adoptante con los presupuestos y límites de los arts. 142 y ss. Cc 38 . Como sabemos, el art. 142 Cc entiende por alimentos: “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”. En lo referente a los derechos sucesorios; nos encontramos, por un lado, la sucesión intestada, la cual se determinará en virtud de los arts. 930 y ss. Cc, mientras que para los derechos sobre legítima habrá que estar a lo dispuesto en los arts. 806 y ss. Cc. Cabe señalar que la ley 21/1987 suprimió la original redacción del art. 179 Cc, puesto que no se pronunciaba acerca de la sucesión del adoptado respecto de los parientes del adoptante, surgiendo así la duda 39 . Mientras que, como observamos, uno de los efectos de la adopción es que se integra al adoptado plenamente en la familia adoptiva, en relación con su familia de origen va a suponer la ruptura de todos los vínculos. C) Ruptura de los vínculos con la familia de origen Con el fin de terminar de consagrar el principio de integración familiar, la constitución de la adopción, así como la nueva relación de parentesco y la creación del vínculo de filiación van a derivar en una ruptura de los vínculos del adoptado con su familia biológica. Como sostiene SÁNCHEZ-RUBIO GARCÍA (1994), “la adopción es el instrumento adecuado para dotar a los 37 MAYOR DEL HOYO, M.V., op. cit., p. 309. 38 MAYOR DEL HOYO, M.V., ibid., p. 309. 39 MAYOR DEL HOYO, M.V., op.cit., p. 311. 19 menores necesitados de protección de un hogar familiar normal, rompiendo en lo posible toda relación del menor con su pasado, del que forman parte los lazos que legalmente le vinculaban a su familia de procedencia” 40 . Es decir, va a desaparecer el vínculo jurídico de filiación entre el adoptado y sus progenitores, así como la relación de parentesco con el resto de la familia de éstos. Este hecho surtirá efecto con la firmeza de la resolución judicial. Como decía, en la redacción originaria, el adoptado seguía conservando derechos y obligaciones con su familia de origen. Con la reforma de 1987, se produjo la ruptura de los vínculos jurídicos y, por tanto, la extinción de derechos entre ellos 41 . Dicha ruptura va a ser definitiva y se va a extender a la totalidad de la familia de origen, como así establece el art. 178.1 Cc en virtud del cual “la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen”. Asimismo, el art. 11.1 del Convenio Europeo en materia de adopción de menores, de 2008, se refiere como efecto de la adopción a la ruptura del mencionado vínculo 42 . Sucederá así, como es lógico, en el caso que la filiación sea conocida. Para el caso contrario no habrá nada que romper, como así señala MAYOR DEL HOYO (2019). No obstante, en el art. 178.2 Cc se regulan unas excepciones en las cuales seguirá subsistiendo el vínculo jurídico: “Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido” y, “cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir”. En el resto de los supuestos, esta ruptura va a suponer que el adoptado deja de ser hijo legal de sus progenitores y que, en consecuencia, el menor deja de estar bajo la patria potestad de estos al amparo del art. 169.3 Cc 43 . Además, por ello, va a perder los apellidos. Por otro lado, supone la extinción de los derechos sucesorios y la obligación de alimentos, así como los derechos de relación y visita. En este sentido, art. 160.1 Cc establece que “los menores adoptados por otra persona solo podrán relacionarse con su familia de origen en los términos previstos en el artículo 178.4 Cc”. 40 SÁNCHEZ-RUBIO GARCÍA, A., op. cit., p. 982. 41 PÉREZ ÁLVAREZ, M.A., La nueva adopción, op. cit., p. 213. 42 MAYOR DEL HOYO, M.V., op. cit., p. 321. 43 ”La patria potestad se acaba: por la adopción del hijo”. 20 Sin embargo, cabe destacar el derecho a conocer los orígenes biológicos que introdujo la Ley 54/2007. El apartado 6 del art. 180 Cc fue introducido por la Ley 26/2015 y establece que “los adoptados tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos”. Asimismo, la mencionada Ley 26/2015 introdujo la posibilidad de que, de manera excepcional, el Juez permita la comunicación del menor con su familia originaria en virtud del art. 178.4 Cc. Se trata de la denominada adopción abierta de la que hablaremos con más detalle en el siguiente capítulo 44 . Ambas novedades no afectan ni a la ruptura del vínculo jurídico-filial con la familia originaria ni a la nueva relación de parentesco, debido a que, además, han sido introducidas con base en el interés del menor. Sin embargo, expondré más detalladamente hasta qué punto la adopción abierta va a resultar beneficiosa o más bien, perjudicial para el menor. En conclusión, la integración familiar del menor se va a hacer efectiva a través de estos tres mecanismos, ya que posibilitan su integración total y definitiva en una familia, con todos los derechos y obligaciones que ello conlleva. Sin embargo, como veremos a continuación y, como he introducido, algunos preceptos del Código Civil pueden menoscabar el principio de integración familiar, así como el interés del menor que el legislador trató de garantizar con la Ley 21/1987. IV) Grietas del principio de integración familiar En opinión de MAYOR DEL HOYO (2019): “el ideal teórico basado en el interés del menor pierde fuerza en el propio articulado”, es más, dicho ideal se va a quedar en la garantía de una “estructura familiar” en lugar de asegurar una “vida en familia en plenitud” 45 . En definitiva, a continuación, identificaré lo que MAYOR DEL HOYO califica como grietas del principio de integración familiar, que encontramos en los preceptos del Código Civil, tratando cada una de ellas de forma individual y posteriormente, realizaré una valoración a nivel general. 44 MAYOR DEL HOYO, M.V, op. cit., p. 339. 45 MAYOR DEL HOYO, M.V, op. cit., p. 30. 21 4.1) Adopción unipersonal por el cónyuge o miembro de la pareja De la redacción del art. 175.4 Cc podemos deducir que una persona puede ser adoptada por otra individualmente. Sin embargo, esta adopción individual o “unipersonal” puede producirse en el caso de que el adoptante se encuentre unido en matrimonio o en una relación análoga a la conyugal, sin que esto implique que su consorte se convierta en adoptante. Es decir, entre el adoptado y el adoptante se crearía el vínculo de filiación del que hablábamos en el capítulo anterior, mientras que a su consorte lo podríamos denominar un simple tercero. No obstante, al amparo del art. 177.2.1 Cc “deberán asentir a la adopción: el cónyuge o persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal salvo que medie separación o divorcio legal o ruptura de la pareja que conste fehacientemente, excepto en los supuestos en los que la adopción se vaya a formalizar de forma conjunta”. Por tanto, el matrimonio o la pareja no excluye la adopción unipersonal por uno de ellos, siempre que medie el asentimiento por parte del otro 46 . Así las cosas, el principio de integración familiar se ve menoscabado. Como señala SÁNCHEZRUBIO GARCÍA (1995), “la presencia de un padre y una madre en el hogar en que el menor sea introducido, y la vinculación filial respecto de ambos, más que deseable es inaudible, y debería establecerlo así, inequívoca y expresamente el texto legal” 47 . Por su parte, sí que resulta más lógica la adopción dual sucesiva que deriva de la redacción del art. 175.4 Cc. En ese caso, puede ocurrir que sucedido un tiempo el consorte decida también adoptar a ese hijo (vid arts. 177.2.1 y 178.2 a Cc). En este mismo sentido, también se posibilita que, tras una adopción individual llevada a cabo por una persona soltera, su nueva pareja o consorte decida adoptar a ese hijo 48 . Como observamos, posibilitando con posterioridad la creación de vínculos jurídicos entre ellos sí se estaría teniendo en cuenta el interés del menor, al contrario de lo que sucede en la adopción unipersonal por un solo miembro de la pareja o matrimonio. 46 MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, C., DE PABLO CONTRERAS, P., y PÉREZ ÁLVAREZ, M.A., Derecho de familia, op. cit., p. 458. 47 SÁNCHEZ-RUBIO GARCÍA, A., op.cit., p. 983. 48 MAYOR DEL HOYO, M.V., op. cit., p. 31. 22 4.2) Adopción en el supuesto del art. 178.2 b) Cc Por otro lado, hay que tratar lo establecido en el art. 178. 2 b) Cc. Dicho precepto posibilita que una persona adopte a otra que únicamente tuviera un progenitor legalmente determinado, con el que este nuevo adoptante no guarda relación de afectividad alguna. De este modo, establece que: “por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir”. Es decir, de la redacción del mencionado artículo se entiende que no se van a extinguir los vínculos legales con la familia paterna o materna según corresponda. Por tanto, subsistirán los vínculos entre el adoptado y la familia del progenitor legalmente determinado, pese a no ser el consorte ni mantener una relación análoga a la conyugal con el adoptante 49 . En definitiva, va a encontrarse bajo la patria potestad de su progenitor reconocido y de su adoptante, entre los cuales no va a existir relación alguna. Igual que en el caso anterior debería resultar ineludible el vínculo entre el menor y la pareja del adoptante, en este caso, sucedería lo mismo, pero entre aquellos que van a ejercer la patria potestad. En esta situación no se va a estar garantizando su interés y, a la vista está, que ni si quiera una vida en familia en plenitud, llegando a asimilarse al caso de la ruptura de la pareja. 4.3) Delimitación de la pareja de hecho como adoptante La ley 21/1987 posibilitaba la adopción por parejas de hecho por medio de su Disposición Adicional Tercera. Mientras que el art. 175.4 Cc solo se refería a la adopción dual por los cónyuges. Sería la Ley 26/2015 la que finalmente modificaría este precepto e incluiría en su 49 SÁNCHEZ-RUBIO GARCÍA, A., op.cit., p. 987. 23 redacción la adopción tanto conjunta como sucesiva llevada a cabo por una pareja unida por análoga relación de afectividad a lo conyugal (art. 175.4 Cc 50 ). Ahora bien, parece que basta con esa unión para poder adoptar, ya que de la redacción del precepto deriva una ausencia tanto de formalidades como de estabilidad. Por ello, como consecuencia de esta falta de precisión, va a ser calificado como grieta, a consecuencia de que no está velando por el interés del menor. En primer lugar, en el Anteproyecto de Ley de protección a la infancia, de 28 de abril de 2014, se consideró que esa pareja de hecho se encontrara inscrita en el correspondiente registro. Asimismo, tanto la Fiscalía General del Estado como el Consejo General del Poder Judicial sugirieron que debía añadirse que dicha pareja estuviera unida de forma permanente. Finalmente, como podemos observar, el precepto quedó configurado simplemente como “pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal” 51 . El carácter ad futurum, como así sostiene MAYOR DEL HOYO (2019), sería una cualidad deseable para las uniones de adoptantes. Además, pese a resultar la permanencia imposible de garantizar, que al menos se de en la pareja una tendencia a la estabilidad 52 . Por otro lado, el art. 7.2 el Convenio europeo en materia de adopción de menores de 2008 establece que los Estados pueden permitir la adopción en el caso de que la pareja, pese a no estar registrada, conviva en el seno de una relación estable. Sin embargo, en España la regulación no resulta del todo clara con el requisito de estabilidad ni se pronuncia sobre el tiempo que ha de llevar consolidada para poder adoptar. Consecuentemente, parece no ajustarse a lo establecido por el mencionado Convenio 53 . Por el contrario, en el caso aragonés, el art. 305 del Código de Derecho Foral de Aragón sí exige un periodo ininterrumpido de dos años de convivencia como mínimo, o que se haya manifestado la voluntad de constituirla mediante escritura pública para poder considerarse pareja estable no casada. No obstante, como establece el art. 74.2 de la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón, la 50 El art. 175.4 establece que: “nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal”. 51 MAYOR DEL HOYO, M.V., op. cit., p. 34. 52 MAYOR DEL HOYO, M.V., op. cit., p. 35-36. 53 MAYOR DEL HOYO, M.V., op. cit., p. 37. 24 adopción se constituirá de acuerdo con la legislación civil aplicable, es decir, se ajustará al Código Civil 54 . En conclusión, en vista de que no se puede constatar la existencia de un vínculo sólido entre los adoptantes, estamos ante un caso en el que no se está garantizando ni la estructura familiar a la que aspira el legislador ni una “vida en familia en plenitud” para ese menor necesitado de protección. Por ello, como manifiesta MAYOR DEL HOYO (2019), el art. 175.4 Cc debería estar planteado para ofrecer seguridad, así como velar por el interés del menor a través de una regulación concisa e inequívoca 55 . Es decir, debería de darse un mayor control que constate que los miembros de la pareja de hecho pueden afrontar conjuntamente los deberes que conlleva la patria potestad, así como un cierto aval de futuro. 4.4) Adopción dual en caso de ruptura Otra de las grietas que he de mencionar es, sin duda, el hecho de que el Código Civil permita que se inicie o continúe el proceso de adopción en aquellos casos en los que entre los adoptantes ya no existe un vínculo de ninguna clase. Más concretamente, el art. 175. 5 Cc establece una excepción por medio de la cual se posibilita que los adoptantes promuevan la adopción de forma conjunta incluso cuando medie “separación o divorcio legal o ruptura de la relación de estos que conste fehacientemente con anterioridad a la propuesta de adopción”. Dicho apartado fue introducido por la Ley 26/2015, como ya había adelantado. Si bien es cierto que a pesar de que han de concurrir determinadas circunstancias previas para ello, resulta poco conveniente que el menor se integre en una familia que ya se encuentra rota. En el caso de las parejas de hecho no se podía constatar la existencia de un vínculo sólido entre los adoptantes, en este caso, directamente no va a existir. Asimismo, como sostenía en el caso anterior, en las relaciones la permanencia es algo imposible de avalar y las rupturas forman parte de la vida misma (vid Capítulo VIII de la disolución del matrimonio del Cc). Ahora bien, 54 MAYOR DEL HOYO, M.V., op cit., p. 38-41. 55 MAYOR DEL HOYO, M.V., ibid., p. 37. 25 resulta muy poco conveniente para el interés del menor que el Código Civil permita que pase a encontrarse bajo la patria potestad de aquellos que ya no forman una familia. Las dos circunstancias que han de concurrir para constituir la adopción dual en caso ruptura del matrimonio o pareja de hecho se encuentran también en el art. 175.5 Cc. Así pues, se exige que el adoptando se encontrara en acogimiento permanente o guarda con fines de adopción de ambos cónyuges o integrantes de la pareja, así como que se acredite la convivencia efectiva del adoptando con éstos durante al menos dos años previos a la propuesta de adopción 56 . De acuerdo con la redacción del art. 176 bis.3 Cc el plazo máximo para elevar la propuesta de adopción es de un año desde la constitución de la guarda. Por ello, parece que bastará con que cuando se produzca la ruptura los futuros adoptantes y el adoptando se encuentren unidos por una situación de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción. En otro orden de cosas, en los casos en los que no conste fehacientemente o se trate de separación legal se permitirá la propuesta de adopción siempre y cuando se den los dos requisitos del art. 175.5 Cc, así como quede acreditado el interés del menor 57 . Asimismo, que la adopción sea llevada a cabo por estos adoptantes en situación de ruptura antes que por otros individuos que se encuentren en una situación de mayor estabilidad, como así establece MAYOR DEL HOYO (2019), solo puede justificarse en base al interés de ese menor y porque sea esta la opción más adecuada. Sin embargo, en opinión también de MAYOR DEL HOYO (2019), pese a que, como sabemos, este interés del menor debe ser apreciado por la Entidad Pública (vid art. 176.1 Cc), el propio art. 175.5 Cc debería referirse de forma específica a que únicamente obedece al interés del menor 58 . Es decir, debe quedar acreditado que esta excepción es contemplada para asegurar el fin último al que pretendemos llegar con la adopción. En definitiva, en vista de lo expuesto, este precepto va a ser calificado como grieta, ya que no garantiza ni una estructura familiar estable ni una vida en familia en plenitud. Podría incluso estar obedeciendo al interés de esos adoptantes. 56 MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, C., DE PABLO CONTRERAS, P., y PÉREZ ÁLVAREZ, M.A., Derecho de familia, op. cit., p.459. 57 MAYOR DEL HOYO, M.V., op. cit., p. 52. 58 MAYOR DEL HOYO, M.V., op. cit., p. 53.