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Abstract
Con este Trabajo de Fin de Grado quiero hacer un recorrido por las opiniones consultivas de la Corte Internacional de Justicia, las cuales han sido muy significativas para la solución de diferentes controversias y problemas que preocupan a la sociedad internacional. A lo largo del trabajo se hace hincapié en la naturaleza de estos instrumentos, así como el valor que tienen y la importancia práctica de los mismos. En relación con este último punto, la importancia práctica, se lleva a cabo un análisis de la opinión consultiva de 8 de julio de la Organización Mundial de la Salud sobre la licitud del empleo de armas nucleares por un Estado en un conflicto armado. <br /><br /> Río Saz, María del; Tirado Robles, María Carmen
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TRABAJO FIN DE GRADO Las opiniones consultivas de la Corte Internacional de Justicia: el caso sobre la legalidad del uso por un Estado de las armas nucleares en un conflicto armado de 8 de julio de 1996 Autor María del Río Saz Directora Mª Carmen Tirado Robles Facultad de Derecho 2020
2 ÍNDICE I. SIGLAS Y ABREVIATURAS …………………………………………….. 5 II. INTRODUCCIÓN …………………………………………………………. 6 III. QUIÉN PUEDE PLANTEAR PREGUNTAS A LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA Y QUÉ CONDICIONES DEBEN DARSE PARA QUE LA MISMA RESPONDA …………………………... 7 1. LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: QUIÉN PUEDE PLANTEAR PREGUNTAS A LA CIJ …………………………………………………… 7 1.1. Autorización directa …………………………………………………... 8 1.2. Autorización indirecta ………………………………………………… 9 2. EL OBJETO DE LAS SOLICITUDES DE LA OPINIÓN CONSULTIVA ……………………………………………………………………………... 11 2.1. La cuestión jurídica …………………………………………………... 11 2.2. La figura de los jueces ad hoc en el procedimiento consultivo ……..... 13 3. EL CONSENTIMIENTO ……………………………………………….… 18 4. DISCRECIONALIDAD …………………………………………………... 19 IV. EL VALOR DE LAS OPINIONES CONSULTIVAS …………………….. 21 1. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS OPINIONES CONSULTIVAS …………………………………………………………………………...… 21 1.1.De la obligatoriedad, el efecto de cosa juzgada y la ejecutabilidad …………………………………………………………………………. 21 1.2.Similitudes y diferencias entre las sentencias declarativas y las opiniones consultivas de la CIJ …………………………………………………... 23 2. LA AUTORIDAD DE LAS OPINIONES CONSULTIVAS ……………... 23
3 2.1.La autoridad derivada de la naturaleza del órgano del que emana la opinión consultiva ……………………………………………………………... 24 2.2.La autoridad derivada del carácter propio de la actividad consultiva ……………………………………………………………………….… 24 2.3.Similitud procedimental entre las diversas jurisdicciones de la Corte Internacional de Justicia ……………………………………………..… 25 3. LA PRÁCTICA COMO REFLEJO DEL VALOR PROPIO DE LAS OPINIONES CONSULTIVAS .………………………………………...… 26 3.1.Consecuencias materiales de la recepción de las opiniones consultivas …………………………………………………………………………. 26 3.1.1. Recepción por el órgano solicitante …………………… 26 3.1.2. La actitud de los Estados directamente interesados …………………………………………...…………….. 27 3.2.Otros efectos …………………………………………………………... 28 3.2.1. Opiniones negativas y pasivas ……………………….… 28 3.2.2. El valor de las opiniones consultivas como precedente …………………………………………………………. 28 4. OPINIONES CONSULTIVAS DECISORIAS: LAS CLÁUSULAS DE ARREGLO DE CONTROVERSIAS ……………………………………... 29 4.1.El fundamento de la obligación ………………………………………... 31 4.2.Efectos jurídicos de las cláusulas de obligatoriedad …………………... 32 4.2.1. Los destinatarios de la obligación ……………………... 32 4.2.2. Consecuencias materiales de la obligación: el efecto obligatorio y la cosa juzgada …………………………... 33 V. LA OPINIÓN CONSULTIVA DE LA OMS DE 8 DE JULIO DE 1996 …………………………………………………………………………….. 35 1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN ……………………………. 35 2. ANÁLISIS JURÍDICO DE LA OPINIÓN CONSULTIVA …………... 37
4 2.1.Competencia de la OMS para solicitar la opinión consultiva ……... 37 2.2.Competencia de la CIJ …………………………………………….. 39 2.2.1. Organismo debidamente autorizado por la Carta de las Naciones Unidas …………………...………………… 40 2.2.2. Cuestión jurídica ………………………………..……. 41 2.2.3. Cuestión jurídica surgida dentro de la esfera de sus actividades ………………………………..………..… 41 VI. CONCLUSIÓN ………………………………………………………….... 44 VII. BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………….. 45
5 I. SIGLAS Y ABREVIATURAS AGNU: Asamblea General de las Naciones Unidas art: artículo CIDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos CIJ: Corte Internacional de Justicia CPJI: Corte Permanente de Justicia Internacional OEA: Organización de los Estados Americanos OMS: Organización Mundial de la Salud OOII: Organizaciones internacionales TANU: Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas TAOIT: Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo
6 II. INTRODUCCIÓN. El origen de las opiniones consultivas de la Corte Internacional de Justicia es muy antiguo, ya que según el artículo 14 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, la CPJI ya tenía la capacidad de emitir opiniones consultivas sobre cualquier diferencia o cuestión que se le presentare por el Consejo o la Asamblea. La función consultiva continuó con la CIJ, aunque con algunos cambios, siendo el más significativo el aumento de posibles solicitantes. Desde que en 1919 la CPIJ generalizara la doble jurisdicción, contenciosa y consultiva, que caracteriza a los tribunales internacionales en la actualidad, tanto la propia CPJI como posteriormente la CIJ, a través de sus opiniones consultivas han tratado de arrojar algo de luz a diversos problemas que se les han planteado por parte de los órganos competentes para solicitar este tipo de opiniones. La CIJ ha emitido, a lo largo de los años, opiniones consultivas sobre temas muy diversos, ya que, como veremos más adelante, la misma puede emitir opiniones consultivas sobre «casi» cualquier tema que revista carácter de cuestión jurídica. Ese «casi» tendremos que ir matizándolo a lo largo del trabajo conforme vayamos indagando en los requisitos que han de cumplirse tanto para solicitar una opinión consultiva, como para emitir la misma. En el presente trabajo voy a desarrollar las características propias de las opiniones consultivas de la CIJ, así cómo quiénes pueden solicitarlas, requisitos que deben cumplirse y naturaleza jurídica y efectos de las mismas. Finalmente, analizaré una opinión consultiva de la CIJ en concreto, la opinión consultiva de la Organización Mundial de la Salud de 8 de julio de 1996 sobre la legalidad del uso por los Estados de armas nucleares en conflictos armados. La mencionada opinión consultiva me parece de gran interés porque trata el tema de la legalidad de las armas nucleares, el cual es un tema que tradicionalmente ha generado una gran preocupación tanto para juristas como para políticos y lo sigue haciendo hoy en día. Han sido numerosos los instrumentos que han tratado de regular las armas nucleares (Tratados Internacionales, Convenios, Acuerdos…), y un papel fundamental ha sido el de la CIJ, la cual, a través de sus opiniones consultivas, ha tratado de dar luz a esta cuestión.
7 III. QUIÉN PUEDE PLANTEAR PREGUNTAS A LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA Y QUÉ CONDICIONES DEBEN DARSE PARA QUE LA MISMA RESPONDA. La jurisdicción consultiva ante la Corte Internacional de Justicia cuenta con unas características específicas que la distinguen como institución autónoma. Esas características son las que se refieren a los sujetos autorizados para solicitar opiniones consultivas, al objeto de la solicitud, al procedimiento por el que se llega a una opinión consultiva y, por último, al valor normativo de esa expresión judicial. 1. LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: QUIÉN PUEDE PLANTEAR PREGUNTAS A LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA. A diferencia de la función consultiva, procedimiento abierto únicamente a los Estados con las condiciones de jurisdicción y competencia, la función consultiva es una vía solamente factible para unos «órganos, organismos y agencias de la Organización y del sistema de las Naciones Unidas» 1 concretos. El ejercicio de las competencias consultivas de la Corte Internacional de Justicia requiere de la formulación de solicitudes, las cuales han de ser realizadas por órganos autorizados de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas. La autorización por la que los órganos pueden realizar solicitudes de opiniones consultivas puede darse de dos maneras diferentes: por un lado, la autorización puede ser directa, esto es, puede venir establecida en la misma Carta de las Naciones Unidas, es así como ocurre con la Asamblea General y el Consejo de Seguridad; por otro lado, la autorización puede ser indirecta, es decir, venir otorgada por la Asamblea General sobre la base del poder que le atribuye el segundo párrafo del artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas 2 . En cuanto a la autorización indirecta de la que pueden gozar ciertos organismos, cabe destacar que los mismos solo pueden ser autorizados por la Asamblea 1 TAMAYO FRANCO, R., «El desarrollo del Derecho Internacional a través de la función consultiva de la Corte Internacional de Justicia», en Anuario Colombiano de Derecho Internacional (ACDI), Vol. 3, 2010, p. 73. 2 Artículo 96 párrafo segundo de la Carta de las Naciones Unidas: «Los otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello por la Asamblea General, podrán igualmente solicitar de la Corte opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades».
8 General para plantear cuestiones jurídicas que surjan dentro del ámbito de sus actividades 3 . 1.1.Autorización directa. La autorización que la Carta otorga a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad es amplísima, ya que el único límite que encuentra es la necesidad de que la cuestión que se somete a la jurisdicción consultiva de la Corte tenga carácter jurídico. Sin embargo, a pesar de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Carta de las Naciones Unidas, los cuales establecen amplias facultades a la Asamblea General para ocuparse casi sobre cualquier materia, no podemos olvidarnos, en relación con la Asamblea General, de las posibles limitaciones que aparecen recogidas en los artículos 11 y 12 de la Carta, las cuales obligan a la Asamblea General a abstenerse de hacer recomendaciones sobre controversias o situaciones que estuviesen ocupando al Consejo de Seguridad 4 . Esta cuestión tuvo gran importancia en la opinión consultiva sobre la adecuación al Derecho internacional de la declaración de independencia de Kosovo 5 y, siguiendo a Carlos Espósito 6 , esos mandatos de abstención no son un obstáculo insalvable, dado que, en palabras del autor, «se refieren a limitaciones a los poderes de acción de la Asamblea, no a la capacidad de tratar temas que pueden superponerse a los que estuviesen siendo considerados en el Consejo de Seguridad». En vista de lo anterior, podemos decir que una solicitud de opinión consultiva no constituye una recomendación en el sentido del art. 12 de la Carta 7 , por lo que podría solicitarse una opinión consultiva sobre un tema que estuviese siendo tratado por el Consejo de Seguridad y no se incumpliría el mencionado artículo de la Carta. 3 Algunos de los organismos que pueden gozar de la autorización indirecta otorgada por la Asamblea General son: la Organización Mundial de la Salud, la UNESCO, la Organización Marítima Internacional y el Consejo Económico y Social. 4 BERMEJO GARCÍA, R., GUTIÉRREZ ESPADA, C., «La declaración unilateral de independencia de Kosovo a la luz de la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia, de 22 de julio de 2010 y de las declaraciones, opiniones individuales y disidentes a la misma», en Anuario de derecho internacional, Vol. XXVI, 2010, p. 9. 5 Accordance with the International Law of the Unilateral Declaration of Independence in Respect of Kosovo, Advisory Opinion, ICJ Reports 2010, p.403. 6 ESPÓSITO, C., «El discreto ejercicio de la función consultiva de la Corte Internacional de Justicia en el asunto Kosovo», en Revista Española de Derecho Internacional, Vol. LXIII/1, 2011, p. 129. 7 Legal Consequences of the Construction of a Wall in the Occupied Palestinian Territory, Advisory Opinion, ICJ Reports 2004, párrafo 25.
9 1.2.Autorización indirecta. La autorización indirecta o legitimación derivada, como también la bautiza Hinojo Rojas 8 , es la que no proviene directamente de la Carta de las Naciones Unidas, sino que procede de la Asamblea General, órgano capacitado para ello por la propia Carta 9 . En cuanto a los demás órganos y organismos de las Naciones Unidas autorizados indirectamente, como ya he adelantado, tienen como límite «las cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades». Un claro ejemplo lo encontramos en la solicitud de opinión consultiva de la Organización Mundial de la Salud que nos ocupa, ya que en la misma los jueces de la Corte constataron que la OMS no tenía competencia para solicitar la opinión consultiva a la Corte sobre la legalidad del uso de armas nucleares por un Estado en conflictos armados. La Corte Internacional de Justicia reconoció a la OMS el derecho, como organismo especializado y autorizado por las Naciones Unidas, a solicitar de la Corte Internacional de Justicia este tipo de Opinión, pero rechazó su competencia para hacerlo en este caso concreto, aduciendo que la pregunta se refería a legalidad del uso de armas nucleares a la vista de sus efectos sobre la salud y el medio ambiente, lo cual para el Tribunal se encontraba fuera del ámbito de las funciones de la OMS, dado que la misma tiene como cometido principal la búsqueda del mayor grado posible de salud para todos los pueblos, estándole vetadas cuestiones como el uso de la fuerza, control de armamentos y desarme 10 . Es por esto que la Corte se negó a responder la pregunta de la OMS. Sin embargo, esta decisión no tuvo demasiada relevancia, ya que, paralelamente, la Asamblea General de las Naciones Unidas planteó una cuestión semejante ante la Corte, la cual fue respondida por la misma en su Opinión consultiva de 1996 11 . La Asamblea General de las Naciones Unidas elevó a la Corte Internacional de Justicia la siguiente cuestión: «¿Autoriza el Derecho Internacional en alguna circunstancia la amenaza o el empleo de armas nucleares?». En este caso, la Corte sí aceptó la pregunta, ya que entendió que dicha pregunta «se relaciona en muchos sentidos con el cometido e intereses de la Asamblea General, incluidos los que se refieren a la 8 HINOJO ROJAS, M., A propósito de la jurisdicción consultiva de la Corte Internacional de Justicia, Cuadernos de Derecho Internacional Público, nº. 8, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Córdoba, Córdoba, España, 1997, p. 60. 9 SANDOVAL BERNAL, A., La Jurisdicción Consultiva de las Cortes Internacionales, Tirant Lo Blanch,Valencia, 2019, p. 85. 10 Legality of the Use by a State of Nuclear Weapons in Armen Conflict, Advisory Opinion, ICJ Reports 1996, párrafo 22. 11 Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, Advisory Opinion, ICJ Reports 1996, p. 226.
16 correspondiendo esos dos votos negativos a los jueces ALTAMIRA y DE BUSTAMANTE 33 . En la jurisprudencia consultiva de la Corte Internacional de Justicia ha habido dos asuntos destacables desde el punto de vista de la aplicación del artículo 31 del Estatuto sobre designación de los jueces ad hoc a los procedimientos consultivos. En primer lugar, en el asunto Namibia 34 la Corte rechazó la solicitud de Suráfrica en la que pedía ejercitar su derecho a designar un juez ad hoc. En este caso, la Corte argumentó el rechazo en la falta de discrecionalidad del tribunal para otorgar ese derecho y, además, en la falta del requisito fundamental que faculta la aplicación del artículo 31 del Estatuto al procedimiento consultivo, es decir, que la cuestión jurídica objeto de la consulta sea una cuestión actualmente pendiente entre dos o más Estados. En segundo lugar, en el asunto Sahara Occidental 35 la Corte aceptó que Marruecos designara un juez ad hoc y negó ese derecho a Mauritania. En este segundo caso, la Corte concluyó que los materiales que fueron puestos a su disposición para dilucidar sobre la composición de la Corte apuntaban que en el momento de producirse la adopción de la Res. AGNU 3292 (XXIX) «parecía existir una controversia jurídica relativa al territorio del Sahara occidental entre Marruecos y España» y «que las cuestiones planteadas en la solicitud de opinión podrían ser consideradas como relacionadas a esta controversia y que, en consecuencia, para la aplicación del artículo 89 del Reglamento, la opinión consultiva solicitada en esta resolución pareciera ser demandada “en relación con una cuestión jurídica actualmente pendiente entre dos o más Estados”». La Corte no se refirió de igual manera a la relación entre Mauritania y España, estimando que entre estos Estados no había una controversia pendiente sobre el territorio del Sahara occidental y, por lo tanto, no era de aplicación el artículo 89 del Reglamento de 1972 36 . El actual Reglamento de la Corte, el de 1978, incluye una norma específica que regula la designación de jueces ad hoc en el procedimiento consultivo. El artículo que recoge esto es el 102.3 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, el cual establece que «Cuando la opinión consultiva que se solicite concierna una cuestión 33 Fourth Annual Report of the Permanent Court of International Justice (June 15th, 1927 – June 15th, 1928), PCIJ, Ser. E, Núm. 4, p. 78. 34 Legal Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Arfica) notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970), Order of 29 January, ICJ Reports 1971, p. 12-13. 35 Western Sahara, Order of 22 May 1975, ICJ Reports 1975, p. 6. 36 Western Sahara, Order of 22 May 1975, ICJ Reports 1975, p. 6.
17 jurídica actualmente pendiente entre dos o más Estados, se aplicará el artículo 31 del Estatuto, así como las disposiciones de este Reglamento relativas a la aplicación de dicho artículo». Realmente, en cuanto al derecho a designar jueces ad hoc en el procedimiento consultivo, las cuestiones de fondo en la práctica tanto de la Corte Internacional de Justicia como de su antecesora (la Corte Permanente de Justicia Internacional) se reducen a determinar si existe una controversia actualmente pendiente entre dos o más Estado y, en defecto de ésta, si la Corte goza de una competencia residual o de un poder discrecional para otorgar el derecho a designar un juez ad hoc cuando constatare la existencia de un interés jurídico legítimo del solicitante. Tal y como lo argumentaron los jueces que objetaron la decisión mayoritaria en el asunto Namibia 37 (excepto el juez GROS, que construyó su razonamiento sobre la base de las normas reglamentarias pertinentes), el razonamiento que conduciría a aceptar el poder discrecional de la Corte se construye sobre la base del artículo 68 del Estatuto. El artículo 68 del Estatuto dispone que «En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Corte se guiará además por las disposiciones de este Estatuto que rijan en materia contenciosa, en la medida en que la propia Corte las considere aplicables». Lo que este precepto hace es habilitar a la Corte para que aplique las normas contenciosas al procedimiento consultivo, poniendo como límite que la misma lo considere adecuado. La pregunta que surge en este punto es si ese «en la medida en que la propia Corte las considere aplicables» otorga de alguna manera a la Corte el derecho a designar jueces ad hoc aun cuando los requisitos tipificados en el Reglamento no se cumplen. Según CARLOS ESPÓSITO 38 , hay al menos dos formas de responder a esta pregunta: por un lado, se puede interpretar la norma del artículo 68 de manera que habilite a la Corte para permitir la aplicación del artículo 31 del Estatuto a los asuntos consultivos, como consecuencia de que el poder discrecional derivado de aquella norma se funda en disposiciones normativas de jerarquía superior; por otro lado, se puede interpretar el artículo 102.3 del Reglamento restrictivamente, considerando que no existe ninguna discreción residual en lo relativo a designación de jueces ad hoc para la Corte cuando no haya una cuestión pendiente 37 Legal Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Arfica) notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970), Order of 29 January, ICJ Reports 1971, p. 14. 38 ESPÓSITO MASSICCI, C., La jurisdicción consultiva de la Corte Internacional de Justicia. su valor en la determinación del Derecho internacional y en la solución pacífica de controversias, UAM (tesis doctoral), 1995 [https://repositorio.uam.es/handle/10486/4553], p. 117.
18 actualmente entre dos o más Estados que se vea afectada por la opinión consultiva solicitada. La Corte se ha decantado por la segunda de las posibilidades, es decir, ha dado respuesta a la pregunta planteada interpretando de manera restrictiva el artículo 102.3 del Reglamento. En definitiva, la Corte niega la existencia de un poder discrecional en materia de designación de jueces ad hoc en los procedimientos fuera de los términos estipulados en el Reglamento. Hasta el momento, la Corte ha mantenido una jurisprudencia uniforme en relación con la cuestión de la designación de jueces ad hoc en los procedimientos consultivos en la cual prevalece una interpretación restrictiva de las normas aplicables y un rechazo de cualquier competencia residual discrecional en la materia. 3. EL CONSENTIMIENTO Las normas que regulan la jurisdicción consultiva de la Corte no exigen el requisito del consentimiento como un requisito sine qua non, sin el cual la Corte no podría responder a una solicitud de un órgano autorizado de acuerdo con la Carta. La Corte se ha enfrentado al problema del consentimiento de los Estados en opiniones consultivas en diversos casos. En la opinión consultiva de 30 de marzo de 1950 sobre la Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumanía 39 la Corte afirmó que: «El consentimiento de los Estados partes en una controversia es la base de la jurisdicción de la Corte en los casos contenciosos. La situación es diferente respecto de los procedimientos consultivos aun cuando la solicitud de una opinión consultiva verse sobre una cuestión jurídica actualmente pendiente entre Estados. La respuesta de la Corte es sólo de carácter consultivo; como tal, no tiene fuerza vinculante. Consecuentemente, ningún Estado, sea miembro de las Naciones Unidas o no, puede impedir el pronunciamiento de una opinión consultiva que las Naciones Unidas considere deseable con el fin de iluminar el curso de acción que debe tomar. La opinión de la Corte se dirige no a los Estados, sino al órgano que está legitimado para solicitarla; la respuesta de la Corte, ella misma un “órgano de las Naciones Unidas”, representa su 39 Interpretation of Peace Treaties, Advisory Opinion, ICJ Reports 1950, p.71.
19 participación en las actividades de la Organización y, en principio, no debe ser rechazada». En el asunto del Sahara Occidental 40 , la Corte afirmó que el consentimiento en sede consultiva no afecta a la competencia de la Corte para dar una opinión consultiva, sino en todo caso a la conveniencia de hacerlo. Estableció que «el consentimiento del Estado interesado sigue siendo relevante, pero no para establecer la competencia de la Corte, sino para determinar si es impropio o no emitir dictamen». De esta afirmación se desprende que el consentimiento no es relevante desde un punto de vista negativo, pero tampoco desde el punto de vista positivo, es decir, si la Corte considera que es impropio emitir una opinión consultiva, los Estados partes no pueden, por sí solos, hacer que la misma la emita. Esto está relacionado con la diferencia existente entre la competencia de la que dispone la CIJ para responder a una opinión consultiva y la decisión de responderla, ya que, como veremos en el siguiente apartado, la jurisdicción consultiva tiene naturaleza discrecional. Ejerciendo ese poder discrecional del que dispone la CIJ, la misma puede negarse a responder a una opinión consultiva realizada por un órgano debidamente autorizado. 4. DISCRECIONALIDAD Una de las características fundamentales de la jurisdicción consultiva es su naturaleza discrecional. Una vez que la CIJ determina su competencia para emitir una determinada opinión consultiva, la misma no está ineludiblemente obligada a desempeñar esa competencia 41 . Es por esto que la Corte goza de un poder discrecional para decidir si emite una opinión consultiva. Esta discrecionalidad surge de lo establecido en el art. 65 del Estatuto 42 . Del que se desprende la facultad de la Corte para responder afirmativamente a las solicitudes de opiniones consultivas. De acuerdo con el carácter discrecional de la jurisdicción consultiva, la Corte podría negarse a responder una solicitud de opinión consultiva, aunque eso sólo sería posible si la Corte encontrase 40 Western Sahara, Advisory Opinion, ICJ Reports 1975, pp. 24-25, párrafo 32. 41 SOROETA LICERAS, J., «La opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre Kosovo de 22 de julio de 2010: una interpretación judicial sui generis para un caso que no lo es. Aplicabilidad de la cláusula de salvaguardia de la Resolución 2625 (XXV) o de la “secesión como remedio”», en Revista electrónica de estudios internacionales (REEI), nº. 25, 2013, p. 6. 42 Artículo 65 del Estatuto: “La Corte podrá emitir opiniones consultivas […]”.
20 razones decisivas que fundamentasen tal denegación. El problema está en que esas “razones decisivas” no están claramente determinadas. La Corte en numerosas ocasiones ha tenido que razonar jurídicamente sobre la falta de razones decisivas para rechazar la emisión de opiniones consultivas. Uno de los casos donde tuvo gran importancia esta cuestión fue en el asunto del Sahara occidental 43 , donde la Corte dijo que «El artículo 65, párrafo 1, del Estatuto, confiere a la Corte el poder de dar opiniones consultivas, es permisivo y el poder que él le atribuye también tiene un carácter discrecional». Por el momento, ha predominado una respuesta positiva de la Corte en el ejercicio de su discrecionalidad. Esta postura viene dada, esencialmente, por dos motivos; por un lado, desde que apareció la función consultiva se ha entendido que existía un deber de la Corte Internacional de Justicia de responder a las consultas planteadas; por otro lado, la función consultiva se realiza de acuerdo con el principio de cooperación que la Corte Internacional de Justicia tiene que cumplir como órgano judicial principal de las Naciones Unidas, lo que hace que se refuerce ese deber de responder. 43 Western Sahara, Advisory Opinion, ICJ Reports 1975, p. 21, párrafo 23.
21 IV. EL VALOR DE LAS OPINIONES CONSULTIVAS 1. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS OPINIONES CONSULTIVAS 1.1.De la obligatoriedad, el efecto de cosa juzgada y la ejecutabilidad Para explicar cuál es la naturaleza jurídica de las opiniones consultivas vamos a partir de las características esenciales de las sentencias internacionales. Las tres características fundamentales que definen a las sentencias internacionales son: la obligatoriedad, el efecto de cosa juzgada y la ejecutabilidad 44 . En relación con la primera de las características, la obligatoriedad, la regla general es que las opiniones consultivas no tienen carácter obligatorio, así lo ha afirmado la propia CIJ al decir que la respuesta que la misma da de una opinión consultiva «es sólo de un carácter consultivo: como tal no tiene fuerza obligatoria» 45 . A pesar de que, en un primer momento, podamos llegar a pensar que una opinión consultiva se equipara a una sentencia, lo cierto es que no, y ya nos hemos encontrado con la primera diferencia: mientras que una de las características que definen la naturaleza jurídica de la sentencia internacional es la obligatoriedad, no es así en el caso de las opiniones consultivas ya que, en principio, las mismas no son obligatorias. En cuanto al efecto de cosa juzgada, cabe decir que las opiniones consultivas de la CIJ no tienen el efecto de cosa juzgada 46 . Esta afirmación puede conducirnos a considerar que la Corte puede pronunciarse sobre la misma cuestión en más de una ocasión. Sin embargo, en la práctica, cuando la CIJ se ha tenido que pronunciar sobre una cuestión de fondo que había sido resulta anteriormente, la misma ha corroborado el carácter definitivo de lo fijado en su declaración anterior, confirmando de esta manera y de forma indirecta el efecto de cosa juzgada material 47 . En este sentido, cabe mencionar que la CIJ estimó que las conclusiones de la opinión consultiva de 1950 en relación con 44 ABALDE CANTERO, O., Naturaleza jurídica de las decisiones de la Corte Internacional de Justicia. Fuerza obligatoria y fuerza ejecutiva [libro electrónico], Aranzadi, Navarra, 2017 [https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/aranz/monografias/183142820/v1/document/183142 984/anchor/a-183142984], cap. III. 45 Interpretation of Peace Treaties, Advisory Opinion, ICJ Reports 1950, p.71. 46 ABALDE CANTERO, O., Naturaleza jurídica de las decisiones de la Corte Internacional de Justicia. Fuerza obligatoria y fuerza ejecutiva [libro electrónico], Aranzadi, Navarra, 2017 [https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/aranz/monografias/183142820/v1/document/183142 984/anchor/a-183142984], cap. IV, ep. 1.1.2. 47 Ibídem. cap. IV, ep. 1.1.2.
22 el Estatuto Internacional del Sudoeste Africano 48 eran aplicables a los ulteriores procedimientos, así se declaró, por ejemplo, en el asunto relativo al procedimiento de votación sobre preguntas relacionadas con informes y peticiones sobre el territorio de Sudáfrica occidental 49 . En lo relativo a la ejecutabilidad, las opiniones consultivas tampoco tienen el efecto ejecutivo de las sentencias 50 . El art. 94.2 de la Carta afirma que «si una de las partes en un litigio dejare de cumplir con las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo», es decir, la parte perjudicada podría acudir al Consejo de Seguridad, pero es una posibilidad que queda condicionada por lo que el citado Consejo considere adecuado y, además, hay que tener en cuenta que los miembros del mismo pueden vetar sus resoluciones 51 , por lo que si el Consejo decidiera emitir una resolución en la que dictase una medida con el fin de que el fallo se ejecutase, esa medida podría ser vetada por alguno de los miembros y no llegar, finalmente, a término. Ese condicionante que existe a la hora de reclamar la ejecución del fallo de una sentencia, según ESPÓSITO, permitiría identificar las sentencias de la CIJ a sus opiniones consultivas 52 , ya que éstas últimas «podrían constituir un título jurídico que permita al Estado actuar de una cierta forma y justificar así una acción realizada» 53 . 48 International status of South-West Africa, Advisory Opinion, ICJ Reports 1950, p. 128. 49 South-West Africa – Voting Procedure, Advisory Opinion of June 7th, 1955, ICJ Reports, p. 69. 50 ABALDE CANTERO, O., Naturaleza jurídica de las decisiones de la Corte Internacional de Justicia. Fuerza obligatoria y fuerza ejecutiva [libro electrónico], Aranzadi, Navarra, 2017 [https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/aranz/monografias/183142820/v1/document/183142 984/anchor/a-183142984], cap. IV, ep. 1.1.3. 51 «A finales de la Segunda Guerra Mundial, China, Francia, la Federación de Rusia (antigua URSS), el Reino Unido y los Estados Unidos desempeñaron una función fundamental en el establecimiento de las Naciones Unidas. Los creadores de la Carta de las Naciones Unidas estaban seguros de que estos cinco países seguirían desempeñando un papel importante en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Por eso, a los «cinco grandes» se les otorgó un poder de voto especial, conocido como el «poder de veto». Se acordó que en caso de que uno de los «cinco grandes» ejerciera su poder de veto dentro del Consejo de Seguridad, la resolución o decisión no se aprobaría. Los cinco miembros permanentes en uno u otro momento han ejercido el derecho de veto, algunos con más frecuencia que otros, y en momentos particulares dentro de ese período. Si un miembro permanente no está totalmente de acuerdo con una propuesta de resolución, pero no desea emitir un veto, puede optar por la abstinencia, lo que permite que la resolución se apruebe si obtiene el número requerido de nueve votos favorables». Disponible en: https://www.un.org/securitycouncil/es/content/voting-system [consultado el 9 de mayo de 2020] 52 ESPÓSITO MASSICCI, C., La jurisdicción consultiva de la Corte Internacional de Justicia. su valor en la determinación del Derecho internacional y en la solución pacífica de controversias, UAM (tesis doctoral), 1995 [https://repositorio.uam.es/handle/10486/4553], pp. 160-161. 53 EL OUALI, A., Effets juridiques de la sentence internationale, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence (LGDJ), R. PICHON, R. DURAND-AUZIAS, París, 1984, p. 107.
23 1.2. Similitudes y diferencias entre las sentencias declarativas y las opiniones consultivas de la CIJ Es importante mencionar que existen ciertas semejanzas entre las opiniones consultivas y las sentencias declarativas, así: las dos son pronunciamientos judiciales y tienen como soporte común la aplicación del Derecho vigente y la ausencia de componentes coercitivos, ya que su objetivo es declarar la existencia de una realidad jurídica concreta; por otro lado, la finalidad de ambas es una labor preventiva del Derecho 54 . Sin embargo, no cabe su total equiparación, ya que existen diferencias entre ambas: las sentencias declarativas son manifestaciones revestidas de una naturaleza obligatoria-formal y de efecto de cosa juzgada, además, existen diferencias procedimentales entre ambas, ya que los Estados no están legitimados para solicitar opiniones consultivas a la Corte y de igual manera los órganos de las Naciones Unidas carecen de legitimación para instituirse como parte en un proceso contencioso; y, por último, mientras que una opinión consultiva puede dar respuesta tanto a una cuestión jurídica como a un conflicto en trámite, las sentencias declarativas sólo pueden responder en este último caso 55 . 2. LA AUTORIDAD DE LAS OPINIONES CONSULTIVAS Como hemos visto en los párrafos ut supra, las opiniones consultivas no están configuradas por los mismos elementos que definen a las sentencias internacionales, ya que las opiniones consultivas no son obligatorias y no tienen efecto de cosa juzgada, así como tampoco tienen el carácter ejecutable del que sí gozan las sentencias. Sin embargo, las opiniones consultivas se encuentran revestidas de cierta autoridad. Esta autoridad viene dada, esencialmente, por tres razones: la naturaleza del órgano del que emanan las 54 ABALDE CANTERO, O., Naturaleza jurídica de las decisiones de la Corte Internacional de Justicia. Fuerza obligatoria y fuerza ejecutiva [libro electrónico], Aranzadi, Navarra, 2017 [https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/aranz/monografias/183142820/v1/document/183142 984/anchor/a-183142984], cap. IV, ep. 1.1.4. 55 ESPÓSITO MASSICCI, C., La jurisdicción consultiva de la Corte Internacional de Justicia. su valor en la determinación del Derecho internacional y en la solución pacífica de controversias, UAM (tesis doctoral), 1995 [https://repositorio.uam.es/handle/10486/4553], pp. 16 y ss.
24 opiniones consultivas, el carácter propio de la labor consultiva y la similitud procedimental entre las diversas jurisdicciones de la Corte 56 . 2.1.La autoridad derivada de la naturaleza del órgano del que emana la opinión consultiva Las opiniones consultivas son pronunciamientos de la CIJ, órgano que, tal y como establece el artículo 1de su Estatuto 57 , forma parte de la Carta de las Naciones Unidas. Además, según el artículo 7 de la Carta de las Naciones Unidas 58 , la CIJ es uno de los órganos principales de las Naciones Unidas, y no solo eso, ya que, según el artículo 92 de la Carta 59 , la CIJ es el órgano judicial principal de las Naciones Unidas. 2.2.La autoridad derivada del carácter propio de la actividad consultiva En relación con el carácter propio de la actividad consultiva, cabe decir que estamos ante una jurisdicción consultiva. De la propia expresión «jurisdicción consultiva» se desprende que la actuación de la Corte en el ejercicio de esta función constituye una labor de carácter judicial 60 . A este respecto es importante saber cuál es la naturaleza de la CIJ, la cual es un órgano judicial, constituido por magistrados 56 ABALDE CANTERO, O., Naturaleza jurídica de las decisiones de la Corte Internacional de Justicia. Fuerza obligatoria y fuerza ejecutiva [libro electrónico], Aranzadi, Navarra, 2017 [https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/aranz/monografias/183142820/v1/document/183142 984/anchor/a-183142984], cap. IV, ep. 1.2. 57 Artículo 1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: «La Corte Internacional de Justicia establecida por la Carta de las Naciones Unidas como órgano judicial principal de las Naciones Unidas, quedará constituida y funcionará conforme a las disposiciones del presente Estatuto». 58 Artículo 7 de la Carta de las Naciones Unidas: «Se establecen como órganos principales de las Naciones Unidas: una Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Económico y Social, un Consejo de Administración Fiduciaria, una Corte Internacional de Justicia, una Secretaría». 59 Artículo 92 de la Carta de las Naciones Unidas: «La Corte Internacional de Justicia será el órgano judicial principal de las Naciones Unidas; funcionará de conformidad con el Estatuto anexo, que está basado en el de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y que forma parte integrante de esta Carta». 60 ABALDE CANTERO, O., Naturaleza jurídica de las decisiones de la Corte Internacional de Justicia. Fuerza obligatoria y fuerza ejecutiva [libro electrónico], Aranzadi, Navarra, 2017 [https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/aranz/monografias/183142820/v1/document/183142 984/anchor/a-183142984], cap. IV, ep. 1.2.2.
25 independientes 61 , imparciales 62 e inamovibles 63 . Tal y como dispone el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, el fundamento de los pronunciamientos de la misma es el Derecho internacional, debiendo aplicar la CIJ en el desarrollo de su función las convenciones internacionales, la costumbre internacional, los principios generales del derecho y las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de todas las naciones. En cuanto al procedimiento aplicable, el mismo responde a variables únicamente judiciales, cuestión que se pone de manifiesto con la aplicación de las disposiciones que rigen el procedimiento contencioso al procedimiento consultivo y que queda recogida en el artículo 68 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia 64 . La propia Corte Internacional de Justicia, frecuentemente, ha declarado que en el ejercicio de su función consultiva lleva a cabo una auténtica función judicial 65 . Por todo lo expuesto, ha de mantenerse que el trabajo que desarrolla la Corte en sede consultiva no es tan diferente al desarrollado en sede contenciosa, ya que en ambos casos la labor de la Corte es una labor judicial. 2.3.Similitud procedimental entre las diversas jurisdicciones de la Corte Internacional de Justicia En cuanto a la similitud o semejanza procedimental que existe entre la jurisdicción consultiva y la contenciosa de la CIJ, cabe decir que el procedimiento consultivo ha ido, gradualmente, asimilándose al contencioso. Esta asimilación tiene como consecuencia la dotación al procedimiento consultivo de formas más judiciales, además, de una atribución 61 Así lo establece el artículo 2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia al decir que «La Corte será un cuerpo de magistrados independientes […]». 62 Así lo establece el artículo 20 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia al decir que «Antes de asumir las obligaciones del cargo, cada miembro de la Corte declarará solemnemente, en sesión pública, que ejercerá sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia». 63 Así lo establece el artículo 18 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia al decir que «No será separado del cargo ningún miembro de la Corte […]». 64 HAMBRO, E., «The Authority of the Advisory Opinions of the International Court of Justice» in The International and Comparative Law Quarterly, Vol. 3, no. 1, 1954, p. 4-5. 65 Algunos ejemplos de la afirmación de la CIJ en relación con que en el ejercicio de sus funciones consultivas lleva a cabo una auténtica función judicial los podemos encontrar en los siguientes asuntos: Admission of a State to the United Nations (Charter, Art. 4), Advisory Opinion, ICJ Reports, 1948, pp. 6162; Judgments os the Administrative Tribunal of the ILO upon complaints made against UNESCO, Advisory Opinion of October 23rt, 1956, ICJ Reports, 1956, p. 84; Certain expenses of the United Nations (Article 17, paragraph 2, of the Charter), Advisory Opinion of 20 July 1962, ICJ Reports, 1962, p. 155.
32 actuaciones 89 . Dentro de esta categoría se ubican los artículos XII del Estatuto del TAOIT y 11 del Estatuto del TANU 90 . 4.2.Efectos jurídicos de las cláusulas de obligatoriedad Este tipo de cláusulas, normalmente, afirman que «la opinión de la Corte será aceptada por las partes como decisiva» 91 . Sin embargo, hay varios aspectos que debemos tener en cuenta: por un lado, quiénes son los sujetos vinculados tanto por las obligaciones resultantes de la propia opinión consultiva como de las cláusulas a las que nos venimos refiriendo; y, por otro lado, las consecuencias materiales exactas que se originan para cada uno de esos sujetos 92 . 4.2.1. Los destinatarios de la obligación En cuanto a los sujetos vinculados por la opinión consultiva, a veces la identificación de los mismos resulta complicada. Normalmente bastará con identificar a los sujetos obligados por la cláusula, pero, en otros casos, la opinión únicamente será vinculante de manera mediata, esto es así porque algunas cláusulas disponen que la opinión consultiva de la CIJ sea aplicada por un tribunal creado específicamente para ello, lo que implica que las partes quedaran vinculadas a la sentencia del tribunal mencionado, siendo el tribunal el único sujeto vinculado por las cláusulas 93 . 89 ABALDE CANTERO, O., Naturaleza jurídica de las decisiones de la Corte Internacional de Justicia. Fuerza obligatoria y fuerza ejecutiva [libro electrónico], Aranzadi, Navarra, 2017 [https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/aranz/monografias/183142820/v1/document/183142 984/anchor/a-183142984], cap. IV, ep. 2.1.1.a. 90 ESPÓSITO MASSICCI, C., La jurisdicción consultiva de la Corte Internacional de Justicia. su valor en la determinación del Derecho internacional y en la solución pacífica de controversias, UAM (tesis doctoral), 1995 [https://repositorio.uam.es/handle/10486/4553], p. 297. 91 Véase, Coordination of the privileges and immunities of the United Nations and the specialized agencies (1947-1948), AGNU 179 (II), de 21 de noviembre de 1947, sección 32. 92 ABALDE CANTERO, O., Naturaleza jurídica de las decisiones de la Corte Internacional de Justicia. Fuerza obligatoria y fuerza ejecutiva [libro electrónico], Aranzadi, Navarra, 2017 [https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/aranz/monografias/183142820/v1/document/183142 984/anchor/a-183142984], cap. IV, ep. 2.1.2. 93 Ibídem, cap. IV, ep. 2.1.2.a.
33 Cabe destacar que pueden quedar vinculadas por la opinión consultiva las Organizaciones internacionales, los tribunales internacionales creados por las mismas y, además, las personas físicas 94 . 4.2.2. Consecuencias materiales de la obligación: el efecto obligatorio y la cosa juzgada Las opiniones consultivas solicitadas en virtud de este tipo de cláusulas mantienen los efectos propios que resultan del Estatuto de la Corte, ya que las mismas han de regirse por el procedimiento consultivo normal de la CIJ 95 . Además, este tipo de opiniones consultivas, a pesar de ser calificadas de «decisorias», no son obligatorias en el sentido del artículo 59 del Estatuto de la CIJ, tampoco tienen el efecto de cosa juzgada en el sentido del artículo 60 del mismo Estatuto y, mucho menos, tienen el efecto ejecutivo del artículo 94.2 de la Carta 96 . En caso de producirse una denuncia por el incumplimiento de las mismas, habría que acudir irremediablemente al procedimiento contencioso; si el incumplimiento se diera por parte del tribunal encargado de emitir una sentencia en virtud de lo establecido por la Corte, las partes podrían alegar su nulidad 97 . 94 BACOT, G., «Réflexions sur les clauses qui rendent obligatoires les avis consultatifs de la CPJI et de la CIJ», Revue générale de Droit international public (RGDIP), t. 84, núm. 4, 1980, p. 1064. 95 ESPÓSITO MASSICCI, C., La jurisdicción consultiva de la Corte Internacional de Justicia. su valor en la determinación del Derecho internacional y en la solución pacífica de controversias, UAM (tesis doctoral), 1995 [https://repositorio.uam.es/handle/10486/4553], p. 298. 96 ROSENNE, S., The Law and Practice of the International Court, Leyden, 1965, p. 683. 97 BACOT, G., «Réflexions sur les clauses qui rendent obligatoires les avis consultatifs de la CPJI et de la CIJ», Revue générale de Droit international public (RGDIP), Vol. 84, núm. 4, 1980, p. 1066.
34 V. LA OPINIÓN CONSULTIVA DE LA OMS DE 8 DE JULIO DE 1996: «LEGALITY OF THE USE BY A STASE OF NUCLEAR WEAPONS IN ARMED CONFLICT» 1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN A pesar de haberse producido grandes avances en el control de las armas nucleares, las mismas siguen siendo motivo de gran preocupación. Como consecuencia de esta preocupación, la Corte Internacional de Justicia recibió en 1996 dos solicitudes de opiniones consultivas por parte de dos organismos diferentes: la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Organización Mundial de la Salud; ambas sobre la legalidad o ilegalidad de las armas nucleares 98 . La razón principal por la que se plantearon estas cuestiones fue que un grupo de organizaciones no gubernamentales consiguieron convencer a los Estados miembros de la OMS y, consecuentemente, a la Asamblea General de las Naciones Unidas para que ambas solicitaran a la CIJ una opinión consultiva sobre las armas nucleares. Esta iniciativa, conocida como «Proyecto presentado a la Corte Internacional», fue llevada a cabo por tres organizaciones: International Association of Lawyers Against Nuclear Arms, International Physicians for the Prevention of Nuclear War e International Peace Bureau, pero ninguna de estas organizaciones podía presentar la cuestión ante la Corte 99 . En relación con la solicitud de opinión consultiva de la OMS, esta organización decidió, mediante Resolución 46/40, de 14 de mayo de 1993, instar a la Corte Internacional de Justicia para que la misma emitiera una opinión consultiva sobre la siguiente cuestión: «Habida cuenta de sus efectos en la salud y el medio ambiente ¿constituiría el empleo de armas nucleares por un Estado en una guerra u otro conflicto armado una violación de las obligaciones que le impone el Derecho internacional, inclusive la Constitución de la OMS?» 100 . 98 CERVELL HORTAL, M. J., «Las armas nucleares y el Derecho internacional (a propósito de la opinión consultiva del T.I.J de 8 de julio de 1996)», en Anales de Derecho, nº. 15, 1997, p. 207. 99 McNEILL, J. H., «Opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia en los casos de armas nucleares», en Revista Internacional de la Cruz Roja, nº. 139, 1997, p. 112. 100 Legality of the Use by a State of Nuclear Weapons in Armen Conflict, Advisory Opinion, ICJ Reports 1996, párrafo 1.
35 Para la formulación de su pregunta, la OMS se apoyó en el artículo 96, párrafo 2, de la Carta de las Naciones Unidas, en el artículo 76 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud y en el artículo X del Acuerdo entre las Naciones Unidas y la OMS, de 1948. La OMS, como organismo especializado y autorizado por las Naciones Unidas, tiene derecho a solicitar de la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva. La CIJ le reconoció este derecho, pero negó que la OMS tuviera competencia para hacer uso del mismo en este caso específico, fundamentó su decisión en que «la pregunta formulada a la Corte en el presente caso se refiere, sin embargo, no a los efectos del uso de armas nucleares en la salud, sino a la legalidad del uso de tales armas en vista de sus efectos sobre la salud y el medio ambiente» 101 . Efectivamente, según el artículo 1 de la Constitución de la OMS, la misma tiene por finalidad alcanzar el grado más alto de salud posible para todos los pueblos, por lo que sus funciones no han de extralimitarse más allá del campo de la salud pública, estándole prohibidas las materias relacionadas con el uso de la fuerza, control de armamentos y desarme 102 . La OMS era consciente de que su consulta podía ser rechazada y es por ello que añadió expresamente a su pregunta sobre si las armas nucleares violan el Derecho internacional, la coletilla «incluyendo la Constitución de la OMS» 103 . A pesar de ello, la Corte Internacional de Justicia consideró que no tenía competencia para responder a esta opinión consultiva y por ello dispuso que no podía emitir la opinión consultiva. Como hemos dicho anteriormente, la CIJ en el ejercicio de su función consultiva tiene un poder discrecional para decidir si emite o no una opinión consultiva, pero, en este caso, no es que decidiera no emitir la opinión, sino que únicamente afirmó su falta de competencia 104 . 101 Legality of the Use by a State of Nuclear Weapons in Armen Conflict, Advisory Opinion, ICJ Reports 1996, párrafo 21. 102 Legality of the Use by a State of Nuclear Weapons in Armen Conflict, Advisory Opinion, ICJ Reports 1996, párrafo 26. 103 GOUYEZ BEN ALLAL, A., La proliferación nuclear y los desafíos geopolíticos de seguridad: Análisis de los programas nucleares de Corea del Norte, Pakistán e Irán, Universidad Autónoma de Madrid (tesis doctoral), 2016 [https://repositorio.uam.es/bitstream/handle/10486/675874/gouyez_ben_allal_anass.pdf?sequence=1&isA llowed=y], p. 47. 104 PONS RAFOLS, F. X., «La competencia de la OMS para solicitar una opinión consultiva sobre la licitud de la utilización de las armas nucleares por un Estado en un conflicto armado: comentario a la opinión consultiva de 8 de julio de 1996 del Tribunal Internacional de Justicia», en Revista Española de Derecho Internacional (REDI), Vol. 49, no.1, 1997, p. 30.
36 2. ANÁLISIS JURÍDICO DE LA OPINIÓN CONSULTIVA 2.1. Competencia de la OMS para solicitar la opinión consultiva La Corte determinó que no tenía competencia para emitir una respuesta a esta opinión consultiva porque no se cumplían las tres condiciones que han de darse para que la misma establezca su propia jurisdicción, en concreto, declaró que la pregunta no surgía dentro del alcance de las actividades de la OMS. En primer lugar, hay que tener en cuenta que cada una de las disposiciones en las que la OMS basó su competencia se refiere a expresiones distintas, así: el artículo 96.2 de la Carta de las Naciones Unidas habla de «esfera de sus actividades», el artículo 76 de la Constitución de la OMS de «dentro de la competencia de la Organización» y el artículo X.2 del Acuerdo entre la OMS y las Naciones Unidas «dentro del campo de sus actividades». Sin embargo, podemos considerar que se trata de expresiones sinónimas, ya que la propia Corte estableció que se trataba de diferencias sin mayor trascendencia 105 . La propia CIJ ha realizado una interpretación extensiva de la noción «esfera de sus actividades», así lo vemos, por ejemplo, en el asunto Mazilu 106 . En este asunto, a pesar de que el Consejo Económico y Social estaba autorizado únicamente a solicitar opiniones consultivas «en los asuntos legales que se presten dentro de la esfera de las actividades del Consejo» 107 y no referirse en ningún caso sus funciones al personal de las Naciones Unidas (el capítulo XV de la Carta reparte estas competencias entre la Asamblea General y el Secretario General) ni a los privilegios e inmunidades de los mismos (el artículo 105 otorga estas competencias a la Asamblea General), la CIJ, sobre la base de los capítulos IX y X de la Carta que establecen amplias funciones al Consejo en relación con los asuntos internacionales de naturaleza económica, social, cultural o humanitaria y asuntos 105 Legality of the Use by a State of Nuclear Weapons in Armen Conflict, Advisory Opinion, ICJ Reports 1996, párrafo 18. 106 Applicability of Article VI, Section 22, of the Convention on the Privileges and Inmunities of the United Nations, Advisory Opinion, ICJ Reports 1989, p. 177. La cuestión planteada en este asunto era la siguiente: «El Consejo Económico y Social, […]. Pide como cuestión prioritaria, en cumplimiento del párrafo 2 del Artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con las resoluciones 89 (1), de 11 de diciembre de 1946, de la Asamblea General, una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la cuestión jurídica de la aplicabilidad de la sección 22 del artículo VI de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, al caso del Sr. Dumitru Mazilu, en su calidad de Relator Especial de la Subcomisión». 107 Véase, Authorization granted to the Economic and Social Council to request advisory opinions from the International Court of Justice (1946-1947), AGNU 89 (I), de 11 de diciembre de 1946.
37 conexos, entendió que la cuestión que le había sido solicitada había surgido con motivo de las actividades bien del Consejo Económico y Social, o bien de sus órganos subsidiarios. Sin embargo, en el asunto que es objeto de estudio, la CIJ realizó una interpretación restrictiva de la noción «esfera de sus actividades», motivo por el cual la Corte decidiera, finalmente, por once votos contra tres, rechazar la solicitud de la OMS 108 . En segundo lugar, para poder delimitar la competencia la OMS, la Corte considera necesario referirse a la Constitución de la Organización. Las funciones atribuidas a las OMS se encuentran en el artículo 2 de la mencionada Constitución. Es cierto que este precepto no se refiere expresamente a la legalidad de cualquier actividad peligrosa para la salud, y ninguna de las funciones de la OMS depende de la legalidad de las situaciones en las que la misma debe actuar; sin embargo, también cabe afirmar que este precepto no recoge las funciones de la OMS de una manera exhaustiva. Además, el apartado «v» del artículo 2 incluye una «cláusula abierta de carácter general», la cual viene a decir que la OMS está capacitada, «de manera general, y con vistas a alcanzar su finalidad, a tomar todas las medidas necesarias para alcanzar la finalidad que persigue la Organización» 109 . La Corte, no obstante, considera que el artículo 2 mencionado lo que hace es autorizar a la OMS para tratar los efectos en la salud del uso de armas nucleares, o de cualquier otra actividad peligrosa, y a tomar medidas preventivas destinadas a proteger la salud de las poblaciones en caso de que se usen tales armas o se lleven a cabo esas actividades. Algunos autores, como PONS RAFOLS 110 , consideran que la pregunta de la OMS se refería a los efectos para la salud y el medio ambiente y si, como consecuencia de ello, el uso de armas nucleares constituye propiamente un quebrantamiento de las obligaciones establecidas en la Constitución de la OMS; y no, como afirmó la CIJ, a la licitud de la utilización de las armas nucleares 111 . 108 MARQUEZ CARRASCO, Mª del C., «La competencia consultiva de la CIJ en la opinión de 8 de Julio de 1996 solicitada por la OMS», en La licitud del uso de las armas nucleares en los conflictos armados: IV Jornadas de Derecho Internacional Humanitario, Fernández Sánchez (coord.), Sevilla, 1997, p. 304. 109 PONS RAFOLS, F. X., «La competencia de la OMS para solicitar una opinión consultiva sobre la licitud de la utilización de las armas nucleares por un Estado en un conflicto armado: comentario a la opinión consultiva de 8 de julio de 1996 del Tribunal Internacional de Justicia», en Revista Española de Derecho Internacional (REDI), Vol. 49, no.1, 1997, p. 42. 110 Ibídem, p. 44. 111 Así lo afirmó en el párrafo 28 de su opinión consultiva: «which essentially seeks an opinion on the legality of the use of nuclear weapons in general». Legality of the Use by a State of Nuclear Weapons in Armen Conflict, Advisory Opinion, ICJ Reports 1996, párrafo 28.
38 La Corte señala que, independientemente de cuales sean esos efectos, la competencia de la OMS para tratarlos no depende de la legalidad de los actos que los causaron. En definitiva, según lo que se desprende del artículo 2 de la Constitución de la OMS, la Corte no entiende que se le confiera a la OMS competencia para abordar la legalidad del uso de armas nucleares y, por lo tanto, tampoco entiende que tenga competencia para preguntar a la Corte sobre ese tema. La Corte fundamenta, principalmente, sus argumentos en la defensa del «principio de especialidad», principio por el cual se rigen las organizaciones internacionales, como la OMS. A diferencia de los Estados, las organizaciones internacionales gozan de una competencia general, pero las mismas están sujetas al principio de especialidad. En otras palabras, las organizaciones internacionales, como entes creados por los Estados, están dotadas de cierto poder, pero al mismo tiempo su competencia queda restringida a los cometidos que esos Estados les confían 112 . Los poderes que se confieren a las organizaciones internacionales son normalmente objeto de una declaración expresa en sus instrumentos constitutivos. Sin embargo, las exigencias internacionales pueden desembocar en la necesidad de conferir a estas organizaciones unos «poderes implícitos» para poder lograr sus objetivos. No obstante, la Corte considera que atribuir a la OMS competencia para abordar la legalidad del uso de las armas nucleares, incluso teniendo en cuenta los efectos en la salud y el medio ambiente, equivaldría a ignorar el principio de especialidad. De conformidad con el art. 57 de la Carta de las Naciones Unidas, la OMS tiene «amplias responsabilidades internacionales», esas responsabilidades están necesariamente restringidas al ámbito de la salud pública y no pueden invadir las responsabilidades de otras partes del sistema de las Naciones Unidas. No cabe duda de que las cuestiones relativas al uso de la fuerza, la regulación de armamentos y el desarme están dentro de la competencia de las Naciones Unidas y están fuera de los organismos especializados. 2.2.Competencia de la CIJ La Corte considera que deben cumplirse tres condiciones para establecer su propia jurisdicción cuando un organismo especializado, como es la OMS, le presenta una solicitud de opinión consultiva: el organismo que solicita la opinión debe estar 112 ARÉVALO RAMÍREZ, W., Manual de derecho internacional público: fundamentos, tribunales y casos de estudio, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2019, p. 43.
39 debidamente autorizado de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la opinión solicitada debe ser sobre una cuestión jurídica y la pregunta debe surgir dentro del alcance de las actividades de la organización solicitante. 2.2.1. Organismo debidamente autorizado por la Carta de las Naciones Unidas El propio Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece en su artículo 65.1 que para que la CIJ pueda emitir una opinión consultiva el organismo ha de estar autorizado, bien por la Carta de las Naciones Unidas, o bien de acuerdo con las disposiciones de la misma. Como vemos, el Estatuto nos remite a la Carta de las Naciones Unidas, la cual establece en su artículo 96: por un lado, recoge la autorización directa, siendo los órganos directamente autorizados la Asamblea General y el Consejo de Seguridad; y, por otro lado, recoge la autorización indirecta, que se refiere a los otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados, los cuales podrán ser autorizados en cualquier momento por la Asamblea General. La solicitud de la OMS se enmarca en el segundo supuesto mencionado. La Constitución de la OMS también se refiere a la autorización de la Asamblea General de las Naciones Unidas 113 . Sin embargo, éste no es el único texto legal que se refiere a esta autorización, ya que el artículo X.2 del Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Organización Mundial de la Salud dispone que «La Asamblea General autoriza a la Organización Mundial de la Salud a pedir dictámenes a la Corte Internacional de Justicia sobre las cuestiones jurídicas que surjan dentro del campo de sus actividades, salvo las que se refieran a las relaciones recíprocas entre la Organización y las Naciones Unidas u otros Organismos especializados». En el propio Acuerdo se especifica cuáles son los órganos de la OMS autorizados para solicitar la opinión consultiva 114 . Además, el apartado 4 del artículo X del Acuerdo recoge un deber de información siempre que se pida un dictamen, debiendo informar la OMS al Consejo Económico y Social. En la opinión consultiva de la OMS que nos ocupa, este deber de información se cumplió a 113 El artículo 76 de la Constitución de la OMS establece que «Con la autorización de la Asamblea General de las Naciones Unidas o con la autorización otorgada de acuerdo con algún convenio entre la Organización y las Naciones Unidas, la Organización puede pedir a la Corte Internacional de Justicia su opinión consultiva sobre cualquier cuestión legal que surja dentro de la competencia de la Organización». 114 El apartado 3 del artículo X establece que será la Asamblea Mundial de la Salud o el Consejo Ejecutivo de la OMS siempre que cuente con la autorización de la Asamblea Mundial de la Salud.
40 través de una Nota verbal de 12 de enero de 1994 destinada al Secretario General de las Naciones Unidas por el Director General de la OMS 115 . En virtud de lo establecido en los párrafos superiores, puede afirmarse que la Asamblea Mundial de la Salud estaba autorizada a formular la solicitud de opinión consultiva, ya que se cumplieron todas las previsiones del artículo X del Acuerdo entre las Naciones Unidas y la OMS. 2.2.2. Cuestión jurídica Tanto el Estatuto de la CIJ, en su artículo 65, como la Carta de las Naciones Unidas, en su artículo 96, disponen que las opiniones consultivas que se soliciten a la Corte Internacional de Justicia, tanto por parte de los órganos autorizados por la Carta como de los órganos autorizados por la Asamblea General, deben referirse a cuestiones jurídicas. Además, esta previsión también queda recogida en el artículo 76 de la Constitución de la OMS y en el artículo X.2 del Acuerdo entre las Naciones Unidas y la OMS. Algunos Estados consideraron que la cuestión planteada por la OMS a la CIJ era una cuestión de naturaleza esencialmente política 116 . Sin embargo, la Corte concluyó que su función en este caso era apreciar la licitud o ilicitud de una posible conducta de los Estados en relación con el Derecho internacional, lo que era una función propiamente judicial y, por lo tanto, la cuestión planteada tenía esa naturaleza jurídica. Además, la Corte ya ha afirmado en otras ocasiones que una cuestión no deja de ser admitida a solicitud de opinión consultiva por tener aspectos políticos, siempre que de la misma puedan desprenderse elementos de carácter jurídico, que serán los que sean objeto de estudio por parte de la Corte 117 . 115 Documento E/1994/16. 116 Legality of the Use by a State of Nuclear Weapons in Armen Conflict, Advisory Opinion, ICJ Reports 1996, párrafo 13. 117 En el asunto del Sáhara Occidental la Corte admitió que se una cuestión jurídica es cualquiera que por su naturaleza sea susceptible de recibir una respuesta fundada en derecho. Western Sahara, Advisory Opinion, ICJ Reports 1975, p. 18, párrafo 15.
41 2.2.3. Cuestión jurídica surgida dentro de la esfera de sus actividades Este es el elemento más importante, ya que es el que llevó a la CIJ a manifestar su incompetencia en relación con la solicitada opinión consultiva. La Corte estimó que la solicitud de la opinión consultiva no se refería a una cuestión jurídica surgida dentro de la esfera de actividades de la OMS y, al no cumplirse este último requisito, concluyó que no podía emitir la opinión solicitada 118 . El hecho de que la solicitud tenga que versar sobre una cuestión jurídica que surja dentro de la esfera de actividades del órgano u organismo solicitante, en este caso la OMS, supone una limitación para la competencia consultiva de la Corte Internacional de Justicia 119 . Sin embargo, esta limitación no opera cuando la solicitud la realiza la Asamblea General o el Consejo de Seguridad, es decir, se trata de un límite fijado únicamente para los órganos u organismos autorizados por la Asamblea General 120 . Hay que tener en cuenta que esta limitación que impone el artículo 96.2 de la Carta de las Naciones Unidas constituye un límite en doble sentido: por un lado, para los órganos u organismos autorizados por la Asamblea General, que sólo pueden solicitar opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades; y, por otro lado, para la Corte Internacional de Justicia, ya que su competencia queda subordinada a esta premisa, pudiendo emitir la opinión consultiva únicamente si se cumple con esta condición. La Corte Internacional de Justicia consideró que para concretar la esfera de actividades de la OMS debía, en primer lugar, llevar a cabo un análisis de la Constitución de la OMS. Tras realizar un análisis e interpretación de la Constitución de la OMS, la CIJ llegó a la conclusión de que la pregunta planteada no se refería a los efectos, sino a la licitud de la utilización de las armas nucleares, aun teniendo en cuenta que la OMS incluyó en su pregunta el añadido «habida cuenta de sus efectos sobre la salud y el medio 118 Legality of the Use by a State of Nuclear Weapons in Armen Conflict, Advisory Opinion, ICJ Reports 1996, párrafo 31. 119 PONS RAFOLS, F. X., «La competencia de la OMS para solicitar una opinión consultiva sobre la licitud de la utilización de las armas nucleares por un Estado en un conflicto armado: comentario a la opinión consultiva de 8 de julio de 1996 del Tribunal Internacional de Justicia», en Revista Española de Derecho Internacional (REDI), Vol. 49, no.1, 1997, p. 35. 120 Así lo establece el artículo 96.2 de la Carta de las Naciones Unidas: «Los otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello por la Asamblea General, podrán igualmente solicitar de la Corte opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades».
48 LIBROS ELECTRÓNICOS ABALDE CANTERO, O., Naturaleza jurídica de las decisiones de la Corte Internacional de Justicia. Fuerza obligatoria y fuerza ejecutiva [libro electrónico], Aranzadi, Navarra, 2017. Disponible en: https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/aranz/monografias/183142820/v1/d ocument/183142984/anchor/a-183142984. DOCUMENTACIÓN Acts and documents concerning the Organization of the Court (Revision of the rules of Court), PCIJ, Ser. D., Addendum to Núm 2, 1926. Disponible en: https://www.icjcij.org/files/permanent-court-of-internationaljustice/serie_D/D_02_acts_and_doc_serie_d_add_to_n2.pdf Third Annual Report of the Permanent Court of International Justice (June 15th, 1926 – June 15th, 1927), PCIJ, Ser. E, Núm. Disponible en: https://www.icjcij.org/files/permanent-court-of-international-justice/serie_E/English/E_03_en.pdf Fourth Annual Report of the Permanent Court of International Justice (June 15th, 1927 – June 15th, 1928), PCIJ, Ser. E, Núm. 4. Disponible en: https://www.icjcij.org/files/permanent-court-of-international-justice/serie_E/English/E_03_en.pdf Authorization granted to the Economic and Social Council to request advisory opinions from the International Court of Justice (1946-1947), AGNU 89 (I), de 11 de diciembre de 1946. Disponible en: https://undocs.org/es/A/RES/89(I) Coordination of the privileges and immunities of the United Nations and the specialized agencies (1947-1948), AGNU 179 (II), de 21 de noviembre de 1947. Disponible en: https://undocs.org/es/A/RES/179(II) Admission of a State to the United Nations (Charter, Art. 4), Advisory Opinion, ICJ Reports, 1948. Disponible en: https://www.icj-cij.org/files/case-related/3/003-19480528ADV-01-00-EN.pdf
49 Reparation of Injuries Suffered in tje Service of the United Nations (1949-1950), AGNU 365 (IV), de 1 de diciembre de 1949. Disponible en: https://undocs.org/es/A/RES/365(IV) Interpretation of Peace Treaties, Advisory Opinion, ICJ Reports 1950. Disponible en: https://www.icj-cij.org/files/case-related/8/008-19500330-ADV-01-00-EN.pdf International status of South-West Africa, Advisory Opinion, ICJ Reports 1950. Disponible en: https://www.icj-cij.org/files/case-related/10/010-19500711-ADV-01-00EN.pdf Competence of the General Assembly for the Admission of a State to the United Nations (1950-1951), AGNU 495 (V), de 4 de diciembre de 1950. Disponible en: https://undocs.org/es/A/RES/495(V) South-West Africa – Voting Procedure, Advisory Opinion of June 7th, 1955, ICJ Reports. Disponible en: https://www.icj-cij.org/files/case-related/24/024-19550607-ADV-01-00EN.pdf Judgments os the Administrative Tribunal of the ILO upon complaints made against UNESCO, Advisory Opinion of October 23rt, 1956, ICJ Reports, 1956. Disponible en: https://www.icj-cij.org/files/case-related/30/030-19561023-ADV-01-00-EN.pdf Case concerning the Temple of Preah Vihear (Combodia v. Thailand), Merits, Judgment of 15 June 1962, ICJ Reports 1962. Disponible en: https://www.icj-cij.org/files/caserelated/45/045-19620615-JUD-01-00-EN.pdf Certain expenses of the United Nations (Article 17, paragraph 2, of the Charter), Advisory Opinion of 20 July 1962, ICJ Reports, 1962. Disponible en: https://www.icjcij.org/files/case-related/49/049-19620720-ADV-01-00-EN.pdf Legal Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Arfica) notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970), Order of 29 January, ICJ Reports 1971. Disponible en: https://www.icj-cij.org/files/caserelated/53/053-19710129-ORD-01-00-EN.pdf Western Sahara, Order of 22 May 1975, ICJ Reports 1975. Disponible en: https://www.icj-cij.org/files/case-related/61/061-19750522-ORD-01-00-EN.pdf
50 Western Sahara, Advisory Opinion, ICJ Reports 1975. Disponible en: https://www.icjcij.org/files/case-related/61/061-19751016-ADV-01-00-EN.pdf Interpretation of the Agreement of 25 March 1951 between the WHO and Egypt, Advisory Opinion, ICJ Reports, 1980. Disponible en: https://www.icj-cij.org/files/caserelated/65/065-19801220-ADV-01-00-EN.pdf Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983, Corte IDH, Serie A No. 3. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_03_esp.pdf Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Provisional Measures, Order of 10 May 1984, ICJ Reports 1984, p. 172. Disponible en: https://www.icj-cij.org/files/case-related/70/070-19840510-ORD01-00-EN.pdf Applicability of the Obligation to Arbitrate under Section 21 of the United Nations Headquarters Agreement of 26 June 1947 (1987-1988), AGNU 42/232, de 13 de mayo de 1988. Disponible en: https://undocs.org/es/A/RES/42/232 Applicability of Article VI, Section 22, of the Convention on the Privileges and Inmunities of the United Nations, Advisory Opinion, ICJ Reports 1989. Disponible en: https://www.icj-cij.org/files/case-related/81/081-19891215-ADV-01-00-EN.pdf Legality of the Use by a State of Nuclear Weapons in Armen Conflict, Advisory Opinion, ICJ Reports 1996. Disponible en: https://www.icj-cij.org/files/case-related/93/09319960708-ADV-01-00-EN.pdf Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, Advisory Opinion, ICJ Reports 1996. Disponible en: https://www.icj-cij.org/files/case-related/95/095-19960708-ADV-01-00EN.pdf Legal Consequences of the Construction of a Wall in the Occupied Palestinian Territory, Advisory Opinion, ICJ Reports 2004. Disponible en: https://www.icj-cij.org/files/caserelated/131/131-20040709-ADV-01-00-EN.pdf Accordance with the International Law of the Unilateral Declaration of Independence in Respect of Kosovo, Advisory Opinion, ICJ Reports 2010. Disponible en: https://www.icjcij.org/files/case-related/141/141-20100722-ADV-01-00-EN.pdf
51 LEGISLACIÓN Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional de 16 de diciembre de 1920. Reglamento de la Corte Permanente de Justicia Internacional de 1927. Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, adoptado el 26 de junio de 1945. Carta de las Naciones Unidas, cuya entrada en vigor se produjo el 24 de octubre de 1945. Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Organización Mundial de la Salud, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 1947 en su resolución 124 (II). Constitución de la Organización Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946. Entró en vigor el 7 de abril de 1948. Estatuto del TAOIT, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo el 9 de octubre de 1946 y modificado por dicha Conferencia el 29 de junio de 1949. Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, adoptado el 14 de abril de 1978. Estatuto del TANU, adoptado por la Asamblea General en la resolución 63/253 el 24 de diciembre de 2008, modificada por la resolución 69/203 aprobada el 18 de diciembre de 2014, modificada por la resolución A/70/112 aprobada el 14 de diciembre de 2015 y modificada por la resolución 71/266 aprobada el 23 de diciembre de 2016, y enmendada por la resolución A/73/276 el 22 de diciembre de 2018. RECURSOS WEB Página web oficial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: http://www.corteidh.or.cr/ Página web oficial de la Corte Internacional de Justicia: https://www.icj-cij.org/en Página web oficial de las Naciones Unidas: https://www.un.org/es/ Página web oficial de la Organización Internacional del Trabajo: https://www.ilo.org/global/lang--es/index.htm