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Trabajo Fin de Grado El consentimiento en el quebrantamiento de condena del artículo 468.2 CP: responsabilidad penal de la víctima que consiente Autor Lucía Iribarren García-Granero Director Jorge Vizueta Fernández Facultad de Derecho 2020
ÍNDICE I. LISTADO DE ABREVIATURAS………………………………………………….. 1 II. INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………. 2 III. EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA DEL ART. 468.2 CP………………………………………………………………………………………. 4 1. ORIGEN Y FUNDAMENTO DEL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA……………………………………………………………………………... 4 2. EL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA EN EL CP VIGENTE……………. 5 3. EL TIPO PENAL DEL ART. 468.2 CP…………………………………………... 6 3.1. Fundamento………………………………………………………………….. 6 3.2. Caracterización del delito…………………………………………………….. 7 A) Elementos objetivos…………………………………………………….…………. 7 a) Conducta típica………………………………………………………………….…….… 8 b) Sujeto activo……………………………………………………………………………. 10 B) Elemento subjetivo...……………………………………………………….……. 12 IV. EL CONSENTIMIENTO EN EL DELITO DEL ART. 468.2 CP…………….. 14 1. EL CONSENTIMIENTO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL… 14 2. TRATAMIENTO DEL CONSENTIMIENTO DEL OFENDIDO EN EL ART. 468.2 CP ANTES DEL ACUERDO DE 2008…………………………………………. 14 2.1. Discusión jurisprudencial………………………………………………...… 14 2.2. Discusión doctrinal……………………………………………………….… 18 A) Irrelevancia del consentimiento…………………………….………………….. 18 B) Ausencia de tipicidad…………………………………………………………….. 19 C) Posturas intermedias…………………………………………………………….. 20 3. ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DEL TS DE 2008 Y JURISPRUDENCIA POSTERIOR…………………………………………………… 23
4. POSIBLES VÍAS PARA EXCLUIR O AMINORAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL INFRACTOR…………………………………………………………… 26 4.1. Error de prohibición………………………………………………………… 26 4.2. Estado de necesidad………………………………………………………… 27 4.3. Atenuante analógica…………………………………………...………….… 28 V. RESPONSABILIDAD PENAL DE LA VÍCTIMA QUE CONSIENTE EL QUEBRANTAMIENTO……………………………………..…………………..….. 29 1. TRATAMIENTO DOCTRINAL………………………………………………... 29 1.1. Diferentes criterios sobre la responsabilidad penal de la víctima…………… 29 1.2. Vías para lograr su impunidad…………………..…………………………... 32 A) Consentimiento viciado o causa de inexigibilidad………………………….… 32 B) Error de tipo…………………………………………………………………….… 33 C) Error de prohibición…………………………………………………………...… 33 D) Atenuante del art. 65.3 CP…………………………………………………….… 34 E) Solicitar el indulto y la subsiguiente suspensión de la pena……………...… 34 2. TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL………………………………...……... 35 VI. CONCLUSIONES…………………………………………………..…………… 38 VII. BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………... 41 VIII. ANEXO DE LEGISLACIÓN…………………………………………….…… 44 IX. ANEXO DE JURISPRUDENCIA…………………………………………….… 45
1 I. LISTADO DE ABREVIATURAS AP – Audiencia Provincial Art. – Artículo Cap. – Capítulo CP – Código Penal INE – Instituto Nacional de Estadística LECrim – Ley de Enjuiciamiento Criminal LO – Ley Orgánica SAP – Sentencia de la Audiencia Provincial STS – Sentencia del Tribunal Supremo TS – Tribunal Supremo
2 II. INTRODUCCIÓN En este trabajo se analiza el delito de quebrantamiento de condena, concretamente el tipo penal del art. 468.2 CP, que castiga los quebrantamientos de las consecuencias jurídico-penales impuestas en el ámbito de la violencia doméstica, de género o asistencial. Estas consecuencias jurídico-penales imponen al agresor prohibiciones de convivencia, acercamiento o comunicación con la víctima. Sin embargo, a menudo es la propia víctima quien consiente e incluso provoca la infracción de estas prohibiciones, reanudando la convivencia o el contacto con su agresor. Estos supuestos de quebrantamiento consentido tienen especial interés a la hora de determinar, por un lado, la responsabilidad penal del sujeto obligado al cumplimiento de la pena o medida y, por otro, valorar la posible punibilidad de la persona protegida por las mismas pero que consiente o colabora en el quebrantamiento. La responsabilidad criminal del primero depende de la relevancia que se le atribuya al consentimiento de la víctima. Esto ha sido objeto de discusión doctrinal y jurisprudencial durante años, incluso hubo un cambio de postura inesperado del TS; sin embargo, en la última década parece haberse unificado la doctrina aplicable en estos supuestos. En cuanto a la posible responsabilidad de la víctima, es un tema que sigue siendo centro de debate; ya que existen autores y algunas sentencias que se han posicionado a favor de su consideración como partícipe, mientras que otros sostienen que castigar a la víctima, a la que no se le ha impuesto ninguna prohibición, es absurdo e indeseable. Estos últimos, con el fin de lograr su impunidad han abogado por aplicar una variedad de soluciones legales. El objetivo del estudio es analizar la incidencia del consentimiento en la responsabilidad de ambos sujetos que intervienen en el delito, para concluir cuál es la solución más adecuada para estos supuestos de quebrantamiento consentido. A lo largo del trabajo se presentan los diferentes argumentos que han utilizado los distintos sectores de la doctrina y la jurisprudencia para defender la diversidad de posturas existentes. Para ello, en primer lugar, se expone el tipo penal del artículo en cuestión, el art. 468.2 CP, analizando los elementos que lo configuran y el bien jurídico que protege, puesto que estas características del delito son la base del fundamento para posicionarse a favor de un criterio u otro.
3 Finalmente, se concluye presentando aquellas que parecen ser las soluciones más adecuadas y se proponen posibles mejoras a considerar, a través de la introducción de mecanismos legales e incluso con la modificación de algunos artículos del CP.
4 III. EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA DEL ART. 468.2 CP 1. ORIGEN Y FUNDAMENTO DEL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA La Administración de Justicia se encarga de hacer efectivo el servicio público de la Justicia, interpretando y aplicando la ley. Dada la importancia de su función, deben articularse mecanismos defensivos que aseguren el buen funcionamiento de esta institución, castigando aquellos ataques más graves que lo pongan en riesgo. Entre esos mecanismos se encuentran las normas penales dirigidas a sancionar las conductas que infringen las decisiones adoptadas por resolución judicial, como son las penas, las medidas de seguridad y las medidas cautelares. La figura del quebrantamiento de condena ya aparecía en el Código Penal de 1870 1 , pero no fue hasta el Código Penal de 1928 cuando se recogió bajo un título independiente con el nombre de «Delitos contra la Administración de Justicia» 2 . Inicialmente, este delito penaba las conductas que suponían un quebrantamiento exclusivamente referido a las condenas por sentencia, igual que en el Código Penal de 1973, cuyo art. 334 se limitaba a tipificar como sujeto activo del delito al sentenciado o preso 3 . Sin embargo, el Código Penal español ha ampliado estas conductas extendiendo la tutela a cualquier persona condenada o sometida a medida de seguridad o cautelar, por desobedecer tales medidas y por infringir las privaciones de derechos y prohibiciones previstas en el ámbito de la violencia familiar 4 . La razón de ser de estos delitos es sancionar penalmente unos ataques concretos a la función jurisdiccional, en su específica manifestación de ejecutar lo juzgado en el ámbito penal. Por lo que es precisamente ese el bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena, la Administración de Justicia, y, en concreto, el 1 Ley de 17 de junio de 1870, autorizando el planteamiento del Código Penal reformado. 2 Real Decreto-Ley de 8 de septiembre de 1928, publicando el Código Penal. 3 Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código Penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre. 4 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
5 cumplimiento de las resoluciones judiciales en el orden penal que impongan penas, medidas de seguridad y medidas cautelares. Es, por tanto, un delito de lesión 5 . 2. EL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA EN EL CP VIGENTE Estos delitos se encuentran regulados en el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica de «Delitos contra la Administración de Justicia», dentro del Cap. VIII que se titula precisamente «Del quebrantamiento de condena», y comprende los arts. 468 a 471 inclusive. Se castigan tres formas de conducta diferentes en este Cap. VIII del CP: el quebrantamiento de consecuencias jurídico-penales en los arts. 468.1 y 2 y 469; el favorecimiento personal de quebrantamiento de consecuencias jurídico-penales privativas de libertad de los arts. 470 y 471, y la inutilización de dispositivos técnicos de control de penas y medidas del art. 468.3 6 . Esta última fue introducida por la LO 1/2015 7 como figura de quebrantamiento impropio. La primera forma de conducta referida cuenta con un tipo básico con tres modalidades y un tipo agravado. Las tres modalidades se establecen en atención a la gravedad de la consecuencia jurídica quebrantada. En el primer inciso del art. 468.1 CP aparece el quebrantamiento de consecuencias privativas de libertad, penado con prisión de seis meses a un año. En el art. 468.2 CP, que será objeto de estudio más profundizado en los siguientes apartados, se regula el incumplimiento o violación de la libertad vigilada y de las consecuencias jurídicas del art. 48 CP. Esta última referencia fue incorporada por la LO 15/2003 8 y posteriormente modificada por la LO 1/2004 9 ; mientras que fue la LO 5/2010 10 la que introdujo la mención a la libertad vigilada. En ambos casos la pena impuesta será también de seis meses a un año de prisión. La última de las modalidades 5 FLORES MENDOZA, F., «Delitos contra la Administración de Justicia», en Derecho Penal Parte Especial, Romeo Casabona, Sola Reche y Boldova Pasamar (coords.), Comares, Granada, 2016, p. 752. 6 FLORES MENDOZA, F., ibid., p. 751. 7 Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 8 Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 9 Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. 10 Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
6 del tipo básico recoge el quebrantamiento del resto de consecuencias jurídico-penales, para el que se impone en el inciso final del art. 468.1 CP una pena de multa de doce a veinticuatro meses. El tipo agravado es el que se regula en el art. 469 CP, denominado evasión de sentenciados y presos. Establece una pena mayor, de seis meses a cuatro años de prisión, para los casos de quebrantamiento de una pena o medida cautelar privativa de libertad, en los que medie violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o se tome parte de un motín. En el favorecimiento personal del quebrantamiento se prevé una figura común, en la que en el tipo básico se sanciona al particular que contribuya de forma esencial a la evasión de un condenado, preso o detenido con una pena de prisión de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro meses, en virtud del art. 470.1 CP. En el apartado segundo se prevé una pena mayor, prisión de seis meses a cuatro años, para el tipo agravado al mediar «violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o soborno». Y el 470.3 CP contiene una causa de exención o atenuación de la responsabilidad penal por parentesco. En el favorecimiento personal también existe una figura especial, prevista en el art. 471 CP, cuando las conductas del tipo básico o agravado sean cometidas por «funcionario público encargado de la conducción o custodia», imponiendo la pena superior en grado en ambos casos, además de la inhabilitación especial para empleo o cargo. 3. EL TIPO PENAL DEL ART. 468.2 CP 3.1. Fundamento Como ya se ha referido en el apartado anterior, la LO 15/2003 introdujo una nueva modalidad de quebrantamiento de condena, que posteriormente fue modificada por la LO 1/2004, consistente en el incumplimiento o violación de las prohibiciones del art. 48 CP impuestas respecto de las personas que señala el art. 173.2 CP, ya sean con naturaleza de penas accesorias, medidas cautelares o medidas de seguridad en el ámbito de la violencia doméstica o asistencial. Tal y como figura en su exposición de motivos, la LO 15/2003 pretende actualizar el CP para abordar nuevas necesidades surgidas y dar una respuesta efectiva a la realidad delictiva del momento. Por eso, atendiendo a la violencia doméstica, que ya suponía un
13 comprende tanto el conocimiento de los elementos objetivos del tipo como la voluntad de vulnerarlos, sin que sea necesario un dolo de tendencia dirigido a una finalidad concreta 33 . Por lo tanto, es suficiente con que el sujeto sea conocedor del elemento normativo del tipo, entienda que tiene que cumplir la prohibición impuesta y tenga conciencia de que con su conducta vulnera la pena o medida impuesta, poniendo en riesgo el bien jurídico protegido. No debe confundirse el dolo, que es único e inmediato, con el móvil, que es plural y mediato; de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, será irrelevante en cuanto a la construcción del tipo subjetivo 34 . No son punibles las conductas imprudentes, solo se admite la comisión dolosa de este delito, porque la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la prohibición existente y la voluntad de infringirla mientras se halle vigente. También admite el TS la comisión del tipo concurriendo dolo eventual, fundamentado en el «conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal» 35 . Mientras que los encuentros fortuitos o casuales no dan lugar a responsabilidad, por faltar en estos supuestos el dolo, que es un elemento esencial, ya que se exige que el incumplimiento de la medida en cuestión sea de forma consciente y voluntaria 36 . del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 496/2003 de 1 de abril de 2003 (ES:TS:2003:2244). 33 El elemento subjetivo «consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna» SAP NA 107/2010, de 29 de junio; Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1ª), núm. 10/2007 de 19 de febrero de 2007 (ES:APSO:2007:31); Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª), núm. 12/2008 de 24 de abril de 2008 (ES:APM:2008:7407); Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª), núm. 43/2007 de 15 de febrero de 2007 (ES:APO:2007:323); entre otras. 34 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 991), núm. 664/2018 de 17 de diciembre de 2018 (ES:TS:2018:4341); SAP NA 107/2010, de 29 de junio. 35 STS 664/2018, de 17 de diciembre. 36 «se trata de un delito doloso que exige que el incumplimiento de la medida de que se trate sea de forma consciente y voluntaria (lo que excluirá la comisión del delito cuando se trate, por ejemplo, de encuentros puramente fortuitos o producidos por fuerza mayor)» SAP NA 107/2010, de 29 de junio.
14 IV. EL CONSENTIMIENTO EN EL DELITO DEL ART. 468.2 CP 1. EL CONSENTIMIENTO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL El consentimiento, aunque no aparece recogido entre las causas de exclusión de responsabilidad penal del art. 20 CP, puede excluir la responsabilidad penal en algunos delitos, como ocurre con la causación de determinadas lesiones corporales, en virtud del art. 156 CP 37 . Según la doctrina, el consentimiento, además de excluir la responsabilidad penal, puede incluso «impedir que la conducta lesiva sea subsumible en un tipo penal» cuando el bien jurídico protegido es de carácter individual y disponible por su titular 38 . Esto ocurre, por ejemplo, en los abusos sexuales, en base al art. 181 CP 39 , o en los supuestos de hurto, del art. 234 CP 40 . Por lo tanto, para que el consentimiento de la víctima tenga eficacia y pueda determinar la lesividad de una determinada conducta, debe cumplirse el requisito de que el tipo penal proteja un bien jurídico del que la víctima es titular individual y que sea disponible por la misma 41 . De esta forma, las distintas posturas adoptadas, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en relación con la validez del consentimiento en el delito de quebrantamiento del art. 468.2 CP, han convertido el bien jurídico protegido por este tipo penal en el objeto central de la discusión. Ya que, según la naturaleza del bien jurídico, este podrá considerarse disponible o indisponible. 2. TRATAMIENTO DEL CONSENTIMIENTO DEL OFENDIDO EN EL ART. 468.2 CP ANTES DEL ACUERDO DE 2008 2.1. Discusión jurisprudencial 37 «el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo» Código Penal, art. 156. 38 HERNÁNDEZ PLASENCIA, J. U., «El obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. El consentimiento», en Derecho Penal Parte General, Romeo Casabona, Sola Reche y Boldova Pasamar (coords.), 2ª ED., Comares, Granada, 2016, p. 239. 39 «El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses» Código Penal, art. 181. 40 «El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros» Código Penal, art. 234. 41 MACHADO RODRÍGUEZ, C. I., «El consentimiento en materia penal», en Derecho Penal y Criminología, vol. 33, n. 95, 2012, p. 30.
15 La jurisprudencia del TS era unánime estimando que el consentimiento de la víctima era irrelevante 42 , hasta la STS 1156/2005, de 26 de septiembre 43 . En esta discutida sentencia, se reconoce que las penas, igual que las medidas cautelares, se imponen para ser cumplidas y que la vigencia de la medida no puede quedar al arbitrio de la persona en cuya protección se otorga, por la absoluta falta de seguridad jurídica que supondría para la otra persona, que «prácticamente podría aparecer como autor del quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida». Sin embargo, considera que la reanudación de la convivencia «acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva». Esta postura supone que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial queda condicionado a la voluntad de la persona protegida por dicha medida. Aclara el tribunal, finalmente, que esta extinción de la medida tiene lugar «sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante». El tribunal adopta esta decisión como solución que respeta el marco inviolable de la decisión libremente autodeterminada y en defensa del derecho a vivir juntos 44 . Tras esta polémica sentencia, el TS no consolidó dicha postura, sino que en las siguientes sentencias en las que se pronunciaba acerca del quebrantamiento consentido fue rectificando su criterio. En la STS 69/2006, de 20 de enero 45 , matiza, que la doctrina establecida por la STS 1156/2005, de 26 de septiembre, solo debe ser considerada en caso de un «consentimiento firme y relevante por parte de la víctima», y siempre desde la perspectiva de propuesta de un error invencible de tipo. Mientras que de la STS 42 «la medida cautelar violada por el acusado está destinada, igual que las penas accesorias previstas en el art. 57 CP, a proteger esenciales bienes jurídicos, no disponibles, de las personas mencionadas en dicha norma, de forma que éstas no pueden en principio renunciar a dicha protección […], aunque cabe que, tratándose de medidas cautelares siempre reformables, soliciten su cese del Juzgado de Instrucción que será quien decida» Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 701/2003 de 16 de mayo de 2003 (ES:TS:2003:3323). 43 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 1156/2005 de 26 de septiembre de 2005 (ES:TS:2005:5567). 44 «Si se opta por el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la medida, habrá que concluir que si la mujer consiente en la convivencia, posterior a la medida cabría considerarla coautora por cooperación necesaria en al menos por inducción, ya que su voluntad tendría efectos relevantes cara al delito de quebrantamiento de medida del art. 468 del Código Penal , lo que produciría unos efectos tan perversos que no es preciso razonar, al suponer una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a "vivir juntos"» STS 1156/2005, de 26 de septiembre. 45 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 69/2006 de 20 de enero de 2006 (ES:TS:2006:701).
16 1079/2006, de 3 de noviembre 46 , puede deducirse que para aplicar el criterio de la STS 1156/2005, de 26 de septiembre, y que el consentimiento de la víctima sea relevante, dicho consentimiento debe otorgarse con carácter previo a la conducta que supone la consumación del delito de quebrantamiento. Por otra parte, según la STS 10/2007, 19 de enero 47 , el consentimiento de la ofendida no podría eliminar la antijuricidad del hecho si está condicionado o viciado; en el caso que se examinaba en dicha sentencia se encontraba condicionado «por presiones de la familia». Además, defiende que «la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida», y aunque la medida fuera acordada en beneficio de la seguridad de la víctima, para proteger su vida e integridad corporal, este no es el bien jurídico que se pretende proteger con el precepto. Más aún, la vida y la integridad corporal tampoco son bienes jurídicos disponibles. La STS 775/2007, de 28 de septiembre 48 , distingue entre medida y pena, atribuyendo únicamente relevancia al consentimiento de la persona ofendida en el caso de la primera. Se hace referencia expresa a la STS 1156/2005, de 26 de septiembre, pero, en este caso, el tribunal no aplica la misma solución, fundamentándose en que aquella sentencia se refería al incumplimiento de una medida de seguridad, que se aplica a petición de parte e incluso puede solicitarse su cese, mientras que en el caso que le atañe se quebranta una pena ya impuesta, que no es disponible. Además, el quebrantamiento de la pena finalizó con la reiteración delictiva que se pretendía evitar, a diferencia del caso de la STS 1156/2005, de 26 de septiembre, en el que no dio lugar a ningún ilícito posterior. 46 «Pero semejante alegación no resulta de recibo, ni aún a la vista del contenido de la Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005, que se cita en su fundamento, puesto que la aceptación de la convivencia por parte de la víctima es posterior a la consumación de ese delito» Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 1079/2006 de 3 de noviembre de 2006 (ES:TS:2006:6953). 47 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 10/2007 de 19 de enero de 2007 (ES:TS:2007:100). 48 «una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez, que además tiene por objeto, obviamente, una finalidad meramente preventiva, […] y otra, muy distinta, aquella situación, como la presente, en la que, aún contando con la aceptación de la protegida, se quebranta no una medida de seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima» Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 775/2007 de 28 de septiembre de 2007 (ES:TS:2007:6386).
17 Finalmente, el TS, en su STS 114/2008, de 8 de abril, determina que el único componente subjetivo del quebrantamiento del art. 468.2 CP es el dolo, como se ha mencionado previamente, pero abre la posibilidad a «plantearse la existencia de un error de prohibición» cuando medie consentimiento por parte de la víctima; a pesar de que, en el caso que le concierne, no puede considerar probado dicho consentimiento. Dada la inestabilidad del criterio aplicado por el TS, las Audiencias Provinciales también ofrecían respuestas diversas para los casos de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP que eran consentidos por la persona protegida. En muchas ocasiones siguieron el criterio de la STS 1156/2005, de 26 de septiembre, dando relevancia al consentimiento ya sea como causa de justificación que elimina la antijuricidad 49 , como error de prohibición 50 , e incluso como ausencia de dolo que supone la atipicidad de la conducta 51 . Sin embargo, algunas Audiencias Provinciales continuaron aplicando el criterio anterior a la citada sentencia, es decir, la irrelevancia del consentimiento, al considerar que: «aunque en la sentencia del T.S. de 26 de septiembre de 2005 se consideró 49 «descartada la concurrencia de una causa de justificación basada en el ejercicio del derecho fundamental a la intimidad familiar», se infiere a sensu contrario la consideración del consentimiento como causa de justificación, Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª), núm. 36/2008 de 4 de febrero de 2008 (ES:APT:2008:142); «ha de prevalecer el derecho de la pareja a la reanudación de la convivencia, ejercido el cual en condiciones de plena libertad, el acercamiento pierde todo atisbo de antijuridicidad y la sanción penal todo su sentido» Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), núm. 1081/2007 de 28 de diciembre de 2007 (ES:APBI:2007:2977); «su comportamiento no cumple las exigencias de la antijuridicidad material, dado que no es materialmente lesivo para el bien jurídico protegido. Una interacción caracterizada por la nota de consentimiento en su mantenimiento […] no es una conducta que lesione uno de los intereses jurídicos cuya tutela penal se pretende con el tipo contenido en el artículo 468.2 CP. En concreto, la tutela de la indemnidad de la víctima» Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª), núm. 312/2006 de 26 de septiembre de 2006 (ES:APSS:2006:772). 50 «El respeto al principio de intervención mínima o la apelación a criterios de proporcionalidad sugieren que la última conducta sea reconducida al error de prohibición cuando se pueda considerar que el obligado al respeto de la orden de alejamiento crea que ya no tiene vigencia ante el consentimiento de la víctima. Y ello con las consecuencias exculpatorias o atenuatorias del art. 14.3 del Código Penal, según fuera invencible o vencible el error padecido por el imputado» Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), de 21 de enero de 2003 (ES:APCA:2003:135); «Se trata de un delito doloso de manera que el incumplimiento de la pena ha de serlo de forma consciente y voluntaria, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor, aquellos en los que concurra algún tipo de causa de justificación, o de exclusión de la culpabilidad así como cuando se demuestre la concurrencia de error de tipo o de prohibición en el obligado o incluso algún supuesto de delito provocado» Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª), núm. 38/2008 de 6 de febrero de 2008 (ES:APT:2008:144). 51 «debemos concluir que en los casos en los que la persona protegida por la prohibición de acercamiento manifiesta al obligado por la medida cautelar su renuncia a la misma, bien sea expresamente, bien mediante actos concluyentes, debemos entender que la infracción de la medida cautelar resulta atípica penalmente, de una parte, porque la conducta del acusado no atenta contra el bien jurídico que constituye el fin último de protección de la norma punitiva (la seguridad y tranquilidad de la víctima), y de otra, puesto que el obligado por la medida cautelar no es consciente de la vigencia ni de la vulneración de la prohibición que pesa sobre él» SAP SO 10/2007, de 19 de febrero.
18 atípica una conducta en el que la persona protegida consintió la aproximación, la referida sentencia es aislada y el criterio seguido no ha sido consolidado, y por lo tanto no puede considerarse Jurisprudencia» 52 . 2.2. Discusión doctrinal La relevancia que debe otorgarse al consentimiento de la víctima en relación con el delito de quebrantamiento del art. 468.2 CP también ha sido objeto de discusión doctrinal, dando lugar a conclusiones muy dispares, como se ha visto con la jurisprudencia. A) Irrelevancia del consentimiento Un sector de la doctrina mantiene la postura de negar cualquier tipo de relevancia al consentimiento de la víctima, ya se trate de una pena o de una medida cautelar. Principalmente, esta postura se fundamenta en la defensa de que el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia, de carácter público e indisponible, lo que supone que el delito se cometerá independientemente de que exista consentimiento por parte de la víctima 53 . Esto se basa en la doctrina que establece que el consentimiento solo puede eximir la responsabilidad penal en los delitos que protegen un bien jurídico cuyo titular es un individuo, y que no puede eximirla en los delitos que protegen bienes jurídicos supraindividuales 54 . No distinguen entre pena y medida cautelar al entender que, a pesar de su diferente naturaleza, ambas tienen carácter publico y su ejecución depende de los órganos judiciales, por lo tanto, son indisponibles. En este sentido, Montaner Fernández recuerda que la doctrina exige que sea el sujeto pasivo, es decir, el titular del interés ofendido por el delito, quien otorgue el consentimiento para que este pueda ser eficaz. En el delito de quebrantamiento el sujeto pasivo es el Estado, la Administración de Justicia, mientras que la persona protegida por la pena o medida solo es sujeto perjudicado del delito. Por lo que concluye que «no tiene 52 Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), núm. 1024/2006 de 29 de noviembre de 2006 (ES:APB:2006:12413). 53 GARÍA ALBERO, R., op. cit., p. 1957; CORCOY BIDASOLO, M., «Delitos con las personas: violencia doméstica y de género», en Nuevas tendencias en política criminal: una auditoria al Código Penal español de 1995, Corcoy Bidasolo y Mir Puig (dirs.), B de F, Reus, 2006, p. 167; JIMÉNEZ DÍAZ, M. J., op. cit., p. 72; MONTALBÁN HUERTAS, I., op. cit., p. 7. 54 CEREZO MIR, J., Curso de Derecho Penal Español, Parte General, T. II, ed. 6ª, Tecnos, Madrid, 2004, p. 326.
19 sentido plantearse aquí la posible virtualidad del consentimiento, pues quien, en su caso, debiera consentir es el Estado y no la víctima de la violencia doméstica» 55 . Además, esta autora, ante la afirmación del TS en su sentencia 1156/2005, de 26 de septiembre, de que «la efectividad de la medida depende […] de la necesaria e imprescindible voluntad de la víctima – en cuya protección se acuerda – de mantener su vigencia siempre y en todo momento», sostiene que es cierto en cuanto el éxito de la medida impuesta depende de la actitud que esta adopte, pero que no debe confundirse con la vigencia de la pena o medida que depende en última instancia de una decisión judicial. Que la víctima consienta el acercamiento no siempre significa que desaparezca la necesidad objetiva de protección o la peligrosidad, por eso, considera que «en pro de una mayor seguridad jurídica, tiene sentido que la decisión sobre la vigencia de las medidas de protección, sea cual sea la forma jurídica que adopten, siga estando en manos de los órganos de la jurisdicción penal» 56 . También Valeije Álvarez al considerar que el delito de quebrantamiento de condena protege un bien jurídico colectivo o de naturaleza institucional, afirma la «ineficacia jurídico-penal del consentimiento de los particulares», incluida la víctima, porque su titularidad es compartida por el conjunto de la sociedad 57 . Asimismo, esta es la postura mantenida por la Fiscalía General del Estado desde el año 2005, y que aparece recogida en sus Conclusiones de Seminarios de Fiscales Delegados 58 : el Fiscal deducirá testimonio por si los hechos fueran constitutivos de un delito de quebrantamiento, «aún cuando mediara el consentimiento de la víctima, sin perjuicio de la valoración de los hechos en instrucción». En 2008 se ratificó en su postura afirmando que, aunque medie consentimiento de la víctima «el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado», ni tampoco puede excluir el delito a efectos del art. 468 CP. B) Ausencia de tipicidad 55 MONTANER FERNÁNDEZ, R., op. cit., p. 14. 56 MONTANER FERNÁNDEZ, R., op. cit., p. 18. 57 VALEIJE ÁLVAREZ, I., op. cit., p. 344. Aunque la autora, en la p. 347, parece defender la relevancia del consentimiento en el caso de las medidas cautelares. 58 FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, Resumen Conclusiones Seminarios Fiscales Delegados VM años 2005 al 2010 [Consultado 09/06/2020] Disponible en: https://www.fiscal.es
20 Otros autores, siguiendo el criterio de la STS 1156/2005, de 26 de septiembre, señalan que la conducta debe reputarse atípica si el quebrantamiento no ha lesionado ni ha puesto en peligro el bien jurídico protegido, que consiste, desde su punto de vista, en la indemnidad de la víctima 59 . Esta postura encuentra su fundamento en la consideración de un bien jurídico pluriofensivo. Como se ha expuesto anteriormente, el bien jurídico del delito de quebrantamiento de condena es el efectivo cumplimiento de las resoluciones de la Administración de Justicia; sin embargo, el subtipo específico del art. 468.2 CP ha planteado ciertas dudas en cuanto a la lectura del bien jurídico. Algunos autores lo han considerado como un bien jurídico pluriofensivo, al valorar que «hay en juego algo más»; según esta lectura, además de proteger a la Administración de Justicia, se protege también «la indemnidad de la víctima de un delito preexistente que conocidos los aspectos criminológicos del devenir de estos delitos se hace acreedora de una protección específica» 60 . Esta consideración nace de la necesidad de explicar que el art. 468.2 CP contemple una pena tan grave para estos casos de delitos relacionados con violencia de género, doméstica o asistencial, incluso cuando lo que se quebranta es una medida cautelar, equiparándola a la prevista en el primer apartado para el quebrantamiento de consecuencias jurídico-penales estando en situación de privación de libertad 61 . Muñoz Conde, siguiendo el criterio de la STS 1156/2005, de 26 de septiembre, sostiene que no habrá quebrantamiento cuando la persona beneficiaria de la medida de alejamiento consiente el acercamiento, e incluso la convivencia, con el sujeto al que se le impuso la medida cautelar o pena 62 . C) Posturas intermedias 59 FARALDO CABANA, P., Las prohibiciones de residencia, aproximación y comunicación en el Derecho Penal. Especial referencia a los malos tratos en el ámbito familiar y a la violencia de género, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, p. 158 [Consultado 10-06-2020] Disponible en: https://biblioteca-tirantcom.cuarzo.unizar.es:9443/cloudLibrary/ebook/info/9788499853253 60 VALEIJE ÁLVAREZ, I., op. cit., p. 345. 61 QUERALT JIMÉNEZ, J. J., «La respuesta penal de la Ley Orgánica 1/2004 a la violencia de género», en Cuadernos de derecho judicial: La ley integral de medidas de protección contra la violencia de género, n. 22, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2005, p. 170. 62 MUÑOZ CONDE, F., Derecho Penal. Parte especial, ed. 17ª, Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, p. 883.
21 Existen otros autores que mantienen posturas que difieren de las dos que se han presentado, buscando soluciones que se pueden considerar intermedias. Algunos siguen el criterio de la STS 775/2007, de 28 de septiembre, distinguiendo entre el quebrantamiento de una pena y el de una medida cautelar. Defienden la irrelevancia del consentimiento en el caso de quebrantamiento de una prohibición impuesta como pena en sentencia firme, pero, abogan por excluir la responsabilidad penal cuando lo que se quebranta es una medida cautelar 63 . El argumento que les lleva a esta conclusión es la diferente naturaleza de ambas consecuencias jurídico-penales. La medida cautelar es de naturaleza transitoria o provisional, cuya adopción se basa en una situación objetiva de riesgo (art. 544 ter 1. LECrim) o en la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima (art. 544 ter 6. LECrim); por lo que, si desaparece esa causa externa y así lo cree la persona beneficiaria de la protección, «la medida cautelar ha perdido ipso iure su razón de ser» y el quebrantamiento no sería antijurídico, ya que no lesiona bien jurídico alguno 64 . También existen argumentos que se refieren al poder excesivamente tuitivo del Estado, al tratar de imponer al beneficiario de la protección la obligación de tener un comportamiento dirigido a mantener esa protección 65 . En este sentido, Solé Ramón considera «que una persona adulta que quiere reanudar una relación matrimonial no puede estar indirectamente limitada, contra su voluntad, por medidas cautelares de protección que estima innecesarias, puesto que ello sería incompatible con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad» 66 . Si por el contrario se trata de una prohibición impuesta por una pena, no atienden a los mismos argumentos, abogando por el principio de indisponibilidad y el carácter 63 QUERALT JIMÉNEZ, J. J., op. cit., pp. 172 y ss; SOLÉ RAMÓN, A. M., «El consentimiento de la víctima de la violencia de género y doméstica y su incidencia en el delito de quebrantamiento de condena y de medida cautelar según la jurisprudencia del Tribunal Supremo», en Revista de Derecho UNED, núm. 6, 2010, p. 461. 64 VALEIJE ÁLVAREZ, I., op. cit., pp. 346-347; QUERALT JIMÉNEZ, J. J., op. cit., pp. 173-175; SOLÉ RAMÓN, A. M., op. cit., p. 449. Estos autores consideran que queda excluida la antijuricidad de la conducta para el caso de quebrantamiento de medida cautelar en el que colabora voluntariamente la persona en cuyo favor se impone. 65 VALEIJE ÁLVAREZ, I., op. cit., p. 346. 66 SOLÉ RAMÓN, A. M., op. cit., p. 462.
22 imperativo de las penas para excluir la eficacia del consentimiento de la víctima, obteniendo como resultado una conducta típica y antijurídica 67 . Solé Ramón, en defensa de este criterio, considera extrapolables los argumentos de autores, como Jiménez Díaz, que abogan por aplicar una pena menos grave para el quebrantamiento de una medida cautelar que para el caso de quebrantamiento de una pena 68 . Así concluye que se debe conceder un tratamiento diferente al consentimiento en los supuestos de quebrantamiento de medida cautelar respecto al quebrantamiento de una pena 69 . Según Montaner Fernández, «quizá ésta sea la solución correcta o, mejor dicho, deseable para algunos casos», teniendo en cuenta la celeridad con la que, en ocasiones, se adoptan las medidas cautelares de protección a las víctimas de la violencia doméstica debido a la urgencia del caso, provocando, a veces, que ni la propia víctima tenga tiempo de reaccionar ante el devenir del proceso y lo que éste supone 70 . También puede considerarse como postura intermedia la mantenida por la Fiscalía General del Estado en la Circular 2/2004, de 22 de diciembre, sobre aplicación de la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre 71 . Teniendo en cuenta la obligatoriedad de la imposición de la prohibición de aproximación con independencia de la voluntad de la víctima, conforme al art. 57.2 CP, y «a la vista de la amplitud de los tipos abarcados en los arts. 153 y 173.2 CP», la Fiscalía General del Estado ofrecía como posible solución de lege data, solicitar o informar favorablemente, en los supuestos de reconciliación sobrevenida y deseo de reanudar la convivencia, el indulto parcial en relación con la pena de prohibición de aproximación, interesando simultáneamente la suspensión de la ejecución conforme al art. 4.4 CP. 67 SOLÉ RAMÓN, A. M., op. cit., p. 449; VALEIJE ÁLVAREZ, I., op. cit., p. 347. 68 JIMÉNEZ DÍAZ, M. J., op. cit., p. 72. Sin embargo, esta autora, aunque es crítica con la equiparación punitiva entre el quebrantamiento de pena y el de medida cautelar, defiende que el consentimiento de la víctima es irrelevante en ambos casos. 69 SOLÉ RAMÓN, A. M., op. cit., p. 448. 70 MONTANER FERNÁNDEZ, R., op. cit., p. 19. 71 Circular de la Fiscalía General del Estado, núm. 2/2004, de 22 de diciembre de 2004, sobre aplicación de la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Disponible en: https://www.fiscal.es/memorias/estudio2016/PDF/CIR/CIR_02_2004.pdf
29 V. RESPONSABILIDAD PENAL DE LA VÍCTIMA QUE CONSIENTE EL QUEBRANTAMIENTO 1. TRATAMIENTO DOCTRINAL 1.1. Diferentes criterios sobre la responsabilidad penal de la víctima Al concluir que el consentimiento de la persona protegida por la pena o medida, de forma general, no excluye la responsabilidad penal del sujeto obligado a la misma, surge la polémica sobre la relevancia penal de la conducta de dicha persona protegida. Algunos autores consideran que el sujeto beneficiario de la protección que consiente o provoca el quebrantamiento puede ser castigado por su participación en la comisión del delito, ya sea como cooperador necesario o como inductor, e incluso algunos autores se plantean su posible imputación como autor 94 . La variedad de posturas existentes en relación con la posible responsabilidad penal de la víctima deriva de la discusión doctrinal, previamente comentada, sobre la clasificación de este delito como delito especial propio o delito de propia mano. La mayor parte de la doctrina lo considera un delito especial propio 95 . De acuerdo con esta configuración, solo puede cometer el delito del art. 468.2 CP el sujeto sobre el que recae la obligación impuesta por resolución judicial. Por lo que la discusión sobre la relevancia penal del consentimiento quedaría reducida al ámbito de la cooperación necesaria o de la inducción 96 . Con base en las reglas generales de la participación, es técnicamente posible la imputación de la víctima como inductora o cooperadora necesaria en la comisión del delito 97 ; sin embargo, la postura mayoritaria 98 es la impunidad de la intervención de la 94 MONTANER FERNÁNDEZ, R., op. cit., pp. 13-14 y 20. 95 GARCÍA ALBERO, R., op. cit., p. 1956; JIMÉNEZ DÍAZ, M. J., op. cit., p. 86; MESTRE DELGADO, E., op. cit., p. 640; MONTALBÁN HUERTAS, I., op. cit., p. 6; VALEIJE ÁLVAREZ, I., op. cit., p. 350.; entre otros. 96 MESTRE DELGADO, E., op. cit., p. 641. 97 MONTANER FERNÁNDEZ, R., op. cit., p. 14. 98 PÉREZ RIVAS, N., «Cuando la respuesta penal a la violencia de género se vuelve contra la víctima: aproximación a la realidad española», en Política Criminal, Vol. 11, n. 21, 2016, p. 49 [Consultado 10/06/2020] Disponible en: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S071833992016000100003
30 víctima, al considerar que lo contrario conduciría a situaciones absurdas e indeseadas por el Ordenamiento 99 . Los principales argumentos empleados para sostener la impunidad de la víctima son, por un lado, que esta no puede ser imputada por llevar a cabo una conducta que no le ha sido prohibida 100 , y, por otro lado, que el legislador ha incluido el art. 470 CP recogiendo las distintas formas de participación en el quebrantamiento de condena que deben ser penadas, y el supuesto planteado no puede subsumirse en ninguno de los tipos penales previstos 101 . En relación con este último, García Albero apunta que el art. 470 CP impone un tipo de participación limitado por lo que no procede la aplicación de las reglas generales sobre participación al supuesto del art. 468 CP, y añade que «el art. 470 no parece aplicable, pues éste, quizá incoherentemente, habla de colaboración en una evasión y no en todo quebrantamiento» 102 . En este mismo sentido, Valeije Álvarez sostiene que no puede hablarse «de favorecimiento a la evasión de presos ni de infidelidad en la custodia de presos» cuando el sujeto no está bajo custodia y la pena no es privativa de libertad 103 , por lo tanto, concluye esta autora, que la conducta de los terceros intervinientes en el quebrantamiento de penas no privativas de libertad debe quedar necesariamente impune. Este mismo criterio han mantenido los Fiscales Delegados de la Violencia sobre la Mujer como se acredita en las conclusiones de los seminarios de los años 2005 a 99 FARALDO CABANA, P., op. cit., p. 161; JIMÉNEZ DÍAZ, M. J., op. cit., p. 86. 100 «si la víctima se acerca voluntariamente al condenado no hay quebrantamiento de la pena […] ni mucho menos participación en el delito de autoquebrantamiento de condena en su modalidad el art. 468.2 del CP» ya que «se trata de un delito especial, en que el autor sólo puede serlo quien se encuentre legalmente obligado a cumplir las penas, medidas de seguridad o medidas cautelares impuestas» VALEIJE ÁLVAREZ, I., op. cit., pp. 342 y 350; «en vista de que el delito de quebrantamiento de condena es un delito especial, pues sólo puede ser cometido por quien está sometido a condena, medida de seguridad o prisión, medida cautelar, conducción o custodia, […] no es posible castigar a la mujer como inductora o cooperadora en el delito de autoquebrantamiento de condena cuando es ella quien invita al acercamiento» FARALDO CABANA, P., op. cit., p. 163. 101 «Las participaciones punibles de terceros quedan estrictamente limitadas a las mencionadas en el art. 470 frl CP» VALEIJE ÁLVAREZ, I., op. cit., p. 351; «en vista también de que el legislador ha tipificado expresamente la conducta del particular que proporcionare la evasión a un condenado, preso o detenido como única forma de participación del particular que merece una respuesta penal, no es posible castigar a la mujer como inductora o cooperadora en el delito de autoquebrantamiento de condena cuando es ella quien invita al acercamiento» FARALDO CABANA, P., op. cit., p. 163. 102 GARCÍA ALBERO, R., op. cit., p. 2284. 103 VALEIJE ÁLVAREZ, I., op. cit., p. 351.
31 2010 104 . Concluyen que «cuando el quebrantamiento se haya producido con el consentimiento de la víctima, no se procederá por el Fiscal a interesar la deducción de testimonio contra ésta por el delito del artículo 468 CP, ni como autora por inducción ni por cooperación necesaria, al entender que tal conducta no es subsumible en los apartados a y b del artículo 28.2 CP». Faraldo Cabana, va más allá, y critica duramente cómo se deja de lado el verdadero problema de evitar los quebrantamientos no consentidos, y en su lugar, se apuesta por criminalizar todos los quebrantamientos, incluyendo los consentidos 105 . Señala que «se ha pasado a obligar por ley a la separación de la pareja en caso de violencia de género» imponiendo medidas dirigidas a su protección incluso en contra de su voluntad, lo cual puede ser contraproducente si se obtiene como resultado que la víctima decida no denunciar sabiendo «que una vez presentada la denuncia pierde todo control sobre lo que suceda, incluyendo el desarrollo futuro de su relación sentimental» 106 . También Robles Planas defiende esta postura de no admitir ninguna forma de participación a través del art. 468.2 CP, siendo punibles únicamente las conductas de terceros subsumibles en el tipo penal del art. 470 CP. Este autor parte de su configuración de este delito como delito especial de deber, como previamente se ha expuesto, sosteniendo que el legislador ha previsto preceptos diferentes para subsumir todas las conductas que son merecedoras de castigo penal, y, al no encajar la conducta en cuestión en ninguno de los preceptos existentes, esta debe reputarse impune 107 . Otro sector minoritario de la doctrina mantiene que se debe castigar en todo caso a la víctima que consiente el quebrantamiento como inductora o cooperadora necesaria del delito 108 ; aunque, como afirma Montalbán Huertas, deberían evitarse los 104 FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, Resumen Conclusiones Seminarios Fiscales Delegados VM años 2005 al 2010 [Consultado 09/06/2020] Disponible en: https://www.fiscal.es 105 FARALDO CABANA, P., op. cit., p. 160. 106 FARALDO CABANA, P., op. cit., pp. 24 y 206. Para esta autora «la clave para que el sistema jurídico las represente adecuadamente estriba en tomarse en serio ambos, la relación que pretenden mantener y el peligro que afrontan. Este objetivo no se consigue imponiendo por ley la separación». 107 ROBLES PLANAS, R., Garantes y cómplices…, op. cit., p. 133. 108 PÉREZ RIVAS, N., op. cit., p. 48.
32 automatismos y, en su lugar, analizar si concurren los requisitos de la inducción y si el consentimiento de la ofendida es libre y determinante de la acción del quebrantador 109 . Montaner Fernández mantiene un criterio diferente, considera que se trata de un delito especial de posición, lo cual implica que se restringe el círculo de posibles sujetos activos a quienes se encuentran en una posición ideal para quebrantar la pena o medida impuesta, es decir, tanto la persona obligada a la prohibición como la persona beneficiaria de la misma. Aunque reconoce que «rigen las reglas generales sobre la intervención y que la ostentación de la posición especial no es determinante automáticamente de la autoría» 110 . Concluye, por lo tanto, esta autora, que, tal y como está redactado el art. 468.2 CP, es perfectamente sostenible castigar a la víctima que consiente o provoca el quebrantamiento, no solo como partícipe, sino incluso como autora del mismo 111 . Si bien es cierto, también Montaner Fernández admite algunas de las posibles vías para su impunidad que se presentan a continuación, afirmando que «la responsabilidad penal de la mujer víctima que quebranta la pena o medida de protección no siempre será la solución que se derive de la aplicación del derecho vigente» 112 . 1.2. Vías para lograr su impunidad Como se ha visto, es técnicamente viable imputar a la víctima como cooperadora necesaria o inductora por consentir el quebrantamiento, pero existen vías que permiten excluir o atenuar su responsabilidad penal para evitar dicho resultado tan controvertido. A) Consentimiento viciado o causa de inexigibilidad Como apuntan algunos autores 113 , para imputar a la persona beneficiaria de la protección, es necesario analizar las circunstancias del caso y verificar que el consentimiento se prestó de forma firme, libre y voluntaria. 109 MONTALBÁN HUERTAS, I., op. cit., p. 8. 110 MONTANER FERNÁNDEZ, R., op. cit., p. 13. 111 MONTANER FERNÁNDEZ, R., op. cit., pp. 13-14. La autora llega a esta conclusión analizando el tenor literal del precepto en cuestión: «En otras palabras, el tenor literal del tipo del art. 468.2 CP permite afirmar que las penas o medidas de protección a las víctimas también pueden ser quebrantadas por las propias víctimas». 112 MONTANER FERNÁNDEZ, R., op. cit., p. 20. 113 Entre ellos, MONTALBÁN HUERTAS, I., op. cit., p. 8.
33 A menudo, puede considerarse que el consentimiento está viciado, ya sea por obedecer a presiones de su entorno o por padecer la víctima algún desequilibrio en su estado psíquico o psicológico vinculado a una situación de maltrato continuado, llegando incluso a desarrollar un trastorno por estrés postraumático 114 . Cuando concurre alguno de estos vicios cabe plantearse la exoneración de la responsabilidad penal a través de la circunstancia de trastorno mental transitorio del art. 20. 1º CP, o a través de la circunstancia de miedo insuperable prevista en el art. 20. 6º CP si se acredita que accedió a reanudar la relación o a entablar contacto con el obligado por la prohibición bajo intimidación o amenaza 115 . B) Error de tipo Algunos autores defienden la posibilidad de alegarse un error de tipo cuando la persona beneficiaria de la protección cree erróneamente que su conducta voluntaria de acercamiento o comunicación con su agresor deja sin efecto la pena o medida impuesta 116 . Se trata de un error sobre los presupuestos fácticos de una causa de justificación. Para Faraldo Cabana es una solución poco satisfactoria porque «tiene el inconveniente […] de que se impone pena, aunque esté disminuida» 117 . Mientras que Montaner Fernández afirma que «en estos casos, incluso si el error es vencible y según lo dispuesto en el art. 14.1 CP, se llegaría a la exclusión de la responsabilidad criminal de la mujer» 118 . Esta última autora atiende al art. 14.1 CP que regula el supuesto de error «sobre un hecho constitutivo de la infracción penal», estableciendo que el error invencible supone la exclusión de la responsabilidad criminal, mientras que, si fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. Pero el tipo del art. 468.2 CP no admite la comisión imprudente de este delito, como previamente se ha mencionado al analizar el elemento subjetivo del tipo, lo que supondría también la exclusión de la responsabilidad. C) Error de prohibición 114 MONTANER FERNÁNDEZ, R., op. cit., pp. 21 y 22. 115 MONTANER FERNÁNDEZ, R., op. cit., p. 22; FARALDO CABANA, P., op. cit., p. 161. 116 MONTANER FERNÁNDEZ, R., op. cit., pp. 20 y 21; FARALDO CABANA, P., op. cit., p. 162; QUERALT JIMÉNEZ, J. J., op. cit., p. 162. 117 FARALDO CABANA, P., op. cit., p. 162. 118 MONTANER FERNÁNDEZ, R., op. cit., p. 21.
34 La doctrina también admite la posible concurrencia de un error de prohibición cuando la víctima que consiente desconoce la antijuricidad de su conducta 119 . En virtud del art. 14.3 CP «el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados». Faraldo Cabana tampoco considera que esta sea una solución satisfactoria, ya que «no en todos los casos podrá afirmarse la existencia de un error de prohibición» puesto que su apreciación dependerá de las circunstancias de cada caso concreto, y en caso de apreciarse, será difícil probar su invencibilidad, «y la apreciación de un error vencible supone la imposición de la pena inferior en uno o dos grados» 120 . El hecho de que se siga imponiendo una pena, aunque sea de corta duración y pueda ser sustituida, le parece una solución inadecuada. También Queralt Jiménez considera estas soluciones como poco satisfactorias 121 . D) Atenuante del art. 65.3 CP En caso de condenar a la víctima como inductora o cooperadora necesaria, procede la aplicación de la circunstancia atenuante que recoge el CP en su art. 65.3 que supone la imposición de la pena inferior en grado «cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor». En este supuesto es de aplicación si se considera que la víctima no puede ser autora del delito al no estar sujeta al cumplimiento de la prohibición impuesta. En este sentido, en la Circular 2/2004 de la Fiscalía General del Estado, se establece que la atenuación de la pena deberá acordarse en función de su contribución al hecho, teniendo en cuenta «la mayor o menor proximidad del extraneus al dominio de la situación que permite el cumplimiento del deber especial a que se refiere el tipo» 122 . E) Solicitar el indulto y la subsiguiente suspensión de la pena 119 QUERALT JIMÉNEZ, J. J., op. cit., p. 162; MONTANER FERNÁNDEZ, R., op. cit., p. 22, lo admite «sólo para casos concretos»; JIMÉNEZ DÍAZ, M. J., op. cit., p. 86. 120 FARALDO CABANA, P., op. cit., p. 162. 121 QUERALT JIMÉNEZ, J. J., op. cit., p. 162. 122 Circular de la Fiscalía General del Estado, núm. 2/2004, de 22 de diciembre de 2004.
35 Por otra parte, la Fiscalía General del Estado aboga «informar favorablemente o promover de oficio peticiones de indulto parcial en relación con la pena de prohibición de aproximación, solicitando simultáneamente la suspensión de la ejecución de la misma conforme al art. 4.4 CP con el fin de evitar la a todas luces anómala situación que podría derivarse de una separación forzosa imperativa y contraria a la voluntad de los aparentes beneficiarios de la medida de protección» 123 . Aunque algunos autores han valorado que esta solución no resuelve el eventual quebrantamiento que ya haya podido producirse mientras la prohibición estaba vigente 124 . 2. TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL La polémica STS 1156/2005, de 26 de septiembre, postulaba por la relevancia del consentimiento de la víctima dando lugar al decaimiento de la medida. Sin embargo, ya advertía que en caso de optar «por el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la medida», habría que considerar coautora por cooperación necesaria o por inducción a la víctima que consiente la convivencia. Y termina señalando el tribunal que esta forma de proceder «produciría unos efectos tan perversos que no es preciso razonar», ya que supondría una intromisión del sistema penal en la privacidad de la pareja y en su «derecho a vivir juntos». En la jurisprudencia menor se pueden encontrar sentencias condenando a la víctima que consiente el acercamiento o la comunicación existiendo una prohibición impuesta por resolución judicial, aunque se trata de una postura minoritaria. En algunas sentencias solo se ha admitido esta posibilidad en el plano teórico 125 . Las Audiencias Provinciales, a menudo, para poder calificar la conducta de la persona que consiente como de cooperadora necesaria, han considerado decisivo acreditar su conocimiento tanto de la existencia de la prohibición infringida, como de su alcance y el tiempo de duración, «que sólo puede acreditarse fehacientemente mediante la prueba 123 Circular de la Fiscalía General del Estado, núm. 2/2004, de 22 de diciembre de 2004. 124 CUETO MORENO C., op. cit., p. 264. 125 Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), núm. 161/2005, de 18 de mayo de 2005 (ES:APVA:2005:615); Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), núm. 115/2009, de 24 de febrero de 2009 (ES:APSE:2009:783); Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), núm. 154/2009, de 27 de febrero de 2009 (ES:APA:2009:703); Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), núm. 317/2010, de 8 de marzo de 2010 (ES:APB:2010:3062).
36 de la notificación de la resolución a la persona protegida por la orden» 126 . De ese conocimiento se puede desprender el ánimo de incumplir con la resolución judicial, según la SAP de Barcelona 170/2009, de 4 de febrero. En otras, como la SAP de Zamora 72/2012, de 2 de noviembre, se considera requisito indispensable para atribuir responsabilidad penal a la víctima que su intervención sea «relevante en orden a la consumación del delito de quebrantamiento de condena» 127 . A pesar de la existencia de sentencias que dictan la responsabilidad penal de la víctima, la mayor parte de la jurisprudencia opta por su impunidad en estos supuestos. En la mayoría de los casos ni siquiera se hace referencia a su posible responsabilidad penal, pero existen algunas que sí se pronuncian expresamente en contra de la posibilidad de castigar a la persona protegida. Entre ellas, pueden mencionarse la SAP de Málaga 576/2006, de 19 de septiembre 128 , según la cual «no cabe considerarla coautora por cooperación necesaria, pues supondría una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a vivir juntos»; la SAP de Cantabria 2123/2009, de 30 de marzo 129 , que sostiene que «se trata de una medida adoptada en su beneficio por lo que podría entenderse que ella quisiese renunciar a la misma», o la SAP de Pontevedra 145/2011, de 10 de mayo 130 , que considera que «el hecho de que la mujer consintiera el acercamiento no puede hacerla cooperadora necesaria en la conducta de quien incumple la prohibición de acercarse, si tal prohibición solo a éste fue impuesta». Otras sentencias aplican las posibles vías, previamente comentadas, para lograr la impunidad de la persona protegida. La STS 10/2007, de 19 de enero, hace referencia al 126 Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), núm. 170/2009 de 4 de febrero de 2009 (ES:APB:2009:1799); Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), núm. 382/2012, de 15 de junio de 2012 (ES:APGR:2012:1089); Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), núm. 3/2010 de 23 de noviembre de 2009 (ES:APB:2009:14252). 127 Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), núm. 72/2012 de 2 de noviembre de 2012 (ES:APZA:2012:306); también en este sentido la SAP de Barcelona 3/2010, de 23 de noviembre, concluyendo que: «Su acción fue de cooperadora necesaria, puesto que aportó una conducta a la acción de Severino sin la cual el delito de quebrantamiento de condena por el obligado, no se hubiera producido». 128 Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), núm. 576/2006, de 19 de septiembre de 2006 (ES:APMA:2006:3137). 129 Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 1ª), núm. 2123/2009, de 30 de marzo de 2009 (ES:APS:2009:297). 130 Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª), núm. 145/2011, de 10 de mayo de 2011 (ES:APPO:2011:1274).
37 consentimiento viciado por presiones externas sobre la víctima y la STS 61/2010, de 28 de enero, señala la importancia de comprobar la validez del consentimiento y asegurarse de que no es «expresión patológica de un síndrome de anulación personal» provocado por la pérdida de autoestima por parte de la mujer. La SAP de Pontevedra 145/2011, de 10 de mayo, previamente mencionada, aunque ya rechazaba la posible responsabilidad de la víctima por no estar obligada al cumplimiento de la prohibición, plantea que “en cualquier caso si se aceptara, lo que se dice como mera hipótesis, la posibilidad de su participación como cooperadora necesaria, concurriría el error invencible de tipo del artículo 14.1 CP». Este error de tipo se fundamenta en que «no se le ordenó ni requirió para que no permitiera que el obligado se le acercara o para no acercarse ella a él ni fue advertida de consecuencias penales para ella si consentía el acercamiento o lo buscaba ella misma» por lo que no podía conocer que su conducta suponía la comisión de un delito. Mientras que existen casos, como en la SAP de Barcelona 196/2007, de 21 de febrero 131 , en los que se ha considerado que la solicitud del indulto y la petición simultanea de la suspensión de la ejecución de la pena es la única vía legal válida para evitar una «separación forzosa contraria a la voluntad de la pareja», y, por lo tanto, la persona beneficiaria de la protección ha sido imputada. 131 Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), núm. 196/2007 de 21 de febrero de 2007 (ES:APB:2007:1051).
38 VI. CONCLUSIONES Al analizar la incidencia del consentimiento en la responsabilidad criminal del obligado a la pena o medida, se ha podido concluir que la postura jurisprudencial vigente se inclina a determinar su irrelevancia. A pesar de la disparidad de criterios existentes durante años en cuanto al quebrantamiento consentido, tanto por parte de la doctrina, como de la jurisprudencia, se puede afirmar que desde el Acuerdo de la Sala General del TS en 2008 la postura de forma general para estos supuestos es clara: el consentimiento de la víctima es irrelevante a efectos de determinar la comisión del delito del art. 468.2 CP, ya se trate de una prohibición impuesta como pena accesoria, medida de seguridad o medida cautelar. Si bien es cierto, habría sido mejor que en dicho acuerdo, el TS hubiera sido más acertado en su redacción para disipar cualquier tipo de duda. Establece que «en los casos de medidas cautelares» el consentimiento «de la mujer» no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP. Hubiese sido más acertado, por un lado, referirse a la irrelevancia en todos los supuestos de quebrantamiento de consecuencias jurídicas a las que se refiere el tipo del art. 468.2, tanto medidas cautelares, como penas y medidas de seguridad. Y por otro, no restringir el objeto del acuerdo exclusivamente a los casos de violencia de género en los que la víctima es la mujer, ya que este supuesto puede originarse en cualquier tipo de relación dentro del ámbito de la violencia doméstica o asistencial. El argumento principal que sostiene esta postura es la indisponibilidad del bien jurídico protegido por el tipo delictivo del art. 468.2 CP, que no es otro que el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia. Y que, dado el carácter público e indisponible de las resoluciones judiciales, la prohibición impuesta no puede quedar al arbitrio de los particulares. Todo ello sin perjuicio de las posibles vías mencionadas para excluir o aminorar su responsabilidad que se puedan alegar en función de las circunstancias de cada caso. Porque es cierto que, en algunos supuestos de quebrantamiento consentido, puede resultar excesivo imponer al obligado una pena privativa de libertad teniendo en cuenta la escasa gravedad de los hechos. Por lo tanto, se podría plantear la posibilidad de introducir un subtipo atenuado que permita imponer una pena inferior al infractor en los supuestos en los que concurra un consentimiento libre y expreso, y siempre, atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
45 IX. ANEXO DE JURISPRUDENCIA Acuerdo del Tribunal Supremo (Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda), de 18 de julio de 2006. Disponible en: http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp# Acuerdo del Tribunal Supremo (Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda), de 25 de noviembre de 2008. Disponible en: http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp# Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), de 21 de enero de 2003 (ES:APCA:2003:135) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 496/2003 de 1 de abril de 2003 (ES:TS:2003:2244) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 701/2003 de 16 de mayo de 2003 (ES:TS:2003:3323) Circular de la Fiscalía General del Estado, núm. 2/2004, de 22 de diciembre de 2004, sobre aplicación de la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Disponible en: https://www.fiscal.es/memorias/estudio2016/PDF/CIR/CIR_02_2004.pdf Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), núm. 161/2005, de 18 de mayo de 2005 (ES:APVA:2005:615) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 1156/2005 de 26 de septiembre de 2005 (ES:TS:2005:5567) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 69/2006 de 20 de enero de 2006 (ES:TS:2006:701) Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), núm. 576/2006, de 19 de septiembre de 2006 (ES:APMA:2006:3137) Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª), núm. 312/2006 de 26 de septiembre de 2006 (ES:APSS:2006:772) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 1079/2006 de 3 de noviembre de 2006 (ES:TS:2006:6953) Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), núm. 1024/2006 de 29 de noviembre de 2006 (ES:APB:2006:12413)
46 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 10/2007 de 19 de enero de 2007 (ES:TS:2007:100) Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª), núm. 43/2007 de 15 de febrero de 2007 (ES:APO:2007:323) Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1ª), núm. 10/2007 de 19 de febrero de 2007 (ES:APSO:2007:31) Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), núm. 196/2007 de 21 de febrero de 2007 (ES:APB:2007:1051) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 775/2007 de 28 de septiembre de 2007 (ES:TS:2007:6386) Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), núm. 1081/2007 de 28 de diciembre de 2007 (ES:APBI:2007:2977) Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª), núm. 36/2008 de 4 de febrero de 2008 (ES:APT:2008:142) Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª), núm. 38/2008 de 6 de febrero de 2008 (ES:APT:2008:144) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 114/2008 de 8 de abril de 2008 (ES:TS:2008:1334) Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª), núm. 12/2008 de 24 de abril de 2008 (ES:APM:2008:7407) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 39/2009, de 29 de enero de 2009 (ES:TS:2009:421) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 92/2009, de 29 de enero de 2009 (ES:TS:2009:920) Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), núm. 170/2009 de 4 de febrero de 2009 (ES:APB:2009:1799) Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), núm. 115/2009, de 24 de febrero de 2009 (ES:APSE:2009:783) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 172/2009, de 24 de febrero de 2009 (ES:TS:2009:924)
47 Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), núm. 154/2009, de 27 de febrero de 2009 (ES:APA:2009:703) Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), núm. 327/2009, de 30 de marzo de 2009 (ES:APM:2009:3980) Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 1ª), núm. 2123/2009, de 30 de marzo de 2009 (ES:APS:2009:297) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 349/2009, de 30 de marzo de 2009 (ES:TS:2009:1651) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 654/2009, de 8 de junio de 2009 (ES:TS:2009:4793) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 755/2009, de 13 de julio de 2009 (ES:TS:2009:4716) Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), núm. 3/2010 de 23 de noviembre de 2009 (ES:APB:2009:14252) Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), núm. 1276/2009, de 27 de noviembre de 2009 (ES:APM:2009:14727) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 61/2010, de 28 de enero de 2010 (ES:TS:2010:636) Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), núm. 317/2010, de 8 de marzo de 2010 (ES:APB:2010:3062) Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), núm. 107/2010 de 29 de junio de 2010 (ES:APNA:2010:621) Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª), núm. 12/2011, de 14 de enero de 2011 (ES:APM:2011:3708) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 126/2011, de 31 de enero de 2011 (ES:TS:2011:1307) Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), núm. 328/2011, de 10 de marzo de 2011 (ES:APM:2011:1335) Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª), núm. 145/2011, de 10 de mayo de 2011 (ES:APPO:2011:1274)
48 Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), núm. 644/2011, de 21 de diciembre de 2011(ES:APV:2011:6437) Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), núm. 382/2012, de 15 de junio de 2012 (ES:APGR:2012:1089) Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), núm. 72/2012 de 2 de noviembre de 2012 (ES:APZA:2012:306) Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), núm. 851/2013, de 24 de octubre de 2013 (ES:APA:2013:4255) Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª), núm. 13/2014, de 16 de enero de 2014 (ES:APOU:2014:11) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 539/2014, de 2 de julio de 2014 (ES:TS:2014:2702) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 991ª), núm. 664/2018 de 17 de diciembre de 2018 (ES:TS:2018:4341) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 650/2019 de 20 de diciembre de 2019 (ES:TS:2019:4218) Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), núm. 667/2020, de 14 de enero de 2020 (ES:TS:2020:64)