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José Javier Pérez Milla
ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN .................................................................................................................... 2 1. CUESTIÓN TRATADA EN EL TRABAJO FIN DE GRADO ........................................................ 2 2. RAZÓN DE LA ELECCION DEL TEMA ................................................................................... 3 3. METODOLOGÍA SEGUIDA EN EL DESARROLLO DEL TRABAJO ........................................... 4 II. RÉGIMEN JURÍDICO DEL NOMBRE Y LOS APELLIDOS .......................................................... 5 III. ACTUACIÓN DE LA DGRN EN LA MATERIA .......................................................................... 9 1. INSTRUCCIÓN DE LA DGRN DE 23 DE MAYO DE 2007: CIUDADANOS EXTRANJEROS QUE ADQUIEREN LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA ............................................................................... 9 2. SUPUESTO DE DOBLE NACIONALIDAD ESPAÑOLA Y EXTRANJERA ................................... 11 3. INSTRUCCIÓN DE LA DGRN DE 24 DE FEBRERO DE 2010: APELLIDOS DEL CIUDADANO ESPAÑOL NACIDO EN OTRO ESTADO ....................................................................................... 14 IV. INCIDENCIA DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS EN EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL NOMBRE Y APELLIDOS ................................................................................................................ 16 1. CONTENIDO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN ......... 16 2. EVOLUCIÓN NORMATIVA: DEL ACTA ÚNICA EUROPEA AL TRATADO DE LISBOA ........... 18 3. EL NOMBRE Y APELLIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TJUE ......................................... 22 3.1 Caso García Avello ................................................................................................... 24 3.2 Caso Konstantinidis ................................................................................................. 26 3.3 Caso Grunkin-Paul ................................................................................................... 28 3.4 Caso Freitag ............................................................................................................. 30 3.5 Caso Sayn-Wittgenstein .......................................................................................... 31 V. HIPÓTESIS: ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR UN CIUDADANO RUMANO ..................................................................................................................................... 34 1. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL ................................................................................ 34 2. LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ................................................................................. 35 3. VULNERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO .............................................................................. 36 VI. CONCLUSIONES ............................................................................................................... 39 VII. BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................................. 41
1 LISTADO DE ABREVIATURAS Ap. BOE Cap. CC CC.AA. CE CEDH DGRN EM LRC n. p./pp. párr. RC RDGRN RRC TCE TEDH TFUE TJUE TS STEDH STJUE UE Vid. Apartado Boletín Oficial del Estado Capítulo Código Civil Comunidades Autónomas Constitución Española Convenio Europeo de Derechos Humanos Dirección General de los Registros y del Notario Estados miembros Ley 20/11 de 21 de julio de reforma de la Ley de Registro Civil Número Página (s) Párrafo (s) Registro Civil Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado Reglamento del Registro Civil Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea Tribunal Europeo de Derechos Humanos Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Tribunal de Justicia de la Unión Europea Tribunal Supremo Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Sentencia del Tribunal de justifica de la Unión Europea Unión Europea Véase
2 I. INTRODUCCIÓN 1. CUESTIÓN TRATADA EN EL TRABAJO FIN DE GRADO El derecho al nombre y apellidos se ha convertido en un tema de especial interés en la Unión Europea. Aunque se trata de una materia que corresponde exclusivamente a los Estados miembros, es preciso incluirla también en el ámbito de la Unión en virtud de la estrecha conexión con las normas relativas a la ciudadanía y libertades comunitarias. 1 Los ciudadanos pertenecientes a la UE que se encuentran con el problema de que su apellido varíe en función del ordenamiento donde se encuentre inscrito, pueden identificarlo como un obstáculo en el ejercicio de sus derechos y libertades en un espacio europeo en el que se proclama la libertad, la seguridad y la justicia. Así, la determinación del nombre y los apellidos de forma voluntaria por parte del individuo ha sido reconocida como un derecho subjetivo 2 que forma parte de la esfera propia de cada individuo. Por consiguiente, dentro del ámbito de la UE, se ha reconocido el principio de la autonomía de la voluntad del sujeto cuando se da la situación de un conflicto de leyes, para lograr de esta forma una misma denominación e identificación personal en todos los Estados miembros. Estos reconocimientos han sido consecuencia de diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que busca garantizar el ejercicio de los derechos y las libertades comunitarias. Como se ha comenzado diciendo, el nombre de la persona ha sido reconocido como un derecho subjetivo y prueba de ello es el artículo 7 de la Convención de Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 3 y el artículo 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 4 , que reconocen el derecho de toda persona a tener un nombre. El artículo 8 del CEDH 5 define el derecho al respeto de la vida personal y familiar. En relación con dicho artículo, el TEDH ha recalcado en varias ocasiones el valor del apellido 1 La DGRN ante la jurisprudencia europea en materia de nombre y apellidos. Respuesta de la Comisión a la cuestión parlamentaria núm. 844/91 planteada por F. Speroni y Luigi Moreti 2 Primera directriz, Instrucción de 23 de mayo de 2007, de la DGRN sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el RC. 3 Instrumento de Ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (BOE n. 313, de 31 de diciembre de 1990). 4 Instrumento de Ratificación de España del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966. 5 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, o Convenio Europeo de Derechos Humanos, Roma, 4.XI, 1950.
3 como parte del derecho a la identidad familiar 6 . Ejemplo de ello es el asunto Henry Kismoun 7 , donde el TJUE pone de manifiesto que una denegación de su cambio sin motivación justificada impidiendo a un sujeto ostentar una misma denominación en dos Estados diferentes, vulnera lo dispuesto en el artículo 8 del CEDH. En España existen dos características distintivas que denotan los apellidos frente a otros Estados miembros. La primera de ellas es la dualidad de apellidos de todos los españoles 8 ; la segunda es la infungibilidad de las líneas de los mismos, que implica que el traspaso de ambos apellidos por una sola de las líneas, la materna o la paterna, resulta contrario al orden público español 9 . En la actualidad gran parte de los Estados cuentan con una regulación relativa al nombre y apellidos. Si bien todas ellas se encuentran dirigidas a relacionar los apellidos con la filiación del nacido, las reglas para asignarlos son distintas en cada Estado. Asimismo, como se verá más adelante, unos regulan la materia de forma explícita, mientras que otros únicamente se atienen al uso consuetudinario. De esta forma, los principales conflictos surgen cuando nos encontramos con un caso controvertido que afecta a varios países simultáneamente, puesto que numerosos Estados contemplan la aplicación de su ley nacional como norma de conflicto. El presente trabajo pretende estudiar la problemática relativa a la ley aplicable al nombre y apellidos en Derecho Internacional Privado, concretamente en el momento posterior a la obtención de la nacionalidad española en inscripción en el Registro Civil. Resulta un tema complejo y lleno de matices, donde a menudo entran en conflicto las regulaciones de los distintos Estados, en ocasiones incluso llegando a resultar contradictorias entre sí. 2. RAZÓN DE LA ELECCION DEL TEMA La finalidad de esta investigación, cuyas implicaciones me afectan de forma directa – 6 TERUEL LOZANO, G.M., «La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el reconocimiento del nombre en el espacio europeo. Notas sobre la construcción de un estatuto personal común como ciudadanos europeos y su impacto en el Derecho internacional privado de los Estados», Anales de Derecho, n. 29, 2011. 7 STEDH de 5 de diciembre de 2013, Caso Henry Kismoun contra Francia (TEDH 2013/90) 8 La inclusión de ambos apellidos fue costumbre ancestral en España; sin embargo, el respaldo legal llegó con la LRC de 1957, cuyo artículo 53 prescribía: “las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara frente a todos”. Por su parte, el artículo 194 del Reglamento señalaba: “apellido paterno es el primero del padre; materno, el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera” 9 Instrucción de 23 de mayo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el Registro Civil español.
4 pues soy una estudiante de origen rumano que, tras más de catorce años en España, me he planteado los alcances (o limitaciones) que supondría adquirir la nacionalidad española – es evidenciar si efectivamente, y a la vista de los pronunciamientos del TJUE, podría reivindicar el derecho a la conservación del apellido único a la hora de inscribir en el RC la nueva nacionalidad. Aunque el ordenamiento jurídico español admite la toma en consideración de la voluntad del individuo como elemento determinante de la efectividad de la nacionalidad en el marco del Convenio de Munich, en la práctica, o bien se desconoce dicha voluntad, o bien, en al caso concreto de ciudadanos rumanos, podría no estar aplicándose (no me atrevo a afirmar al no disponer de datos exhaustivos). ¿Cómo se registran los apellidos de un extranjero que adquiere la nacionalidad española? ¿conserva sus apellidos de origen, o debe modificarlos conforme al ordenamiento jurídico de la nueva nacionalidad adquirida? ¿Qué sucede en el caso concreto de un ciudadano rumano que adquiere la nacionalidad española? ¿le obliga la normativa a registrar sus apellidos conforme al ordenamiento jurídico español o, por el contrario, la inscripción podría realizarse conforme a la normativa europea (conservando los apellidos del Estado de origen)? ¿entra en juego la libre circulación de los ciudadanos? La finalidad de dar respuesta a estas preguntas y el alcance personal que pueda implicar, justifican el interés y la elección del presente tema de investigación, así como el objetivo final del presente trabajo de fin de grado. 3. METODOLOGÍA SEGUIDA EN EL DESARROLLO DEL TRABAJO Los asuntos que se han planteado en las preguntas anteriores anteriores, relativos a la libre circulación de personas y la inscripción de los apellidos una vez adquirida la nacionalidad española, son algunas cuestiones objeto de análisis en el presente trabajo. Para llevarlo a cabo, se comenzará estudiando la regulación en España y en Derecho comparado, se analizarán las normas existentes de Derecho Internacional Privado español, así como la jurisprudencia más relevante a raíz del conocido caso García-Avello. Se indicarán los criterios seguidos por la Administración española para tratar los casos más controvertidos, a través del estudio de la doctrina reguladora de la DGRN en la materia y finalmente se estudiará el caso concreto de un ciudadano rumano que adquiera la nacionalidad española.
5 II. RÉGIMEN JURÍDICO DEL NOMBRE Y LOS APELLIDOS El sistema por el que se rige el Derecho internacional privado español establece que el régimen del nombre de las personas físicas viene determinado por la ley nacional del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de Munich relativo a la ley aplicable a los nombres y los apellidos, de 5 de septiembre de 1980 10 . Este ordenamiento es de aplicación universal, por lo que, las disposiciones de éste sustituyen a lo dispuesto en el régimen del Código Civil 11 , Ley del Registro Civil 12 y Reglamento del Registro Civil 13 , y, además, sus disposiciones se aplican al margen de la existencia de algún tipo de relación con los Estados parte. En el ordenamiento jurídico español, al contrario que en otros Estados, se contempla la posibilidad de que los hijos ostenten los apellidos de ambos progenitores simultáneamente. Esta regulación ha sido resultado de una progresiva evolución de nuestro régimen jurídico, la cual se expone a continuación. Tradicionalmente, los hijos adquirían, en primer lugar, el apellido paterno y, en segundo lugar, el apellido materno. Como resultado de la aplicación del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española, en el año 2000 se produjo la reforma del artículo 109 del Código Civil 14 . En la nueva redacción del artículo se contemplaba la posibilidad de que los progenitores inscribiesen en primer lugar el apellido materno de sus hijos, con la condición de que existiera consenso mutuo entre ambos. No obstante, en defecto del ejercicio de esta opción, primaba lo dispuesto en la ley, concretamente en el artículo 194 RRC 15 , del cual se extrae la primacía del apellido del padre en detrimento del de la madre. 10 Instrumento de Ratificación del Convenio número 19, de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC), relativo a la Ley aplicable a los nombres y los apellidos, hecho en Munich el 5 de septiembre de 1980. (BOE n.303, de 19 de diciembre de 1989). 11 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (BOE n.206, de 25 de julio de 1989). 12 Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil. (BOE n. 151, de 10 de junio de 1957). . 13 Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil. (BOE n. 296, de 11 de diciembre de 1958). 14 Ley 40/1999, de 5 de noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos. (BOE n.266, de 6 de noviembre de 1999). 15 Real Decreto 193/2000, de 11 de febrero, de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil en materia relativa al nombre y apellidos y orden de los mismos.
6 Así, la última reforma de la LRC en el año 2011 16 , establece que los progenitores deben de mutuo acuerdo establecer cuál será el orden de transmisión del primer apellido de cada uno de ellos antes de proceder a la inscripción registral. En otro orden de las cosas, con respecto a la inscripción de los apellidos de un ciudadano extranjero, los artículos 56.1 LRC y 199 RRC permiten conservar sus apellidos de origen con el fin de evitar que quienes adquieran la nacionalidad española sufran perjuicios en su identificación. Esto sucede así siempre que se realice la correspondiente declaración con un plazo máximo de dos meses desde la adquisición de la nacionalidad o la mayoría de edad, y siempre que sus apellidos no sean contrarios al orden público internacional 17 . Esto supone que no da lugar a la posibilidad de conservación de los apellidos anteriores cuando los apellidos solicitados por el interesado no son los que corresponden según su estatuto personal anterior, aunque sean los utilizados habitualmente. En este sentido, las autoridades españolas podrán con carácter excepcional no reconocer los apellidos de un sujeto, por entender que se están vulnerando fundamentos jurídicos básicos de la sociedad española. 18 Por otra parte, el artículo 56.2 LRC permite a los españoles que ostenten la nacionalidad de otro Estado Miembro determinar sus apellidos conforme a este segundo, y prevé la posibilidad de cambio de apellido de los mismos. Esto es consecuencia de la evolución 16 Cuya entrada en vigor será el 30 de junio de 2020, a excepción de los artículos 49.2 y 53, que entraron en vigor el 30 de junio de 2017, y los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 49.4, 64, 66, 67.3, así como la disposición adicional 9ª, que entraron en vigor el 15 de octubre de 2015. Las disposiciones adicionales 7ª y 8ª, así como las disposiciones finales 3ª y 6ª, entraron en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, el 23 de julio de 2011. 17 Esta exigencia se plasmó en la Instrucción DGRN de 23 de mayo de 2007, que señala que la excepción de orden público ha sido aplicada en relación a dos principios jurídicos rectores del Ordenamiento jurídico español en materia de apellidos: el principio de duplicidad de apellidos de los españoles y el principio de infungibilidad de las líneas. 18 En este sentido, en virtud del ejercicio de la facultad de conservación de los apellidos anteriores una vez adquirida la nacionalidad española conforme al artículo 56.1 LRC, la DGRN se pronuncia mediante la Instrucción de 5 de septiembre de 2012: «El recurrente, por tanto, siendo mayor de edad al ser inscrito como español, solicitó el mantenimiento de sus apellidos conforme a la legislación de su país de origen tal como permite el art. 199 RRC [...]. Y, tal como señala la Instrucción de la DGRN de 23 de mayo de 2007 sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles, no puede beneficiarse posteriormente del derecho que concede a todo español el art. 109 del CC (LA LEY 1/1889) para invertir el orden de los apellidos, dada la incompatibilidad de esta opción con el ejercicio previo de la facultad de conservación, en virtud del art. 199 RRC, de los apellidos determinados con arreglo al anterior estatuto personal. Las mismas razones de estabilidad y fijeza en los apellidos que impiden desdecirse de la inversión una vez ejercitada esta facultad justifican la imposibilidad de que, mediante una simple declaración de voluntad, se pueda privar de eficacia a los apellidos libremente solicitados en su momento por el extranjero que adquiere la nacionalidad española.»
7 de la línea jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en torno al asunto García Avello. Así como se adelantaba al comienzo de este apartado, cada Estado regula en exclusiva los asuntos relacionados con la determinación del nombre y apellido de sus nacionales. Los Estados que cuentan con un régimen jurídico más evolucionado, contemplan la dualidad de apellidos además de la libre elección en cuanto al orden de transmisión de estos. Así, en España, se sustituye la regla general que hasta tiempos recientes implicaba la subordinación del apellido materno frente al apellido del padre 19 , por la posibilidad de que los progenitores decidan el orden de estos 20 . Algunos ordenamientos jurídicos prevén la asignación de apellidos, por segunda vez, cuando dos sujetos contraen matrimonio 21 . En este sentido, será normalmente ese único apellido el que se transmita a los hijos del matrimonio, hasta que estos se casen nuevamente, que perderán el apellido de nacimiento para ostentar uno nuevo. En España, así como ya se ha dicho anteriormente, la norma de conflicto en esta materia conduce a la aplicación de la ley nacional del sujeto. En este sentido, en materia de nacionalidad, existen dos grupos de países que cuentan con una relación especial con España. Por un lado, los países de la UE, cuya vinculación con España deriva de su proximidad, la pertenencia a una organización supranacional común, y a los flujos migratorios de la UE, y por otro lado los países iberoamericanos, por los evidentes lazos “humanos, históricos, sociales, culturales, políticos, económicos y lingüísticos”. La materia jurídica de los nombres y apellidos de los ciudadanos de la UE tiene un largo recorrido en su relación con el concepto de ciudadanía europea y su concreción en la libre circulación de personas. En este sentido, la sentencia del TJUE en el asunto Grunkin-Paul (ap. IV.3) viene a clarificar que una norma nacional que impide a las autoridades de un Estado miembro reconocer el apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro, es contraria al derecho de libre circulación y residencia, reconocido en el artículo 18 del TCE. Esta sentencia se enmarca en una línea 19 LINACERO DE LA FUENTE, M., «El principio de igualdad en el orden de transmisión de los apellidos. El art. 49 de la nueva Ley del Registro Civil», Actualidad Civil, n. 15-16, 2012, p. 6. 20 Artículo 109, Ley 40/1999, de 5 de noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos. (BOE n.266, de 6 de noviembre de 1999), BELANDRO, R., «La libertad para elegir nombres y apellidos en el ámbito internacional», Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, n. 97, 2011, p. 359. 21 En este sentido, Rumania (art. 282 Código Civil rumano), Alemania (art. 1617 Código Civil alemán) y Suiza (art. 270 Código Civil suizo).
14 3. INSTRUCCIÓN DE LA DGRN DE 24 DE FEBRERO DE 2010: APELLIDOS DEL CIUDADANO ESPAÑOL NACIDO EN OTRO ESTADO En otro orden de las cosas, en este punto se abordará el reconocimiento de los apellidos de españoles nacidos en otro Estado miembro. En primer lugar, cabe resaltar que la inscripción de los apellidos de un extranjero que reside en España no plantea ningún conflicto. Ello se debe a que la ley sustantiva española no es aplicable a la hora de determinar los apellidos de individuos con nacionalidad extranjera. Así, a los sujetos internacionales cuyos apellidos deban inscribirse en España, se les aplicará lo dispuesto en el Convenio de Munich y en nuestra legislación nacional, por lo que sus apellidos se determinarán conforme a la ley de su nacionalidad, siempre y cuando su aplicación no resulte contraria al orden público español. En este sentido, el pronunciamiento del TJUE en el asunto Grunkin-Paul motivó a la DGRN a emitir una nueva instrucción de 24 de febrero de 2010. Así, si un ciudadano español nace en territorio de otro Estado miembro (por ejemplo, Dinamarca) inscribirá sus apellidos conforme a la ley de ese país, pues en virtud de la legislación danesa, es el domicilio y no la nacionalidad, la norma de conflicto que determina la ley aplicable. La problemática surge a la hora de reconocer tal inscripción en España, país de su nacionalidad, cuyas leyes disponen que los apellidos han de regirse conforme a la ley española. En la primera directriz de esta instrucción, la DGRN establece que los españoles que nazcan fuera de España en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea cuyo nacimiento se haya inscrito en el Registro Civil local del país del nacimiento con los apellidos que resulten de la aplicación de las leyes propias de este último, y siempre que en el mismo tenga fijada su residencia habitual al menos uno de los progenitores del nacido, podrán inscribirse con esos mismos apellidos en el Registro Civil Consular español competente. Por ende, no basta con que la residencia del nacido sea en ese otro Estado, sino que también es necesario que sus progenitores residan en dicho país. Además, se requiere adicionalmente que en dicho Estado se determinen los apellidos de los ciudadanos conforme a su residencia habitual, y que estos hayan sido consignados “sin admitir el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a leyes distintas de las españolas”. Finalmente, la solicitud para poder ejercitar esta opción ha de realizarse
15 simultáneamente por ambos progenitores, o con uno con consentimiento del otro, y no debe ser contraria al orden público español. En el mismo sentido, en una instrucción más reciente, emitida por la DGRN el 18 de noviembre de 2016, no se procedió a inscribir a una menor española nacida en Londres, al no haberse acreditado la residencia habitual en Reino Unido, y al no haberse requerido por ambos progenitores simultáneamente, por lo que los requisitos exigidos no se cumplían. No obstante, la DGRN puso de manifiesto en dicha resolución que, de acreditarse tales requisitos, podrá efectivamente reconocerse el cambio de apellido en un futuro. Finalmente, aun cuando se cumplan los requisitos antes indicados, no procederá la aplicación de la regla recogida en la primera directriz cuando los apellidos determinados conforme a la ley extranjera del país del nacimiento resulten contrarios al orden público español. 34 34 Remite expresamente a los supuestos en que procede la aplicación de la excepción de orden público en esta materia previstos en la directriz tercera de la Instrucción de 23 de mayo de 2007 sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles. Esto es, imposición de dos apellidos y que éstos procedan de las dos líneas materna y paterna, cuando ambas han sido determinadas, y cualquier otro en que puede producirse una violación de los valores superiores del ordenamiento jurídico español.
16 IV. INCIDENCIA DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS EN EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL NOMBRE Y APELLIDOS El actual posicionamiento del TJUE en el sector del Derecho aplicable en relación con la libre circulación de personas está resultando claves en un doble sentido delimitador: por un lado, en relación al alcance de la libre movilidad en un espacio de libertad, seguridad y justicia, y, por otro, en cuanto a la interrelación entre el Derecho UE y el Derecho internacional privado nacional. A la hora de hacer referencia a la libre circulación de personas físicas es preciso constar que nos encontramos ante un derecho esencial del ciudadano europeo. En este sentido, ha resultado imprescindible el pronunciamiento por parte del TJUE en el marco de cuestiones relativas al estatuto personal. Si bien es cierto, que desde el asunto García Avello en el año 2003, se vienen mostrado una serie de sentencias en las que se presentan situaciones de carácter europeo, en el que el derecho a la libre circulación no se limita a proteger el derecho de desplazamiento de un estado miembro a otro, sino que va más allá al pretender que se garantice el derecho personal de cada individuo con independencia de la aplicación abstracta de las normas nacionales. Mediante estas sentencias del TJUE, se ha dado la oportunidad de profundizar en el alcance de la libre circulación de personas en tanto que es un derecho fundamental del ciudadano de la UE que se sustenta en tres esferas esenciales de la vida de toda persona: su identidad personal, su lugar de vida y su derecho a la vida familiar. 1. CONTENIDO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN En los orígenes exclusivamente económicos de las Comunidades Europeas las personas eran consideradas por el ordenamiento comunitario como unos factores de producción. De esta forma, para garantizar un único mercado interior de los Estados miembros, la libre circulación de personas trabajadoras se regulaba como una libertad económica, y se garantizaba al igual que la de los otros factores de producción. Ahora bien, el derecho de circular libremente en el territorio de un Estado y de elegir libremente el lugar de residencia dentro del mismo constituye uno de los instrumentos internacionales universales en materia de derechos humanos. Este derecho se traduce en el disfrute del territorio de un Estado. El derecho de la libre circulación se encuadra entre
17 las libertades negativas clásicas, caracterizándose por la no intervención del Estado en la esfera de acción del individuo 35 . En la actualidad, el derecho a la libre circulación dentro de un Estado es reconocido por la mayoría de las constituciones nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea. Sin embargo, no todos los países enuncian como titulares de este derecho a todos los individuos, pues algunos países exceptúan a aquellos que no se encuentren de forma legal en el territorio 36 , otros restringen la titularidad de esta libertad a sus propios nacionales 37 . El derecho a la libre circulación en el territorio de un Estado se encuentra recogido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 2 del Protocolo nº 4 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos humanos y las Libertades fundamentales. Se trata por tanto de un derecho fundamental, a pesar de las controversias jurídicas en torno a su alcance, de su diferente apreciación en distintos momentos históricos y regímenes políticos 38 . Con respecto al contenido material, este derecho fundamenta su razón de ser al territorio completo de un Estado impidiendo de esta forma las restricciones a la entrada o residencia de las personas en una parte determinada del territorio del Estado en cuestión 39 . Por otro lado, atendiendo a determinados criterios concretos, este derecho puede verse limitado siempre que dichas limitaciones se encuentren previstas por la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, y sean compatibles con la seguridad 35 IGLESIAS SÁNCHEZ, S. La libre circulación de los extranjeros en la Unión Europea: el régimen de movilidad en las directivas de la UE en materia de inmigración, Editorial Reus, 2010. ProQuest Ebook Central, https://ebookcentral.proquest.com/lib/unizarsp/detail.action?docID=3428824; ABBOTT, L.F. British Democracy: Its Restoration & Extension, Industrial Systems Research Publications, Manchester (UK), 2006. 36 Artículo 35 de la Constitución búlgara de 1991; Artículo 13 de la Constitución de Chipre de 1960; Artículo 14 de la Carta de los derechos fundamentales de la República Checa, de 1992; Artículo 34 de la Constitución de Estonia de 1992; Artículo 58 de la Constitución de Hungría. 37 Artículo 11 de la Ley Fundamental Alemana de 1949; Artículo 5 de la Constitución Griega; Artículo 16 de la Constitución Italiana de 1948; Artículo 32 de la Constitución de Lituania de 1992; sección 44 de la Constitución de Malta de 1964; Artículo 44 de la Constitución portuguesa de 1989; Artículo 25 de la Constitución de Rumania de 1991, reformada en 2003; Artículo 19 de la Constitución española de 1978; Artículo 8 de la Constitución Sueca de 1975. 38 La delegación británica en la Comisión de Derechos Humanos intentó, durante 1950, eliminar el artículo 4, por considerar la libertad de circulación un derecho secundario y no fundamental. NOWAK, M: U.N. Covenant on Civil and Political Rights. CCPR Commentary, N.P. Engel, Publisher, Kehl, 1993, p. 198; IGLESIAS SÁNCHEZ, S. La libre circulación de los extranjeros en la Unión Europea: el régimen de movilidad en las directivas de la UE en materia de inmigración, Editorial Reus, 2010, p. 347. 39 Párr. 5 y 7 de la Observación general 27 del Comité de Derechos Humanos, 2 de noviembre de 1999. Vid. IGLESIAS SÁNCHEZ S. La libre circulación de los extranjeros en la Unión Europea: el régimen de movilidad en las directivas de la UE en materia de inmigración, Editorial Reus, 2010, p. 348.
18 nacional, pública y el mantenimiento del orden público. De esta forma puede afirmarse que cualquier limitación del derecho a la libertad de circulación que no pueda ser justificada conforme a los criterios anteriores, constituirá una violación de un derecho fundamental 40 . Atendiendo a los dispuesto por el artículo 13.1 de la Declaración universal de Derechos Humanos, «toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado». Sin embargo, el Protocolo nº 4 del CEDH limitan la titularidad de este derecho a toda persona que «se halle legalmente en el territorio de un Estado». Es decir, se excluye del ámbito de aplicación de esta disposición a los extranjeros «irregulares», y además añade el requisito de la regularidad de la estancia conforme a la legislación nacional del lugar de residencia del ciudadano extranjero. Las dos concepciones que se han podido analizar referidas a la libre circulación de personas: la libertad de circulación en el territorio de un Estado como derecho fundamental, y la libre circulación entre Estados como fruto de procesos de integración económica, confluyen en el ámbito del derecho de la Unión Europea. Si bien es cierto que la libre circulación de personas como un elemento del proceso de integración económica supone la base sobre la cual se sustenta la concepción de la libre circulación de personas como un derecho fundamental, por encima de su contenido puramente económico. 2. EVOLUCIÓN NORMATIVA: DEL ACTA ÚNICA EUROPEA AL TRATADO DE LISBOA En el año 1970, la Comisión dictó un Reglamento por el que se reconocía de forma directa el derecho de residencia en un Estado parte de aquellos nacionales comunitarios que hubieran ejercido en él un trabajo a cambio de una contraprestación 41 . Posteriormente la Directiva 73/148/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia dentro de la Comunidades consagró el derecho de libre circulación, por una parte, de los nacionales comunitarios que realizaran 40 Vid. Salah Karker v. France, Comunicación N.833/1998, Comité de Derechos Humanos: Karker v France (833/98). 41 Reglamento de la Comisión 1251/70, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo.
19 algún desplazamiento intracomunitario con el objeto de recibir un servicio y, por otra, de los miembros de la familia, sea cual sea su nacionalidad 42 . Sin embargo, una de las primeras grandes reformas de los tratados constitutivos fue el Acta Única Europea, firmada en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986. Esta reforma pretendió consolidar la libre circulación de personas desde la perspectiva de la realización del “mercado interior” mediante la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. Fue una reforma económica y de “reorganización interna”, si bien no alteró sustancialmente las formas de entenderse y aplicarse la libre circulación de los trabajadores como factores económicos bajos los principios de no discriminación y trato nacional. Es a través de la introducción de la ciudadanía europea, cuando el derecho a la libre circulación se independiza del ejercicio de las libertades económicas, y se predica «del ciudadano por su vínculo con la Unión y no en función de un objetivo político-económico, como el de la consecución del mercado interior» 43 . Más tarde, en 1992, la reforma del Tratado de la Unión Europea –firmado en Maastricht el 7 de febrero – supuso una innovación importante en el proceso de integración europeo. Se puede afirmar que es a partir de esta reforma cuando se ponen los cimientos al reconocimiento de los derechos de libre circulación y residencia de las personas como un elemento fundamental de los ciudadanos europeos. Así, el anterior artículo 17.1 TCE 44 no regulaba quienes ostentan la condición de ciudadanos de la Unión ya que la ciudadanía de la Unión se entiende como una ciudadanía derivada 45 . Serán pues los Estados miembros quienes establezcan en sus respectivas 42 Directiva del Consejo 73/148, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios. 43 LIÑÁN NOGUERAS, D. J.: «La ciudadanía de la Unión», en RODRÍGUEZ IGLESIAS, G. C.; LIÑÁN NOGUERAS, D. J., El Derecho comunitario europeo y su aplicación judicial, Civitas, Madrid, 1993, pp. 271-295, p. 286. 44 Artículo 17.1: “Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional”. 45 LÓPEZ-JACOISTE E., La libre circulación de personas en los procesos de integración económicaMarco jurídico de la libre circulación de personas en la Unión Europea, Madrid, 2011.
20 legislaciones nacionales como se adquiere, mantiene o pierde su nacionalidad y quiénes se consideran, por lo tanto, ciudadanos de la Unión 46 . Como consecuencia, el anterior artículo 17.2.a) garantizaba el derecho de los ciudadanos europeos a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. El 2 de octubre de 1997 se firmaba otra de las grandes reformas, la del Tratado de Ámsterdam, cuyos preceptos entraron en vigor en mayo de 1999 e implicaron un punto de inflexión relevante en la construcción europea. Los cambios relativos a la libre cooperación entre los Estados de las Comunidades reflejaron la intención de armonizar las políticas en materias de inmigración, asilos y visados en vez de seguir regulándose a de forma intergubernamental por cada Estado. Con la entrada en vigor de este Tratado, las instituciones comunitarias pudieron comenzar a adoptar actos de derecho derivado para la implantación de medidas coordinadoras de las políticas de los Estados en materias como la inmigración. En estas materias, la Unión ha desarrollado importante actividad normativa hasta la fecha 47 . El posterior tratado de reforma, el Tratado de Niza firmado en 2001, no aporta novedades significativas en la configuración del derecho a la libre circulación de los ciudadanos ni sus familias. Los Estados firman el Tratado de Lisboa, el 13 de diciembre de 2007. Una de sus mayores aportaciones en relación con los ciudadanos es que el “Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia” pasa a ser una competencia compartida entre la Unión y sus Estados miembros, aunque con excepciones para Reino Unido, Irlanda y Dinamarca. En consecuencia, “la Unión y los Estados miembros que podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya” (art. 2.2 TFUE). Esta reforma se somete – además del control del TJUE–, a un nuevo régimen general de adopción de decisiones y actos jurídicos. Así, el Título V del TFUE regula las disposiciones generales en materia de libertad seguridad y justicia, y también la 46 Son ciudadanos de la Unión, los nacionales de los Estados miembros, salvo algunas particularidades expresas, recogidas en los anexos al Tratado de Maastricht. Y serán estos ciudadanos europeos quienes disfruten de una serie de derechos, como el derecho a la libre circulación. 47 Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
21 competencia de la Unión para regular las políticas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración (arts. 77-80 TFUE). La entrada en vigor de este Tratado implica una gran novedad respecto al derecho de libre circulación y residencia de los ciudadanos europeos ya que incorporó dentro de su articulado La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, proclamada en Niza en diciembre de 2000 y cuyo carácter no había resultado vinculante hasta la fecha. En este sentido, el artículo 6 TUE recoge la Carta de los Derechos Fundamentales precisando que los “derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y aplicación, y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones”. La Carta tiene el mismo valor que el resto del Tratado, por lo que sus contenidos forman parte del Derecho de la Unión cuya protección jurisdiccional corresponde por tanto al TJUE. Esta Carta consagra el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (art. 45.1) y el derecho a no ser discriminado por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados (art. 21.2). Tales derechos se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados por los Tratados (art. 52.2). En la actualidad, de los derechos y obligaciones que dan contenido al estatuto del ciudadano europeo, la libertad circulación de personas constituye la piedra angular y podría calificarse como el “derecho más perfecto del ciudadano europeo, que garantiza la igual entre todos” 48 . La libre circulación de las personas queda configurada, por tanto, en los Tratados constitutivos (TUE y TFUE) y en la Carta de los Derechos Fundamentales como un derecho fundamental “de circular y residir libremente en el territorio de los Estado miembros” y se desarrolló en el Título IV de la Parte Tercera del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) bajo la rúbrica de “libre circulación de personas, servicios y capitales” 49 . 48 BEENEN, N., «Ciudadanía, nacionalidad y acceso a las administraciones públicas: el impacto del derecho comunitario», Europa Law Publishing, 2001, p. 297 49 Artículos 45-66 TFUE.
22 Esta libertad se considera como uno de los principios fundamentales de la Unión y así lo ha reconocido una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión que declara que “todo nacional de un Estado miembro, independientemente de su lugar de residencia y de su nacionalidad, que haya hecho uso del derecho a la libre circulación de los trabajadores o de la libertad de establecimiento y que haya ejercido una actividad profesional en un Estado miembro distinto del de su residencia, está comprendido, según el caso, en el ámbito de aplicación del artículo 39 TCE o en el del artículo 43 TCE” 50 . Este derecho pueden ejercerlo los ciudadanos libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación. 3. EL NOMBRE Y APELLIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TJUE Una vez delimitado el concepto y marco jurídico del derecho a la libre circulación de personas junto con la evolución que ha experimentado desde sus orígenes hasta la actualidad, establecido ahora como un eje central sobre el que se articula la institución de la ciudadanía de la Unión, en este punto del trabajo, es preciso enmarcar este derecho en la línea jurisprudencial del TJUE que tras más de quince años ha adquirido una entidad propia. Antes de adentrarnos con el análisis y exposición jurisprudencial es preciso recordar, así como se adelantaba al principio de este trabajo, que el nombre de las personas siempre ha planteado interesantes problemas en el plano puramente interno, pero también en la dimensión internacional. En el plano interno destaca el choque entre la autonomía de la voluntad y la imperatividad del ordenamiento jurídico, acompañada por una actitud estricta de los aplicadores del mismo, es decir, la Dirección General de Registros y del Notariado. En la segunda dimensión, a la autonomía de la voluntad se le añade la complejidad eventual de lidiar con las exigencias de un ordenamiento jurídico extranjero que, sobre todo en materia de apellidos, puede plantear significativas diferencias con lo regulado en los ordenamientos jurídicos de distintos Estados. 50 Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 2008, Asunto C-152/05 - ComisiónAlemania, párr. 20. Vid., en este sentido, las sentencias de 21 de febrero de 2006, Ritter-Coulais, C-152/03, apartado 31; y de 18 de julio de 2007, Hartmann, C-212/05, apartado 17.
23 El TJUE se ha pronunciado en varias ocasiones 51 proporcionando elementos de reflexión relevantes para la construcción de un derecho al nombre como formando parte del estatuto de la ciudadanía de la Unión. Esta jurisprudencia permite establecer los requisitos que han de darse en cada caso para determinar si existe discriminación por razón de nacionalidad cuando se rechaza el reconocimiento del nombre tal y como ha sido dictaminado en otro Estado miembro. Los asuntos en los que opera o puede operar un cambio de nombre en el ámbito comunitario, se suscitan en supuestos transfronterizos, y en la mayoría de las ocasiones la dificultad se origina en el ámbito del Derecho registral en el momento de la inscripción, rectificación o modificación de un nombre que ha sido determinado en un Estado miembro, de acuerdo con su legislación interna. 52 Con frecuencia, los problemas los padecen los doble nacionales cuando solicitan la determinación de su nombre y apellido en uno de los Estados de su nacionalidad y pretenden su inscripción en el otro Estado del que también son nacionales 53 . Los Estados miembros pueden negarse a reconocer un nombre y apellidos legalmente establecidos en un Estado miembro, siempre que sus razones sean objetivas y proporcionadas de orden público o de interés general. En todo caso, si el cambio de apellidos de una persona puede afectar al ejercicio de su libertad de circulación las exigencias del Derecho comunitario se impondrán restringiendo notablemente el margen de apreciación de los Estados miembros. Del análisis de los fallos del TJUE 54 resulta como fundamento general el derecho de todo ciudadano de la UE a utilizar el nombre válidamente asignado por las autoridades de un 51 Asunto Konstantinidis (STJUE C-168/91, de 30 marzo 1993); Asunto García-Avello (STJUE C-148/02, de 2 octubre 2003; Asunto Grunkin-Paul (STJUE C-353/06, de 14 octubre 2008 y la previa de 27 de abril de 2006 en el Asunto Niebüll, C-96/04, de 27 abril 2006); Asunto Ilonka Fürstin von SaynWittgenstein (STJUE C-208/09, de 22 diciembre 2010); Asunto Malgorzata Runevič Vardyn (STJUE C391/09, de 12 mayo 2011). 52 FERNÁNDEZ ROZAS, J.C., Derecho registral internacional: homenaje a la memoria del profesor Rafael Arroyo Montero, Madrid, Iprolex, Universidad de Castilla-La Mancha, 2003; LARA AGUADO, A., «El nombre en el Derecho internacional privado», Granada, Comares, 1998. 53 En España, la aplicación de las normas por DGRN han suscitado algunas críticas y rectificaciones del propio órgano director como ha destacado ALVAREZ GONZÁLEZ, S., «Régimen de los apellidos, doble nacionalidad, internacionalidad intrínseca del problema y Derecho comunitario», Diario La Ley, año XXIV, núm. 5876, de 22 octubre 2003. Sobre la inscripción en el Registro Civil de los nombres y apellidos del extranjero nacionalizado español, vid. Instrucción DGRN de 23 mayo 2007 (BOE 159, de 4 julio 2007) que aclara la interpretación oficial respecto de binacionales hispanocomunitarios con referencia a la doctrina García Avello (Considerando 3). 54 La jurisprudencia del TJUE relativa a los asuntos Konstantinidis (STJUE C-168/91, de 30 marzo 1993); Asunto García-Avello (STJUE C-148/02, de 2 octubre 2003; Asunto Grunkin-Paul (STJUE C-353/06, de
30 3.4 Caso Freitag El asunto Freitag, similar a los casos anteriores, posee unas particularidades que merecen especial atención. Los antecedentes de hecho del caso son los siguientes: El Sr. Pavel, de nacionalidad rumana, nació en Rumanía en 1986. Tras el divorcio de sus progenitores, su madre contrajo nuevo matrimonio con un hombre alemán, quien adoptó al niño. Como consecuencia de la adopción, el niño adquirió la nacionalidad alemana, así como el apellido de su adoptante, esto es, “Freitag”. Años más tarde, en 2013, el ahora Sr. Freitag solicita a las autoridades rumanas el cambio a su apellido de origen, es decir, “Pavel”. Este cambio se produce teniendo el Sr. Freitag/Pavel la doble nacionalidad alemana y rumana, pero residiendo en Alemania. Es decir, la adopción del Sr. Freitag durante su minoría de edad por nacional alemán (nuevo consorte de su madre), origina la situación de doble nacionalidad y el Sr. Freitag recupera ante las autoridades rumanas el apellido de su padre originario (Pavel) una vez que adquiere la mayoría de edad, al amparo de su nacionalidad rumana y a pesar de residir en Alemania. El caso sobre el que se ha pronunciado el TJUE se identifica como «Freitag» porque este es el apellido que rige ante las autoridades alemanas que inician la cuestión prejudicial, en definitiva, consistente en saber si han de reconocer el cambio a Pavel y suprimir el registro Freitag. La diferencia de este caso frente al asunto García-Avello radica en que el solicitante poseía su residencia en Alemania, no en Rumanía, lugar donde se había concedido el cambio. La legislación alemana cuenta con dos procedimientos relativos al reconocimiento de cambio de apellidos: uno para aquellas personas con residencia habitual en un Estado miembro, en cuyo caso el cambio debía realizarse en el lugar de residencia, y otro para el resto de los supuestos, en cuyo caso debería existir “un motivo justificado” para conceder dicho cambio. En el presente caso, el TJUE no entra a discutir los principios de la UE, ya asentados reiteradamente en sus decisiones anteriores, sino que funde su razonamiento en estudiar si la práctica alemana se ajusta a los principios previstos por la UE 56 . Es decir, que resulta 56 FORNER DELAYGUA, J.J., «Ciudadanía de la Unión Europea: cambio de apellidos, doble nacionalidad y adecuación del Derecho nacional al Derecho de la UE: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
31 contrario a los principios de Derecho comunitario que un Estado miembro niegue la inscripción del apellido que un nacional de ese mismo Estado miembro haya adquirido legalmente en otro Estado miembro cuya nacionalidad también posea, cuando tal apellido corresponde al de nacimiento. Sin embargo, dado que la legislación alemana cuenta con un segundo procedimiento excepcional dirigido a solventar los conflictos que pueda ocasionar una situacion como la del presente caso, y cumpliendo con la exigencia de un motivo justificado como lo es la eliminación la divergencia de apellidos, no puede considerarse que se esté vulnerando el artículo 21 TFUE, en tanto el Sr. Freitag podría solicitar el cambio correspondiente ante las autoridades alemanas a través de este procedimiento. El TJUE alega que cada Estado miembro puede regular libremente el procedimiento relativo al cambio de apellidos de sus ciudadanos, siempre que no haga “imposible” o “excesivamente difícil” dicho reconocimiento, pues ello sería contrario al principio de libre circulación de la UE. De este modo, en una situación como la controvertida en el litigio principal, el interesado podría obtener el reconocimiento del apellido adoptado legalmente en otro Estado miembro presentando para ello ante la autoridad administrativa competente una solicitud amparada en la Ley sobre el cambio de apellido. En lo que respecta a la interpretación del ordenamiento jurídico español con arreglo a la Sentencia Freitag, habría que permitir el resultado del cambio de nombre sin necesidad de entenderla modificada o desplazada por el vigente Derecho de la UE, y en palabras de FORNER DELAYGUA, la línea jurisprudencial seguida por el TJUE a través de sus resoluciones debe ser “una guía hermenéutica que permita superar la complejidad del ordenamiento nacional y los obstáculos de sus interpretaciones literalistas” 57 . 3.5 Caso Sayn-Wittgenstein El fallo emitido por el TJUE en el asunto Sayn-Wittgenstein permite apreciar los límites que pueden oponer los Estados miembros a la hora de reconocer situaciones jurídicas creadas en otros Estados de la UE en materia de nombre y apellidos. La cuestión prejudicial planteada por el Tribunal contencioso administrativo de Austria tiene por objeto la interpretación del artículo 21 TFUE: “¿se opone a dicho precepto una de 8 de junio de 2017, asunto C-541/15: Mircea Florian Freitag con intervención de Angela Freitag, Vica Pavel, Stadt Wuppertal, Oberbürgermeister der Stadt Wuppertal», La Ley: Unión Europea, n. 52, 2017. 57 FORNER DELAYGUA, J.J., «Ciudadanía de la Unión Europea… », cit. p.26.
32 legislación de conformidad con la cual las autoridades competentes de un Estado miembro pueden negarse a reconocer el apellido de un adoptado (adulto), determinado en otro Estado miembro, en la medida en que el mismo contiene un título nobiliario no admitido por el Derecho (constitucional) del primer Estado miembro?”. La demandante en el litigio principal es una ciudadana austriaca nacida en dicho país que, siendo mayor de edad, fue adoptada por un ciudadano alemán, lugar donde residía y ejercía su actividad profesional. Asumió los apellidos de su adoptante, que contenían un título nobiliario, y fue inscrita en Austria con los mismos. Transcurridos quince años, con la entrada en vigor de la Ley austriaca por la que se declara la abolición de la nobleza, las autoridades austriacas dictan una sentencia en la cual se declara, en virtud de la mencionada ley elevada a rango constitucional, la prohibición de la adquisición de apellidos que contengan títulos nobiliarios a los ciudadanos austriacos adoptados por un ciudadano alemán que lo posea. Consecuentemente, se corrigen los apellidos de la demandante, eliminando el “Frstin von” de naturaleza nobiliaria, de su apellido, lo que motiva la interposición de la demanda y finalmente conduce a los tribunales austriacos a plantear la cuestión prejudicial. El TJUE sigue el mismo procedimiento que en los casos anteriores. Tras la verificación de su competencia para conocer del asunto, trata de analizar las particularidades del caso para comprobar si existe, en efecto, una restricción de derechos y libertades comunitarias. Cabe destacar que, tal y como pone de manifiesto el TJUE en su razonamiento, tanto la norma de conflicto alemana como la austriaca contemplan la atribución de los apellidos conforme a la ley nacional del sujeto, es decir, conforme a la ley austriaca y no la alemana. En el presente caso, el Tribunal entiende que existe una restricción a la libre circulación entre los Estados miembros, en la misma línea que en el asunto Grunkin-Paul. Así, resulta esencial determinar si tal restricción de las libertades comunitarias se encuentra o no justificada. En línea con lo que ya es doctrina asentada por el mismo, el Tribunal reafirma con carácter general que las libertades comunitarias sólo pueden ser restringidas sobre la base de consideraciones objetivas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional. En el caso, el Estado austriaco invoca que la Ley de abolición de la nobleza debe interpretarse como una norma de orden público, fundada sobre la base del principio de igualdad. Sin embargo, considera que dicho obstáculo se encuentra justificado, al entender que se ampara en “consideraciones objetivas y es proporcionado
33 al objetivo perseguido”. En consecuencia, y en contraste con la línea seguida en pronunciamientos anteriores, el TJUE estima que es legítimo que un Estado miembro se oponga al reconocimiento del apellido de la demandante, por entender que vulneran los principios esenciales de su ordenamiento. Finalmente, el Tribunal concluye que la negación del reconocimiento del apellido no se opone al Derecho de la Unión siempre y cuando las medidas adoptadas por las autoridades nacionales estén justificadas por motivos de orden público, es decir, que sean necesarias para la protección de los intereses que pretenden garantizar y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido. La doctrina ha considerado que este razonamiento de la sentencia no resulta muy convincente, en cuanto dota de especial relieve a la titulación nobiliaria en relación con un principio de igualdad que quizá debiera ser entendido de otra manera, habida cuenta que el Estado alemán admite tales apellidos y las consecuencias que trae consigo la rectificación de los apellidos tras haber usado otro durante largo tiempo 58 . 58 GIL IBÁÑEZ, J.L., «Los apellidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea», El Notario del Siglo XXI, nº 47,2013.
34 V. HIPÓTESIS: ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR UN CIUDADANO RUMANO En este último apartado nos adentraremos en el estudio del caso concreto de un ciudadano rumano que adquiere la nacionalidad española, bien sea por opción, residencia, carta de naturaleza o por posesión de Estado 59 y su posterior inscripción en el Registro Civil español. Asimismo, al contrario de lo que sucede en la práctica habitual, se planteará la posibilidad de inscripción de un solo apellido, tal y como figura en la nacionalidad de origen en virtud de lo recogido en el artículo 199 RRC. 1. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL Así como veíamos al comienzo de este trabajo (Ap. II) con respecto a la inscripción de los apellidos de un ciudadano extranjero que ha adquirido la nacionalidad española, los artículos 56.1 LRC y 199 RRC permiten conservar sus apellidos de origen con el fin de evitar que quienes adquieran la nacionalidad española sufran perjuicios en su identificación, siempre que se realice la correspondiente declaración con un plazo máximo de dos meses desde la adquisición de la nacionalidad o la mayoría de edad, y siempre que sus apellidos no sean contrarios al orden público internacional. Ahora bien, la DGRN establece en el Fundamento VI de la Resolución de 23 de mayo de 2007 que es «preciso estimar que el principio de que todo español ha de ser designado legalmente por dos apellidos es un principio de orden público que afecta directamente a la organización social y que no es susceptible de variación alguna». En este sentido, en la argumentación utilizada por la DGRN – para desestimar el recurso de inscripción de un único apellido del ciudadano angoleño que una vez adquirida la nacionalidad manifestó su voluntad de conservar los apellidos anteriores– en este caso no es acorde con la línea argumental mantenida en las resoluciones anteriores. De manera que, a pesar de hacer una alusión indirecta al Convenio de Munich de 1980 60 , procede a 59 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. (BOE n.206, de 25 de julio de 1989). La nacionalidad viene regulada en el Libro Primero bajo el Título “De los españoles y extranjeros”, que engloba los artículos comprendidos entre arts. 17 al 28. 60 Instrumento de Ratificación del Convenio número 19, de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC), relativo a la Ley aplicable a los nombres y los apellidos, hecho en Munich el 5 de septiembre de 1980. (BOE n.303, de 19 de diciembre de 1989).
35 aplicar directamente el artículo 9.1 CC. Esta práctica se ha convertido en habitual por parte del órgano directivo 61 . 2. LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS Del análisis conjunto de los pronunciamientos del TJUE en esta materia (vid. Ap. IV), resulta como principio general el derecho de todo ciudadano de la UE a utilizar el nombre válidamente asignado por las autoridades de un Estado miembro en los demás Estados miembros. Ahora bien, el derecho de conservación del propio nombre más allá de las fronteras no implica una limitación para los Estados en la determinación de los criterios para fijar la ley aplicable al nombre. Si bien la aplicación de estos criterios tampoco debe limitar los derechos y libertades comunitarias, en concreto, el derecho a la libre circulación y residencia de los ciudadanos. En el asunto García Avello se planteó por los gobiernos belga, danés y neerlandés la no inclusión del supuesto en el ámbito de aplicación del derecho comunitario 62 por considerar que se trataba de una situación meramente interna fuera del ámbito de aplicación de los Tratados. Sin embargo, el TJUE reconoce que sí existe vínculo con el Derecho comunitario “en relación con las personas que se encuentran en una situación como la de los hijos del señor García Avello, que son nacionales de un Estado miembro que residen legalmente en el territorio de otro Estado miembro”; pues la vinculación comunitaria de esta situación proviene no de la existencia o no de un desplazamiento de un Estado miembro a otro sino del hecho de la existencia de “contactos entre dos Estados miembros”. En el mismo sentido, en el asunto Grunkin-Paul el Tribunal llega al mismo resultado y se centra en apreciar la restricción transfronteriza de la libre circulación de personas, obligando a los Estados miembros a aceptar el apellido determinado de conformidad con las normas de otro Estado miembro. En definitiva, el TJCE vuelve a insistir en que el hecho de estar identificado con diferentes apellidos en diversos Estados de la Unión 61 Vid. CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., «Ley aplicable al nombre de las personas físicas y la doctrina de la DGRN», Derecho Registral Internacional, Madrid, 2003, pp. 137-153. 62 VARGAS GÓMEZ-URRUTIA M. «Cuando los apellidos traspasan la frontera. Reflejos de la desigualdad en el nombre de la persona en el asunto “Losonci-Rose C. Suiza” », Revista general de Derecho europeo (RGDE) Iustel, Núm. 28, 2012. Aquí los tres Gobiernos afirman que solamente los hijos resultan afectados por la denegación, y que estos son nacionales belgas residentes en Bélgica que nunca han ejercido su derecho a la libre circulación.
36 Europea puede obstaculizar el derecho a circular y residir en el territorio de los Estados miembros (art. 18 TCE). En otro orden de las cosas, la DGRN, con su restrictiva interpretación, obvia y puede estar vulnerando el derecho al nombre de la persona 63 .Se podría en este caso estar limitando un derecho fundamental del ser humano, el derecho al nombre 64 . No obstante, este asunto no se tratará con mayor detenimiento pues se aleja del objeto de estudio de la presente investigación. Finalmente, si al ciudadano rumano que adquiérala nacionalidad española se le exige la duplicidad de líneas y apellidos, el artículo 199 RRC carecería de relevancia. Llegando así a una situación en la que una gran parte de los sujetos extranjeros que pretendan adquirir la nacionalidad española– incluidos los ciudadanos rumanos por la utilización de un solo apellido que suele provenir de la rama paterna o del esposo – no podrán hacer uso de la facultad de conservación, al contrariar su anterior estatuto personal. En definitiva, frente a la normativa nacional en materia de determinación de los apellidos, la normativa europea da prioridad al derecho a ser identificado con los apellidos con que fue inscrito desde el nacimiento en un Estado miembro. Esto es, la existencia de distintos sistemas de Derecho internacional privado en cada Estado miembro no debe operar como obstáculo a la libre circulación de personas en la UE 65 . 3. VULNERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO En otro orden de las cosas, deberíamos plantear en este momento si la exigencia del doble apellido y de la doble rama familiar para determinar los apellidos de los extranjeros nacionalizados se puede englobar dentro de los principios de orden público internacional. 63 El TC en su Sentencia 117/1994 de 25 de abril establece que el derecho a la intimidad «garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona». 64 Para poder limitar este derecho, de acuerdo con la teoría general de los límites, se deben cumplir tres requisitos: que se limite para proteger otro bien o derecho de igual o superior rango, que la limitación sea necesaria y, por último, que sea proporcional. Los bienes o derechos que podrían entrar en colisión en este caso, de acuerdo con el principio de infungibilidad de las líneas paterna y materna, serían el principio de igualdad y el interés del Estado en la identificación de todos los ciudadanos españoles del mismo modo. 65 «Toda situación jurídica legalmente creada en un Estado miembro, debe ser considerada válida y existente en los demás Estados miembros, con independencia de la “ley estatal” que la autoridad del Estado miembro de origen aplicó para crear la situación jurídica». Vid., ORTIZ VIDAL, M.D. «El caso GrunkinPaul: notas a la STJUE de 14 de octubre de 2008», Cuadernos de Derecho transnacional, marzo 2009, Vol. 1, Nº 1, pp. 143-151.
37 De esta forma, a efecto de lo analizado en el primer apartado de este epígrafe, al extranjero que adquiere la nacionalidad española se le aplica su nueva ley nacional para la determinación de los apellidos. Sin embargo, para evitar perjuicios de un cambio de identificación, se le permite optar por su conservación siempre que la solicitud sea dentro del plazo fijado y no contraria al orden público (art. 199 RRC). Ahora bien, la DGRN establece en la Resolución de 23 de mayo de 2007 que «hay que estimar que el principio de que todo español ha de ser designado legalmente por dos apellidos es un principio de orden público que afecta directamente a la organización social y que no es susceptible de variación alguna». De esta forma, para la DGRN la legislación española, que se fundamenta en duplicidad de líneas paterna y materna, no se podría excepcionar en ningún caso. La resolución muestra ciertas contradicciones argumentativas con respecto a resoluciones anteriores 66 , en las que la DGRN no encontraba inconveniente para posibilitar la conservación de apellidos de una sola rama familiar. Así, a efectos de estas resoluciones, existen razones para considerar que la exigencia del doble apellido o doble rama familiar no sea un principio de orden público internacional. En este momento, es preciso recordar que el orden público sólo debe operar de un modo excepcional, cuando el resultado de la aplicación de la ley extranjera sea manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico español. Así, existe contrariedad manifiesta, por ejemplo, en una diferenciación de trato legislativo por razón de sexo, obligando a cambiar el apellido de la mujer tras el matrimonio. Este caso se da en la STEDH 16 noviembre 2004, en la que el Tribunal asegura que, si bien existe la tradición en Turquía de manifestar la unidad de la familia a través del apellido del esposo, la importancia del principio de no discriminación impide imponer a la mujer el apellido de su marido. Ahora bien, en el caso que se plantea –la obtención de la nacionalidad española por un ciudadano rumano y la posterior voluntad de mantener un apellido– no se percibe esa contrariedad manifiesta claramente identificable en el ejemplo expuesto, sino una manifestación de la voluntad de conservación de los apellidos por parte del sujeto (que se desprende de la solicitud que plantea) tal y como los había venido usando conforme a su anterior estatuto personal. 66 Resolución de 9 de septiembre de 1995 (RJ 1995/6870) y 24 de octubre de 1995 (RJ 1995/9821).
38 Así las cosas, si para la conservación de los apellidos anteriores se exige la duplicidad de líneas y de apellidos, el artículo 199 RRC carecería de sentido y su existencia se haría innecesaria. Llegándose así a una situación en la que aquellos sujetos extranjeros que pretendan adquirir la nacionalidad española – y que a su vez se rijan por el Derecho Comparado en el que es común la utilización de un solo apellido– no podrán hacer uso de la facultad de conservación, al contrariar el orden público. En definitiva, ante la concepción que prevalece hoy en día del nombre como derecho fundamental del ser humano 67 , las limitaciones impuestas por parte de la DGRN fundamentadas en la vulneración del orden público no se encuentran justificadas. 67 Se configura como un mecanismo individualizador de la persona, un rasgo distintivo de la personalidad del sujeto, en definitiva, como un derecho, incluido en el artículo 18 de la Constitución (derecho a la propia imagen).
39 VI. CONCLUSIONES A lo largo de esta investigación se ha evidenciado la evolución que ha experimentado en los últimos años la regulación del nombre y apellidos de las personas, tanto a nivel estatal como a nivel comunitario. Esta reciente evolución es consecuencia de la adaptación de la legislación a las presentes circunstancias sociales y políticas; y de las necesidades de eliminar cualquier discriminación por razón de nacionalidad y de armonizar las legislaciones de los Estados miembros para garantizar las libertades y derechos comunitarios. Así, una vez llevado a cabo este estudio, se han obtenido las siguientes conclusiones: En primer lugar, el nombre y los apellidos del individuo se ha reconocido por el TJUE y también por la DGRN como derecho personal y subjetivo de todo individuo. A nivel comunitario, este derecho se puede ejercer libremente, con el límite del orden público de cada los Estados miembros. Sin embargo, el TJUE ha destacado en varias ocasiones los conflictos que puedan causar a la libertad de circulación que una persona posea una identidad diferente cuando se encuentre en un Estado miembro o en otro. En definitiva, el cambio forzoso en el nombre y apellido impuesto por un Estado como consecuencia de la adquisición de una nueva nacionalidad implicaría una vulneración de la protección del derecho al nombre. En segundo lugar, el derecho internacional reconoce un derecho a la libre circulación en el territorio de un Estado, cuyos titulares son los nacionales y extranjeros que residen regularmente, y cuyo contenido está compuesto por la libertad de circular libremente y de fijar una residencia en cualquier parte del territorio de un Estado. Las posibilidades de limitar este derecho son múltiples; ahora bien, el obstáculo a la libre circulación que resulta de los graves inconvenientes descritos sólo podría justificarse si se basara en consideraciones objetivas y fuera proporcionado al objetivo legítimamente perseguido. En definitiva, el TJUE insiste en que el hecho de estar identificado con diferentes apellidos en diversos Estados de la Unión Europea puede obstaculizar el derecho a circular y residir en el territorio de los Estados miembros (art. 18 TCE). Por ello, frente a la normativa nacional, da prioridad al derecho a ser identificado con los apellidos con que fue inscrito desde el nacimiento en un Estado miembro. En tercer lugar, siguiendo con la línea anterior, si bien es cierto que la legislación en materia de nombre y apellidos corresponde, en exclusiva, al legislador estatal, el TJUE
46 Resolución DGRN (2.ª) de 12 de mayo de 2004, sobre atribución de apellidos (JUR 2004\187134). Resolución DGRN (1.ª) de 15 de marzo de 2005, sobre cambio de apellidos (RJ 2005\5484). Resolución DGRN (6.ª) de 30 de mayo de 2006 sobre cambio de apellidos (RJ 2007\33949). Resolución DGRN (4.ª) de 23 de mayo de 2007, sobre atribución de apellidos (JUR 2008\256347). Resolución DGRN (9.ª) de 18 de noviembre de 2008, sobre atribución de apellidos (JUR 2010\2782). Resolución DGRN (4.ª) de 16 de enero de 2009, sobre atribución de apellidos (JUR 2010\98702). Resolución DGRN (1.ª) de 13 de abril de 2009, sobre atribución de apellidos (JUR 2010\301411). Resolución DGRN (147.ª) de 11 de diciembre de 2013 (JUR 2014\209344). Resolución DGRN (48.ª) de 30 de enero de 2014 (JUR 2014\209353. Resolución DGRN (22.ª) de 26 de febrero de 2016 (JUR 2017\133859). Resolución DGRN (21.ª) de 3 de junio de 2016 (JUR 2018\74060). Resolución DGRN (10.ª) de 15 de julio de 2016 8JUR 2018\77352). Resolución DGRN (40.ª) de 11 de noviembre de 2016 (JUR 2018\1971909). Resolución DGRN (18.ª) de 18 de noviembre de 2016 (JUR 2018\197400). - Recursos de internet Código Civil rumano de 17 de julio de 2009 [accesible desde: http://legislatie.just.ro/Public/DetaliiDocument/175630]
47 Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch) [accesible desde: https://www.gesetze-iminternet.de/bgb/] Código Civil suizo (Schweizerische Zivilgesetzbuch) [accesible desde: https://www.admin.ch/opc/en/classified-compilation/19070042/index.html]