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Abstract

Se analiza la colisión entre dos Derechos Fundamentales, la libertad de expresión y la libertad religiosa, estudiando casos concretos juzgados por tribunales españoles en los últimos años. Se intenta una delimitación del bien jurídico protegido en los delitos contra los sentimientos religiosos para entender su merecimiento, o no, de protección por vía penal y si dicha protección en nuestro Código Penal provoca un detrimento en la libertad de expresión, atendiendo al uso indiscriminado de estos delitos como "arma" política. También se hace una distinción entre lo que puede entenderse por ofensas religiosas y discurso del odio religioso, en especial contra religiones hegemónicas como lo es la Católica en España. <br /><br /> Iglesia Pérez, Lucía; Oliver Lalana, Daniel

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Trabajo Fin de Grado ¿MALOS TIEMPPOS PARA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN? Un estudio sobre la colisión de la libertad de expresión con los sentimientos religiosos a propósito de casos recientes en el contexto socio-jurídico español Autor Lucía Iglesia Pérez Director Daniel Oliver Lalana Facultad de derecho 2020 2 I. ÍNDICE I. ÍNDICE .............................................................................................................................. 2 II. ABREVIATURAS ............................................................................................................ 3 III. INTRODUCCIÓN ............................................................................................................ 4 IV. LIBERTAD RELIGIOSA VS. LIBERTAD DE EXPRESIÓN ..................................... 6 4.1 Libertad de expresión ....................................................................................................... 6 4.2 Libertad religiosa y juridificación de la religión ............................................................ 8 4.2.1 El fenómeno de la religión. Los sentimientos religiosos. ....................................... 11 4.2.2 Especial consideración en el CP .............................................................................. 15 4.3 La colisión entre ambos derechos .................................................................................. 18 4.4 ¿derecho a no sentirse ofendido? ................................................................................... 23 V. JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA ................................................................................ 30 5.1 Acusaciones por delito de escarnio: Articulo 525 del Código Penal. .......................... 30 A) Sentencia 59/2018, de 7 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Penal nº1 de Jaén . 30 B) Sentencia 448/2019, de 9 de octubre de 2019, del Juzgado de lo Penal nº10 de Sevilla. ......................................................................................................................... 31 C) Sentencia 20/2020, de 21 de febrero de 2020, del Juzgado de lo Penal nº26 de Madrid ........................................................................................................................ 38 5.2 Acusaciones por delito de profanación: artículo 524 del Código Penal ...................... 40 A) Sentencia 684/2016 de 16 de diciembre de 2016 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 16ª .................................................................................................... 40 B) Sentencia 102/2019 de 21 de febrero de 2019 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 30ª .................................................................................................... 42 VI. ELEMENTO DE CONSENSO: EL DISCURSO DE ODIO ....................................... 45 6.1 El cristianismo, religión hegemónica. ............................................................................ 47 6.2 Uso indiscriminado de la denuncia de delitos contra los sentimientos religiosos como estrategia socio-política en España ...................................................................... 48 VII. CONCLUSIÓN ............................................................................................................... 51 VIII. BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................ 54 3 II. ABREVIATURAS CE Constitución Española CEDH Convenio Europeo de Derechos Humanos CP Código Penal DUDH Declaración Universal de los Derechos Humanos LGTBI Lesbianas, Gays, Bisexuales, personas Transgénero e Intersexuales PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos STC Sentencia del Tribunal Constitucional StGB Strafgesetzbuch (Código Penal Alemán) UNESCO United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization 4 III. INTRODUCCIÓN En un occidente cada vez más secularizado, resulta llamativa la gran cantidad de noticias sobre procesos por ofensas a los sentimientos religiosos que se han producido en los últimos años. Por ejemplo, el caso de la denominada Procesión de la Anarcofradia del Santísimo Coño Insumiso y el Santo Entierro de los derechos Socio-laborales 1 , en Sevilla o el de la protesta de Rita Maestre en el interior de la Capilla de la Universidad Complutense de Madrid. 2 Este tipo de ejemplos y casos llama un poco la atención, porque parece, a primera vista, que en un Estado laico y aconfesional la religión no habría de tener ya una protección jurídica tan reforzada, del mismo modo que quizá no tenga tampoco la consideración social que tenía en otros tiempos. En palabras de Palomino: ‹‹ Si antes la religión fue objeto de especial protección y consideración social, ahora no lo es en la misma medida, ya que ha quedado confinada a la esfera privada bajo la forma jurídica de derecho fundamental individual ››. 3 Pero estos ejemplos llaman también la atención cuando se ven desde el ángulo del otro derecho involucrado: la libertad de expresión, crucial para el buen funcionamiento del sistema democrático en el marco de una Constitución pluralista. Este derecho fundamental protege la libre expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones, cualesquiera que sean los medios por los que se realice. Igualmente protege la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, lo que incluye el arte, la protesta, la crítica acida, la sátira, etc. Así mismo también protege la libertad de catedra y la libre comunicación y recepción de información veraz por cualquier medio de difusión. No pudiendo restringirse el ejercicio de estos derechos mediante ningún tipo de censura. Se podría decir que en el momento en que uno de estos derechos arremete contra el otro se produce algo así como un choque entre dos realidades sagradas, la libertad religiosa y 1 SAIZ, E. (4 de octubre de 2019). El País. Recuperado el 29 de junio de 2020, de https://elpais.com/sociedad/2019/10/03/actualidad/1570115843_862164.html 2 NARVÁEZ, D. (17 de febrero de 2016). Público. Recuperado el 29 de junio de 2020, de https://www.publico.es/politica/rita-maestre-juzgada-asalto-capilla.html 3 PALOMINO, R. (2009).Libertad Religiosa y Libertad de Expresión. Ius Canonicum, Volumen 49 (Nº 98), p. 517. 5 la libertad de expresión. Las preguntas surgidas de este conflicto siguen siendo las misma que se vienen haciendo desde hace tiempo: ¿Se podría o debería limitar el libre discurso y la libre expresión en razón de la religión, y con esto, la prohibición de la crítica hacia la misma? Además, tradicionalmente existe una cierta indulgencia y libertad hacia la expresión de opiniones y el arte, ¿se podría establecer un equilibrio entre dicha tradición y el respeto a los sentimientos religiosos? Es decir, la protección penal de los sentimientos religiosos, ¿provoca el detrimento de la libertad de expresión? Y, sobre todo, ¿qué está bajo la protección de ese sentimiento religioso? Y, por último, ¿qué consideramos “ofensa” a los sentimientos religiosos? Históricamente, en el Estado Español, el cristianismo, en concreto el catolicismo, ha estado muy arraigado, siendo la Iglesia Católica única confesión religiosa y recayendo su influencia sobre instituciones jurídicas, arte, educación y, en general, toda la sociedad. Actualmente, España es un estado laico y aconfesional, además de plural y multicultural, en el que han aparecido nuevas confesiones religiosas, iglesias y comunidades junto a la Iglesia Católica y las otras tres grandes confesiones religiosas existentes –musulmanes, protestantes y judíos–. Aun así, en este trabajo me enfocaré en la religión cristiana católica, para el estudio de casos de los tribunales españoles. Ya que también resulta interesante plantearse el trabajo desde la perspectiva de una religión hegemónica como lo es esta. Es importante, además de matizar lo que puede tratarse de una ofensa religiosa, distinguirlo de verdaderos discursos del odio, para no caer en la banalización de estos últimos. Ante esto cabe preguntarse cuán difuso es el límite entre la ofensa religiosa y el delito del odio, ya que, como veremos más adelante, las acusaciones particulares de los procesos que estudiaremos siempre lo alegan. Tras la lectura de artículos y manuales encontrados en diversos portales de internet como Dialnet.net y en la biblioteca de la Universidad de Zaragoza, y tras ampliar y completar mi visión a través de informes y demás recursos encontrados en internet, siempre con fuentes contrastadas, he conseguido una base teórica firme para realizar este trabajo y poder llegar a una conclusión sobre el mismo. 6 IV. LIBERTAD RELIGIOSA VS. LIBERTAD DE EXPRESIÓN 4.1 Libertad de expresión En normas internacionales encontramos regulada la libertad de expresión en el artículo 19 de la DUDH: ‹‹ Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión››, también se menciona que este derecho incluye el de ‹‹ no ser molestado a causa de las opiniones y la difusión de las mismas. ›› 4 Como se observa, define de manera literal el derecho a la libertad de expresión, pero incide en que esto implica que se deban respetar esas opiniones cualesquiera que sean. En el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) también encontramos una definición similar a la anterior, pero que establece ciertos límites en su párrafo tercero en relación al derecho a la libertad de ‹‹ buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. ›› mencionada en su segundo párrafo. Ya que el ejercicio del mencionado derecho entraña ‹‹ deberes y responsabilidades especiales ››. Esto conlleva la sujeción a ciertas restricciones expresamente fijadas por la ley y que aseguren ‹‹el respeto a los derechos o la reputación de los demás›› y ‹‹la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. ›› Finalmente, encontramos aún más desarrollada, tanto la definición en su primer párrafo como estas “restricciones” en el segundo párrafo del artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH): ‹‹ El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la 4 Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: ‹‹Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión ››. 7 reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.›› En nuestro ordenamiento también encontramos el derecho a la libertad de expresión, recogido concretamente en el artículo 20.1 CE y por consiguiente incluido en la parte de los derechos fundamentales, que expone: ‹‹ Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. ›› Como podemos observar es un derecho que es intrínseco al propio sujeto y además constitutivo de una garantía del Estado social y democrático de derecho. No solo eso, sino que también es un límite para los poderes públicos y pretende garantizar el pluralismo político e ideológico. Encontramos dos sentencias del Tribunal Constitucional, la primera STC 12/1982, de 31 de marzo, en la que dice que: «no se trata solo de un derecho de libertad, que reclama la ausencia de interferencias o de intromisiones de las autoridades estatales en el proceso de comunicación, sino también de la garantía de una institución política fundamental, la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático». Y la segunda, la sentencia STC 226/2016, de 22 de diciembre – que estudiaré más profundamente más adelante, junto con otras.- en la que el TC otorga un amplio margen de actuación a la libertad de expresión, señalando que «la libertad de expresión comprende, junto a la mera expresión de juicios de valor, la crítica de la conducta de otros, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática». 8 Es de importante consideración que el Tribunal Constitucional afirme que la libertad de expresión comprende la crítica a la conducta de otros aun cuando esta misma pueda molestar o disgustar a quien se dirige, siguiendo la doctrina del TEDH, ya que es en este punto donde se encontraría la problemática con respecto al respeto a los sentimientos religiosos. El TC entendería la Libertad de expresión de una manera ‹‹ muy extensa, y que las limitaciones serian excepcionales. Por lo que cuando entrara en colisión con otros derechos fundamentales, tendría carácter preferente ››. 5 4.2 Libertad religiosa y juridificación de la religión La libertad religiosa es considerada un derecho fundamental del ser humano. Para comenzar, es conveniente exponer el marco normativo de la libertad religiosa, tanto internacionalmente como en nuestro ordenamiento jurídico. En primer lugar, nos referiremos a la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. En su momento fue de lo más progresista, ya que afirmaba que los creyentes de cualquier religión, incluyendo creencias seculares y los no creyentes, debían poder convivir en paz, siendo los estados los que garantizaran este derecho. Sin que este pudiera obligarlos a seguir una religión nacional o patrocinada por el mismo. 6 Esto se plasma en su artículo 18: ‹‹Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia››. 7 5 GONZÁLEZ URIEL, D. (2018). La religion y su juridificación (especial consideración de la colisión entre la libertad religiosa y la libertad de expresión). Boletín del Ministerio de Justicia(nº 2209), p. 17. Obtenido de www.mjusticia.es/bmj 6 Noticias ONU. (s.f.). Obtenido de https://news.un.org/es/story/2018/11/1447261 Es uno de una serie de artículos publicados por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (OACNUDH) para conmemorar el 70 aniversario de la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos el 10 de diciembre de 1948. 7 Art. 18 DUDH. 9 Mas adelante, los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) congregados en París con motivo de la 28ª reunión de la Conferencia General, del 25 de octubre al 16 de noviembre de 1995, adoptaron la Declaración de Principios sobre la Tolerancia. En la misma se recuerdan y se hace referencia a aspectos importantes como; ‹‹ que la Carta de las Naciones Unidas declara: "Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra, ... a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, ... y con tales finalidades a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos", Que en el Preámbulo de la Constitución de la UNESCO, aprobada el 16 de noviembre de 1945, se afirma que la "paz debe basarse en la solidaridad intelectual y moral de la humanidad”, y que en la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que "toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión" (Artículo 18), "de opinión y de expresión" (Artículo 19) y que la educación "favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos" (Artículo 26)››. Además de expresar su alarma y enumerar todos los actos que constituyen amenazas para la paz. En esta declaración se pone de manifiesto la importancia de la tolerancia en la sociedad, en su primer artículo la define como el respeto, la aceptación y el aprecio de la diversidad de culturas en el mundo. 8 También, en el tercer punto de este primer artículo nos dice que la tolerancia es la base que sustenta los derechos humanos, el pluralismo de culturas, la democracia y el Estado de derecho. 9 Entendemos, pues, conforme a esta declaración, que la práctica de la tolerancia conlleva tener presente que cada persona es libre de tener sus propias convicciones y aceptar que los demás tienen las suyas. Y se podría resumir en el derecho a vivir en paz de los seres 8 Artículo 1.1 de la Declaración de Principios sobre la Tolerancia de la UNESCO: ‹‹ La tolerancia consiste en el respeto, la aceptación y el aprecio de la rica diversidad de las culturas de nuestro mundo, de nuestras formas de expresión y medios de ser humanos. La fomentan el conocimiento, la actitud de apertura, la comunicación y la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. La tolerancia consiste en la armonía en la diferencia. No sólo es un deber moral, sino además una exigencia política y jurídica. La tolerancia, la virtud que hace posible la paz, contribuye a sustituir la cultura de guerra por la cultura de paz. ›› 9 Artículo 1.3 de la Declaración de Principios sobre la Tolerancia de la UNESCO: ‹‹ La tolerancia es la responsabilidad que sustenta los derechos humanos, el pluralismo (comprendido el pluralismo cultural), la democracia y el Estado de derecho. Supone el rechazo del dogmatismo y del absolutismo y afirma las normas establecidas por los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos. ›› 16 Como vemos estos tipos requieren un elemento objetivo del injusto especifico, el ánimo de ofender los sentimientos religiosos, con esto ‹‹ se rebasa el simple dolo ›› 24 y esto tendrá consecuencias a la hora del enjuiciamiento de estas conductas. Será necesario que concurra el animus especifico además de los requisitos del tipo objetivo. En este sentido Uriel 25 realiza una recopilación de las diferentes líneas que siguen algunos autores ante la dificultad para fundamentar dogmáticamente la sanción penal de aquellas conductas que afectan a sentimientos más que a bienes jurídicos en sentido estricto. Por ejemplo, MIRÓ LLINARES 26 concluye tras un minucioso análisis que ‹‹ la normativización de la ofensa se produce al objetivarla, al separarla de la percepción individual y pronunciar, no solo sobre la base de normas jurídicas concretas sino, incluso, de valoraciones sobre lo socialmente permitido, que la conducta es, en sentido general, ofensiva. La conducta ofensiva, pues, no constituye la causación de un daño, pero si el quebrantamiento de un derecho de alguien, y puede ser criminalizada en cuanto sea grave y el medio penal sea proporcional ››. Entre los que afirman que los sentimientos religiosos si pueden ser considerados un bien jurídico tutelado por el ordenamiento punitivo, Uriel destaca entre ellos a GIMBERNAT ORDEIG 27 , que argumenta que todo tipo penal (bien sea de carácter legitimo o ilegitimo) se encuentra dirigido a la tutela de algún interés (igualmente legítimo o ilegitimo), pero la sola existencia de un interés no eleva a este todavía a la categoría de bien jurídico, sino que se precisa que ‹‹ por consistir en un derecho subjetivo de la persona o por cualquier otra razón, incluso la de tratarse de un sentimiento social legítimo, sea valorado positivamente por el ordenamiento jurídico ››. Sostiene que los sentimientos de la generalidad, cuando son legítimos ‹‹ pueden constituir un interés digno de protección penal ››. Para este autor el elemento esencial consiste en la valoración de la legitimidad 24 GONZÁLEZ URIEL, D. (2018). La religión y su juridificación (especial consideración de la colisión entre la libertad religiosa y la libertad de expresión). Boletín del Ministerio de Justicia (nº 2209), p. 12, Obtenido de www.mjusticia.es/bmj 25 GONZÁLEZ URIEL, D. (2018). La religión y su juridificación (especial consideración de la colisión entre la libertad religiosa y la libertad de expresión). Boletín del Ministerio de Justicia (nº 2209), p. 12 y ss., Obtenido de www.mjusticia.es/bm. 26 MIRÓ LLINARES, F. (2015). La criminalizacion de conductas "ofensivas". A proposito del debate anglosajon sobre los "límites morales" del Derecho Penal. Revista ELectronica de Ciencia Penal y Criminología(nº 17-23), pp. 56-59. 27 GIMBERNAT ORDEIG, E. (2016). La teoría del bien jurídico. ¿Fundamento de legitimacion del Derecho penal o juego de abalorios dogmático?, Madrid, 2016, pp. 14-20 . 17 del sentimiento en cuestión. Para considerar un sentimiento general, habrá que saber si se encuentra los suficientemente arraigado en una sociedad. Si este, es general y entra, además, en colisión con otros derechos legítimos que deben prevalecer en la ponderación de valores, aquellos sentimientos deben ser reputados de ilegítimos y no podrán ser calificados como bienes jurídicos penales. Otro autor que sigue esta línea es ROXIN 28 , que destaca la originalidad de lo anteriormente propuesto, pero llega a la conclusión d que en estos delitos ‹‹ los legítimos sentimientos de indignación de terceros no son el bien jurídico mismo, sino solo una justificada reacción a su lesión››. Este es un concepto amplio de bien jurídico, no identifica solo con los derechos individuales ya que lo extrapola a los delitos de maltrato animal, medio ambiente, protección de los difuntos y similares. Por último, nos encontramos ante un sector doctrinal que entiende que los agravios a los sentimientos religiosos pueden reconducirse al delito de injurias, e incluso defienden el principio de intervención penal mínima frente a estos delitos, debiéndose tutelarse solo en sede de responsabilidad civil. Aquí encontramos autores como GARRIGA DOMINGUEZ 29 y el ya mencionado antes ALCÁCER GUIRAO 30 . URIEL 31 indica que a esta doctrina se le tiene que hacer una serie de precisiones. La primera, el requisito de procedimentalidad que se requiere para el delito de injurias es que exista una querella del ofendido o perjudicado, y sería imposible reconducir los agravios contra sentimientos religiosos a las injurias cuando los actos ofensivos no tengan un destinatario concreto. En segundo lugar, la imposibilidad de querella por parte del Ministerio Fiscal o el ejercicio de la acción popular al residenciar tal ilícito como delito privado, impidiendo la persecución de conductas en las que no existe un ofendido concreto. Y, por último, la tutela de bienes jurídicos distintos, en las injurias se tutela el derecho al honor y en los delitos contra los sentimientos religiosos, la libertad religiosa 28 ROXIN, C. (2013). El concepto de bien juridico como instrumento de critica legislativa sometido a examen. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminologia(nº24), pp. 18-20. 29 GARRIGA DOMÍNGUEZ, A. (2014). La criminalización de conductas "ofensivas". A proposito del debate anglosajón sobre los "limites morales". Revista Electronica de Ciencia Penal y Criminología(nº30), p. 115. 30 ALCÁCER GUIRAO, R. (2019). Símbolos y ofensas. Crítica a la proteccion penal de los sentimientos religiosos. . Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología(nº 21-15), pp. 1-38. Obtenido de http://criminet.ugr.es/recpc 31 GONZÁLEZ URIEL, D. (2018). La religión y su juridificación (especial consideración de la colisión entre la libertad religiosa y la libertad de expresión). Boletín del Ministerio de Justicia (nº 2209), pp. 1324, Obtenido de www.mjusticia.es/bmj 18 (o el propio sentimiento religioso). ‹‹ Los delitos son estructuralmente diferentes, divergen los requisitos del tipo objetivo y los elementos subjetivos del tipo, en el art. 525 se requiere el ánimo de ofender los sentimientos religiosos, y en el delito de injurias, jurisprudencia y doctrina ya no estiman como elemento del tipo el animus injuriandi ››. No cabe duda sobre la opinión de Uriel, es tajante en que no estima adecuada la despenalización de los delitos contra los sentimientos religiosos, ni su subsunción en ningún otro delito. Además, trata de ofrecer una solución añadiendo que sería aconsejable una ‹‹ restricción o concreción del tipo contenido en el art. 525 CP, un añadido como elemento del tipo que implique un mayor grado de objetividad y permita una mejor interpretación y restricción en la aplicación del delito y evite el subjetivismo a que puede conducir la actual regulación, así como la instrucción de procedimientos que desde un inicio de puedan entender como atípicos ›› 32 . Se propone como ejemplo para esta fórmula a añadir, la contenida en el código penal alemán (StGB) o en el texto punitivo de nuestra vecina Portugal: ‹‹ de forma adecuada para alterar la paz pública››. A mi parecer este planteamiento sería el más coherente, aunque la idea de “alterar la paz social” me sigue pareciendo algo subjetiva y probablemente fácil de interpretar en favor de la visión de cada uno. 4.3 La colisión entre ambos derechos Es, ante la confrontación de estos derechos fundamentales – Libertad de expresión y Libertad religiosa - cuando se pone en peligro la convivencia social. En concreto cuando en el ejercicio del derecho de la libre expresión, se exterioriza un pensamiento crítico con los sentimientos religiosos y esto desemboca en un sentimiento de ofensa en una comunidad religiosa en concreto. Este es sin duda un tema especialmente controvertido y complejo, que obliga a estudiar caso por caso para enjuiciarlo y lograr la solución jurídica más justa en cada momento. Aunque no se trata simplemente de una cuestión jurídica, sino también de interés social 32 GONZÁLEZ URIEL, D. (2018). La religión y su juridificación (especial consideración de la colisión entre la libertad religiosa y la libertad de expresión). Boletín del Ministerio de Justicia (nº 2209), p. 14. Obtenido de www.mjusticia.es/bmj 19 y de ‹‹ convivencia en una sociedad plural››. 33 Por eso se deben estudiar las diferentes posturas de importantes estudiosos del tema que existen al respecto y tener así una visión amplia del problema para poder llegar a una conclusión motivada. PALOMINO integra el conflicto entre libertad de expresión y libertad de creencias en el contexto de choque de culturas y lo analiza desde dos perspectivas: Las contiendas en Occidente y el conflicto entre el islam y Occidente. Para este trabajo, nos interesa más esta primera perspectiva , como una especie de choque de culturas y mentalidades en el seno del mundo occidental. En este caso, hablamos de una ‹‹“pugna” entre creencia e increencias religiosas›› 34 . Según Steiner 35 cómo se cita en el texto de Palomino, esta puede describirse como la ‹‹época de la irreverencia››. Existe cada vez una mayor separación entre lo sagrado y lo profano 36 , ya que asistimos a una ‹‹ explotación mediática y artística en torno a lo profano›› 37 , que percibimos a través de artistas transgresores y diferentes medios de comunicación y ahora acuciantemente más en las redes sociales que en cualquier otro. No podemos pasar por alto que éstos actúan, según James Davidson Hunter 38 (cómo se recoge en Palomino) como un filtro, a través del cual se forma nuestra percepción de la realidad del mundo que nos rodea, es decir, influyen decisivamente en la opinión pública. Este sociólogo norteamericano afirma la importancia de determinar qué es y qué no es una expresión protegida por el derecho fundamental de la libertad de expresión constitucionalmente consagrado, la batalla por definir el objeto de la libertad de expresión pasa por preguntas con respuestas tan subjetivas cómo: ¿qué es el arte? y ¿qué definición de estética y divertimento resulta aceptable? 33 GARCÍA GARCÍA, R. (febrero de 2018). La libertad de expresión en colisión con la libertad religiosa: Propuestas de Consenso. Anuario de Derecho Canónico 6 supl, p. 277. 34 PALOMINO, R. (2009). Libertad Religiosa y Libertad de Expresión. Ius Canonicum, Volumen 49(N.º 98), p. 513. 35 STEINER, G. (2003). Lecciones de los Maestros. Madrid: Siruela, p. 172. 36 PIEPER, J. (1990). ¿ Qé significa sagrado? Un intento de clarificación. Madrid: Ediciones Rialp, pp. 12-13. 37 PALOMINO, R. (2009). Libertad Religiosa y Libertad de Expresión. Ius Canonicum, Volumen 49(Nº 98), p. 523. 38 DAVISON HUNTER, J. (1991). Culture Wars. The Struggle to Define America. Basic Books.pp. 225 y ss. 20 Da un ejemplo, que nos sería útil, en referencia a la película de Martín Scorsese, la última tentación de Cristo, la cual considera mediocre pero elevada a la categoría de obra maestra a raíz del boicot que se produjo contra ella convocado por líderes religiosos ortodoxos, católicos y evangélicos. Al cuestionarse esta uno de los dogmas más importantes y pilares de la cristiandad. Como respuesta a la pregunta antes planteada, este autor distingue la visión del sector representado por los propios artistas y los críticos de arte del sector progresista y, por el contrario, la visión de los sectores ajenos a ese círculo social específico para los cual es el arte plantea una concepción más alta y universal, guardando así una relación con lo sublime, con la belleza, vinculada con la verdad y conectada con realidades superiores, una especie de evocación de lo espiritual, no necesariamente conectada con la intención del autor. Para este sector lo sagrado sería la religión que da sentido al arte. Así pues, para Davidson Hunter estaríamos ante un choque entre emociones diversas acerca de la misma realidad, acerca de lo sagrado que debería permanecer al margen o por encima de vaivenes de política o economía. Este autor aprecia que este choque cultural entre estas dos visiones de lo sagrado podría extrapolarse al ámbito de las libertades públicas en una sociedad secular. 39 Cabe mencionar que existen autores, como SCOLNICOV 40 qué entienden la libertad religiosa como libertad de expresión, al decir que se trata de un ‹‹derecho de expresión individual›› pero se está olvidando el elemento colectivo de la religión. En este sentido BORAGNO GIL 41 proporciona el análisis más acertado a mi parecer. Este parte de que nos encontramos en un contexto multicultural, un mundo globalizado y entiende la posibilidad de que la libertad de expresión pueda chocar con la libertad religiosa. Por esta razón entiende que se debe atender a los ‹‹principios del daño la ofensa y la justificación moral de la propia conducta››. BORAGNO GIL sintetiza la postura de John Stuart Mill en relación al principio del daño. Consiste en especificar el daño, entendiéndolo como ‹‹la acción qué tiene como 39 PALOMINO, R. (2009). Libertad Religiosa y Libertad de Expresión. Ius Canonicum, Volumen 49(N.º 98), p. 517. 40 SCOLNICOV, A. (marzoseptiembre de 2016). La libertad religioa como derecho a la libertad de expresión. Derecom(nº20), p. 3. 41 BORAGNO GIL, I. (2014). Libertad de expresión, ofensa y religión. Bajo Palabra. Revista de Filosofía 9, pp. 116-122. 21 consecuencia invadir los derechos de los otros››, como motivo legítimo para que la libertad de expresión sea limitada por el poder, es decir, perjudicar o causar un daño al otro. No obstante, nos damos contra otra definición de carácter subjetivo y con dificultad de precisión. Además, este autor combina este principio con la alternativa de Joel Feinberg 42 , que atiende al ‹‹principio de la ofensa›› como límite a la libertad de expresión. Enumera cinco supuestos en los que se causa un daño directo: ‹‹difamación y verdad maliciosa, invasión de la privacidad, provocación del pánico, provocación de violencia vengativa e incitación al crimen o la insurrección››. Feinberg entiende que estos supuestos deben sintetizarse combinados con el autocontrol ético del sujeto: ¿cómo debe ejercer cada uno su libertad? Para URIEL 43 estos criterios tendrán validez y utilidad ex ante, cómo ‹‹forma de autocrítica cuando todavía no se ha producido el ejercicio de la libre expresión, puesto que una vez se exteriorizan, los jueces debemos efectuar una ponderación de derechos conforme a los criterios del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos››. Vemos como el propio Parlamento Europeo, el 15 de febrero de 2006 en relación con el conocido caso de las caricaturas de Mahoma adoptó una resolución en la que se resume bastante bien el ejercicio de la libertad de expresión en relación con la libertad religiosa. Señala que ‹‹siempre debe ejercerse dentro de los límites impuestos por la ley y coexistir con la responsabilidad y el respeto de los derechos humanos coma al igual que con los sentimientos y convicciones religiosas, independientemente de que se trate de la religión musulmana cristiana judía o cualquier otra››. El mismo Tribunal afirma, cómo puede desprenderse de esta resolución, que la acción de la libertad de expresión debe tener un alcance muy amplio y que deberá prevalecer siempre y cuando no llegue a constituir un discurso de odio religioso que implique incitación a la discriminación, la hostilidad, y la violencia. Pero lo 42 FEINBERG, J. (1985). Offense to others: The moral limits of the criminal law. Oxford University Press. 43 GONZÁLEZ URIEL, D. (2018). La religión y su juridificación (especial consideración de la colisión entre la libertad religiosa y la libertad de expresión). Boletín del Ministerio de Justicia (nº 2209), p. 19. Obtenido de www.mjusticia.es/bmj 22 relacionado al discurso del odio se trata en otro apartado de este trabajo por lo que no interesa comentar más ahora. En relación al ya mencionado juicio ponderación entre intereses y situaciones que se encuentran en conflicto, siempre será necesario realizarlo. En España, ante esta ponderación, existe una preeminencia a priori de la libertad de expresión basada en su contribución a una opinión pública libre e informada la libre circulación de las ideas y los principios de una sociedad democrática abierta y pluralista. Aunque existe una línea jurisprudencial predominante que sigue con la teoría del animus. Vemos entonces, en palabras de PÉREZ DE LA FUENTE qué ‹‹ pueden deducirse dos formas de afrontar la interpretación del delito de escarnio. La primera seguida por la jurisprudencia, donde el elemento clave es si será la acción típica de determinar cuál es el ánimo prevalente del acusado donde la culpabilidad se asocia exclusivamente con un ánimo de ofender llamado animus injuriandi que no es desplazado o antepuesto por otros ánimos. Esto da pie para que los jueces se encuentren una vía para no castigar por el delito de escarnio ya que, en su visión, las acciones típicas se acompañan de ánimos distintos (criticandi, informandi, iocandi) del requerido ánimo de ofender. La segunda perspectiva seria ignorar el elemento subjetivo especial y realizar una ponderación más general entre principios. En cada caso se debería realizar una ponderación entre principio de libertad de expresión (basado en la conformación de una opinión publica libre y los valores de una sociedad secular y pluralista) y el principio de libertad de conciencia (basado en el respeto a las creencias religiosas). Dándose una preeminencia a priori del primero que puede verse contrarrestada en algún caso específico según los argumentos respectivos ››. 44 Este mismo autor concluye con respecto que sería interesante acercar la interpretación a un ejercicio racional, para que puedan establecerse unas reglas generales susceptibles de merecer una aplicación caso a caso, aunque puedan darse, en la minoría de casos difíciles, algunas zonas de penumbra. Para aplicarla al caso particular se puede conseguir por la vía proporcionalista (ponderando o pesando los principios según la intensidad que tengan 44 PÉREZ DE LA FUENTE, O. (2015). Libertad de expresión y escarnio de los sentimientos religiosos. Enfoques sobre la ponderación en algunos casos judiciales españoles. Revista Telemática de Filosofía del Derecho(nº18), p. 137. 23 en ese caso concreto) o por la vía especificacionista de extraer del caso genérico (descrito por las propiedades relevantes) el caso particular. La postura de PEREZ DE LA FUENTE es que la solución a los conflictos de derechos interpretados desde enfoques de la ponderación debería ser una forma habitual de comprender la actividad de los jueces. Para conseguir abordar un horizonte que permita explicar y comprender adecuadamente la práctica jurídica es relevante que la necesaria justificación de sus decisiones deba realizarse en términos generales que van más allá del caso concreto. 45 Estos dos siguientes apartados nos serán útiles a la hora de analizar e interpretar las sentencias que se estudiarán con posterioridad en este trabajo. 4.4 ¿Derecho a no sentirse ofendido? ¿Qué es, en definitiva, una ofensa? Como ya se ha expresado con anterioridad en los juzgados españoles se observa cada vez más presencia de delitos contra los sentimientos religiosos, según ALCACER GUIRAO 46 que este precepto haya adquirido tanto protagonismo en los últimos años es ‹‹ sintomático››, una manifestación de la creciente tendencia restrictiva sobre la libertad de expresión. En este sentido, el ciudadano se estaría asumiendo cada vez más como víctima del discurso público, con vulnerabilidad e hipersensibilidad a las ofensas, demandando así espacios sin discurso donde sentirse seguro y que espera que el estado le proteja frente a los que no piensan como ellos. 47 FOX 48 habla sobre este fenómeno denominándolo Snowflake Generation. Al hilo de las ofensas, se asigna especial relevancia axiológica a los sentimientos subjetivos y la consiguiente atribución de ilicitud a las mismas. Según ALCACER 45 PÉREZ DE LA FUENTE, O. (2015). Libertad de expresión y escarnio de los sentimientos religiosos. Enfoques sobre la ponderación en algunos casos judiciales españoles. Revista Telemática de Filosofía del Derecho(nº18), p. 158. 46 ALCÁCER GUIRAO, R. (2019). Símbolos y ofensas. Crítica a la protección penal de los sentimientos religiosos. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (nº 21-15), p. 4. Obtenido de http://criminet.ugr.es/recpc. 47 HUME, M. (2015). Trigger warning: Is the fear of being offensive killing free speech? Londres, pp. 5 y ss. 48 FOX, C. (2016). Generation Snowflake: how we train our kids to be censorious cry-babies. The Spectator, pp. 57 y ss. 24 GUIRAO 49 ‹‹en dicho clima de conformidad y corrección política, los sentimientos subjetivos se equiparan axiológicamente al daño de un bien jurídico. Surge con ello un nuevo derecho, en palabras de HUME 50 a ‹‹no sentirse ofendido››. ALCACER GUIRAO 51 entiende que la concepción liberal de la libre expresión quedaría, a raíz de lo anterior, cercenada en su base, pues el ‹‹derecho a ofender sería una condición necesaria para garantizar un debate desinhibido sobre asuntos públicos››, y de lo contrario estaríamos ante la ‹‹ obligación de moderar la forma y el fondo del discurso››. Lo que más preocupa a este autor es que ‹‹la censura de la expresión ofensiva no viene solo impuesta desde los poderes públicos, sino que es demandada por la propia ciudadanía, cada vez más sensible y menos tolerante a la irreverencia, la sátira o la crítica procaz››. 52 Se podría concluir con una cita de HUME 53 ‹‹ la gente es percibida y a menudo se percibe a sí misma como vulnerable, capaz de sufrir daños, o de ser incitado a dañar a otros solo por virtud de las palabras. La imagen de la humanidad como vulnerable, de piel fina y ultrasensible hace parecer a la libertad de expresión como una actividad peligrosa››. Es quizá esto último lo que está propiciando el resurgir del este delito, al menos en el contexto social y político actual de nuestro país (del que hablare más adelante), y ya no solo del delito de escarnio, sino todas las querellas interpuestas por delitos contra los sentimientos religiosos. Finalmente, en el debate sobre las ofensas, para ALCACER GUIRAO, que ya sabemos que es seguidor de la doctrina de que los sentimientos religiosos no deben estar protegidos por el derecho penal, ya que se genera un ‹‹saldo negativo en términos de libertad›› 54 , y 49 ALCÁCER GUIRAO, R. (2019). Símbolos y ofensas. Crítica a la protección penal de los sentimientos religiosos. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (nº 21-15), p. 4. Obtenido de http://criminet.ugr.es/recpc 50 HUME, M. (2015). Trigger warning: Is the fear of being offensive killing free speech? Londres, pp .3-4 51 ALCÁCER GUIRAO, R. (2019). Símbolos y ofensas. Crítica a la protección penal de los sentimientos religiosos. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (nº 21-15), p. 4. Obtenido de http://criminet.ugr.es/recpc 52 ALCÁCER GUIRAO, R. (2019). Símbolos y ofensas. Crítica a la protección penal de los sentimientos religiosos. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (nº 21-15), p. 4. Obtenido de http://criminet.ugr.es/recpc. 53 HUME, M. (2015). Trigger warning: Is the fear of being offensive killing free speech? Londres, p. 33. 54 ALCÁCER GUIRAO, R. (2019). Símbolos y ofensas. Crítica a la protección penal de los sentimientos religiosos. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (nº 21-15), p. 30. Obtenido de http://criminet.ugr.es/recpc. 25 para el que también ‹‹la tipificación de conductas como el escarnio o la profanación restringe desproporcionadamente el derecho a la libertad de expresión››, 55 no existe un derecho a no sentirse ofendido en el caso de los sentimientos religiosos, simplemente ‹‹las personas tienen derecho a no ser gratuitamente insultados pero ese derecho no se extiende a los símbolos y credos con los que una religión se identifica››. 56 Ante la problemática de que el componente subjetivo y privado de los sentimientos religiosos hace imposible sentar un estándar objetivo de la ofensa, y esto a su vez, hace depender la relevancia penal de la conducta de la sensibilidad ofensiva de los creyentes, es decir, de su propia percepción, asumiendo la perspectiva de la primera persona o bien adoptando una perspectiva cultural 57 , BORAGNO GIL 58 explica que ‹‹el principal problema es precisamente el hecho de que formulando nuestra queja en el lenguaje de la ofensa estamos afirmando únicamente una experiencia mental propia. Por tanto, el fundamento de la queja no puede comprobarse, sino que hemos de contentarnos con el informe en primera persona de aquel que se queja. Es decir, el lenguaje de la ofensa es incontrolable en el sentido de que no hay manera de saber cuándo alguien sufre realmente una experiencia mental desagradable u ofensa. Además, las personas pueden ser más o menos susceptibles de sentirse ofendidas››. Y respecto a la alternativa de adoptar una perspectiva cultural, como se recoge en el texto de ALCACER GUIRAO 59 ‹‹si la ofensividad de la conducta se determina de modo enteramente dependiente de patrones de significado internos a la confesión religiosa, terminamos por poner en manos de la propia comunidad cultural la determinación de lo lesivo, y con ello, de lo penalmente relevante. El problema de ambos casos será pues que la medida de la ofensa depende, como hemos visto de algo tan subjetivo como es la sensibilidad del ofendido››. 55 ALCÁCER GUIRAO, R. (2019). Símbolos y ofensas. Crítica a la protección penal de los sentimientos religiosos. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (nº 21-15), p. 30. Obtenido de http://criminet.ugr.es/recpc 56 ALCÁCER GUIRAO, R. (2019). Símbolos y ofensas. Crítica a la protección penal de los sentimientos religiosos. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (nº 21-15), p. 28. Obtenido de http://criminet.ugr.es/recpc 57 ALCÁCER GUIRAO, R. (2019). Símbolos y ofensas. Crítica a la protección penal de los sentimientos religiosos. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (nº 21-15), p. 28. Obtenido de http://criminet.ugr.es/recpc 58 BORAGNO GIL, I. (2014). Libertad de expresión, ofensa y religión. Bajo Palabra. Revista de Filosofía 9, p.118. 59 ALCÁCER GUIRAO, R. (2019). Símbolos y ofensas. Crítica a la protección penal de los sentimientos religiosos. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (nº 21-15), p. 29. Obtenido de http://criminet.ugr.es/recpc. 32 En similares términos se reprodujo durante la procesión otro texto del siguiente tenor literal "Dios te salve vagina, llena eres de gracia, el coño es contigo, bendita tú eres entre todas nuestras partes y bendito es el fruto de tu sexo, el clítoris. Santa vagina, madre de todos, ruega por nosotras liberadas, ahora y en la hora de nuestro orgasmo. Himen". Y por último "ni en el nombre del padre, ni del hijo, sino de nuestro santísimo coño". Ninguna de estas expresiones proferidas durante la manifestación, se puede atribuir a persona determinada. La mencionada procesión, además de recorrer calles de gran afluencia del centro de Sevilla, pasó durante su itinerario desde la plaza del Pumarejo hasta encontrarse con la manifestación convocada por la festividad del 1º de mayo, por delante de varias iglesias, fue grabada en video y fue difundida en diversas páginas web. […] Al pasar por la Iglesia de la Macarena, se encontraba en la puerta una representación de la Hermandad De Nuestra Señora Del Mar De Isla Cristina, sin que dicho encuentro hubiese sido previamente previsto por la manifestación y sin que existieran confrontaciones o insultos dirigidos a aquellos. En estas fechas existía un intenso debate social sobre el contenido del proyecto sobre la reforma de la regulación del aborto que, impulsado por el Ministerio de Justicia bajo la denominación Ley de Salud Sexual y Reproductiva e Interrupción Voluntaria del Embarazo, se encontraba en ese momento sometido a la fase de informe del Consejo General del Poder Judicial, no habiendo sido todavía emitido ››. 72 Se acusa pues a las manifestantes de un delito del artículo 525 del Código penal y según la acusación particular, de un delito de odio previsto en el 510.1 del CP. 73 El magistrado realiza una exhaustiva y fundamentada argumentación de porque entiende que la intención de dicha performance no fue la de ofender los sentimientos religiosos, coincidiendo con las acusadas: ‹‹ En el caso de autos, hasta las mismas acusadas, reconocen que la denominada performance en la que participaron puede haber ofendido los sentimientos religiosos de algunos cristianos, pero niegan que la intención de la citada protesta fuera expresa, inequívoca y específicamente esa. El juzgador está igualmente de acuerdo con las propias 72 Sentencia 448/19 (Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla 9 de octubre de 2019). Hechos probados. 73 Sentencia 448/19 (Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla 9 de octubre de 2019). Fundamento Juridico segundo. 33 acusadas y así lo expresa en esta resolución. Lo que hicieron ofendió claramente a muchos católicos, practicantes y devotos, de número indeterminado, eso sí, e igualmente es de resaltar que también hay católicos, igualmente practicantes y devotos, que no se sintieron expresa y directamente atacados ››. En relación al contexto en el que se producen los hechos, cuestión a mi parecer importante, el magistrado expone lo siguiente: ‹‹ Los hechos acontecen en la ciudad de Sevilla, donde la semana Santa ocupa un lugar preeminente y donde existen numerosas Hermandades y Cofradías, todas ellas aglutinadas en el correspondiente Consejo de Hermandades y Cofradías, que podía haber decidido personarse como acusación particular, pero no lo hizo. En todos los sectores y el religioso no es ajeno a ello, hay partes que tienen posturas más extremas o radicales que otras, y por ello partes que se pueden sentir ofendidas por la cosa más nimia o sentir la misma ofensa por cosas más graves. Las acusadas participaron en una actividad de protesta que puede gustar o no, que puede ser considerada como una mamarrachada o no, que puede ser compartida o no, pero dicha actividad, absolutamente prescindible y gratuita en sus formas para este juzgador, tenía igualmente una finalidad concreta y era la protesta incardinada en el contexto social propio de aquellas fechas, que recordemos es un hecho notorio, que era el intenso debate social sobre el contenido del proyecto sobre la reforma de la regulación del aborto que, impulsado por el Ministerio de Justicia bajo la denominación Ley de Salud Sexual y Reproductiva e Interrupción Voluntaria del Embarazo, se encontraba en ese momento sometido a la fase de informe del Consejo General del Poder Judicial, no habiendo sido todavía emitido››. Como vemos se trata de una crítica a la postura de la Iglesia respecto al tema del aborto que se encuadra dentro de un intenso debate político que había en ese momento sobre el mismo, y aunque esta actuación muestra una clara intencionalidad provocativa para llamar la atención y quizá sensibilizar sobre el tema o, al menos, hacer que los que la presenciaran se plantearan lo que conllevaría la reforma de dicha regulación, no considero que la intención ultima fuese ofender los sentimientos religiosos, coincidiendo con el 34 juzgador, en que ‹‹ se carecería del elemento subjetivo a pesar de emplear elementos que objetivamente pueden servir para ello››. 74 El magistrado reprocha las formas ‹‹ poco glamurosas›› empleadas. A mi parecer, a veces el hecho de que algo haga sentir incomodo es cuando surte más efecto la protesta que quiere llevarse a cabo, como en este caso, ‹‹ensalzar la feminidad para poner a la mujer en el sitio que le corresponde y que ciertamente merece›› a través de la exhibición de sacar una vagina gigante en procesión por Sevilla. La acusación particular cuestiona el recorrido de dicha procesión, ya que, según ellos, estaba pensada para pasar cerca de iglesias. Como expone el juez, Sevilla es una ciudad con un gran número de iglesias, no sería justo que la ‹‹propia ubicación personal condicionara tu derecho a la libertad de expresión y a efectuar protestas oportunas contra decisiones que consideres deben ser revocadas o reconsideradas››. 75 Por otra parte, y al hilo de la acusación particular indica: ‹‹ El discurrir de esta procesión tenía como finalidad encontrarse con la concentración protesta convocada con motivo del 1º de mayo y esto no es baladí, porque según el artículo 3 del código civil, todas las normas y el código penal no puede ser una excepción, han de interpretarse con arreglo al contexto y la realidad social del momento. Quiere esto decir que, para este juzgador, estos mismos hechos realizados, por ejemplo, durante la Semana Santa en pleno centro de Sevilla, como procesión paralela a aquellas de las que disfrutamos gozosamente parte de la población, hubieran tenido otra clara finalidad pues no hubiera habido ninguna explicación. Incluso cuando las acusadas y sus compañeras llegan a la altura de la Basílica de la Esperanza Macarena, tal y como se puede observar en el video, simplemente rodean su arco y se ubican mirando en dirección al parlamento de Andalucía y obvian completamente, porque lo contrario no está acreditado, a los miembros de la Hermandad onubense de Nuestra Señora del Mar de isla Cristina, observándose claramente en el video que nadie se dirige a ellos y que estos peregrinos, perfectamente identificables por la policía y que sin embargo no lo han sido ni han sido traídos al acto del plenario por las acusaciones, miran unos con asombro y otros incluso 74 Sentencia 448/19 (Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla 9 de octubre de 2019). Fundamento Juridico segundo. 75 Sentencia 448/19 (Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla 9 de octubre de 2019). Fundamento Juridico segundo. 35 riéndose, pero no hay ningún acto de confrontación y no hay ningún acto de provocación añadido››. 76 El Ministerio Fiscal pone de relieve la lectura durante la performance de un texto que imitaba en estructura y forma al credo de los católicos e igualmente una oración que emulaba el Ave María y finalmente, otra expresión que simulaba el final de cualquier rezo cristiano. Pero ninguna de estas expresiones fue proferida expresamente por ninguna de las acusadas. Tan solo una de ellas admite haber dicho en voz alta ‹‹ la Virgen María también abortaría››, pero de nuevo el juez no ve en esa expresión la finalidad de ofender, sino que justificándose en el hecho de la propia performance considera que siendo La Virgen la mujer más importante para la cristiandad, de haber podido, habría abortado si así lo hubiese querido, aunque dicha aseveración es difícil de constatar por lo que queda en el orbe intelectual y cognitivo de la propia acusada. 77 Como podemos observar el juez siempre intenta buscar la manera de justificar las acciones realizadas en pos de la libertad de expresión, y no condenar por el 525 CP las actuaciones de las acusadas, lo cual parece la manera más correcta de actuar. Siendo para mí lo más significativo el hecho de que inevitablemente pasaron por delante de la catedral de Sevilla pero la ignoraron y que los miembros de una hermandad de cofrades, en particular la de Nuestra Señora del Mar de Isla Cristina, fueron testigos directos de la performance, ( aunque ni siquiera fueron llevados a modo de testigos a pesar de ser fácilmente identificables), viéndose claramente en un video como algunos incluso se ríen ante el curioso “paso” y no habiendo confrontación por ninguna de las partes, aunque estos fueran un grupo de fieles concreto, y como comenté antes el delito se refiere a la comunidad de personas que profesen esa religión en general, si no se ofendieron ellos que lo presenciaron en directo, ni hicieron nada al respecto en ese momento, no sería lógico condenar dichas acciones porque el resto de profesantes si lo hiciese, a pesar de que, como ya hemos visto, la ofensa y los sentimientos pertenecen a la esfera personal de cada uno. 76 Sentencia 448/19 (Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla 9 de octubre de 2019). Fundamento Juridico segundo. 77 Sentencia 448/19 (Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla 9 de octubre de 2019). Fundamento Juridico segundo. 36 En el fundamento de derecho tercero 78 de esta sentencia el juez trata la pugna entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho igualmente reconocido en la Constitución a los sentimientos religiosos. En las sentencias relacionadas con estos delitos, al menos las que yo he tratado, se exponen prácticamente las mismas fundamentaciones sobre este tema, por lo que extraeré los puntos más importantes de esta y no será necesario reiterarse en los demás casos a estudiar. El juez hace referencia a una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 30 nº102/19 de fecha 21 de febrero, que recoge toda la doctrina acerca de la colisión entre libertad de expresión y libertad religiosa, y que reproduce: ‹‹Efectivamente, los derechos a la libertad de expresión, reunión y manifestación invocados por el recurrente son derechos fundamentales reconocidos en las convenciones internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También en la Constitución Española. Ahora bien, tales derechos no son derechos absolutos, de modo que pueden entrar en colisión con otros derechos fundamentales, igualmente tutelados de forma intensa. Más en concreto, en el supuesto que ahora nos interesa, su ejercicio no puede implicar el derecho a vulnerar otros derechos fundamentales, como el derecho a la libertad religiosa››. Después hace referencia a los artículos 10.2 de la Constitución española y 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de los cuales he hablado con anterioridad. A continuación, señala cual es la doctrina del TEDH, refiriéndose al caso Wingrove contra Reno Unido en el que dicho tribunal se pronunció por primera vez sobre la limitación de la libertad de expresión, entendiendo que ‹‹la protección de los sentimientos religiosos, en términos generales, está incluida entre las posibles restricciones legales de la libertad de expresión››. Este tribunal en otras dos sentencias, concretamente Handyside contra Reino Unido y Fressoz y Roire contra Francia, expone: ‹‹la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada uno. De acuerdo con el párrafo 2 del artículo 10, no sólo es válido para las "informaciones" o "ideas" admitidas 78 Sentencia 448/19 (Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla 9 de octubre de 2019). Fundamento Juridico tercero. 37 a favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para las que son contrarias, chocan o inquietan››. Pero señalando a continuación que: ‹‹ "Tal como reconoce el párrafo 2 del artículo 10, el ejercicio de esta libertad comporta deberes y responsabilidades. Entre ellos, en el contexto de las creencias religiosas, puede legítimamente figurar la obligación de evitar expresiones que son gratuitamente ofensivas al prójimo o profanadoras››. En el caso de Marya Alekhina y otras v. Rusia, recoge: ‹‹ De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de este Tribunal, la libertad de expresión, garantizada por el artículo 10.1, constituye uno de los funda mentas de una sociedad democrática y una de las condiciones esenciales para su progreso y la realización personal del individuo. En el ámbito del párrafo 2, este no se aplica únicamente a la "información" o a las "ideas" positivamente recibidas o contempladas como inofensivas o irrelevantes, sino también a aquellas que ofenden, escandalizan o molestan; así se pide pluralismo, tolerancia y una actitud abierta, sin las cuales no existe una "sociedad democrática". Además, el artículo 10 del Convenio no solo protege el fondo de conceptos e informaciones manifestados, sino también la forma en la que se transmiten››. Pero de igual manera, en los párrafos siguientes establece excepciones y limitaciones: ‹‹ "De acuerdo con lo previsto en el artículo 10, la libertad de expresión está sometida a excepciones, que sin embargo deben estar sólidamente fundamentadas, y la necesidad de establecer cualquier tipo de limitación debe establecerse de forma convincente. Con el fin de que una injerencia pueda justificarse con arreglo al artículo 10, esta debe estar "prevista en la ley", perseguir uno o más objetivos legítimos relacionados en el segundo párrafo de dicha disposición y ser "necesaria en una sociedad democrática" -es decir, proporcional al objetivo perseguido››. 79 En España el TC subraya repetidamente en algunas sentencias la ‹‹ peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión, en cuanto que es garantía para la formación y existencia de una opinión publica libre, que la convierte en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática››, más adelante advierte que ‹‹ la libertad de expresión comprende la libertad de critica aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, 79 Sentencia 448/19 (Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla 9 de octubre de 2019). Fundamento Juridico tercero. 38 inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura , sin los cuales no existe sociedad democrática››. Pero aun así continua diciendo que ‹‹la libertad de expresión no es un derecho absoluto y no todas las expresiones por el simple hecho de serlo tendrán protección constitucional, por lo que el órgano judicial deberá valorar como cuestión previa a la aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si la conducta que enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justica por el valor predominante de la libertad de expresión››. Finalmente, el juez, después de como ya hemos dicho, una larga y exhaustiva fundamentación, ya que esta espinosa cuestión lo requiere, no puede considerar que la conducta de las acusadas encaje en los tipos penales de los que han sido objeto de acusación, por lo que las absuelve. C) Sentencia 20/2020, de 21 de febrero de 2020, del Juzgado de lo Penal nº26 de Madrid El último y más reciente caso que encontramos sobre el delito de escarnio a los sentimientos religiosos o como en la propia sentencia dice ‹‹ delito contra la libertad de conciencia y los sentimientos religiosos›› tiene como protagonista al conocido actor Guillermo (Willy) Toledo, llevado a juicio por publicar en su Facebook lo siguiente: - El día 12 de octubre de 2015 y en relación con la celebración de la fiesta de la hispanidad escribió: ‹‹me cago en el 12 de octubre. Me cago en la fiesta nacional (yo me quedo en la cama igual pues la música militar nunca me supo levantar). Me cago en la monarquía y en sus monarcas. Me cago en el "descubrimiento". Me defeco en los "conquistadores" codiciosos y asesinos. Me cago en la "conquista" genocida de América. Me cago en la Virgen del Pilar y me cago en todo lo que se menea. Nada que celebrar. Mucho que defecar. Boas noites››. - El 5 de julio de 2017 publico en su perfil de Facebook el siguiente mensaje: ‹‹tres compañeras serán juzgadas por (presuntamente) organizar la procesión del Coño insumiso de Sevilla. Según la energúmena de la jueza dicha procesión "constituye un escarnio al dogma de la santidad y virginidad de la Virgen María". Se les imputa un delito contra "contra los sentimientos religiosos". Para empezar con la represión, la jueza exige una fianza de 3.600 euros para cubrir la multa pedida por 39 la acusación particular de Abogados Cristianos. Yo me cago en dios y me sobra mierda para cagarme en el dogma de "la santidad y virginidad de la Virgen María". Este país es una vergüenza insoportable. Me puede el asco. Iros a la mierda. VIVA EL COÑO INSUMISO. Muy buenas y muy españolas tardes››. 80 Como vemos se le acusa de un delito del 525 CP. EL juez indica que el citado tipo penal exige los siguientes elementos: ‹‹ La acción típica la realizaría quiénes públicamente (de palabra, por escrito o por cualquier tipo de documento) hicieren escarnio de los dogmas, creencias, ritos o ceremonias de una confesión religiosa, o vejen a quienes los profesan o practican››, y además, se exige un elemento subjetivo del injusto: la acción se realiza para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa. Para el juez parece claro que su finalidad no era criticar u ofender los sentimientos religiosos, sino la fiesta del 12 de octubre y todo lo que la misma implica y en el segundo texto, aunque usando también un lenguaje malsonante y soez, resulta evidente para el magistrado que está actuando en la defensa de sus compañeras y mostrando el descontento con el (supuesto) curso de su procedimiento judicial, el cual seguía. Además, se ha de tener en cuenta que las dos publicaciones se realizan en su perfil social de Facebook, por lo que se puede entender que ‹‹iban dirigidas a sus seguidores y personas que compartan las ideas del acusado y el gusto por su especial estilo literario››. 81 Quizá aquí se podría tener en cuenta que aunque lo hiciera desde su perfil en una red social, es un personaje público, por lo que estos mensajes llegaran a un mayor número de personas que si lo escribiese alguien no conocido. Finalmente, el magistrado absuelve al acusado. 80 Sentencia, 20/2020 (Juzgado de lo Penal nº26 de Madrid 21 de febrero de 2020). Hecho probado unico. 81 Sentencia, 20/2020 (Juzgado de lo Penal nº26 de Madrid 21 de febrero de 2020). Fundamento de derecho cuarto. 40 5.2 Acusaciones por delito de profanación: artículo 524 del Código Penal A) Sentencia 684/2016 de 16 de diciembre de 2016 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 16ª El primer caso que encontramos sobre delito de profanación, no es otro sino el mediático caso de la conocida política y activista Rita Maestre, que fue condenada, en primera instancia 82 por delito de profanación en el año 2016, por realizar, según la jueza, ‹‹ actos voluntarios incompatibles con el lugar y buscados para ello››. No se duda que fue una protesta, pero se realizó, para la jueza, con el ánimo de ofender los sentimientos religiosos, ya que ‹‹los hechos se producen en el interior de la capilla, en presencia de feligreses. Escogiendo el centro de la misma, es decir, el altar, invadiendo el mismo, para rodearlo y leer un manifiesto cuyo contenido ridiculiza la postura mantenida por la iglesia en cuanto al papel de la mujer y las diferentes orientaciones sexuales, manifestando al final de la lectura: “ hoy nos apropiamos de su espacio para gritarles que somos quienes queremos y nos reímos de sus identidades excluyentes y obsoletas” , quitándose tras ello las camisetas, quedando algunas completamente desnudas de cintura para arriba y dos de ellas dándose un beso con evidentes connotaciones sexuales. Finalmente, cuando se dirigían a la salida pronunciaron frases malsonantes en relación con la libertad sexual frente a la postura de la Iglesia››. Posteriormente, la acusada fue absuelta por la Audiencia Provincial de Madrid 83 . El magistrado Cubero Flores expone de una manera clara, concisa y ordenada los fundamentos de derecho, atendiendo en el primero a los argumentos de apelación: ‹‹ aplicación indebida del articulo 524 por no cumplirse uno de los tipos objetivos del delito de profanación, también por no concurrir el tipo subjetivo de las ofensas a los sentimientos religiosos y la infracción del art. 20.1.a) de la Constitución española que consagra el derecho a la libertad de expresión››. Además, hace mención de ser plenamente consciente de la importancia de los bienes jurídicos en juego en este procedimiento, señalando que, aunque, si bien es cierto que el derecho a la libertad de expresión tiene un 82 Sentencia, 69/2016 (Juzgado de lo Penal nº6 de Madrid 18 de marzo de 2016). 83 Sentencia , 684/2016 (Audiencia Provincial nº16 de Madrid 16 de diciembre de 2016). 41 lugar preeminente dentro de nuestra constitución, también tiene límites, por lo que se tratara de poner en una balanza los bienes jurídicos en conflicto y analizar caso a caso. 84 El juzgador descarta que concurra el tipo penal del articulo 523 ya que el mismo texto legal se refiere a actos violentos de perturbación de ceremonias religiosas y está claro que eso no ocurre. Tampoco la lectura que se realizó en la Capilla seria constitutiva del delito de escarnio. Lo que mayor problemática supone al juez es probar la intención de la ofensa de los sentimientos religiosos, ya que los feligreses que se encontraban rezando podrían haberse sentido ofendidos, pero no significa que la intención de la apelante fuera realmente la de ofenderlos. Afirma la apelante que su intención era protestar ‹‹ quejarse de la actitud de la jerarquía católica para con las mujeres y reivindicar la separación de la Iglesia y los poderes del Estado, lo que a su criterio es incompatible con ceder un espacio público a una confesión religiosa, pero no quería en absoluto ofender los sentimientos religiosos de nadie›› 85 . Aquí se puede apreciar cierta similitud con las reivindicaciones realizadas en la ya nombrada anteriormente procesión. El tribunal no entra en esta controvertida cuestión sobre la intención de la apelante porque para él no se ha producido un acto de profanación, por lo que resulta superfluo pronunciarse sobre el elemento subjetivo del injusto. Considera que en la escasa jurisprudencia existe al respecto de este delito el acto de profanación tiene un claro componente ofensivo mucho más intenso y, en este caso, ni siquiera se llegó a entrar directamente en contacto con ningún objeto sagrado. No obstante, entiende que desnudarse o darse un beso en una iglesia puede ser valorado en ciertos ámbitos como irrespetuoso, pero ‹‹una cosa es faltar al respeto a las normas comunes y otra q esa falta de respeto y decoro constituya un ilícito penal››. 84 Sentencia , 684/2016 (Audiencia Provincial nº16 de Madrid 16 de diciembre de 2016), Fundamento de derecho primero. 85 Sentencia , 684/2016 (Audiencia Provincial nº16 de Madrid 16 de diciembre de 2016). Fundamento de derecho tercero. 48 su religión ››. 96 Martínez Torrón pone de relieve que ‹‹es más fácil que esto suceda con minorías religiosas más vulnerables a las consecuencias de la difamación que con la religión mayoritaria››. Para Meital Pinto, cuyo punto de partida es la igualdad entre grupos culturales, el criterio de enjuiciamiento ha de ser un principio de vulnerabilidad de la identidad cultural. ‹‹ Cuanto más vulnerable sea la identidad del grupo, mayor gravedad tendrá la ofensa a la integridad de la identidad cultural››. 97 Se desprende de este planteamiento que las ofensas contra una religión mayoritaria no causarán un daño relevante al estatus de sus miembros ni a la integridad de su identidad cultural, sin embargo, Alcacer Guirao puntualiza que entre las conductas de escarnio de entidad semejante no debe considerarse que las dirigidas a un grupo minoritario resulten más graves. 98 Pero si el castigo del discurso del odio tiene por finalidad prevenir la discriminación de las personas ‹‹ la situación social del grupo habrá de tener relevancia››. Ciñéndonos a la situación social y jurídica española, no debería sorprender que las conductas ofensivas contra la religión católica, bien contra creencias o bien contra creyentes, no encajaran en el artículo 510 CP. 6.2 Uso indiscriminado de la denuncia de delitos contra los sentimientos religiosos como estrategia socio-política en España Resulta de interés comentar aquí también algo al respecto del contexto socio jurídico de nuestro país. Ya he mencionado antes la gran cantidad de querellas por delito de escarnio que se han producido en los últimos años y aunque las resoluciones judiciales son impecables en su valoración sobre que es una conducta escarnecedora , absolviendo o decretando el sobreseimiento en aquellos casos en los que no estamos ante una conducta 96 MARTÍNEZ TORRÓN, J. (2016). Libertad de expresión y lenguaje ofensivo: algunos criterios practicos de analisis juridico. EL Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho(60), p. 30. 97 PINTO, M. (2010). What Are Offences to Feelings Really About? A New Regulative Principle for the Multicultural Era. Oxford Journal of Legal Studies 4, pp. 697, 704. 98 ALCÁCER GUIRAO, R. (2019). Símbolos y ofensas. Crítica a la protección penal de los sentimientos religiosos. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (nº 21-15), p. 25. Obtenido de http://criminet.ugr.es/recpc. 49 inobjetablemente ofensiva y afrentadora 99 , cabe preguntarse por qué tantas querellas a pesar de los fallos en sentido contrario y por qué de repente, ya que este delito estaba prácticamente en desuso. Para Ramos Vázquez, es importante atender a quienes han sido los querellantes: el partido político Vox, la Asociación de abogados cristianos (con 60 querellas en tramitación), Hazte Oír, Alternativa española, Falange Vasconavarra…, asociaciones o partidos políticos, rara vez creyentes individuales o congregaciones religiosas, sino grupos de católicos autoerigidos como guardianes de sus dogmas y vinculados con la acción política. 100 Este autor afirma que ‹‹estos movimientos nacionalistas y/o populistas buscan captar el voto sobre la base de un ideario que apela al repliegue sobre viejos consensos sociales de corte identitario y esencialista, un caldo de cultivo óptimo para una vuelta de los sectores más reaccionarios a la identificación entre sociedad española y católica, frente -desde un punto de vista externoa incertidumbres economicopolíticas y al auge de los otros (y contrarios) fuertes sentimientos identitarios, particularmente los provenientes de los movimientos feministas y LGTBI y frente -desde un punto de vista internoa la progresiva desafección por la religión que vive la sociedad española de los últimos años››. 101 Además, y para concluir, ‹‹dichas asociaciones y partidos son conscientes de que hoy en día la lucha política se juega en los medios de comunicación y en redes sociales, por lo que estarían usando los delitos contra los sentimientos religiosos como un mero trampolín ideológico y argamasa identitaria››. 102 Es posible, coincidiendo con la opinión del autor, que, en este tira y afloja de presentación de querellas y posterior desestimación de las mismas, lo que sufra mayor daño sea la libertad de expresión, no porque sea limitada, sino por el ‹‹ efecto desaliento que la 99 RAMOS VÁZQUEZ, J. A. (2019). Muerte y Resurrección del delito de escarnio en la jurisprudencia española. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (nº 21-17), p. 45. Obtenido de http://criminet.ugr.es/recpc 100 RAMOS VÁZQUEZ, J. A. (2019). Muerte y Resurrección del delito de escarnio en la jurisprudencia española. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (nº 21-17), p. 43. Obtenido de http://criminet.ugr.es/recpc 101 RAMOS VÁZQUEZ, J. A. (2019). Muerte y Resurrección del delito de escarnio en la jurisprudencia española. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (nº 21-17), p. 44. Obtenido de http://criminet.ugr.es/recpc 102 RAMOS VÁZQUEZ, J. A. (2019). Muerte y Resurrección del delito de escarnio en la jurisprudencia española. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (nº 21-17), p. 46. Obtenido de http://criminet.ugr.es/recpc 50 constante presión de estos grupos (amplificada por los medios de comunicación) ejerce sobre ella››. 103 103 RAMOS VÁZQUEZ, J. A. (2019). Muerte y Resurrección del delito de escarnio en la jurisprudencia española. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (nº 21-17), p. 46. Obtenido de http://criminet.ugr.es/recpc 51 VII. CONCLUSIÓN Comenzaré diciendo, a modo de conclusión, que no me consideraba una persona ajena a la existencia de un debate sobre la confrontación de la libertad de expresión y la libertad religiosa, pero después del estudio realizado para este trabajo me doy cuenta de que se trata de una cuestión verdaderamente profunda y de especial subjetividad al versar sobre asuntos tan intrínsecos de cada uno como son los sentimientos religiosos y la personal capacidad de ofensa. Se aprecia, ante este conflicto, una preferencia por la defensa de la libertad de expresión, tanto en resoluciones jurídicas, del TC y del TEDH. Concretamente, en palabras de este último: constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y condición esencial para progreso de la misma y realización personal del individuo y concreta que no solo para ideas inofensivas o irrelevantes, sino también a aquellas que ofenden, escandalizan o molestan. Precepto que, a mi parecer, no cae en saco roto como afirman algunos autores, aun con el margen de apreciación que se permite a los Estados. En tres de los casos estudiados se puede observar una importante similitud, en todos se protestaba contra la reforma de la regulación del aborto, a la que se mostraba favorable la Conferencia Episcopal Española, considerando la regulación ya existente una de las que menos protegía la vida humana. Esto chocaba con la opinión de las manifestantes. Con lo cual el ejercicio de la libertad de expresión (que incluye el derecho a manifestación) tiene una clara intención de protesta política, ya que es innegable que la Iglesia Católica en España es actor político, al tomar una postura de guardián de costumbres 104 tiene una decisiva influencia ideológica en materias de calado público como lo es el aborto. A donde quiero llegar es que el derecho fundamental de la libertad de expresión garantiza manifestaciones de discurso político, incluso si este choca con dogmas o credos de determinada religión, canalizándose a través de burla o escarnio con un fuerte componente crítico, y reivindicativo. Por lo que no se debería limitar el libre discurso o libre expresión en razón de la religión mientras el asunto por el que se realiza tal ejercicio no sobrepase determinados límites, siendo este el del discurso de odio, que debe contar 104 ALCÁCER GUIRAO, R. (2019). Símbolos y ofensas. Crítica a la protección penal de los sentimientos religiosos. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (nº 21-15), p. 34. Obtenido de http://criminet.ugr.es/recpc 52 con un claro componente discriminatorio, humillante y vejatorio, y que cree estereotipos que menoscaben la dignidad y reputación de los profesantes de una determinada religión. Como se puede deducir de lo dicho anteriormente, la religión está (y debe estar, a mi parecer) expuesta a la crítica, y esto no debe ser terreno prohibido, a pesar de que algunos creyentes puedan sentirse ofendidos, ya que la identificación con una religión es convencional y voluntaria e incluso los mismos fieles han podido juzgar y plantearse por sí mismos los dogmas que están dispuestos a aceptar. Con respecto al equilibrio entre el respeto a los sentimientos religiosos y la tradición de cierta indulgencia y libertad hacia la expresión de las opiniones y el arte, será de vital importancia tener en cuenta el contexto, tanto social como político, en el que se producen ambas. Si bien es verdad que, ante estas materias tan sensibles, tanto el estado como los jueces, deben, si no abogar por la libertad de expresión, realizar una ponderación entre derechos e intentar mantenerse en una posición ideológica lo más neutra e imparcial posible (aunque en un precepto tan inevitablemente vago e indeterminado como es el delito de escarnio a mi modo de ver seria complicado, ya que todos tenemos unos valores que a veces condicionan inconscientemente). Algunos autores apelan a la autorregulación en forma de exigencias éticas para este equilibrio: no todo lo que se puede decir se debe decir 105 . Para mí, esto resulta ligeramente utópico y poco realista en los tiempos que corren en los que parece casi obligatorio dar una opinión al respecto de todo, respaldado también por las plataformas de redes sociales y la sensación de anonimato que brindan. Respecto a si la protección penal de los sentimientos religiosos actúa en detrimento de la libertad de expresión, no veo que exista un consenso, ya que cada autor tiene una opinión diferente o matices que añadir a las de otros autores. Ciertamente, que se efectúe una interpretación restrictiva de estos tipos penales, como el escarnio, y solo se aplique a los casos más graves y que causen mayor alteración de la convivencia social 106 es lo que más coherente me parece. De lo contrario, quedarían peligrosamente desprotegidos los sentimientos religiosos al existir, en mi opinión, la posibilidad de crearse un ambiente de crispación entre los sectores más radicales de ambas posturas, y quizá los que pedían esta 105 PALOMINO, R. (2009). Libertad Religiosa y Libertad de Expresión. Ius Canonicum, Volumen 4 9(N.º 98), p. 541. 106 GONZÁLEZ URIEL, D. (2018). La religión y su juridificación (especial consideración de la colisión entre la libertad religiosa y la libertad de expresión). Boletín del Ministerio de Justicia (nº 2209), p. 37, Obtenido de www.mjusticia.es/bmj 53 despenalización se verían respaldados a cometer ofensas gratuitas contra la religión, sin ninguna causa política o social detrás. Por otro lado, no hay que olvidar el uso que parece que se le está dando a día de hoy a este delito, que, como ya he comentado, no parece ser otro que lucha política con el altavoz que proporcionan los medios de comunicación y redes sociales. En este aspecto coincido con la opinión del autor que lo califica como “trampolín ideológico” y “argamasa identitaria”. 107 En cuanto a esto sí que puede parecer que la presión que se producirá en consecuencia podría ir en detrimento de la libertad de expresión. Pero, a mi parecer, a día de hoy en España no está irremediablemente en peligro, ya que, en general, por lo que he podido apreciar en las sentencias (salvo algún fallo en el que yo considero que al magistrado le pudo su ideología) siempre se aboga por la defensa de la libertad de expresión, y, además, con todo lujo de detalles. Lo cual no quiere decir que se pueda asegurar que este vaya a ser el canon en el futuro, ya que históricamente ha habido tiempos más permisivos y más prohibitivos con la libertad de expresión, pero por el momento encuentro un equilibrio entre los dos derechos. Además, huelga decir que la religión y la propia institución de la Iglesia, no puede ser ajena a los tiempos en los que vive, por lo que también avanza junto con la sociedad y hace por volverse más tolerante (aunque siempre haya voces discordantes que destaquen por un pensamiento más radical), creo que también se le tiene que tener en cuenta. Finalmente, quisiera señalar que me parece un debate que cambiará con el transcurso del tiempo, siempre será cambiante, ya que la sociedad también cambiará y el derecho debe adaptarse a las necesidades de la sociedad. No podrá llegarse a un acuerdo total sin que nadie vea vulnerado, aunque sea levemente “su” derecho, pero sí se podrá minimizar el número de personas descontentas con las decisiones que se tomen en esta ponderación de derechos fundamentales. 107 RAMOS VÁZQUEZ, J. A. (2019). Muerte y Resurrección del delito de escarnio en la jurisprudencia española. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (nº 21-17), p. 46. Obtenido de http://criminet.ugr.es/recpc 54 VIII. BIBLIOGRAFIA • Libros: DAVISON HUNTER, J. (1991). Culture Wars. The Struggle to Define America. Basic Books. FEINBERG, J. (1985). Ofensse to others: The moral limits of the criminal law. Oxford University Press. GIMBERNAT ORDEIG, E. (2016). 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