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Abstract

Análisis jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sobre libertad de enseñanza en los casos Ánfora y Sansueña-Montearagón.<br /><br /> Mateo Moraz, José; Ferrer Ortiz, Javier

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Trabajo Fin de Grado EL TSJA Y LA ENSEÑANZA CONCERTADA: LOS CASOS ÁNFORA Y SANSUEÑAMONTEARAGÓN José Mateo Moraz Dirigido por Dr. Javier Ferrer Ortiz Facultad de Derecho 2020 2 ÍNDICE ABREVIATURAS 3 I. INTRODUCCIÓN 4 II. CASO ÁNFORA 7 1. Antecedentes 7 2. Objeto de la STSJA 168/2019 10 3. Denegación de apertura y funcionamiento del centro 13 4. Acceso al régimen de concierto educativo 14 III. CASO SANSUEÑA-MONTEARAGÓN 16 1. Antecedentes 16 2. Objeto de las SSTSJA 374/2017, 145/2015 y 698/2019 18 3. Motivación de la denegación del concierto 20 4. Sistema educativo dual 21 5. Necesidad de escolarización 23 IV. CONCLUSIONES 26 V. FUENTES CONSULTADAS 29 3 ABREVIATURAS BOA Boletín Oficial de Aragón CE Constitución Española CECE Confederación Española de Centros de Enseñanza CEDH Convenio Europeo de Derechos Humanos DGA Diputación General de Aragón DUDH Declaración Universal de Derechos Humanos LRJPAC Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. LODE Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación LOE Orgánica de Educación LOMCE Ley Orgánica de Mejora de Calidad de la Enseñanza LJCA Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa ONU Organización de las Naciones Unidas PIDESC Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos RD Real Decreto STC Sentencia del Tribunal Constitucional S(S)TSJA Sentencia(s) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón STS Sentencia del Tribunal Supremo TC Tribunal Constitucional TS Tribunal Supremo TSJA Tribunal Superior de Justicia de Aragón UNESCO Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura 4 I. INTRODUCCIÓN La educación es un factor fundamental del desarrollo integral de la persona, clave para el cultivo de sus facultades intelectuales, morales y sociales. Constituye un elemento determinante de desarrollo económico, adaptación y movilidad social. Un elemento tan importante para el crecimiento del individuo nunca puede verse disociado del ejercicio de la libertad. La defensa del derecho de los padres a la educación de sus hijos dentro del marco escolar es lo que denominamos libertad de enseñanza. Al igual que la educación, la libertad de enseñanza es el derecho humano que tienen los padres a elegir la educación de sus hijos. Este derecho consagra la libertad de los padres de elegir principalmente la educación religiosa y moral de sus hijos de acuerdo con las convicciones sostenidas por la propia familia, incluyendo, por ejemplo, la fe en la que creen o practican. También tienen el derecho de educar a sus hijos según sus preferencias en todos los aspectos; tales como, la elección de los idiomas que aprenden, las disciplinas deportivas o artísticas que practican; o bien, las metodologías sobre las que se basa la impartición de la educación. El Estado tiene un papel primordial a la hora de garantizar el cumplimiento del derecho a la educación, desarrollando una estructura normativa que organice y asegure el acceso y la calidad de esta. Este poder debe ejercerlo desde el respeto a la libertad de los propios escolares y sus familias. Para ello es necesario que estas funciones de promoción y control se enmarquen en una igualdad de oportunidades entre la iniciativa pública y privada, debido a que no es lo mismo vigilar que obstaculizar o impedir la libertad. Fruto de esta concurrencia en los derechos humanos a la educación y a la libertad surge el modelo de enseñanza concertada, mediante la cual el Estado garantiza la opción de recibir la prestación educativa en un centro de titularidad privada sostenido por fondos públicos. De esta manera se logra que, dentro de unos márgenes, todos los padres tengan la libertad de poder matricular a sus hijos en un centro que cuente con un ideario propio que les parezca apropiado, independientemente de la neutralidad sobre la que se asienta la educación impartida en los centros públicos. 5 En España este principio de libertad de elección de la enseñanza, al igual que en la mayor parte de países de nuestro entorno, ha sido tradicionalmente respetado desde que en 1985 se implantó la enseñanza concertada. Sin embargo, este modelo de libertad educativa es objeto de polémica en nuestro país, siendo el centro de algunas discusiones políticas. La existencia y financiación de los centros concertados han sido el origen de diferentes disputas políticas en las últimas dos décadas. Diferentes administraciones autonómicas han tratado de cercar la enseñanza concertada por medio de la denegación o la no renovación de conciertos educativos. Fruto de estas actuaciones han surgido diferentes disputas con padres que quieren ejercer su derecho a la libertad de educación. La mayoría de ellas se han trasladado al ámbito judicial, donde se han sucedido numerosos litigios que han dado lugar a una extensa jurisprudencia sobre el tema. En nuestra comunidad autónoma, varios han sido los ejemplos de estas controversias, entre las cuales destacan los enfrentamientos con el gobierno aragonés de los padres de los Colegios Ánfora y Sansueña-Montearagón. El objeto del presente trabajo es analizar la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sobre estos casos, la cual tiene como denominador común la defensa del derecho a la libertad de enseñanza de los padres ante el intento de limitarlo por parte de la Diputación General de Aragón. Para ello, la estructura de este trabajo sigue un desarrollo inductivo. Comienza con una exposición de los hechos que dieron lugar al litigio. Continua con el análisis de los fundamentos jurídicos de las cuatro sentencias que resuelven sobre las órdenes de denegación de los conciertos educativos impugnadas por los padres. Finalizando con las principales conclusiones que a mi modo de entender cabe extraer del asunto. Con tal intención he examinado, tal como hace el propio TSJA, el conjunto de textos internacionales y nacionales que configuran y concretan el derecho a la libertad de educación, mostrando especial atención a la normativa, tanto nacional como 6 autonómica, que rige la concesión de conciertos educativos y a la distinta jurisprudencia que inspira el fallo del tribunal. Desde que empecé mi etapa escolar hasta que llegué a la Universidad de Zaragoza, he sido alumno de un centro concertado. El fundador de la orden propietaria de mi colegio, el aragonés San José de Calasanz, fue un precursor en cuanto se refiere a la reivindicación de una escuela gratuita y en libertad. Buen conocedor como era del potencial de la educación para transformar la vida de un niño acuñó el lema “Piedad y Letras”. Este carisma fue determinante para que mis padres, ejerciendo su libertad y pretendiendo lo mejor para mí, decidieran matricularme en un colegio escolapio, cuyo ideario se basa principalmente en algo tan importante para mi familia como es defender la dignidad de la persona. Con esta experiencia trato de explicar antes de abordar el trabajo cómo, desde mi punto de vista, la educación concertada no debe entenderse como una opción caprichosa, sino como un derecho personal y trascendental de los padres para con el desarrollo de sus hijos. Estas concepciones sobre la educación y la libertad; así como, mi convicción sobre el deber que tienen el Derecho y el Estado, por su propia naturaleza, de velar por su protección, fueron las que me guiaron para elegir este tema para la elaboración de mi Trabajo Fin de Grado. 7 II. CASO ÁNFORA El Colegio Internacional Ánfora es un centro docente que fue creado en el año 2015 para satisfacer la carencia de centros de enseñanza ante el enorme crecimiento de la población infantil en la población de Cuarte de Huerva (Zaragoza). Jurídicamente, el centro, como cooperativa de trabajo asociado, se corresponde con la figura de Sociedad Cooperativa 1 . Con el paso del tiempo, ha ido extendiendo su ámbito de actuación a la enseñanza de diferentes ciclos educativos como Infantil, Primaria, Secundaria y Bachillerato; además de prestar otra serie de servicios relacionados con la actividad del centro. 1. Antecedentes En un origen, el Gobierno de Aragón otorgó la autorización para la construcción del centro, mediante una resolución del Director General de Ordenación Académica de 24 de febrero de 2015, la cual también acordaba, la adecuación de las instalaciones a los requisitos legales requeridos. En base a esta resolución, comenzaron las obras con el objetivo de poder iniciar la actividad del centro en septiembre de 2015, coincidiendo con la apertura del curso académico 2015/2016. También de cara a este curso, el Colegio Ánfora solicitó su acceso al régimen de conciertos educativos, el cual fue resuelto positivamente por parte de la Administración educativa, siendo modificado en varias ocasiones el número de unidades escolares beneficiadas por dicho régimen. El 24 de mayo de 2015 se celebraron elecciones a las Cortes de Aragón, cuyo resultado conllevó un cambio de color político en el gobierno autonómico, pasando de estar la Consejería de Educación en manos de María Dolores Serrat Moré, del Partido Popular, a María Teresa Pérez Esteban Pérez, del Partido Socialista Obrero Español. 1 De acuerdo con la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. 8 Posteriormente, el Colegio Ánfora procedió a solicitar la autorización de apertura y funcionamiento del centro, la cual, ya bajo la actuación del nuevo ejecutivo, fue denegada el 20 de agosto de 2015, por medio de una resolución del Director General de Planificación y Formación Profesional del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón 2 . Esta denegación estuvo motivada por la existencia de una serie de deficiencias observadas por técnicos de la Administración durante una inspección que, según la Resolución las hacían incompatibles con la autorización de apertura y funcionamiento del centro. Sin embargo, al no compartir la decisión de la DGA, el centro decidió interponer el recurso de Derechos Fundamentales 3 contra esta resolución de 20 de agosto de 2015, solicitando tanto la suspensión de esta como la concesión provisional de apertura y funcionamiento del centro. El TSJA, órgano competente para conocer este recurso, mediante auto del 3 de septiembre de 2015 decidió por motivos de urgencia, ante la proximidad del comienzo del curso escolar, acceder a la medida cautelar solicitada por el centro y autorizar provisionalmente la apertura y funcionamiento de este. A diferencia de la Administración entendió que las deficiencias a las que aludía el informe técnico que motivó la denegación, o bien habían sido subsanadas, o bien no producían inseguridad alguna. A consecuencia de denegar la autorización de apertura y funcionamiento del centro, la DGA, en la Orden de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte de 31 de agosto de 2015, procede parcialmente a la suspensión de la Orden que había acordado el anterior ejecutivo, en el sentido en que deniega el expediente de acceso al concierto educativo del Colegio Internacional Ánfora para el curso 20152016. Ante la estimación del recurso 174/2015, que comportaba la concesión provisional de apertura y funcionamiento, el centro solicitó al TSJA la ampliación del 2 Publicada en el BOA de 1 de septiembre de 2015. 3 Recurso número 174/2015. 9 mismo, solicitando en esta ocasión la suspensión cautelar de la Orden de 31 de agosto de 2015. El TSJA en base al auto de 3 de septiembre de 2015 acuerda acceder a la medida cautelar solicitada por el centro y, por tanto, que la apertura y funcionamiento del Colegio Internacional Ánfora se lleve a cabo como centro concertado, mediante otro auto, el 9 de septiembre de 2015. Por su parte el Departamento de Educación inició un expediente de revisión de oficio de la Orden de 12 de junio, propuesta que fue informada con carácter desfavorable por el Consejo Consultivo de Aragón 4 en noviembre del mismo año. Con el transcurso del curso escolar, la Administración educativa se percató, mediante una inspección, de que en el Colegio Ánfora el número de alumnos no se correspondía con el que número para el cual el centro solicitó su acceso al régimen de conciertos, encontrándose vacías aulas que habían sido incluidas en el concierto. De esta manera se incumpliría la obligación que tiene un centro concertado, de acuerdo con la normativa que rige la regulación de los conciertos educativos, de tener en funcionamiento el número de aulas que le son concertadas y hacerlo respetando la ratio alumnos/profesor que determina la Administración. La inspección dio lugar a la emisión de un informe el 13 de octubre del 2015, concretando la relación de aulas vacías y el número de estudiantes del centro. Informe que tomó como base la DGA para dictar una resolución el 17 de noviembre de 2015 5 , con la cual justifica la reducción de aulas del centro, con el objeto de ajustar el número de unidades escolares y el régimen del concierto a los datos reales de escolarización, En tal sentido, vuelve a modificar el régimen del concierto educativo del Colegio Internacional Ánfora aplicando los efectos restrictivos de la mencionada resolución con carácter retroactivo a 1 de septiembre de 2015. Una vez más, el Centro disconforme con el contenido de tal Resolución, decide interponer recurso contra esta, ampliando el interpuesto anteriormente. 4 Dictamen número 291/2015, de 24 de noviembre de 2015. 5 Publicada en el BOA de 30 de diciembre de 2015. 16 III. CASO SANSUEÑA-MONTEARAGÓN Fomento de Centros de Enseñanza es una institución educativa de carácter privado presente en nuestra comunidad autónoma, en la ciudad de Zaragoza, mediante los Colegios Sansueña y Montearagón, los cuales son centros con carácter propio, conocidos sobre todo por apostar por la educación diferenciada como modelo pedagógico. Entre otros motivos, tras percibir en sus centros que había padres que no matriculaban a sus hijos debido a una cuestión económica, ambos colegios solicitaron su acceso al régimen de conciertos educativos. Dichas solicitudes fueron denegadas en tres ocasiones, tanto por Gobiernos liderados por el Partido Popular como por el Partido Socialista Obrero Español, por lo que emprendieron una larga confrontación judicial contra la DGA, fruto de la cual, el TSJA dictó otras tantas sentencias, que como se expondrá posteriormente reconocieron el derecho al concierto educativo solicitado por los Colegios Montearagón y Sansueña. 1. Antecedentes En primer lugar, de cara al curso 2014/2015, ambos centros solicitaron el concierto educativo para las etapas de Infantil, Primaria y Secundaria en el caso del Colegio Sansueña; y para Primaria y Secundaria en el del Colegio Montearagón, ya que entendían que cumplían los requisitos establecidos tanto en el RD 2377/185 como en la Orden de 16 de diciembre de 2013 11 de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte por la cual se convocaba el procedimiento para acceder al régimen de los conciertos educativos para mencionado curso. En un primer momento la Directora Provincial de la Consejería afirmó en una reunión de la Comisión Provincial de Conciertos educativos, celebrada el 3 de marzo de 2014, que ambos colegios; además de incumplir la ratio establecida por la Administración en su etapa de primaria, no satisfacían necesidades de escolarización. Esta opinión fue rebatida por un asistente, representante de CECE, el cual argumentaba que en ellos se escolarizaba a alumnos de zonas donde sí existían dichas necesidades. 11 Publicada en el BOA de 30 de diciembre de 2013. 17 Esta denegación del acceso al régimen de conciertos se materializó en la Orden de 12 de septiembre de 2014 de la entonces Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte por la que se resuelven los expedientes de acceso y modificación de los conciertos educativos para el curso académico 2014/2015 12 . En ella se indica que la denegación se basó en el hecho de que los colegios incumplían algunos de los requisitos y/o criterios establecidos por la legislación en materia de conciertos educativos, así como en las bases recogidas por la orden de convocatoria. En concreto la orden aducía, entre otros, al incumplimiento de los artículos 109 y 116 de la LOMCE y del RD 2377/1985, o la base primera f) de la citada orden. Al no estar de acuerdo, el 31 de octubre de 2014, los centros interpusieron un recurso contencioso-administrativo con la intención de anular la orden de 12 de septiembre de 2014 y lograr que se les declarase el derecho a la concertación educativa 13 . A final de 2014, la Consejería de Educación convocó un nuevo procedimiento para el acceso y modificación de conciertos educativos para el curso académico 2015/2016, por medio de la Orden de 30 de diciembre de 2014 14 . A raíz de dicha convocatoria, los centros volvieron a solicitar el concierto, en esta ocasión para más unidades en el caso del Colegio Montearagón y para menos en el del Colegio Sansueña. De nuevo, en una reunión de la Comisión Provincial de Conciertos Educativos; en esta ocasión celebrada el 25 de febrero de 2015, la Administración volvió a insistir en que los centros no satisfacían necesidades de escolarización, argumento que fue nuevamente contradicho por el representante de CECE, quien en esta reunión incidió, además, en que la educación diferenciada era admitida por la normativa. En efecto, la educación diferenciada, pese a las polémicas que suscita, constituye un modelo pedagógico respetado por nuestro ordenamiento. Como apunte conviene apuntar que la jurisprudencia, como por ejemplo la STS 5492/2012, ha negado taxativamente que la educación diferenciada sea discriminatoria, aparándose en los artículos 1 y 2 de la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza adoptada por la UNESCO, suscrita por España en 1969; 12 Publicada en el BOA de 22 de septiembre de 2014. 13 Recurso número 200/2014. 14 Publicada en el BOA de 13 de enero de 2015. 18 confirmados por el Comentario General 13 sobre el Derecho a la Educación del Comité de Derechos Económicos y Sociales de la ONU en 1999. También es preciso en relación con este asunto destacar que el TC en el fundamento jurídico nº4 de su sentencia 31/2018, recalcando que este modelo se trata de un “sistema meramente instrumental y de carácter pedagógico”, avala la constitucionalidad de la redacción que la LOMCE daba al artículo 84.3 LOE. Este precepto esclarece que los centros que sean de educación diferenciada tienen el mismo derecho a recibir financiación pública que el resto. La denegación del acceso para estos centros al régimen de conciertos para el curso escolar siguiente se indicó en la Orden de 1 de junio de 2015 de la Consejera de Educación; la cual fue recurrida 15 por los mismos motivos que la anterior; es decir, falta de motivación, carecer del informe del Servicio Provincial y considerar que los centros satisfacían necesidades de escolarización además de cumplir con el resto de los requisitos necesarios para la concesión del concierto. El 22 de febrero de 2017 el TSJA dictó dos sentencias resolviendo los dos recursos interpuestos por parte de los colegios de Fomento. En ellas declaró que las ordenes por las que se les denegaba el concierto no eran conformes a derecho y reconoció a estos centros el derecho a los conciertos que habían solicitado. Pese a esto, por medio de la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de 8 de agosto de 2017 16 , la Administración denegó el concierto educativo a los colegios Sansueña y Montearagón para el curso académico 2017/2018. Dicho acto fue de nuevo recurrido por los centros 17 . 2. Objeto de las SSTSJA 374/2017, 145/2015 y 698/2019 La impugnación de estas órdenes fue resuelta por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en las sentencias 374/2017, 145/2015 y 698/2019; fechadas las dos primeras el 22 de febrero de 2017 y, posteriormente en relación con la tercera, el 27 de mayo de 2019. 15 Recurso número 180/2015. 16 Publicada el 17 de agosto de 2017. 17 Recurso número 270/2017 19 Dichas sentencias tuvieron por objeto determinar si las Órdenes de 12 de septiembre de 2014, de 1 de junio de 2015 y de 8 de agosto de 2017; por las que se denegó el acceso al concierto educativo a los colegios Sansueña y Montearagón, fueron conformes a Derecho. En desacuerdo con la actuación de la DGA, Fomento de Centros de Enseñanza de Aragón, S.A. solicitó la anulación de dichas órdenes argumentando de una parte, que ambos colegios habían acreditado debidamente satisfacer necesidades de escolarización; y también, que las órdenes impugnadas carecían tanto de los necesarios informes del Servicio Provincial como de la pertinente motivación. Esta falta de motivación se desprende del hecho de que el Departamento de Educación no adjuntase datos o cifras que justificasen la ausencia de necesidades de escolarización, razón por la cual se entendió fundamentada la denegación del acceso al régimen de conciertos educativos, ya que no se alegó la falta de consignaciones presupuestarias. Por su parte, la Administración defendía que la oferta educativa de la zona estaba ya cubierta por la existencia de diversos centros, tanto de carácter publico como privado concertado, lo cual no permite sostener la necesidad de escolarización que sostenía la parte demandante. Con relación al hecho de que no existiese sobre el asunto un informe del Servicio Provincial, la DGA afirmaba que la competencia para elaborarlo correspondía a la Comisión Provincial de Conciertos Educativos, el cual sí lo emitió. Por último, acreditaba la existencia de una suficiente motivación en el hecho de que los centros conocieron los motivos por los cuales se les denegó el concierto, sin hacer mayor especificación. Además, los centros solicitaron el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, consistente en la declaración del derecho de los Colegios Montearagón y Sansueña a la concertación educativa con la Administración aragonesa. Esta solicitud supone una pretensión accesoria a la anulación de los actos incurridos, que en caso de estimarse implica la adopción de las medidas adecuadas para el restablecimiento de esta situación, como, por ejemplo, la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda 18 . 18 De acuerdo con el artículo 31.2 LRJCA. 20 3. Motivación de la denegación al concierto Para comenzar, el TSJA atiende a la falta de motivación de las denegaciones del concierto aducida por Fomento de Centros de Enseñanza de Aragón, S.A., señalando que el contenido una motivación en estos supuestos debe corresponderse con el desarrollado por la normativa y la jurisprudencia. La necesidad de motivar un concierto educativo deriva del RD 2377/1985, el cual indica: “La aprobación o denegación de los conciertos se efectuará por los órganos a que se refiere el artículo tercero, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos previstos y de acuerdo con los correspondientes criterios de preferencia. Si la resolución fuera denegatoria, ésta deberá ser motivada” 19 . En tal sentido, se refiere a las STS de 25 de septiembre de 2012 y a la STS de 19 de febrero de 2013, que resolviendo sobre cuestiones análogas señalaron que debe exigirse en la motivación de denegación o no renovación de un concierto educativo explicitar razonadamente y acreditar cuales son los criterios necesarios para la concesión. Estos requisitos son a grandes rasgos: la inexistencia de necesidades de escolarización o la insuficiencia de consignación presupuestaria. Por tanto, establecen que es necesario profundizar cual de estos requisitos no concurre para justificar la denegación, no sirviendo emplear como motivación; tal como reproducen las sentencias, “fórmulas estereotipadas o juicios de valor carentes de todo sustento para denegar el concierto o no acceder a su renovación”. Además, considerando que la denegación del concierto a un centro puede vulnerar un derecho fundamental como es el derecho a la educación, es necesario precisar tal como hacen las STS de 16 de diciembre y STS de 21 de diciembre, que el hecho de motivar un acto de tal naturaleza también es de obligatoria exigencia según lo dispuesto en la LRJPAC 20 . 19 Artículo 24.1. RD 2377/1985. 20 Artículos 54.1. a) y 54.2) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 21 En el caso de la actuación de la DGA con relación a los Colegios de Fomento, el tribunal señala que la motivación empleada para las sucesivas denegaciones no está justificada. Indica que la Administración debería haber justificado su apreciación de no existir necesidad de escolarización mediante algún informe o expediente técnico que contradijese las memorias presentadas por los centros, quienes sostenían lo contrario. De acuerdo con lo anterior, considera que la utilización de la expresión “no existe necesidad de escolarización”, sin aportar justificación alguna al respecto, es razón precisa para estimar el recurso y entrar a resolver el fondo del recurso. Es curioso cómo afirma que, de acuerdo con las sentencias mencionadas anteriormente, la falta de motivación sería suficiente para determinar la nulidad de los actos recurridos. Sin embargo, entiende necesario acreditar si concurrían los requisitos exigidos para la concesión del concierto, por lo cual continua su análisis en esclarecer el resto de los motivos expuestos en los recursos, con especial atención a la existencia o no de necesidades de escolarización en la zona. 4. Sistema educativo dual La Consejería de Educación de la DGA se opuso a este recurso por entender que los centros no cumplían con los requisitos necesarios para acceder al régimen del concierto. La Administración argumentó la denegación en una particular interpretación del artículo 109 LOE que trata sobre la programación de la red de centros educativos para aplicar el artículo 116 LOE que concreta la figura del concierto. En este sentido el artículo 109 LOE establece que la Administración en relación con la programación de la red de centros educativos debe armonizar a la hora de ofertar plazas la obligación de los poderes públicos de garantizar tanto el derecho a la educación, como los derechos individuales en este ámbito de alumnos, padres y tutores legales. Por tanto, de este articulo se desprende que el Estado debe desarrollar una red de centros que garanticen la escolarización gratuita, obviamente mediante la existencia de centros de titularidad pública, pero también mediante el sostenimiento con fondos públicos de centros privados. Es decir, la existencia de centros privados concentrados 22 como garantía de las diversas manifestaciones del derecho a la libertad educativa que comprende el artículo 27.3. CE. Esta armonización entre ambos tipos de centros es detallada también en dicho artículo de la LOE, reformado por el artículo 68 LOMCE, determinando la exigencia de garantizar la existencia de suficientes plazas gratuitas estableciendo como límite las consignaciones presupuestarias, a las cuales no aludió en ningún momento la DGA. Dicho precepto fue interpretado por la Administración educativa de manera que solo hay que atender al concierto de un colegio privado en aquellas circunstancias en las que no existan plazas suficientes en los centros de carácter público. Tal como señala la sentencia, esta concepción de necesidad de escolarización está configurada desde el prisma del principio de subsidiariedad, lo cual considera erróneo. En concreto, el TSJA rechaza la denegación del concierto en este sentido, afirmando que la DGA obvió que nuestro sistema educativo, de acuerdo con las normas anteriormente descritas, se basa en el principio de enseñanza dual, según el cual en nuestro modelo cohabitan centros públicos y concertados. Esta naturaleza dual determina que la interpretación de la Consejería debió hacerse conforme a la no exigencia del principio de subsidiariedad. En esta misma línea se ha manifestado el TS, en cuyo criterio se inspira la Sala, por ejemplo, al desestimar el recurso 1548/2006 21 basándose en que no es posible aplicar el principio de subsidiariedad en relación con la enseñanza concertada; o bien, cuando desestimó el recurso 163/2007 22 también relativo a la denegación de un concierto educativo justificando con respecto a la interpretación de este principio que: “Es contraria a la letra y espíritu de la Constitución.” El tribunal indica que la naturaleza dual del sistema educativo español ha sido desarrollado así mismo por las diferentes leyes rectoras promulgadas desde el año 1985. Así mismo, en la Exposición de motivos de la LRDE, de dicho año, se estableció por primera vez que la red educativa española estaría integrada por 2 tipos de centros: los públicos y los privados sostenidos con financiación pública; es decir, los concertados. A 21 STS de 6 de noviembre de 2008. 22 STS de 18 de enero de 2010. 23 ambos la ley les encomienda la provisión de la enseñanza obligatoria en régimen de gratuidad, en el mismo sentido en el que se pronunció la STS de 25 de mayo de 2016. Este modelo también se consagra en los fundamental en la LOE del año 2006, a la cual aludió la Administración para denegar el concierto. La ley, aunque realiza alguna distinción entre los centros públicos y privados concertados en función de su titularidad; establece que ambos convergen en la prestación del servicio de enseñanza obligatoria y gratuita, y en el sostenimiento de estos mediante fondos públicos. De manera más representativa, la Sala señala como si aceptase la interpretación de los preceptos 108 y 109 de la LOE que realiza la Consejería bastaría con el hecho de que la propia Administración fuese incrementando el numero de plazas a ofrecer en centros de su titularidad para conseguir, bajo el criterio de la falta de necesidades de escolarización y mediante la reducción de unidades concertadas en centros privados concentrados, erradicar la enseñanza concertada. Esto podría ser así independientemente de la demanda que hubiese para matricular en centros privados concertados y conllevaría la desaparición de la posibilidad de recibir la educación obligatoria de manera gratuita más allá de en centros de titularidad pública. Se vulneraría por tanto el derecho constitucional a la libertad de educación. Todo esto descarta por completo la aplicación del principio de subsidiariedad en materia de conciertos educativos. Es entonces desde esta base, el respeto a la naturaleza dual al sistema educativo vigente, sobre la cual el TSJA procede a analizar la supuesta falta de necesidad de escolarización esgrimida por la DGA. 5. Necesidad de escolarización El tribunal centra su atención en determinar si existían en o no necesidades de escolarización en la zona, ya que la ausencia de estas fue la única causa en la que fundamentó la DGA las diferentes órdenes que denegaron el concierto a los Colegios Sansueña y Montearagón. 24 Con este objetivo y tras aclarar que de acuerdo con nuestro sistema de educación dual el hecho de que hubiese plazas vacantes en diferentes centros públicos del entorno e incidir en que tal existencia de plazas no ha sido acreditada, la sentencia refleja que los criterios sobre los cuales se debe fundamentar la necesidad de escolarización son aquellos que se recogían en la convocatoria de los mismos criterios. De tal manera, de acuerdo con la órdenes impugnadas, comienza remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 21 del RD 2377/1985, según del cual se desprende la obligación del centro de adjuntar conjuntamente a la solicitud del concierto educativo una memoria en la cual se exponga cómo su función satisface las necesidades de escolarización que existan en la zona donde se sitúa, atiende a escolares con condiciones socioeconómicas desfavorables; o bien; las características de interés pedagógico que realiza para el sistema educativo. Pese a acreditar los centros estas circunstancias, la sentencia solo centra su valoración en la primera de las descritas, debido a que la propia Administración así lo hizo para fundamentar sus denegaciones del concierto. Así mismo, para analizar dicha memoria presentada por el centro, el tribunal atiende a las ordenes de convocatoria de los conciertos denegados, en cuyas bases se establece que además de cumplir con lo establecido por el RD 2377/1985 los centros deben garantizar la impartición completa de enseñanzas en todos los cursos de cada una de las etapas beneficiadas por el concierto; así como, la continuidad de estos niveles en régimen de concierto educativo. Todo ello respetando las ratios de alumnos por unidad escolar, que son determinadas por la propia dirección General de Ordenación Académica del ejecutivo aragonés. Por tanto, para corroborar la existencia o ausencia de necesidad de escolarización, así como el respeto al resto de requisitos establecidos por la normativa para acceder al régimen de conciertos educativos, es necesario atender a las propias memorias presentadas por los centros y por los datos que acreditan a la Sala, ya que estos nunca fueron desautorizados por la Administración mediante la presentación de informes o expedientes contradictorios a lo largo de los diferentes procedimientos. 25 En atención a los mismos, la sentencia desacredita la actuación de la DGA señalando que existe una clara necesidad necesidad de escolarización que justifica la concesión de los conciertos educativos a los Colegios Sansueña y Montearagón. Argumenta dicha circunstancia en el hecho de que la ubicación de dichos centros es notablemente próxima a una serie de zonas, el sur de la ciudad de Zaragoza 23 y el Corredor del Huerva 24 , en las cuales dicha necesidad considera acreditada por un informe 25 encargado por el Ayuntamiento de Zaragoza sobre la relación entre demanda y oferta de plazas escolares en el Distrito de Casablanca; y además, por las diferentes movilizaciones de padres reclamando la apertura de nuevos centros en la zona. También tiene en cuenta a parte de la situación que se daba en el momento de solicitud del concierto, la cual continua patente actualmente, el hecho de que esta zona se encuentra en una situación de continuo crecimiento y cuenta con una importante parte de población en edad escolar 26 , que previsiblemente garantiza el mantenimiento de esta necesidad de escolarización y el cumplimiento de la relación entre alumnos y profesores que exige el gobierno autonómico. 23 Valdespartera, Arcosur, Montecanal y Rosales del Canal. 24 Cuarte de Huerva, Cadrete y María de Huerva. 25 Realizado por la empresa Scien Analytics, adjuntado en la demanda. 26 De acuerdo a los datos del Observatorio Municipal de Estadística del Ayuntamiento de Zaragoza.