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Trabajo Fin de Grado ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN DE LOS PASTORES EVANGÉLICOS EN SU ACCESO A LA PROTECCIÓN SOCIAL Y SU RELACIÓN CON LA DEFENSA Y PROMOCIÓN DEL FENÓMENO RELIGIOSO ANALYSIS OF THE SITUATION OF EVANGELICAL PASTORS IN THEIR ACCESS TO SOCIAL PROTECTION AND THEIR RELATIONSHIP WITH THE DEFENSE AND PROMOTION OF RELIGIOUS PHENOMENON AUTOR: PABLO HERNÁNDEZ CAMAS TUTORA: ZOILA COMBALÍA SOLÍS FACULTAD DE DERECHO CURSO 2019-2020
RESUMEN En el año 2012 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos puso de manifiesto que en España existía una situación que vulneraba los derechos y libertades fundamentales de los ministros de culto evangélicos en su acceso a la Seguridad Social en comparación al clero católico. Aunque aquella sentencia se refería al caso concreto de un pastor evangélico tal resolución se puede extrapolar al conjunto de los pastores protestantes que se encuentran o encontraban, pues algunos ya han fallecido y son sus familiares quienes resultan afectados, en una situación con identidad de razón suficiente a aquel caso. Tiempo después en España aún no se ha corregido tal situación, siendo la vía judicial el único camino posible donde un problema de insuficiencia reglamentaria puede encontrar solución. Todo ello guarda una estrecha vinculación respecto del deber institucional de defensa y promoción del fenómeno religioso. PALABRAS CLAVE: libertad religiosa, igualdad, justicia, ley, reglamento, jurisprudencia, seguridad social. ABSTRACT In 2012, the European Court of Human Rights revealed that there was a situation in Spain that violated the fundamental rights and freedoms of ministers of evangelical worship in their access to social security compared to catholic clergy. Although that judgment referred to the specific case of an evangelical pastor, that resolution can be extrapolated to all the protestant pastors who are present or were present, since some have already died and their families are affected, in a situation with sufficient reason identity to that case. Some time later, this situation has not yet been corrected in Spain, and the judicial system is the only possible way in which a problem of regulatory insufficient can find a solution. All this is closely linked to the institutional duty to defend and promote the religious phenomenon. KEY WORDS: religious freedom, equality, justice, law, regulation, jurisprudence, social security.
AGRADECIMIENTOS Quisiera dedicar unas palabras de agradecimiento y gratitud a todas las personas e instituciones que me han acompañado a lo largo de la realización de este trabajo con el cual culmino mi carrera en Derecho. Agradecer profundamente la documentación e información prestada por la FEREDE y el Letrado Andrés Pérez Subirana del Despatx Casares Advocats Associats, pues sin vuestra amable y sincera atención hubiera sido muy difícil avanzar en la realización del mismo. Agradecer al Consejo Evangélico de Aragón por inspirarme a trabajar el tema contenido en esta materia y ofrecerme todas las herramientas a su alcance para su consecución. Agradecer a mis padres, a mi hermano, a Sonia, a cada familiar y a mi Iglesia por vuestros ánimos y vuestras oraciones durante toda la carrera así como durante la realización del presente trabajo. Sin vuestro soporte en cada área de mi vida dudo que hubiera llegado a la meta. Agradecer a mi profesora Zoila por creer en la elaboración del mismo y prestarme su atención, su profesionalidad, sus consejos y su ayuda académica. Y, como no podía ser de otro modo, profundo agradecimiento y gratitud a Aquel en el que vivo, me muevo y soy; a Ti Señor, que hasta aquí me has ayudado, gracias.
INDICE ABREVIATURAS....................................................................................................... 1 I. INTRODUCCIÓN ............................................................................................... 2 1. CUESTIÓN TRATADA. ....................................................................................... 2 2. RAZÓN DE LA ELECCIÓN DE TEMA Y JUSTIFICACIÓN DE INTERÉS ....... 2 3. METODOLOGÍA. ................................................................................................. 3 II. CUESTIÓN PRINCIPAL: EL CASO DEL PASTOR MANZANAS ............. 4 1. SOBRE CÓMO Y POR QUÉ LLEGÓ ESTE CASO AL TEDH. ........................... 4 2. RESOLUCIÓN DEL LITIGIO POR EL TEDH. .................................................. 10 2.1. Ámbito de aplicación del art. 14 CEDH en relación con el art. 1 Protocolo nº 1. ...... 12 2.2. Jurisprudencia del TEDH aplicable al caso para concluir acerca de la observancia de dichos preceptos alegados en el asunto. .............................................................................. 13 3. CONCLUSIÓN DEL TEDH: DISCRIMINACIÓN MANIFIESTA ..................... 16 III. CONSECUENCIA DIRECTA DEL CASO MANZANAS: EL FALLIDO RD 839/2015, DE 21 DE SEPTIEMBRE .................................................................. 19 1. MOTIVACIÓN DE LA FEREDE PARA ACUDIR A LA VÍA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA. ................................................................................................. 20 2. LA RATIO LEGIS DEL REAL DECRETO 839/2015. ......................................... 22 3. LA RESOLUCIÓNDEL TRIBUNAL SUPREMO: NULIDAD PARCIAL, DE FACTO PLENA, DEL RD 839/2015. ......................................................................... 23 4. EL RESTO DE LA RESOLUCIÓN: SU IMPORTANCIA DE CARA A UNA NUEVA NORMATIVA. ............................................................................................ 27 IV. UNA CUESTIÓN DE JUSTICIA SOCIAL. ................................................. 29 1. EL PARTICULAR LOGRA POR SUS MEDIOS JUSTICIA PARA SU SITUACIÓN. .............................................................................................................. 30 2. DISCONFORMIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y EQUIDISTANCIA DEL SUPREMO. ......................................................................... 34 3. AUTORECTIFICACIÓN DEL SUPREMO. ........................................................ 36 V. CONCLUSIONES .......................................................................................... 38 BIBLIOGRAFÍA ...................................................................................................... 40
1 ABREVIATURAS CC Código Civil CE Constitución Española CEDH Convenio Europeo de Derechos Humanos FEREDE Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España INSS Instituto Nacional de la Seguridad Social LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial LOTC Ley Orgánica del Tribunal Constitucional LRJS Ley Reguladora de la Jurisdicción Social OM Orden Ministerial RD Real Decreto RGSS Régimen General de la Seguridad Social STC Sentencia del Tribunal Constitucional STEDH Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos STS Sentencia del Tribunal Supremo TC Tribunal Constitucional TEDH Tribunal Europeo de Derechos Humanos TGSS Tesorería General de la Seguridad Social TS Tribunal Supremo TSJ Tribunal Superior de Justicia
2 I. INTRODUCCIÓN. 1. CUESTIÓN TRATADA. La Constitución Española, así como el Convenio Europeo de Derechos Humanos, establecen entre sus artículos el blindaje de ciertos derechos y libertades fundamentales inherentes a la dignidad del individuo y de suma importancia para el desarrollo de la sociedad tales como la igualdad ante la ley, la no discriminación o la libertad religiosa. Sin embargo, como suele ocurrir, a veces estos grandes enunciados encuentran obstáculos que provienen, paradójicamente, de las mismas instituciones y entidades que deberían velar por un total cumplimiento real y efectivo. Obstáculos que en su mayoría tienen origen en prejuicios de diverso tipo y que afectan, de manera especial, a las minorías. En este caso la minoría de Fe evangélica o protestante. En este trabajo se expondrá cómo el Estado, garante de tales derechos y libertades, aún no ha puesto fin a una problemática que los ministros de culto de la comunidad evangélica vienen sufriendo desde hace décadas. Tales ministros (o familiares una vez estos han fallecido) al no encontrar una solución normativa adecuada con origen en la voluntad política, acuden de manera individual a la vía judicial para hallar Justicia y resolver así la situación vulneradora que atenta contra su dignidad. 2. RAZÓN DE LA ELECCIÓN DE TEMA Y JUSTIFICACIÓN DE INTERÉS. Las razones que llevaron al autor de este trabajo a elegir este tema son varias. En primer lugar, la defensa y promoción del fenómeno religioso, valorado en positivo para la sociedad, a través de la denuncia de un ataque contra tal fenómeno materializado en una flagrante discriminación hacia los ministros de culto de una confesión minoritaria que goza de notorio arraigo en nuestro país como es la Fe evangélica. En segundo lugar, se trataba de un tema novedoso desde el punto de vista de la investigación académica lo cual motivó al autor del mismo para explorar esta situación e innovar en materia de trabajos académicos referentes a la libertad religiosa, teniendo como objetivo poder «codificar», en la medida que permite el TFG, la información más relevante que atañe a esta cuestión. En tercer lugar, se trata de una cuestión muy interesante, ampliamente desconocida por la comunidad, cuya importancia reside en un largo y diverso recorrido
3 jurisprudencial que la dota de una gran relevancia jurídica digna de ser analizada y estudiada por la comunidad académica. 3. METODOLOGÍA. La metodología empleada en la elaboración del mismo reside en la lectura y análisis de los diferentes pronunciamientos judiciales que el autor del trabajo ha considerado de mayor interés en la materia. Posteriormente, se realiza un comentario sintético de tales resoluciones que resulte expositivo e informativo que pueda proporcionar una visión clarificadora y sencilla para entender los aspectos más relevantes de la cuestión tratada. Finalmente, se procede exponer una serie de conclusiones finales que cierren con una reflexión acerca de la gran importancia que tiene defender y promocionar el fenómeno religioso como algo a valorar en positivo por la sociedad y, sobre todo, las instituciones del Estado.
4 II. CUESTIÓN PRINCIPAL: EL CASO DEL PASTOR MANZANAS. El presente caso que se procede a examinar y estudiar es uno de los más importantes en lo que a materia de libertad religiosa e igualdad ante la Ley en el ámbito confesional se refiere y sobre el cual se asienta todo el trabajo que el autor de este documento ha realizado. El caso del pastor evangélico don Francisco Manzanas Martín contra España tiene una importancia muy relevante puesto que fue el punto de inicio e inflexión en la propuesta 1 que la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE) mantiene por la libertad y la igualdad de sus ministros de culto cada año desde su constitución en 1986 como institución que representa a la gran e inmensa mayoría de Iglesias evangélicas en España frente a la Administración del Estado 2 . Dicho caso abrió la brecha para que las reivindicaciones de los pastores evangélicos (o, en no pocos casos, sus familiares) en lo relativo a igualdad en el acceso a la protección social, vieran realizada la oportunidad de conseguir satisfechas sus reclamaciones con el respaldo de una sentencia judicial de carácter internacional, como lo es una sentencia emanada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos 3 , que suponía un duro golpe a la inacción de las instituciones españolas, ya sean legislativas, tanto ejecutivas como judiciales, en su deber de cumplir con el mandato constitucional contenido en el artículo 9 de la Constitución Española de 1978, el cual dicta que los poderes públicos deben «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud [...]». 1. SOBRE CÓMO Y POR QUÉ LLEGÓ ESTE CASO AL TEDH. El proceso judicial que llevó la petición del ministro de culto evangélico Manzanas Martín a Estrasburgo, y por consiguiente a la histórica sentencia del TEDH, se inició el 15 de julio del año 2005, cuando se presentó y fue admitida a trámite una demanda ante el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona. 1 «El reconocimiento de una pensión de jubilación (o a los cónyuges e hijos de viudedad u orfandad) a los pastores evangélicos que no pudieron cotizar antes de 1999 en las mismas condiciones que las aplicadas al personal religioso católico». INFORME ANUAL DE LIBERTAD RELIGIOSA EN ESPAÑA 2017. https://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/areas-tematicas/libertad-religiosa/informe-anual-sobresituacion Fecha de consulta: 3 de junio de 2020. 2 Art.3.b de los Estatutos de la FEREDE. 3 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 3 de abril de 2012. Caso Manzanas Martín c. España.
5 La motivación de presentar demanda judicial por parte del pastor Manzanas se debió a dos hechos constatados. El primero se trata del rechazo sufrido por varias resoluciones administrativas acaecidas entre octubre de 2004 y mayo del 2005, del Instituto Nacional de la Seguridad Social para denegar una pensión de jubilación al demandante por la razón de que éste no había alcanzado el tiempo mínimo y suficiente de 15 años (5475 días) que habilita para la misma según la ley 4 . El pastor Manzanas nació en Barcelona en el año 1926. Su vida laboral puede diferenciarse en dos periodos. En primer lugar, fue pastor evangélico durante cuarenta y un años de forma ininterrumpida hasta el año 1991, año en el que pudo alcanzar la edad de jubilación. Durante este tiempo la Iglesia Evangélica en la que servía estuvo remunerando a su ministro de culto, sin tener la oportunidad de cotizar por el pastor a la Seguridad Social puesto que en aquel tiempo la legislación no contemplaba la posibilidad de que los ministros de culto evangélicos pudieran hacerlo. El segundo periodo de su actividad laboral se debe a su situación como asalariado que comprende desde enero de1944 a octubre de 1946 así como de marzo de 1974 a septiembre de 1978, tiempo durante el cual no abandonó nunca su ministerio como pastor evangélico. Como se ha comentado, la cotización de sus años como pastor recibiendo una remuneración al respecto no figuraban en los archivos del INSS porque no era posible según la ley cotizar por su trabajo como ministro de culto evangélico, de modo que solo era posible computar la suma de días trabajados en su periodo como asalariado, es decir, poco más de 7 años (2560 días). El segundo hecho, y fundamental, que motivó la petición de justicia por parte del pastor Manzanas fue la consideración de que su situación había sido tratada de forma discriminatoria en relación a los sacerdotes católicos; debido a que la legislación contenida en el Real Decreto 2398/1977 en su artículo 1 apartado número 2 5 así como en la Orden del Ministerio de Sanidad del 19 de diciembre de 1977, que desarrolla la anterior, asimilaba con efectos inmediatos al clero católico al Régimen General de la Seguridad Social, cosa que no ocurría así con los ministros de culto evangélico, a pesar 4 Art.161.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto ya derogado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. 5 Art. 1 apartado 2 RD 2398/1977, que dicta: «Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, los Clérigos diocesanos de la Iglesia Católica, en la forma establecida por el presente Real Decreto.
12 con los Acuerdos de 1992 reflejados en la Ley 24/1992, de 10 de noviembre. Asimismo, el Gobierno español alegó que la integración inmediata del clero católico se debió a que entre el Estado español y el Vaticano existían relaciones desde el Concordato firmado el 27 de agosto de 1953. No así con el resto de confesiones, con las cuales era necesario firmar antes los respectivos Acuerdos de cooperación con cada una de ellas. Finalmente, en relación a los Reales Decretos de 487/1998 y 2665/1998 que completan la Orden Ministerial del 19 de diciembre de 1977, el Reino de España matizó que dichos reglamentos referían a personas que por razones diferentes a la jubilación abandonaron su ministerio. 2.1. Ámbito de aplicación del art. 14 CEDH en relación con el art. 1 Protocolo nº 1. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la resolución de esta cuestión primeramente entró a analizar si, dentro del artículo 1 del Protocolo nº 1 están incluidos los derechos patrimoniales del demandante el cual, como se ha dicho, los pretende obtener a través del reconocimiento judicial del derecho a una pensión de jubilación. Este primer paso es necesario ya que para entender aplicable el artículo 14 CEDH se necesita, previamente, que este precepto esté relacionado con algún derecho o libertad de los reconocidos en el Convenio o sus Protocolos, tal como ocurre en el derecho de protección de la propiedad recogido por el art. 1 del Protocolo mencionado. El artículo 14 CEDH, por tanto, no existe por sí solo. El principio de no discriminación no es susceptible de ser aplicable por sí mismo o, dicho de otro modo «no goza de autonomía propia. Su virtualidad se vincula a la protección de otras disposiciones del CEDH» 28 . Requiere para su aplicación que otro de los derechos y libertades reconocidos, en este caso la protección de la propiedad, habilite su aplicación porque haya sido vulnerado precisamente por uno de los motivos que el artículo 14 CEDH prohíbe, que es la discriminación con base en diversas razones entre las que se incluye la confesión religiosa del agraviado. 28 MARABEL MATOS, J.J., El derecho fundamental de libertad religiosa en el ámbito de los servicios públicos sanitarios. Su incidencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, Dykinson S.L. Madrid, 2016, p.23.
13 De modo que establecer si el interés del demandante en percibir una pensión de jubilación está dentro de la protección del artículo 1 del Protocolo nº1 es fundamental para poder concluir que, efectivamente, la invocación del artículo 14 CEDH está bien planteada. Así pues, el Tribunal aseguró que la protección del derecho a la propiedad recogida en el artículo 1 del Protocolo nº1 no garantiza por sí sola ningún derecho de propiedad sobre un bien o el derecho a una pensión, como es este caso. Dijo el Tribunal que, este precepto, no limita la capacidad de los Estados contratantes del Convenio de poder establecer o no los regímenes de protección social que consideren oportunos ni tampoco el nivel de protección que estos regímenes contuviesen en cuanto a prestaciones sociales. Sin embargo, cuando un Estado contratante establece una norma en su legislación que prevé una prestación social se entiende que por reiterada jurisprudencia 29 nace un interés patrimonial que entra dentro del ámbito de aplicación de la protección establecida por el artículo 1 del Protocolo nº1. De modo, que en tal caso, ese Estado contratante tiene que asegurar que el reconocimiento de la prestación cumple con lo establecido en el artículo 14 CEDH. El Tribunal observó que en el presente caso el ministro de culto evangélico alegó haberse denegado una pensión de jubilación por parte del Estado español por motivos religiosos, motivo que se considera discriminatorio al estar contemplado por el artículo 14 CEDH. Además, también se fijó el Tribunal que, a los sacerdotes católicos en cambio sí que se les permite lo que precisamente demanda el ministro de culto evangélico, esto es, poder completar el periodo mínimo de cotización con sus años de ministerio abonando el capital coste correspondiente. Por todo lo expuesto, el Tribunal concluyó que el interés patrimonial demandado por el ministro de culto evangélico efectivamente se encuentra dentro del ámbito de aplicación del artículo 1 del Protocolo nº1 y, por tanto a su vez, es observable la aplicación del artículo 14 CEDH. 2.2.Jurisprudencia del TEDH aplicable al caso para concluir acerca de la observancia de dichos preceptos alegados en el asunto. Una vez el Tribunal determinó que la petición del ministro de culto evangélico estaba protegida por el ámbito de aplicación del artículo 1 del Protocolo nº1 y, por tanto, era 29 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 8 de diciembre de 2009, caso Muñoz Díaz c. España.
14 susceptible de ser aplicable el artículo 14 CEDH entró a analizar si, realmente, era observable tal artículo 14 CEDH en relación al artículo 1 del Protocolo nº1 para afirmar que, efectivamente en este caso concreto, se habían lesionado el derecho de protección de propiedad derivado de una pensión de jubilación por haber incurrido el Estado español en una diferencia de trato basada en la confesión religiosa, una de las razones estipuladas como discriminatoria. Lo primero que hizo el Tribunal, entrando ya en materia resolutiva del caso, fue refrescar cuándo se produce la discriminación según su jurisprudencia. En palabras del Tribunal la discriminación «consiste en tratar de diferente manera a las personas que están en una situación comparable, salvo que exista una justificación objetiva y razonable» 30 . Y matizó que cuando la justificación no es objetiva ni razonable entonces el objetivo perseguido con la distinción de trato no es legítimo o no existe proporcionalidad entre dicho objetivo y los medios empleados. El Tribunal dejó claro que el artículo 14 CEDH no supone un límite a la amplia facultad que tiene el Estado parte del Convenio para poder constituir diferencias, y el nivel de dichas diferencias, entre situaciones que pudieran ser similares siempre que las mismas respondan a criterios objetivos y razonables. Muy interesante es la concreción que el Tribunal hizo de la amplitud del artículo 14 CEDH puesto que podría llegar a darse el supuesto de que exista discriminación en caso de que el Estado, pudiendo, no ponga fin a una situación de desigualdad manifiesta a través de mecanismos que impliquen un trato diferente y que a su vez este trato cumpla correctamente con el estándar de justificación objetiva y razonable establecido por el Tribunal; trato cuyo objetivo, por tanto, sería legítimo o sus herramientas proporcionadas; es más, en caso de ausencia de esa diferencia de trato para poner fin a una supuesta desigualdad implicaría una vulneración del art. 14 CEDH. Por todo ello debe ser el Estado quien, ante la demanda de haber vulnerado en una de sus políticas internas el artículo 14 CEDH, sea quien asuma la carga de la prueba 31 de 30 Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 3 de abril de 2012, parágrafo 39. Caso Manzanas Martín c. España. 31 Esta inversión de la carga de prueba no responde a criterios aleatorios, sino que tiene su explicación en que «la práctica del TEDH consiste en analizar las pruebas disponibles en su conjunto, basándose en el hecho de que el Estado posee, con frecuencia, el control sobre gran parte de la información necesaria para demostrar la reclamación. Por ello, si los hechos presentados por el demandante parecen creíbles y compatibles con las pruebas disponibles, el Tribunal los considerará probados, a menos que el Estado
15 que dicha vulneración responde a unos criterios que justifican el objetivo perseguido o los medios empleados. La cuestión a resolver por el Tribunal era entonces conocer si la denegación de una pensión de jubilación se debía a un trato discriminatorio que la ley interna del Estado contratante daba a situaciones consideradas similares según lo alegado por el demandante. Las constataciones del Tribunal fueron las siguientes. En primer lugar, el Real Decreto 2398/1977, anterior por tanto a la misma Constitución de 1978, hizo una declaración de intenciones estipulando que los sacerdotes católicos y ministros de culto de las diferentes confesiones serían asimilados al Régimen General de la Seguridad Social; siendo cumplida tal previsión de manera inmediata para el clero católico, no siendo así para el resto de confesiones. La inclusión de los pastores evangélicos llegaría en 1992 con el correspondiente Acuerdo del Estado con la FEREDE y su desarrollo en 1999 con el RD 369/1999, de 5 de marzo 32 . En segundo lugar, fue en 1991 el año en el que el Pastor Manzanas se jubiló, de modo que no habían sido en ese tiempo aún asimilados los pastores evangélicos al RGSS puesto que, como se ha dicho, la inclusión llegó en 1992. De modo que el demandante no estaba incluido, como pastor evangélico, en el RGSS ni tampoco podía acreditar el periodo mínimo de cotización sólo con el tiempo acumulado en virtud de su trabajo secular. En tercer lugar, el Tribunal observó que el legislador español se retrasó en exceso para emitir una norma que asimilara a los pastores evangélicos al RGSS; es más, observa el Tribunal que, aunque dicha asimilación hubiera sido anterior a la fecha de jubilación del pastor, éste no hubiera podido completar su periodo mínimo de cotización que le habilitara el derecho a obtener una pensión de jubilación contributiva puesto que no estaba así recogida la posibilidad de computar sus años de actividad pastoral necesarios pueda ofrecer una explicación alternativa […]».MANUAL DE LEGISLACIÓN EUROPEA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN,2018. https://www.echr.coe.int/Documents/Handbook_non_discri_law_SPA.pdf Fecha de consulta: 3 de junio de 2020. 32 Art.1 RD 369/1999, de 5 de marzo, que dicta: «De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo de Cooperación incluido como anexo a la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), en los términos y condiciones establecidos en el presente Real Decreto».
16 para ello ni por la Ley 24/1992, de 10 de diciembre, ni por el RD 269/1999, de 5 de marzo; posibilidad así recogida para el clero católico. En cuarto y último lugar, el Tribunal constató la argumentación empleada por el Juez de primera instancia en su sentencia de 12 de diciembre de 2005 para resolver el litigio causado por, en observancia de dicho Juez, una situación discriminatoria en el trato dispensado por el Estado a los ministros de culto evangélico en comparación con los sacerdotes católicos que atentaba contra los derechos y libertades constitucionales de igualdad ante la ley y de libertad religiosa. De modo que este Juez, cumpliendo con el mandato de no aplicar disposiciones reglamentarias contrarias a la Constitución, la Ley o a la jerarquía normativa, aplicó por analogía las condiciones previstas para el clero católico en materia de cómputo de años de ministerio para completar el periodo mínimo de cotización contenidas por los Reales Decretos 487/1998 y 2665/1998 al ministro de culto evangélico. 3. CONCLUSIÓN DEL TEDH: DISCRIMINACIÓN MANIFIESTA Llegado a este punto el Tribunal se consideró en facultad de poder emitir un juicio propio sobre la cuestión concluyendo que, en primer lugar, lo alegado por el Gobierno en cuanto al retraso sufrido por los ministros de culto evangélico, en su asimilación al RGSS en comparación con el clero católico, justifica tal modo actuar del Estado en los tiempos por lo que no se observa en el mismo una conducta discriminatoria puesto que para que la asimilación fuera efectiva a través de un Acuerdo de cooperación previsto por la Ley 7/1980, de 5 de julio, era sustancialmente necesaria la constitución de un órgano que representase la pluralidad y diversidad de las Iglesias evangélicas, este es la FEREDE, y que ejerciera como interlocutor tanto en las negociaciones del Acuerdo como desarrollo del mismo. Dicha Federación no se constituyó hasta 1986. Esto en cuanto al retraso en la asimilación al RGSS de los pastores mediante la inclusión en el ordenamiento jurídico español de las leyes y normas precisas para ello. No obstante, el Tribunal sí observó una diferencia de trato manifiesta respecto de las condiciones establecidas por la ley para el clero católico y el ministro de culto evangélico siendo sus situaciones comparables y cuya única diferencia reside en la confesión religiosa que profesan. El Tribunal encontró que la legislación española estipula para los sacerdotes católicos la posibilidad de poder computar sus años de ministerio para completar el necesario periodo mínimo, ya sea que sigan en ejercicio
17 (por la vía de la disposición transitoria primera de la Orden del Misterio de Sanidad de 19 de diciembre de 1977 33 ) o se hubieran secularizado por cualquier circunstancia personal (por la vía de los Reales Decretos 487/1998 34 y 2665/1998). Sin embargo, dicha posibilidad no encuentra su articulación en las normas referidas al desarrollo de la integración de los ministros de culto evangélico en el RGSS. Para el Tribunal entonces quedó probado que este resultado desfavorable para los intereses de los pastores protestantes se debe a una diferencia de trato normativo que no encuentra justificación alguna, más allá de la confesión religiosa del demandante, lo cual supone un menoscabo de su derecho a no ser discriminado por motivos religiosos en, este caso, el acceso de una prestación social como puede ser una pensión de jubilación contributiva. En resumidas cuentas, para el Tribunal quedó justificada la diferencia de trato, en términos temporales, respecto de la inclusión en el RGSS de las confesiones religiosas por motivos que un análisis superficial del contexto histórico puede arrojar. Sin embargo, el Tribunal no consideró justificada que esa diferencia de trato persistiera, aún a pesar de la gran diferencia de tiempo en la integración de unos y otros ministros de culto en el RGSS según la confesión, a través de la estipulación de unas condiciones manifiestamente desfavorables para los ministros de culto evangélicos. Diferencia de trato que sólo puede explicarse si se atiende a la confesión religiosa, razón claramente prohibida por el artículo 14 CEDH 35 . 33 Disposición Transitoria primera de la Orden Ministerio de Sanidad de 19 de diciembre de 1977: «A efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones de invalidez permanente, jubilación y muerte y supervivencia, los clérigos que el 1 de enero de 1978 estuvieran comprendidos en el artículo 1 de la presente Orden podrán ingresar la fracción de cuota del Régimen General asignada a las contingencias y situaciones antes citadas, correspondiente a períodos anteriores a la entrada en vigor de la presente Orden, que estén cubiertos en la consiguiente Entidad de previsión del Clero, con arreglo a las siguientes condiciones: 1.ª Si tuvieran cumplida la edad de cincuenta y cinco años el 1 de enero de 1978, podrán hacer el ingreso por los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1978 y el día en que el clérigo hubiera cumplido dicha edad, con la fecha tope de 1 de enero de 1967 […]». 34 Art.2.1 RD 487/1998, de 27 de marzo, que dicta: «A las personas a que se refiere el artículo anterior, y previa solicitud de los interesados, se les reconocerá como cotizados a la Seguridad Social, para poder acceder al derecho a la pensión de jubilación, el número de años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión que resulten necesarios para que, sumados a los años de cotización efectiva, que, en su caso, se pudieran acreditar, se alcance un cómputo global de quince años de cotización […]». 35 Es oportuno resaltar que la discriminación por motivos religiosos no reside en legislar de forma precisa y justa la integración de los sacerdotes católicos en el RGSS. La discriminación reside en que el Estado español no haga partícipe, de esas condiciones favorables, a los ministros de culto evangélico. Algo parecido pasó en el año 2010 en un caso contra la República de Croacia y el TEDH argumentó «en este caso sobre el art. 14 CEDH y el art. 1 del protocolo 12 que prohíben la discriminación en el ejercicio de cualquier derecho reconocido por el ordenamiento jurídico. Afirmó que la conclusión de acuerdos por el
18 El Tribunal concluyó que «en el presente caso existe una violación del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo n º1» 36 . Respecto de la violación del artículo 9 del Convenio, referente al blindaje de la libertad religiosa, el Tribunal la declaró admisible pero no entró a considerar más profundamente sobre esta cuestión al haber resuelto el litigio mediante su argumentación acerca de la manifiesta vulneración del artículo 14 CEDH. Estado con una confesión religiosa que establecen un régimen jurídico a su favor no constituye en sí misma una violación de los arts. 9 y 14 CEDH. Sin embargo, el rechazo del Gobierno de Croacia a la firma de acuerdos con otros solicitantes, que les habría permitido realizar ciertos servicios religiosos y el reconocimiento civil de los matrimonios religiosos celebrados, sí constituye una discriminación. El TEDH reitera que discriminación significa trato diferente a personas en situaciones similares, sin razonable justificación». ROCA M.J., «Impacto de la jurisprudencia del TEDH y la Corte IDH sobre libertad religiosa», Revista Española de Derecho Constitucional, 110, 2017, p.p. 253-281. 36 Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 3 de abril de 2012. Caso Manzanas Martín c. España, parágrafo 57.
19 III. CONSECUENCIA DIRECTA DEL CASO MANZANAS: EL FALLIDO RD 839/2015, DE 21 DE SEPTIEMBRE. En este apartado que se procede analizar tiene como objetivo reflejar que, a pesar de existir una discriminación manifiesta hacia los pastores evangélicos en un trato diferente de la ley basado en el hecho de pertenecer a una confesión religiosa (motivo que queda establecido por el artículo 14 CE y su homólogo artículo 14 CEDH como discriminatorio) así declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia dictada el 3 de abril de 2012 37 , el trato desfavorable por parte del Estado a esta minoría religiosa continuó, y ya se adelanta que continua hoy en día, en el ámbito legislativo puesto que de la sentencia dictada en abril de 2012 hasta la disposición normativa emitida en septiembre de 2015 pasaron más de tres años sin proceder a poner fin a este hecho gravoso y, en gran manera, sangrante dada la necesidad y urgencia que el menoscabo de los derechos a los ministros de culto evangélicos estaba produciendo. Pues bien, a pesar de la tardanza en emitir la nueva normativa que modificara el RD 369/1999 y que en teoría pondría fin a esta desagradable situación obedeciendo al deber contenido por el artículo 9 de la CE, la cuestión no quedó resuelta por la misma al tratarse el nuevo RD 839/2015 de un Real Decreto que, lejos de poner fin al trato desigual prestado hasta el momento, ahondaba más en la desigualdad sin corregir aquellos aspectos más lesivos contenidos por la legislación hasta entonces vigente; de modo que la FEREDE, una vez analizada la disposición, hizo uso de los recursos judiciales oportunos e impugnó la misma ante el Tribunal Supremo para lograr una declaración judicial que dictase la nulidad de la norma; volviendo así al punto de partida inicial que puede resumirse en que a julio de 2020 el Estado español no ha procedido a corregir la situación mediante una normativa que responda a las peticiones propuestas por FEREDE 38 , institución que conoce de primera mano la situación actual de sus ministros de culto y que, en calidad de órgano representante de las Iglesias evangélicas e interlocutor con el Estado, debe ser éste, el Estado, quien atienda y responda las mismas a través de un sistema normativo que ponga fin a una situación, que como se ha 37 Análisis realizado del caso Manzanas Martín c. España en el título II del presente documento. 38 «Desde FEREDE se reclama y se seguirá solicitando la aplicación un sistema equivalente al previsto para el clero secularizado, colectivo con el que guardan más similitudes. Consideramos que este sistema, ya propuesto en un informe presentado por FEREDE al Gobierno español en febrero del año 2013, responde realmente a las características y necesidades del colectivo evangélico y pondría fin a la discriminación existente». Comunicado de FEREDE referente a recomendaciones a sus pastores con fecha 21 de julio de 2014. http://www.ferede.es/wp-content/uploads/2017/02/INFORMACI%C3%93NSOBRE-PASTORES-JUBILADOS.pdf Fecha de consulta: 11 de junio de 2020.
20 dicho, es urgente puesto que se trata de una cuestión que arrastra 43 años (si se tiene en cuenta su origen en el RD 369/1977) de inacción por parte de España. 1. MOTIVACIÓN DE LA FEREDEPARA ACUDIR A LA VÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. La Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España entendió que el Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre, se trató de una oportunidad perdida, aprovechando el impulso producido por la STEDH, para poder corregir la desigualdad sufrida por los ministros de culto evangélicos en el trato que la legislación española ofrecía a su inclusión y desarrollo en el Régimen General de la Seguridad Social; puesto que, desde el punto de vista de FEREDE, este reglamento no cubría las carencias arrastradas hasta entonces en materia de protección social por los pastores evangélicos que a su vez el anterior y modificado RD 369/1999, de 5 de marzo, tampoco lo hizo. Cuando parecía que la incertidumbre y desesperanza de los pastores evangélicos en lograr justicia para su vulnerada situación pudiera llegar a su fin tras la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Gobierno tardó más de tres años en emitir una normativa que más tarde resultó fallida al ser declarada nula por el Tribunal Supremo. El 20 de noviembre de 2015 la FEREDE acudió a la vía contencioso-administrativa dando inicio así a un capítulo más de esta odisea en la que los pastores evangélicos están inmersos. El recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite y se confirieron los trámites necesarios para presentar demanda. La misma fue presentada el día 4 de mayo de 2016 ante el Tribunal Supremo, en cuanto órgano competente para conocer del asunto 39 . Fundamentalmente la FEREDE valoró el nuevo cuerpo reglamentario como una continuación de la vulneración de los derechos y libertades fundamentales contenidos por la Constitución española en sus artículos 14 y 16. Lo cierto es que en palabras del Tribunal la FEREDE «no dedica la menor argumentación a sostener que la disposición impugnada vulnere en modo alguna la libertad religiosa, y construye todos sus 39 Art. 58. 1 LOPJ: «La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá: En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros […]».
21 argumentos sobre la vulneración exclusiva del principio de igualdad» 40 . En cambio el Tribunal valora que, aunque la demanda se construye con base en el artículo 14 CE, la invocación del artículo 16 CE tiene su relevancia en cuanto a su apartado tres referente al «principio de aconfesionalidad del Estado como elemento determinante para excluir un trato diferente». También es cierto que aunque la demanda de la FEREDE estuviera construida a ojos del Alto Tribunal sobre la base de la vulneración por parte del reglamento del artículo 14 CE, y no así del artículo 16.1 CE, la realidad es que la vulneración del artículo 14 CE no podría darse en el presente caso si el artículo 16.1 CE no estuviera siendo vulnerado, puesto que es condición sine qua non 41 que la libertad religiosa de los pastores evangélicos está siendo vulnerada por el trato legal dispensado, lo cual lleva aparejada la vulneración del artículo 14 CE. La demandante concreta en su escrito de demanda la impugnación sobre ciertos incisos reglados por el Real Decreto, los cuales están contenidos en la Disposición Adicional Segunda, los más importantes sobre los que se pronunció el Supremo en su sentencia son: - Efectos exclusivos correspondientes al reconocimiento inicial y no de la eventual mejora o revisión de pensión. - Ámbito personal de aplicación: puesto que la disposición impugnada establece que la misma sólo será aplicable a ministros de culto incluidos dentro del artículo 2 del RD 369/1999 que estuvieran dados de alta el 1 de mayo de 1999 en la seguridad social y además sólo se reconocerán periodos de ejercicio en territorio español. - Condiciones establecidas para el reconocimiento de pensión de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia; siendo la más gravosa la limitación del reconocimiento al periodo mínimo de cotización. - Carencia de un modelo de compensación y aplazamiento del ingreso de la cuota, así como una limitación mensual. 40 STS 1712/2017, de 13 de noviembre [ROJ: STS 3946/2001]. En su Fundamento de Derecho primero, párrafo segundo. 41 «Que significa literalmente ‘sin la cual no’. Se emplea con el sentido de ‘[condición] que resulta indispensable para algo’ […]».REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario panhispánico, 2005. Fecha de consulta: 11 de junio de 2020.
28 establecer una regulación 54 , sin perjuicio de que las pautas establecidas en su resolución deban ser atendidas por la Administración en su labor de redacción de una nueva normativa. Finalmente, el Alto Tribunal desestima la impugnación referente a reconocer un régimen de indemnización por daños y perjuicios causados por una prolongada violación en el tiempo de los derechos y libertades fundamentales de los pastores evangélicos a través de la normativa española por no ser objeto del recurso contenciosoadministrativo. 54 Art. 71.2 LJCA: «Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados».
29 IV. UNA CUESTIÓN DE JUSTICIA SOCIAL. En este tercer y último apartado el autor de este trabajo se servirá del caso de una mujer, esposa de un pastor evangélico fallecido, que acude a la vía judicial para ver realizado su derecho a percibir una pensión de viudedad. Su marido, ministro de culto evangélico, nunca llegó a percibir prestación por jubilación por los motivos y circunstancias tratados hasta ahora en los apartados II y III de esta obra. Como se apreciará a lo largo de este apartado, la situación de vulneración de los derechos y libertades fundamentales a la igualdad y a la libertad religiosa no sólo se circunscribe al ámbito más personal de los ministros de culto evangélico, sino que como puede verse su realidad socio-familiar es más amplia respecto del clero católico; puesto que la gran mayoría de ellos han contraído matrimonio y han formado una familia, derivándose de ello los correspondientes derechos a la protección social materializados en los instrumentos de pensión de viudedad u orfandad. Este punto no tratará de demostrar que existe una discriminación manifiesta a los pastores evangélicos o una falta de voluntad política para poner fin a la misma, algo que ya se ha hecho mediante la exposición y análisis de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Supremo; sino que pondrá su punto de mira en la justicia social, o mejor dicho injusticia, que subyace en todo este asunto; porque más allá de lo meramente declarativo, normativo o administrativo hay una realidad humana, hay personas, personas que por diferentes motivos recibieron o están recibiendo un trato discriminatorio que les impide poder acceder a lo más elemental y básico de un Estado social y democrático de Derecho como lo puede ser una pensión digna. Por tanto, en esta parte final del trabajo se verá cómo, a pesar de la vulneración prolongada en el tiempo y falta de voluntad legisladora, cuando hay una consecución de dicha justicia social mencionada por el particular, el Estado a través de sus diferentes órganos administrativos y judiciales obstaculiza y agota todas las vías posibles para, contrariamente a sus deberes constitucionales, impedir una consecución de una igualdad y libertad real y efectiva.
30 1. EL PARTICULAR LOGRA POR SUS MEDIOS JUSTICIA PARA SU SITUACIÓN. El caso de la esposa del pastor evangélico y su lucha por una pensión digna de viudedad comenzó el día 28 de marzo de 2014, cuando fue presentada demanda ante el Juzgado de lo social nº16 de Barcelona en la que se solicitó la declaración del derecho de la demandante a acceder a tal prestación. El marido de la demandante, fallecido el día 22 de abril de 2011, fue ministro de culto evangélico desde enero de 1958 hasta octubre de 1990; durante este tiempo de ejercicio ministerial la Iglesia Evangélica Española remuneró a su ministro, el cual se dedicó plenamente a la obra durante toda su vida. Dos años después de su muerte la mujer de este pastor solicitó pensión de viudedad, la cual fue denegada por el INSS mediante resolución en diciembre de 2013. Presentada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución definitiva en febrero de 2014. Los motivos que fundamentaron estas decisiones administrativas fueron que el causante no estuvo dado de alta en la seguridad social ni tampoco, por tanto, constaba que se hubiera cumplido con el periodo mínimo de carencia. En el escrito de demanda la esposa del pastor pidió que le fuera declarado su derecho a percibir tal pensión alegando que la resolución negativa del INSS estaba basada en una serie de circunstancias provocadas por el trato desigual que la normativa dispensaba a los pastores evangélicos en el acceso a la protección social. Por tanto, para la demandante tal decisión constituía una manifestación más de la vulneración del principio de igualdad ante la ley y de libertad religiosa sufrida por los ministros de culto evangélicos hasta entonces. Instó que se tuvieran en cuenta los criterios hermenéuticos y resoluciones adoptadas a lo largo del proceso del Pastor Manzanas A esto el INSS se opuso alegando fundamentalmente que la demandante no tenía legitimación activa y que la normativa aplicada por analogía en el caso del Pastor Manzanas era referente a pensión de jubilación y no a la prestación de viudedad. El Juzgado de lo social nº16 de Barcelona resolvió la cuestión, en primer lugar, declarando que la falta de legitimidad activa alegada por el INSS carecía de fundamento pues la demandante reunía en sí misma la legitimación ad procesum, la cual es «entendida como la facultad de iniciar el proceso o de instar la acción en ejercicio de un
31 derecho, estándose impugnando una resolución de la entidad gestora que le deniega a la demandante una pensión de viudedad» 55 . Dicho de otro modo, para el Juez es indiferente si el esposo de la demandante estaba o no dado de alta en la Seguridad Social, la demandante tenía legitimidad porque una resolución administrativa definitiva le estaba denegando una petición que ella había realizado. El Juez constató que, efectivamente, se había producido un trato discriminatorio manifiesto hacia los ministros de culto evangélico. Para llegar a dicha conclusión hizo un repaso histórico de la normativa en cuestión que a lo largo de este trabajo se ha ido citando. Este análisis de la realidad normativa hasta entonces, expuesto a la luz de la jurisprudencia constitucional 56 hizo confirmar al Juez que era innegable la diferencia de trato que, en general, existía para los ministros protestantes puesto que, tratándose de supuestos de hecho iguales la normativa aplicaba consecuencias jurídicas diferentes de manera injustificada, de forma arbitraria y carente de un fundamento razonable. Por último el Juez hizo alusión a la sentencia del TEDH sobre el caso Manzanas Martín c. España la cual avalaba la resolución del Juzgado de lo social nº 33 de Barcelona en dicho proceso. Pese a que los supuestos del Pastor Manzanas y la mujer viuda del presente caso tienen la diferencia en que reclaman prestaciones diferentes, no dejan de compartir identidad de razón suficiente para ser resueltas de la misma manera, es decir, por aplicación analógica de la normativa prevista para el clero católico. La demandante alegó que se le denegó el acceso a la pensión de viudedad porque su marido no constaba en el sistema, y por tanto éste no pudo cotizar los años oportunos para que, llegado el caso, su esposa pudiera gozar de la protección. Al igual que el Pastor Manzanas, dicha denegación de prestación se derivaba de un trato diferente por la normativa a los ministros de culto evangélico. Para el Juez resultó obvio que, al haberse vulnerado los derechos de igualdad, no discriminación y libertad religiosa del causante, la resolución del INSS que se basaba precisamente en dicha situación vulneradora carecía de cualquier tipo de justificación. Por lo que procedió a resolver aplicando analógicamente la normativa para los sacerdotes católicos, reconociendo como cotizados los años de ministerio del pastor fallecido necesarios para poder, de ese modo, declarar el derecho 55 Sentencia del Juzgado de lo social nº 16 de Barcelona de 20 de abril de 2015, con nº de resolución 197/15, en su FD 4º. 56 STC con nº 194/2014, de 1 de diciembre de 2014, FJ 2º párrafo primero [BOE núm. 11, de 13 de enero de 2015].
32 de la demandante a la pensión de viudedad; con la expectativa de que ésta ingresase el capital coste correspondiente de los años reconocidos. Llegados a este punto el Juez fue un paso más allá, construyó una situación ficticia en la que el esposo de la demandante hubiera estado dado de alta y cotizando en la seguridad social, llegando al resultado de que, de haber sido así, el capital coste estaría totalmente satisfecho y por tanto la demandante no hubiera tenido problemas a la hora de pedir su prestación. Todo ello, en palabras del Juez, «consecuencia de la reparación que toda vulneración de derechos fundamentales lleva consigo y que le produjo al causante que no pudo ver en su momento reconocido el derecho a la pensión de jubilación» 57 . Contra esta resolución el INSS interpuso recurso de suplicación 58 ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La sala de lo Social, el 5 de noviembre de 2015, dictó sentencia desestimando los motivos del recurso y confirmando la sentencia dictada en primera instancia. Básicamente el TSJ de Cataluña, frente a la alegación hecha por el INSS en la que se afirmaba que la demandante no debía tener acceso a una pensión de viudedad porque su marido no estuvo dado de alta en la Seguridad Social, resuelve desestimando tal argumento aseverando que «el que aquí es planteja a la demanda i recull la sentencia recorreguda, no é una qüestió de legalitat ordinària, sinó un cas de discriminació […]» 59 . Para llegar a esta conclusión el Tribunal partió (tal como hizo el Juez en la sentencia recurrida) del contexto histórico-normativo que regula esta cuestión, viendo a la luz de la jurisprudencia constitucional que, en efecto, España había tratado de manera desigual por motivos confesionales a los ministros evangélicos respecto del clero católico vulnerando los principios de igualdad y no discriminación, entre otros. Además el Tribunal recordó lo argumentado por el TEDH, en su ya más que mencionada sentencia de 3 de abril de 2012. Evidenciando que se trata de dos casos con demandas de objeto diferente el Tribunal argumenta que, a diferencia de lo que sostiene el INSS, no existe ninguna exclusión de la pensión de viudedad en la normativa para los sacerdotes católicos ni para los ministros protestantes justificativa de la discriminación que conlleva denegar la viudedad a sus cónyuges, pues en sus respectivos Reglamentos 57 Sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona de 20 de abril de 2015, con nº de resolución 197/15, en su FD 10º, párrafo cuarto, in fine. 58 Art. 190 LRJS. 59 STSJ de Cataluña de 5 de noviembre de 2015, en su FD 2º, párrafo tercero. [ROJ: STSJ CAT 10471/2015].
33 la cobertura de la protección social alcanza a esta situación 60 . Por otro lado a pesar de que, como alega el INSS, los sacerdotes católicos estén sometidos por el Derecho canónico al celibato, a ojos del Tribunal esto no puede suponer una exclusión de la prestación por viudedad que justifique una denegación de tal prestación a la mujer de un pastor evangélico fallecido pues, entre otros supuestos, los sacerdotes secularizados sí pueden contraer matrimonio y, por tanto, sí les son aplicables las previsiones contenidas en su normativa acerca de la pensión de viudedad. Por último, respecto a este asunto, el INSS alegó que el causante nunca reclamó su derecho a pensión de jubilación y, por ello, su esposa no debía tener acceso a la prestación que demandaba. Si bien es cierto que la pensión no se puede otorgar de oficio y es el beneficiario quien debe reclamarla, también es cierto que en este caso el Tribunal apreció que el causante no ejercitó una renuncia expresa o tácita, puesto que de por sí la legislación vigente nunca le dejó ni siquiera tener la posibilidad de hacerlo. El Tribunal valoró que pudo el pastor fallecido reclamar, a partir de 1999, su derecho y en caso de ser denegado, como ocurrió con el Pastor Manzanas, acudir a la vía judicial; pero esa pasividad sólo debía repercutir en él, y no en los derechos de terceros como lo es su mujer. Además, desde el punto de vista del Tribunal, exigir tanta dedicación con un sistema normativo tan limitado, administrativo tan cerrado y judicial tan largo supondría un perjuicio para una persona que, entonces, tenía 79 años de edad. Por todo esto el Tribunal desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida porque de actuar de otro modo «estaríem perpetuant la discriminació i traspassaríem l´estigmatització del pastor evangèlic a la seva víduamantenint-la en una situació que afecta greument la seva qualitat de vida per causa d´una acció de l´Administració que constitueix discriminació» 61 . Finalmente, el INSS pretendió a través del recurso que la beneficiara pagase el capital coste de la pensión de su marido para acceder a la prestación demandada. Ante esto el Tribunal, continuando con la construcción ficticia del Juez de primera instancia, declaró que no se podía pretender imputar a la demandante el pago del capital coste de la pensión de jubilación del marido ya que: 60 Disposición Transitoria Primera de la OM de 19 de diciembre de 1977, para el clero católico, y el art. 3.1 RD 369/1999 para los pastores protestantes, precepto que sólo contempla exclusión para las prestaciones por desempleo. De modo que tanto para unos como otros la protección en caso de muerte y supervivencia incluye la pensión de viudedad. 61 STSJ de Cataluña de 5 de noviembre de 2015, en su FD 12º, párrafo tercero. [ROJ: STSJ CAT 10471/2015].
34 - Resultaba incoherente exigir el pago a una beneficiaria de viudedad de las cuotas correspondientes a la pensión de jubilación del marido fallecido, quien nunca llegó a disfrutar la misma por motivos discriminatorios y, además, tal pensión de jubilación nunca fue reconocida por el INSS ni pagada por la TGSS. - De haberse permitido a los ministros de culto cotizar, este capital coste ya estaría liquidado y nunca hubiera repercutido, como pretendía el INSS, sobre la pensión de viudedad. - Porque reconocer una pensión de viudedad a la mujer de un pastor evangélico que no se le permitió cotizar sin necesidad de aportar el capital coste de la pensión de jubilación del causante no supone, como decía el INSS, un enriquecimiento injusto. Más bien al revés, de resolver a favor de la pretensión sería esta entidad quien obtendría enriquecimiento injusto al recibir el capital coste, a costa de la prestación de viudedad, de una jubilación que nunca pagó. 2. DISCONFORMIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y EQUIDISTANCIA DEL SUPREMO. Contra esta segunda sentencia, emitida por el TSJ de Cataluña, que desestimaba el recurso de suplicación y ratificaba en todo la sentencia impugnada, el Ministerio Fiscal, a petición del INSS por vía del artículo 219.3 LRJS 62 , interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. La Fiscalía alegó, fundamentalmente, que la sentencia recurrida había interpretado erróneamente los artículos 14 y 16 CE, así como la STEDH, en relación con el RD 2398/1977, la OM de 19 de diciembre de 1977 y los artículos 124 y 174 LGSS 1/1994, de 20 de junio. El Tribunal Supremo resolvió el recurso haciendo, en primer lugar, un análisis de la evolución normativa referente a la inclusión de las confesiones religiosas en el sistema de la Seguridad Social para concluir que, desde luego, había existido vulneración en 62 Art.219.3 LRJS: «El Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, de oficio o a instancia de […] entidades públicas que, por las competencias que tengan atribuidas, ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa […] podrá interponer recurso de casación para unificación de doctrina. Dicho recurso podrá interponerse cuando, sin existir doctrina unificada […]». Llama la atención, tal como hizo saber el abogado que defendió los intereses de la demandante al autor de este trabajo, la excepcionalidad que supone hacer uso de esta vía procesal. Apenas existen casos en los que se haga uso de la misma y éste es uno de ellos.
35 España de derechos de los pastores evangélicos. El Tribunal se apoya en la argumentación que el TEDH hizo con el caso Manzanas contra España y del pronunciamiento emitido en 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal Supremo referente al recurso contencioso-administrativo presentado por la FEREDE contra, el posteriormente declarado nulo, RD 839/2015. Tales observaciones llevaron al Tribunal Supremo a declarar que prescindían de cualquier impugnación argumentada referente a la interpretación y aplicación de los artículos 14 y 16 CE «en tanto que ya se encuentran decididos con valor de cosa juzgada positiva [caso de la STS –Tercera– 13/11/17] y vinculante criterio interpretativo [STJDH 03/04/12], en el sentido de que –reiteramos lo dicho más arriba– no cabe minorar las posibilidades de cotización retrospectivas del colectivo de Pastores Evangélicos respecto del Clero católico» 63 . Esta declaración llevaba aparejada la desestimación de las pretensiones que el Ministerio Fiscal aducía respecto del incumplimiento de lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social del 94. La sentencia recurrida permitió el acceso de la demandante a la pensión de viudedad porque precisamente ese incumplimiento de los presupuestos necesarios se derivaba de la discriminación manifiesta que existía sobre los pastores evangélicos; de modo que, para lo que el Fiscal debía ser revocado por tratarse de una cuestión de incumplimiento de legalidad ordinaria, para el Tribunal Supremo se trataba de confirmar y ratificar el modo de resolver de los órganos judiciales cuyas decisiones fueron sucesivamente recurridas, puesto que en sus resoluciones dictaron Justicia en pos de la subsanación de la situación vulneradora sufrida por el pastor evangélico fallecido y, por extensión, su esposa. Para el Tribunal Supremo no cabe ninguna duda de que el pastor evangélico no pudo cumplir con lo establecido en la legislación de la Seguridad Social (presupuesto fundamental para el reconocimiento de la pensión de viudedad) porque la legislación vigente se lo impedía. Ante esto el Fiscal objetó que el causante en ningún momento de su vida solicitó ni reclamó una pensión de jubilación, por lo que aquella situación ficticia construida por la sentencia recurrida suponía una sustitución de una voluntad no evidenciada por el causante. Frente a esta objeción el TS aclaró que tal pasividad es entendible si se atiende al contexto social, histórico y normativo y, además, esta ficción no comportaba una 63 STS 1770/2018, de 24 de abril, en su FD 4º, apartado 3. [ROJ: STS 1770/2018].
36 suposición de la voluntad del causante (algo que resultaría imposible por motivos obvios) sino que, con el objetivo de no extender la demandante la discriminación sufrida por su marido, el Tribunal consideró necesario darle la oportunidad a ésta de acceder a la pensión reclamada previo pago del capital coste correspondiente. El TS reconoce, en virtud del principio de igualdad y no discriminación, el derecho de la demandante a tener acceso a la pensión de viudedad; no obstante para ello, dice el Tribunal, en atención de esos mismos principios citados debe ser exigible a la demandante el ingreso de las cotizaciones necesarias que hubieran habilitado en su momento la pensión de jubilación de su marido (derecho base) sobre la cual se asienta su petición. Pues, de lo contrario, para el Tribunal esto «comportaría infundada gratuidad» 64 . Finalmente, el Supremo estimó en su sentencia parcialmente el recurso de casación y revocó parcialmente la resolución impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. 3. AUTORECTIFICACIÓN DEL SUPREMO. Contra esta sentencia del Alto Tribunal la parte demandante interpuso incidente de nulidad de actuaciones con base en el artículo 241 LOPJ 65 el día 14 de junio de 2018. Varias fueron las causas de nulidad alegadas, de entre las cuales la más importante fue la primera sobre la cual el TS se pronunció en su resolución. Esta primera causa de nulidad esgrimía que la sentencia del TS de 24 de abril de 2018 vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 CE 66 , puesto que la misma incurría en incongruencia extra petita 67 debido a que entraba a resolver sobre cuestiones que los 64 Cit. STS 1770/2018, de 24 de abril, en su FD 5º, apartado 4. 65 Art. 241.1 párrafo primero LOPJ: «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario». 66 Art. 24.1 CE: «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión». 67 «Vicio de la sentencia que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones». REAL ACADEMIA ESPAÑOLA Y CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL: Diccionario del español jurídico. Madrid: Espasa, 2016. Fecha de consulta: 21 de junio de 2020.
37 recurrentes (Fiscalía e INSS adherido) no habían solicitado en sus escritos correspondientes al recurso de casación. Esto provocaba vulneración del principio dispositivo 68 así como indefensión en la demandante ya que no pudo realizar ninguna alegación al respecto en su escrito de respuesta al recurso de casación planteado, atentando contra el principio de contradicción 69 . El Tribunal Supremo, admitido a trámite, dictó auto el día 16 de enero de 2019 por el cual, en efecto, reconoció que se había manifestado sobre una cuestión no planteada por los recurrentes y por ello devenida firme al no haber sido combatida en el recurso de casación. La incongruencia extra petita residió en que el Tribunal Supremo resolvió sobre el condicionamiento de la pensión de viudedad reconocida a la demandante al ingreso previo de las cuotas correspondientes del derecho base generado por su marido. Sobre este asunto se manifestaron oportunamente las instancias anteriores, inspirados por el deber de reparar los daños causados por la violación de derechos y libertades fundamentales, resolviendo a favor de la demandante su exención de pagar tal capital coste al considerar la pretensión del INSS profundamente injusta, que ahondaba en la situación discriminatoria. Contra este extremo nada alegó el Fiscal (ni el INSS) en su escrito de casación y, por tanto, el pronunciamiento del TS sobre esta cuestión resultó incongruente. Por todo ello la Sala de lo Social del Tribunal Supremo estimó la pretensión del incidente de nulidad, decretó la nulidad parcial de su sentencia de 24 de abril de 2018, desestimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y confirmó, en su totalidad, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2015. 68 «Principio general de derecho procesal según el cual las partes pueden dirigir en todo momento el proceso, cuyo inicio, transcurso y terminación queda en sus manos, y que en el proceso laboral está más limitado que en los procesos civiles». REAL ACADEMIA ESPAÑOLA Y CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL: Diccionario del español jurídico. Madrid: Espasa, 2016. Fecha de consulta: 21 de junio de 2020. 69 «Principio cuya aplicación implica el hecho de que ambas partes […] puedan acceder al proceso con el objetivo de hacer valer libremente sus pretensiones, aportando a tal efecto las diferentes alegaciones fácticas y probatorias que las fundamenten». DICCIONARIO JURÍDICO DEL DIARIO ECONÓMICO EXPANSIÓN. https://www.expansion.com/diccionario-juridico/principio-de-contradiccion.html Fecha de consulta: 24 de junio de 2020.