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Abstract

A través del estudio y realización de este Trabajo fin de Grado he pretendido analizar los problemas que rodean al Tribunal del Jurado, controversias que arrastra desde sus primeras implantaciones. <br />Los problemas en los que se ha centrado el presente trabajo pertenecen a las ramas del Derecho Procesal, analizando aquí la competencia objetiva de este Tribunal, las especialidades probatorias de su procedimiento y el papel del Magistrado-Presidente, y a la rama de la psicología aplicada, realizando, principalmente, un análisis del comportamiento de los miembros del Jurado. <br />En este trabajo podrán encontrar también un análisis de los antecedentes históricos y los fundamentos constitucionales de esta institución; además de una encuesta realizada a un pequeño grupo de nuestra sociedad sobre sus conocimientos y opinión del Tribunal del Jurado. <br /><br /> Murillo Jarauta, Carla; Martí Payá, Vanesa

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Cuestiones procesales en torno a la institución del Tribunal del Jurado y análisis de su dimensión psicosocial Autora Carla Murillo Jarauta Directora Vanesa Martí Payá Facultad de Derecho 2020 TRABAJO FIN DE GRADO TRABAJO FIN DE GRADO 2 3 ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN p. 5 1. MODALIDAD DE TFG Y CUESTIÓN TRATADA p. 5 2. RAZÓN DE LA ELECCIÓN DEL TEMA Y JUSTIFICACIÓN DE SU INTERÉS p. 5 3. METODOLOGÍA p. 6 II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS p. 6 III. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES p. 6 IV. CUESTIONES PROCESALES EN PROCESOS ENJUICIADOS POR EL TRIBUNAL DEL JURADO p. 12 1. LA COMPETENCIA OBJETIVA DEL TRIBUNAL DEL JURADO p. 12 1.1.La competencia del Tribunal del Jurado por conexión p. 15 a) Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal de veinte de enero de dos mil diez y de veintitrés de febrero de dos mil diez. p. 16 b) Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de nueve de marzo de dos mil diecisiete. p. 19 2. ESPECIALIDADES PROBATORIAS EN EL PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO p. 20 3. EL PAPEL DEL MAGISTRADO-PRESIDENTE p. 23 V. LA DIMENSIÓN PSICOSOCIAL DEL TRIBUNAL DEL JURADO p. 25 1. EL INTERÉS DE LA PSICOLOGÍA POR EL TRIBUNAL DEL JURADO p. 26 2. EL COMPORTAMIENTO DE LOS JURADOS DURANTE EL PROCESO 2.1. Los factores procesales p. 27 2.2. Los testigos p. 28 2.3.La influencia de los medios de comunicación p. 29 VI. ANÁLISIS DEL CONOCIMIENTO Y OPINIÓN DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA SOBRE EL TRIBUNAL DEL JURADO p. 30 VII. CONCLUSIONES p. 32 VIII. BIBLIOGRAFÍA Y REFERENCIAS DOCUMENTALES p. 35 IX. ANEXOS p. 37 4 LISTADO DE SIGLAS Y ABREVIATURAS Art.: artículo. Arts.: artículos. P.: página. Págs.: páginas. Dir.: director de una obra. Óp. Cit.: opere citato / opus citatum. AA. VV.: autores varios. Núm.: número. ss.: siguientes. CE: Constitución Española. LOTJ: Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. LECrim: Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CP: Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. TS: Tribunal Supremo. STS: Sentencia del Tribunal Supremo. ATC: Auto del Tribunal Constitucional. STC: Sentencia del Tribunal Constitucional. SAP: Sentencia de la Audiencia Provincial. RAE: Real Academia Española. Et. Al.: et alii TFG: Trabajo fin de Grado. 5 I. INTRODUCCIÓN 1. MODALIDAD DE TFG Y CUESTIÓN TRATADA En el presente trabajo fin de grado, con el que pongo el broche final a mi grado en Derecho, pretendo analizar la institución del Tribunal del Jurado, en particular, sobre ciertas cuestiones problemáticas en el marco del derecho procesal y de la psicología aplicada. En la primera parte de este trabajo realizo un pequeño análisis de los antecedentes históricos y fundamentos constitucionales de este tribunal con el fin de identificar cómo los diversos momentos de la historia más reciente de nuestro país han servido de inspiración al Tribunal del Jurado actual. La parte central de esta investigación comprende el análisis de una serie de cuestiones procesales que han ido surgiendo en la práctica reciente relacionadas con la competencia objetiva, el momento de la declaración testificar y el papel del Magistrado-Presidente. En tercer lugar, hago hincapié en el análisis de la dimensión psicosocial de este tribunal trayendo a colación la trascendencia que tiene el comportamiento de los jurados durante el proceso, así como la información externa que estos reciben. Para finalizar, analizo las respuestas de un pequeño grupo de personas a una encuesta realizada acerca de esta institución con el fin de conocer qué conocimientos y opiniones provoca esta institución en sujetos que podrían llegar a ser parte del propio Tribunal. 2. RAZÓN DE LA ELECCIÓN DEL TEMA Y JUSTIFICACIÓN DE SU INTERÉS. La principal razón o motivación que me llevó a realizar este trabajo es precisamente que los miembros que componen el jurado sean legos en derecho cuando, algunos de los delitos que deben enjuiciar revisten especial gravedad (por la pena a imponer) o son de una complejidad técnica que puede dificultar su resolución; y a pesar de ello – cuando se convierten en jurados – se les otorga una responsabilidad, en mi opinión, enorme, al tener que declarar culpable o no, al acusado. Este es el punto de partida para investigar sobre qué delitos deberían ser objeto del jurado, así como la capacidad, instrumentos y metodología de sus miembros durante el transcurso del procedimiento. 6 3. METODOLOGÍA La metodología seguida para realizar el presente trabajo ha sido, principalmente, de lectura e investigación de diferentes artículos en revistas doctrinales, libros y manuales relacionados con el jurado – la mayoría de ellos escritos por profesores de universidad, jueces, magistrados y fiscales – especialmente dedicados al ámbito del derecho procesal. También ha sido necesario el estudio de sentencias y autos judiciales, principalmente del Tribunal Supremo, que versaban o contenían problemas relacionados con mi investigación o aclaraban alguna de las dudas, que son objeto de este análisis y que la legislación deja sin respuesta. II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Siguiendo a GONZÁLEZ JIMÉNEZ 1 , «el Jurado es, ante todo, proyección del principio democrático participativo y materialización de la soberanía popular. Su existencia supone un enriquecimiento de nuestro estatuto de ciudadanos, garantizando una intensa relación de colaboración entre el Poder Judicial y la sociedad en su conjunto, que a buen seguro redundará, al menos, en una Justicia un poco más representativa, más comprensible y más cercana». Para poder llegar a esta concepción del Tribunal del Jurado, esta institución se ha ido transformando a lo largo de diferentes momentos históricos y constitucionales para terminar en el Tribunal que conocemos actualmente. Por ello, en este apartado, se realizar un pequeño análisis de las diferentes etapas históricas y constitucionales, para poder entender el sentido actual de este tribunal. La idea o concepto actual del Tribunal del Jurado es consecuencia del paso por distintos hitos de la historia moderna de España 2 . El primer hito que debemos tener en cuenta se remonta a la invasión de las tropas francesas de Napoleón a principios del siglo XIX y ocurre con el Estatuto de Bayona de 1808. Fue en el proyecto de este Estatuto, en su art. 61, donde se introdujo la instauración de juicios por jurados. Este artículo generó gran debate (al igual que pasaría en intentos de instauración posteriores) y, finalmente, en su texto definitivo, se plasma la posibilidad de que las Primeras Cortes decidan sobre su 1 GONZÁLEZ JIMÉNEZ, M., La institución del Jurado: la experiencia española, La Ley, Madrid, 2006, p. 27. 2 Para el análisis de estos antecedentes históricos, voy a seguir el esquema de GONZÁLEZ JIMÉNEZ, M., La institución del Jurado: la experiencia…, Op. Cit., que recorre los diferentes pasos de esta institución desde el estatuto de Bayona de 1808 hasta que, durante la Guerra Civil española, el ejército sublevado suprimiera esta institución mediante el Decreto de 8 de septiembre de 1936. 7 instauración o no; es decir, abre el camino a la posible instauración, que queda en manos de las Cortes, pero no las obliga a instaurarlo. Más tarde, una noción similar se contempló durante la redacción de la Constitución de Cádiz de 1812, que permitía a las Cortes la posibilidad de su instauración 3 . Sin embargo, no tendría un desarrollo legislativo específico hasta ocho años después, en la etapa del Trienio liberal, con la redacción de la Ley de Imprenta de 22 de octubre de 1820,cuya percepción del jurado era mucho más anglosajona, instaurándose un Tribunal del Jurado dividido en dos tribunales: en primer lugar, el Tribunal de Acusación encargado de decidir si existían indicios suficientes para abrir un procedimiento y, en segundo lugar el Tribunal de Calificación que era el encargado de emitir el veredicto tras un juicio oral. Este Tribunal del Jurado era competente para conocer los llamados delitos de imprenta, perolas consecuencias de su implantación no fueron muy favorables, principalmente, por la poca independencia de los jurados, así lo explica GONZÁLEZ JIMÉNEZ 4 . El funcionamiento de este Tribunal volvió a verse interrumpido como consecuencia de la instauración de la Década ominosa, pero, durante el tiempo que estuvo en activo, crecieron los partidarios hacia este tipo de Tribunal, «que se plasmaría en la gestación de los futuros Código Penal y de Enjuiciamiento Criminal» 5 . Con la llegada del reinado de Isabel II, también conocida época isabelina, la institución del Tribunal de Jurado se vio mermada. En primer lugar, como consecuencia del sesgo económico fijado tras el Decreto de 10 de abril de 1844, debido a que solamente podían ejercer como jurados aquellas personas que superaran unos umbrales de carácter económico y patrimonial, lo que supuso que formaran parte del tribunal de legos solamente las clases acomodadas. En segundo lugar, porque el citado Decreto suprimió 3 Conviene destacar el Discurso preliminar leído en las Cortes al presentar el proyecto de dicha Constitución, discurso que recoge MARTÍNEZ PÉREZ, F., «Visión histórica y constitucional del Jurado», en Juicio por jurado: experiencia y revisión, BACIGALUPO ZAPATER (dir.) y CARMONA RUANO (dir.), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2007, p. 28 , en un libro de la Escuela Judicial y dice lo siguiente: «Dos grandes escollos son los que hacen peligrar la administración de justicia, según el orden establecido en nuestra jurisprudencia. Escollos que no es posible evitar del todo mientras las luces no se difundan y en tanto que la libre discusión de las materias políticas no ponga a la nación en estado de comparar el sistema judicial de otras naciones con el que se observa en España. Los tribunales colegiados, y perpetuidad de sus jueces, y la facultad que tienen estos de calificar por sí mismos el hecho sobre que han de fallar, sujetan sin duda a los que reclaman las leyes al duro trance de hallarse muchas veces a discreción del juez y tribunal». De este discurso, se puede dilucidar que, en primer lugar, el legislador español de aquel momento no quería un sistema judicial similar al francés (que contemplaba la institución del Jurado) probablemente, por la guerra que entre ambas naciones que se llevaba a cabo en esos momentos y, en segundo lugar, ponía en valor los conocimientos y la preparación de sus jueces frente a la de jueces legos. 4 GONZÁLEZ JIMÉNEZ, M., La institución del Jurado: la experiencia…, Op. Cit., p. 36. 5 GONZÁLEZ JIMÉNEZ, M., La institución del Jurado: la experiencia…, Op. Cit., p. 37. 8 el Jurado de Acusación. Y, por último, la existencia de este Tribunal durante la era isabelina fue intermitente porque con la redacción del Decreto de 6 de julio de 1845 se creó un Tribunal Especial de Imprenta que tuvo como consecuencia la supresión del Tribunal del Jurado. Años más tarde, durante la etapa del sexenio revolucionario, se vuelve a instaurar el Tribunal del Jurado y se amplían sus competencias comprendiendo los delitos de imprenta, los delitos políticos y los comunes que determine la ley, recogiéndose así en el art. 93 de la Constitución española de 1869. Sin embargo, la existencia del tribunal volvió a ser intermitente suprimiéndose mediante el Decreto de 3 de enero de 1875. No será hasta la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888 cuando vuelva la institución. Esta ley tuvo una gran importancia 6 para que la institución del Tribunal del Jurado llegara hasta nuestros días. Muchas de sus características y la configuración del Jurado que en ella se contemplaban siguen de manera similar en el Tribunal del Jurado actual. Entre dichas características 7 destacan las siguientes: era un sistema de jurado puro (compuesto por 12 jurados y 3 magistrados técnicos); tenía competencia para los delitos más graves (que comprendían desde los delitos de traición hasta el aborto); los jurados podían realizar preguntas a las partes y el Presidente del tribunal tenía competencia para realizar un resumen de las pruebas y para orientar a los jurados hacia el veredicto. Sin embargo, este tribunal no obtuvo las consecuencias esperadas 8 y mediante el Decreto de 21 de septiembre de 1923 volvió a ser suprimido. En los años previos a la instauración de la Segunda República española, algunos partidos políticos introdujeron en sus propuestas la reinstauración del Tribunal del Jurado, idea que culminaría y daría lugar al art.103 de la Constitución Republicana de 9 de diciembre de 1931 que establecía: «El pueblo participará en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado cuya organización y funcionamiento serán objeto de una ley especial». Se restablecía así la Ley de 20 de abril de 1888 con importantes modificaciones 6 GONZÁLEZ JIMÉNEZ, M., La institución del Jurado: la experiencia…, Op. Cit., p. 37, concluye a este respecto que «será en esta época cuando el Jurado arraigue en España». 7 PLANCHADELL GARGALLO, A., «Los antecedentes históricos del Jurado español», en AA. VV.: Comentarios a la Ley del Jurado, Ed. Aranzadi, Pamplona, 1999, págs. 138-139. 8 Siguiendo las Memorias de la Fiscalía del Tribunal Supremo y la obra, opere citato de GONZÁLEZ JIMÉNEZ, M., La institución del Jurado: la experiencia…, Op. Cit., p.43, este Tribunal no obtuvo las consecuencias esperadas porque, principalmente, se produjo un exceso en la atribución de competencias y los jurados se veían influenciados por factores externos al proceso. 9 entre las que destacan las siguientes 9 : reducción del número de jurados (pasaron de doce a ocho); exclusión de los delitos de falsificación, falsedad y duelo y la introducción de la mujer como jurado en algunos delitos, como podían ser delitos contra la vida, siempre que agresor y víctima fueran de diferente sexo y mediara entre ellos algún tipo de relación previa. La reinstauración de esta institución, al igual que la República, tuvo un corto recorrido al estallar la Guerra Civil Española y mediante el Decreto de 8 de septiembre de 1936 se suprimió el Tribunal del Jurado, primero, en la zona del bando nacional y, posteriormente, en todo el país. Después de esta supresión, el Tribunal del Jurado no volvió a estar vigente en España hasta el Tribunal actual. III. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Para poder entender los fundamentos constitucionales del Tribunal del Jurado hay que tener en cuenta el momento y situación histórica en que se redactó la Constitución Española de 1978. No podemos olvidar el difícil y controvertido momento que supuso la Transición española y cómo, en palabras de CORCUERA ATIENZA 10 , «las propias características de la transición no aconsejaban abrir una dinámica que hubiera podido generar una contraposición entre Jueces técnicos y Jueces legos (o entre la judicatura y los ciudadanos) en un momento de recelo ante el pasado no democrático que se atribuía a sectores de la judicatura». Además de la controversia que caracterizó esta etapa, tampoco podemos ignorar las desavenencias y las consecuencias poco favorables que ha tenido la institución del jurado a lo largo de su recorrido ni tampoco a los partidarios que también fue cosechando. En resumen, debido a la situación provocada por la transición y, tanto a los partidarios como detractores que fue acumulando en sus diferentes momentos, es normal que, ala hora de redactar el precepto constitucional hubiera tantos desacuerdos y enmiendas a las diferentes redacciones del mismo y, posteriormente, en su desarrollo legislativo. Por ello, antes de llegar al art. 125 de la Constitución Española, interesa analizar los artículos de su anteproyecto y las enmiendas y modificaciones que estos sufrieron. 9 PLANCHADELL GARGALLO, A., «Los antecedentes históricos del Jurado español», en AA. VV.: Comentarios a la Ley del Jurado, Ed. Aranzadi, Pamplona, 1999, págs. 140. 10 CORCUERA ATIENZA, J., «La constitución de 1978 y el Jurado», en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, núm. 22, septiembre-diciembre 1995. 16 que es un proceso penal ordinario, lo cierto es que se vienen suscitando problemas aplicativos, especialmente cuando concurren delitos competencia del jurado con otros que no lo son». En mi opinión, es muy difícil saber cuál es la causa que hace que la competencia por conexión del Tribunal del Jurado suscite tantos problemas o controversias porque habría que analizar cada uno de los casos; no obstante, es innegable que estamos ante un tema controvertido. Principalmente, por las reformas habidas y por el hecho de que el Tribunal Supremo se haya tenido que pronunciar en sucesivas ocasiones sobre su interpretación. Es el supuesto recogido en el art. 5.2. c) LOTJ el que sirve al Tribunal Supremo para revocar la SAP de Barcelona (Sección 6ª), de 4 de septiembre de 2008, [ECLI: ES: APB:2008:12052]y del que surgieron los dos primeros acuerdos del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS. El tercero vendría en 2017 tras la modificación del art. 17 LECrim en 2015. Vamos a verlos. A) Acuerdos del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de veinte de enero de dos mil diez y de veintitrés de febrero de dos mil diez. El primer acuerdo tiene por objeto la STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª), de 26 de junio, [ECLI: ES: TS: 2009:3938] 29 que revocaba la sentencia condenatoria de la SAP de Barcelona (Sección 6ª), de 4 de septiembre de 2008, [ECLI: ES: APB: 2008:12052] 30 por considerar que los hechos enjuiciados en ella tendrían que haber sido competencia del Tribunal del Jurado. Los hechos enjuiciados versaban sobre el asesinato de dos mujeres policías en prácticas, en concurso con los delitos de agresión sexual, allanamiento de morada, profanación de cadáveres, incendio, robo con violencia, robo con fuerza y quebrantamiento de condena. La STS fundamenta que estos hechos encajan en el supuesto recogido en el art. 5.2.c) LOTJ toda vez que “en los que unos y otros ilícitos se encuentren en una especial relación instrumental o de facilitación de su ejecución o de favorecimiento de la posterior impunidad” y, por lo tanto, tendrían que haber sido competencia del Tribunal del Jurado. 29 Véase: http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/913cb9d9412c848c/20090709 30 Véase: http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ff36d14876118cd4/20090402 17 Estas sentencias provocaron un gran revuelo 31 , tanto en la sociedad 32 , por la gravedad del caso, como en los diferentes profesionales jurídicos 33 , por la incertidumbre que podría suponer la interpretación del apartado c). Como consecuencia, el Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo convocó un pleno no jurisdiccional en el que se llegó un acuerdo sobre este tema. A pesar de que la regla general es el enjuiciamiento de los delitos por separado debiéndose asegurar que no se rompe la continencia de la causa 34 , el acuerdo de 20 de enero de 2010 determinó que “la aplicación del art. 5.2.c) requiere que la relación funcional 35 a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación” y que la competencia se extenderá al delito conexo “siempre que se haya cometido teniendo en cuenta como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Jurado”. En cambio, no se extenderá cuando el objetivo perseguido “fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y el que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el art. 1.2, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de este acuerdo, puedan enjuiciarse 31 La Audiencia Provincial de Barcelona condenó al acusado a una pena de prisión de 83 años y un mes y, posteriormente, en la sentencia del Tribunal del Jurado, la condena fue a una pena de prisión de 93 años y 11 meses. 32 Consulte las siguientes fuentes hemerográficas, tanto a nivel regional como nacional, en caso de querer conocer la cobertura que se realizó sobre los hechos que expongo: https://www.diariosur.es/20080905/sociedad/condena-anos-carcel-para-200809051219.html , https://www.abc.es/sociedad/abci-condenado-anos-carcel-asesino-policias-practicas-hospitalet-2004200809050300-804136888135_noticia.html . De la posterior STS, también se hicieron eco algunos medios: https://www.rtve.es/noticias/20110511/supremo-confirma-condena-93-anos-para-asesino-violador-dospolicias-2004/431783.shtml 33 De URBANO CASTRILLO, E., «La nueva doctrina sobre la conexidad delictiva en el Tribunal del Jurado», (Op. Cit.), p.2, explica que la incertidumbre entre los profesionales jurídicos se debía a «la ausencia de una doctrina que hubiera tratado con profundidad esta cuestión, se hacía necesario abordar con mayor detalle la cuestión». 34 La continencia de la causa es definida por el diccionario panhispánico del español jurídico de la RAE como: «Principio procesal que obliga a plantear y resolver en un mismo proceso las pretensiones principales deducidas en el mismo, por las mismas partes litigantes y por el juez que está conociendo la causa. La continencia de la causa se entiende como una consecuencia de la unidad del litigio, que no debe romperse en perjuicio de la celeridad y economía procesal». Esta continencia de la causa puede verse afectada por factores como la práctica de pruebas o la declaración de testigos, por ello, el enjuiciamiento por separado es defendido, entre otros, por GOMEZ COLOMER y GONZALEZ CUSSAC, a lo largo de su obra «Comentarios a la Ley del Jurado», Editorial Aranzadi, 1999, con el fin de evitar sobrecargar el Tribunal del Jurado. 35 Sobre la relación funcional que menciona el TS, este tribunal se refiere a que para establecer si es competencia o no del TJ hay que observar la finalidad del autor. Véase: De URBANO CASTRILLO, E., Op. Cit., p. 4 y DE URBANO CASTRILLO, E., «Conexidad y Jurado», en Legal Today, 11 de febrero de 2010. 18 separadamente”. Ejemplo de esto es el Caso Marta del Castillo 36 , en el que la defensa consiguió que no fuera juzgado por el Tribunal del Jurado porque el acusado tenía como fin violarla, no matarla. Finalmente, el punto sexto del acuerdo establece la competencia residual del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: “no se aprecie alguna de las finalidades previstas en el art. 5.2.c) o el delito fin no sea de los enumerados en el art. 1.2 (cuando hubiere dudas sobre cuál es el delito fin se atenderá al criterio de la gravedad); no concurran las circunstancias de los apartados a) o b) del art. 5.2; no se trate de un caso de concurso ideal o de unidad de acción; o, en cualquier caso, siempre que uno de los delitos sea el de prevaricación, y no pueda procederse al enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la causa”. En resumen, el criterio que rige respecto la interpretación del art. 5.2. c) LOTJ es observar cuál es la finalidad perseguida por el autor y, en caso de duda sobre esta, el acuerdo de 23 de febrero de 2010 completa y añade que “la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados”. B) Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de nueve de marzo de dos mil diecisiete. Siete años después del primer acuerdo y debido a la modificación del art. 17 LECrim 37 , la Sala Segunda del Tribunal Supremo se vuelve a reunir en Pleno No Jurisdiccional y formula este nuevo acuerdo que, en contraposición al acuerdo de 2010, establece un plano de igualdad entre el delito que pertenece al ámbito competencial del Tribunal del Jurado y el que no 38 . Este acuerdo reafirma en su primer punto que, si el tribunal ha de conocer varios delitos que sean de su competencia, estos deberán enjuiciarse en procedimientos 36 Véase en:http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/cb8df613e867f575/20120118 37 Modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. 38 Así lo explica Muñoz Cuesta (MUÑOZ CUESTA, J., «Dos cuestiones todavía pendientes sobre el juicio ante el Tribunal del Jurado», Op. Cit., p.3) al decir que este nuevo acuerdo ha optado «por establecer la competencia del Jurado cuando indistintamente en la relación funcional del art. 5.2.c) LOTJ cualquiera de los que allí pudieran aparecer está atribuido al TJ». 19 separados, sin acumulación de causas. Como excepción 39 , “serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso”. A este respecto, MUÑOZ CUESTA 40 defiende que «se tramite procedimiento de Jurado o no, los delitos conexos son tramitados en un solo proceso, al no poderse romper en la mayoría de los casos la continencia de la causa, pudiendo resumirse nuestra postura en que por razón de la conexidad prevista en el art. 5.2.c) LOTJ serán competencia del Tribunal del Jurado los delitos conexos que se cometan para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad de los que sí están relacionados en el art. 1.2 LOTJ». Es decir, aunque la norma general establezca que deberán enjuiciarse por procedimientos separados, la mayoría son tramitados en el mismo procedimiento con el fin de no romper la continencia de la causa. Respecto al plano de igualdad que mencionaba al principio de este subepígrafe, esto se aprecia en el punto 6 del acuerdo que establece “en los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad) si uno de ellos es competencia del Tribunal del Jurado y otro no, conforme al art. 5.2.c LOTJ, se estimará que existe conexión conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos”. Y en el punto 7 se aclara que en dichos “supuestos de conexión por relación funcional, la acumulación debe subordinarse a una estricta interpretación del requisito de evitación de la ruptura de la continencia, especialmente cuando el delito atribuido al Jurado es de escasa gravedad y el que no es principio de su competencia resulta notoriamente más grave o de los excluidos de su competencia precisamente por la naturaleza del delito”. En resumen, se sigue manteniendo como requisito principal que debe intentarse en todo lo posible la evitación de la ruptura de la continencia de la causa con los mismos criterios que los expuestos en el punto anterior. Si bien, tras este acuerdo es lógico pensar que el número de asuntos que debe de enjuiciar el Tribunal del Jurado debería aumentar considerablemente debido a que, tal y como afirma MUÑOZ CUESTA 41 , «el Acuerdo no distingue en esa relación funcional la posición del que es competencia 39 Esta excepción se introdujo con la reforma del art. 17 LECrim. 40 MUÑOZ CUESTA, J., (Op. Cit.), p. 4 41 Postura defendida por el fiscal del Tribunal Supremo Javier Muñoz Cuesta, Op. Cit. (págs. 3 y 4). 20 del Jurado del que no lo es, por tanto en cuanto uno de ellos se halle en la relación funcional, sea de jurado o no, para perpetrar, facilitar la ejecución o procurar la impunidad, la competencia será del Jurado, salvo que se puedan enjuiciar separadamente, lo que en la mayoría de los supuestos sería muy arriesgado hacerlo ante la posibilidad de sentencias contradictorias». 2. ESPECIALIDADES PROBATORIAS. EN PARTICULAR, LAS DECLARACIONES. En la exposición de motivos de la LOTJ se establecen de manera clara los principios procesales que inspiran la citada ley y al propio tribunal siendo estos: la inmediación, la prueba formada con fundamento en la libre convicción, la exclusión de las pruebas ilegales, la publicidad y la oralidad. Principios que se reflejan en la práctica de las pruebas tal y como se puede comprobar en las especialidades probatorias que recoge el art. 46 LOTJ. A parte de estas especialidades probatorias, el art. 42 LOTJ permite aplicar durante la celebración del juicio oral, los arts. 680 y ss. LECrim, para todo aquello que no esté contemplado en la LOTJ. En cuanto a la actividad probatoria durante el juicio oral lo que busca el legislador es que esta se concentre en el juicio oral, ante la presencia de las partes, miembros del Jurado y del Magistrado-Presidente. Porque de esta manera se garantiza, tal y como expone la doctrina 42 “que los jurados examinen y formen su convicción para la emisión del veredicto exclusivamente con la prueba que se practique en el mismo acto del juicio oral, suprimiendo todo valor a las diligencias sumariales previas al juicio”. Sin embargo, puede suceder que determinadas diligencias de investigación desplegadas en la fase de instrucción tengan trascendencia en el juicio oral a pesar delo previsto en la exposición de motivos y, en particular, del tenor del último párrafo del art. 46 LOTJ por el que «las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados». En este sentido, y siguiendo la STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª), de 20 de septiembre, [ECLI: ES:TS:2000:6582] 43 , lo que tiene que ser objeto de valoración por parte de los miembros del jurado son las declaraciones efectuadas en el transcurso del juicio oral. Pero si se da la posibilidad de que, a través de la testifical realizada en el juicio oral, los jurados acceden 42 A este respecto DOMINGO MONFORTE, J. et al. «Triada y triage de cuestiones problemáticas en el juicio con el Tribunal del Jurado», en Diario LA LEY, núm. 9142, 19 de febrero de 2018, p. 8. 43 Véase en: http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/300de09add6efe7d/20031011 21 a información contenida en las declaraciones sumariales; los jurados podrán comparar lo contenido en una y otra declaración, al igual que las contradicciones en las que incurran los testigos, postura que corroboran, entre otras, las sentencias STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª), de 16 de octubre de 2001, [ECLI: ES:TS:2001:7955] 44 y STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª), de 17 de enero de 2003, [ECLI: ES:TS:2003:128] 45 . Esta comparación está permitida por la confrontación que recoge el art. 46.5.I LOTJ, al establecer que «el Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción». Esta confrontación debe servir para crear un debate entre el contenido de ambas declaraciones, postura que se mantiene en las STC (Sala Segunda), de 18 de octubre de 2010, [ECLI:ES:TC:2010:68], STC (Sala Primera), de 27 de octubre de 2003, [ECLI:ES:TC:2003:187] y STC (Sala Primera), de 16 de enero de 2006, [ECLI:ES:TC:2006:1] 46 . En definitiva, es importante hacer hincapié en el hecho de que el contenido que conozcan de las declaraciones sumariales a través de lo que declaren en el juicio o por otros medios (tales como noticias del momento en el que se produjeron los hechos), solamente podrá servir para otorgar una mayor credibilidad a lo declarado en el juicio oral, no pudiendo dar valor probatorio a las declaraciones de la fase de instrucción y, por lo tanto, no sería correcta una condena fundada en esas declaraciones. 44 Véase en: http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3d9dce7b10ec14c0/20040521 45 Esta sentencia (http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4bfe2440d0f4ba8b/20030703) resuelve un recurso de casación frente a una sentencia condenatoria por homicidio del Tribunal del Jurado concretando que «El art. 46.5 de la LOTJ dispone que los letrados de las partes intervinientes en el juicio oral podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen existan entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Este precepto reproduce en lo esencial el art. 714 LECrim, a cuyo tenor "cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe’’ 46 Puede consultar estas sentencias, en el mismo orden de aparición, a través de los siguientes enlaces: https://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/6707, https://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/4962 y https://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/5603. Estas tres sentencias defienden la confrontación entre ambas declaraciones, llegando a decir la tercera de ellas que «es la posterior posibilidad de confrontación en el acto del juicio oral la que cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que, conforme a las previsiones legales, haya podido observarse en la fase sumarial» 22 Para finalizar, en el caso de que las declaraciones no puedan ser repetidas en el juicio oral por causas ajenas a la voluntad de las partes (como puede ser fallecimiento de un testigo o desaparición del acusado), en virtud del art. 730 LECrim, podrán ser introducidas en el juicio oral para debatirlas, siempre y cuando se hayan practicado respetando todas las garantías constitucionales y procesales; esta posibilidad se recoge en algunas sentencias del Tribunal Supremo, como pueden ser la STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª), de 15 de julio de 2002, [ECLI: ES:TS:2002:5289]y la STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª), de 24 de mayo de 2016, [ECLI: ES:TS:2016:2314] 47 . A este respecto, parte de la doctrina difiere 48 , puesto que defiende que no deberían incorporarse en su totalidad, solamente aquellas partes que pongan de manifiesto o evidencien contradicciones con lo declarado durante el juicio oral. 3. EL PAPEL DEL MAGISTRADO-PRESIDENTE Para terminar, analizaré la figura del Magistrado-Presidente que, no siendo una cuestión problemática como las dos anteriores, sí resulta interesante en cuanto a las funciones que desempeña y la simbiosis que se da entre este – como miembro de la carrera judicial – y los miembros que componen el Jurado, que cumplen el papel de jueces legos. La incorporación de un Magistrado-Presidente no es una novedad de la LOTJ porque, como se menciona en apartados anteriores, la Ley del Jurado de 20 de abril DE 1888 ya incluía a tres magistrados técnicos, «a los que correspondía determinar en derecho las calificaciones correspondientes a los hechos declarados probados por los jurados, e imponer en su caso las penas y la responsabilidad civil correspondiente» 49 . Teniendo en cuenta que la intervención del Tribunal del Jurado comienza tras la fase de instrucción, la primera aparición del Magistrado-Presidente 50 se da con las cuestiones previas al juicio (ex. arts.36 y 37 LOTJ). Una vez resueltas las cuestiones propuestas por 47 Puede consultar estas sentencias, en el mismo orden, a través de los siguientes enlaces: http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ee667b4c930cc30b/20030703 y http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/69a0e9965f761324/20160603 . Me gustaría destacar la primera sentencia -que resuelve un recurso de casación frente a una sentencia del Tribunal del Jurado por homicidiocomo ejemplifica este supuesto al decir que, las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil sobre hechos que no pueden apreciarse durante el juicio oral, como puede ser el momento del descubrimiento del cadáver, «permiten sustentar, según apreciaron y valoraron los jurados, la existencia y realidad de tal delito de asesinato, así como la directa autoría y culpabilidad del acusado». 48 Así lo expone DOMINGO MONFORTE, J. et al. «Triada y triage de cuestiones problemáticas en el juicio con el Tribunal del Jurado», Op. Cit., p. 11. 49 GONZÁLEZ JIMÉNEZ, M., La institución del Jurado: la experiencia…, Op. Cit., p. 42. 50 Designado por la Audiencia Provincial correspondiente, tras haber recibido esta las actuaciones de Instrucción y se hayan personado las partes, así lo establece el art. 35 LOTJ. 23 las partes (si las hubiere) y, en el caso de que nada retrase o impida la apertura del juicio oral 51 , el Magistrado-Presidente dictará un auto 52 con el contenido previsto en el art. 37 LOTJ. Esta función del Magistrado-Presidente es calificada como «revisora» de lo decidido por el juez de instrucción. en la propia Exposición de Motivos de la LOTJ Tras ello tendrá lugar la constitución del jurado, que, al no ser una institución permanente, se crea por un periodo de tiempo limitado. La forma y los requisitos para su constitución se regulan en los arts. 38 a 41 LOTJ. Durante esta parte del proceso, las funciones del Magistrado-Presidente se basan en: - Señalar el día y hora para el juicio - Interrogar a los jurados para comprobar que no concurre en ellos falta de requisitos o alguna causa de incapacidad, incompatibilidad, prohibición o excusa prevista en las leyes. - Escuchar y resolver sobre las recusaciones de las partes. - En el caso de que no acudan, al menos, veinte candidatos, deberá realizar un nuevo señalamiento en los quince días siguientes. - Imponer la multa en la cuantía establecida en la ley a aquellos jurados que no hayan comparecido ni justificado su ausencia. - Leer la jura recogida en el art. 41 LOTJ ante los jurados. Cuando todos los miembros hayan jurado, el Magistrado-Presidente mandará comenzar la audiencia pública. Una vez realizada la jura, comienza la fase de juicio oral, regulada en los arts. 42 a 51 LOTJ (en relación con el art. 680 y ss. LECrim) y, durante esta fase, transcurre una de las funciones más importantes del Magistrado-Presidente, la de guiar el debate y a los miembros del jurado, sobre todo durante la práctica de pruebas. Además, le corresponde dirigir el propio juicio y redactar, siguiendo lo establecido en el art. 52 LOTJ, el objeto del veredicto. Hará entrega de este al jurado instruyéndole sobre su contenido “en forma que puedan entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad” (ex. art. 54 de la LOTJ). En este momento es cuando mayor 51 El art. 36.2 LOTJ dice que, si se plantea alguno de los incidentes del primer apartado de ese mismo artículo, se tendrá que dar la tramitación establecida en la LECrim (arts. 668 a 677). 52 Este auto deberá resolver sobre las pruebas propuestas y principalmente, se encargará de precisar los hechos justiciables y determinación de delitos, su grado de ejecución y participación 24 importancia adquiere la imparcialidad del Magistrado-Presidente toda vez que deberá instruir y guiar al jurado “sin hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio”. A este respecto, la jurisprudencia 53 ha declarado de forma reiterada que no solamente se exige que el juez sea imparcial, sino que también tiene que parecerlo, llegando a decir la STS (Sala Segunda, Sección 1ª) de 8 de mayo de 2019, [ECLI: ES:TS:2019:1504] 54 que «sin juez imparcial no hay propiamente proceso jurisdiccional». Por ello, el MagistradoPresidente deberá cuidar en lo máximo posible sus expresiones o actos, ya que estos podrían traducirse en una determinada posición, por ejemplo, no realizar expresiones de incredulidad ante testimonios o mostrarse distraído ante una prueba pericial. Por último, el Magistrado-Presidente tiene el deber de redactar la sentencia con absoluto respecto al veredicto del jurado. Esto significa que, si los miembros del jurado han declarado que determinados hechos los consideran probados y dan credibilidad a determinados testimonios y determinan, por poner un ejemplo, que el acusado es no culpable, el Magistrado-Presidente deberá absolver al acusado. Lo mismo ocurriría si el Jurado lo declara culpable, el Magistrado-Presidente deberá redactar la sentencia de esta forma y ajustar las penas correspondientes a los hechos. No obstante, la LOTJ permite al Magistrado-Presidente completar el razonamiento del jurado con el fin de cumplir las exigencias constitucionalmente previstas en el art. 120.3 CE, así está previsto en el art. 70 LOTJ y en sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tales como STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª), de 20 de mayo de 2020, [ECLI: ES:TS:2020:1314] y STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 19 de mayo de 2020, [ECLI: ES:TS:2020:1154] 55 . 53 Son numerosas las sentencias que hablan de la imparcialidad e independencia judicial. A nivel nacional destacan: STC (Sala Primera) de 15 de junio de 2020, [ECLI:ES:TC:2020:47], SAP de Madrid (Sección 6ª), de 30 de abril de 2019, [ECLI: ES:APM:2019:12903] o SAP de Madrid (Sección 26ª) de 23 de octubre de 2019, [ECLI: ES:APM:2019:14228]. Este asunto también ha sido objeto de resoluciones comunitarias, como puede ser la STJUE asunto C-216/18 PPU, que puede consultar en el siguiente enlace: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=204384&pageIndex=0&doclang=ES& mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=710030 54 Puede consultar esta sentencia mediante este enlace: http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9dfc511a6d223e2d/20190521 55 Puede consultar las sentencias, en el mismo orden, a través de los siguientes enlaces: http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d6f593dfdd368803/20200612 yhttp://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3ff77314e1ab61de/20200602. Ambas sentencias resuelven recursos de casación frente a sentencias del Tribunal del Jurado y, entre ellas, me gustaría señalar de la primera que: «cuando se trata de sentencias del Tribunal del Jurado, la cuestión presenta algunas peculiaridades. En estos casos es preciso que esté suficientemente motivado el veredicto de los jurados sobre los hechos, y además también deberá estarlo la sentencia del Tribunal, redactada por el MagistradoPresidente, donde no solo habrá de razonar sobre la aplicación del derecho a los hechos que han sido 25 En mi opinión, las funciones que realiza el Magistrado-Presidente son esenciales tanto para esta institución y su permanencia como para los procesos penales seguidos ante ella. Considero que es una figura esencial porque aporta ese nivel de imparcialidad que les puede faltar en ocasiones, a los miembros del Jurado (como puede ocurrir en un caso en el que un padre asesine a sus hijos), además de los conocimientos necesarios para paliar la escasa formación de estos. IV. LA DIMENSIÓN PSICOSOCIAL DEL TRIBUNAL DEL JURADO El presente epígrafe tiene por objeto analizar y desarrollar las diferentes controversias que han ido surgiendo en torno al Tribunal del Jurado desde un punto de vista psicológico y su influencia en los jurados, en particular, y en la sociedad, en general. 1. EL INTERÉS DE LA PSICOLOGÍA POR EL TRIBUNAL DEL JURADO. El interés de los psicólogos por el derecho - o por algunas de sus materiasno surge en la actualidad. Fue a mediados del siglo XX cuando en algunos países – principalmente en Estados Unidos– comenzó la correlación entre el marco jurídico y el psicológico de esta institución debido a que «se constató que este procedimiento de administrar justicia podía utilizarse como un laboratorio de pruebas ideal para confirmar la influencia de factores sociológicos y psicológicos que se habían analizado en otros contextos» 56 . El interés por el análisis psicológico del Tribunal del Jurado en España fue posterior. Comenzó en la década de los años ochenta, cuando aún no se había implantado esta institución a pesar de que la CE hacía expresa mención, y es, principalmente, debido a los estudios de la Universidad Complutense de Madrid y de la Universidad de Santiago de Compostela 57 . Como defiende la profesora de psicología jurídica DE PAÚL VELASCO 58 , los investigadores vieron «la oportunidad de utilizar los conocimientos sobre estos procesos y aplicarlos a los presupuestos sobre el funcionamiento del jurado. La investigación declarados probados, sino que también deberá concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia (artículo 70.2 LOTJ)». 56 DE PAÚL VELASCO, P., «Psicología del Jurado» en Juicio por jurado: experiencia y revisión, Bacigalupo Zapater (dir.) y Carmona Ruano (dir.), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2007, p. 266. 57 De PAUL VELASCO, P. Op. cit., p. 267. 58 De PAUL VELASCO, P., Op. Cit., p.267. 32 Por último, la pregunta con la que cerraba la encuesta era libre. En ella los encuestados podían dar su opinión sobre si la sociedad española tiene los conocimientos suficientes para juzgar las causas competentes del Tribunal del Jurado. Salvo uno, todos los encuestados respondieron de manera negativa argumentando que no tenían los conocimientos o imparcialidad suficiente. En mi opinión, considero que sobre los conceptos más ‘básicos’ (concepto y fin) de esta institución la sociedad tiene conocimientos suficientes. Pero cuando se ven en el papel de jurado esta claridad se disipa (causas de incompatibilidad, tipo de delito a enjuiciar) además de admitir que se dejarían influenciar por elementos externos al proceso (juicios paralelos) así como por los sentimientos. Lo que me lleva a concluir que resulta extremadamente difícil que esta institución tenga un funcionamiento correcto si los miembros que la forman no tienen los conocimientos suficientes para desempeñar la gran responsabilidad que se les otorga. Algo que se puede comprobar con las sentencias del Tribunal Supremo que han sido estudiadas y mencionadas a lo largo de este TFG puesto que muchas de ellas acababan modificando las sentencias y las penas impuestas por el Tribunal del Jurado. A la vista de lo expuesto y siendo fiel a su andadura histórica, esta institución seguirá teniendo detractores y defensores y, en mi opinión, al igual que ocurre con otras instituciones jurídicas, deberá moldearse a las necesidades de la sociedad del momento. VI. CONCLUSIONES PRIMERA. –La institución del jurado español no ha estado exenta de polémica a lo largo de toda su historia. Desde su primera aparición en el Estatuto de Bayona de 1808, pasando por la Constitución de Cádiz de 1812 y la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888, hasta llegar al Tribunal del Jurado actual, su existencia ha sido intermitente y de corta duración contando tanto con defensores como detractores aun hoy. De hecho, no fueron pocas las propuestas y enmiendas que se presentaron hasta redactar el art. 125 CE, tardando veinte años en hacerse efectivo. SEGUNDA. –La primera de las cuestiones procesales analizadas en este trabajo ha sido la competencia objetiva del Tribunal del Jurado, en especial, los problemas que surgen en 33 torno a los delitos conexos, tratando de identificar en qué supuestos el jurado será competente para enjuiciar la causa. A este respecto, la doctrina y jurisprudencia dan las pautas a seguir a la hora de interpretar y aplicar de lo dispuesto en el art. 5.2. c) LOTJ, debido a que ha sido el precepto que más controversias ha suscitado. Dichas controversias surgen porque, en la mayoría de los supuestos, el enjuiciamiento del delito competencia del Tribunal del Jurado y el que no lo es no puede efectuarse por separado porque rompería la continencia de la causa, contradiciendo así la norma general que establece el enjuiciamiento por separado. En cuanto a cómo interpretar el problema de la conexión, el Tribunal Supremo ha redactado tres acuerdos (dos en 2010 y el último en 2017) de los que se extraen las siguientes pautas: el órgano jurisdiccional deberá de apreciar la relación funcional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos imputados, deberá tener en cuenta la finalidad perseguida por el autor – es decir, si la finalidad es un delito que es competencia del Tribunal del Jurado, la competencia será de este - y, por último, si no puede establecerse claramente dicha finalidad, será competente el Tribunal al que corresponda el enjuiciamiento del delito más gravemente penado. TERCERA. –En lo que respecta a las especialidades probatorias, he centrado mi investigación en la declaración testifical destacando las diferencias entre las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción y las dadas por los testigos durante el juicio oral, tema que ha generado división de opiniones entre jurisprudencia y doctrina. Parte de la doctrina y de la jurisprudencia defiende que, si a través de las declaraciones del juicio oral se conocen detalles o contradicciones de las declaraciones de instrucción, estas contradicciones deberán mostrarse en el juicio y abrir así un debate. En el otro extremo se encuentran aquellos que defienden que de lo declarado en fase de instrucción solo puede salir a la luz lo estrictamente necesario, llevando al momento de la confrontación simplemente estos detalles, siempre que se hayan respetado las garantías constitucionales y procesales. CUARTA. –En cuanto al papel que ejerce el Magistrado-Presidente, me gustaría poner de relieve su función como guía tanto del propio juicio como de los miembros del jurado, lo que ayuda a paliar el desconocimiento del derecho de estos últimos y a preservar las garantías procesales y constitucionales. 34 QUINTA. –El estudio de la dimensión psicosocial del Tribunal del Jurado (caracterizado por la diversidad de sus miembros y su forma de relacionarse) ha demostrado cómo el comportamiento de los jurados puede verse influenciado por diversos elementos, como pueden ser los factores procesales, los testigos y la influencia de los medios de comunicación y su propia personalidad. SEXTA. –Como punto final realicé una encuesta sobre el conocimiento y opinión de la sociedad española sobre el Tribunal del Jurado. Gracias a la que concluyo que, en estos momentos, la sociedad o, por lo menos los encuestados, no posee los conocimientos suficientes ni psicológicamente está preparada para asumir la responsabilidad y deber que se otorga a los miembros de un jurado. 35 VII. BIBLIOGRAFÍA Y REFERENCIAS DOCUMENTALES. Libros: - ALEJANDRE GARCÍA, J.A., La justicia popular en España. Análisis de una experiencia histórica: los tribunales de los jurados, Editorial de la Universidad Complutense, Madrid, 1981. - GOMEZ COLOMER y GONZALEZ CUSSAC, Comentarios a la Ley del Jurado, Editorial Aranzadi, 1999. - GONZALEZ JIMENEZ, M., La institución del Jurado: la experiencia española, La Ley, Madrid, 2006. - GUANATEME SANCHEZ LÁZARO, F., «Delitos contra la Administración pública II» en Derecho penal: parte especial, Editorial Comares S.L., Granada, 2016. - MARTINEZ PEREZ, F., «Visión histórica y constitucional del Jurado», en Juicio por jurado: experiencia y revisión, BACIGALUPO ZAPATER (DIR.) Y CARMONA RUANO (DIR.), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2007. - De PAÚL VELASCO, P., «Psicología del Jurado» en Juicio por jurado: experiencia y revisión, BACIGALUPO ZAPATER (DIR.) Y CARMONA RUANO (dir.), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2007. - ORDOÑEZ PEREZ, A.B., «La presunción de inocencia y los medios de comunicación en los procesos. Análisis de la jurisprudencia en casos mediáticos» en Juicios mediáticos y presunción de inocencia, Editorial Ley 57, Málaga, 2016, p. 127. - PÉREZ-CRUZ MARTÍN, A.J., El proceso ante el tribunal del jurado: recursos, Tratados y Manuales (Civitas), Editorial Aranzadi, S.A.U., Enero de 2010 (BIB 2010\794) (ISBN 978-84-470-3388-1). - PLANCHADELL GARGALLO, A., «Los antecedentes históricos del Jurado español», en AA. VV.: Comentarios a la Ley del Jurado, Ed. Aranzadi, Pamplona, 1999. - YÁNEZ VELASCO, R., La institución del Jurado: introducción a su estudio psicosocial, Editorial Reus, Madrid, 2014. - WATZLAWICK, P., BEAVIN BABELAS, J. y JACKSON, D., Teoría de la comunicación humana. Interacciones y paradojas, Herder, Barcelona, 1995. Artículos en revistas: - CORCUERA ATIENZA, J., «La constitución de 1978 y el Jurado», en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, núm. 22, septiembre-diciembre 1995. - DOMINGO MONFORTE, J. et al. «Triada y triage de cuestiones problemáticas en el juicio con el Tribunal del Jurado», en Diario LA LEY, núm. 9142, 19 de febrero de 2018. 36 - MUÑOZ CUESTA, J., «Dos cuestiones todavía pendientes sobre el juicio ante el Tribunal del Jurado», en Revista Aranzadi Doctrinal [revista electrónica], núm. 2/2019, 2019, [consultado por última vez el 13 de julio de 2020]. Disponible en la base de datos de Aranzadi Digital. BIB 2019/1440. - De URBANO CASTRILLO, E., «Conexidad y Jurado», en Legal Today, 11 de febrero de 2010. - De URBANO CASTRILLO, E., «La nueva doctrina sobre la conexidad delictiva en el Tribunal del Jurado», en Revista Aranzadi Doctrinal [revista electrónica], núm. 3/2010, [consultado por última vez el 11 de julio de 2020]. BIB 2010/592 Publicaciones de las Cortes Generales: - Boletín Oficial de las Cortes, núm. 157, de 6 de octubre de 1978, pág. 3436; en Constitución Española. Trabajos Parlamentarios, tomo IV. - «Cortes. Congreso de los Diputados. Anteproyecto de la Constitución. Enmiendas», Enmienda núm. 2 de Antonio Carro Martínez, en Constitución Española. Trabajos Parlamentarios, Editorial Cortes Generales, Madrid, 1980. - «Cortes. Congreso de los Diputados. Anteproyecto de la Constitución. Enmiendas», Enmienda núm. 553 de Raúl Morodo Leoncio, en Constitución Española. Trabajos Parlamentarios, Editorial Cortes Generales, Madrid, 1980 Fuentes hemerográficas: - https://www.diariosur.es/20080905/sociedad/condena-anos-carcel-para-200809051219.html - https://www.abc.es/sociedad/abci-condenado-anos-carcel-asesino-policias-practicashospitalet-2004-200809050300-804136888135_noticia.html - https://www.rtve.es/noticias/20110511/supremo-confirma-condena-93-anos-para-asesinoviolador-dos-policias-2004/431783.shtml - https://www.elconfidencial.com/espana/2019-11-04/crimen-tirantes-cambio-imagenacusado-crimen_2312400/ - https://www.elperiodico.com/es/sociedad/20191104/juicio-crimen-tirantes-cambio-lookrodrigo-lanza-7713893 37 VIII. ANEXOS Anexo 1. Encuesta 1. Escribe aquí tu nombre y edad. 2. ¿Estudias o has estudiado Derecho? o Sí. o No. 3. ¿Sabes qué es el Tribunal del Jurado? o Sí. o No. 4. Señala cuál o cuáles de estas opciones crees que es una incompatibilidad para ser jurado. o Ser Ministro de Sanidad. o Ser un adjunto del Defensor del Pueblo. o Policía local en activo. o Militar retirado. 5. ¿Si tengo 62 años me puedo excusar para no ser jurado? o Sí. o No. 6. ¿Conoces alguna excusa para NO ser jurado? o Sí. o No. 7. Si tu respuesta anterior ha sido afirmativa, ¿Puedes escribir cuáles consideras? 8. Imagina que te llaman para ser jurado, tienes que juzgar una causa de homicidio, ¿consideras que tienes los conocimientos suficientes para dar la respuesta más acertada? o Sí. o No. 9. Tanto si tu respuesta anterior ha sido negativa como afirmativa, ¿podrías decirme el por qué? 10. Imagina que te llaman para ser jurado, tienes que juzgar una causa de malversación de caudales públicos, ¿consideras que tienes los conocimientos suficientes para dar la respuesta más acertada? o Sí. o No. 11. Tanto si tu respuesta anterior ha sido negativa como afirmativa, ¿podrías decirme el por qué? 12. Expresa tu opinión sobre si la sociedad española tiene los conocimientos jurídicos necesarios para juzgar las causas competentes del Tribunal del Jurado. 38 Anexo 2. Gráfica I (representativo de personas legos en Derecho y las que no) Gráfica II. Respuestas a la pregunta 3 Gráfica III. Respuestas sobre incompatibilidades para ser Jurado. 39 Gráfica IV. Respuestas a la pregunta 5. Gráfica V. respuestas a la pregunta 6. Gráfica VI: respuestas a la pregunta 8. 40 Gráfica VII. Respuestas a la pregunta 10.