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1 Trabajo Fin de Grado Derecho a la asistencia letrada del detenido, y la Reforma de la LECrim de 2015. Autor: María Catalán Bescós Directora: María Rosa Gutiérrez Sanz Facultad de Derecho 2020
2 ÍNDICE Introducción - Cuestión tratada p.4 - Razón de la elección del tema y justificación de su interés. p.4 - Metodología. p.5 El derecho a la asistencia letrada. - Derecho fundamental de defensa, relacionado con el derecho de asistencia letrada. p. 6-10 - Esencia de la asistencia letrada. p.10 - El derecho a la asistencia letrada nace con la detención. p.11-14 • Consideraciones generales como límite constitucional a la libertad personal p.11-14 • Regulación de la detención. p.14 - Designación de abogado. p.14-16 - Contenido de la asistencia letrada. Las funciones del abogado. p.16 - Contenido de la asistencia letrada en sede policial. p.16-17 Aspectos más relevantes de la Reforma de la LECrim. - El derecho a la información en los procesos penales y el acceso al atestado policial. p.18-21 - El acceso a los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la detención. p.21-22 I. El acceso al atestado policial p.22 n Entrega del atestado y garantías procesales p.22 n Forma de cumplimiento del atestado. p.23-26 - Entrevista reservada del detenido con su letrado. p.26-27 II. Su excepción la incomunicación. p.27-28 - Derecho al intérprete del detenido, y su influencia por la Unión Europea. p.28-31 Conclusiones. p .33-34 Bibliografía. P.35-36
3 ABREVIATURAS: - CE Constitución Española - LO Ley Orgánica - LECrim Ley de Enjuiciamiento Criminal - PIDP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - STC Sentencia del Tribunal Constitucional - TC Tribunal Constitucional - TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea - CEDH Convenio europeo de Derechos Humanos - CDFUE Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea - ART Artículo - FJ Fundamento jurídico - LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial
4 INTRODUCCIÓN Cuestión tratada. En el siguiente trabajo vamos a tener la oportunidad de estudiar los derechos fundamentales de asistencia letrada al detenido, así como de las novedades que surgieron en nuestro ordenamiento con la Reforma de la LECRim a través de las leyes orgánicas 5/2015 de 27 de abril, y la ley orgánica 13/2015 de 13/2015 de 5 de octubre para la adaptación de las Directivas de la Unión Europea. Los derechos de defensa y asistencia letrada son derechos fundamentales vigentes en la sección 1ª del capítulo II del título I de la Constitución española. La aplicación conjunta de los artículos 17.3 y 24.2 de la CE llevan a una doble proyección constitucional del derecho de asistencia letrada, en cuanto a su configuración legal, y en cuanto a su configuración constitucional. Y sólo interpretando ambos artículos conjuntamente, podremos llegar a obtener una comprensión de dicho derecho que, aunque no es originario de nuestra Constitución española, sólo en nuestro Estado de Derecho se da una redacción y definición tan extensa como la nuestra. La esencia del derecho del detenido a la asistencia letrada se encuentra en la efectividad de la defensa, que le preste su apoyo y ayuda profesional en el momento de su detención, ya que es este acto y no las primeras diligencias policiales cuando nace para el detenido el derecho a disponer de abogado en el proceso penal. Razón de la elección del tema, y justificación de su interés. El motivo por el cual elegí el tema de asistencia letrada para desarrollar mi trabajo de Final de Grado se debe a que durante las prácticas del Grado en Derecho en el despacho pude ver y experimentar la función que tenía el abogado en los procesos penales y su vital importancia a la hora de defender y asesorar a su cliente, siendo de tal grado mi curiosidad que quise buscar más información al respecto, ya que a mi pesar me resultó mi periodo de prácticas bastante corto por la satisfacción que tuve al realizarlas. Considero de especial interés el tema elegido por el hecho de ser unas de las reformas más recientes de la LECrim, como bien he dicho antes son del año 2015, siendo un tema bastante actual y novedoso para la figura del detenido porque resultaba bastante necesario la adaptación de la ley de enjuiciamiento criminal a las medidas de la Unión
5 europea, así como de los convenios y tratados internacionales que había ratificado España en esta materia, mejorándose así las garantías procesales del detenido en los procesos penales. Metodología. Para la elaboración del presente trabajo lo primero que tuve que hacer fue buscar dentro de la numerosa bibliografía que existe en esta materia, y en primer lugar, debo agradecer la labor de mi tutora por ayudarme a delimitar el objeto a través de la aportación que me hizo guiándome en que posibilidades tenía para poder acotar el objeto de mi trabajo. Una vez realizada dicha acotación, me dirigí a estudiar la materia de la asistencia letrada al detenido a través de libros, revistas, comentarios y sobre todo jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ya que, dichas sentencias me ayudaban a terminar de entender en ocasiones aquellos aspectos que me eran más costosos de comprender. En cuanto a la metodología seguida en este trabajo se ha divido en dos bloques diferenciados: Una primera parte, de estudio jurídico de los derechos de asistencia letrada, y del derecho de defensa, dividida en apartados diferenciados para su estudio, siguiendo siempre para su investigación la legislación española, tanto la ley de enjuiciamiento Criminal, como la Constitución Española. Y, una segunda parte, donde se ha seguido un procedimiento de análisis-jurídico sobre el estudio de las medidas innovadoras de la Reforma de la LECRim del 2015 articulada por las LO 5/2015 de 27 de abril, y la LO 13/2015 de 13/2015 de 5 de octubre, realizándose un resumen de dichas novedades más transcendentales para la normativa española, elaborando así un estudio detallado de las modificaciones realizadas.
6 I. DERECHO DE ASISTENCIA LETRADA. I.I Derecho fundamental de defensa, relacionado con el derecho de asistencia letrada. Los derechos de defensa y asistencia letrada son derechos fundamentales vigentes en la sección 1ª del capítulo II del título I de la Constitución española que se titula “De los Derechos fundamentales y las libertades públicas”. Dichos derechos se encuentran así, dentro del cuadro recogido y protegido por la Constitución que le otorgan el valor de núcleo esencial de los derechos fundamentales, y con causa a ello les garantizan el máximo nivel de protección jurídica del capítulo IV “ De las garantías de las libertades y derechos fundamentales”. Respecto a la posible vulneración de estos derechos fundamentales, la vía de recurso que se interpone ante el Tribunal Constitucional es el recurso de amparo, procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad. 1 Siendo los requisitos para interponer esta modalidad de recurso los siguientes: que se haya agotado previamente todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a un órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso, y finalmente, que en el proceso ordinario se haya invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado. 2 Se trata de un derecho doble de proyección constitucional, 3 por la aplicación conjunta del art. 17.3 4 y 24.2 5 de la CE, que guarda paralelismo con los textos internacionales 1 Art.53.2 CE 2 Art. 44 LOTC 3 ARMANTA DEU.T, Lecciones de Derecho procesal penal,nº11 Marcial Pons,Madrid,2018 P.66. 4 Art.17.3 CE: “Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca”. Como complemento a dicho artículo, el art.55.1 CE proclama que, aunque se declare un Estado de excepción, no podrá ser suspendido dicho derecho constitucional. 5 Art.24.2 CE:” Asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.
7 sobre la materia suscritos por España (artículos 5 y 6 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos -CEDH-, y con los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos-PIDCP-) 7 , aunque la Constitución Española es más explícita en cuanto al aspecto material del derecho de asistencia letrada. En efecto, el derecho de asistencia letrada se encuentra regulado en dos artículos diferentes en la CE pero ambos vinculados entre sí. El art. 17.3 de la CE garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y sumariales, mientras que el art. 24.2 de la CE lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva con garantía del proceso debido. La presencia de la asistencia letrada en las primeras diligencias policiales del art.17.3 CE se declara en varias Sentencias del Tribunal constitucional, reiterando así que su finalidad es la de asegurar con su presencia personal que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad en el acto de declaración, y que tendrá el detenido el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como su derecho a comprobar, una vez realizadas y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que le presenta a la firma 8 . El alcance de este derecho se garantiza en todas las diligencias policiales y judiciales, pero no su ineludible asistencia a todos y cada uno de los actos instructores 9 . En particular, para los actos de instrucción que regula la ley son para la detención del art.520.5 de la LECrim, y para la práctica de la prueba anticipada. 10 El derecho de defensa del art.24.2 CE, cumple un papel crucial en el proceso penal, está representado por las facultades y prerrogativas que tiene cualquier parte para hacer prevalecer su posición en el juicio penal, y al mismo tiempo es una de las garantías del 6 Es numerosa la Jurisprudencia del Tribunal Europeo que ha nacido de dicho art.6 del convenio, siendo de reconocimiento la fama que ha tenido el Caso Deweer de la Sentencia de 27 de Febrero de 1980. En el caso, no hubo ni arresto ni inculpación, y la inspección que se realiza en la tienda del Sr. Deweer es consecuencia del protocolo de la época. La acusación no es más que una notificación de haber realizado una infracción penal por no seguirse la Ley de Bélgica de 1945 a 1971 sobre la reglamentación económica y los precios. Ante estos hechos, el Tribunal considera que hay una comisión de ilícito penal a partir del 30 de Septiembre de 1974, siendo entonces cuando el Sr. Deweer reclame que le correspondía haber tenido acceso a un Tribunal independiente e imparcial donde se le debiera de haber juzgado de forma justa sujeta a derecho. 7 STC 21/2018, del 5 de Marzo FJ 4 8 STC 21/1997, de 10 de Febrero FJ5 ,STC 196/1987 de 11 de Diciembre FJ 5, STC 252/1994, de 19 de Septiembre FJ 5 9 STC 229/1999, de 13 de Diciembre FJ2 10 STC 229/1999, de 13 de Diciembre FJ2, STC 206/1991, de 30 de Octubre, FJ 2
8 art.24.2 de la CE, es la garantía sobre la que giran las demás, de ahí su papel privilegiado dentro de las garantías procesales al detenido en los procesos penales. 1.Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley: El derecho al juez legal, es un derecho fundamental constitucional que garantiza a los ciudadanos que su causa sea conocida por un tribunal preexistente fijado por la ley previamente, para evitar que los intereses de los Jueces al caso particular puedan influir en el proceso, consiguiéndose así un resultado beneficioso para una de las partes. Es garantía del proceso judicial que los jueces sean imparciales, porque sólo éstos tienen la objetividad necesaria para poder juzgar, además deberán de ser también jueces independientes que no se encuentren coaccionados por podes políticos y extra políticos. 11 2.Derecho a ser informado de la acusación formulada contra ellos. Este derecho supone que el detenido conozca de la acusación formulada contra él, para así poder defenderse de ella en la contradicción. 12 3. Derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. En un primer momento, el Tribunal constitucional seguía la doctrina del Tribunal europeo de Derechos humanos cuando debía pronunciarse sobre el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, siendo los criterios delimitadores de este concepto jurídico indeterminado los siguientes: complejidad del asunto, comportamiento del recurrente y de las autoridades nacionales, y las consecuencias del litigio para ellos. Hubo que esperar a la STC 223/1988 para obtener una definición un poco más aproximada de este concepto jurídico indeterminado, siendo para ello necesario concretar los plazos del proceso para cada caso en concreto siguiendo las siguientes circunstancias: complejidad del litigio, comparar la duración del litigio con otros del mismo tipo, el comportamiento de las partes del proceso y las circunstancias del órgano judicial actuante en el proceso. 13 Por otra parte, en el mismo derecho nos encontramos con otro concepto jurídico indeterminado, derecho a un proceso público con todas las garantías. Es un derecho 11 ARMANTA DEU T, Lecciones de derecho procesal ..cit., p.75 12 STC 12/1981, recurso de amparo 96/1980, de 10 de abril de 1981. 13 PERELLO DOMENECH I,<< Sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas>>, Jueces para la democracia,ISSN,1133-0627, Nª39,2000,pp.16-20
9 complejo que intenta salvaguardar la presencia de ciertas instituciones específicas durante el proceso, y cuya ausencia supondría su vulneración. 14 4. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa Se trata de un derecho de configuración legal, unido al derecho de defensa, puesto que suponen los medios justificativos de las propias alegaciones del detenido que desvirtúan a la acusación cuyos límites se encuentran enunciados en el mismo precepto del art.24.2 de la CE. 15 Estos límites son tres, primero, la prueba tiene que ser pertinente, es decir, que tenga relación con el delito; segundo, cuando el precepto habla de defensa habla de derecho y esto quiere decir que deberán tratarse de pruebas lícitas para que sean admisibles, es decir, que no supongan un perjuicio ni sean contrarias a los derechos fundamentales; y por último, el verbo utilizar nos está indicando el momento procesal de cuándo deben presentarse y admitirse y, de cuando se tienen que realizar en el proceso penal, con carácter general la proposición de pruebas respecto al procedimiento ordinario por delitos graves debe hacerse en sus respectivos escritos de calificación 16 , la admisión 17 de las mismas será hecha por el Tribunal 18 ,y finalmente, la práctica de dichas pruebas deberá efectuarse en el acto del juicio. 19 1.5. Derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. El derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, así como el derecho a guardar silencio en el proceso 20 , están totalmente 14 CALDERON CUADRADO M.P,<< El derecho a un proceso público con todas las garantías(aspectos controvertidos y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional>> Cuadernos del Derecho público, 19972007,nª10, p.6 15 https://libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/utilizar-medios-prueba-pertinentes-382082738 , fecha de consulta el 5 de abril de 2020. 16 Art.656 LECrim 17 STC 25/1997 precisa que el art.24.2 CE permite que un órgano judicial rechace un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El Juez únicamente admitirá aquellos medios probatorios que estime pertinentes, valorándolos libre y razonablemente, sin que pueda existir la posibilidad de que rechace las pruebas propuestas sin motivación . 18 Art.659 LECrim 19 El modo de practicar las pruebas durante el juicio oral es el capítulo III de la LECrim, y en ella se nombran cinco secciones diferentes de pruebas en el proceso:1ª De la confesión de los procesados y personas civilmente responsables, 2ª Del examen de los testigos, 3ª del informe pericial,4ª de la prueba documental y de la inspección ocular y 5ª disposiciones comunes a las cuatro secciones anteriores. 20 ANTONIU ,G,Y COSTICA,B, Diccionario de Derecho penal y de procedimiento penal, Ed.Hamangiu, Bucarest,2011, p.300: “El derecho a guardar silencio fue definido por el derecho concebido para no responder a las preguntas relacionadas con la acusación. Este derecho no es posible cuando se requiera al detenido de una actuación cooperante en cuanto a las pruebas que constituyen una obligación legal, ya que las mismas tienen valor acusatorio.
16 que deberá comparecer en idéntico plazo, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad disciplinaria en que haya incurrido el compareciente. 49 I.5 CONTENIDO DE ASISTENCIA LETRADA. La asistencia de abogado consistirá en 50 : a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos comprendidos en el art.520.2 LECrim, y que se proceda si fuera necesario a su reconocimiento médico. b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en los de reconocimiento que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido, pudiendo instar cuando termine que consten en el acto los extremos que considere convenientes c) Informar al detenido de las consecuencias de prestación o denegación de su consentimiento a la práctica de las diligencias que soliciten. d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba la declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial. I.6 CONTENIDO DE LA ASISTENCIA LETRADA EN SEDE POLICIAL. Una vez, que ya hemos visto la sistemática del art.520.6 LECrim en el apartado anterior, y partiendo de la declaración que realiza el detenido, podemos distinguir tres momentos procesales diferentes en cuanto a la asistencia letrada en la sede policial 51 : - Antes de la declaración, tanto el detenido como su abogado tienen derecho a que se les informe de las razones por las que se ha visto privada de su libertad al detenido, así como de conocer los hechos que le imputan en dicho proceso, como de los derechos que le corresponden como tal, y que los mismos hayan sido debidamente comprendidos 52 . Además, dicho letrado podrá comunicarse con su detenido en una entrevista reservada que será previa a la declaración en sede policial. Y, si el detenido no comprendiera el castellano o la lengua oficial de 49 Art. 520.5 LECrim 50 Art.520.6 LECrim 51 https://alvarezabogadostenerife.com/2019/02/asistencia-detenido-sede-policial-judicial/ , consulta realizada el 17 de julio de 2020. 52 Art.520.2 LECrim
17 actuación de que se trate tendrá derecho a disponer de intérprete para que así no se encuentre en una situación de vulneración por desconocimiento del idioma. - Durante la toma de declaración, el abogado deberá asegurarse que se respetan en todo momento los derechos contenidos en el art. 520.2 LECrim. - Tras la declaración en sede policial, el detenido vuelve a tener derecho a entrevistarse reservadamente con su abogado. Además, podrá ampliar la declaración del detenido con todas las incidencias que vayan sucediendo que consideren relevantes para el contenido de ésta, así como la posibilidad de recibir la copia del atestado cuando sea el modo más efectivo posible para garantizar los principios de contradicción y de igualdad de armas en el proceso. II.ASPECTOS MÁS RELEVANTES DE LA REFORMA DE LALECRIM El punto de partida de las actuales Directivas de la Unión Europea se encuentra en el Programa de Estocolmo de 2009, en cuya premisa se recogía el lema “Hacia una Europa de los ciudadanos en un Espacio de libertad, seguridad y justicia”. La prioridad consistía en crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, donde su fin era asegurar el respeto de los derechos y de las libertades fundamentales y la integridad de la persona. Se pretendía conseguir con dicho Programa un plan de confianza mutua entre las autoridades de los diversos Estados miembros para desarrollar una armonización mínima de las principales garantías procesales de los derechos de los detenidos. 53 Gracias a las Directivas de la Unión Europea, nuestro ordenamiento jurídico consiguió dar un giro de 180ª para proteger y reforzar los derechos fundamentales constitucionales del art.17 y 24 de la CE a los detenidos en los procesos penales. En este trabajo Final de Grado me interesa resaltar las dos Leyes Orgánicas que lograron un antes y un después en nuestro texto legal. Por un lado, la Ley Orgánica 5/5015 de 27 de abril, que modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley 53 GARRIDO CARRILLO, FJ Y GAGGIANI V.,<< El plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de los sospechosos o acusados en el proceso penal y el programa de Estocolmo: Hacia una Europa de la ley y de los Derechos fundamentales en el ELSS>>, comunicación presentada en el Congreso sobre la Convergencia entre los procesos civil y penal, ¿ Una buena dirección? Análisis comparado, Girona, enero de 2012 p.11
18 Orgánica 6/1985 del Poder Judicial que traspone la Directiva 2010/64/UE de 2010 sobre el Derecho de interpretación y traducción en los procesos penales, y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de Mayo, relativa al derecho de información en los procesos penales; y por otra parte, la LO 13/2015, de 5 de Octubre, que modifica la LECrim y refuerza las garantías procesales. II.1 El derecho a la información en los procesos penales y el acceso al atestado. El derecho a la información, es un derecho fundamental del detenido que se encontraba ya regulado en los Tratados Internacionales, y en el Convenio de la Unión Europea. Centrándonos en el ámbito de la Unión Europea, citaremos el art. 6.3 y el 5.2 del CEDH que formula respecto a este derecho de información lo siguiente: El art.6.3 del CEDH: “Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: a. A ser informado, en el más breve plazo en una lengua que comprenda y de manera detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él. b. A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa” El art.5.2 del CEDH: “Toda persona detenida preventivamente debe ser informada en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella”. Al realizar la lectura de los artículos anteriores se puede ver como se repiten los términos “de forma inmediata”, o “ lenguaje comprensible”, siendo por tanto, elementos imprescindibles de dicho derecho la celeridad y la asequibilidad. Las autoridades tanto de la policía, como de la autoridad judicial son los encargados de poner a disposición dicha información a lo largo de todo el proceso penal que se esté realizando al sujeto pasivo en cuestión, es decir, al detenido. Es entonces una obligación de las autoridades, y su ausencia lleva consigo una vulneración de dicho derecho fundamental constitucional, al verse el art.17.3 de la CE vulnerado por dicha omisión.
19 Entonces, llegados a este punto, debemos de preguntarnos la siguiente cuestión,¿ De qué ha de informarse al detenido? Para responder a esta pregunta debemos tener en cuenta, que el derecho a la información es presupuesto necesario y fundamental del derecho de defensa, es decir, sin la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan al detenido, y las razones por las cuales se ha visto privado de su libertad, difícilmente podría defender su libertad y su inocencia en un proceso judicial donde se encuentren garantizadas los principios de igualdad y de contradicción. Volviendo otra vez a la cuestión que hemos planteado, se tratará entonces de darle la información necesaria, de la forma más concreta y exacta posible de los hechos fácticos que se le atribuyen, así como de los datos objetivos que permiten establecer una conexión lógica entre la conducta del detenido y el hecho investigado. Además deberá de informarse el motivo por el que se ha elegido la medida cautelar de la detención preventiva, y no otra de menor entidad. 54 En cuanto a las reformas de los textos anteriormente citados, la Ley Orgánica 5/2015 del 27 de Abril, traspuso la Directiva 2012/ 13/ UE del 22 de Mayo donde para poder adaptar la legislación española a dichas disposiciones supranacionales debieron de modificarse los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Directiva 2012/13/UE del 22 de Mayo del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a la información en los procesos penales tenía como objetivo conseguir un mínimo común entre los Estados de la Unión, excepto Dinamarca, donde los sospechosos y acusados vieran garantizadas sus derechos procesales en cuanto a la información que debieran de recibir en los procesos penales. La Directiva a lo largo de su disposición regula un conjunto de derechos de información, denominados: 54 En la STC 21/2018, de 5 de Marzo. Las autoridades policiales debían haber justificado el aviso sobre la existencia de una pelea entre jóvenes, el hecho de la coincidencia de la edad, y que uno de los agentes hubiese presenciado como uno de ellos arrojaba el machete mientras intentaba huir, al no justificarlo son meros indicios, indicios que no se han plasmado en un documento público que es la información que se tiene que entregar efectivamente al detenido para que este pueda poder comprender la situación, los hechos, el delito y así poder defenderse en el proceso, son meras sospechosas al fin y al cabo. Y esto nos lleva a la afirmación, porque entendemos que se han incumplido y vulnerado también el derecho a la información que tiene el sospechoso o acusado sobre la acusación del hecho ilícito penal.
20 - Derecho a recibir información sobre los derechos que le asisten al detenido, como al sospechoso o acusado, artículo 3. - Derecho a recibir la declaración sobre los derechos en el momento de la detención, artículo 4. - Derecho a recibir información sobre la acusación particular, artículo 6. El derecho a recibir por escrito una declaración de los derechos que le asisten al detenido se encuentra regulado en el artículo 4 de la Directiva, y se deberá acudir a lo enunciado en el artículo 5 cuando haya sido detenido conforme a la ejecución de una orden de la detención europea. La diferenciación entre las personas detenidas o sospechosas en la Directiva se debe por el modo de entregar la información, porque mientras para los sospechosos dice el artículo 3.2 que puede realizarse o bien de forma verbal, o bien de forma escrita, con lenguaje sencillo y accesible en donde se tengan en cuenta las necesidades individuales de cada sujeto, ya que no todos los detenidos tienen los mismos estudios, ni conocimientos, pero ni tampoco la misma edad, estas circunstancias personales son las que habrá que tener en cuenta en el momento en que la autoridad le explique los derechos que les corresponden por el mero hecho de ser sospechosos en un proceso penal. A diferencia de los detenidos, que como bien podemos ver en el art. 4.1 de la Directiva la declaración se hace de modo escrita, en términos sencillos y accesibles, siendo su declaración de derechos impresa, más extensiva de la del artículo 3 y teniendo la posibilidad de conservarla durante todo el tiempo que dure la privación de libertad, además de darle la posibilidad de leerla. Los Estados miembros deben garantizar que a la persona detenida se le entregue una declaración escrita en un lenguaje que comprenda, y si no es posible realizarla en un idioma apropiado, se le informará oralmente al detenido en una lengua que sí comprenda. En el art. 4.2 además de la información que debe de entregarse de forma general a toda persona sospechosa o acusada del art. 3 apartado 1, deberá de contener la declaración y además los siguientes derechos: a. Derecho de acceso a los materiales del expediente. b. Derecho a informar a las autoridades consulares y a una persona concreta.
21 c. El derecho de acceso a atención médica de urgencia. d. Derecho a recibir información sobre el máximo de números de horas o de días que una persona sospechosa o acusada puede estar privada de libertad antes de ser llevada ante una autoridad judicial, e. Derecho a recibir información sobre las formas de impugnación de la legalidad de la detención, obtención de una revisión de la misma o solicitud de libertad provisional. Dicha Directiva, se regula en su artículo 6, un conjunto de derechos, recogidos bajo el nombre de “Derechos a recibir información sobre la acusación”. El alcance de dicho Derecho es diferente según la de fase procesal en la que se encuentre el sujeto pasivo, en nuestro trabajo a referirnos al detenido de forma exclusiva, nos interesa el art. 6.2, donde hace mención expresa del detenido, y regulando así que toda persona que se encuentre privada de libertad o detenida, los Estados miembros deberán de garantizarle la información sobre la sospecha de que ha cometido un ilícito penal, o de la causa de la que se le acusa. El momento en el que los Estados deben garantizar dicha información al detenido se encuentra en los apartados siguientes del mismo artículo 6. Y, como bien nos dice el apartado 3, a más tardar en el momento en el que el contenido de la acusación se presente a un Tribunal. También, es muy importante el artículo 6.4 para que pueda ejercer su defensa, ya que a lo largo del proceso cuando la investigación se encuentra en curso es posible que cambien la calificación jurídica de los hechos imputados, y por ello, la efectividad en la práctica de dicho artículo en cuestión, ya que debe de garantizarse con prontitud los cambios que puedan surgir, asimismo de que se debe redactar de forma clara, enfatizando y haciendo referencia a que se trata de un tipo de información que debe de entregarse a nuestro detenido . II.1.2 Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. La conexión que existe entre el derecho a la información de las razones por las cuales se ha llevado a la detención del detenido, y el de acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención es lo que lleva al detenido a solicitar aquella parte de las actuaciones que documente las razones aducidas.
22 El significado y alcance que debe darse a la interpretación tiene que considerarse como esencial, debe partir de la idea de principio de primacía del derecho comunitario y en control de convencionalidad, ya que los Tribunales españoles tienen que respetar la legislación de la Unión europea por su carácter supranacional para todos los Estados miembros. 55 La LO 5/2015, de 27 de Abril incorporó a la LECRim el art. 520.2.d) “el derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”, para así adaptarse a lo dictado por la Directiva 2012/13/UE de 22 de Mayo de 2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a la información en los procesos penales. II.1.2.3 El acceso al atestado policial Uno de los aspectos fundamentales de la reforma fue precisamente este apartado, el de la posibilidad por parte del abogado al acceso al atestado. El término de atestado en términos generales corresponde con la definición de documento oficial de naturaleza administrativa que contiene una serie de diligencias practicadas por los funcionarios policiales para el esclarecimiento de un hecho delictivo, a fin de determinar las circunstancias concurrentes en el mismo y la posible responsabilidad de las personas implicadas en concepto de autor, cómplice o encubridor. 56 Entrega de los atestados y garantías procesales -Naturaleza y función del documento en los procesos penales. Es doctrina consolidada del atestado en el Tribunal Constitucional que el valor del atestado es de denuncia, y solo puede darse valor de prueba si en el juicio oral a través de la declaración testifical de los agentes de policía es reiterada y ratificada siempre que sea por los policías que firmaron el mismo. 57 55 https://elderecho.com/que-se-entiende-por-documentos-esenciales-para-impugnar-la-legalidad-de-ladetencion , consulta realizada el 15 de abril de 2020. 56 https://teleoposiciones.es/wp-content/uploads/2019/10/TEMA-27-EL-ATESTADO.pdf 10/05/2020 57 Con carácter general se le da valor de prueba testifical, es decir, es una denuncia, no se le puede otorgar valor de prueba ( STC 173/1997 de 14 de Octubre de 1997 FJ 2) En la STC 21/2018, de 5 de Marzo no se le otorga el valor de auténtica prueba lícita en derecho, y por tanto no es suficiente como para incriminar al presunto sospechoso, Wander Suero, sin embargo, si los agentes hubieran ratificado su
23 Podemos constatar lo dicho hasta ahora a través del valor probatorio, que otorga la doctrina constitucional a la declaración testifical cuando ha sido ratificada en el juicio oral con posibilidad de debate contradictorio, y bajo publicidad, siempre y cuando, se encuentre un juez imparcial presente. 58 -Forma de cumplimentación del atestado Con la Directiva de la Unión Europea del 2012/13/ UE, de 22 de Mayo realizó un cambio en cuanto que supuso que permitieran al abogado la posibilidad de obtener las copias de la denuncia del detenido, regulado en el art. 520.1 de la LECrim, para así saber cuánto tiempo llevaba privado de libertad su cliente, y dar fe de la legalidad de la detención. Originariamente, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECrim) no establecía nada al respecto, pero en la práctica lo que sucedía era que, la autoridad policial se le mostraba al abogado el atestado, antes de que se entrevistase con el detenido, si finalmente esto no sucedía se veía mermada la asistencia letrada, y resultando consecuentemente perjudicada su mecanismo de defensa. La ley orgánica 5/ 2015 del 27 de abril traspuso a nuestro ordenamiento interno de la Directiva 2012/ 13/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de Mayo de 2012, relativa al derecho de información en los procesos penales, y gracias a ella hubo un antes y un después en la legislación en cuanto al acceso al atestado policial. Aunque no fueron pocas las polémicas que surgieron a raíz de la interpretación que se hizo de la Directiva en nuestro ordenamiento, ya que era un poco abstracto y fueron varias las soluciones que los juristas plantearon al respecto. Se encuentra regulado en el art.7 de la misma bajo el título “ Derecho de acceso a los materiales del expediente”, y con dicho artículo se pretendía conseguir los siguientes objetivos: declaración en el juicio oral o en la fase de instrucción bajo presencia judicial sí que le hubiera dado valor de prueba el Tribunal y hubiera sido más que suficiente como para poder afirmar que realmente era culpable del delito. 58 STC 31/1981, de 28 de Julio, FJ4
24 1. Los Estados miembros deberían garantizar que o bien al detenido, o bien a su abogado se le dieran los documentos relacionados con el expediente para poder así impugnar la legalidad de dicha detención. 2. Además no solo se garantiza el derecho al acceso al atestado, sino también a las pruebas materiales que se encuentren bajo la autoridad competente, sin más tardar cuando la acusación presente sus motivos ante el Tribunal. 3. El acceso al atestado y a las pruebas materiales de forma gratuita. Por lo tanto, mientras el abogado no pueda acceder a dicho atestado no puede ejercer la defensa de su detenido. Con este reconocimiento del derecho de acceso a los materiales del expediente se permite impugnar la ilegalidad de la detención bajo el amparo de la ley, y solo podrá ser denegado como dice el mismo art.7 de dicha Directiva cuando se corra el riesgo de perjudicar una investigación en curso, cuando se pueda menoscabar gravemente la seguridad nacional del estado miembro, si el acceso a dichos materiales puede suponer una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona. Una vez solicitado el acceso se deberá entrar en él de la forma más segura posible, a través de un modo que permita al detenido o a su letrado comprobar las bases objetivas de su privación de libertad, ya sea a través de la exhibición de dicho documento, o directamente de la entrega. 59 Se podrá activar el mecanismo de la garantía del habeas corpus cuando haya discrepancia en la autoridad policial de qué elementos son los esenciales, y será entonces cuando las autoridades judiciales diriman la controversia. La trasposición de ese Derecho a nuestro texto normativo procesal penal, ha llevado a la STC 13/2007 a aclarar el art.7 de la Directiva. Dicho artículo tiene efecto directo y es obligatorio para los Estados miembros de la Unión Europea, como bien se recoge en el precepto de la obligatoriedad en el art.7.1. 60 Siguiendo lo establecido en este artículo, y 59 En la STC 21/2018, en los antecedentes vemos como las palabras del Señor Wander Suero respecto al acceso al atestado policial son las siguientes “ Mi abogado ha solicitado acceder a las diligencias practicadas para examinar los elementos que justifican la legalidad de mi detención y le han negado ver o examinar el atestado, con vulneración del art. 520 LECrim, limitándose indebidamente a conocer las razones de su detención. 60 Art. 7.1 de la Directiva 2012/13/UE: “ Los Estados miembros garantizaran que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de a detención o de la privación de libertad.
25 en el art. 82.2 del TFUE, 61 las autoridades nacionales no pueden hacer una interpretación del art.520.2.d) que vaya en contra de la literalidad de la norma de la Unión Europea. 62 La trasposición de dicha Directiva a nuestro Estado, hizo que se modificará el art. 520 de la LECrim, y se creará el apartado 520.d) de la Ley de Enjuiciamiento criminal ( LECRim) redactándose de la siguiente manera “ Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”. Salvo que se acuerde la declaración judicial del secreto de las actuaciones, la LO 13/2015 del 27 de Abril redactó el art. 302 de la LECRim de la siguiente manera: “ Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento”, por tanto, el abogado del detenido podrá tener acceso al atestado, salvo que se dicte secreto de sumario en la declaración judicial. Vigente ya la LO 5/2015, de 27 de abril, la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, el 15 de Julio de 2015, estableció lo que se debía de considerar contenido mínimo que había que entregar a todo detenido, fijando como datos imprescindibles de la información policial la hora, la fecha y el lugar 63 en donde se había cometido el delito, así como la detención que hubiera tenido lugar después, tanto el hecho delictivo, asimismo los indicios de los que se cree que haya participado el detenido. Dicho de otro modo, lo que se pretende es dejar constancia por escrito de la forma más completa posible todos los hechos relevantes del delito, y cuyo fin supone facilitar la impugnación de la detención. De tal contenido deriva que el atestado pueda recoger más información sobre la investigación del hecho delictivo, ya que puede haber referencia a él, como a terceras 61 Art. 82.2 TFUE: “ En la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer normas mínimas mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Estas normas mínimas tendrán en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros […] La adopción de las normas mínimas contempladas en el presente apartado no impedirá que los Estados miembros mantengan o instauren un nivel más elevado de protección de las personas. 62 http://liberlex.com/archivos/atestados.pdf consulta realizada el 7 de mayo de 2020 63 Barón Jaqués, L, Acceso al atestado policial: expresión del derecho fundamental a la asistencia letrada al detenido, Abogacía Española, Publicado en: Blogs de Derecho Penitenciario, 13 de enero de 2016, en: https://www.abogacia.es/publicaciones/blogs/blog-derecho-penitenciario/acceso-al-atestado-policialexpresion-del-derecho-fundamental-a-la-asistencia-letrada-al-detenido/ consulta realizada el 10 de mayo de 2020.
32 imposible dudarlo y no cabrá margen a la discusión del texto que se le haya entregado traducido. 74 74 Art. 124.3 LECrim “Cuando el tribunal, el Juez o el Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de parte, aprecie que la traducción o interpretación no ofrecen garantías suficientes de exactitud, podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias y, en su caso, ordenar la designación de un nuevo traductor o intérprete. En este sentido, las personas sordas o con discapacidad auditiva que aprecien que la interpretación no ofrece garantías suficientes de exactitud, podrán solicitar la designación de un nuevo intérprete.”
33 CONCLUSIONES. Para finalizar con el estudio del derecho de asistencia letrada al detenido, y las modificaciones de la LECRim del 2015 citaremos aquellos puntos más relevantes que han ido apareciendo a lo largo de este trabajo: En primer lugar, el derecho a la asistencia letrada es un derecho constitucional de doble proyección constitucional. El art.17.3 de la CE reconoce este derecho al detenido en las diligencias policiales y judiciales como una de las garantías del Derecho a la libertad del art.17.1 de la CE; mientras que, el art.24.2 de la CE lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva con las garantías del proceso debido. Y es, precisamente desde el momento de la detención o la prisión provisional cuando surge el derecho a designar abogado para el detenido, la cuál como máximo tendrá una duración de 72 horas, y una vez computadas el detenido deberá ser puesto en libertad, o en su caso, a disposición de la autoridad judicial. En segundo lugar, la labor del abogado consiste en asesorar técnica y eficazmente al detenido. La relación entre el abogado y el detenido deberá basarse fundamentalmente en la confianza, aunque el abogado deberá respetar las instrucciones que le dicte su cliente, éste tendrá un cierto margen de libertad en sus actuaciones siempre en función del beneficio y de los intereses de su cliente. En tercer lugar, las funciones del abogado se encuentran reguladas en el art.520.6 de la LECrim, y suponen en definitiva, la no indefensión de su cliente ya que el abogado velará en todo momento porque se respeten los derechos fundamentales y libertades del detenido durante el proceso, así como que se respeten los principios de contradicción e igualdad de partes. En cuarto lugar, la regulación de la UE de estos derechos supuso una cooperación por parte de los distintos Estados miembros cuyo objetivo primordial era conseguir un espacio de libertad, seguridad y Justicia que ya había sido consagrado en un primer momento por el Tratado de Lisboa. La importancia que tuvo en nuestro ordenamiento la LO 13/2015 de 5 de octubre, y la LO 5/2015, de 27 de abril, ambas más que necesarias para poder adaptarse a la nueva realidad que había sido dictada por la Unión Europea.
34 La LO 13/2015, de 5 de Octubre , modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, y además necesaria para poder trasponer la Directiva 2013/48/ UE, de 22 de Octubre de 2013 reguladora del derecho a entrevistarse reservadamente del detenido con su letrado, aunque a modo de excepción se regula también la detención incomunicada para supuestos de terrorismo, o hayan sido cometidos por dos o más personas, tendrá una duración de cinco días siendo prorrogables en otros cinco días más, y el juez deberá velar en todo momento por los derechos y el estado del detenido. Gracias a esta Ley Orgánica se modificaron los arts. 118, 509, 520 y 527 de la LECrim. La LO 5/2015, de 27 de abril, traspuso la Directiva 2010/64/UE, de 20 de Octubre de 2010, relativa al Derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva2012/13/UE, de 22 de Mayo de 2012, relativa al Derecho a la información en los procesos penales por la que se modificaron la LECRim y la LOPJ. Se introdujeron los artículos del 123 al 127 de la LECRim relativo al derecho de interpretación y traducción en los procesos penales, el art. 775 LECRim sobre la información de derechos al investigado en el Juzgado en su primera comparecencia, y otra vez sobre el art. 520 del derecho de la asistencia letrada al detenido.
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