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Abstract
A lo largo de la historia, han destacado productos sobre otros similares, ya fuera por sus características o por la calidad de estos. Ello ha supuesto que, con el tiempo se haya buscado establecer diversas figuras de protección, entre las cuales destaca la denominación de origen. Este trabajo explica que son las Denominaciones de Origen, para que sirven hoy en día y como han cambiado con el paso del tiempo hasta llegar a su regulación en la legislación vigente sobre las marcas. <br /><br /> Carceller Fillola, Sara; Marco Arcalá, Luis Alberto
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1 Trabajo Fin de Grado “LA PROTECCIÓN DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN EN LA NUEVA LEY DE MARCAS” “THE PROTECTION OF APPELLATIONS OF ORIGIN IN THE NEW SPANISH TRADEMARK ACT” Autora SARA CARCELLER FILLOLA Director LUIS ALBERTO MARCO ARCALÁ Facultad de Derecho 2020
2 Resumen A lo largo de la historia, han destacado productos sobre otros similares, ya fuera por sus características o por la calidad de estos. Ello ha supuesto que, con el tiempo se haya buscado establecer diversas figuras de protección, entre las cuales destaca la denominación de origen. Este trabajo explica que son las Denominaciones de Origen, para que sirven hoy en día y como han cambiado con el paso del tiempo hasta llegar a su regulación en la legislación vigente sobre las marcas. Palabras clave: Denominación de origen, productos, protección, marcas. Abstract In the course of the history, some products have stood out from other similar products, either for their features or their quality. This has meant that, over time, the experience has shown the need for establishing all kind of protection instruments for these peculiarities, among which the appellations of origin stand out. This work is focused in the appellations of origin are, what they are used for today and how they have improved over time until they become regulated in the current legislation on trademarks. Key words: Appellation of origin, products, protection, trademarks.
3 ÍNDICE I. LISTADO DE ABREVIATURAS ..................................................................... 5 II. INTRODUCCIÓN ............................................................................................... 6 1. OBJETO DE ESTUDIO ....................................................................................... 6 2. RAZÓN DE ELECCIÓN DEL TEMA ................................................................. 9 3. METODOLOGÍA ................................................................................................. 9 III. LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN ...................................................... 10 1. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO ................................................................. 10 2. UTILIDAD Y FINES .......................................................................................... 13 3. DISTINCIÓN DE FIGURAS AFINES .............................................................. 15 3.1 Denominaciones de origen e indicaciones geográficas ............................... 15 3.2 Denominaciones de origen y marcas colectivas y de garantía .................... 16 IV. LA PROTECCIÓN DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN ................... 19 1. PROTECCIÓN JURÍDICA EN EL DERECHO INTERNO Y EN EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA .................................................................... 19 2. LA PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA DENEGACIÓN DE REGISTRO COMO MARCA: ........................................................................................................ 23 2.1 Causas de denegación relativa ..................................................................... 23 2.2 Causas de denegación absoluta ................................................................... 23 3. EL MAYOR NIVEL DE PROTECCIÓN DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN EN LA NUEVA LEY DE MARCAS. .................................................... 25 V. EVOLUCIÓN RECIENTE DE LA PROTECCIÓN DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN ........................................................................... 26 1. LAS PRINCIPALES NOVEDADES EN MATERIA DE DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS ................................................. 26 2. LA PREOCUPACIÓN SOBRE LAS ESPECIALIDADES TRADICIONALES GARANTIZADAS ..................................................................................................... 29
4 3. LA ADHESIÓN DE LA UE AL ARREGLO DE LISBOA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN Y SU REGISTRO INTERNACIONAL .................................................................................................... 30 VI. CONCLUSIONES .................................................................................................. 34 VII. ÍNDICE BIBILIOGRAFICO ............................................................................... 35 VIII. ÍNDICE DE RESOLUCIONES CONSULTADAS .......................................... 36 IX. ÍNDICE NORMATIVO ......................................................................................... 37
5 I. LISTADO DE ABREVIATURAS D.O.P Denominación de origen protegida D.O.Ca Denominación de origen calificada I.G.P Indicación geográfica protegida O.M.P.I Organización Mundial de la Propiedad Intelectual O.E.P.M Oficina Española de Patentes y Marcas UE Unión Europea PE Parlamento Europeo LM Ley 17/2001, del 7 de diciembre, de Marcas E.T.G Especialidad Tradicional Garantizada RMUE Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea. DM Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Rgto. 1151/2012 DOUE Diario Oficial de la Unión Europea Rgto. 2019/1753 Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, sobre la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas. Reglamento (UE) nº 1151/2012, de 21 de noviembre de 2012, sobre regímenes de calidad de los productos agrarios y alimenticios.
6 II. INTRODUCCIÓN 1. OBJETO DE ESTUDIO Hace ya muchos años que existen las Denominaciones de Origen (en adelante D.O) ya que si echamos la vista atrás observamos que la razón de ser de estas viene de muy lejos. Nuestra propia historia nos muestra como en el intercambio de productos que se venía realizando en los mercados locales, algunos de estos productos ya se comercializaban con indicaciones de su procedencia. Sin embargo, su extenso recorrido no significa que siempre haya gozado de una certidumbre jurídica. El primer intento regulador que apareció en el ámbito comunitario fueron los Convenios Multilaterales de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, sin embargo, poco tiempo después la parquedad de sus contenidos hizo que se firmará el Arreglo de Madrid relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos, de 14 de abril de 1891. Si bien es cierto que en esos dos textos se hacía referencia al lugar de procedencia de los productos, la configuración real y consolidada de las D.O aparece con la llegada del Arreglo de Lisboa de 1958 el cual entró en vigor en 1966 y supuso un avance en la protección internacional de las D.O con la creación del Sistema de Lisboa de Registro Internacional de las D.O que es administrado por la oficina internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Mediante este Arreglo se exige que las D.O para poder ser protegidas deberán serlo antes a escala nacional. Esta exigencia hace que el Arreglo de Lisboa solo sea aplicable a 28 Estados en todo el mundo lo cual limita su efectividad. Al margen de esto cabe aclarar que muchas veces el derecho de la Unión Europea (en adelante UE) desempeña una importante función de clarificación de instituciones jurídicas que los derechos nacionales de los Estados miembros no son capaces de conceptualizar. Esto supuso la previsión de un concepto propio de estas instituciones en un momento en el que la agricultura europea estaba tomando un cambio de orientación pasando del incremento de productividad (el cual ya se habían garantizado) a la mejora cualitativa de los productos.
7 Fue así por lo que en 1992 se creó el primer Reglamento para dar soluciones comunitarias y crear un mercado interior para las denominaciones geográficas. Véase la obra de M.M Maroño Gargallo. 1 Este Reglamento sufre diversas evoluciones con el paso del tiempo, reemplazándose por el Reglamento nº 510/2006 del Consejo del 20 de marzo de 2006, sobre protección de las indicaciones geográficas y de las D.O de los productos agrarios y alimenticios (DOUE L 93 de 31.3.2006) y un tiempo más tarde por el Reglamento nº 1151/2012 del 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimentario (en adelante Rgto. 1151/2012) (DOUE L 343 de 14.12.2012); el cual está vigente hoy en día. Además de todo esto, en el año 2015 se firma el Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas la cual está acompañada de su propio Reglamento. En esta se incluyen algunas modificaciones como la ampliación de sujetos que podrán presentar solicitud de registro ante la Oficina Internacional de manera que ya no solo lo podrá hacer la Administración Nacional competente sino también los propios beneficiarios. También podemos observar que ya no sólo va a proteger las D.O sino también las indicaciones geográficas. La aportación más relevante de dicha Acta es la relativa a quienes van a ser parte de esta como he dicho anteriormente. Es relevante destacar que, a pesar de todo a nivel internacional había una confrontación entre los países que estaban a favor de la tutela internacional de las indicaciones geográficas (muchos países de Europa) y los que estaban en contra (EE.UU). Por ello se aprobó el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (A-ADPIC) el cual recogía en su artículo 22 y 23 los niveles de protección qué iban a recibir los productos relacionándolos con el territorio del que provenían y con la calidad que poseían. 1 MAROÑO GARGALLO M.M, La protección jurídica de las denominaciones de origen en los derechos español y comunitario. Marcial Pons, Madrid, 2002.
8 Tal y como recoge Botana Agra en su obra 2 los redactores de este Acuerdo buscaron la conciliación de las concepciones europeas y americanas en esta materia. Para profundizar en dicho asunto véase la obra. 3 Así pues, visto el progreso que ha tenido la D.O y su regulación podemos afirmar que es una institución que ha ido evolucionando con el tiempo y que, aunque no siempre fue completa, ha ido afianzándose cada vez mas, sobre todo desde 1930 momento en el que entro en vigor el Estatuto de la Propiedad Industrial aprobado por Real Decreto Ley de 26 de julio de 1929 (texto refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930) («BOE» núm. 84, de 7 de abril de 1984). En relación con dicho estatuto, veáse una obra de gran interés. 4 En cuanto a la evolución legislativa que ha tenido España en relación con las D.O se puede afirmar que la primera norma que estableció la defensa de las D.O fue, el Estatuto del vino de 1932, más adelante elevado a rango de Ley, creándose la Ley de 26 de mayo de 1933, la cual tenía como único objetivo el vino. Posteriormente, la protección de las D.O se desarrolla a través de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes («BOE» núm. 291, de 5 de diciembre de 1970) y cuyo modelo se extendió al resto de alimentos. Esta Ley fue derogada por Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, («BOE» núm. 165, de 11 de julio de 2003) que supuso la última legislación nacional específica para el vino. En la actualidad, tenemos la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico («BOE» núm. 114, de 13 de mayo de 2015), es decir, el ámbito territorial se amplía a más de una comunidad autónoma en nuestro país. 2 BOTANA AGRA M.J, Las denominaciones de origen, monografía que forma parte del Tratado de derecho mercantil. Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2001. 3 CASADO CERVIÑO A, y CERRO PRADA B, GATT y Propiedad Industrial: El Proyecto de Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. España. 1994. pp: 834-836. 4 LÓPEZ BENITEZ, M. Las denominaciones de origen. 1º edición, Civitas. Madrid. 1994.
9 A pesar de todo las D.O son un concepto complicado pero su éxito es ineludible en España. Como en muchas otras ocasiones, la importancia práctica junto al interés científico ha sacado adelante esta institución jurídico-publica. 2. RAZÓN DE ELECCIÓN DEL TEMA El tema sobre el que se desarrolla mi trabajo me parece muy interesante y de gran relevancia tanto en España como a nivel internacional. Es un tema que está inevitablemente unido a la gastronomía y pienso que las personas que saben valorarla también van a valorar que un producto posea D.O de manera positiva. En la actualidad, cuando la población observa que un producto posee D.O no solo le atrae y le cautiva mas que otros similares, sino que esto actúa como una guía rápida y fiable de la calidad de un producto lo cual supone una garantía de este para los consumidores y da una muestra de reputación en el mercado. Las tendencias actuales en la gastronomía apuestan por productos amparados con D.O, porque garantizan la calidad que la población busca. Además de todo esto, como he dicho anteriormente las D.O son una institución muy interesante ya que han sido difíciles de regular por sus diversos aspectos jurídicos y conforme hemos ido avanzado en el tiempo ha tenido diversas regulaciones hasta llegar en la actualidad a su regulación en la Ley 17/2001, del 7 de diciembre, de Marcas («BOE» núm. 294, de 08/12/2001) recientemente modificada mediante el Real Decretoley 23/2018, de 21 de diciembre de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados («BOE» núm. 312, de 27 de diciembre de 2018). 3. METODOLOGÍA En este trabajo he analizado las D.O desde la perspectiva interna y también desde la perspectiva internacional. En primer lugar, he desarrollado una breve introducción explicando como ha evolucionado la regulación de dicha institución con el paso del tiempo. Una vez introducido el tema, he pasado a profundizar un poco mas acercándome a la definición y utilidades de las D.O y también las he diferenciado de figuras afines que pueden crear confusión.
16 Así pues, se puede observar como las indicaciones geográficas poseen un menor vinculo con la zona geográfica y que sus requisitos son menos estrictos, lo cual se traduce en una mayor flexibilidad para su obtención 16 . Por ello es por lo que es conveniente remarcar el interés qué está duplicidad reviste no sólo para el consumidor sino también para el productor transformador población rural en general ya que cuando un producto no reúna las condiciones necesarias para que le sea concedida una D.O quizá sí sea posible obtener el título de Indicación Geográfica el cual es menos exigente pero también proporciona unas ventajas del producto. Por último, hay que señalar que hay una significativa parte de la doctrina 17 que piensa que la distinción entre estas figuras es algo absurdo que no sirve para nada. 3.2 Denominaciones de origen y marcas colectivas y de garantía Para comenzar, me gustaría aclarar que la marca es el signo distintivo más importante. Al contrario de lo que sucede con la distinción entre las D.O y las indicaciones geográficas, en este caso es algo más sencillo ya que a diferencia de la iniciativa y proceso de registro de una D.O el cual deberá realizarse por una asociación que trabaje con el producto que va a registrarse, el proceso de la marca podrá ser iniciado por cualquier persona interesada. Partiendo de esto cabe decir que dentro del concepto de marca aparecen subfiguras las cuales tienen mayores semejanzas con la D.O. Entre ellas podemos destacar las marcas colectivas y especialmente las marcas de garantía, las cuales se introdujeron en la Ley de Marcas en 1988. 16 Así se manifiesta en la publicación “Las indicaciones geográficas”, realizada por la Sección de Derecho de Diseños y de Indicaciones Geográficas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. 17 Como es el caso de Mariano López Benitez, en su obra Del Estatuto del vino a las leyes del vino:un panorama actual y futuro de la ordenación vitinicola en España. Madrid. Civitas. 2004.
17 Por su parte en cuanto a la marca colectiva tal y como señala el artículo 58 LM cumple una función similar a la de la marca individual, que es diferenciar los productos en función de su origen empresarial, además funcionalmente las marcas colectivas y las D.O pueden asimilarse también. En el primer caso se trata de signos libremente elegidos frente a los que se reconoce un derecho a sus miembros, y en el segundo se trata de indicaciones existentes a las que la ley reserva una categoría determinada de empresarios. Además, es importante saber que no cabe hablar de bienes inmateriales si a una D.O nos referimos, a diferencia de las marcas colectivas las cuales si lo son 18 . Estas serían algunas diferencias en cuanto a las denominaciones de origen las cuales se diferencian en función de su origen geográfico. Si observamos sus similitudes podemos ver que ambos signos van a ser utilizados no por un único titular sino por una pluralidad de empleados lo cual resalta la naturaleza colectiva de ambos. También cabe señalar que las marcas colectivas pueden estar formadas por un nombre geográfico lo cual puede llevar a confusión con las D.O. 19 Además, en la práctica es muy complicado distinguir una marca colectiva de una D.O ya que cabe la posibilidad de que, una vez reconocida la D.O por las autoridades agrícolas, pueda acceder al Registro de Marcas de la OEPM y registrarse como marca colectiva (de hecho, hoy en día casi todas las D.O lo están). Tras esto, en caso de surgir conflicto entre la D.O y la marca que pretenda registrarse posteriormente, si media oposición de cualquier persona autorizada por la legislación aplicable se denegará el registro como marca. 20 18 ASCARELLI, T. Teoría de la concurrencia y de los bienes inmateriales. Bosch. 1970. Barcelona. pp: 483. 19 MAROÑO GARGALLO, MM. La protección jurídica…cit, pp: 100-101. 20 MENÉNDEZ A, y ROJO A. Lecciones de derecho mercantil. Volumen I, 16º edición. Civitas. España. 2018. pp: 287-292.
18 Un ejemplo de jurisprudencia 21 es el caso 22 de la Asociación de Fabricantes de Longaniza de Graus en condición de titular de la marca colectiva interpuso una demanda contra Embutidos Villa de Graus que es una sociedad que se constituyó después, pretendiendo que se cesara en el uso de la denominación social confusoria y que se le indemnizaran los daños producidos. El TS finalmente consideró que, si existía riesgo de confusión entre la marca colectiva y la denominación social debido a varias razones, entre ellas a la similitud entre los productos (en este caso alimentarios) y sobre todo a que el elemento geográfico denominativo “Graus” en ambos nombres daba lugar a confusión entre los consumidores. Del comentario de esta sentencia podemos entender que lo que realmente habría que analizar en este caso es la superposición de hecho que se aprecia entre la figura de la marca colectiva y las denominaciones de origen o indicaciones geográficas ya que en este caso se considera que “Longaniza de Graus” fue inscrita como marca colectiva por su sencilla tramitación ya que se estima que podría haber sido susceptible de protección como D.O o sino como indicación geográfica. Otra cosa distinta es la marca de garantía (para ver los detalles véase la obra 23 ), la cual nos dice que será marca de garantía todo signo susceptible de representación gráfica utilizado por una pluralidad de empresas bajo el control de su titular que certificara que los productos cumplen los requisitos comunes y unos requisitos especiales de calidad, componentes de origen geográfico…etc. Esto además se recoge desde 2017 en el Reglamento Europeo bajo la denominación de “marca de certificación”. Este concepto esta delimitado en el artículo 68 LM. 21 Sentencia Tribunal Supremo núm. 335/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1a), de 10 mayo (RJ 2004,2753). 22 Redactado y comentado por MARCO ARCALÁ, LA. En el Cuardeno de Civitas de Jurisprudencia Civil número 67, enero/abril 2005. Aranzadi. Navarra. 23 LARGO GIL, R. Las marcas colectivas y las marcas de garantía en la ley de marcas 2001. Cuadernos de derecho y comercio. España. 2001. pp: 153-184.
19 Entendemos por esto que aquí se hace más complicada la distinción ya que tanto la marca de garantía como las D.O son signos distintivos que aseguran que un producto reúna determinadas características y garantías. A pesar de esto, si existen diferencias entre las cuales voy a apuntar algunas en el siguiente cuadro: IV. LA PROTECCIÓN DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN 1. PROTECCIÓN JURÍDICA EN EL DERECHO INTERNO Y EN EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA En primer lugar, me gustaría aclarar que existe una correlación directa entre la necesidad de protección jurídica de las D.O y los intereses generados por su utilización en el trafico comercial. Esta protección jurídica se ha ido perfilando a lo largo del tiempo de manera escalonada, lo que hace que no todas las D.O posean el mismo nivel de protección. Una protección jurídica adecuada es la que se encarga de reservar su empleo para aquellos productos que cumplen unas condiciones de origen y calidad y así impedir su uso por los productos que no reúnan dichas condiciones. Esta protección es la que se dispensa en la normativa de nuestro país y también en el ámbito de la legislación comunitaria. MARCA DE GARANTÍA DENOMINACIÓN DE ORIGEN Protege todo tipo de productos o servicios. Protege productos agrícolas y alimenticios El control lo lleva a cabo el titular. El control lo lleva acabo el Consejo Regulador. No se puede impedir el acceso a ningún productor que cumpla las condiciones de uso. Se delimitan las zonas geográficas en las cuales los productores pueden utilizar la denominación.
20 Por su parte, la protección jurídica de las D.O en el derecho interno se va a dividir en cuatro tipos diferentes de protección 24 : • Protección como propiedad industrial: se puede considerar que las D.O son un signo distintivo objeto de un monopolio de explotación reconocido en favor de una colectividad, es decir, un derecho de propiedad industrial con algunas peculiaridades, como que son un derecho que se atribuye a una comunidad y no a una persona y que es un derecho sometido a intervención del Estado. • Protección en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico: Esta protección ha ido cambiando a lo largo del tiempo, ya que desde la primera legislación hasta la actual ha habido diversas modificaciones. En la actualidad la protección se encuentra recogida en el Capitulo III (artículos 9 a 14) y busca proteger derechos de los productores y de los consumidores, garantizando el cumplimiento del principio general de veracidad del etiquetado, garantizar la especificidad del producto agrario o alimentario y proporcionar un instrumento para la diferenciación de los productos. • Protección en otras normas mercantiles: A) Protección en el derecho de marcas: En este caso, al constituir tanto las D.O como las marcas unos signos distintivos, es necesario que el derecho español de marcas (LM) asuma una protección jurídica de las D.O, aunque solo sea para establecer unos limites al registro de marcas que puedan guardar relación con las D.O. B) Protección en el derecho de competencia desleal: La regulación actual es la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, («BOE» núm. 315, de 31 de diciembre de 2009) que modifica la anterior Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia desleal («BOE» núm. 10, de 11/01/1991). En la primera de estas se incluyen de modo explicito mecanismos con virtualidad para tutelar las D.O. 24 MAROÑO GARGALLO, MM. La protección jurídica…cit. pp: 118-179.
21 Cuando el actor sufre una conducta desleal puede seguir varios caminos; en primer lugar, puede poner una demanda civil por la infracción de las reglas de la D.O e incluso una demanda penal, pero también cabe la posibilidad de poner una denuncia ante el Tribunal de Defensa de la Compentencia tal y como ocurrió en el caso 25 que enfrentó a Codorniú y Freixenet, por la comercialización por parte de Freixenet de botellas bajo la denominación Cava sin cumplir con el pliego de condiciones de esta D.O. C) Protección en el derecho de societario: La regulación actual está recogida en su Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, («BOE» núm. 184, de 31/07/1996) y dispensa una protección registral al nombre amparado por la D.O, tutela que ya se apuntaba en el Estatuto del vino 1970. El Reglamento recoge que deberá denegarse la inscripción de sociedades o entidades cuando su denominación social coincida con una D.O incluida en esa sección (artículo 407). • Protección en el marco penal: El Código Penal vigente, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre («BOE» núm. 281, de 24/11/1995), fue redactado cuando las D.O ya habían incrementado notablemente su protagonismo en el mercado (en esta línea la Audiencia Provincial de la Rioja consideró en el año 2003 que la tipificación penal se debía a la gran trascendencia económica de las D.O desde ese momento). Por ello podemos observar como en el nuevo texto del Código Penal (artículo 275) de regula el uso ilícito de las D.O para quienes intencionadamente y sin autorización utilicen una D.O. Por otra parte, en cuanto a la protección jurídica de las D.O en el derecho de la UE podemos observar 26 que, junto a la tutela dispensada por otras disposiciones normativas existentes en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador comunitario ha dotado de cierta protección de carácter especial que crea el reconocimiento de un derecho en exclusiva del colectivo de usuarios legítimos y que depende de la valida 25 Sentencia núm, 392/2005, 17 de Mayo de 2005 Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil. 26 MARTÍNEZ GUTIERREZ, A. La tutela comunitaria de las denominaciones geográficas. Conflictos con otros signos distintivos. Barcelona. 2008.pp: 73-113.
22 inscripción en el Registro. Esta inscripción implica la atribución de un derecho de exclusiva en favor del citado colectivo que ha impulsado el acceso al registro y cuya estructura está formada por una doble vertiente (positiva y negativa). La vertiente positiva (ius utendi) o monopolio de uso permite la efectividad de ambas funciones en el mercado, mientras que la vertiente negativa (ius excluendi alios) o facultades de exclusión se orientan a evitar su negación a través de los riesgos de engaño. La legislación actual que regula esta protección es el Rgto 1151/2012 (al cual le preceden la de 1992 y 2006 que he mencionado en páginas anteriores) y ha servido para aclarar y simplificar el procedimiento. Así pues, se establece un régimen de D.O.P para ayudar a los productores de productos vinculados a una zona geográfica, garantizando a los nombres de esos productos una protección uniforme en todo el territorio de la UE. (artículo 4.b). Además de esto, es importante mencionar la protección nacional transitoria (artículo 9) por la cual los Estados miembros podrán conceder, de forma transitoria y a escala nacional, protección a un nombre de conformidad con el presente Reglamento con efectos desde la fecha en que se haya presentado la solicitud de ese nombre a la Comisión. Por último, es importante destacar las D.O estarán así pues protegidas (artículo 13) y que los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales pertinentes para prevenir o detener cualquier uso ilegal de D.O.P e I.G.P, producidas en el Estado miembro de que se trate.
23 2. LA PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA DENEGACIÓN DE REGISTRO COMO MARCA: En primer lugar, es conveniente aclarar que el registro como marca es un procedimiento de naturaleza administrativa en el que hay que cumplir algunos principios como el de rogación, titulación adecuada, prioridad y calidad. Sólo la superación de estos trámites llevará al solicitante a la obtención de la marca, lo cual constará en la OEPM y en el Boletín. Tras aclarar esto, cabe señalar que la Ley de Marcas en sus capítulos II y III del Titulo II explica la determinación de signos que no pueden registrarse como marca bien por razones generales (prohibiciones relativas) o bien porque lesionan derechos de terceros amparados por la legislación (prohibiciones absolutas). Cabe señalar que en las prohibiciones absolutas es el interés general el que impide el registro y por tanto la acción es imprescriptible mientras que, en las relativas se trata de proteger exclusivamente intereses particulares por lo que la acción esta sujeta a prescripción. 2.1 Causas de denegación relativa Las causas de denegación relativa aparecen enumeradas en los artículos 6 a 10 de la LM. De entre ellas, únicamente voy a mencionar las relacionadas con las D.O. Lo más destacable, lo encontramos en el artículo 9, mas concretamente en su apartado número 3, el cual fue incluido en la modificación que tuvo la LM por el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre. Este apartado ejerce una función de protección adicional en relación al nivel de protección que tenían antes las D.O 27 . 2.2 Causas de denegación absoluta Las causas de denegación absoluta de registro aparecen enumeradas en el artículo 5.1 LM. De entre ellas, únicamente voy a mencionar las relacionadas con las D.O. Se podrá denegar el registro como marca a los siguientes productos: 27 Explicación detallada en página 25 de este proyecto.
24 • En primer lugar, los productos que se compongan únicamente de signos o indicaciones que puedan servir al comercio para designar la calidad, procedencia geográfica…etc. (artículo 5.1.c LM). De acuerdo con esto, las D.O.P o I.G.P. registradas a nivel comunitario 28 impiden el registro de sus denominaciones como marcas en cualquier estado miembro siempre que se refieran a marcas que cubran la misma clase de productos y sean solicitadas posteriormente a la fecha de la solicitud de las D.O. o I.G.P. comunitarias. Las D.O. o I.G.P. comunitarias registradas no podrán pasar a ser denominaciones genéricas. Para conocer las D.O. o I.G.P. registradas a nivel comunitario, véase la base de datos disponible en la Dirección de Agricultura de la Comisión Europea. • En segundo lugar, los productos que puedan inducir al público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto o servicio. (artículo 5.1.g LM). Habitualmente, las marcas engañosas en cuanto a la procedencia geográfica son falsas indicaciones de procedencia, que pueden consistir en la mención de una concreta zona geográfica en la utilización de un monumento conocido, en la utilización de un apellido extranjero, u otro signo que indique un origen geográfico. • En tercer lugar, los productos excluidos de registro en virtud de la legislación nacional o de la Unión o por acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión o el Estado español, que confieran protección a D.O.P e I.G.P y a los términos tradicionales de vinos. (artículo 5.1.h y 5.1.i LM). Este precepto supone una novedad en la Ley de Marcas, constituyendo una protección adicional como consecuencia de las obligaciones derivadas de la entrada en vigor del ADPIC. De esta manera, solo aquellas personas físicas o jurídicas que reúnan las exigencias legales de que se trate podrán solicitar como parte de una marca las indicaciones geográficas de que se trate. 28 Para conocer las D.O. o I.G.P. registradas a nivel comunitario, véase la base de datos disponible en la Dirección de Agricultura de la Comisión Europea http://ec.europa.eu/agriculture/quality/door/list.html.
25 3. EL MAYOR NIVEL DE PROTECCIÓN DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN EN LA NUEVA LEY DE MARCAS. Con el paso del tiempo y el cambio de la legislación se ha ido modificando la protección que tienen las D.O. La principal modificación que ha sufrido la LM es la introducción de prohibiciones dirigidas a proteger las D.O, las IG, los términos tradicionales protegidos para los vinos y las especialidades tradicionales garantizadas, así como a las denominaciones de variedades vegetales. Con arreglo a la legislación vigente podemos observar que 29 : • Se ha dado una protección adicional como prohibición absoluta en el vigente artículo 5.1.h) LM que ha incorporado los artículos 4.1.i) de la Directiva (UE) 2015/2436 del parlamento europeo y del consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros en materia de marcas y el 7.1.j) y 8.6 Reglamento (UE) 2017/1001, de 14 junio 2017 sobre la marca de la Unión Europea. Mas concretamente, el art. 5.1.h) LM incluye entre los signos prohibidos como marca “los excluidos de registro en virtud de la legislación nacional o de la Unión o por acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión o el Estado español, que confieran protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas”. Si observamos la redacción anterior de este artículo, vemos que silenciaba las D.O.P e I.G.P y se circunscribía a la protección de vinos y bebidas espirituosas (actualmente regulados en su letra i). Sin embargo, nuestra ley actual refuerza la protección de las DOP e IGP tanto nacionales, como de la Unión, como aquéllas amparadas por un acuerdo bilateral entre la Unión y un país tercero. Así consagra una duplicidad entre prohibiciones absolutas y relativas, permitiendo tanto su denegación de oficio como una oposición cuando concurren posibles similitudes entre una solicitud de marca y una D.O. 29 MARCO ARCALÁ, LM. Las nuevas modificaciones de la ley española de marcas. (Comentario breve del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de Directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados). 2019. pp: 340.
32 Es evidente que, con la adhesión de la UE en bloque, el Sistema de Lisboa recobra un importante impulso. Las mejoras introducidas en virtud del Acta de Ginebra y su nuevo territorio de protección hacen ahora el registro internacional mucho más atractivo. Esta adhesión ha traído algunas cuestiones interesantes en el seno de la Unión Europea. Por su parte, la jurisprudencia 33 que reguló el enfrentamiento que entre a la Comisión y al Consejo, declaró que el Sistema de Lisboa regula una materia competencia exclusiva de la Unión Europea, no compartida con los estados miembros. Por ello, según se prevé en la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo de 7 de octubre de 2019 relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (DOUE L 271 de 24.10.2019), los estados miembros quedan autorizados a adherirse o ratificar el Acta de Ginebra “junto con la Unión, en el interés de la Unión y en pleno respeto de su competencia exclusiva”. Además, estos estados miembros estarán representados en la Asamblea del Acta de Ginebra por la Comisión y se abstendrán de ejercer su derecho a voto en dicha Asamblea. Por otro lado, la adhesión de la UE en el Sistema de Lisboa abre la posibilidad de proteger en el territorio de la UE las D.O de productos no agrícolas. La UE ha previsto al respecto un trámite de oposición en el que ha establecido como uno de los motivos de oposición que la indicación geográfica registrada se refiera “a un producto respecto del cual no está prevista ninguna protección a escala de la Unión de las indicaciones geográficas” tal y como dice el Rgto 2019/1753 (artículo 6.e). No obstante, el Reglamento no establece que deba denegarse necesariamente la protección de D.O de los productos no agrícolas y recoge la posibilidad de que estos sean protegidos Rgto. 2019/1753 (artículo 7.2). Por último, cabe añadir que al margen de las implicaciones positivas que para productores y consumidores conlleva la adhesión de la UE al Arreglo de Lisboa, la principal consecuencia será la extensión territorial del Sistema de Lisboa lo que conllevará a la posterior adhesión de estados no participes. Así las cosas, se espera que 33 Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2017, en el asunto C-389/12 (ECLI:EU:C:2017:798).
33 se consolide un verdadero sistema internacional de protección, de D.O.P e I.G.P, semejante a otros sistemas mas asentados de protección internacional del derecho de propiedad industrial.
34 VI. CONCLUSIONES En virtud de lo expuesto cabe señalar que las D.O.P son una figura jurídicopública que ha ido evolucionando y mejorando con el paso de los años. Es una institución que resulta muy interesante de examinar puesto que tiene cierta complejidad debido a que su regulación ha sido variada ya que ha sufrido diversas modificaciones hasta llegar finalmente a regulación actual en la LM. Si observamos las modificaciones que ha traído dicha Ley, podemos ver que se han introducido nuevas prohibiciones tanto absolutas como relativas con las cuales se ha aumentado el nivel de protección de las D.O.P e I.G.P tanto a nivel nacional como comunitario, lo cual me parece importante ya que así encontramos reforzadas las garantías que ofrece. Además, con la entrada en vigor de la Ley 6/2015 de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico. se abre un nuevo marco jurídico en el que el papel principal es el control del cumplimiento de los requisitos obligatorios, lo que en mi opinión es un paso importante con el que se da mayor seguridad jurídica y se evita defraudar las expectativas que se han marcado los propios consumidores. Por todo esto, hay que considerar que las D.O.P e I.G.P son una institución muy importante y necesaria hoy en día, que da seguridad a los consumidores para invertir en productos con unas características de calidad, sostenibilidad y autenticidad.
35 VII. ÍNDICE BIBILIOGRÁFICO AREÁN LALÍN, M. Extensión de las denominaciones de origen a las piedras ornamentales. Actas de derecho industrial y derecho de autor. Tomo 11, 1985-1986. ASCARELLI, T. Teoría de la concurrencia y de los bienes inmateriales. Bosch. 1970. Barcelona BOTANA AGRA M.J. Las denominaciones de origen, monografía que forma parte del Tratado de derecho mercantil. 1º edición. Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2001 BOTANA AGRA, M y MAROÑO GARGALLO M.M. Las piedras ornamentales como objeto protegible por denominación de origen. Actas de derecho industrial y derecho del autor. Tomo 14, 1991-1992, págs. 207-218 CASADO CERVIÑO A, y CERRO PRADA B, GATT y Propiedad Industrial: El Proyecto de Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. 1º edición. Tecnos. Madrid,1994. LONDOÑO FERNANDEZ, JL. La denominación de origen y el alcance de su protección. Revista de la propiedad inmaterial. Nº13. Colombia. 2009. Disponible en: (https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/propin/article/view/456) LÓPEZ BENITEZ, M. Las denominaciones de origen. 1º edición, Civitas. Madrid. 1994. LÓPEZ BENÍTEZ, M. Del Estatuto del vino a las leyes del vino: un panorama actual y de futuro de la ordenación vitivinícola en España” 1º edición. Civitas. Madrid, 2004. MARCO ARCALÁ, LA. Las nuevas modificaciones de la ley española de marcas (Comentario breve del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de Directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados). 2019. PP:341.
36 MAROÑO GARGALLO M.M, La protección jurídica de las denominaciones de origen en los derechos español y comunitario. 1º edición. Marcial Pons, Madrid, 2002. MARTÍNEZ GUTIERREZ, A. La tutela comunitaria de las denominaciones geográficas. Conflictos con otros signos distintivos. Barcelona. 2008. MENÉNDEZ A, y ROJO A. Lecciones de derecho mercantil. Volumen I, 16º edición. Civitas. España. 2018. PEÑAS MOYANO B, Algunas cuestiones en torno a la denominación de origen como signo distintivo. Estudios Jurídicos Agrarios, Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, 2008. LARGO GIL, R. Las marcas colectivas y las marcas de garantía en la ley de marcas. 2º edición. Civitas. España. 2001. PRIETO ÁLVAREZ, T. La denominación de origen, análisis critico de una institución jurídicopublica. 1º edición. Comares. Granada. 2019. - Revistas: MARCO ARCALÁ, L.A. Cuaderno Civitas de Jurisprudencia Civil número 67, enero/abril 2005. Aranzadi. Navarra. VIII. ÍNDICE DE RESOLUCIONES CONSULTADAS - Sentencia 211/1990, de 20 de diciembre de 1990. (ECLI:ES:TC:1990:211). Disponible en: http://hj.tribunalconstitucional.es/deDE/Resolucion/Show/1636#complete_resolucion&completa - Sentencia núm, 392/2005, 17 de Mayo de 2005 Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil. Disponible en: https://supremo.vlex.es/vid/marcas-riesgo-confusion-18036287
37 - Sentencia Tribunal Supremo núm. 335/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 10 mayo. (VLEX: RJ 2004,2753). Disponible en: https://supremo.vlex.es/vid/longaniza-graus-enfrentada-embutidos-16873878 - Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2017, en el asunto C389/12 (ECLI:EU:C:2017:798). Disponible en: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=195942&pa geIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=11267466 IX. ÍNDICE NORMATIVO -Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas. - Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo de 7 de octubre de 2019 relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas. -Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. -Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico -Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. -Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012 sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios. -Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea.
38 -Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, sobre la actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas.