Reglamento de beneficencia para el gobierno de la Casa-Amparo creada y sostenida por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza
Abstract
Unceta, José de
Full text
•,i Á 1Í - •' T j VA 1 í ó. 1 -í
^xomo, pR.í La Secciou primera tiene la Lonra de someter] al ilustrado exámen y superior aprobación de Y. E. el proyecto' de Reglamento que acompaña y se refiere á la Casa de Amparo, objeto de la especial solicitud de V. E. y lugar en donde más inmediatamente se ejercitan sus sentimientos de caridad que tanto le enaltecen; pero á par que esta Sección obedece y cumple con el indicado estudio el expreso mandato de Y. E., juzga oportuno exponer á su elevado criterio aquellos otros anteceden tes y consideraciones que le sirvieron de guia y funda mento á su dictámen. La historia del Establecimiento será, pues, el primero de entre los varios estremos que abrazar deba en este informe, siquiera sean los datos que allegó su diligen cia aunque de reconocida importancia, escasos en nú mero, y al espresarlos reclamen la concisión y brevedad posibles.
rvAunque la gloria de su fundación de justicia y en primer término corresponda á la Junta municipal de Beneficencia, que en 1.'" de Febrero de 1851, y bajo la denominación de Casa-Amparo, abrió este asilo benéfico á los pobres en la casa Hospicio de Misericordia, no cabe duda de que este loable y filantrópico pensamiento tal vez no bubiérase visto puesto en práctica, á pesar de la suscricion iniciada en el vecindario para su reali zación y sostenimiento, sin el eficaz apoyo y decidida cooperación de V. E., auxiliado en esta parte por la Junta provincial; porque, en efecto, y á poco, los recur sos de la Junta y los donativos voluntarios de los veci nos de la ciudad, con que antes le dotaran, fueron pau latinamente desminuyendo, basta desaparecer casi por completo, aminorando la existencia de Institución tan provechosa como útil y necesaria. Así, pues, y suprimidas por decreto de Í7 de Di ciembre de 1868 las Juntas municipales, y no obs tante lo preceptuado en la ley de Beneficencia en 20 de Junio de 1849 y Reglamento general para su ejecución de 14 de Mayo de 1852, que en sus respectivos artícu los 2.°, 3," y T." y 3.° y 6.'’ determinan de una manera clara y concreta las personas y corporaciones á que ha yan de sujetarse esta clase de Asilos, de la competencia en este caso de la Diputación provincial, V. E. no dudó en llamar resueltamente á sí el de que se trata, ate niéndose ménos á las prescripciones de la ley que á los impulsos de su inagotable caridad , y de entonces data el permanente auxilio que V. E. le prestó con generoso patrocinio, ejercitando sobre el mismo aquellos actos que no se refieren sólo á la parte directiva del Estable
cimiento, sino también á la c[ue á su administración toca y corresponde. Como consecuencia inevitable del proceder de V. E., que cada dia más venia afirmándose en la idea de me jorar, en cuanto posible fuera, aun á costa de grandes sacrificios , la condición moral y física de los albergados en el espresado Asilo, que por cierto ocupaban un local en la Casa de Misericordia que no satisfacía las necesi dades que la índole y naturaleza de estos estable cimientos reclaman , hubo de acordar y resolver V. E. en 15 de Marzo de 1870 y 28 de Febrero de 1871 su instalación en la nueva Casa de Amparo, ó sea el ex convento de Santo Domingo, no sin invertir al efecto cuantiosas sumas para hospedarlos convenientemente, pero logrando por fin su traslación definitiva el 5 de Marzo de 1871, si dia de glorioso recuerdo por el herdico hecho de armas que conmemora en sus aniversarios la S. H. Zaragoza, de hoy más, y en otro drden de ideas, dia de intimo regocijo, porque desde él se perpe tuará la práctica de una de las virtudes que más hon ran y enaltecen á la humanidad, cual es la caridad cristiana. Inspirándose, pues, V. E. en las inalterables má ximas de la moral universal y de la filosofía, que nos enseñan que la idea de caridad, virtud sublime, consig nada en todos los códigos sagrados, es la aspiración constante y tendencia irresistible del espíritu á mirar en el pobre y desvalido un sér digno de la protección que quisiéramos obtener nosotros en su caso, aun dejando aparte los divinos preceptos de la religión cristiana, que al proclamar la fraternidad de los hombres, nos im-
VI puso, con su santa doctrina, deberes ineludibles para con nuestros semejantes, en armonía con los innatos j más puros afectos del corazcn humano, nadie podrá estrañar, j mónos conocidos como son los filantrópicos sentimientos q^ue animan á V. E,, su resolución en pró del anciano y menesteroso, cuya desdichada suerte no podia V. E. ver en manera alguna indiferente, sin pro curarle auxilio y consuelo en sus quizá inmerecidas tribulaciones, Pero esta, protección otorgada á los pobres, no es so lamente una obligación moral y religiosa, sino también un deber social de alta trascendencia, tanto en el órden político como en el económico, y cuya sincera práctica ofrece el signo característico del progreso intelectual de los pueblos, al par que es uno de los más poderosos ele mentos de bienestar material y prosperidad pública. Consignados estos principios, fácil y naturalmente de ellos se desprende la necesidad de que con celo y constancia, cualidades que á V. E. en tan alto grado adornan y que en verdad no merecen escitacion alguna, se continúe y persevere por la benéfica senda empren dida y contribuyan á que sea el repetido Asilo, si no modelo de entre todos los de su clase y destino, á lo ménos digno de la preferente atención y cuidados de V. E. y de la importante y noble ciudad que en la parte económica le cupo la honrosa tarea de regir y ad ministrar. Quizá en el dia no corresponda convenientemente, ni haya podido alcanzar aquel grado de perfección á que los generosos deseos de V. E. á ser posible y en el primer momento lo hubiera elevado; pero el número de
VII ciento sesenta acogidos que en él lioy se albergan y dis frutan de regular comodidad y de solicitud, aseo y ali mentos esmerados, á pesar de que la capacidad del local en que se contienen no es suficiente todavía para sub venir á las crecientes necesidades de la población y del Establecimiento, dan ta medida de lo que ya y no en lejano tiempo esperar puede V. E. del progresivo de sarrollo de tan benéfica iustituoion, mediando siempre, como es de prometer su resuelta voluntad^ humanitaria ayuda y fecunda protección. En el entretanto, y mientras llega esa anhelada época, un deber de justicia obliga á esta Sección á pro poner á V. E. con el íntimo convencimiento y satisfac ción de que asilo acordará V., E. con idénticos senti mientos, un voto de gracias á aquellas dignísimas per sonas que con plausible celo y una constancia nunca interrumpida contribuyeron á la creación de la CasaAmparo, y luego en situación difícil por sus escasos re cursos la trasladaron al local en que hoy se encuentra y en donde un no pequeño número de infelices bendi cen á V. E. por sus beneficios; humilde pero dulce re compensa que hallan siempre las acciones que se dedi can al socorro de los desgraciados y al alivio de sus miserias. Al exponer esta Sección la importancia de la CasaAmparo, las atenciones perentorias que satisface, su es tado actual y las reformas de que es susceptible, ó más bien su progresivo desenvolvimiento, tácitamente se de muestra la necesidad de dotarla de ciertas reglas posi tivas, independientes de la interpretación necesaria mente variable de ios individuos, á que sujetarse deban
— 6 — veces de las que por gracia se les Imbiere concedido: si pernoctasen fuera, cuatro, y si transcurriesen cuarenta y ocho horas después de su falta, sin volver ni haber avisado los justos motivos que para ello tuvieren, serán dados de baja como desertores. Art. 15. Todo acogido destinado á servicio esterior y que por el comportamiento observado fuera de la Casa diese motivo á ser reprendido, será declarado suspenso en el ejercicio de su ocupación por un mes, y si Teincidiese quedará privado de ella. Art. 16. El deterioro é inutilización de herramien tas y materiales, si se hiciere maliciosamente, será cas tigado con reclusión de uno á cuatro dias y retención del jornal, hasta el reintegro del perjuicio causado. Art. 17. Los acogidos no podrán prestarse mutua mente dinero con interés, ni vender, ni cambiar ropas de su uso, bajo la pena de reprensión pública por la primera vez, y tres dias de reclusión si reincidiesen. Art. 18. La Dirección podrá conceder permiso para salir en compañía de sus familias á los acogidos que á ello se hagan acreedores por su buen comportamiento; regresando al establecimiento los que obtengan esta gracia una hora antes de anochecer acompañados de persona interesada. Art. 19. Incurrirán en la pena de privación de sa lida en los casos de gracia: 1 Los que dejasen de levantarse á la hora prefijada ó faltasen al arreglo y aseo prevenidos. 2." Los que no concurriesen á sus puestos con pun tualidad ó dejasen de entrar en los dormitorios y come dores con el drden y compostura debidos.
3. " Los que hiciesen sus naturales necesidades en otros sitios que los destinados al efecto. 4. “ Los que causaren en el edificio y arbolado algún deterioro de insignificante importancia. 5. ^ Los que se acostasen en las camas vestidos ó calzados ó dejasen de cumplir las órdenes convenientes al aseo y limpieza de sus personas. 6. ® Los que se presentasen ebrios en el estableci miento, siendo estos privados además de la ración de vino por ocho dias, Art. 20. Los que turbasen el órden en las horas de descanso con gritos, juegos, ruidos ú otros escasos, serán castigados con encierro de uno á cuatro dias, y la misma pena se impondrá á los que con naipes ó por otros me dios jugasen dinero, licores ó vino. Art. 21. Los que cometieren acciones deshonestas ó pronunciasen palabras escandalosas, serán castigados con dos dias de encierro, y si reincidiesen se aumentará la pena hasta ocho dias. Los que después de haber su frido estos castigos continuasen cometiendo aquellas fal tas serán espulsados del establecimiento. Art. 22. Los que no guarden en la Iglesia la debi da compostura ó turben el órden en los comedores, ta lleres ó dormitorios, serán reprendidos públicamente. Art. 23. Las injurias, amenazas y riñas entre los acogidos, serán castigadas con encierro de uno á ocho dias según la gravedad de los casos. Art. 24. El acogido que cometiere estafa ó rate rías en el asilo, será castigado con ocho dias de encierro por primera vez, y si reincidiese, sera puesto á disposi ción del Juez competente.
■ l i -8Art. 25. No se permitirá que los acogidos se pon gan apodos, y el que faltare á esta prevención será cas tigado á juicio del Sr. Director. Art. 26. Cualquiera otro falta no expresada en este reglamento será castigada con las penas marcadas en el mismo según la gravedad á juicio delSr. Director. Art. 27. Las recompensas á favor de los acogidos que por su conducta se hagan á ellas acreedores, serán: 1. “ Mención lionoríñca. 2. “ Permiso para salir del establecimiento. 3. “ Colocación en cargo retribuido que se considere necesario para el servicio interior del asilo. CAPÍTULO IV. Gobierno del establecimiento. Art. 28. El gobierno del establecimiento estará di vidido entres secciones, á saber: Dirección, Administra ción y Contabilidad. Art. 29. La Dirección estará á cargo de los señores Concejales que constituyan la Sección del Ayunta miento que entienda en el ramo de beneficencia con el oficial secretario de la misma. La administración será dirigida por las hermanas de la caridad residentes en dicho establecimiento, mientras su solicitud y comporta miento las haga estimables como hasta el presente; y la contabilidad correrá á cargo de la Depositaría del Ayuntamiento. Art. 30. Las hermanas de la caridad estarán obli gadas á cumplir y hacer cumplir lo prescrito en este re glamento y las órdenes de la dirección en todo aquello que no se oponga á las reglas de su instituto.
- 9 — Art. 31. Habrá en el establecimiento un celado nombrado por la Dirección, un auxiliar elegido entre los acogidos porcada treinta plazas de estos, un recau dador j un portero, de la misma procedencia, con la re tribución que se les asigne. Todos estos empleados de penderán inmediatamente de la Dirección, pero estarán subordinados, en primer término, á la Superiora de las hermanas de la caridad, como administradora del esta blecimiento Art. 32. Será atribución de la misma Superiora, bajo su responsabilidad, el nombramiento délas herma nas que hayan de encargarse de la despensa, guardaropa, cocina y demás servicios interiores del establecicimiento; recomendándoles el mayor celo en el cuidado y distribución de los artículos de despensa, aseo y es merada colocación de las ropas, y buena condimenta ción y cochura de los alimentos destinados á los pobres. Art. 33. Habrá un Capellán, un Médico-Cirujano y un barbero ministrante nombrados por el Ayunta miento, á propuesta de la Dirección, con la dotación correspondiente. Del Director. Art. 34. El Presidente de la Dirección será 'el Jefe superior local del establecimiento, y por lo tanto á su cargo estará el régimen y gobierno interior del mismo, como también el que se observe y cumpla con exacti tud lo prevenido en este reglamento, tanto por los em pleados y dependientes, como por los acogidos, é im pondrá las penas marcadas en el mismo. Art. 35. Estará facultado para separar á los em"
— 10 — picados que sean de nombramiento de la Dirección, y suspender en el ejercicio de su cargo á los que sean nombrados por el Ayuntamiento, dando á éste cuenta para lo que crea procedente; y asimismo para conceder á todos los empleados y acogidos las licencias tempora les que solicitasen con justos motivos. Art. 36. Podrá disponer la adquisición de comesti bles, géneros, materiales y efectos necesarios para el servicio de los acogblos hasta la cantidad de 2500 pese tas, valiéndose al efecto de corredor que presente las correspondientes muestras para su prueba. Si el valor de los artículos ó efectos que hubieren de comprarse ex cediese de dicha cantidad, será necesaria la autorización del Ayuntamiento. Art. 37. Podrá asimismo autorizar las obras de re paración del establecimiento, siempre que su importe no excediere de 250 pesetas y hubiese crédito disponible dentro del presupuesto municipal aprobado. Del Acizin,inistrad.or. Art. 38. La Superiora de las hermanas de la cari dad, como administradora del establecimiento, tendrá á su cargo todo lo concerniente al servicio interior, pro cediendo siempre de acuerdo con el Director, dándole conocimiento de cualquier suceso extraordinario y pre sentándole diariamente un estado clasificado de los in dividuos del establecimiento. Art. 39. Tendrá á su cuidado la educación religiosa de las acogidas, la enseñanza y dirección en sus labores^ la confección de los alimentos y su distribución, el la vado de ropas, su construcción y repasos; auxiliándose
— 11 — para todos estos trabajos del número de acogidas que considere necesario y sean aptas para el caso. Presentará todos los meses al Director un estado de los efectos consumidos en cada uno de ellos y de las existencias que resulten en el almacén. Para el descargo de los enseres, ropas y demás efectos del inventario, acompañará á éste la drden de baja fir mada por el Director y Secretario. Art. 40. Estarán á sus inmediatas órdenes, el cela dor, los auxiliares, el portero y todos los acogidos, los cuales se bailan obligados á prestar obediencia, tanto á la Superiora, como á las demás hermanas de la caridad delegadas de aquella. En todo lo concerniente al buen servicio del establecimiento, y en ausencia del Direc tor, podrá la misma Superiora imponer las penas de re* glamento dándole parte verbal ó por escrito. Del Ca^pellan. Art. 41. El Capellán del establecimiento estará obligado á celebrar una misa privada en la Iglesia del establecimiento todos los dias y á la hora que le designe la Superiora, de acuerdo con la Dirección. Art. 42. El Capellán tendrá á su cargo el cuidado y gobierno de la Iglesia, la inspección de las alhajas, ropas, ornamentos y demás objetos destinados al culto, procurando en todo el mayor órden y aseo. Art. 43. Los domingos y festividades, desde la pri mera Dominica de Adviento hasta la tercera después de Pascua de Resurrección, concluido quesea el Evangelio, dirigirá á los acogidos una plática doctrinal, inspirán doles en ella amor á la virtud y horror al vicio, hacién-
^12 — doles comprender la gratitud á que son deudores y el beneficio que ha de resultarles de su buen comporta miento, asi como el respeto y consideración que deben tener á todos sus superiores. Art. 44. Será de su obligación el enseñar la doctri. na cristiana al acogido que no la sepa; preparar á todos cuando hayan de comulgar; exhortarlos á que lo^verifiquen con la frecuencia propia de un buen católico y re zar con los acogidos el Rosario todas las tardes. Del Médico-Cirujano. Art. 45. Será obligación del profesor de Medicina y Cirujía reconocer á los acogidos que sean admitidos en el establecimiento y declarar si padecen alguna en fermedad contagiosa. Art. 46. Visitará diariamente las enfermerías de ambos sexos, á primera hora de la mañana, para cono cer de las dolencias y enfermedades que padezcan los acogidos, y con conocimiento de ellas, dispondrá las me" dicinas y alimentos que conceptúe necesarios para su cu' ración, ó su pase al Hospital provincial, siempre que aquellas presenten carácter de gravedad y que á su juicio no hubiese probabilidad de ser pronto curadas. Art. 47. Será también de su obligación acudir in mediatamente al establecimiento tan luego como reciba aviso á causa de circunstancia urgente que lo exija, in formar sobre las reclamaciones de los acogidos con mo tivo de licencias ú otra pretensión alegando falta de sa lud, y vigilar el buen servicio de las enfermerías dando parte á la Dirección de cuanto considere conveniente para el oportuno remedio.
13 - Del Barbero Aiixiistraxite. Art. 48, Será obligación del barbero ministrante acompañar al Médico en su visita ordinaria y encar garse del cumplimiento de las disposiciones de éste en la parte que corresponda á su profesión. Afeitará todos los sábados á los acogidos v les cortará el pelo todos los meses. Del Celador y sus auxiliares. Art. 49. El celador y los auxiliares que la Direc ción nombre de entre los acogidos, tendrán obligación de cumplir y hacer que se cumplan por quien corres ponda las órdenes que la Dirección diese, ya sea por es crito ó verbales, respecto del destino ú ocupación que se designe á los acogidos y cuanto concierna ai Orden y régimen interior del establecimiento. El celador acom pañará por sí á los asilados que salgan á paseo, 6 bien designará el auxiliar ó auxiliares que hayan de prestar este servicio. Art. 50. Asistirán estos dependientes á todos los actos en que los acogidos se reúnan, para mantener el Orden, y durante las horas de recreo cuidarán de que sean honestos los juegos y diversiones á que se dedi quen, impidiendo que se ocupen en los de cartas, da dos ú otros de suerte y azar, como también el que pro muevan disputas y quimeras, ó se causen daño alguno y pronuncien palabras deshonestas faltando al respeto y subordinación debidos á sus superiores. Art. 51. Será atribución del celador cuidar de que la limpieza general y particular de cada departamento
-li sa ejecute bien por quien designase el Director y como delegado del mismo, la Superiora de las Hermanas de la caridad. Art. 52. Cerrará por la noche, al toque de silencio, las puertas del establecimiento, cuyas llaves entregará á la Superiora de quien las recibirá por la mañana para abrir al toque de levantarse. Art. 53. No permitirá que en los dormitorios se fume, se encienda fuego, ni se ejecute acto alguno con trario á la decencia y comodidad de los acogidos. Art. 54. Vigilará con el mayor esmero la conser vación délas prendas de cama, ropa del uso de los aco gidos y de cuantos efectos estén al servicio de estos en los dormitorios, comedores y demás dependencias de la Casa, girando al efecto frecuentes visitas para evitar sustracciones, malversación ó deterioro, dando parte in mediatamente al Director, ó á quien corresponda en el establecimiento, de lo que acerca de este punto llegare á notar. Art. 55. Asistirá el celador con sus auxiliares el domingo por la mañana á la ropería, para recibir la ropa limpia que hayan de vestir los acogidos, y entre gar la sucia, manifestando si hay algún individuo que indispensablemente necesite alguna prenda. Art. 56. Cuando asistan-los acogidos á procesiones, entierros ú otros actos públicos, irán acompañados del celador y sus auxiliares, y las mujeres dirigidas por las hermanas de la caridad. Art. 57. No será permitido al celador ni á sus au xiliares maltratar en ningún caso á los acogidos, pero deberán reprenderlos cuando diesen motivo, y sino fue-
-15sen obedecidos lo pondrán en conocimiento de la Superiora de las hermanas de la caridad para que desde luego y sin perjuicio de dar parte á la Dirección, les imponga el correspondiente castigo. Del Fortero. Art. 58. El portero no podrá ausentarse desde que se abra por la mañana hasta que se cierre por la noche la puerta principal del establecimiento, y en caso de hacerlo por necesidad justa, llamará al que le substitu ya, y será su obligación no permitir la salida á ningún acogido que no se halle competentemente autorizado; cuidará de que no entren personas desconocidas sin per miso de la Superiora, é impedirá que se introduzcan co mestibles y bebidas, y que se extraiga cosa alguna del establecimiento, sin drden de la misma, dando parte de cuanto observase en contrario. Art. 59. El portero será sustituido por un auxiliar designado al efecto, en al caso que tenga que ausentarse de la portería. Distribucioia del tiempo. Art, 60. Todos los acogidos, no enfermos, se levan tarán á la hora que al principio de cada mes se fijará por el Sr. Director de acuerdo con la administración. En seguida doblará cada uno su cama, y colocándose al pie de ella rezará la oración de la mañana que dirigirá el celador y sus auxiliares, pasando inmediatamente á lavarse y peinarse á presencia de estos, y las mujeres á presencia de las hermanas de la caridad.