scieee AI-readable full text Open interactive document viewer

Derecho de los judíos de Castilla en la época de su expulsión : Discurso leído en la Universidad de Valladolid en la solemne inauguración del curso académico de 1918 a 1919 / por el doctor César Mantilla Ortiz.

Mantilla Ortiz, César

Abstract

Título facticio

Full text

DISCURSO LEIDO EN LA Universidad de Valladolid EN LA SOLEMNE INAUGURACiÓN DEL CURSO ACADÉMICO DE 1918 A 1919 por el doctor Don César Mantilla Ortíz Catedrático de las Facultades de Derecho yde Historia VALLADOLID Talleres Tipográficos «Cuesta» Maclas Picavea, 40 ,. i' / ~ ! / ,_o( _": ; ( (.. ... ~ .' ..'.~¡. ! j > , ( ! »» { 1- ..,(" I ¡ --~ DISCURSO leido en la Universidad de Valladolid en el acto solemne de la inauguración DEL CURSO ACADÉMICO DE 1918A 1919 BiCe IIU~illllfi¡IMíllllll~II~1 1>0 O O O 4 6 5 O 8 6 í r(ll :-.• ;' .. DISCURSO LErDO EN LA - - - -- ..... , /.../ .. >" /~~s;· j.~:. l .. ~ ; .. :. Universidad de Valladolid EN LA SOLEMNE INAUGURACiÓN DEL CURSO ACADÉMICO DE 1918A 1919 -- por el doctor Don César Mantilla Ortíz Catedrático de las Facultades de Derecho r y de Historia •• I VALLADOLID Talleres Tipográficos «Cuestas Macías Picavea, 40 SEÑORES: EXCMO. SR.: ., •• Si la benevolencia fué siempre solicitada por los que en años anteriores, con ocasión de esta misma solemnidad, ocuparon esta tribuna, no deberá extrañaros que también la pidamos al empezar nuestro Discurso, más que con la esperanza con la seguridad de que será otorgada, pues si siempre lo fué por el culto público que a estos actos asiste, no ha de faltar en el caso presente, no sólo por razón de que los menores méritos del disertante la hacen más necesaria sino porque más también la justifican las condiciones especiales de tiempo en que tuvo que cumplir su cometido, ya que una circunstancia extraordinaria, y hace poco, relativamente, conocida, alterando lo que en un orden natural hubiera tardado algunos años en suceder, es causa de que hoy tengamos que presentamos ante vosotros en cumplimiento de este grato deber. La contrariedad que en nosotros produce la circunstancia dicha, por la dificultad de elaborar nn trabajo que sea digno de vuestra cultura, se ve, sin embargo, suficientemente compensada por la satisfacción que nos causa la señalada suerte de tener que ser nosotros los que en nuestro Discurso consignemos un fausto acontecimiento que la Universidad ha registrado en sus anales en el pasado curso. Nos referimos a la inauguración de los estudios de la nueva Facultad de Filosofía y Letras, en su sección de Ciencias históricas. Tiempo hacía que se sentía la necesidad del establecimiento de estos estudios en nuestra Universidad, y múltiples habían sido ~. -6las gestiones que se venían haciendo desde hace varios años para la consecución de este anhelado fin. Las iniciativas de nuestro querido Rector, D. Calixto Valverde, su celo en defensa de los intereses de la enseñanza y su acendrado amor a esta escuela diéronle alientos suficientes para vencer las dificultades que a la realización del proyecto se oponían, h~sta que al fin pudo tener la gran satisfacción de ver coronados con el éxito sus esfuerzos, y de que bajo su rectorado, circunstancia que por sí sola bastaría para que fuera siempre de feliz memoria, nuestra querlda Universidad se viera aumentada con una nueva Facultad. Justo es también consignar el agradecimiento de esta escuela para su antiguo alumno, y hoy castellano ilustre, Excelentísimo Sr. D. Santiago Alba, por la decisiva ayuda que prestó a la realización del proyecto, agradecimiento que, a su vez, debe hacerse extensivo, por la misma razón, al entonces Ministro de Instrucción pública Excmo. Sr. D. José Francos Rodríguez, y al Senador de la Universidad Excmo. Sr. D. Joaquín Fernández Prida; y muy especial reconocimiento merecen también nuestras corporaciones provincial y municipal, ya que dando una prueba de afecto grande a la Universidad, y sacrificándose en sus intereses, contribuyen con sus recursos al sostenimiento de los nuevos estudios. Un especial saludo hemos de dirigir al propio tiempo a los alumnos, ya numerosos, de la naciente Facultad, con tanta más razón cuanto que se han hecho acreedores, en el pasado curso, al más cumplido elogio por su aplicación y buen comportamiento, y, muy especialmente, por su asidua asistencia a las aulas, dando con ello un ejemplo muy digno de ser por todos los escolares imitado. Del profesorado de la nueva Facultad nada en absoluto podemos decir; una razón lo veda por completo: a él pertenecemos. Sepan, sin embargo, mis queridos compañeros de la Facultad de Historia que si esta circunstancia me impide dedicar elogios a su labor científica, alabar su abnegación y consignar su entusiasmo por la propagación de los nuevos estudios, sí he de decírles que, al tener la especialísima suerte de ser yo quien en nombre de la • Universidad les dá color con que se 1d0l Expongamos ah« contenido de est+DU tema que en el milm, Imposible es tra previa y concret¡adeto le integran en su pl de la civilización ar germano, ya aqueU islamítico y judío. f debe la imperfeecióI creemos que el menr fué suficiente ya pal'l restantes, le hayam~ Por otra parte nadie ya se le considere e primer concepto inte: en el segundo por !al vivieron dentro de D Aunque esta let! ancianidad y carácte atención. Diosla reVl y la ecneerrsron, en días; pues así como 1, reglas convencionale o espíritu de tiempo principios inmutable defienden contra ••• proclamando este ax! non sine.. Perolalegl debe su m'rito débe ofrecen comoel eleml y con aquel sello de 1 una de sus prescriF .. -7- • Universidad les dé la bienvenida, ostento con orgullo el doble color con que se adorna mi borla doctoral. Expongamos ahora algunas consideraciones para justificar el contenido de este Discurso, o sea la oportunidad e importancia del tema que en el mismo se desenvuelve. Imposible es trazar la Historia de nuestro Derecho sin una previa y concreta determinación de aquellos variados elementos que le integran en su progresivo desarrollo, ya aquellos procedentes de la civilización aria, como el celtibérico, romano, canónico y germano, ya aquellos otros de procedencia semítíca, como el islamítico y judío. Poco conocidos algunos de ellos, a lo cual se debe la imperfección de nuestros estudios histórico-jurídicos, creemos que el menos conocido es el último, y esta circunstancia fué suficiente ya para que, llamando nuestra atención más que los restantes, le hayamos considerado digno de un estudio especial. Por otra parte nadie puede negar la importancia del derecho judío, ya se le considere en general ya en relación con España: en el primer concepto interesa por su antigüedad, contenido e influencia; en el segundo por las especiales circunstancias en que los judíos vivieron dentro de nuestro territorio. Aunque esta legislación no tuviera más mérito que el de su ancianidad y carácter transcendental sería ya digna de llamar la atención. Dios la reveló a Moisés, que la transmítié a los Israelitas, y la conservaron, en sus fundamentales principios, hasta nuestros días; pues así como los demás pueblos consideran sus leyes como reglas convencionales que modifican oderogan según las exigencias o espíritu de tiempo o de lugar, los judíos ven en su derecho principios inmutables que guardan a través de los siglos, que defienden contra las costumbres nacidas del espíritu moderno; proclamando este axioma respecto de sus leyes: «Sint at sant aut non sinh. Pero la legislación del pueblo judío no sólo a la ancianidad debe su mérito débelo también a su contenido. Sus estatutos se ofrecen como el elemento informante de la vida del pueblo escogido, y con aquel sello de perfección que una autoridad divina da a cada una de sus prescripciones, sin que sus bellezas por completo se ace varios años para iícíatívas de nuestro o en defensa de los unor a esta escuela lificultades que a la I al fin pndo tener la ) sus esfuerzos, y de sí sola bastaría para querida Universidad ento de esta escuela ostra, Excelentísimo ne prestó a la realíu vez, debe hacerse iístro de Instrucción es, y al Senador de índes Prida; y muy estras corporaciones eba de afecto grande tereses, contribuyen os estudios. propio tiempo a los iltad, con tanta más n el pasado curso, al comportamiento, y, a a las aulas, dando r todos los escolares .. .) 1 nada en absoluto >: a él pertenecemos. 'os de la Facultad de dedicar elogios a su ugnar su entusiasmo he de decírles que, iíen en nombre de la -8'- borren cuando errores de posteriores tiempos vinieron a modtflesr los sabios preceptos que en un principio informaban <aquella legislación. El Derecho judío interesa también por la influencia inmensa que ha ejercido en la legislación de todos los pueblos. Las ínstituciones jurídicas de Moisés inforn\~n en gran parte el derecho romano, el sistema jurídico del pueblo musulmán, el derecho canónico de todas las épocas y la legislación deJas diversas nacíones con quienes han convivido en su hi.rga 'cautividad (1). Con relación a España interesa también el conoetmlento del Derecho judío por muchas y diversas circunstancias. D'esdeque por la destrucción de Jerusalén se dispersaron los hebreos por todo el mundo, bien puede afirmarse que' en ningún pueblo encontraron mejor recibimiento que en España, sobre todo después de la época visigoda, y los primeros tiempos de la reconquista; en ningún país consiguen como en el nuestro una participación tan directa en la administracíéu pública donde llegan a desempeñar los principales cargos y obtener decisiva influencia; en ningún territorio alcanzan tantos privilegios y derechos como los que les otorgan los reyes españoles, merced a los cuales consiguen una organización social y religiosa como nunca volvieron a alcanzarla en ninguna época ni en ninguna nación: los judíos, lo mismo que los árabes, contribuyeron a despertar de su letargo a los españoles de la Edad Media, cultivando las ciencias y las letras y obteniendo por ello una protección tanto mayor cuanto más grande era la cultura e ilustración del rey que la prestaba; los judíos, ñnalmente, toman muy activa parte en "Iacreación de diversas industrias, dedicándose a la agricultura aumentan la producción del suelo que ocupan, son el elemento indispensable del comercio; y con toda su aettvidad eontrfbuyen a aumentar notoriamente las fuentes de la riqueza y los ingresos del erario público. • Por todas estas C(J pueblo que, durante ~ mismo suelo; e ioter general, es poco con puede presentar en : nunca llegaron las j realizado nuestros bis España romana, la :& reconquista. Ahora bien, esto, diferentes épocas dei territorio hubiera sidl dicho trabajo exigiría que éste se destina. límites más concrek fueron en cuanto a te precede a la erpulsíér Interesantes C8m región y época. Nadie que conos reino castellano en importancia, por su toda la península, pOI español, por elabore Castilla ocupa el pl formaron en España « Podrá ser incompleto Castilla, pero ereemo in vestigaciones se hr en Aragón, Navarra, También tuvímr con especialidad en edicto de expulsión d pueblo hebreo, y por por la' gran extensiól " (1) Eschbach en su Introducción al estudio del Derecho y Giraud en su Historia del Derecho francés han demostrado la influencia de la Biblia en IaaIegfslacíones modernas, 'lnleron a modlflear Ilformabanaquella ínñneneía inmensa spneblos. Las lnsan parte el derecho nlmán, el derecho de las diversas na- :cantividad (1). ~l conocimiento del stancíes. Desde que )D los hebreos por en ningún pueblo 1, sobre todo después ~la reconquista; en la partícípaclón tan legan a desempeñar !luencia; en ningún lOS como los que les .ales consiguen una ,lvieron a alcanzarla rdíos, lo mismo que argo a los españoles :letras yobteniendo más grande era la ~8 judíos, ñnalmendiversas industrias, necíén del suelo que .erelo, ycon toda su te las fuentes de la .. • ... 'lo Y Giraud en BU Hise la Biblia en las. legís- -9Por todas estas consideraciones interesa el conocimiento de ese pueblo que, durante varios siglos, coexistió con el nuestro en el mismo suelo; e interesa particularmente su derecho, que si, en general, es poco conocido, tratándose de las especialidades que puede presentar en España es totalmente ignorado, ya que a él nunca llegaron las investigaciones que, con tanto fruto, han realizado nuestros historiadores para conocer la vida jurídica de la España romana, la España visigoda o la España de la época de la recen quísta. Ahora bien, estudiar el derecho de los judíos en España en las diferentes épocas de su historia y en las diversas regiones de su territorio hubiera sido realmente lo científico y lo interesante; pero dicho trabajo exigiría una extensión incompatible con el objeto a que éste se destina. Por eso nos vimos obligados a establecer límites más concretos a nuestra investigación, y estos límites fueron en cuanto a territorio Castilla, y en cuanto a tiempo el que precede a la expulsión, el siglo XV. Interesantes causas justifican la preferencia que damos a esta región y época . Nadie que conozca la historia podrá negar la supremacía del reino castellano en la Edad Media: por su extensión, por su importancia, por su decisiva influencia en la política general de toda la península, por el carácter de unidad que imprime al pueblo español, por elaborar el sentimiento de nuestra nacionalidad, Castilla ocupa el primer lugar entre los varios reinos que se formaron en España como consecuencia de la invasión musulmana. Podrá ser incompleto nuestro trabajo por Iimitarle a los judíos de Castilla, pero creemos que lo hubiera sido mucho más si nuestras in vestigaciones se hubieran limitado a estudiar el Derecho judío en Aragón, Navarra, Cataluña, Granada o Portugal. También tuvimos poderosas razones científicas para fij"rno8 con especialidad en el siglo XV. Es el período que precede al edicto de expulsión de 1492; es el más angustioso y difícil para el pueblo hebreo, y por ello es más in teresa nte; es la época en que por lágran extensión que adquiere el reino de Castilla tenemos ~ -10más amplio campo de investigación; en este período, por último, el derecho castellano ha unificado, relativamente, su legislación respecto a los descendientes de Israel, y así como antes era confusa mezcla de disposiciones de la ley musulmana, de prescripciones del Eorum Judicum, de franquicias otorgadas en las cartas pueblas y de privilegios feudales, ahora muestra señalada tendencia a ofrecer un cuerpo de unidad bajo la influencia del derecho romano y del derecho canónico, manifestándose esa unidad en los Ordenamientos de las Cortes y en las Ordenanzas de los Reyes_ Por otra parte, el Derecho judío se estaciona también, para seguir rigiendo, con muy pocas modificaciones, en todos los pueblos donde se refugian después de la expulsión. De este modo el estudio que es incompleto en cuanto al espacio lo será también en cuanto al tiempo, pero así como, en parte, queda aquel límite subsanado, reñríéndonos a la región más importante, lo queda también éste haciendo referencia al período que presenta más interés en la historia de los judíos españoles. Todas las razones que quedan expuestasjusttñcan la aceptación del tema, Derecho de los Judíos de Oastiüa en la época de BU expulsión, que es el que vamos a desarrollar en las siguientes páginas. Nuestro discurso se divide en dos partes: es objeto de la primera un detenido estudio de las fuentes de investigación que pueden emplearse para la consecución dellln que nos proponemos; es objeto de la segunda la exposición del contenido del Derecho judío, dentro de los límites anteriormente señalados. -'- El objeto de la pri queda, es el análisis dI que, si es conveniente en las investigaciones esta parte damos, y au resulte fatigosa, no p investigación ha de pr de la parte segunda. Con el nombre d tan to las fuentes del d del derecho, dístineléí y que es imposible tra estas fuentes de tnvesi clasificación se impom Preciso es, en primer' y trabajos que pueden ral, único medio posil dades que ese mismo I territorio; y esto con fundamentales de la le los individuos de esta ellos habitado, como e general, consintieron relacion es la Iegislacít terminar las fuentes d cer las especialidades igo completo de las leyes ~digoeran: 1.0 La Thora. TÍa de decisión judicial. "por las circunstancias. iedarim, quetrataban de de las oraciones diarias terentes ocasiones, y de con el cultivo. 2: Seder • S.· Seder Naschim, de a del matrimonio, divoroa las relaciones d. 108 ademníseeíonee debidas 1Oeu1, todo lo qU8 tiene :.nización de tribunales. ,lIcritlcios consagrados :1 descripción.del temlas puríñcasíoneade 188 ~t.as seis partes estaba la tratado se subdividía mplíflcadopor las escue- •.una oeleccíéndeesas ltWa (eomplementoj.qae L,Jormaeión del Talmud 1J,~ue emana de .las es- .snnquepreptamente se que así se llama por el ;;:; .. '.vprobablom.ente, fH1 .la ~tado. bIJo la díreccíon • leyenda, .había eído a años, habiendo sido réhu9a el Santo, -17El Talmud de Babílonía fué redactado en el siglo V por Asché, célebre doctor de la Academia de Sara, y por su discípulo Rabina, terminándole, en el año 500, Rabbi José (1). Este segundo tratado legislativo es más completo (la parte que de él conocemos forma doce gruesos volúmenes) que el primero, y su autoridad ha prevalecido siem pre sobre los judíos. En el 1 almud hay que distinguir dos partes: una llamada Halacha, comprende la explicación de todas las leyes civiles y religiosas, el examen de los puntos oscuros y controvertidos, las discusiones que han tenido lugar entre los rabinos y las decisiones tomadas; es la parte consagrada al desenvolvimiento de la Mischna. La otra parte tie denomina Hagada, y se compone de recitados, algunas veces fantásticos, de nociones de historia natural, de medicina, astronomía, costumbres de los pueblos y alusiones políticas. Estas dos partes están confundidas en los mismos capítulos, sin orden ni método, pero deben ser cuidadosamente separadas por todo el que quiera darse cuenta exacta de la obra talmúdica. Los profanos con dificultad pueden llegar a comprender la coherencia de tan extraño libro, donde la contradicción se manifiesta a cada momento, no sabiendo por su lectura si los rabinos ordenan o condenan la tolerancia, aprueban o prohiben la usura, recomiendan o menoscaban la agricultura y honran o desprecian a la mujer. En su vario contenido se encuentran alegorías satírlcas, proverbios populares, cuentos fantásticos, reseñas históricas, desnaturalizadas discusiones científicas, prescripciones médicas, que en gran parte proceden de las supersticiones caldeas, formando todo un heterogéneo conjunto sin orden ni plan. Sin embargo, el Talmud, cuya composición consideran ulgunos judíos como el hecho más importante de su historiu, durante los cuatro siglos que siguen 8 la caída de Jerusalén, tiene un mérito grande y ha (1) Aceptamos sobre la formación de este Talrnud la opinión generalmente recibida, sin desconocer que algunos autores, por ejemplo, Jarchi, tratado Matzia, pág. 81, le suponen terminado en una época posterior. 2 r -18producido inmensos beneficios al pueblo a quien se díé, pues si algunas inteligencias se entumecieron con sus áridas discusiones otras desarrollaron sus facultades con el minucioso estudio de su extenso contenido. La tradición fijada por la Mischna y el Talmud fué continuada por los Sauoraims, y más tarde por los Gaonims, cuyos nombres recibieron los jefes de la cautividad que residían en Persia. El primero de estos fué Hanan Gaon, a quien se le atribuye la redacción, por lo menos en parte, del célebre tratado Kidou8chin; el último fué Rab Hay, hijo de Schira, con quien termina la dignidad de Gaon, y el último centro de tradición judía. Los discípulos de los Gaones recorren todo el mundo israelita, y, fundando diversos cen tros de enseñanza, llevan a todas partes el conocimiento del Talmud. y de la Mischna, contribuyendo poderosamente al aumento de la cultura. que tiene su principal manifestación en las tres grandes escuelas que se forman en este período: la de Isaac el Fací, la de Mosseh-Aben-Maíemon o Ramban (Maimónides) y la francesa de los Tossephot. Isaac el Fací publicó un compendio del TaZmud. y a continuación una serie de cuestiones y respuestas. y su obra reemplazó, en muchas comunidades judías, a los antiguos textos. Criticada por Abraham David. Iué, sin embargo. defendida por muchos rabinos. y principalmente por Zerahía Halev y. Sarnuel y Moisés de Evreux y Rubén ben Nissin de Barcelona. Un siglo más tarde el célebre Maimónídes, considerado después como el más ilustre y sabio de todos los rabinos, publicó un gran número de obras, siendo las más importantes las siguientes: una carta sobre la apostasía, 19geret haaemad, llamada también Maamar Kiddus ha-xem, en la que trataba de demostrar que el carácter de judío no se perdía aun faltando al cumplimiento de algunos preceptos; el libro denominado Servag, que era un comentario a la Mischna. precedido de una introducción en la que ensayaba con éxito la aplicación de la filosofía a la teología; y, finalmente, el célebre código titulado Iad Hacneakah, obra de aceptación inmensa en el mundo israelita, y en la cual se clasifican por orden de materias las complejas e trabajos haláquicos de Al ascética de Bachya y las Aben Daud. Este compendio tien Isaac el Fací, y obtuvo, ( todo cuando Maimónídes carta dirigida al jefe de manifestaba que estaba correligionarios del estut pero que de todos cuanf tarios en lengua hebrea I in terpretaciones talmúd misma aceptación en to Maímónídes. Aceptada d grandes detractores. Un' el cual. en acerbo tono, vaba a los sabios yal pu su sentido y dando fal81 orgullo podía haberle inl le critica por no present macíones, siendo por t: decisiones. De análoga IJ la opinión de Acher, dic~ profeta que escribía bajo de su decisión, ni apoya pesar de esta abierta opo penetra poco a poco en I paña, Francia, Alemanil sino a ser como en OriE una doctrina rival de aq La tercera escuela el fundador de ella fué Sale que publicó comentaries aclarando los textos. Su .. ) a quien se dió, pues si 11 sus áridas discusiones minucioso estudio de su 11 Talmud fué continuada 1aonims, cuyos nombres I residían en Persia. El [uíen se le atribuye la ebre tratado Kidouschin; , con quien termina la radíción judía. .todo el mundo israelita, za, llevan a todas partes 'la, contribuyendo podeque tiene su principal I1S que se forman en este :osseh-Aben-Maiemon o ~Tossephot. del Talmud, y a contí- ~s, y su obra reemplazó, ruostextos. Criticada por ida por muchos rabinos, mel y Moisés de Evreux des,considerado después sbínos, publicó un gran ntes las siguientes: una lamadatambién Maamar )slrar que el carácter de mplímíento de algunos ¡, eraun comentario a la sn la que ensayaba con logia; y, finalmente, el '8 deaceptación inmensa elasíñcan por orden de -19materias las complejas cuestiones del Talmud, y se utilizan los trabajos tuüdquicos de Alfasí, Aben Ghiat y Aben Migasch, la moral ascética de Bachya y las doctrinas de Saadia Iehudah Ha-Levi y Aben Daud. Este compendio tiene más claridad y método que la obra de Isaac el Fací, y obtuvo, desde luego, una general aceptación, sobre todo cuando Maímónídes aclaró la tendencia de su reforma en una carta dirigida al jefe de la comunidad de Alejandría, en la que manifestaba que estaba lejos de su pensamiento apartar a sus correligionarios del estudio del Talmud, y atacar la obra de el Fací, pero que de todos cuantos le habían precedido en escribir comentarios en lengua hebrea o árabe, ninguno le aventajaba en fijar las interpretaciones talmúdícas y de las leyes bíblicas. No tuvo la misma aceptación en todas partes la reforma transcendental de Maimónides. Aceptada desde luego en Oriente tuvo en Occidente grandes detractores. Uno de los primeros fué Abraham ben David, el cual, en acerbo tono, critica al reformador diciendo que sublevaba a los sabios yal pueblo porque alteraba los textos, cambiando su sentido y dando falsas interpretaciones, creyendo que sólo el orgullo podía haberle inspirado tanta temeridad. Moisés de Coucy le critica por no presentar nunca en sus libros prueba de sus afirmaciones; siendo por tanto imposible conocer la fuente de sus decisiones. De análoga manera Isaac ben Schechat, reproduciendo la opinión de Acher, dice que Maimónldes, como si hubiera sido un profeta que escribía bajo divina inspiración, no explica los motivos de su decisión, ni apoya sus dictámenes en ninguna autoridad. A pesar de esta abierta oposición la fundamental obra Iad Hachzakah penetra poco a poco en las escuelas y comunidades judías de España, Francia, Alemania e Italia, llegando también en Occidente, sino a ser como en Oriente escuela maestra y única, a constituír una doctrina rival de aquella otra que tenía a el Fací como jefe. La tercera escuela es la francesa de los Tossephot. El verdadero fundador de ella fué Salomón Jarchi o Rachí, discípulo de Guerson, que publicó comentarios sobre toda la escritura santa y el Talinud, aclarando los textos. Sus numerosos discípulos fundaron escuelas ~ -20importantes, y continuaron aquellas glosas sobre treinta y seis tratados del Talmud, comprendiendo cerca de seis mil decisiones rabínicas, y una colección de estudios muy estimados, que Rabbí Betzalel reunió bajo el título de Schité Mekautetseth: trabajos todos que tienen por objeto establecer la concordancia entre las partes del Talmud. Siendo jefe de esta escuela Rabbí Iechiel tuvo que abandonar Francia a consecuencia de las persecuciones del siglo XIII, llevando alos países vecinos donde se refugiaron los judíos sus trabajos y doctrinas. Uno de sus discípulos, Mayer de Rothemburg, las propagó por Alemania; algunos años más tarde el célebre Acher las completó, y su hijo Jacob las formula en su conocida obra Los Tourims, por cuya razón puede a este último considerársele como el genuino representante de esta escuela. Inspirándose Jacob en los 'I'ossephot colecciona con esmeró todas sus decisiones, adicionando los trabajos de su padre, y en el año 1340 publica su nuevo código Los Tourims, que divide en cuatro partes: La Orab Haim (camino de la vida) que trata de la liturgia y de las fiestas. 2. Q Ioreh Deah (enseñanza de la ciencia) en la que se determina lo que es permitido y prohibido. 3. a Eben Haezer (base de la familia) dedicada al matrimonio, divorcio, dote y levirato. 4: Hochen Hamispatñ (pectoral de justicia) que se ocupa de ésta, de las obligaciones, contratos, sucesiones, testamentos y tutelas. El código de Jacob difiere tanto por la forma como por el fondo del Iad Hachzekah de Maimónides. Este abarcó toda la legislación judía, y no siguió en su trabajo más que las inspiraciones personales, mientras que aquél, tomando la sociedad judía en el estado de dispersión en que se hallaba, no colecciona más que las leyes que podían tener aplicación práctica, y tiene en cuenta las opiniones y trabajos de los Savoraims yGaones, presentando su código no como obra original sino como un resumen de los trabajos y estudios de la doctrina y tradición de la escuela de los Tossephot, obteniendo una gran aceptación por numerosas comunidades judías, que consideraron esta obra como genuina representación de la tradición mosaica. Los cnmentnrlos y, ción de las doctrinas de modo que alteraron el 81 y fueron causa de que reglas. En estas circunstan nacido en Castilla en el; lativa, y fundir en um anteriores. Es de tanta judío el trabajo realizad: concreta consideración A la edad de doce escuelas talmúdicas de aficionándose a los estu. visionario Salomón Mo empezó a rectificar e ilu llevó treinta y dos años, más tarde 11 Palestina y de Safet, donde, contin de los catorce libros d consultas y explíceclo: asistido. Al morir Dav escuela de Safet, y qu rabíníca de Palestina. E se creyó obligado a forll todos los israelitas, y, Joseph, escribió en 156' .Aruh, notable obra qu aún en el mundo ísrael Karo indica en e11 el método que sigue, solamente dos códigos número de libros dest derramar la luz, síemb por ello, componer una las sobre treinta y seis ~de seis mil decisiones y estimados, que Rabbí autetseth: trabajos todos dancia entre las partes íel tuvo que abandonar I del siglo XIII, llevando 18 judíos sus trabajos y totbemburg, las propagó Ibre Acher las completó, ~obra Los Tourims, por rsele como el gen uino colecciona con esmeró iOi de su padre, y en el na, que divide en cuatro ue trata de la liturgia y la ciencia) en la que se . 3.' Eben Haezer (base orcio, dote y levirato. que se ocupa de ésta, testamentos y tutelas. ma como por el fondo ircó toda la legislación inspiraciones personad judía en el estado de más que las leyes que 11 cuenta las opiniones :entando su código no de los trabajos y estuela de los Tossephot, 'osas comunidades jutina represen tacióu de -21Los eomcntnrtos y disertaciones que nacieron por la propagación de las doctrinas de las tres escuelas se multiplicaron de tal modo que alteraron el sentido de la ley, confundieron la tradición y fueron causa de que el mundo israelita quedara sin uniformes reglas. En estas circunstancias un ilustre judío español, Joseph Karo, nacido en Cestilla en el año 1488, in tentó establecer la unidad legislativa, y fundir en una la labor realizada por las tres escuelas anteriores. Es de tanta importancia para la historia del derecho judío el trabajo realizado por Karo que bien merece hacerse alguna concreta consideración respecto de este autor y sus obras. A la edad de doce años comenzó sus estudios en las famosas escuelas talmúdicas de Andrinópolis, y allí aprendió la Mischna aficionándose a los estudios cabalísticos que le enseñara su amigo el visionario Salomón Molco, Cuando Karo cumplió los treinta años empezó a rectificar e ilustrar la obra de Jacob Acher, trabajo que le llevó treinta y dos años, y publicó con el título de Beth Joseph, Pasó más tarde 8 Palestina y allí se estableció como rabino en la escuela de Sufet, donde, continuando sus estudios, publicó un comentario de los catorce libros de Maimónides, además de muchas cartas, consultas y explicaciones de aquellas visiones de que se creía asistido. Al morir David Berab fué elevado a la dirección de la escuela de Saíet, y quedó constituído en la primera autoridad rabíníca de Palestina. Entonces, y por la alta dignidad de su cargo, se creyó obligado a formar un código único que fuera obedecido por todos los israelitas, y, aprovechando y mejorando su obra Betñ Joseph, escribió en 1557 un compendio con el título de Schulcham Aruñ, notable obra que puede considerarse como código vigente aún en el mundo israelita. Karo indica en el prefacio del libro el objeto que se propone y el método que sigue, en la siguiente forma. No tenemos, dice, solamente dos códigos sino una infinidad de ellos, por el gran número de libros destinados a explicar la ley, y que, en vez de derramar la luz, siembran la duda y la confusión. Era necesario, por ello, componer una obra que contuviera todas 1a 1'1 leyes usuales, r -22con la indicación de su origen en el Talmud, y la interpretación de los diversos autores, aunque reduciéndolo a la forma de comentario, para no repetir lo que se ha dicho ya. Manifiesta que su primera idea fué hacer el comentario a la obra de Maimónides , por ser la más extendida, pero que se arrepintió de ello en vista de que dicho autor no hace más que exponer su opinión personal, y por ello tomó como base del comen tario los Tourims de Jacob Acher , en donde se citan a casi todos los casuístas. El orden que sigue es el siguiente: indica la fuente de la ley, y a continuación las opiniones de los autores suficientemente motivadas, aspirando de este modo a que su obra pueda reemplazar con ventaja al Talmud y a los comentarios de los casuístas. La división que acepta Karo en su libro es la misma que se seguía en la obra de Ascher. Consta el Sehulcham Aruh de cuatro partes: la primera titulada Orah Hayyim o «camino de la vida» trata de la liturgia y de las fiestas; la segunda, Ioreb Deah -enseñanza de la ciencia», de lo autorizado y prohibido; la tercera Eben Haezer «base de la familia» trata del matrimonio , dote, divorcio y levirato, y la cuarta, Hochen Hamispath «pectoral de justicia» se refiere a obligaciones, contratos, sucesiones, testamentos y tutelas. Para juzgar de la importancia inmensa de esta notable obra vamos a reproducir las acertadas observaciones críticas que hacen sus traductores, Santayra, presidente del tribunal de Mostaganen, y Charleville, rabino mayor de la provincia de Orán. «Le Schulcham Aruh n' a pas eté prépare ni discuté par une réunion de rabbins comme la Mischna et le Talmud, il n' a pas été approuvé par une autorité constítueé telle que la grande assemblée ou le Sanhedrin, il n' est méme pas dú aux travaux d' une école célébre comme les Tourims; mais il a été exécuté avec tant de soin et d' imparcialité, il a résumé avec tant de ñdélíté la loi et la tradition, qu' il a serví des qu' il a paru, de code rabbinique, et qu' il n' a cessé depuis plus de trois síécles, de regir le monde ísraelíte» (1). (1) Code Rabbinique, Eben. Haezer, traduit par extraits avec les explications des docteurs juifs, etc., pág. 35. El libro ñe Ksre, integrantes, puede eOI por tanto la fuente p derecho de los judíos ~ por eso nos ocuparé importancia que tiene Fué, además, uní la cita hecha anterior por los Oaraitas y al Como los primeros n someten a las disposi están fundadas sólo e ilustre español se mor Isserles, que aunque desistió al conocer el mismo, más bien par principios. También se ha IU entre las eomunidade Ordenanzas de Oastil, lo cual es muy proble tuciones, acaso sólo a Dado el earácter en general sucede C( señalar de un modo legales y los doctrím la prueba más eviden aunque sólo para n indicada, vamos a ex sobre las obras doctr Como fundamen Michaelis, MosaiscM d, Y la interpretación I a la forma de comenya. Manifiesta que su obra de Maimónides, ltiÓde ello en vista de IU opinión personal, y urima de Jacob Aeher, El orden que sigue es continuación las opíadas, aspirando de este ventaja al Talmud y a que acepta Karo en su de Ascher. Consta el titulada Orah Hayyim las fiestas; la segunda, utorizado y prohibido; trata del matrimonio, t Hamispath Cl pectoral tos, sucesiones, testa- -28- • El libro ile Karo, tanto por su autor como por sus elementos integrantes, puede considerarse como genuinamente español, yes por tanto la fuente principal para conocer las especialidades del derecho de los judíos de Castilla en la época anterior a la expulsión; por eso nos ocuparemos de él nuevamente para hacer ver la importancia que tiene en dicho concepto. Fué, además, universalmente aceptado, como puede verse por la cita hecha anteriormente, y sólo se modificó, de un modo parcial, por los Caraítas y algunas comunidades de Alemania y Polonia. Como los primeros no admiten la interpretación doctrinal, no se someten a las disposiciones que con tiene el código de Karo, que están fundadas sólo en la tradición. En las segundas la obra del ilustre español se modificó por los comentarios de Moisés ben Israel Isserles, que aunque tuvo propósito de formar un nuevo código desistió al conocer el de Karo, limitándose a hacer comentarios al mismo, más bien para suplir sus lagunas que para combatir sus principios. También se ha asegurado que las leyes de Raro se modificaron entre las comunidades de Marruecos por seguir estas las llamadas Ordenanzas de GastiU,a; pero estas modificaciones, caso de existir, 10 cual es muy problemático, debieron limitarse a muy pocas instituciones, acaso sólo al matrimonio y donaciones entre esposos. *** ; de esta notable obra les críticas que hacen unal de Mostaganen, y Orán. «Le Schulcham le réunion de rabbins été approuvé par une blée ou le Sanhedrin, ile célébre comme les !Oin et d' ím parcíalí té, ~adition, qu' iI a serví n' a cessé depuis plus :1). ~- ralts avec les explications Dado el carácter especial que presenta el derecho judío, como en general sucede con el de todos los pueblos semítas, no es fácil señalar de un modo perfecto la línea divisoria entre los trabajos legales y los doctrlnales, y las indicaciones hechas hasta aquí son la prueba más evidente de ello. Sin embargo, aceptada por nosotros, aunque sólo para más claridad en la exposición, la distinción indicada, vamos a exponer brevemente algunas notas bibliográficas sobre las obras doctrinales del derecho judío. Como fundamentales o importantes merecen ser conocidas: Michaelis, MosaiscMs Reciü (1770); H Graetz, Geschielue der Juden j -21- (Leipzig 1863-1878); New Jewish Encyclopedia; Isaac Cardoso, Las excelencias y calumnias de los hebreos(Amsterdam 1679); J. Salvador, Histoire des institutions de M01,se et de peuple hebrea (París 1862); Rabbinowicz, Legislation civile du Talmud; Jean de Pauly, Oode civil etpenaldu Judaisme (París 1869); Gudemann, Eljudaismoen sus tratados principales y en sus fundamentos históricos; Moise Schuhl, Sentences et pronerbes du Talmud; R. Inmanuel Aboab, Nomología (Explicación de la importancia y significación del Talmud); Chwolson, O njekotorych sS1ednewjeko'Wych obuiineniocñ protiui Jeioreeio (Saín t Pétersbourg 1861); E. Santayra et M. Charleville, Traducción fra ncesa del Eben Haezer de Karo (Alger 1869); Dydynski, Beitrdqe zur hantischriftlichen Ueberliesefesurg der Justinianischen Reschtsquellen (Berlín 1881). También tienen importancia, ypueden suministrar interesantes datos jurídicos, las obras históricas sigui en tes: Ernesto Renan, Histoire du peuple d' Israel; James K. Hosmer, Historia de los Judíos en la edad antigua, media y moderna (Traducción española de D. Eduardo Toda, Madrid 1893); Jost, Geschichte der Israeliten seit der Zeit der Macabtier bis auf unsre Tage (Berlín 1820-1823); Moíse Franco, Essai sur les Histoires des Israelites de l' Empire Ottoman depuis les oriqinesjusqu' a nos jours; Rabbi Selemóh BenVirga, Sebeth Jehuda (Traducida al latín con el título de Historia judaica, por Jorge Genti, (Amsterdán 1557); Reínaeh, Histoire des Israelües depuis leur dispersión [u squ' a nos jours; Lowisohn, Lecciones sobre la Historia moderna de los judíos (Viena 1820); P. Manfrin, Gli Ebrei sotto la dominazione romana (Roma 1885); Maurice Bloch, Les Juifs et la Prosperite publique a trauers l' Histoire, Como obras monográficas, en que especíalmen te se estudian algunas instituciones jurídicas, recordamos como más interesantes: Felix Blume, Le Synhedrin; Louis Germain Lévy, Le famille dans l' antiquité israelité; Emile Lévy, La Justice divine et la Justice humaine; del mismo autor, y de más interés para nuestro objeto, es la obra titulada Le droit d' ainesse d' Israel; Armand Bloch, L'autorite paternelle; L. Perles, Ooutumesjuives; Eduardo Coypel, Le Judaisme. f También sirven d, algunas obras de Lite Historia dela literatura Historia de la literaturé theea rabbinica (Basilea (Roma 1675); Wolfius, Lipslae 1748); De Rost delle loro opere (Parm mental merece citarse (Leipzig 1863). Finalmente, nos pc tíflca sobre importantes siguien tes: Jahrbuch fi thums (Revista israelií seientifique litteraire i8l des etudes 1uives (PubJi judíos); L' Univers isn Nev York. Conocidas las fuent a determinar las que cc castellano del siglo XV. es, dividiéndolas en teI Numerosos son los pertenecientes; para su en que aparecieron, sís agruparles por razón de díctarles, o por razón d4 cuen ta para su más o n Citaremos tan sólo alguna relación con el ( de aquellos otros que s9 También advertimei desmedida extensión 1 .• *** -25- 'a; Isaac Cardoso, Las lam 1679); J. Salvador, ~ hebreu (París 1862); Jean de Pauly, Oode man n, El judaismo en nios históricos; Motse , R. Inmanuel Aboab, y significación del ~ekowych obwineniach Santayra et M. Charde Karo (Alger 1869); Ueberliesefesurg der mmínístrar interesanmtes: Ernesto Renan, smer, Historia de los (Traducción española fchichte der lsraeliten ge (Berlín 1820-1823); waeutes de L' Empire s; Rabbi Selemóh Ben1el título de Historia Reinach, Histoire des jours; Lowisohn, Lec- ! (Viena 1820); P. Man- (Roma 1885); Maurice trauers l' Histoire. eíalmente se estudian emo más interesantes: "-.Jévy,Le famille dans te divine et la Justice i para nuestro objeto, If'ael; Armand Bloch, aves;Eduardo Coypel, • También sirven de complemento para el estudio de la materia algunas obras de Literatura y Bibliografía; tales son: Karpeles Historia de la literatura de los Judíos (Berlín 1886); Steínschneíder, Historia de la literatura judaica (Londón 1857); Bixtorñus, Bibliotbeea rabbinica (Basilea 1640); Plantavitius, Bibliotheca rabbiniea (Roma 1675); Wolftus, Bibtiotbeca hebraea (Hamburgensi 1715, Lipsiae 1748); De Rossi, Dizionario storico degli autori Ebrei e delle loro opere (Parrna 1802). Sobre todas y como más fundamental merece citarse la obra de Julio Fürst, Bibliotheca judaiea (Leipzig 1863). Finalmente, nos ponen al corriente de la opinión actual científica sobre importantes materias los trabajos periódicos y revistas siguien tes: Jahrbuch fUr die Geschiclüe der Juden und des Judenthums (Revista israeli ta de Lei pzig); Publications de la Societí scientifiquelitteraireisraelite(Poissy. Tip. S. Lejay et C.ia); Reou« des etudes iuioes (Publicación trimestral de la sociedad de estudios judíos); L' Univers israelite, y, por último, el Mensajero judío de Nev York. '. .:. Conocidas las fuentes del derecho judío general pasemos ahora a determinar las que concretamen te se refieren al derecho judío castellano del siglo XV. Pueden agruparse en parecida forma, esto es, dividiéndolas en textos legales y obras doctrinales. Numerosos son los textos legales que conocemos a esta época pertenecientes; para su exposición seguiremos el orden cronológteo en que aparecieron, sistema que nos ha parecido preferible al de agruparles por razón de la autoridad ya cristiana o judía que pudo díctarles, o por razón de su importancia, si bien ésta se ha tenido en cuenta para su más o menos detenido examen. Citaremos tan sólo aquellos documen tos que puedan tener alguna relación con el orden jurídico, renunciando a la exposición de aquellos otros que sólo afectan a la historia. También advertimos que para que este capítulo no adquiera desmedida extensión nos vemos obligados a suprimir en esta ~ -26exposición los múltiples documentos de carácter privado hallados en nuestras investigaciones. ·1405. A fines de Diciembre de este año las cortes reunidas en Valladolid, durante el reinado de Enrique 111,dictaron importantes leyes respecto a los judíos, anulando antiguos privilegios relativos a alcaldes, porteros y entregadores de judíos, regulando los préstamos hechos por éstos a los cristianos, y despojándoles de todo privilegio en orden a los jueces y. a las pruebas en los pleitos mixtos (1). En este mismo año el citado monarca ratificó al Obispo y cabildo de la ciudad de Palencia los privilegios, ya de muy antiguo concedidos, que tenían sobre la Judería; entre otros, y como más importante, el dado en el año 1185, que sujetaba la Aljama palentina a la autoridad del Obispo (2). 1408. La reina gobernadora D.· Catalina, a poco tiempo del tumulto de Segovia, dió un primer edicto en 25 de Octubre de 1408, prohibiendo a los hebreos todo cargo en la casa real, y en las de los particulares, e imponiendo crecidas multas a los cristianos y judíos que infringieran estas disposiciones, concediendo la tercera parte de la multa al denunciador (3). 1412. El Ordenamiento importante de esta reina fué el otorgado en Valladolid (4) el 2 de Enero de 1412. Aunque se denomina, Ordenamiento sobre el encerramiento de los judíos e de lO.!I moros, el título no indica su objeto, por lo menos el principal, pues salvo el preámbulo y la primera disposición que, en efecto, se refieren al encerramiento de los judíos, todas las demás disposiciones del (1) Cortes de León y Castilla, tomo 2.°, págs. 547a 552. (2) El original existe en el Archivo de la catedral de Palencía. Armario 3.°, legajo 3. 0, n." 21. Carece de interés, aunque prueba la decadencia de las Aljamas. (3) Este documento es poco conocido, no citándose eu la mayor parte de 108 autores. El texto íntegro le contiene la obra de Lindo History ofthe Jews in Spain and Portugal. Londón 1843,pág. 186. (4) Algunos autores creen que se publicó en Ayllón, y de esta opinión es Fray Remando del Castillo, pero se conoce que no vió el original pues de otro modo no hubiera incurrido en este error. • famoso decreto van enc chos de este pueblo, pri de muchas profesiones 1 la pacífica posesiónde 1 criminal, que antes se tarde también se les oto Consta 01 Ordenan que son otras tantas J considerarse como una investigación. Tambíér como Toledo y Córdoba en sus respectivas loes principalmente reíeren cual parece tenían los J ordenanzas de la reim afirma D. Pablo de San todo el reino (1). 1414. Las severas fueron, en cierto modo. misma reina, edicto poi 17 de Julio de 1414. In: tablecidas relativas aldi se permitía que pudier concepto de labradores, obsequio, la prescrlpclé • (1) Este Ordenamientop nal, Gabinete de M.S.S. Biblioteca de la Real A mientos reales delrey D.Jr Fernández y González. Apéndice LXXVI,pág. 397. Lindo. History of theJe Amador de los Ríos. B España yPortugal. Apéndi Alfonsode Espinaen su o de muchos oficios que por las ordenanzas de [11, incluso el ejercicio 1 a vivir en las juderías 3 les protege contra los U propio tiempo se les y leyes, cual es la de tutos contra los judíos, entras no obtuvieran la la que revela la anterior en 1444 una cédula a los les del reino, mandando conversos al ejercicio de oaieran nascido xripsspondíentes al año 1447, tramos uno, tomado en Il ciudad dispone que la rospítal de la judería se , en Barrionuevo. Esto ncontrar ya en anterior 1 dedicado a los pobres, Lo mismo sucedía en de esta ciudad quedó [l este año publicado no e Junio por el célebre oncejales, escribanos y nacional.Salade M.SS.Tam, da, Apéndice II, tomo 3.°, a Guadalajara, que lleva la nservaen el Archivo de los -=-33 - jueces de raza hebraíca, pero conversos. Ha sido objetodevarías ". , . interpretaciones y estudios pero es de escaso interés para nuestro objeto (1). 1451. No se relaciona directamente con la historia de los judíos pero sí con la de los conversos, y es además el primer antecedente del establecimiento de la Inquisición en los estados de Castilla, una carta en este año dirigida por el Romano Pontífice al Obispo de Osma y vicario de Salamanca, encargándoles que nombrasen inquisidores con facultad bastante para encarcelar a los conversos, intervenir sus bienes y entregar los reos al brazo secular para la ejecución de las sentencias: todo con el objeto de impedir que los dichos conversos pudieran seguir alardeando públicamente el judaísmo. E14 de Mayo del mismo año 1451, los judíos Jucef de Castro y el Rabí mayor de la Aljama de Miranda de Ebro presentaron al ayuntamiento de la ciudad de Burgos cuatro provisiones reales en que se les amparaba: 1.. En la posesión de sus sinagogas. 2.- En el derecho que tenían, como todos los del reino, de ser oidos por medio de sus procuradores, al hacerse el repartimiento de. los pechos con que contribuían ala corona. 3" En el derecho de trabajar en sus casas, a puerta cerrada, los domingos y días de Santa María, prohibiendo" bajo severas penas, que les quebrantasen las puertas, y 4.- en que se les eximiese de contribuir a la fábrica de la Iglesia catedral, cuyas torres a la sazón se levantaban por el Obispo D. Alfonso de Santa María. Este documento tiene importancia pues todas estas provisiones, exceptuándose la 2.., se referían a la jurisdicción del Obispo, en orden a los judíos. Sólo se explica su existencia por la protección que a los mismos dispensaba en este o., . tiempo, que era ya muy próximo al de su muerte, D. Alvaro de Luna. (1) Esta sentencia la ha publicado Garcia Gamero en su 1Iistoria de Toledo, págs. 1036 y siguientes. Existe, además, una monografía de Baltasar Porreño titulada 1Iistoria del Estatuto Toledano. Nicolás V expidió dos bulas (1449-1451) reprobando las cláusulas de este Estatuto, que también condena Montalbo en su tratado de Unitate Fidelium. 3 ~341460. En este año los rebeldes a la autoridad del monarca Enrique IV le impusieron, corno condición para someterse, que echara de su palacio y servicio, y aun de sus Estados, a los judíos y moros, que manchaban la religión y corrompían las costumbres. Acaso esto era una consecuencia de los privilegios que este monarca les concediera al subir al trono, entre los cuales era uno de los principales el que se refería a la institución de su jurtsdtcción especial con privativos jueces. A estos privilegios, creemos, debían referirse los procuradores de las cortes de 'I'oledo de 1462 cuando indicaban que los judíos habían impetrado de los Pontífices Romanos algunas bulas que aliviasen su triste situación, .1 aun asy mesmo alquno» privilegios de tos reyes pasados de gZoriosa memoria ..... 8 aun de Vuestra Merced, para que libremente 'puedan contratar (1). 1462. Sin embargo, las cortes de 'I'oledo en este año celebradas, y cuyos procuradores se expresaban en la indicada forma, no extremaron sus persecuclones sino que solicitaron fuera permitido a losjudíos ejercer el comercio con los cristianos, así como prestarles sin usura. Para ello se fundaban en que de otra manera los contratos se hacían subrepticiamente, con peores consecuencias; que no todos los judíos daban alogro, y, finalmente, que producía el impedirles la contratación el desastroso efecto de despoblar las villas y ciudades realengas, emigrando a las villas de abadengo y señorío, donde no estaba prohibido. En atención a estos razonamientos Enrique IV otorgó la petición de los procuradores, salvo únicamente los contratos de empréstito que se hicieran con los usurarios públicos (2). 1465. De este año existe un documento que no llegó a publícarse pero que tiene importancia para conocer el espíritu general de la época en contra de la raza judía: nos referimos a la Concordia compromísaría que los nobles enemigos de Enrique IV impusieron al intruso D. Alfonso, como previa condición para auxiliarle en BUS (1) Cortes de León y de Castílla, tomo n, pág. 716. (2) Cortes de León y Castilla, tomo n, pág. 715. pretensiones al trono. varios jueces de todos h D. Alfonso perdió toda s los nobles que la lnspín cípal objeto era anular 1 restaura leyes antiguas tísmo por parte de los trabajar públicamente . Viernes Santos, la de hi prendas, añadiendo que abogados de cristianos, de intentar salir del reí 1467. De este año, de D. Pedro de Mesa, el además de contener Cl matanzas que entonce indican nuevas vejaeic prohibiéndoles no sólo·i ofensivas y defensivas, tan largo como un palm esta gente égrand 8Uj~ 1474. Habiendo slÍ~ D. Diego Arias, fallecid rabino Jacob Aben-Nüí diferentes trabajos reali citarse el repartimiento Castilla para el año 147< porque por él podemos: aljamas, y lo que tribu todo exactos para de I número de personas eXI nidos, ya por la desigu! o la edad. Las aljamas dI público la can tidad de vedises. mtoridad del monarca n para someterse, que us Estados, a los judíos ompían las costumbres. ilegios que este monarca i cuales era uno de los :ión de su jurisdicción üegios, creemos, debían 'I'cledo de 1462 cuando rado de los Pontífices triste situación, «é aun ~e8 pasados de gloriosa ra que Libremente puedan lo en este año celebradas, la indicada forma, no Iíeltaron fuera permitido Ianos, así como prestarles otra manera los contratos 11 consecuencias; que no lmente, que producía el ) efecto de despoblar las .las villas de abadengo y atención a estos razona- ~tl' los procuradores, salvo ) que se hicieran con los to que no llegó a publícarse Ir el espíritu general de la referimos a la Concordia ,de Enrique IV impusieron .ción para aurllíarle en sus ~. 716. 15. -35pretensiones al trono. Esta concordia debía publícarse por los varios jueces de todos los dominios de Castilla, y aunque muerto D. Alfonso perdió ,toda su oportunidad, debe tenerse en cuenta que los nobles que la inspiraron no perdieron su valimiento. Su principal objeto era anular la pragmática de Arévalo de 14:43. Para ello restaura leyes antiguas caídas en desuso, tales como la del proselitismopor parte de los judíos, la de señalas, la prohibición de trabajar públicamente los días festivos, y de salir a la calle los Viernes Santos, la de hipoteca de las cosas robadas que tomaban en prendas, añadiendo que no pudiesen comprar heredades, ni ser abogados de cristianos, y que perdieran todos sus bienes en caso de intentar salir del reino. 1467. De este año, con fecha de 17 de Agosto, hay una carta . de D. Pedro de Mesa, canónigo, al Arzobispo de Toledo, en donde, además de contener curiosos datos acerca de la sublevación y matanzas que entonces tuvieron lugar en aquella ciudad, se Indican nuevas vejaciones causadas a los judíos y conversos, prohibiéndoles no sólo el uso sino aun tener en sus casas armas ofensivas ydefensivas, y sólo se les permitía tener un cuchtllo tan largo como un palmo ydespuntado, con grand menosprecio de esta gente é grand sujección. 1474. Habiendo sucedido en la contaduría mayor del reino a D. Diego Arias, fallecido en 1466, su hijo D. Pedro, se valió del rabino Jacob Abeu-Núñez para organizar la hacienda, y entre los diferentes trabajos realizados por este ilustre autor judío merece citarse el repartimiento del servicio prestado por las Aljamas de Castilla para el año 1474. Este documento es de importancia suma porque por él podemos saber el número y población de las dichas aljamas, y lo que tributaban. Sus datos no son, sin embargo, del todo exactos para de ellos deducir la población judía, ya por el número de personas exentas de la capitación, como sucedía con los niños, ya por la desigual tributación exigida con arreglo al estado o la edad. Las aljamas de Castilla ingresaron en este año en el erario público la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un mil maravedises. " r -361478. Accediendo Sixto IV a los deseos manifestados por 108 Reyes Católicos expidió en el mes de Noviembre de este año una bula, autorlzándoles para nombrar eclesiásticos que juzgasen a 108 herejes y malos cristianos conforme a las leyes de la antigua Inquisición romana, y este es el primer documento, de los muchos que existen en esta época, que con el establecimiento de la Inquisición se relacionan. No afectando de un modo especial al objeto de nuestro estudio nos creemos dispensados de hacer de ellos un detenido análisis (1). 1479. Una provisión fechada en Cáceres en 16 de Mayo de 1479, dada por D. Fernando, prueba evidentemente que, aun estando ya muy próxima la expulsión de los judíos, y sit\.a41\ muy frecuentes las colisiones entre éstos y los cristianos, interesaba mucho a los reyes proteger a los individuos de la raza hebrea. Prueba de esta protección son las palabras siguientes que copíamos literalmente de este documento: •... nin les fagais nin coneintais que se les fagan mal ni danno, nin otro desaguisado algt+noen BUS personas, ni en sus bienes, como no deben; ea yo por esta mi carta tomo a l08judio8 80 mi guarda é amparo e defendimiento real...» (2). 1480. Nuevamente en este año reunidos enPoledo los PI:O,CUradores, dando al olvido lo por ellos acordado en 1462, pedían (1) Como más'importantes merecen ser citados lossiguientes: Primeros estatutos del Tribunal de la Inquisición, publicados en 17de Septiembre de 1480; disposicionesde los Reyes Católicosestableciendo dicho tribunal en Sevilla y su comarca, obligando que prestaran auxilio a sus miembros todos los funcionarios públicos, e instituyendo el Consejo supremo de la Inquisición. Particularmente relacionados con los judíos podemoscitar otros dos documentos: la relación de la junta y conjuración que hicieron en Sevilla losjudíos conversoscontra losInquisidores que vinieron a establecer el Santo Oficio(que existe en 1& Biblioteca colombina, tomo XXXIV de M.SS. varios, págs. 207 a 211), y una sentencia dictada por la Inquisición de Córdobacontra el canónigo D. Pedro Fernández de Alcaudete, acusado de judaizante. (Biblioteca de la Academia de la Historia, codice C. 16, folios 602 a 6(6). (2) Este documento le publicó por primera vez Toda en uno de los apéndices de la obra de Kosmer (págs. 318a 320).Antes le había extractado Hernando del Pulgar en su crónica Parte II, cap. LXXVII. terminara la soltura e Reyes Católicos atotd quiera que fuerasn c'e en barrios, separados conttnua conversae1ó~ daños e ínconveníenf plimiento de esta di, personas fiables para tendrían que viVir 6! mismos se eonstruyen imponía la pérdida de encon trados flleIla de 1 a disposición del Re; comerciar llevando al alevosía, y castígsde Cortes que 108 judíO! cristianas, salieran al lienzo 80brela ropa;~ forma, cantando a VOl hebreos, serían despoj 1481. Las disposi 1480 fueron reproducí tamiento, en 7 de Ma: de todas las dísposíete de los niños, los que j udíoRabi Jacob, físil "En ° 41 1 mismo aA judería~si bien baC)lel pobreza de Josjudíoa También en ~l pl un edícte de gracia oí confessndo sus culpa guiendo con él la r .. ,. J. (1) Archivomunicipal ~ Bmanifestados por 108 unbre de este año una coa que juzgasen a los 1leyes de la an tigua umento, de los muchos ecimiento de la Inquílo especial al objeto de de hacer de ellos un res en 16 de Mayo de identemente que, aun s judíos, y síendo, muy B cristianos, interesaba uos de la raza hebrea. lguíentes que .eoptamos ,fagais nin eonsintats WUÍ8adoalguno en 8US ~ yo por esta mi carta rendimiento real ... » (2). ~ en 'I'oledo los procurdado en 1462, pedían 18 siguientes: Primeros esta17de Septiembre de 1480; cho tribunal en Sevilla y su nbros todos los funcionarios nquisición. Particularmente ocumentos:la relación de la s conversoscontra 108 Inquílue existe en la Biblioteca 07 a 211), y una sentencia nigo D. Pedro Femández de laAcademia de la Historia, 'oda en uno de los apéndices bía extractado Hemando del ~ •• ~ • -371;_{ terminara la soltura de los judíos. Accediendo a esta petición los Reyes Católicos acordaron que todos los judíos de Castilla, cualquiera que fuerasn condición, vivieran perpétuamerrte reeluídos en barrios, separados dé loacrlstíanos, considerando que de la contínua conversación y 'vivienda mezclada se seguían grandes' daños e inconvenientes. Al mismo tiempo, para garantir el cum- . plimiento de esta disposición, se ordenaba que se nombraran personas fiables para que señalaran el barrio en que los judíos tendrían que vivir en cada localidad, autorizando a que en los mismos se construyeran sinagogas, caso de no existir. También se imponía )a pérdida de los bienes de todos aquellos judíos que fueran sneontrados fuel'a de las juderías, quedando, además, sus personas a disposición del Rey. Se les prohibía contratar, y el hecho de comerciar llevando armas a tierras de moros era condenado como alevosía, y castigado con )a muerte. También se dispuso en estas Cortes que los judíos que, en menosprecio de las costumbres cristianas, salieran al recibimiento de 108 Reyes, con vestiduras de lienzo sobre la ropa, salvo el que llevase la Thora, o fuesen, de igual forma, cantando a voces altas por las calles en los entierros de los' hebreos, serían despojados en el acto de dichas vestiduras. 1481. Las disposiciones acordadas en las Cortes de Toledo en 1480 fueron reproducidas, pero agravadas, en Madrid, cuyo Ayuntamiento, en 7 de Mayo de 1481, acordó el estricto cumplimiento de todas las disposiciones referentes a divisas, eon la sola excepción de los niños, los que estuvieran de viaje, y, den tro de la corte,el judío Rabí Jaeob, físico de.la ciudad (1). 'qEn 'el mismo año, y' en el mes de Julio, acordó cercar la judería~,si bien hacíendo por su cuen ta 18sobras ya que la extrema pobreza de Ies.judíos impedía las hicieran por la suya. También en el propio año de 1481 el cardenal Mendoza publicó un edícte de gracia oíeecíendo perdón general a los conversos qne, confesando sus culpas, entrasen en el seno de la Iglesia,consiguiendo con él la reconciliación de veinte mil conversos. Con (1) Archivo municipal de Madrid. Libro de Acuerdos de 1481. r -38relación a este famoso edicto dice Bernáldez (1): «Muy hasañosa cosa fue el reconciliar esta gente, por donde se supo, por todas sus confesiones, como todos eran judíos; é súpose en Sevilla de los judíos de Oórdoba, Toledo, Burgos, Valencia é Segovia, como todos eran judíos .•. 1486. En el libro de Acuerdos de la ciudad de Vitoria correspondiente a este año encontramos abundantes datos acerca de la situación de los judíos y restricción de sus derechos. Son 108 más importantes: la prohibición de que la mujer cristiana pudiera entrar en las juderías; que ningún cristiano pudiera entrar en Sábado a hacer fuego ni a guisar en casa de judío; que nadie entrase en la judería a vender hortaliza ni vianda, limlt.ándose a expenderla del lado afuera de la puerta; que ninguna moza ni mujer casada entrase en la expresada judería, bajo ningún pretexto, sin la compañía de un hombre lego que la vigilara y guardara hasta su salida; que ningún judío recibiera en su casa a mujer cristiana de cualquier estado y condición que fuese, y, finalmente, que ninguna moza ni mujer cristiana se alquilara a jornal a judío o judía, estando todas estas prohibiciones garantldas con diversas penas aflictivas y pecuniarias (2). 1490. También suministran importantes datos acerca do la situación jurídica del pueblo que estudiamos las capitulaciones celebradas por los Reyes Católicos en las conquistas de algunas plazas. Tal sucede con la capitulacion de Almería de 11 de Febrero de 1490, donde se lee lo siguien te: «Mandamos a8egU,.ar é aseguramos a todos los judíos que vivan en la dicha pibdad de ~lmería é en todas las otras pibdades é viltas é toqare« de; dicho reino de Granada, que aocen de lo mismo que lljs dichos moros mudejare$', seyendo los dichos judíos naturales del dicho reino de Granada. (Oapítulos que se asentaron con la pibdad de Almerta é con las (1) Crónica de los Reyes Católicos, cap, ~. (2) .Este Ordenamiento puede verse i~t6gro en l¡¡, I!l.~(()riade Vitonade Landazuri, pág. 104. ---. otras pibdades é vilLas é, (laron a S. S. A. A. este 1491. Análogo al an bre de 1491. (lEs asenta de la dicha í!ibdadde G: las otras d'ichas tierra. gopen d68te mismo asü antes eran cristianos qr¡ allende». (Oapítulos de en 1491, capítulo Xxx. En las de Almería versos, que hubieran t4 para restituirse al gremi Estos documentos dan a conocer la eondm hebreos que encontrabE 1492. Cierran la se: proponemos citar el fal1 31 de Marzo de 14g2. J manto. De importancia el derecho, y nos límía sobre el mismo. Mucho asombro Cl tantos siglos había vi' confesar que tal disposi de las múltiples que mismos monarcas así decreto. donde recaer individuos de una y escaso fruto, la ley de empeño de los judíos e atrayéndoles a sus rit dalucíe con la expulsil consideraciones todas ~Qmar la enérgíea resc • (1): «Mu'Vhazañosa 18UpO,por todas sus "e en Sevilla de los r 5egovia,comotOd08 Id de Vitoria corres- " datos acerca de la srechos. Son 108 más n cristiana pudiera 1) pudiera entrar en de judío; que nadie landa, limitándose a le ninguna moza ni ~ajoningún pretexto, vigilara y guardara en su casa a mujer fuese, y, finalmen te, ílara a jornal a judío anudas con diversas • •• I datos acerca do la )8 188 aapitnlacione~ mqulstas de algunas • 1a de 11 de Febrero 108 asequra» é asegu1(1 ~ibdadde Almería 'ti del dicho reino de 08 moros mudéjares, ) reino de Granada. ~ Aimeria é con las :~f<¡:liade Vitona de Lan- -39~ otras f!ibdades évillas é loqares del reino de Granada, que se entregaron a S. S. A. A. este año de MOOOCXC, capítulo XVIII). 1491. Análogo al anterior es otro documento de 25 de Noviembre de 1491. (lEs asentado é concordado que los judíos naturales de la dicha pibdad de Granada é del Albaiein é sus arrabales é de las otras dichas tierras, que entraren en este partido é asiento, gopen deste mismo asiento é capitulación; é que los judíos que antes eran cristianos que tengan término de un mes para se pasar allende». (Oapítulos de la toma é entrega de Granada asentados en 1491, capítulo XXXVIII). En las de Almería y demás ciudades se concedía a los conversos, que hubieran tornado al judaísmo, el término de un año para restituirse al gremio de la Iglesia o pasarse al Africa. Estos documentos tienen gran importancia histórica porque dan a conocer la conducta seguida por los Reyes Católicos con los hebreos que encontraban en las diversas plazas conquistadas . 1492. Cierran la serie de documentos ~r textos legales que nos proponemos citar el famoso decreto de ex.pulsión de los judíos, de 31 de Marzo de 14~2, y otros varios que le sirvieron de complemento. De importancia grande aquél para la historia no lo es para el derecho, y nos limitaremos por ello a generales consideraciones sobre el mismo. Mucho asombro causó la fatal nueva al pueblo que durante tantos siglos había vivido en nuestro territorio; pero preciso es confesar que tal disposición era una consecuencia y complemento de las múltiples que la habían precedido en el siglo XV. Los mismos monarcas así lo reconocen en el preámbulo del famoso decreto, donde recuerdan que para evitar el común trato de los individuos de una y otra raza se habían dictado, aunque con escaso fruto, la ley de apartamiento de 1480; que era constante el empeño de los judíos en separar de la fé católica a los cristianos, atrayéndoles a sus ritos y errores; que el ejemplo dado en Andalucía con la expulsión de los hebreos no había dado resultado: consideraciones todas que juzgan suficientes y bastantes para tornar la enérgica resolución 9ue el decreto contiene. -40Muy distinto es el juicio que a los historiadores mereció' este hecho; bien es verdad también que muy diversos son los puntos de vista en que le consideran y aprecian. Suponen unos que íos Reyes Católicos aparecen entonces como intolerantes y fanáticos, juguetes sólo del poder teocrático. Otros ven en el hecho el interés bastardo de apoderarse de los bienes de los judíos, de análoga manera a como la Inquisición se apoderaba en el mismo periodo de las riquezas de los conversos. Hay quien teniendo en cuenta el aspecto económico y social critica a D. Fernando y 'a D.· Isabel por haber mermado la población en sus territorios, y dtsminnídd los frutos de producción de la riqueza pública, y al efecto recuerda la frase del turco Bayaceto, al arribar los judíos expulsados a sus vastos dominios: «¿Llamáis al Rey católico rey político, y empobrece su tierra y enriquece la mía?». Excusado es decir que para los historiadores de la raza proscrita los monarcas obraron como crueles tiranos.,como ingratos a los favores recibidos y como desleales a los pactos con ellos celebrados cuando conquistaron di'vetsas poblaciones. Otros, en fin, juzgan la excepcional medida como acto inspirado del cielo, preciso y necesario para salvar a España' de la ruina a que estaba amenazada por el peligro grande del trato íntimo con la raza hebrea. Pero bien se comprende que si a la Historia interesa averiguar cuál de los juicios expuestos puede ser más verdadero o más exacto no importa a nuestro objeto' una investigación sobre este punto, por eso nos limitamos a decir que según el citado decreto todos los judíos que morasen en los dominios de los Reyes Oatólicos habían de salir de ellos en un improrrogable plazo, vedándoles para siempre volver. Durante este tiempo quedaban bajo la protección real, pudiendo enajenar sus bienes, excepto las sinagogas, y sacarles de España, con excepción también de las cosas prohibidas por las leyes (1). (1) La importancia histórica de este célebre decreto es causa de que haya sido reproducido en muchas obras; puede verse integro en la citada del Sr, Amador. Apéndice IV, tomo 3.°, págs. 603 a 607. #- En el mes de Abri más duro, aun cuand concedidos de plazoen Muchos documen hechas por, los expuh tencia en Espafla, los de propiedades que J pusieron para su libre Al terminar la em legales que indicados justificar lo que, a pril juzgarse de una lamen en que se incurre, en t' Leyes ycostumbres ds nuestro territorio, y, ano 1545. Concedenu aunque lo contrario D nández y Gonsáles, cCJ en nuestra opinión pl hebreos de Fez, Tetu. tes indicaciones sobre men te también, adqul concurrentes a la libl científico del mundo.] Las noticias quet Estuvo en vigor en Ma'Dl'Uecosen el siglo pletad'a por los, Ra~ Tsar. La nueva costur tkJatilta, y también t nación de Costumlm8 un ejemplar manusertí ,.. - (1) Como ejemplo.de t;., Judizmendi en la ciudadd 4 r iadores mereció este srsos son los puntos iponen unos que los derantea y fanáticos, ,n el hecho el in terés judíos, de análoga In el mismo periodo sníendo en cuenta el Ido ya D.' Isabel por hs; y disminuido los al efecto recuerda la íos expulsados a sus político, y empobrece ieír que para los hisbraron como crueles I y como desleales a nquistaron diversas cional medida como )ara .salvar a España gro grande del trato mprende que si a la expuestos puede ser nuestro objeto una ~ limitamos a decir que morasen en los salir de ellos en un e volver. irotecclón real, pugogas, y saearles de ! prohibidas por las ~ ..•. • escausadeque haya sido a citadadel Sr. Amador. -41.,.... En el mes de Abril del mismo año se dió otro decreto todavía más duro, aun cuando prorrogaba algunos días más los meses concedidos de plazo en el primero. Muchos documentos existen también relativos a las ventas hechas por Ios expulsados en los últimos momentos de su existencia en España, los cuales demuestran tanto las diversas clases de propiedades que poseían cuanto las grandes trabas que se pusieron para su libre enajenación (1). Al terminar la enumeración y análisis de los principales textos legales que indicados quedan hemos de decir dos palabras para justificar lo que, a primera vista y sin estas aclaraciones, pudiera juzgarse de una lamentable deficiencia. Nos referimos a la omisión en que se incurre, en esa enumeración anterior, de las llamadas r Leyes ycostumbres de Castilla, que se formaron por los judíos de nuestro territorio, y, se dice, fueron publicadas en Fez en el ano 1545. Concedemos a esta colección escasa importancia, y aunque lo contrario nos indicó personalmente D. Francisco Fernández y González, con quien consultamos el asunto, persistimos en nuestra opinión primera, en vista de algunas cartas de sabios hebreos de Fez, Tetuán y Larache, que nos han hecho interesantes indicaciones sobre este punto, y de las noticias que, personalmente también, adquirimos hace algún tiempo entre los asíduos concurrentes a la librería Durlacher de París, verdadero centro científico del mundo judío. Las noticias que tenemos de esta colección son las síguíentes: Estuvo en vigor en España desde 1270, y fué introducida en Manruecos en el siglo XV por los judíos expulsados, siendo complstada por los Rabinos Jacob Danón, Anziel, Tsafarti yJacob Tsar. La nueva costumbre se llamó, a causa de su origen, Ley de Oastilla, y también fué conocida en Marruecos con lu denominación de Oostumbres de los expulsados. Conocemos de referencia un ejemplar manuscrito: es la respuesta dada, hacia 1590, por Beth (1) Como ejemplo.de tales documentos puede citarse la cesión del campo de Judizmendi en la ciudad de Vitoria, hecha en 27 de Julio de 1492. ,.. Din, de Fez, a la comunidad de Marroquíes, De aquí .sacemos algunos datos para explicar más adelante la materia de dotes y sucesiones. Hay que tener presente que estas ordenanzas no han sido nunca impresas, y sólo un error del célebre escritor Kayserling, reproducido por Fernández y Gonsál-s, y de aquí tomado por otros muchos autores, pudo motivar que en S118 respectivas obras se hiciera la afirmación contraria. *** Como última parte de este capítulo, dedicado a las fuentes del derecho judío, corresponde tratar de las obras doctrínales que nos dan noticia de las especialidades que ese derecho presenta en Castilla en el siglo XV. Para su exposición puede seguirse un orden análogo al antes adoptado' en las obras doctrinales rela.tivas al derecho judío en general. Como más importantes tenemos, desde luego, todas las obras escritas acerca de los judíos en España, que aun no refiriéndose, en su mayor parte, a la exposición del derecho dan, sin embargo, importantes datos para el conocimiento del mismo. Larga es la bibliografía, por eso nos vemos precisados a limitarla a los escritores del siglo objeto especial de nuestras investigaciones (1). Citándolas por orden cronológico de su aparición tenemos, en primer término,la obra titulada Memorial de los MisterioBde Cristo, cuyo autor fué el converso Juan el Viejo, publicándoseen 1416. En este mismo año público Jerónimo Santa Fé El Azote de lo, Hebreos. El converso Pablo de Santa María terminó en 1484 el famoso libro denominado EscruÜnio de las Escrituras (2). Tienen (1) Una bibliografía completa sobre la materia, con relación a los tiempos anteríores y posteriores al siglo XV, puede encontrarse en la Historia ao~~ poltl:icl¡.Y religWao,de los Judioa de España yPorlugaldel Sr. Amador de los Rios; tomo I, pág. 5 Y siguientes. (2) Fué publicado con notas de Nicolás de Lira en la edición íncunable de Pedro Schoffer. Maguncia 1478. Después se reímprímíó en Burgos por Cristóbal Sanctotis (1519). una importancia secunc de Cristo, de Pedro de de Fray Alonso de Espi confesor del Rey y Rel terminada en 1459; 0011 8abiduría de Dios, de la Fe, de Paulo Heredi del obispo de Barcelom Casi todas estas 01 parte de los escritores jl ríores, salieron a la del! bien es verdad que es tener sólo influencia e nunca la defensa al pt este género tenemos, 11 ben; Piedra de toque, El Santo de Santos, de o Refutación del SeaUCi pués fué terminada en I ben -Samuel, titulada Dos obras hay qu abundantes datos que derecho del pueblo jud grande por estar eserí nos referimos a la obn tario del Deuteronomic judíos, y el libro de KI el derecho judío, en ge para el derecho de los. judío nacido en Espaiíl refleja ñelme ti te las el pueblo en nuestro terr Por ser este libro nuestco tra bajo creen edicimu~. Se imprimi • r -MOomo hicimos en la primera parte también presentamos aquí én la segunda un esquema de las principales materias que han de integrar su contenido. Derecho de los Judrosde Castllla en el siglo XV 1. Derecho público. A. Principios generales. B. Organización política y administrativa. C. División territorial. D. Organización religiosa. E. Autonomía legislativa. F. Autonomía judicial. G. Autonomía económica. H. Derechos y obligaciones de los judíos. 1. Disposiciones referentes a la enseñansa. J. Disposiciones referentes a los trajes. 2. Derecho civil. A. Derecho de familia. a. Matrimonio. b. Derechos y deberes de los cónyuges. c. Divorcio. d. Tutela. B. Derechos reales. a. Clases de bienes. b. Propiedad y modo de adquirirla. c. Usufructo. d. Servidumbres. e. Prescripción. C. Derechos de obligaciones. a. Principios generales. b. Pricípios especiales de cada contrato. D. Derechos de sucesión. a. Sucesión testamentaria. b. Sucesión. c. Dísposícíc 3. Derecho mercantíl A. Principios ge B. Préstamo con C. Ejercicio del, 4. Derecho penal. A. Principios gel B. Causas modift. C. Codelincuenc: D. Penas. E. Delitos. 5. Derecho procesal. A. Organización Cualidades, e jueces. B. Procedimientc Citación, elD.] sentencia, I ej ercíeío de Los fueros y las ca y los Ordenamientos d suelo español a los des personas y propiedades integrante del Estado, representación política. regnícolas el de extra movilidad, bien procedt persecuciones de que 1 en su esfera interior a lo cual no fué obstéen vivían las aljamas judía )Mnpresentamos aquí ! materias que han de 1 en el siglo XV .tiva. líos. lanla. HJ. lyuges. rIa. ontrato. ~ -51b. Sucesión intestada. c. Disposiciones comunes a ambas sucesiones. 8. Derecho mercantil. A. Principios generales. B. Préstamo con interés. C. Ejercicio del comercio. 4. Derecho penal. A. Principios generales. B. Causas modiflcativas de responsabilidad. C. Codelincuencia . D. Penas. E. Delitos. 5. Derecho procesal. A. Organización judicial. Cualidades, elección, competencia y recusación de los jueces. B. Procedimiento judicial. Citación, emplazamiento, comparecencia, deliberación, sentencia, apelaciones, juicio de rebeldía, anulación y ejercicio de las sentencias. Prescripción de las acciones . •*. Los fueros y las cartas pueblas, los privilegios de los monarcas y los Ordenamientos de las Cortes habían dado naturaleza en el suelo español a los descendientes de Judáh, amparándoles en sus personas y propiedades; pero nunca les consideraron como parte integrante del Estado, y por esto no lograron en él verdadera representación política. Tenían los judíos más que el concepto de regnícolas el de extranjeros, y a ello contribuía su excesiva movilidad, bien procedente de sus hábitos mercantiles, bien de las persecuciones de que frecuentemente eran objeto. Sin embargo, en su esfera interior alcanzaron una organización perfecta, para lo cual no fué obstáculo la servidumbre y dependencia en que vivían las aljamas judías respecto de los reyes y magnates, iglesias ~ -02y mUnIClpIOS. Tenían completa libertad civil (1) Y religiosa, aunque siempre reconociendo la limitación que suponía la autoridad del poder real; gozaban de cierta autonómica organización, ya en la constitución de sus aljamas, ya en el reparto y cobranza de sus impuestos y tributos; participaban, en cierto modo, de la facultad legislativa, puesto que en sus asambleas se dictaban leyes y ordenanzas de obligatorio cumplimiento para las individuos de su raza, y, finalmente, la justicia entre ellos la administraban, por regla general, SUB propios jueces; consideraciones todas que permiten reconocer desde luego la existencia de un derecho público, regulador de estos diferentes extremos. Los judíos, por excepción, vivían en los campos, como propietarios o prestamistas, pero su tráfico mercantil y el ejercicio de las industrias les hacía preferir como residencia habitual las ciudades, en las cuales ocupaban barrios especiales que se conocían con el nombre de juderias. Para los efectos de la inspección real el territorio estaba dividido en comarcas diversas, en las cuales gobernaba, como representante del Rey, un magistrado supremo llamado Rab de la Oorte (2). Los judíos se constituían en aljamas o concejos mayores, con sus respectivas comunas, colectas o jurisdicciones, y en éstas, subordinadas a la junta central de cada aljama, había otras subdivisiones, llamadas barrios o thoras. Los funcionarios, nombrados siempre con verdadera autonomía, formaban una verdadera jerarquía, en la cual existían los grados siguientes: Rab o Viejo o Juez mayor general, Rab de villa o ciudad determinada sin tiempo fijo, Rab de ciudad y villa por tiempo determinado; Rab de lugar subalterno y Alcalde menor o entregador de judíos (3). (1) La esclavitud de la raza hebrea en Castilla no llega más que al siglo XI. (2) En tiempo de Enrique III sabemos que era Rab mayor, de todos los Estados de Castilla, su médico Meir AIgnades. Además había el rabinato de Toledo y Castílla que desempeñaban Zulema Alfahan y Hayyen. Gr1:letz, obra citada, pág. 88, tomo 8.°. (3) Las Cortes de Toro de 1371 fijaban los tributos que se tenían que pagar a la Corona por los títulos de los oficios privativos de las aljamas. • ¡ I I I 1 La división te1'l'i1 deducírla del Repartil juez mayor de losjndl nos da perfecta idea:l en los terri torios d4 aljamas. Esta división es 1 Obispado de BU! Aguilar de Campóo, Miranda de Ebro, Sal Astudillo, Belforado, : Obispado de Oala Cornayo, Salvatierra Haro, Bañares yNav. Obispado de Pale Villalón, San Fagund Tordesillas, Ampndia Torrelobatón, Ouene defumos, Obispado de Osm Obispado de Si@ Aillón, San Esteban e Obispado de Set Peñañel, Fuentidueii: Obispado de Avi Barco de Avila, OlI Colmenar de Arenas cuende. Obispado de SaIl manca, Alba de Torm Obispado de Zao Sauco. Obispado de Le( Negrillos, Villamaiial Valderas, Astorga, Pi .. rtl (1) y religiosa, lesuponía la autoríica organización, ya ~partoy cobranza de cierto modo, de la ~asse dictaban leyes ra las individuos de a administraban, por lones todas que perun derecho público, ~mpos, como pro pie1y el ejercicio de las rabítual las ciudades, e se conocían con el 1 inspección real el ~r8as, en las cuales magistrado supremo nstituían en aljamas somunas, colectas o .unta central de cada srríos o thoras. 11 verdadera autonola cual existían los general, Rab de villa .e ciudad y villa por • y Alcalde menor o ega más que al siglo XI. &ab mayor, de todos los uls habla el rabínato de y Hayyen. Graetz, obra ue se tenían que pagar a aljamas. .• -58- ~ La división territorial existente a fines del siglo XV podemos deducírla del Repartimiento hecho por el Rabí Jacob-Aben-Nuñes, juez mayor de los judíos y físico de Enrique IV. Este repartimiento nos da perfecta idea tanto del número de los existentes entonces en los territorios de Castilla como de la importancia de las aljamas. Esta división es la siguiente: Obispado de Burgos: aljamas de Burgos, Cavial, Herrera, Aguílar de Campóo, Cervera de Valígera, Medina de Pomar, Miranda de Ebro, Salinas de Añana, Brtvíesca, Pancorbo, Bustos, Astudillo, Belforado, Redecilla, Grañón y Villadiego. Obispado de Calahorra: aljamas de Calahorra, Arnedo, Alfaro, Cornayo, Salvatierra de Alava, Santa Cruz de Campero, Vitoria, Haro, Bañares y Navarrete. Obispado de Palencia: aljamas de Palencía, Cevico de la Torre, Villalón, San Fagund, Cea, Grajal, Saldaña, Almansa, Frómista, Tordesillas, Ampudian, Torre de Mormojón, Amusco, Valladolid, Torrelobatón, Cuenca de Villalón, Urueña, Villagarcía y 'I'ordefumos. Obispado de Osma: aljamas de Soria, Agreda yCoruña. Obispado de Sigüenza: aljamas de Sigüensa , Medinaceli, Aillón, San Esteban de Gormáz, Almazán y Berlanga. Obispado de Segovia: aljamas de Segovia, Coca, Cuéllar, Peñañel, Fuentidueña y Pedrosa. Obispado de Avila: aljamas de Avila, Villa toso , Píedrahíta, Barco de Avíla, Olmedo, Oropesa, Medina del Campo, Adrada, Colmenar de Arenas, Arévalo, Madrigal, Bobadílla y Navamorcuende. Obispado de Salamanca y Ciudad Rodrigo: aljamas de Salamanca, Alba de Tormes y Salvatierra de Tormes. Obispado de Zamora: aljamas de Zamora, Toro y Fuente del Sauco. Obispado de León y Astorga: aljamas de León, Laguna de Negrillos, Villamañan, Valencia, Mansilla, Mayorga, Víllalpando, Valderas, Astorga, Ponferrada y Benavente. • 6. -54Arzobispado de Toledo: aljamas de Toledo, San Martín de Valdeiglesias, Talavera, Mondejar, Hita, Torrelaguna, Uceda, Maqueda, Buitrago, Escalona, Puebla de Montalbán, Santa Olalla, Bríhuega, Guadalajara, Alcalá de Henares, Uclés, Ocaña, Huete, Casarrubios del Monte e Illescas. Obispado de Plasencia: aljamas de Plasencía, Cabezuelo, Béjar, Trujillo, Medellín, Montemayor, Miranda del Castañar y Cáceres. Andalucía y Extremadura: aljarnas de Sevilla, Jerez de la Frontera, Segura de la Orden, Lerena, Fuente del Maestro, Fuente de Cantos, Mérida, Jerez de Badajoz, Burguillos, Badajoz y Murcia (1). En cuanto a su organización religiosa sabemos que en todos los lugares por los judíos poblados se edificaban templos mosaicos, sinagogas o casas de oración, en las cuales se guardaba para su organización interna las declaraciones de la Misehna, y cuyo número estaba en relación con el de pobladores. Todas las del mismo distrito se sujetaban a una principal, que hacía el oficio de Metrópoli. El gobierno religioso estaba dirigido por los Rabinos de cada sinagoga, teniendo como elementos auxiliares a los ancianos de cada aljama, los jueces o maestros y los nassies o gaones. Era misión de los primeros ordenar y ejecutar las ceremonias prescritas por la ley o establecidas por la costumbre; correspondía a los maestros o jueces superiores de cada comarca hacer que se guardasen por los Rabinos y judíos de cada territorio los preceptos afirmativos y negativos de la ley, y velar por la integridad de la doctrina, y a los nassies o gaones estaba reservado el derecho de explicar e interpretar toda duda teológica referente al dogma o a la disciplina. El ejercicio de la religión mosaíca estaba garantido por las capitulaciones celebradas con los reyes cristianos, por los fueros municipales y cartas pueblas, por los códigos reales y por las (1) Téngase en cuenta, y así puede verse en el Repartimiento citado, que 108 judios, sin constituir aljamas, vivían en más localidades de las indicadas. leyes generales en C< algunas restriccíone obstáculo a los que, i tornar cristianos (1) todo libro hebraíco q' el denominado Mace nuncíar el nombre e como tampoco el de 1 mento, ni menos COI encuadernar libros sinagogas, y amplia cerraran todas las e no quedando en cadr peores. Otra limitacil tener que oir tres s~ explicado (2). En cambio se le puerta cerrada los I bajo severas penas q En general tuvi sus propias leyes, l decir, manifestacior entendiéndose síem¡ nales judíos tenían distritos especiales ( Examinemos SE otra esfera. Los judíos, con reunían frecuenten» torias para ellos. Esl • (1) Pragmática de D (2) V éanse las difer to XIII, y especialmenb (3) Archivo muníeip • r do, San Martín de orrelaguna, Uceda, albán, Santa Olalla, clés, Ocaña, Huete, asencia, Cabezuelo, .nda del Castañar y Sevilla, Jerez de la del Muestre, Fuente ~guillos, Badajoz y • bemos que en todos n templos mosaicos, ~ guardaba para su Il Mischna, y cuyo ores. Todas las del ne hacía el oficiode ido por los Rabinos uíliares a los ancia108 nassies o gaones. utar las ceremonias umbre; correspondía nnarca hacer que se rritoriolos preceptos la integridad de la ~vadoel derecho de ente al dogma o a la • •• a garantido por las anos, por los fueros os reales y por las .rtimientocitado,que los de lasindicadas. -65leyes generales en Cortes publicadas. Sin embargo, se impusieron algunas restricciones, como fueron: que ningún judío pusiera obstáculo a los que, inspirados por el Espíritu Santo, se quisieron tornar cristianos (1); que se prohibiese la circulación y uso de todo libro hebraico que contradijese los dogmas, y principalmente el denominado Macellum; que no se permítíera a los judíos pronunciar el nombre de Jesús, de su Madre, ni de los Santos, así como tampoco el de la Sagrada Eucaristía, ni otro cualquiera sacramento, ni menos construír cálices ni ornamentos eclesiásticos, ni encuadernar libros cristianos; se les vedó construír nuevas sinagogas, y ampliar las antiguas, ordenando que los Obispos cerraran todas las existentes en los términos de su jurisdicción, no quedando en cada lugar más que una, que había de ser de las peores. Otra limitación era la obligación impuesta a los judíos de tener que oir tres sermones en la forma y condiciones que hemos explicado (2). En cambio se les concedía derecho a trabajar en sus casas a puerta cerrada los Domingos y días de Santa María, prohibiendo bajo severas penas que les quebrantasen las puertas (3). En general tuvieron los judíos el doble derecho de regirse por sus propias leyes, y ser juzgados por los jueces de su raza; es decir, manifestaciones de autonomía legislativa y judicial; mas entendiéndose siempre que en ningún caso las leyes y los tribunales judíos tenían valor y jurisdicción fuera de las juderfas o distritos especiales de las aljamas. Examinemos separadamente su privativo derecho en una y otra esfera. Los judíos, con venia y consentimiento de los monarcas, se reunían frecuentemente para acordar medidas legislativas, obligatorias para ellos. Estas asambleas se formaban por los procuradores (1) Pragmática de D." Catalina de 1412,n.? 3. (2) Véanse las diferentes prohibiciones señaladas en la Bula de Benedícto XIII, y especialmente las comprendidas en los números 2, 3, 5 Y12. (3) Archivo mnnicipal de Burgos. Libro de Acuerdos de 1453,núm. 3. -66elegidos por las aljamas, y sus atribuciones no S6 limitaban a dirigir y encarecer peticiones cuya concesión esperasen en forma de provisión real u ordenamiento del príncipe, sino que ellos mismos proponían, examinaban y decretaban las medidas legislativas que por conveniente tuvieran. Legislaban también libremente en asuntos económicos, acaso desde los tiempos de la monarquía visigoda, y de ello pueden presentarse diferentes pruebas tanto en Aragón como en Castilla, y concretamente lo veremos más tarde cuando hablemos de los tributos. La facultad legislativa de las aljamas se comprueba por el preliminar de la Tecana hecha en Valladolid en 1432, la cual recuerda que en los tiempos pasados ha sido costumbre establecer tecanas generales, que obliguen a todas las comunas, deplorando que haya transcurrido tanto tiempo sin hacerlo, o promulgarlas de nuevo. En declaración del respeto que merece la voluntad de las aljarnas, y el propósito de encarecer la conveniencia de estorbar graves abusos, entre ellos el usado por los oficiales de aquéllas en punto a no pregonar debidamente las juntas en que se hacían los reglamentos, se dispone que no tengan valor las tecanas hechas sin intervención de las respectivas aljamas, o de su mayoría; previniendo que se anuncien en las sinagogas los sábados, y si hubiese premia de necesidad se haga el anuncio después de la oración de la mañana o de la tarde, o a pregón, cuando antes buenamente no se pueda. Además existía tam bién la facultad de dictar disposiciones por las mismas aljamas, aun sin reunirse en asamblea (1). Aun en las épocas de mayor persecución y cuando por el ordenamiento de doña Catalina se les despejó de la jurisdicción •• privativa de sus jueces. mandaba a éstos qua observadas hasta allí p tales Alcaldes guarden costunlbres é ordenana tales judíos e moros, ~ por ellos de luengo tiell En un aspecto ne cíón de que nadie más ( cosas de judíos, sin la . La facultad de ser contadas épocas de exe Castilla, La razón taD modestamente la erpor siguientes frases, que ( presen tar en su texto 1 ,,'J'W 'l" ", "0"'O,l! 'W~ w,~",~ lZml:!~''K' 1~ ~w w,t.,~J'OI,? ''O'i ID"" W'N" ~N' ,'!) pNN pw W'l'lm ~" 'lOJII " W"'C'~ ''K c''O::ln'2 l'~ "~1/]'~ l N 1 u' i1'1'::l W'N" 'N ~,~"" W"~P'::l'~"O l''K'l No sólo eran juzg: cias sino que aquellos Rey, tenían también e cia formaran parte del (1) En el capitulo 5 del mencionado Ordenamiento se dice lo siguiente: «Por ende: ordenamos que todas las aljamas fagan ordenan9a entre si sobre la dicha razón, para todos los dias de esta tecana, en manera que se constringan e conozcan que somos en destierro por nuestras miserias, esi entendieren de establecer sobre ello prohibiciones más de lo que es ordenado, las facultades en sus manos». (1) Pragmática de Arél • privativa de sus jueces, sometiéndoles a los alcaldes ordinarios, se mandaba a éstos qua guardasen las costumbres y ordenanzas observadas hasta allí por los judíos: «Pero es mi merced que los tales Alcaldes guarden en el libramiento de los pleitos eeoiles, las costumbres é ordenanzas, que [asta agora guardaron entre sí los tales judíos e moros, tanto que parezcan auténticas é aprovechadas por ellos de luengo tiempo acá». En un aspecto negativo completaba esta facultad la prohibición de que nadie más que ellos pudieran dar disposición alguna en cosas de judíos, sin la regia sanción (1). La facultad de ser juzgados por los jueces de su raza, salvo contadas épocas de excepción, la conservaron siempre los judíos de Castilla. La razón tan fundamental de tan privativa jurisdicción modestamente la exponen en el ordenamiento de Valladolid en las siguientes frases, que como todas las citas de importancia vamos a presentar en su texto hebreo y traducción castellana. •. se limi taban a dírierasen en forma de noque ellos mismos das legislativas que I eeonómicos, acaso y de ello pueden n comoen Castilla, lo hablemos de los I comprueba por el 1 en 1432, la cual )8tumbre establecer imunas, deplorando ), o promulgarlas de s la voluntad de las níencía de estorbar lales de aquéllas en 1 que S6 hacían los las tecanas hechas o de su mayoría; iS los sábados, y si neto después de la gón, cuando antes • • • "'.:I'1Z7'",,'i S'i i'O"O '~.:IN'P"!:l '1Z7'KlZ7,~,~S!jU7"~1Z7''K'.:I ''P ''K'' 1'K'U7 lZ7,t.,'KJ'O'ip ,o'p lZ7,t.,"'0 ttr,S'i U7'N'S U7N' "!j U7'iN':1'S .....U7'N'i'.l pNN j1U7U7'l'~m U7,S'~JN'p "~ ... 'i U7"0''K ''K c'o,:,n U7'i.:l'K'" 'p p'K 'i'KU7''K 1'K 11.:1'K"lr'~U7'.l m'!:l U7'N" 'N U7'.l"'i U7"~1Z7N'.:I U7'i'Kp~!:l'~"O P'K':1 il'K' U7 'p .....U7",S'.:I'N Lrdisposiciones por ea (1). n y cuando por el de la jurisdicción -1)7Por merced del Rey nuestros pleitos 'así civiles como crimímínales sean librados por las leyes de los judíos ..... ..... pues los jueces (de los cristianos) aunque son grandes sabios y hombres de justicia, no han usado de nuestras leyes y derechos, para que estén bien certificados de ellos..... dicelo siguiente: «Por entre si sobre la dicha que se constringan e 11, e b'i entendie1'en de rzado, las facultades en No sólo eran juzgados por sus jueces en las primeras instancias sino que aquellos que, considerándose agraviados, acudían al Rey, tenían también el derecho de que para dictar éste su sentencia formaran parte del tribunal de apelación algunos jueces judíos, (1) Pragmática de Arévalo de 6 de Abril de 1443. -58como garantía de que el definitivo fallo no había de ser contrario a las disposiciones de la legislación hebraica. La jurisdicción especial la perdían en los agravios que hicieran contra la religión católica, como también cuando pleiteasen con cristianos, o les causaran daños, heridas o injurias; en el primer caso quedaban sujetos a la jurisdicción de los obispos, en el segundo, a los jueces ordinarios del lugar donde tuvieron el pleito o hubieren cometido el delito. En conformidad con estos derechos se prohibe que judío alguno demande a otro de su ley ante juez cristiano, eclasíástíco o seglar, salvo en negocio de alcabalas, rentas o derechos del príncipe, bajo la pena de mil maravedís de multa, a no ser que obtuviera de sus jueces peculiares especial licencia. Múltiples restricciones encontramos, sin embargo, en las leyes de los monarcas cristianos acerca de esta jurisdicción especial de la raza hebraica. Ya las Cortes de Valladolid, en tiempos de Enrique III, les despojaron de todo privilegio en orden a los jueces y a las pruebas de los pleitos mixtos. Las disposiciones de doña Catalina determinan que no puede haber en las aljamas jueces judíos de lo civil ni de lo criminal, revocándoles todo privilegio que tal dispusiera. Del mismo modo la Bula de Benedicto XIII dispone que los judíos no puedan ejercer oficio de juez, aunque se tratara de los criminales llamados por ellos malsines (1), exhortando a los reyes y señores temporales para que ni concedieran en adelante semejantes privilegios ni guardaran, hicieran guardar ni permitieran los ya concedidos. Más tarde vuelven a adquirir este derecho en los tiempos de Enrique IV. También tuvieron los judíos cierta autonomía en el orden económico, de tal manera que en sus leyes especiales se establecen prescripciones para regular la cobranza daIos tributos. Muchas de ellas encontramos en el capítulo cuarto del Ordenamiento de Valladolid. En prime causar el menór gravl los, y que no deban aquellas fundadas en los judíos aleguen el) reales o de señorío. F! se verifiquen conjusti que reclamen agravío padrón del reparto de1 de letrados, el Rab de Como única excepcíé, las viudas y huérfanos. decretándose que únlcr correspondan al capital A los que amenas para pagar menos de malditos todos los sába( También esta auto: nes durante la miÍlOría 9.· de la pragmática de1 aljama ni comunidad d entre sí sin permisodel disposición especial en no pagasen semejantes (1) Por ende ordenamosq mostraren que non hubieren non las echen tributo alguno que les sea descontado la diclu por eliio. E pechen por lo que I que non es sano de sus miembJ (2) Por ende somos que /lC( con diez maldiciones, dta sába de la aurora, en concursode lo cualquier indio que por mald excusar d él é á otros, porqu de pechar. (1) Acusadores falsos. Véase Vocablos yfrases del judeo-español, por don Mariano Gaspar Remiro. «Boletín de la Academia Española», correspondiente al mes de junio de 1918, pág. 352. había de ser contrario )s agravios que hieledén cuando pleiteasen idas o injurias; en el ,ión de los obispos, en ~ardonde tuvieron el se prohibe que judío cristiano, eclasiástico aso derechos del prína, a no ser que obtuda. •• embargo, en las leyes risdicción especial de I en tiempos de Enriorden a los jueces y a ionesde doña Catalina as jueces judíos de lo vilegioque tal dispuI XIIIdispone que los [ue se tratara de los hortando a los reyes men adelante seme- :larni permitieran los ~este derecho en los • ~ nnomía en el orden aecíales se establecen los tributos. Muchas lel Ordenamiento de :judeo-español, por don ñola»,correspondiente al -59Valladolid. En primer lugar se determina que los tributos deben causar el menor gravamen posible a los encargados de satisfacerlos, y que no deban admitirse más excepciones en su pago que aquellas fundadas en la justicia o equidad; no admite nunca que los judíos aleguen excepciones para no pagar fundadas en cartas reales o de señorío. Fíjase también que los repartos de los tributos se verifiquen con justicia, y se reciban apelaciones de las aljamas que reclamen agravios contra la cuota que se les ímpuslere en el padrón del reparto de los tributos para el rey, para que, en consejo de letrados, el Rab de la Corte las resuelva o atienda en justicia . Como única excepción para el pago de tributos se señala la de las viudas y huérfanos, cuyos haberes no pasen de 400 maravedís, decretándose que únicamente contribuyan con los impuestos que correspondan al capital que excediera de dicha cantidad (1). A los que amenazaran a los repartidores y empadronadores para pagar menos de lo debido se les impone el castigo de ser malditos todos los sábados en las sinagogas (2). También esta autonomía económica sufrió algunas restricciones durante la minoría de don Juan II, pues las disposiciones 8'- y 9.· de la pragmática de la reina gobernadora disponen que ninguna aljama ni comunidad de judíos echasen pecho ni tributo alguno entre sí sin permiso del Rey, derogando todo privilegio, carta o disposición especial en contrario, y mandando a los judíos que no pagasen semejantes pechos y derramas. Del mismo modo se (1) Por ende ordenamos que toda viuda é huérfanos é huérfanas: desde que mostraren que non hubieren cuatro cientos maravi en capital de hacienda, que non las echen tributo alguno, ni costas;é si hobieren más de la dicha quantta, que les sea descontado la dicha quaniia de lo que hobieren para que non pechen por eliio. E pechen por lo que más hobieren. Este derecho mesmo haga cual quiere que non es sano de sus miembros. (2) Por ende somos que acordamos que en todos los gahles sean maldicientes con diez maldiciones, dia sábado, que intermedio en todo anio é anio, en oración de la aurora, en concurso de los que oran alli, estando libro de Tora en arca, por cualquier indio que por maldad fuera culpable de ello, ó fuese rodeadopor se excusar á él é á otros, porque non pechen lo que por el derecho son tenudos de pechar. / -M- ~l matrimonio queda consumado en el momento de la entre .•. ga, entre las manos de la esposa, del acta de donación nupcial. Esta formalidad puede tener lugar en cualquier sitio y día, excepto los sábados y fiestas. Para la celebración del matrimonio basta la comparecencia de dos testigos, no siendo precisa la asistencia del Rab. Estos principios generales de la legislación hebrea se modifican bastante en la legislación judía castellana, donde se exigen algunas nuevas formalidades, como son el consentimiento libre de los contrayentes, la autorización del padre y hermanos de la desposada y la asistencia del ministro de la comunidad que eche la bendición en las bodas. Veamos los textos del Ordenamiento de las Aljamas de Valladolid que confirman los términos indicados: '1111I1,.:m~N'~JN"p"l'~ ~'IU'"ltl'N i1N 1'1I1"'P 'Ü~' pN ptl'ON"ltlJ'N e'oll~~' "JNlJ'N "l'!)W'"l'l'O WNJ'l'N 'l"1:l 1 e"l n;:¡:l um'l'N 1N"ltlJ'N ;"117'N ~C;:¡"lNC'tl p'tN!) 'N e"'il'il mJ:lO WNJ'l'NN pw"p mm:l ~C;:¡ l"1¡:~tl pJ'~ 117" 'N . CJ'N:l 'N"l1Z7' l'CNJ e'Oll!)" F"l"1W~lrN:l 'tl"N'C 'P'C~ N" N'P' 'pw"p lU"J'N mp!)o 'N 'NO Ü,O """ 'J'N'l 'N'P " mlr"!) 'NN 'N lZ7'J'l'NN il,J'NW" 1I1'!)J"tl 117"lU','tl pN 'N . m'"li1::l 1I1"J'N rupn p'tN' iltl1Z7'J'N '::l'N •. N""tllUNP " ,"lr' m'ilp lZ7'O'W ,~ lU'ONJ""N ',J",!) 'lN:lN'tl pJ 'N"'l Pl'N 'p e'o';:¡co " ",tl " il1Z7'Pm'l'N illN!) l'J "l'l'ON pun,p " pJ 'l" "::l'1Z7 Otro si; por quanto algunos se entremeten en dar desposorios á algunas muíeres por enganio, é á las veces entran algunos con fuerza de gen tlles en casas de iudios, é facen tomar plata ó apariencia de plata, á ley de desposorios á algunas hijas de Israel con forzador, Ó les ponen anillo cierto en dedos de ellas, é á las veces nacen dudas en los desposorios, é espigas tostadas, puertas de separación; lo cual biene de eliio mucho mal é deshonra a algunos, é hay violencias en uniones; é en todo tienpo hubo en esta razón tecana en los gahles de Castilla: Por ende ordenamos, é somos que acordamos, que aIgun iudio non trabaie, nin faga alguna cosa de todo lo sobredicho, nin dé desposorios a muier alguna, ilN'CJ'lU'"l!) l'N "'N'!) p.:J ' ,~ e'J1Z7::1e""l ''K'~'O il'" lU''''" ml''K :mp . '"l'N'::1'tl "j,o 'Ntl iI' ,~ 'p N"":l il'J'N 'JNO'~N ' 'N W,,,,,, 'J'N 'tlJ'~'"l!l " il"N 'P 'l't "l:l1::l C'o;:¡o,r: 1"l::10 ilN'1Z7'p eil'J'l " "'P "~'P ''K'P • 1'0'" i,c!), il"JO' e,",o iI:l'~ 'N lU'tl'ON 'tlJN'O ,i 1" PN'P iI"l'~ ':lN,O i,o 't'1 "tl"l'P il'" :l, 1:1"i'N Confirman las cond timiento los siguientes cados con los números Danon. Cuan( se hace En casa; por eua Meu vide p811 alto era Se lo d81 queme] Mi padrf presto 01 Lo dew que me. Mis hern presto 01 :momento de la entre .•. iI de donación nupcial. uter sitio y día, excepto del matrimonio basta la o precisa la asistencia ación hebrea se modíñIlana, donde se exigen eonssntímlento libre de lre y hermanos de la IL comunidad que eche )8 del Ordenamiento de • términos indicados: si; por quanto algunos nneten en dar desposogunas muieres por ené á las veces entran con fuerza de gen tiles de íudíos, é facen tomar apariencia de plata, á desposorios á algunas I Israel con forzador, ó n anilio eíerto en dedos é á las veces nacen 11 los desposorios, é esltadas, puertas de sepalo cual biene de eliio mel é deshonra a algu18y violencias en unio1 todo tienpo hubo en )n teeana en los gahles lla: ide ordenamos, é somos -damos, que algun iudio bale, nin faga alguna todo lo sobredicho, nin tsorios a muíer alguna, MN'O':¡~U7"!)1'1't"'N'!) p,:¡''It'imliN ''K 0'':¡'It':1O,i'il i'K ,'It"0 M'lUY'i Mi~i'IU",i" mli'K :1,''P M'K'lU 'P '1'1't':1'~ "l'O il't~ Mi'U7'I't.1')'0 'p N"i':1 ilSJ'N 'JNO,'N 'N ',iN!) 'N 'It',,,i,, 'J'N '~J'lU"!) 'i':¡'N illot''It' il"N "P 'Ñ ,:1i:1 O"o~c'o 1N'lU 'P 1':10 ilN'lU "p Oil\~':1 ,,:13.' il'SlU ,S,p "'K 'p i'K"p . l'C"''K n~':J ,'C!), m,,:¡o, o,mo il:J''IU "N'lUN!) 'N 'IU'~'CN'~':¡N'C,i 1" 'N mi" l'N'P il"!) ':1N10 i,o l'N" 'lN!) "'C"'P ili', :1,'l'i i'N "NiJIotO -67si non fuere en presenela de diez de Israel mayores de edad, é que sea deudo alguno de eliios de la muier. E si la tal muier toviere padre ó hermano en la bílíía, que sea ende presente ;uno de elííos, é que sean consentidores de palabra, éque haya ministro de la comunidad, entre ellos, que eche la bendicion á las bodas. Qualquier que lo pasaré sea maldito é expulso é inhabilitado para testimonios, é denle ciento azotes, é pague diez mil maravi, pora quien mandara el dicho Rab de la Corte. Confirman las condiciones referentes a la edad y al consentimiento los siguientes romances de los judíos castellanos, marcados con los números XL y XXII en la colección de Abraham Danon. .. .. Cuando ya va por 10B veinte se hace un león fuerte En casar su tino mete por entrar en cuenta de hombre. .............. .......... Me asentí en la ventana vide pasar un mancebico alto era como el pino Se lo demandí a mi padre que me lo diera por marido, Mipadre, por no descontentarme presto otorgó conmigo. Lo demandí a mis hermanos que me lo dieron por marido. Mishermanos, por no descontentarme presto otorgaron conmigo. -MLo demandí a mi madre que me lo diera por marido. Mi madre por contentarme presto otorgó conmigo. Como requisitos para la celebración del matrimonio se exigían los siguientes en el derecho judío. El varón ha de tener trece años cumplidos, y la mujer, doce; salvo que antes de ese tiempo se presentaran síntomas de pubertad. El judío no puede contraer matrimonio con persona pagana: esta unión se considera como una infamia y una fornicación perpetua, y los descendientes de ella nacidos tienen la consideración de potros (1). Otro impedimento del matrimonio es el parentesco: en la línea directa hasta el infinito; en la línea colateral, entre hermanos. Tampoco puede casarse el hijo con la viuda de su padre, ni el padre con la del hijo, ni tampoco puede nadie casarse primero con la hija y luego con la madre, o viceversa. No es lícito el matrimonio con la mujer estéril, a no ser que el varón haya cumplido ya la ley de la perpetuación. Como el objeto principal del matrimonio es perpetuar la especie el hombre no puede tener en cuenta al elegir esposa su bondad o dote; debe preocuparse sólo de su fecundidad, y de la moralidad de sus parientes, sobre todo de los tíos maternos, pues los hijos se parecen, en cuanto a moralidad, a los hermanos de su madre. Por reflejar curiosas costumbres referentes al matrimonio creemos conveniente reproducir los siguientes adagios, muy usados por los judíos castellanos, y algunos de los cuales se han conservado en nuestra lengua. Los principales son: -Antes que te cases, mira lo que haces. -Ouando te casas, avri cada ojo cuatro. -Estírate lsachar, si quieres esposar. (1) rI'!lC'rI tratado mC:l' .' -Grande y chica' - Lo que no sehac -Ni novia sin eeic - Quien no quíer ajugar. - Tanto bueal ba. - Tanto llora la l callada. -La muier y la (ja -Mujer tumrada., -Ni miércoles ni sin amor. Minuciosamente 88 siendo los principales, I que examinaremos en o El marido tiene 01 dar a éstos la educación las obligaciones de la ( monio el marido cumph la subsistencia. Comoe su madre, deberá, si I distinta, para evitar 111 existir entre ella y su m matrimonio debe obligl consideración yrespeto no debe nunca deplora muerte de la primera. D y solicitud, y nunca en las lágrimas de las mn buena conducta, separa! sugieran malas ideas, De de malas costumbres, J públicos, ni hacerla beb (1) Véase el tratado citadA l matrimonio se exigían [idos, y la mujer, doce; an síntomas de puber- ,0 con persona pagana: r¡ una fornicación pertienen la consideración s el parentesco: en la 18 colateral, entre hern la viuda de su padre, ) puede nadie casarse o vIceversa. lUjer estéril, a no ser , de la perpetuación. 68 perpetuar la especie Jegir esposa su bondad ndidad, y de la moraIS tíos maternos, pues ad, a los hermanos de 'erentes al matrimonio uientes adagios, muy 11 de los cuales se han sles son: 'O. -69- -Grande y chica tálamo quiere. - Lo que no sehacea la boda, no sehacetoda la hora. -Ni novia sin cejas, ni boda sin quejas. -Quien no quiere consuegrar, demanda mucho contado y ajugar. - Tanto hueal bazar, que no alcanzó de casar. - Tanto llora la bien casada, que la mal casada se queda callada. -La mujer y la gallina, por el andar seperdían -Mujer honrada, a la punta de la montaña -Ni miércoles sin sol, ni viuda sin dolor ni muchacha sin amor. Minuciosamente se señalan los deberes del esposo y la esposa, siendo los principales, aparte de los que se refieren a los bienes, que examinaremos en otro lugar, los siguie.ntes. El marido tiene obligación de mantener a su esposa e hijos; dar a éstos la educación e instrucción religiosa, y atender a todas las obligaciones de la casa. Si la mujer no aportó dote al matrimonio el marido cumple con darle lo estrictamente necesario para la subsistencia. Como el marido tiene obligación de alimentar a su madre, deberá, si sus medios lo permiten, tenerla en casa distinta, para evitar las cuestiones que de otra manera pueden existir entre ella y su mujer. Si el marido tiene hijos de un primer matrimonio debe obligarles a que tengan para su madrastra la consideración y respeto que a su propia madre, y él, por su parte, no debe nunca deplorar, en presencia de la segunda esposa, la muerte de la primera. Debe tratar a la mujer con dulzura, afección y solicitud, y nunca entristecerla, pues Dios venga terriblemente las lágrimas de las mujeres y de los niños. Debe velar por su buena conducta, separando de su camino todos los objetos que la sugieran malas ideas, no presentando en su casa ningún individuo de malas costumbres, ni debe llevarla a espectáculos o juegos públicos, ni hacerla beber mucho vino (1). (1) Véase el tratado citado anteriormente m, pág. 115. -70El marido tiene, para la educacíén moral, religiosa y civil de la mujer, una autoridad sin límites, pero no debe servirse de ella más que con consideración y prudencia. La mujer debe al marido fidelidad, socorro, asistencia y afección; una obediencia absoluta sometiéndose en todo a su voluntad; queda obligada a seguirle a cualquier sitio donde fije su residencia, y debe honrarle como su maestro legítimo y natural. La estaba prohibido quedar sola en compañía de un hombre, que no sea el padre o el hermano del marido, o un menor de nueve años. Debe ser circunspecta en sus palabras, gestos y hechos, y trabajar, aun cuando lleve dote al matrimonio. La mujer debe hacer la cocina, hilar el lino o la lana para sus vestidos y los de su esposo, coser y componer sus vestidos, lavar la ropa, limpiar la casa, criar a sus hijos, educar e instruír las hijas y vigilar a los criados. La poligamia existió entre los primeros hebreos como una tolerancia del legislador, explicándose por diferentes causas que no es del caso exponer; cuando los judíos vivieron después en las diferentes naciones de Europa, penetrados de la necesidad de poner sus costumbres en armonía con las leyes civiles de los Estados que habitaban, se limitaron a tomar una segunda esposa cuando la primera no había tenido descendencia, después de diez años de matrimonio. Así lo declara el gran Sanhedrín de París, y el sínodo convocado en Worms, presidido por el Rabí Guerson, pronuncia anatema contra todo israelita que casara con más de una mujer (1). El legislador hebreo puso grandes límites a la autoridad paterna. El padre no podía despojar a sus hijos de sus bienes, ni podía ejercer sobre ellos el derecho de vida y muerte, pudiendo sólo acusar al hijo rebelde para que fuera juzgado. A cualquiera edad estaba el hijo autorizado para no cumplir una orden de su padre manifiestamente contraria a la ley. (1) Véase sobre este punto a León de Modena., Degli riti hebra~d" parte IV, cap. Il, y las decisiones del gran Sanhedrín de París, arto XI. El poder paterno ( hijos, de dos clases: la para contratar, y oblígt de la ley; la otra a verdadero ciudadano. años y medio; entones correspondido por hen A pesar de la toler divorcio, la situación muy superior a la ql Tenían el concepto de respetaron siempre el durante su destierro ~ También encontn bres familiares. Sirvan de ejempl(l -Hijos de mis k~ - Onde se comen maneras (madres). -Mis hijos casad< -- Quien no tiene j -La madre y e~ d -.A mor de madre -Quien huye su t - Más vale que l~ - Quien hijo cría -Todos de una Vl - Rijos y haciend - Hijos no tengo, - Un padre para I (1) La condicióndela n tes autores: Isaac Bloch, j nouvelle; EmileLevy, La , E. Weill, Le Femmejuive; au Théatre. al, religiosa y civil de o debe servirse de ella socorro, asistencia y éndose en todo a BU níer sitio donde fije su m legítimo y natural. .ia de un hombre, que !) un menor de nueve !J, gestos y hechos, y ronío. La mujer debe sus vestidos y los de lavar la ropa, limpiar as hijas y vigilar a los os hebreos como una diferentes causas que ivieron después en las s de la necesidad de I leyes civiles de los Ir una segunda esposa encía, después de diez Sanhedrín de París, y por el Rabí Guerson, ne casara con más de imites a la autoridad lijos de sus bienes, ni ,a y muerte, pudiendo Izgado. izado para no cumplir traria a la ley. legliriti hebrarci,parte IV, art. XI. .. -71El poder paterno cesaba a la mayor edad, que era, para los hijos, de dos clases: la una a los trece años, teniendo capacidad para contratar, y obligación de cumplir estrictamente los preceptos de la ley; la otra a los veinte años, dándole el concepto de verdadero ciudadano. La mujer llegaba a la pubertad a los doce años y medio; entonces adquiría la propiedad de lo que la hubiere correspondido por herencia u otro título legal. A pesar de la tolerancia de la poligamia y de la existencia del divorcio, la situación jurídica de la mujer entre los hebreos es muy superior a la que tuvo en los demás pueblos de Oriente. Tenían el concepto de verdaderas ciudadanas, y sus derechos se respetaron siempre en las diversas naciones en que vivieron durante su destierro (1). También encontramos muchos refranes referentes a costumbres familiares. Sirvan de ejemplo los siguientes: -Hijos de mis hijos, dos veces mis hijos. -Onde se comen las malas cenas! Onde hay hijos de tres maneras (madres). -Mis hijos casados, mis males doblados. --Quien no tiene hija no tiene amiga. -La madre y e~delanuü tapan mucho mal. -Amor de madre lo demás es aire. -Quien huye su madre no le lloró. - Más vale que llore el hijo de lo que e~padre. -Quien hijo cría, oro hila. -Todos de una vientre, y cada uno a su modo. -Hijos y haciendas no se hacen por manos ajenas. =Hiioe no tengo, nietos mi lloran. - Un padre para diez hijos, ni diez hijos para un padre. (1) La condición de la mujer entre los judios se ha estudiado por los siguientes autores: Isaac Bloch, Le Judaisme et la Femme; Bezodrazow, La Femme nouvelle; Emile Levy, La Femmejuive; Grace Águilar, Les Fammes d/Tsrael; E. Weill, Le Femmejuive; Maurice Bloch, La Femme juive dans le Roman et au Thédtre. -72- -Hijo sabido, gusto de su padre, hijo loco, angustia de su madre. -Cuando elpadre da al hiio ríe elpadre y el hijo, cuando el hijo da alpadre llora el padre y el hijo. - A tí te lo digo mi hija, para que lo entienda la mi nuera. -Bien te quero, mal te hiero. -Hijo buetes, padre serás, lo que hacete«te hacerán. -Mujer sin ereaturas es un árbol sin frutas. -Amor de yerno, 80lde invierno. -Cuando se queren nuera con suegra? Cuando sube el asno por la escalera. -Madrasta, el nombre le abasta. -Suegra ni debaroes buena. -Más valeun buen vecinoque un hermano y un primo. En cuanto a los efectos que el matrimonio produce con relación a los bienes de los cónyuges vemos establecido el general principio de que el marido está obligado a prometer a la mujer, con quien quiere casarse, pagarle, caso de fallecer él antes, o caso de divorcio, una suma determinada (200 zous si es soltera y 100 si es viuda o divorciada). Esta promesa se llama donación nupcial. Requiere ser hecha por escrito y en presencia de dos testigos, redactada en lengua hebrea, y con indicación de la fecha del matrimonio y del lugar donde se ha celebrado. Caso de que se extravíe esta escritura debe hacerse de nuevo, pues de otra suerte el matrimonio queda reducido a la condición de concubinato. Todo lo que la mujer aporte al matrimonio, como la dote, bienes que herede, lo que encuentre en la vía pública, lo que adquiere con su trabajo, regalos de boda, etc., pertence al marido, que puede disponer de ello a su gusto y como de su propiedad, sin que pueda reclamárselo tampoco después de su muerte. Sin embargo, siendo frecuente que la disipación del marido sea causa de querellas en el matrimonio, y aun de divorcio, se ha constituido por las leyes el régimen dotal, que hace a estos bienes inalienables, imprescriptibles y no sujetos a hipoteca. Los bienes dotale garan tía de unos y otn marido. La mujer pue bienes, siempre que seai no los que pueda adqul tuir en dote el usuírue marido, ni puede reser marido corresponde. Si es su sucesor legítimo. puede reclamar la muj restitución, si existen, Algunos de estos por las leyes llamadas 1 establecen son las sigui madre y hermanos la v terceras partes, y el re: muere, y el contrato se de Castílla, y deja mal bienes, y éstos elresto. se dividirá entre el mal éstos no fueran hijos (d« o hermanas en cuyo Cal La partición se hará po momen to de la defunck por el aumento de losbi pertenece exclusivamen Según la ley gener viuda, hasta que reclam obligación .subsístía dur cría su hijo tenía dere crianza, que eran veint mujer; esto se entiende (1) Toda esta materia est~ del código rabíníco Heben Ha o loco, angustia de su re y et hijo, cuando et ltitnda la mi nuera. U te hacerán. 'rutas. ~Cuando sube et asno ;. lano y un primo. rimonio produce con tB establecido el gene- ~do a prometer a la ~, caso de fallecer él aínada (200 eous si es :Sta promesa se llama sseríto y en presencia ~ea,y con indicación ende se ha celebrado. be hacerse de nuevo, dueído 8 la condición monto, como la dote, &vía pública, lo que :., pertence al marido, omo de su propiedad, Ipués de su muerte. ~ación del marido sea an de divorcio, se ha Dehace a estos bienes hipoteca. -78Los bienes dotales pueden ser muebles e ínmuebles, y en garantía de unos y otros quedan hipotecados todos los bienes del marido. La mujer puede constituir en dote todos o parte de sus bienes, siempre que sean presentes a la celebración del matrimonio, no los que pueda adquirir después de contraído. No puede constituir en dote el usufructo de sus bienes y ceder la propiedad a su marido, ni puede reservarse dicho usufructo, que de derecho al marido corresponde. Si la mujer muere sin descendientes el marido es su sucesor legítimo. Tanto en caso de muerte como de divorcio puede reclamar la mujer el pago de la donación nupcial, y la restitución, si existen, de sus bienes dotales (1). Algunos de estos principios se ven modificados y ampliados por las leyes llamadas de Oastílla. Las principales variedades que establecen son las siguientes: Si el marido muere sin hijos, padre, madre y hermanos la viuda tomará de los bienes de aquél las dos terceras partes, y el resto, los herederos del difunto. Si la mujer muere, y el contrato se ha hecho según las costumbres especiales de Castílla, y deja marido e hijos, aquél tomará la mitad de los bienes, y éstos el resto. Si la mujer no deja descendientes el caudal se dividirá entre el marido y los herederos de la mujer, salvo que éstos no fueran hijos (de un anterior matrimonio) padre, hermanos o hermanas en cuyo caso el marido tomará las dos terceras partes. La partición se hará por la estimación que tengan los bienes en el momento de la defunción: el beneficio que el marido pueda tener por el aumento de los bienes desde la defunción hasta el reparto le pertenece exclusivamente. Según la ley general la mujer debía ser alimentada, una vez viuda, hasta que reclamara su dote; según la ley de Castilla esta obligación .subsístía durante los siete días de duelo. La viuda que cría su hijo tenía derecho al pago de la mitad de los meses de crianza, que eran veinticuatro en el varón y diez y ocho en la mujer; esto se entiende según las leyes de Castilla, pues según la (1) Toda esta materia está extensamente desarrollada en el tratado Ketouboth del código rabíníco Heben Haezer, pág. 6-225. -74ley rabíníca general la mujer, en ese tiempo, era alimentada con los frutos de la sucesión. Lo mismo se determina en caso de divorcio, añadiendo la ley que si la mujer muere, durante la lactancia de su hijo, el marido está obligado a pagar una nodriza. También son especialidades de las costumbres castellanas que el marido no puede pagar sus deudas con los bienes de la mujer, y que las donaciones que a ésta haga aquél, para defraudar a los acreedores, son nulas. Son curiosas las disposiciones del derecho judío en materia de divorcio (1). Puede ser éste pedido por el marido en cualquier caso, aun cuando se considera despreciable en un hombre de bien que repudie a su mujer sin un motivo serio. La mujer no puede nunca pedir el divorcio, aunque el hombre tenga toda clase de defectos, y cometa adulterio. Las razones que autorizan el divorcio son: el adulterio, la esterilidad, los defectos físicos y los defectos morales. El adulterio no hace falta probarle; basta que sea confirmado por "el rumor público. La incontinencia de la mujer antes del matrimonio se considera como adulterio. El que no ha cumplido la ley de la perpetuación está obligado a divorciarse si la mujer no ha tenido hijos durante los diez primeros años del matrimonio. Son 'considerados defectos físicos: la legaña, la bisojería, la fetidez de aliento, la gibosidad y la cojera. La tartamudez no autoriza el divorcio, atendiendo a que la mujer puede ocultar este defecto callándose. Son considerados defectos morales: la propensión al chisme y maledicencia, la suciedad, el amor a la disipación, el humor querelloso, la glotonería, la golosina y el lujo desmedido. El acta de divorcio debe ser redactado en lengua hebrea, y en escritura hierática, por el escribano de la villa y en presencia del Rab. El marido debe remitir al escribano una hoja de pergamino, (1) En su mayor parte le tomamos del tratado :ll:l'il .,N:l. una pluma de ganso : presencia de testigos: tintero, y redactad pal para que yo la remitG llevar la fecha yel Jl el nombre del río, an El acta debe de contei Una vez firmada por 1 ridad de que se han y dándosela al marldr Como está prohibido q después de firmarse el abrir las piernas para manos. Si la mujer no por un delegado; y si 1: darla en la casa, o deja Desde que el mari bída la vida común de puede el marido tener I bajo el mismo techo; I calle se toquen el mari El hombre puede' condición que ella no h muerto. o con quien se volver a casarse si la CI fué el adulterio o la est Pocas dísposícíona cho judío respecto a la Todo judío estaba menores, que se ocup bienes hasta que llegue plido esta obligación el (1) Varios formularios di págs. 293-301. )(),era alímen tada con letermina en caso de nuere, durante la lacpagaruna nodriza. umbres castellanas que B bienesde la mujer, y , para defraudar a los .hojudío en materia de ID cualquier caso, aun nbre debien que repumjer no puede nunca oda clasededefectos, y lo son: el adulterio, la s morales. sta que sea confirmado de la mujer antes del petuación está obligado hijos durante los diez legaña, la bisojería, la era. La tartamudez no lujer puede ocultar este propensión al chisme y paeíén, el humor queressmedído. en lengua hebrea, y en villa y en presencia del una hoja de pergamino, lt:l'n ,Nl. -75una pluma de ganso y un tintero, diciéndole en alta voz, y en presencia de testigos: «Tomad este pergamino, esta pluma y este tintero, y redactad para mí ..... hijo de..... un acta de repudiación, para que yo la remita a mi esposa..... hija de..... o. El acta debe llevar la fecha y el nombre del lugar donde se hace, así como el nombre del río, arroyo o arroyuelo más próximo de la ciudad. El acta debe de contener doce líneas, ni una más ni una menos. Una vez firmada por los testigos la examinará el Rab, para seguridad de que se han cumplido en ella las formalidades legales, y dándosela al marido la doblará para entregársela a su mujer. Como está prohibido que pueda tocarla, aunque sea con un dedo, después de firmarse el acta, la mujer debe levantar las manos y abrir las piernas para que el marido pueda echarla sin tocar las manos. Si la mujer no estuviera presente puede remitirse el acta por un delegado; y si la mujer se niega a recibirla basta con quedarla en la casa, o dejarla en la calle (1). Desde que el marido haya resuelto el divorcio queda prohibida la vida común de los esposos, y después de firmada el acta no puede el marido tener relaciones amistosas con su mujer, y habitar bajo el mismo techo; cuando los techos de todas las casas de la calle se toquen el marido está obligado a irse a vivir a otra calle. El hombre puede volverse a casar con la mujer divorciada a condición que ella no hubiere casado después con otro que hubiere muerto, o con quien se hubiere divorciado. Sin embargo, no puede volver a casarse si la causa del divorcio en su primer matrimonio fué el adulterio o la esterilidad. Pocas disposiciones y ninguna nueva encontramos en el derecho judío respecto a la tutela. Todo judío estaba obligado a designar tutor para sus hijos menores, que se ocupe de la gestión y administración de sus bienes hasta que lleguen a la mayor edad. Si el padre no ha cumplido esta obligación el juez designará uno irreprochable. Si son (1) Varios fo rmularios de la repudíación pueden verse en el Eben Haezer, págs. 293-301. -82celebrarse; por eso es nula la venta de frutos no maduros, de la sucesión de una persona viva, o de las cosas perdidas que no hay seguridad de encontrar. Exígese también que la cosa sea visible y tangil; por eso no puede ser objeto de este contrato el usufructo a perpetuidad, o un bien hipotecado o la sucesión antes de la partición. Finalmente, se requiere que el uso de la cosa que se compra o se vende no esté prohibido por la ley: tal sucede con el puerco, la sangre, el sebo .0 los objetos que han servido para el culto de la idolatría. Las obligaciones del comprador y vendedor son análogas a las que se establecen en las demás legislaciones. Distingue la legislación hebraíca en el contrato de arrendamiento dos variedades: el arrendamiento de obras, y el de servicios. Con respecto al primero se fija el principio de que se ajuste en lo fundamental a las reglas prescritas para la compraventa, pero además se determinan las especialidades siguientes. El arrendatario no puede subarrendar una parte de la cosa alquilada, ni ceder la cosa tomada en arriendo, sin expreso consentimiento del arrendador; éste debe entregar la cosa objeto del contrato en buen uso. de manera que pueda servir para el que se destina, y debe hacer las reparaciones precisas para su conservación durante el tiempo del arrendamiento: cuando la cosa arrendada se destruya por caso fortuito, antes de terminarse el plazo del contrato, cesan todas las obligaciones del arrendatario, pero si se destruye sólo en parte puede pedir o la rescisión del contrato o una disminución en el precio, proporcionada a la parte destruida; también el arrendatario puede hacer para su ventaja y comodidad las obras que considere convenientes, siempre que no perjudiquen al dueño, y dejando además la cosa, a la terminación del contrato, en su estado primitivo. El arrendamiento termina por convención expresa de las partes, o por cumplirse el plazo por ellas fijado en el contrato. Si el arrendatario sigue en posesión de la cosa después de expirado el plazo, sin protesta por parte del arrendador, esta voluntad tácita hace nacer un nuevo ea duración que el anteriol En cuanto al arrei minucíosos e interesam cípío de que siendo 108 , al servicio de los homl arrendamiento de servi servidumbre, al término sin cumplir el plazo, e con la sola obligación 41 y ponerlo en conocímíe a la semana, una seman mes antes si está ajusta Cuando se celebre salario se debe estar pa: bién regulan, salvo ~ diario; éste solía comen cer, descansando un cu oración, y una hora al Los judíos castel ellos servidores cristia texto: lUJ'J 'p W,l::lltJ""'N ''11 " ip i1"~ ,'J'tl i1"l'n:¡ l'N ,,1:lJ', "J,.P ''''0 , MJN'1:llU"P 'n'l1'lPl "::1 . OJnJ 'K" ,;¡WJ 'K l'DNJ 'N "ONJ l"'N' lU,S.3~N 'N m,pn IImJI m,'\U '\UNOlN'J'1:l 'p C'J, i11:l'\U'NilN'JN m'i1p 111 111'''' " (1) Talmud tratado e" fratos no maduros, de la )88S perdidas que no hay .que la cosa sea visible y 8 contrato el usufructo a la sucesión antes de la el lISO de la cosa que se )r la ley: tal sucede con :que ban servido para el ndedorson análogas a las !les. n el contrato de arrenanto de obras, y el de incipio de que se ajuste as para la compraventa, Idessiguientes. El arrende la cosa alquilada, ni reso consentimiento del eto del contrato en buen que se destina, y debe conservación durante el , arrendada se destruya ,lazodel contrato, cesan rosi se destruye sólo en ato o una disminución raída;también el arrenimodídad las obras que ierjudíquen al dueño, y sl contrato, en su estado ención expresa de las adoen el contrato. Si el después de expirado el r, esta voluntad tácita -83Otro si; ordenamos que nengun iudio, non pueda tener pora quele sirva ó more con él dentro en su casa, permanentemente cristiana alguna, ni por salario ni por misericordia; por cuan to pueden nacer é naeen de eliio grandes escándalos, é en los tienpos antiguos que tenían más tranq uilidad é sosiego los qahles, había esta tecana entre elíios. hace nacer un nuevo contrato con las mismas condiciones e igual duración que el anterior. En cuanto al arrendamiento de servicios encontramos más minuciosos e interesantes datos. Por de pronto se parte del principio de que siendo los judíos servidores de Dios no pueden estar al servicio de los hombres (1), y por eso se limita el plazo del arrendamiento de servicios, para que nunca pueda parecerse a la servidumbre, al término de tres años; pudiendo despedirse, aun sin cumplir el plazo, cuando el servidor tenga por conveniente, con la sola obligación de restituír el salario recibido de antemano, y ponerlo en conocimiento del dueño un día antes, si está ajustado a la semana, una semana antes si está ajustado por meses, y un mes antes si está ajustado por años. Cuando se celebre el contrato sin previa determinación de salario se debe estar para su fijación a los usos del país, que también regulan, salvo pacto en contrario, la duración del trabajo diario; éste solía comenzar al salir el sol para terminar al anochecer, descansando un cuarto de hora por la mañana para hacer la oración, y una hora al mediodía para comer. Los judíos castellanos prohibieron que se tuvieran por ellos servidores cristianos o moros, como se ve en el siguiente texto: p~;m 'P lZ"'~I't~''t,'~ 'lU "'Q'~ ,t, "P ¡m¡¡ ,'.:l''Q n1'~'¡¡ j1~ H'P'U 1'~ ''1'Q.'l'' t,'.:l,p "'0 ,~ ill'''1Z7 i'1.:lN''QlU''P nW'lpl illUNp '1Z7 ,,~ . Q.:ln:l. ~t" '~lUl ~t, i'1~,~t,~ l'c~~ ,~ "CNJ l"'N'~ ,~.:a~~p U7,t,:I~N'N mt,pn lU".:l~'~ ",t", mt,1Z7 UI~O lN'.:l''Q 'P C'~'O'P C'~Oi il'Q1Z7'~ il~'l~ mt,ilp lU,t, 'QplUm lU",t, ','Q.:l'~ il~j:ln (1) Talmud tratado C":ll y :l":l:l -84La misma prohibición contenía, a su vez, la legislación cristiana al consignar que ninguna mora ni cristiana se alquilara a jornal a judío o judía (1). Contiene también su legislación algunas reglas relativas a arrendamientos de servicios especiales, como son el transporte de mercancías en carros o navíos, la enseñanza y la medicina. Si el arrendador para el transporte no conduce todas las mercancías contratadas puede reclamar la totalidad del precio convenido, si no Iué por culpa suya; pero pierde todos sus derechos en el caso contrario. Si conducidas a grande distancia el consignatario se niega a recibir los objetos el portador puede venderlos para con su producto cobrarse los gastos de transporte. El profesor que enseña la ley judía no puede reclamar honorarios, pues todo judío está obligado a enseñar la ley gratuitamente. Puede reclamar si se trata de la enseñanss de ciencias profanas, excepto la de la lengua griega, cuyo conocimiento está prohibido a los judíos. El profesor de ciencias profanas puede reclamar sus honorarios aun cuando los discípulos no saquen provecho alguno de sus lecciones, pues para los discípulos de buena voluntad el profesor no es nunca tan malo que no puedan aprender, así como para los de mala voluntad el profesor no es nunca bastante bueno para que puedan series de utilidad sus lecciones (2). El médico que ha cuidado un enfermo no tenía derecho a exigir honorarios a no ser en el caso de que éste curara por razón del tratamiento; pero puede reclamar el precio de las medicinas que ha suministrado al enfermo, a condición; sin embargo, de que las mismas no le hayan empeorado en vez de mejorarle. El médico está obligado a asistir a los enfermos gratuitamente, y sólo cuando es pobre y obligado a vivir de su trabajo tiene derecho a exigir honorarios, no por razón de los cuidados prestados sino por causa del tiempo perdido. El valor de este tiempo es estimado por lo que hubiera podido ganar el enfermo durante el tiempo de la curación. (1) Archivo de la ciudad de Vitoria. Libro de los acuerdos de 1486. (2) Tratado ',nrr '!)~, II párr. 63. En caso de discordia creído éste bajo su al no es más que un ases la cabeza (1). No parece que los hacia los médicos [udío prestaran sus auxilios E los mismos monarcas, J tamien to de Madrid e divisas con carácter ob que viajaban, a los ni! Jacob, físico de la villa, andar en carruaje, elC! contadas personas. Las donactones In nucíosas disposiciones, quienes pueden recibir, la donación, efectos de donos sólo en las eSJ podemos citar las sigui! Tienen incapacídat nores, las mujeres ea! sordomudos, idiotas, et antes de la partición dE nos y viudas. Tienen tncapecídt varones, pues no puedt persona que tiene obli¡ tenga el doble de lo qU 1 y el que no tiene más la condición de mendi pedir limosna. (1) m.:nop.mreee. (2) El TU equivale a 88 1 1 vez, la legislación crís- :i cristiana se alquilara a 19onas reglas relativas a eomoson el transporte de Inzay la medicina. 10 conduce todas 18s merltalidaddel precio conveIJ todossus derechos en el listancia el consignatario puedevenderlos para con orte. .0 puede reclamar honolfiarlaley gratuitamente. ZIl de ciencias profanas, eímíent« está prohibido Inas puede reclamar sus liquen provecho alguno Bde buena voluntad el dan aprender, así como 18 nunca bastante bueno ~jones (2). mo no tenía derecho a e éste curara por razón preciode las medicinas In;sin embargo, de que demejorarle. El médico tamente, y sólo cuando tiene derecho a exigir ~8tadossino por causa I es estimado por lo que Itiempode la curación. acuerdos de 1486. -8~- En caso de discordia entre el médico y el enfermo debe ser creído éste bajo su afirmación; pues el mejor de los médicos no es más que un asesino de profesión y merece que se le corte la cabeza (1). No parece que los cristianos participaban de esta aversión hacia los médicos judíos, y nos lo prueba el repetido caso de que prestaran sus auxilios a las personas más notables, incluyendo a los mismos monarcas, y también el acuerdo tomado por el Ayuntamiento de Madrid en 7 de Marzo de 1481, que imponía las divisas con carácter obligatorio a todos los judíos, excepto a los que viajaban, a los niños, y, dentro de la corte, al judío Rabí Jacob, físico de la villa, a quien además se concedió el derecho de andar en carruaje, excepcional honor concedido entonces a muy contadas personas. Las donaciones inter vivos se regularon también con minuciosas disposiciones, determinándose quienes pueden donar, quienes pueden recibir, cosas que pueden ser donadas, formas de la donación, efectos de la misma y causas de revocación. Fijándonos sólo en las especialidades que presenta esta legislación podemos citar las siguientes. Tienen incapacidad absoluta para hacer donaciones: los menores, las mujeres casadas, sin autorización de su marido, los sordomudos, idiotas, esclavos, excomulgados, tutores, herederos, antes de la partición de la herencia, y los deudores de los huérfanos y viudas. Tienen incapacidad relativa: el padre cuando tiene hijos varones, pues no puede donar más que la mitad de sus bienes; la persona que tiene obligación de alimentar a otras, a no ser que tenga el doble de lo que se necesita para no vivir en la indigencia, y el que no tiene más que mil n, (2), pues donando uno ya tenía la condición de mendigo, en cuanto el Talmud le autoriza para pedir limosna. (1) r1,.::n:l?mreee. (2) El rn equivale a 88 céntimos de peseta. -88El donatario debe tener las mismas condiciones de capacidad que se exigen para el comprador en el contrato de compraventa; pero, además, existen otras limitaciones especiales, como son: la del marido, que no puede recibir donación alguna de su mujer; la del que ha salvado la vida a una persona, como no hayan transcurrido más de treinta días desde que se realizó el salvamento; la del juez con respecto a las donaciones de los litigantes, y, por último, la del pagano, que no puede recibir nada por donación de un judío. En cuanto a la forma se exige escritura hecha por e.scribano y con presencia de dos testigos. Las cosas donadas deben ser exactamente determinadas, y si se trata de cosas muebles debe señalarse en el acto de la donación su valor aproximado. La donación debe revocarse por diversas causas y en distintas formas. El donante puede pedir la revocación a su yerno, si trata mal a su esposa; pues se supone, en este caso, que la donación íué hecha bajo el supuesto de que había de suceder lo contrario. La demanda de revocación ha de presentarse dentro de los tres años de haberse producido la causa que la motiva. Hay casos en que la donación se revoca de pleno derecho, y sin necesidad de presentar la demanda: tal sucede cuando al que hizo la donación le nace un hijo, o si el donatario reniega o blasfema contra la religión judía. El contrato de sociedad se encuentra regulado en la legislación de los judíos con minuciosas disposiciones referentes a la constitución de la sociedad, derechos y obligaciones de los socios, diversa participación de éstos en los beneficios y terminación del contrato. No ofrecen, sin embargo, particularidad alguna digna de especial mención. En el contrato de depósito se regula por separado el depósito remunerado, el gratuito y el secuestro. En el contrato de mandato se especifican las obligaciones del mandante, las del mandatario y las reglas para la terminación del contrato. Distínguese en el contrato de préstamo el comodato y el mutuo; aparte del préstamo con interés, del que daremos detalles al hablar del Derecho mercantil. Finalmente, para Set la legislación hebraica el como de los anteriores n Terminaremos esta J referentes a la contratac llanos. Son los paincipal _ Quien promete, en -Ayúdate con Lotu: - Vendí y me repen -A la prenda ti /lb! _ Deuda, buen día 1 -Buen pagador, P' _ EL (tado es un pel -Paga 19 que debel -Quien es mal pag El derecho judío es síones, ya que no está 8 intestada Y la testame: vivos. En lo que es separadamente, comen! testamento, examinand la ley, y, por último, 11 clases de sucesiones. El testamento en donación con reserva p de su muerte, del usu reservarse la sustancít mento otra cosa que 11 cual el heredero adqnf tarse la voluntad de de heredero, Y esa volnr porque los muertos no Es preciso que los herencia durante la vi, no lo pueden hacer de: • • condiciones de capacidad ontrato de compraventa; lpeciales,comoson: la del guna de su mujer; la del 10 no hayan transcurrido [salvamento; la del juez :antes, y, por último, la irdonación de un judío. Ira hecha por escribano )88S donadas deben ser de cosas muebles debe iraproximado. as causas y en distintas ión a su yerno, si trata L80, que la donación fué aeederlo contrario. La dentro de los tres años ra. Hay casos en que la necesidadde presen tar t. donación le nace un I>ntrala religión judía. regulado en la legisla- !liones referentes a la gaciones de los socios, lios y terminación del aridadalguna digna de ir separado el depósito n las obligaciones del lira la terminación del no el comodato y el que daremos detalles -87Finalmente, para seguridad del crédito del acreedor establece la legislación hebralca el contrato de prenda e hipoteca. De estos como de los anteriores no encontramos especialidad alguna. Terminaremos esta materia dando a conocer algunos refranes, referentes a la contratación, muy usados entre los judíos castellanos. Son los paincipales: -Quien promete, en deuda se mete. -Ayúdate con lo tuyo, y no tomes prestado de ninguno. - Vendí yme repenti. -A la prenda ti abasia lo que lleva la mosca en el ala. =Deuda, buen día no espera. -Buen pagador, patrón en bolsa ajena -El fiado es un pecado. -Paga le que debes, sabes lo que tienls. -Quien es mal pagador es buen recaudador. El derecho judío es bastante imperfecto en materia de sucesiones, ya que no está suficientemente fijada la distinción entre la intestada y la testamentaria, ni entre ésta y la donación inter vivos. En lo que es posible, sin embargo, las estudiaremos separadamente, comenzando con el análisis de la sucesión por testamento, examinando luego la le.gítima, o por disposición de la ley, y, por último, las disposiciones que son comunes a ambas clases de sucesiones. El testamento en esta legislación no es otra cosa que una donación con reserva por parte del donante, y hasta el momento de su muerte, del usufructo y uso de la cosa donada. No puede reservarse la sustancia misma de ella, pues no siendo el testamento otra cosa que un acto de la voluntad del testador, por la cual el heredero adquiere el derecho a la cosa, tiene que manifestarse la voluntad de despojarse de ella, para que así pueda pasar al heredero, y esa voluntad tiene que manifestarse cuando vive, porque los muertos no tienen voluntad. Es preciso que los instituidos herederos tomen posesión de la herencia durante la vida del testador; caso de no hacerlo entonces no lo pueden hacer después, si es que existen herederos legítimos, -88pues éstos entran en la posesión de la herencia en el momento mismo de la muerte del causante. El testamento puede ser ológrafo y sin testigos o verbal y en presencia de dos testigos. Exígense más condiciones para la validez del testamento otorgado por quien se encuentra en pero fecto estado de salud que el que otorga el que padece una enfermedad. Si se encuentran dos testamentos ológrafos, instituyendo cada uno a un heredero, se considera válido el que tenga fecha posterior; si sólo uno de los dos lleva fecha se considera nulo el que no la tiene; si falta en ambos la herencia se reparte entre los herederos. El testamento puede ser hecho en favor de varias personas, considerándose, en este caso, todas como herederos legítimos, recibiendo cada uno la porción de herencia correspondiente. El heredero responde para los acreedores del testador en la misma cuantía de lo que representa el valor de su legado; y este valor se fija por el que tenga en el momento de recibirle. Nadie puede instituír herederos en testamento si tiene un hijo legítimo o natural, a menos que el hijo no sea indigno o incapaz de suceder. Aunque pueden haoerlo si sólo tienen hijas se considera como un padre desnaturalizado el que las deshereda en provecho de extraños. No está prohibido el testamento entre los cónyuges, pudiendo el sobreviviente ser heredero del premuerto, si es que no tiene hijos. Las causas de revocación de los testamentos son las mismas que las de las donaciones. El testamento de un enfermo, que tenga por objeto la totalidad de los bienes del testador, puede ser revocado si cura de su enfermedad, pues puede suponerse que no se despojaba de todos sus bienes más que por la creencia de una próxima muerte. Como antes hemos dicho los herederos legítimos entran de pleno derecho en la posesión de la herencia desde el momento que ocurrala muerte del causante. El primer sucesor, por disposición de la ley, es el hijo, sea legítimo o natural; si hay varios el mayor tiene derecho al doble de la porción que corresponde a cada uno de sus hermanos. Si el reciben partes iguales, reciben porción doble. Las hijas sólo tienel los doce años. En defee defecto de nietos la hija hijos de ésta suceden al o bíznietas suceden al b Si no hay descendíe pero sólo al padre o, en paterna. A falta de asee a los colaterales de prim tercero, cuarto y quiní cualquiera que sea su sucesión. A falta de apoderarse de la herenc tome posesión. Sin em durante tres años, y sól ningún pariente que tel libremente de ella. La capacidad para con las siguientes regla la sucesión aun cuando padre; los otros suceso: anterioridad al fallecin testa mento deben tenei edad necesaria para adq: a sus padres hasta hacer de su padre, ni a la de capacidad para ser ím extraño, pues el que mi adquirir. Un pagano conve paríen tes paganos; un jl a su padre ni parientes; • • ierencía en el momento n testigos o verbal y en tÚ condiciones para la m se encuentra en pero ,}que padece una enferIológrafos, instituyendo ilído el que tenga fecha ha se considera nulo el nciase reparte entre los rho en favor de varias todas como herederos de herencia corresponeedoresdel testador en uor de su legado; y este .tode recibirle. \estamento si tiene un hijo no sea indigno o rlo si sólo tienen hijas loel que las deshereda • I ~ loscónyuges, pudiendo rto, si es que no tiene ¡ mentosson 18smismas I de un enfermo, que lel testador, puede ser iede suponerse que no I)()f la creencia de una 6 legítimos entran de desdeel momento que teesor, por disposición JÍ hay varios el mayor rresponde a cada uno -89de sus hermanos. Si existen hijos de varios matrimonios todos reciben partes iguales, y los primogénitos de cada matrimonio reciben porción doble. Las hijas sólo tienen derecho a alimentos hasta que cumplen los doce años. En defecto de hijos el nieto sucede al abuelo; en defecto de nietos la hija sucede a su padre; en defecto de hija los hijos de ésta suceden al abuelo; en defecto de nietos los biznietos o biznietas suceden al bisabuelo, y así sucesivamente. Si no hay descendientes la herencia pasa a los ascendientes, pero sólo al padre o, en su defecto, a los ascendientes de la línea paterna. A falta de ascendientes y descendientes la herencia pasa a los colaterales de primer grado, y en su defecto a los de segundo, tercero, cuarto y quinto; a partir de éste todos los parientes, cualquiera que sea su grado, tienen derechos iguales en la sucesión. A falta de parientes cualquiera tiene derecho para apoderarse de la herencia, pues pertenece al primero que de ella tome posesión. Sin embargo, la tiene en concepto de depósito durante tres años, y sólo transcurridos éstos, sin que se' presente ningún pariente que tenga derecho a reclamarla, puede disponer libremente de ella. La capacidad para ser heredero en ambas sucesiones se fija con las siguientes reglas. El hijo legítimo o natural es llamado a la sucesión aun cuando no naciera hasta después de la muerte del padre; los otros sucesores legítimos necesitan haber nacido con anterioridad al fallecimiento del causante; los instituidos en testamento deben tener al tiempo de la muerte del testador la edad necesaria para adquirir una obligación. El hijo que maltrata a sus padres hasta hacerles sangre no tiene derecho a la sucesión de su padre, ni a la de sus parientes; también pierde entonces la capacidad para ser instituído heredero en testamento por un extraño, pues el que maltrata a sus padres no tiene capacidad para adquirir. Un pagano convertido' al judaísmo sucede a su padre y parientes paganos; un judío convertido a otra religión no sucede a su padre ni parientes; un pagano cuyo padre se ha convertido al j -90judaísmo no tiene derecho a su sucesión. En esta materia hay que tener en cuenta un principio contrario que señalaban las leyes de los reinos cristianos, por las cuales se daba la facultad de percibir las herencias de sus mayores, en el acto de la conversión, a los judíos que se convertían; Ilegándose en alguno de estos reinos a exigir las dos terceras partes de la herencia que los padres poseyeran. Y en conformidad con el mismo principio la bula de Benedicto XIII, en su cláusula once, dispone que, siendo impedimento para la conversión de los judíos el temor de ser desheredados por sus padres, se declaraba nulo todo testamento hebreo que tendiese a este fin, autorizando a los conversos para heredar a sus padres infieles, conforme a derecho, cual si murieran éstos sin hacer testamento. El derecho de representación se admite con respecto a los hijos cuyos padres no pueden heredar por causa de indignidad, pero no si es por causa de incapacidad. Tanto el heredero legítimo como el instituido pueden renunciar la herencia, siempre que lo hagan delante de los jueces, y dentro de los tres días siguientes a la apertura de la sucesión, o, si el heredero estaba ausente, a partir del momento en que hubiera tenido conocimiento de la herencia. No estaba permitido aceptar a beneficio de inventario. La renuncia por parte del heredero hace pasar la herencia a los parientes de los grados siguientes, por el orden antes indicado. En el caso de que haya varios herederos todos tienen derecho a pedir la partición de la herencia, aun cuando se trate de bienes inmuebles cuya partición a todos perjudique, salvo el caso de que el perjuicio llegue a ser de las dos terceras partes de su valor. Si los herederos no se ponen de acuerdo para hacer la partición se nombrarán peritos por los jueces, y si tampoco se llegara con la intervención de éstos a una partición aceptada por todos se venderán los bienes. La parte doble que corresponde al primogénito se calculará teniendo en cuenta el valor de la herencia en el momento de la sucesión. Ningún heredero puede vender, alquilar o donar su parte antes de hacerse la partición; ni puede tampoco su acreedor reclamar el pago de la I después corresponderle. La partición puede ven ta, y el plazo para ~ Si hay varios here mente a la parte que ti, del causante, aun cuan' la herencia. En este e derecho para no tener pago de las deudas. Si pagará su parte por 108 da de cada uno, pero 8 Las leyes llamade legislación general de ] ellas si el marido deja la partición de la hel mayor, tendrá doble p; ción se hará después dejando sólo hijas tene sin distinción entre las renunciar en favor de parte que adquiera en Las mismas leyes ría, después del siglo heredan más que una heredan igual que los I no tendrán derecho ni muere la primera las derechos que los hijos su parte correspondi61 Si el marido mu' partirá con los hered propios del marido S6 para la primera muje segunda mujer y los t En esta materia hay que le señalaban las leyes de bala facultad de percibir i) de la conversión, a los .alguno de estos reinos a :iaquelos padres poseyencipio la bula de Bene- [ne,siendo impedimento de ser desheredados por sntohebreo que tendiese ra heredar a sus padres orieran éstos sin hacer imitecon respecto a los IOr causa de indignidad, Istituído pueden renunlelantede los jueces, y tura de la sucesión, o, si íomento en que hubiera :tabapermitido aceptar a >artedel heredero hace rados siguien tes, por el '01 todos tienen derecho ando se trate de bienes lue,salvo el caso de que B partes de su valor. Si I hacer la partición se npocose llegara con la ~da por todos se vendeende al primogénito se herencia en el momento ider, alquilar o donar su 18tampoco su acreedor 1 í ~ -91reclamar el pago de la deuda con el importe de la parte que pueda después corresponderle. La partición puede rescíndírse por las mismas causas que la venta, y el plazo para pedir la rescisión es el de tres años . Si hay varios herederos cada uno está obligado, proporcionalmente a la parte que tiene en la sucesión, al pago de las deudas del causante, aun cuando el valor de las deudas exceda al valor de la herencia. En este caso el primogénito puede renunciar a su derecho para no tener que contribuír con una porción doble al pago de las deudas. Si alguno de los coherederos es insolvente se pagará su parte por los demás, en proporción de la parte hereditaria de cada uno, pero sólo hasta que el activo iguale al pasivo. Las leyes llamadas de Castilla modifican en algunos puntos la legislación general de los hebreos en materia de sucesiones. Según ellas si el marido deja hijos e hijas, no casadas, entrarán todos en la partición de la herencia por partes iguales. El varón, si es mayor, tendrá doble porción, según el precepto bíblico. La partición se hará después de pagar las deudas. Si el marido muere dejando sólo hijas tendrán todas un derecho igual a su sucesión, sin distinción entre las solteras y casadas. La hija menor no puede renunciar en favor de su padre, sin autorización del tribunal, la parte que adquiera en la sucesión de su madre. Las mismas leyes de Castilla fueron modificadas en esta materia, después del siglo XV, en la siguiente forma: las hijas no heredan más que una vez; si el padre muere, las hijas no casadas heredan igual que los hijos, ysi la madre muere después, las hijas no tendrán derecho ninguno a su sucesión. Si es la madre la que muere la primera las hijas tendrán sobre 8US bienes los mismos derechos que los hijos, y recibirán además, a la muerte del padre, su parte correspondiente. Si el marido muere dejando dos viudas cada una de ellas partirá con los herederos del marido los bienes que posea. Los propios del marido se dividirán en dos partes iguales: la primera para la primera mujer, la segunda se divide por mitad entre la segunda mujer y los herederos del marido. j -98como dice Darest) (1), quedando con una existencia precaria y una jurisdicción restringida, y siendo más bien árbitros que jueces. La ley hebraíca señala tres modos de prevenir y castigar los delitos: la publicación y explicación diaria de las leyes, la censura privada, ejercida por delegación de los magistrados, y la censura pública. A su vez señala otros tres medios de castígarlos: las compensaciones pecuniarias, la corrección con pena física o con interdicción civil, y la reparación pública. Si a esto añadimos la igualdad absoluta de todos los individuos ante la ley penal, de modo que ningún hebreo estaba exento de su cumplimiento, por muy elevada que fuese su categoría, y el principio de la personalidad de la responsabilidad, consignado en la máxima: «Los padres no morirán por los hijos, ni los hijos por los padres; cada uno morirá por su pecado», habremos determinado todos los caracteres esenciales y generales de esta legislación en lo que se refiere a la parte penal. Veamos ahora, concretamente, los más cardinales principios de la misma, y las pocas, pero interesantes, especialidades que presenta en nuestro territorio. La ley mosáica distingue las infracciones de las disposiciones prohibitivas y las de aquéllas que determinan deberes de obligatorio cumplimiento; de éstas no se ocupa su legislación penal: el castigo que merezcan se reserva a Dios. Las primeras se subdividen en dos grupos: pecados contra Dios y delitos contra el prójimo; en éstos, a su vez, se distinguen los delitos contra las personas y delitos contra la propiedad. La falta de autonomía legislativa y judicial hacía que los judíos de Castílla no impusieran más que las penas correspondientes a los delitos de esta última clase, y sólo, por excepción, teniendo en cuenta su mayor gravedad, castigaban también, por lo menos en las leyes aunque luego en la práctica resultaré una cosa muy distinta, los delitos de blasfemia, homicidio, violación y algunos otros. (1) Etudes d' histoire du droit. pág. 44. r í , ij I Ningún delito COI sacción entre el autor el delincuente no ten~ obligado a hacer penit Diversas causas ~ legislación penal de primer término, a los i a la víctima si tienen sucesivo a la vigilancL duo, en el uso de sus ,. del cumplimiento de 11 del delito pierda la r menor de trece años, este caso los padres y víctima, pues si no su delincuente. No tíene que cometió el delito el único responsable. : persona de su hijo m mujer, y los del profes punibles; entiéndase q das, pues se supone qt que para su correccíér liza en los siguientes 1 zados después en nues que te hacellorar te qt Si las personas ÚU están exentas de resp menores se\ayan reb4 o hayan abandonado I delito de lesiones es el violencia, o por una 11 (1) Kayserling. Refrall págs. 5 Y 23. :st8nciaprecaria y una árbitros que jueces. prevenir y castigar los e las leyes, la censura ~trados, y la censura loa de eastígatlos: las con pena física o con detodoslos individuos sbreo estaba exento de iese su categoría, y el bilidad, consignado en hijos, ni los hijos por 011, habremos deterrní- '81esde esta legislación ÚI cardinales principios tes, especialidades que les de las disposiciones man deberes de obligaIU legislación penal: el Lasprimeras se subdíos ydelitos contra el 1 los delitos contra las judicial hacía que los le las penas corresponI ysólo, por excepción, \8stigabantambién, por L práctica resultaré una , homicidio, violación y -991 I Ningún delito contra la propiedad era punible si había transacción entre el autor y la víctima; pero en este caso, aun cuando el delincuente no tenga que temer el castigo de los hombres, está obligado a hacer penitencia para obtener el perdón del cielo. Diversas causas de exención de responsabilidad se fijan en la legislación penal de los judíos. Se declaran irresponsables, en primer término, a los idiotas, pero con la obligación de indemnizar a la víctima si tienen fortuna, quedando, además, sujetos en lo sucesivo a la vigilancia de sus próximos parientes. Si un individuo, en el uso de sus facultades, comete un delito, no queda exento del cumplimiento de la pena aun cuando después de la comisión del delito pierda la razón. Es irresponsable también el varón menor de trece años, y la mujer menor de doce, aun cuando en este caso los padres y tutores están obligados a indemnizar a la víctima, pues si no sufren el castigo que hubiera correspondido al delincuente. No tiene responsabilidad criminal la mujer casada que cometió el delito obligada por su marido; éste será entonces el único responsable. Los delitos cometidos por el padre contra la persona de su hijo menor, los del marido contra la persona de la mujer, y los del profesor contra la persona de su discípulo no son punibles; entiéndase que esto es cuando se trata de golpes y heridas. pues se supone que estas personas no hieren a los suyos más que para su corrección y enmienda. Este pensamiento se generaliza en los siguientes refranes. de procedencia judía, tan generalizados después en nuestra lengua: Bien te quiero mal te hiero.-El que te hace llorar te quere ver riir (1). Si las personas últimamente citadas cometen otros delitos no están exentas de responsabilidad, como no sea que los hijos o menores se\ayan rebelado contra la autoridad del padre o tutor. o hayan abandonado la casa paterna para dedicarse al vicio. El delito de lesiones es excusable si ha sido provocado por un acto de violencia. o por una injuria sangrienta. Se consideran como tales lo (1) Kayserling. Refranes o proverbios españoles de los judtos españoles, págs. 5 y 23. ~ -100las de 'il:)r.;l (bastardo) nV7' (malvado) ~,y (incircunciso) y lOr.;ln (bandido). La muerte es excusable si ha sido provocada por una tentativa de violación, castración o pederastia. El homicidio cometido por la necesidad de la legítima defensa, de sí mismo o de otro, no sólo es excusable sino obligatorio. Tampoco el homicida incurría en responsabilidad si cometió el delito por vengar el asesinato de un pariente, hasta el tercer grado, o un profesor; pero no se excusa si ha tenido por objeto vengar la muerte de un pariente más lejano, de la mujer o de su amigo. Es también irresponsable el que extenuado de hambre y de fatiga penetra violentamente en una casa y se apodera de los alimentos necesarios, siempre que abone el importe de los mismos. Los delitos de homicidio, lesiones y pillaje son excusables cuando se cometen contra el enemigo en tiempo de guerra. Los cometidos contra un idiota tampoco se castigan, aun cuando después el lesionado recobre la razón; absurdo principio que el legislador hebreo trató de disculpar añadiendo que, en este caso, el culpable habrá faltado a la ley de la caridad y de la conmiseración, y tendrá que responder en su día ante el juez eterno (1). La teoría de la codelincuencia no está bien determinada en esta legislación, y sólo algunos principios, de un modo indirecto, a ella se refieren. Aquellos que por sus malos ejemplos hubieran inducido a un menor a cometer un delito sufrirán la pena en que éste incurrió; aquellos que hayan inducido a un adulto no incurrirán en pena alguna, pues, aunque su conducta sea infame, cada adulto está obligado a conocer su deber, ya no separarse de su cumplimiento por malos consejos. Cualquiera que hubiera cometido un delito contra un infante o mujer casada será castigado, aunque haya sido inducido por el padre o el marido; éstos sufrirán como cómplices la misma de los delitos de rob la misma responsab honestidad se igual! Las penas ad siguien tes: multa, I azotes y muerte. aplicaban. La cuan jueces, teniendo el importe se entregal de la Indemnísscíéi en defecto de la pee causa habientes, y Para fijar la cuantía las demás penas, ell legislación hebraica valor intrínseco de cuidados que exigú ignominia que swrl La multa no p (cerca de cuatro 001 .dos tercios de la for El delincuente de la comunidad jUI jueces un día de p61 no comparecía era cirios, y el juez, e manos el PentateUClJ con el rostro vuelte virtud del poder qtU roso, Dios de Abrah santa ley revelada p¡ a..... hijo de..... pc judía; ordeno que le sea excluido de nu (1) Esta teoría de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal está tomada del libro p~p nwc ';)0. -101ladode hambre yde 16 apodera de los alílrte de los mismos. illaje son excusables npode guerra. eo se castigan, aun in; absurdo principio adíendo que, en este ~ la caridad yde la su día ante el juez .., cómplices la misma pena en que incurrió el culpable. Tratándose de los delitos de robo y hurto los cómplices y encubridores tienen la misma responsabilidad que los autores; en los delitos contra la honestidad se iguala la pena del autor y del cómplice. Las penas admitidas por la legislación hebraíca son las siguientes: multa, expulsión de la comunidad judía, excomunión, azotes y muerte. Expliquemos en qué consistían y cómo se aplicaban. La cuantía de la multa solía fijarse libremente por los jueces, teniendo en cuenta las circunstancias del delito, ysu importe se entregaba a la persona lesionada, independientemente de la indemnización de daños y perjuicios a que tenía derecho; en defecto de la persona agraviada se entregaba a los herederos y causa habientes, y en defecto de éstos, a los pobres de la villa. Para fijar la cuantía de la multa, y en general la importancia de las demás penas, en toda violencia contra las personas, atendía la legislación hebraíca a los extremos siguientes: el daño causado al valor intrínseco de la persona lesionada, el dolor producido, los cuidados que exigía la curación, la suspensión del trabajo y la ignominia que sufría el agraviado. La multa no podía ser en ningún caso inferior a tres m:m!l (cerca de cuatro céntimos de nuestra moneda), ni superior a los .dos tercios de la fortuna del culpable. El delincuente que hubiera incurrido en la pena de expulsión de la comunidad judía era citado para comparecer delante de los jueces un día de penitencia, es decir, un lunes o un jueves, y si no comparecía era sentenciado en rebeldía. Se encendían dos cirios, y el juez, cubierto con el talath, y teniendo entre sus manos el Pentateuco, subía al estrado, y pronunciaba en alta voz, con el rostro vuelto hacia el auditorio, la fórmula siguiente: ClEn virtud del poder que me ha sido conferido por el Señor Todopoderoso, Dios de Abraham, de Isaac y de Jacob, y conforme a nuestra santa ley revelada por el Señor a su fiel servidor Moisés, yo expulso a..... hijo de..... por haber cometido tal delito, de la comunidad judía; ordeno que le sea prohibida la entrada en la sinagoga, y que sea excluído de nuestra comunidad hasta que haya reparado la ncircunciso) y 100M Mda por una tental homicidio cometido mismoo de otro, no ísabílídad si cometió ente, hasta el tercer ha tenido por objeto de la mujer o de su ••• ..." bien determinada en un modo indirecto, a J ejemplos hubieran eírán la pena en que ID adulto no Incurrícta sea infame, cada s no separarse de su que hubiera cometido Irá castigado, aunque éstos sufrirán como :responsabilidad criminal -102- • eran mayores de d casa, y, aunque 81 guardarle el respeto .abandonados, y ~ Estaba prohibidoak alguna, lo mismo ( Si moría condenaé recinto del cemenl hacer penitencia, vestidos, descalzo, cabeza con cenizal Dios. Si después de timiento parecía siD Rab distinto, leVlJl sus efectos. El condenado I día de penitencia; oración de la mafia fieles reunidos, el d ban todas las falta haberse cometido señalada por la ley de cara sobre la tie. treinta y nueve aZI sea el principio gen: excepciones en algt ten se dé al dellr verdugo, por una que pararse ínmed cado; de lo contrar cuente. El verdugo no pudiendo ser an para azotar consist falta cometida» (1). Esta fórmula podía pronunciarse en cualquier lengua. Los condenados a esta pena eran considerados como malvados e impíos; todos huían de su encuentro y trato; no se les hacía justicia; no eran admitidos a los cargos y dignidades de la comunidad judía, ni eran comprendidos en el número de diez cuya presencia la ley considera necesaria en la sinagoga para la recitación de ciertos oficios y ejecución de algunas ceremonias religiosas. Cuando el delincuente se arrepentía era rehabilitado y levantada la interdicción, estando prohibido reprochar a un delincuente rehabilitado por razón de la pena que sufrió. La excomunión iba precedida de las mismas formalidades que la pena anterior, con la diferencia de que el delincuente era advertido tres veces, durante tres días consecutivos. Demandando un plazo de ocho días para reparar la falta cometida los jueces le otorgaban, y sólo éste pasado es cuando se procedía a la aplicación de la pena. La fórmula para ella era la siguiente: GEscuchad, hijos de Israelt y llorad,' oid y desgarrad vuestros vestidos en señal de duelo! Hay un malvado entre vosotros que no cumple la ley de Moisés y de Israel y profana el nombre del Señor nuestro Dios y Dios de nuestros antepasados. Este malvado que se llama ..... hijo de..... ha cometido tal delito, y no quiere escuchar nuestras advertencias. Que él sea excluído en lo sucesivo de nuestra comunidad, que su recuerdo sea borrado de nuestros corazones, que sea maldito, que su casa sea derribada y enterrada, como la de sus semejantes los Sodomitas; que cada Israelita huya de él, como se huye de un leproso, que sea privado de sepultura, que su cadáver sea pasto de las aves de rapiña, y que sea eternamente quemado en la Gehena» (2) Esta fórmula tenía que ser dicha en hebreo. Estaba prohibido entrar en la casa de un excomulgado, saludarle en la calle, curarle en caso de enfermedad, acercarse a él en una distancia menor de cuatro varas. Sus propios hijos, si •• .. (1) Manuscrito de Abraham Mayr, pág. 36, b. (2) l'1'''~W' ilO';¡ de Abraham Mayr, pág. 41. a. (1) Tratado ';¡'" CI -108neíarse en cualquier considerados como tro ytrato; no se les 'S ydignidades de la el número de diez I la sinagoga para la algunas ceremonias nall formalidades que I el delincuente era :utivos. Demandando mettda los jueces le acedíe a la aplicación ite: «Escuchad, hijos vestidos en señal de no cumple la ley de ~ nuestro Dios y quese llama..... hijo ~harnuestras adoeri nuestra comunidad, 1ne8, que sea maldito, la de sus semejantes , comose huye de un su cadáver sea pasto ente quemado en la en hebreo. le un excomulgado, mneded. acercarse a Sus propios hijos, si ..., eran mayores de diez y ocho años, estaban obligados a dejar su casa, y, aunque estaba prohibido que le ultrajaran, no podían guardarle el respeto debido a un padre. Sus bienes se consideraban .abandonados, y todos tenían derecho para apoderarse de ellos. Estaba prohibido alquílarle, prestarle, venderle fuera, o donarle cosa alguna, lo mismo que comprar o aceptar algo procedente de él. Si moría condenado había que enterrarle sin talatb, fuera del recinto del cementerio. Para que fuera rehabilitado tenía que hacer penitencia, y saliendo de la villa, desgarrándose sus vestidos, descalzo, cubierto su cuerpo con un saco y untada su cabeza con ceniza, imploraba, durante tres días, el perdón de Dios. Si después de esto demandaba perdón al Rab, y su arrepentimiento parecía sincero, podía, el que la hubiera impuesto, u otro Rab distinto, levantarle la pena, cesando desde entonces todos sus efectos . El condenado a la pena de azotes era llevado a la sinagoga un día de penitencia; esto es un lunes o un jueves, a la hora de la oración de la mañana, y allí confesaba en alta voz, delante de los fieles reunidos, el delito cometido. En esta confesión se mencionaban todas las faltas susceptibles de esta pena, para el caso de haberse cometido varias de ellas. Terminada la larga fórmula señalada por la ley para esta confesión, se extendía el delincuente de cara sobre la tierra, y el alguacil de la justicia le administraba treinta y nueve azotes, ni uno más ni uno menos. Aunque este sea el principio general en la legislación hebrea (1) hemos de hallar excepciones en algunas leyes de los judíos castellanos, que permiten se dé al delincuente hasta cien azotes. Si se olvidaba el verdugo, por una distracción, del número de azotes dados tenía que pararse inmediatamente para no excederse del número indicado; de lo contrario el verdugo sufría la pena en vez del delincuente. El verdugo debía de ser de diez y ocho años cumplidos, no pudiendo ser amigo, pariente ni enemigo del azotado; el látigo para azotar consistía en una correa simple, no plegada, de media rehabilitado y levanhar 8 un delincuente """" .. (1) Tratado ":¡~~, cap. IV. j -104vara de larga y tres pulgadas de ancha. En caso de que el delincuente estuviera enfermo, y hubiera peligro de que sucumbiera por el castigo, se suspendía la aplicación de la pena hasta que recobrara la salud. Los jueces no podían perdonar esta pena pero podían conmutarla por la de multa. La pena de muerte en la legislación hebraica no es un castigo judicial, propiamente dicho, puesto que puede ser aplicada por cualquiera, sin forma de juicio, siempre que haya sido testigo de la comisión del delito; es más bien un mandato judicial divino que hay que ejecutar con todos aquellos que son culpables de determinados delitos. Los jueces no imponen esta pena, no hacen más que enseñar el mandato y ordenar la aplicación cuando llegue el caso. En cuanto a los medios de ejecución de esta pena, la legislación hebraíca parte del principio siguiente: «Debes amar al prójimo como a tí mismo; luego, como cada uno de nosotros} condenado a la pena capital, elegirá siempre la muerte más pronta ymenos dolorosa, así debemos hacer con los demás». En los antiguos tiempos se admitieron como medios de ejecución de la pena de muerte la lapidación, extrangulacíén, decapitación y fuego, pero después no se fijaron concretamente en la ley, quedando, sin embargo, supeditados al principio fundamental indicado (1). Además de estas penas, que vemos establecidas en la legislación general de los judíos, existían algunas otras cuya imposición se ordena en las leyes especiales que tuvieron en España: tales son la marca y la prisión, fijadas, concretamente, para algunos delitos. Veamos ahora cuáles eran las principales infracciones que, señaladas por la ley, se castigaban con las penas que hemos mencionado. ~ • ~ (1) Comocuriosa merece ser citada la siguiente disposición que encontramos en el libro 'I:l!:llUOTlU~n",y 1n1111 párr. 425. «Si no se puede matar directamente al delincueute, se usa de un subterfugio para hacerle desaparecer; se le hace descender al fondo de un pozo, con cualquier pretexto, yentonces se le quita la escala". La de multa S8 . contravinieran las diJ conservación de la seg libertad animales pellg propiedad de otro, sin; ción correspondiente; nas de sus vecinos COIl se disfrazaran de muj4 hombres, suponiendo teniendo algún objeto En el Ordenamíen con la pena de multa sinagogas, decir los hE nos, palabras que les e dor cristiano, o aprot aljama en juicio o qn fraudes en la venta de A estas materias s textos: ~j:)"!:l ~p lZm:)NJ~"'N ~, C~N ''1' r10J-'i1 r1~l ~~. 1I1'N e", Nt,lU . lO10 1 t,~ ,;nJ i1N~1I1~N' ",ln ,::1::1t,e" ~r1'lt, 'N''Q1~ ~'J"'!l • ",::1n, CUl t,T t 'N~'Ü ¡1lt,N ~'Q1 'P I r1CJ;¡¡nr1~:l 1'101 'ln 'Ul j1 i~JO::1 0'111t,t,~r1i1' Y'lp 1''1' ,,1:J'II1" '~J~N W ~'N1I1\O,t, H~ . mN1:J~~'l' H~ i10':JNj:) i1," Ul""~ i1"!l i10'N \'NpN'II1'N :'l. r1'::1 Ü\, t,\J\N N~t,\N l'i t:lNO nt, ,1~N "~J~'~!l " La de multa se imponía en los casos siguientes: A los que contravinieran las disposiciones y ordenanzas dictadas para la conservación de la seguridad yorden público; a los que dejaren en libertad animales peligrosos, o causaren daños con sus ganados en propiedad de otro, sin perjuicio, en ambos casos, de la indemnización correspondiente; a los que miraran por las puertas yventanas de sus vecinos con la intención de expiar; a los hombres que se disfrazaran de mujeres, o a las mujeres que se disfrazaran de hombres, suponiendo que fuera sólo por simple broma, pues teniendo algún objeto oculto aumentaba la penalidad. En el Ordenamiento de las aljamas vemos también castigados con la pena de multa diferentes delitos: alterar el orden en las sinagogas, decir los hebreos a otros de su raza, delante de cristianos, palabras que les comprometan, valerse de rogador o amenazador cristiano, o aprovechar el favor de hombre poderoso de la aljama en juicio o querella que tuviere con alguno, y cometer fraudes en la venta de vinos. A estas materias se refieren, como puede verse, los siguientes textos: caso de que el delinI de que sucumbiera ~ la pena hasta que donar esta pena pero 'aica no es un castigo ede ser aplicada por haya sido testigo de ¡O judicial divino que I culpables de deterpena, no hacen más :ación cuando llegue ••• esta pena, la legislaIDebes amar al pró- , nosotros, condenado más pronta ymenos ~nlos antiguos tíem- ~ela pena de muerte fuego, pero después íando, sin embargo, 1) (1). lecidas en la legislairas cuya imposición ron en España: tales mente, para algunos •• .•. ~p'ml ~P um:JN.:l~''''N ~w ,.,t:l,N O~N ~P l"10~;:¡il l"1~::lS~.:l~NO~"ill.:l W~N OW NSW . t:lito w'po ~'''P S;:¡ "ill~ ilN~'IZ1~N' '''~::ln Sv ,,~ l"1N ,::l::lS o,., ~l"1S::lSSN"'IZ1~~.:l::lO,nN ~,~~.,,!j . W::lnS 0'lZ1 SlSlS, l"1';:¡ilS 'N~'Ü l'lSN ~W 'P W'ON,:l~''''N l"10~:m l"1~::li~N .,::ln 'W nN '''~N~''~!l p~O::l OW SS~ll"1ilSit,::lj:l O'P0::l 'N l'P '.,t:lW,., S~~~N "~N~j:l n.,wv ~"NW~O~S ,N . il"Nt:l~!j'::l 'N n'N~~,:l,!j ,N nO~::lNp nS" W"S~::lNp w,S~, n"'!j nO.,N ~"NpN\!7 ,N il::l.,N::l nS~, l"1~::l ü~, S~~~N N~S~N I'P .,~.,~!j ,S '~NO nS ,1~N ~"~.:l~.,~!j,S ,N l"10,:l':lil es infracciones que, IJ penas que hemos posición que encontramos se puede matar directahaeerle desaparecer; se le retexto, y entonces se le -105Otro si, ordenamos que porque estén advertidos en el templo, que es liamado pequeño Santuario, que no levante homre su mano sobre su companiero, é sea atento cada uno de los fiios de Israel, para no ensoberbecer su corazón, al punto de ferir é insultar á su companiero; Por ende ordenamos que si algún iudio firiere á su amigo en sinagoga, ó lugar aparejado para orar en número de diez, quiere en el rostro con puniada ó bofetada, ó le mesare de los cabelios de la cabeca ó de la barba, ó sacare armas para lo ferir con elía en dicho templo 6 la firiera en '" J rrrsp '~!iI ~~N!) ~P ~!)'~N~P ~'IUl~N nlQ~N~OnS ~:lN'O 'IU'lQ~~N~l"n'N~~' nS ~N . m,n ,~oSn n:l.,~S 'IU,~~S~, '~lm "~lTS np'lrS nlQ~N~O n"lQ'N O'.:l'" 'IU,S l"N'.:lNlQ P''P n,,!) ,N l'P ','N',,!) ,S ~'IU 'N . Snp S" 'IU''IU ,nN ,:1, ,N n,'N'!) ,N ""l'P il1Np ,'!) 'lN!) 'p n'on, ,,~ ':l. ':l.N,O 'IU,lQ~'N'l',lQ n.:J'!) " 1~' ill" 'P m'~Nr.:l nS l'N 'IU,,'lQ,N!)', "N ,'!) il1.:J'N'lQ~'N ''IU ''C'IU'N 'IU'N ,:l.S nD.:J~nn':l. S" Sn'l -106la mano, ó en su cuerpo, que pague por cada vegada, dozientos maravi, la meitad de elios para nedaba de Talmud-Tora é la otra meitad para beneficencia de los pobres de la población, ó pora quien mandaran los dayanes del qahl. E si lo ñríere con cochilio, piedra ó otra cosa que se promueva con elio á las veces muerte, que pague por cada vez de pena tresientos maraví, repartidos en la manera que dicho es. Esto se entienda por el menosprecio del templo solamente. ".:J'N 'lUN':lN'~ 1Z7"NlQ1Z7M~ ''P 'lUNJ'lU"~ jMlQ1Z7'N,,~ 'lN!) ,~" n,lQlU'N'J " 'lQlU'N 'N 1Z7"':lN,O 11 ,S 'lU 'N O'~'lr' lUN" '1:1.:1' ",lQ 'lN!) 'P "JN' TU'I 'lQ1Z7'N'N ,'lN!) '1'!) ''P ,i '1Z7'N O,!),Y, 1Z7N', 1'1 "Nl'lQ'lUNPilN'lU'!)'l:l "JM lUNr.:l" o~n ,'o,n " n .. "'J,1:IJ''P A las multas del segundo caso citado se refiere el texto siguiente: • Los demás textos menor importancia. La pena de expuls ella se castigaba a todl judío, por muy humíld provocado por alguna autoridad judicial, o al sus funciones; a los qt teólogos, etc., advírtle' dos primeros casos, el caso tercero pues se persona del teólogo;a cantidad en metálico o y a los que robaban el fractura, escalo o use casos que el ladrón re objeto que ha sustraídt si la cosa había desa¡ imponía la pena de el sobre la cualidad de la o usaren pesas y medu con engaño o abusare obligaciones que le fue !¡N'i' 'i' 'IU'r.:lN~""N '1.:J"'!) ','N'lU" 'i' nN"'l 'N 'N"'l "'N'P m.:J''lUSr.:l 'N m,'or.:l " 'lUN':l.N'!) " nN"Ü 'N ,N',ü "lQ'N iI,lQ.:J'i' ".:JN' ,'.:J" n"N,!) " 'i' n".:JND ',lQ.:J'N. "'K.:J''IU ".:J"'IU ,,,,,,'!) 'lQ.:J'N''lUN''IU p.:J 'i' pNN 'IU'~N'lQ'IU"i' 'N '.:JN'lQ'IU"PP;¡'N 'Dl1r.:l Ü" ".:l'N p~'N """ nl.:J':l " p.:J 'i' pNN " 'i' l':l. il1Ni' ,'!) '~N~ '''.:JN, ni"lr' Or1'lrno ':l.N'D T"O ','N''IU'' 'N o'.:J'"n ,lr,''IU ,d; on'lrnr.:, ''IU'N O'l!),lr, 'lUN" 1'" ''IU''!) 'lQ'IU'N 'lUN' ,,~ ":ln ''lUN ".:JN' ','N\iI'l " :l,"no nN''IU 'lUN":lN'N!) 'lUNJ" nNlr,m ,n'IU' ".:lN, "N ",lQ ,N~N!) 'lUND " ''''',:l,'IU "O"i'" " 'p ml'N ''IU 'N . il.:J,!) nl'1 nS" Por ende ordenamos que qualquiera iudio ó iudia que díxíere palabras de delaciones ó malsínerias contra otro iudio ó iudia, de manera que le pueda uenir danio por eliio, siendo sonado entre cristianos, aunque non se acíen te en el dicho logar algun cristiano, é aunque non le benga deliio algun daniio, pague por cada vez que lo dixiera eíen maraví, mitad de ellos para la limosna y 1a mitad para quien quisieren los dayanes, é esté preso diez días seguídos, é si biniere danio á su compañero por las dichas palabras, sea tenudo de pagar todo el danio, é extorsion, é costa, que le recresio sobre elio de mas de la dicha pena. E si alguno , ó en su cuerpo, que >rcada vegada, dozienLvi,la meitad de elíos laba de Talmud-Tora é meitad para beneñcenos pobres de la poblapora quien mandaren nes del qahl. E si lo on cochilio, piedra Ó a que se promueva con las veces muerte, que or cada vez de pena ISmaraví, repartidos en ~ que dicho es. Esto se ,porel menosprecio del olamente. .. ) , se refiere el texto si- • rde ordenamos que qualndío ó iudia que dixiere de delaciones ó malsimtra otro iudio ó íudía, ~raque le pueda uenir Ir eliio, siendo sonado lstianos,aunque non se en el dicho logar algun 1, é aunque non le benga gun daniio, pague por z que lo dixiera eíen mitad de ellos para sna y 1a mitad para iísíeren los dayanes, é 80 diez días seguídos, sre danio á su compaIr las dichas palabras, udo de pagar todo el extorslon, é costa, que sio sobre elio de mas ~ha pena. E si alguno .. Los demás textos no les citamos por su mayor extensión y menor importancia. La pena de expulsión se imponía en muchos más casos: con ella se castigaba a todo aquel que levantase la mano contra un judío, por muy humilde que éste fuera, a no ser que hubiera sido provocado por alguna injuria grave; al que desobedeciera a la autoridad judicial, o a los auxiliares de la justicia, en el ejercicio de sus funciones; a los que faltasen al respeto a los padres, profesores, teólogos, etc., advirtiendo que el perdón de los agraviados, en los dos primeros casos, extinguía la responsabilidad, pero no en el caso tercero pues se supone que Dios ha sido ofendido en la persona del teólogo; a los que sustrajeran fraudulentamente una cantidad en metálico o un objeto por pequeño que fuere su valor, y a los que robaban en los caminos públicos, o en las casas, con fractura, escalo o uso de llaves falsas; exigiendo en todos estos casos que el ladrón restituya el doble de 10 que ha robado, si el objeto que ha sustraído estaba todavía en su poder, y el quíntuplo si la cosa había desaparecido o cambiado de forma. También se imponía la pena de expulsión a los que engañaban al comprador sobre la cualidad de la mercancía, o vendieren alimentos nocivos, o usaren pesas y medidas falsas; a los que explotaran a su prójimo con engaño o abusaron de sus necesidades para hacerla contraer obligaciones que le fueran perjudiciales, o le prestaren con usura, i,.:I'~ 'IZ1~'::1~i!l'IZ1,i~'t:llt'~i "'~'lt'" ''P lt'~.:I'lt"'!l TK't:llt"~',J" ,~,ni '.:lN!l ,~,i il''t:lUT'~'.:I" pUT 1'.:1 ''t:lUT'~ '~ UT"'::1~'O lt"'t:l.:l'~''r'' ,i 'UT'N C'!l'lr, UT~"''t:l.:l'~'' 'lt"'!3 "''t:l '.:l~!l ''P ".:IN' p.:li~ "'~'.:I" ''t:llt''N '~ "lN!l n'!l ''P ' '.:I~' i'N ,i 'UT'~ C'!l,lr, 'lt'M', l'M', '".:1::1 "N.:l''t:lUTN'Pil~'W '!l'.:l:J.".:I~' "'~'.:I" 'IZ1NC" c:m ,'oin " il't:l'lt"::1il~ .. ,,'.:I''t:lJ''P ,w,w,i" -107dixiere las tales palabras en el logar donde están personas que non son de nuestra ley, pague dozientos maravedís, é esté preso ueinte días seguidos, é si le uiníere algun danío, que pague todo el danio que ñzo fazer, é esté en alejamien to diez días seguidos, é si le uiniere algun danio en su cuerpo, sea castigado a vista de Talmidhacam demás de lo suso contenido. j r -114rebeldía, anulación y ejecución de las sentencias y prescripción de las diligencias y acciones. No hacemos, como puede verse, distinción alguna entre el procedimiento civil y el criminal, porque tal distinción en la realidad no existía, ya que estaban sometidas todas las cuestiones a una análoga tramitación. Es principio fundamental en la legislación hebrea que todo juicio para que sea válido necesita el concurso de tres jueces (1), de los cuales uno por lo menos debe ser jurisconsulto. Este es denominado Rab, si ha sufrido un examen y ha obtenido de un rabino el título de maestro de rito y de derecho, y se denomina, simplemente, Dayan si sólo ha obtenido el título de maestro de derecho. En Castilla se ve confirmado el mismo principio en las siguientes palabras del Ordenamiento: lV,S 'p V'ON~"'1'N 'lV ''1lO'N o'~,oo j''1'N't1 'N plV 'p 0'':¡''1 n tUP" jOl S:> 'i'1p'1 'i'1p ,:>::1 '1N"'l ",'t1 '1"'!j jN"N 'Ñ jN"N~t1 ... j""ü i'ivilV, o:>n "01," '!) ;Y •.. o'~"i'1 '1m'i'1 '1'Yi'1 '::1,lOlO O'l/]~tot Ñ~i'1i'1O'POi'1 '~::I0 1'" rrt w,,'o Otro si; ordenamos que los dayanes que son ó fueren nombrados por la aljama todo el tien po de esta tecana puedan é hayan poder para iudgar é íudguen . .. con asesor letrado é tres hombres buenos de la población entre los dinos, que sean conocedores de la ley é fuero de los vecinos del lugar aquel. Aunque la sentencia pronunciada por los tres jueces sea válida se prefiere la que da mayor número, pues siempre pensaron los legisladores hebreos que cuanto mayor fuera el número de jueces más aumentaba la autoridad de la sentencia, y más disminuían los peligros de un error judicial. No hay más que una excepción al principio indicado y es cuando, en materia civil, ambas partes de acuerdo nombran un solo juez, que resuelva la cuestión en concepto de árbitro (2). (1) Mischna. cap. 4.°, párr, 8.° (2) Muchos jurisconsultos hebreos afirman que sólo en este caso es cuando el demandado tiene derecho de apelación; ya veremos que entre los judíos .. También como eJ pequeños, donde no I sabios, aun cuando ni! Dada la ímportam juzgar se explican fáel exigía a los que habíai de ser judíos (2), de di4 no de excepcional pel tener las cualidades si interés, sinceridad, ñh Dice sobre este pE ,. ~ I lVNOlV" 0''1'1':1 '1'N'1Z7 r '1::lN1''1''''~ 'lt' 'j:l C'':¡' .....'1Nl" "~'N P'N' j••• I I i Para enaltecer m: dignidad de la justicia el ejercicio de algnnor son incompatibles con También indican refranes y proverbios, - El juez no juzg - La balanza di~ - Un buen pleito -En casa del jUl El desempeño del las leyes hebreas a 1 castellanos no resulta exsc sentencia se dé por varío (1) Véase la Nomologta (2) Un pagano converti mas para poder juzgar a ( del converso fuera deorig (3) Tratado p";,;¡C r meíss y prescripción de 4 nopuede verse, dístínel criminal, porque tal que estaban sometidas síón. lacíón hebrea que todo uso de tres jueces (1), ,jurisconsulto. Este es D y ha obtenido de un erecho,y se denomina, el título de maestro de mismoprincipio en las li; ordenamos que los queson ó fueren nomlor la aljama todo el e esta tecana puedan é eder para íudgar é íudD asesor letrado é tres buenosde la población I dinos, que sean conole la ley é fuero de los lellugar aquel. ostresjueces sea válida J siempre pensaron los ~ael número de jueces cia, ymás dismin uían lIlásque una excepción ariacivil, ambas partes esuelva la cuestión en IÓloen este caso es cuando -emosque entre los judíos -115- •• También como excepción puede citarse que en los lugares pequeños, donde no había ciento veinte vecinos, juzgaban tres sabios, aun cuando ninguno de ellos fuera Rab oDayan (1). Dada la importancia que los judíos concedieron al acto de juzgar se explican fácilmente las muchas condiciones que su ley exigía a los que habían de desempeñar el cargo de jueces. Habían de ser judíos (2), de diez y ocho años cumplidos, y dotados ya que no de excepcional perspicacia al menos de buen sentido. Debían tener las cualidades siguientes: sagacidad, modestia, piedad, desinterés, sinceridad, filantropía y virtud . Dice sobre este punto el Ordenamiento de Castilla: UTNr.;J UT,t, 0"":1 ,'N'1Z7 1':1" ,,'!j ':lN P'''''!j '1Z7 "P C'j'lm C"H~' ••.•.'Nl" ,'j'N p'N"~NS '1Z7'N Pero deben ser los elegidos los más entendidos y dinos que se pudieren haber y se faliaren en ellogar ..... \o ••• Para enaltecer más su condición dice el Talmud (3) que la dignidad de la justicia impone al juez cierta reserva, que le impide el ejercicio de algunos oficios que aunque no sean deshonrosos son incompatibles con su elevada función. También indican la importancia del cargo los siguientes refranes y proverbios, muy usados entre los judíos castellanos: -El juez no juzgue asta que no siente todos los dos caV08. - La balanza dice cuanto pesa mas no cuanto vale. - Un buen pleito trae una buena paz. -En casa del juzgador hay mas de tristeza que de alegría. El desempeño del cargo de juez siempre estuvo prohibido por las leyes hebreas a los paganos, mujeres, idiotas, sordomudos, castellanos no resulta exacta dicha afirmación, y la apelación existe aunque la sentencia se dé por varios jueces. (1) Véase la Nomoloqia de Inmanuel Aboab, cpa. XIII, parte 2. a• (2) Un pagano convertido a la religión judía podía ser juez de otro converso; mas para poder juzgar a otro judío, era preciso que al menos uno de los padres del converso fuera de origen judío. (3) Tratado p"njO n;:;oo. .~ -118ciegos, ignorantes, fanfarrones, bebedores, glotones, jugadores y libertinos. En cambio se permite su desempeño, y hace especial mención de ello el Talmud¿ en el tratado antes citado, a los tuertos, sordos de una oreja o poco sordos, tartamudos y gangosos. Debía guardarse siempre una extrema deferencia con los juzgadores, levantándose cuando pasaban, y saludándoles respetuosamente, permaneciendo levantados hasta que hubieran pasado a una distancia de cuatro varas; y debían tratar de evitar incurrir en su desagrado con el mismo cuidado que se evita el del Cielo. Ocupaban los jueces un lugar preferente en las reuniones y asambleas a que asistían, y estaban exentos de las prestaciones de de carácter personal que gravaban sobre los demás ciudadanos. En los primeros tiempos el cargo de juez era gratuíto pero después se les concedió una retribución, cuya cuantía variaba según los medios de que disponía cada comunidad, pero siempre suficiente para que pudieran vivir, ya que no con abundancia por lo menos con independencia. La elección de jueces en las aljarnas de Castilla se hacía del modo siguiente: se convocaba a todos los electores por medio de pregón, y una vez reunidos procedían a la elección; si no se convenían en los candidatos permanecían los electores dentro del lugar donde se verificaba la elección durante tres días, sin salir de él, salvo para necesidades perentorias, y si esto no era suñcíeute se encerraban durante ocho días en las mismas condiciones; pasado este período se ponía en conocimiento del Rab de la Corte, el cual verificaba entonces el nombramiento a su albedrío, debiendo ser obedecidos los así nombrados como si debieran el cargo a la elección. Esta se hacía todos los años, dentro de los diez días anteriores a la fecha en que terminara el dayanato de los que cesaban (1). En las leyes de nuestro territorio no se fija quienes tenían la condición de electores, vacío que podemos suplir con otras (1) En el Ordenamiento de las Aljamas pued!n verse todos los detalles referentes al modo de hacerse la elección. disposiciones del dlN a los varones mayori excomulgados, idiotu,: Del mismo modo 4 los funcionarios anxW cuales se designan con res, escribanos y a)gua determinan. Aunque generalml más atribuciones que interés pecuniario, y sus leyes y códigos, p jurisdicción a otros BSI texto: '1Z1":l'N TU tmp i1'Utp f' rmr':ll"1i1 1:m:l1Z1' C\:l'l: m":lYi1 '0"" nm,nil' ',:lY', ti,,;,. c"n 'iI" .....c'w l"1',:l "!l" pn '!l y a mayor abunda) 1Z1'~ ~P 1Z1'ONJ'",¡ot '1 C'J'OO i"'N'!l 1.. i1W n m~l"1 iOl ,:l 'ilP' 'N:¡"l m'!l ",,~ iN"" • ',':l", ',"N j':l, 1Z1'N 1':::J 1Z1}nJ'N'lQJ'p 'N 1Z1,lQ",!) ',lQJ'N ',":m~ ,p nt iN"N'!l 'N "o,nil 1" ":lW~ O'1Z1J,y, 0'0.:1 glotones, jugadores y eño, y hace especial tes citado, a los tuernudos ygangosos. ,ferencia con los juzaludándoles respetuome hubieran pasado a ~de evitar incurrir en le evita el del Cielo. las reuniones y asam11 las prestaciones de demásciudadanos. En atuíto pero después se rariabasegún los meíempre suficiente para lcia por lo menos con I Castilla se hacía del lectorespor medio de lecoíón; si no se conelectores dentro del te tres días, sin salir ysi esto no era sufi18 mismascondiciones; o del Rab de la Corte, Il sualbedrío, debiendo debieran el cargo a la sntro de los diez días dayanato de los que se fija quienes tenían mos suplir con otras ll"8etodos los detalles refe- -117disposiciones del derecho judío en que se concede este derecho a los varones mayores de diez y ocho años, excluyendo a los excomulgados, idiotas, sordomudos y blasfemadores. Del mismo modo que la elección de los jueces se hacía la de los funcionarios auxiliares de la administración de justicia, los cuales se designan con los nombres de presvotes, esbirros, veedores, escribanos y alguaciles, pero cuyas funciones especiales no se determinan. Aunque generalmente los judíos no tuvieron en el destierro más atribuciones que las precisas para conocer en cuestiones de interés pecuniario, y así se hace observar en la mayor parte de sus leyes y códigos, parece que en Castilla se hacía extensiva su jurisdicción a otros asuntos varios. Así se desprende del siguiente texto: .,. ~'1Z1"::m~pJ ,np i11Np T'N 'lU 'N nW':1nn 1:l'!llU' I:l~J'OO 1:l\:J'" n"':1i1n '0"" nm,nn, ":1i1,nm ,,:1i1" 'Jil':1 I:lnn ,nil' n:1' 'IZ7'N .....I:l'W m':1 "!l" pn '!l,m, n",n .> E si en cada qahl non hobiere dayanes autorizados, para faliar las demandas é las querellas, é las calunias, é para castigar las trasgreslones de varon é moza que se aíunten, é viven en su maldición, é infringen las leyes é atacan lo estatuido, é rompen el pacto del mundo ..... y a mayor abundamíento lo confirma este otro texto: 1Z1" 'p 1Z1W;)NJ""N'1Z1',1:l'N I:l'J'OO P"N'!l 'N p1%7'p I:l'Jn, n n~~n 1°1 ,~ ,np, ,n? ,:l:1 'N~'Ü ""!l ",,!: 1N"N 'N 1N"N'!l "':1m ,'nN P:1, 'IZ7'N1':1 p~"l 'N lUN'~'N'1:l.:l'p'N 'IZ7,1:l"t.,!l1%7"lUm1:l ',1:ll'N "":l'N 'p n,ow,n 'IN 1N"N'!l 'N "o,nn P'~ 1Z1""'N ',:1W' C'lUJW' C'OJ,p i'N'lU •....n"':1i1 Otro si; ordenamos que los dayanes que son ó fueron nonrados por todo qahl é qahl, todo el tienpo de esta tecana, puedan é hayan poder para iudgar é iudguen entre varon é su hermano é su conpaniero todos los pleitos é contiendas é querellas que hobíere entre elios, segun fuero del Talmud, é puedan seer que repriman é castiguen á los trasgresores de trasgresiones ..... J Nada puede decirse después de ambos textos que mejor confirme la competencia de los jueces judíos castellanos, y la jurisdicción privativa de que gozaban en nuestro territorio. En el caso de que un hebreo no quisiese cumplir la sentencia de sus jueces, éstos le expulsaban de la comunidad judía, y procediendo a la confiscación de sus bienes, les declaraban abandonados, con derecho a ser poseídos por el primer ocupante; persistiendo en la desobediencia, solicitaban el concurso de la autoridad pagana, para que, disponiendo de medios más eficaces, le impusiera el correspondiente castigo. Algunos comentaristas del derecho judío, por ejemplo, J. Schudt (1), afirman, por el contrario, que no era lícito solicitar el auxilio de la autoridad pagana, pero en Castilla, por lo menos, estaba permitido y así lo demuestra el siguiente precepto del Ordenamiento: .,t,~" .,t, "JN"t,m i1N" .",'I:l •••• "'I:llZ7~N'J''P "0"0 i1t", üt,":1 ,,~ 'N p' :1, 'l~' t,N 'l'~ 'N" t,'N "'J'U7 ••••.C¡":1N i1N"'l 'N 'N",j p~t,N ~UT",~ "'N'~ 'N NJ" I1'Nlr Nt" C~N "'N'~ lZ7"'I:l 'N UT" 'N i1.nN "N'I:lJ"~N • t,N'UT' ~J'~' ~J!J~i1'P0~'N!) ''P UT'l", "N'U7''P " pJ 'N 1" "~~J,pN "0~I1 "N 'N C'J'" U7'~ ''P "lN~ i1"~ i1N'OJ'UT'~ 1"" , i1'P "":1'N ''P 'U7 I1'N;:¡"'l 'N'JNO" i1"N'~ '~'p .. C'" -118- ..... todauía guardando la regla éprivileio de la merced que nuestro Senior el Rey flzo al dicho Rab D. Abraham ..... acusado de un delito litigio. Las causas dE del juez con el acus el juez juzgado por! haber censurado o a: presunto culpable;b cliente o proveedor; ellos; tener con los I vecino, de la misma la misma calle en UI sido él, o alguno de partes del litigio o condiscípulo, maestt sación por parentesc 1'" Ci10 ¡nN 0'117'N1 .. ',:1"p:1 'toI ,:1 ym i Pero si algun iudio ó iudia fuere mudo éno acudíere á juicio ó fuere aprontado una édos étres veces, que pareces ante dayanes de Israel áconplir derecho, énon lo quisiere facer, que los dayanes éel Talmid que hobiere en el qahl, le den líceneía para que lo pueda demandar en tribunales de gentiles. Según las misma: de justicia el hecho rientes entre sí. Véa C'JW'f 'P lZ7'CNJ'i"~ lN'UTpJ ~i1? "N'P 'N' .. - , Aun cuando el cíendo la causa del incurre en respoasa trario, niega los h, recusan te debe íacíl El lugar del jui, quiera de los habítar parientes, amigoso La imparcialidad que se buscaba en los jueces hebreos explica la extensión con que sus leyes tratan lo relativo a la recusación de los mismos. Podían ejercitar el derecho de recusación tanto el (1) Judische Merkwurdigkeiten. lÍa guardando la regla , de la merced que uíor el Rey ñzo al dio Abraham..... ,xtosque mejor conellanos,y la jurisdícrítorlo. cumplir la sentencia mídad judía, y procelarabanabandonados, ente; persistiendo en la autoridad pagana, ees, le impusiera el tas delderecho judío, :ontrario, que no era ma, pero en Castlllamuestra el siguiente .,,,, -" algun iudio ó iudia ) é no acudíere á juíI aprontado una é dos ss, que pareces ante e Israel á conplir deion lo quisiere facer, .ayanes éel Talmid re en el qahl, le den ara que lo pueda del tribunales de gen- .; ueceshebreos explica Uvoala recusación de I recusación tanto el -119acusado de un delito como las partes entre quienes se sostuviera el litigio. Las causas de recusación eran las siguientes: el parentesco del juez con el acusado o los litigantes; haber sido anteriormente el juez juzgado por aquéllos; ser acreedor o deudor de los mismos; haber censurado o alabado el juez a cualquiera de las partes, o al presunto culpable; haber sido su patrón, empleado, tutor, asociado, cliente o proveedor; haber declarado como testigo en contra de ellos; tener con los mismos amistad o enemistad manifiesta; ser su vecino, de la misma casa tratándose de una ciudad grande, o de la misma calle en un pueblo inferior a diez mil habitantes; haber sido él, o alguno de sus parientes, huésped o convidado de las partes del litigio o de la causa; y ser, o haber sido, discípulo, condiscípulo, maestro o profesor de los mismos. En cuanto a recusación por parentesco dicen lo siguiente las leyes de Castilla: p" cno 'MN C'W 'N1Z1' n'il' ", .. ',:1"p:1 'N ,:1 yn:¡ il'il'1Z1 p' C'W Pues no será facultado ninguno de ellos para iuzgar al que sea doliente en él ó su pariente ..... Según las mismas leyes era incapacidad para la administración de justicia el hecho de que los individuos del tribunal fueran parientes entre sí. Véase el texto: C'.:lWT "P 1Z1'ON.:l""N '1Z1"l::lN' TN'1Z1p.:l 'ilP "N'P 'N'P " Wm;¡'N .. m, m c':mp Otro si; ordenamos que dayanes algunos de qualquier qahl non sean emparentados el uno con el otro. Aun cuando el juez no fuere recusado por las partes conociendo la causa debe recusarse él mismo, pues de otro modo incurre en responsabilidad, y su sentencia es nula; si, por el contrario, niega los hechos alegados para pedir su recusación, el recusan te debe facilitar la prueba. El lugar del juicio podía ser la casa de los jueces, o de cualquiera de los habitantes de la comunidad, con tal que no fueran parientes, amigos o enemigos de los interesados en el mismo. -120Para las audiencias se fijaban tres días a la semana, no los lunes y los jueves, como generalmente se dice en todos los códigos judíos. Las audiencias no podían comenzar ni antes de la plegaria de la mañana ni después de la de la tarde, aunque podían continuarse fuera de la hora reglamentaria si hubieran comenzado dentro de la hora legal. Los pleitos y las causas debían despacharse por el mismo orden que fueran presentadas; sin embargo, la del menor debía ser tomada en consideración antes que la de la viuda; la de la viuda antes que la del sabio; la del sabio antes que la del ignorante, y la de la mujer antes que la del varón. Examinemos ahora los diferentes trámites y actuaciones de los juicios. Recibida la demanda los jueces hacían notificar la citación por el alguacil (1) en el domicilio del acusado o demandado, consignándose en ella los hechos que la motivaban. Las actuaciones habían de seguirse donde residiera el demandado; pero si era por razón de delito el acusado tenia obligación de presentarse ante cualquier Juez que le haya citado. Debían mediar tres días entre la citación y la comparecencia, o más, al arbitrio de los jueces, si la persona citada no vivía en el mismo lugar. Llegado el día que en la citación se fijara tenían las partes, bajo distintas penas, la obligación de comparecer: '1%1'NN '''~N'C'''N!l p,:¡ ''IU 'N i1P'l.' '1Z7 i1!l'P' '~N!l 'p '!l':¡'N''C i11%1''IUi1\:l1%1• ,nN :l,m i1':¡''lUN.,0i1!l C':l,m i1"1'IUi1n''IU''w • C~:l,m 1%1" O'':¡'" 'IU" 'P i1.:l'!l i1, 'i:l'0 • P""'IU'!l E si non pareciere á ese tienpo que pague para el arca de la limosna, la primera vez una moneda de oro, la segunda tres monedas de oro, la tercera diez monedas de oro, aparte de la pena que los dayanes les pusieren . Las partes en materia civil podían ser representadas por sus amigos; pero si una de ellas tenía por defensor a una persona más (1) En las leyes judías castellanas se le llama i1','IU (salih). -. elocuente que la que un letrado, que se lls tir a la parte más déb Cuando era neo los litigantes iba 8COI este caso la compare tían voluntarlamenf Una vez presentes, y o del acusado, declar confirmado, a contíi mento. Para hacer p testigos, por lo mei los menores de diez dores y paganos. Lo las preguntas hechaE otro asunto estaba partes interrumpir i teniendo alguna dur tenían que solicitar! hacía, por regla get testigos no podía,y a proceder de la mis pudiera tener la ven que lleva consigo la derecho judío casta actuaciones escritas I (1) Así puede verseel Por razón que si cad é los traxiere á tribunal aun baldonar á su contri mesmo, los que son mOI comun, é quien esensen Por ende, ordenann tribunal, cin licenciade to, é sin eniuria, nin bsld -121tiftcarla citación por mandado, consígnán- ~actuaciones habían 'osi era por razón de tarse ante cualquier tías entre la citación neces, si la persona lía que en la citación as, la obligación de ... elocuente que la que tuviera la otra los jueces designaban de oficio un letrado, que se llamaba :J"'N:J (maestro de derecho), para asistir a la parte más débil,al efecto de que ambas quedaran igualadas. Cuando era necesaria la declaración de testigos cada uno de los litigantes iba acompañado de los que depusieran a su favor. En este caso la comparecencia de testigos era obligatoria, y si no asistían voluntariamente eran castigados con la pena de excomunión. Una vez presentes, y habiendo oído las explicaciones de las partes, o del acusado, declaraban separadamente en su presencia, siendo conflrmado, a continuación, su testimonio por medio del juramento. Para hacer prueba plena se necesitaba el concurso de dos testigos, por lo menos. No podían serlo las mujeres, los idiotas, los menores de diez y ocho años, los jugadores, renegados, pecadores y paganos. Los testigos no podían deponer mas que sobre las preguntas hechas por los jueces; toda digresión sobre cualquier otro asunto estaba severamente prohibida. Tampoco podían las partes interrumpir a los testigos durante sus declaraciones; si, teniendo alguna duda, deseaban aclaración sobre algún extremo, tenían que solicitarlo por medio de los jueces. La declaración se hacía, por regla general, oralmente; sólo cuando alguno de los testigos no podía, y lo hacía por escrito, se obligaba a la otra parte a proceder de la misma manera, con el objeto de evitar que nadie pudiera tener la ventaja de la mayor persuasión y convencimiento que lleva consigo la declaración oral en relación con la escrita. El derecho judío castellano limitaba considerablemente todas las actuaciones escritas (1). a la semana, no los en todoslos códigos ites de la plegaria de epodíancontinuarse :omenzadodentro de harse por el mismo i delmenor debía ser íuda: la de la viuda a delignorante, y la ••••• lB Y actuaciones de -- pareciereá ese tienue para el arca de la primeravez una mo1, lasegunda tres moe, latercera diez mo- 'o, aparte de la pena anes les pusieren. (salih). (1) Así puede verse en el siguiente texto: Por razón que si cada uno de las partes escribia sus agravios á su voluntad, é los traxiere á tribunal por escribto, podrian escrebir muchas cosas de más, é aun baldonar á su contralto de lo qual nas que danío é costa é contienda, é eso mesmo, los que son mostradores de agravios á los litigantes acarrean danio al comun, é quien es enseniador de inculpaciones falsas es pecador de gran pecado. Por ende,ordenamos que alguno non pueda traer agravios por escsíbto á tribunal, «in lícencía de los dayanes del logar, é que el dicho escribto sea honesto, é sin eniuria, nin baldon alguno de presona alguna, á lo que atanie, é firmado epresentadas por sus r a una persona más -122En cuanto al valor de las declaraciones encontramos en el Talmud este principio fundamental: «Cuando la deposición de uno de los testigos es positiva y la de los otros es conjetural prevalece siempre aquélla sobre ésta». La declaración no tenía valor de no ir confirmada por el juramento; pero no se procedía a exigirle si la declaración tenía apariencias de falsa, o cuando la contradicción entre las prestadas por los testigos de ambas partes indicara, forzosamente, la mala fe de alguna: para evitar que se prestara un juramento falso la ley, en dicho caso, no lo admitía a ninguna de las partes. La fórmula de prestar juramento se ve establecida en el código de las Siete Partidas (1); pero no debió ser ésta la que se usara en el siglo XV, a lo menos entre los judíos, sino la que da a conocer en su libro, titulado r'l"lOlU' i10,J (formularios de actos), el Rabí Abraham Mir (2). Dicha fórmula es la siguiente: «Juro por Dios de Israel, y la ley de Moisés, que he dicho toda la verdad, sin ninguna restricción mental; que todas las maldiciones e imprecaciones enumeradas en la Escritura caigan sobre mí, si he mentido». Después de oídas las explicaciones de las partes y testigos los jueces se quedaban solos y examinaban el caso; quedábales siempre el derecho de llamar a unos y otros para pedir alguna explicación si la creían precisa; mas siempre con la condición de que entraran de nuevo ambas partes. También en caso de duda podían demandar, antes de resolver, el concurso de personas peritas, suspendiendo para ello el juicio por el tiempo que estimaran preciso. Si después de que los jueces examinaban el caso vieran que no estaba previsto en la ley resolvían por analogía con otros en del que ordenó; é conque faga iuramento el mostrador del escribto, si es la dicha firma del mano, de quien lo ordeno veraderamente, é que non lo ordenó nin otro alguno a elio, é qualquíera escribto, que por otra manera fuera presentado que el dayan non ielo reciba, (1) Partida III, tito XI, ley 20. (2) Esta obra se redactó en lengua turca en el sigloXVI. ella previstos, y si te do conforme a la le, fallar y se declaraban Cuando hubiera por mayoría de votm curso de un nuevo jt midad entre las leyel demás países. Terminadas las testigos, y por últim la reconciliación al j era oral, a no ser qUI no motivada, salvoe: pues entonces teníaI Es un principio juicios dictados por podemos afirmar qu propio. Así lo conñn lU~J'~ONt,'!:lN11m," ¡m 'N' ~, t', "'~'P ,N'P nt,N ''1'N'' -p ¡', ,. 'lOJN i1"!:l ~'W1JNO" '!:lJ~N~lO t,N 'tl,'P nI lUNt, ~, ,"N'!J mtl i1lN!J ~N ''1'~'T'!l 'lt' 'P"!:l P'ON":lN n, nl: t,'J~N '1N':1N'1lN U1'N I •.t,'1 'NlU'p1U'~ '1/7"!l i N o menos term 'J'lJ'J 'p 1/7'O~J'1"N r'lmllO ,N1 ,¡ "Nlt" (1) Tratado pZ"nil n ella previstos, y si tenían la absoluta convicción de que resolviendo conforme a la ley cometían una injusticia, se abstenían de fallar y se declaraban incompetentes. Cuando hubiera divergencia de opiniones el juicio se resolvía por mayoría de votos, y no habiendo acuerdo solicitaban el concurso de un nuevo juez: en todo esto vemos una perfecta conformidad entre las leyes de Castilla y las que los judíos tenían en los demás países. .Termínadas las deliberaciones hacían entrar a las partes y testigos, y por última vez preguntaban a aquéllas si no preferían la reconciliación al juicio; caso negativo dictaban sentencia, que era oral, a no ser que lo contrario se pidiera por los interesados, y no motivada, salvo el caso de que se hubiera dictado por analogía, pues entonces tenían que acompañarla los fundamentos. Es un principio general de la legislación hebraica que de los juicios dictados por tres jueces no hay apelación (1); pero bien podemos afirmar que entre los judíos de Castilla no ocurría lo propio. Así lo confirma el siguiente texto: lB encontramos en el r la deposición de uno conjetural prevalece DO tenía valor de no rocedía a exigirle si la ndo la contradicción 8 partes indicara, for- ~que se prestara un sdmítíe a ninguna de stablecída en el código lta la que se usara en .0 la que da a conocer D8 de actos), el Rabí iente: «Juro por Dios toda la verdad, sin maldiciones e impreum sobre mí, si he ••• .. partes y testigos los ISO; quedábales síempediralguna explicala condición de que 1 casode duda podían de personas peritas, ampo que estimaran 1I1~.:I'~ONi'!)NUTNi~,l11N' T~N~N... 'N' ", 1~~' ~'~N~'PiN''P :l~~,nD nN~1I1 niN ~'~N~' ~'P 1~' i~, p~cNi~!)N 'lQ.:IN ni'!) ~'N'.:IND~' ,i 'i' 'lQ,N!) '!)':¡~N~lQiN ~lQ"i' ni" :l, i'N UTN' ~, "'N'!:l "':¡N' ":lN.:I'lN' ~N!l ~N "'N''t'!) ~UT''P UTNlQ1I1''P ''P''!) T"CN"!lN n, nD'lQ ~'PnY':l1l1 ".:I'N "N':lN'.lN 1I1'N''P ',':¡'N'lQ.:I~N ..", 'N1I1''P1I1'N~'IU"!l p,:¡'N 1" 'Nl:I \ ..,. n el caso vieran que malogíe con otros en -128- ..... é en razón de las apelaciones sea tenudo qualquiere dayan de dar apelacion del iuicio que díere á la parte que lo demandaré, para ante el Rab de la Corte, al tienpo razonable, dando fiador de las costas que se ñcíere, é faga iuramen to que toma la apelaclon, porque entiende que es agraviado en el tal iucio, é non por se excusar dél. No menos terminante es el texto siguiente: delescribto, si es la dicha lue non lo ordenó nin otro aera fuera presentado que '':¡'.l':¡~':¡~'P 1I1'ON':¡~"'N'111"l:I'N n1JYl:I ,N, ~, "N1I1'N nN~'IU 11':¡ XVI. (1) Tratado TUTmnnw'P Otro si; ordenamos que ninguno non sea osado de dar