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Globalización y seguridad alimentaria en la Unión Europea: (Algunas reflexiones sobre la dimensión internacional de la defensa de la salud pública en el Libro Blanco sobre seguridad alimentaria)

Adrián Arnáiz, Antonio Javier

Abstract

Producción Científica

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Glo/Jali.zación y Seguridad Alimentaria en la Unión Euro¡;ea. Antonio Adrián Atnaiz. Profesor Titular de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Valladolid y LOS CONSlJMIDORES. de la toma de decisiones ucga.uu ""·'''"''·"··" que en el la salud de los consumidores hubiera estado ausente ya que un buen número sentencias del Tribunal Comunidades 1.·,,,,""'"·'<l bacon m.ayor o rnenor intensidad rn .. n.umu cando al sistema de Derecho internacional la dio- 'V"-"""'-""'~ po:r el consmno y y más reciente .. mente en el año 2000 la crisis de se un cambio sensible sobre la valoración de alimentaria y su su ""'1--'""'--cv social y sus efectos sobre el del ordena .. miento iur.ídico comunitario: esta nueva sensibili·· sobre todo en el Libro Blanco de la sobre la """"'"'"'"''""'" aJime:n .. de 12 de Enero de 2000ó y, más en concreto, en la necesidad de poner en de manera sis .. temática y coherente la de al es una política comunitaria de alimentaria que comprenda realmente todos los segmentos de la cadena alimentaria ,a la producción de alimentos para la la transformación de los aJi .. mentas, el almacenamiento, el y la venta minorista." Desde este momento la alimentaria se ca, y ésta lativa basada en nuevos modo que el 'incipio que """"-'"""e"', se convierte en nueva comunitaria en el ámbito de la defensa de la salud F"·'w·'-'' 3. En este trabajo "''º'Q''"''"'''I"" reflexiones todo Derecho internacional de alimentaria y sus ~"''·~,..,~,, ... ~ entramado normativo de la el medida la del buena Con::tisió:n que el escenario no le ordenamiento jurídico comunitario exclusivamente sino también a las ideas y a las razones que un nuevo marco jurídico para la ""''"'"'""'·°'..,, taria." por tanto, a las ideas y a las razones que y la racionalidad normativa de los diferentes modelos comunitarios y jurisprudenciales en el ámbito de la defen .. sa de la salud pública de las personas. Se trata básicamente de una a la idea jur.ídica de la defensa de la salud pública en el tráfico intracomunitario y, al mismo su re1oerc11si1~m en el tráfico extracomunitario. En el concepto de defensa de la salud pública y ele la seguridad alimentaria de los consumidores. el Nº 25, 2000, pág. 03-26 REE-3 Globafiz·acíón y Seguridad Alimentaria en la Unión Europea. ideario es un discurso que comprende, ante todo, la justificación del papel del sistema de Derecho internacional privado en el modelo comunitario de integración económica, sus etapas hist& ricas, y, por añadidura, la inserción formal y funcional de este modelo en las estmcturas normativas del comercio mundial. 5. -Estas reflexiones, en conjunto, apuntan a la lógica que hay detrás de la aceleración de la globalización: en un comercio cada vez más mundializado y caracterizado por la interdependencia, la relación entre el comercio y otras cuestiones como es el caso de la salud pública (pero también el desarrollo, el medio ambiente, la exclusión social, etc) están estrechamente interrelacionadas, 8 y si bien, el reconocimiento de esta interrelación presenta ventajas (la complementa1iedad y la sinergia deberían ayudar al legislador a lograr que sus ciudadanos se beneficien de la globalización),9 también tiene inconvenientes (los efectos de la globaHzación y los vínculos entre comercio y salud pública amenazan con reducir el problema del comercio de productos bio- "'·'-'"'"'"""·"'' a un mero problema de certidumbre ~._.,,,,,,,.~,,, es la incertidumbre sobre la aplicación o no de la actual normativa de la Mundial del Comercio a los derivados de «!J"'-~'··""'~º biotecnológicas alcanzan por igual a y a los 10 Se ha sugerido tácitamente que una de las razo· nes que explican que los organismos modificados ticamente sean objeto constante de numerosos debates en los foros internacionales (OCDE FAO, la Comisión del Codex Alimentarius Convenio de Montreal sobre la Libros Blancos de la Comisión el alimentaria y la responsabilidad medioarnuic1mu, etc) es que, la demostración de su ino .. acelerará las posibilidades de la y, todo al margen del genética y sus aplicaciones en las esferas de la salud humana y el medio ambiente. 11 ¿Los avances tecnológicos, la globalización, pueden ser tanto la perdición como la fuerza de la civiliza .. ción humana durante el Siglo XXI? ¿Los intentos de los científicos con respaldo legal por descubtir y dominar la biotecnología conducen, en su lugar, al inicio del descubrimiento del conocimiento huma .. no? ¿Libre circulación de mercancías global o Principio de cautela?12 6. -A pesar de las incertidumbres sobre el futuro de la biotecnología y los productos transgénicos, el mercado sigue en crecimiento 13 . ¿El mayor enemigo de las crisis alimenta:rias 14 sólo es la ganadería abusiva? ¿Pero es realmente irracional argumentar a partir de ahí contra las plantas y semillas transgéni· cas? Las reflexiones que se van a realizar a continuación sobre estas cuestiones no pretenden (en realiNº 25, 2000, pág. 03-26 REE-4 dad, no pueden) estas dudas, pero, al menos, pueden servir a los fines (deseados por el Hbiro Blanco de la Comisión sobre la a.liÍJl1ílLe:r1taLri:a) de certificar (nada menos) el huidizo sentido del Derecho (internacional do comunitario) ante dos problemas que se complementan e interaccionan, ante dos formas de mostrar una idea única: la sustentada en una complicada e implacable racionalidad (la seguridad de los ali .. mentas), y la cimentada en las necesidades econ& micas, en la búsqueda de la racionalidad de los mer· cadas de productos agrícolas. DE IA 7. - Si contemplamos de manera retrospectiva la totalidad de la historia del proceso de construcción europea, la aparición de la idea de defensa de la salud pública y de la seguridad alimentaria de los consumidores en el comercio intracomunitario resulta un fenómeno sobremanera cunoso, una en1er·gcncia que sólo resulta fücil de en tér· minos de necesidad fisiológica o física. esta actividad notoriamente útil sea una consecuencia de una del Tribunal de de las Comunidades adelante marcadamente hasta cierto punto un subproducto de las nuevas realidades económi· cas comunitarias, el resultado de un pens~un1e11to jurídico al las necesidades cotidianas de los ciudadanos y mirar hacia dentro de ellas. Por tanto, el ideal central de codiflcación del Derecho internacional privado comunitario se hace con la del proceso de construcción europea en el ámbito de la alimentaria? Dicho de otra manera: ¿el ideal de la defensa de los valores básicos ha reem .. plazado realmente a la antigua noción de necesida· des del tráfico jurídico en la codificación comunita· ria del Derecho internacional privado? res· puestas a estos interrogantes en la codificación del De:recho inte:rnadonal o:rivado en las Comunidades ~ 8. · Todo parece indicar que las a las anteriores preguntas no existen ele modo explícito en el modelo comunitario de económica diseñado por el TCEE de Roma de 25 de Marzo de 1957. La primera reflexión sobre lo que ha sucedido en el ámbito de la salud pública en la codificación del Derecho inte:rnadonal en las es de tipo institucional. El modelo inicial de defensa de la salud pública en el Derecho internacional privado comunitario se caracterizó porque en el originario TCEE de Roma no había ningún precepto legal específico relativo a Glo/Jali.zación y Seguridad Alimentaria en la Unión Europea. una política de defensa de la salud y, muchos menos, dadas las preocupaciones de la época (a saber, promover la productividad de la entonces maltrecha agricultura europea), una política de seguridad alimentaria interesando a cuestiones de salud pública de los consumidores. No obstante, el artículo 36 del TCEE habla de la protección de la salud en el ámbito de la libre circulación de mercancías (en adelante LCM), y el artículo 39 TCEE relativo a la Política Agrícola Común en lo que concierne a la fijación de precios razona· bles para los consumidores, sin olvidar los artículos 85 y 86 del TCEE en el terreno del derecho de la competencia. Pero, en todo caso, y, la reflexión sirve también respecto de la funcionalidad normativa del artículo 36 del estamos en de un conjunto normativo cuyo origen y razón de ser se encuentran en una política legislativa destinada a facilitar y promover el libre intercambio de mercancías e industriales entre los Estados miembros de las Conmnidades 9. - El modelo inicial de defensa de la salud púbfr ca en el Derecho internacional se centra, en los necesarios para racionalizar los del proceso de desmantelamiento de los obstáculos a la sintonizando la liberalización de los intercambios comerciales a los ritmos no económicos del proceso productivo: ésta es la razón (no la (mica) del artículo TCEE como límite o el ámbito de la de la salud pública de las oersonas) de la orohibición de las Medidas de noción de , _ denda del a de la sentencia Cassis de de 22 de Febrero de 1979. 10. ·· en la realidad normativa de las iniciales Comunidades se concretará en que sólo en el ámbito de la y exclusivamente en lo que concierne a de las MEE (según el artículo 30 era posible obstaculizar por parte de un Estado miembro el tráfico comercial intracomunitario alegando motivos de salud pública (en flmción del artículo 36 es decir, invocando razones no económicas. 11. - fa reflexión de tipo institucional nos conduce directamente (en una histórica posterior) al Acta Única Europea (en adelante AUE). La importancia del AUE para la cuestión de la defensa de la salud pública de las personas en el Derecho internacional privado comunitario se resume sobre todo en un dato normativo: la aparición en el sistema del TCEE del ideario por razones de salud pública a través del artículo lOOA.3. 15 Este artículo pone en juego al menos los siguientes factores normativos básicos: el artículo 2 del TCEE relativo a los objetivos de la el artículo 8A del TCEE sobre el establecimiento del Mercado Interior, el artículo 100 del TCEE concerniente a la aproximación de legislaciones, la jurisprudencia Cassis de del en el ámbito de la defensa de la salud pública y de la defensa de los consumidores. 12. -En definitiva, el artículo lOOA.3 del TCEE supone una nueva visión normativa de la extranjería comunitaria, en particular en relación con sus apartados 4 y 5. 16 Y, si el concepto de extranjería comunitaria constituye, el eje central de la noción jurídica de Mercado el artículo lOOA.3 del TCEE intro- ...,..,,-,,tr,~,,t·"'º en los puntos de co11ex1on que la aplicación de la normativa comunitaria en el ámbito de la extranjería comuni taria. 13. - La reflexión sobre lo que ha sucedido en el ámbito de Ja salud pública en el periodo de la codificación del Derecho i:tlternacional Comunidades es de y técnica y se refiere sobre la armonización comunita1qe.1"""-'uª~··" nacionales sobre los contra .. les veterinarios., .. Aquí se intenta sobre todo una versión del proceso de armonización de las nacionales sobre los controles a la producción alimentaria como el retrato de una que, en lo sustancial, ha evolucionado exclusivamente en el marco de las necesidades de la en funcionamiento del Mercado Interior y no por otras razones no económicas como ser la ·otección de la salud animal o 14. - El oeriodo de la codificación del inte1·nacional las Comunidades comunitaria sobre los controles a la alimentaria, en tanto que legislación no aplicable indistintamente a los alimentos destinados al consumo humano y a los alimentos destinados a la alimentación animal. La legislación comunitaria sobre los controles veterinarios pone de relieve que la evolución de la legislación comunitaria sobre la producción alimentaria olvidó (o descuidó) que la noción de alimentaria presupone la existencia una legislación que atienda globalmente la producción primaria de productos agrícolas y la producción industrial de alimentos transformados destinados al consumo humano o al consumo animal (¿hubiera entonces bastado con la mera aplicación de algunos puntos de conexión territoriales?). 15 ... La parte central de esta legislación comunitaria sobre los controles veterinarios son Ja Diirectiva del Conseio, de 11 de Nº 25, 2000, pág. 03 .. 26 JlllE .. 5 Cilobalízación y Seguridad Alimentaria en la Unión Europea. los cont1mles con vistas última modificación la y la Directiva relativa los controles veted" nados y zootécnicos los cambios intJt·acomunitarios de determinados animales vivos y con vista.¡¡¡ a la rea" lli:ación del Mercado Interior última modificación la la Directiva 92/1 Estas Directivas tienen su base en el artículo del TCEE de Roma la actualidad artículo 3 7 del TCE relativo a las uJ.c'!J"'º"··'v'""'' necesarias para la en funcionamiento de la Política A!!rícola Común y, en de los de actuación de las 'J1aau1,e,auv11cc, Comunes de Mercado de los Los objetivos básicos de las citadas Directivas son, en primer lw.?:ar, establecer comunitario y, establecer controles veterinarios y zoot{:cni· cos de los intercambios intracomunitarios de nos animales vivos. Las tivas comunitarias ,.u,,..,.~,.~'"'~ clásica del Derecho internacional nriva.do La tercera reflexión sobre lo que ha sucedi· do en el ámbito de la salud en la ~"~A, •.• ~ •. ~ del :que la de un modelo defensa ele la salud en el ordenamiento dico comunitario. Esta u.uca¡;;'"'u la Comisión dor, La razón fundamental de esta afirmación es que, si bien el Libro Blanco a ser el marco de referencia para los ámbitos no cubiertos por normas armonizadas el de (o del reconocimiento desarrollado por el a partir clel modelo jurisprudencial Cassis de en la actua·· lidacl, uno ele los fundamentales que garantizan el correcto funcionamiento clel Mercado Interior comunitario. Nº 25, 2000, pág. 03·26 REE-6 Pero de 12 de PubUddad de Monteil y •J<<.uuuu efec:to: se ha también a consagrar la distinción entre las razones para la defensa de los consu· midores y las razones para la defensa de la salud pública en el modelo comunitario de intPot'']'"'"'" económica. 17. - La reflexión sobre lo que ha su ce· dido en el ámbito de la salud pública en la codifi· cadón del Derecho inte1·nadonal ·""'""'''""" 11 º de tiene que ser (de de carácter institucional. El de defensa de la salud pública en el ordenamiento comunitario está al Tratado sobre la Unión Europea ele""''~"'"·''·'"'' del de modelo de defensa de la codiikación del la en al margen de la eYt•·"n;,,r;" ria y, por tanto, del proceso de miento del Mercado Interior comunitario, pues, no tienen en cuenta la presencia de un elemento de para su aplicación ""·""·"~·~· 19. -Por consiguiente, este modelo se caracteri· za porque el TCE Maastricht introduce en el orde·· namiento jurídico comunitario una norma legal des· Globalización y Seguridad Alimentaria en la Unión Europea. tinada a la defensa de Ja salud de los ciudadanos (articulo 129 TCE y otra norma para la defensa de los consumidores (articulo 129 A aparición de estas dos normas jurídicas consagra en el ordenamiento juridico (a ima· gen y semejanza de la jurisprudencia del dos políticas comunitarias diferentes: la política de defensa de la salud pública y la política de defensa de los consumidores. De entrada, podemos adelantar ya que el Ubro Blanco de la Cmnisión sobre la seguridad alimentaria no consigue esquivar este dato normativo real y perturbador del de seguridad alimentaria, a la hora de diseñar una política de seguridad alimentaria de la i;i:rania al consumidor. 20. -La diferencia fundamental entre ambas políticas comunitarias en el TCE Maastricht es que la política de defensa de la salud pública no ,,_,,,, ... ~ medidas legales de armonización comunitaria, mientras que la política de defensa de los consumidores en su ámbito de actuación la armoni· zación de "''''0'"~'""·'~ Otra novedad del TCE Maastricht es que en el ámbito de la política comunitaria de medio ambiente (artículo 130S TCE se introduce la "'""'·¡,;"'"'"·"' de la salud de las personas como un de la de medio ambiente. La política de medio ambiente expre-· samente en el artículo 130R del TCE Maastricht la intervención del principio de (y por analogía, el en la sentencia de Julio de 1996 le utilizará en el terreno de la salud de los consumidores Por otra parte, el artículo del Maastricht siendo la base de la armonización comunitaria relativa a los controles veterinarios. En todo caso, en ausencia de comunitaria para la defensa de los consmnido· res o la defensa de la salud pública, opera siempre el modelo jurisprudencia! Cassis de del 21. - La segunda reflexión es (lógicamente) de carácter jurisprudencia!. ¿La jurisprudencia del en el ámbito de la defensa de la salud pública de los consumidores ha llegado acaso a la conclu· sión de que la complejidad del sistema comunitario para la instauración del Mercado Interior comunita· rio es demasiado como para que el razonamiento jurisprudencia! le encuentre sentido? Si hubiera que señalar una única materia litigiosa que representara el núcleo de la jurisprudencia Cassis de del TJCE entre las etapas de la codificación del Derecho internacional en las y la codificación del Derecho internacional en la Unión de Maastricht. ésta sería el razonamiento tivos a la salud mi dores. la LCM y los rela· y a la defensa de los consu· 22. · Dentro de esta jurisprudencia del TJCE (sobre todo las ya citadas sentencias Cerveza mana, de Delattre y Monteil y cabe la centralidad de las razones que justifican la defensa de la salud pública como obstáculo a la l.CM al los artículos 30 y del aunque nunca su carácter de absoluta (¿como certifica definitivamente la sentencia TK·Heimdienst del de 13 de Enero de 2000?)1", pero el papel de estas razones es problemático en el caso de las razones que podrían justificar la defensa de los consumidores en el comercio intraconmnitario (y también, por poner un ejemplo, las normativas nacionales o comunita· rias que prohiben la publicidad de ciertos productos, en la prohibición de la publicidad del tabaco). 23 ... El TCE mantiene sustancial .. mente el modelo de defensa de la salud pública de los consumidores en la codilkadón del internacional Unión cierta El artículo 152 del TCE se refiere a la el artículo 153 del TCE alcanza a la política de protección de los consumidores, el artículo del TCE a la política de Medio Ambiente (incluido el objetivo de la de: la salud de las y, finalmente, el artículo 37 del justificar la política comunitaria de controles a la LCM de destina ... dos tanto a la alimentación humana como a la ali· mentación animal (y claro además el nuevo artículo 95 del TCE relativo a la aoroximación de al anterior artículo 1 OOA 24. · Este modelo se caracteriza porque en el ámbito de la política de salud (artículo 152 TCE Ámsterdam), se permite la armonización de legislaciones para los ámbitos veterinarios y fitosanitarios. Esta novedad obedece, claro está, a las consecuencias de la crisis de las vacas locas. En el caso de la política de defensa de los consu· midores (artículo 153 TCE Ámsterdam), se consagra a nivel constitucional la salud pública como un derecho de los consumidores. La política de medio ambiente (artículo 175) mantiene como se ha dicho el criterio de la ,_,,,_,.,.,,,,. cia de la salud pública de las personas como un objetivo del medio ambiente. Igualmente, insistfr en que el artículo 3 7 TCE Ámsterdam se mantiene como base jurídica de la armonización de los controles veterinarios. Nº 25, 2000, pág. 03-26 REE .. / Globalización y Seguridad Alimentaria en la Unión Eumpea. Por último, subrayar que en ausencia de legisla-· ción comunitaria, operará el modelo jurisprudencial Cassis de del TJCE. 25. -Conviene subrayar la presencia reciente de algunos datos normativos en el Derecho derivado comunitario relevantes en el ámbito de la seguridad alimentaria, en particular la Directiva del Parlamento y de Mavo de 1999. po1· la que se modifica la del L.OUS<CJO y administrativas de los Estados en materia de dad por los daños causados por los productos defectuosos. 2º 26. -El Ub1·0 Blanco sobt'e la .. ,,0111N<11 alimentaría contiene las claves de razón práctica en orden a impedir las crisis y los alimenta1dos de los últimos años en la Europa comunitaria (¿y también a las posibles crisis y mentados derivados del consumo de alimentos modificados genéticamente?). 21 Este Libro Blanco tiene una estructura aparentemente sencilla (a saber, el Libro comienza con un resumen muy claro y didáctico de las razones y los objetivos del mismo), y su primera lectura produce una buena impresión: sucede, que las buenas primeras impresiones, obedecen con frecuencia a una lógica combinatoria, es decir, tales y cuales datos y argumentos, mezclados en tales y cuales proporciones, nos hacen descubrir de pronto una realidad insospechada. No otra cosa ha ocurrido con el Libro Blanco de la Comisión la en los primeros pasos de su debate público en las instancias políti· cas y académicas. 27. - En total, el Libro Blanco comprende (aparte del resumen inicial) 9 Capítulos y un Anexo relativo al Plan de Acción sobre seguridad alimentaria (que no incluye todas las medidas en curso derivadas de las obligaciones de la legislación comunitaria). El mérito de la serie es fundamentalmente discursivo: paso a paso, y capítulo a capítulo, vamos asistiendo a la gestación de la idea básica del Libro Blanco, a saber, la imperiosa necesidad de establecer un Organismo alimentario europeo a los fines de determinar en el plano científico los efectos potencialmente peligrosos que se derivan de un fenómeno, producto o proceso. En consecuencia, ¿realmente puede afirmarse que la creación de un Organismo alimentario europeo es la gran aportaNº 25, 2000, pág. 03-26 R.EE-8 ción del IJbro Blanco sobre la alin1entaria al debate europeo sobre la de los alimentos tradicionales y de los alimentos transgénicos? La respuesta es sí, pero condicionada a la futura estructura jurídico-institucional del Organismo, en particular, a la eventual (¿y deseable?) asunción por parte del Organismo de una función supervisora del Mercado Interior en el ámbito de la seguridad de los alimentos. Se nos ofrecen a la reflexión, además, otros argumentos y necesidades prácticas en orden al establecimiento de un nuevo marco jurídico sobre la seguridad alimentaria. l. - La de las crisis alimentarias: de la sentencia EEB del de 12 de Tulio de al Libro Verde de la Comisión sobre los de la alimentaTho,,,,.rn>iwn de 30 de Abril de 28. -En la actualidad, abordar el análisis de los irnpactos potenciales de las crisis alimentarias sobre el ordenamiento jurídico de la Unión Europea supone un doble salto mortal: modelos legales a caballo de otros modelos jurisprudenciales, conjeturas científicas basadas, a su vez, en otras conjeturas de origen doctrinal. Por dicha razón, en este tipo de reflexión no se consiguen predicciones precisas (es el caso de la sentencia EEB del 1JCE de 12 de Julio de 1996), a las que asignar probabilidades concretas (es el caso de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de Junio de 1999 en el asunto 'I'.70/99), sino una colección de escenarios alternativos basados en modelos nunca probados (es el caso de ciertas propuestas del IJbro Verde de la Coru.isión sobre la afünentaria de 30 de Abril de 1997) que se pueden ir refinando de modo continuo, al ser contrastados con la realidad (es el caso de las primeras propuestas del Libro Blam::o de la Coru.isión sobre la afünentaria de 12 de Enero de 2000, a saber, la Propuesta de modificación de la Directiva 92/59/CEE sobre la seguridad general de los productos). 29 ... Empecemos por las realidades contrastadas, antes de adentrarnos en el conglomerado de los modelos posibles. Así, es necesario subrayar el papel de la sentencia EEB del TJCE de 12 de Julio de 1996 que presenta los siguientes aspectos relevantes del problema de las crisis alimentarias: el papel de la Política Agrícola Común en la producción alimentaria, la protección de la salud pública en el contexto de la plena realización del Mercado Interior comunitario, las incertidumbres científicas, la seguridad en la composición de los alimentos, la confianza de los consumidores ante los productos que consume, las prohibiciones comunitarias de Glo/Jalización y Seguridad Alimentaria en fa Unión Europea. exportar el recurso al de precaución (y sólo por enumerar las manifestado· 30. -Tbdos estos aspectos han permitido formu· lar la hipótesis de que la integración de las "'v''""·n. cias en materia de de la salud pública en las políticas comunitarias necesita de concreción: es decir, (como pone de relieve la Comisión Europea al reflexionar sobre la sentencia EEB del TJCE) se necesita una metodología adecuada y modelos adaptados al proceso de constrncción europea. Los datos objetivos hacen plausible esta hipótesis pero no la apoyan de forma inequívoca. El Ubt·o Ve1·de de la Comisión sobre la """''"fü''"'"- dón alimentaria certifica en buena medida que se está lejos de demostrar qué parte, si alguna, de las crisis alimentarias tiene su origen en la muy deficiente (en el año 1996 pero también en el 2000) integración de las en materia de protec· ción de la salud en las políticas comunitarias. 31. El Libro Verde de la Comisión sobre la alimentaria refleja sobre todo que el método jurídico, en sentido est1icto, para la solución de las crisis alimentarias en el modelo comunitario de integración económica está en el alero y lo seguirá estando durante un tiempo (si no pone remedio a la situación algunas de las propuestas -no las más audaces~ del Libro Blanco de la Comisión Europea sobre seguridad alimentaría). Otra cosa es que la mayoría de las reflexiones de la Comisión Europea en el Libro Verde crean proba·· ble la hipótesis de que una legislación alirnentaria basada principalmente en pruebas científicas y en la evaluación de los riesgos conduzca al final de las crisis alimentarias (¿pero sólo las basadas en la gana· derfa abusiva?). alimentos mndif'i.c.adn." PPru~tic.amPntP.. 32. · En las circunstancias descritas en el Libro Verde de la Comisión Europea sobre los principios de la legislación alimentaria en la Unión Europea resulta crucial decidir cuanto tiempo podemos seguir discutiendo si lo que avizoramos son galgos o podencos: allinentarias o irracionalidades legislativas? El planteamiento de escenarios de crisis alimentarias puede ser hasta cierto punto arbitrario, basarse sólo en la analogía histórica y el registro de las medidas legislativas necesarias, o derivarse a los nuevos escenarios del siglos XXI, por ejemplo, los nuevos alimentos modificados genéticamente. Los nuevos escenarios de la legislación alimentaria en la Unión Europea no son más que combinaciones plausibles de condiciones legales que han permitido y permiten la creciente de las cidsis la reflexión puede usarse para determinar cómo de vulnerable es la normativa comunitaria agrícola a las nuevas tecnologías (la biotecnología) e identificar los umbrales de severidad de los distintos efectos para la seguridad alimentaria de los nuevos alimentos modificados mente. 33. -Resulta obvio decir que aquí sólo pretendemos analizar de manera breve el marco jurídico que sostiene a los nuevos alimentos modificados genéticamente y que la reflexión, por tanto, se circunscribe (necesaria y exclusivamente) al análisis de la inci· ciencia de la nueva legislación comunitaria relativa a los nuevos alimentos e ingredientes alimentarios sobre los principios generales de la legislación ali .. mentaria de la Unión Europea. Estudiar los rasgos principales de esta incidencia es una tarea que requiere un análisis en dos etapas. Primero, por tanto, proporcionar una visión necesariamente muy general del fenómeno que ha caracterizado últimamente la legislación comunitaria sobre nuevos alimentos, a saber: el profundo impac·· to del Re~damento nº 258/97 dd VOS alin1entos y nue- "-U·.l!"-''u'"-" alimentarios en el devenir del modelo comunitario de integración económica. 22 Y todo ello sin olvidar, claro está, la legislación precedente en este ámbito de cuestiones: es decir, la Directiva 90/220/CEE, de 23 de Abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, modificada por la Directiva 97 /35/CE de la Comisión, de 18 de Junio de 1997, por la que se adapta al progre·· so técnico por segunda vez la Directiva 90/220/CEE, y que ha sido objeto de una reciente y muy inlportante sentencia del TJCE de 21 de Marzo de 2000 23 . 34. -En tanto legislación sobre seguridad de la legislación alimentaria, sin embargo, el Reglamento 258/97 queda mejor identificado por un conjunto de principios de legislación alimenta1ia destinados a garantizar la puesta en el mercado de los alimentos modificados genéticamente y su libre circulación en el ámbito de la Unión Europea. En efecto, el objetivo central de dicho Reglamento es la aprobación oficial de comercialización de semillas de variedades modificadas genéticamente y la regulación de las cuestiones relativas a la comercialización de estas semillas, y por el que se modifican varias Directivas del Consejo sobre la comercialización de semillas; pues, ocun·e que las normas del nº 2092/91 sobre fa y su indicación en los y alimenticios no excluyen la utilización de semillas procedentes Nº 25, 2000, pág. 03-26 REE-9 G!oba/ización y Seguridad Alimentaria en la Unión Europea. de una variedad obtenida mediante hasta el de que dicha variedad ha sido autorizada para su comercialización la cultura general de conformidad con la normativa esta momento a la .. , no se trataba muchos) de decidir a escala comunitaria si los alimentos manl introducirse en el mercado o no, ya que la decisión se hace . de forma tácita en la de los Estados miembros de la Comunidad Por considicho Reglamento nersüi:ue el estable<+ creando a la en materia de y de información a los con· sumidores acerca de los alimentos y los mJ:t;re:cfüenites alimentarios modificados ;;~·'"'"''"""""-·'ª'· 35. A este respecto, indicar que el n"'F>"''""''·u•.u ,.".;"":,,;os básicos en orden de los consumidores: a de una parte, todas las alimentarios deben informar al consumidor de las características que, una evaluación tienen por efecto que ediente ya no y, de otra los tienen dere· eho a informar al consumidor de que un determinado no se ha elaborado recurriendo a téc· de los nuevos alimcntos.2í entró en a verano de 1 contiene una Declaración de la Comisión sobre el artículo 2 rela· tiva a que la Comisión confirma que, en el caso de que resultara, a la luz de la existen salud '" ·~-~ . .,~,~ contrarres· .Keg1aL1TI(:nt.o (por todos los grupos y organizaciones ecologistas) porque éste no entre otras cosas: 1) la naturaleza de las infor·· maciones que deberá facilitar un fabricante a la Comisión y si será la Comisión la que decidirá de forma se analizará un "'"J'"'·'"''·v '"'"'"'F>'"',,_, .. v 36. ·Una segunda de este análisis nos remite al estudio de la legislación sobre el comercio de semillas, en particular la Directiva del de 14 de Diciembre de Jl:'esoecto de la COllSOlllO;íJLC:UJll Nº 25, 2000, pág. 03-26 RJEE-10 las condiciones en que comercializarse en la Comunidad las semillas de de ""''· "'""'" las de siem· las semillas y textiles y las de tas así como las condiciones en que pue· den incluirse en el común de variedades de de ciones de las citadas Directivas Estados rniembros de la Comunidad blecer excc1x:i.ones ·c.,c;u1uanuiu, con vistas al correcto del Mercado comunitario. es alcanzar ese fin y, ,.,..,.~.u.mo con ve·· entor· de la ámbito de de las Directivas ya existentes de modo que abarque la zación y, cuando Has. este contexto, sobre la base de y de los último y transcendentales avances científicos y técnicos los cultivos a la luz del nº y del de 27 de nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios), la Directiva aclara y actualiza Directivas ya existentes y establece un fundamento jurídico a fin de tener en cuenta los avances dos en materia de variedades modillcadas ge11tu~a· mente, nuevos alimentos e alimentarios y semillas tratadas que las normas del sobre la producción agrícola ecológica y su indica· ción en los productos agrarios y alimenticios no la utilización de semillas de una variedad obtenida mediante manipulación hasta el punto de que dicha variedad ha sido autorizada para su comercialización en la agri·· cultura general ele conformidad con la normativa u1oPnTP 26 Glo/Jalización y Seguridad Alimentaria en la Unión Europea. '!J!·u.rü1raa alinumt,ar¡!a .Y los consmnidores mi los ·111y,,,r,,.·a. 3 7. · será necesario realizar un análisis de los diferentes y el Anexo del Libro Blanco en función de lo que cabe entender por alimentaria. En concreto: r.~·~u~~ comienza en el Libro Blanco el ideario pro· tector de la salud de las personas como no económica y dónde termina el criterio económico de la necesidad de que los con·· surnidores recuperen la confianza en los .,,..,,,,rJ,,,..,,.,c ""'""'v""' que consumen? iremos a la letra de la doctrina del l.ibro Blanco que las consecuencias de las nuevas ideas y razones en ámbito de la alimentaria sobre la nor· mativa comunitaria sobre la del Derecho internacional Unión de 38. oti:tx:e cautela o libre circulación mercancías Mercado Interior comu·· nitario y en los mercados mundiales? sólo apa· Libro Blanco al decididamente por la necesidad de la unificación relativa a la alimentaria anun· e1 nrobiema 1cb1:>Muvu alin1entaria comunita .. ,,,_,_.,v,,VF•"'" será más dificil que la de las el hombre por tanto, el h"-'""'-H" alimentario tiene menor capacidad de al menos, al día de 39 ... El Capítulo 2 del Libro Blanco <Princinios de en su elocuencia solemne. ¿La obedece acaso a que no es necesario momento) explicitar que la ~olítica alimentaria de la Unión (que se como) global e esto es, la poli· tica de la al consumidor se en todas sus consecuencias a las biotecnologías aplicadas a la Ya hemos scfi.alado más arriba que la es pero que es un sí muy entonces, con la referencia hecha en el ·~,.,i;1-.:,.,, alimentaria debe ""'"'"-"· coherenEl nº 10 del 2 del Libro Blanco concreta relativamente de la !JUJl!l""' consumidor: el establecimiento de un sistema de rastreabilidad de los alünentos destinados al consumo humano y animal que retirar los ali .. mentos del mercado cuando exista un para la salud de los consumidores. ,,,._,. "" corolario del sistema de rastreabfü .. dad es que el análisis del debe ser la base de la política comunitaria de alimentaria? de cautela o libre circulación de mercan .. uup""'-"' una evaluación de la sobre la cadena alimentaria? Muchos y pocas certidumbres en este de dos por el Canítulo 2 del Libro Blanco_ lo único deber es que en el el Libro Blanco tercero, proceso ,_,nc~~"'uu el caso, subrade cautela. se l')<=O>U.Ull del esquema de actuación será suficiente las confusiones entre y '"'~""'ª,._'vu alirnentaria comunitaria? princ1p10 de cautela utilizado por el comunitario servirá el caso para clarificar la evidencia actual de que e1 sólo la ·obabilidad de que aparezca el habilidad de que aparezca el con gran intensidad sobre ciertos textos legales comunitarios de gran inciden· cia en la vida diaria de los ciudadanos: el caso más emblemático es la Directiva del de 3 de de relativa La.uuau de las aguas destinadas al consumo norma que indicó, sin duda el comienzo de un intenso debate (en absoluto con· Nº 25, 2000, pág_ 03"·26 REE-11 Globalización )'Seguridad Alimentaria en la Unión Europea. del de las sanitarias Tratado constitutivo de la es de enorme . el nº 108 del Libro .u1arn,,v, sin rn.encionarlo es un recor· datorio del de la OMC relativo a las medidas comunitarias sobre la carne y los productos cámi· cos con hormonas sin decirlo este es un recordatorio de que más allá de las cam.· de y consumidores durante la III Conferencia ministerial de Seattle de la OMC en Diciembre de 1999~··· la oolémica de los productos modificados sobre todo, un ángulo de batalla comercial entre la Unión Eurooea y los Estados pues, las gran· ·~'·'·""'~"'"·"~ norteamericanas han de los para, en comercial de la Comunidad otras cosas por los económicos que para la eco· nomía comunitaria han las sanciones comerciales por el de Solución de Diferencias de la en "'"''"'·~" serios acerca de la via bilidad del modelo comunitario de .uu."'n"m .. '~" nómica basado en un nivel elevado de de la salud de las personas y de los consumidores contexto de 1rlobalización total de los e incertidumbres com· ponen el núcleo temático en torno al cual se articu· lan las del 8 del Libro en y media en exceso la de la Ronda del Milenio de la Los ante el de la OMC sobre la carne y los productos cárnicos con un .. nia", ·~- .. a en primer lugar, la legislación comunitaria tiene que estar basada en normas inter .. nacionales; cuando no sea así, que las medidas cuenten con un científico; y, en tercer cuando lo datos científicos son insuficientes se medidas nales sobre la base de la información pero también la actitud indagadora ante el marco internacional en el ámbito de la segmidad alimentaria (léase, el Codex Alimentarius y la Oficina Internacional de Epizootias), el cuestionamiento sistemático de la postura de determinados Estados ter· ceros con la Comunidad Europea, la reflexión que no se conforma con la existen· cia sólo de algunos acuerdos bilaterales intemacio .. Nº 25, 2000, pág. 03-26 REE-18 nales sobre medidas sanitarias que nocimiento del de medidas sanitarias. el reco· de las El Acuerdo de la sobre la L'li~;·••<Vu1,1"n• de Medidas Saraitarias y Fitosanitarias 64. · El obietivo fundamental del Acuerdo SPS está contenido en su Preámbulo: el establecimiento de un marco multilateral de normas y MAC"·'•J"'·'~u que sirvan de en la observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias para reducir al mínimo su efectos negativos en el comercio. iG A tal el Acuerdo SPS se estructura sobre la base de tres básicas de funcionamiento ce1tifica de la OMC aparece en el artículo 2 del Acuerdo SPS y se refiere a los derechos y las dones básicos que Acuerdo (i) los Estados miembros tienen el tar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para la salud y la vida de las personas de los animales y para preservar las de confor· con el Acuerdo (ii) la de las medidas sanitarias y fitosanitarias serán nales a sus fines y basadas en dichas medidas no serán discriminatorias y arbi· trarias ni constituirán una restricción encubierta al comercio internacional. hacer observación sobre la del Acuerdo SPS desde el de vista del alimentaria? del modelo comu· normativa del Tratado OMC sobre la normativa comunitaria? Libro Blanco sobre la ali· mentaría está redactado de forma extremadamente sobre esta cuestión. .. La de funcionamiento del en el a1tículo 3 del Acuerdo y alcanza a la armonización ele las medidas sanitarias y fitosanitarias de los Estados esto es, la adopción de estándares más elevados de que los por normas si existe una justificación científica para ello, y de con· formidad con las propias disposiciones del Acuerdo SPS. A este respecto, subrayar que cuando el Acuerdo SPS hace en diversas disposi· dones, a las "normas, directrices y recomendado· nes internacionales , el a) del párrafo 3 del Anexo A del Acuerdo MSF establece que dichas normas, directrices y recomendaciones Cifo/JC1!i:tC1ción y Seguridad Alimentaria en fa Unión Europea. internacionales materia de inocuidad de los alimentos son las establecidas por la Comisión del Codex Aliinentariu.S 17 • más , Cassis de observación realizarse sobre la de funcionamiento del Acuerdo SPS? pero sustancialmente las contradicciones de la , , del TJCE en el ámbito de la salud La tercera de funcionamiento del Acuerdo SPS está contenida en el artículo 5 Acuerdo SPS y versa sobre la evaluación del determinación del nivel adecuado de sanitaria o en concreto, los criterios de evaluación cienüficos y su atendiendo las necesidades del comercio internacional. el 5, del artículo 5 del Acuerdo SPS "cada Miembro evitará distinciones arbitrarias o ustificabks en los niveles que considere diferentes si tales distinciones por resultado una discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional". En para que constatarse que una medida sanitaria Di.rectivas comunitarias que vucu.;c,u la utilización de hormonas para estimular el crecimiento de los es con el sistema de la es necesario que concurran los tres elementos constitutivos del 5, artículo 5 del Acuerdo a saber: que el Miembro en cuestión sanitaria en diferentes situaciones; "~·isuuuu mento, que las distinciones en los niveles de protección en diferentes situaciones sean o ím•ti«:atHes; y, tercer que las distinciones en los niveles de tengan por resultado O ~Pº~''"''''r'-n•~ ~AJ'~''"'llC~ ta del come:i:c:i.o internacional. también hacer observación sobre la tercera de funcionamiento del Acuerdo SPS? Esta tercera es esencialmente blemática para el ordenamiento nitario como pone de relieve el sobre la carne y los cárnicos con hormonas, y, en es una de las razones que la creación de un alimentario europeo independiente. de la OMC sobre la carne y los vru1?1r1111A;vu1~ cárnicos con hormonas reclamaciones de Estados Unidos y Lanaaa 68. - La Comisión Europea sabe bien que, pese a todo debate público, el panel de la OMC sobre la carne y los productos cárnicos con hormonas no rinde su 1nisterio y <uw11l'Yu1::u'1.u tendencias y los métodos por encima incluso de los procesos de y desarroUo, de las normas y los es de ión se debe valorar la y la finalidad de de la OMC. De esta forma queremos decir que debe dar una visión de la realidad del comercio internacional y expresar la conflictiva del marco internacional que acoge a los intercambios comerciales entre el aun siendo indio tal vez por se traduce de inmediato en un referente universal (¿y así Io asume la Comisión Europea en el 8 del Libro 69. - El 25 de Abril de 1996, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un que las Comunidades del po:r la que se '"""""''""Jl,""" de efecto hot':monal y tfreostático y sustandas la iu, .. v1u¡y<iuu1' .. " con los artícu· artículos 2, 3 y 5 del de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias el artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el articulo 4 del Acuerdo sobre En la Reunión del Diferencias adelante se estableció un ~"""'~"' Nueva Zelanda y derecho de de vuu ...... ,v0 cárnicos de gana·· de las seis hormonas específicas para estimular el crecimiento era ~"-"'" ..... ~"' ble con el párrafo 1 del artículo 3 y con los l y 5 del a1tículo 5 del Acuerdo SPS. El Informe del se distribuyó a los Estados miembros de la OMC el 18 de de 1997. El 24 de u....,,,,,u,,..,. de 1997, la CE notificó su intención de determinadas cuestiones de derecho e interformuladas por el El Órgano confirmó la constatación del Grupo de que la prohibición por pa1te de la CE de las importaciones era incompatible con el articulo con el párrafo 3 del artículo 3 y con el párrafo l del artículo 5 del Acuerdo pero revocó la constatación del Grupo de que la prohibición de las impo1taciones de la CE era incompatible con el párrafo l del attículo 3 y con el Nº 25, 2000, pág. 03-26 R.EE.,19 Clobalización y Seguridad Alimentaria en la Unión Europea. del artículo 5 del Acuerdo SPS. El Informe de se a los Estados miembros de la OMC el 16 de Enero de 1998. El Informe del y el Informe del Grupo tal como había sido modificado por el Órgano de fueron por el OSD el 13 de Febrero de 1998.'1 70. -En suma, el de Apelación llegó a las tres conclusiones: 1) las Comunidades al mantene.r medidas sanitarias que no se basan una evaluación del han actuado de forma incompatible con las prescripcio· nes del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo SPS; las Comunidades Eurooeas. al distindoque consideran adeque tienen por :resultado una discriminación o una :1.·es·· tdcción encubie11:a del comercio internacioforma incompatible con las 5 del artículo del Comunidades Europeas, sanitarias que no están normas internacionales existe:ntes sin (1ue ello esté al amparo del 3 del artículo 3 del Acuerdo SPS. han actuado de forma con las nes del 1 del artículo 3 de dicho Acuerdo. Estas tres Conclusiones aparecen recogidas, como se ha dicho con anterioridad, en el punto nº 18 del Libro Blanco sobre la alimentaria en orden a su por la nuevas legisla· ción alimentaria comunitaria en el citado Libro Blanco. 4. -El Protocolo de de 2000 sobre la ,anall,ena de de Enero . ·· El Protocolo de sobre la bioseguridad, adoptado por consenso el 29 de Enero de 2000,'2 tiene como objetivo fundamental la regulación de los movimientos transfronterizos deliberados de organismos modificados vivos, por lo cual su ámbito de aplicación está estrechamente relacionado con el comercio internacional.5; La novedad fundamental del Protocolo es el reconocimiento (por vez) a nivel internacional en el ámbito de la seguridad alimentaria del principio de precaución. En efecto, de una parte, la Exposición de Motivos del Protocolo reafirma el principio de precaución enunciado en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; y, de otra parte, el artícu· lo l del Protocolo declara que el objetivo del mismo debe realizarse de conformidad con el principio de precaución que figura en el Principio 15 de la Nº 25, 2000, pág. 03·26 REE-20 Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo. 72. - El Protocolo de Lartagena suponer clara sintonía con la mantenida por la Unión en los diversos foros internacionala de ciertas restricciones al comercio internacional de , pero, al mismo tiempo, puede implicar dejando el '""''--."''"'""'"' del comercio internacional de ""'~···· modificados en manos de la Organización Mundial del Comercio clara sintonía con la defendida por los Estados Unidos) 56 , y con el añadido en sintonía con la Dostura estadounidense) de que el Protocolo de finalmente (y de tensas negociaciones al no la cuestión del eti quetado de los productos ,.M~ 0 "¡,~ 1 "~~ ,. l.· Para un primer análisis (¿de las consecuencias de la crisis (es decir, el criterio de la salud como prioridad absoluta de la legislación veterinaria y sanitaria) véase, BLUMAN,Cl-ADAJvI,V La politique agricole commune dans la tourmente: la crise de la "vache folle". Revue trimestrielle de Droit Européen. 1997. Pg 270 y ss. 2.- Un análisis aproxirnativo a este escenario puede verse en la siguiente Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones: COMISIÓN EUROPEA. Comunicación sobre el desarrollo de la política de la salud pública en la Comunidad Europea. COM(98) 230 final. 3.- Véase, COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. Libro Blanco sobre Seguridad Alimentaria.(COM(l999) 719 final. A la fecha de conclusión del presente trabajo (30 de Abril de 2000), los primeros pasos del Libro Blanco en el escenario institucional comunitario son muy alentadores: el 17 de Marzo de 2000, el Consejo de Ministros de Mercado Interior apoyó por unanimidad la creación del Organismo Alimentario Europeo, y el 20 de Marzo de 2000 el Consejo de Ministros de Agricultura se pronunció por unanimidad en el mismo sentido. 4.. Para comprender mejor las carencias de la legislación alimentaria (sanitaria y veterinaria) comunitaria desde el punto ele de la crisis de las dioxinas véase, GROVEVALDEYRON, N. La protection de la santé et ele la securité du consonunateur a l 'épreuve de l 'affaire de la dioxine. Revue du Marché común et de l'Union européenne. 1999. Pg 700 y SS. 5.- Véase, COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. Comunicación sobre la utilización del principio de precaución. (COM(2000) 1 final. Véase, COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. Libro Blanco sobre la Responsabilidad Ambiental. COM(2000) 66 final. G!o/Ja!ización y Seguridad A!imrmtarla en !a Unión EumjJea. 6.· En todo caso, Co:m:isión declara cuatro nh1Ftivr··~ básicos durante su mandato 5 años czooo .. 2005), uno de los cuales es el objetivo de Una calidad de vida para todos (que incluye !a establecer normas más exigentes en materia de seguridad de los alimentos). COMISIÓN EUROPEA. Objetivos estretégicos 2000· 2005: "Hacer la nueva Europa". COM (2000) 154 final. Pg 11 y ss. Véase también COMISIÓN EUROPEA. Programa de trabajo de la Comisión. COM (2000) 155 final. Pg 12. 7.- Para un análisis general de esta cuestión véase, FAO. Las Aetas del Simposio de la FAO sobre 1.a Agricultura, el comercio y la seguridad alimentaria celebrado en Ginebra los días 23 y 24 de Septiembre de 1999. 8.- Sobre los (posibles) aspectos positivos véase, COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. Directrices para la participación en la X UNCTAD.COM(99) 451 final. Pg 3 y SS. 9... Sobre los (eventuales) problemas negativos que la globalización presenta para la salud pública véase, COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. El planteamiento ele la UE sobre la Ronda del Milenio ele la OMC COM(99) 331 final. Pg 18. 10... Véase, COMUNICACIÓN DEL Preparativos para la Conferencia Ministerial de 1999: Propuesta del Japón en relación con los organismos genéticamente modificados. (OMG). WI'/GC/W/365 .12 de Octubre de 1999. 1 I ... La reflexión del texto es consecuencia directa de la lectura (en particular de las primeras )del INFORME DEL SECRETARIO GENERAL DE LA UNCTAD A LA X UNCTAD. Más allá de la unificación de los mercados : una comunidad universal de conocimientos y cooperación en pro de la seguridad y el desarrollo. Algunas reflexiones personales. http :/ /www. unctad10.org/sgrep/main.sp.htm. 12... La (en 1999) Comisario Emma Bonnino acertaba de pleno a la hora ele racionalizar las consecuencias del problema: "La globafü:ación y la liberalización de los mercados y la divulgación de las nuevas tecnologías han revolucionado el servicio que prestan los mercados a los consumidores. La industria de la UE y EE.UU. lo han comprendido y se ha organizado consecuentemente en el marco del diálogo económico transátlántico. I.os 630 millones de consumidores americanos y europeos también deben hacerse oir". Europe. 29 Abril de 1999. Pg 14. Para un análisis más amplio ele esta idea y algunas de las razones que la justifican véase, BONNINO,E. L'Unnion européenne et la securité alimmentaire. Revue du Marché Unique '""·"'~'"''·" 1998. Pg 5 y ss. 13.· El término cdsis afünenta:ria empleado a lo largo del presente trabajo se inserta exclusivamente en los problemas alimentarios ele los países altamente desarrollados (lJE, EE.UU, Japón, Canadá Australia, etc) y, no puede confundirse, en consecuencia, con una segunda acepción del termino, esto es, los problemas alimentarios en los países en desarrollo (desgraciadamente, y según elatos de la Sesión ele Primavera de 2000 ele la FAO, la situación de grave crisis alimentaria -la falta de alimentosque padecen 34 Estados a causa de la sequía, el frío y las guerras, han puesto al borde de morir de hambre a 16 millones ele personas si no lo remedia la ayuda internacional). 14... Como ha puesto de relieve la doctrina la aparición del artículo lOOA.3 del TCEE permite superar el umbral ele varios horizontes legislativos en el ordenamiento jurídico comunitario, en particular el horizonte que había prevalecido hasta el AUE, esto es, el horizonte legal ele la protección exclusiva de la salud de los consumidores. Véase, SOLÁ, M.-JEAUNIAUX,M. La politique cornmunautaire en faveur des consommateurs. Revue du Marché Unique Européen. 1992. Pg 77 y ss. 15... Los apartados 4 y 5 constituyen mecanismos de que pernuten a los Estados miembros continuar aplicando su legislación nacional en un sector del Derecho comunitario armonizado invocando el propio artículo 36 del TCEE u otras razones contempladas en el propio artículo lOOA del TCEE. Sobre la (escasa) aplicación de estos véase, STOFFEL, N. Las restricciones a la libre de mercancías en la Comunidad Europea. Madrid. 2000. Pg 775 y ss. 16... No es posible realizar aquí, por razones ~HJ"V'L"'L'"'· de espacio, un análisis completo del Derecho derivado comunitario con incidencia directa en el ámbito de la salud pública. A titulo ele ejemplo, bastará con citar el importante papel que juega la Directiva 67/548/CEE 1·elativa a la de las administrativas en materia de y de las sustancias cuyo principal objetivo es asegurar el del Mercado Interior comunitario en la industria química al tiempo que se garantiza un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente. A mayor abundamiento, subrayar que esta Directiva es objeto de la Cuarta Fase del Programa SUM más sencilla oara el Mercado Inted01·). Véase, al respecto, EUROPEA. Informe de la Comisión: Resultados de la Cuarta Fase de SLIM.COM (2000) 56 final. Pg 6 y ss. 17... Esta sentencia plantea el debate (inacabado) de si la de salud pública del actual artículo 30 TCE (artículo 36 TCE Maastricht) como eventual límite a la prohibición de las MEE es o no un límite con vocación muy expansiva. En todo caso, el 1JCE confirma en esta sentencia que el criterio de la protección de la salud pública puede alcanzarse en el sistema del TCE mediante medidas con efectos menos restrictivos sobre el comercio intracomunitario. Véase, al respecto. GONZALEZ L. El TJCE limita y matiza la jurisprudencia "Kcck y Mithouard" relativa a la libre circulación de mercancías: la sentencia 'fK .. Heimdienst. Couminacl Europea Aranzadi. Marzo 2000. Pg 33 y SS. 18.~ El nuevo artículo 95 TCE Ámsterdam amplía sustancialmente los contenidos normativos protectores ele los antiguos apartados 4 y 5 del artículo I OOA TCE Maastricht. En concreto, sustituye los apartados 4 y 5 por los nuevos párrafos 4 a l O que refuerzan los antiguos mecanismos de sa!vaguaradia y excepción, llegando a prever que, una vez adoptada una norma ele armonización, un Estado miembro no sólo podrá mantener sino podrá incluso establecer nuevas disposiciones nacionales siempre que estén basadas en novedades científicas. Véase, STOFFEL, N. Las restricciones a la libre circulación de mercancías ... op. cit. Pg 776. 20.- Véase, DOCE L/141 de 4 de Junio de 1999. El objetivo básico de la Directiva (a rebufo de la cdsis de fas vacas locas) es, por tanto, la inclusión de las materias primas agrícolas en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/374/CEE a fin de restablecer la confianza de los consumidores en la seguridad ele la producción agrícola y, por añadidura, mejorar el funcionamiento del Mercado Interior comunitario, en la medida en que los intercambios agrícolas no se verán ya afectados por la disparidad de regímenes en materia ele responsabilidad del productor (pues, Grecia, Luxemburgo, Suecia y Finlandia al amparo del artículo 15 a) apartado 1) ele la Directiva 85/374/CEE habían hecho uso de la posibilidad de incluir a los productos agrícolas básicos en el régimen de responsabilidad objetiva ele la Directiva. 21. · Si bien es cierto que el origen real del Libro Blanco hay que buscarlo en el debate comunitario sobre la crisis de las clioxinas en los pollos belgas (en particular, a Francia se debe la idea inicial de crear un Organismo alimentario europeo), el origen jurídico-institucional del Libro Blanco reside en el punto nº 51 ele las Conclusiones de la Nº 25, 2000, pág. 03 .. 26 R.ER-21 Glo/Jalfzación y Seguridad Alimentaría en la Unión Europea. el Conseio Europeo de Helsinki de los días 10 1999 (aunque el Ubro estaba redactado en esas fechas) que dice lo siguiente: "El recuerda la necesidad de garantizar un nivel elevado de de la salud humana al definir todas las políticas comunitarias. Debe prestarse especial atención a que se garanticen alimentos sanos y ele alta calidad para todos los ciudadanos mediante la mejora ele los niveles de calidad y el refuerzo de los sistemas de control aplicables al conjunto de la cadena alimentaria, desde el productor al consumidor. El Consejo Europeo insta al Consejo a que estudie con carácter urgente el próximo Libro Blanco de la Comisión sobre la seguridad de los alimentos, que también la posibilidad de crear una agencia de los alimentos independiente y el apoyo de las medidas nacionales sobre seguridad de los alimentos, así como su comunicación sobre el principio de precaución. La Presidencia entrante presentará al Consejo Europeo de Feira un informe sobre los progresos realizados hasta ese momento". Véase, CONCLUSIONES DE LA PRESIDENCIA: CONSEJO EUROPEO DE HELSINKI DE 10 Y 12 DE DICIEMBRE. http://www.europa.int/ council/off/ condu/ciec99 / dec99 /es. htm Véase, DOCE L/43 de 14 de Febrero de 1997. 23.·· El objeto de esta Directiva es la de las legislaciones de los Estados miembros y proteger la salud humana y el medio ambiente por lo que respecta, por un lado, a la liberación intencional en el medio ambiente de los organismos modificados (OMG) y, por otro, a la comercialización de que consistan en OMG o los contengan, destinados a una ulterior liberación intencional en el medio ambiente. En lo que concierne a la sentencia del TJCE (no en la del Tribunal), indicar que el pleito tiene su origen, sobre todo, en la Decisión 97/98/CR de la Comisión, de 23 de Enero de 1997, relativa a la comercialización de maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente con una alteración de las propiedades insecticidas por el gen de la endotoxina Bt, combinada con una mayor resistencia al !Jerbicida glufosinato de amonio, con a la Directiva 90/220/G111? del de Febrero de 1997). Esta Decisión de la Comisión Europea (que ha suscitado tantas permite la comercialización del maíz modificado lo que le otorga propiedades insecticidas conferidas por el Btcndotoxina una mejor tokrancia al herbicida glufosinato de amonio, y en de la Directiva 90/2.20/CEE del de 23 de Abril de 1990, y modificada por vez por la Directiva 94/14/CE de la Comisión. Pues y con de que la sentencia del TJCE presenta muchos asuntos de interés e en particular, los argumentos relativos al juego intenso del principio de cautela en el sistema de la Directiva 90/220/CEE), destacar aquí el sentido general del razonamiento jurisprudencia!, esto es, que los Estados miembros de la Unión Europea solo podrán prohibir los productos transgénicos si aportan evidencias científicas ele sus daños para la salud humana o el medio ambiente. .Es evidente que el funcionamiento real ele este Reglamento obedece a reglas mucho más complejas que a las descritas en el texto. Simplificando al máximo podemos señalar que el Reglamento nuevos alimentos opera sobre la base de tres grandes reglas. La primera regla se encuentra en el articulo 1 del Reglamento, a saber: el Reglamento 258/97 garantiza la puesta en el mercado de alimentos modificados genéticamente. 1.a segunda regla se encuentra en el artículo 2 del Reglamento, esto es: el Reglamento establece el ámbito de exclusiones de esta legislación sobre nuevos alimentos por razones de seguridad alimentaria. La tercera regla es de una estructura jurídica compleja y se refiere a las normas de defensa de la salud pública del consumidor, en concreto el Nº 25, 2000, pág. 03-26 rurn-22 artículo 4 (relativo a las exigencias de la solicitud inicial), artículo 6 (concerniente a la evaluación inicial de la solicitud), artículo 7 (sobre la evaluación y la autorización provisional) y el artículo 8 (en orden normas sobre etiquetado e información al consumidor). 24.- Véase, DOCE L/25 de 1 de Febrero de 1999. 25.- El Reglamento sobre comercialización de semillas funciona atención a cinco reglas La es que la Directiva 98/95/CE garantiza la libre circulación de las semillas afectadas por el ámbito de aplicación de la Directiva. La segunda regla se refiere al fomento ele la comercialización ele algunas semillas para evitar la erosión La tercera regla alcanza a la autorización de comercialización de semillas de variedades modificadas genéticamente sólo se producirán si no son peligrosas para la salud y el medio ambiente. fa cuarta regla concierne al sistema de ventanilla única en la Unión Europea para la autorización de semillas de las variedades modificadas genéticamente. La quinta regla establece las prescripciones normativas imperativas relativas a los requisitos que deben figurar en los catálogos, documentos y etiquetas sobre semi!Ias de variedades modificadas 26.·· Los datos económicos que maneja la Comisión Europea al respecto son: La industria productora de alimentos y bebidas es uno de los sectores industriales más destacados de la Unión Europea, con una producción anual valorada en casi 600.000 millones de euros, es decir, cerca del 15% de la producción industrial total. Además, la Unión Europea es el mayor productor mundial de alimenticios y bebidas, siendo esta industria el tercer mayor empleador en el sector industrial, y ocupa a más de 2,6 millones de uno 30% de los cuales en y medianas empresas. Por otro lado, el sectot tiene una producción anual de cerca ele 200.000 millones de euros y proporciona el a ,5 millones de puestos de trabajo a tiempo completo. Las exportaciones de productos alimenticios y bebidas ascienden a 50.000 millones de euros al año. Véase, COMISIÓN EUROPEA. Libro Blanco sobre la alimentaria ... op. Cit. 6. 27.- Véase, EUROPEA. Comunicación sobre salud del consumidor y seguridad alimentaria. COM(97) 138 final. 28.- Véase, COMISIÓN EUROPEA. Comunicación sobre salud del consumidor ... op. cit. Pg 3 y ss. 29.- Para un análisis general de la estructura de los Comités científicos existentes en la Comunidad Europea en el ámbito de la seguridad de los alimentos véase, COMISIÓN EUROPEA. Primer Informe semestral de seguimiento de la EEB. COM(98) 282 final. Pg 6 y SS. 31.- Sobre el reforzamiento (evidente) de los controles en la Unión Europea a partir de la crisis de las vacas locas véase, COMISIÓN EUROPEA. Segundo Informe semestral de seguimiento de la EEB. COM (98) 598 final. Pg 30 y ss. 32.- A este respecto, conviene realizar, al menos, la siguiente reflexión: la propia Comisión Europea en el Documento de de la Comisión: Debate en ""'"'"e'"''" sobre la creación de Autoridad Fu1,onea el ma1°co comun:itado COM sopesa una serie de argumentos en el ámbito de las Agencias Europeas que parecen haber sido descartados para el supuesto del Organismo alimentario europeo sin aparente justificación. 33.- En todo caso, una lectura reflexiva sobre el Dictamen de la Comisión Europea en virtud del artículo 48 del Tratado de la Unión Europea sobre la reunión de una Conferencia Intergubemamental con el fin de modificar los Tratados las Instituciones que la sea un éxito COM (2000) final, y también de la Comunicación de la Comisión (al Consejo, el Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Globafización y Seguridad Alimentarla en la Unión Europea. Regiones) Instituciones que a:1npliación sea éxito COM (1999) 592 final, permite la posibilidad de un nuevo escenario institucional en el cual tendría acomodo un Organismo alimentario europeo con algunas funciones reglamentarias. 34.·· Indicar, a este respecto, que el Libro Blanco sefiala el siguiente calendario de puesta en del Organismo alimentario europeo: del Libro Blanco (Enero de 2000), ·-··periodo de consulta (finales de Abril de 2000), -propuesta de la Comisión CTulio de 2000), -aprobación del texto legislativo de creación cid Organismo (mediados de 2001), ·-comienzo de la actividad del Organismo (2002). 35.· La lógica del principio de precaución tiene sus paradojas (¿quizás también sus contradicciones?). El ejemplo más sobresaliente de esta reflexión es el siguiente: Francia (a fecha Abril del 2000) mantiene el embargo a la carne británica de vacuno (levantado por la Comisión Europea mediante la correspondiente Decisión), pues, según el Ministro de Asuntos Exteriores, Hubert Védrine, "ahora más que nunca, se impone la precaución en vista de la incertidumbre científica sobre las vías de transmisión del mal las vacas locas". La postura francesa (avalada por su Agencia Nacional de seguridad para los alimentos) obedece a la posibilidad de existir otra vía, desconocida, de transmisión de la enfermedad derivada de la EEB. En concreto, las autoridades francesas (en contra dd criterio expreso de la Comisión al respecto) argumentan que la transmitirse por una tercera vía, que se sumaría a las dos identificadas Derecho comunitario) y que explicar el aumento en Francia de los casos del las vacas postura francesa (recurrida por la Comisión ante el 'IJCE) significa que, desde que Alemania levantó su embargo (también unilateral) al vacuno británico, Francia es el único Estado de los Quince de la Unión en mantener el ci.tado En todo caso, que los medios de comunicación franceses (véase, por todos, Monde del día 19 ele Abril) destacan abundantemente que el misterioso aumento de casos de locas durante el afio 2000 desconcierta a los científicos (y asusta los que temen que la lejos de erradicarse se instale definitivamente en Francia. 36.·- La Comisión Europea estructura los componentes del principio de de la siguiente manera: el análisis del principio de tiene dos aspectos fundamentales: de una parte, la decisión política de actuar o no actuar, vinculada a los factores que desencadenan la utilización del principio de precaución; y, de otra parte, en caso afirmativo, cómo actuar, es decir, las .medidas que resultan de la utilización del principio ele precaución. En este esquema, el futuro Organismo alimentario cumplirá exclusivamente la función científica relacionada con los factores que desencadenan el recurso al phncipio de precaución (es decir, la política de evaluación de los según los criterios ele (i) identificación del peligro, (ii) caracterización del peligro, (iii) evaluación de la exposición , y (iv) caracterización del peligro). Por consiguiente, las medidas de aplicación del principio de precaución corresponden exclusivamente al legislador comunitario. 37.· Véase, COMISIÓN EUROPEA. Libro Blanco sobre la responsabilidad medioambiental ... op. cit. Pg 16 y ss. 38.· Subrayar, en todo caso, que la defensa de la salud pública en el Acuerdo OMC no se agota en el Acuerdo SPS, pues, por ejemplo, el artículo 8 del Acuerdo sobre Propiedad Intelectual establece que los Estados Parte del Acuerdo podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población. 39.· En efecto, la OCDE acordó en la Conferencia de Edimburgo (a finales de Febrero de 2000) sobre productos transgénicos crear un organismo internacional que mantenga al día a los acerca ele los avances y supuestos riesgos de los alimentos modificados ¡4enétican1er1te. Este acuerdo será elevado en Julio de 2000 a los Estados del Grupo G-8, durante la Cumbre de 40.· La emergencia de este principio chocará de entrada con las reaHdades internacionales, es decir, por poner un ejemplo, (tal como sefi.aló la representante de la UE en el llamado transatlántico de consumidores UE·EE.UU, la -en 1999-·Comisario Emma Bonnino) la seguridad alimentaria es uno ele los temas más espinosos que deben afrontar Estados Unidos y la Unión Europea. Europe. 29 de Abril ele 1999. Pg 14. Sobre los principales aspectos de este véase, ESTERUELAS, 1-PINO, A. El contencioso euroestadounidense sobre productos trangénicos. Boletín Económico del ICE. Nº 2639. 2000. Pg 17 y ss. Para un análisis mucho más amplio con las implicaciones teóricas y de estas relaciones comerciales (y políticas) conflictivas véase, HOCKING, B· SMITH, M. Beyond foreing economic policy. The United States, the Single European Market and the Charni:ing World Economy. London. 1997. 41.- A la postura francesa sobre la posible tercera vía de propagación ele la EEB, hay que añadir la no menos sorprendente afirmación d 19 de Abril de 2000 (es decir, de que la Comisión haya levantado el c11uM1gu al vacuno británico) del Comité Científico Director de la Unión Europea (máximo científico '-"~ª''"'ª'·"' de las enfermedades vinculadas a la EEB) relativa al descubrimiento de otra vía (distinta, en principio, a la manifestada por las autoridades y científicos franceses) de transmisión del locas. 42.· Véase, Bl.IN, O. ta poli.tique sanitaire de la Communauté á des regles de ganisation monc!iales clu comerce: le contcntieux des hormones. Revue trimestrielle de Droit l.999. y SS. El 3 de Junio 1999, los Estados Unidos y el Canadá solicitaron la autorii:adón del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC la de concesiones a la CE por valor de 202 millones de dólares EE.lJU y ~r; millones de dólares canadienses respectivamente. La CE solicitó que se sometiera a el nivel de de concesiones propuesto por los Estados Unidos y el Canadá. El OSD remitió el de la cuestión del nivel de suspensiones al Especial que entendió inicialmente del asunto. Los árbitros determinaron que el nivel de anulación sufrido por EE.UU era de millones de dólares EE.lJlJ, y que el nivel de anulación sufrido por Canadá era de 11,3 millones de dólares canadienses. En su reunión, de 26 de Julio de 1999, el OSD autorizó a EE.UU y Canadá a suspender la aplicación ele concesiones a la CE por el valor cleterminaclo por los árbitros, considerado equivalente al nivel de anulación sufrido por esos países. Véase, OMC. Panorama general ele la situación de las diferencias en la OMC. (actualización a fecha l de Febrero ele 2000). http://www. wto .org(spanish/disputsp/oversp.htm 44.- Un ejemplo signillcativo ele estas incertidumbres es la postura del Parlamento Europeo sobre el contencioso entre la Unión Europea y los Estados Unidos en el asunto de la carne y los productos cárnicos con hormonas: el Parlamento Europeo se limita constatar (¿sólo lo evidente?) en el punto nº 14 ele su Resolución sobre esta cuestión: "(el Parlamento Europeo) Hace hincapié en los principios clave en los que debe basarse cualquier solución aceptable del problema: --el mayor nivel posible de seguridad alimentaria para los consumidores europeos, --el cumplimiento por parte de la UE ele sus obligaciones internacionales contraídas con la OMC". ¿Este punto nº 14 resume toda la problemática del capítulo 8 (Dimensión internacional) del Libro Blanco sobre la seguridad alimentaria? En todo caso, ¿este punto nº Nº 25, 2000, pág. 03-26 REE-23 GlobaHmción J' Seguridad Alimentaria en la Unión Europea. 14 es con el punto nº de la Resolución del Parlamento Europeo? En efecto, hay que poner de relieve que, en el Padan1ento Europeo no cree contradictorio su afirmación del punto nº 14 con la afirmación enunciada en el punto nº 17: a saber "(el Parlamento Europeo) Subraya que el de 1u·eve1111d1:ln debe convertirse en el elemento central de la política en el sector de la alimentación y la salud, y, en particular, que la UE tiene derecho a establecer al nivel más elevado posible su sistema de protección de la salud". ¿Este punto nº 17 resume también toda la problemática del Capítulo 8 del Libro Blanco desde la perspectiva del panel de la OMC?. Véase, PARLAMENTO EUROPEO. Resolución sobre la Cooperación Económica Trasatlántica y los conflictos comerciales entre la UE y los EE.UU., especialmente en relación con las hormonas, los plátanos y los dispositivos de insonorización. DOCE C/279 de 1 de Octubre de 1999. Pg 215 y SS, 45.- Lógicamente subrayar, al respecto, dos importantes Convenios bilaterales (a rebufo, claro está, del contencioso de la carne y los productos cárnicos con hormonas) en el ámbito de la seguridad alimentaria pero también (¿y sobre todo?) en el ámbito de las relaciones comerciales: de una parte, la Decisión 98/258/CE del de 16 de Mat'Zo de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad y los Estados Unidos de !!·• .. ..,,,'" .. "'""' sobre las sanitarias ¡Jara la y la sanidad anhnal el comet·cio de vivos y de de (DOCE L/118 de 21 de Abril de 1998); y, de otra parte, la Decisión 1999/201/CE del 14 de Diciembre de 1998, relativa fa celebración Comunidad ''"'""''""'" Gobierno de sobre medidas sanitarias proteger salud y fa sanidad anl.mal en c01ne1·cio de vivos y de origen anl.mal (DOCE L/71 de 18 de Marzo de 1999). 46,- El Acuerdo SPS entró en vigor junto con el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio el 1 de Enero de 1995. 47... La Comisión del Codex Alimentarius es un órgano asesor mixto establecido por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Salud (FAO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) para aplicar el Programa Común .. FAO/OMS sobre Normas Alimentarias. El objetivo fundamental del Programa es proteger la salud de los consumidores y asegurar que se observen prácticas leales en el comercio de productos alimenticios, mediante la elaboración de normas alimentarias. Dichas normas, junto con las notificaciones recibidas de los Gobiernos en las que éstos indican si las aceptan o no, constituyen propiamente dicho el Codex Alímentarius. Pueden ser miembros de la Comisión del Codex Aliinentarius todos los Estados miembros y asociados de la FAO o de la OMS, y el órgano está integrado por representantes gubernamentales de aquéllos. Los Estados miembros de la Unión Europea participan a título individual en la Comisión, y las Comunidades Europeas (como Organización Internacional) tienen la condición de observador en la Comisión, si bien como queda dicho al analizar la Sección XIX (Política relativa a terceros países/relaciones internacionales) del Plan de Acción sobre la seguridad alimentaria, la Comisión Europea propone la adhesión formal de las Co1mmidades Europeas a la Comisión del Codex Alimentarius. Véase, FAO/OMS. Qué es el CODEX ALIMENTARlUS. http: ://www.fao.org/docrep/w9144s/w91l4s00.htm 48.- Véase, DOCE L/12 de 23 de Mayo de 1996. Esta Directiva tiene su origen en la Comunicación de la Comisión Europea de 21 de Abril ele 1993 sobre el control de los residuos en la carne (Hormonas-beta-antagonistas-otras sustancias COM(93) 167 final, en la cual la Comisión anunciaba su intención de presentar propuestas para Nº 25, 2000, pág. 03 .. 26 REE-24 solventar las dificultades que existían entonces de las normas de control (es decir, las Directivas 88/299/CEE) y eliminar así el peligro potencial que ello para la salud humana y la distorsión de la competencia que surgía del incumplimiento de las normas. 49.- El 28 de Junio de 1996, Canadá solicitó celebrar consultas con la CE en relación con la importación de carne ele ganado y carne de ganado que sido tratado con hormonas. 1.a reclamación canadiense es esencialmente idéntica a la estadounidense. Véase, (WT/DS48). 50.- No es posible aquí indicar cuál ha sido la postura de las Comunidades Europeas a lo largo de todo el contencioso. No obstante, poner de relieve, al menos, los criterios básicos mantenidos respecto del párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo SPS, pues, el órgano de Apelación revocó la Conclusión del Grupo Especial sobre este precepto. En lo que atañe al primer elemento de este precepto (la noción de situaciones dl.fe1·entes), las Comunidad sostuvo que esta noción abarca únicamente situaciones diferentes en relación con los mismos residuos o con diferentes residuos cuando el efecto pe1,judicial es el mismo. En cuanto al segundo elemento (distinciones arbitrarias o la Comunidad alegó que han de evitarse las distinciones arbitrarias o injustificables si tienen por resultado una discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional, pero las distinciones como tales no están prohibidas si no tienen ese resultado. En lo que respecta al tercer elemento (discriminación o encubierta al cmuercio inte1·nacional), la Comunidad entendió que las Directivas comunitarias objeto del contencioso no tienen por resultado una discriminación y el hecho de que las medidas sanitarias afecten a las importaciones no es razón stúiciente para sostener que restringen el comercio y menos aún que establecen discriminaciones. Véase, Informe del Grupo comunidades Europeas -Medidas que afectan a la acrne v los productos cárnicos (hormonas.(Reclamación de los Unidos). WI'/DS26/R/USA. 18 de Agosto de 1997. Pg 101 y SS. 51.- El 16 de Abril de 1997, la CE pidió que el prucieirncm..1 para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD fuese determinado mediante arbitraje vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 c) del artículo 21 del Entendimiento para la Solución de Diferencias. El Árbitro estimó que el plazo prudencial para la aplicación era de 15 meses a partir de la fecha de adopción (es decir, 15 meses a partir del 13 de Febrero de 1998). El origen y fundamento jurídico del Protocolo es el Convenio sobre la diversidad biológica , celebrado bajo los auspicios del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente. Sobre los principales aspectos de la política comunitaria respecto del Convenio sobre la diversidad biológica véase, COMISIÓN EUROPEA. Qecisión.. .. d~ Consejg_i:elatiY<LaJ;u::elci!J..."!ci61LcJel C9JJYcn1º s....obre la diYe..!S!idad bJ_9Jógic .. L COM(92) 509 final Pg 3 y ss. Por la Decisión 93/626/CEE (DOCE L/309 de 13 de Diciembre de 1993), aprobó el Convenio sobre la diversidad biológica. En aplicación del artículo 19.3 de este Convenio, la segunda Conferencia de las Partes en el mismo estableció en 1995 un proceso de negociación para examinar la necesidad y las modalidades de establecimiento de un protocolo sobre bioseguridad. El Protocolo quedará abierto a la firma en la quinta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, que se celebrará en Nairobi del 15 al 26 de Mayo de 2000 y, posteriormente en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, del 5 de Junio de 2000 al 4 de Junio de 2001. A este respecto, reseñar que la Comisión Europea propone que la CE firme en Nairobi el Protocolo con la finalidad de enviar una señal importante a todas las Partes en Globa/ización y Seguridad Alime11taria en la Unión Europea. la Conferencia, en el sentido de que la firma y la ratificación del Protocolo deben recibir una prioridad absoluta. Véase, COMISIÓN EUROPEA. Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Cartagena sobre la bioseguridad. COM(2000) 182 final. 52.- En concreto, el artículo 1 del Protocolo dice que su objetivo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera ele la transferencia, manipulación y utilización seguras ele los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos. 53.- El principio de precaución figura como el principio nº 15 de la Declaración de Río de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en 1992: "Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben de aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daüo grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". 54.- En efecto, el Protocolo establece en su artículo 8 que el Estado de exportación notificará, o requerirá al exportador que garantice la notificación por escrito, a la autoridad nacional competente del Estado de importación antes del movimiento transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado, y dicha notificación contendrá una información especificada en el Anexo I del Protocolo. Según el artículo 10 del Protocolo, el Estado ele importación, dentro de los plazos estipulados en el artículo 9 del Protocolo, comunicará al notificador, por escrito, si el movimiento transfronterizo intencional puede realizarse; o, por el contrario, aprobar la importación con condiciones, o bien prohibir directamente la importación, o, en último extremo, solicitar información adicional pertinente con arreglo 3J Anexo I del Protocolo. El artículo 12 del Protocolo establece la posibilidad de la revisión de las decisiones sobre un movimiento transfronterizo intencional cuando exista una nueva información científica acerca de los posibles efectos adversos para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, y teniendo también en cuenta los riesgos para la salud hmmma. Por último, sdialar que el artículo 15 del Protocolo regula que todos los procedimientos de adopción de decisiones realizados en el marco del Protocolo se realicen conforme al Anexo III del mismo en lo que ataüe a la evaluación del riesgo. 55.- En este sentido, sefialar que la Exposición de Motivos reconoce expresamente los siguiente: "Destacando que el presente Protocolo no podrá interpretarse en el sentido de que modifica los derechos y las obligaciones de una Parte con arreglo a otros acuerdos internacionales ya en vigor". Este considerando está destinado a recordar el papel central del Tratado ele la OMC (incluido el Acuerdo SPS) en el comercio internacional de mercancías agrícolas (sin o con modificaciones genéticas). No obstante, la Exposición de Motivos, a continuación del Considerando anterior, concluye con la siguiente afirmación: "En el entendimiento de que los párrafos anteriores no tienen por objeto subordinar el Presente Protocolo a otros acuerdos internacionales ya en vigor". 56.· Subrayar que el Parlamento Europeo, en la sesión del día 12 de Abril de 2000, al analizar en segunda lectura la Propuesta de Directiva sobre la liberación intencional en el medio ambiente de los organismos modificados genéticamente, acordó que "los Estados miembros y la Comisión asegurarán que los transgénicos que contienen genes que expresen resistencia a los antibióticos ele uso médico y veterinario deberán ser tenidos particulannente en cuenta cuando comporten un riesgo para el medio ambiente a fin ele identificar y eliminar para el 2005 los marcadores de resistencia a los antibióticos que pueden tener efectos negativos en la salud y el medio ambiente". Además, el Parlamento declaró que debe ser obligatorio que las etiquetas de los productos transgénicos contengan el texto contiene o consiste en Destacar, finalmente, que el Parlamento Europeo rechazó una enmienda que pretendía introducir un sistema específico de responsabilidad civil de los causantes de dafios a la salud o el medio ambiente mediante productos transgénicos. Véase, PARIAMENTO EUROPEO. Acta de la sesión del día 12 de Abril de 2000. PE: 289.451. N' 25, 2000, pág. 03-26 REE-25