Reseña de Legislación de la Unión Europea (1 de septiembre a 31 de diciembre de 1999)
Abstract
Producción Científica
Full text
Resei'ía de Legislación de la Unión Europea. Antonio Adrián Arnaiz. Profesor Titular de Derecho Internacional Privado ele la Universiclacl ele Valladolid. DISPOSICIONl~S ~~~-Decisión (BCE/199915) del Banco Central Europeo, de 7 de Octubre de 1999, sobre prevención del traude.(DOCE de de Nov:i.e.mbre de El de la Decisión es la constitución de un Comité de lucha contra el fraude a fin de reforzar la de la Dirección de auditoría interna en el de sus activida· des y de su función de informar sobre toda cuestión relativa a la y detección de fraudes y otras actividades que vayan en detrimento de los intereses del Banco Central Europeo y al cum· ¡Jw"rn"ª'·" de normas internas o códigos de conducta establecidos por el Banco Central Europeo. El Comité de lucha contra el fraude estará compuesto por tres personas y ajenas al de reconocido prestigio y capacitación profo· sionaks en el ámbito de las funciones de dicho Comité. Serán nombradas por decisión del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo, que será publicada en el DOCE. El mandato de los integrantes del Comité de lucha contra el fraude será de tres años, renovable por una sola vez. A la expiración de su mandato, 111,une\ .. , .. 1a11 en su cargo hasta que se renueve su nombramiento o hasta que se designe a otras personas para sustituirlas, proceda. En el desempeño de sus funciones, los integrantes del Comité no podrán solicitar ni aceptar instrucciones procedentes de los órganos rectores del Banco Central Europeo, de instituciones u organismos de las Comunidades Europeas, de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo o institución. El Comité de lucha contra el fraude designará a su Presidente y su propio interno. Las decisiones se tomarán por mayoría de sus miembros. De conformidad con lo dispuesto Decisión y a los Banco Central interna asumirá las funciones de "",.""''~'n'" mar de toda cuestión relativa a la prevencmn y detección de fraudes y otras actividades ilegales que vayan en detrimento de los intereses financieros del Banco Central ~~-Reglamento (CE) nº 2038/1999 del de de de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar.(DOCE l/2'52 de de En el contexto de la de los ciudad.anos, las Instituciones comunitarias conceden una gran impo1tancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole dcre .. chos específicos que pueda invocar. Por Decisión de 1 de Abril de 1987, la Comisión Europea dio instrucciones a sus servicios jurídicos de que procedieran a la codificación constitutiva u oficial de los actos jurídicos comunitarios, como máximo tras su décima modificación, y las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo de Diciembre de 1992, confirmaron estas en orden a una mayor Nº 24, 2000, pág. 147 .. 158 RJEE-147
Rese1za de Legislación de la Unión Europea. claridad y la correcta comunitaria. de la !C)4WldL1Ull El por tanto, como objetivo único la codificación constitutiva u ofi~ cial del nº 1785/81 del Consejo, de 30 de Junio de 1981, relativa a la común de mercados en el sector del y a tal fin a los que son objeto de la codifica· ción, se ajusta en su totalidad a la sustancia de los textos codificados y se limita a reagruparlos reali· zando en ellos una serie de modificaciones formales por la tarea codificadora. ····~-Reglaniento (CE) nº 77/1999 de la Cornisión, de 9 de Noviembre de 1999, por el que se establecen las normas de comercialización de los esDárrarws.<DOCE l/287 10 El objetivo fundamental del Ke:g1;11111ertto es esclarecer los de calidad que deberán los ~ºPª·ªª'"''"""' cionamiento y envasado. A tal la nueva ción comunitaria simplifica el calibrado de los rragos para hacerlo con la evolución de las condiciones de y comercialización y, con las necesidades de los mercados y del consumidor. En concreto, el lleva cabo la citada mediante la flexibiliza· ción del cuadro de calibrado por el diámetro ble este así como reducir a 3mm el diámetro mínimo de los morados. verdes y los gos trigueros se cornercialicen en las mismas concli· dones que los demás normas del se rán todas las fases de la comercialización del pro· dueto. No en la fases a la expe· la medida en que el a almacenamiento de cierta duración o ulaciones a que se someten los provocar en ellos alteraciones debidas a su evolución o a su carácter más o menos los podrán presen· tar: (i) una disminución de su estado de frescura y de (ii) salvo en el caso de los pro· duetos clasificados la de "Extra", alteraciones debidas a su evolución y a su carácter nº de 19 de Noviembre de se establecen disposiciones de 1251/1999 del Consejo en lo .,,.mt-.ort-,, a la utilización de las tierras retiracon vistas a la obtención de la en la uitui.,iu;:, que no se destinen direcNº 24, 2000, pág. 147-158 .REE·l48 que las tierras retiradas de la producción en el marco del '-~l'óllJ..l'-11 de apoyo a los de determinados cultivos herbáceos. (CE) nº de conformidad con 3 del artículo 6 de dicho ·'·"~"'"'·'-'"·ucv, con vistas a la obtención de materias primas, enumeradas en los Anexos I y U del presente y destinadas a los fines en el Anexo UI. A tales ='=~'"º define dichas materias así como sus usos ·egulando que deben limitarse las materias acabados que esté ele con de Mivagua1 mercados tradicionales §in reducir las posibilidades de hallar nuevas salidas a estas materias el nresente uia'-1vu normativa entre las rias utilizables para el con· sumo humano o animal y ser utilizadas para tal fin. En este contexto, el mador o de función de cada que termide la cantidad total de que se establecen las norinas de comercialización de /ry dO. 4 Habida cuenta de la norma recomendada para los por el de de normaliza· ción de los alimentos y de desarrollo de la calidad de la Comisión Económica para de las Naciones Unidas el eliminar del mercado los pro· . orientar la ción a las de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales en un marco de eompe· así a aumentar la rentabise fases de la comercialización de "her~",.,, en la medida en que el el almacenamiento de cierta duración o uuuµ,u1'''"-Jl\n11. .. " a las que se someten los en ellos alteraciones u.v>Un1.:.:a o a su carácter 1nás
Resefict de legisfctción de la Unión Europea. las disposiciones del una leve disminución de su estado de frescura y de turgencia y ligeras alteraciones. nº 2690/1999 de la la autorización de nuevos aditivos en la alimentación animal. de 18 de 1Ln'--'"cu1tuill de El confirmando de la Directiva 93/113/CE del de 14 de Diciembre de 1999, que los preparados al grupo de las enzimas que se enumeran en el Anexo I del podrán autorizarse como aditivos en la alimentación animal de conformidad con la Directiva en las condiciones que se establecen en ese Anexo. Del mismo modo, los al grupo de los en el Anexo '" autorizarse como aditivos en la alimentación animal de conforrnidad con la Directiva las condiciones que se establecen en ese Anexo. del Conseio. de 17 su territorio o el ámbito de su con vistas a la comercialización y la adm.inistración sobre el territorio de la Comunidad de esta a las vacas lecheras. 1v1urnuu11 no afectará a la ni a la ~ en los Estados miembros con vistas a la exoortación de dicho a terceros De conformidad con las normativas de la oresente las empresas que compren sustancias relacionadas con la bovina y las empresas autorizadas para comercializar tales sustancias deberán Uevar a cabo unos donde se las cantidades vuuuua;, o y las vendidas o utilizadas con otros fines distintos de la ouesta el así como los nombres de vendido o de cantidades. a este que la somatotimo bovina no se para ser utilizada con fines sino sólo para aumentar la pro .. ducción de leche. En este contexto, el Comité cien· tífico de la salud y bienestar de los animales W..4VJ:'"" el 10 de Marzo de 1999 un informe sobre el uso de la donde se afirma que esta sustancia aumenta el riesgo de aoarición de mastitis clínicas y la duración de las ta la incidencia de trastornos de las y afectar a la ""'''~'·',y;:p,"'"·"'''VH así como provocar reacciones graves en el la Ut~IJBR.E DE ~rn""""'T ADUANERA. nº y de la de 12 de Octubre de 1999, por el que se el Anexo I del n º del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero de 28 de Octubre Arancel Aduanero Común y de las estadísticas tivas al comercio exterior de Comunidad para tener en cuenta, en los cambios en los relativos a las estadísticas y a la Política Decisión Diciembre de relativa a la nombre de la Comunidad a los de su ~~"''"'~e~'"·' dos resultantes de las multilaterales de la Ronda y del como conse· ,,,,,5 v, .. 1ª"·"'1" .. " llevadas cabo en vir6 del artículo XXIV del la adhesión de Finlandia y necesidad alinear o clarificar los textos relativos a la nomendatui·a combinad.a. un Keg1amemo ap11came a del l de Enero de 2000 que una ver .. de la nomenclatura combinada y de los autónomos y convencionales del arancel aduanero como resulta de la Decisión 323 así como otras medidas <1r1nn1·,,.1.,., Consejo o la Comisión. del relación con Nº 24, 2000. I4H58 rum-149
Resella ele Legislación ele la Unión E11mpea. de ~A'~A-AURYA La Comisión el 30 de Julio de 1997 su Decisión relativa a la prohibi ción de uso de los materiales de riesgo en relación con las transmisibles. Esta Decisión es consecuencia directa de que, a raíz de nuevas informaciones relativas a la aparición de casos de una nueva variedad de la enfermedad de en el Reino Unido (el caso del mal de las vacas no cabe descartar el riespatógeno de la enccbovina (EEB) a las personas u otros animales y, a tal fin, la citada Decisión prohíbe utilizar material de para cualquier fin. Recordar, a tal efecto, que a los efectos de la Decisión 97 /534/CE, se entenderá por material ¡p(~ctncado d.c 1) el incluidos los sesos y los ojos, las y la médula espinal de (i) los animales de la bovina de más de 12 (ii) los animales de la bovi· na y de más de 12 meses de edad que muestren en las encías en incisivo definitivo; 2) el brazo de los animales de las ovina y c•u•.u~•u,,,~, utilizar la columna veres1Je,:1e bovina, ovina y para la producción de carne mecánicamente. El matetial tics·· go deberá teiíirse con lill colorante cuando se separe del animal y: 1) destruirse por incineración, o que el color detectarse del tratarse y incinera enterrarse, quemarse como combustible o eliminar· se de otro modo mediante un método análogo que el de transmisión de una '·"''"'·'""' tía espongiforme transmisible. Pues la Decisión tiene como tivo único retrasar la fecha de aplicación de la Decisión (el 31 de Diciembre de 1999), pues, se considera necesario por de las auto· ridades comunitarias disponer de más tiempo a fin de revisar las consecuencias de la Decisión 97 /534/CE para una más amplia gama de productos y examinar nuevos dictámenes científicos. En consecuencia, y de conformidad con la Decisión, la Decisión 97 /534/CE será de aplicación a del 30 de Junio de 2000. ~~-Decisión 19991797/CE de la Comisión, de 8 de julio de 1999, relativa a la solicitud presentada por el Gobierno español de un régimen tran·· sitorio con arreglo al artículo 24 de la Directiva Nº 24, 2000, pág. 147"158 REE-150 del Parlamento y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.(DOCE de de La razón fundamental de la Directiva 96/92/CE es extender a la energía eléctrica los principios y del Mercado Interior comunitario. A tal fin, la citada Directiva establece las normas comunes en materia de generación, transmisión y distribución de electricidad; asimismo, define las normas relativas a la organización y el funcionamiento del sector de la electricidad, el acceso al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a las licitaciones y la concesión de autorizaciones, así como la exportación de las redes. En consecuencia, la Directiva 96/92/CE persigue asegurar un acceso equitativo a todos los productores y clientes del sector de la electricidad y, a tal fin, respetando en todo caso la legislación sobre la libre competencia, una puesta en acción progresiva del mercado único de la electricidad con el objetivo de tener en cuenta las diferentes formas de organización nacionales en el ámbito de la electricidad. en la práctica una en el camino hacia la completa liberalización del sector de la electricidad y necesitará de la adopción de otras medidas complementarias. Pues la Decisión se refiere a la solicitud por el Gobierno espafiol, de un régimen transitorio con arreglo al artículo 24 de la Directiva 96/92/CE. Dicha solicitud se refiere tanto a los costes d.c tt·ansición a la ~ (definidos en la disposición transitoria sexta de la 54/1997, de 27 de del sector eléctrico) como a los sistemas insulay (definidos en la disposi· ción transitoria de la de 27 de Noviembre, del sector eléctrico). El régimen ere implica en la que las empresas espafiolas de eléctrica reciben una compensación parcial (pactadas por el Ministerio español de Industria y Energía y las empresas eléctricas en Septiembre de 1998 y que suman 1,3 billones de pesetas) por la pérdida de ingresos que se deriva de la diferencia entre la anterior tarifa eléctrica garantizada y el del mercado liberalizado de la electricidad. A este respecto, la presente Decisión declara que el régimen transitorio de los costes de transición a la no contiene medida alguna que pueda constituir una excepción a las capítulos VI o VII del artículo 24 de la Directiva 96/92/CE y, por tanto, este artículo no es aplicable al régimen transitorio notificado por el Gobierno espaiiol. Idéntica solución y con las mismas consecuencias jurídicas contiene la presente Decisión respecto del régimen transitorio de los sistemas y ''""'h"""'""'"' runsulm·es'
Rese1lct de Legislación de fa Unión Europea. V,· DI~ ~-Decisión de Diciembre de vigor del acervo de 21 de Didel!nb:i:e el TUE se entiende por acervo actos e instrumentos: el Acuerdo de de 1985 relativo a la supresión paulatina de los controles de las personas que cruzan las fronteras comunes de la Unión .•A•1v1'"'" Holanda y así como su Convenio de •• ...,ª'··~~'~"' los mismos cinco Protocolos de adhesión a ambos acuerdos firmados por Italia, Finlandia y las decisiones y las declaraciones por el Comité del Convenio de aplicación de 1990, así como los actos para la aplicación del Convenio por instancias a las que el Comité Eiecutlvo hava atribuido decisorias. El Protocolo nº 2 del en la fecha de fecha del TUE de el se im11ediata· mente a los Trece Estados Miembros de la Unión desde comunitarios de los pero también a ~.e:mtuu:> no miembros de la Unión Finlandia y Suecia de la Unión desde relativo a la libre el modelo de la •v'~'•···~·· """''""."""~ asuntcr:nc:a de Estados miembros en el con· de las tareas y de la Unión en la medida en que al Reino Unido de la Gran Bretafia e Irlanda no les resulta la normativa del acervo u% ... u<L.u.io:,"'~~, Presente Decisión ce1tifica que se condiciones para la de los controles de las personas en las fronteras interiores entre Grecia y los Estados miem· bros que el acervo En en el curso de un que de 2000 al 26 de Marzo de 2000 se los controles de personas en las fronteras interiores entre Grecia y los Estados miembros que anlican nlenamente el A se al tráfico marítimo interior los tos. VI.- DISPOSICIONES FISCAlES, -~"·~·-Directiva de Octubre de 1999, que por lo que se de con carácter un tipo reducido /VA sobre los servicios de gran intensidad de rnano de obra/DOCE de 28 de Teniendo en cuenta que el del desempleo en la Unión Europea es tan grave que se ha de a los Estados miembros que lo veri· ficar el funcionamiento y los en términos de creación de de una reducción del u''"·-""·0 sobre el Valor Añadido referida a los servidos de gran intensidad de mano de obra no incluidos actualmente en el anexo H de la Directiva del Conseio, de 17 de Mavo de miembros concerniente a sobre el volumen los Directiva introduce 77 /388/CEE un nuevo que decide por M""'"'"·"'~«'''º los Estados miembros que deseen reducido a determinados servicios locales de intensidad de mano de obra. razones que la la sente Directiva obedecen a una doble argumenta ción: de un reducido del IVA hará que los con lo que se esti· mulará demanda de servicios que gran intensidad de mano de y, de otra mecanismo del IVA no funcionan bien acmellos sectores los que el IVA dedud los que la de los consuhabida cuenta del P'-Juu1"'1Jtca1 de esta medida de reducción por los Estados miembt a un penoao de tres que irá mente del 1 de Enero de 2000 31 de ,,,.,,,_,._,,,,,J, de '·'"''"'~,,,,_"·"g"" per tas condiciones que han de rnente los servicios para que se les una reducción del son las Ngu11::uu::e> ser de gran intensidad de mano de se en gran medida directamente los consumidores carácter fundamentalmente local y sin de falsear la deberá existir una relación estrecha entre la disffJ.iNº 24, 2000, pág. 147158 REE·l51
Resdia de Legislación de la Unión Europea. aumento de la demanda y el y1c~cutc Directiva en todo caso, que la aplicación de un tipo reducido del IVA no deberá el buen funcionamiento del Mercado Interior comunitario. A los efectos de la aplicación práctica de las di&· posiciones de la todo Estado miembro que desee introducir esta medida de reducción del lo pondrá en conocimiento de la Comisión Europea, a más tardar el l de Noviembre de 1999, y le comunicará, antes de esta misma fecha, todos los datos pertinentes para su evaluación y, en particular, los siguientes: a) el ámbito de aplicación de la medida y la desctipción precisa de los servicios afectados, b) los elementos que demuestren que los servicios cumplen las condiciones previstas en la presente Directiva para obtener la reducción del tipo, c) los elementos que 1m1estren el coste presupuestario de la medida ~~-Decisión 1999/88/CE del Consejo, de 1 de Diciembre de 1999, por la que se autoriza a los Estados miembros a aplicar y a continuar aplicando a deterrninados hidrocarburos, cuando se utilicen para fines espec(ficos, las exenciones o reducciones de tipos del impuesto especial vigentes, de conformidad con el procedimiento previsto en la Directiva de de de Mediante la Decisión, se autoriza a los siguientes Estados miembros de la Unión Europea (a saber, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Holanda, Austria, Portugal, Finlandia, Suecia y Reino Unido), las exenciones o reducciones de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos que se especifican en la Decisión, y a continuar aplicándolos automáticamente por periodos sucesivos de dos años, a menos que el Consejo, antes de concluir dichos periodos, decida por unanimidad y a propuesta de la Comisión, que cualquiera de dichas excepciones, o todas ellas, deben ser modificadas o suprinlidas. En el caso de España, la auto1ización alcanza a: (i) para el gas licuado del petróleo (GLP) utilizado como combustible en los vehículos de transporte público local; (ii) para el GLP utilizado como combustible en los taxis; (ili) para los hidrocarburos usados reutilizados como combustible, bien directamente después de su recuperación, bien tras un proceso de reciclado, cuya utilización esté sujeta a un impuesto. Igualmente, la presente Decisión autoriza a los siguientes Estados miembros (a saber, Bélgica, Dinamarca, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Austria, Portugal, Finlandia, Suecia y Reino Unido) a aplicar o seguir aplicando, hasta el 31 de Diciembre de 2000, las exenciones o reducciones de los tipos del impuesto especial sobre los Nº 24, 2000, pág. 147-158 REE-152 hidrocarburos que se en la a no ser que el Consejo, antes de esa fecha, decida por unanimidad y a propuesta de la Comisión, que cualquiera de dichas exenciones, o ttodas ellas, deben ser modificadas o prorrogadas por un nuevo plazo determinado. En el caso de para la aplicación a la gasolina sin plomo de tipos impositivos diferenciados que reflejen las diferencias en la repercusión medioambiental, siempre que dichos tipos se ajusten en todo momento a los del impuesto especial sobre los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria. vn.~ º--··----Decisión 19991718/CE de la Comisión, de 24 de febrero de 1999, relativa a la ayuda estatal concedida por España a favor de Daewoo Electronics Manufacturing España SA de 13 de de 1999). La presencia actual de Daewoo en Españ.a ofrece dos caras completamente distintas en España. La cara buena viene de la mano de Daewoo Motor Iberia, una de las filiales automovilísticas que mejores resultados han presentado desde su implantación en 1994. La cara mala viene de la mano de su división de electrodomésticos en Vitoria (Demesa), que parece estar atravesando durante todo el año . 1999 una gran crisis económica. El año 1999 empezó con las primeras amenazas de la Comisión Europea de retirar las ayudas fiscales concedidas que el gobierno vasco había concedido a Demesa, en un cfüna amenazado ya de antemano por la crisis asiática en la que han desempeñado un gran papel los grandes conglomerados empresaria· les como Daewoo (y, por añadidura, una huelga a partir del 9 de Julio de 1999). Y finalmente el año acaba con la Decisión mediante la cual la Comisión Europea declara que España adoptará, de una pa1te, todas las medidas necesarias para exigir a Demesa el reem· bolso de las ayudas relativas a (i) la ventaja equivalente al aplazamiento del pago del precio del terreno durante nueve meses a partir del momento en que Demesa ocupó un terreno en el polígono industrial de Júndiz (Vitoria-Gasteiz) a fin de realizar la construcción hasta el momento en que se abonó el precio, por imp01te de 184075,79 euros, (ii) la ventaja equivalente a la diferencia entre el precio de mercado y el precio abonado por Demesa por un terreno en el polígono industrial de Júndiz, por impo1te de 213960,31 euros; y, de otra parte, retirar los beneficios derivados de las ayudas relativas a (iii) la concesión de un crédito fiscal por importe correspondiente al 45% del coste de la inversión determinada por la Diputación Foral de Álava en su Decisión 737/1997 de 21 de Octubre de 1997, (iv)
Resefia de Legislación de la Unión HurojJea. la reducción en la base imponible para las empresas de nueva creación contemplada en el artículo 26 de la Norma Foral nº 24/1996, de 5 de Julio. La presente Decisión señala, además, que el reembolso de las ayudas se llevará a cabo conforme a los procedimientos previstos en la legislación española, e incluirá los intereses devengados desde la fecha en que las ayudas fueron puestas a disposición de Demesa hasta la de su recuperación efectiva, que se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención de las ayudas regionales. ---Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de Diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas. (DOCE L/336 de 29 de Diciembre de 1999). Según la Comisión Europea (en sus Directrices relativas a las restricciones verticales publicadas en el DOCE C/270 de 24 de Septiembre de 1999), la política comunitaria sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE Ámsterdam a los acuerdos verticales que impiden, restringen o falsean la competencia se rige por los dos siguientes objetivos: (1) la protección de la competencia constituye el objetivo primordial, pues mejora el bienestar de los consu-· midores y permite una asignación eficaz de los recursos. Para proteger eficazmente la competencia se requiere un enfoque económico basado en los efectos sobre el mercado; los acuerdos verticales han de analizarse en el contexto del mercado en el que se inscriben. (2) la integración de los mercados en la CE actual y en la CE ampliada sigue siendo un objetivo importante. No se debería permitir a las empresas (re)crear barreras privadas entre Estados miembros de la Unión Europea ahora que han sido eliminadas con éxito las barreras estatales. En este contexto, el presente Reglamento parte de la idea fundamental de que el beneficio de la exención por categorías debe limitarse a los acuerdos verticales con respecto a los cuales se pueda asegurar con un grado suficiente de seguridad que cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 81 TCE Ámsterdam. Con objeto de garantizar esta idea, el presente Reglamento establece, en primer lugar, los acuerdos excluidos del ámbito de aplicación del artículo 81 del TCE Ámsterdam, a saber: los acuerdos que no tienen capacidad para afectar significativamente el comercio entre Estados miembros o que no tienen por objeto o efecto restringir de forma significativa. En segundo lugar, el presente Reglamento regula la aplicación de las exenciones por categorías, y sobre la base de establecer una presunción de legalidad respecto de los acuerdos verticales sobre venta de bienes y servicios suscritos entre empresas cuya cuota de mercado sea inferior al 30%. En tercer lugar, el presente Reglamento establece la retirada e inaplicabilidad de las exenciones por categorías, si un acuerdo vertical, ya se considere aisladamente o junto con otros similares llevados a cabo por proveedores o compradores que compiten entre sí, entra en el ámbito de aplicación del artículo 81 del TCE Ámsterdam y no reúne las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 81. VIII.- DE L.l!üU.!lL'.!L.t11.'WJl.'LJ'l ---Directiva 1999191/CE de la Comisión, de 23 de Noviembre de 1999, por la que se modifica la Directiva 901128/CEE relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.(DOCE L/310 de 4 de Diciembre de 1999). La Directiva 90/128/CEE prevé en el apartado 2 de su artículo 3 la revisión de su Anexo U relativo a las especificaciones sobre determinadas sustancias. El Anexo m de la citada Directiva incluye una lista de aditivos que debe modificarse a fin de incorporar todos aquellos aditivos completamente evaluados por el Comité científico de la alimentación humana. Para el cumplimiento de estos fines, la presente Directiva establece especificaciones y criterios de pureza únicamente para unas determinadas sustancias y, por tanto, las demás sustancias que puedan requerir criterios de pureza continúan regulándose a este respecto mediante las leyes nacionales, a la espera de w1a decisión en el ámbito comunitario. En concreto, la presente Directiva establece que en el Anexo m de la misma figura una lista incompleta de aditivos que pueden utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos, junto con las restricciones especificadas. Sólo los productos obtenidos mediante fermentación bacteriana, cuya lista figura en el Anexo IV de la presente Directiva, podrán utilizarse en contacto con productos alimenticios. Los Estados miembros de la Unión Europea adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de Diciembre de 2000. ~~~-Directiva 1999199/CE de la Comisión, de 15 de Diciembre, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 80/1269/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la potencia de los motores de los vehículos de motor.(DOCE de 28 de Diciembre de 1999). El objetivo fundamental de la presente Directiva es modificar el Anexo I de la Directiva 80/1269/CEE a fin de introducir en el citado Anexo disposiciones sobre la medición de la potencia del motor de los vehículos de gas, en particular en lo que atañe a los Nº 24, 2000, pág. 147-158 REE-153
Reseiia de Legislación de la Unión Europea. ensayos del combustible que deberán realizarse conforme a la Directiva 98/77 /CE. A partir del 1 de Enero de 2000, los Estados miembros de la Unión no podrán, por motivos relacionados con la potencia del motor: (i) denegar a un tipo de vehículo de motor la canee·· sión de la homologación CE con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, (ii) denegar la concesión de la homologación nacional, ni (iii) prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos con arreglo al artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE, si los valores de la potencia del motor han sido obtenidos de con· formidad con la Directiva 80/1269/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva. ~-~·Directiva 1999/100/CE de la Comisión, de 15 de Diciembre de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 80/1268/CEE del Consejo relativa a las emisiones de dióxido de carbono y al consumo de combustible de los vehículos de motor.(DOCE de 28 de Diciembre La finalidad de la Directiva es modificar los Anexos I y II de la Directiva dada la necesidad de modificar el ciclo de ensayo para la emisiones de dióxido de carbono y el consumo de combustible que figura en esta última Directiva. A del l de Enero de 2000, los Estados miembros de la Unión no por motivos relacionados con las emisiones de dióxido de carbono o con el consumo de combustible: (i) denegar a un tipo de vehículo de motor la concesión de la homologación CE con arreglo al 1 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, (ii) ae1neJ~ar la concesión de la homologación nacK>nJll, la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos, con al artí· culo 7 de la Directiva si los valores de las emisiones y el consumo han sido obtenidos de conformidad con los requisitos de la Directiva en la redacción dada a la misma por Directiva. .. ~~ .. Directiva 19991101/CE de la de 15 de Diciembre de 1999, por la que se ,,,.¡~,.,,_,, al progreso técnico la Directiva 70/15 Consejo relativa al nivel sonoro admisible y el dis .. positivo de escape de los vehículos de w "' /. de 28 d.e Diciel!nbre de Habida cuenta de que en el marco de la homologación CE de dispositivos de escape como unidades técnicas independientes (dispositivos de escape de repuesto), resulta extremadamente difícil seleccio .. nar los velúculos que cumplan los requisitos actuales, la Directiva tiene como objetivo central la definición de vehículo que el vehículo a los requisitos de fabricación Nº 24, 2000, pág. 147-158 REE-154 nivel sonoro admisible. A tal los Anexos II y III de la Directiva 70/157 /CEE se modificarán de con .. formidad con el Anexo de la Directiva. A partir del 1 de Abril de 2000, los Estados miem bros de la Unión Europea no podrán, por motivos relacionados con el nivel sonoro admisible o el dis-· positivo de escape: (i) a un tipo de vehícu-- lo o a un tipo de dispositivo de escape la concesión de la homologación ni la nacional, ni (ii) prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circula· ción de los vehículos ni la venta o la puesta en servicio de los dispositivos de escape, si los vehículos o los dispositivos de escape los requisitos de la Directiva 70/1 en su versión modificada por la Directiva .. ~~-·-Directiva 1999/102/CE de la Comisión, de 15 de Diciembre de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/220/CEE del Consejo relativa a las medidas contra la contaminación atnwsf érica causada por las eniisiones de los vehículos de motm:<DOCE de 28 de Didenibre de La Directiva modifica los Anexos I, X y Xl de la Directiva 70/220/CEE en orden sobre todo a clarificar las fechas de de los sitos de la técnica de los sistemas de ~""'"'"''V"'·'~-" bordo para todos los tipos de incluidos los nuevos, de la Ml con motores de encendido por ~~~~,·=· chispa cuya masa máxima sea y para los vehículos de las clases II y IH de la categoría Nl. Los Estados miembros de las Ul~>lJlJ:-H•~lUIHC::'> 1~.:ie:cuc~. administrativas necesarias para en la presente Directiva Diciembre de 1999. IX> COMURCIAL ·~~-Decisión del de]ulio de 1999, relativa na! del Acuerdo en materia de comercio, desarro~ llo y cooperación entre la Comunidad y sus Estados por una y la República de por otraJDOCE JL/U 1 de 4 de Diciembre Mediante la on::'."ieme en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y relativo a la provisional del Acuerdo en materia de desarrollo y coo· entre la Comunidad y sus Estados miemy por otra. .--.n'"".,."''" del Acuerdo son los a) ofrecer un marco para el diálogo entre la Comunidad y Sudáfrica que oermita fortalecer sus
Reseiía de Legislación de la Unión Euro/Jea. relaciones en todos los ámbitos del presente Acuerdo, b) apoyar los esfuerzos realizados por Sudáfrica para consolidar las bases económicas y sociales de su proceso de transición, c) fomentar la cooperación y la integración económicas regionales entre los países del África Austral para contribuir a su desarrollo económico y social armonioso y sostenible, d) fomentar la expansión y liberalización recíproca del comercio mutuo de bienes, servicios y capitales, e) impulsar la gradual y armoniosa integración de Sudáfrica en la economía mundial, f) fomentar la cooperación entre la Comunidad y Sudáfrica, dentro de los limites de sus respectivas competencias, en interés mutuo. El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos, tal como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los principios del Estado de Derecho, inspira las políticas internas e internacionales de la Comunidad y Sudáfrica y constituye un elemento esencial del Acuerdo. El Acuerdo declara que se establecerá un diálogo político periódico entre la Comunidad y Sudáfrica, que abarcará todos los temas de interés común para ambas Partes. Este diálogo debe contribuir a la consolidación de su cooperación mutua y a la creación de vínculos duraderos de solidaridad y nuevas formas de cooperación. Los objetivos principales del diálogo político y de la cooperación son los siguientes: a) fomentar un mayor entendimiento mutuo entre la Comunidad y Sudáfrica y una mayor convergencia de opiniones, b) pern1itir que cada una de las Partes en el Acuerdo tenga en cuenta la postura y los intereses de la otra Parte, c) impulsar el apoyo de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, d) fomentar la justicia social y contribuir a crear las condiciones necesarias para eliminar la pobreza y todas las formas de discriminación. El objetivo más ambicioso del Acuerdo es que la Comunidad y Sudáfrica acuerdan establecer una Zona de Libre Comercio (ZLC) de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y con arreglo a las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio. La ZLC se establecerá durante un periodo transitorio mínimo que durará, por parte de Sudáfrica, un máximo de doce años y, para la Comunidad, un máximo de diez años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. X.- INDUSTRIA. ---Decisión 1999/784/CE del Consejo, de 22 de Noviembre de 1999, relativa a la participación de la Comunidad en el Observatorio Europeo del Sector Audiovisual.(DOCE de 2 de Didemb1·e 1999). Mediante la presente Decisión, la Comunidad Europea pasa a ser miembro del Obse1'Vatorio Europeo del Sector Audiovisual. La Comisión Europea representará a la Comunidad en sus relaciones con el Observatorio. No obstante, esta representación no afecta a la participación directa de los quince Estados miembros de la Unión Europea en dicho Obse1yatorio ni ante su representación en el mismo. Los créditos necesarios para la contribución financiera de la Comunidad al presupuesto operativo del Observatorio serán autorizados por la Auto1idad Presupuestaria de conformidad con las nuevas perspectivas financieras derivadas de la aprobación de la Agenda 2000 en el Consejo Europeo de Berlín de Marzo de 1999. Subrayar que la función básica del Observatorio, creado por Resolución del Comité de Ministros del Consejo de Europa de fecha de 15 de Diciembre de 1992, es contribuir a aumentar la competitividad de la industrial audiovisual europea, en especial mejorando la difusión de la información destinada a la industria, en particular, a las pequeñas y medianas empresas, y ofreciendo un panorama más claro del mercado. XI.-MEDIO ~-U~-~,. -~---Reglamento (CE) nº 2278/1999 de la Comisión, de21 de Octubre de 1999, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n º 3528/86 del Consejo relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosféde de Octubre de En aras de la eficacia, simplificación y racionalización de los procedimientos a escala nacional y comunitaria, el presente Reglamento establece que las medidas previstas en los artículos 2 y 4 del Reglamento (CEE) nº 3528/86 se agruparán en programas que deberán elaborase cada año a nivel nacional. El programa nacional deberá incluir todas las solicitudes de ayuda presentadas en virtud los artículos 2 y 4 del Reglamento (CEE) nº 3528/86. Asimismo, deberá incluir los datos y documentos indicados en el Anexo I del presente Reglamento y englobar los elementos a los que se hace referencia en el artículo 2 del presente Reglamento: a saber, (i) una descripción de los justificantes que deberán entregar los beneficiarios; (ii) el modelo de los formularios mediante los cuales los beneficiarios presentarán su solicitud de pago, (iii) una descripción de los métodos de control y gestión implantados para garantizar la realización eficaz de las actuaciones del programa. Nº 24, 2000, pág. 147-158 REE-155