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Últimos pasos en la Unión Europea para la protección de los derechos de las víctimas. la Directiva (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la violencia sobre las mujeres y la violencia doméstica

Arangüena Fanego, María del Coral

Abstract

El presente trabajo ofrece un análisis crítico de la Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Esta Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones en los ámbitos de la explotación sexual de mujeres y niños y los delitos informáticos, así como los derechos de las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres o violencia doméstica antes, durante y por un tiempo adecuado después del proceso penal. También establece normas relativas a la protección y el apoyo a las víctimas, la prevención y la intervención precoz. El análisis se centrará, principalmente, en los aspectos procesales destacando las modificaciones que exigirá su transposición en España.

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REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 1-44 ISSN 2530-9854 Últimos pasos en la Unión Europea para la protección de los derechos de las víctimas: la Directiva (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la violencia sobre las mujeres y la violencia doméstica* Latest steps in the European Union for the protection of victims' rights: the Directive (EU) 2024/1385 of the European Parliament and of the Council on combating violence against women and domestic violence CORAL ARANGÜENA FANEGO Catedrática de Derecho Procesal. Universidad de Valladolid [email protected] ORCID: 0000-0002-2581-0478 Recibido: 01/10/2024. Aceptado: 22/11/2024. Cómo citar: Arangüena Fanego, Coral, “Últimos pasos en la Unión Europea para la protección de los derechos de las víctimas: la Directiva (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la violencia sobre las mujeres y la violencia doméstica”, Revista de Estudios Europeos 85 (2025): 1-44. Artículo de acceso abierto distribuida bajo una Licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional (CC-BY 4.0) DOI: https://doi.org/10.24197/ree.85.2025.1-44 Resumen: El presente trabajo ofrece un análisis crítico de la Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Esta Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones en los ámbitos de la explotación sexual de mujeres y niños y los delitos informáticos, así como los derechos de las víctimas de todas las formas de violencia contra las mujeres o violencia doméstica antes, durante y por un tiempo adecuado después del proceso penal. También establece normas relativas a la protección y el apoyo a las víctimas, la prevención y la intervención precoz. El análisis se centrará, principalmente, en los aspectos procesales destacando las modificaciones que exigirá su transposición en España. * Este trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto de Investigación financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, Agencia Estatal de Investigación: Proceso Penal y Unión Europea. Análisis y Propuestas (PID2020-116848GB-I00). 2 Coral Arangüena Fanego REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 1-44 ISSN 2530-9854 Palabras clave: Directiva (UE) 2024/1385; violencia contra las mujeres; violencia doméstica; víctima. Abstract: This paper provides a critical analysis of Directive (EU) 2024/1385 of the European Parliament and of the Council of 14 May 2024 on combating violence against women and domestic violence. This Directive establishes minimum rules concerning the definition of criminal offences and penalties in the areas of sexual exploitation of women and children and computer crimes, as well as the rights of victims of all forms of violence against women or domestic violence before, during and for an appropriate time after criminal proceedings. It also sets out rules relating to protection and support for victims, prevention and early intervention. The analysis will focus mainly on procedural aspects, highlighting the modifications that its transposition in Spain will require. Keywords: Directive (EU) 2024/1385; violence against women; domestic violence; victim. INTRODUCCIÓN Aunque de manera ciertamente tardía, la Unión Europea ha tomado conciencia de la necesidad de actuar para combatir el fenómeno de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, problema persistente que atenta contra dos valores esenciales y derechos fundamentales de la Unión como son la igualdad entre hombres y mujeres y la no discriminación (art.2 del Tratado de la Unión Europea y arts.21 y 23 de la Carta de Derechos Fundamentales UE) 1 . Y lo ha hecho mediante la adopción de una Directiva específica– la Directiva (UE) 2024/1385, de 14 de mayo – que establece un marco integral para prevenirla y combatirla de manera eficaz. Constituye el objeto de este trabajo el análisis de esta norma europea que, según explicita ya en el primero de sus Considerandos, refuerza e introduce medidas en los ámbitos siguientes: la definición de los delitos y las sanciones correspondientes; el acceso a la justicia de las víctimas, su apoyo y protección; la mejora de la recogida de datos, la prevención, coordinación y cooperación entre autoridades, organismos y organizaciones. Dada la diversidad y amplitud de los indicados ámbitos –sustantivo, procesal y social– nos centraremos en estas páginas en los aspectos procesales contenidos básicamente en el capítulo 3 de la Directiva, dedicado a la Protección de las víctimas y acceso a la Justicia, sin perjuicio de hacer una visión panorámica general de su contenido y de las cuestiones 1 Cfr. Considerandos 1, 2 y 5 de la Directiva. Últimos pasos en la Unión Europea para la protección de los derechos… 3 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 1-44 ISSN 2530-9854 básicas imprescindibles para su comprensión. Para el análisis de otros aspectos de la Directiva (apoyo especializado, prevención e intervención, etc.) nos remitimos a los trabajos realizados con un alcance general por otros autores 2 . Adelantemos ya que España, afortunadamente, cuenta con una legislación muy avanzada en la materia, por comparación al resto de Estados miembros de la UE, que iniciada en 2004 por medio de la ley orgánica 1/2024, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LOMPIVG, en adelante) se ha venido completando y consolidando con otras normas posteriores como la ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima (LEV, en adelante) y un goteo de reformas operadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) dirigidas a mejorar su tratamiento, protección y atención (a destacar las operadas por mor de la ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio 3 y de la ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre 4 ). De ahí que, según veremos, previsiblemente la norma tendrá en nuestro país una reducida repercusión 5 y su transposición (cuyo plazo 2 Así, entre otros, García Rodríguez, Manuel José (2024), “La nueva Directiva para combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en el espacio común de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea”, La Ley Unión Europea, nº 126, 2024, especialmente apartados V.2 y VI; Serrano Masip, Mercedes (2024), “Directiva de la UE sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica”, La Ley Unión Europea, nº 126, junio, especialmente apartado III. 3,4,5. Sobre la inicial Propuesta de Directiva presentada por la Comisión vid. el completo estudio de Freixes San Juan, Teresa (2022), Estudio sobre el impacto de la Propuesta de Directiva de la Comisión Europea sobre violencia contra las mujeres, Lobby Europeo de Mujeres en España, Madrid, pp.79-98 especialmente. 3 Con relevantes novedades sobre los límites a la exención de la obligación de denunciar (art.416) y preconstitución de las declaraciones testificales (arts.449 bis y 449 ter). 4 Introduciendo nuevas medidas cautelares en delitos cometidos por medio de las TICs (art.13.II) y la posibilidad de realizar un control mediante medios telemáticos de las órdenes de alejamiento acordadas al amparo del art.544 bis respecto de víctimas de delitos sexuales, extendiendo a estas víctimas de forma expresa las restricciones relativas a la difusión de sus datos (art.681.3) y fijando la prohibición de que en los interrogatorios a que deban someterse en el juicio oral se les puedan formular preguntas relativas a su intimidad sexual salvo que excepcionalmente se consideren a juicio del presidente del tribunal pertinentes y necesarias (art.709.II) 5 Como ya se apuntaba por nuestras Cortes Generales en el Informe 38/2022 de la Comisión Mixta para la UE sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, accesible en https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-9477-2022INIT/X/pdf (última consulta: 10/09/2024). 4 Coral Arangüena Fanego REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 1-44 ISSN 2530-9854 vence el 14 de junio de 2027) no exigirá un excesivo esfuerzo a nuestro legislador. 1. PREMISA DE PARTIDA: ENCUADRAMIENTO DE LA DIRECTIVA EN LA POLÍTICA EUROPEA DE JUSTICIA La violencia es el primer tema tratado en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 2020 “Una UE de la igualdad: Estrategia para la Igualdad de Género 2020-2025” 6 donde se advertía de que, en caso de persistir el bloqueo de la adhesión de la Unión Europea al Convenio de Estambul 7 , la Comisión presentaría un proyecto de medidas legales en este ámbito para lograr los mismos objetivos del Convenio y se indicaba que tenía la intención, en particular, de presentar una iniciativa para ampliar los ámbitos delictivos en los que la armonización es posible a formas concretas de violencia de género de conformidad con el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE); los denominados «eurodelitos». Por su parte la “Estrategia sobre derechos de las víctimas” 8 , también de 2020, destaca las necesidades específicas de las víctimas de violencia de género; en particular, las medidas de apoyo y destaca el proyecto de la Comisión de poner en marcha una red de la Unión Europea sobre la prevención de la violencia de género y la violencia doméstica y adoptar medidas para proteger la seguridad de las víctimas de delitos cibernéticos de género facilitando, en concreto, el desarrollo de un marco para la cooperación entre plataformas de internet y otras partes interesadas. Entre las distintas actuaciones legislativas emprendidas sobre esta materia destacan varias medidas de alcance diverso: 6 Comisión Europea (2020a), Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Una Unión de la Igualdad: Estrategia para la igualdad de género 2020-2025, COM (2020) 152 final, de 5 de marzo de 2020. 7 Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, de 11 de mayo de 2011. 8 Comisión Europea (2020b), Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Estrategia de la UE sobre los derechos de las víctimas 2020-2025, COM (2020) 258 final, de 24 de junio de 2020. Últimos pasos en la Unión Europea para la protección de los derechos… 5 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 1-44 ISSN 2530-9854 Por un lado, con carácter general la Propuesta de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, fechada el 12.7.2023, COM (2023) 424 final 9 . Por otro lado, con carácter sectorial, la Directiva (UE) 2024/1385, del Parlamento europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024 sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica 10 , de la que nos vamos a ocupar en estas páginas, junto con alguna otra norma ya adoptada como la Directiva (UE) 2024/1712 del Parlamento europeo y del Consejo de 13 de junio de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos 11 y a la protección de las víctimas 12 o en tramitación (como la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas para prevenir y combatir el abuso sexual de menores) 13 . 9 En la actualidad se encuentran bastante avanzadas las negociaciones para su aprobación tras la adopción por el Consejo de una Orientación general el pasado 13 de junio de 2024. Documento 11260/24, expediente interinstitucional 2023/0250 (COD). 10 DOUE L de 24.05.2024. 11 Vid. un resumen de la nueva norma en Carrasco Pérez, Celia (2024), “La tercera etapa de la Unión Europea en la lucha contra la trata de seres humanos: la Directiva (UE) 2024/1712 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas”, La Ley Unión Europea, nº 127, julio. 12 DOUE L de 24.06.2024. Para una visión general sobre la reforma vid. Carrasco Pérez, Celia (2024), “La tercera etapa de la Unión Europea en la lucha contra la trata de seres humanos: la Directiva (UE) 2024/1712 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas”, La Ley Unión Europea, nº 127, julio. 13 Adoptada por la Comisión el 11 de mayo de 2022, COM (2022) 209 final. Vid. sobre ella Aguilera Morales, Marien (2024), “El nuevo marco europeo contra el abuso sexual de menores y su incidencia procesal”, Revista Española de Derecho Europeo, número 90 y Montoro Sánchez, Juan Alejandro (2023), “Análisis crítico de la propuesta de reglamento del Parlamento europeo y del Consejo por el que se establecen normas para prevenir y combatir el abuso sexual de los menores”, Revista de la APDPUE, nº 8, pp 3569. 6 Coral Arangüena Fanego REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 1-44 ISSN 2530-9854 1. 1. Justificación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica En cumplimiento de los planes indicados en la Estrategia para la igualdad de Género y la Estrategia sobre derechos de las víctimas anteriormente reseñadas, la Unión Europea adopta por vez primera una Directiva que establece normas comunes para la tipificación como delito de diversas formas de violencia de género y se centra en la prevención, la protección, enjuiciamiento y acceso a la justicia de estos delitos afirmando un marco integral jurídicamente vinculante para todos los Estados miembros 14 . Su justificación aparecía explicada con detalle en la Exposición de Motivos de la inicial Propuesta de la Comisión 15 apelando a los numerosos estudios previos que analizan este fenómeno, su crecimiento exponencial y la conveniencia de hacerle frente mediante una actuación conjunta de los Estados Miembros 16 . Y a la insuficiencia de los instrumentos legales con que se contaba al respecto en el marco de la UE y del Consejo de Europa. En el marco UE, la Directiva 2012/29/UE sobre los derechos de las víctimas, dado su alcance general no permite cubrir las especificidades de esta violencia particular contra las mujeres. Sin olvidar, además, que esta 14 Con excepción de Dinamarca, de conformidad con los arts.1. y 2 del Protocolo nº 22 anejo al TUE y TFUE. 15 En el texto final de la Directiva también se hace una somera mención en el Considerando 12. 16 Entre otros trabajos preparatorios se encomendó a la Red europea de expertos jurídicos en igualdad de género y no discriminación realizar un análisis comparativo de las disposiciones de Derecho penal aplicables a la violencia de género contra las mujeres, incluidas la violencia doméstica y la ciberviolencia, a escala nacional en Europa. Además, el Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE) actualizó su estudio de 2014 sobre el coste de la violencia contra las mujeres en un nuevo informe de 2021 (The cost of gender based violence in the European Union, Luxemburgo, 2021) y publicó, asimismo, otros dos estudios sobre ciber violencia (Combating cyber violence againts Women and Girls, Luxemburgo, 2022) y violencia económica (Understanding economic violence againts Women, Luxemburgo, 2023). Se tuvieron también en cuenta las Recomendaciones del Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (GREVIO), el órgano experto independiente responsable de supervisar la aplicación del Convenio de Estambul, así como las recomendaciones de expertos y organismos internacionales en la materia, también bajo los auspicios de las Naciones Unidas y sus reflexiones sobre las buenas prácticas internacionalmente aceptadas en la lucha contra este tipo de violencia. Últimos pasos en la Unión Europea para la protección de los derechos… 7 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 1-44 ISSN 2530-9854 norma en la actualidad se encuentra sometida a revisión 17 tras haberse detectado por la Comisión importantes deficiencias en su aplicación práctica, recogidas en el Informe de evaluación de la Directiva, adoptado el 28 de junio de 2022 18 y traen causa de la falta de claridad y precisión con la que se formulan determinados derechos en la norma europea y en el amplio margen de maniobra conferido a los Estados miembros para su transposición. La Comisión apunta deficiencias en la información proporcionada a las víctimas de sus derechos que le impide ejercitarlos de forma efectiva; deficiencias en la evaluación individual de las víctimas (por tardía o insuficiente, especialmente tratándose de víctimas vulnerables) para determinar sus necesidades de protección que a la postre les priva de medidas de protección tempranas y eficaces como las órdenes de protección; falta de asesoramiento y orientación jurídica que impide la participación; obstáculos para el acceso a las indemnizaciones. En el marco del Consejo de Europa el Convenio de Estambul 19 significando un gran avance, y habiendo sido firmado y ratificado por la UE (con entrada en vigor el 1 de octubre de 2023) 20 , no es de obligado cumplimiento para todos los Estados miembros de la UE; sólo para aquellos que lo han ratificado (no todos pues faltan: Bulgaria, República 17 Mediante la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, fechada el 12.7.2023, COM (2023) 424 final. Cuenta con Informe del Parlamento Europeo de fecha 25 de marzo de 2024 (A90157/2024) y de una Orientación general adoptada por el Consejo UE en fecha 13 de juio de 2024 [Documento 11260/24, expediente interinstitucional 2023/0250 (COD)]. Para un resumen de sus aspectos fundamentales vid. Wahl, Thomas (2023), “Commission Proposes Reform of Victims' Rights Directive”, eucrim nº 2, p.158. Asimismo, Poelemans, Maitena y Varona, Gema (2023), “¿Del compromiso al cumplimiento? La reforma de la Directiva 2012/29/UE sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delito”, Revista de Victimología, nº. 17, pp.33-56 18 Comisión Europea (2022), Commission Staff Working Document, Evaluation of Directive 2012/29/EU of the European Parliament and of the Council of 25 October 2012, SWD(2022)0179 final 19 Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. 20 Sobre el proceso seguido por las instituciones comunitarias para adherirse al Convenio de Estambul, bastante completo y sobre el cual emitió el Tribunal de Justicia el 6 de octubre de 2021 un Dictamen para asegurar su ajuste a los Tratados vid. Tarancón Gómez, Pilar; García Rivas, Nicolás y Miranda Rodriguez, Anabela. (2024). “Algunos aspectos del abordaje del femi(ni)cidio en la Unión Europea”, Diario La Ley, nº 168, mayo-junio. 8 Coral Arangüena Fanego REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 1-44 ISSN 2530-9854 Checa, Hungría, Eslovaquia y Lituania) y la propia Unión no puede obligar a país alguno a hacerlo 21 . Además, y pese a los avances propiciados por el Convenio, no van más allá de una “diligencia debida” en la actuación de los Estados parte, sin imponer realmente obligaciones positivas 22 como sí hace la Directiva; en este sentido lo que antes ya era vinculante para la Unión al haberse adherido al Convenio de Estambul, se convierte ahora en obligatorio para todos los Estados a través de la propia Directiva 23 . 1. 2. Objetivos de la Directiva Consciente de las carencias anteriormente indicadas y partiendo del reconocimiento de una sociedad estructuralmente desigual con inaceptables consecuencias para los derechos de las mujeres, la Directiva se marca como objetivo lograr transformaciones estructurales para generar la igualdad y combatir de manera eficaz dos de las manifestaciones más evidentes que la impiden. Por una parte, y según indica su Considerando 10, “la violencia contra las mujeres es una manifestación persistente de la discriminación estructural contra las mujeres, resultado de relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Es una forma de 21 Conforme al art.216.1 TFUE, la UE tiene personalidad jurídica y competencia para celebrar acuerdos internacionales en su propio nombre (art. 216.1), pero estos acuerdos son vinculantes para la UE y los Estados Miembros tan solo en el ámbito competencial de la UE. En consecuencia, los Estados Miembros sólo quedarán vinculados en el resto de sus competencias por su propia e individual ratificación. Vid. ampliamente, Nousiainen, K. y Chinkin, C. (2016), “Legal implications of EU accession to the Istanbul Convention”, Comisión Europea. Dirección General de Política y Consumidores, Publications Office, 2016, disponible en https://data.europa.eu/doi/10.2838/15851 (última consulta, 10/09/2024). 22 El Convenio se limita a establecer un mecanismo de seguimiento para evaluar el nivel de implementación por sus Estados parte, apoyado en dos pilares: el Grupo de Expertos en la Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica (GREVIO), un organismo de expertos independientes, y el Comité de las Partes, un organismo político integrado por representantes oficiales de las Partes del Convenio. 23 Así De Mesa Montero, Claudia; López Garrido, Diego; Gálvez Muñoz, Lina; García del Blanco, Iban; López Aguilar, Fernando (2023), La lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Aportaciones sobre la Propuesta de Directiva, Fundación Alternativas, documento de trabajo, nº 26, pp.10 y ss; Martínez García, Elena (2024), “La nueva Directiva en materia de violencia de género y violencia doméstica y la diligencia debida del Estado”, La Ley Unión Europea, nº 126, junio. Últimos pasos en la Unión Europea para la protección de los derechos… 9 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 1-44 ISSN 2530-9854 violencia infligida principalmente a mujeres y niñas 24 por hombres, que hunde sus raíces en los roles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente que una sociedad determinada considera adecuados para las mujeres y para los hombres. Por tanto, se debe tener en cuenta una perspectiva que tome en consideración el género al aplicar la presente Directiva”. En este sentido la Directiva incorpora la perspectiva de género integrada de manera indisociable en la violencia contra la mujer y reconociendo a las mujeres como víctimas por razón de su género 25 . Por otra, la violencia doméstica, problema social grave que a menudo permanece oculto y que puede ocasionar traumas psicológicos y físicos importantes con graves consecuencias para la vida personal y profesional de la víctima, porque el autor suele ser una persona conocida de las víctimas, en la que la víctima espera poder confiar. Esta violencia puede adoptar diversas formas, en concreto de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, y producirse en distintos tipos de relaciones. La violencia doméstica incluye a menudo un control coercitivo y puede producirse con independencia de que el autor comparta o haya compartido un hogar con la víctima (Considerando 11) Partiendo de esta realidad y para lograr el objetivo pretendido la Directiva enuncia en su primer artículo el método para lograrlo: establecimiento de normas mínimas para combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en tres ámbitos jurídicos: 1.- En el ámbito penal y con base en el art.83.1 del TFUE armoniza las definiciones de buena parte de los delitos relacionados con este tipo de violencia, incluyendo la explotación sexual de mujeres y menores y la delincuencia informática, así como sus sanciones. 2.- En el ámbito procesal y con base en el art. 82.2 del TFUE, incorpora una regulación de los derechos de las víctimas de conductas delictivas tipificadas como delitos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica en todo tipo de procesos, antes de su comienzo, 24 Sobre la victimización infantil desde una perspectiva de género vid. Jullien de Asís, Jessica (2024), La participación de la víctima menor de edad en el proceso penal, Tirant lo Blanch, Valencia, pp.141-147 y Rodríguez Tirado, Ana María (2023), “Acceso al sistema de justicia penal de las víctimas vulnerables menores de violencia sexual. la prohibición de la mediación penal”, Revista de la APDPUE, nº 7, pp.88-94. 25 De Mesa Montero, Claudia; López Garrido, Diego; Gálvez Muñoz, Lina; García del Blanco, Iban; López Aguilar, Fernando (2023), La lucha contra la violencia contra las mujeres…,op,cit.p.3. 16 Coral Arangüena Fanego REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 1-44 ISSN 2530-9854 Aparecen fundamentalmente en el capítulo 3 de la Directiva que lleva por título Protección de la víctima y acceso a la justicia. Fundamentalmente, pero no íntegramente puesto que el capítulo 2 en el que, según hemos expuesto, se regulan los aspectos sustantivos, contiene una norma de naturaleza procesal (art. 12. Jurisdicción) que recoge dos criterios para fijar la jurisdicción de los tribunales de los Estados miembros respecto de los delitos que armoniza. En primer lugar, un criterio territorial, atendiendo a que la comisión del delito (ya sea parcial o total) se haya producido en un Estado miembro. En segundo lugar, un criterio extraterritorial, que le atribuye la competencia para perseguir los delitos cometidos por sus nacionales en el extranjero. Completa este criterio una previsión de eventual extensión de la jurisdicción cuando los eurodelitos que regula la Directiva hayan sido cometidos fuera del territorio de un Estado miembro, pero contra uno de sus nacionales o un residente habitual o bien el autor del delito sea residente habitual en su territorio, informando a la Comisión de ello. Finalmente, la tipificación de los ciberdelitos -arts. 3 a 5ha obligado a la Directiva a determinar la conexión con el concreto Estado miembro a los efectos de atribuirle jurisdicción y ha optado por que sea el acceso desde su territorio 46 el dato relevante para su determinación, aun cuando el prestador de servicios intermediario esté establecido en otro Estado (art.12.3) 47 . Dentro del capítulo específico dedicado a los aspectos procesales (el tercero) destacan los siguientes: 4. 1. La denuncia El establecimiento de normas mínimas en relación con la denuncia de delitos de violencia contra la mujer y violencia doméstica, se justifica en la necesidad de facilitar a las víctimas el acceso a la justicia atendidos los fallos detectados en la información que se les proporciona cuando tienen el primer contacto con las autoridades y el limitado número de denuncias que se presentan, extremos puestos de relieve en el Informe de evaluación de la Comisión sobre la Directiva general de derechos de las víctimas 48 . 46 “Delitos cometidos mediante TIC a las que se acceda desde su territorio”. 47 Serrano Masip, Mercedes (2024), “Directiva de la UE…”, op.cit. 48 Document evaluation of Directive 2012/29/EU of the European Parliament and of the Council of 25 October 2012 establishing minimum standards on the rights, support and Últimos pasos en la Unión Europea para la protección de los derechos… 17 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 1-44 ISSN 2530-9854 De ahí que a las previsiones contenidas en los arts. 4 y 5 de la citada Directiva, hayan de sumarse ahora en relación con esta tipología de delitos, las previstas en el art.14 de la nueva norma tomando como punto de partida el Considerando 29 conforme al cual las víctimas han de poder denunciar fácilmente estos delitos y aportar pruebas sin sufrir victimización secundaria. Como principal novedad, incorpora la posibilidad de denunciar infracciones penales en línea o a través de otras tecnologías de la información y de las comunicaciones, a través de canales accesibles, fáciles de usar, seguros y de disponibilidad inmediata, posibilidad que se convierte en imperativa cuando se trate de ciberdelitos. Y que la modalidad de denuncia on line incluya la posibilidad de aportar fuentes de prueba, como capturas de pantalla 49 . Sin perjuicio de que la información que ha de proporcionarse a la víctima de estos delitos sea la recogida en el art.4 de la Directiva 2012/29/UE, el art.15.4 de la Directiva de violencia sobre las mujeres añade la información que ha de proporcionarse a las víctimas (especialmente en los casos de violencia sexual) sobre la importancia de recoger las fuentes de prueba lo antes posible. Al margen de garantizar a las víctimas el derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en el art.13 de la Directiva 2012/29/UE, en la nueva norma (art.14.2) se amplía este derecho a las víctimas que denuncien los eurodelitos de la Directiva siempre que lo prevea la legislación nacional lo que, si bien en el caso de España puede ser aceptable, dada la generosidad de nuestra legislación en este aspecto aunque, recordemos, circunscrita a las víctimas de violencia de género en el ámbito conyugal o asimilado 50 , limita bastante el alcance de esta novedad. La Directiva no tiene en cuenta que si realmente se quiere potenciar la denuncia de este tipo de delitos y su efectividad es imprescindible contar con asistencia letrada especializada en violencia machista y doméstica al interponer la denuncia, con el fin de hacer constar protection of victims of crime, and replacing Council Framework Decision 2001/220/JHA, SWD (2022) 179 final, 28.06.2022, pp.14-16, 33, 34 y 66. 49 Cfr. Considerando 30. 50 Cfr. art.20 de la Ley Orgánica 1/2004, y art.2.h) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita. Sobre este último precepto y la mención específica en él a las víctimas de violencia de género vid. Castillo Felipe, Rafael (2023), “El precio de la justicia gratuita”, en Herrero Perezagua, Juan F. y López Sánchez, Javier, La Justicia tenía un precio, Atelier, Barcelona, especialmente pp.186-189. 18 Coral Arangüena Fanego REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 1-44 ISSN 2530-9854 todas las agresiones padecidas, tanto por la víctima como por las personas a su cargo, incluyendo la violencia psicológica y sexual, así como las agresiones ocurridas en el pasado que pudiera destapar situaciones de violencia habitual 51 . El Considerando 32 aclara que deberá atenderse especialmente a la posibilidad de que la víctima pueda acceder realmente a sus recursos económicos dado que pueden ser objeto de un control por el agresor impidiéndole el acceso efectivo. Con el fin de incrementar la presentación de denuncias, la Directiva presta una especial atención a la actuación de determinados profesionales que tengan obligaciones de confidencialidad (como profesionales de la salud y abogados) procurando un equilibrio entre el secreto profesional y/o deber de confidencialidad con la facultad de denunciar cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo inminente de eventuales lesiones graves como resultado un acto de violencia contra las mujeres o violencia doméstica, especialmente cuando recaiga sobre menores (art.14 apartados 3-5). Algo que requeriría la implantación de protocolos de actuación al respecto y que se adaptaran a estas previsiones las normas deontológicas reguladoras del secreto profesional en las distintas especialidades que intervengan en un caso de violencia contra las mujeres o violencia doméstica 52 . En relación con la denuncia a realizar por menores de edad (que según la definición de la Directiva -art.2.fviene dada por los 18 años) se exige de los Estados miembros la adopción de las medidas necesarias para garantizar su accesibilidad, seguridad, apoyo y confidencialidad, extremando el cuidado en los casos en los que el titular de la patria potestad esté involucrado en el acto de violencia 53 . La propuesta de Directiva contenía normas que impedían la transferencia de datos sobre situación administrativa (estatuto de 51 Véase al respecto, Font Fernández, Cristina; Villacampa Estiarte, Carolina y Torres Ferres, Claudia (2022), “La orden de protección a menores víctimas de violencia machista: regulación y aplicación de las medidas de salvaguarda que incorpora”, Dereito: o: revista xurídica da Universidade de Santiago de Compostela, 31 (1), p.19. 52 Así lo indica Freixes San Juan, Teresa (2022), Estudio sobre el impacto…, op.cit.p.68. 53 Sobre esta problemática y las actuaciones realizadas desde la UE para combatir la violencia parental vid. Satink, Jeanette; Schuyty, Pauline; Sombroek, Mirjam (2023), “A Re-Evaluation of the Role of Criminal law in Combating Parental Violence in the Netherlands Access to Criminal Justice for Child Victims of Parental Violence from a Children’s and Human Rights Perspective”, European Journal of Crime, Criminal Law and Criminal Justice, especialmente pp. 34 y ss. Últimos pasos en la Unión Europea para la protección de los derechos… 19 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 1-44 ISSN 2530-9854 residencia) de víctimas inmigrantes. El texto final omite en su articulado referencia alguna a este aspecto y se limita a recoger en el Considerando 35 algunas indicaciones a los Estados miembros para no disuadir de denunciar a víctimas de terceros países que se encuentren en situación irregular. Concretamente, que los Estados miembros garanticen que las víctimas de terceros países, independientemente de su estatuto de residencia, no se vean disuadidas de denunciar y, en particular, que la ejecución del procedimiento de retorno en virtud de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva de retorno) 54 no impida que las víctimas ejerzan su derecho a ser oídas que les reconoce la Directiva 2012/29/UE. Recordando expresamente la posibilidad que tienen de conformidad con la Directiva de retorno de conceder un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por motivos humanitarios o de otro tipo a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio y deben cumplir la obligación establecida en esa Directiva de tener en cuenta en la medida de lo posible las necesidades especiales de las personas vulnerables durante el período de salida voluntaria, cuando se conceda tal plazo en virtud de esa Directiva 55 . El conjunto de previsiones sobre la denuncia se completa con lo que el art.15 dispone sobre la obligación de que sea tramitada sin demora para posibilitar que las autoridades competentes procedan a la investigación del delito, a la eventual adopción de medidas de protección y al aseguramiento de las fuentes de prueba, especialmente en los casos de violencia sexual en que se ocuparán, además, de derivar a las víctimas de inmediato a los servicios sanitarios o de apoyo especializados en prestar asistencia con aseguramiento de pruebas (15.4). Y a abrir un registro oficial y dejar constancia en él de las “conclusiones y pruebas pertinentes de conformidad con el Derecho nacional”. 54 Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. DO L 348/98, de 24 de diciembre de 2008. 55 A este respecto, téngase en cuenta la STJ (Gran Sala) de 14 de enero de 2024, asunto C-621/19 que considera la violencia de género proveniente de la ex pareja como un motivo de persecución en el marco de la Directiva 2011/95/UE por la que se establecen normas para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios del estatuto de refugiados. 20 Coral Arangüena Fanego REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 1-44 ISSN 2530-9854 Especialmente importante el consejo a los Estados miembros (“velaran por que”) la investigación o el enjuiciamiento de un delito de violación no dependa de la denuncia por parte de la víctima o de su representante y que la retirada de la denuncia o de la querella no derive automáticamente en un sobreseimiento (art.15.5 y Considerando 37). La mayor parte de las normas mínimas de la Directiva están ya garantizadas en la legislación española, bien en la propia ley Orgánica 1/2004, bien en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima, especialmente tras las reformas operadas por mor de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia y de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. El Código Penal dispensa a la violación un tratamiento de delito semipúblico (cfr. arts. 179 y 191.1) que, al menos parcialmente, colma el cumplimiento de los deseos de la Directiva 56 . Y el SIRAJ -Sistema integrado de registros al servicio de la Administración de Justiciapor una parte 57 y el propio Observatorio contra la violencia doméstica y de género del Consejo General del Poder Judicial cumplen las exigencias relativas a la creación de registros oficiales. No obstante, algunas cuestiones como la denuncia en línea con posibilidad de aportar fuentes de prueba o la adopción de medidas para proteger la seguridad del menor cuando denuncia un acto de este tipo violencia cometido por un progenitor titular de la patria potestad para neutralizar su conocimiento antes de que esta sea efectivamente interpuesta 58 exigiría la adopción de previsiones específicas para su desarrollo. Por otro lado, y desde el punto de vista práctico, para fomentar las denuncias sobre la tipología de delitos que la Directiva pretende combatir, se ha apuntado la conveniencia de articular un protocolo en las 56 Si bien la doctrina propone avanzar un paso más en este tema trocando en pública la naturaleza de este delito y de otros contra la libertad sexual [así Soleto Muñoz, Helena y Jullien de Asis, Jessica (2023), “Los intereses de justicia de las víctimas de violencia sexual: percepción de operadores y víctimas del tratamiento procesal”, Revista de la APDPUE, nº 7, p.69] 57 En el que se inscriben tanto las penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia, como las medidas cautelares y órdenes de protección acordadas en procedimientos penales en tramitación. 58 Sin desdeñar su acierto, no parece suficiente la novedad incorporada en el art.50.2.e) de la L.O. 8/2021 que permite a los menores víctimas de violencia que así lo soliciten formular denuncia sin necesidad de esta acompañados de un adulto. Últimos pasos en la Unión Europea para la protección de los derechos… 21 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 1-44 ISSN 2530-9854 comunidades de propietarios para ayudar a la implicación de los vecinos en la lucha contra la violencia de género y la violencia doméstica y una mayor solidaridad de los comuneros para denunciar estos hechos y ayudar a las víctimas que no pueden o no quieren hacerlo por el factor de la resiliencia 59 . También convendría reflexionar sobre la conveniencia de extender el asesoramiento jurídico gratuito a todas las víctimas de violencia sobre la mujer y de violencia doméstica y no sólo a las de violencia de género en el ámbito de la pareja o ex pareja. Del mismo modo resulta de suma utilidad contar con folletos informativos en dependencias policiales, oficinas de atención a las víctimas que de forma muy gráfica expongan cuáles son los pasos a seguir en un procedimiento judicial abierto tras la interposición de la denuncia, destacando el dato del riesgo que supone retrasar denunciar los hechos y no pedir medidas de protección 60 . 4.2. Evaluación individual en la primera toma de contacto para determinar las necesidades de protección y apoyo a denuncia. La Directiva establece en los arts. 16 y 17 la obligación de efectuar una evaluación individual en el momento en que se produzca el primer contacto de la víctima con las autoridades competentes para determinar sus necesidades de protección y de apoyo, especialmente si se trata de una víctima de violencia sexual o de violencia doméstica. Y, de este modo, evitar la victimización secundaria. Implica a todas las autoridades y servicios que, de forma coordinada, tienen que actuar cuando se detecta un caso de violencia contra las mujeres o violencia doméstica 61 . Y su importancia es decisiva puesto de que de ella derivan el resto de actuaciones que habrán de seguirse de manera inmediata y respecto de las cuales la Directiva establece también normas mínimas: denuncia, inicio del procedimiento, medidas cautelares, remisión 59 Magro Servet, Vicente (2024a), “Proyección en nuestro ordenamiento jurídico…”, op.cit. apartado 10 citando la STS, Sala Segunda, 658/2019, de 8 de enero de 2020. Las directrices de dicho Protocolo se exponen en su trabajo, posterior, (2024b) “Hay soluciones en la lucha contra la violencia de género. Propuestas de mejora”, Diario La Ley, nº 10577 (Sección doctrina). 60 De nuevo, Magro Servet, Vicente (2024b) “Hay soluciones en la lucha contra la violencia de género…”, op.cit., apartado II.11. 61 Cfr. art.16 apartados 2 y 6. 22 Coral Arangüena Fanego REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 1-44 ISSN 2530-9854 a los servicios de apoyo. No obstante, consciente la Directiva de que la evaluación es una actividad que consume tiempo y de que, en ocasiones, puede poner en peligro la propia seguridad de la víctima, se encarga de advertir con claridad -art.19.1que la adopción de órdenes urgentes de alejamiento, prohibición o protección no debe depender del inicio de una evaluación individual. Sin perjuicio de que a la hora de llevar a cabo tal evaluación hayan de cumplirse todos los requisitos que, con carácter general, establece la Directiva 2012/29/UE, la norma que ahora analizamos establece una serie de precisiones en cuanto al momento en que ha de llevarse a cabo, a los indicadores de tipo objetivo y subjetivo para valorar el riesgo y las necesidades de apoyo y protección y a las medidas a tomar en función de los resultados que finalmente arroje la evaluación. Se realizará en la fase más temprana posible como, por ejemplo, cuando se produzca el primer contacto entre la víctima y cualquier autoridad. La Propuesta exigía además que cuando se iniciara cualquier procedimiento judicial se debería comprobar su efectiva realización, ordenándola en otro caso. Pese a la omisión de este extremo en el texto final, la necesaria coordinación entre autoridades y la exigencia de que los resultados de la evaluación inicial se revisen periódicamente por las autoridades competentes (art.16.7) parecen presuponer la comprobación judicial citada. El Considerando 40 precisamente y a modo de ejemplo cita como momentos idóneos para llevar a cabo la revisión el inicio del proceso judicial, el dictado de una orden cautelar o de una sentencia, o en el contexto de los procedimientos de revisión del régimen de custodia o los derechos de visita. El art.19.3, según veremos, añade además como elemento determinante de una revisión el incumplimiento de una orden de alejamiento, prohibición o protección. A hora de valorar el riesgo, la Directiva enuncia en su art.16.3 una serie de elementos objetivos a tomar en consideración: antecedentes de violencia reiterada, riesgo de lesiones corporales o psicológicas, posible uso de armas o de acceso a ellas, vivienda compartida entre víctima y agresor/a, consumo abusivo de drogas o alcohol, abuso de menores, problemas de salud mental, comportamiento de acecho. Y a ello se suman los elementos de tipo subjetivo que enuncia el art.16.4 centrándose en las circunstancias personales de la víctima: discriminación por razón de sexo y discriminación cruzada o Últimos pasos en la Unión Europea para la protección de los derechos… 23 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 1-44 ISSN 2530-9854 interseccional 62 , relato de la víctima y su valoración de la situación. La Directiva establece que tratándose de personas a cargo de la víctima - definidas en el art.2 g)- se presume su necesidad de especial protección, salvo prueba en contrario (art.16.8). En el Considerando 39 se indica además como elementos adicionales el hecho de que la víctima esté embarazada, reciente separación del agresor, el riesgo de que la víctima regrese con él, el riesgo potencial de que emplee a los hijos para ejercer el control sobre esa persona (aunque no lo cita, riesgo de violencia vicaria) y el grado de control económico o psicológico ejercido sobre la víctima por el agresor. Como resultado de la referida evaluación las autoridades competentes deberán adoptar (16.5) todas las medidas que se consideren necesarias en favor de la víctima 63 que prevén los arts.23 y 24 de la Directiva 2012/29/UE, así como las órdenes de alejamiento y/o protección reguladas en el art.19 de la Directiva sobre violencia (a las que haremos referencia en el siguiente apartado) y otras medidas para mejorar el comportamiento del autor o sospechoso de violencia (como la participación en programas de tratamiento/intervención a que se refiere el art.37). Se completa con el art.18 que prevé la derivación a servicios de apoyo especializado cuando se detecten necesidades especiales de protección y el art.20 que exige de los Estados miembros la protección de la vida privada de la víctima impidiendo que en la práctica de la prueba se formulen preguntas que hagan referencia a su conducta sexual pasada, salvo que concurran razones que justifiquen su pertinencia y necesidad. Y, muy especialmente, con el art.21 que aconseja a los Estados miembros la elaboración de directrices dirigidas a las autoridades competentes que incluyan orientaciones, entre otros extremos, sobre cómo realizar las evaluaciones individuales de los arts. 16 y 17, incluido el procedimiento para revisar dichas evaluaciones (c), el modo de tratar a las víctimas tomando en consideración aspectos como el trauma causado, el género, la discapacidad o la minoría de edad (e) garantizando un trato respetuoso (f) así como la protección de la privacidad y la confidencialidad (k). La doctrina ha llamado la atención sobre el hecho de que la Directiva haya ignorado por completo el empleo de la inteligencia artificial como 62 Definida por el art.21 CDFUE: discriminación ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, raza, lengua, religión, convicciones, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. 63 Todo ello sin olvidar que ha de tenerse en cuenta a las personas a cargo de la víctima. 24 Coral Arangüena Fanego REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 1-44 ISSN 2530-9854 herramienta de ayuda en la detección del riesgo en estos tipos de violencia ofreciendo un pronunciamiento de apoyo o alguna recomendación para ayudar a su implementación en los Estados miembros 64 . Máxime cuando se trata de un instrumento que se ha venido empleando con un más que aceptable nivel de éxito precisamente en materia de lucha contra la violencia doméstica y de género en distintos Estados miembros; entre ellos, el nuestro 65 . Se echa en falta, por otra parte, como consecuencia de la evaluación individual, una regulación similar a la que en la Ley orgánica 1/2024 española crea las “acreditaciones” de situación de violencia de género, que permiten, además de constatar una situación efectiva de ser víctima de violencia, la aplicación de todas las medidas pertinentes en el caso por parte de todas las administraciones públicas 66 . Esta acreditación administrativa podría ser otorgada en cuanto se hubiera realizado la primera evaluación regulada por la Directiva si se constata que efectivamente se está, a salvo de la confirmación judicial posterior, ante un caso de violencia contra las mujeres o violencia doméstica 67 . Respecto a la necesidad de cambios en nuestra legislación para cumplir con los requisitos que Directiva fija para la evaluación individual, no se advierte su concurrencia, atendida la regulación establecida en la ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima y preceptos concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 68 . Cosa distinta es la necesidad de mejorar los 64 Así Magro Servet, Vicente, (2024a), “Proyección en nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva…”., op.cit., apartado 3. 65 Vid., al respecto, Montesinos García, Ana (2024), “Inteligencia Artificial en la justicia con perspectiva de género: amenazas y oportunidades”, Actualidad Jurídica Iberoamericana, Nº 21, agosto, pp. 566-597; Magro, Servet, Vicente (2022), “La IA para mejorar la lucha contra la violencia de género”, Inteligencia artificial legal y Administración de justicia (Calaza López, S. y Llorente Sánchez-Arjona; M., directoras), Aranzadi, Cizur Menor, pp.397-415. 66 Cfr. art.23 de la LOMPIVG. Vid., asimismo, Real Decreto 1452/2005, de 2 de diciembre, por el que se regula la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. 67 Así Freixes San Juan, Teresa. (2022). Estudio sobre el impacto…, op.cit.p.71 68 Si bien algunos autores como la indicada Freixes San Juan (op.et locs.cits) consideran que sería conveniente incluir en la propia Ley orgánica 1/2004 una mínima regulación de esta evaluación individual (concretamente dentro de su art.19) al no contener esta norma ninguna referencia al respecto. Últimos pasos en la Unión Europea para la protección de los derechos… 25 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 1-44 ISSN 2530-9854 sistemas y protocolos para la evaluación del riesgo 69 , especialmente para un mayor acierto a la hora de adoptar las medidas de protección en favor de la víctima previstas en nuestra legislación 70 y a las que también presta atención específica la Directiva, según veremos a continuación. 4. 3. Órdenes urgentes de alejamiento, prohibición y protección En materia de protección a la víctima de estas específicas formas de violencia, y sin perjuicio de que puedan ser adoptadas cualquiera de las medidas previstas en los arts.23 y 24 de la Directiva 2012/29/UE, la nueva Directiva presta una especial atención a las que denomina órdenes urgentes “de alejamiento, prohibición y protección”. No obstante el empleo de estos tres términos, que en una primera aproximación parecerían indicar tres modalidades diversas, lo cierto es que atendido el contenido del art.19 que las regula y el de los Considerandos 43 a 47 que las explican, parece que la norma hace referencia en realidad a un único instituto (una orden de protección) que debe poder ser adoptada en favor de la víctima por las autoridades y soportada por el investigado y que, según los casos, puede comprender medidas distintas. En primer lugar y en situaciones de peligro inmediato para la salud o la seguridad de la víctima o de las personas a su cargo 71 , la orden de abandonar el domicilio de la víctima y/o personas a su cargo durante un período de tiempo suficiente y para prohibir que el sospechoso entre en el domicilio o se aproxime a él a una distancia inferior a la ordenada, o acceda al lugar de trabajo de la víctima, o se ponga en contacto con ella o con las personas a su cargo a través de cualquier medio. Dichas órdenes tendrán efecto inmediato y no dependerán de que la víctima denuncie el delito o de que se inicie una evaluación individual con arreglo al artículo 16. En segundo lugar y fuera de estos casos que entrañan una excepcional urgencia, también debe ser factible la adopción de medidas de protección que comprendan prohibiciones de contacto de cualquier tipo o 69 Vid. Protocolo 0. Protocolo de primer contacto policial con víctimas de violencia de género en situación de desprotección (2021), Protocolo de valoración forense del riesgo de violencia de género (2020) y Guía de actuación con perspectiva de género en la investigación y enjuiciamiento de los delitos de violencia de género (Unidad de coordinación de violencia sobre la mujer, FGE, 2020). 70 Véase, al respecto, Font Fernández, Cristina; Villacampa Estiarte, Carolina y Torres Ferres, Claudia (2022), “La orden de protección…”, op.cit., apartados 3.2.3 y 3.2.4. 71 Definidas, recordemos, en el art.2.g). 32 Coral Arangüena Fanego REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 1-44 ISSN 2530-9854 de evitar la confrontación visual con el agresor empleando en su caso medios tecnológicos que permitan su presencia fuera de la Sala de vistas, posibilidad de prestar declaración en forma telemática o, incluso, preconstitución de la prueba en determinados supuestos 90 . En este sentido, obviamente, las previsiones de la Directiva están ya sobradamente cumplidas por nuestra legislación y ninguna modificación habrá que hacer al respecto. 4. 6. Indemnización El aspecto del derecho a la indemnización a la víctima, pese a ser uno de los más relevantes para procurar la debida reparación y satisfacer su derecho a la tutela judicial efectiva, aparece regulado con apreciable laconismo en la Directiva, rebajando sensiblemente las pretensiones que inicialmente aparecían en la Propuesta de la Comisión dirigidas a neutralizar algunos de los obstáculos que la hacen ineficaz 91 . Baste reparar en la parquedad con que el art.24 despacha esta cuestión sin que el Considerando 56 aclare mucho más al respecto. Dos son los elementos a destacar en la regulación específica del citado art. 24. Por una parte, la obligación legal de no fijar un límite máximo a las indemnizaciones, asegurando el derecho a obtener “una indemnización íntegra a cargo de los autores de los daños y perjuicios derivados de los delitos”. Por otra parte, la garantía de que la decisión sobre la indemnización debida pueda obtenerse dentro del proceso penal, evitando de este modo que el procedimiento para su obtención le genere nuevos esfuerzos y costes adicionales. Se trata de exigencias que van más allá de las que hoy recoge el art.16 de la Directiva 2012/29/UE, que no obliga a los Estados miembros a garantizar la obtención de la indemnización dentro del propio proceso penal, sin tener en cuenta que el procedimiento para la consecución de la 90 Cfr. arts. 258 bis.3 a), 433, 449 bis, 449 ter, 703 bis y 707 LECrim. y 25 2 Ley 4/2015. 91 En su art.26, mucho más extenso y completo regulaba, entre otros aspectos, el plazo de prescripción para solicitarlas y los conceptos que las integraban. Y se introducían garantías para facilitar las solicitudes, como la mayoría de edad como fecha de inicio del cómputo del plazo si la víctima era menor, la suspensión del plazo si la víctima y la parte agresora compartían la misma unidad doméstica o durante la duración del procedimiento judicial. Últimos pasos en la Unión Europea para la protección de los derechos… 33 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 1-44 ISSN 2530-9854 debida compensación no debe suponer ningún coste ni carga administrativa o probatoria adicional para la víctima 92 . Pero se trata de una regulación poco ambiciosa al no imponer a los Estados miembros un papel proactivo en el establecimiento de sistemas de compensación destinados a garantizar la efectividad del derecho de las víctimas a ser indemnizados por los responsables del delito en un plazo razonable, lo que pasa por asumir tales pagos por adelantado -al menos en determinados casos-, para después repetir frente al infractor 93 . Probablemente la explicación a la citada cicatería y parquedad en un asunto de tanta importancia para las víctimas pueda hallarse en que se trata de una materia de la que se ocupa la Directiva 2012/29/UE que, recordemos, se halla en proceso de revisión, siendo ésta precisamente -la indemnización a las víctimas, y su insatisfactorio tratamientouna de las causas que han aconsejado tal revisión. Sin embargo, hay serias dudas de que las ambiciosas pretensiones de la Propuesta de reforma de la Comisión en este punto, que seguían las recomendaciones marcadas en el Informe realizado en 2019 por la asesora especial del Presidente para la compensación a las víctimas del delito 94 ; entre ellas imponer a los Estados 92 Por esta razón, la solicitud de indemnización debe decidirse, preferentemente, en el proceso penal, a menos que un proceso externo pueda garantizar que la víctima obtenga la indemnización en condiciones más favorables. 93 Así se recoge en el Informe del proyecto VOCIARE elaborado por Ivankovik, Aleksandra y Levent, Altan (2021), Victims of Crime. Implementation, análisis of rights in Europe. Synthesis Report, accesible enhttps://victim-support.eu/wpcontent/uploads/2021/02/VOCIARE_National_Report_Spain_interactive.pdf, pp.119129. En nuestra doctrina vid. entre otros, los trabajos de Soleto Muñoz, Helena (2019), “La ineficacia del sistema español para reparar económicamente a las víctimas de violencia sexual”, Teoría y Derecho, nº 26, pp.320-340; Fiodorova, Anna (2020), “Derechos de la víctima del delito en el marco de la Unión Europea”, Revista General de Derecho Procesal, nº 51, p.11; Hernández Moura, Belén (2022), La víctima como elemento esencial en la comprensión del proceso penal, Tirant lo Blanch, Valencia, especialmente su capítulo III (Objetivación de la reparación a la víctima), pp.241 y ss.; Tamarit Sumalla, Josep y Villacampa Estiarte, Carolina (2021), Victims of Crime. Implementation, análisis of rights in Europe. National Repost Spain, accesible en https://victim-support.eu/wpcontent/uploads/2021/02/VOCIARE_Synthesis_Report.pdf. 94 Comisión Europea (2019), Strengthening Victims' Rights: From Compensation to Reparation. From a new EU Victims' Rights Strategy 2020-2025, (Report by Joëlle Milquet, Special Adviser to the President of the European Commission), accesible en https://commission.europa.eu/document/download/0184a9c1-09ae-4773-a42a7107238ddbbd_en?filename=strengthening_victims_rights__from_compensation_to_reparation_rev.pdf 34 Coral Arangüena Fanego REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 1-44 ISSN 2530-9854 miembros la obligación de pagar por adelantado a la víctima la indemnización debida por el infractor inmediatamente después de la sentencia y, a continuación, reclamar el reembolso de tal indemnización al infractor 95 salgan adelante 96 . Las normas mínimas que establece la Directiva sectorial 2024/1385 en el art.24 que hemos comentado, aparecen sobradamente cumplidas en nuestra regulación procesal penal 97 a partir de la LECrim con el tratamiento que dispensa al ejercicio de la acción civil por las víctimas 98 y, en particular por la Ley 4/2015, de 27 de abril sobre el Estatuto de la víctima del delito 99 y su desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1109/2015. Derecho que se ha visto notablemente reforzado tras la aprobación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, norma que no sólo incorpora un Título específico al derecho a la reparación 100 , sino que ha propiciado además algunas reformas en esta materia tanto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal rodeando de cautelas a una eventual renuncia a la acción civil 101 como en la Ley Orgánica 1/2004 en el que se introduce un nuevo Capítulo 95 Véase la Recomendación nº 25 del Report Strengthening Victims' Rights..citado en la nta precedente. Por su parte, La Propuesta proponía una reforma de su art.16 en este sentido, siguiendo la recomendación nº 25 del Informe de la Comisión Europea (2019), Strengthening Victims' Rights: From Compensation to Reparation... , cit.p.52. 96 Tras el paso del texto por el Consejo y la Orientación general que ha adoptado el pasado 13 de junio. Vid. Documento 11260/24, expediente interinstitucional 2023/0250 (COD). 97 Como indica García Rodríguez, Manuel José, al que seguimos en ese punto (“La nueva Directiva para combatir la violencia…”, op.cit., apartado V.2) 98 Vid. ampliamente sobre este punto De Hoyos Sancho, Montserrat (2022), El ejercicio de la acción penal por las víctimas. Un estudio comparado, Aranzadi, Cizur Menor. 99 Cuyo art. 5.1.e) indica entre los derechos de la víctima de los cuales se le ha de informar desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios, el de «las indemnizaciones a las que pueda tener derecho y, en su caso, procedimiento para reclamarlas» y atribuyendo el art.28 importantes funciones a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas a la hora de asesorarles sobre la posibilidad de acceder a un sistema público de indemnización y los demás derechos económicos relacionados con el proceso. Sobre la LEV nos remitimos al exhaustivo análisis de Gómez Colomer, Juan Luis (2015), Estatuto jurídico de la víctima del delito, 2ª edición, Aranzadi, Cizur Menor. 100 TítuloVII. «Derecho a la reparación». 101 Cfr art.112 LECrim que establece: «aun cuando se hubiera renunciado a la acción civil, si las consecuencias del delito son más graves de las que se preveían en el momento de la renuncia, o si la renuncia pudo estar condicionada por la relación de la víctima con alguna de las personas responsables del delito, se podrá revocar la renuncia al ejercicio de la acción civil por resolución judicial, a solicitud de la persona dañada o perjudicada y oídas las partes, siempre y cuando se formule antes del trámite de calificación del delito». Últimos pasos en la Unión Europea para la protección de los derechos… 35 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 1-44 ISSN 2530-9854 V sobre el “Derecho a la reparación” dentro del Título II sobre los “Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género”. También en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, que precisamente trata de garantizar unos mínimos indemnizatorios, yendo va más allá de los estándares establecidos por la Directiva (UE) 2024/1385, que -según hemos indicadoalude únicamente a la garantía del derecho a la indemnización de la víctima a cargo del autor responsable del delito de violencia contra las mujeres o violencia doméstica 102 y regulando un plazo más amplio de prescripción para solicitarlas, que se incrementa de un año a cinco años en estos supuestos de violencia de género y sexual, empezando a correr desde el momento en que recaiga la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal, y de no haberse sustanciado, desde la comisión del hecho delictivo. CONCLUSIONES Expuestas las líneas generales y los principales aspectos procesales de la Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo, de lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hemos de emitir un juicio positivo sobre su oportunidad y acierto para prevenir y combatir este tipo de violencia y proteger a sus víctimas. La armonización realizada en el plano sustantivo y en el plazo procesal mediante normas mínimas comunes a escala de la Unión Europea sin duda contribuirá a una sensible mejora en la protección dispensada a esta tipología de víctimas, constituida mayoritariamente por mujeres y niñas. Y ello en la medida en que, de una parte, no impedirá a las legislaciones nacionales que así lo deseen, fijar (o mantener) unas disposiciones más amplias y generosas en la materia atendida la cláusula de no regresión del art.48 y, de otra, en cuanto contribuirá de forma decisiva a la armonización procesal y sustantiva al obligar a los Estados miembros a implementar en sus respectivos ordenamientos estos estándares mínimos y a tipificar los eurodelitos que define ahora la norma europea 103 . 102 García Rodríguez, Manuel José, Ibidem. 103 Así también García Rodríguez, Manuel José (2024) “la nueva Directiva…”, op.cit. apartado VII. 36 Coral Arangüena Fanego REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 1-44 ISSN 2530-9854 Frente al acierto general que comentamos, aparecen algunos déficits. Así, los términos que maneja, bastante ambiguos por lo general en lo que se refiere a los aspectos procesales 104 , dejan mucho margen de actuación a los Estados miembros por lo que se corre el riesgo de incurrir en la misma ineficacia que su predecesora de carácter general sobre derechos de las víctimas (la Directiva 2012/29/UE), siendo este uno de los puntos críticos que ha puesto de relieve el Informe de evaluación de la Comisión 105 . No obstante, al tratarse de una regulación sectorial, algunas cuestiones que han quedado algo desdibujadas o poco precisadas en el texto final (como por ejemplo la indemnización a cargo de los autores del delito (art.24) podrían resultar cubiertas por las previsiones recogidas en la próxima Directiva general sobre derechos de las víctimas, que sustituya a la vigente. Sin embargo, hacer depender una cuestión tan importante del resultado a que finalmente se llegue en el proceso de reforma de la Directiva 2012/29/UE resulta arriesgado y puede devenir en la ineficacia de debida reparación. Finalmente, sin desdeñar los avances que supone la nueva Directiva para armonizar sustantiva y procesalmente una realidad legislativa absolutamente dispar y cuestionable en la UE, cabe dudar de la conveniencia de seguir apostando por regulaciones sectoriales que complican bastante su conocimiento y aplicación por los operadores jurídicos 106 arrinconando la vía más compleja, pero también más útil, de incluir en una única norma de carácter general (que en este caso sería la Directiva 2012/29/UE en proceso de reforma), las mínimas e imprescindibles normas específicas aplicables a sectores concretos en aras de ese esfuerzo de consolidación y de clarificación que recomienda la 104 V.gr. velarán por que las autoridades judiciales tengan facultades para adoptar órdenes de protección, órdenes de retirada o de bloqueo… 105 Comisión Europea (2022), Commission Staff Working Document, Evaluation of Directive 2012/29/EU of the European Parliament and of the Council of 25 October 2012, SWD(2022)0179 final. 106 Baste reparar que la propia Directiva 2011/29/UE en el texto reformado y pendiente de aprobación incluye una norma en la que indica cómo ha de aplicarse dicha Directiva “general” en relación con otros instrumentos sectoriales, como la Directiva sobre violencia contra la mujer y violencia doméstica. Y que en uno de los documentos publicados sobre l informe de evaluación de impacto de la Propuesta de Directiva se apunta como una de las causas de las dificultades en la aplicación y seguimiento de los instrumentos de reconocimiento mutuo su dispersión: Documento SWD (2022) 63 final, de 8 de marzo de 2022. Últimos pasos en la Unión Europea para la protección de los derechos… 37 REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 1-44 ISSN 2530-9854 propia UE para aligerar el entramado normativo 107 y que, sin embargo, se omite sistemáticamente. Cierto es que esta última norma reformada, una vez resulte aplicable actuará como lex generalis y la Directiva (UE) 2024/1385 lo hará como lex specialis pero queda el riesgo latente de que la pervivencia de estatutos protectores específicos diferenciados, introduce una cierta complejidad normativa al mantener cuerpos jurídicos diversos que contemplan en paralelo derechos victimales cuyos contenidos deben adicionarse para conformar el estatuto jurídico global correspondiente a determinadas víctimas. Y precisamente por ello a la postre entrañan el riesgo de dilución de tales estatutos por ausencia de sistematicidad de las normas que los contemplan 108 . La Directiva tiene un plazo máximo de transposición de tres años (2027) y, según indica el art.45, a más tardar el 14 de junio de 2032 los Estados miembros deberán remitir a la Comisión informes sobre la aplicación de la Directiva para que posteriormente ésta haga una evaluación de su impacto e indique si es necesaria una ampliación de su ámbito de aplicación y la introducción de nuevos delitos. En el caso de España, contamos con una legislación muy avanzada en la materia, por comparación al resto de Estados miembros de la UE, iniciada en 2004 por medio de la ley orgánica 1/2024, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género 109 . De ahí que previsiblemente la norma tendrá en nuestro país una reducida repercusión y su transposición no exigirá un excesivo esfuerzo a nuestro legislador más allá de algunas cuestiones concretas en el plano sustantivo, procesal y orgánico que hemos apuntado en las páginas precedentes, siendo la principal de todas ellas 110 tomar conciencia de que la protección 107 Vid. Pascua Mateo, Fabio (2006), “La técnica normativa en el sistema jurídico comunitario”, Cuadernos de Derecho Público, nº 28, pp.125-169. 108 Reproducimos aquí las palabras de Villacampa Estiarte, a propósito de la complejidad normativa existente en la legislación española en materia de violencia de género. [Villacampa Estiarte (2028), Política criminal española en materia de violencia de género. Valoración crítica, Tirant lo Blanch, Valencia, p.221. Vid. sobre este punto, asimismo, San Juan Bello, Patricia (2024), La participación de la víctima en el sistema penal desde la praxis, Tirant lo Blanch, Valencia, pp.221 y ss]. 109 Véase el análisis de Villacampa Estiarte, Carolina (2018), Política criminal…, op.cit . 110 Sin olvidar que constituye una ocasión de oro para invertir en la formación especializada de los profesionales que entran en contacto con la víctima y en la adopción de directrices y protocolos para mejorar su tratamiento y protección y contribuir así a la eficacia del sistema. Véase, al respecto, las interesantes propuestas de mejora efectuadas 38 Coral Arangüena Fanego REVISTA DE ESTUDIOS EUROPEOS, 85 (2025): 1-44 ISSN 2530-9854 dispensada a las víctimas de violencia sobre la mujer debe trascender del estrecho ámbito de la violencia conyugal o asimilada en el que hoy está encorsetada. 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