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ALIMENTOS FUNCIONALES Y PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES. RÉGIMEN JURÍDICO COMUNITARIO Y ESPAÑOL

Amat Llombart, Pablo

Abstract

[EN] Functional foods (FF) have benefi cial effects on specifi c functions of the human body, beyond the usual nutritional effects, and are effective in improving the health and welfare of people or reducing the risk of disease. The presence of FF on the market requires scientifi c guarantees regarding their composition, reliability and added health benefi ts. Authorities must ensure a high level of protection of the life and health of consumers of FF. General EU food law is fully applicable to FF in the absence of specifi c legislation. In particular, legislation on nutrition and health claims on foods is relevant. Spanish legislation must respect EU legislation in this area. Consumption of FF can potentially generate addiction in people, in the false belief that other foods are not healthy or benefi cial to the body. This danger must be avoided. Regulation on control and compliance of advertising and information provided to the consumer of FF is essential for this purpose.

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411 Revista Española de Drogodependencias 38 (4) 2013 Correspondencia a: Pablo Amat Llombart E-mail: [email protected].es Alimentos funcionales y protección de los consumidores. Régimen jurídico comunitario y español Los alimentos funcionales (AF) poseen efectos benefi ciosos sobre funciones específi cas del organismo humano, más allá de los efectos nutricionales habituales, y son efectivos para mejorar la salud y el bienestar de las personas o reducir el riesgo de enfermar. La presencia de los alimentos funcionales en el mercado exige garantías científi cas acerca de su composición, fi abilidad y benefi cios añadidos para la salud. Debe asegurarse un nivel elevado de protección de la vida y la salud de los consumidores de AF. La legislación alimentaria comunitaria general resulta plenamente aplicable a los AF, a falta de una normativa específi ca. En particular, resulta relevante la legislación sobre declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. La legislación española debe respetar el rango jerárquico de la normativa de la UE en esta materia. Debe evitarse que el consumo de AF pueda llegar a generar adicción en las personas, ante la falsa creencia de que otro tipo de alimentos no son saludables o benefi ciosos para el organismo. A tal efecto, el control, la condicionalidad y la regulación de la publicidad e información de los AF suministrada al consumidor resulta esencial. Resumen Alimentos funcionales, régimen jurídico, protección al consumidor. Palabras Clave Pablo Amat Llombart Universidad Politécnica de Valencia Recibido: 23/09/2013· Aceptado: 15/11/2013 Sección Jurídica 38 (4) 411-428. 2013 412 Revista Española de Drogodependencias 38 (4) 2013 Alimentos funcionales y protección de los consumidores. Régimen jurídico comunitario y español Functional foods (FF) have benefi cial effects on specifi c functions of the human body, beyond the usual nutritional effects, and are effective in improving the health and welfare of people or reducing the risk of disease. The presence of FF on the market requires scientifi c guarantees regarding their composition, reliability and added health benefi ts. Authorities must ensure a high level of protection of the life and health of consumers of FF. General EU food law is fully applicable to FF in the absence of specifi c legislation. In particular, legislation on nutrition and health claims on foods is relevant. Spanish legislation must respect EU legislation in this area. Consumption of FF can potentially generate addiction in people, in the false belief that other foods are not healthy or benefi cial to the body. This danger must be avoided. Regulation on control and compliance of advertising and information provided to the consumer of FF is essential for this purpose. Abstract Functional foods, legal regime, consumer protection. Key Words I. INTRODUCCIÓN. CONCEPTO Y REGULACIÓN LEGAL DE LOS ALIMENTOS FUNCIONALES El ser humano precisa de la ingestión periódica y continuada de alimentos para subsistir y llevar a cabo las funciones corporales e intelectuales que le son propias. Durante siglos se consideró al alimento como un medio necesario e imprescindible para que el hombre pudiera vivir y desarrollarse, pero sin que se llegara a profundizar en los conocimientos científi co-técnicos sobre su composición, su alcance nutritivo, la conveniencia o no de su ingesta para determinadas personas, o sobre las relaciones entre alimentación y nutrición, o entre el estado físico y la salud del hombre. Pero a lo largo del siglo XX los avances y estudios científi cos en este campo, junto a un progresivo aumento del nivel de desarrollo de las sociedades modernas y con ellas de la industria alimentaria, constituyeron los cimientos de una nueva concepción de la alimentación y su funcionalidad en relación con la salud y el bienestar del hombre. En un principio se obtuvieron resultados encaminados a evitar estados nutricionales carenciales, ofreciendo al efecto recomendaciones sobre los nutrientes básicos necesarios y su cuantifi cación diaria. Sin embargo, en las últimas décadas del siglo pasado hace su aparición una nueva y moderna tipología de alimentos que, bien modifi cados tecnológicamente o bien en su estado natural, son capaces de proporcionar un «valor añadi- 413 Revista Española de Drogodependencias 38 (4) 2013 Pablo Amat Llombart do» a la dieta humana, ya sea por su reforzado valor nutritivo, aunque sobre todo por su eventual acción benéfi ca para la prevención, evitación o mejora de determinadas dolencias, carencias o enfermedades del ser humano. Esta nueva dimensión es la que recoge la expresión “nutrición óptima”, válida para refl ejar las nuevas perspectivas de las relaciones entre alimentación y salud, superando o complementando el concepto de “nutrición adecuada”, según el cual la principal función de la dieta era aportar los nutrientes necesarios para el funcionamiento del organismo. Es en el marco de la nutrición óptima donde se integran los denominados alimentos funcionales, como un elemento más que persigue mantener o mejorar la salud a través de la dieta, ya que su objetivo o diana principal es ayudar a reducir la incidencia de las denominadas “enfermedades de la civilización” o del sobre-consumo alimentario (Vidal Carou, 2008). En el aludido marco contextual, los alimentos funcionales (en adelante AF) van tomando y avanzando posiciones tanto a nivel de la producción industrial agroalimentaria, como a nivel de la distribución en un mercado cada vez más globalizado y, por supuesto, en el ámbito del consumo. La presencia de los mismos en todos los supermercados y superfi cies comerciales es cada vez más evidente, al igual que va en aumento su promoción publicitaria —a veces incompleta, estridente o agresiva— en todos los medios actuales de comunicación y difusión. A la vista del fenómeno o realidad social consistente en la presencia en el mercado de los AF y del consumo de los mismos por cada vez un mayor número de personas, se hace evidente por múltiples razones y argumentos la necesidad de analizar la regulación jurídica que resulta aplicable a este sector. Y el primer problema con que nos hallamos es que no existe ninguna defi nición legal de AF que permita concretar el ámbito objetivo o material de aplicación de la norma. Y el segundo problema añadido es la inexistencia de una regulación jurídica específi ca para esta tipología de alimentos, tanto a nivel de la UE como de España. La primera cuestión, la terminológica o conceptual, puede resolverse a través de las defi niciones doctrinales o institucionales. No obstante, tampoco la doctrina científi ca parece ponerse de acuerdo plenamente acerca del alcance del concepto de los AF. A nivel europeo, la doctrina defi ne el AF como “aquel que contiene un componente, nutriente o no nutriente, con actividad selectiva relacionada con una o varias funciones del organismo, con un efecto fi siológico añadido por encima de su valor nutricional y cuyas acciones positivas justifi can que pueda reivindicarse su carácter funcional (fi siológico) o incluso saludable” (Ramírez, 1999). Por su parte, desde el ámbito científi coinstitucional, el concepto de AF recogido en el año 1999 por el documento de consenso FUFOSE (Functional Food Science in Europe) por el ILSI-Europe (International Life Science Institute), es uno de los que mayor aceptación ha tenido: «Un alimento puede ser considerado como funcional si se ha demostrado de forma satisfactoria que posee un efecto benefi cioso sobre una o varias funciones específi cas del organismo, más allá de los efectos 414 Revista Española de Drogodependencias 38 (4) 2013 nutricionales habituales, siendo esto relevante para la mejora de la salud y el bienestar y/o la reducción del riesgo de enfermar. Un AF debe seguir siendo un alimento, y debe demostrar sus efectos cuando se consume en las cantidades habituales de la dieta; no es un comprimido o una cápsula, sino una parte del patrón de alimentación normal. Además, un AF puede serlo para toda la población o sólo para un grupo de riesgo» (Diplock, Aggett, Ashwell, Bornet, Fern y Roberfroid, 1999). Según el ILSI-Europe, un AF puede ser: • Un alimento natural. • Un alimento al que se le ha agregado o eliminado un componente por medio de la tecnología alimentaria. • Un alimento en el que la naturaleza o la biodisponibilidad de uno o más de sus componentes ha sido modifi cada. • Cualquier combinación de las posibilidades anteriores. En cuanto a la segunda cuestión apuntada — la relativa a la ausencia de una regulación legal específi ca—, hasta la fecha ha sido resuelta bien mediante la aplicación de regulaciones generalistas (legislación sanitaria, de protección de consumidores, de publicidad, de competencia desleal…) o bien de una regulación especial (legislación alimentaria) pero que es aplicable a todos los alimentos sin distinción, ya sean funcionales o no (legislación sobre nuevos alimentos, sobre seguridad alimentaria, etiquetado de alimentos, declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, información alimentaria facilitada al consumidor de alimentos…). En el marco del mercado único europeo en el que España se encuentra inmersa, cobra especial relevancia la legislación comunitaria sobre la autorización, puesta en el mercado, publicidad y comercialización de productos alimentarios, así como la que afecta a la información transmitida al consumidor de los mismos, normativa aplicable uniformemente a los 28 Estados miembros de la UE. II. LA NORMATIVA COMUNITARIA A) Los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria y su plena aplicabilidad a los AF El Reglamento 178/2002, de 28 de enero (Amat Llombart, 2002), viene a establecer los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) y fi ja los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. La normativa que establece se aplicará a todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos, y por ende, también a los AF. Se entiende por «alimento» (o «producto alimenticio») cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no. Bajo el concepto de «alimento» se incluyen también las bebidas, la goma de mascar y cualquier sustancia, incluida el agua, incorporada voluntariamente Alimentos funcionales y protección de los consumidores. Régimen jurídico comunitario y español 415 Revista Española de Drogodependencias 38 (4) 2013 al alimento durante su fabricación, preparación o tratamiento. La legislación alimentaria europea debe asegurar un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas, protegiendo los intereses de los consumidores en relación con los alimentos, incluidas unas prácticas justas en el comercio de alimentos. En particular, deberá ofrecer al consumidor una base sólida para elegir con conocimiento de causa los alimentos que consume. Deberá asimismo prevenir: a) Las prácticas fraudulentas o engañosas; b) La adulteración de alimentos; y c) Cualquier otra práctica que pueda inducir a engaño al consumidor. En relación con los AF, este principio general exige que el interés del consumidor se sitúe por encima de otros intereses comerciales o especulativos de la innovadora industria alimentaria. En esa línea deberá garantizarse científi camente que los AF realmente generan los efectos nutricionales o saludables que preconizan. Los AF contendrán la información precisa y bastante para que el consumidor pueda ejercer libremente su derecho a adquirirlos con total conocimiento de causa. En segundo término, la toma de decisiones en cuestiones referentes a la seguridad de los alimentos deberá fundarse sobre una base científi ca sólida (a tal fi n fue creada la AESA). Al respecto, las autorizaciones relativas a los AF (por ejemplo, los alimentos que se declaren con propiedades saludables) se someterán a una evaluación científi ca del más alto nivel que resulte posible, como el que realiza la AESA. En tercer lugar, la legislación alimentaria deberá tener en cuenta, en particular, la diversidad del suministro de alimentos, incluidos los productos tradicionales. El incremento de la presencia de AF en el mercado, no podrá producirse a costa de la reducción o desaparición desproporcionada de los alimentos «convencionales». En esa línea argumentativa, existe consenso respecto a la necesidad de defender una dieta equilibrada y variada de alimentos, integrada por la mayor diversidad posible de productos alimenticios, donde no predominen unos productos “de diseño” o “modifi cados” frente a otros “convencionales”, “naturales” o “ecológicos”. En todo caso, la normativa de la UE deberá garantizar el funcionamiento efi caz del mercado interior. Ello supone la aprobación de normas de armonización en toda la UE, comunes en aspectos que afecten por ejemplo a la presentación, etiquetado, información al consumidor, alegaciones o declaraciones que contengan los alimentos (también los AF) que vayan a circular por el mercado único europeo, generando al tiempo condiciones igualitarias de competencia para las empresas e industrias del sector. B) Los AF y la normativa sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios En el sector específi co de la alimentación, continua en vigor el Reglamento 258/1997, de 27 de enero, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, el cual podría en su caso resultar directamente aplicable a los nuevos AF, siempre que entraran en su ámbito objetivo de aplicación. En efecto, la normativa se aplicará a la puesta en el mercado en la Comunidad de Pablo Amat Llombart 416 Revista Española de Drogodependencias 38 (4) 2013 alimentos y de ingredientes alimentarios que hasta el momento (hasta 1997), no hayan sido utilizados en una medida importante para el consumo humano en la Comunidad, siempre que se incluyan en alguna de estas categorías: 1. Alimentos e ingredientes alimentarios que dispongan de una estructura molecular primaria nueva o modificada intencionadamente. 2. Consistentes en microorganismos, hongos o algas u obtenidos a partir de éstos. 3. Consistentes en vegetales, u obtenidos a partir de ellos, y los obtenidos a partir de animales, excepto los obtenidos mediante prácticas tradicionales de multiplicación o de selección y cuyo historial de uso alimentario sea seguro. 4. Los que se hayan sometido a un proceso de producción no utilizado habitualmente, que provoque en su composición o estructura cambios signifi cativos de su valor nutritivo, de su metabolismo o de su contenido en sustancias indeseables. Los alimentos o ingredientes alimentarios contemplados en el Reglamento 258/1997 no deberán suponer ningún riesgo para el consumidor, inducir a error al consumidor, ni diferir de otros alimentos e ingredientes alimentarios a cuya sustitución se destinen, de tal manera que su consumo normal implique desventajas para el consumidor desde el punto de vista de la nutrición. El procedimiento administrativo para la puesta en el mercado de un nuevo alimento o ingrediente alimentario se caracteriza por seguir una fase de su tramitación a nivel nacional (solicitud y autorización) y otra a nivel comunitario (consulta y posibles objeciones de los demás Estados). La decisión fi nal se fundamentará en una evaluación inicial técnica del propio alimento, o en su caso, en evaluaciones complementarias. Para aplicar el Reglamento 258/1997 a los AF, sería necesario que dicho “nuevo alimento” no hubiera sido utilizado en la UE para el consumo humano antes de 1997. Sin embargo, en la práctica resulta que buena parte de los alimentos, ingredientes, componentes o sustancias que integran un AF ya son conocidos o han sido utilizados con posterioridad a dicha fecha, por lo que en tal caso quedarían fuera del objeto material de esta norma. Ello no obstante, los AF quedarían sujetos al resto de la legislación alimentaria general. C) La legislación relativa a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos: el Reglamento 1924/2006 o “Reglamento de los AF” c.1) Ámbito de aplicación El etiquetado y la publicidad de un número cada vez mayor de alimentos de la Comunidad contienen declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. El Reglamento 1924/2006, de 20 de diciembre, se aplica a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las «comunicaciones comerciales», ya sea en el etiquetado, la presentación o la publicidad de los alimentos o complementos alimenticios que se suministren como tales al consumidor fi nal, ya estén envasados o no. Se incluyen, Alimentos funcionales y protección de los consumidores. Régimen jurídico comunitario y español 417 Revista Española de Drogodependencias 38 (4) 2013 entre otras, las campañas publicitarias colectivas y las campañas de promoción, tales como las patrocinadas, total o parcialmente, por las autoridades públicas. Se aplica, asimismo, a la marca, nombre comercial o denominación de fantasía que puedan interpretarse como declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. Pero no precisarán una autorización específi ca siempre que vayan acompañadas por la correspondiente declaración nutricional o de propiedades saludables. Se aplica también en relación con los alimentos destinados al suministro de restaurantes, hospitales, centros de enseñanza, cantinas y otras colectividades similares que ofrecen servicios de restauración colectiva. En buena lógica, las declaraciones nutricionales sobre propiedades que no son benéfi cas están excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento. Por el contrario no se aplica a las declaraciones efectuadas en «comunicaciones no comerciales», tales como las orientaciones o el asesoramiento dietéticos facilitados por las autoridades u organismos de salud pública o las comunicaciones e información no comerciales en la prensa y en las publicaciones científi cas. Pese a que en el Reglamento no se cita ni defi ne en particular a los AF, pues resulta aplicable a los alimentos en general, es evidente la gran relevancia de esta norma para el régimen jurídico comunitario de los AF, en cuanto éstos precisamente se caracterizan por contener determinadas propiedades adicionales benefi ciosas para la salud y para la prevención o mejora de ciertas enfermedades humanas. Por tanto los AF, al declarar públicamente dichas propiedades, se someten plenamente al Derecho comunitario conformado en este punto por el Reglamento 1924/2006, también conocido por ello como «Reglamento de los AF». Si bien el Reglamento no defi ne ni delimita de forma expresa a los AF, sí contiene defi niciones de sumo interés para aproximarnos al concepto de aquellos. Se entiende por «declaración» cualquier mensaje o representación que no sea obligatorio con arreglo a la legislación comunitaria o nacional, incluida cualquier forma de representación pictórica, gráfi ca o simbólica, que afi rme, sugiera o dé a entender que un alimento posee unas características específi cas. Así, todo AF por naturaleza se caracteriza por poseer y garantizar determinadas características especiales, ausentes en otros productos asimilables. Y son dichas características las que, al otorgar al alimento un valor añadido superior al resto, las que aparecen publicitadas (“declaradas”, “alegadas”) como información y a la par como reclamo para el consumidor fi nal. Se habla de «declaración nutricional» cuando una declaración afi rma, sugiere o da a entender que un alimento posee propiedades nutricionales benéfi cas específi cas con motivo de su aporte energético (valor calórico) o los nutrientes u otras sustancias. Por «declaración de propiedades saludables» se entiende cualquier declaración que afi rme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud. Y en fi n, «declaración de reducción del riesgo de enfermedad» supone cualquier dePablo Amat Llombart 418 Revista Española de Drogodependencias 38 (4) 2013 claración de propiedades saludables que afi rme, sugiera o dé a entender que el consumo de una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes reduce signifi cativamente un factor de riesgo de aparición de una enfermedad humana. La evidente relación entre los AF y su capacidad, en mayor o menor medida, para inducir al consumidor a un mejor estado de salud o a prevenirlo de sufrir determinadas enfermedades, constituye la piedra angular del éxito que en el mercado están alcanzando esta tipología de productos y su buena aceptación por el consumidor. c.2) Objetivos y fi nalidades del Reglamento La UE pretende armonizar las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros en esta materia. A tal fi n la elección de la fi gura jurídica del Reglamento comunitario es la más adecuada y efi caz posible, puesto que resulta directa e inmediatamente aplicable en todo su contenido y en todos los Estados miembros de la UE, sin que cada Estado deba, en principio, dictar su propia normativa interna. También se busca garantizar el funcionamiento efi caz del mercado interior. En efecto, las diferencias entre las disposiciones nacionales relativas a las declaraciones que regula el Reglamento, podrían suponer un obstáculo a la libre circulación de los alimentos por la UE, siendo a su vez capaces de generar condiciones desiguales de competencia entre los operadores del sector alimentario, lo cual distorsionaría el mercado interior, efecto indeseable que se pretende evitar con la armonización legislativa. Asimismo, se configura como objetivo esencial el de proporcionar un elevado nivel de protección de los consumidores. Ello signifi ca, ante todo, que los alimentos comercializados en la UE (incluso los importados de terceros países) deben ser seguros y poseer un etiquetado adecuado. Debe facilitarse a los consumidores el ejercicio de su derecho a la libertad de elección entre los diferentes alimentos presentes en el mercado, ya sean funcionales o no, ya posean declaraciones de características específi cas (nutricionales o de salud) o no. Para permitir el ejercicio de dicho derecho, el consumidor debe poder estar plenamente informado del producto que adquiere y de sus características, para efectuar su acto de compra con conocimiento de causa. Así por ejemplo, se prohíbe de forma general el uso de información que pueda inducir a error al comprador o que atribuya propiedades medicinales a los alimentos. Por otra parte, la adopción de una norma común, clara y obligatoria en toda la UE, permite incrementar la seguridad jurídica de los operadores económicos del sector, a la vez que se promueve y protege la investigación e innovación en el ámbito alimentario. c.3) Principios generales aplicables a todas las declaraciones El Reglamento 1924/2006 establece, en primer término, diversos principios generales aplicables a todas las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. La formulación de dichos principios se realiza en forma negativa, en el sentido de que las declaraciones no podrán incurrir en una serie de defectos, desinformaciones o incitaciones claramente establecidos por la normativa. Alimentos funcionales y protección de los consumidores. Régimen jurídico comunitario y español 419 Revista Española de Drogodependencias 38 (4) 2013 En particular, una declaración no deberá: a) Ser falsa, ambigua o engañosa. En efecto, la garantía comunitaria que pretende otorgar un elevado nivel de protección a los consumidores, exige ofrecer a los mismos la información necesaria que les permita elegir con pleno conocimiento de causa entre los alimentos que desean adquirir sin inducirles a posibles errores. b) Dar lugar a dudas sobre la seguridad y/o la adecuación nutricional de otros alimentos. Asimismo, la creación de condiciones igualitarias de competencia para la industria alimentaria exige evitar conductas comerciales de competencia desleal en relación con otros alimentos que no sean funcionales, vetando, entre otras, aquellas prácticas que denigren los productos competidores, efectúen un análisis comparativo inapropiado de los mismos o pongan en seria duda la seguridad alimentaria de los mismos, etc. c) Alentar o aprobar el consumo excesivo de un alimento. Los consumidores pueden percibir los alimentos promocionados con declaraciones (por ejemplo los AF) como productos que poseen una ventaja nutricional, fi siológica o vinculada con cualquier otro aspecto de la salud con respecto a otros productos similares o alimentos que no contienen los nutrientes o sustancias añadidas benefi ciosas para el ser humano. Esto puede alentar a los consumidores a tomar decisiones que infl uyan directamente en su ingesta total de nutrientes concretos o de otras sustancias de una manera que sea contraria a los conocimientos científi cos. Ello constituye a todas luces un efecto indeseable y que debe ser prevenido. En otras palabras, por cuanto afecta a los AF, se pretende evitar que la información y publicidad suministrada pueda llegar a generar adicción en el consumidor quien, en casos extremos, podría llegar a consumir exclusivamente AF en la creencia de que otro tipo de alimentos no son saludables o benefi ciosos para su organismo. En suma, un sector tan relevante y estratégico para la sociedad, pero a la vez tan vulnerable como lo es el sector de la alimentación humana y del consumo a gran escala, debe protegerse frente a conductas publicitarias comerciales agresivas y “captatorias” de la voluntad del consumidor hacia los productos califi cados como AF. d) Afi rmar, sugerir o dar a entender que una dieta equilibrada y variada no puede proporcionar cantidades adecuadas de nutrientes en general. El único objetivo malintencionado de semejante desinformación es dirigir al consumidor hacia la adquisición de los AF promocionados, en la falsa creencia de que su consumo habitual y frecuente puede cubrir las necesidades de una dieta sana y completa. Las afi rmaciones o sugerencias prohibidas son aquellas que hagan creer al consumidor que sin adquirir los AF su dieta puede resultar incompleta, insufi ciente o con determinadas carencias. Nada más lejos de la realidad. Más bien es al contrario, puesto que una dieta variada y equilibrada constituye un requisito previo para disfrutar de buena salud. O en otras palabras, los productos por separado tienen una importancia relativa respecto del conjunto de la dieta. En suma, no podrá efectuarse una declaración nutricional o de propiedades saludables Pablo Amat Llombart 426 Revista Española de Drogodependencias 38 (4) 2013 que esta materia no estaba regulada de forma específi ca por la legislación española, sin embargo este tipo de declaraciones ya venían incorporándose a los alimentos en España al amparo de la legislación general sobre etiquetado y publicidad de alimentos (Real Decreto 1334/1999) o sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida fi nalidad sanitaria (Real Decreto 1907/1996). Existen ciertas prohibiciones y limitaciones a la publicidad con pretendida fi nalidad sanitaria que afectan directamente a productos alimentarios. Así, se prohibían, entre otras, las alegaciones que sugiriesen propiedades específi cas adelgazantes o contra la obesidad, que pretendieran una utilidad terapéutica para una o más enfermedades, sin ajustarse a los requisitos y exigencias de la Ley del Medicamento, que pretendieran sustituir el régimen de alimentación o nutrición comunes, especialmente en los casos de maternidad, lactancia, infancia o tercera edad, que atribuyeran a determinadas formas, presentaciones o marcas de productos alimenticios de consumo ordinario, concretas y específi cas propiedades preventivas, terapéuticas o curativas, que atribuyeran carácter superfl uo o pretendieran sustituir la utilidad de los medicamentos o productos sanitarios legalmente reconocidos, etc. En esta sede, el “Acuerdo interpretativo sobre la publicidad de las propiedades de los alimentos en relación con la salud”, suscrito en 1998 entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y la Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas (FIAB), vino a admitir la posibilidad de que en los productos alimenticios se declararan propiedades fi siológicas o nutritivas y que fueran incluidas en su publicidad. A estas declaraciones se refi ere el citado Acuerdo como «alegaciones de salud», y las defi ne como “toda alegación relativa: a) La función de uno o varios nutrientes o constituyentes de un alimento en el organismo humano; b) El efecto de uno o varios productos alimenticios en la salud; o c) Hábitos de alimentación saludables”. A ellas contrapone las alegaciones “medicinales”, que prohíbe, como también aquellas del tipo “favorece tus defensas naturales”. No obstante, siendo el Reglamento 1924/2006 el primero que a nivel comunitario regula las “declaraciones de propiedades saludables” en los alimentos, toda la legislación estatal debe ajustarse a las nuevas reglas. De hecho el propio Reglamento advierte con rotundidad que “los Estados miembros no podrán restringir ni prohibir el comercio o la publicidad de alimentos que se ajusten al presente Reglamento mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que rijan las declaraciones efectuadas con respecto a determinados alimentos o a los alimentos en general”. Es decir, de nuevo debemos afi rmar que toda disposición interna contraria a la norma comunitaria queda anulada y resulta inaplicable. Finalmente, hasta la entrada en vigor del Reglamento 1924/2006, las «declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad» estaban prohibidas en España tanto por la norma general de etiquetado (Real Decreto 1334/1999) como por el Real Decreto 1907/1996. Tras la aprobación del Reglamento comunitario, y siempre que se cumplan los requisitos y condiciones de uso, dichas alegaciones son autorizables por la administración competente. Alimentos funcionales y protección de los consumidores. Régimen jurídico comunitario y español 427 Revista Española de Drogodependencias 38 (4) 2013 IV. CONCLUSIONES Los denominados alimentos funcionales ya forman parte de nuestra vida y hábitos cotidianos. Se pretende su inclusión en el ámbito de una nutrición óptima, persiguiendo mantener o mejorar la salud humana a través de la dieta, y constituyendo su objetivo principal la reducción de la incidencia de las “enfermedades de la civilización moderna” o del sobreconsumo alimentario. Un alimento es funcional si demuestra que posee un efecto benefi cioso sobre una o varias funciones específi cas del organismo humano, más allá de los efectos nutricionales habituales, resultando relevante para mejorar la salud y el bienestar o reducir el riesgo de enfermar. La evidente relación entre los AF y su capacidad, en mayor o menor medida, para inducir al consumidor a un mejor estado de salud o a prevenirlo de sufrir determinadas enfermedades, constituye la piedra angular del éxito que en el mercado están alcanzando esta tipología de productos y su buena aceptación por el consumidor. La falta de consenso acerca de la defi nición de los AF y la ausencia de una legislación específi ca hizo aparecer dudas e inseguridades sobre su comercialización en el mercado y la información a facilitar al consumidor. Los AF, en cuanto alimentos en sí, entran de plano en el ámbito de aplicación de la legislación alimentaria europea, la cual debe asegurar un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas, protegiendo los intereses de los consumidores en relación con los alimentos. El consumidor debe estar en disposición de poder elegir con conocimiento de causa los alimentos que consume, situando su interés por encima de otros intereses comerciales o especulativos de la industria alimentaria. Los AF deberán garantizar científi camente que producen los efectos saludables que alegan, a cuyo fi n se someterán a una evaluación científi ca del más alto nivel que resulte posible. En todo caso, el incremento de la presencia de AF en el mercado no podrá producirse a costa de la reducción o desaparición desproporcionada de los alimentos «convencionales». El Reglamento 1924/2006 no cita ni defi ne en particular a los AF, si bien resulta evidente la gran relevancia del mismo para el régimen jurídico comunitario de los AF, por cuanto éstos precisamente se caracterizan por contener y declarar determinadas propiedades adicionales benefi ciosas para la salud y para la prevención o mejora de ciertas enfermedades humanas. Mediante dicha regulación, la UE pretende armonizar las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros en esta materia, garantizando a la vez el funcionamiento efi caz del mercado interior, pero teniendo como objetivo esencial el proporcionar un elevado nivel de protección de los consumidores. Conviene evitar que la información y publicidad suministrada por los AF pueda llegar a generar adicción en el consumidor, quien, en casos extremos, podría llegar a consumir exclusivamente AF en la falsa creencia de que otro tipo de alimentos no son saludables o benefi ciosos para su organismo. Un sector tan relevante y estratégico para la sociedad, pero a la vez tan vulnerable como Pablo Amat Llombart 428 Revista Española de Drogodependencias 38 (4) 2013 lo es el sector de la alimentación humana y del consumo a gran escala, debe protegerse frente a conductas publicitarias comerciales agresivas y “captatorias” de la voluntad del consumidor hacia los AF. En defi nitiva, los AF no podrán contener declaraciones incoherentes con los principios en materia de nutrición y salud generalmente aceptados o que desacrediten las buenas prácticas dietéticas. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Amarilla Gundín, M. y Amarilla Mateu, N. (2006). Concepto, derecho a la información en salud alimentaria (DISA) y corresponsabilidad. En Amarilla Mateu Ed., El derecho a la información en salud alimentaria (pp. 14 y ss). Madrid: Eupharlaw. Amat Llombart, P. (2002). Hacia una legislación común europea en materia de seguridad alimentaria: propuesta de Reglamento del Parlamento y del Consejo europeos. En Régimen jurídico de la seguridad y calidad de la producción agraria. IX Congreso Nacional de Derecho Agrario (pp. 133-141). Logroño: Gobierno de La Rioja. Bañares Vilella, S. (2006). Los alimentos funcionales y las alegaciones alimentarias: una aproximación jurídica, Barcelona: Atelier. Diplock, A.T.; Aggett, P.J.; Ashwell, M.; Bornet, F.; Fern, E.B.; Roberfroid, M.B. (1999). Scientifi c concepts of functional foods in Europe: consensus document, International Life Sciences Institute, 81, Supl. 1, 1-27. González Vaqué, L. (2007). Las nociones consumidor medio y miembro medio de un grupo particular de consumidores en el Reglamento n° 1924/2006 (declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos). Gaceta jurídica de la Unión Europea y de la competencia, 247, 9-19. González Vaqué, L. y Romero Melchor, S. (2007). Publicidad y etiquetado de los productos alimenticios: el Reglamento nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. Derecho de los negocios, 200, 19-30. Olagnero, G.; Genevois, C.; Irei, V.; Marcenado, J. y Bendersky, S. (2007). Alimentos funcionales: conceptos, defi niciones y marco legal global. Diaeta, 119, 31-39. Ramírez, M.A. (1999). El futuro de los alimentos funcionales probióticos. Revista mensual de las industrias lácteas españolas, 248, 60-61. Segura Roda, I. (2007). Reglamento nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos: ámbito de aplicación y defi niciones, ReDeco, 7, 4 y ss. Vidal Carou, M.C. (2008). Alimentos funcionales. Algunas refl exiones en torno a su necesidad, seguridad y efi cacia y a cómo declarar sus efectos sobre la salud. Humanitas. Humanidades médicas, 24, 1-27. Vitoria Miñana, I. y Dalmau Serra J. (2009). Alimentos funcionales en pediatría. Situación legal actual e implicaciones prácticas. Acta pediátrica española, 67, 223-230. Alimentos funcionales y protección de los consumidores. Régimen jurídico comunitario y español