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La negativa de atención o alimentos al causante como causal de incapacidad para suceder (rectius inhabilitación o exclusión sucesoria)

Pérez Gallardo, Leonardo Benardino

Abstract

Resumen: La negativa de atención o la negativa de alimentos al causante de la sucesión (de forma alternativa) se han erigido en el ordenamiento cubano en motivos suficientes ex lege para la exclusión de la sucesión (con la denominación legal de incapacidad para suceder), ya sea del pretenso heredero o legatario incurso en tales conductas (ex artículo 469.1 c) del Código Civil). El amplio diapasón de sujetos que pueden ser irradiados, dada la formulación de la norma legal, por el efecto sancionatorio que la inhabilitación sucesoria representa, lleva a la doctrina a polemizar sobre si se ajusta a Derecho o no, la imposición de esta pena civil de innegables consecuencias en el orden sucesorio.

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La negativa de atención o alimentos al causante como causal de incapacidad para suceder (rectius inhabilitación o exclusión sucesoria) “porque no ha despreciado ni le ha repugnado la desgracia de un desgraciado no le ha escondido el rostro; cuando pidió auxilio, le escuchó.” Salmos 22: 25 Leonardo B. P ÉREZ G ALLARDO Profesor Titular de Derecho Civil y Notarial Facultad de Derecho Universidad de La Habana Notario Resumen: La negativa de atención o la negativa de alimentos al causante de la sucesión (de forma alternativa) se han erigido en el ordenamiento cubano en motivos suficientes ex lege para la exclusión de la sucesión (con la denominación legal de incapacidad para suceder), ya sea del pretenso heredero o legatario incurso en tales conductas (ex artículo 469.1 c) del Código Civil). El amplio diapasón de sujetos que pueden ser irradiados, dada la formulación de la norma legal, por el efecto sancionatorio que la inhabilitación sucesoria representa, lleva a la doctrina a polemizar sobre si se ajusta a Derecho o no, la imposición de esta pena civil de innegables consecuencias en el orden sucesorio. El Código Civil cubano se aparta de su fuente histórica precedente por antonomasia, el Código Civil español, hecho extensivo a Cuba en 1889, al no distinguir entre las causales de incapacidad para suceder absolutas y relativas, y las causales de indignidad, reguladas en el artículo 756 del Código Civil de España como causales de incapacidad por indignidad. En tal orden, el tratamiento que ofrece el Código Civil de Cuba es el de refundir las causales de incapacidad sucesoria, sin distingo alguno de los supuestos que clásicamente se sitúan en la indignidad sucesoria. Posición que en el Derecho comparado hispanoamericano tampoco ha sido la misma que la del español, pues en varios de los códigos civiles de nuestro continente, la indignidad tiene un tratamiento disímil a las incapacidades sucesorias. En fin, el Código Civil cubano, en su dicción literal le da el tratamiento a las clásicas causales de indignidad sucesoria, de incapacidades para suceder, con la relatividad que ellas tienen, en tanto impiden acudir a determinada sucesión a quienes estén incursos en las circunstancias positivizadas en el artículo 469, sin tomar en cuenta la crítica que en la propia doctrina española se ha sustentado históricamente en torno a que en tales circunstancias no estamos en presencia de una verdadera incapacidad para suceder, y sí de un supuesto de exclusión. El incapaz para suceder según lo preceptuado en el Código Civil es descartado de la sucesión. Entre las causales de inhabilitación o incapacidad sucesoria – en la dicción del legislador de nuestro Código Civil-, se encuentra la negativa de atención o de alimentos al causante de la sucesión. Esta causal, como el resto de las reguladas en el artículo 469 se extiende a todos los tipos de sucesiones, ya voluntaria o legal, ya a título universal o a título particular (sea como legatario o incluso como prelegatario o sublegatario). Cualquier sucesor por causa de muerte que incida en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 469 del Código Civil podrá ser declarado incapaz o inhábil para suceder. Empero, la regulada en el inciso c) del apartado 1 del artículo 469 reviste caracteres muy peculiares. Cabe puntualizar las singularidades que hacen que el tratamiento de esta causal de incapacidad sucesoria tenga ribetes en el Derecho cubano muy propios, a saber: 1º. La falta de atención al causante se formula con un efecto puramente personal, procura la asistencia o protección de la persona, sin más. Demostrado que quien pudiera tener derecho a una sucesión, no procuró atención al causante, este quedaría excluido de la sucesión. 2º. Tiene un ineludible componente subjetivo, que no deja de ser riesgoso. Reclama en el sujeto una actitud “omisiva” (Sentencia No. 495 de 30 de noviembre de 2012 de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo, primer Considerando, ponente Díaz Tenreiro), una “intencional actuación u omisión” (Sentencia No. 306 de 14 de agosto de 2012 de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo, primer Considerando, ponente González García), del sucesor respecto del causante de la sucesión en lo que a atención y esmero respecto de él, merece. De ahí que el tribunal deba hilar fino en su apreciación. La prueba de la desatención del causante resulta francamente diabólica. No hay baremos que puedan auxiliar a los jueces en la apreciación del grado de atención y de compromiso ético y afectivo hacia una persona. 3º. No se exigen vínculos parentales, ni conyugales, ni tan siquiera como parejas de hecho, entre el causante y el causahabiente de la sucesión. En la sucesión intestada es lógico que tales vínculos existan, razón misma del llamamiento legal, pero en la testamentaria, el comportamiento afectivo es reclamable incluso respecto de extraños, si luego resultan ser los llamados a la sucesión por causa de muerte. Tampoco se predica respecto de personas con discapacidad como acontece en el Código Civil español. La otra circunstancia que desembocaría en una declaración de incapacidad sucesoria ex artículo 469.1 c) del Código Civil cubano lo es la negativa de alimentos. Este supuesto es más tangible que el anterior, pero no menos polémico. La figura tiene parangón en el Derecho comparado, sobre todo en los ordenamientos argentino y español. La pregunta que todos se formulan es cómo es posible que la negativa de procurar alimentos al causante de la sucesión se imponga como una sanción civil con efectos negatorios del derecho a suceder por causa de muerte, si no se ha quebrantado un deber jurídico impuesto por el legislador. En buena medida la respuesta no se encuentra en el Derecho positivo. El Código de Familia cubano impone la obligación de darse alimentos entre descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos (vid. artículos 122 y 123), en tanto que el Código Civil sanciona con la incapacidad para suceder a aquellas personas con posibles derechos a una herencia o a un legado, que sin estar incluidos en el circulo de parientes obligados (y también el cónyuge), le han negado alimentos al causante (dígase v.gr., los sobrinos o cualquier persona designada en vía testamentaria, para lo cual no tiene que probar matrimonio, ni superar el test de la sangre). Se trata de una conducta reprochable en el orden ético o moral. Es en este sistema normativo, distinto del jurídico, en el que podría encontrarse la respuesta a la fórmula del legislador, pero lo cierto es que resulta dudoso que el Derecho sancione comportamientos meramente éticos o morales que no vienen impuestos como deberes jurídicos. Precisamente fijar si la reclamación previa de alimentos por quien resulta causante, es un presupuesto teórico para que se constituya la causal de incapacidad sucesoria ex artículo 469.1 c) ha motivado el discurso dogmático. Si se parte que el codificador cubano ha formulado con un sentido genérico la aplicación de la causal de incapacidad, de modo que le puede resultar aplicable a cualquier heredero o legatario, aun cuando no tenga vínculo parental con el testador (por supuesto en una sucesión testamentaria), se impone la respuesta negativa, a saber: no puede exigirse la prueba de la reclamación previa de alimentos. Entre extraños, o incluso entre tío y sobrino, la ley (Código de Familia) no impone la obligación de procurarse alimentos. Empero, cómo justificar esa negativa a la que alude el autor del Código Civil. En el plano jurisprudencial la posición de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo se ha sustentado en que no es necesario tal reclamo, a pesar de que su existencia se convierte en un catalizador de la pretensión de exclusión sucesoria. Así, en la Sentencia No. 252 de 8 de agosto de 2008, segundo Considerando, bajo la ponencia de González García se deja dicho que: “… con independencia de que efectivamente no se requiere que la ahora fallecida en vida hubiere establecido demanda o reclamación para procurar que el demandado le brindara (…) alimentos, a los efectos de apreciar el alegado incumplimiento de tales menesteres, es lo cierto que semejantes afirmaciones del actor, ahora recurrente, no han sido convenientemente probadas; en cuya acreditación sin dudas hubiere sido un elemento valioso que tal demanda o reclamación se hubiere materializado y no siendo así, el sustento de la demanda resulta endeble (…)”.Posición reforzada después en la Sentencia No. 495 de 30 de noviembre de 2012, primer Considerando (ponente Díaz Tenreiro) en la que se insiste en que “.. por tratarse de asunto concerniente a la incapacitación sucesoria del no recurrente, en virtud de la causal prevista en el inciso c, apartado primero del artículo cuatrocientos sesenta y nueve del Código Civil, previsora de la exclusión del derecho sucesorio a quien haya asumido conductas negatorias de la dación de alimentos y atención al causante llamado a sucederle, que requiere la demostración de la actitud omisiva, si bien no ha de limitarse su tipificación a supuestos en los cuales el alimento ha sido exigido, porque debe ser extendida a todos aquellos en los cuales, a pesar de no haber mediado reclamación de ningún tipo, el causante estuviere necesitado de ellos (…)”. Para el legislador del Código Civil, si el hoy causante de la sucesión, en vida tuvo necesidad de que le suministraran alimentos, y estos no fueron atendidos por el que a la postre resulta heredero o legatario, dicho comportamiento es reprochable de tal modo, que incapacita para suceder a este, aunque ningún reclamo se hubiese intentado. Empero, la hermenéutica del precepto puede encauzarse de varios modos: a) Si el heredero o legatario instituido, fuere pariente o cónyuge, de manera que estuviere comprendido entre los parientes obligados a alimentos, el no suministro de éstos, probado en sede judicial, conlleva a la incapacitación sucesoria, aunque no exista una demanda interpuesta, suficiente, con que se pruebe la necesidad de alimentos en el causante, la negativa puede ser tácita, cuando sabedor el heredero o legatario instituido de las circunstancias en que vivía dicha persona, no procuró los alimentos necesarios en el sentido a que alude el artículo 121 del Código de Familia. Por supuesto, probado el incumplimiento de la sentencia de condena al pago de alimentos, o al menos la interposición de la demanda, o la concertación del contrato de servicios profesionales con el abogado para interponer un proceso de alimentos, se hace mucho más fácil el camino para el éxito de la pretensión sancionadora con la incapacidad o inhabilitación sucesoria. b) Si el heredero o legatario instituido fuere pariente del causante pero más lejano, o sea ubicado en los subsiguientes órdenes prelatorios, habiendo parientes más próximos con derecho a suceder. Así, a.e., cuando concurren a la sucesión los hermanos del causante, porque los hijos de este son declarados incapaces para suceder, o porque decidieron renunciar a la herencia. En supuestos de esta naturaleza ¿cabe también declarar a los hermanos incapaces para suceder? Si al causante no le procuraron alimentos los hermanos, a pesar de que se trataba de una persona que incluso convivía con los hijos que tampoco le procuraron alimentos ¿la prelación establecida en el artículo 124 del Código de Familia operaría a su favor ante una pretensión de incapacidad sucesoria? A mi juicio no. Pues si el legislador permite que se declaren incapaces para suceder a los extraños, a fortiori, serían declarados en tales circunstancias los hermanos. En todo caso, los hermanos son parientes obligados, si bien, en defecto del cónyuge, los ascendientes y los descendientes (vid. artículo 124 del Código de Familia), pero si sabedores de la situación del hermano, no le procuraron alimentos, serían declarados tan incapaces para suceder como los hijos del propio causante, y aunque no se hubiere establecido demanda alguna en reclamación de alimentos, tan solo por el incumplimiento del deber de socorro o de auxilio que les correspondía, sancionado con la exclusión de la herencia por aplicación del artículo 469.1 c) del Código Civil. Es más, si el devenido causante hubiere establecido demanda de alimentos a uno de sus hermanos, demostrado que el resto tampoco le procuró alimentos, aun cuando no hubieren sido demandados, demostrada esa negativa tácita, unida quizás a la desatención al causante de la sucesión, los haría a todos incapaces para suceder, según el dictado del mencionado precepto legal. c) Si el heredero o legatario instituido fuere un extraño, supuesto más peliagudo, en el cual nunca podría probarse la interposición de una demanda en reclamo de alimentos, por carencia del derecho subjetivo del pretenso alimentante, cuya condición de testador no le legitima a ello. Empero, al amparo del artículo 469.1 c) del vigente Código Civil pudiera intentarse, incluso con éxito, una demanda contra el pretenso heredero o legatario, si efectivamente, no le procuró alimentos a quien después devino ser el testador que le favorecía, cuando existían causas justas para tal reclamo. En tal circunstancia, si bien es atendible en el orden jurídico reforzar el cumplimiento de la obligación alimentaria, lo que a su vez realza los valores de pietas familiar, de solidaridad, y de respeto a la dignidad humana, con un sentido práctico de la vida, y en buena lógica jurídica, resulta poco probable el éxito de una demanda de incapacidad sucesoria sobre extraños porque los artilugios que estos pudieran interponer resultarían lo más variopinto posible. Además las hipótesis en tales circunstancias pudieran ser muy variadas, llegando incluso a que puedan ser llamados en calidad de herederos o legatarios personas que ni tan siquiera tenían una relación directa con el testador e ignoraban el estado en que este se encontraba. De todos modos, la fórmula normativa del precepto in commento, permite sin lugar a dudas la declaración de incapacidad sucesoria si se prueba que el heredero o legatario instituido, aun extraño en el orden parental, no le procuró alimentos al causante de la sucesión, negativa sustentada en facta concludentia, prueba irrefutable que redundaría en perjuicio de los pretensos sucesores. Eso sí, aunque en la mayoría de las sentencias estudiadas se involucran ambos supuestos fácticos, a saber: la negativa de atención y la negativa de alimentos, como si una conllevara inexorablemente a la otra, el empleo por el codificador de la conjunción disyuntiva “o”, lleva a la interpretación de que para que tenga éxito la demanda interpuesta interesándose la declaración de incapacidad sucesoria ex artículo 469.1 c) del Código Civil, es suficiente que se pruebe la concurrencia de alguno de estos supuestos, de modo alternativo y no yuxtapuesto. Así lo reconoce explícitamente la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia No. 303 de 25 de octubre de 2010, tercer Considerando (ponente González García) al expresar que “… acusa la recurrente como infringido el artículo cuatrocientos sesenta y nueve, apartado primero, ordinal c, del Código Civil, (…) aún cuando acierta al afirmar que las circunstancias a que el mismo se refiere deben apreciarse de manera alternativa y no conjunta (…)”. Empero, del estudio del resto de sus sentencias, tal y como hemos referenciado, se yuxtaponen ambos supuestos fácticos como si no hubiera distinción entre ellos. Quiero decir que aunque se trata de una única causal de incapacidad para suceder, la hipótesis normativa comprende dos supuestos que de operar alguno de ellos, tendría éxito en sede judicial la pretensión de inhabilitación de los pretensos herederos o legatarios.