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Apuntes sobre las familias monoparentales: una paleta de colores en busca de alguna armonía jurídica

Ammerman Yebra, Julia

Abstract

Los hogares monoparentales son el colectivo de hogar que más ha crecido en los últimos años. De entre ellos, muchos son de familias monoparentales ab initio, es decir, que su estructura es así desde su misma concepción y no por circunstancias sobrevenidas, y en su gran mayoría están encabezados por mujeres. No obstante, se trata de un modelo familiar escasamente regulado por el Derecho. En el último lustro se han atisbado mejoras, pero que varían considerablemente entre Comunidades Autónomas e incluso entre resoluciones de tribunales a similares casos. En Galicia, la Ley 5/2021, de 2 de febrero, de impulso demográfico prevé en su art. 40 que se apruebe un plan de apoyo a las familias monoparentales. Esta y otras normas recientes serán objeto de análisis en el presente trabajo

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Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 17 bis, diciembre 2022, ISSN: 2386-4567, pp 2016-2035 APUNTES SOBRE LAS FAMILIAS MONOPARENTALES: UNA PALETA DE COLORES EN BUSCA DE ALGUNA ARMONÍA JURÍDICA* NOTES ON SINGLE-PARENT FAMILIES: A COLOR PALETTE IN SEARCH OF LEGAL HARMONY * Este trabajo se enmarca en la ejecución del Proyecto de investigación “El Derecho de familia que viene. Retos y respuestas” [ref. PID2019-109019RB-100], financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación, dentro del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2017-2020. Convocatoria de 2019. Julia AMMERMAN YEBRA ARTÍCULO RECIBIDO: 12 de octubre de 2022 ARTÍCULO APROBADO: 5 de diciembre de 2022 RESUMEN: Los hogares monoparentales son el colectivo de hogar que más ha crecido en los últimos años. De entre ellos, muchos son de familias monoparentales ab initio, es decir, que su estructura es así desde su misma concepción y no por circunstancias sobrevenidas, y en su gran mayoría están encabezados por mujeres. No obstante, se trata de un modelo familiar escasamente regulado por el Derecho. En el último lustro se han atisbado mejoras, pero que varían considerablemente entre Comunidades Autónomas e incluso entre resolucionesdetribunalesasimilarescasos.EnGalicia,laLey5/2021,de2defebrero,deimpulsodemográfico prevé en su art. 40 que se apruebe un plan de apoyo a las familias monoparentales. Esta y otras normas recientes serán objeto de análisis en el presente trabajo. PALABRAS CLAVE: Familia monoparental; interés del menor; cuidados; discriminación indirecta; madres solas. ABSTRACT: Single-parent families are the group of households that has grown the most in recent years. Among them, many are single-parent families ab initio, which means that their structure is like this from its very conception and not due to unexpected circumstances, and the vast majority are headed by woman. However, this is a family model that is barely regulated by law. In the last five years, improvements have been glimpsed, but they vary considerably between Autonomous Communities and even between court decisions in similar cases. In Galicia, Article 40 of Law 5/2021, of February 2, on demographic promotion, provides for the approval of a plan to support single-parent families. In this paper, we will analyze both this and other recent regulations. KEY WORDS: Single-parent family; best interest of the child; care; indirect discrimination; solo mothers. SUMARIO.- I. INTRODUCCIÓN: EL CONCEPTO NEUTRO DE FAMILIA DEL QUE SURGEN DIFERENTES MODELOS FAMILIARES.- II. EL MODELO DE FAMILIA MONOPARENTAL.- III. UNA PALETA DE COLORES: LAS DEFINICIONES DE “FAMILIA MONOPARENTAL” EN VARIAS LEGISLACIONES AUTONÓMICAS. 1. Galicia.- 2. Illes Balears.- 3. Asturias.- 4. Cantabria.- IV. CONSECUENCIAS DE LA DIVERSIDAD NORMATIVA SOBRE QUÉ ES Y QUÉ NO ES UNA FAMILIA MONOPARENTAL. I. INTRODUCCIÓN: EL CONCEPTO NEUTRO DE FAMILIA DEL QUE SURGEN DIFERENTES MODELOS FAMILIARES. La familia puede ser analizada desde múltiples perspectivas, no solo la jurídica. Así, podríamos adoptar un enfoque sociológico, ético, religioso, antropológico, económico o cultural a la hora de hablar sobre familias monoparentales. De hecho, no descartamos que debamos acudir a algunos rasgos de estas disciplinas para entender mejor hacia dónde vamos en el ámbito jurídico. Incluso desde la perspectiva jurídica, debemos conjugar de forma transversal las soluciones que se arbitran en las distintas ramas del Derecho, para ver si estas se adecúan y son idóneas para solucionar los problemas reales. Creemos que las familias monoparentales son una de estas realidades que deben ser tratadas de forma conjunta por los juristas1. En la sociedad abierta en la que vivimos coexisten muchos elementos diferentes que hacen que no pueda darse un concepto unívoco de familia. El panorama actual de la familia es una realidad abierta, en la que van surgiendo nuevas reivindicaciones propiciadas por un marco constitucional que ampara los derechos fundamentales de las personas por encima de la institucionalización de modelos familiares. La CE no establece un concepto de familia, aunque sí formula una serie de principios constitucionales que toman como referencia la familia. Así, es el artículo 39 CE el que enuncia los principios de protección integral de la familia y el artículo 32 CE el que garantiza la institución del matrimonio; también se deben tener en cuenta los principios de libre desarrollo de la personalidad, mejor interés del menor y protección de las personas vulnerables. Tampoco definen el concepto de familia ni el Convenio Europeo para la protección de los Derechos humanos y libertades fundamentales, de 1950 1 Sobre la visión conjunta que debe adoptarse en el estudio de las familias monoparentales se pronuncia vAlpueStA Fernández, r.: “Las familias monoparentales. Una perspectiva sobre el Derecho de familia”, en AA.VV.: Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Luis Díez-Picazo (coord. por A. CABAnIllAS SánChez), Civitas, Madrid, 2003, p. 5006. • Julia Ammerman Yebra Investigadora Postdoctoral “Margarita Salas” de la Universidad de Santiago de Compostela. Correo electrónico: [email protected] Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 17 bis, diciembre 2022, ISSN: 2386-4567, pp 2016-2035 [2018] (CEDH), ni la Convención sobre los Derechos del niño, de 1989. No obstante, el CEDH recoge en su art. 8 el derecho al respeto a la vida privada y familiar. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea también establece este derecho (art. 7) así como el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia (art. 9). Hasta hace unas décadas imperó el modelo clásico de familia matrimonial, presidido por el principio de unidad jurídica de la familia, familia cuyo interés superior era el más digno de protección. Hoy la importancia de este modelo ha ido en descenso, mudando hacia otros más flexibles que responden a la realidad social de nuestro tiempo, más tolerante con el ejercicio de la libertad personal a la hora de conformar las relaciones familiares y en el que el interés protegido no es ya de la familia como ente, sino “el interés de la persona en la familia”, es decir, que se protegen “intereses solidarios e individuales de sus componentes”2. Desde el punto de vista de la sociología, hablaríamos de “variaciones en el ciclo familiar”, producidos por el intento de dilatar el concepto de familia para incluir en él uniones más o menos estables de vida, entre personas que desean ser reconocidas social y jurídicamente como familia a pesar de presentar un nuevo perfil social diferente al modelo matrimonial con hijos3. El afecto, es decir, el vínculo subjetivo entre las distintas personas que integran el núcleo familiar, se convertiría en el elemento que como resultado último del análisis permitiría estructurar la forma familiar4. Aunque es cierto que tipificar la diversidad de formas de familia en unos pocos modelos corre el riesgo de simplificar una realidad social mucho más compleja y variada, ello nos ayuda a poner orden a una sociedad que, de otra manera, sería inescrutable5. Así, la doctrina jurídica ha hecho esfuerzos por sistematizar los diferentes modelos de familia que han ido surgiendo en la sociedad6. Empezando por el 2 En este sentido, vIvAS teSón, I., “La indefensión del menor de edad desde que se produce la ruptura parental hasta que se judicializa”, en AA.VV.: Autonomía e heteronomía no Direito da Familia e no Direito das Sucessoes, (coord. por h. MotA y r. guIMArAeS), Almedina, Coimbra, 2016, pp. 616-617. 3 SAlAr SotIlloS, Mª J.: “¿Familiaofamilias?Diversificacióndelainstituciónfamiliar(1)”,Actualidad Civil, núm. 12, sección persona y derechos, A fondo, diciembre 2019, p. 2, y también en p. 5, en un intento de sistematizar, desde un punto de vista sociológico, todos los modelos de familia presentes hoy en nuestra sociedad. 4 MAnrIQue, r. C.: “El afecto como elemento estructurante del derecho de familia”, en AA.VV.: Afeto e estruturas familiares (coord. por M. B. dIAS, e. F. BAStoS y n. M. n. MorAeS), Belo Horizonte, Del Rey, 2010, p. 473. 5 SAlAr SotIlloS, Mª J.: “¿Familia o familias?”, cit., pp. 2-3. 6 La toma en consideración de nuevos modelos familiares es algo que también se tiene en cuenta en las leyes que van promulgando las comunidades autónomas relativas a las familias. Así, en la Exposición de motivos de la Ley balear 8/2018, de apoyo a las familias, se reconoce que “La transformación no solo ha afectadoalaestructuradelasfamilias,sinotambiénalosmodelosfamiliaresyalasdificultadesconque desarrollan las correspondientes funciones”. “Con respecto a la estructura de las familias, resulta que se ha reducido el número de miembros, como consecuencia de la baja natalidad, y se ha reducido el número de familias en las que conviven tres generaciones, mientras que se ha incrementado el número de familias monoparentales, en las que un único adulto, mayoritariamente una mujer, asume la responsabilidad sobre Ammerman Yebra, J. - Apuntes sobre las familias monoparentales:... [2019] único realmente regulado pormenorizadamente en nuestro ordenamiento, el tradicional modelo matrimonial, pasando por otros hoy ya ampliamente reconocidos como las parejas de hecho y el matrimonio homosexual, hoy se suele citar como modelos en los que todavía no hay un reconocimiento legal expreso los siguientes7: en primer lugar, el de familia monoparental, especialmente aquellas familias encabezadas por mujeres, modelo en el que nos detendremos en este estudio. En segundo lugar, a las familias recompuestas o reconstituidas, entendiendo por estas las que están formadas por una pareja con hijos no comunes provenientes de una relación anterior8. También, similar a este modelo, serían aquellas parejas no convivientes pero que los unen hijos comunes, por lo que permanecen lazos de filiación y, en su caso, de afecto y cuidado. Como cuarto modelo, las personas que conviven sin connotación sexual, llamadas a veces “familias múltiples”, o de “vivienda colaborativa”9. En quinto lugar, las denominadas familias extensas o tradicionales, en las que conviven diferentes generaciones en un mismo hogar, muchas veces debido a la solidaridad intergeneracional, ayudando a aquellos miembros de la familia que más dificultades económicas tienen. Por último, la doctrina menciona otros modelos, por ejemplo los conocidos en el mundo anglosajón como living apart together (aquellas parejas que mantienen relaciones afectivas pero no conviven), o aquellas unidades conformadas por lo que se conoce como “poliamor”10. En definitiva, y como ya dijo Valpuesta Fernández losniños.Asimismo,hanaumentadodemanerasignificativalapresenciadefamiliasquecompartenvivienda con otras y el número de personas que viven solas”. 7 En esta enumeración seguimos a gArCíA ruBIo, Mª p.: “¿De qué debemos hablar cuando hablamos de familia?”, en AA.VV.: Libro Homenaje a Encarnación Roca Trías (coord. por P. ABAd teJerInA), Sepín, Madrid, 2021, pp. 279-290. 8 Sobre el modelo de familias recompuestas desde la perspectiva del derecho italiano, véase el reciente trabajo de BArBA, v.: “Familias recompuestas y derecho de sucesiones: una posible propuesta de regulación”, Revista de Derecho Civil, vol. IX, núm. 3, 2022, pp. 157-206. Y ahondando en un modelo similar a este, pero en el que el hecho relevante es la multiparentalidad de uno o más menores, véase gArCíA ruBIo, Mª P.: “Un niño o una niña pueden tener más de dos madres o de dos padres: hacia el reconocimiento jurídico de la multiparentalidad”, en AA.VV.: Persona, familia y género. Liber Amicorum a Mª del Carmen Gete-Alonso y Calera (coord. por J. Solé reSInA), Atelier, Barcelona, 2022, pp. 209-220. 9 En este sentido, creemos que los pocos ordenamientos forales que regulan esta forma de convivencia todavíarecelandecalificarlacomofamilia.Así,enNavarraencontramosensuFueroNuevo,títuloIX, leyes117a119,laregulacióndelasComunidadesdeAyudaMutua,yqueserefierenalaconvivenciadedos o más personas mayores de edad, que pueden o no ser parientes en línea colateral, sin límite de grado o tener entre ellos relación de amistad o compañerismo. Los autores que hablan de ellas suelen entrecomillar sucalificacióncomo“familia”,peroreconocenque,aunnohabiendovínculosbiológicosnisexuales,las personas que conforman esta comunidad lo son por razones de afecto y ayuda mutua, que viven bajo un mismo techo, con voluntad de permanencia, y compartiendo gastos comunes, trabajo doméstico, o ambos. Se excluye a los cónyuges y parejas estables y de hecho. góMez SorIAno, M.: “Relaciones convivenciales de ayuda mutua en el Fuero Nuevo navarro”, Diario La Ley, núm. 10094, sección tribuna, 21 de junio de 2022, pp. 1-2. En ordenamientos vecinos como Portugal sí se dispone de una Ley estatal: la Ley de medidas de protección de la Economía Común, introducida por la Ley 6/2001, de 21 de mayo, y actualizada por la ley núm. 82E/2014, de 31 de diciembre. El factor de comunión de la vida en conjunto es el espíritu de solidaridad entre los convivientes, requiriéndose un mínimo de dos años de convivencia para que sean reconocidos jurídicamente con el estatus de economía común. 10 Sobre estas últimas, gArCíA ruBIo enfatizaque,aunqueestájustificadoeltabúdelapoligamiadebido“alas relaciones de desigualdad entre el varón y sus esposas, víctimas de groseras discriminaciones incompatibles con los principios de igualdad y dignidad de todas las personas consagrados en los textos constitucionales español y europeos”, ello no debería obstar a que tengan un reconocimiento jurídico aquellas uniones voluntarias entre varios adultos que, además de la connotación amorosa sexual o de intimidad, presenten Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 17 bis, diciembre 2022, ISSN: 2386-4567, pp 2016-2035 [2020] al hablar de las “mil y una familias”, estamos ante “una realidad jurídica inacabada, cuyas posibilidades de transformación las podemos avizorar, aunque su devenir último solo podamos intuir”11. Por todo lo anterior, entendemos que debe utilizarse un concepto neutro de familia atendiendo a los principios de protección integral de la familia, libre desarrollo de la personalidad, mejor interés del menor y protección de las personas vulnerables, pues solo de esta manera podrán englobarse en él las distintas formas de modelos familiares que surgen con los tiempos12. Y el legislador no podrá quedarse al margen de la familia ni de regular los modelos que se vayan consolidando en la sociedad, pues la vida en familia conlleva el respeto por los derechos fundamentales de cada uno de sus integrantes13, y también es tarea del legislador entrar en el ámbito privado –si bien hoy las líneas entre lo privado y lo público aparecen difusas–, como la teoría feminista se ha encargado de precisar14. II. EL MODELO DE FAMILIA MONOPARENTAL. Según Gete alonSo, la palabra monoparentalidad ni siquiera aparece en el diccionario de la RAE, aunque jurídicamente sí sea claro el significado, si bien adjetivado, de “familia monoparental”. También señala esta autora que las normas que predominan en este ámbito no son las civiles, sino las laborales, asistenciales o fiscales15, algo que constataremos a la hora de estudiar las normativas que han ido aprobando algunas Comunidades Autónomas. vínculos de solidaridad y compromiso familiar. gArCíA ruBIo, Mª p.: “¿De qué debemos hablar cuando hablamos de familia?”, cit., p. 285. 11 vAlpueStA Fernández, r.: La disciplina constitucional de la familia en la experiencia europea, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, p. 19. No obstante, como esta misma autora expone más adelante (p. 415), la formulación del derecho a constituir una familia no implica el reconocimiento de una legitimación en abstracto para generar cualquier tipo que convenga a los intereses de sus miembros, pues esta es una creación social que ha de responder a lo que la comunidad entiende por familia, por lo que el Derecho puede reconocerla o ignorarla. 12 Sobre este concepto neutro de familia, véase roCA tríAS, e.: Libertad y familia. Discurso leído el día 10 de diciembre de 2012 en el acto de su recepción pública como Académica de número por la Excma. Sra. Dª Encarnación Roca y Trías, Tirant lo Blanch, Madrid, 2012, pp. 42-44. 13 vIvAS teSón, I.: “La indefensión del menor de edad”, cit., pp. 616-617. Así las cosas, vivir en familia conlleva, necesariamente, respeto por los derechos fundamentales de cada uno de sus integrantes (ya sean grandes, medianos o pequeños): dignidad, libre desarrollo de la personalidad, honor, intimidad, integridad física y psíquica, libertad de expresión y religiosa, etc. Por ello, el legislador no puede quedarse al margen de la familia, como antaño, bajo el entendimiento (hoy erróneo) de que no debía entrar en la esfera de los sentimientos, en la intimidad familiar o del hogar (de puertas para adentro), lo que provocaba que el Derecho civil prestase escasa o ninguna atención a la protección de los derechos de los hijos”. 14 La línea público/privado que distinguía lo propiamente legal de lo exento de lo legal se mostraba como una barrera que excluía y marginaba a las mujeres del Derecho, por lo que estas empezaron a reclamar unsitioenelmundodelDerechopúblicopararedefinirlolegalcomoyainsertoenloprivado,ycomo determinante del status y del trato a la mujer. MACKInnon, C.: Women’s lives, men’s laws, Harvard University Press, 2005, p. 105. 15 gete AlonSo y CAlerA, Mª C. y Solé reSInA, J.: Actualización del Derecho de filiación. Repensando la maternidad y la paternidad, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, p. 191. Ammerman Yebra, J. - Apuntes sobre las familias monoparentales:... [2021] La percepción de las familias monoparentales ha pasado de ser, en palabras de Valpuesta Fernández, de “familias con problemas” a familias identificadas por los problemas comunes que puedan presentar, siendo el feminismo el motor de este cambio de perspectiva, que se ocupó de presentar la diversidad social y la dignificación de los comportamientos humanos frente al modelo clásico de familia. Los problemas de estas familias tienden a identificarse por su mayor vulnerabilidad en lo económico y en lo personal, pues el ejercicio de responsabilidad parental no es compartido, sino que recae en un solo adulto. De hecho, según los últimos datos del Instituto Nacional de Estadística, el 54% de las familias monoparentales en el año 2020 estaban en riesgo de pobreza. Por otro lado, se trata de una pobreza que afecta en mayor medida a las mujeres, pues según las mismas estadísticas, de los casi dos millones de hogares monoparentales que había en España en 2020 (un 10,4% del total de hogares), el 81,4% estaban integrados por madres con hijos (frente al 18,6 restante de padre con hijos)16. Lo que la autora citada reclamaba ya hace casi dos décadas con respecto a estas familias es que se incluyese, para mejor protección específica de las familias monoparentales, como un supuesto normativo más de modelo de familia inserido en el tenor del art. 39 CE17. En cuanto a la tipología de las familias monoparentales, estas pueden serlo desde un primer momento, por decisión de la madre de asumir la maternidad en solitario desde el inicio18 (o del padre19 en caso de la adopción)20; o resultar 16 Datos de la encuesta continua de hogares, año 2020, Instituto Nacional de Estadística. Nota de prensa de 7 de abril de 2021, p. 5. 17 vAlpueStA Fernández, r.: “Las familias monoparentales”, cit., pp. 4999-5005. 18 La Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, permite en su art. 6 que toda mujer mayor de edad, y con plena capacidad de obrar, sea receptora de las técnicas reguladas en la ley, con independencia de su estado civil y orientación sexual. Desde el año 2014 solo podían acceder personas con trastornos de la fertilidad, o para prevenir la transmisión de enfermedades o trastornos graves, o la preservación de la fertilidad en situaciones asociadas a procesos patológicos especiales. Pero desde noviembre de 2021, las mujeres sin pareja, lesbianas y transexuales que conservan la capacidad de gestar, pueden tener acceso a las técnicas de reproducción humana asistida en el Sistema Nacional de Salud,segúnlaOrdenMinisterialSND/1215/2021,de5denoviembre,porlaquesemodificaelanexoIII del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, y los anexos I y II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. 19 El caso que no se contempla en la ley, como explica gete-AlonSo y CAlerA, Mª C.: Actualización del Derecho de filiación, cit., p. 193, es el del padre por naturaleza solo, con la excepción de los supuestos en los que la maternidad se reserve de origen o sea desconocida. Esto se explica porque el padre, salvo en la adopción, necesitará siempre de una mujer para serlo, y por el momento nuestra legislación no permite los contratos de maternidad subrogada, se consideraría nulo (art. 10 LTRA). La autora remarca, y con buen criterio aunque pueda parecer obvio, que la norma no está prohibiendo la paternidad sola, sino que está recogiendo un criterio conforme a las leyes de la biología, por lo que al ser la técnica de reproducción asistida solo posible en mujeres, no hay cabida para considerar a la norma discriminatoria de los hombres. Por otro lado, y en lo que respecta a la adopción, del art. 175 CC se desprende la posibilidad de que una persona sola adopte, lo que constituye la llamada adopción unipersonal. 20 Además del supuesto de adopción, apunta gete-AlonSo y CAlerA, Mª C.: Actualización del Derecho de filiación, cit., p. 193, que aunque para la formación de un nuevo ser humano siempre se requiere la confluenciadecélulasfemeninasymasculinas,jurídicamentepodríaestarsolodeterminadaunarelaciónde filiación,quegeneralmenteserálamaternidad–sobretodoapartirde2015enquesiempredebequedar constancia registral de ella, art. 44.4 LRC– aunque no debería descartarse la paternidad sola cuando la madredecidarenunciaralosefectosderivadosdelafiliación. Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 17 bis, diciembre 2022, ISSN: 2386-4567, pp 2016-2035 [2022] sobrevenida, bien por fallecimiento del cónyuge/pareja, bien por separación o divorcio en el que los hijos e hijas queden a cargo de un solo progenitor21. Que existan varias vías de entrada en la monoparentalidad hace que haya mucha diversidad en estas familias, pues aunque las necesidades serán similares, la forma de vivirlo será diferente22. Esta distinción la realizaba la jurisprudencia, por ejemplo, en sentencias como la del TSJ de Madrid de 4 mayo 201723, otorgando a las segundas –la monoparentalidad sobrevenida– más beneficios que a las primeras, apoyándose en preceptos como el art. 2.2. e), de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias numerosas, en el que se equipara a la familia numerosa al padre o la madre con dos hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor. Esto provocaba que una madre sola con dos hijos sin discapacidad no cumpliese los requisitos para obtener el título de familia numerosa, con los beneficios que ello comportaba, y en cambio otra que hubiese enviudado y tuviese dos descendientes, sí se equiparase. Por lo tanto, ante realidades sustancialmente idénticas, no se daban iguales soluciones24. Hoy se ha solventado, en parte – pues la mencionada Ley 40/2003 no ha cambiado su tenor–, con las normas que algunas Comunidades Autónomas han ido promulgando, aunque todavía no hay criterios homogéneos en todos los territorios. De aprobarse la anunciada Ley de Diversidad Familiar y Apoyo a las Familias, parece que este aspecto será uno de los que se tendrá en cuenta: que las familias monoparentales con dos hijos a cargo sean consideradas como familia numerosa a los efectos de otorgarles iguales permisos de conciliación, cuidados y beneficios fiscales25. Como decimos, esta situación se ha ido parcheando, con mayor o menor fortuna, en algunas Comunidades Autónomas que paulatinamente han ido recogiendo, en diferentes “leyes sobre familias”, el concepto de familia monoparental, a los efectos de otorgarles mayor protección. Como analizaremos, la paleta que encontramos actualmente en España es todo menos monocromática, y lo que en 21 Tradicionalmente, los primeros estudios que hubo sobre familias monoparentales fueron por ausencia de padre, por causa de muerte principalmente. Y los casos de familias monoparentales por causa de maternidad en solitario y fuera del matrimonio, o de ruptura conyugal, fueron relegadas del análisis por suscitar alarma social, ya que “parecían ser el resultado de una falta de moralidad que producía el deterioro de la vida familiar y social”. vICente torrAdo, t. l. y royo prIeto, r.: Mujeres al frente de familias monoparentales, Publicaciones de la Universidad de Deusto, Bilbao, 2006, p. 13. 22 reyeS pAtIño, C.: “Las familias monoparentales”, en AA.VV.: Hacia la protección de la familia. Perspectivas del Derecho de Familia Hoy. Preguntas, Respuestas y Propuestas (coord. por A. ortegA gIMénez y J. I. grAnde ArAndA), Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, 2012, p. 269. 23 TSJ de Madrid (sala de lo contencioso administrativo), de 4 de mayo de 2017, núm. 244/2017 (JUR 2017/142518). 24 En 2017 nos preguntábamos si ello se debía a antiguos estigmas que todavía hoy se arrastran contra las madres solas, antes llamadas “solteras” (AMMerMAn yeBrA, J.: Las madres solas ante los tribunales, la administración y las leyes. ¿Se perpetúa la discriminación?, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, p. 29). 25 La Ley de Diversidad Familiar y Apoyo a las Familias se debería de aprobar en el Consejo de Ministros del martes 25 de octubre de 2022, pero todo apunta a que se seguirá retrasando. Ammerman Yebra, J. - Apuntes sobre las familias monoparentales:... [2023] una Comunidad se reconoce como familia monoparental a la que se asocian unos beneficios, en otra puede que nada se diga. III. UNA PALETA DE COLORES: LAS DEFINICIONES DE “FAMILIA MONOPARENTAL” EN VARIAS LEGISLACIONES AUTONÓMICAS. Aunque parece que la aprobación de una “Ley de diversidad familiar y apoyo a las familias” se plantea en el futuro próximo, todavía no conocemos su texto, en el que es de suponer que bajo el término “diversidad familiar” se tratará de dar un poco de coherencia al actual panorama de las familias monoparentales. A falta de una regulación estatal que dote de mayor unidad a esta realidad, actualmente existen varias Comunidades Autónomas que han definido la figura de las familias monoparentales, sobre todo a los efectos de dotarlas de beneficios fiscales y laborales. Las diversas leyes autonómicas que contemplan a las familias monoparentales coinciden en definir a estas como aquellas formadas por una hija o hijo, o varias hijas o hijos menores de edad, que conviven y dependen económicamente de una sola persona, que se hace cargo emocional y económicamente de ellas. A partir de aquí, las diferencias son notables. A continuación, haremos un rápido repaso por tres de las normativas dictadas hasta el momento, las de Galicia, Illes Baleares, y Cantabria, además de mencionar la propuesta de decreto que hay actualmente en Asturias, siendo conscientes de que se trata de un análisis parcial y de que nos quedan muchas normas de otras Comunidades Autónomas en el tintero. 1. Galicia. En la Ley 5/2021, de 2 de febrero, de impulso demográfico de Galicia (en adelante, Ley gallega 5/2021), el gobierno gallego dispuso en el art. 40, bajo la rúbrica “Especial consideración de las familias monoparentales”, que el Consello de la Xunta de Galicia aprobaría, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, de un plan de apoyo a las familias monoparentales, “con la finalidad de mejorar la atención y la cobertura social de sus necesidades”, haciendo especial hincapié en las medidas que debían de partir de las administraciones locales. Además, en el apartado segundo del art. 40 Ley gallega 5/2021, se concede un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para la creación del Registro de Familias Monoparentales Gallegas. A día de hoy todavía no nos consta que se haya creado tal Registro, lo que no obsta para que se hayan ido expidiendo certificados Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 17 bis, diciembre 2022, ISSN: 2386-4567, pp 2016-2035 [2024] y la ocupación, equiparó la duración de la suspensión del contrato de ambos progenitores por nacimiento, adopción o acogimiento. En los casos de nacimiento procederá, por un lado, la suspensión del contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas –siendo obligatorias las 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, y que habrán de disfrutarse a jornada completa – y, por otro, la suspensión del contrato de trabajo del otro progenitor distinto de la madre biológica durante el mismo período de 16 semanas, y en iguales términos que el de la madre biológica –siendo, por tanto, también obligatorias las primeras 6 semanas-. La cuestión que aquí nos interesa destacar es que el art. 48.4 ET establece el carácter individual de este derecho de la persona trabajadora, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, pues el objetivo es contribuir a la consecución de una igualdad real y efectiva por razón de género haciendo recaer sobre ambos progenitores las mismas responsabilidades de cuidado en los primeros meses de vida. El problema que se da en las familias monoparentales es que, al ser un derecho “de naturaleza individual e intransferible”, el único progenitor, en teoría, no podría solicitar el que le hubiera correspondido al otro progenitor en una familia biparental, lo que en definitiva repercutiría en un menor tiempo de cuidado del menor, ya que solo se dispondría de las 16 semanas previstas legalmente para un progenitor. Esta cuestión está siendo tratada de forma diferente por la jurisprudencia: por un lado, contamos con una línea jurisprudencial iniciada por el TSJ del País Vasco en la sentencia de 6 octubre 202035, que considera que, en el caso de familias monoparentales, el hecho de que no se puedan acumular las semanas de descanso que hubiesen correspondido al otro progenitor supondría una discriminación contra las familias monoparentales. Por otro, Sentencias como la del TSJ de la Comunidad Valenciana de 19 de octubre de 202136, consideran que la ampliación de la duración de la prestación no resulta posible considerado el derecho vigente, y negando que exista la discriminación del menor que se integra en una familia monoparental en relación al que lo hace en una familia biparental, basándose en el principio de contributividad que rige esta prestación. En la primera línea, que como se supondrá es la que estimamos correcta, sentencias como la reciente del TSJ de Galicia de 28 enero 202237, argumentan esta postura en base a tres pilares: el interés superior del menor, la vulneración 35 TSJ del País Vasco (sala de lo social, secc. 1ª) núm. 1217/2020, de 6 de octubre (ECLI:ES:TSJPV:2020:396) 36 TSJ de la Comunidad Valenciana, núm. 4451/2021, de 19 de octubre (ECLI:ES:TSJCV:2021:4451). 37 TSJ de Galicia, sala de lo social, núm. 425/2022, de 28 de enero de 2022 (ECLI:ES:TSJGAL:2022:971). En igual sentido y entre las más recientes, véase la STSJ Cantabria, núm. 255/2022, de 8 de abril de 2022 (ECLI:ES:TSJCANT:2022:344), en la que se conceden diez semanas adicionales de prestación a una madre que constituye una familia monoparental. Ammerman Yebra, J. - Apuntes sobre las familias monoparentales:... [2031] del principio de igualdad por circunstancias familiares que discrimina a las familias monoparentales por no reconocer el derecho del progenitor único a acumular el período de suspensión que hubiese correspondido al otro progenitor, de existir este, y la vulneración del principio de no discriminación por razón de género, vistas las estadísticas que muestran que más de un 80% de las familias monoparentales están formadas por madres con hijos. En cuanto al primero de los pilares, el interés superior del menor en obtener iguales tiempos de cuidado independientemente del modelo de familia en el que nazca, se basa en el art. 39.4 CE: “los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”. Además de la consagración por parte de la normativa española y la jurisprudencia tanto interna como europea de este derecho, debemos destacar que la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989, ratificada por España en 1990, establece que el interés superior del menor habrá de ser un criterio primordial a la hora de que las instituciones, tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos atiendan cuando se trate de medidas concernientes a niños y niñas, comprometiéndose los Estados miembros a asegurar a los menores la protección y cuidado que sea necesario para su bienestar (art. 3). Además, los arts. 18 y 26 de la Convención establecen la asistencia apropiada que el Estado deben dar a los progenitores para el desempeño de la crianza de los menores, y el reconocimiento de los niños y niñas a beneficiarse de la Seguridad social, teniéndose en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño”. Sobre el segundo de los pilares, referido a la vulneración del principio de igualdad por circunstancias familiares, se basa en la discriminación que sufrirían las familias monoparentales de no reconocérseles el derecho a acumular el período de suspensión del contrato que correspondería al otro progenitor, y que no iría en consonancia con lo dicho en la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio, sobre Conciliación de la vida familiar y de la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, cuando en su considerando 37 se explicita que “el requisito de evaluar si las condiciones de acceso al permiso parental y las modalidades detalladas del mismo deben adaptarse a las necesidades específicas de los progenitores en situaciones particularmente adversas”, debe evaluarse por los Estados adaptándose a necesidades específicas, “por ejemplo, familias monoparentales, padres adoptivos, progenitores con discapacidad, progenitores que tienen hijos con discapacidad o enfermedades graves o crónicas, o progenitores en circunstancias particulares, tales como las relacionadas con nacimientos múltiples y prematuros”. Actualidad Jurídica Iberoamericana Nº 17 bis, diciembre 2022, ISSN: 2386-4567, pp 2016-2035 [2032] En cuanto al último de los pilares, referido a la discriminación por razón de género que sufrirían estas familias de no concederse el permiso que correspondería al otro progenitor, se basa en el aplastante predominio del modelo femenino de monoparentalidad, en el que el 84.1% de los hogares monoparentales en el año 2020 era formado por una madre con hijos. En este sentido, permitir a las mujeres una mejor conciliación entre su vida profesional y personal contribuye a la consecución de una igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres. En definitiva, con esta línea jurisprudencial se establece que una aplicación estricta del carácter individual e intransferible del derecho a suspender el contrato de trabajo y, en su caso, a percibir la prestación de Seguridad Social en el supuesto de nacimiento y cuidado del menor, supondría una quiebra del principio de igualdad, por lo que se reconoce al progenitor único el derecho a acumular las semanas de prestación adicionales que corresponderían al otro progenitor38. El problema, no obstante, persiste, pues por mucho que los tribunales estén declarando este derecho, en la mayoría de las ocasiones llega tarde y la sentencia no se puede ejecutar. En el caso de la comentada STSJ Galicia, cuando esta se publica (el 28 de enero de 2022), la niña sobre la que se reclamaba el permiso ya tenía un año y cuatro meses (pues había nacido el 21 de septiembre de 2020). Aunque la madre interpuso el recurso solicitando la prestación que correspondería al otro progenitor el 6 de noviembre de 2020, esta se denegó primero el 13 de noviembre, y después el 18 de diciembre definitivamente por la administración. A partir de ahí, pudo la madre interponer la demanda contra el INSS, y aunque en primera instancia (en Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense de 24 marzo 202139, por tanto todavía a tiempo de disfrutarse parte del permiso solicitado) ya se le reconoce su pretensión, el INSS recurre, dando como resultado la mencionada STSJ Galicia que, como decimos, a 28 de enero de 2022, ya llega tarde. 38 Debemos precisar que las semanas que hasta ahora están concediendo los tribunales que siguen esta línea jurisprudencial restan aquellas que correspondería disfrutar de forma simultánea al otro progenitor, dado que de lo contrario las familias monoparentales acabarían disfrutando, en total, de más semanas que las familias monoparentales. Aunque ello no deja de ser cierto, también lo es que asumir la crianza en solitario tendráotrasmuchasdesventajas(sobretodoenloqueserefiereatiempodededicaciónalmenor,por no ser compartido, y a cuestiones de menor solvencia económica, en donde solo se dispone de una fuente de ingresos del progenitor único) por lo que otorgar esas semanas adicionales quizá sería una manera de compensar los otros aspectos en los que se encuentran en desventaja. 39 Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense, núm. 236/2021, de 24 de marzo de 2021. Ammerman Yebra, J. - Apuntes sobre las familias monoparentales:... [2033] BIBLIOGRAFÍA aMMerMan yeBra, J.: Las madres solas ante los tribunales, la administración y las leyes. ¿Se perpetúa la discriminación?, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017. BarBa, v.: “Familias recompuestas y derecho de sucesiones: una posible propuesta de regulación”, Revista de Derecho Civil, vol. IX, núm. 3, 2022, pp. 157206. 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