Full text
TRABALLO FIN DE GRAO GRAO EN RELACIÓNS LABORAIS E RECURSOS HUMANOS POLA UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA El sistema tributario local y su aplicación Curso Académico: 2010-2011 (Convocatoria de Xullo) Autor: Rogelio Calvo Vázquez.
TRABALLO FIN DE GRAO GRAO EN RELACIÓNS LABORAIS E RECURSOS HUMANOS POLA UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA El sistema tributario local y su aplicación Curso Académico: 2010-2011 (Convocatoria de Xullo) Autor Rogelio Calvo Vázquez VºBº Autor Director/a Juan José Nieto Montero
ACRÓNIMOS AGE Administración General del Estado. CC.AA. Comunidades Autónomas. CE Constitución Española. IAE Impuesto sobre Actividades Económicas. IBI Impuesto sobre Bienes Inmuebles. ICIO Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. IIVTNU Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. IVTM Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. LRBRL Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril). TRLRHL Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo). EELL Entidades locales LGT Ley General Tributaria TRLCI Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario LPGE Ley Presupuestos Generales del Estado
PRESENTACIÓN: Según fuentes de la Federación de Municipios y Provincias, una gran parte de los ayuntamientos españoles, tienen graves problemas de financiación. En estos momentos, muchos no pueden hacer frente a los gastos corrientes (Luz, agua, etc.), el paso siguiente, y el más dramático, será dejar de pagar las nóminas. A finales de año, un 30% podría declararse en suspensión de pagos al no poder hacer frente a sus gastos. Las vías de financiación están agotadas, así pues, la salida pasa por explotar, al máximo, los ingresos que por recursos propios municipales se puedan generar, en este contexto, las tasas, contribuciones especiales e impuestos, se convierten en el arma más eficaz de los municipios. Igualmente, se aboga y se instruye por una nueva praxis local en la gestión política y técnica y por la adopción de medidas coyunturales urgentes que mitigue los efectos de la actual situación económica de las Entidades Locales.
ÍNDICE: I. Introducción................................................................................1 II. Descripción del mapa territorial local y su organización.........2 III. Estructura del ingreso local.......................................................3 IV. Las haciendas locales. Recursos: Tasas, Contribuciones especiales e Impuestos..............................................................8 Impuesto sobre bienes inmuebles.................................13 Impuesto sobre actividades económicas......................19 Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.........28 Impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana......................................................34 Impuesto sobre construcciones y obras.......................37 Impuesto sobre gatos suntuarios..................................42 Precios públicos.............................................................43 V. Sistema tributario local. ..........................................................45 Competencias de las EE.LL en materia de tributación.46 Delegación de competencias y cooperación. ...............47
Cooperación o colaboración..........................................49 VI. Estructura del gasto local........................................................51 VII. Función del Gasto Municipal ...................................................55 VIII. Conclusiones............................................................................58 IX. Bibliografía................................................................................62 ANEXOS QUE SE CITAN Anexo I (Esquema Haciendas Locales)........................................1 Anexo II (Impuesto Bienes Inmuebles).........................................4 Anexo III (Impuesto Actividades Económicas)............................8 Anexo IV (Impuesto Vehículos Tracción Mecánica)..................12 Anexo V (Impuesto Incremento Valor Terrenos Nat. Urbana)...16 Anexo VI (Impuesto Construcciones y Obras) ..........................19 Anexo VII (Impuesto Gastos Suntuarios)...................................23 Anexo VIII (Esquema Sistema Tributario Local)........................26
El sistema tributario local y su aplicación 1 I.- Introducción La financiación es, desde hace años, el gran problema para la Administración local. Los ayuntamientos están sufriendo las contradicciones de una gran presión social a favor del gasto y una preocupante merma de sus ingresos. Todo ello en un momento de dura crisis económica que castiga al conjunto de la sociedad. Este trabajo pretende hacer un estudio sobre los recursos de las haciendas locales, y en particular, sobre los ingresos de derecho público y su importancia dentro del esquema de financiación de las Haciendas locales. Para, una vez conocida su estructura, poder analizar con mayor objetividad las causas de esa merma sustancial de ingresos y sus posibles consecuencias, tanto las ligadas a la propia crisis económica, como las que se podrían definir como propias de nuestro sistema de financiación. Finalmente y como contrapartida se analizan los gastos de las Entidades locales, es decir, en donde invierten el dinero nuestras Entidades locales. Todo ello deriva en una posible reforma de la Ley de haciendas locales; proponiendo un modelo de financiación más acorde con el mandato constitucional de suficiencia financiera, que debería garantizar que todos los ciudadanos tengan cubiertos los mismos servicios en todo el territorio nacional. Dicho esto, vamos a analizar una serie de datos económicos y estadísticos que nos permitan hacer una composición de lugar, acerca de la importancia que tienen nuestros ayuntamientos dentro del conjunto de sector público nacional, así como la relevancia que los ingresos de derecho publico, fundamentalmente: tasas, impuestos y contribuciones especiales, tienen sobre el conjunto 1 . También veremos una visión, desde el punto de vista estadístico, de los principales gastos a los que las EELL deben hacer frente. 1 Datos recopilados de la publicación “Haciendas Locales en Cifras” que el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos sobre mejoras en la transparencia en el ámbito de la información económica y estadística proporcionada por el Gobierno., publicó en diciembre de 2010. correspondiente a los datos del ejercicio 2009.
El sistema tributario local y su aplicación 2 II.- Descripción del mapa territorial local y su organización. La configuración del sector público local en España resulta compleja. El sector público local está constituido por las Entidades locales, sus organismos autónomos y entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles locales. A su vez, las Entidades locales territoriales son los ayuntamientos, las diputaciones y los cabildos y consejos insulares. La Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (RBRL, Ley 7/1985, de 2 de abril) reconoce también dentro de este grupo a las mancomunidades, áreas metropolitanas, comarcas, agrupaciones de municipios y entidades locales de ámbito inferior al municipio. TIPOS DE ENTES Nº Municipios 8.112 Ciudades con Estatuto de Autonomía 2 2 Comunidades Autónomas Uniprovinciales 3 7 Provincias de Régimen Común 38 Provincias de Régimen Foral 3 Islas 11 ENTIDADES LOCALES ( artículos 137 y 141.4 CE ) 8.173 Mancomunidades 1.015 Áreas metropolitanas 4 Comarcas 81 Agrupaciones de municipios 73 Entidades locales menores 3.720 ENTIDADES LOCALES ( artículo 3.2 LRBRL ) 4.893 Organismos autónomos locales 1.751 Entidades públicas empresariales 31 Sociedades mercantiles locales (participadas íntegramente) 1.291 Sociedades mercantiles participadas mayoritariamente 280 Organismos autónomos, entidades públicas y sociedades 3.353 En cuanto a la organización de la entidad local básica –municipiola norma establece las competencias sobre las que tiene responsabilidad 4 y recoge también todos los 2 Ceuta y Melilla. 3 Navarra, Murcia, Cantabria, Madrid, Illes Balears, Asturias, La Rioja. 4 Art. 25 Ley de Bases de Régimen Local.
El sistema tributario local y su aplicación 3 servicios que los municipios tienen la obligatoriedad de procurar (algunos en función del número de habitantes. Se trata de unas competencias a las que las Administraciones Locales sólo tienen derecho nominal y cuya operatividad depende en última instancia de la voluntad de los niveles superiores de la administración. III.- Estructura del ingreso local Ingreso Total: Por entes, el 73,6% del ingreso total de las entidades locales corresponde a los municipios y el 26,4% restante a las provincial e islas. (Importes en miles de €) Tipos de entes Ingresos corrientes Ingresos de capital Ingresos no financieros Ingresos financieros TOTAL INGRESOS Ayuntamientos 43.906.863 12.053.454 55.960.317 5.408.421 61.368.737 Dip.Reg.Común 5.647.163 536.840 6.184.003 578.304 6.762.306 Dip.Reg.Foral 12.581.768 114.824 12.696.592 385.624 13.082.216 Consejos Insulares 377.574 182.367 559.941 43.725 603.666 Cabildos Insulares 1.274.530 190.196 1.464.726 82.242 1.546.968 TOTAL NACIONAL 63.787.898 13.077.681 76.865.579 6.498.315 83.363.894 TOTAL INGRESOS 73,62% 8,11% 15,69% 0,72% 1,86% Ayuntamientos Dip. Reg. Común Dip. Reg. Foral Consejos Insulares Cabildos Insulares
El sistema tributario local y su aplicación 10 Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las Comunidades Autónomas o de otras Entidades Locales. Las participaciones en los Tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas. Las subvenciones. Los percibidos en concepto de precios públicos. El producto de las operaciones de crédito. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias. Las demás prestaciones de Derecho Público. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, multas y sanciones pecuniarias, debe efectuarse según las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes. Ingresos de derecho privado Constituyen ingresos de derecho privado de las Entidades Locales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación. A estos efectos, se considerará patrimonio de las Entidades Locales el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público. En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de derecho privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público local.
El sistema tributario local y su aplicación 11 Ingresos de derecho público Serán objeto de estudio, al detalle, las tasas, contribuciones especiales e impuestos. Clases de tributos Los tributos se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos: a) Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes: Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados: a) cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias y b) cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. Las entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes: a. Abastecimiento de aguas en fuentes públicas. b. Alumbrado de vías públicas. c. Vigilancia pública en general. d. Protección civil. e. Limpieza de la vía pública. f. Enseñanza en los niveles de educación obligatoria b) Contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. c) Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia
El sistema tributario local y su aplicación 12 de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta. Los impuestos locales, a su vez, se pueden clasificar en: 1. Impuestos municipales obligatorios, que deben ser exigidos, en todo caso, por los ayuntamientos (artículo 59.1 del TRLRHL). Impuesto sobre actividades económicas (IAE). Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI). Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (IVTM). 2. Impuestos municipales potestativos, cuya exigencia es voluntaria para los ayuntamientos (artículo 59.2 del TRLRHL). Impuesto sobre construcciones, obras e instalaciones (ICIO). Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU). Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios. Los impuestos obligatorios se caracterizan por el hecho de que deben ser exigidos, en todo caso, por los ayuntamientos sin necesidad de acuerdo de imposición. Los impuestos potestativos son aquellos que pueden ser establecidos por los ayuntamientos mediante las correspondientes ordenanzas fiscales municipales, de acuerdo con el TRLRHL 7 7 Según redacción Art. 59.2 TRLHL
El sistema tributario local y su aplicación 13 Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)8 Normativa El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), clasifica los bienes inmuebles en urbanos, rústicos y de características especiales. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo. Se entiende por suelo de naturaleza urbana el clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano; los terrenos que tengan la consideración de urbanizables según el planeamiento urbanístico y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle, y el que reúna las características contenidas en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Tendrán la misma consideración aquellos suelos en los que puedan ejercerse facultades urbanísticas equivalentes a las anteriores según la legislación autonómica. Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales. Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares. 8 Ver Anexo II
El sistema tributario local y su aplicación 14 Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego. Las autopistas, carreteras y túneles de peaje. Los aeropuertos y puertos comerciales. Por su parte el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios Forales del País Vasco y Navarra, fija los recursos de las entidades locales y los principios de la tributación local. Los Ayuntamientos deben aprobar los elementos de la imposición de los tributos locales a través de las correspondientes ordenanzas fiscales. La gestión, liquidación, inspección y recaudación del tributo puede aprobarse dentro de la misma ordenanza o bien mediante ordenanzas específicas sobre estas materias. El artículo 16 del TRLHL establece el contenido mínimo de las ordenanzas fiscales: La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo. Los regímenes de declaración y de ingreso. Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un impuesto directo de carácter real, encuadrado en el sistema tributario local de España, de exacción obligatoria por los ayuntamientos, que grava el valor de la titularidad dominical y otros derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles localizados en el municipio que recauda el tributo. Su carácter real se deduce del gravamen que hace sobre la titularidad de los inmuebles o sobre los derechos que recaigan en los inmuebles, independientemente de qué sujeto ostente tal titularidad. Tiene además carácter objetivo, derivado de una cuantificación de la carga tributaria que atiende exclusivamente al valor del objeto, y no a las circunstancias de los sujetos pasivos.
El sistema tributario local y su aplicación 15 El hecho imponible 9 del impuesto está constituido por la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. De un derecho real de superficie. De un derecho real de usufructo. Del derecho de propiedad. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. No están sujetos a este impuesto: Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados: o Los de dominio público afectos a uso público. o Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. o Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación. El artículo 62 del TRLHL enumera los inmuebles que se encuentran exentos, en sus puntos 1 y 2. Además, las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, así como establecer la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que se determine. Son sujetos pasivos 10 , a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, 9 El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
El sistema tributario local y su aplicación 16 General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. La base imponible estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible una reducción, calculada según lo dispuesto en los artículos 67 a 70 del TRLHL. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el artículo 72 del TRLHL. Este artículo establece que el tipo de gravamen mínimo y supletorio será el 0,4 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3 cuando se trate de bienes inmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10 por ciento para los urbanos y 0,90 por ciento para los rústicos. Para los bienes inmuebles de características especiales el tipo de gravamen con carácter supletorio, es del 0,6 por ciento, si bien se podrá establecer un tipo diferenciado para cada uno de los grupos que, en ningún caso, será inferior al 0,4 por ciento ni superior al 1,3 por ciento. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en los artículos 73 y 74 del TRLHL. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo, el cual coincidirá con el año natural. La gestión tributaria del impuesto queda regulada en el artículo 77 del TRLHL, el cual establece, entre otros aspectos, los siguientes: La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos. 10 Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la Ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. Es contribuyente la persona natural o jurídica a quien la Ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
El sistema tributario local y su aplicación 17 Los ayuntamientos podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas del impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un único municipio. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus valoraciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separando los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes de 1 de marzo de cada año. Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos citados anteriormente, deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Las competencias que con relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles se atribuyen a los ayuntamientos se ejercerán directamente por aquéllos o a través de los convenios u otras fórmulas de colaboración que se celebren con cualquiera de las Administraciones públicas en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del régimen Local, con aplicación de forma supletoria de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades locales reconocidas por las leyes y las comunidades autónomas uniprovinciales en los que se integren los respectivos ayuntamientos asumirán el ejercicio de las referidas competencias cuando así lo solicite el ayuntamiento interesado, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan. Las ordenanzas fiscales podrán regular las siguientes bonificaciones obligatorias, previa petición de los interesados (art. 73): - Bonificación entre el 50 y el 90 por ciento, a los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria. El plazo de bonificación no podrá exceder, en ningún caso, de tres periodos impositivos. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima.
El sistema tributario local y su aplicación 18 - Bonificación del 50 por ciento, durante los tres períodos impositivos siguientes al de otorgamiento de calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a ellas conforme a la respectiva normativa autonómica. - Asimismo, tendrán derecho a una bonificación del 95%, las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. Los Ayuntamientos podrán establecer las siguientes bonificaciones potestativas (art. 74): - Bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de bienes urbanos ubicados en zonas que correspondan a asentamientos de población singularizada. - Bonificación para limitar el incremento de la cuota líquida, resultante de la entrada en vigor del procedimiento de valoración colectiva de carácter general (PVCCG), sin que la misma pueda exceder de tres períodos impositivos. - Bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de los bienes inmuebles de características especiales. - Bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. - Bonificación de hasta el 50 por ciento para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol.
El sistema tributario local y su aplicación 19 Impuesto de Actividades Económicas (IAE)11 Normativa El IAE entró en vigor el 1 de enero de 1992 y sustituyó a las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas y a los Impuestos Municipales sobre Radicación. Estamos ante un tributo directo de carácter real y obligatorio, cuya regulación básica se encuentra recogida en los artículos 78 a 91 del TRLRHL. Sin embargo, su estudio exige tener en cuenta, además, las tarifas e instrucción del impuesto, reguladas en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, con carácter general, y en el Real Decreto 1259/1991, respecto a la actividad de ganadería independiente. Por otro lado, otra norma importante a tener en cuenta en el IAE es el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, que contiene la regulación a efectos de gestión de este impuesto. Hecho imponible El hecho imponible del IAE está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. Así, es irrelevante la habitualidad o no en el ejercicio de la actividad y la existencia o no de ánimo de lucro o incluso de beneficio. Concepto de actividad económica Una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. A este respecto hay que hacer las siguientes precisiones: Se consideran actividades empresariales a los efectos de este impuesto: Las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. Por consiguiente, no tienen tal 11 Ver Anexo III
El sistema tributario local y su aplicación 26 joyería, platería y bisutería. • Reducción de la cuota de la actividad de transporte de carretera por débil tráfico. • Reducción de la cuota de la actividad de promoción inmobiliaria en la construcción de viviendas de protección oficial. • Reducción de la cuota de la actividad de exhibición de películas cinematográficas y vídeos. En la Instrucción también encontramos determinadas reducciones que deben practicarse sobre la cuota de las tarifas: • Reducción en caso de simultaneidad de actividades de fabricación. • Reducción en el caso de actividades complementarias de la hostelería. • Reducción por actividades que tributen por cuota provincial ejercidas en una sola isla de Baleares o Canarias. Período impositivo y devengo El período impositivo del impuesto coincide con el año natural, excepto en aquellos casos en los que el comienzo de la actividad no coincida con el primer día del año natural. Con carácter general, el impuesto se devenga el primer día del período impositivo, que normalmente coincide con el primer día del año natural, 1 de enero, o bien el primer día de comienzo de la actividad para aquellos casos en los que el sujeto pasivo haya iniciado su actividad después de dicha fecha. El momento del devengo es muy importante a la hora de determinar la cuota del impuesto, ya que los elementos tributarios a tener en cuenta para su determinación son los existentes en el momento del devengo del impuesto. En el caso de que la actividad se inicie un día diferente al 1 de enero, las cuotas son prorrateables por trimestres completos. Igualmente son prorrateables las cuotas en caso de cese en la actividad, excluyéndose en este caso el trimestre en que se produzca el cese, pudiendo los sujetos pasivos solicitar a tal fin la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.
El sistema tributario local y su aplicación 27 Gestión El IAE es un impuesto de gestión compartida entre la Administración Tributaria del Estado, que tiene atribuida la gestión censal, y la Administración Tributaria Local, que tiene atribuida su gestión tributaria. El impuesto se gestiona a partir de la matrícula que se formará anualmente para cada término municipal. Ésta estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas y, en su caso, del recargo provincial, y estará a disposición del público en los respectivos ayuntamientos. Todos los sujetos pasivos del IAE, estén exentos o no, están sometidos a una regulación uniforme en el ámbito de las obligaciones censales de carácter general; así, deberán presentar por todas sus actividades económicas las declaraciones de alta, modificación o baja, sustituyendo así la presentación de las declaraciones específicas por dicho impuesto, así como deben comunicar a la AEAT del importe neto de su cifra de negocios en ciertos casos (aplicación de exenciones, coeficientes de ponderación). La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, se llevará a cabo por los ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a todas estas materias. La inspección del impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse, en supuestos de tributación por cuota municipal, en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades locales reconocidas por las leyes y comunidades autónomas que lo soliciten y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas entidades.
El sistema tributario local y su aplicación 28 Impuesto Vehículos Tracción Mecánica 12 Normativa El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (IVTM) es un impuesto real, directo y objetivo, de titularidad municipal y de exacción obligatoria que se encuentra en los artículos 92 a 99 del TRLRHL. La gestión de este impuesto también fue modificada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, que estableció una serie de salvaguardias a efectos de justificación de pago del mismo. Hecho imponible El hecho imponible está constituido por la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría. Así, los elementos que determinan la sujeción al impuesto son: 1. Ser titular de ese tipo de vehículos. La titularidad es ostentada por la persona cuyo nombre figure en el permiso de circulación del vehículo. 2. Que se trate de vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas. 3. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. También se consideran aptos, aun que no consten en ningún registro, los vehículos provistos de permisos temporales de circulación o de matrícula turística. El TRLRHL establece dos supuestos de no sujeción al IVTM: 1. Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. 2. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos. 12 Ver Anexo IV
El sistema tributario local y su aplicación 29 Exenciones De conformidad con lo previsto en el TRLRHL, está exenta la titularidad de: 1. Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. 2. Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. 3. Los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. 4. Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. 5. Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. 6. Los vehículos para personas de movilidad reducida y los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, en tanto se mantengan dichas circunstancias, ya sean conducidos por personas con discapacidad o destinados a su transporte. Se consideran personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%. 7. Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. 8. Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola. Sujeto pasivo El TRLRHL atribuye la condición de sujetos pasivos a las personas físicas o jurídicas y a las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. A los únicos efectos de este impuesto, el TRLHL establece una identidad absoluta entre el titular del vehículo y el titular del permiso de circulación de éste.
El sistema tributario local y su aplicación 30 Cuota tributaria El IVTM se exigirá conforme al cuadro de tarifas establecido en el artículo 95 del TRLRHL, que podrá ser modificado por la LPGE, y que básicamente consiste en asignar a cada clase de vehículo, en función de su “factor tributario” (potencia, número de plazas, capacidad de carga útil o cilindrada), una cantidad o cuota en euros. Las tarifas del impuesto clasifican los vehículos en seis grandes grupos: turismos, autobuses, camiones, tractores; remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica y otros vehículos, categoría esta última en la que se encuadran, por ejemplo, motocicletas y ciclomotores. Cada una de estas categorías está subordinada en función de la potencia fiscal del vehículo (vehículos y tractores), del número de plazas del vehículo (autobuses), de la capacidad de la carga útil (camiones, remolques y semirremolques) y de la cilindrada del vehículo (motocicletas). A partir de esta clasificación de los vehículos, las tarifas proceden a asignar cuotas en euros a cada una de las distintas clases de vehículos en función de su “factor tributario”, esto es, potencia, número de plazas, capacidad de carga útil o cilindrada. Estas cuotas especificadas en las tarifas son las cuotas mínimas, es decir, son las cuotas que en todo caso tienen que exigir los ayuntamientos y que pueden modificarse a través de las leyes de Presupuestos Generales del Estado. Los ayuntamientos podrán incrementar las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto mediante la aplicación de un coeficiente, el cual no podrá ser superior a 2. El coeficiente podrá fijarse para cada una de las clases de vehículos previstas en el cuadro de tarifas, el cual podrá ser a su vez diferente para cada uno de los tramos fijados en cada clase de vehículo, sin exceder en ningún caso del límite máximo. Los ayuntamientos que deseen establecer el coeficiente o coeficientes diferenciados deberán aprobar el correspondiente acuerdo de imposición y la respectiva ordenanza fiscal reguladora. Bonificaciones El TRLRHL regula las bonificaciones de carácter potestativo, que se aplicarán a la cuota de la tarifa o a la cuota incrementada, según lo que disponga la correspondiente ordenanza fiscal. Se trata de las siguientes:
El sistema tributario local y su aplicación 31 1. Bonificación de hasta el 75% en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente. 2. Bonificación de hasta el 75% en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente. 3. Bonificación de hasta el 100% para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años. 4. Extensión de la bonificación 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que establece la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo, con motivo de la celebración de acontecimientos extraordinarios, a través de las Leyes de Presupuestos, como la Copa del América 2007, Barcelona World Race o Alicante 2008, Vuelta al Mundo a Vela o los Juegos de Londres 2012, prevista la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009. 5. Las cuotas tributarias correspondientes a los vehículos cuyos propietarios residan en Ceuta o Melilla serán objeto de una bonificación del 50%. Esta bonificación, a diferencia de las tres anteriores, es obligatoria. Periodo impositivo El periodo impositivo del IVTM coincide con el año natural, salvo en el supuesto de primera adquisición de los vehículos, en cuyo caso comenzará el día en que se produzca dicha adquisición y abarcará hasta la finalización del año natural. Del tenor literal de la ley se desprende que el periodo impositivo finaliza el último día del año natural, lo cual se contradice con la posibilidad del prorrateo de cuotas en los casos de baja del vehículo. El TRLRHL permite el prorrateo de cuotas del IVTM en tres supuestos: alta o primera adquisición del vehículo, baja definitiva del vehículo y baja temporal por sustracción o robo del vehículo. Mientras que en el caso de alta del vehículo el prorrateo de las cuotas es técnicamente correcto, ya que el periodo impositivo comienza el día en que tuvo lugar la adquisición, en el caso de baja definitiva del vehículo el prorrateo carece de toda justificación técnica, ya que, conforme al texto legal, el periodo impositivo concluye siempre el último día del año natural, es decir, el 31 de diciembre.
El sistema tributario local y su aplicación 32 El prorrateo de las cuotas debe hacerse por trimestres naturales en el caso de alta y baja definitiva del vehículo, aunque deben computarse los trimestres en los que se haya producido el alta o baja del vehículo. En el supuesto de robo o sustracción del vehículo, se prorratearán las cuotas desde el momento en que se produzca la baja temporal en el registro correspondiente hasta el momento en que se produzca el nuevo alta en dicho registro como consecuencia de la aparición del vehículo. Devengo El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo, es decir, el 1 de enero de cada año, con carácter general, o bien el día de la adquisición, en el caso de que la misma tenga lugar a lo largo del periodo impositivo. La configuración del devengo y los sujetos pasivos del IVTM determina que en los supuestos de cambio de titularidad de los vehículos el único obligado al pago del impuesto sea la persona o entidad que a fecha del devengo aparezca como titular en el permiso de circulación del vehículo, de forma que en los casos en los que se haya procedido a la transmisión material de la titularidad del vehículo pero no se haya realizado formalmente el cambio de titular en el permiso de circulación, el obligado al pago del IVTM será aquél cuyo nombre figure en dicho permiso y no el titular material del mismo, ya que éste es precisamente el hecho imponible del IVTM, la titularidad de los vehículos aptos para circular por las vías públicas. Gestión La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponden al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo. El IVTM se podrá exigir en régimen de autoliquidación si así lo estiman conveniente los ayuntamientos mediante la oportuna ordenanza fiscal. El TRLRHL, al referirse a los instrumentos acreditativos del pago del impuesto, no se está refiriendo al documento necesario para la “acreditación previa” del pago del IVTM ante las Jefaturas Provinciales de Tráfico, sino que con dicha expresión se hace referencia a los “distintivos” que, colocados en el propio vehículo, acreditan el pago del impuesto.
El sistema tributario local y su aplicación 33 Para facilitar la gestión del impuesto se prevé un sistema de recaudación basado en la acreditación previa de su pago, conforme al cual las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán ningún expediente de matriculación, certificación de aptitud para circular, baja definitiva, reforma de vehículos que altere su clasificación, transferencia o cambio de domicilio del titular en el permiso de circulación del vehículo a menos que se acredite el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto por el titular del vehículo, de acuerdo con las novedades que fueron introducidas por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal. Al ser un impuesto de carácter obligatorio, para su exacción no se precisa la adopción del acuerdo de imposición ni la aprobación de ninguna ordenanza fiscal. Sin embargo, sí serán necesarios acuerdo expreso y adopción de la correspondiente ordenanza fiscal en los siguientes casos: • Cuando se incrementen las cuotas mínimas de las tarifas del impuesto mediante la introducción de un coeficiente. • Cuando se introduzca una bonificación en la cuota del impuesto en función de la clase de carburante que consuma y su incidencia en el medio ambiente o una bonificación para los vehículos históricos o con una antigüedad superior a los 25 años. • Cuando se establezca el régimen de autoliquidación en el impuesto. • Cuando se regule la clase de instrumento acreditativo del pago del impuesto. Las comunidades autónomas pueden establecer un impuesto autonómico sobre la materia imponible reservada al IVTM, en cuyo caso será de aplicación homogénea en todo el territorio de la comunidad autónoma, lo que supondría la supresión automática del IVTM en todos los municipios de dicha comunidad autónoma, debiendo ésta compensar a los ayuntamientos con una cantidad suficiente para cubrir la pérdida de recaudación experimentada y las posibilidades de crecimiento futuro de dicha recaudación mediante una subvención incondicionada o mediante la participación en los tributos de la comunidad autónoma. En el caso de que la comunidad autónoma que hubiera establecido un impuesto autonómico que recaiga sobre el mismo hecho imponible que el gravado por el IVTM lo suprimiera, los municipios enclavados en el territorio de esta comunidad deberán exigir nuevamente y de forma automática el IVTM.
El sistema tributario local y su aplicación 34 Impuesto Incremento Valor Terrenos Naturaleza Urbana 13 El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos urbanos es un impuesto que se integró dentro de la Ley 2/2004 Reguladora de la Haciendas Locales, después de haber sido sometido a distintas potestades tributarias desde el año 1.919; fecha en la que se estableció un impuesto con unas características similares. Hecho imponible El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos tiene su hecho imponible en el incremento de valor que experimenta la transmisión de la propiedad de un terreno con calificación de urbano según el impuesto de bienes inmuebles. Es decir, para que este impuesto sea de aplicación a una transmisión de propiedad inmobiliaria, el requisito principal es que el suelo goce de calificación urbana, no incluyendo nunca las transmisiones de suelo con calificación rústica o en vías de recalificación. Para que el hecho imponible ocurra, además de la transmisión de la propiedad del terreno, del derecho real o derecho de uso y disfrute entre dos sujetos se tienen que dar las siguientes condiciones: Tiene que existir un incremento o aumento de valor del terreno en cuestión. Se tiene que manifestar el incremento del valor patrimonial que se grava en el negocio jurídico que se lleve a cabo. El periodo de tiempo para calcular el incremento de valor debe estar acotado y delimitado en el tiempo. Con estos supuestos, son sujetos pasivos del impuesto, tanto personas físicas como jurídicas, ya sean residentes o no en el territorio de aplicación del impuesto que transmitan el terreno, o el derecho de uso y disfrute que ostenten sobre un terreno dado que se tributa en la localidad en la que esté enclavado el terreno y no existe diferenciación en la personalidad del sujeto pasivo. Es decir, un propietario de un piso, un local comercial o una plaza de garaje que la venda, es el sujeto pasivo del impuesto y tributará por el valor del suelo que tenga asignada la propiedad inmobiliaria que se enclava en dicho solar, en la parte proporcional que se haya fijado en la división horizontal y por tanto, en el impuesto de bienes inmuebles. 13 Ver Anexo V
El sistema tributario local y su aplicación 35 Este impuesto no se aplica en los casos de aportración de bienes a la sociedad conyugal, disolución de la misma mediante divorcio o repartos de la cosa común entre propietarios de bienes proindivisos en primera instancia. Exenciones al impuesto de incremento de valor de los terrenos urbanos Están exentas de aplicación del impuesto los siguientes negocios jurídicos: Establecimiento de derechos de servidumbres. Transmisiones en las que intervenga el Estado, CCAA, corporaciones locales o entes de derecho público. Transmisiones de bienes que sean delimitados como bienes con interés histórico-cultural o que tengan la declaración de Patrimonio público Transmisiones en las que intervenga Cruz Roja, entidades benéficas, benéficodocentes y todos los organismos internacionales que gocen de exención por tratado internacional. En este aspecto, destaca como siempre, la exención que gozan los municipios de la aplicación de sus propios tributos, punto que se le podría dedicar un post independiente de este. Base imponible La base imponible se calculará considerando el incremento de valor que ha tenido el terreno en el periodo máximo de 20 años. Es decir, para transmisiones ulteriores a 20 de propiedad, se tomará como mucho, el intervalo de 20 años. En el caso de que se realice la transmisión antes del primer año efectivo, el impuesto tampoco será de aplicación, dado que el número de años de permanencia es cero. Para calcular el valor del terreno, se tomarán como referencia los valores catastrales en el momento de transmisión del terreno. Este valor, generará un porcentaje de incremento patrimonial anual en función de las siguientes tablas: Período de uno hasta cinco años: 3,7 Período de hasta 10 años: 3,5 Período de hasta 15 años: 3,2 Período de hasta 20 años: 3
El sistema tributario local y su aplicación 42 Impuesto sobre Gastos suntuarios. 1516 Normativa Regulado por la establecido en los artículos 372 a 377 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, y según lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLHL. Hecho Imponible. El Impuesto sobre Gastos suntuarios gravará el aprovechamiento de los cotos privados de caza, cualquiera que sea la forma de explotación o disfrute de dicho aprovechamiento. Sujetos Pasivos. En relación con los sujetos pasivos hemos de diferenciar entre sujetos pasivos a título de contribuyente y los sustitutos del contribuyente. Así pues estarán obligados al pago del impuesto: a) En concepto de contribuyente los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda por cualquier título el aprovechamiento de caza en el momento de devengarse el impuesto. b) En concepto de sustituto del contribuyente, el propietario de los bienes acotados, a cuyo efecto tendrá derecho a exigir del titular del aprovechamiento el importe del impuesto para hacerlo efectivo al municipio en cuyo término radique el coto. Obligaciones del sujeto pasivo. Los propietarios de bienes acotados sujetos a este impuesto deberán presentar a la Administración Municipal, dentro del primer mes de cada año, declaración de la persona a la que corresponda, por cualquier título, el aprovechamiento de caza o pesca. 15 Se suprimieron a partir de 01/01/1991 todas las modalidades de este impuesto, a excepción de la que grava el aprovechamiento de cotos de caza y pesca. 16 Anexo VII
El sistema tributario local y su aplicación 43 En dicha declaración, que se ajustará al modelo que al efecto se determine, se harán constar los datos del aprovechamiento y de su titular. .Base imponible. La base del impuesto vendrá determinada por el valor resultante del aprovechamiento cinegético o piscícola, conforme establezca la legislación vigente aplicable en cada momento, que fijará el valor de dichos aprovechamientos, determinándose mediante tipos o módulos, que atiendan a la clasificación de fincas en distintos grupos según su rendimiento medio por unidad de superficie. Cuota Tributaria La cuota tributaria del Impuesto resultará de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 20 por 100. Período Impositivo y Devengo El Impuesto tiene carácter anual y es irreducible, devengándose el 31 de diciembre de cada año. Precios Públicos Son otra fuente importante de ingresos para los ayuntamientos. Concepto de precio público: Las entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias siguientes: La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
El sistema tributario local y su aplicación 44 Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. No podrán exigirse precios públicos por los mismos servicios y actividades excluidos en la aplicación de las tasas. Obligados al pago: Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquellos. Cuantía: El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto. Diferencia entre Tasa y Precio público: Tasas son tributos que pagamos porque utilizamos para nuestro beneficio privado un bien público, porque la administración nos da un servicio o porque se realicen actividades en régimen de derecho público. En cambio los precios públicos son diferentes. Se trata de prestaciones pecuniarias que se dan a una entidad pública por servicios o actividades que también se realizan por parte del sector privado y cuya solicitud es voluntaria. Es decir, pagamos a un ente público por un servicio que también nos lo da el sector privado y que es voluntario.
El sistema tributario local y su aplicación 45 V.- Sistema tributario local. Competencias EE.LL en materia de tributación, delegación de competencias y cooperación. 17 Sistema tributario local A la hora de hablar del sistema tributario local, debemos mencionar dos principios fundamentales que deben regir el mismo. Por un lado el grupo de principios generales que se deben predicar en cualquier sistema tributario y que derivan del art. 31.1 de la Constitución, que establece la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; y por otro los principios específicos del sistema tributario local que se detallan en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (art. 6) Principios Generales: Los principios generales del sistema tributario a que obliga el artículo 31.1 de la C.E. son: Capacidad económica Justicia Igualdad Progresividad No confiscatoriedad Estos principios se predican del sistema tributario en su conjunto, no pudiendo exigirse de manera aislada de un tributo en particular, ni tampoco del sistema tributario local. Este último deberá contribuir a que todo el sistema cumpla con los principios constitucionales anteriormente expuestos. Principios específicos: Por lo que respecta a los principios específicos del ámbito local, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En su artículo 6 obliga a la Entidades locales a que los tributos que establezcan respeten lo siguiente: No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva Entidad. No gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la Entidad impositiva, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, 17 Ver Anexo VIII
El sistema tributario local y su aplicación 46 derechos y obligaciones que no hayan nacido o hubieran de cumplirse en dicho territorio. No implantar obstáculo alguno a la libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de la residencia o a la ubicación de Empresas y capitales dentro del territorio español. En realidad lo que hace el TRLRHL, es trasladar al ámbito local los principios de territorialidad y no obstáculo a la libre circulación que nuestra Constitución predica de la medidas tributarias que adopten las Comunidades Autónomas en su artículo 157. Finalmente hay que decir que a diferencia de los principios generales, los principios específicos del sistema tributario local se deben cumplir por todos y cada uno de los tributos que lo integran. No obstante, teniendo en cuenta el ámbito de autonomía normativa en materia tributaria de los Entes locales, y que el propio TRLRHL, regula en profundidad el sistema tributario local, queda garantizado de antemano el cumplimiento de los mismos. Competencias de las EE.LL. De acuerdo con el apartado 3 del Art. 106 de la Ley de bases del régimen local (LRBRL): Las Entidades locales son titulares de las competencias de gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios. Dichas competencias pueden ser objeto de delegación a favor de las Entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas. Para el ejercicio de dichas competencias pueden plantearse fórmulas de colaboración con otras Entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado. Ahora bien, el artículo 106.3 LRBRL establece en su inciso final que la competencia se ejercerá “de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado”. De esta manera la ley estatal puede reservar la titularidad de determinadas materias al Estado, como efectivamente lleva a cabo en algunos impuestos la LRHL.
El sistema tributario local y su aplicación 47 Y en efecto, aunque con carácter general la titularidad de las competencias en materia de gestión de los tributos locales corresponde a la respectiva Entidad local, existen dos tributos en los que el TRLRHL reserva alguna competencia al Estado, que son el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el Impuesto sobre Actividades Económicas: - En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Artículos 60 a 77 del TRLRHL) corresponde la gestión catastral a la Administración Tributaria del Estado, en cuyas manos se encuentra el Catastro Inmobiliario; y la gestión Tributaria a los Ayuntamientos. - En el Impuesto sobre Actividades Económicas (Artículos 78 a 91 del TRLRHL) corresponde a la Administración Tributaria del Estado la gestión censal y la inspección del impuesto (sin perjuicio de las facultades de delegación, y de las fórmulas de colaboración); y la gestión tributaria a los Ayuntamientos. No obstante la titularidad de competencias que mayoritariamente radica en manos de los Entes locales, el TRLRHL abre la puerta a la delegación de competencias y a fórmulas de colaboración con el objeto de evitar que, por una escasez de medios de la Corporación Local, exista una deficiencia en la gestión de los tributos propios. Delegación de competencias. Objeto de Delegación Puede ser objeto de delegación la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos de Entidad local correspondiente. Ahora bien, para ser susceptibles de delegación es preciso que se trate de competencias de titularidad local, no pudiendo ser delegada por el Ente local las competencias de titularidad estatal anteriormente reseñadas. Pueden ser objeto de delegación: - La totalidad de las facultades, es decir, la gestión, inspección y recaudación, o bien alguna de ellas. - La totalidad de los tributos locales, alguna categoría tributaria por (ejemplo las tasas) o algún tributo en particular.
El sistema tributario local y su aplicación 48 Entidad delegante: La Entidad local titular de las competencias de gestión tributaria de sus tributos propios. Entidad delegada: Las competencias pueden delegarse a favor de: Otra Entidad local de ámbito territorial superior al de la delegante. La Comunidad Autónoma correspondiente. Alcance y contenido de la delegación El Acuerdo de delegación debe hacer referencia a los extremos siguientes: Tributo o tributos cuyas competencias son objeto de delegación. Facultad o facultades que se delegan. Fecha de inicio de la delegación Caso de que se delegue la facultad de recaudación: modo y plazo para la entrega del importe recaudado. Precio a satisfacer por la entidad delegante por la delegación de competencias. Procedimiento para efectuar la delegación. Acuerdo del pleno de la corporación delegante. Aceptación por el Ente delegado, bien por el pleno de la corporación del Ente local, o por el órgano competente de la comunidad autónoma, según el caso. Publicación para general conocimiento en los Boletines oficiales de la provincia y/o Comunidad Autónoma. Ejercicio de las facultades delegadas La entidad delegante hará uso de los “procedimientos, trámites y medidas en general (…) que establece la Ley ” (artículo 7.3 TRLRHL). Ello significa que la delegación de competencias no altera el régimen jurídico de dichas competencias. Estas facultades pueden ejercerse, respecto de las competencias y de los tributos que les han sido delegados, en todo el ámbito territorial de la entidad delegada aunque ello
El sistema tributario local y su aplicación 49 implique el ejercicio de facultades “en otras Entidades locales que no le hayan delegado tales facultades”. Cooperación o colaboración Pueden ser entidades colaboradoras: • La Administración tributaria del Estado. • La Administración tributaria de las comunidades autónomas. • La Administración tributaria de las entidades locales. A diferencia de la delegación, en este caso si pueden intervenir la Administración Tributaria del Estado. Podrá colaborar cualquier ente territorial y cualquier Comunidad Autónoma. Objeto de la Colaboración Si bien la delegación implica que la competencia de un Ente local es ejercida por otra Corporación o Comunidad Autónoma, en el caso de la colaboración no existe una sustitución en el ejercicio de la competencia, sino un trabajo conjunto del Ente local y el colaborante. La colaboración abarca “todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales (…) y de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales” (Art. 8.1 TRLRHL) Fórmulas generales de colaboración (art. 8.2 TRLRHL) o Facilitar toda la información que mutuamente se soliciten. A este respecto habrá que tener en cuenta el carácter reservado de los datos tributarios, los cuales sólo pueden ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos, no pudiendo cederse a terceros más que en los casos previstos en las leyes. o Prestación de asistencia mutua. o Comunicación inmediata de los hechos con trascendencia para los tributos locales y que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de inspección.
El sistema tributario local y su aplicación 50 o Posibilidad de elaborar y preparar planes de inspección conjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y procedimientos tributarios. Fórmulas especiales de colaboración El TRLRHL prevé dos casos especiales de colaboración, estos son casos de colaboración “obligatoria” en materia de ingresos de Derecho público: o Actuaciones de inspección que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva Entidad Local. o Actuaciones de recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva Entidad local. En estos casos dado que la Entidad es incompetente por razón de territorio, deberán practicarse dichas actuaciones, previa solicitud del Presidente de la Corporación. Finalmente cabe destacar que, como en el caso de la delegación la actividad colaboradora puede ejercitarse, en todo el ámbito territorial de la entidad colaboradora aunque ello implique el ejercicio “en otras Entidades locales con las que no hayan establecido fórmula de colaboración alguna”.
El sistema tributario local y su aplicación 51 VI.- Estructura del gasto local Conociendo ya la estructura de recursos de las “Haciendas locales”, podremos analizar con mayor objetividad las causas de esta merma sustancial de los ingresos y sus posibles consecuencias, tanto las ligadas a la crisis económica que nos toca vivir, como otras propias de nuestro sistema productivo. La mayoría de ellas vinculadas al estallido de la burbuja inmobiliaria, de la que dependía la estructura financiera en mayor o menor grado de todos nuestros ayuntamientos. Su dependencia sobre el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos o las licencias urbanísticas, que erróneamente se consideraron en muchos casos como recursos ordinarios dedicados a financiar gastos corrientes. Para poder cerrar este estudio, analizaremos los gastos que se producen en los entes locales, o dicho de otro modo, cual es la salida de los ingresos recibidos. Artículo 167. TRLHL Estructura de los estados de ingresos y gastos. 1. El Ministerio de Hacienda establecerá con carácter general la estructura de los presupuestos de las entidades locales teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir y de acuerdo con los criterios que se establecen en los siguientes apartados de este artículo. 2. Las entidades locales podrán clasificar los gastos e ingresos atendiendo a su propia estructura de acuerdo con sus reglamentos o decretos de organización. 3. Los estados de gastos de los presupuestos generales de las entidades locales aplicarán las clasificaciones funcional y económica de acuerdo con los siguientes criterios: La clasificación funcional, en la que estará integrada, en su caso, la de por programas, constará de tres niveles: el primero relativo al grupo de función, el segundo a la función y el tercero a la subfunción. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al programa y subprograma respectivamente. En todo caso, los niveles de grupo de función y función habrán de ser los mismos que los establecidos para la Administración del Estado.
El sistema tributario local y su aplicación 58 VIII.- Conclusiones La primera reflexión a realizar es el cumplimiento del principio de suficiencia financiera que recoge en el artículo 142 de la Constitución Española de 1978. Realmente las Haciendas locales disponen de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones y que se deberían nutrir de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas, o por el contrario la ineficiencia económica que dimana de las dos leyes básicas locales: la Ley de Bases de Régimen Local y la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, unida a la caída de los importantes ingresos derivados del sector urbanístico y de la participación de tributos del estado, ha producido la total falta de suficiencia financiera de las entidades locales y ha conducido a una falta de equilibrio presupuestario y de liquidez, cuyo agravamiento progresivo va a desembocar inexorablemente, a muy corto plazo, que la generalidad de los municipios se vean abocados en graves problemas de liquidez para atender sus obligaciones de gastos de personal y de acreedores. La actual situación de crisis económica no permite atender el necesario incremento de financiación con las tradicionales medidas de aumento de las transferencias de otras Administraciones y de una mayor presión recaudatoria. Por ello, no cabe otra alternativa que corregir las deficiencias de ineficiencia de las indicadas leyes básicas locales y ejecutar una más eficiente gestión local. Como propuesta podríamos aventurarnos a hablar de definir un sistema tributario que se caracterice por poseer los atributos de justicia tributaria, comodidad y simplicidad para los contribuyentes y fácil aplicación. Es claro que estos requisitos no los reúne el actual sistema tributario local español. Es aquí, donde podríamos volver la vista sobre los sistemas de financiación de otros países de la Unión Europea, importando aquellos sistemas que se caracterizan por la imposición sobre la renta individual, acercándonos, de ese modo al modelo de financiación de los países federales tipo Alemania o Bélgica. Esta claro que la situación de crisis, con la consecuente merma de ingresos por recaudación, obligará a primar el ajuste frente al derroche, lo básico frente a lo accesorio, y algunos ayuntamientos se verán tentados a subir impuestos como el IBI para poder financiar sus servicios sociales. En esta línea, quizás una subida impositiva
El sistema tributario local y su aplicación 59 no sea lo más recomendable, sin embargo como señala la exposición de Motivos de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, el fraude fiscal es un fenómeno del que se derivan graves consecuencias para el conjunto de la sociedad: implica una merma para los ingresos públicos, lo cual tiene una clara incidencia en la presión fiscal que soportan los contribuyentes cumplidores; condiciona la calidad de los servicios públicos y de las prestaciones sociales; y distorsiona la actividad de los agentes económicos, de modo que las empresas fiscalmente cumplidoras deben enfrentarse a la competencia desleal de las incumplidoras. En definitiva, «el fraude fiscal constituye el principal elemento de inequidad de todo sistema tributario». La actuación de los poderes públicos frente a los comportamientos defraudatorios debe encaminarse no sólo a su detección y a la regularización tributaria, sino también a evitar que esos incumplimientos tengan lugar, incidiendo en el carácter disuasorio de la lucha contra el fraude, y a la vez favoreciendo el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales. En cuando al estudio del gasto municipal, como se ha visto, la importancia de las cuantías de los capítulos 1 y 2 (gastos de personal y compras de bienes y servicios), así como la inversión en producción de bienes públicos de carácter social, nos hace pesan en el proyecto de una nueva ley régimen local que debería contemplar: • La definición, delimitación y concreción de las competencias de las entidades locales, que elimine el actual galimatías de sistemas de competencias (exclusivas, compartidas, yuxtapuestas, delegadas) y que se traduce en un solapamiento de gestión entre las Administraciones Públicas, implicando costes superfluos y falta de eficacia en su prestación. Todo ello para impedir las competencias impropias, asumidas por los entes locales y atribuibles a otras administraciones, y limitar el llamado principio de subsidierariedad de las Entidades Locales. o En este sentido, y de acuerdo con los principios establecidos en nuestra Constitución, la Administración central debe garantizar la suficiencia financiera de los Entes locales, atendiendo a la naturaleza de sus necesidades, para lo que éstos deberían constar con un espacio fiscal propio y de transferencia incondicionales complementarias. o Como ejemplo mencionar aquellos municipios que se han visto vinculados al desarrollo de la Ley de Dependencia, debiendo hacer frente a un importante gasto con la prestación de este nuevo servicio social.
El sistema tributario local y su aplicación 60 • Un nuevo régimen jurídico que permita lograr los objetivos de legalidad, transferencia, eficacia y eficiencia en la gestión municipal, contemplando entre otros la homologación y equiparación del sistema de retribuciones del personal de las Entidades Locales al de las Comunidades Autónomas, con objeto de evitar las disparidades retributivas existentes y, en numerosísimos casos, más elevadas que en otras Administraciones Públicas. Por supuesto no debemos cerrar este capítulo sin hablar de la necesidad de establecer una nueva Praxis en la Gestión local, para el logro de los objetivos. En este sentido En este sentido, viene a colación la aseveración de López Hernández, Buendía Carrillo y Navarro Galera, afirmando que “En la actualidad los gobiernos locales (...) muestran grandes carencias en cuanto al uso de métodos de gestión que incentiven la eficacia y eficiencia en su ámbito de actuación. A ello ha contribuido el hecho de que, hasta épocas relativamente recientes, la actividad de estos Entes ha recibido básicamente un tratamiento administrativo y burocrático, más preocupado por el control de legalidad que por conseguir una gestión eficaz” 18 . Así pues, y según las recomendaciones de la FEMP 19 , marcaremos cinco líneas de actuación esenciales para esta nueva práctica de gestión local: Modernización de los procesos. Se impone con mayor necesidad el proceder a una modernización de la estructuras de gestión económica en las Entidades Locales, mediante la adopción de procesos metodológicos y de organización. Incentivar la eficiencia. implantación de indicadores de gestión que midan el logro de objetivos preestablecidos con los medios económicos y materiales empleados. Limitación del principio de maximización de la actividad municipal. El elevado grado alcanzado en los servicios y actividades locales y la incapacidad financiera actual para mantener el alto ritmo de intervencionismo, conduce inexorablemente y hace indispensable la limitación de ese principio de maximización de la actividad municipal. 18 Recogida en su tratado “Un sistema de información contable integrado para la Administración Local Andaluza”. 19 LA FINANCIACIÓN LOCAL EN ESPAÑA: RADIOGRAFÍA DEL PRESENTE Y PROPUESTAS DE FUTURO, Federación Española de Municipios y Provincias, Depósito legal: S. 527-2008
El sistema tributario local y su aplicación 61 Un sistema fiel de información contable. proceder a la adecuación de la información contable con la realidad económica patrimonial y a una correcta llevanza contable de la actividad económica local, como requisito para cumplir los fines de gestión, de control y de análisis y divulgación que tiene asignado en la normativa contable local. Presupuestos por objetivos y programas. El logro de la eficiencia y de la eficacia en las actuaciones del Sector Público requiere disponer de un sistema racional en la toma de decisiones en los procesos de elección de los objetivos públicos a cumplir, en la asignación de recursos y en la programación de la gestión pública, que posibilite la asignación y la combinación más adecuada de los recursos disponibles, logrando maximizar los outputs públicos (resultados) y minimizar los inputs (recursos públicos consumidos).
El sistema tributario local y su aplicación 62 IX.- Bibliografía Aragonés Beltrán, E. Ley comentada de las haciendas locales: concordada, jurisprudencia, consultas tributarias y doctrina, 2004 Salinas Giménez, Rafael. Los ayuntamientos ante la crisis. Guía de buenas prácticas. Suárez Rincón, A.V. Suficiencia versus eficiencia económica de las Entidades Locales. Revista: Auditoria y gestión de los fondos públicos. Nº 52 Diciembre 2010. La financiación local en España: radiografía del presente y propuestas de futuro. FEMP, Salamanca 2008. Haciendas Locales en Cifras. Avance 2009. Secretaría de estado de hacienda y presupuestos dirección general de coordinación financiera con las comunidades autónomas y con las entidades locales. Madrid. Diciembre, 2010 Código de las haciendas locales. Aranzadi, D.L. 2005 Guía de fiscalidad local. CISS 2003 Otros eventos consultados Ciclo de foros: La crisis y la financiación de las entidades locales. Viernes 28 de enero de 2011. Santiago de Compostela. (Hotel Monumento San Francisco) o Manuel Galdo. Dtor. General de Política Financiera e Tesoro. o Alfonso Rueda. Conselleiro de Presidencia. o Norberto Uzal. Director General de Administración Local. o Alain Cuenca. Director general de Coordinación Financiera con las CCAA. o J. R. Gómez Besteiro. Presidente de la Diputación de Lugo. o Antonio López. Conselleiro del Consello de Contas. o Carlos Fernández. Presidente de la Fegamp. o Luís Caramés. Catedrático de Hacienda Pública de la USC. o Antonio Graña. Interventor general de la Diputación de Pontevedra. o J. Manuel Pardillas. Interventor general de la Diputación de A Coruña
El sistema tributario local y su aplicación 63 Legislación básica España. Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. BOE número 80 de 3/4/1985, páginas 8945 a 8964 (20 págs.) España. Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Boletín Oficial del Estado. Número 59 de 9 de Marzo de 2004, páginas 10284 a 10342 (58 págs) Algunas direcciones de interés http://www.tribunamunicipal.es/opinion/38_la-crisis-de-las-haciendaslocales.html. http://www.cincodias.com/articulo/opinion/Hacienda-localcrisis/20081124cdscdiopi_8/ http://www.economistas.org/gestor/personal/upload/boletines/La%20Opini% C3%B3nCoru%C3%B1a.es%20luis-carames.pdf http://www.ige.eu/ http://www.femp.es/
Principios de las Haciendas Locales (Reflejados en la Constitución Española): ANEXO I - ESQUEMA: HACIENDAS LOCALES Suficiencia financiera: Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones Potestad tributaria derivada: El establecimiento de tributos deberá verse siempre amparada, con carácter previo, en una ley estatal Ingresos de derecho privado : Constituyen ingresos de Recursos de las Haciendas Locales: Ingresos de derecho privado : Constituyen ingresos de derecho privado de las Entidades Locales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación. Ingresos de derecho público (objeto de estudio): Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las Comunidades Autónomas o de otras Entidades Locales. precio público: La entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local
ESQUEMA: HACIENDAS LOCALES Contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta. 1. Impuestos municipales obligatorios, 1. Impuesto sobre actividades económicas (IAE) . Tipos de Tributos: Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado 1. Impuesto sobre actividades económicas (IAE) . 2. Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI). 3. Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (IVTM). 2. Impuestos municipales potestativos 1. Impuesto sobre construcciones, obras e instalaciones (ICIO). 2. Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU). El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la Ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo, y cuya obligación principal es el pago de la deuda.. Es contribuyente la persona natural o jurídica a quien la Ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
Clasificación de los bienes Inmuebles: •Urbanos: Suelo de naturaleza urbana el clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano. •Rústicos: Naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales. •Características especiales: Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares. Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego. Las autopistas, carreteras y túneles de peaje. Los aeropuertos y puertos comerciales. ANEXO II - ESQUEMA: IBI El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un impuesto directo de carácter real, encuadrado en el sistema tributario local de España, de exacción obligatoria por los ayuntamientos, que grava el valor de la titularidad dominical y otros derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles localizados en el municipio que recauda el tributo. Los Ayuntamientos deberán aprobar los elementos de la imposición de los tributos locales a través de las correspondientes ordenanzas fiscales. El hecho imponible del impuesto está constituido por la titularidad de los siguientes derechos : •De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. •De un derecho real de superficie. •De un derecho real de usufructo. •Del derecho de propiedad.
No están sujetos a este impuesto: •Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. •Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados: •Los de dominio público afectos a uso público. •Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto los cedidos a terceros mediante contraprestación. •Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación. las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, así como establecer la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que se determine. ESQUEMA: IBI •Bonificación entre el 50% y 90%, a los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria . Obligatorias: urbanización, construcción y promoción inmobiliaria . •Bonificación del 50 %, VPO, 3 años. •Bonificación del 95%, las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra (la Ley 20/1990, de 19 de diciembre). Potestativas: •Hasta 90% bienes urbanos ubicados en zonas que correspondan a asentamientos de población singularizada. •Bonificación para limitar el incremento de la cuota líquida, resultante de la entrada en vigor del procedimiento de valoración colectiva de carácter general. •Hasta 90% Bienes características especiales. •Hasta 90% Familia numerosa •Hasta 50% energías renovables (Aprovechamiento solar) Bonificaciones
HECHO IMPONIBLE Titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas,cualesquiera que sean su clase y categoría. El periodo impositivo del IVTM coincide con el año natural, salvo en el supuesto de primera adquisición de los vehículos, en cuyo caso comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo, es decir, el 1 de enero de cada año, con carácter general, o bien el día de la adquisición, en el caso de que la misma tenga lugar a lo largo del periodo impositivo. Esta previsto el prorrateo de las cuotas en el caso de alta o baja durante el año, que deberá realizarse, siempre, por trimestres naturales. ESQUEMA: IVTM Cuota Tributaria Bonificaciones Deuda Tributaria (Cuadro de tarifas establecido en el Art. 95 del TRLRHL) Cuota Mínima Incremento Municipal (Aplicación coeficiente sobre cuota mínima no superior a 2).
El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos tiene su hecho imponible en el incremento de valor que experimenta la transmisión de la propiedad de un terreno con calificación de urbano según el impuesto de bienes inmuebles. El requisito principal es que el suelo goce de calificación urbana, no incluyendo nunca las transmisiones de suelo con calificación rústica o en vías de recalificación (Art. 104.2 TRLHL) ANEXO V - ESQUEMA: IIVTNU Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente: A título lucrativo, la persona física o jurídica, o entidad del Art 35.4 LGT, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. A título oneroso, la persona física o jurídica, entidad del Art 35.4 LGT, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. Este impuesto no se aplica en los casos de aportación de bienes a la sociedad conyugal, disolución de la misma mediante divorcio o repartos de la cosa común entre propietarios de bienes proindivisos en primera instancia. • Establecimiento de derechos de servidumbres . Exenciones: • Establecimiento de derechos de servidumbres . •Transmisiones en las que intervenga el Estado, CCAA, corporaciones locales o entes de derecho público. •Transmisiones de bienes con interés histórico-cultural o declaración de Patrimonio público •Transmisiones en las que intervenga Cruz Roja, entidades benéficas, benéficodocentes y todos los organismos internacionales que gocen de exención por tratado internacional. . Devengo: •Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. •Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
ESQUEMA: IIVTNU Base Imponible HECHO IMPONIBLE Incremento de valor que experimenta la transmisión de la propiedad de un terreno con calificación de urbano. Incremento de valor que ha tenido el terreno en el período máximo de 20 años Valor catastral Plazos de Presentación, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto: a. Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles. b. Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo Deuda Tributaria Valor catastral del suelo Porcentaje de incremento patrimonial anual Años transcurridos Tipo gravamen (máximo 30%) •Período de uno hasta cinco años: 3,7 •Período de hasta 10 años: 3,5 •Período de hasta 15 años: 3,2 •Período de hasta 20 años: 3 (Fijado por el Ayuntamiento a través de las Ordenanzas fiscales).
El régimen legal del Impuesto sobre construcciones y obras, que constituye uno de los impuestos de carácter potestativo, se contiene en los artículos 100 a 103 del TRLRHL ANEXO VI - ESQUEMA: ICIO El hecho imponible del ICIO está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición. Lo trascendente es la necesidad de licencia para la realización de la construcción, instalación u obra que se va a ejecutar, con independencia de su obtención. A los efectos de la delimitación del hecho imponible, cabe precisar que no suponen la realización del hecho imponible del impuesto: • Los movimientos de tierras propios de la actividad minera y de la extracción de piedra. • Las obras de interés público extraordinario. • Las construcciones de presas. • Las obras de reforma de instalaciones industriales. • Estudios geotécnicos, anteproyectos, proyectos y trabajos de replanteo en sí mismos y aisladamente considerados. • Subastas para la enajenación de parcelas de propiedad municipal en las que el adjudicatario queda obligado a edificar de acuerdo con un programa y proyecto de obras previamente elaborado y aprobado por el propioAyuntamiento. • Obras realizadas por virtud de orden de ejecución dictada por el Ayuntamiento exaccionante en uso de sus facultades en materia de ordenación y disciplina urbanística. • Transmisión o caducidad de la licencia de obras o urbanística. • Proyectos de urbanización aprobados por los ayuntamientos
En relación con los sujetos pasivos hemos de diferenciar entre sujetos pasivos a título de contribuyente y los sustitutos del contribuyente. Sujeto pasivo a título de contribuyente es el dueño de la obra, con independencia de si es el dueño del inmueble o no. A estos efectos, se considera dueño de la construcción, instalación u obra a quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización, que puede serlo una persona física, jurídica o una entidad del artículo 35.4 de la LGT. El concepto dueño de la obra hace referencia a la persona que la promueve y realiza, por sí o por tercero, asumiendo la obligación de sufragarla a su costa. La figura del sustituto del contribuyente está prevista para aquellos supuestos en que la construcción, instalación u ESQUEMA: ICIO El TRLRHL establece un único supuesto de exención de carácter subjetivo en favor de las construcciones, instalaciones u obras sujetas al impuesto de las que sean dueños el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, siempre y cuando vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. La figura del sustituto del contribuyente está prevista para aquellos supuestos en que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, que será quien solicite las correspondientes licencias o realice las construcciones, instalaciones u obras, de ahí que esté obligado a realizar cuantas obligaciones se deriven de la realización del hecho imponible, incluso el pago del impuesto, con independencia de que posteriormente pueda repercutir la cuota tributaria al contribuyente. Obligatorias: •Bonificación del 50% de la cuota en el supuesto de realización de instalaciones, construcciones u obras en Ceuta y Melilla Potestativas: •Bonificación de hasta el 95% obras de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, históricoartísticas, etc. •Bonificación de hasta el 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras, referentes a viviendas de protección oficial o que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Bonificaciones
Cuota Tributaria HECHO IMPONIBLE Realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia urbanística. El devengo del impuesto se produce en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. ESQUEMA: ICIO Cuota Tributaria Bonificaciones Deuda Tributaria (Coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra) Base Imponible Tipo Gravamen (En ningún caso puede exceder del 4%, con carácter potestativo).
Regulado por la establecido en los artículos 372 a 377 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, y según lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLHL. Se suprimieron a partir de 01/01/1991 todas las modalidades de este impuesto, a excepción de la que grava el aprovechamiento de cotos de caza y pesca ANEXO VII - ESQUEMA: IMPUESTO GASTOS SUNTUARIOS El hecho imponible del Impuesto sobre Gastos suntuarios gravará el aprovechamiento de los cotos privados de caza, cualquiera que sea la forma de explotación o disfrute de dicho aprovechamiento En relación con los sujetos pasivos hemos de diferenciar entre sujetos pasivos a título de contribuyente y los sustitutos del contribuyente. Así pues estarán obligados al pago del impuesto: a) En concepto de contribuyente los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda por cualquier título el a) En concepto de contribuyente los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda por cualquier título el aprovechamiento de caza en el momento de devengarse el impuesto. b) En concepto de sustituto del contribuyente, el propietario de los bienes acotados, a cuyo efecto tendrá derecho a exigir del titular del aprovechamiento el importe del impuesto para hacerlo efectivo al municipio en cuyo término radique el coto. Obligaciones del sujeto pasivo. Los propietarios de bienes acotados sujetos a este impuesto deberán presentar a la Administración Municipal, dentro del primer mes de cada año, declaración de la persona a la que corresponda, por cualquier título, el aprovechamiento de caza o pesca. En dicha declaración, que se ajustará al modelo que al efecto se determine, se harán constar los datos del aprovechamiento y de su titular.
Cuota Tributaria HECHO IMPONIBLE Gravará el aprovechamiento de los cotos privados de caza Periodo impositivo y devengo. 1.- El periodo impositivo coincidirá con la temporada cinegética, en los términos establecidos en la Ley de Caza de Extremadura. 2.- El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año. ANEXO VIII - ESQUEMA: IMPUESTO GASTOS SUNTUARIOS Cuota Tributaria Deuda Tributaria (Valor resultante del aprovechamiento cinegético o piscícola,) Base Imponible Tipo de Gravamen (Aprobada en Ordenanza Fiscal – 20%).
Principios generales del Sistema tributario local: •Capacidad económica •Justicia •Igualdad •Progresividad •No confiscatoriedad No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos ANEXO VIII - ESQUEMA: SISTEMA TRIBUTARIO LOCAL Principios específicos: desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva Entidad. No gravar, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la Entidad impositiva, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos y obligaciones que no hayan nacido o hubieran de cumplirse en dicho territorio. No implantar obstáculo alguno a la libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de la residencia o a la ubicación de Empresas y capitales dentro del territorio español.
Competencias del las EE.LL. •Las Entidades locales son titulares de las competencias de gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios. •Dichas competencias pueden ser objeto de delegación a favor de las Entidades locales de ámbito superior o de las respectivas ComunidadesAutónomas. •Con carácter general la titularidad de las competencias en materia de gestión de los tributos locales corresponde a la respectiva Entidad local, existen dos tributos en los que el TRLRHL reserva alguna competencia al Estado, que son el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el Impuesto sobreActividades Económicas: •En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles ESQUEMA: SISTEMA TRIBUTARIO LOCAL Competencias del las EE.LL. corresponde la gestión catastral a la Administración Tributaria del Estado, en cuyas manos se encuentra el Catastro Inmobiliario, a través de la Dirección General de Catastro; y la gestión Tributaria a los Ayuntamientos. •En el Impuesto sobre Actividades Económicas corresponde a la Administración Tributaria del Estado la gestión censal y la inspección del impuesto •Para el ejercicio de dichas competencias pueden plantearse fórmulas de colaboración con otras Entidades locales, con las ComunidadesAutónomas o con el Estado.