Re is a de De echo Ci il
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ISSN 2341-2216
ol. IV, núm. 1 (ene o-ma zo, 2017)
Es udios, pp. 77-124
RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN EN TESTAMENTO Y RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS
Julia Amme man Yeb a
y
Mónica Ga cía Golda
In es igado as p edoc o ales de De echo Ci il
Uni e sidad de San iago de Compos ela
TITLE: Recogni ion o a child in a will and main enance claims
RESUMEN: El p esen e abajo e sa sob e el econocimien o de hijos no ma imoniales en es amen o y las
consecuencias que de al econocimien o se de i an en e a la he encia del causan e. De en e ellas nos
cen a emos en la obligación de p opo ciona alimen os que hab ía enido en ida el causan e con su hijo,
pos ulando que el ac eedo de los alimen os o quienes los sa is icie on en el luga del deudo ienen un
de echo de c édi o en e a la he encia del causan e. Pa a ello analiza emos an o la ins i ución del
econocimien o en es amen o, como la egulación y la ecien e ju isp udencia en ma e ia de alimen os
debidos a los hijos meno es de edad. Todo ello nos lle a á a de ende , de acue do con el p incipio de
in e és supe io del meno , la necesidad de un eplan eamien o de la cues ión a la luz de las soluciones
o ecidas en el ma co del de echo compa ado, a in de es ablece la e oac i idad del debe de p es a
alimen os a meno es.
ABSTRACT: This pape deals wi h he ecogni ion in a will o ou -o -wedlock child en and he consequences
conce ning he inhe i ance o he es a o . Wi hin hose consequences, we will ocus on he obliga ion o
p o iding main enance he es a o would ha e had wi h his child when he was ali e, de ending ha he
c edi o o hose who had sa is ied he deb s in place o he deb o , ha e a c edi igh agains he
es a o ’s inhe i ance. We will analyze he ecogni ion in a will ins i u ion, he ecen case law ela ed o
child en’s main enance, and he egula ion in compa a i e law. Tha will ake us o de end, in acco dance
wi h he bes in e es s o he child, he need o an u gen e iew o ou laws in o de o es ablish he
e oac i e e ec in he du y o p o iding main enance o child en.
PALABRAS CLAVE: econocimien o, es amen o, iliación, alimen os, meno es, e oac i idad, deudas de la
he encia.
KEY WORDS: ecogni ion, will, ilia ion, main enance, mino child en, e oac i i y, inhe i ance deb s.
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN: EL TESTAMENTO COMO INSTRUMENTO APTO PARA DECLARACIONES DE TODO TIPO. 2.
CARACTERÍSTICAS DEL RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN NO MATRIMONIAL EN TESTAMENTO. 3. REQUISITOS PARA LA EFICACIA Y
VALIDEZ DEL RECONOCIMIENTO TESTAMENTARIO DE LA FILIACIÓN. 4. PROBLEMAS QUE EL RECONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN EN
TESTAMENTO PUEDE PLANTEAR. 4.1. La capacidad pa a es a es su ilmen e di e en e a la capacidad pa a
econoce . 4.2. La e icacia pos mo em del econocimien o. 4.3. La e icacia limi ada del econocimien o
es amen a io cuando hay iliación con adic o ia. 4.4. La i e oac i idad de cie os e ec os impo an es
ela i os a la iliación. 5. LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA COMO EFECTO DEL RECONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN EN
TESTAMENTO. 5.1. La obligación alimen icia en gene al. 5.2. Alimen os de i ados de la iliación: el debe de
los pad es hacia sus hijos meno es. 5.3. La con o e sia en e el a ículo 148 CC y el a ículo 39.3 CE. La
ju isp udencia del TC y del TS espec o del debe de alimen os a los hijos meno es. 5.4. Posibilidades de
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eclamación del hijo. 5.4.1. De echo del hijo meno a eclama los alimen os que le son debidos. 5.4.2.
Acción de esa cimien o de daños ex a ículo 1101 CC. 5.5. De echos de e ce os que hayan sa is echo la
deuda. 5.5.1. Pago po e ce o y condic io de eg eso. El a ículo 1158 CC in ine. 5.5.2. Ges ión de
alimen os. El a ículo 1894.I CC. 5.5.3. Acción de daños del a ículo 1902 CC. 6. CONFIGURACIÓN HIPOTÉTICA DE
LA DEUDA DE ALIMENTOS A CARGO DE LA HERENCIA EN EL CASO DE RECONOCIMIENTO TESTAMENTARIO DE FILIACIÓN. 7.
CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFÍA.
1. INTRODUCCIÓN: EL TESTAMENTO COMO INSTRUMENTO APTO PARA DECLARACIONES DE TODO TIPO
El es amen o es el único ins umen o admi ido po el Código Ci il español1 pa a
decla a de mane a inequí oca cuáles son nues os deseos o ins ucciones pa a
después de la mue e2. Sus o ígenes se emon an al De echo omano, donde se de inió
1 JORDANO BAREA (1999), p. 3. En cie as no ma i as au onómicas se admi en o os ins umen os, como
los pac os suceso ios, los codicilos o las memo ias es amen a ias. En conc e o, en el País Vasco se
admi en los pac os suceso ios (a ículo 18 Ley 5/2015, de 25 de junio, de De echo ci il asco). En
Ca aluña son posibles los codicilos y memo ias es amen a ias (a s. 421 y ss) y los pac os suceso ios y
donaciones mo is causa (a s. 431 y ss. del Lib o IV del Código Ci il de Ca aluña, Ley 10/2008, de 10 de
julio). En Galicia se con empla la alidez de los pac os suceso ios en los a ículos 209 y ss. de la Ley
2/2006, de 14 de junio, de De echo ci il. En A agón ambién se admi en los pac os suceso ios en los
a ículos 377 y ss. del Dec e o legisla i o 1/2011, de 22 de ma zo, po el que se ap ueba el Código del
De echo o al. En Na a a, la Ley 1/1973, de 1 de ma zo, de compilación del De echo ci il o al p e é la
admisibilidad de los codicilos (ley 194), las memo ias es amen a ias (leyes 196-198), la donación mo is
causa (ley 320), y los pac os suceso ios (ley 172 y ss.). Po úl imo, El Dec e o legisla i o 79/1990, de 6 de
sep iemb e, po el que se ap ueba la compilación de De echo ci il de las Islas Balea es egula el codicilo
(a . 17) y los pac os suceso ios (a s. 72 y ss.) En el ma co no ma i o que es ablece el Código Ci il, los
pac os suceso ios no es án pe mi idos ( id. ad ex. a . 816) y a la ho a de egula un ins umen o álido
en el que dispone mo is causa, sólo se menciona el es amen o, pues el a . 672 CC exp esamen e
señala que « oda disposición que sob e ins i ución de he ede o, mandas o legados haga el es ado ,
e i iéndose a cédulas o papeles p i ados [...], se á nula si en las cédulas o papeles no concu en los
equisi os p e enidos pa a el es amen o ológ a o». A es e espec o, DE LAMA AYMÁ (2016), pp. 56 y ss.,
ecoge las dos di e sas eo ías que se han de endido, a sabe : la de aquellos que en ienden que las
memo ias es amen a ias han sido p ohibidas, y la de aquellos que conside an que la emisión al
es amen o ológ a o se e ie e únicamen e en cuan o a la o ma exigida de o ma al que las memo ias
segui ían es ando pe mi idas. CAÑIZARES LASO (2014), p. 826, conside a que las cédulas o memo ias
es amen a ias sí se án un ins umen o suceso io álido «cuando po sí mismas cons i uyan un
es amen o ológ a o», pe o ma icemos que, al y como ha exigido el T ibunal Sup emo en la STS de 29 de
sep iemb e de 1956, debe án se p o ocolizadas. En es a STS se puede lee «el Código Ci il no p ohíbe en
absolu o las memo ias y cédulas es amen a ias, como hace con el es amen o de mancomún y con el
es amen o po comisa io, [...], pe o si bien pe mi e la subsis encia de dichas memo ias y cédulas, no es
con el ca ác e y e ec os que les daba la an igua ju isp udencia, sino como un nue o es amen o,
e es ido de odas las o malidades del ológ a o [...].Es indispensable pa a la e icacia de las cédulas,
papeles p i ados y memo ias es amen a ias, que és as se ele en a ins umen o público o se
p o ocolicen…».
2 Nos e e imos aquí a una decla ación gené ica o disposición ela i a a cues iones amilia es o del
pa imonio p opio, pues a sensu con a io sí exis en cie os ins umen os en los que es posible un
conc e o manda o o con a o pos mo em; es o es, un manda o o con a o cuya p es ación ha de
lle a se a e ec o una ez acaecida la mue e. El ejemplo clásico de es e ipo de mecanismos es el segu o
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como «una jus a decla ación de nues a olun ad de aquello que una pe sona quie e
que sea hecho después de su mue e»3; si bien, po aquel en onces las exigencias del
negocio es amen a io e an más igu osas que hoy día. En e ec o, el es amen o nació
como negocio en el que necesa iamen e el causan e debía inclui la ins i ución de
he ede o4. Y no sólo eso, sino que «en el Ius ci ile, la he edis ins i u io debía encabeza
el es amen o de al o ma que las disposiciones que p ecedie an a la ins i ución de
he ede o se conside aban nulas»5. Es e igo ismo inicial es á comple amen e supe ado,
de o ma que se admi e no sólo oda cláusula es amen a ia dis in a a la ins i ución de
he ede o, sino ambién que el es amen o no con emple dicha ins i ución en absolu o6.
El es amen o, ins umen o suceso io po an onomasia, es de inido en el a ículo 667
CC como «el ac o po el cual una pe sona dispone pa a después de su mue e de odos
sus bienes o de pa e de ellos». Del eno li e al del a ículo pod ía in e p e a se que el
es amen o ha de a a se, necesa iamen e, de un negocio de ca ác e disposi i o-
pa imonial7. Mas es o no es así; la ju isp udencia8 y la doc ina9 han lexibilizado es a
de inición un an o cas iza de la ley, y han de endido de mane a ei e ada la alidez de
de deceso median e el cual, a a és del pago de una póliza, se con a a una se ie de p es aciones a
ealiza después de la mue e p opia, como puede se la incine ación o sepul u a.
3 T aducción de DÍEZ PICAZO (1967), p. 183, de la de inición de MODESTINO: olun a is nos ae ius a
sen en ia de eo quod quis pos mo em suam ie i eli (D. 2, 1, 1, 1).
4 TORRES GARCÍA (1977), p. 28, señala que es as de iniciones clásicas se acha on de incomple as, pues
no hacían e e encia a la necesidad de la ins i ución de he ede o.
5 CAÑIZARES LASO (1990), p. 19.
6 Nos e e imos, una ez más, al Código Ci il español, pues po ejemplo, el a ículo 423-1 de la Ley
10/2008, de 10 de julio, del lib o cua o del Código Ci il de Ca aluña, ela i o a las sucesiones, señala que
«el es amen o debe con ene necesa iamen e ins i ución de he ede o».
7 En es e sen ido, CAÑIZARES LASO (1990), pp. 53 y ss., en iende que es e a ículo 667 CC se puede
in e p e a de es o mas dis in as: 1) el a ículo de ine de o ma inculan e el es amen o; 2) el a ículo
es un p ecep o enuncia i o del no mal con enido del es amen o, y 3) el a ículo es una no ma
inculan e espec o de la disposición de bienes pa a después de la mue e.
8 Des acan dos sen encias del T ibunal Sup emo de la época pos -Código Ci il, de 6 de julio de 1914 y 8
de julio de 1940, en las que se pone de mani ies o la no pé dida de la na u aleza de es amen o en aquel
que sea me amen e e oca o io. En la úl ima de las sen encias ci adas se dice «...de o os p ecep os del
mismo Código esul a que es á equipa ado al es amen o p opiamen e dicho, el me o ac o e oca o io
de un es amen o an e io que no supone di ec amen e ninguna disposición sob e los bienes aunque
implique disposición de modo indi ec o al ab i paso a la sucesión legí ima, siemp e que se hayan
obse ado en aquél las solemnidades necesa ias pa a es a (a . 738) así como se admi e ambién que
puedan consigna se en el es amen o disposiciones que no engan elación di ec a con los bienes…».
9 Los p ime os comen a is as del Código Ci il c i ica on ya desde el p incipio el encuad amien o del
es amen o como ac o disposi i o. En es e sen ido, VALVERDE Y VALVERDE (1916), p. 56, en endió que
«el legislado iene un concep o es echo del es amen o, pues o que sólo concibe al es amen o como
un ins umen o de disposición de bienes, siendo así que hay algo más que eso en el es amen o, y no es
a o que el dispone de la o una sea una cosa acciden al, siendo lo p incipal, decla aciones que a ec en
a la conciencia y al debe mo al, como e elaciones de pa e nidad, econocimien o de deudas,
con esiones eligiosas, e c., e c.». Sob e el amplio con enido pa imonial o ex apa imonial que puede
ene el es amen o, id. TORRES GARCÍA (1977), pp. 51 y ss.; OSSORIO MORALES, (2001), p. 23; TORRES
GARCÍA/GARCÍA RUBIO, (2014), pp. 53 y ss.; DOMÍNGUEZ LUELMO, (2016), p. 392.
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las disposiciones es amen a ias de ca ác e no disposi i o10. Especial mención
equie e la STS de 22 de diciemb e de 196411 en la que se deses imó la nulidad del
econocimien o de iliación en es amen o que pedía el ecu en e, al en ende es e
que el ins umen o o o gado no e a en ealidad es amen o, pues no con enía
disposición de bienes pa a después de su mue e, ni ninguna o a mo is causa. El Al o
T ibunal conside ó que «como quie a que la ju isp udencia iene econociendo como
es amen os aquellos en que exp esada la olun ad de es a se de e mine el
econocimien o de un hijo na u al o el nomb amien o de u o , e c., apa ece e iden e
que el de e e encia debe cali ica se como al con oda la ue za que le concede el
a ículo 741 del Código y no puede p ospe a el ecu so». De odos modos, y aun
cuando la doc ina y la ju isp udencia se mos aban plenamen e consolidadas en es e
sen ido, la Ley 11/198112 ino a con i ma la admisibilidad del es amen o de con enido
pu amen e ex apa imonial al e o ma p ecisamen e el a ículo 741 CC que a a
sob e el econocimien o es amen a io de la iliación13.
Una ez supe adas, po an o, las an iguas exigencias que ecaían sob e el es amen o
–inclusión de la ins i ución de he ede o y con enido pa imonial de odas o algunas de
las disposiciones es amen a ias–, podemos a i ma que nos encon amos an e un
momen o de e dade a libe ad es amen a ia; no nos e e imos aquí a la al a de
lími es sob e es a libe ad, sino a que cualquie pe sona puede o o ga es amen o
decla ando, con e ec os pa a después de la mue e, lo que desee o conside e
opo uno. Se pone de mani ies o, así, el ma cado ca ác e del es amen o como
ins umen o álido pa a decla aciones de odo ipo14. ROYO MARTÍNEZ ya de endía que el
es amen o pudiese con ene « oda clase de mani es aciones de olun ad unila e al,
10 Como señala GARCÍA RUBIO (1989), p. 93, el é mino «disposición es amen a ia» no debe con undi se
con el de «ac o de disposición», pues «mien as es e úl imo se de ine como el ac o capaz de p oduci
una modi icación ju ídica di ec amen e inciden e sob e el pa imonio de su au o , aquél alude a una
ealidad mucho más gené ica, e i iéndose a los p ecep os des inados a egula la sue e del p opio
pa imonio en el iempo pos e io a la mue e del es ado ».
11 RJ 1964/5906.
12 Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modi icación del Código Ci il en ma e ia de iliación, pa ia po es ad y
égimen económico del ma imonio, que ambién modi icó ampliamen e no mas del ámbi o suceso io,
como podemos ap ecia con la e o ma del a ículo 741 CC.
13 Así lo conside a CAÑIZARES LASO (1990), p. 29, al señala que «con o me a la nue a edacción del
a ículo 741, se admi e exp esamen e po el Código Ci il que el econocimien o de un hijo puede se el
único con enido del es amen o. Así, queda legalmen e admi ido el es amen o cuyo con enido sea
exclusi amen e ex apa imonial». En e ec o, la edacción o iginal del a ículo 741 CC decía «el
econocimien o de un hijo (...) no pie de su ue za legal aunque se e oque el es amen o en que se
hizo», y con la e o ma se añadió «o és e (el es amen o) no con enga o as disposiciones, o sean nulas
las demás que con u ie e». CAMACHO CLAVIJO (2015), p. 75 señala que es p ecisamen e es e a ículo
741 CC uno de los p ecep os del CC español que exp esamen e iden i ican al es amen o como «negocio
de con enido complejo y he e ogéneo, o mado po a ibuciones pa imoniales y decla aciones no
pa imoniales».
14 Incluido el de echo a es a de modo poco con encional, ex año o i acional, como señalan TORRES
GARCÍA/GARCÍA RUBIO, (2014), pp. 89 y ss.; a excepción, cla o es á, de las decla aciones que sean
con a ias a de echo, que se end án po no esc i as (a . 767 CC).
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que esul a án e icaces y ampa adas po la o ma y au en icidad del documen o, p. ej.,
con esiones de deli os o de esponsabilidades, econocimien o de deudas, e c. Y
aunque no sea lo no mal, no es in ecuen e que así suceda, po que al pensa en la
mue e es na u al que su ja el deseo de epa a al as celosamen e ocul adas en ida o
de mos a indulgencia, pa a me ece así la di ina»15.
A nues o pa ece , la ca ac e ización del es amen o como ins umen o en el que el
es ado pueda admi i o econoce sus culpas, al as, o pensamien os más ín imos es
causa y consecuencia de la p og esi a e olución del concep o es amen o. De hecho,
no ha de pa ece ex año que el negocio es amen a io se u ilice en es e sen ido,
máxime si enemos en cuen a su idoneidad pa a la admisión de hechos que, p ima
acie, no an a ene epe cusión has a la mue e p opia. Desde una pe spec i a
uncional es p obable que el es amen o siga e olucionando en es a línea pe sonal, y es
que ¿po qué no se hab ía de u iliza el es amen o pa a econoce una in idelidad o
al a de la que uno se a epien e? ¿Po qué no se hab ían de exp esa unas líneas de
disculpa pa a el amilia o el amigo pe dido po an os años de dis anciamien o? O sin
llega a los ex emos en los que exis an sen imien os de culpa, ¿po qué no hab ía de
u iliza se el es amen o pa a una decla ación de amo y ag adecimien o al cónyuge
supé s i e? ¿O po qué no se hab ían de inclui consejos pa a los hijos o los nie os? En
de ini i a, las opciones que b inda el es amen o son cuan iosas y muy aliosas, y nada
impide que las pe sonas las ealicen, si así lo desean.
2. CARACTERÍSTICAS DEL RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN NO MATRIMONIAL EN TESTAMENTO
Una ez acla ado el ca ác e expansi o del elenco de decla aciones que podemos
ealiza en es amen o, con iene cen a nos en el ema que aquí nos p eocupa, a
sabe , el econocimien o de iliación no ma imonial en es amen o. La iliación y la
sucesión son dos aspec os del de echo ci il ín imamen e conexos. No en ano la
iliación, cuando exis e, se con igu a como la causa de mayo lími e a la libe ad de
es a , pues las no mas del Código Ci il son cla as a la ho a de p o ege , pa a algunos
con demasiado ahínco, la po ción de pa imonio que debe bene icia a los hijos, en su
condición de legi ima ios. Además, el a ículo 111 CC es ablece una sanción ci il16 que
a ec a a ambas ins i uciones –sucesión y iliación–, al señala que «queda á excluido de
la pa ia po es ad y demás unciones ui i as y no os en a á de echos po minis e io de
la Ley espec o del hijo o de sus descendien es, o en sus he encias, el p ogeni o : 1)
cuando haya sido condenado a causa de las elaciones a que obedezca la gene ación,
según sen encia penal i me. 2) cuando la iliación haya sido judicialmen e de e minada
con a su oposición [...]». Es e a ículo iene a es ablece una causa de indignidad
15 ROYO MARTÍNEZ (1951), p. 73. En la p. 130 añade «la p e isión de la mue e no hace pensa
únicamen e en el des ino ul e io de los bienes, sino ambién [...] en las esponsabilidades con aídas,
ocul as, al ez, pa a los homb es, pe o pa en es a los ojos de Dios, y po consecuencia en la epa ación
debida ( econocimien o de hijos, de deudas, de deli os, e c.) en los su agios y en la necesidad de
ob ene y o o ga indulgencia».
16 Así la de ine RIVERO HERNÁNDEZ (1993), p. 435.
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genuina, y no una p ohibición absolu a de sucede , pues el mismo a ículo 111 CC
señala que dicha es icción deja á de p oduci e ec o «po de e minación del
ep esen an e legal del hijo ap obada judicialmen e, o po olun ad del p opio hijo una
ez alcanzada la plena capacidad»17. Se ha dicho que la a io de es e p ecep o es de
ca ác e eminen emen e p o ec o , pa a apa a de los hijos a quién no o ece
ga an ías de b inda les e dade a p o ección18. En e ec o, es a azón explica
pe ec amen e la exclusión de la pa ia po es ad, pe o no la exclusión de la he encia. A
nues o pa ece , la exclusión del p ogeni o de la he encia del hijo o sus descendien es
se encuen a en la p i ación al p ogeni o de bene icios económicos que p o engan de
una iliación que se p odujo a consecuencia de la pe pe uación de un deli o sexual, o
que ha sido econocida con a su olun ad, en un ac o de p esumido desp ecio.
Vol iendo al econocimien o de la iliación en es amen o, con iene ma iza que es a
opción se encuen a exp esamen e p e is a en el a ículo 741 CC, que señala «el
econocimien o de un hijo no pie de su ue za legal aunque se e oque el es amen o
en que se hizo o és e no con enga o as disposiciones, o sean nulas las demás que
con u ie e». Pa a acome e su análisis, ayamos po pa es. La p ime a no a a esal a
la encon amos en la p ime a pa e del p ecep o: una ez ealizado es e
econocimien o, és e de iene i e ocable19. Lo que nos iene a deci es que el hecho de
que el econocimien o se haga en es amen o no cambia la na u aleza pe se
17 Con iene acla a que es a acul ad pa a deja dicha exclusión legal sin e ec o es la azón po la que
hemos conside ado que la misma es causa genuina de indignidad y no p ohibición. Y es que lo mismo
ocu e con las causas gené icas de indignidad es ablecidas en el a ículo 756 CC, que dejan de su i
e ec o si el es ado las conocía al iempo de hace es amen o o si habiéndolas sabido después las
emi ie e en documen o público (a . 757 CC). Po el con a io, al acul ad no exis e cuando es amos
an e una p ohibición absolu a de sucede , en cuyo caso ni el es ado ni el some ido a p ohibición
pueden hace nada pa a deja sin e ec o la p ohibición. La dis inción en e indignidad y p ohibición no es
i ial, pues en el caso de la indignidad, y según a i ma GARCÍA RUBIO (2016), p. 618, «el suceso , aun
adqui iendo la he encia, es p i ado de ella po la ley en cas igo de los ac os come idos con a el di un o o
con a su libe ad de es a [...]. En la mayo pa e de los casos, aunque no en odos, los bienes
a eba ados al indigno an al Fisco, el cual no los ecibe a í ulo de he encia, pues el indigno conse a su
cualidad de he ede o aunque se ea p i ado de su con enido pa imonial». La di e encia, pues, es iba
en que, mien as en el caso de la p ohibición absolu a, el indi iduo sob e el que ecae la p ohibición
pie de po comple o la condición de successibile, es o es, pie de la posibilidad o expec a i a de
con e i se en suceso ; en el caso de la indignidad, el suceso no sólo conse a su condición de
successibile, sino que e mina siendo, e ec i amen e, suceso , aunque se ea p i ado del con enido
pa imonial de la he encia.
18 MARTÍNEZ CALCERRADA, (1981), p. 21.
19 El igo con que se aplica la i e ocabilidad del econocimien o olun a io se ap ecia cla amen e en la
RDGRN de 21 de julio de 2010 (JUR 2011/314288), en la que se deses ima el ecu so con a un
econocimien o de hijo no ma imonial p ac icado po compa ecencia an e el Enca gado del Regis o
Ci il po p uebas biológicas pos e io es que con adecían la pa e nidad econocida. La DGRN esol ió
que la cali icación ealizada en su momen o se había ealizado co ec amen e y que «una ez ealizada la
ap obación pe inen e no es posible deja sin e ec o el econocimien o si no es acudiendo a la ía
judicial».
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i e ocable del econocimien o de la iliación20. Es a i e ocabilidad gene al de la
iliación se jus i ica po cuan o, «mien as la azón de la e ocabilidad de las
disposiciones es amen a ias es la sobe anía de la olun ad indi idual, el
econocimien o de la iliación –que no cons i uye una mues a de sobe anía y excede
de lo indi idual– obedece a azones de sen ido amilia y aun social. [...] Po que,
admi i una pa e nidad y asumi las consecuencias legales de es e econocimien o de la
elación biológica puede depende de la olun ad, pe o la subsis encia de un
econocimien o que, del plano biológico ha pasado al ju ídico, es, po su p opia
na u aleza, indisponible»21.
La segunda no a a des aca ace ca del econocimien o es amen a io de la iliación es
el e o zamien o de su e icacia, según podemos ap ecia en la pa e inal del a ículo
741 CC, a sabe : «el econocimien o de un hijo no pie de su ue za legal aunque [...]
sean nulas las demás (disposiciones es amen a ias) que con u ie e». CAÑIZARES LASO
obse a opo unamen e que en es a úl ima pa e del a ículo se deja de hace
e e encia al es amen o como un « odo uni a io» y se alude al es o de cláusulas
es amen a ias indi idualmen e conside adas22. Es o nos lle a a ealiza dos
conside aciones; de una pa e, esul a pa en e que el econocimien o pe manece á
e icaz aun cuando odas las demás cláusulas es amen a ias de engan, indi idualmen e
conside adas, ine icaces; de o a pa e, nos susci a el in e ogan e de qué sucede ía si
el es amen o uese, en conjun o, nulo. En es e sen ido se han sos enido pos u as
di e gen es, pues mien as un sec o de la doc ina en iende que la nulidad del
20 La doc ina se ha mos ado siemp e a a o de es a endencia legisla i a, y los a gumen os que se
esg imen po los au o es son di e sos. Así, NAVARRO AMANDI (1890), p. 175, señala «el econocimien o
de un hijo no es exp esión de la olun ad del que lo o o ga, sino con esión o decla ación de un hecho.
[...] Y una ez p obado el hecho po decla ación del pad e, la olun ad de és e es impo en e pa a que lo
que ha sido deje de se ». ALBADALEJO (1951), p. 76, expone es mo i os en de ensa de la
i e ocabilidad del econocimien o: 1) la segu idad del es ado ci il de las pe sonas, que no puede queda
a me ced de la olun ad del decla an e, 2) la p esunción de e acidad de la decla ación de
econocimien o, y 3) el p incipio gene al de que nadie puede i con a sus p opios ac os. BELTRÁN DE
HEREDIA CASTAÑO (1964), en un abajo ealizado a aíz de la ci ada STS de 22 de diciemb e de 1964, p.
184, y as dis ingui en e la na u aleza de negocio del es amen o y de ac o del econocimien o, apun a
que «la ac i idad oli i a se limi a aquí a da ida a una decla ación de pa e nidad, pe o una ez
mani es ada, las epe cusiones legales ienen luga de una mane a au omá ica con o al independencia
de la olun ad del que la emi e». OSSORIO MORALES (2001), p. 368, señala que el econocimien o del
hijo na u al que puede hace se en es amen o cons i uye una decla ación de olun ad o negocio ju ídico
ocasionalmen e unido a un es amen o, pe o que conse a su au onomía, y que al a ibui al hijo un
es ado de amilia es po na u aleza i e ocable. CAMACHO CLAVIJO (2015), pp. 184 y 186, después de
ci a la no ma i a del CC español y del CCCa , que admi e la posibilidad de que se econozca a un hijo
ambién en codicilo, pone de mani ies o que el « econocimien o de iliación, como decla ación de
ciencia, es i e ocable e indisponible» en ambas no ma i as (a s. 741 CC y 422.8.2 CCCa ), pues «los
e ec os del econocimien o no esul an de la olun ad es amen a ia sino de la ley».
21 SANCHO REBULLIDA (1993), p. 1851. En sen ido simila se p onuncia la doc ina i aliana pues, en e
o os, GALGANO (2009), p. 619, a i ma que el econocimien o de hijo iene na u aleza de decla ación de
ciencia, no de olun ad.
22 CAÑIZARES LASO (1990), p. 250.
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es amen o no ha de a ec a necesa iamen e al econocimien o23; o o conside a que,
sea cual ue e la causa po la cual el es amen o, en su conjun o, esul ase nulo – al a
de o ma, al a de capacidad del o o gan e o icio del consen imien o–, dicha nulidad
se ex ende á ambién al econocimien o de la iliación, po cuan o o o gada en
es amen o24. No obs an e exis en si uaciones en las que el econocimien o no pe de á
e icacia po e ec o de una con e sión ex lege, como ocu e en el econocimien o
o o gado en es amen o ce ado nulo que puede epu a se es amen o ológ a o álido
si cumple los equisi os señalados en el a ículo 715. 2 CC25.
3. REQUISITOS PARA LA EFICACIA Y VALIDEZ DEL RECONOCIMIENTO TESTAMENTARIO DE LA FILIACIÓN
Si algo se an oja e iden e después de analiza la no ma i a es que el econocimien o de
hijo no ma imonial es un ac o ju ídico olun a io del econocedo que eque i á, la
mayo ía de las eces, de consen imien o de alguna o a pa e pa a que p oduzca
e ec os. Y es que una ez ealizado el econocimien o de hijo en es amen o, la ley
exige di e en es equisi os o consen imien os en a ención a la si uación del hijo
econocido pa a que es e econocimien o de e mine legalmen e la iliación. Así, hay
que dis ingui según si el hijo es meno de edad o incapaci ado, mayo de edad o ya ha
allecido.
Respec o del p ime supues o (hijo meno de edad o incapaci ado)26, el a ículo 124 CC
equie e consen imien o exp eso del ep esen an e legal o ap obación judicial con
audiencia del Minis e io Fiscal y del p ogeni o legalmen e conocido27, sal o en el caso
23 DURÁN RIVACOBA (1987), pp. 171-172 a i ma que se adhie e al c i e io mani es ado po el Al o
T ibunal en la STS de 8 de mayo de 1981 (RJ 1981/1986), en el que se deses imaba la p e ensión de
nulidad de econocimien o de iliación ealizado en es amen o o malmen e nulo. Pe o la adhesión del
au o ci ado iene ma ices, pues conside a que si la causa de nulidad del es amen o se hallase en la
iolencia, in imidación o e o , cab ía pensa que es os icios a ec an ambién al econocimien o mismo.
24 SERRANO GARCÍA (1988), p. 751, señala que el econocimien o ealizado en es amen o in álido pod á
«se i de base pa a pedi que se decla e judicialmen e la pa e nidad». CAÑIZARES LASO (1990), pp. 251
y ss., conside a que «si el es amen o es ine icaz es uc u almen e, el econocimien o no es e icaz como
hecho en es amen o, aunque siemp e pueda ale como medio de p ueba de la iliación». MARSAL
GUILLAMET (2016), pp. 686-687, pone de mani ies o que la nulidad del es amen o po de ec o de o ma
a as a la de odas sus disposiciones, incluido el econocimien o de la iliación; y lo mismo si el
es amen o caduca, sin pe juicio de que la mani es ación del es ado pueda ale como p ueba de la
iliación. Sin emba go, el econocimien o se á e icaz si se decla a nulo po p e e ición e ónea de o o
legi ima io.
25 TORRES GARCÍA (2016), p. 482.
26 BARBER CÁRCAMO (2013), conside a que las exigencias del a ículo 124 CC se limi an a «quien iene la
condición de meno o incapaci ado» cuando se p oduce el econocimien o, conside ando que ye a la
RDGRN de 7 de no iemb e de 2002 (RJ 2003/1055) al conside a que «la e icacia del econocimien o [...]
o o gado po quien siendo al iempo del econocimien o mayo de edad enía doce años en el momen o
del nacimien o del econocido, y su subsiguien e insc ipción, queda subo dinada a la ap obación judicial
con audiencia del Minis e io Fiscal».
27 RIVERO HERNÁNDEZ (1993), p. 472, conside a que ambas opciones (consen imien o del ep esen an e
legal y ap obación judicial) apa ecen como al e na i as y no excluyen es. C ee el au o que es
«incomp ensible el subo dina la e icacia del econocimien o al consen imien o del ep esen an e legal
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de que el econocimien o se haya e ec uado en es amen o. Es e a o de a o al
econocimien o es amen a io se es udia á con más de enimien o en líneas
pos e io es.
De o a pa e, el a ículo 123 CC señala, pa a el caso del econocimien o de hijo mayo
de edad, que es e no p oduci á e ec os sin el consen imien o exp eso o áci o del
econocido. Es e p ecep o ha di idido a la doc ina en e aquellos que lo jus i ican
sob e la base de que la concesión de dicha acul ad es «lógica consecuencia» de la
mayo ía de edad28, los que c een que así pod án impedi se los econocimien os no
e aces sin necesidad de ene que impugna los, y los que conside an que la iliación es
un asun o ha o impo an e como pa a deja lo al a bi io de las con eniencias o
in e eses del hijo econocido29.
En úl ima ins ancia, el a ículo 126 CC es ablece que el econocimien o del ya allecido
sólo su i á e ec o si lo consin ie en sus descendien es po sí o po sus ep esen an es
legales. La edacción de es e a ículo es cie amen e con usa, y pa ece conduci a la
idea de que el econocimien o del allecido sin descendien es se á en odo caso
in álido. Es a conclusión no pa ece del odo desa inada, oda ez que la de e minación
de la iliación, una ez mue o el econocido, ya sólo puede ap o echa a su
descendencia, si la u iese.
4. PROBLEMAS QUE EL RECONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN EN TESTAMENTO PUEDE PLANTEAR
El econocimien o de la iliación no ma imonial es un ema de dimensión
con o e ida. Su con igu ación como ac o lib e y olun a io30, some ido a la
del meno o incapaci ado, que casi siemp e se á el o o p ogeni o , cuya nega i a obedece á las más de
las eces a egoísmo p opio [...] más que a de ensa del e dade o in e és del hijo, a quien puede p i a de
pad e». Po ese mo i o, el au o conside a que, denegado el consen imien o po pa e del ep esen an e
legal, nada impide que pueda ecu i se a la ap obación judicial. Y ice e sa. Se á posible el ul e io
consen imien o del ep esen an e legal as la nega i a de la ap obación judicial. En de ini i a, a i ma
RIVERO que la obje i idad del juez puede subsana el pelig o que supone una denegación del
consen imien o debida a mo i aciones poco limpias. Nos pa ece impo an e, en es e sen ido, menciona
que el a ículo 250 del Codice Ci ile i aliano da un paso más allá en los esquemo es pues os de
mani ies o po RIVERO y o dena que el consen imien o no pueda se denegado si el econocimien o
esponde al in e és del hijo. Además, el p ogeni o que quie a econoce al hijo, y cuyo consen imien o
del o o p ogeni o haya sido denegado, pod á ecu i al juez compe en e.
28 En es e sen ido, BELTRÁN DE HEREDIA CASTAÑO (1965), p. 185 conside a que es «lógica consecuencia
de la conscien e alo ación conseguida con la mayo ía de edad, pa a pode sopesa su p opio in e és con
espec o de la ob ención de un í ulo de es ado, pues con iene no ol ida que en oda es a ma e ia de la
iliación, el in e és supe io amilia necesi ado de p o ección y sal agua da, gi a en o no del meno ,
incapaz po sí solo de de ende se y ac ua ju ídicamen e».
29 RIVERO HERNÁNDEZ (1993), p. 471.
30 BARBER CÁRCAMO (2013), pp. 189, señala, sob e la olun a iedad del econocimien o, que «la
ju isp udencia del siglo XX expe imen ó una e olución desde una in e p e ación es ic a p opiciada po
la edacción de la Base 5ª de la Ley de 11 de mayo de 1888, que exigía no sólo la mani es ación de
pa e nidad, sino ambién el p opósi o delibe ado de ene al hijo po econocido, a o a más lexible,
asen ada ya a mediados del siglo XX que dejó de eque i al olun ad como equisi o pa a la alidez del
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que po azones de pa en esco pod ían ene in e eses suceso ios en la he encia del
econocedo que la ley no p o ege. Es o nos conduce de nue o a las c í icas que
algunos au o es exp esaban, en sede de econocimien o de hijo mayo de edad, a la
ho a de deja al único a bi io del hijo econocido la acul ad de decidi si ese
econocimien o de la iliación p oduci á e ec os o no. Y es que pod ía ocu i que el hijo
econocido, po las azones que uesen, impidiese (po acción nega i a u omisión) que
el econocimien o de e minase legalmen e su iliación en pe juicio de sus
descendien es; si uación pa a la cual nues o o denamien o ju ídico no p e é ninguna
acción a a o de es os, ni ampa a de o ma alguna su posible menoscabo en é minos
suceso ios.
4.4. La i e oac i idad de cie os e ec os impo an es ela i os a la iliación
El econocimien o de hijo, en é minos gene ales, ae apa ejados una se ie de e ec os
ju ídicos. Sin p e ende hace una enume ación exhaus i a de los mismos, sí
menciona emos algunos. Así, es indudable que el econocimien o de hijo en
es amen o que de i a en una de e minación legal de la iliación o o ga de echos
suceso ios al econocido en i ud del a ículo 807 CC, que designa como he ede os
o zosos a los hijos y descendien es espec o de sus pad es y ascendien es. Una ez
econocido el hijo y de e minada legalmen e su iliación, el econocido pod ía pedi su
po ción de legí ima, aun cuando el es ado no se la hubiese asignado; end á, en su
caso, ambién de echo a su pa icipación en la sucesión in es ada, en la pa e del
pa imonio que no hubie a sido dispues a en es amen o. Además, el a ículo 109 CC
señala que la iliación de e mina los apellidos con a eglo a lo dispues o en la Ley.
Asimismo, el a ículo 110 CC es ablece el debe del pad e y la mad e, aunque no
os en en la pa ia po es ad, de ela po los hijos meno es y p es a les alimen os.
Respec o de odos es os e ec os, el a ículo 112 CC señala que «la iliación p oduce sus
e ec os desde que iene luga . Su de e minación legal iene e ec os e oac i os
siemp e que la e oac i idad sea compa ible con la na u aleza de aquéllos y la Ley no
dispusie e lo con a io». Es deci , los e ec os de la iliación se án en gene al
e oac i os, sal o cuando la no ma especí ica diga lo con a io. Es o nos plan ea la
cues ión en la que amos a de ene nos a con inuación ace ca de la i e oac i idad del
de echo de alimen os pa a el supues o de econocimien o de hijo en es amen o53;
pues el a ículo 148 CC, aplicable según la ju isp udencia, po emisión del a ículo 153
CC an o a los alimen os en e pa ien es s ic o sensu, como a los alimen os de los
meno es de edad, señala que «la obligación de da alimen os se á exigible desde que
53 Apun amos ya, que doc ina no es unánime sob e la i ec oac i idad de los alimen os; así, po
ejemplo, NANCLARES VALLE (2016), p. 617, conside a que la egla in p ae e i um non i i u ope an e
sob e de echo de alimen os « esul a incompa ible con la e oacción de e ec os»; en con a, BARBER
CÁRCAMO (2016), p. 608, en iende que «si la obligación de alimen os en a o de hijos meno es es más
amplia y no apa ece ligada a la subsis encia, sino a la esponsabilidad po la nue a ida engend ada,
debe ía no se le aplicable la i e oac i idad es ablecida en el a ículo 148 CC».
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los necesi a e, pa a subsis i , la pe sona que enga de echo a pe cibi los; pe o no se
abona án sino desde la echa en que se in e ponga la demanda».
Sin emba go, es a i e oac i idad de los alimen os que menciona el a ículo 148.1 nos
susci a bas an es dudas, lo que hace que nos plan eemos qué posibilidades de
eclamación pa imonial end án el hijo, la mad e o un e ce o que los hubie a
sa is echo en luga del p ogeni o , con a la he encia del di un o econocedo o sus
he ede os más allá de las es ic amen e suceso ias. El undamen o de la p e ensión
es a á en la obligación de p opo ciona alimen os que hab ía enido en ida el pad e
biológico con su hijo ex a ículo 39 CE y a ículos 110 y 154 CC, pe o que nunca llegó a
sa is ace . Pasamos a un es udio más po meno izado de la cues ión.
5. LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA COMO EFECTO DEL RECONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN EN TESTAMENTO
5.1. La obligación alimen icia en gene al
An es de es ablece el elenco de acciones que conside amos que debe ían os en a
unos y o os, con iene expone sucin amen e las p incipales ca ac e ís icas de la
obligación legal de alimen os. Es a ins i ución se encuen a egulada con ca ác e
gene al en los a ículos 142 a 153 del Código ci il, y se undamen a en el p incipio de
solida idad amilia , obligando a los pa ien es a a ende las necesidades i ales que
cualquie a de ellos enga y no pueda sa is ace po sí mismo54. Los amilia es que
quedan suje os a es a obligación legal son los cónyuges, ascendien es y descendien es
en g ado más p óximo jun o con los he manos (a s. 143 y 144 CC), quienes
con ibui án con una cuan ía que debe á se siemp e p opo cionada al caudal o medios
de quien los p opo ciona y a las necesidades de quien los eciba (a s. 145 a 147 CC).
T adicionalmen e se ha cons i uido como un de echo pe sonalísimo, dado que no es
enunciable ni ansmisible a un e ce o (a . 151 CC), y cuya obligación de suminis o
cesa á, además de po la mue e del alimen is a y o as causas es ablecidas en el
a ículo 152 CC, con la mue e del obligado (a . 150 CC).
A p ime a is a, es a úl ima causa de ex inción pod ía supone un escollo a nues o
es udio, pues si la obligación se ex ingue con la mue e del alimen an e, en es e caso el
pad e biológico, en p incipio pod ía pa ece que ya no cab ía plan ea se ninguna acción
de alimen os con a el caudal he edi a io. Pe o no necesa iamen e end á po qué se
así, pues como expond emos a con inuación, espec o de los hijos meno es la
obligación alimen icia iene pa icula idades que nos hacen eplan ea nos an o las
no mas del Código ci il como el a amien o o o gado en el TC y en el TS, y con los que
ya adelan amos no es a de acue do.
54 La obligación de alimen os de i ada de es os a ículos p esupone siemp e un ínculo de pa en esco,
po lo que no cabe con undi la con las obligaciones alimen icias que olun a iamen e se pac en a a o
de cualquie pe sona, ya sea a a és de un negocio in e i os o mo is causa.
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5.2. Alimen os de i ados de la iliación: el debe de los pad es hacia sus hijos meno es
Aunque la ley impone un debe de alimen os de i ado de la simple elación de
pa en esco y lo con igu a como una elación au ónoma55, lo cie o es que espec o de
los cónyuges –o elación análoga– y de los hijos encon a emos es e debe in eg ado
en un conjun o más amplio de de echos y debe es p opios de la ins i ución ma imonial
y pa e no- ilial. De hecho, hoy se puede segui man eniendo lo que ya en su día
cons a ó la doc ina: es os dos ipos de obligaciones alimen icias, an o la de i ada de
una si uación de con i encia ma imonial o análoga a la misma, como la debida a los
hijos, en especial a aquellos concebidos ue a del ma imonio o una ez o o es e, son
las que p ác icamen e monopolizan los li igios en la ma e ia56.
Po an o y en lo que aquí nos in e esa, espec o de los hijos meno es –así como de los
hijos mayo es de edad con discapacidad que, ca eciendo de ecu sos, con inúan
con i iendo en el domicilio amilia , según ecien e doc ina ju isp udencial57– hab á
unos debe es dis in os y más exigen es que el de me os alimen os con enidos en los
a ículos 142 y siguien es58. La iliación, al a ibui la pa ia po es ad sob e los hijos,
cuya i ula idad y eje cicio es conjun a en e los p ogeni o es, da luga a un complejo
haz de de echos y obligaciones cuyo p incipal exponen e es el debe de los pad es que
egula el a ículo 154 CC de ela po sus hijos, ene los en su compañía, alimen a los,
55 MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (2002), p. 44.
56 GARCÍA RUBIO (1995), p. 18. En e la ju isp udencia ecien e ecaída sob e la ma e ia se pueden ci a
las sen encias del TS 573/2016, de 29 de sep iemb e (RJ 2016/4457) y 574/2016, de 30 de sep iemb e (RJ
2016/4844) que se comen a án más adelan e, además de la STS 600/2016, de 6 oc ub e (RJ 2016/4737).
También en e las sen encias de las Audiencias P o inciales encon amos ejemplos, éanse las
sen encias de la AP de A Co uña, secc. 4ª, 316/2016, de 27 sep iemb e (JUR 2016/227710); AP de
As u ias, secc. 6ª, 266/2016, de 26 de sep iemb e (JUR 2016/226124); AP de A Co uña, secc. 5ª,
333/2016, de 26 de sep iemb e (JUR 2016/227401).
57 La Sala de lo Ci il del T ibunal Sup emo, median e STS 372/2014, de 7 de julio (RJ 2014/3540),
equipa ó, en lo que se e ie e a los alimen os de i ados de la pa ia po es ad, la si uación en la que se
encuen an los meno es de edad a la del hijo mayo de edad con discapacidad que, ca eciendo de
ecu sos, con inúa con i iendo en el domicilio amilia . El caso de au os a aba la si uación de un chico
de 27 años, con una discapacidad del 65% po as o no esquizo énico, en la que el pad e solici aba la
ex inción de la pensión alimen icia, p e ensión que le ue concedida an o en p ime a como en segunda
ins ancia, bajo el azonamien o de que el hijo eunía los equisi os pa a accede a una pensión de la
segu idad social, y sin pe juicio de ecibi alimen os al ampa o de lo es ablecido en los a ículos 142 y ss.
del CC. El TS esuel e, no obs an e, de o ma con a ia, ci ando la Con ención In e nacional de Naciones
Unidas sob e De echos de Pe sonas con Discapacidad, a i icada po España el 23 de no iemb e de 2007,
en la que se sus i uye el modelo médico de la discapacidad po uno social y de de echos humanos. El al o
ibunal no concibe que el caso enjuiciado se pueda econduci al égimen alimen icio p opio de los
a ículos 142 y ss. del CC, pues no se es á an e una si uación no malizada de un hijo mayo de edad o
emancipado. Po lo an o, exis iendo una discapacidad, el ibunal no conside a posible esol e bajo
pau as me amen e o males que supongan una me ma de los de echos del discapaci ado, de echos que
«en es os momen os son iguales o más necesi ados si cabe de p o ección que los que esul an a a o de
los hijos meno es».
58 DELGADO ECHEVERRÍA (1993), p. 522.
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educa los y p ocu a les una o mación in eg al59. Incluso aún sin os en a la pa ia
po es ad, en i ud del a ículo 110 CC los p ogeni o es es án obligados a ela po los
hijos meno es y a p es a les alimen os60. La obligación de man enimien o de los hijos
meno es comp ende, po an o, no solo lo «indispensable», sino ambién lo
«supe luo», supues as las posibilidades del p ogeni o 61, y no es á supedi ado a la
si uación de necesidad del alimen is a62. A es e espec o, GARCÍA RUBIO des aca el
di e en e a amien o que debe da se a la obligación de man enimien o dependiendo
de si se a a de mayo es o meno es de edad, cuando es amos an e si uaciones de
nulidad, sepa ación y di o cio, o de hijos ex ama imoniales cuyos pad es no i en
jun os, en cuyo caso el p ogeni o que no i a con sus hijos queda á obligado al
man enimien o de los meno es en los é minos p e is os en los a ículos 110 y 154.1º
CC, mien as que si son mayo es de edad o emancipados, solo lo es a á si los hijos se
hallan en si uación de necesidad (c . a . 143 CC). Se ha de pun ualiza , como econoce
la ju isp udencia, que esa si uación de necesidad de los mayo es de edad pod ía de i a
de la necesidad de educación e ins ucción63.
Es e debe pa a con los meno es se encuen a, además, e o zado en nues a
Cons i ución, que econoce en su a 39.3 CE el de echo de los hijos nacidos den o o
ue a del ma imonio, a ecibi alimen os de ambos p ogeni o es du an e oda su
mino ía de edad, lo que compo a la obligación de los pad es de asis i
económicamen e a sus hijos du an e el mismo pe íodo64. El T ibunal Sup emo ha
cali icado a la obligación de da alimen os como una de las obligaciones «de mayo
con enido é ico del O denamien o ju ídico, alcanzando ango cons i ucional, como
axa i amen e es ablece el a ículo 39 CE, siendo además uno de los con enidos
ineludibles de la pa ia po es ad, según el a ículo 154.1.º CC»65. A es o hab ía que
añadi que incluso p i ados de pa ia po es ad, ex a ículo 110 CC, los p ogeni o es
59 ÁLVAREZ MERINO (2013), en h p://www.elde echo.com/ci il/Alimen os_de_los_hijos_meno es-
a iculo_39-3-a iculo_148-1-legislacion_ ui i a_de_los_de echos_del_nino_11_588805001.h ml [Consul
a: 26 oc ub e 2016].
60 Ello es consecuencia lógica del ca ác e de unción, y no de de echo subje i o, que la pa ia po es ad
e is e, según BARBER CÁRCAMO (2016), p. 604.
61 GARCÍA GARCÍA (1984), p. 1004. Po su pa e, YZQUIERDO TOLSADA (2016), p. 787, cuando habla del
debe de alimen a p e is o en el a ículo 154 CC, es ima que comp ende odos los concep os que el hijo
equie a pa a su desa ollo y equilib io men al y emocional, los gas os de de ensa ju ídica de su pe sona,
e c.
62 Tampoco es á suje a la obligación a la posibilidad del alimen an e, pues al p ogeni o le incumbe la
obligación con independencia de su si uación económica, y solo una si uación en la que no sea capaz de
a ende a sus p opias necesidades lo eximi ían, empo almen e, de cumpli con la obligación. A es e
espec o, cuando se a a de p ogeni o es que ing esan en p isión, el TS ha es ablecido como doc ina
que la obligación de paga alimen os a los hijos meno es no se ex ingue po el solo hecho del ing eso si al
iempo no se ac edi a la al a de ecu sos pa a pode hace los e ec i os (STS núm. 564/2014, de 14
oc ub e 2014, RJ 2014/4754).
63 GARCÍA RUBIO (1995), p. 25.
64 ÁLVAREZ MERINO (2013), disponible en h p://www.elde echo.com/ci il/Alimen os_
de_los_hijos_meno es-a iculo_39-3-a iculo_148-legislacion_ ui i a_de_los_de echos_del_nino_11_
588805001.h ml [Consul a: 26 oc ub e 2016].
65 STS núm. 564/2014, de 14 oc ub e 2014 (RJ 2014/4754).
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deben ela po los meno es y p es a les alimen os. Po lo an o, no es amos solo an e
una obligación legal, sino que pa a los meno es ambién adquie e el ango de de echo
cons i ucional, lo que sin duda le da un ma iz del que ca ece la gené ica obligación
alimen icia del a ículo 142 CC.
En es a línea, la Sala 2ª del TC ha enido ocasión de esal a las di e encias en e el
de echo legal de alimen os de los pa ien es y el de echo cons i ucional de alimen os de
los hijos meno es en su sen encia 57/2005, de 14 de ma zo de 2005. La cues ión
discu ida e saba sob e la posible lesión del de echo de igualdad debido a la di e encia
de a amien o iscal en el IRPF en e las pensiones alimen icias a a o del cónyuge y
demás pa ien es, y las que pe ciben los hijos. El TC sen encia que la imposibilidad de
educi la base imponible del IRPF en el impo e de las anualidades ijadas como
pensión po alimen os a a o de los hijos no supone un a amien o disc imina o io
espec o de los con ibuyen es que sa is acen pensiones al cónyuge o a o os pa ien es
dis in os de los hijos, po lo que no exis e una ulne ación del de echo a la igualdad ni
mo i os pa a la concesión de ampa o. La a gumen ación que u iliza pa a denega el
ampa o es lo que nos in e esa des aca aquí: en su undamen o ju ídico sex o a i ma
que mien as que la p es ación de alimen os a pa ien es iene su azón de se en una
necesidad pe en o ia o de subsis encia, los alimen os de los hijos ienen su o igen
exclusi amen e en la iliación, y la obligación de sa is ace los no se educe a la me a
subsis encia, al consis i en un debe de con enido más amplio, que se ex iende a odo
lo necesa io pa a su man enimien o, es én o no en si uación de necesidad. Además,
es os alimen os a los meno es «deben acomoda se a las ci cuns ancias económicas y
necesidades de los hijos en cada momen o, has a el pun o de inancia no solo los
gas os o dina ios de su man enimien o sino ambién los de ca ác e ex ao dina io
( ales como ac i idades ex aescola es, e c.)»66. Pe o sin duda la ap eciación más
ele an e que ealiza en es a sen encia el in é p e e de nues a Cons i ución es que
«los alimen os a los hijos, en la medida en que ienen su o igen exclusi amen e en la
iliación (a . 39.3), ni p ecisan de demanda alguna pa a que se o igine el de echo a su
pe cepción, ni la ley p e é excepciones al debe cons i ucional de sa is ace los». Se
in e p e a, po an o, que el de echo de alimen os de los meno es se o igina sin
necesidad de demanda alguna, pues es el hecho de la iliación el que de e mina
cons i ucionalmen e la obligación.
5.3. La con o e sia en e el a ículo 148 CC y el a ículo 39.3 CE. La ju isp udencia del
TC y del TS espec o del debe de alimen os a los hijos meno es
Es en es e pun o en donde su ge la cues ión con o e ida esuel a po el TS en sus más
ecien es sen encias, con inuado as del c i e io es ablecido po el Pleno del TC en su
66 Fo mulado desde una pe spec i a más amplia, dice el TS que «es a asis encia se ex iende, es én o no
en una si uación de necesidad, a los gas os que ocasione el desa ollo de la pe sonalidad del meno (a .
10 CE y 154.2 CC) ». STS 742/2013, de 27 de no iemb e (RJ 2013/7855). Aunque como e emos, es a
sen encia, al igual que el es o de las emanadas del al o ibunal, esuel e a a o de la i e oac i idad
de la obligación alimen icia.
RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN EN TESTAMENTO Y RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS
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Au o 301/2014, de 16 de diciemb e67, en el que se desliga de la ap eciación hecha en
la mencionada STC 52/2005, aunque la u ilice y decla e su compa ibilidad con ella. Se
a a de la de e minación del momen o de nacimien o de la obligación alimen icia.
Pe o an es de analiza lo dicho en es as esoluciones eamos qué es lo que es ablece
nues o Código ci il al espec o.
En p incipio, según se desp ende de la p ime a ase del a ículo 148 CC, la obligación
de p es a alimen os se á exigible «desde que los necesi a e, pa a subsis i , la pe sona
que enga de echo a pe cibi los». El p oblema apa ece cuando, a con inuación,
es ablece que no se abona án «sino desde la echa en que se in e ponga la demanda».
Es a egla pa ece disocia el momen o de nacimien o de la obligación de alimen os de
su exigibilidad: solo desde la in e posición de la demanda judicial debe á el alimen an e
abona la pensión, aunque el alimen is a se encuen e desde an es en es ado de
necesidad, pues la esolución judicial que así lo decla e no end á ca ác e
e oac i o68. T adicionalmen e el undamen o de es a no ma adicó en la máxima in
p ae e i um non i i u , pues pasado el momen o en que la p es ación es ac ualmen e
necesa ia y habiendo i ido el alimen is a has a en onces sin los alimen os que pide, el
cumplimien o ya no es posible69. Pe o como pun ualiza DELGADO ECHEVERRÍA, la deuda es
p eexis en e a la decisión judicial, y el ac o del deudo legal de alimen os que
olun a iamen e p o ee a la necesidad del alimen is a es un e dade o y p opio
cumplimien o. Es más, siendo la imposibilidad una consecuencia di ec a del
incumplimien o, ella únicamen e puede ene como e ec o la libe ación del deudo
cuando es e no sea culpable del incumplimien o, p ocediendo en caso con a io el
esa cimien o de daños70. A es o úl imo ol e emos más adelan e.
67 BOE núm. 29, de 3 de eb e o de 2015.
68 Incluso no pocas Audiencias P o inciales es aban lle ando los e ec os a un momen o pos e io al de la
in e posición de la demanda: en conc e o, a aquel en el que ecae la sen encia en p ime a o segunda
ins ancia (SAP de Pon e ed a, secc. 6ª, de 13 de julio de 2015 (JUR 2015/194520); SAP de Cádiz, secc. 5ª,
de 9 de julio de 2014 (JUR 2015/197572)). Pe o desde las SSTS 162/2014, de 26 de ma zo (RJ 2014/2035)
y 688/2014, de 19 de no iemb e (RJ 2014/6196) – ei e ado ecien emen e en las SSTS 487/2016 de 14
julio (RJ 2016/2970) y 600/2016, de 6 de oc ub e (RJ 2016/4737)– se ha ijado como doc ina que la
pensión alimen icia se debe desde la in e posición de la demanda si es amos an e la p ime a esolución
que ija la pensión, mien as que cuando lo que se cues iona es la e icacia de una al e ación de la cuan ía
de la pensión alimen icia ya decla ada con an e io idad, bien po la es imación de un ecu so o po un
p ocedimien o de modi icación de medidas, la esolución desplega á su e icacia desde que se dic e y se á
solo la p ime a esolución que ije la pensión la que pod á impone el pago desde la in e posición de la
demanda. No obs an e pod ía habe excepciones cuando se ac edi ase que el obligado al pago ha hecho
en e a la pensión du an e ese iempo, lo que, sin al e a es a doc ina, e o ae ía los e ec os a un
iempo dis in o, e i ando con ello paga dos eces.
69 DELGADO ECHEVERRÍA (1993), p. 536. También del mismo au o , en su ac ualización a LACRUZ
BERDEJO (2010), p. 25 y ss. Po sí misma no signi ica sino la necesidad de que las p es aciones de
alimen os se hagan a iempo debido y an icipadamen e, y la inu ilidad de que se ealicen
pos e io men e. LACRUZ BERDEJO (2010), p. 25, ci ando a CICU.
70 LACRUZ BERDEJO, ac ualizado po DELGADO ECHEVERRÍA, (2010), pp. 24-25.
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No obs an e de la egulación an e io del a ículo 112.I CC71 pa ece in e i se que la
obligación del pad e y de la mad e de p es a alimen os a los hijos meno es de edad
nace y es exigible desde el nacimien o del hijo, aunque la iliación no es é en onces
legalmen e de e minada72. Y si a ello añadimos lo dicho en la sen encia del TC 52/2005
espec o al a ículo 39.3 CE sob e el de echo a la pe cepción de los alimen os po el
me o hecho de la iliación, no se ía insensa o pensa que los alimen os debidos a hijos
meno es cons i ui ían un égimen apa e del es ablecido en el a ículo 148 CC, siendo
ac ible exigi el cumplimien o de la obligación alimen icia desde un momen o an e io
a la in e posición de la demanda e, incluso, desde el nacimien o del hijo.
Es a discusión ue la que lle ó a que se plan ease la cues ión de incons i ucionalidad
núm. 1525-2014 sob e la po encial con adicción del a ículo 148 CC, pá a o p ime o,
in ine, con la obligación de los p ogeni o es de p es a alimen os a los hijos meno es,
que dimana del a ículo 39.3 CE y se ex iende a oda su mino ía de edad. El ó gano
p oponen e sos enía que es e supues o eque ía una solución especial y no la gene al
p e is a en el a ículo 148 CC, habida cuen a de las di e encias en e el de echo de
alimen os en e pa ien es y la obligación cons i ucional de alimen os a los hijos
meno es, sos eniendo la incons i ucionalidad sob e enida del a ículo 148 in ine
debido a que se a a de un p ecep o p econs i ucional. Pe o el TC, cali icando la
cues ión como no o iamen e in undada, esol ió inadmi iéndola median e el Au o
301/201473. Los magis ados azonan que la e oac i idad solici ada en los casos de
meno es no se i ía al in e és supe io del meno , ya que «los alimen os no se
o ien a ían a la asis encia al meno , el in del a ículo 39.3 CE, pues el meno ya ue
asis ido y sus necesidades de odo o den ue on cubie as. Y si no lo ue on, los
alimen os eclamados e oac i amen e no se i ían pa a cub i las ya» (FJ 4º). Po lo
an o, en ienden que la e oac i idad se es a ía o ien ando a esa ci al p ogeni o
cumplido en e a una deuda gene ada a su a o po el p ogeni o incumplido .
Además, concluye que en los supues os de cumplimien o o zoso, «una delimi ación
empo al de la exigibilidad de los alimen os pa ece p opo cionada pa a e i a una
si uación de pendencia, di ícilmen e compa ible con el p incipio de segu idad ju ídica
(a . 9.3 CE)». Disien e sob e es a a gumen ación el magis ado D. An onio Xiol Ríos,
único miemb o del T ibunal que o mula un o o pa icula al Au o mencionado. Su
juicio sob e el asun o me ece á que más adelan e nos de engamos en él.
71 El a ículo 112.I del Código Ci il dispone que «La iliación p oduce sus e ec os desde que iene luga . Su
de e minación legal iene e ec os e oac i os siemp e que la e oac i idad sea compa ible con la
na u aleza de aquellos y la Ley no dispusie e lo con a io».
72 Así lo e BARBER CÁRCAMO (2016), p. 608, al en ende que la obligación de alimen os no es á en es e
caso ligada a la subsis encia, sino a la esponsabilidad po la nue a ida engend ada, mo i o po el cual
no debe ía se le aplicable la i e oac i idad de i ada de la aplicación del a ículo 148 CC.
73 Se lamen an de que la cues ión no llegase a sal a el é eo con ol p e io de admisión, BERCOVITZ
RODRÍGUEZ-CANO (2015) y AMUNÁTEGUI RODRÍGUEZ (2015), p. 13.
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También el T ibunal Sup emo, siguiendo la doc ina mayo i a ia de es e Au o, decla ó
en sus ecien es sen encias de 29 y 30 de sep iemb e de 201674 que, de e minada
judicialmen e la iliación pa e na de un meno , no pueden eclama se del pad e
alimen os con e ec os que se e o aen al iempo an e io a la in e posición de la
demanda alimen icia, pues la no ma del a ículo 148 CC es ambién de aplicación a la
obligación de alimen os a los hijos meno es, po manda o p opio del a ículo 153 CC. El
TS señala que la limi ación del a ículo 148 CC es compa ible con el égimen de
alimen os a meno es, pues «lo que el legislado ha que ido con al disposición es
p o ege al deudo de alimen os, e i ando que le sea eclamada una can idad ele ada
de dine o (has a cinco años de pensiones, a eno del a . 1966.1ª CC), a quien podía
desconoce o duda azonablemen e que e a, o po qué impo e e a, deudo de
alimen os»75. Aunque pun ualiza que «el legislado o dina io bien pod ía habe
añadido un nue o pá a o al a ículo 153 CC, que excep uase la aplicación de lo que ese
p ecep o siemp e ha dispues o a la obligación de p es a alimen os a los hijos
meno es» concluye que, no habiéndolo hecho así, la Sala debe man ene la doc ina
ju isp udencial que se enía aplicando has a en onces76.
Mos amos nues a discon o midad con al azonamien o, pues o que es amos an e
obligaciones di e en es que consecuen emen e necesi an soluciones di e enciadas77.
Po un lado, enemos una obligación undamen ada en el p incipio de solida idad
amilia y en el binomio necesidad/posibilidad, y po o o, un debe cons i ucional de
asis encia a los hijos meno es en el que debe p ima el in e és supe io del meno .
Como ya imos, no es algo nue o que an o doc ina78 como ju isp udencia79 dis ingan
ambas obligaciones, ya que aun cuando en los dos casos se a a de obligaciones
74 SSTS 573/2016, de 29 de sep iemb e (RJ 2016/4457), y 574/2016, de 30 de sep iemb e (RJ 2016/4844).
75 FJ 3º pun o 6 de la STS 574/2016, de 30 de sep iemb e (RJ 2016/4844).
76 FJ 3º pun o 3 de ambas sen encias. La doc ina ju isp udencial a la que se e ie e son las SSTS
918/1993, de 5 de oc ub e (RJ 1993/7464); 328/1995, de 8 de ab il (RJ 1995/2991); 917/2008, de 3 de
oc ub e (RJ 2008/7123); 402/2011, de 14 de junio (RJ 2011/4527); 653/2012, de 30 de oc ub e (RJ
2012/10129); 742/2013, de 27 de no iemb e (RJ 2013/7855); 746/2013, de 4 de diciemb e (RJ
2013/7879), y 688/2014, de 19 de no iemb e (RJ 2014/6196).
77 De hecho y aunque esuel a de mane a con a ia, el TS llega a a i ma en el FJ 2º, pun o 3, de la
sen encia 742/2013, de 27 de no iemb e (RJ 2013/7855), que a la obligación de alimen os espec o de
los hijos, como de i ación de la pa ia po es ad, ampoco le son aplicables las limi aciones que se
obse an en el égimen legal de la obligación de alimen os en e pa ien es. También la STS de 5 de
oc ub e de 1993 (RJ/1993/7464), es ableció que el de echo de los hijos meno es no ha de e se a ec ado
po limi aciones p opias del égimen legal de los alimen os en e pa ien es.
78 En e o os, GARCÍA GARCÍA (1984), p. 1004; DELGADO ECHEVERRÍA (1993), p. 522; GARCÍA RUBIO
(1995), p. 43; MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (2002), p. 49-50, YZQUIERDO TOLSADA (2016), p. 787; BARBER
CÁRCAMO (2016), p. 606.
79 La STS 918/1993, de 5 de oc ub e de 1993 (RJ 1993/7464), en su FJ 2º, ya ue muy cla a al espec o: en
p ime luga el a ículo 39.2 CE dis ingue en e la asis encia debida a los hijos «du an e su mino ía de
edad y en los demás casos en que legalmen e p oceda». Y además, el a amien o ju ídico de los
alimen os debidos al hijo meno de edad p esen a una ma cada p e e encia (así, a . 145.3º) y,
p ecisamen e po inca dina se en la pa ia po es ad de i ando básicamen e de la elación pa e no- ilial
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legales de con enido alimen icio en e pe sonas unidas po una elación de pa en esco,
ahí acaba oda iden idad. Incluso se ha dicho que la di e enciación ya pa ece jus i icada
a p io i po su dis in a colocación en el CC80; el debe de alimen a a los hijos meno es
se encuen a in eg ado en un conjun o más amplio de debe es que apa ecen
inculados a la pa ia po es ad ex a ículo 154 CC, po lo que no es has a p oducida la
mayo ía de edad cuando puede en a en juego, nunca an es espec o a los pad es, la
es ic a obligación alimen icia de los a ículos 142 y ss., que su gi á en caso de
necesidad, su cuan ía se á p opo cionada a los medios del alimen an e, y solo se á
exigible desde el momen o de dicha necesidad y abonable desde la in e posición de la
demanda81. Po lo an o, solo subsidia iamen e se debe ía de aplica el égimen
gene al de alimen os en e pa ien es, como así se deduce de lo dispues o en el a ículo
153 CC, que señala es a subsidia iedad espec o a «lo dispues o po la ley pa a el caso
especial de que se a e»82. Más cla o esul a aún el CCCa , el que en su a ículo 260.2
señala especí icamen e que «los debe es de asis encia en e cónyuges y en e pad es e
hijos se egulan po las disposiciones especí icas y, subsidia iamen e, po las p e is as
en el p esen e Código», lo cual supone una cla a cons a ación legal de su
independencia espec o de la obligación alimen icia gene al83. No obs an e, el TS84
en iende que es a suple o iedad es la que acul a, p ecisamen e, que el a ículo 148.1
CC sea aplicable en es e caso, algo con lo que no es amos en o al acue do po a ias
azones.
Es e debe pa a con los hijos meno es, además de encon a se ecogido en el a ículo
154 CC, y ene sus en o cons i ucional en el a ículo 39.3 CE, es p oyección del a ículo
18.1 de la Con ención de Naciones Unidas sob e los de echos del niño de 20 de
no iemb e de 1989, en el que se es ablece que «Los Es ados pa es pond án el máximo
empeño en ga an iza el econocimien o del p incipio de que ambos pad es ienen
obligaciones comunes en lo que espec a a la c ianza y el desa ollo del niño. Incumbi á
a los pad es o, en su caso, a los ep esen an es legales la esponsabilidad p imo dial de
la c ianza y el desa ollo del niño. Su p eocupación undamen al se á el in e és supe io
del niño». También en el a ículo 27 de dicha Con ención se econoce el de echo de
odo niño a un ni el de ida adecuado pa a su desa ollo ísico, men al, espi i ual y
social, incumbiéndoles «a los pad es u o as pe sonas enca gadas del niño la
esponsabilidad p imo dial de p opo ciona , den o de sus posibilidades y medios
económicos, las condiciones de ida que sean necesa ias pa a el desa ollo del niño», y
(a . 110 CC), no ha de e se a ec ado po limi aciones p opias del égimen legal de los alimen os en e
pa ien es que, en lo que se e ie e a los hijos, cons i uye una no ma i a en g an pa e solo adecuada al
caso de los hijos mayo es de edad o emancipados.
80 GARCÍA GARCÍA (1984), p. 1004. De odas o mas opinamos que es a dis inción sis emá ica es mínima,
cuando debe ía de se la ónica gene al en oda la egulación alimen icia a meno es.
81 GARCÍA GARCÍA (1984), p. 1005. De hecho, es a au o a señala que « an o el debe de man enimien o
como la deuda alimen icia es ic a se man ienen incólumes cualesquie a que sean las icisi udes de la
elación conyugal», en endiendo que aún en caso de no exis i el a ículo 92 CC (»la sepa ación, la
nulidad y el di o cio no eximen a los pad es de sus obligaciones pa a con los hijos»), segui ía siendo así.
82 MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (2002), p. 49.
83 MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (2002), p. 50.
84 FJ 3º pun o 3, de la STS 573/2016, de 29 de sep iemb e (RJ 2016/4457).
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se es ablece como obligación de los Es ados Pa es el que omen « odas las medidas
ap opiadas pa a asegu a el pago de la pensión alimen icia po pa e de los pad es y
o as pe sonas que engan la esponsabilidad inancie a po el niño […]». Po an o,
que el meno uese asis ido po uno de los p ogeni o es no excluye la obligación que
enía el o o p ogeni o de con ibui , ambién, a los alimen os a los que el meno enía
de echo según el caudal espec i o de cada uno. Así lo en iende ambién el Magis ado
D. An onio Xiol Ríos, que, como ya dijimos, ue el único miemb o del ibunal que
o muló o o pa icula al Au o del Pleno del TC 301/2014. En el pun o 4 de su
a gumen ación opina que el hecho de que la necesidad de alimen os hubie a sido
cubie a po el cónyuge cus odio, po o o pa ien e o po cualquie o o medio, no
impide a i ma que la obligación cons i ucional de asis encia exis ía con ca ác e p e io
a la p esen ación de la demanda y pe manece igen e con independencia de cualquie
o a conside ación mien as en e el alimen an e y alimen is a haya una elación de
iliación y el alimen is a sea hijo meno de edad del alimen an e.
T asladando es e azonamien o a nues o caso, que eco damos se e ie e al debe de
p opo ciona alimen os que hab ía enido el causan e que econoce a un hijo en
es amen o, es ob io que la obligación alimen icia exis ía con ca ác e p e io a dicho
econocimien o, y que es a obligación no ue cumplida en ida po el causan e. Lo que
nos lle a á, como a con inuación e emos, a pos ula el de echo an o del hijo como
del p ogeni o o e ce o que se haya hecho ca go de la asis encia del meno , a
eclama , con los lími es de la p esc ipción, aquellas can idades de las que el causan e
no se hizo ca go.
5.4. Posibilidades de eclamación del hijo
5.4.1. De echo del hijo meno a eclama los alimen os que le son debidos85
En p ime luga debemos deja cla o que el i ula del de echo de alimen os es el hijo
meno del es ado econocedo y que, po an o, a él co esponde á la acción pa a
eclama los. No obs an e, po su mino ía de edad, se á su ep esen an e legal
(no malmen e la mad e) quien es é legi imada, en nomb e del niño, pa a solici a la
cuo a alimen icia debida que, de ap oba se, se conside a ía deuda de la he encia.
Y ello po que, al con a io de lo que de iende el TC en su Au o y el TS en las sen encias
comen adas, sí emos a gumen os que de iendan la incompa ibilidad en e la
limi ación del a ículo 148.1 CC y la eclamación de alimen os po hijos meno es,
en endiendo que debe ía de p e alece el in e és supe io del meno en e a ella, pues
es a limi ación libe a al p ogeni o del cumplimien o de un debe cons i ucional del que
85 Deja emos ue a de análisis –pues no se conside a ía deuda de la he encia– el de echo que puede
ene el hijo, sea meno o mayo de edad, a eclama alimen os a las pe sonas a que co esponda según
el elenco o denado del a ículo 144 CC, ya que con el es ablecimien o de la nue a iliación segu amen e
haya nue os amilia es a los que eclama un c édi o alimen icio.
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me a no i icación o comunicación de la si uación de necesidad, pe o no se exige que
después se in e ponga demanda, como sí pasa en el Código ci il i aliano103.
Es e código da un paso más, es ableciendo en el apa ado segundo del a ículo 237-5
una excepción a la egla gene al pa a el supues o de alimen os debidos a los hijos
meno es, pudiéndose solici a los an e io es a la eclamación judicial o ex ajudicial,
has a un pe iodo máximo de un año, si la eclamación no se hizo po una causa
impu able a la pe sona obligada a p es a los. La azón de es a excepción la
encon amos en el p eámbulo de la Ley ca alana 25/2010104, que es á pensando en los
casos de iolencia amilia y de iolencia de géne o, supues os en los que se en iende
que los alimen os no se eclama on an es po causa impu able al obligado a da los, po
lo que se es ima necesa io da un iempo adicional a la íc ima pa a pode eclama los.
Pe o como bien señala la doc ina, pod ían da se o os casos de imposibilidad
ansi o ia no culpable, po ejemplo cuando se a e del secues o in e nacional de un
meno , o la desapa ición del obligado105. Po úl imo, y en lo que aquí in e esa, es a
no ma pod ía ene aplicación en los casos de econocimien o de meno es, donde el
meno econocido pod ía eclama los alimen os, aunque siemp e den o de los lími es
p e is os po la no ma106.
Siguiendo la egulación ca alana y ol iendo al caso del causan e que econoce a su hijo
en es amen o, nos encon a íamos con que el hijo se ía ac eedo de la he encia del
pad e, pues como ya azonamos, la eclamación no se hizo po causa impu able
únicamen e al econocedo , que no hizo nada po cumpli con su debe en ida. Po
ello, el ep esen an e legal del hijo meno de edad pod ía eclama , en nomb e del
niño, los alimen os debidos en el año an e io a la eclamación judicial o ex ajudicial
con a la he encia de su pad e.
Si bien la solución dada po el CCCa sigue siendo bas an e es ic i a, lo cie o es que
da un paso adelan e con espec o a la egulación del CC, a anzando en la di ección que
conside amos co ec a y ace cándose a las posibilidades de eclamación de alimen os
debidos a meno es con e ec os e oac i os a la in e posición de la demanda que,
como imos, pe mi en muchos de nues os o denamien os ecinos.
5.4.2. Acción de esa cimien o de daños ex a ículo 1101 CC
Aunque en p incipio y según la máxima «in p ae e i um non i i u », se á inú il la
p es ación de alimen os a día, DELGADO ECHEVERRÍA obse a que, cuando la
103 RUDA GONZÁLEZ, A. (2014), p. 999. En el Código ci il i aliano, a ículo 445, solo se de engan los
alimen os («cos i uzione in mo a dell’obbliga o») desde la echa de eclamación ex ajudicial cuando en
los siguien es seis meses a es a se in e pone demanda.
104 Ley 25/2010, de 29 de julio, del lib o segundo del Código ci il de Ca aluña, ela i o a la pe sona y la
amilia.
105 RUDA GONZÁLEZ, A. (2014), p. 1001.
106 RUDA GONZÁLEZ, A. (2014), p. 1002.
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imposibilidad de cumplimien o es una consecuencia di ec a del incumplimien o, siendo
el deudo culpable del mismo –que en es e caso del econocimien o de la iliación en
es amen o ya dijimos que lo e a– p ocede á esa ci los daños causados po el ci ado
incumplimien o. Es e au o apun a, no obs an e, que el esa cimien o no i á
equipa ado a la medida de la p es ación que al a, ya que bien o mal el alimen is a ha
i ido, po lo que el daño esa cible se debe con empla en la di e encia en e el ni el
de ida e ec i o y aquel a que hubie a enido de echo median e la p es ación del
alimen an e: en los su imien os, siquie a mo ales, que ha expe imen ado, o en el daño
pa imonial ep esen ado po las deudas con aídas con la inalidad alimen a ia107. Ello
pod ía sucede pe ec amen e en el caso es udiado: el niño econocido pudo no habe
ecibido la misma asis encia que sí ecibie on o os hijos del causan e, po ejemplo al
p i á sele la asis encia a ac i idades educa i as o lúdicas po azones económicas. Po
ello, en endemos pe ec amen e admisible la acción del a ículo 1101 CC, de i ada del
incumplimien o de la obligación legal de alimen os, solici ando el esa cimien o de los
daños e ec i amen e causados po no habe ecibido los alimen os en su día, que
pod á eje ci a en nomb e del hijo su ep esen an e legal.
5.5. De echos de e ce os que hayan sa is echo la deuda
Como imos, el hijo se ía ac eedo de los alimen os debidos y de la indemnización de
los daños causados po el incumplimien o. Si uese meno , se ía su ep esen an e legal
el legi imado pa a eclama los. Pe o llegados a es e pun o, cabe aho a plan ea se las
acciones que a su ez pod ía os en a la mad e pagado a u o os e ce os –
ecuen emen e abuelos o pa ejas de la mad e– que pudie an ene de echo al
ein eg o de las can idades sa is echas po el man enimien o del niño, que el pad e
econocedo no cumplió.
5.5.1. Pago po e ce o y condic io de eg eso. El a ículo 1158 CC in ine
En p ime luga , la mad e o ep esen an e legal del meno debe ía pode solici a el
eembolso de las can idades debidas an e io es a la in e posición de la demanda de
alimen os, po la ía del decla a i o co espondien e en eje cicio de la acción de
eembolso de con o midad con el a ículo 1158 CC. En él se es ablece en su úl imo
inciso que el que pague po cuen a de o o pod á eclama del deudo lo que hubiese
pagado, a no habe lo hecho con a su exp esa olun ad. Po lo an o, es a íamos an e
un de echo de c édi o de un p ogeni o en e al o o.
Es ilus a i a al espec o la sen encia núme o 92/2009 dic ada po la Sección 5ª de AP
As u ias de 18 de ma zo de 2009, la cual es ablece en su FJ 2º que si es un p ogeni o el
que llega a a ende en soli a io con su pa imonio p i a i o los gas os de i ados del
debe alimen a io consecuen e con la gene ación y la pa ia po es ad, no se ap ecia
107 LACRUZ BERDEJO, en su ac ualización po DELGADO ECHEVERRÍA (2010), p. 25.
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azón pa a nega su de echo de eembolso o ein eg o108. Aunque es a es la solución
que conside amos más sensa a, no ue es e el pa ece del TS en las ya ci adas
sen encias 573/2016 y 574/2016, pues en iende que no cabe ninguna pe ición de
eembolso de can idades cuyo pago no puede se exigible, o como ema ca, «cuyo
pago ya no pod ía se exigido». Lo jus i ica con base en el a ículo 148 CC in ine,
diciendo que es a no ma ha que ido p o ege al deudo de alimen os en e al ac eedo
de los mismos, denegándole acción pa a exigi los alimen os co espondien es al
pe íodo anscu ido en e la echa en que se p odujo el supues o de hecho gene ado
de la obligación (el nacimien o del hijo, en es e caso), y la echa en que se in e puso la
demanda109.
Pe o de nue o ei e amos que, en nues a opinión, en el caso de los hijos meno es el
supues o equie e una solución especial y no la gene al dimanan e del a ículo 148.1
CC. Tan o la egulación dada en nues o CC, como la in e p e ación hecha en es e ema
po el TS so p enden en un o denamien o ju ídico como el nues o en el que el in e és
supe io del meno cons i uye uno de los pila es que en los úl imos iempos ha
adqui ido mayo solidez, en especial as la p omulgación de la LO 8/2015, que ha
modi icado el a ículo 2 de la LOPJM in oduciendo el p incipio –ya conside ado
no edosamen e como e dade o de echo subje i o del meno 110– y asegu ando así el
108 Respec o de los gas os de emba azo y pa o, GARCÍA RUBIO (1995), p. 224, señala que cuando se
hayan sa is echo odos los gas os po la mad e du an e su emba azo y no le haya eclamado nada al
pad e, cesa á el de echo de alimen os del hijo en e al pad e pe o nace á en a o de la mad e un
de echo de eg eso en e al o o po la pa e que a es e co esponde ía. Se ía en al caso un c édi o no
alimen icio.
109 FJ 2º, pun o 5, STS 574/20016, de 30 de sep iemb e (RJ 2016/4844). Más so p enden es son aún los
azonamien os de las sen encias de es e caso ecaídas en p ime a ins ancia y apelación, ecogidos en su
FJ 1º, pun o 8. Sen encian que an es del momen o de in e posición de la demanda no exis ía ninguna
obligación del pad e cuyo pago uese asumido po la mad e, pues es a iene obligada legalmen e, en
base al a ículo 154 CC, a la p es ación alimen icia de su hijo meno en oda su ex ensión, po lo que esa
a ención po ella dispensada lo ha sido po una obligación p opia y no como pago de una deuda ajena.
No habiendo ninguna no ma que econozca el de echo de ein eg o al obligado que olun a iamen e ha
p es ado alimen os, no p ocede su eembolso. Aunque es e azonamien o al TS le pa ezca «inexac o»,
dice que no pod ía habe p ospe ado la demanda ampoco en el caso de que la p e ensión se hubiese
undado en el a ículo 1145.II CC, sob e la base de conside a solida ia la obligación de p es a alimen os
a los hijos meno es de edad, ni ampoco si se hubiese undado en una aplicación analógica de lo
dispues o en el pá a o segundo del a ículo 145 CC, sob e la base de conside a mancomunada aquella
obligación.
110 Así, VARELA CASTRO, 2016, pp. 20 y ss., de iende que el in e és del meno es un de echo subje i o, lo
que implica que se le econoce a su i ula un espacio o es e a de lib e ac uación y desen ol imien o,
además de su co espondien e p o ección y de ensa. Más especí icamen e, lo ca aloga como de echo de
la pe sonalidad, pues es os o ecen a su i ula un espacio de libe ad y desa ollo de dicho in e és en los
dis in os ámbi os de su ida. Tomando el ejemplo que pone el au o , y asladándolo al caso alimen icio,
si el a . 154.2 CC p esc ibe que la pa ia po es ad se eje ce siemp e en bene icio de los hijos, y si al
bene icio –in e és del meno en ecibi los alimen os que le son debidos du an e su mino ía de edad– es
aho a un de echo, se pod á deci que el meno iene el de echo, su de echo, a exigi le a sus pad es,
an o en la es e a p i ada de su con i encia como an e los ibunales, que eje zan la pa ia po es ad en
su in e és y, del mismo modo, pod á exigi a e ce os que no pe judiquen el eje cicio de la pa ia
po es ad con o me a ese in e és.
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espe o comple o y e ec i o de odos los de echos del meno y su desa ollo
in eg al111. Y so p ende aún más si enemos en cuen a lo es ablecido en o os
o denamien os mucho más libe ales pe o que, aun pe mi iendo holgadamen e el pago
po e ce o sin de echo de eembolso po quien ha pagado olun a iamen e,
excep úan de es a egla p ecisamen e la deuda alimen icia, pudiendo eclama el
e ce o de quien esul e se el e dade o deudo alimen icio. Es e es el caso del
de echo es adounidense. En el e ce Res a emen en ma e ia de Law o Res i u ion se
ecoge el p incipio según el cual «no da luga a es i ución el bene icio impues o
olun a iamen e y no solici ado, a menos de que las ci cuns ancias de la ansacción
jus i iquen la in e ención del demandan e en ausencia de con a o», lo que es á
si iendo de ad e encia sob e la ac i ud es ic i a hacia los casos en los que se paga
una deuda ajena112. Se pa e de la idea de que la in e ención sob e la es e a de o o
ha de es a jus i icada po un con a o o una pos e io a i icación, y ue a de es os dos
casos solo en ci cuns ancias excepcionales se puede jus i ica es a in e ención: cuando
pelig e la ida, salud (§ 20) o bienes p opiedad del demandado (§21), o cuando se a e
del cumplimien o de un debe ajeno (§ 22). Cen ándonos en es e úl imo caso de quien
cumple con un debe ajeno, emos que el § 22 solo jus i ica su «de echo de
es i ución» pa a e i a un en iquecimien o injus o en es supues os, siendo uno de
ellos, p ecisamen e, el habe p opo cionado alimen os (necessa ies) pa a e i a un
daño inminen e de quien los ecibe113.
111 La Ley O gánica 8/2015, de 22 de julio, de modi icación del sis ema de p o ección a la in ancia y a la
adolescencia, ha de inido legalmen e lo que la ju isp udencia del T ibunal Sup emo y la Obse ación
gene al nº 14, de 29 de mayo de 2013, del Comi é de Naciones Unidas de De echos del Niño, habían ido
cons uyendo sob e el concep o de in e és supe io del meno . La ci ada ley modi ica el a ículo 2 de la
Ley O gánica de P o ección Ju ídica del Meno , do ando al in e és supe io del meno de un con enido
iple: en p ime luga , como de echo sus an i o, en el sen ido de que el meno iene de echo a que,
cuando se adop e una medida que le concie na, sus mejo es in e eses hayan sido e aluados y, en el caso
de que haya o os in e eses en p esencia, se hayan ponde ado a la ho a de llega a una solución. Po o a
pa e, es un p incipio gene al de ca ác e in e p e a i o, de mane a que si una disposición ju ídica puede
se in e p e ada en más de una o ma se debe op a po la in e p e ación que mejo esponda a los
in e eses del meno . Y es, además, una no ma de p ocedimien o. En de ini i a, el in e és supe io del
meno se p oyec a á sob e oda si uación en la que in e enga un meno , desde aquellas en que se
eje ci en po es ades de ep esen ación legal o judicial del meno (NIETO ALONSO, 2016, pp. 20-21,
conside a el in e és supe io del meno como «c i e io he menéu ico gene al» cuando se eje ci an ales
po es ades), has a la si uación aquí con emplada sob e la obligación alimen icia que, de i ada de la
pa ia po es ad, ienen los pad es hacia sus hijos meno es.
112 DEL OLMO GARCÍA (2016), p. 29.
113 Li e almen e, dice el § 22: «Pe o mance o Ano he ’s du y. [...] 2. Un eques ed in e en ion may be
jus i ied in he ollowing ci cums ances: [...] b) he claiman may be jus i ied in pe o ming ano he ’s du y
o u nish necessa ies o a hi d pe son, o a oid imminen ha m o he in e es s o he hi d pe son».
El comen a io (Res a emen , ol. 1. p. 311) que hacen los edac o es del ALI incluso a más allá, cuando
dejan cla o que el demandado no puede queda en peo posición que la que enía espec o del debe
que el e ce o ha cumplido, a menos de que es emos an e un incumplimien o de un debe de alimen os
o de un debe de in e és público, en los que el emedio no se de e mina po el en iquecimien o
expe imen ado po el demandado, sino po lo azonablemen e gas ado en la ejecución del debe que
pesaba sob e el demandado (DEL OLMO GARCÍA, 2016, p. 32, que jus i ica es a igu a aludiendo a la
esponsabilidad del demandado en el incumplimien o de su debe ). De aquí pod íamos deduci que la
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Queda cla o, pues, que pa a el de echo es adounidense el hecho de habe sa is echo
unas cuo as alimen icias no debidas gene a un de echo de eembolso a a o del quien
e ec i amen e las ha pagado. En de ini i a, un a gumen o más pa a sos ene que la
in e p e ación más consis en e con el De echo compa ado, de las posibles en nues o
o denamien o se ía aquella en que el p ogeni o que hubiese su agado odos los
gas os alimen icios del hijo u iese un de echo de eembolso en e al o o, pues los
gas os co esponde ían a ambos.
5.5.2. Ges ión de alimen os. El a ículo 1894.I CC
Po o a pa e, no se á inusual que un e ce o (pa eja de la mad e, abuelos, íos, e c.)
se haya hecho ca go del cuidado del niño du an e los años p e ios al econocimien o
po su pad e biológico. Aquí la acción que cab ía plan ea se se ía la de ges ión de
alimen os del a ículo 1894.I CC, e e ido al supues o en que un suje o p es a alimen os
a o o sin es a obligado a ello, pe o exis iendo una deuda alimen icia exigible que
co esponde a o a pe sona. El a ículo dice li e almen e: «cuando, sin conocimien o
del obligado a p es a alimen os, los diese un ex año, es e end á de echo a
eclama los de aquel, a no cons a que los dio po o icio de piedad y sin ánimo de
eclamación». Po lo an o, en nues o caso la acción la in e pond ía el e ce o con a
el caudal he edi a io del pad e que econoce al meno .
En opinión de des acada doc ina, la p es ación de alimen os po un e ce o en los
casos del a ículo 1894.I CC da de echo a eclama los del obligado siemp e que
concu an los p esupues os pa a el nacimien o de la obligación, aunque el alimen is a
no hubiese in e pues o demanda114. El p ime o de es os p esupues os se á que
e ec i amen e exis a un debe de alimen os en e pa ien es. El segundo, que el ges o
o e ce o no sea el obligado de p ime ango a da los (o de ningún ango, pues el
e ce o pod ía no es a en e los pa ien es del a . 143 CC). Y en e ce luga , que quien
lle e a cabo la ges ión ca ezca de animus donandi, es deci , que los en egue sin ánimo
de libe alidad. Respec o a es e úl imo equisi o debe apun a se que la ju isp udencia
suele p esumi lo si los alimen os son en egados po pa ien es115.
El p oblema, no obs an e, pod ía su gi en cómo se in e p e e el inciso «sin
conocimien o del obligado a p es a alimen os» que algunos en ienden como equisi o
pa a pe mi i el eembolso de los gas os del sol ens, pues según la in e p e ación
adicional se es a ía e i iendo al desconocimien o que el obligado iene espec o al
pago e ec uado po un e ce o, en cuyo caso es a no ma en a en concu encia con lo
deuda de la he encia end á de e minada po lo e ec i amen e gas ado po el e ce o en alimen a al
meno , independien emen e de que hubiese sido más de lo que quizá hubiese pagado el pad e
econocedo , siemp e y cuando lo in e ido en alimen os haya sido una can idad azonable, a endiendo
a odas las ci cuns ancias del caso.
114 DELGADO ECHEVERRÍA (1993), p. 535.
115 SÁNCHEZ JORDÁN (2016), p. 1331, ci ando las SSTS de 7 de ma zo de 1932 (RJ 1932/947), y 25 de
sep iemb e de 1968 (RJ 1968/3959).
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es ablecido en el a ículo 1158 CC. No obs an e, en el a ículo 1894 CC se en ende ía
que, dadas las peculia idades del supues o y la inalidad ui i a de la ida que p esen a
la no ma, debe concede se el eembolso al sol ens incluso con a la o mal oposición
del obligado, como un caso de ges ión álida p ohiben e domino (ex a . 1158-III CC)116.
Pe o o a in e p e ación se ía que el desconocedo uese el p opio ex año, el sol ens,
quien pod ía igno a que había un obligado a p es a los alimen os117, po lo que,
conociéndolo a pos e io i, end ía de echo a eclama la es i ución de las can idades
des inadas a la sa is acción del alimen is a118.
Aquí cabe hace un inciso y conside a el caso de aquel que c ía a unos hijos ajenos po
ocul ación o desconocimien o de la e dade a pa e nidad biológica119, y que en el
momen o en el que se en e a solici a la de olución con ca ác e e oac i o de los
alimen os en egados al meno . Es a cues ión, aún sin habe sido plan eada en
é minos de econocimien o de iliación en es amen o, ha llegado inalmen e al
T ibunal Sup emo, que ha esuel o po sen encia 202/2015, de 24 de ab il, de mane a
con a ia a las pe iciones de eembolso de es os e ce os po lo pagado en concep o de
alimen os median e el eje cicio de una condic io indebi i, echazada sob e la
jus i icación de que no pueden concede se e ec os e oac i os ni a la obligación
alimen icia ni a aquello que no sea a o able al meno cuando se de e mina
a díamen e la iliación120. La cues ión había sido mo i o de disc epancia en las
Audiencias P o inciales has a que ue dic ada la an e io sen encia, pues mien as que
algunas conside aban que las eclamaciones de los alimen os abonados a quien se c eía
hijo debían ealiza se po el cauce del a ículo 1895 CC, o as sos enían que e a el
a ículo 1902 CC el que debía aplica se; el TS se acoge a una e ce a in e p e ación, que
ambién habían seguido un e ce g upo de Audiencias, en endiendo que en an o no
se decla ase que el e ce o esul aba no se el pad e, no se ía de aplicación el cob o de
lo indebido, pues has a en onces e a debido.
No podemos compa i en e amen e es a opinión del TS, ni ampoco lo dicho en el
o o pa icula o mulado po dos de sus magis ados121, pues sí en ende íamos
ecupe ables los pagos e ec uados (al igual que los au o es del o o pa icula , pe o en
116 ANDRÉS SANTOS (2010), p. 2037; SÁNCHEZ JORDÁN (2016), p. 1332.
117 LASARTE ÁLVAREZ (1991), p. 1954.
118 Siguiendo es a segunda in e p e ación encon amos que en la legislación alemana se p e é
exp esamen e es a acción en ma e ia de alimen os a meno es. El § 1607.3º del BGB es ablece un
de echo de eembolso a a o del pa ien e o e ce a pe sona que ha c iado un hijo ajeno, c eyéndolo
p opio, con a el e dade o deudo de alimen os.
119 Pa a un es udio más de enido sob e la cues ión, id. PÉREZ GALLEGO (2015), pp. 141- 175.
120 FJ 2º, pun o 3 b) y c), de la STS 202/2015, de 24 de ab il (RJ 2015/1915).
121 Los Magis ados D. An onio Salas Ca celle y D. F ancisco Ja ie O duña Mo eno sí en ienden que la
si uación desc i a se ajus a a la p e isión legal con enida en el a ículo 1895 CC, que egula el
cuasicon a o de cob o de lo indebido, habiéndose p oducido un supues o de indebi um ex causa.
Añaden que la solución adop ada po la sen encia no solo impide el esa cimien o del daño en e a la
mad e, sino ambién en e al e dade o pad e, en el caso de que llega a a se conocido.
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con a del pa ece mayo i a io del TS), pe o no en e a la mad e del meno 122 (al
con a io que los magis ados disc epan es123), ni ampoco con base en la condic io
indebi i del a ículo 1895 CC (de con o midad con lo dicho po el TS124). En nues a
opinión el suje o que se c eyó pad e debe di igi su acción, como ya expusimos, con a
el e dade o deudo de la obligación alimen icia que él sa is izo, es o es, el pad e
biológico. Pa a ello c eemos que la acción se á la del a ículo 1894.I CC, y no la del
1895 CC, pues es a úl ima end ía que di igi se con a el ac eedo , que se ía el niño
i ula de alimen os (y no la mad e), mo i o po el cual al acción no pod ía p ospe a ,
ya que el in e és supe io del meno es a ía po encima de la p e ensión de
esa cimien o del que hizo el pago indebido.
Po úl imo, cabe hace mención al CCCa , en el que encon amos una p e isión
especí ica sob e p es ación de alimen os po e ce os en el a ículo 237-11. En i ud
de es e a ículo el e ce o que haya p es ado alimen os cuando el obligado a ello no lo
haya hecho, pod á epe i con a él o sus he ede os las pensiones co espondien es al
año en cu so y al año an e io , más los in e eses legales, y sub oga se de pleno
de echo, has a el impo e señalado, en los de echos que el alimen an e enga con a la
pe sona obligada a p es a los, sal o que cons en que se die on desin e esadamen e y
sin ánimo de eclama los. Po lo que de nue o el CCCa es á dando un paso, aunque a
nues o juicio oda ía pequeño, en la di ección que c eemos co ec a, pe mi iendo
eclama al e dade o obligado las pensiones alimen icias pasadas, aun con el lími e de
un año.
5.5.3. Acción de daños del a ículo 1902 CC
Po úl imo, ambién en endemos que end ía cabida la acción del a ículo 1902 CC,
pudiendo solici a iu e p opio an o el p ogeni o cus odio como un e ce o que se haya
122 O a cosa se á que el que se c eía pad e pueda pedi esa cimien o de daños mo ales a la mad e, po
la ocul ación de su no pa e nidad espec o a los que enía po sus hijos, cues ión que, como sabemos,
ampoco es pací ica en la ju isp udencia. La p ime a sen encia de la ju isp udencia meno que es imó
esponsabilidad ci il ex acon ac ual del a ículo 1902 CC ue la SAP de Valencia, secc. 7ª, 597/2004, de
2 de no iemb e (AC 2004/1994), que concedió al demandan e una indemnización po el daño mo al
su ido, diciendo que si bien la in idelidad no es indemnizable, sí lo es la p oc eación con ocul ación a su
cónyuge. Aunque no se dice explíci amen e, pa ece se es a la opinión del TS en la ci ada sen encia
202/2015, pues ese había sido el pa ece de la sen encia de p ime a ins ancia del caso.
123 Es os llegan a a i ma «la esponsabilidad pa imonial de la muje espec o de una obligación de
alimen os que cob ó, sin causa pa a ello, y con incumplimien o de su debe de pa ia po es ad a
p es a los ín eg amen e». En p ime luga , cabe alega que los alimen os cob ados no e an pa a ella,
sino pa a el meno , pues el de echo es de es e, y en segundo luga que en odo caso no end ía la
obligación de p es a ella los alimen os «de o ma ín eg a», pues como ya se ha ei e ado es una
obligación compa ida con el o o p ogeni o .
124 El TS des aca el iesgo que supond ía aslada al ámbi o de las elaciones amilia es de e minadas
acciones pa a unda un de echo de c édi o «al ma gen de las eglas p opias que esul an de la iliación,
de la p opia conside ación del ma imonio y de la amilia y, en de ini i a, de un en amado de elaciones
pe sonales y pa imoniales que no es posible disocia » (FJ 2º, pun o 3 c) de la STS 202/2015, de 24 de
ab il (RJ 2015/1915).
RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN EN TESTAMENTO Y RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS
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hecho ca go del niño, una indemnización de daños an o pa imoniales como mo ales
po el incumplimien o conscien e del obligado que, de aplica se en caso de
econocimien o es amen a io de la iliación, se conside a ía deuda de la he encia.
Señala la doc ina que incluso se pod ían eclama daños de i ados del emba azo y/o
pa o, po ejemplo de índole mo al o de in e upción de su o mación p o esional,
cuando po ejemplo, el emba azo p oceda del deli o con a la in eg idad sexual125.
6. CONFIGURACIÓN HIPOTÉTICA DE LA DEUDA DE ALIMENTOS A CARGO DE LA HERENCIA EN EL CASO DE
RECONOCIMIENTO TESTAMENTARIO DE FILIACIÓN
No podemos conclui es e es udio sin e e i nos a las consecuencias que end ía el
admi i que el hijo econocido o su ep esen an e legal, o incluso el e ce o que se hizo
ca go de la manu ención del econocido en cues ión, es a ían legalmen e legi imados
pa a eje ci a sendas acciones y esa ci se una ez acaecida la mue e del es ado .
Lo p ime o que debemos señala , po ob io que pa ezca, es que al habe allecido ya el
es ado - econocedo , la can idad eclamada se con igu a ía como deuda suceso ia. La
ca ego ía «deuda suceso ia» es amplia y gené ica, pues engloba a cualquie ipo de
deuda elacionada con la sucesión. En es e sen ido, es mé i o esencial de la doc ina
i aliana el es udio minucioso de es a cues ión, habiendo eo izado CRISCUOLI126 sob e los
cua o p incipales ipos de deudas suceso ias. En p ime luga , es e au o dis ingue las
que llama deudas he edi a ias, y que son aquellas deudas que ya exis ían en ida del
di un o, y que no se ex inguen con su mue e. En segundo luga se encuen an las
ca gas de la he encia, que son aquellas que su gen a causa de la mue e del causan e y
consecuen e ape u a de la sucesión. T adicionalmen e se han incluido en es a
ca ego ía odos aquellos gas os ela i os al une al, los de i ados de la adminis ación
de la he encia o del bene icio de in en a io, o el impo e de engado a consecuencia del
impues o de sucesiones. En e ce luga , las obligaciones es amen a ias son aquellas
obligaciones, ca gas o modos que impone el es ado a ca go del he ede o o del
lega a io. Po úl imo, CRISCUOLI menciona una cua a y úl ima ca ego ía, no exis en e en
nues o o denamien o ju ídico y po an o, no ecogida po nues os ju is as
españoles127, que es aquella compues a po las «obligaciones suceso ias asis enciales».
Es as úl imas se di e encian de las p eceden es –obligaciones he edi a ias–, po cuan o
a que, mien as las obligaciones es amen a ias nacen ex olun as es a o is, las
obligaciones suceso ias asis enciales nacen ex lege. En mul i ud de o denamien os
ju ídicos ecinos128, y no an ecinos129 se p e é la exis encia y coe cibilidad de es as
obligaciones suceso ias asis enciales.
125 GARCÍA RUBIO (1995), p. 225.
126 CRISCUOLI (1980), pp. 9 y ss.
127 GARCÍA RUBIO (1990), pp. 171 y ss; GETE-ALONSO Y CALERA, (2016), 346 ss., ecogen las es
ca ego ías an e io men e mencionadas y omi en las obligaciones suceso ias asis enciales.
128 En I alia, CRISCUOLI (1980), pp. 42-49, incluyó den o de es a subca ego ía la asignación i alicia a
a o de los hijos no econocibles (a s. 279 y 580 CCi ), la asignación i alicia a a o del cónyuge
supé s i e sepa ado quien ya ecibía alimen os del cónyuge an es de su allecimien o (a . 548. 2 CCi ), y
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En el ma co del de echo común español exis e una deuda suceso ia que, po ene
undamen o en causa dis in a al debe de asis encia y habe nacido ya en ida del
causan e, conside amos que o ma pa e de la p ime a ca ego ía -deudas p eexis en es
del causan e que no se ex inguen po su mue e-; se a a del supues o plan eado en el
a ículo 101 de nues o CC, p ecep o que egula la pensión compensa o ia y cuyo
come ido p incipal es eajus a el desequilib io económico en el que puede e se
inme so uno de los cónyuges as la sepa ación o el di o cio. Dicha pensión, dice el
a ículo mencionado, no se ex ingui á po el solo hecho de la mue e del deudo , po lo
que o ma á pa e del pasi o suceso io. La deuda suceso ia que es ablece es e a ículo
es un an o peculia , pues el a ículo 101.2 CC es ablece que los he ede os «pod án
solici a del Juez la educción o sup esión de aquélla, si el caudal he edi a io no pudie a
sa is ace las necesidades de la deuda o a ec a a a sus de echos en la legí ima»; po lo
an o, la especialidad de la deuda iene dada po la acul ad a ibuida a los he ede os
pa a pedi su educción o sup esión si la he encia es mani ies amen e insu icien e pa a
hace en e a dicha deuda, o si dicha deuda pudiese pe judica sus de echos
legi ima ios.
Vol iendo al ema obje o de es e es udio, lo cie o es que de admi i se lo que noso as
enimos p oponiendo nos e íamos obligadas a especula ace ca de en qué ipo de
la asignación que un juez puede econoce en a o del ex cónyuge di o ciado con ca go a la he encia
(a . 9-bis Ley 898/1970 sob e el di o cio).
129 SCHWIND (2002), pp. 5-6, lle a a cabo un impo an e es udio compa ado ela i o a las obligaciones
suceso ias asis enciales que no se ex inguen con la mue e del deudo . Así, el au o señala que en
F ancia, la asis encia pac ada en con a o debe se asumida po la he encia. En B asil, la obligación de
p es a alimen os se ansmi e a los he ede os del deudo (a . 1700 CC B asil). En Alemania, el pad e
debe asis i a la mad e po el pe íodo comp endido en e las seis semanas an e io es y las ochos
pos e io es al nacimien o del hijo, y es a obligación no cesa ni siquie a si mue e an es del nacimien o
(§1615n BGB). Además, el debe de asis i al ex cónyuge pasa a los he ede os como deuda de la
he encia, aunque con lími e máximo en la can idad que, de no habe se disuel o el ma imonio, le hab ía
co espondido con o me a las no mas de la sucesión legí ima (§1586 BGB). En Aus ia, el he ede o
o zoso que ha sido excluido de la he encia po una azón legalmen e jus i icable debe ecibi una
pensión de asis encia (§795 ABGB), y el cónyuge supé s i e, aun cuando no sea he ede o o zoso, iene
de echo a una pensión ap opiada has a que con aiga nue o ma imonio, has a el lími e de lo que le
hubiese co espondido con o me a las no mas de la sucesión legí ima (§796 ABGB). En Es ados Unidos, la
no ma adicional es que las obligaciones de asis encia se ex ingan con la mue e del deudo . No
obs an e, los es a u os de algunos Es ados es ablecen que la pensión alimen icia, a al a de acue do, se á
exigible únicamen e has a la mue e de cualquie a de las pa es, lo que ha sido in e p e ado como una
au o ización pa a que en los dec e os de di o cio sí se pueda es ablece que el pago de la pensión
con inúe después de la mue e del obligado. Incluso en ausencia de dicha au o ización es a u o ia, la
casuís ica ecien e pone de mani ies o que los ibunales conceden pensiones alimen icias que con inúan
después de la mue e del obligado si el dec e o de di o cio así lo p e ió especí icamen e, de o ma al
que la pensión alimen icia se con ie e así en una deuda suceso ia. Lo mismo ocu e con la pensión
alimen icia a a o de los hijos: en p incipio, se ex ingue con la mue e del obligado. No obs an e,
con inua á exis iendo as su mue e si el dec e o de di o cio así lo es ipula. En Ingla e a, las
obligaciones asis enciales ambién cesan con la mue e del obligado. No obs an e, un ibunal puede
o dena el pago de una can idad ne a con ca go a la he encia a a o de cie os miemb os de la amilia u
o as pe sonas dependien es pa a quienes no se ha p o is o ninguna disposición económico-pa imonial
a su a o ni en es amen o ni bajo las no mas de sucesión in es ada.
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deuda suceso ia cab ía subsumi la can idad adeudada po alimen os no sa is echos en
su día al hijo econocido en es amen o130. Si enemos en cuen a que exis e cie a
p elación en e los ipos de deudas suceso ias –las es amen a ias, en p incipio, es án
supedi adas a que exis a ac i o suceso io su icien e pa a cub i el es o de deudas
suceso ias131–, pa ece jus i icada nues a ca ilación. La espues a a es e in e ogan e
no es sencilla y la única ce eza es que no se a a de una ca ga de la he encia que
su ge a causa de la ape u a de la sucesión.
Se pod ía a gumen a que la can idad adeudada es una obligación es amen a ia, pues
lo cie o es que la iliación –que se ía el undamen o en que se basase la p e ensión de
alimen os debidos–, hab ía sido legalmen e de e minada po econocimien o
olun a io en es amen o. Desde una pe spec i a uncional, y siemp e suponiendo que
la ley econociese la iabilidad de las p e ensiones que noso as aquí de endemos, se
pod ía equipa a el econocimien o de la iliación con un econocimien o áci o de
deuda, pues lo uno lle a ía apa ejado lo o o. Man ene es e c i e io, no obs an e,
supond ía a i ma que la deuda nace con el econocimien o y no en el momen o del
nacimien o del hijo econocido, lo cual no conside amos co ec o.
Po consiguien e y siguiendo la clasi icación p opues a más a iba, ya sólo nos quedan
dos posibilidades: obligación p eexis en e del causan e u obligación suceso ia
asis encial. Si enemos en cuen a que, de una pa e, la ca ac e ís ica ípica –aunque no
esencial-, de las obligaciones suceso ias asis enciales que señalaba CRISCUOLI eside en
que se a a de asignaciones o pensiones de ca ác e pe iódico y que, de o a pa e,
noso as en endemos que la obligación de p es a alimen os nace (y alga la
edundancia) en el momen o de nacimien o del hijo en cues ión, pa ece sensa o
conside a que la can idad o al y ija adeudada se subsumi á en la ca ego ía
co espondien e a las deudas p eexis en es del causan e que no se ex inguie on po su
mue e.
130 T a a emos la can idad adeudada como deuda suceso ia independien emen e de cuál hubiese sido la
acción que el o denamien o ju ídico econociese y uese eje ci ada po el hijo econocido, su
ep esen an e legal o un e ce o; y ambién con independencia de los concep os que jus i icasen la
can idad inal; es o es, con independencia de si al can idad incluye o no los gas os de pa o y emba azo
del a ículo 142 CC, o de si la can idad debida esponde al de echo de la muje ges an e a eclama
alimen os cuando el es ado que econoce al nasci u us en es amen o allece an es del nacimien o (a .
964 CC).
131 Es a p emisa es cla a cuando exis e bene icio de in en a io, pues las obligaciones es amen a ias
deben educi se si el habe he edi a io no es su icien e pa a el pago de deudas suceso ias. Dicha
educción se lle a á a cabo de acue do con el o den de p e e encias es ablecido en el a ículo 887 CC
pa a los legados, que son las obligaciones es amen a ias más ca ac e ís icas. En caso de acep ación pu a
y simple, la solución a ia á en a ención a si adop amos el c i e io expues o po los au o es disiden es
que de ienden una sepa ación de pa imonios (PEÑA 2009, LACRUZ 1981, GARCIA RUBIO 1989), o si po
el con a io en endemos, como la mayo ía de la doc ina, que cuando hay acep ación pu a y simple, hay
con usión de pa imonios.
JULIA AMMERMAN YEBRA y MÓNICA GARCÍA GOLDAR
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Fecha de ecepción: 20.12.2016
Fecha de acep ación: 22.03.2017