Reglamento de la Casa-Matadero de Santiago
Full text
Wl. r egl a ment o BE LA C A S A-M A T ADERO * BE SANTIAGO 1.895: Escuela Tipográ,jica munieipel • SANTIAGO UN1VERSIDADE OI SANIIA(X) DE COMPOSTE 1 u
0. 66/SÍ
BIBLIOTECA UNIVERSITARIA DE SANTIAGO 00372082 REGLAMENTO DE LA CASA-MATADERO DE SANTIAGO 1.835: Escuela Tipográfica municipal SANTIAGO UMVÜÍSIÜ.ADi: T)r SANTIAGO
u CN)VERS)1'ADE DI SANII ÍX) DI COMPDSniA
REGLAMENTO DE LA CASA-MATADERO DE LA CIUDAD DE SANTIAGO TÍTULO PRIMERO De las operaciones de matanza y prepara ción de las reses. . CAPÍTULO I De las carnes destinadas al consumo público A r t íc u l o pr ime r o . Todas las reses cu yas carnes se destinen á la venta y con sumo píiblicos dentro del casco de la po se UNIVER5JDADE di : saniiaco DE CGMPri.STFr í u
-4- blación, serán muertas en la casa-matadero de la ciudad, regida é inspeccionada por el Municipio. CAPÍTULO II De la admisión y entrada de las reses en el matadero A r t . 2.° Se verificará la entrada de las reses con una hora, cuando menos, de an ticipación á la señalada para la matanza, á fin de que aquellas puedan permanecer en reposo el tiempo suficiente. A r t . 3.° Se prohíbe terminantemente, durante la permanencia de las reses en el establo, el aporrearlas, maltratarlas ó mo lestarlas de cualquier modo, siendo por el contrario condición precisa el que se las deje en el estado de más perfecto sosiego. A r t . 4.° Las reses entrarán todas por su pié en el matadero, salvo el caso de algún accidente fortuito, (fractura, luxación, parálisis repentina, etc.), pudiendo ser en tonces conducidas en carro, para ser luego escrupulosamente reconocidas por el Ins pector Veterinario, quién, después de in formarse de su verdadero estado, determi se VN1VERSIDADE Di SANIIACO DE COÍ¿POSTE1A u
nará si pueden ó no admitirse para el consumo. A r t . 5.° No se considerarán como acci dentes desgraciados, para los efectos del artículo anterior, los que no sean conse cuencia de lesiones exteriores y recientes ó hayan producido en el animal síntomas generales de alguna gravedad. A r t . 6.° Será desechada toda res que se presente con heridas causadas por pe rros, lobos ú otros animales dañinos. A r t . 7.° No serán admitidos en el ma tadero machos que no estén castrados, des pués del año de edad, ni vacas en período avanzado de preñez. CAPÍTULO ni Inspección del ganado vivo A r t . 8.° Suficientemente reposadas las reses, procederá el Inspector Veterinario á su reconocimiento sanitario, siendo desde luego rechazadas todas aquellas cuyo estado las haga impropias para el consumo. A r t . 9.° Dicho reconocimiento faculta se LN)V£RS)DADE DI S.ANHACO DI COMPOSniA u
— 6 - tivo se llevará á cabo con la mayor es crupulosidad, siendo examinadas detenida mente y una á una todas las reses por el orden en que hayan ingresado en el local y sil*viéndose al efecto, no solo de la sim ple inspección ocular, sino apelando á la medición de regiones, palpación, ausculta ción de las cavidades torácica y abdominal y demás procedimientos que su experiencia le dicten. A r t . 10. No solamente'serán rechazadas las reses afectadas de enfermedades graves, febriles, contagiosas ó transmisibles al hom bre, sino todas aquellas cuyo estado de demacración manifiesta las haga impropias para el consumo; admitiéndose solo" carnes de 1. a y 2. a A r t . 11. Las reses desechadas serán mar cadas con una señal, á fin de que no pue dan ser presentadas y admitidas en el ma tadero miéntalas no desaparezca la causa porque fueron rechazadas. s< UN1VTRSII D: SAN 1 L- u
- 7 - OAPÍTULO IV De la matanza y degüello de las reses A r t . 12. Las reses reconocidas y apro badas pasarán á la nave ó sala de ma tanza por el orden riguroso de su entrada y reconocimiento, á cuyo efecto el Con serje facilitará á los que las conducen una papeleta con el número que les corresponda. A r t . 13. Las horas de matanza serán: Desde el 30 de setiembre al 31 de mayo, once de la mañana. Del l.° de junio al 30 de setiembre, tres de la tarde. A dichas horas se hallará dispuesto todo el personal y material para dar comienzo inmediatamente á las faenas. A r t . 14. Se prohíbe la entrada de reses en el matadero después de dar principio á la matanza. A r t . 15. Igualmente queda prohibida la entrada de perros con bozal ó sin él en todas las dependencias del matadero. A r t . 16. Antes de proceder á las ope
-M- detenido reconocimiento facultativo, y siem pre que se presenten al examen necroscópico lesiones características de alguna de las enfermedades especificadas en el Regla mento sanitario, se ordenará, según los ca sos, su enterramiento, ó su destrucción por el ácido sulfúrico ó por medio del fuego, después de rociadas previamente con agua rrás, petróleo ú otra materia fácilmente in flamable. A r t . 31. Cuando se trate solamente de afecciones locales circunscritas y no trans misibles, podrá limitarse el Inspector de car nes á la separación y eliminación de las partes lesionadas, permitiendo que lo de más sea aprovechado para el consumo. A r t . 32. Los gastos que ocasione la inutilización ó combustión de las reses ó de las carnes inservib&s, serán de cuenta de los dueños de las mismas. A r t . 33. Las reses abiertas permanece rán colgadas en la nave al oreo, cuando menos por el espacio de seis horas; durante cuyo tiempo serán marcadas con mía señal de fuego en las cuatro extremidades, con
- ir. - . indicación del número de la tablajería y clase de la carne. A bt . 34. Hecha la limpieza, se cerrarán las puertas del establecimiento hasta la hora que se designe para el cuarteo y romaneo de las carnes. CAPÍTULO VII Del cuarteo de las reses, peso y conducción de las carnes y despojos. A r t . 35. Transcurrido el tiempo sufi ciente para el oreo, serán divididas las re ses en cuartos, siguiendo para ello el procedi miento que se acostumbra, pero procurando que los cortes sean hmpios y evitando toda dislaceración en los tejidos. A r t . 36. El peso ó romaneo de las carnes, se verificará con el mayor orden y equidad y bajo la dirección del Fiel-cela dor; quién anotará cuidadosamente en el libro de registro el resultado diario del ro maneo, con expresión del nombre de los dueños del ganado, número y especie de las reses. A r t . 37. A esta operación, además de se l.NIV^UMDADL DT I^NTrAGO u
los dueños de las cames, asistirán los ofi ciales y mozos indispensables para ayudar al trabajo de romaneo y traslado de las car nes á los carros que las han de conducir á su destmo. A r t . 38. Todos los trabajos de romaneo se verificarán siempre á presencia del Cabo o A igilante municipal designado por el Mu nicipio; quién cuidará de que todo ello se lleve á efecto con la mayor exactitud y es crupulosidad; dando cuenta inmediata á sus superiores de cualquier abuso, falta, omi sión ó sustracción que advirtiese. A r t . 39. Una vez pesadas las carnes, serán conducidas á las tablajerías respec tivas en carros cubiertos, destinados á este fin, y que se conservarán en estado de perfecta limpieza, no permitiéndose en nin gún caso que sean trasladadas á hombros ó en caballerías. A r t . 40. Las patas y tripería, después de reconocidos por el Inspector Veterinario y convenientemente lavados y enjugados, serán llevados á sus destinos en cestas de mimbres ó en tinajas ó cubetas de madera cubiertas con hule negro.
, - 17 - A r t . 41. Los despojos, como pieles, as tas, etc., deberán ser extraídos del matadero en cajones ó cestas perfectamente cubiertas . TÍTULO SEGUNDO Déla administración y gobierno del matadero CAPÍTULO I De la Comisión municipal y sus atribuciones. A r t . 42. En consonancia con lo dis puesto por la ley municipal vigente, habrá una Comisión, compuesta de un Teniente Alcalde, como Presidente, y cuatro ó seis señores Concejales, que entienda directamen te en todo lo relativo al ramo de matade ro; delegando sus facultades en el Concejal que esté de servicio. A r t . 43. Las facultades de los señores Teniente Alcalde ó Concejal de turno, son las siguientes: 1 . a Hacer observar fiel y exactamente el Reglamento, orillando las dificultades que u se UXIVERS1DADE di : sanhaco
- 18- se ofrezcan y no estén previstas en el mismo. 2 . a Podrá exigir del Inspector Veterina rio sn dictamen facultativo, por escrito, en aquellos casos que lo juzgue oportuno. 3 . a Todos los empleados del estableci miento estarán á sus órdenes y además uno ó dos ordenanzas de la Guardia mu nicipal. 4 . a En el caso de transgresiones ó fal tas en el servicio, impondrá en el acto el correctivo que sea del caso; dando inme diatamente parte al Sr. Alcalde para las resoluciones que estime conveniente. CAPÍTULO II Personal. A b t . 44. El personal del matadero lo constituyen los empleados nombrados di rectamente por el Municipio, y los oficiales de matanza, mozos y aprendices designa dos por los abastecedores de carnes para la muerte, degüello y preparación de reses. A r t . 4o. Los empleados del • matadero se reducen, por ahora, á un Inspector de u
-19- carnes, un Fiel-contador y un Celador; de biendo entenderse, sin embargo, que los en cargados de matar y cortar las reses, están obligados á la más estricta observancia de este Reglamento en aquello que les atañe, mientras se hallen en el ejercicio de sus funciones. CAPÍTULO El Del Inspector Veterinario, A r t . 46. Serán obligaciones del Inspec tor Veterinario: 1 . a Asistir diariamente al establecimien to y con media hora de anticipación á las señaladas para la matanza, á lin de prac ticar el primer reconocimiento de las reses; y en caso de ■ enfermedad ó justificado im pedimento, es de su cuenta enviar persona idónea que le sustituya. 2 . a Practicar dos reconocimientos: uno de las reses vivas, y otro de las carnes y visceras después de muertos los animales. 3 . a Llevar un Registro en donde anote diariamente el numero de reses que se ma tan, clasificándolas con arreglo al artículo 28 de la R. O. de 25 de febrero de 1.859. se UN'íX ’ ERSiDADE di : sant iaco
- 20 - 4 . a Presentar anualmente al Excelentí simo Ayuntamiento una relación de las reses que haya mandado inutilizar por no civas á la salud, con expresión de su clase y enfermedades que padecieren. 5 . a Evacuar cuantos informes tenga ti bien pedirle el Alcalde ó Gobernador de la provincia sobre el ramo de carnes, para el mejor servicio público. 6 . a Hacer cumplir á todo el personal del establecimiento cuantas disposiciones aquí se consignan destinadas ti garantir la salubridad de las carnes; dictando por su parte las órdenes que crea necesarias y urgentes en cuanto se refiere ti la policía sanitaria del establecimiento, dando cuenta inmediata al Sr. Alcalde ó Comisión mu nicipal, de sus acuerdos. 7 . a Dará igualmente parte al Sr. Concejal de turno de cualquier foco de infección que notase en alguna de las dependencias del matadero, como de toda falta cometida por cualquiera de los individuos que en él in tervienen. se LN1VERSIDADE I)! SAN HAGO DI COMPOSTTLA u
CAPÍTULO rv Del Fiel-contador, A r t . 47. Las obligaciones del Fiel-conta dor serán las siguientes: 1 . a Asistirá diariamente al matadero á las horas de matanza y de romaneo de las carnes. 2 . a Presenciará la entrada del ganado en la sala de matanza y percibirá los de rechos por cabeza de res que ha de ser muerta. La cobranza de estos derechos se efec tuará en las mismas tablajerías, según la costumbre establecida. cuidado la operación del peso ó romaneo de las carnes, certificándose que no se pre senta al peso más que la carne aprobada Los derechos que pagan las reses, , serán: Reses mayores, 50 céntimos de Terneras, 50 ídem. Carneros, ‘ 25 ídem. Cabras, 25 ídem. Cerdos. peseta. 3. a Dnigh-á y vigilará con el mayor UNJVERSIDADE 1)1 SANTIAGO DE COMPOSTELA u
- 22 - y que tenga las competentes marcas á que se refiere el artículo 33. 4 . a Cuidará de que cuantas personas ínter vienen en el manejo y peso de las carnes lo hagan con el mayor aseo y que los mozos lleven las correspondientes blusas. Dará inmediatamente cuenta al Cabo ó Vi gilante municipal, allí presente, de cualquier ocultación, extravío, sustitución ó sustrac ción de carnes ó visceras que hubiese notado. 5 . a Llevará un hbro de Registro en donde anotará diariamente y con la mayor escru pulosidad el' resultado del romaneo consi guiente al número y cahdad de las reses de que las carnes proceden y el nombre de los tablajeros que las lleven. 6 . a Remitirá diariamente al Ayuntamiento un parte, dando cuenta detallada del re sultado del romaneo del día, con su firma al pié y la del Inspector de carnes. CAPÍTULO V Del Conserje-llavero. A b t . 48. Las funciones del Conserje y llavero, serán las siguientes: 1 . a Se constituh'á en el establecimiento
á las 7 y inedia en punto de la mañana durante los meses de noviembre, diciem bre y enero, y á las 7 de la misma en el resto del año, abriendo las puertas de aquél á. las horas de recepción y matanza de las reses y peso de las carnes, cerrándolas in mediatamente después de terminada la lim pieza. 2 . a Asistirá al ingreso del ganado y re gularizará su instalación en el local desti nado al descanso, haciendo que las reses sean presentadas á la inspección facultativa por el orden de su llegada, y entregará á cada uno de los conductores de las mismas, una papeleta con el número de orden que les corresponda, para su ingreso en la sala de matanza. 3 . a Ejercerá una exquisita vigilancia, en cuanto se refiere á las reses; haciendo que se cumpla lo dispuesto en los artículos 2.°, 3.° y 4.° de este Reglamento, como asi mismo, lo consignado en los 14.°, 15.°, 16.° y 17.° . 4 . a Pasará lista á los oficiales y mozos de matanza que hayan de tomar parte en las faenas del día; dando cuenta al señor Concejal ó Vigilante del Municipio, de las u
se UNIVtiRWADi: nr SANTIAGO Üt COMPOSTEm