scieee AI-readable full text Open interactive document viewer

La noción de consumidor en el Derecho comunitario del Consumo

González Vaqué, Luis

Full text

LA NOCIÓN DE CONSUMIDOR EN EL DERECHO COMUNITARIO DEL CONSUMO por Luis González Vaqué Consejero, Dirección General de Mercado Interior y Servicios, Comisión Europea, Bruselas (*) 1. INTRODUCCIÓN No cabe duda de que la noción de consumidor constituye un elemento fundamental para el estudio del Derecho comunitario del Consumo que, como ha destacado la doctrina, se encuentra en constante evolución (1). Por supuesto, precisar el contenido de dicho concepto es especialmente importante en relación con las disposiciones relativas a los contratos (2) en los que se supone que el consumidor es la parte más débil que debe protegerse, aunque su análisis resulte también útil en otros ámbitos en los que los intereses de los consumidores están en juego. Por esta razón, en el presente estudio, tras analizar brevemente la evolución de las disposiciones referentes a la política comunitaria relativa a la protección de los consumidores que se encuentran en los Tratados [incluyendo una breve referencia al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (3)], nos ocuparemos de las diversas definiciones de consumidor incluidas en las Directivas que regulan los contratos, aunque sin olvidarnos de las que figuran en otras normativas comunitarias cuya finalidad también es proteger a los consumidores (medidas relativas a las prácticas comerciales, seguridad alimentaria, etc.). El objetivo del examen de las citadas disposiciones será tratar de identificar los elementos comunes de una posible definición horizontal de consumidor y determinar su eventual alcance. En este contexto, entendemos que resultará igualmente interesante referirnos al concepto de consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) y que el legislador comunitario ha tratado de incorporar como la noción de consumidor de referencia en diversas normativas comunitarias relativas a las práctica comerciales desleales (4), a la publicidad y al etiquetado (5). Por el contrario, no nos ocuparemos en esta ocasión del concepto de consumidor pasivo, especialmente pertinente en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico (6), que, por esta razón, merece un estudio monográfico aparte (7). 25 (*) Este estudio es una versión anotada y puesta al día del documento de trabajo sobre el mismo tema distribuido por el autor en el marco del XXVIII Curso sobre la Unión Europea organizado por el Patronat Català Pro Europa en colaboración con la Secretaría de Estado para la UE y la Escuela Diplomática del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Barcelona, septiembre-diciembre de 2005. Las opiniones expresadas en el mismo son de la exclusiva responsabilidad del autor y pueden no coincidir con las de la Institución en la que presta sus servicios. Se agradece a MINA ALOUPI,GIULIA MALINCONICO,ELLEN MITTLER,GEERT PLAS, MARTA ROQUERO yTAAVI SAARIMAKI (Biblioteca Central de la Comisión) así como a MARYSE PESCHEL (Dirección General de Competencia) y a CHRISTINE GÉRARD yLORETO SALVADOR CARULLA (Servicio Jurídico de la Comisión) su colaboración en la selección y localización de las referencias bibliográficas citadas. (1) Véanse, por ejemplo: BOURGOIGNIE, «Y a-t-il un futur pour le droit de la consommation et la politique des consommateurs? Oui, répond la Commission européenne», Revue européenne de droit de la consommation, n.º 4, 1998, 289-291; HOWELL, «Contract Law: The Challenge for the Critical Consumer Lawyer» en WILHELMSON, «Perspectivas of Critical Contract Law», Dartmouth, Aldershot, 1993, 327-328; y VAN HUFFEL, «La condition procédurale des règles de protection des consommateurs: les enseignements des arrêts Océano, Heininger et Cofidis de la Cour de justice», Revue européenne de droit de la consommation, n.º 2, 2003, p. 80. (2) En cambio, como ha subrayado STUYCK, las disposiciones relativas a la comercialización, publicidad o seguridad de los productos «... may apply irrespective of the potential addressees of the advertising or marketing measure, or of the quality of the buyer of the product» (véase, de dicho autor: «European Consumer Law after the Treaty of Amsterdam: Consumer Policy in or beyond the Internal Market?», Common Market Law Review, vol. 37, n.º 2, 2000, p. 376). (3) DO n.º C 310, de 16 de diciembre de 2004, p. 4 (este texto puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://europa.eu.int/ eur-lex/lex/JOHtml.do?uri=OJ:C:2004:310:SOM:ES:HTML). (4) Véase el epígrafe n.º 11 de la III parte del presente estudio. (5) Véase la siguiente definición de consumidor medio que figura en el artículo 2(8) de la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las alegaciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos» [documento COM (2003) 424 final, de 16 de julio de 2003, que puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://europa.eu.int/comm/food/fs/fl/fl07_es.pdf]: «se entenderá por consumidor medio el consumidor que esté razonablemente bien informado y sea razonablemente observador y prudente». (6) Véase al final del presente estudio la lista de las Directivas y Reglamentos que se citan en el mismo. (7) Véase el artículo 5 del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (DO n.º C 27, de 26 de enero de 1998, p. 34), así como: FALLON yMEEUSEN, «Le commerce électronique, la directive 2000/31/CE et le droit international privé», Revue critique de droit international privé, vol. 91, n.º 3, 2002, 445-449. II. LOS TRATADOS 1. De Roma a Niza El Tratado de Roma no contemplaba el desarrollo de una política comunitaria relativa a los consumidores y las referencias a éstos en dicho Tratado eran marginales (8). Fue preciso esperar a que, en virtud del Acta Única (que entró en vigor el 1 de julio de 1987), se incluyera en dicho Tratado una disposición en la que se contemplaba de forma efectiva la protección de los consumidores: el artículo 100 A que facultaba a la Comisión a proponer medidas para proteger a los consumidores tomando como base un nivel de protección elevado en el ámbito del Mercado interior (9). Esta disposición, a pesar de su carácter general, sentó las bases del reconocimiento jurídico de la política de los consumidores, aunque ésta siguiera sin contar con una base jurídica propia (10). El Tratado de Maastricht (1992) permitió disponer de dicha base jurídica gracias a la introducción del artículo 129 A (11), que fue modificado y mejorado en 1997 en aplicación del Tratado de Ámsterdam (12). Por su parte, el Tratado de Niza, cuarta revisión de los Tratados constitutivos de las Comunidades europeas y de la actual Unión Europea, en vigor desde el 1 de febrero de 2003, sigue el rumbo trazado por el Tratado de Ámsterdam y, aunque en él no se incluye ninguna definición de consumidor, su artículo 153 dispone: «1. Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Comunidad contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses. 2. Al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones comunitarias se tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores. 3. La Comunidad contribuirá a que se alcancen los objetivos a que se refiere el apartado 1 mediante: a) medidas que adopte en virtud del artículo 95 en el marco de la realización del mercado interior; b) medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada a cabo por los Estados miembros. 4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 3. 5. Las medidas que se adopten en virtud del apartado 4 no obstarán para que cada uno de los Estados miembros mantenga y adopte medidas de mayor protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con el presente Tratado. Se notificarán a la Comisión.» 2. Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa (13) A pesar de su incierto futuro, nos parece obligado referirnos a la Constitución para Europa, que, en su 26 (8) Véanse: AÑOVEROS TERRADAS,Los contratos de consumo intracomunitarios, Marcial Pons, Madrid, 2003, p. 28; BOURGOIGNIE, «Droit et politique communautaires de la consommation: de Rome à Amsterdam», Revue européenne de droit de la consommation, n.º 3, 1997, p. 194; CHILLON,Le droit communautaire de la consommation après les traités de Maastricht et d’Amsterdam, Centre de droit de la consommation, Louvain-la-Neuve, 1999, 23-24; MORTELMANS yWATSON, «The Notion of Consumer in Community Law: A Lottery?» en LONBAY,Enhancing the Legal Position of the European Consumer, British Institute of Internacional and Comparative Law, Londres, 1996, 37-38; PALAO MORENO, «La protección de los consumidores en el ámbito comunitario europeo» en REYES LÓPEZ, Derecho de Consumo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, 39-40; REINHARD, «Consumer Protection through EU-Directives: the acquis communautaire in the field of consumer law», The European Legal Forum - Forum iuris communis Europae, vol. 4, n.º 2, 2004, p. 86; STUYCK, obra citada en la nota 2, p. 377; y WEATHERILL, «The Evolution of European Consumer Law and Policy: From Well Informed Consumer to Confident Consumer» en MICKLITZ,Rechtseinheit oder Rechtsvielfalt in Europa?, Nomos, Baden-Baden, 1996, 424-425. Cabe subrayar que, por sorprendente que pueda parecer, el Tratado de Roma no contenía tampoco disposición específica alguna sobre la protección del medio ambiente (véase JIMÉNEZ DE PARGA Y MASEDA, «Análisis del principio de precaución en Derecho internacional público: perspectiva universal y perspectiva regional europea», Política y Sociedad, vol. 40, n.º 3, 2003, p. 17). (9) Véanse: LANDY, «Le consommateur européen: une notion éclatée», en OSMAN,Vers un Code européen de la consommation, Bruylant, Bruselas, 1998, 57-58; MORTELMANS yWATSON, obra citada en la nota anterior, p. 39; y STUYCK, obra citada en la nota 2, 378-379. (10) Véanse: MICKLITZ, «La modernisation du droit des obligations: l’intégration du droit de la consommation et l’européanisation», Revue européenne de droit de la consommation, n.º 3, 2003, p. 5; y PALAO MORENO, obra citada en la nota 8, 41-42. (11) Véanse: BOURGOIGNIE, obra citada en la nota 8, 197-199; CHILLON, «Le droit communautaire de la consommation après les traités de Maastricht et d’Amsterdam: un droit émancipé?», Revue européenne de droit de la consommation, n.º 4, 1998, 260-261; y STUYCK, obra citada en la nota 2, 379-382. (12) Por lo que se refiere a los cambios introducidos en relación con el Tratado de Maastricht, véanse: BOURGOIGNIE, obra citada en la nota 8, p. 209; CHILLON, obra citada en la nota anterior, 261-268; PALAO MORENO, obra citada también en la nota 8, 45-47; y STUYCK, obra citada en la nota 2, 384-388. (13) Véase la nota 3. artículo 13, prevé que la protección de los consumidores será una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros (14). Por otro lado, no se observan en el texto de dicho Tratado cambios notables en relación con lo dispuesto en el Tratado de Niza, puesto que se mantiene el objetivo de que «las políticas de la Unión garantizarán un alto nivel de protección de los consumidores» (artículo II-38) y se reitera que «al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones de la Unión se tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores» (artículo III-5). En este sentido, en el artículo III-65.3 se establece que: «La Comisión, en sus propuestas presentadas con arreglo al apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros procurarán también alcanzar ese objetivo.» Resulta pues evidente que, por lo que se refiere a la política de protección de los consumidores, la situación no cambiaría significativamente con la entrada en vigor de la citada Constitución (15), puesto que el contenido de su artículo III-132 (relativo a la «Protección de los consumidores») no difiere de lo que actualmente se encuentra en vigor (siempre sin incluir una definición de consumidor). III. EL DERECHO DERIVADO 1. La Directiva 85/577/CEE referente a los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (16) En su artículo 2.1 se encuentra la siguiente definición de consumidor: «toda persona física que, para las transacciones amparadas por la presente Directiva, actúe para un uso que pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional». Por lo que se refiere a la diferencia del trato entre profesionales y consumidores, cabe subrayar que el legislador comunitario tuvo en cuenta que los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales del comerciante se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede normalmente de este último, que actúa profesionalmente, mientras que «... el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones y se encuentra desprevenido [y, además,] no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas» (17). 2. La Directiva 87/102/CEE sobre crédito al consumo En esta Directiva, que prevé que el consumidor debe recibir información adecuada relativa a las condiciones y al coste del crédito así como sobre sus obligaciones (18), el artículo 1.2(a) define consumidor como «la persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que puedan considerarse al margen de su oficio o profesión». 3. La Directiva 90/314/CEE relativa a los viajes combinados (19) El artículo 2.4 de la Directiva 90/314/CEE define de forma amplia al consumidor: «la persona que compra o se compromete a comprar el viaje combinado (el contratante principal), la persona en nombre de la 27 (14) Véase: MICKLITZ,REICH yWEATHERILL, «EU Treaty Revision and Consumer Protection», Journal of Consumer Policy, vol. 27, n.º 4, 2004, p. 371. (15) Ibidem, 370-371. (16) Véanse, sobre esta Directiva: GUZMÁN ZAPATER, «La protección de los consumidores en los contratos de venta negociados fuera de establecimiento mercantil (A propósito de la transposición de la Directiva CEE 85/577)», Gaceta Jurídica de la CE, n.º B-120, 1992, 5-12; RADEIDEH, «Fair Trading in EC Law: Information and Consumer Choice in the Internal Market», Europa Law, Groningen, 2005, 125-129; REINHARD, obra citada en la nota 8, 88-89; y WEATHERILL, «The role of the informed consumer in European Community Law and Policy», Consumer Law Journal, vol. 2, n.º 1, 61-63. (17) Véase el cuarto considerando de la Directiva 85/577/CEE en el que se hace referencia también al elemento de sorpresa que se manifiesta no solamente en el caso de los contratos celebrados por venta a domicilio, sino también para otras formas de contrato, en los cuales los comerciantes toman la iniciativa fuera de sus establecimientos comerciales. (18) Véase el noveno considerando de la Directiva 87/102/CEE (véase también: LANDY, obra citada en la nota 9, p. 68). (19) Véanse, sobre esta Directiva: ALCOVER GARAU, «La normativa comunitaria sobre viajes combinados y su adaptación al ordenamiento español», Revista de Derecho Mercantil, n.º 232, 1999, 687-703; BOURGOIGNIE, obra citada en la nota 8, p. 199; TOMMASSINI, «Interventi normativi sulla responsabilità degli operatori turistici nei contratti di viaggio tutto compreso (dalla Convenzione internazionale del 1970 al decreto legislativo n. 111 del 1995 attuativo della direttiva Cee n. 314/90)», Giustizia civile, vol. 50, n.º 5, 2000, 255-265; y WEATHERILL, obra citada también en la nota 8, p. 457. cual el contratante principal se compromete a comprar el viaje combinado (los demás beneficiarios) o la persona a la cual el contratante principal u otro beneficiario cede el viaje combinado (cesionario)». En virtud de esta definición se extiende la protección a una serie de personas distintas al contratante del viaje del que se trate en cada caso. Además, como ha señalado la doctrina, el concepto de consumidor no se refiere aquí exclusivamente a las personas físicas (20). 4. La Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas (21) En el artículo 2(b) de esta normativa comunitaria (22) se define consumidor como «toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional» (23). En este sentido, cabe recordar que el TJCE, en la Sentencia «Cape e Idealservice» (24), confirmó que el concepto de consumidor definido en la Directiva 93/13/CEE «... debe interpretarse en el sentido de que se refiere exclusivamente a las personas físicas». 5. La Directiva 97/7/CE relativa a los contratos a distancia (25) Su artículo 2(2) define consumidor como «toda persona física que, en los contratos contemplados en la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional». 6. La Directiva 98/6/CE en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (26) La definición de consumidor que se encuentra en esta Directiva es la siguiente: «cualquier persona física que compre un producto con fines ajenos a su actividad comercial o profesional» [véase el artículo 2(e)]. 7. La Directiva 1999/44/CE referente a determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (27) La definición de consumidor, que junto a la de vendedor sirve para delimitar el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/44/CE (28), es la siguiente: «toda persona física que, en los contratos a que se refiere la presente Directiva, actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional» (29). Vale la pena subrayar que la noción de actividad profesional que se incluye en esta definición y que algunos autores (30) consideran negativa en relación con la de vendedor (31), plantea ciertas dudas por lo que se refiere a su alcance (32). 28 (20) Véase, por ejemplo: ESTEBAN DE LA ROSA,La protección de los consumidores en el mercado interior europeo, Comares, Granada, 2003, 68-69 (véanse también: AQUARO, «Enhancing the Legal Protection of the European Consumer: Beyond the wording of the E.U. Directive 93/13», European Business Law Review, vol. 14, n.º 4, 2003, p. 408; y TENREIRO, «Les pratiques commerciales et les contrats: la protection des consommateurs en Europe», Journal des tribunaux - Droit européen, n.º 37, 1997, p. 53). (21) Véanse, sobre esta Directiva: BOURGOIGNIE, obra citada en la nota 8, p. 200; y TENREIRO, obra citada en la nota anterior, 51-52. (22) Cuyas reglas uniformes sobre las cláusulas abusivas «... deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor», de modo quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Directiva, en particular, los contratos de trabajo, los contratos relativos a los derechos de sucesión, los contratos referentes al estatuto familiar así como los contratos sobre la constitución y estatutos de sociedades (véase el noveno considerando de la Directiva 93/113/CEE). (23) Véase: AQUARO, obra citada en la nota 20, 406-407. (24) De 22 de noviembre de 2001, asuntos acumulados C-541/99 y C-542/99, RJTJ p. I-9049 (véase, sobre este fallo: BERNARDEAU, «La notion de consommateur en droit communautaire: à la suite de l’arrêt de la C.J.C.E. du 22 novembre 2001, Idealservice, aff. jointes C-541/99 et C-542/99», Revue européenne de droit de la consommation, n.º 4, 2001, 341-362). (25) Véanse, sobre esta Directiva: BOURGOIGNIE, obra citada en la nota 8, p. 200; RADEIDEH, obra citada en la nota 16, 129-133; ROTHMANN, «La vente à distance» en OSMAN, obra citada en la nota 9, 139-150; y TROCHU, «Protection des consommateurs en matière de contrats à distance: directive No. 97-7 CE du 20 mai 1997», Recueil Dalloz, n.º 17, 1999, 179-183. (26) Véanse, sobre esta Directiva: GUILLÉN CARAMÉS,El estatuto jurídico del consumidor: política comunitaria, bases constitucionales y actividad de la administración, Civitas, Madrid, 2002, 140-143; y HOLZHAUER, «Prijs per standaardhoeveelheid na EG-richtlijn 98/6 van 16 februari 1998», Tijdschrift voor Europees en economisch recht, vol. 49, n.º 3, 2001, 98-106. (27) Véanse, sobre esta Directiva: AVILÉS GARCÍA, «Nuevas perspectivas contractuales que plantea la incorporación y aplicación de la Directiva 1999/44/CE sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo», Noticias de la Unión Europea, vol. 18, n.º 207, 2002, 99-117; y REYES LÓPEZ, «Un paso más en la protección del consumidor: contratación electrónica y conformidad y garantía», Noticias de la Unión Europea, vol. 18, n.º 207, 2002, 79-82. (28) Véanse: LUNA SERRANO, «Cadre et objectifs de la Directive», en BIANCA,GRUNDMANN ySTIJNS,La Directive communautaire sur la vente: Commentaire, Bruylant, Bruselas, 2004, p. 31; y TENREIRO yGÓMEZ, «La directive 1999/44/CE sur certains aspects de la vente et des garanties des biens de consommation», Revue européenne de droit de la consommation, n.º 1, 2000, 9-10. (29) Véase el artículo 1.2(a) de la Directiva 1999/44/CE. (30) Véase, por ejemplo: TENREIRO yGÓMEZ, obra citada en la nota 28, p. 10. (31) Es decir, «cualquier persona física o jurídica que, mediante un contrato, vende bienes de consumo en el marco de su actividad profesional» [véase el artículo 1.2(c) de la Directiva 1999/44/CE (véase también: LUNA SERRANO, obra citada en la nota 28, 139-140)]. (32) Véase: LUNA SERRANO, obra citada en la nota 28, 138-139. 8. La Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico (33) En el artículo 2(e) de esta Directiva se define consumidor como «cualquier persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio o profesión» (34). Refiriéndose a esta definición, la Comisión, en el apartado 2.1.4 de su Comunicación «Aplicación a los servicios financieros de los apartados 4,5y6 del artículo 3 de la Directiva sobre comercio electrónico» (35), insistió en que «el texto [del artículo 2(e)] demuestra con total claridad que una persona jurídica no puede considerarse como un consumidor según esta Directiva». Cabe añadir que en el artículo 2(d) de la Directiva 2000/31/CE figura la siguiente definición de destinatario del servicio: «cualquier persona física o jurídica que utilice un servicio de la sociedad de la información por motivos profesionales o de otro tipo y, especialmente, para buscar información o para hacerla accesible» (36). 9. El Reglamento n.º 178/2002 relativo a los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria (37) En el ámbito alimentario, puesto que el legislador comunitario se abstuvo de incluir una definición de consumidor (38) en la Directiva 2000/13/CE en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (39), fue preciso esperar a la adopción del Reglamento n.º 178/2002, relativo a los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, para poder disponer de una definición de consumidor final. Dicha definición, que no se incluía en la Propuesta inicial de la Comisión (40) y que, por supuesto, se limita al consumo de alimentos, es la siguiente: «el 29 (33) Véanse, sobre esta Directiva: BERNAULT, «Directive commerce électronique: une réglementation favorable à la net-économie», Legalis.net, n.º 2, 2001, 24-63; BOTTINI, «La directive commerce électronique du 8 juin 2000», Revue du Marché commun et de l’Union européenne, n.º 449, 2001, 368-373; CRABIT, «La directive sur le commerce électronique: le projet Méditerranée», Revue du droit de l’Union européenne, n.º 4, 2000, 749-833; FALLON yMEEUSEN, obra citada en la nota 7, 470-488; GAVANON y LAGARDE-BELLEC, «What’s new under the EC Directive on electronic commerce?», International Business Law Journal, n.º 6, 2001, 723-740; GENDREAU, «Union européenne: directive sur le commerce électronique», Cahiers juridiques et fiscaux de l’exportation, n.º 4, 2001, 787-802; GIOMBINI, «Legislazione europea: la direttiva sul commercio elettronico», Bollettino economico, vol. 63, n.º 2, 2001, 39-43; GRYNBAUM, «La directive commerce électronique ou l’inquiétant retour de l’individualisme juridique», La Semaine juridique - Entreprise et affaires, n.º 41, 2001, 1617-1625; LEOCANI, «La direttiva UE sul commercio elettronico: cenni introduttivi», Europa e Diritto privato, n.º 2, 2000, 617-662; PARDO LEAL, «La Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico: su aplicación en el ámbito del Mercado interior», Gaceta Jurídica de la UE, n.º 210, 2000, 36-49; y SÁNCHEZ FELIPE, «La réglementation du commerce électronique dans l’Union européenne», Revue de droit uniforme, vol. 5, n.º 4, 2000, 675-681. (34) Véase: PARDO LEAL, obra citada en la nota anterior, p. 47 (véase también la nota 7). (35) Documento COM (2003) 259 final, de 14 de mayo de 2003 (que puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://europa.eu.int/eur-lex/lex/LexUriServ/site/es/com/2003/com2003_0259es01.pdf). Cabe subrayar que en el citado apartado 2.1.4 de este documento, tras recordar que en la Directiva 2000/31/CE no se define al inversor, se afirma que, «no obstante, de la redacción del punto 4 del artículo 3 [de la Directiva en cuestión] se desprende que dicho punto sólo se refiere a los inversores que corresponden a la definición del consumidor». De todos modos, «toda medida relativa a inversores personas físicas o jurídicas que actuasen en el marco de su profesión no entraría en el marco del punto 4 del artículo 3» (ibidem). (36) En el artículo 2(b) se define prestador de servicios como «cualquier persona física o jurídica que suministre un servicio de la sociedad de la información». Prestador de servicios establecido es el «prestador que ejerce de manera efectiva una actividad económica a través de una instalación estable y por un período de tiempo indeterminado» [artículo 2(c)]. (37) Véanse, sobre este Reglamento: «New food law principles apply from farm to fork», Consumer Voice, n.º 3, 2002, 1-2; AUBRY-CAILLAUD, «Sécurité alimentaire en Europe: la mise en place du nouveau cadre juridique», Journal des tribunaux - Droit européen, vol. 12, n.º 114, 2004, 289-295; GONZÁLEZ VAQUÉ, «Objetivo: la seguridad alimentaria en la Unión Europea (el reglamento (CE) n.º 178/2002)», Gaceta Jurídica de la UE, n.º 223, 2003, 59-71; HAGENMEYER, «Modern food safety requirements: according to EC Regulation no. 178/2002», Zeitschrift für das gesamte Lebensmittelrecht, vol. 29, n.º 4, 2002, 443-459; JEANNIN, «1er janvier 2005: naissance du droit alimentaire européen», Recueil Dalloz, n.º 42, 2004, 3057-3059; PARDO LEAL, «El Reglamento n.º 178/2002: Orientaciones y directrices que dirigen pero desorientan», Boletín del Centro Europeo para el Derecho del Consumo, n.º 106, 2005, 3-6; y VITOLO, «La circolazione dei prodotti e il diritto alimentare», Il diritto dell’agricoltura, n.º 2, 2003, 264-272. (38) Cabe recordar que no se trata de un caso aislado: la definición de consumidor brilla por su ausencia en numerosas normativas comunitarias relativas a la política referente a la protección de los consumidores. Tal es el caso, por ejemplo, de las Directivas 84/450/CEE, relativa a la publicidad engañosa, 85/374/CEE, sobre la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, y 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos (véanse: GONZÁLEZ VAQUÉ, «La noción de consumidor medio según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas», Revista de Derecho Comunitario Europeo, vol. 8, n.º 17, 54-57; y MORTELMANS yWATSON, obra citada en la nota 8, p. 51). (39) A pesar de que su artículo 1.1 dispone que «la presente Directiva se refiere al etiquetado de los productos alimenticios destinados a ser entregados, sin ulterior transformación, al consumidor final así como a ciertos aspectos relativos a su presentación y a la publicidad que se hace de ellos» (la cursiva es nuestra). Además, según lo dispuesto en el artículo 1.2, dicha Directiva «se aplicará también a los productos alimenticios destinados a ser entregados a los restaurantes, hospitales, cantinas y otras colectividades similares, denominados en lo sucesivo colectividades» y, en este sentido, producto alimenticio envasado se define en el artículo 1.3(b), como «la unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final y a las colectividades, constituida por un producto alimenticio y el envase en el cual haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta, ya recubra el envase al producto por entero o sólo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase» (la cursiva es nuestra). Por otro lado, se hace referencia al comprador en diversas disposiciones, entre las que cabe destacar el artículo 2 que consagra el principio fundamental de que el etiquetado y las modalidades según las cuales éste se realice no deberán «ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador...». (40) Documento COM (2000) 716 final de 8 de noviembre de 2000 (véase: GONZÁLEZ VAQUÉ, obra citada en la nota 38, p. 64). consumidor último de un producto alimenticio que no empleará dicho alimento como parte de ninguna operación o actividad mercantil en el sector de la alimentación» (41). 10. La Directiva 2002/65/CE relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (42) A los efectos de esta Directiva, en virtud de su artículo 2(d), se entenderá por consumidor «toda persona física que, en los contratos a distancia, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial o profesional». 11. La Directiva 2005/29/CE sobre las prácticas comerciales desleales (43) En el artículo 2(a) de la Directiva 2005/29/CE se define consumidor como «cualquier persona física que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio, oficio o profesión» (44). Cabe recordar que, en la Propuesta inicial de la Comisión (45), figuraba además otra definición: la de consumidor medio, que recogía el concepto elaborado por el TJCE (véase la IV parte). Sin embargo, dicha definición no aparece en la versión definitiva de la citada Directiva, a pesar de que sí se mantienen referencias a la noción de consumidor medio en los artículos 5, 6,7y8. De todos modos, esta desaparición, a la que la Comisión hizo referencia en su Comunicación relativa a la Posición común adoptada en su día por el Consejo (46), se vio compensada por la confirmación «... de consumidor medio (47) [...] como la referencia por defecto con respecto a la cual debe evaluarse el impacto de las prácticas comerciales potencialmente desleales» (48). En este sentido, la Comisión destacó que resultaba significativo el contenido del considerando n.º 18, que se refiere precisamente al concepto de consumidor de referencia: «Es importante que todos los consumidores estén protegidos de las prácticas comerciales desleales; sin embargo, el Tribunal de Justicia ha considerado necesario, al fallar sobre casos relacionados con la publicidad desde la entrada en vigor de la Directiva 84/450/CEE, estudiar los efectos de dichas prácticas en la figura teórica del consumidor típico. Atendiendo al principio de proporcionalidad, la presente Directiva, con objeto de permitir la aplicación efectiva de las disposiciones de protección que contiene, toma como referencia al consumidor medio (49), que, según la interpretación que ha hecho de este concepto el Tribunal de Justicia, está normalmente informado y es razonablemente atento y 30 (41) Véase el artículo 3(18) del Reglamento n.º 178/2002 [esta definición se aplica también a los efectos del Reglamento n.º 1829/2003 sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (véase el «Glosario básico de términos alimentarios y sus definiciones en el Derecho comunitario», Boletín del Centro Europeo para el Derecho del Consumo, n.º monográfico «Definiciones del Derecho alimentario europeo II», 2005, 9-10, que puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://pesquisedireito.vilabol.uol.com.br/Glosario_basico.htm)]. (42) Véanse, sobre esta Directiva: ATELLI, «Commercializzazione a distanza di servizi finanziari e tutela del consumatore europeo nella direttiva 2002/65/CE», Il corriere giuridico, n.º 4, 2003, 541-552; y GOURIO, «Adoption de la directive sur la commercialisation à distance des services financiers aux consommateurs», La Semaine juridique, n.º 41, 2002, 1593-1595. (43) Véase, sobre esta Directiva: GONZÁLEZ VAQUÉ, «La Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales: un nuevo e importante instrumento para proteger a los consumidores en el ámbito del Mercado interior», Revista de Derecho Alimentario, n.º 4, 2005, 19-29. (44) Además, en el artículo 2(b) de la Directiva 2005/29/CE se define comerciante como «cualquier persona física o jurídica que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre del comerciante o por cuenta de éste» (la cursiva es nuestra). En este contexto, y a fin de garantizar la coherencia entre lo dispuesto en la Directiva 84/450/CEE relativa a la publicidad engañosa y la Directiva 2005/29/CE, en el artículo 14.2 de ésta última se prevé la modificación de la primera de modo que se incluya en ella una definición similar de comerciante. (45) Documento COM (2003) 356 final, de 18 de junio de 2003, que puede consultarse en la siguiente página de Internet: http://europa.eu.int/comm/consumers/cons_int/safe_shop/fair_bus_pract/directive_prop_es.pdf (véanse sobre esta Propuesta: BUSCH, «Towards a European Legal Framework of Commercial Fairness Rules?: The EU Commission’s Proposal for a Directive on Unfair Commercial Practices», The European Legal Forum, vol. 4, n.º 2, 2004, 91-97; GRANATA, «Dal credito al consumo al credito al consumatore: gli impatti della regolamentazione europea e nazionale sul mercato», Bancaria, n.º 6, 2005, 48-49; LEISTNER, «Unfair Competition or Consumer protection?: The Commission’s Unfair Commercial Practices Proposal 2003», Cambridge Yearbook of European Legal Studies 2003-2004, vol. 6, 2005, 141-176; STUYCK,TERRYN yVAN DYCK, «La proposition de directive pratiques commerciales déloyales: quel marché unique pour le consommateur?», Revue européenne de droit de la consommation, n.º 4, 2003, 239-294; y TOUCHENT, «La proposition de directive sur les pratiques commerciales déloyales», Les Petites affiches, vol. 392, n.º 153, 2003, 3-10). (46) Documento COM (2004) 753 final, de 16 de noviembre de 2004. (47) La cursiva es nuestra. (48) Véase el epígrafe n.º 3 del documento citado en la nota 46, en el que se afirma también que «la redacción se ha modificado con el fin de suprimir la definición de consumidor medio en el texto, habida cuenta de la preocupación que suscitaba el hecho de que ésta pudiese impedir la evolución de este concepto en consonancia con la jurisprudencia del TJCE» (la cursiva es nuestra). BUSCH se ha referido también a las objeciones de algunos Estados miembros (en especial los escandinavos) en relación con la inclusión de una referencia al consumidor medio (véase la obra de este autor citada en la nota 45, p. 93; así como: DAVIES, «Can selling arrangements be harmonised?», European Law Review, vol. 30, n.º 3, 2005, 373-381). (49) La cursiva es nuestra. perspicaz, teniendo en cuenta los factores sociales, culturales y lingüísticos, pero incluye además disposiciones encaminadas a impedir la explotación de consumidores cuyas características los hacen especialmente vulnerables a las prácticas comerciales desleales. Cuando una práctica comercial se dirija específicamente a un grupo concreto de consumidores, como los niños, es conveniente que el efecto de la práctica comercial se evalúe desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Por consiguiente, es adecuado incluir en la lista de prácticas que se consideran desleales en cualquier circunstancia una disposición por la cual, sin prohibir totalmente la publicidad dirigida a los niños, los proteja frente a exhortaciones directas a comprar. La referencia del consumidor medio (50) no es una referencia estadística. Los tribunales y autoridades nacionales deben aplicar su propio criterio, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la reacción típica del consumidor medio (51) en un caso concreto.» Cabe destacar (52) también que, en el artículo 5.3 y el considerando n.º 19 (53) de la Directiva 2005/ 29/CE, se menciona explícitamente la protección de los consumidores vulnerables, a fin de consolidar la articulación entre la protección de dichos consumidores y los que puedan considerarse incluidos en la noción de consumidor medio. IV. LA JURISPRUDENCIA DEL TJCE: LA NOCIÓN DE CONSUMIDOR MEDIO, NORMALMENTE INFORMADO Y RAZONABLEMENTE ATENTO Y PERSPICAZ 1. La jurisprudencia «Gut Springenheide» Aunque el TJCE se refirió en la Sentencia «Gut Springenheide» (54) a diversos fallos anteriores en los que se basó para formular el concepto de consumidor medio (55), para el examen de cómo se ha ido precisando dicha noción, cuando se utiliza como referencia para verificar si una publicidad o las alegaciones que se encuentran en el etiquetado de los productos de consumo pueden ser engañosas así como para apreciar el carácter distintivo y/o descriptivo de las marcas (56), debe tenerse en cuenta como principal punto de partida la jurisprudencia consagrada en la sentencia en cuestión. En efecto, en la Sentencia «Gut Springenheide» el TJCE declaró que, para determinar si una mención en el etiquetado cuyo objetivo era fomentar las ventas de huevos podía inducir a error al comprador, infringiendo el artículo 10.2(e) del Reglamento n.º 1907/90 relativo a la comercialización de los huevos (57), debía tomarse como referencia la expectativa que con respecto a dicha mención se presumiera en un consumidor medio. Concretamente, en el fundamento jurídico n.º 31 de dicho fallo el TJCE declaró que, a fin de apreciar si una denominación, marca o mención publicitaria podía inducir o no a error al comprador, era preciso tomar en consideración la expectativa que se presumía en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (58). 31 (50) Idem. (51) Idem. (52) Como lo hizo la Comisión en el epígrafe n.º 3 del documento citado en la nota 46. (53) En el que se declara que «cuando determinadas características como la edad, una dolencia física o un trastorno mental o la credulidad hagan que los consumidores sean especialmente sensibles a una práctica comercial o al producto correspondiente y, con toda probabilidad, únicamente el comportamiento económico de tales consumidores sea susceptible de distorsión merced a la práctica en cuestión en un sentido que el comerciante pueda prever razonablemente, debe garantizarse que estén adecuadamente protegidos, para lo cual es necesario que la práctica se evalúe desde la perspectiva de un miembro medio de ese grupo». (54) De 16 de julio de 1998, asunto C-210/96, RJTJ p. I-4657. (55) Las Sentencias «GB-Inno-BM» de 7 de marzo de 1990, asunto C-362/88, RJTJ p. I-667; «Pall» de 13 diciembre de 1990, asunto C-238/89, RJTJ p. I-4827; «Yves Rocher» de 18 de mayo de 1993, asunto C-126/91, RJTJ p. I-2361; «Clinique» de 2 de febrero de 1994, asunto C-315/92, RJTJ p. I-317; «Langguth» de 29 de junio de 1995, asunto C-456/93, RJTJ p. I-1737; y «Mars» de 6 de julio de 1995, asunto C-470/93, RJTJ p. I-1923. Vale la pena destacar que, en este último fallo, el TJCE se refirió expresamente a los consumidores razonablemente informados que en ese caso debían saber que «no existe necesariamente un nexo entre el tamaño de las menciones publicitarias relativas a un aumento de la cantidad del producto y la importancia de dicho aumento» [véase el fundamento n.º 24 de la Sentencia «Mars»; así como: WEATHERILL, «Recent Case Law Concerning the Free Movement of Goods: Mapping the Frontiers of Market Deregulation», Common Market Law Review, vol. 36, n.º 1, 1999, 57-58 (por lo que se refiere al concepto, del consumidor informado, véase: MORTELMANS yWATSON, obra citada en la nota 8, 40-44)]. Como precedente, cabe recordar,además, que, en otro fallo anterior a la Sentencia «Gut Springenheide», la Sentencia «Boscher» de 30 de abril de 1991 (asunto C-239/90, RJTJ p. I-2023), el TJCE se refirió a que, a menudo, los sistemas de venta en pública subasta van dirigidos «... a compradores especialmente avezados...» (véase el fundamento jurídico n.º 20 de la Sentencia «Boscher», a la que no se hace referencia en la Sentencia «Gut Springenheide»). (56) En el presente estudio no abordaremos el importante tema de la percepción de las marcas por el consumidor medio, que ha dado lugar a una nutrida jurisprudencia (véase, al respecto: GONZÁLEZ VAQUÉ, obra citada en la nota 38, 73-77). (57) Por lo que se refiere al artículo 10.2 de esta normativa comunitaria, véase el fundamento jurídico n.º 5 de la Sentencia «Gut Springenheide». (58) Véanse: JONES,SCHULTE-NÖLKE ySCHULZE,A Casebook on European Consumer Law, Hart, Oxford, 2002, 225-227; MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, «El carácter engañoso de la marca de empresa (comentario a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de julio de 1998, asunto C-210/96)», Noticias de la Unión Europea, n.º 194, 2001, p. 31; RADEIDEH, obra citada en la nota 16, 66-67; y STUYCK, obra citada en la nota 2, p. 392. Cabe subrayar que TJCE ha confirmado esta orientación jurisprudencial en varias sentencias posteriores, lo que permite identificar los dos elementos característicos del concepto de consumidor medio: su actitud y la información asimilada (conocimientos). 2. Elementos del concepto de consumidor medio 2.1. La actitud del consumidor Aunque al referirse al concepto del consumidor medio el TJCE suele mencionar en primer lugar su información, consideramos que el primer elemento a tener en cuenta es la actitud del consumidor razonablemente atento y eficaz. En efecto, entendemos que si el consumidor medio está normalmente informado ello se debe precisamente a su actitud... La importancia que debe atribuirse a esa actitud resulta aún más evidente si analizamos lo que, junto al concepto de consumidor medio razonablemente informado que se menciona en la Sentencia «Mars» (59), constituye el precedente inmediato y probable origen del concepto de consumidor medio consagrado en la Sentencia «Gut Springenheide»: la definición de consumidor medio avisado que percibe con atención la información sobre el producto comercializado y, por consiguiente, la totalidad de las indicaciones de los productos (60), que figuraba en la resolución de remisión del Bundesverwaltungsgericht, el órgano jurisdiccional alemán que planteó las cuestiones judiciales a las que el TJCE dio respuesta en este último fallo. Sin llegar a afirmar, como ha sugerido algún autor, que el consumidor tenga la obligación de informarse (61), el TJCE considera que gracias a su actitud el consumidor medio puede acceder a la información disponible sin que ello suponga que tiene que realizar una investigación exhaustiva, en contraposición a una completa pasividad o falta de interés. Así, por ejemplo, en el fundamento jurídico n.º 22 de la Sentencia «Darbo» (62), el TJCE afirmó «que los consumidores que deciden la adquisición de un producto en función de la composición de éste leen previamente la lista de ingredientes, cuya mención es obligatoria conforme al artículo 6 de la Directiva [79/112/CEE (63) (64)]». En nuestra opinión, actitud e información no pueden considerarse dos elementos totalmente independientes. Por el contrario, se interrelacionan e influyen mutuamente, como sugirió acertadamente el Abogado General Mischo en sus Conclusiones relativas al asunto C-169/99 (65) [Sentencia «Hans Schwarzkopf» (66)] al afirmar que el consumidor medio es consciente de que determinados medicamentos pueden producir efectos secundarios por lo que se muestra más dispuesto a consultar las instrucciones de uso que se encuentran en los prospectos (67). Del mismo modo, el Abogado General Léger, en sus Conclusiones relativas al asunto C-132/03 (68) 32 (59) Citada en la nota 55. (60) Esta noción de consumidor medio avisado se distingue de la del consumidor «que sólo adquiere un conocimiento fugaz y crítico de las informaciones sobre los productos comercializados y los mensajes publicitarios, sin examinar más detalladamente el contenido de la información» [véase el punto 56 de las Conclusiones del Abogado General MISCHO presentadas el 12 de marzo de 1998 en el marco del asunto C-210/96 (Sentencia «Gut Springheide» citada en la nota 54)]. (61) Así, por ejemplo, ALEXANDRIDOU se ha referido incluso a «... the duty of consumers to obtain information» (véase de dicho autor: «Advertising in the Internal Market - a few remarks» en KRÄMER,MICKLITZ yTONNER, «Law and diffuse Interests in the European Legal Order - Liber amicorum Norbert Reich», Nomos, Baden-Baden, 1997, p. 422). Por su parte, HOWELLS yWILHEMSON han subrayado que «... the bulk of the Community consumer law material illustrates a relatively strong belief in the consumer as an active and critical information-seeker...» (véase, de dichos autores: «EC Consumer Law», en HOWELLS,European Business Law, Dartmouth, Aldershot, 1996, p. 299). Véanse también: AZOULAY, «La securité alimentaire dans la législation communautaire», en BOURRINET ySNYDER,La securité alimentaire dans l’Union européenne, Bruylant, Bruselas, 2003, p. 62; y WILHEMSON, «Consumer Images in East and West», en MICKLITZ, obra citada en la nota 8, 55-56. (62) De 4 de abril de 2000, asunto C-465/98, RJTJ p. I-2297 (véanse, sobre este fallo: «Comercialización de una confitura de fresas con el término puramente natural»,Cápsulas, n.º 33, 2000, p. 1; DEBROSSES, L’Étiquetage des denrées alimentaires, tomo I, Éditions RIA, París, p. 342; GRADONI, «Una marmellata contaminata dichiarata naturalmente pura non trae in inganno il consumatore», Rivista di diritto agrario, vol. 1, n.º 2, 2001, 48-62; y ROMERO MELCHOR, «La sentencia Lancaster: ¿Un lifting de la noción de consumidor normalmente informado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas?», Gaceta Jurídica de la UE, n.º 209, 2000, 70-72). (63) Que era la que estaba entonces en vigor (véase la nota 142). (64) Véase también el punto 39 de las Conclusiones del Abogado General LÉGER presentadas el 20 de enero de 2000 en el marco del asunto C-465/98 (Sentencia «Darbo» citada en la nota 62). (65) Presentadas el 16 de noviembre de 2000. (66) De 13 de septiembre de 2001, RJTJ, p. 5901. En este fallo el TJCE reconoció que las exigencias lingüísticas nacionales como las autorizadas por el artículo 7.2 de la Directiva 76/768/CEE constituyen un obstáculo para el comercio intracomunitario, pero declaró que «... dichos obstáculos se justifican por el objetivo de interés general que constituye la protección de la salud pública» (véase el fundamento jurídico n.º 40 de la Sentencia «Hans Schwarzkopf»). (67) Véase el punto 72 de sus Conclusiones citadas en la nota 65. Teniendo en cuenta que el consumidor medio sabe que los productos farmacéuticos comportan cierto riesgo, MISCHO estimó que no se podía comparar su comportamiento por lo que respecta a la utilización de los medicamentos con el que adopta al utilizar productos cosméticos, ya que éstos se consideran inocuos (ibidem, punto 73). (68) Presentadas el 3 de marzo de 2005. [Sentencia «Codacons y otros» (69)], tras referirse a la jurisprudencia «Gut Springenheide» (70), se planteó la cuestión de «... si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede esperar la presencia, en los productos alimenticios para lactantes y niños de corta edad, de materiales procedentes de ciertos OMG (71) (cuya comercialización ha sido autorizada), en una proporción limitada al 1%, como consecuencia de una contaminación accidental» (72). La respuesta fue afirmativa, pues, según Léger, «... la contaminación del medio ambiente por OMG constituye [...] una realidad que difícilmente puede ser ignorada por un consumidor medio (73) (74)...». Concretamente, Léger insistió en que el consumidor medio «... puede suponer que los productos para lactantes y niños de corta edad no están exentos de la menor impureza o de cualquier sustancia ajena, pese a los esfuerzos que pudieran desarrollar los operadores económicos para evitar la presencia de tales organismos en estos productos» (75). En este mismo sentido, el Abogado General Geelhoed, en el punto 61 de sus Conclusiones relativas al asunto C-212/03 (76) referente al procedimiento de autorización previa previsto en Francia para la importación de medicamentos por los particulares (77) [Sentencia «Comisión/Francia» de 26 de mayo de 2005 (78)], estimó que, en principio, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz «... está en situación de adquirir medicamentos en otro Estado miembro y de emplearlos conforme a la prescripción médica». 2.2. Los conocimientos del consumidor medio El TJCE se ha referido reiteradamente en su jurisprudencia a un consumidor medio, normalmente informado. A la idea de consumidor medio se asocia la normalidad del nivel de información (de conocimientos). Por supuesto, no se trata de que el consumidor posea un determinado nivel académico o un bagaje cultural específico, sino de que cuente con cierta experiencia y aptitud para interpretar la información que se le facilita sobre los productos y las condiciones en las que se comercializan. En este contexto, recordaremos que, en la Sentencia «Estée Lauder Cosmetics» (79), el TJCE declaró que para aplicar el criterio de la expectativa que se presume en un consumidor medio, basado en el principio de proporcionalidad, en ese caso había que «verificar si los factores sociales, culturales o lingüísticos p[odían] justificar que los consumidores alemanes ent[endieran] el término lifting, empleado en relación con una crema antiarrugas de manera diferente que los consumidores de los demás Estados miembros...». El TJCE concluyó precisamente que «a primera vista un consumidor medio (80) [...] no tendría que suponer que una crema cuya denominación contiene el término lifting produzca efectos duraderos...» (81). En la Sentencia «Gottfried Linhart» (82), el TJCE estimó que la aplicación del criterio de la expectativa de un consumidor medio permitía «considerar que la expresión controlado mediante análisis dermatológicos en el envase de algunos productos cosméticos [en ese caso] jabones y productos capilares, no puede sugerir a un consumidor medio (83), normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, otra idea que no sea la de que dicho 33 (69) De 26 de mayo de 2005, pendiente de publicación (véase, sobre este fallo: BOURGES, «La Sentencia Codacons y otros de 26 de mayo de 2005: el TJCE precisa el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1139/98 relativo al etiquetado de determinados productos alimenticios fabricados a partir de organismos modificados genéticamente», Revista de Derecho Alimentario, n.º 3, 2005, 36-40). (70) Véase el punto 78 de las Conclusiones citadas en la nota 68. En el punto 79 de dichas Conclusiones, LÉGER afirmó que, en su opinión, la jurisprudencia «Gut Springenheide» «... es aplicable también en el caso en que [...] se trata de apreciar el carácter engañoso de un etiquetado por cuanto no incluye determinadas indicaciones». (71) Organismos modificados genéticamente. (72) Véase el punto 80 de las Conclusiones citadas en la nota 68. (73) La cursiva es nuestra. (74) Véase el punto 82 de las Conclusiones citadas en la nota 68. En este sentido, en el punto 81, LÉGER subrayó que la contaminación en cuestión «... es un fenómeno bien conocido, del que informan con frecuencia los medios de comunicación». (75) Véase también el punto 82 de las Conclusiones citadas en la nota 68. (76) Presentadas el 21 de octubre de 2004. (77) Vale la pena subrayar que GEELHOED, en el punto 24 de las Conclusiones citadas en la nota anterior afirmó que «... de hecho, la normativa y la administración francesas parecen preocuparse más de la protección de su propio sistema que de la libertad de un paciente para hacer uso de los logros del mercado interior y de la posibilidad de adquirir los medicamentos en otro Estado miembro» (la cursiva es nuestra). (78) Pendiente de publicación (cabe recordar que, en este fallo, el TJCE declaró que Francia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE al aplicar «un procedimiento de autorización previa a las importaciones por particulares, no realizadas mediante transporte personal, de medicamentos regularmente prescritos en Francia y autorizados con arreglo a la Directiva 65/65/CEE [...], tanto en Francia como en el Estado miembro en que se compran...»). (79) De 13 de enero de 2000, asunto C-220/98, RJTJ, p. I-117. (80) La cursiva es nuestra. (81) Véase el fundamento jurídico n.º 30 de la Sentencia «Estée Lauder Cosmetics» (véanse también: FASQUELLE, «Rapport introductif», en FASQUELLE yMEUNIER,Le droit communautaire de la consommation: Bilan et perspectives: actes du colloque de Boulogne-sur-Mer, 14 et 15 janvier 2000, La documentation française, París, 2002, p. 18; y ROMERO MELCHOR, obra citada en la nota 62, 69-70). (82) De 24 de octubre de 2002, asunto C-99/01, RJTJ, p. I-9375. (83) La cursiva es nuestra. les (DO n.º L 372 de 31 de diciembre de 1985, p. 31). — Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO n.º L 42 de 12 de febrero de 1987, p. 48). — Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO n.º L 158 de 23 de junio de 1990, p. 59). — Reglamento (CEE) n.º 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (DO n.º L 173 de 6 de julio de 1990, p. 5). — Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO n.º L 95 de 21 de abril de 1993, p. 29). — Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (DO n.º L 280 de 29 de octubre de 1994, p. 83). — Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO n.º L 144 de 4 de junio de 1997, p. 19). — Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO n.º L 80 de 18 de marzo de 1998, p. 27). — Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO n.º L 166 de 11 de junio de 1998, p. 51). — Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO n.º L 171 de 7 de julio de 1999, p. 12). — Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (142) (DO n.º L 109, de 6 de mayo de 2000, p. 29). — Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (DO n.º L 178, de 17 de julio de 2000, p. 1). — Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO n.º L 12, de 16 de enero de 2001, p. 1). — Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO n.º L 11 de 15 de enero de 2002, p. 4). — Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO n.º L 31 de 1 de febrero de 2002, p. 1). — Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO n.º L 271 de 9 de octubre de 2002, p. 16). 40 (142) Esta Directiva derogó y sustituyó la Directiva 79/112/CEE. — Reglamento (CE) n.º 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO n.º L 268 de 18 de octubre de 2003, p. 1). — Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO n.º L 149 de 11 de junio de 2005, p. 22). 41