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Dictamen psicológico en los procesos de nulidad matrimonial canónica

Abstract

El presente trabajo se centra en explicar de manera introductoria la función que adquiere el dictamen psicológico en los procesos de nulidad del matrimonio canónico. Para ello, se expondrá inicialmente el marco jurídico en el cual adquiere importancia el dictamen, seguidamente se citarán las características concretas que posee la prueba pericial dentro de este contexto y la evaluación psicológica que se realiza a ambos cónyuges. A partir del Vaticano II y especialmente después de la promulgación del Código Canónico de 1983, no hay tema canónico que más haya llamado la atención de los comentaristas que el del matrimonio y, dentro de esta materia, el tema del consentimiento en sus aspectos canónicos y psíquicos. El defecto de discreción de juicio, la falta de libertad interna y la incapacidad para asumir los deberes esenciales del matrimonio han sido aspectos sumamente cuidados por la jurisprudencia eclesiástica de estos años. Tal y como nos afirma Viladrich (1998), la naturaleza jurídica de la capacidad consensual y de los criterios de medir su defecto implican la neta distinción entre la calificación jurídica del defecto de capacidad, que es la causa de nulidad en sentido propio y estricto, y la valoración de la causa psíquica, de orden fáctico, que puede o no provocar el defecto jurídico. Entre ambas, hay diferencia esencial, pero media también un nexo de causalidad. La incapacidad consensual requiere sustentarse sobre una causa psíquica que, proporcionalmente, la explique. Este es el escenario canónico dentro del cual situar la prueba de la incapacidad, y en especial el papel del dictamen psicológico.

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Dictamen psicológico en los procesos de nulidad matrimonial canónica

Author: Ballester Comins, Alicia
Publisher: Universitat Jaume I
Year: 2003
Source: http://repositori.uji.es/bitstreams/3d1650e9-aab2-4b93-9e63-78955c2f07b1/download
Jo nades de Fomen de la In es igació
DICTAMEN PSICO-
LÓGICO EN LOS
PROCESOS DE
NULIDAD MATRI-
MONIAL CANÓNICA.
Au o s
Alicia Balles e COMINS.
Dic amen psicológico en los p ocesos de Nulidad Ma imonial Canónica.
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INDICE
1- Resumen.
2- Escena io Ju ídico de la p ueba pe icial en los p ocesos de Nulidad Ma imonial
Canónica:
2.1. La incapacidad consensual
2.1.1. Insuficien e uso de azón: canon 1095 1º
2.1.2. G a e de ec o de disc eción de juicio: canon 1095 2º
2.1.3. Incapacidad pa a asumi obligaciones esenciales del ma imonio:
canon 1095 3º
3- Ca ac e ís icas conc e as de la p ueba pe icial.
4- Bibliog a ía.
1- RESUMEN
El p esen e abajo se cen a en explica de mane a in oduc o ia la unción que adquie e el dic amen
psicológico en los p ocesos de nulidad del ma imonio canónico. Pa a ello, se expond á inicialmen e el
ma co ju ídico en el cual adquie e impo ancia el dic amen, seguidamen e se ci a án las ca ac e ís icas
conc e as que posee la p ueba pe icial den o de es e con ex o y la e aluación psicológica que se ealiza
a ambos cónyuges. A pa i del Va icano II y especialmen e después de la p omulgación del Código
Canónico de 1983, no hay ema canónico que más haya llamado la a ención de los comen a is as que
el del ma imonio y, den o de es a ma e ia, el ema del consen imien o en sus aspec os canónicos y
psíquicos. El de ec o de disc eción de juicio, la al a de libe ad in e na y la incapacidad pa a asumi
los debe es esenciales del ma imonio han sido aspec os sumamen e cuidados po la ju isp udencia
eclesiás ica de es os años. Tal y como nos afi ma Vilad ich (1998), la na u aleza ju ídica de la capacidad
consensual y de los c i e ios de medi su de ec o implican la ne a dis inción en e la calificación ju í-
dica del de ec o de capacidad, que es la causa de nulidad en sen ido p opio y es ic o, y la alo ación
de la causa psíquica, de o den ác ico, que puede o no p o oca el de ec o ju ídico. En e ambas, hay
di e encia esencial, pe o media ambién un nexo de causalidad. La incapacidad consensual equie e
sus en a se sob e una causa psíquica que, p opo cionalmen e, la explique. Es e es el escena io canónico
den o del cual si ua la p ueba de la incapacidad, y en especial el papel del dic amen psicológico.
2- ESCENARIO JURÍDICO DE LA PRUEBA PERICIAL EN LOS PROCESOS DE
NULIDAD Ma imonial canónica:
2.1.- LA INCAPACIDAD CONSENSUAL
Pa iendo de la dis inción clásica en De echo en e capacidad ju ídica y capacidad pa a ob a , la capa-
cidad consensual o ma pa e de es a úl ima. No es una capacidad pa a es a casado, sino una capaci-
dad pa a casa se. La capacidad ju ídica ma imonial la iene odo homb e, a ón o muje , en cambio,
no odos poseen capacidad de ob a ma imonial, es o es, capacidad pa a con ae ma imonio. Es a
capacidad exige, po su p opia na u aleza, la posesión de sexo (se muje o a ón), la po encia sexual,
Dic amen psicológico en los p ocesos de Nulidad Ma imonial Canónica.
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la ausencia de ínculo ma imonial y la ausencia de consanguinidad inmedia a, además de la capacidad
consensual. A la au o idad sup ema de la Iglesia compe e de modo exclusi o “decla a au én icamen e
cuándo el de echo di ino p ohíbe o di ime el ma imonio” (c.1075 & 1) así como “es ablece o os
impedimen os espec o a los bau izados” (c.1075& 2), con los que es inge po azones di e sas (de
con i encia, de cong uencia, e c.) la capacidad de ob a ma imonial (Fe e , 2000).
Así pues, la capacidad consensual o ma pa e de la capacidad de ob a . Es capacidad pa a el
consen imien o ma imonial. És e, a su ez, es un ac o humano de na u aleza ju ídica, encaminado a
cons i ui el ma imonio. Es un ac o pe sonalísimo de los con ayen es, que “ningún pode humano
puede supli ” (c.1057 &1).
En cuan o ac o humano, exige el uso expedi o de la in eligencia y la olun ad, de lo con a io, la
acción no se ía humana, aunque, ma e ialmen e, la hubie a ealizado una pe sona humana. Como en
el uso de es as po encias cabe un más y un menos, no bas a conside a las en abs ac o, sino e e i las
en conc e o al obje o del ac o que se ealiza (Fe e , 2000).
Al a a se de un ac o humano cualificado, p opo cionado al e ec o que a a p oduci –la en ega
y acep ación pe sonal, i e ocable, mu ua y exclusi a de los con ayen es, en cuan o a ón y muje -,
se equie e la disc eción de juicio, un ni el supe io al me o uso de azón, pa a ap ehende , que e y
cons i ui el ma imonio. Es o significa que el con ayen e no solo conoce que es el ma imonio sino
que ambién posee la capacidad pa a alo a el significado del ac o de en ega y acep ación mu ua en
lo conyugable, que, además, quie e ealiza lo, y po úl imo, que asume e ec i amen e aquello en lo que
consien e. Los con ayen es necesi an la capacidad de en ende el ma imonio, la olun ad de que e lo
y la posibilidad de en ega se y ecibi como esposos, es o es, asumi las obligaciones esenciales del
ma imonio.
El p esupues o de es e ac o ju ídico es que “haya sido ealizado po una pe sona capaz” (c.124
& 1), condición que, en es e caso, debe en ende se e e ida específicamen e al consen imien o ma i-
monial. Además es necesa io que “en el mismo momen o, concu an los elemen os que cons i uyen
esencialmen e es e ac o así como las o malidades y los equisi os impues os po el de echo pa a la
alidez del ac o” (c. 124 & 1).
A su ez, la capacidad consensual debe se ac ual. En la medida en que es capacidad pa a p es a
el consen imien o ma imonial, y és a es una acción que se ealiza en un momen o y un luga de e -
minados, es, en onces, cuando debe posee se esa capacidad; po que no es capacidad pa a el es ado
ma imonial, sino pa a el ac o de cons i ución del ma imonio. Po eso, aunque el é mino de capaci-
dad sugie a la exis encia de una si uación habi ual del suje o –y así sucede á en la mayo pa e de los
casos- , comp ende ambién las si uaciones en las que esa capacidad al a en el ac o (Fe e , 2000).
En e las no edades más significa i as del Código de 1983, es á el c. 1095. Con él se ab e el capí-
ulo del consen imien o ma imonial, o más exac amen e, el de causas de nulidad po es e concep o.
El Código de 1917 no incluía un p ecep o de es e ipo, y el uso de ca ego ías como la amencia y la
demencia esul aba an imp eciso como inadecuado. A p opósi o del nue o p ecep o, se ha podido
esc ibi que “el legislado se ha dis anciado, con oda in ención, de la e minología y las clasificaciones
de índole médica y psiquiá ica, y a pe filado un concep o ju ídico básico –la incapacidad consen-
sual- y es ipos ju ídicos a a és de los cuales esa capacidad se manifies a en o mas específicas o
causas de nulidad au ónomas” (Vilad ich, 1992): la al a de suficien e uso de azón, el g a e de ec o
de disc eción de juicio ace ca de los de echos y debe es esenciales del ma imonio y la imposibilidad
de asumi las obligaciones esenciales del ma imonio po causas de na u aleza psíquica. Las dos
p ime as figu as a ec an al suje o como emiso del ac o posi i o de olun ad adecuado al ma imonio,
Dic amen psicológico en los p ocesos de Nulidad Ma imonial Canónica.
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mien as que la e ce a le a ec a en elación al obje o, po que no puede asumi aquello que cons i uye
el con enido esencial del pac o conyugal.
En línea de p incipio, pod ía sos ene se que, den o del capí ulo p incipal –incapacidad consen-
sual-, las es causas específicas es án escalonadas de mayo a meno in ensidad, de al mane a que, si
el suje o incu e en la p ime a ambién lo hace en la segunda y en la e ce a, mien as puede incu i
en la e ce a y no en las dos an e io es (Fe e , 2000).
Po an o, el p opósi o de es e canon 1095 es egula los e ec os de los as o nos psíquicos sob e
la capacidad in e na del con ayen e pa a p es a consen imien o ma imonial álido. El legislado es
conscien e de que las anomalías psíquicas son di e sas en su na u aleza, e iología y en la in ensidad
con la que a ec an a cada suje o, has a el pun o de que cada caso p esen a un cuad o pa icula , y su
diagnós ico equie e una es imación singula izada. Al de echo ma imonial no le incumbe la definición
de salud men al, en sí misma, ni la clasificación de sus as o nos y en e medades. En es e sen ido, el
in e és del legislado po la anomalía psíquica se de i a del hecho de que ales as o nos psíquicos
pueden a ec a en g ado suficien e las unciones de la acul ades psicosomá icas, in elec i as y oli i as
que el suje o necesi a u iliza , en a mónica conjunción, pa a do a a su consen imien o ma imonial
de aquel ni el de lib e y acional olun a iedad necesa io pa a econoce lo como álido. Bajo es e
aspec o, la anomalía in e esa al ju is a en an o que puede se la causa ác ica de una si uación ju ídica
(Vilad ich, 1998).
Se suele deci que el canon 1095 es una no edad en la legislación eclesiás ica. Sin emba go, hay
que ma iza es a afi mación. Si bien es cie o que el canon, desde el pun o de is a o mal ep esen a
una no edad, y que su o igen es ne amen e ju isp udencial, no es menos cie o que el De echo Clásico
ya conside aba la p oblemá ica de la en e medad psíquica como causa de incapacidad pa a con ae el
ma imonio, aunque no lo hicie a de modo écnico y p eciso. Se puede afi ma que en el sis ema clá-
sico había un c i e io uni a io pa a de e mina la capacidad ma imonial en gene al, que e a el c i e io
de la pube ad en endida como aquel momen o en el cual la pe sona alcanza el desa ollo suficien e y
necesa io, an o co po al como espi i ual, pa a conoce , alo a , que e y asumi el ma imonio, siendo
la incapacidad una excepción. Al deja de lado la pube ad como c i e io uni a io de la capacidad pa a
el consen imien o ma imonial, no hay un c i e io cla o de iden ificación de los elemen os de la capa-
cidad pa a el ma imonio. Es lo que sucedió en buena pa e de la doc ina canónica. La pube ad quedó
educida al momen o en el que se alcanzaba el suficien e desa ollo co po al pa a pode consuma el
ma imonio, mien as que, desde el pun o de is a del desa ollo espi i ual necesa io pa a p es a con-
sen imien o, buena pa e de la doc ina es ableció que se ía suficien e el uso de azón que se adquie e
a los sie e años. Las pe sonas se ían capaces pa a celeb a el ma imonio cuando hubiesen alcanzado
la pube ad, pe o solo po el hecho de que uno de los elemen os de la capacidad pa a el ma imonio
se ía el desa ollo suficien e del cue po en modo al de se ap o pa a la consumación del ma imonio.
Tend íamos po lo an o dos momen os di e sos: los sie e años pa a el desa ollo espi i ual; la pube -
ad pa a el desa ollo co po al. Poco luga y ele ancia end ía en onces la disc eción de juicio. Es e
doble c i e io, sin emba go, se ha demos ado insuficien e an o en el ámbi o doc inal cuan o en el de
la aplicación del de echo. Es po ello que la ju isp udencia ha ido siemp e más allá, en un es ue zo
po descub i la e dad sob e el ma imonio y sob e la capacidad pa a con ae lo (Be ná dez, 1986,
éase Fe e , 2000).
Dic amen psicológico en los p ocesos de Nulidad Ma imonial Canónica.
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2.1.1. Insuficien e uso de azón: canon 1095 1º
El canon 1095 comienza diciendo que “son incapaces de con ae ma imonio: 1º quienes ca ecen de
suficien e uso de azón”. Es indudable que el legislado se es á efi iendo a un ni el elemen al. Pa a
con ae ma imonio no bas a con que el suje o posea uso de azón; pe o, cie amen e, el que es é
p i ado de él, po la ci cuns ancia que sea, no puede con ae lo. Den o de es e capí ulo se incluyen
(Vilad ich, 1998; Fe e , 2000; Azna , 2002):
1º) La pe sona que po su co a edad, oda ía no ha adqui ido el uso de azón. Es a íamos an e el
in an e –“el meno an es de cumpli sie e años” ( c.97 & 2)-, que po o o lado, es a ía a ec ado
ambién po el impedimen o de edad –dieciséis y ca o ce años cumplidos en el a ón y en la muje ,
espec i amen e (c. 1083 & 1)-.
2º) La pe sona que con independencia de su edad ca ece habi ualmen e de uso de azón po que se
conside a que no es dueña de sí misma y se equipa a al in an e ( c.99).
3º) La pe sona que en el momen o de consen i padece una pe u bación que le p i a del uso de
azón.
Téngase en cuen a que no bas a el uso de azón pa a pode con ae ma imonio, sino que és e
debe posee se en g ado suficien e. Dicha medida a e e ida al ac o que se p e ende ealiza , es e es,
la cons i ución del ma imonio. Po lo an o, no bas a que el suje o posea un desa ollo no mal y haya
cumplido sie e años, ni ampoco que se a e de un e aso men al con un desa ollo equi alen e al
de sie e años, o que quien padece un as o no ansi o io posea, en onces, el uso de acul ades a ese
mismo ni el de los sie e años. Pe o, cie amen e, quien se encuen e en cualquie a de las si uaciones
desc i as no es á en condiciones de emi i el ac o olun a io y esponsable p opo cionado al ma imonio
(Be ná dez, 1986, éase Fe e , 2000).
Ya se comp ende que aquí, lo decisi o, no es padece una de e minada en e medad men al. En
el p ime supues o, lo que hay es un suje o absolu amen e no mal que oda ía no ha alcanzado el
desa ollo en el que el ma imonio es un es ado adecuado pa a él. En el segundo supues o, sí que debe
exis i una en e medad men al, aquella que man iene al suje o en un ni el de desa ollo men al muy
in e io a la edad que posee. Y, en el e ce caso el as o no ansi o io que incide en el momen o de
la celeb ación puede ene una base pa ológica o ca ece de ella.
En es e sen ido, el in é p e e no debe come e el e o de supone que el pá a o 1 de c. 1095 egula
exclusi a y di ec amen e sólo aquellas en e medades men ales an g a es que p i an habi ualmen e
al suje o del uso de azón o le pe mi en an sólo un uso ex emadamen e defici a io de és e. Lo impo -
an e, en consecuencia, se á ap ecia si el suje o singula , en el aquí y aho a en que acon ece el ac o
conc e o de con ae enía o no el suficien e uso de azón pa a ealiza lo como ac o humano. La causa
psíquica que explica la insuficiencia ac ual de uso de azón debe ene una na u aleza que explique
causal y p opo cionadamen e el suficien e défici de uso de azón, ya que, ca ece de es a suficiencia
in elec i a y oli i a pa a el ac o humano, no es, desde luego, un es ado no mal habi ual ni ampoco
ac ual de las ope aciones in elec i as y oli i as p opias de las acul ades supe io es de cualquie se
humano (Vilad ich, 1998).
En cualquie caso, el suficien e uso de azón es un p ime ni el básico necesa io pa a pode con ae
ma imonio, de al mane a que, si el suje o ca ece de él, no es necesa io segui examinando su capa-
cidad consensual. Sin emba go, ad ié ase bien que el suje o puede ene disminuidas sus acul ades
in elec i as y oli i as en al g ado que, ni se absolu amen e no mal, ampoco pueda conside á sele
incapaci ado pa a adop a cualquie ipo de decisión. Es, en onces, cuando se impone examina el
segundo ni el.

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2.1.2. G a e de ec o de disc eción de juicio: canon 1095 2º
El canon 1095 con inua diciendo en al segundo ni el: “son incapaces de con ae ma imonio: (...)
2º quienes ienen un g a e de ec o de disc eción de juicio ace ca de los de echos y debe es esenciales
del ma imonio que mu uamen e se han de da y acep a ”.
La disc eción de juicio p esupone el uso de azón. A ec a al en endimien o y a la olun ad, y al
equilib io en e ambos. Exige del suje o aquel g ado de madu ez pe sonal que le pe mi e disce ni
pa a comp ome e se ace ca de los de echos y debe es esenciales del ma imonio. Con iene sub aya
que el p ecep o no exige una madu ez o disc eción de juicio plena o pe ec a, que, en el ma imonio,
como en los demás aspec os de la ida no se alcanzan a la edad de en la que es más o menos común
con ae ma imonio, sino años después. La incapacidad solo se p oduce si exis e un g a e de ec o de
disc eción de juicio en endiendo po al su disminución y no su ca encia absolu a (Fe e , 2000).
La ju isp udencia y la doc ina canónicas han examinado de enidamen e los elemen os del ac o
humano y el dinamismo psicológico a fin de p ecisa los supues os en que al a la debida disc eción
de juicio; pa a ello ecu en a las mode nas exposiciones de la Psicología, sin abandona la es á ica
concepción omis a (López y Na a o- Valls, 2001). La impo ancia que se ha dado a las ciencias psi-
cológicas en es os úl imos años en el campo de la ciencia y la ju isp udencia canónica ma imonial
ha sido inmensa y en cie o modo pola izan e (Na a e e, 1997 éase Fe e , 2000). El Magis e io
se ha p onunciado a ias eces sob e la impo ancia que e is en las ciencias an opológicas pa a el
es udio de la eología en gene al y específicamen e pa a el de echo ma imonial. El mismo Papa Pio
XII, en una época en la que la Iglesia mos aba con jus as causas cie a e inencia en e a la Psicolo-
gía, aplaudió una sen encia o al, la C. Wynen del 25 de eb e o de 1914, po se i se de p og esos de
la Psicología. El Concilio Va icano II, que ha dado un g an impulso a la aplicación de la Psicología a
la ciencias eológicas econoce que “los cien íficos, especialmen e psicólogos y psiquia as, pueden
con ibui mucho al bien del ma imonio y de la amilia y a la paz de las consciencias...” (GS, n 52).
La ma e ia sob e la que debe cae la al a de disc eción de juicio son los de echos y debe es
esenciales del ma imonio. Y aunque el Código no los ha es ablecido exp esamen e, sí se o ece sufi-
cien es elemen os pa a que la doc ina y la ju isp udencia los ayan p ecisando. Son los siguien es:
el de echo-debe a los ac os conyugales; el de echo-debe de no impedi la p oc eación de la p ole; el
de echo-debe de ins au a un ínculo en común, conse a y o dena la ín ima comunidad conyugal
hacia sus fines obje i os; el de echo-debe de fidelidad; el de echo-debe de mu ua ayuda en el o den
de los ac os y compo amien os de po sí ap os y necesa ios pa a la ob ención de los fines esenciales
del ma imonio; el de echo-debe de acoge y cuida a los hijos comunes en el seno de la comunidad
conyugal y, el de echo-debe de educa a los hijos comunes (Vilad ich, 1998).
Es muy impo an e no ol ida que es os de echos-debe es, en cuan o exp esan la na u aleza del
ínculo conyugal, son mu uos y ecíp ocos en su i ula idad; su eje cicio es conjun o, sin disc imi-
naciones cons i u i as como exp esión de la unidad del ínculo, que es único y además igual pa a el
a ón y la muje . Su eje cicio conjun o admi e aquella di e sidad de modalizaciones, adap aciones
y epa os de unciones que de i a de consensua en e los cónyuges, supues as sus ci cuns ancias
singula es, la p opia o denación obje i a de cada comunidad conyugal singula hacia la ob ención de
los fines esenciales. Y, finalmen e, son pe manen es, exclusi os e i enunciables, como exp esión de
las p opiedades de la unidad e indisolubilidad del ínculo.
Hab á g a e de ec o de disc eción de juicio cuando el con ayen e no pudiese en ende y que e ,
po e ec o de alguna causa psíquica, la ins au ación undacional o la asunción como u u o debido,
Dic amen psicológico en los p ocesos de Nulidad Ma imonial Canónica.
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espec i amen e, de aquellos ca ac e es esenciales sin los que los de echos-debe es en e los esposos
pe ie en subs ancialmen e el ínculo conyugal del que dimanan, azón po la cual, ca ece ían de
e dade a na u aleza ma imonial (Vilad ich, 1998).
2.1.3. Incapacidad pa a asumi obligaciones esenciales del ma imonio: c.c 1095 3º
El canon 1095 acaba diciendo que “son incapaces de con ae ma imonio: (...) 3º quienes no pueden
asumi las obligaciones esenciales del ma imonio po causas de na u aleza psíquica”. Es a figu a incluye
una a iada se ie de si uaciones que a ec an a las es uc u a pe sonal del suje o, quizás sin p i a le
del suficien e uso de azón ni de aca ea le un g a e de ec o de disc eción de juicio ace ca del obje o
del consen imien o pe o, sí p oducen en él una imposibilidad de asumi las obligaciones esenciales
del ma imonio. En es e caso, la incapacidad ju ídica no supone que el suje o es é incapaci ado pa a
en ende el alcance del ac o y pa a que e ealiza lo lib e, olun a ia y esponsablemen e, sino que no
puede dispone a í ulo de deuda del obje o del consen imien o.
Se en iende que el é mino imposibilidad no es sinónimo de dificul ad pa a hace lo, y así lo sub ayó
Juan Pablo II en el discu so a la Ro a Romana en 1987, cuando se efi ió globalmen e a las incapaci-
dades psíquicas: “Pa a el canonis a, debe queda cla o el p incipio de que solamen e la incapacidad, y
no ya la dificul ad pa a p es a el consen imien o y pa a ealiza una e dade a comunidad de ida y
amo , hace nulo el ma imonio. La quieb a de la unión conyugal, po o a pa e, jamás es en sí misma
una p ueba pa a demos a al incapacidad de los con ayen es, los cuales pueden habe ol idado, o
usado mal, los medios an o na u ales como sob ena u ales a su disposición, o bien no habe acep-
ado los lími es ine i ables y las ca gas de la ida conyugal, ya sea po los bloqueos de la na u aleza
inconscien es, ya sea po le es pa ologías que no ce cenan la sus ancial libe ad humana, o bien, po
úl imo, po deficiencias de o den mo al. Una e dade a incapacidad puede se admi ida en hipó esis
sólo en p esencia de una se ia o ma de anomalía que, de cualquie o ma que se quie a defini , debe
ce cena sus ancialmen e las capacidades de en ende y/o que e del con ayen e”.
La imposibilidad de asumi es á e e ida a un obje o, las obligaciones esenciales del ma imonio.
A al a de mayo conc eción, puede afi ma se que la exp esión es econducible a “la imposibilidad de
es ablece una elación he e osexual, ín ima, exclusi a y pe pe ua”. El Código p ecisa además que la
imposibilidad debe se “po causas de na u aleza psíquica”; y un sec o de la doc ina en iende que
debe concu i una psicopa ología, po que no es posible que una pe sona ca ezca de es a capacidad y
sea no mal, pe o no exige exp esamen e que sea g a e, po en ende dicha no a incluida en el hecho de
ene esa incapacidad ju ídica. Con odo, la causa de na u aleza psíquica no es la causa de la nulidad,
sino el o igen ác ico de la imposibilidad de asumi que es la e dade a incapacidad consensual, de
ca ác e ju ídico (Fe e , 2000).
La incapacidad debe se ambién ac ual. El consen imien o es un ac o del p esen e po medio del
cual los con ayen es se en egan y acep an mu uamen e en lo conyugable. La incapacidad sob e e-
nida no a ec a a la alidez del ma imonio, pues el incumplimien o de las obligaciones esenciales po
pa e de los con ayen es ca ece de anscendencia en sede de nulidad si se p es ó un consen imien o
na u almen e suficien e y ju ídicamen e eficaz (Azna , 2002).
Como podemos obse a y nos afi ma Vilad ich (1998), a modo de ecapi ulación del canon
1095: “La incapacidad consensual egulada a lo la go del canon 1095 eúne es as es dimensiones de
la específica olun a iedad del mismo y único consen imien o eficien e, que se undamen an en es
dimensiones de la es uc u a sus ancial del único ma imonio: el signo undacional del ínculo, la
ins au ación de su esencia y la asunción de su dinamismo hacia los fines obje i os. El consen imien o
Dic amen psicológico en los p ocesos de Nulidad Ma imonial Canónica.
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del suje o capaz eúne las es conjun a e insepa ablemen e. Pe o, como cada una efleja una dimensión
esencial de la unidad inescindible del consen imien o, el solo de ec o en una de es as dimensiones
aca ea la in alidez de odo el consen imien o.”
3- CARACTERÍSTICAS CONCRETAS DE LA PRUEBA PERICIAL
El consen imien o es un ac o humano pe sonalísimo, un ac o “de la pe sona”, de cada uno de los
con ayen es, que confluyen en un único momen o ju ídico, el pac o conyugal en el cual es undado
el ínculo ma imonial. De es a mane a dimana una cla a consecuencia: la capacidad pa a al ac o es
una capacidad de la pe sona.
Solo se puede da aquello que se iene. Es e p incipio de sen ido y expe iencia comunes es muy
aplicable pa a in oduci nos en la capacidad consensual. Ese específico “dona se y acep a se” que nos
dice el can. 1057 $ 2, al defini nos el consen imien o in e no de cada con ayen e, en cuan o a ón y
muje , equie e una dosis de p e io “gobie no y posesión de sí”, pa a que pueda habe eal y e dade-
amen e una donación y una acep ación ecíp ocas. En línea de p incipio, pues, la noción de capacidad
consensual alude a aquel g ado suficien e de gobie no y posesión de sí que el con ayen e necesi a
ene pa a pode dona se ealmen e al o o y acoge , no menos ealmen e, la donación conyugal del
o o (Vilad ich, 1998).
El p opósi o de canon 1095 es egula los e ec os de los as o nos psíquicos sob e la capacidad
in e na del con ayen e pa a p es a consen imien o ma imonial álido. El legislado es conscien e
de la di e sidad de anomalías psíquicas, an o en su na u aleza, g ado e in ensidad, o e iología, has a
el pun o de que cada caso p esen a un cuad o pa icula y su diagnós ico psicopa ológico equie e
una es imación singula izada. El in e és del legislado po la anomalía psíquica se de i a del hecho
de que ales as o nos psíquicos pueden a ec a , en g ado suficien e, las unciones de las acul ades
psicosomá icas, in elec i as, y oli i as que el suje o necesi a u iliza , en a mónica conjunción, pa a
do a a su consen imien o ma imonial de aquel ni el de lib e y acional olun a iedad necesa io pa a
econoce lo como álido. Bajo es e aspec o, la anomalía in e esa al ju is a en an o que puede se la
causa ác ica de una si uación ju ídica.
La incapacidad consensual equie e sus en a se sob e una causa psíquica que, p opo cionalmen e,
la explique. Es e es el escena io canónico den o del cual si ua la p ueba de la incapacidad, y en espe-
cial, el papel de la pe icia médico-psiquiá ica o psicológica. La an igua discusión ace ca del alo de
la p ueba pe icial es á definida cla amen e po la no ma i a canónica. Según la doc ina y la p axis
mode na, el pe i o no pasa de se un aseso , un auxilia pa a el juzgado , que sigue siendo el único
que, con o me a la ce eza mo al adqui ida, según lo alegado y p obado, debe di imi la cues ión. Tal
y como nos comunica Vilad ich (1998), con iene ene p esen es las siguien es eglas p ác icas espe-
cíficas en la ealización de la p ueba pe icial:
1º) La p ueba de la incapacidad equie e, an e odo, defini la na u aleza psíquica de la causa en el
conc e o con ayen e, lo que significa p oba su na u aleza, e ec os conc e os sob e es e con ayen e
singula y su an ecedencia a las nupcias.
2º) Es esencial p oba , en conc e o, el nexo de p opo cional causalidad en e es a causa de na u aleza
psíquica y el de ec o de capacidad consensual que se in oca como causa de nulidad. Es o supone,
de e mina de qué aspec o ju ídico de la olun a iedad ha sido p i ado el con ayen e, iden ificando
la específica dimensión de la olun a iedad del consen imien o que esul a a ec ada.
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3º) La p ueba ha de conoce bien y alo a el desa ollo biog áfico del suje o y su na u al secuencia
c onológica, lo que significa examina los ó denes de ac i idad pe sonal, conyugal, amilia , social
y p o esional a ec ados po la causa psíquica, p obando, en conc e o en cuan o hechos, los ac os,
las conduc as y los modos de compo amien o que e idencian la a ección de la causa psíquica
sob e los na u ales y o dina ios campos de ac i idad de la ida o dina ia, pa a e idencia en ellos
la p esencia o no de los e ec os de la anomalía psíquica sob e la capacidad del suje o y el g ado
de esa a ec ación.
4º) Los dic ámenes pe iciales deben pode se encajados, sin con adicciones inexplicables, con los
esul ados ob enidos median e la p ueba con eso ia, documen al, y es ifical. De ahí su impo ancia
p oba o ia, po su cong uencia con ex ual, de los inciden es que han enido as o clínico p o o-
cando la lógica in e ención de médicos, psicólogos o psiquia as, y en consecuencia, el es imonio
his ó ico y de p ime a mano de és os, elabo ado p ecisamen e en iempo no sospechoso.
5º) Cuando no hay posibilidad eal de p oba la causa psíquica y su nexo con el de ec o de capaci-
dad den o de es e ma co biog áfico, is o en su na u al secuencia c onológica, debe apo a se la
p ueba de po qué no es posible. El cuidado en la de e minación de la an ecedencia y la causalidad,
espec o del de ec o de capacidad, ha de se muy cuidadoso, ya que al final de una o men osa
con i encia, es ecuen e la apa ición de as o nos y desequilib ios de muy di e sa na u aleza.
6º) El pe i o no califica la causa de nulidad, sino que su labo debe cen a se en el diagnós ico,
e iología y p onós ico de la causa psíquica. El juez iene pode de sen encia po de ec o de capa-
cidad del can. 1095 sin necesidad de basa se en un dic amen y sin que és e exis a en las ac as.
Pe o, sal o imposibilidad o g a e dificul ad de ob ene lo, se á cie amen e imp uden e p escindi
de es a p ueba.
Al alo a los esul ados de la pe icia, como ecue da Juan Pablo II en sus discu sos a la Ro a
Romana de 1987 y 1988, el juez debe ene en cuen a la an opología sob e la que se undamen an
la pe icia y las conclusiones. Po una pa e, debe e i a que una noción di e sa de madu ez pueda
lle a lo a acep a ac í icamen e una pe icia a o able a la nulidad que se undamen a en una noción
psiquiá ica o psicológica de madu ez que es i econciliable con la noción canónica de madu ez como
un mínimo necesa io de conocimien o, au odominio y au oposesión.
O o elemen o impo an e en la alo ación de la pe icia es si el pe i o, con una idea cla a de la
indisolubilidad del ma imonio, ha cen ado su a ención en el es ado psíquico del suje o en el momen o
de mani es ación del consen imien o ma imonial o si, po el con a io, no ha hecho o a cosa que
cons a a el acaso ma imonial y la in iabilidad de la ida ma imonial.
Una sen encia judicial, y de modo especial aquellas sen encias que a ec a a la decla ación de nuli-
dad de un ma imonio, ha de ene p esen es a ios elemen os en e los que cabe des aca , al menos en
e e encia al ema que nos ocupa, los siguien es: a) los hechos que han de juzga se; b) la pe sonalidad
y los mo i os de sus au o es; c) la pe sonalidad y los mo i os de los es igos; d) las ci cuns ancias
que ac ua on como de e minan es; e) las no mas y c i e ios en igo pa a enjuicia las. En algunos de
es os elemen os el juez ha de es a ado nado de de e minadas do es además de su capaci ación ju ídica
(Fe e , 2000).
Con la ayuda de los pe i os, el juez decla a á la nulidad del ma imonio si conside a p obada la
incapacidad, si adquie e ce eza mo al sob e la exis encia de la incapacidad, undándose en la p ue-
bas, no po el hecho de que haya sido in ocada ni po que el pe i o haya encon ado una anomalía, ni