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Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, que adapta el texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor al ordenamiento jurídico comunitario. Dictado en uso de la delegación otorgada por la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de bases de delegación al Gobierno para la aplicación al Derecho de las Comunidades Europeas. (131/000012)

Gobierno de España

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23732 Lunes 30 junio 1986 BOE núm. 155 m~ros de la Comunidad Económica Europea; se equipara ala po~lón del Utulo de "Agente yCorredor de Seauros" odel ~cado de suficiencia,. 18 prueba del ejercicio el'ectivo de la acuVldad c:c>rrespQndiente en la forma yplazos que ~entaria me.ote se establezcan, conforme al ordenamiento juridico comuni~ tario. Antes de dar comienzo asu actividad en España, mediante establecimiento osin ti, los mencionados nacionales babrán de lDscnb ..... en el RegiStro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda a que se refiere el artículo anterior. .Tres.-Las personas fisicas ojurídicas extranjeras podrán ejercer en Espaila la actividad definida en el articulo 1.0 de esta Ley con los mismos requisitos Que las españolas, siendo de aplicación el principio de reciprocidad contenido en el artículo 5.°, número 3 de la misma. . - Sin embargo, no será de aplicación dicho princjpio alos nacionales de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. Cuatro.-Los Corredores de reaseguros habrán de inscribirse en el Registro Especial que al efecto se Uevará en la Dirección General de 5eguros.» Art. 2. 0 El presente Real Decreto l.qislativo en"';rá en vigor el día siguiente de su publicación en el <dIoleUn Oficial del Estado». No QbstaDte, la modificación referente al artículo 3.° del Texto Refundido no surtirá efectos hasta el I de enero de 1987. Dado en Madrid a 28 de junio de 1986. JUAN CARLOS R. El Ministro de Economía y Hacierada. CARLOS SOLCHAGA CATALAN 17239 REAL DECRETO LEGISLATIVO lJOI/I98ó. de 28 deluma, por el que se adapta el Texto Refundido de ~ la Ley de Uso y Circula<:ión de Vehículos de Motor al ordenamiento jurídico comunitario. ~ La Ley 47/1985, de. 27 de díciembre, de bases de delegación al Goblemll para la aplicaCIón del Derecho de las Comunidades Europeas, le autoriza PaI'll adecuar las normas COD ra.ngo de Ley que expresamente se relacionan en el anexo de la misma. ai ordenamiento jurídico comunitario. Entre dichas normas, se encuentra el texto refundido de la Ley de Uso yCirculación de Vehículos de Motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de manoLque se ve directamente afectado por la Directiva numero 72/66/CEE, de 24 de abril de 1972, modificada por la de. 19 de diciembre de 1972, Y por la numero 84/S/CEE, de ,30 de diCIembre de 1983, relativasll1 aseguramiento de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, que exige, por un lado la adal'íación de la cobertura del actual Seguro Obligatorio de Automóviles al limbito territorial de los Estados miembros, exigencia que, en parte ba tenido lugar a partir de la adhesió,:, de España.á las Comunidades Europeas,. y, por ~tro, la suscnpclón obligatona de un 5eguro de Responsabilidad CIvil que cubra, en los términos y CoD la extensión prevista en la Directiva, tanto los daños corporales como los materiales. . -lJual~ente. los Estados miembros deben constituir o reconocer un Organismo que teD;$8 por misión la de reparar, al menos en los límites del Seguro Obhgatorio, dichos daños corporales ymateriales, en los supuestos previstos en la propia norma comunitaria, lo que obliga arevisar yampliar las funciones del Consorcío de Compensación de Seguros, que ba venido desempeilando en nuestro país la misión del Or¡anísli10 antes mencionado. En consecuencia, baciendo uso de la citada delegación,.se ba modificado el Texto Refundido de la Ley de Uso yOrcuJaé¡ón de Vehiculos de Motor adaptándolo alas exigencias comunitarias. En su virtud, ybablendo .ido oída la lunía Consultiva de ~ros, . de acuerdo con el Con~jo de Estado y a p'ropu~sta del Mlmsteno de Economla yHacIenda, y preVIB' deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 1986, DISPONGO: .Artículo unico.-Se-modifica el Utulo primero del Texto RefundIdo de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de mano, que queda redactado en los. términos que se indican acontinuación: TITULO PRIMERO Ordenacl6n Clyft CAPITULO PRIMERO DE LA RESPONSABlUDAD CIVIL Artículo 1.0 DtJ~os indmlnizabi ... 1. El conductor de un vehíéúIo de motor que con motivo de la circulación Cause daños corporales omateriales, estará obligado arepararlos conforme alo establecido en la presente Ley. 2. En el caso de daños corporales, y basta el límite cuantitativo que rea!~entarWnente se fije, el con~uetor quedará exento 'de resposa6ilidad SI se ¡>rueba que los IIUImOS fueron debidos unicamente aculpa oDeJli¡encia del peJjudicado o a fuerza mayor extraña ala condueción oal funcionamiento del vehículo. No se considerarán como casos de fuerza mayor los defectos de éste ni la rotura ofallo de al¡unas de sus piezas omecanismos. 3. En el caso de daños materiales el conduClor responderá frente JI terceros cuando resulte civilmente responsable segUn lo establecido en los articulos 1.902 ysiguientes del Códiso Civil articulo 19 del Códiso Penal, ylo dispuesto en esta Ley.' ' CAPITULO 11 DE U OBUOACION DE ASEOURARSE ArL í. oLímites de garantía. Todo propietario de un vehículo de motor vendrá obligado a suscnblf una póliza de seguro que cubra, hasta la cuantía que por todos lo~ conceptos rez!am~ntariamente se fije, la responsabilidad CIvil denvada de la obligaCIón aque se refiere el articulo anterior. Dicba póliza podrá incluir, además, las coberturas del seguro del automóvil que libremente se pacten. No obstante, el propietario queda relevado de la obligacióll a que se refi~re el párrafo anterior; cuando el seguro sea conoertado por cualqwerpersona que tenga lDteréS en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata. Está prohíbida la circulación por territorio nacioual de los vehículos no asegurados en la forma establecida. El incumplimiento de esta prohíbición Uevará aparejado el depósito del vehículo, con cargo a su propietario mientras no sea concertado el seguro, yuna sanción pecuniaria de 25.000 a250.000 pesetas, graduada segUn las circunstancias del hecho. Para adoptar estas medidas será competente el Ministerio del Interior, que entregará al Consorcio de Compensación de 5eguros, el SO por 100 de las sanciones impuestas al efecto, para rompensar parte de las indem" nizacioncs satisfechas por dicho Organismo a las víctimas de la circulación en cumplimjento de las fúnciones que legalmente tiene atribuidas. Art. 3. 0 Exclusiones. 1. La cohertui'a obligatoria no alcanzará alos daños producidos al tomador, al propietario del vehículo identificado en la póliza oal asegurado oconduClor del mismo; tampoco cubrirá los daños materiales sufridos por dícho vehículo, por las cosas en él transportadas, ni por los bienes de los que resulten titulares el cónyuee y cuaI9uiera de las personas antes mencionadas. o sus respectivos familiares hasta .el tercer grado de consanguinidad oafinidad, siempre _y cuando viyan a' sus expensas. .2. Cuando los daños corporales omateriales se produzcan por un vehículo que ~do asegurado haya sido robado ohurtado, será de aplicación lo dispuesto en el articulo 8de esta Ley. 3. Quedan excluidos del seguro quienes, con ocasión de ocupar voluntariamente un vehículo no asegurado,'o que cstándolo baya sido robado ohurtado, sufrieran daños corporales omateriales con motivo de la circulación de dicho vehículo, yel asegurador probase que aquéllos conocian tales circunstancias. 4. En los daños materiales, la oohetura obligatoria tendrá, además de las exclusiones previstas en el articulo 1.2 de esta Ley, las siguientes: La COndUCCJÓD en estado de embriaguez, blUo la influencia de drogas, tóxico oestupefaciente, exceso de carga, número de penanas transportadas, oen los supuestos que se detallan en el apartado siguiente de este articulo. 5. El asegurador no podrá oponer frente al peljudicado ~u .. Uas cláusulas contractuales que excluyan de la cobenura la utilización oconducción del vehículo designado en la póliza por quienes no estén autorizados expresa otácitamente. carezcan de permiso de conducir oincumplan 1.. obligaciones legales de orden técnico relalivas al estado de seguridad de aquél. . Art. 4. 0Ambito territorial. l. El seguro previsto en esta Ley iarantizará la cobenura de la responsabilidad civil derivada de la circulación en Españayen BOE núm. 155 . Lunes 30 junio 1986 23733 17240 cualqUiera de los territorios de· los Estados que-determine el' I MinisteriC? de Economía yHacienda, .en cumplimiento del Tratado - de Adhesión de España ala Comumdad Ecnnómica Europea. 2. Cuando el hecho se produzca en el extranjero pero dentro del ámbIto temtonal a que se refiere el aPartado anterior, esta garantía se concede dentro de loslímites ycondiciones previstos como obligatorios en la legislación del Estado en cuyo territorio se haya producido el siniestro. Art. 5. 0 Acciones. P~ exigir el cumplimiento de la ob\i¡lación de indemnizar, el Pl'f.!udiCl\do osus herederos tendrán aceion directa hasta el límite obhgatono contra el asegura.d2r del vehiculo que ha producido el daño, o ~n su. c~s~' contra el Consorcio de Compensación de Seguros, 510 perjUICIO de las demás acciones que les correspondan. . El plazo de prescripción de es~ acción es de un año acontar ~esde el d!8 en que la misma pudo ~jercitarse. Este plazo quedará lOterrumpldo por la causas establecidas en la legislación común. Art. 6. 0Obligaciones del asegurador. El asegurad~r, hasta el limite obligatorio, habrá de satisfacer al pelJudicado el Importe de los daños sufridos. Sólo quedará exento de esta,obhgac¡ón SI prueha que el hecho no da lugar ala exigencia ~ n:sponsabl1idad Civil conforme al artículo primero, sin que en mngun caso pueda oponer al peljudicado o a sus herederos las excepciones que le asistan contra el tomador, el asegurado o contra un tercero. , En todo caso, el asegurador deberá abonar hasta el límite del seguro las pensiones que por la autoridad judicial fueran exigidas a.10s ~suntos responsables asegurados. de acuerdo con 10 estableCido en el apartado dl de.la regla octava, del articulo 785, de la Ley de EnJwClaIDlento CrimlDal. Art. 7.° F<U:U1tad de repetición. El asegurador. una vez efectuado el pago. podrá repetir: aJ Contra el conductor. el propietario del vehiculo causante y el asegurado, en el caso de que el daño fuese debido ala conducta dolosa de &:t05 o a otros motivos de exclusión imputables a ellos. b) Contra el "tercero responsable de los daños. c) Contra el tomador o asegurado'por causas derivadas del contrato de seguro. d) En cualquier otro supuesto en que también proceda la repetieron con arreglo a las leyes. CAPITULO III DEL CONSORCIO DE COMPENSACiÓN DE SEGUROS ArL 8.° Funciones. I. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, en las condiciones previstas en esta Ley y hasta los límites de aseguramiento obligatorio: al Indemnizar aquienes hayan suliido daños cotjlOrales. por siniestros ocurridos en España. en aquellos casos en que el vehículo causante o el conductor sean desconocidos. b1Indemnizar los daños cotjlOrales ymateriales producidos por el vehículo que estando asegurado haya sido robado ohurtado, salvo lo previsto en el artículo 3. 0,apartado 3, de esta Ley. cl Indemnizar los daños cotjlOrales ymateriales producidos por vehiculo matriculado en España, dentro del ámbito territorial. condiciones ylimites establecidos en el articulo 4.°1 cuando dicho vehículo no esté asegurado, estando obligado aello oe conformidad con esta Ley, salvo lo previsto en el artículo 3,0, apartado 3, de la misma. dl Y, en general. indemnizar los daños producidos por un vehículo de motor cuando no se pudiera hacer efectiva la presta· ción económica por los medios regulados en la presente Ley y disposiciones que la desairol1en. ./ En los supuestos previstos en los apartados b) y c), el Consorcio aplicará al peljudicado, en el caso de daños materiales, la franquicm que reglamentariamente se establezca. 2. El consorcio podrá repetir en los mismoscasos señalados en el articulo 7, as! como contra el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o hurto del vehículo causante del siniestro. No obstante lo anterior. en el caso de daños producidos por vehículo robado o hurtado, el Consorcio no podrá re~tir contra ningún Organismo del Estado miembro de la Comumdad en que el vehículo robado o hurtado tenga su estacionamiento habitual, de acuerdo con las normas internacionales aplicables. __ ~ DISPOSICIONES FINALES Primera.-La presente Ley entrará en vigor el I de enero de 1987. . . Segunda.-:~l Gobierno podrá actualizar periódicamente la cuantia de la sanClOn fijada en el articulo segundo del Texto Refundido que se modifica. . Tercera.-La cobertura Il!'r el Conso~ó de Compensación de Seguros, de l~ daños ltI!'teTia1es prnduc\(l~ aterceros con motivo de la clrculaclon de vehiculos de motor. en los supuestos previstos en la .nueva redacción del articulo 8. apartados b) ycl. se prestará por dIC~O OrganIsmc;» ~ lo.s términos de la presente Ley cuando se detemlln~ ~r el Mlmsteno de Economía y Hacienda, y siempre con antel'1:0ndad a1 de enero de 1993. DISPOSI09N ADIOONAL En todo lo no previsto en la pttsente Ley yel Reglamento que se dicte para su desarrollo, el contrato de seguro de responsabilidad clVll denvada de la circulación de vehieuIos de motor se regirá por la Ley 50/1980, de gde octubre, de Contrato de SeÍuro. DISPOSICION DEROGATORiA Quedan derogadas cuan~ disposiciones de igu8I o inferior rango a la pre~en.te se opongan a lo establecido en la misma, yen con~o las sIgUlen~ al l."itulo primero del Texto. Refundido de la Ley 12211962, de 24 de dictembre. sobre Uso yCIrCulación-de Vehiculos de Motor aprobadd por Decreto 632/1968, de 21 de marzo. • bl. Decrelo-ley 4/1965, de 22 de marzo. por el que se establece la aphcaclOn gradual de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre. Dado en Madrid a 28 de junio de 1986JUAN CARLOS R. El MinilU'O de Economía yHacienda. CARLOS SOLeHAGA CAT AUN MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO REAL DECRETO LEG1SLATIVO 1302/1986, de 28 de junio. de evaluación de impacto ambiental. Las .evaluaciones de impacto ~bien~ constituyen un'- tkJrlca generalizada ~n todos los paises Industrializados, recomendada de fOl1Ill\ especial por los Organismos internacionales ysingularmente por el PNUMA, OCDE yCEE que, reiteradamente, através de los programas de acción, las han reconocido como el instrumento más adecuado para la preservaciónde los recursos naturales yla defensa del medio ambiente. hasta el extremo de dotarla, en el último de los CItados, de una regulación específi~ como es la directiva 85/377/CEE de 27 de junio de 1985. Esta técnica singular, que introduce la variable ambiental eti!tl t~ma de d~ision_~ sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambIente, se ha vemdo manifestando como la forma mAs eficaz para evitar los atentad(js a la naturaleza. proporcio-- nando una mayorfiabilidad yconfianza alas decisiones que deban adoptarse. al poder elegir, entre las diferentes alternativas posibles, aquella que mejor salvag\UltCR los intereses generales desde una perspectiva global e integrada yteniendo en cuenta todos los efectos derivados de la actividad proyectada. Las ~v~uaeiones de impacto ambiental. que han tenido ese reconocumento r::::'" en muchos de los paises de nuestra érea, ban estado regu. en España de modo fragmentario, con una valoractón marginal dentro de las normas sectoriales de diferente ranga. Así el Reglamento de actividades clasifi<:adas de 30 de nOViembre de 1961, en su articulo 20,regulaba sus repercusiones para la sanidad ambiental yproponía sistemas de corrección. La Orden del Ministeri<> de Industria de .18 de OCtubre de 1916. para proyectos de nuevas mdustnas potenCIalmente contaminadoras de la a~6sfera y a~pliación .d~ ~ existen~ incluia un estudio de los ausmos ar objeto de CI1jUICIar las medidas correctoras previstas yevaluar el impacto ambiental. conectadas alos planes de